{"id":3256,"date":"2017-02-03T19:57:14","date_gmt":"2017-02-03T19:57:14","guid":{"rendered":"http:\/\/drlawyer.com\/espanol\/?p=3256"},"modified":"2025-07-03T22:26:17","modified_gmt":"2025-07-03T22:26:17","slug":"reflexiones-sobre-el-contrato-de-empresa-o-locacion-de-obra","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/drlawyer.com\/espanol\/reflexiones-sobre-el-contrato-de-empresa-o-locacion-de-obra\/","title":{"rendered":"Reflexiones Sobre El Contrato de Empresa o Locaci\u00f3n de Obra"},"content":{"rendered":"<h4><span style=\"color: #000000;\"><em>Art\u00edculo publicado por Alberto Reyes B\u00e1ez en la revista Gaceta Judicial, n\u00fam. 374 (mayo 2018), pp. 12-31.<\/em><\/span><\/h4>\n<h4><span style=\"color: #000000;\"><em>El contrato de empresa como familia contractual abarca una gran cantidad de actos de la vida cotidiana, ya que de forma general engloba los contratos de servicios, las prestaciones profesionales y el contrato de construcci\u00f3n. El C\u00f3digo Civil dedica escasos art\u00edculos a este importante contrato, por lo que es importante entender sus breves normas supletorias, as\u00ed como algunos tratamientos especiales que le ha dado la jurisprudencia.<\/em><\/span><\/h4>\n<h4><span style=\"color: #000000;\"><em>En las pr\u00f3ximas l\u00edneas se exponen, de forma general y b\u00e1sica, los aspectos legales m\u00e1s relevantes del contrato de empresa, que es el conjunto general dentro del cual entran los contratos de construcci\u00f3n.<\/em><\/span><\/h4>\n<h4><span style=\"color: #000000;\"><em>En una primera parte trataremos la definici\u00f3n o tipificaci\u00f3n de este contrato y sus partes; pasaremos luego a analizar las obligaciones caracter\u00edsticas de cada parte, el r\u00e9gimen de responsabilidad, y concluiremos con algunos aspectos relevantes del contrato de construcci\u00f3n.<\/em><\/span><\/h4>\n<h3><strong>CONCEPTO<\/strong><\/h3>\n<p>El contrato de empresa es un contrato mediante el cual una parte, denominada \u201cel empresario\u201d, asume una obligaci\u00f3n frente a otra, denominado \u201cdue\u00f1o de obra\u201d, de hacer una prestaci\u00f3n determinada <a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a>.<\/p>\n<p>En la pr\u00e1ctica local las partes de este contrato no son com\u00fanmente llamados de la manera que indica el C\u00f3digo Civil: es usual, por ejemplo en los contratos de construcci\u00f3n, referirse al due\u00f1o de la obra como \u201cel propietario\u201d o \u201cel contratante\u201d y al empresario como \u201cel constructor\u201d o \u201cel contratista\u201d; en ocasiones se intercambian los papeles en la designaci\u00f3n y se le denomina \u201cempresa\u201d al due\u00f1o de obra, para sugerir que se trata de una sociedad comercial.<\/p>\n<p>Sin importar la nomenclatura utilizada por las partes, las obligaciones y derechos a cargo de cada una vienen de lo que establece el C\u00f3digo Civil en los escasos art\u00edculos que hacen referencia a este importante contrato, as\u00ed como de los usos, costumbres, precedentes judiciales, principios de la teor\u00eda general de las obligaciones y, para los contratos de construcci\u00f3n, de reglas administrativas y directrices normativas que rigen esa materia, que s\u00ed son abundantes.<\/p>\n<p>En este tipo de contrato hay que distinguir aquellos convenios regidos por el C\u00f3digo Civil y por las cl\u00e1usulas que bien tengan a convenir (si el contrato es hecho conforme a las leyes dominicanas), de aquellos regidos por una ley extranjera elegida por las partes, cuando el contrato tenga un componente internacional. En todo caso, es importante tomar en cuenta la t\u00e9cnica contractual para realizar un buen instrumento que proteja a las partes envueltas, habidas cuentas de que, naturalmente, el contrato de construcci\u00f3n tiene la balanza inclinada a favor del due\u00f1o de la obra (quien la encarga), como veremos m\u00e1s adelante.<\/p>\n<p>En el caso espec\u00edfico de los contratos de construcci\u00f3n cuyo objeto es una obra a realizarse en la Rep\u00fablica Dominicana, las reglas administrativas de la obra, es decir, de la construcci\u00f3n en s\u00ed, ser\u00e1n las dominicanas, ya que la obra edificada aqu\u00ed debe estar bajo la supervigilancia de las autoridades locales, conforme a los c\u00f3digos, normas y directrices adoptadas no solo en cuanto a la construcci\u00f3n en s\u00ed, sino en cuanto al medio ambiente, urbanismo y administraciones locales.<\/p>\n<p>En el quehacer diario, uno de los contratos m\u00e1s celebrados es el contrato de empresa; compite en su frecuencia con el contrato de venta.<\/p>\n<p>Para que se configure un contrato de empresa, el \u201cempresario\u201d debe hacer alguna cosa; es decir, el empresario se obliga a hacer algo, no a una abstenci\u00f3n. Se necesita, adem\u00e1s, una prestaci\u00f3n positiva, material o intelectual: un trabajo que es el producto de un oficio, de una t\u00e9cnica, de un arte, de una competencia espec\u00edfica, de un conocimiento determinado, ligado a ligado a un \u201csaber hacer\u201d (<em>know<\/em>&#8211;<em>how<\/em>); por ejemplo, reparar un carro, restaurar un mueble, escribir un libro, construir un edificio\u2026<\/p>\n<p>Se trata de un contrato sinalagm\u00e1tico y consensual: produce obligaciones a cargo ambas partes y surte efecto desde que hay acuerdo entre ellas. Puede ser de naturaleza civil o comercial, o fruto de una contrataci\u00f3n p\u00fablica, en cuyo caso ser\u00e1 regulado por la Ley 340-06 (modificada por la Ley 449-06) sobre Contrataci\u00f3n P\u00fablica y sus reglamentos.<\/p>\n<p>En cuanto al contrato de construcci\u00f3n, que constituye un subconjunto de los contratos de empresa, el art\u00edculo 1710 del \u00a0C\u00f3digo Civil lo define de la de la siguiente manera: \u201cLa locaci\u00f3n de obra es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer una cosa por la otra, mediante un precio convenido entre ellas\u201d.<\/p>\n<p>Nuestro C\u00f3digo Civil solo dedica a este importante contrato, de manera directa, los art\u00edculos 1710, 1779, y 1787 al 1799, de ah\u00ed que resulte esencial al elaborar un contrato de construcci\u00f3n tomar en consideraci\u00f3n muchos aspectos de la pr\u00e1ctica de la construcci\u00f3n y as\u00ed prever la mayor parte de las circunstancias y contingencias que se presentan. El resto de la regulaci\u00f3n del contrato de construcci\u00f3n en el C\u00f3digo Civil la encontramos en el articulado sobre la teor\u00eda general de las obligaciones y sobre la prescripci\u00f3n.<\/p>\n<p>Este contrato tiene algunos aspectos caracter\u00edsticos que a veces se confunden con otros contratos en apariencia similares, pero muy distantes en sus efectos y fisonom\u00eda. Veamos.<\/p>\n<ol>\n<li>\n<h3><strong> Contrato de Trabajo y Contrato de Empresa <\/strong><\/h3>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p>Entre el contrato de trabajo y el contrato de empresa hay ciertas similitudes, pero igualmente hay notorias diferencias.<\/p>\n<p>Lo m\u00e1s importante entre ambos es que responden a reglas distintas, mientras que el contrato de empresa es un contrato esencialmente civil, regulado por el C\u00f3digo Civil y las reglas que se derivan de la ley, los usos y la equidad; el contrato de trabajo es un contrato de esencia social y proteccionista, regulado por el C\u00f3digo de Trabajo. En el contrato de trabajo, una persona ejecuta en provecho de otra una prestaci\u00f3n determinada, un trabajo espec\u00edfico, bajo subordinaci\u00f3n y dependencia, a cambio de un salario.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 16 del C\u00f3digo de Trabajo dispone que en toda relaci\u00f3n de servicio personal se presume medie un contrato de trabajo, por tanto para los casos de prestaciones de servicios hechas por particulares se presumir\u00e1 que se hace en virtud de un contrato de trabajo. En ese caso tendr\u00e1 el que encarga el trabajo, el due\u00f1o de la obra, que demostrar que est\u00e1 fuera de esa presunci\u00f3n legal si quien trabaj\u00f3 para \u00e9l alega que fue su empleado.<br \/>\nLa diferencia esencial entre el contrato de trabajo y el de empresa radica en que en el \u00faltimo est\u00e1 ausente la subordinaci\u00f3n; por tanto, es posible aportar la prueba contraria de la tipolog\u00eda contractual.<\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\"><strong>En efecto, nuestra Suprema Corte de Justicia ha juzgado que:<\/strong><\/span><\/p>\n<p>El contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribuci\u00f3n, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y direcci\u00f3n inmediata o delegada de \u00e9sta (<strong>C\u00f3digo de Trabajo, Art\u00edculo 1<\/strong>); mientras que en el contrato de empresa, las instrucciones del beneficiario de la obra se limitan a una orientaci\u00f3n general y al se\u00f1alamiento del fin que se persigue, pero el contratista conserva su independencia, en cuanto a los medios y la forma de ejecuci\u00f3n <a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a>.<\/p>\n<p>Ambos se distinguen en ese sentido, pero es importante tener en cuenta que lo laboral se impone ante la realidad y los hechos de la contrataci\u00f3n \u2014as\u00ed como por las circunstancias del servicio prestado\u2014 por encima del t\u00edtulo o contenido del contrato, es decir que un \u201ccontratista\u201d no necesariamente, por el empleo de la nomenclatura, estar\u00e1 fuera del \u00e1mbito del derecho del trabajo. En cada caso hay que examinar los elementos de hecho y de derecho que justificar\u00edan una figura o la otra.<\/p>\n<ol>\n<li>\n<h3><span style=\"color: #000000;\"><strong> Sobre la Empresa y el Mandato<\/strong><\/span><\/h3>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p>El contrato de empresa tiene algunas similitudes con el contrato de mandato; sin embargo, el fin de cada uno es bien distinto.<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Civil define el mandato en su art\u00edculo 1984 de la siguiente manera: \u201cEl mandato o procuraci\u00f3n es un acto por el cual una persona da a otra poder para hacer alguna cosa por el mandante y en su nombre. No se realiza el contrato sino por aceptaci\u00f3n del mandatario\u201d.<\/p>\n<p>En el mandato el apoderado se obliga a realizar un acto jur\u00eddico en representaci\u00f3n del poderdante; en cambio, en el de empresa, como se expuso antes, se trata de una prestaci\u00f3n material o intelectual. La diferencia m\u00e1s marcada entre ambos consiste en que el contrato de empresa no configura relaci\u00f3n de comitencia, por tanto el due\u00f1o de la obra no responde ante terceros por el hecho del empresario de manera directa ni tampoco hay subordinaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Veremos m\u00e1s adelante, no obstante, que es posible que terceros que no son parte del contrato de empresa tengan una acci\u00f3n \u201cextracontractual\u201d contra uno de los que forman el grupo de contrato, cuando exista. En el contrato de empresa, el riesgo de la actividad corre para el empresario, que es el contratista y constructor, es decir quien ejecuta el trabajo; en cambio, en el mandato el riesgo corre para el mandante, quien queda obligado por los actos de su representante o mandatario.<\/p>\n<p>Por otra parte, en el mandato, el mandante o poderdante debe indemnizar al mandatario o apoderado por los da\u00f1os sufridos por este, tal y como establece el art\u00edculo 2000 del C\u00f3digo Civil, que reza: \u201cEl mandante debe tambi\u00e9n indemnizar al mandatario por las p\u00e9rdidas que haya sufrido por causa de su gesti\u00f3n, si es que estas no se pueden imputar a imprudencia alguna\u201d. Es decir, el mandante se obliga directamente por la gesti\u00f3n del mandatario, pero el due\u00f1o de obra no se obliga por la gesti\u00f3n del contratista o \u201cempresario\u201d, salvo la acci\u00f3n directa del <strong>art\u00edculo 1798<\/strong> que dice:<\/p>\n<p>Los alba\u00f1iles, carpinteros y dem\u00e1s artesanos que han sido empleados en la construcci\u00f3n de un edificio o de otra obra cualquiera hecha por ajuste, no tienen acci\u00f3n contra aquel por cuya cuenta se hace, sino hasta la concurrencia de lo que sea deudor con relaci\u00f3n al contratista en el momento en que ejerzan su acci\u00f3n.<\/p>\n<p>Es necesario recalcar que esa acci\u00f3n directa est\u00e1 limitada \u00fanicamente a reclamar, por v\u00eda triangulada, pagos limitados hasta el monto que el due\u00f1o de obra efectivamente adeude al constructor, sobre las deudas que a su vez el constructor tenga con estos.<\/p>\n<ol>\n<li>\n<h3><strong> Sobre la Empresa y la Venta<\/strong><\/h3>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p>Uno de los contratos m\u00e1s utilizados en la industria de la construcci\u00f3n es el de la venta de las casas o los apartamentos en planos. En esos casos hay varias obligaciones esenciales para el constructor, como edificar la vivienda, traspasar el derecho de propiedad al comprador y entregarla conforme.<\/p>\n<p>La doctrina y la jurisprudencia se inclinan a considerar que se trata de un contrato de venta pero de una cosa futura, no de un contrato de empresa, ya que la prestaci\u00f3n principal es la venta y transferencia de un inmueble a su comprador. Se considerar\u00eda un contrato de empresa si el propietario del terreno requiere de la constructora que edifique la vivienda para s\u00ed.<\/p>\n<p>Una vez definido el contrato en su contexto, pasemos ahora a ver las caracter\u00edsticas de cada una de sus partes: del empresario, del contratista y del constructor. En los contratos de empresa, incluido el de construcci\u00f3n, el due\u00f1o de la obra escoge a su co-contratante con base en criterios de selecci\u00f3n que van ligados a su condici\u00f3n, experiencia, solvencia moral y econ\u00f3mica, t\u00e9cnica, entre otros. Se toman en cuenta aspectos como los siguientes:<\/p>\n<ol>\n<li>\n<h3><strong>a) Selecci\u00f3n Individual<\/strong><\/h3>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p>El empresario es generalmente alguien conocido, tiene ciertas caracter\u00edsticas que lo destacan y que hacen que el due\u00f1o de la obra procure sus servicios. En ese orden de ideas, el <strong>art\u00edculo 1237<\/strong> del C\u00f3digo Civil dispone que \u201cla obligaci\u00f3n de hacer no puede ser cumplida por un tercero contra la voluntad del acreedor, cuando este \u00faltimo tiene inter\u00e9s en que sea cumplida por el deudor\u201d.<\/p>\n<p>Nada impide que se autoricen subcontrataciones, que es lo t\u00edpico en los contratos de construcci\u00f3n, pero en muchos contratos de empresa es necesario estipular que la prestaci\u00f3n la realizar\u00e1 el empresario contratado, principalmente cuando se trata de asuntos puntuales (por ejemplo en el encargo de una obra pl\u00e1stica, dise\u00f1o arquitect\u00f3nico conceptual, etc.).<\/p>\n<p>Se desprende igualmente del <strong>art\u00edculo 1795<\/strong> del C\u00f3digo Civil que se trata de un contrato <em>intuitu personae <\/em>(en relaci\u00f3n con la persona), porque establece que el contrato de locaci\u00f3n de obra se disuelve con la muerte del empresario (claro est\u00e1, la disoluci\u00f3n por muerte no ser\u00eda aplicable en caso de que el \u201cempresario\u201d o contratista sea una sociedad comercial). Nada impide que la condici\u00f3n espec\u00edfica del ingeniero o arquitecto detr\u00e1s de la empresa contratada sea una condici\u00f3n del contrato y se establezca que con la muerte o incapacidad el contrato queda resuelto. Todo depende del trabajo propuesto.<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de que se trata de una selecci\u00f3n individual y, por tanto, de una prestaci\u00f3n ejecutada, en principio, de forma individual, en caso de que el empresario no ejecute su trabajo se descarta la posibilidad de ejecuci\u00f3n forzosa, la que se sustituye por la ejecuci\u00f3n por equivalencia en la forma de una indemnizaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>En efecto, nuestra Suprema Corte de Justicia ha decidido:<\/strong><\/p>\n<p>Que la reparaci\u00f3n de un perjuicio por la persona responsable de \u00e9l, se efect\u00faa en naturaleza o en especie, mediante el restablecimiento de la situaci\u00f3n anterior o, en equivalente, bajo la forma de da\u00f1os y perjuicios, mediante el pago de una suma de dinero <a href=\"#_ftn3\" name=\"_ftnref3\">[3]<\/a>.<\/p>\n<ol>\n<li>\n<h3><strong>b) Saber Hacer (K<em>now How<\/em>) <\/strong><\/h3>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p>El empresario (contratista o constructor) tiene el deber de cumplir con lo prometido en raz\u00f3n de sus virtudes, habilidades y competencias. Es deudor de una obligaci\u00f3n precisa. En Francia se distingue que el empresario se obliga a un resultado cuando se trata de trabajos sobre una cosa \u2014como arreglar el carro, pintar la pared, levantar el muro, construir la planta\u2014, pero que es de medios cuando envuelve a la persona humana o que resulta principalmente de su intelecto o existe un alea en la ejecuci\u00f3n, como lo es un estudio de mercado, terapia psicol\u00f3gica y algunos aspectos del cuidado m\u00e9dico.<\/p>\n<p>Para el sector construcci\u00f3n la obligaci\u00f3n de ejecuci\u00f3n de la obra a cargo del constructor es una obligaci\u00f3n de resultados, tanto en la obra como en su plazo de ejecuci\u00f3n y entrega, sin importar que se trate de una obra completa o de partes de esta, como es el caso de un subcontratista que ejecutar\u00e1 determinadas prestaciones.<\/p>\n<ol>\n<li>\n<h3><strong>c) Dar Valor<\/strong><\/h3>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p>El empresario realiza una prestaci\u00f3n que enriquece el patrimonio de su acreedor, bien sea por el trabajo que ejecuta con su t\u00e9cnica o porque hace el trabajo y utiliza los medios, cosas materiales para lograr el producto final. Su trabajo puede recaer sobre bienes inmuebles o sobre bienes muebles.<\/p>\n<p>Para el caso de los inmuebles, el empresario puede simplemente construir en un inmueble de su acreedor (con materiales del acreedor o del propio empresario) y en todo caso quedan incorporados al inmueble por aplicaci\u00f3n del <strong>art\u00edculo 551<\/strong> del C\u00f3digo Civil <a href=\"#_ftn4\" name=\"_ftnref4\">[4]<\/a>. El empresario puede construir en un inmueble de su propiedad, en cuyo caso habr\u00eda al final contrato de venta si el due\u00f1o de obra procuraba adquirirla.<\/p>\n<p>En la venta de una edificaci\u00f3n en plano est\u00e1 la obligaci\u00f3n esencial de construir lo prometido en un plazo determinado para luego proceder a transferir y entregarla propiedad. En el caso de bienes muebles, el empresario puede obligarse a fabricar un bien mueble sobre el cual aplicar\u00e1 su trabajo y proveer\u00e1 la materia prima, o bien a fabricar un bien mueble con los materiales que le entrega el due\u00f1o de la obra. En estos casos, la jurisprudencia ha admitido la existencia de un contrato mixto de empresa y venta, por ejemplo una f\u00e1brica de ventanas que suple todas las ventanas del edificio que se construye.<\/p>\n<p>Otras veces la jurisprudencia ha establecido que todo depende del valor agregado del trabajo del empresario frente al valor de la materia prima, como ser\u00eda , por ejemplo, que un contratista se encargue de la construcci\u00f3n de los ba\u00f1os y a su vez suministre los equipos, en cuyo caso la calificaci\u00f3n de \u201clocaci\u00f3n de obra\u201d o empresa es la que corresponde. Hoy d\u00eda el criterio para calificar el contrato de empresa sobre el particular antes expuesto es identificar si el trabajo sobre el bien requiere de una capacidad especial, sin importar el valor de la materia prima o de los materiales.<\/p>\n<p><strong>En ese sentido, la jurisprudencia francesa, pa\u00eds de origen de nuestra legislaci\u00f3n, ha dispuesto que:<\/strong><\/p>\n<p>[&#8230;] el contrato que tiene por objeto no cosas determinadas en primer lugar, sino un trabajo espec\u00edfico destinado a responder a las necesidades expresadas por el cliente, constituye un contrato de empresa y no un contrato de venta <a href=\"#_ftn5\" name=\"_ftnref5\"><em><strong>[5]<\/strong><\/em><\/a>.<\/p>\n<p>Para concluir con este tema es necesario aclarar que el inter\u00e9s de distinguir el contrato de empresa de los dem\u00e1s, sobre la base de sus elementos y la caracter\u00edstica del empresario, radica en lo siguiente:<\/p>\n<ol>\n<li><em><strong>a)<\/strong><\/em> Determinar cu\u00e1l es el r\u00e9gimen aplicable de obligaciones precisas, la responsabilidad y sobre las cl\u00e1usulas de responsabilidad pactadas.<\/li>\n<li><em><strong>b)<\/strong><\/em> Determinar cu\u00e1l es el momento de la transferencia de los riesgos sobre la cosa, es decir, en qu\u00e9 momento una de las partes soportar\u00eda la carga de la p\u00e9rdida de la cosa (<em>res perit<\/em> <em>domino<\/em><a href=\"#_ftn6\" name=\"_ftnref6\">[6]<\/a>).<\/li>\n<li><em><strong>c)<\/strong><\/em> Las reglas de la p\u00e9rdida de la cosa difieren en la venta y en la empresa, Seg\u00fan los art\u00edculos 1788 y 1789 del C\u00f3digo Civil:<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Art\u00edculo 1788:<\/strong> Cuando el constructor suministra el material, si en este caso pereciere la cosa, por cualquier causa que fuese antes de ser entregada, la p\u00e9rdida es para el mismo, a no ser que el due\u00f1o est\u00e9 en mora para recibir la obra.<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 1789:<\/strong> En el caso en que el obrero ponga solamente trabajo o industria, si pereciere la cosa, el artesano no es responsable sino de su falta.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li><em><strong>a)<\/strong> <\/em>Determinar el r\u00e9gimen de prescripci\u00f3n.<\/li>\n<li><em><strong>b)<\/strong><\/em> En general, determinar las reglas supletorias y, por tanto, las disposiciones legales aplicables a cada uno en caso de silencio contractual.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Por esa raz\u00f3n, ante cualquier contrato es menester determinar cu\u00e1l es su naturaleza, porque de ello depender\u00e1 saber qu\u00e9 reglas se aplicar\u00e1n, seg\u00fan su tipolog\u00eda (<strong>art\u00edculo 1107<\/strong> del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>Examinados los aspectos preliminares del contrato de locaci\u00f3n de obra, pasemos a evaluar cu\u00e1les son las obligaciones esenciales puestas a cargo de las partes.<\/p>\n<ol>\n<li>\n<h3>Obligaciones Para El Empresario (El Constructor, Contratista o quien ejecuta la Prestaci\u00f3n)<\/h3>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p>El empresario tiene por obligaci\u00f3n ejecutar el trabajo prometido, la prestaci\u00f3n prevista en el contrato, en la forma y modo pactado, es decir, realizarla cualitativa y cuantitativamente de manera id\u00e9ntica a lo convenido.<\/p>\n<p>Debe ejecutar su prestaci\u00f3n con el cuidado de un buen padre de familia o de una persona razonable. Ese deber de cuidado en la ejecuci\u00f3n se establece de modo general en el art\u00edculo 1137 del C\u00f3digo Civil: La obligaci\u00f3n de cuidar de la conservaci\u00f3n de la cosa, bien tenga la convenci\u00f3n por \u00fanico objeto la utilidad de una de las partes, bien tenga por objeto su utilidad com\u00fan, sujeta al que se encarg\u00f3 de ella, a poner todo el cuidado de un buen padre de familia. Debe terminar y entregar el trabajo en el plazo previsto en el contrato o, si ese plazo no ha sido fijado en el contrato (caso de t\u00e9rmino incierto), en un plazo razonable conforme a los usos de la industria, Es importante apuntar que, en materia de contratos de empresa, el respeto del plazo de entrega se considera como una obligaci\u00f3n esencial.<\/p>\n<p>Cuando en el contrato de construcci\u00f3n no se determina de manera precisa la calidad de los insumos o materiales, sino que se hace referencia a estos de manera gen\u00e9rica \u2014como en los casos en que se informa de \u201cmadera preciosa\u201d o \u201ccer\u00e1mica importada\u201d\u2014 se aplica la regla de la calidad comercial promedio del art\u00edculo 1246 del C\u00f3digo Civil. En efecto, ese art\u00edculo establece que si la deuda es de una cosa que no est\u00e1 determinada sino por su especie no se obligar\u00e1 al deudor, para que quede libre, a darla de la mejor, aunque tampoco pueda ofrecerla de la peor.<\/p>\n<p>Es siempre recomendable, inclusive para ambas partes, una correcta y precisa determinaci\u00f3n del objeto de la obligaci\u00f3n para que no haya sorpresas en la ejecuci\u00f3n del contrato, ya que en caso de pugna lo interpretar\u00e1 y juzgar\u00e1 un tercero, que es el tribunal o \u00e1rbitro apoderado del conflicto.<\/p>\n<p>En ese sentido, los t\u00e9rminos claros no necesitan interpretaci\u00f3n, y en una construcci\u00f3n se hacen necesarios; no es lo mismo referir, verbigracia, \u201cmadera preciosa\u201d dentro de lo que caben muchos tipos, que especificar roble americano; la precisi\u00f3n es clara y la claridad es amiga de las convenciones.<\/p>\n<ol>\n<li>\n<h3><strong> Obligaci\u00f3n de Entregar<\/strong><\/h3>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p>El empresario tiene la obligaci\u00f3n de entregar la cosa al due\u00f1o de obra cuando finalice el trabajo que le ha sido encomendado, siempre que haya ejecutado la obra o el trabajo conforme a lo convenido.<\/p>\n<p>Una ejecuci\u00f3n defectuosa ser\u00eda un incumplimiento contractual y, por tanto, el due\u00f1o de la obra no estar\u00eda obligado, en principio, a recibir el trabajo o la cosa.<\/p>\n<p>Es importante destacar que hasta que no se haya pagado el precio el empresario no tiene obligaci\u00f3n de entregar la cosa. Esto quiere decir que el contratista o empresario tiene un derecho de retenci\u00f3n que adem\u00e1s le confiere un privilegio especial (<strong>art\u00edculos 2103 y 2110<\/strong> del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>Es preciso, como se ha dicho, que la prestaci\u00f3n sea provista cuantitativa y cualitativamente conforme a lo pactado, de modo que se active la entrega y el deber del due\u00f1o de la obra de recibirla.<\/p>\n<ol>\n<li>\n<h3><strong> Obligaci\u00f3n de Conservaci\u00f3n<\/strong><\/h3>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p>Cuando en el contrato de empresa se debe entregar una cosa al empresario para que haga su trabajo, este debe conservarla en buen estado y cuidar de ella. Esa cosa entregada puede ser, por ejemplo, una edificaci\u00f3n en obra gris para su terminaci\u00f3n y puesta en funcionamiento o una cosa mueble para su reparaci\u00f3n o mejoras.<\/p>\n<p>Esta es una obligaci\u00f3n de conservaci\u00f3n, es de prudencia o diligencia (de medios), conforme al citado <strong>art\u00edculo 1789<\/strong>, pero entre esas obligaciones se distingue la de realizar conforme el trabajo propuesto en s\u00ed, que es de resultados y del deber de seguridad, que de modo casi general tambi\u00e9n lo es.<\/p>\n<p>En todo caso se admite que se estipule en el contrato que la obligaci\u00f3n de conservaci\u00f3n sea de resultados, lo que conviene al due\u00f1o de obra, pero es una carga adicional para el empresario o contratista. Se debe distinguir entre la falta de conservaci\u00f3n de la cosa y el incumplimiento de la prestaci\u00f3n debida por el empresario, ya que este puede cometer una falta que lo comprometa en ambos \u00f3rdenes.<\/p>\n<ol>\n<li>\n<h3><strong> Obligaci\u00f3n de Consejo o Informaci\u00f3n<\/strong><\/h3>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p>Una vez finalizado del trabajo pactado , el empresario, tiene frente al propietario, por aplicaci\u00f3n del <strong>art\u00edculo 1135<\/strong> del C\u00f3digo Civil<a href=\"#_ftn7\" name=\"_ftnref7\">[7]<\/a>, adem\u00e1s de los compromisos citados y de los convenidos en el contrato, la obligaci\u00f3n de aconsejar al due\u00f1o de obra sobre el uso o las condiciones de manejo del bien que le entrega.<\/p>\n<p>De igual modo debe informar o aconsejar sobre elementos necesarios para el buen cumplimiento de sus obligaciones o avisar sobre asuntos que puedan poner en peligro o atentar contra el resultado \u00f3ptimo de la obra. Esto no implica que para el caso del constructor este deba, por ejemplo, auditar los planos estructurales, si estos no han sido elaborados por \u00e9l, pero s\u00ed encontrar defectos sobre la marcha y hacer reservas sobre la correcci\u00f3n, de modo que intervenga el due\u00f1o de la obra, quien en principio deber\u00e1 soportar el peso, tiempo y costo de cualquier correcci\u00f3n.<\/p>\n<ol>\n<li>\n<h3><strong> Obligaci\u00f3n de Seguridad<\/strong><\/h3>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p>La jurisprudencia ha establecido desde hace m\u00e1s de un siglo un deber de seguridad insertado en la inmensa mayor\u00eda de los contratos por aplicaci\u00f3n del <strong>art\u00edculo 1135<\/strong> y sobre la base de la teor\u00eda del riesgo o de la garant\u00eda en materia de responsabilidad civil. El empresario es deudor de una obligaci\u00f3n de seguridad que le impone ejecutar la obra sin vicios, lo que entra\u00f1a el deber de reparar cualquier da\u00f1o causado por su mal funcionamiento o anormalidad.<\/p>\n<p>En Francia existe la responsabilidad civil por el hecho da\u00f1oso de los productos defectuosos, que opera de manera aut\u00f3noma.<\/p>\n<p>En la Rep\u00fablica Dominicana tambi\u00e9n existe, por el deber general de no causar da\u00f1o y el <strong>art\u00edculo 1135<\/strong>, as\u00ed como por el <strong>art\u00edculo 102<\/strong> de la <strong>Ley 358-05<\/strong> sobre Protecci\u00f3n al Consumidor, aplicable a los casos de las relaciones de consumo. Dicho <strong>art\u00edculo 102<\/strong> establece que:<\/p>\n<p>Los productores, importadores, distribuidores, comerciantes, proveedores y todas las personas que intervienen en la producci\u00f3n y la comercializaci\u00f3n de bienes y servicios, ser\u00e1n responsables solidariamente conforme al derecho civil, de las indemnizaciones que se deriven de las lesiones o p\u00e9rdidas producidas por la tecnolog\u00eda, por instrucciones inadecuadas, insuficientes o incompletas relativas a la utilizaci\u00f3n de dichos productos o servicios.<\/p>\n<p>A modo general, en lo que concierne a la obligaci\u00f3n de seguridad, nuestra Suprema Corte de Justicia, en una sentencia de salas reunidas, sent\u00f3 el siguiente criterio:<\/p>\n<p>[\u2026] que la obligaci\u00f3n de seguridad introducida por la jurisprudencia en ciertos tipos de Contratos y por la cual el vendedor est\u00e1 obligado a asegurar, adem\u00e1s de la obligaci\u00f3n principal, el objeto del Contrato, la seguridad del acreedor; la obligaci\u00f3n de seguridad es una obligaci\u00f3n de resultados, que en efecto, hay situaciones en las cuales el deudor est\u00e1 obligado a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o sufrido por el acreedor, desde que este no ha obtenido satisfacci\u00f3n, m\u00e1s precisamente cuando el acreedor no ha obtenido lo que es debido por su deudor; el principio de la responsabilidad de aquel debe ser admitido sin que sea necesario que el acreedor pruebe que el deudor no ha hecho los esfuerzos y realizado los medios necesarios para cumplir, d\u00e1ndole satisfacci\u00f3n &#8230; en otros t\u00e9rminos, la prueba de una falta del deudor por parte del acreedor, no es una condici\u00f3n de la responsabilidad civil contractual; desde que el resultado prometido no se cumple, el deudor debe ser condenado a reparar el da\u00f1o sufrido por el acreedor; esta es la raz\u00f3n que determina que dicha obligaci\u00f3n sea de resultado <a href=\"#_ftn8\" name=\"_ftnref8\">[8]<\/a>[&#8230;].<\/p>\n<p>En pocas palabras, en los contratos de construcci\u00f3n y de empresa existe un deber general de seguridad en la provisi\u00f3n del servicio y en el resultado final entregado al due\u00f1o de obra, que impone que esta no cause da\u00f1os por mala ejecuci\u00f3n o defectos a su beneficiario.<\/p>\n<p>Esta obligaci\u00f3n general tiene un espectro amplio de aplicaci\u00f3n y por tanto los constructores y \u201cempresarios\u201d deben tenerla en cuenta. Un ejemplo ser\u00eda la prevenci\u00f3n de uso de materiales da\u00f1inos para la salud en una construcci\u00f3n; el empresario ser\u00eda responsable frente al due\u00f1o de obra por da\u00f1os a la salud ocasionados a este por uso de materiales prohibidos por ser nocivos para el ser humano.<\/p>\n<p>Pasemos ahora a ver las obligaciones a cargo del due\u00f1o de obra, es decir, quien recibe la prestaci\u00f3n.<\/p>\n<h3><strong>III. Obligaciones Del Due\u00f1o De La Obra<\/strong><\/h3>\n<h3><strong style=\"font-size: 16px;\">Pagar el Precio de la Obra<\/strong><\/h3>\n<p>La obligaci\u00f3n esencial del due\u00f1o de obra es la de pagar el precio convenido y conforme a las modalidades previstas. El precio puede ser pagado contra entrega o de manera escalonada. Hay libertad contractual en ese sentido.<\/p>\n<p>El pago debe realizarse dentro del plazo previsto, cuyo incumplimiento puede dar lugar al pago de intereses moratorios cuando se constata esta falta. Ese retraso en el pago puede venir por una cl\u00e1usula que disponga que se considera en mora al deudor a partir de la fecha en que el pago es debido, o por la notificaci\u00f3n de un acto de intimaci\u00f3n que ponga en mora al due\u00f1o de obra que no ha pagado no obstante el pago ser exigible.<\/p>\n<p>Como vimos previamente, es importante destacar que la falta de pago otorga al empresario un derecho de retenci\u00f3n sobre la cosa en perjuicio del due\u00f1o de obra.<\/p>\n<p>En ese sentido, nuestro m\u00e1s alto tribunal ha juzgado que \u201c[&#8230;] por aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n <em>non adimpleti contractus<\/em>, la parte demandada pudo ejercer su derecho de retenci\u00f3n de pago del precio hasta que la contraparte diera el debido cumplimiento a su obligaci\u00f3n de la construcci\u00f3n y posterior entrega del inmueble convenido en el contrato de opci\u00f3n a compra, en raz\u00f3n de la reciprocidad de las obligaciones entre las partes en los contratos sinalagm\u00e1ticos y la identidad de las causas <a href=\"#_ftn9\" name=\"_ftnref9\">[9]<\/a>\u201d.<\/p>\n<p>Esto puede aplicarse igualmente a casos en los que la constructora tiene el control de la obra en un terreno del cliente\u2013due\u00f1o de obra. Se recomienda que casos como estos sean reglamentados en el contrato, ya que las partes pueden prever de antemano cu\u00e1les son los remedios a los incumplimientos de cada una, especialmente la falta de pago y sus posibles soluciones extrajudiciales.<\/p>\n<p>Es importante indicar que el derecho de retenci\u00f3n est\u00e1 basado en la figura contractual denominada excepci\u00f3n de inejecuci\u00f3n, como cita la sentencia antes transcrita. Para que pueda ejercerse de modo leg\u00edtimo debe reunir las condiciones que tradicionalmente se han establecido para que su uso no sea una falta que comprometa la responsabilidad de la parte que suspende o retiene sus prestaciones, ya que el contrato es obligatorio por ambas partes y, por tanto, deben cumplirlo. Esas condiciones son las siguientes:<\/p>\n<ol>\n<li><em><strong>a) <\/strong><\/em>Que exista una inejecuci\u00f3n (grave e importante).<\/li>\n<li><em><strong>b)<\/strong><\/em> Que sean rec\u00edprocas, es decir, que provengan de un mismo contrato.<\/li>\n<li><em><strong>c)<\/strong><\/em> Que sean exigibles, es decir, que la obligaci\u00f3n por la cual se retiene est\u00e9 vencida y deba ser cumplida por la otra parte.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En el mismo sentido, en una sentencia reciente de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia se asent\u00f3, en cuanto a este principio, el siguiente criterio:<\/p>\n<p>[&#8230;] que ciertamente, como lo expresa la recurrente, el ejercicio del derecho de retenci\u00f3n fundamentado en que su contraparte no puede constre\u00f1irla a ejecutar sus obligaciones, cuando se abstiene de cumplir las suyas, tiene su fundamento en los Art\u00edculos 1183 y 1184 del C\u00f3digo Civil, en raz\u00f3n de la reciprocidad de las obligaciones de los contratantes en los Contratos sinalagm\u00e1ticos y la identidad de las causas, de donde se derivan sus respectivos compromisos; que la Corte a-qua, al acoger la demanda en da\u00f1os y perjuicios sin ponderar con detenimiento el agravio denunciado por la vendedora, relativo a que la compradora incumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n de pagar la totalidad del precio convenido previo a la entrega del inmueble, soslaya el derecho del cual se beneficia el vendedor de no cumplir con su obligaci\u00f3n de entrega del inmueble vendido, hasta recibir el pago del precio de venta estipulado [&#8230;].<\/p>\n<p>[&#8230;] que en consecuencia, al retener una falta a cargo de la compa\u00f1\u00eda vendedora y por ello condenarla al pago de una indemnizaci\u00f3n, incurre en la violaci\u00f3n del Art\u00edculo 1184 del C\u00f3digo Civil y de la regla contenida en la excepci\u00f3n non <em>adimpleti contractus<\/em>, que en casos como el que nos ocupa, significa reconocerle al vendedor la titularidad del derecho de negarse leg\u00edtimamente a la ejecuci\u00f3n, que no constituye m\u00e1s que la garant\u00eda ejercida por \u00e9l para asegurar la ejecuci\u00f3n de los compromisos de su comprador, sin obliterarlos ni suprimirlos; que en tal virtud, procede acoger el segundo medio propuesto y casar por haber violado en este aspecto la Corte acude a las reglas de derecho aplicables al caso <a href=\"#_ftn10\" name=\"_ftnref10\">[10]<\/a>.<\/p>\n<p>Es importante destacar que, de igual manera, la falta de pago del due\u00f1o de obra al empresario (contratista) le otorga privilegios a este \u00faltimo para el cobro de su cr\u00e9dito por el uso de las v\u00edas de ejecuci\u00f3n contra sus bienes.<\/p>\n<p>En ese sentido, el <strong>art\u00edculo 2103<\/strong> del C\u00f3digo Civil dispone lo siguiente:<\/p>\n<p>Los acreedores privilegiados sobre los inmuebles son: \u2026(4) los arquitectos, contratistas, alba\u00f1iles y dem\u00e1s artesanos empleados en la edificaci\u00f3n, reconstrucci\u00f3n o reparaci\u00f3n de edificios, canales y cualquiera otra clase de obras, con tal que se haya extendido acta previamente por un perito nombrado de oficio por el tribunal de primera instancia a que correspondan los edificios por su situaci\u00f3n, con objeto de hacer constar el estado de los lugares relativamente a las obras que el propietario declarase tener intenci\u00f3n de hacer y que las obras hayan sido a los seis meses a lo m\u00e1s de su conclusi\u00f3n, recibidas por un perito igualmente nombrado de oficio. Pero el importe del privilegio no puede exceder de los valores que consten por la segunda acta y queda reducido al mayor precio existente en la \u00e9poca de la enajenaci\u00f3n del inmueble a consecuencia de los trabajos que en \u00e9l se han hecho. Los arquitectos, contratistas, alba\u00f1iles y dem\u00e1s artesanos empleados en la edificaci\u00f3n, reconstrucci\u00f3n o reparaci\u00f3n de edificios, canales y cualquiera otra clase de obras (&#8230;.)<\/p>\n<p>En resumen, el empresario cuenta con un derecho de retenci\u00f3n y con un privilegio para el cobro de su acreencia frente al due\u00f1o de obra, ya que el pago es para este su obligaci\u00f3n esencial.<\/p>\n<p>Expuesto lo anterior, es necesario referirnos al monto del precio qu\u00e9 debe pagar el due\u00f1o de obra al empresario, constructor o contratista, que es exactamente el monto convenido por las partes en el contrato, No obstante, existen modalidades que afectan esta norma, conforme a reglas imperativas de nuestro C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>En la pr\u00e1ctica se han incorporado distintas modalidades de pago de la obra al constructor y entre estas. A continuaci\u00f3n algunas reflexiones sobre las m\u00e1s concurridas.<\/p>\n<ul>\n<li>\n<h3><strong>Precio Fijo o Alzado (Art\u00edculo 1793) <\/strong><\/h3>\n<\/li>\n<\/ul>\n<p>Muchos de los contratos de construcci\u00f3n se basan en un precio fijo que se calcula luego de un an\u00e1lisis comprensivo del presupuesto seg\u00fan los documentos de construcci\u00f3n, incluyendo los denominados costos indirectos. Cuando se fija el monto fijo de la obra, la regla de derecho en nuestro pa\u00eds indica que ese costo es invariable, por tanto, cualquier aumento actuar\u00eda en detrimento del constructor, que es quien carga con ese eventual riesgo.<\/p>\n<p>En efecto, el <strong>art\u00edculo 1793<\/strong> del C\u00f3digo Civil dispone lo siguiente:<\/p>\n<p>Cuando se hubiere encargado un arquitecto o contratista de la construcci\u00f3n a destajo de un edificio, basado en un plan determinado y convenido con el propietario del terreno, no podr\u00e1n aquellos pedir un aumento de precio con pretexto de aumento en la mano de obra o material, ni bajo el de cambios o ampliaciones hechas en dicho plan, a menos que \u00e9stos hayan sido autorizados por escrito y conviniendo el precio con el propietario.<\/p>\n<p><strong>Sobre este particular ha sido juzgado por nuestra Suprema Corte de Justicia lo siguiente:<\/strong><\/p>\n<p>Considerando que la regla consignada por el <strong>art\u00edculo 1793<\/strong> del C\u00f3digo Civil cuando establece que el arquitecto o contratista encargado de la construcci\u00f3n o destajo de un edificio basado en un plan determinado y convenido con el propietario del terreno<u>, no podr\u00e1 pedir un aumento de precio bajo el pretexto de aumento de mano de obra o material ni por cambio o ampliaciones a dicho plan, a menos que exist\u00eda autorizaci\u00f3n por escrito del propietario<\/u>, es aplicativo en el presente caso, ya que la misma, no es m\u00e1s que la consignaci\u00f3n de un principio de derecho com\u00fan establecido por el <strong>Art\u00edculo 1134<\/strong> del C\u00f3digo Civil, el cual establece \u00abque las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden ser revocadas o modificadas por mutuo consentimiento, que en la especie contrariamente a lo alegado el Contrato intervenido entre las partes, el 19 de Octubre de 1971, contiene las especificaciones de la obra a realizar y el precio convenido entre las partes, que en consecuencia, cualquier aumento en el precio de la misma, no pod\u00eda realizarse, sino mediante el convenio o acuerdo convenido con \u00e9l, lo que no ocurri\u00f3 en el presente caso, que por tanto, el alegato contra el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado <a href=\"#_ftn11\" name=\"_ftnref11\">[11]<\/a>.<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n es muy importante para los constructores tener en cuenta que los contratos a precio fijo conllevan un riesgo a su cargo, ya que no admiten costos adicionales a menos que estos sean fruto de un acuerdo escrito con el due\u00f1o de la obra.<\/p>\n<p><strong>El criterio anterior ha sido refrendado por un fallo de nuestra Suprema Corte de Justicia, que consider\u00f3 que:<\/strong><\/p>\n<p>[&#8230;] cuando en un Contrato de construcci\u00f3n de un edificio las partes convienen que toda modificaci\u00f3n a la obra y\/o realizaci\u00f3n de trabajos extras, deben ser autorizados por escrito por el propietario y que no le ser\u00e1n oponibles pagos extras al propietario, sin un previo acuerdo por escrito. Las partes pueden subordinar las modificaciones del plano primitivo a un convenio previo por escrito, dado que el Contrato es ley entre las partes <a href=\"#_ftn12\" name=\"_ftnref12\">[12]<\/a>.<\/p>\n<p>Esta regla firme de derecho puede atenuarse conviniendo cl\u00e1usulas con el due\u00f1o de obra que prevean de manera espec\u00edfica qu\u00e9 cambios en la obra o retrasos causados por el due\u00f1o de esta, cualquiera que fuere el motivo, as\u00ed como otros elementos de hecho pertinentes, dan lugar a aumentos en el costo y a nuevos trabajos que deben ser cotizados o presupuestados.<\/p>\n<p>Muchas veces esas cl\u00e1usulas tienen una f\u00f3rmula preestablecida en el contrato, pero frecuentemente experimentan dificultades en su aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica, por eso es necesario crear cl\u00e1usulas contractuales que sean verdaderos instrumentos de previsi\u00f3n sobre aspectos que de derecho com\u00fan y de manera supletoria son generalmente una carga para el contratista y por tanto deben quedar regulados en el contrato.<\/p>\n<ul>\n<li>\n<h3><strong>Precio M\u00e1ximo Garantizado <\/strong><\/h3>\n<\/li>\n<\/ul>\n<p>Una modalidad frecuente en los contratos de construcci\u00f3n es aquella que se hace bajo precio m\u00e1ximo garantizado. En estos casos el constructor debe hacer esfuerzos para ahorrar en el presupuesto acordado y tomar un porcentaje, como beneficio propio, del ahorro que obtenga frente al due\u00f1o de la obra.<\/p>\n<p>En estos contratos tambi\u00e9n se aplica de manera supletoria, en caso de no existir una f\u00f3rmula distinta o prevista en el contrato, la regla del <strong>art\u00edculo 1971<\/strong> del C\u00f3digo Civil sobre el no aumento del precio. En este caso m\u00e1s all\u00e1 del valor m\u00e1ximo garantizado, que viene siendo el precio fijo pero acordado como tope.<\/p>\n<ul>\n<li>\n<h3><strong>Precio por Ajustes<\/strong><\/h3>\n<\/li>\n<\/ul>\n<p>Otra modalidad de precio menos com\u00fan se da en presupuestos por ajustes o cuyo valor sea determinable bajo referencia de una tarifa o serie de precios. En estos casos hay que liquidar el valor por cada detalle realizado.<\/p>\n<p>Sobre este particular es preciso indicar que la indeterminaci\u00f3n de precio, como regla general, no anula el contrato de empresa. Si bien es cierto que en Francia, pa\u00eds origen de nuestra legislaci\u00f3n, hubo un debate por d\u00e9cadas sobre este, qued\u00f3 latente el principio de que el precio puede ser \u201cdeterminable\u201d.<\/p>\n<p>Para compararnos con legislaciones extranjeras, luego de la reciente reforma francesa de las obligaciones, \u00a0se modific\u00f3 el art\u00edculo 1165 del C\u00f3digo Civil franc\u00e9s para que diga que \u201cen los contratos de servicios el precio puede ser fijado unilateralmente por el acreedor. En caso de disputa del precio debe justificar al deudor su monto. El juez puede condenarlo a pagar da\u00f1os y perjuicios en caso de abuso en la determinaci\u00f3n del precio\u201d.<\/p>\n<p>Esta modalidad de servicio sin precio determinado es m\u00e1s frecuente en cuestiones de menor cuant\u00eda, pero ser\u00eda valioso contar en la Rep\u00fablica Dominicana con una disposici\u00f3n que permita esa fijaci\u00f3n justificada del precio no convenido, ya que es muy com\u00fan el servicio prestado en relaciones de confianza o en relaciones de larga data sin que se documente la relaci\u00f3n prestaci\u00f3n-precio.<\/p>\n<p>Es nuestra opini\u00f3n si estamos en una relaci\u00f3n comercial, o entre profesionales, contamos con mecanismos para la evaluaci\u00f3n de trabajos realizados sin determinar el precio a trav\u00e9s de la figura de la <em>gesti\u00f3n de negocios<\/em> o del <em>precio determinable<\/em>, siguiendo los principios esbozados por la jurisprudencia francesa, que ha servido de gu\u00eda a la dominicana; aunque no contemos con ese texto exacto, en materia de consumo ser\u00eda una cl\u00e1usula prohibida <a href=\"#_ftn13\" name=\"_ftnref13\">[13]<\/a>, por tanto, no se podr\u00eda concebir un contrato en esos t\u00e9rminos.<\/p>\n<p>Sin abundar m\u00e1s sobre el tema del precio y la importancia de su modalidad, principalmente en los contratos a precio fijo y sus consecuencias, pasaremos a analizar la segunda obligaci\u00f3n esencial del due\u00f1o de obra.<\/p>\n<ol>\n<li>\n<h3><strong> Tomar Entrega de la Obra<\/strong><\/h3>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p>El due\u00f1o de obra tiene otra obligaci\u00f3n esencial, que es la recepci\u00f3n de la obra o del trabajo hecho por el empresario. La recepci\u00f3n de la obra es un acto jur\u00eddico unilateral por medio del cual el due\u00f1o de obra aprueba el trabajo que se le ha hecho.<\/p>\n<p>La recepci\u00f3n conlleva los siguientes efectos de derecho para el due\u00f1o de la obra:<\/p>\n<ol>\n<li><em><strong>a)<\/strong><\/em> Traspasa la guarda de la cosa.<\/li>\n<li><em><strong>b)<\/strong><\/em> Traspasa los riesgos de la cosa.<\/li>\n<li><em><strong>c)<\/strong><\/em> Descarta la acci\u00f3n por los defectos de conformidad.<\/li>\n<li><em><strong>d)<\/strong><\/em> Descarta la acci\u00f3n por los vicios notorios y aparentes.<\/li>\n<\/ol>\n<p>No obstante, nada impide que el due\u00f1o de obra la reciba bajo reservas o que reh\u00fase aceptar la entrega por una causa justificada. Es importante distinguir que no es lo mismo la recepci\u00f3n que la entrega. La recepci\u00f3n es un acto jur\u00eddico que implica la aceptaci\u00f3n y la entrega es un acto material que conlleva la puesta en posesi\u00f3n.<\/p>\n<p>En caso de diferendo o de litigio existen mecanismos para que el due\u00f1o de la obra la acepte o quede judicialmente forzado a tomarla. Como la obra o la cosa construida es en derecho \u201cun cuerpo cierto\u201d, la falta de aceptaci\u00f3n de un cuerpo cierto conlleva una oferta real seguida de una demanda judicial para el nombramiento de un secuestrario, con costas a cargo del deudor de la obligaci\u00f3n de recepci\u00f3n de la cosa, que es el due\u00f1o.<br \/>\nEn efecto, nuestro C\u00f3digo Civil dispone en su art\u00edculo 1961 lo siguiente:<\/p>\n<p>El secuestro puede ordenarse judicialmente: <strong>1ero.:<\/strong> de los muebles embargados a un deudor; <strong>2do.:<\/strong> de un inmueble o de una cosa mobiliaria cuya propiedad o posesi\u00f3n sea litigiosa entre dos o m\u00e1s personas; <strong>3ero.:<\/strong> de las cosas que un deudor ofrece para obtener su liberaci\u00f3n. Sobre este particular es siempre recomendable establecer pautas contractuales claras para regular la entrega y sus posibles vicisitudes.<\/p>\n<p>En ese sentido, tomar en entrega es una obligaci\u00f3n del due\u00f1o de obra cuya ejecuci\u00f3n puede ser reclamada judicialmente, porque \u201cpagar\u201d \u2014que significa \u201ccumplir con el contrato\u201d\u2014 es un deber que puede exigir la parte acreedora; pero tambi\u00e9n es un derecho de cumplimiento para la parte deudora.<\/p>\n<ol>\n<li>\n<h3>Causas De Terminaci\u00f3n Del Contrato De Empresa o Locaci\u00f3n De Obra<\/h3>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p>Luego de haber expuesto, a t\u00edtulo general, las obligaciones de las partes en el contrato de empresa, veamos las causas de terminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Conforme al derecho com\u00fan, el contrato de empresa termina cuando todas las obligaciones que se derivan de \u00e9l han sido cumplidas, es decir, cuando la obra ha sido completada, entregada, aceptada y pagada. No obstante la compleci\u00f3n satisfactoria del contrato, subsisten las garant\u00edas y obligaciones que se explicar\u00e1n m\u00e1s adelante sobre los vicios y acciones contra el empresario o el constructor.<\/p>\n<p>Fuera de la causa natural de la conclusi\u00f3n del contrato por su cumplimiento, los contratos de empresa pueden estar sujetos a terminaci\u00f3n unilateral (establecida en la ley) o a terminaci\u00f3n de pleno derecho (si es prevista en el contrato).<\/p>\n<p>En cuanto a la terminaci\u00f3n unilateral establecida en la ley, el C\u00f3digo Civil la prev\u00e9 para el contrato de obra a precio fijo o a destajo en su art\u00edculo 1794, que dispone lo siguiente:<\/p>\n<p>El due\u00f1o puede por sola su voluntad rescindir el Contrato hecho a destajo, aunque la obra est\u00e9 empezada, indemnizando al contratista todos sus gastos, trabajos y todo lo que hubiera podido ganar en dicha empresa. Se puede renunciar contractualmente a esa facultad, nada se opone, no es una regla de orden p\u00fablico, todo depende del inter\u00e9s de las partes y de lo negociado en el Contrato.<\/p>\n<p>Asimismo, ha sido un principio reconocido en Francia (que entendemos es perfectamente aplicable en nuestro pa\u00eds por tener el mismo fundamento) que la terminaci\u00f3n del art\u00edculo 1794 puede ser a causa de un incumplimiento. Veamos:<\/p>\n<p>El due\u00f1o de la obra que ha resuelto un contrato de construcci\u00f3n sobre el fundamento del art\u00edculo 1794 del C\u00f3digo Civil no est\u00e1 privado de la posibilidad de prevalerse de las faltas del contratista a sus obligaciones contractuales<a href=\"#_ftn14\" name=\"_ftnref14\">[14]<\/a>.<\/p>\n<p>En este \u00faltimo caso no valdr\u00eda la reserva del art\u00edculo 1794 sobre la indemnizaci\u00f3n al empresario sobre lo que hubiese ganado, por el fundamento de la falta y el da\u00f1o al due\u00f1o de obra como m\u00f3vil de la terminaci\u00f3n, que posiblemente se convertir\u00eda en un punto litigioso a ser resuelto por el juez.<\/p>\n<p>En ese sentido es necesario prever en los contratos de construcci\u00f3n cu\u00e1l ser\u00e1 el tratamiento que las partes dar\u00e1n a problemas en la ejecuci\u00f3n o faltas, de modo que determinen el sistema de remedios contractuales, si fuere pertinente.<\/p>\n<p>En cuanto a la posibilidad de estipulaci\u00f3n en el contrato de cl\u00e1usulas de terminaci\u00f3n de pleno derecho, nuestra Suprema Corte de Justicia ha sido firme en su aceptaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En efecto, ha sido juzgado que \u201clas partes pueden convenir que la resoluci\u00f3n del contrato que las liga opere de pleno derecho, sin necesidad de emplear sacramentalmente la expresi\u00f3n \u2018de pleno derecho\u2019, la cual puede ser reemplazada por otra equivalente que resulte de los t\u00e9rminos, de las circunstancias y de la naturaleza del contrato<a href=\"#_ftn15\" name=\"_ftnref15\">[15]<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><strong>En el Mismo Sentido se ha Juzgado lo Siguiente:<\/strong><\/p>\n<p>\u2026que adem\u00e1s de la corte <em>a-qua<\/em> haber comprobado la existencia de m\u00faltiples incumplimientos\u2026que configuraron una justa causa para la terminaci\u00f3n unilateral del Contrato por parte de la recurrida, resulta que al examinar el Art\u00edculo 10 del referido Contrato de servicio que vinculaba a los contratantes, se advierte que en este se estipul\u00f3 la potestad de resoluci\u00f3n unilateral, la cual pod\u00eda ser ejercida en cualquier momento por cualquiera de las partes, es decir antes de la llegada del t\u00e9rmino, a condici\u00f3n de que le fuera notificada a la contraparte con una anticipaci\u00f3n de sesenta (60) d\u00edas [&#8230;] que en ese sentido la corte a-qua comprob\u00f3 que la actual recurrida ejerci\u00f3 correctamente dicha facultad de resoluci\u00f3n [\u2026] honrando en efecto las reglas del Art\u00edculo 1134 del C\u00f3digo Civil, que consagra el principio de la intangibilidad de las convenciones y la autonom\u00eda de la voluntad de las partes<a href=\"#_ftn16\" name=\"_ftnref16\">[16]<\/a>.<\/p>\n<p>Es evidente, pues, que las partes pueden convenir \u2014en los contratos de empresa, locaci\u00f3n de obra o construcci\u00f3n\u2014 cl\u00e1usulas de terminaci\u00f3n de pleno derecho ante posibles incumplimientos constatados contra la parte en falta; tambi\u00e9n se admite que existan cl\u00e1usulas de resoluci\u00f3n de pleno derecho por la sola voluntad de una de las partes. Estas \u00faltimas que tienen sus peligros en cuanto a la estabilidad de la relaci\u00f3n contractual y est\u00e1n sujetas, adem\u00e1s, a un control del \u201cabuso de derecho\u201d en caso de que se ejerzan de forma intempestiva.<\/p>\n<p>En Francia ha sido juzgado que \u201cla gravedad del comportamiento de una parte en un contrato, puede justificar que la otra parte le ponga fin de manera unilateral, a su riesgo y cuenta, poco importa que el contrato sea de duraci\u00f3n determinada o no<a href=\"#_ftn17\" name=\"_ftnref17\">[17]<\/a>.\u201d<\/p>\n<p>No obstante este criterio que puede ser adoptado por nuestro sistema, actualmente, en ausencia de cl\u00e1usula pactada sobre terminaci\u00f3n unilateral, nuestra Suprema Corte de Justicia se ha pronunciado en el sentido contrario. \u00a0En efecto, ha sido juzgado \u201cque para la rescisi\u00f3n de un contrato deben concurrir las voluntades que lo crearon; que cuando ha ocurrido, como en el presente caso por voluntad unilateral de una de las partes y no por el mutuo consentimiento, dicha revocaci\u00f3n es ilegal y violatoria al principio consagrado en el <strong>Art\u00edculo 1134<\/strong> del C\u00f3digo Civil<a href=\"#_ftn18\" name=\"_ftnref18\">[18]<\/a>.\u201d<\/p>\n<p>Entendemos, no obstante, que para el caso espec\u00edfico de los contratos de construcci\u00f3n se mantiene vigente la regla del <strong>art\u00edculo 1794<\/strong>, ya que dicha sentencia no se refer\u00eda al particular, sino a un arrendamiento. En caso de que la terminaci\u00f3n unilateral opere sin causa, el due\u00f1o de obra tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de indemnizar al empresario conforme a sus ganancias dejadas de percibir.<\/p>\n<p>Fuera de los casos de conclusi\u00f3n del contrato por su cumplimiento, de terminaci\u00f3n unilateral en base al <strong>art\u00edculo 1794<\/strong> del C\u00f3digo Civil o de terminaci\u00f3n unilateral fruto de una cl\u00e1usula estipulada en el contrato, hay m\u00e1s causas de terminaci\u00f3n, que examinamos a seguidas.<\/p>\n<p><strong>En efecto, el Contrato de Empresa Puede Terminar por Estas Otras Causas:<\/strong><\/p>\n<ul>\n<li>Por muerte del empresario (liquidaci\u00f3n en caso de persona moral salvo las reglas de la <strong>ley 141-15<\/strong> sobre reestructuraci\u00f3n mercantil) siempre sujeta a la derogaci\u00f3n contractual de dicha eventualidad.<\/li>\n<li>De com\u00fan acuerdo entre las partes.<\/li>\n<li>Por incumplimiento, que conlleva la acci\u00f3n en resoluci\u00f3n contractual prevista en el <strong>art\u00edculo 1184<\/strong> del C\u00f3digo Civil.<\/li>\n<li>A causa de fuerza mayor que imposibilite de manera permanente el desarrollo de la obra, ya que la fuerza mayor temporal solo exime el retardo.<\/li>\n<li>Por desaparici\u00f3n o extinci\u00f3n de la cosa objeto del contrato. Para inmuebles un ejemplo ser\u00eda la declaratoria de utilidad p\u00fablica de la parcela en la que se pretend\u00eda edificar algo.<\/li>\n<li>Por aquellas definidas como causas de terminaci\u00f3n libremente convenidas en el contrato, sujetas al control del <strong>art\u00edculo 6<\/strong> del C\u00f3digo Civil.<\/li>\n<\/ul>\n<p>A estas causas se a\u00f1aden de modo general todas las causas de extinci\u00f3n de las obligaciones previstas en el <strong>art\u00edculo 1234<\/strong> del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>Pasaremos ahora a ver brevemente cu\u00e1l es el r\u00e9gimen de responsabilidad aplicable al empresario.<\/p>\n<ol>\n<li>\n<h3><strong> Responsabilidad Civil Del Empresario (Contratista)<\/strong><\/h3>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p>En primer orden y a t\u00edtulo general, el empresario (quien ejecuta la obra) es responsable contractualmente frente al due\u00f1o de la obra por todas las causas o eventualidades que configuren un caso de responsabilidad contractual, es decir, de todas las que se derivan de la responsabilidad contractual de derecho com\u00fan. Esto implica que en cualquier caso en que el empresario cometa una falta que cause un da\u00f1o al due\u00f1o de obra y ese da\u00f1o sea la consecuencia de la falta, el empresario ser\u00e1 responsable.<\/p>\n<p>La falta en esta materia puede ser muy amplia: inejecuci\u00f3n de la obra, retraso injustificado, mala ejecuci\u00f3n o ejecuci\u00f3n defectuosa, violaci\u00f3n a normas de seguridad, c\u00f3digos de construcci\u00f3n, reglamentos de construcci\u00f3n, normas ambientales, entre otras.<\/p>\n<p>Asimismo, en una gran parte de los contratos de empresa la relaci\u00f3n es profesional, es decir, interviene un profesional en la prestaci\u00f3n del servicio. Sobre este aspecto, nuestra Suprema Corte de Justicia ha establecido que: Toda falta profesional, entendida como la falta que no cometer\u00eda un profesional obrando conforme a los conocimientos de la ciencia y t\u00e9cnicas de su profesi\u00f3n, por ligera que sea, es una falta grave, ya que un profesional no puede desconocer el arte de su ciencia. La falta grave se asimila a la falta dolosa que consiste en una falta intencional, en desear el da\u00f1o, sustentada en el <strong>art\u00edculo 1382<\/strong> del C\u00f3digo Civil<a href=\"#_ftn19\" name=\"_ftnref19\">[19]<\/a>.<\/p>\n<p>De manera especial, en construcci\u00f3n se tiene una carga espec\u00edfica impuesta por la obligaci\u00f3n de garant\u00eda del <strong>art\u00edculo 1792<\/strong> del C\u00f3digo Civil, que dispone que \u201csi un edificio construido a precio alzado, pereciese en todo o parte, por vicio en la construcci\u00f3n o aun por el del terreno, son responsables por espacio de diez a\u00f1os, el arquitecto y el contratista\u201d.<\/p>\n<p>Este art\u00edculo que hace responsable al contratista por diez a\u00f1os fue modificado por la <strong>Ley 585<\/strong> del 24 de octubre del a\u00f1o 1941, que a su vez reform\u00f3 el <strong>art\u00edculo 2270<\/strong> del C\u00f3digo Civil, que ahora dispone lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c<strong><em>Despu\u00e9s de los cinco a\u00f1os, el arquitecto y contratistas quedan libres de la garant\u00eda de las obras mayores que hayan hecho o dirigido<\/em><\/strong>\u201d. Sobre esa dualidad de plazos de prescripci\u00f3n, nuestra Suprema Corte de Justicia se ha pronunciado en el siguiente sentido:<\/p>\n<p>Considerando que en cuanto al alegato de la recurrente de inadecuada aplicaci\u00f3n de los <strong>art\u00edculos 1792 y 2270<\/strong> del C\u00f3digo Civil porque nada tienen que ver con la garant\u00eda que el vendedor \u00e9sta obligado a prestarle al comprador por la existencia de vicios ocultos, por no ser esta la constructora sino vendedora, contrario a lo alegado por \u00e9sta la Corte a-qua no hizo aplicaci\u00f3n del <strong>art\u00edculo 1792<\/strong>, sino que estableci\u00f3 claramente en su decisi\u00f3n, que la compa\u00f1\u00eda vendedora era adem\u00e1s constructora, argumento que no consta que fuera desmentido o debatido por la impugnante; que por lo tanto la Corte a qua hizo una correcta aplicaci\u00f3n del <strong>Art\u00edculo 2270<\/strong> del C\u00f3digo Civil, que establece el plazo de 5 a\u00f1os para ejercer la acci\u00f3n en responsabilidad civil contra los arquitectos y contratistas y en consecuencia procede a rechazar este alegato de los medios examinados<a href=\"#_ftn20\" name=\"_ftnref20\">[20]<\/a>.<\/p>\n<p>En sentido similar, ha sido juzgado que: [&#8230;] ejercida fuera del plazo en los 90 d\u00edas que establece el <strong>art\u00edculo 1648<\/strong> del C\u00f3digo Civil, procede rechazarlo, ya que si bien es cierto que la acci\u00f3n redhibitoria debe de ejercerse cuando se trata de vicios ocultos de inmuebles dentro del t\u00e9rmino antes se\u00f1alado, de conformidad con dicho art\u00edculo, no menos cierto que el <strong>art\u00edculo 1641<\/strong> del mismo c\u00f3digo, establece que el vendedor est\u00e1 obligado a garantizar la cosa vendida por los defectos ocultos que esta tuviere y que seg\u00fan el recibo de entrega de apartamento de fecha 25 de Julio del a\u00f1o 2005, ambas partes reconocieron y acordaron, que las filtraciones detectadas en el apartamento envuelto en la presente litis ser\u00edan corregidas posteriormente, por lo que es evidente que dicho inmueble presenta filtraciones y que estas fueron reconocidas por la parte demandada, por lo que la prescripci\u00f3n no aplica en el presente caso, que se trata de prescripci\u00f3n previstas en los <strong>art\u00edculos 1792 y 2270<\/strong> del C\u00f3digo Civil, la cual, como sabemos no es de 90 d\u00edas sino de 5 a\u00f1os, por consiguiente al no haber transcurrido dicho plazo, procede rechazar el medio de inadmisi\u00f3n propuesto por los recurrentes, vale decisi\u00f3n que no ser\u00e1 necesario plasmar en la parte dispositiva<a href=\"#_ftn21\" name=\"_ftnref21\">[21]<\/a>.<\/p>\n<p>En otro orden de ideas, es muy frecuente, en materia de construcci\u00f3n, que se presenten grupos o cadenas de contratos. Esto quiere decir que hayan diferentes eslabones contractuales entre el due\u00f1o de la obra y el contratista o constructor general, ya que este \u00faltimo se vale de otros para la ejecuci\u00f3n de la obra o de aplicaciones espec\u00edficas para el trabajo. Esto ocurre con extrema frecuencia y m\u00e1s todav\u00eda en las construcciones complejas.<\/p>\n<p>En las construcciones se van a utilizar no solo materiales de obra gris, sino tambi\u00e9n equipos el\u00e9ctricos, funcionales, tecnol\u00f3gicos, materiales de terminaci\u00f3n, etc., que har\u00e1n que la obra contratada sea funcional y \u00fatil para el due\u00f1o de la obra, seg\u00fan su encargo, y que ser\u00e1n fabricados, construidos o instalados por terceros contratados por el constructor, sin que medie contrato alguno entre estos terceros y el due\u00f1o de la obra.<\/p>\n<p>Estos contratos son considerados accesorios al contrato principal y por esa raz\u00f3n se forma lo que se denomina en derecho cadena de contratos, que pueden ser homog\u00e9neas y heterog\u00e9neas, y que, en fin, forman un complejo contractual que sirve a un mismo objeto final.<\/p>\n<p>Explica el profesor Casta\u00f1os que: El contrato accesorio hace nacer relaciones jur\u00eddicas entre las partes que lo concluyen, de manera distinta a las obligaciones que se pactan entre las partes en el contrato principal, aun cuando el contrato accesorio dependa de este \u00faltimo. Sin embargo, cuando se trata de un grupo de contratos pactado entre las mismas partes, la suerte del cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones pactadas en uno u otro podr\u00edan afectar las relaciones nacidas entre las partes contratantes en uno y en otros contratos, de forma que el incumplimiento o insatisfacci\u00f3n de prestaciones en uno de ellos, podr\u00eda implicar la resistencia leg\u00edtima al cumplimiento de una obligaci\u00f3n pactada en otro Contrato del mismo grupo.<\/p>\n<p>No se puede sin embargo afirmar lo mismo, cuando el grupo de contratos implica a personas diferentes en cada contrato del mismo grupo. La no identidad de partes no permitir\u00eda establecer una relaci\u00f3n directa de causa a efecto entre la falta de cumplimiento de una obligaci\u00f3n pactada en un Contrato del grupo (defecto personal), con las consecuencias de dicho incumplimiento en el otro Contrato del mismo grupo, salvo el caso de resoluci\u00f3n o nulidad del contrato incumplido, que s\u00ed causar\u00eda un defecto en el objeto o causa de los dem\u00e1s contratos del mismo grupo (defecto estructural)<a href=\"#_ftn22\" name=\"_ftnref22\">[22]<\/a>.<\/p>\n<p>En ese sentido, cuando el contratista principal emplee otros contratistas para trabajos distintos en la obra estar\u00e1 creando un grupo de contratos o una cadena heterog\u00e9nea de contratos, seg\u00fan corresponda por su naturaleza, entre los cuales no habr\u00e1 acci\u00f3n directa por la v\u00eda contractual entre el due\u00f1o de la obra y estos, pero s\u00ed podr\u00e1 existir acci\u00f3n indirecta bajo el fundamento de la falta personal que se les pueda atribuir, seg\u00fan la especie.<\/p>\n<p>Esta soluci\u00f3n corresponde al r\u00e9gimen adoptado en Francia \u2014que ha sido seguido por nuestra jurisprudencia\u2014 a partir del c\u00e9lebre fallo <em>Besse<\/em>, de la Asamblea Plenaria de la Corte de Casaci\u00f3n francesa, que dispuso que el r\u00e9gimen de responsabilidad civil aplicable en caso de incumplimiento de uno de los contratos del grupo contractual que afecte a cualquier contratante del extremo es de naturaleza extracontractual.<\/p>\n<p>Cuando la cadena es homog\u00e9nea, es decir, que lo que ocurre es una transferencia sucesiva de la propiedad entre los que intervienen en la cadena, el due\u00f1o de la obra tiene una acci\u00f3n directa contra el fabricante de la cosa y todos los que intervienen en la cadena de distribuci\u00f3n. Por ejemplo, una empresa representante de tanques de gas que hace una obra local para un \u201cdue\u00f1o de obra\u201d; si lo que provoca el da\u00f1o es la explosi\u00f3n de ese tanque defectuosamente fabricado, que fue instalado por la sociedad local que compr\u00f3 a su concedente en Estados Unidos, el cual a su vez orden\u00f3 su manufactura a su proveedor en Canad\u00e1, entonces el due\u00f1o de obra tiene una acci\u00f3n directa contra cualquiera de los que intervengan en la cadena de distribuci\u00f3n aunque no haya formado parte de los contratos iniciales.<\/p>\n<p><strong>En ese sentido, nuestra Suprema Corte de Justicia ha juzgado que:<\/strong><\/p>\n<p>La responsabilidad de los fabricantes derivada de su obligaci\u00f3n de seguridad es a la vez objetiva, no es necesario probar una falta y es extracontractual, beneficia a toda v\u00edctima del defecto del producto sin que haya necesidad de que esta, est\u00e9 ligada por un contrato con el fabricante<a href=\"#_ftn23\" name=\"_ftnref23\">[23]<\/a>.<\/p>\n<p>En sentido similar, la <strong>Ley 358-05<\/strong> sobre Protecci\u00f3n al Consumidor (que, aclaramos, es aplicable a los casos en que se configura una relaci\u00f3n profesional\u2013usuario o de proveedor\u2013usuario) dispone en su <strong>art\u00edculo 102<\/strong> lo siguiente:<\/p>\n<p>Los productores, importadores, distribuidores, comerciantes, proveedores y todas las personas que intervienen en la producci\u00f3n y la comercializaci\u00f3n de bienes y servicios, ser\u00e1n responsables solidariamente conforme al derecho civil, de las indemnizaciones que se deriven de las lesiones o p\u00e9rdidas producidas por la tecnolog\u00eda, por instrucciones inadecuadas, insuficientes o incompletas relativas a la utilizaci\u00f3n de dichos productos o servicios.<\/p>\n<p><strong>P\u00e1rrafo I.-<\/strong> Todo da\u00f1o a la persona o a su patrimonio que resulte del vicio, defecto, insuficiencia o instrucciones inadecuadas, insuficientes o incompletas relativas al uso del producto o de la prestaci\u00f3n del servicio, cuya responsabilidad objetiva sea atribuible al proveedor, obligara? al mismo a una reparaci\u00f3n adecuada, suficiente y oportuna. Dicha responsabilidad es solidaria entre todos los miembros de la cadena de comercializaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En otro orden de ideas, el empresario o constructor tambi\u00e9n es responsable de manera indirecta frente al due\u00f1o de la obra cuando este funge como un \u201csubcontratista\u201d del constructor general de la obra o de otro constructor, es decir, si es contratado para trabajar en la obra por alguien distinto al due\u00f1o de esta, frente a quien no tiene un v\u00ednculo contractual.<\/p>\n<p>En este caso, si el subcontratista comete una falta en la ejecuci\u00f3n de la obra que le encarga otro constructor o contratista, se compromete contractualmente frente a dicho contratista y a la vez puede responder civilmente frente al due\u00f1o de la obra al tenor de la responsabilidad civil extracontractual. En ese sentido, es de principio que \u201c&#8230; el contratante v\u00edctima de un da\u00f1o nacido de un incumplimiento contractual, puede demandar la reparaci\u00f3n de dicho perjuicio a los terceros por cuya culpa el estima que ese da\u00f1o es imputable<a href=\"#_ftn24\" name=\"_ftnref24\">[24]<\/a>\u201d.<\/p>\n<p>Esto es as\u00ed porque incumplir el contrato es una falta contractual frente al co-contratante, pero a la vez es un hecho jur\u00eddico (falta personal) frente al tercero beneficiario, al cual se aplica el el art\u00edculo 1382 del C\u00f3digo Civil que \u00a0establece que \u201ccualquier hecho del hombre que causa a otro un da\u00f1o, obliga a aquel por cuya culpa sucedi\u00f3, a repararlo\u201d.<\/p>\n<p>Asimismo, en nuestro pa\u00eds ha sido juzgado \u201c[&#8230;] que el tercero que, teniendo conocimiento de la existencia de un contrato, interfiere en su ejecuci\u00f3n, contribuyendo a su incumplimiento, compromete su responsabilidad civil delictual respecto del acreedor de la obligaci\u00f3n inejecutada<a href=\"#_ftn25\" name=\"_ftnref25\">[25]<\/a>\u201d.<\/p>\n<p>Con lo anterior indicamos, a modo general y sin entrar en detalles jur\u00eddicos profundos y de debate sobre un tema muy complejo y diverso, cu\u00e1l es el r\u00e9gimen est\u00e1ndar de responsabilidad del empresario como parte del contrato de empresa o locaci\u00f3n de obra.<\/p>\n<ol>\n<li>\n<h3>Aspectos Relevantes Del Contrato De Construcci\u00f3n<\/h3>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p>Concluiremos con este art\u00edculo con algunas puntualizaciones espec\u00edficas sobre el contrato de construcci\u00f3n en la pr\u00e1ctica.<\/p>\n<p>En la industria de la construcci\u00f3n surgen problemas o situaciones que deben atenderse y que a la hora de contratar deben ser objeto de una cautela singular de parte del abogado que est\u00e9 asesorando la operaci\u00f3n y el contrato. Mientras m\u00e1s compleja es la obra, m\u00e1s claro y preciso debe ser el instrumento contractual que recoja el acuerdo de voluntades de las partes envueltas.<\/p>\n<p>Para lograrlo es necesario conocer las reglas supletorias, los riesgos comunes, los riesgos previsibles, las eventuales contingencias, la interpretaci\u00f3n de las obligaciones a cargo de las partes a trav\u00e9s de los precedentes judiciales aplicables al sector construcci\u00f3n, en fin: estar conscientes de que el contenido del contrato debe ser hecho de forma juiciosa, tomando en cuenta el efecto de cada cl\u00e1usula convenida o propuesta.<\/p>\n<p>Entre distintos aspectos a determinar para la preparaci\u00f3n de un buen contrato de construcci\u00f3n, hay algunos elementos importantes que, a t\u00edtulo enunciativo, mencionamos a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<ol>\n<li>\n<h3><strong> El Precio (sea Pro Empresario o Pro Due\u00f1o de Obra) y su Cobro <\/strong><\/h3>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p>Es necesario establecer en los contratos de construcci\u00f3n cu\u00e1l es el precio, las cl\u00e1usulas de indexaci\u00f3n por el cambio de valor de la moneda en el tiempo o la inflaci\u00f3n, si proceden; tambi\u00e9n cl\u00e1usulas de compensaci\u00f3n por la extensi\u00f3n del tiempo de la obra por causas atribuibles al due\u00f1o, as\u00ed como por causas atribuibles al dise\u00f1o o a los documentos de construcci\u00f3n, si no son elaborados por la constructora.<\/p>\n<p>En los contratos denominados \u201cllave en mano\u201d es crucial la correcta determinaci\u00f3n del precio y los elementos variables, porque estos generalmente conllevan la compleci\u00f3n de una obra compleja que es entregada en funcionamiento a su propietario.<\/p>\n<p><em><strong>Hacemos un breve par\u00e9ntesis para explicar este contrato, que es:<\/strong><\/em><\/p>\n<p>\u2026aquel a trav\u00e9s del cual una empresa se obliga, frente a un propietario o comitente privado o un operador p\u00fablico, a elaborar un proyecto de naturaleza urban\u00edstica, arquitect\u00f3nica, industrial y eventualmente a realizarlo; o bien dar ejecuci\u00f3n a proyectos ideados por otras empresas a cambio \u2013en principio- de una suma de dinero, a la que puede agregarse o sustituirse por royalties o participaciones en las utilidades de la actividad empresaria derivada de la realizaci\u00f3n del proyecto; entregando el proyecto terminado (o completo: tambi\u00e9n llamado \u2018sobre la puerta\u2019) y en marcha (aunque sin el riesgo de producci\u00f3n, con el personal del propietario o comitente), para lo cual asume las prestaciones de asistencia t\u00e9cnica y capacitaci\u00f3n del personal de la planta<a href=\"#_ftn26\" name=\"_ftnref26\">[26]<\/a>.<\/p>\n<p>De lo anterior podemos decir que se trata de un contrato de objeto complejo que tiene por fin la entrega de una obra funcional y lista para su uso o destino. Generalmente se usa la expresi\u00f3n \u201cllave en mano\u201d (<em>turn key contract<\/em>) en la edificaci\u00f3n de obras complejas, como pueden ser centrales generadoras el\u00e9ctricas, plantas de gas, terminales de carga mar\u00edtima, procesadora de alimentos para enlatar, entre miles de ejemplos m\u00e1s. Erradamente se usa el t\u00e9rmino para cualquier contrato de obra terminada.<\/p>\n<p>Hay que poner especial atenci\u00f3n al tema del precio, por las razones que fueron expuestas en los temas anteriores, cuando se explicaba el funcionamiento legal del contrato a precio fijo o alzado, que no admite aumentos en el precio y por tanto carga el riesgo sobre los hombros del constructor.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>\n<h3><strong> Correcta y Precisa Determinaci\u00f3n de las Obligaciones en Cuanto a la Obra y sus Caracter\u00edsticas <\/strong><\/h3>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p>El objeto del contrato debe quedar claro, los anexos que definen la obra, los planos y los dise\u00f1os deben ser completos. Si hay componentes que no han sido definidos, estos deben entonces ser objeto de aclaraciones durante la ejecuci\u00f3n de la obra, por m\u00e1s sencillos que sean. Imagin\u00e9monos un caso de construcci\u00f3n de un estadio de b\u00e9isbol; en los planos se indican las dimensiones del ba\u00f1o de hombres, y que tenga espacio para diez urinales; cabr\u00eda preguntarse si son contiguos o si son separados con una tabla divisoria entre cada uno.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>\n<h3><strong> Establecimiento de los Riesgos de la P\u00e9rdida de la Cosa y en Qu\u00e9 Momento o Bajo Cu\u00e1les Circunstancias se es Responsable<\/strong><\/h3>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p>En una obra completa se pueden dar casos en los que la administraci\u00f3n de entrega de materiales, uso de maquinarias o artefactos est\u00e9 a cargo de uno, su trabajo de otro, y as\u00ed sucesivamente; cada parte debe prever hasta qu\u00e9 punto responde de las cosas que est\u00e1n bajo su cargo y en qu\u00e9 momento se considera, durante la ejecuci\u00f3n, que es responsable de estas.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>\n<h3><strong> Establecimiento de un R\u00e9gimen de Responsabilidad Ante Eventuales Incumplimientos, Definiendo Cu\u00e1les Obligaciones son Principales, Cu\u00e1les son Secundarias y la Forma de Curar una o la Otra, as\u00ed Como los Plazos Para Ello<\/strong><\/h3>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p>Es incorrecto, o no es recomendable, establecer en el contrato f\u00f3rmulas abiertas que resultan impropias, como \u201ccualquier incumplimiento de cualquier obligaci\u00f3n da como resultado la resoluci\u00f3n del contrato\u201d, porque legalmente no es as\u00ed, no todo incumplimiento da lugar a la resoluci\u00f3n del contrato. Aquellos incumplimientos que s\u00ed activan esa sanci\u00f3n son los graves o de obligaciones esenciales; en ese tenor, es recomendable definir los deberes sustanciales y las obligaciones que no lo son, cada una con un r\u00e9gimen de soluci\u00f3n distinto y claro.<\/p>\n<ol>\n<li style=\"list-style-type: none;\">\n<ol>\n<li style=\"list-style-type: none;\">\n<ol>\n<li style=\"list-style-type: none;\">\n<ol start=\"5\">\n<li><strong><em>a)<\/em> Definir correctamente y con f\u00f3rmulas inteligibles el sistema de pagos<\/strong> a terceros y aportes de capital a la obra, cubicaciones, de suministro de materiales, equipos, etc, seg\u00fan el caso, de modo que no se atrase la obra por una log\u00edstica disfuncional de la administraci\u00f3n del contrato.<\/li>\n<li><strong><em>b)<\/em> Control del personal en obra.<\/strong>, Debe identificarse clara y correctamente el personal qu elabora en la obra, de modo que minimicen el impacto de las contingencias por demandas laborales y su r\u00e9gimen de responsabilidad frente a los contratantes y los subcontratistas.<\/li>\n<li><strong><em>c)<\/em> Estipulaciones claras sobre la entrega, su plazo y forma<\/strong>. Se han de definir correctamente los eventos que aplazan la fecha de entrega, as\u00ed como los per\u00edodos de prueba cuando corresponda, en caso de obras funcionales.<\/li>\n<li><strong><em>d)<\/em> Manejo y control del protocolo de comunicaciones entre las partes<\/strong>, para la correcta administraci\u00f3n de la obra seg\u00fan el contrato. Esto puede incluir:<\/li>\n<li><strong><em>e)<\/em> Instrucciones<\/strong> del due\u00f1o de obra para definir aspectos puntuales;<\/li>\n<li><strong><em>f)<\/em> Ordenes de cambio y su implementaci\u00f3n,<\/strong> que deben incluir plazos extras por esos cambios, as\u00ed como el costo involucrado;<\/li>\n<li><strong><em>g)<\/em> Solicitudes de aprobaci\u00f3n<\/strong> de trabajos propuestos por decisiones en campo.<\/li>\n<li><strong><em>h)<\/em> Sistema de seguros y riesgos<\/strong>, que incluya fianzas de todo riesgo, fianzas de anticipo, fianzas de fiel cumplimiento, retenci\u00f3n de porcentaje de la obra como garant\u00eda a la entrega sustancial, entre otras.<\/li>\n<li><strong><em>i)<\/em> Jurisdicci\u00f3n competente<\/strong> y ley aplicable<strong>.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<\/li>\n<\/ol>\n<\/li>\n<\/ol>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p>Se puede estipular que los conflictos surgidos con ocasi\u00f3n de un contrato de construcci\u00f3n sean dirimidos en arbitraje, tanto nacional como internacional; de igual manera, por un arbitraje institucional administrado por los Centros de Resoluci\u00f3n Alternativas de Controversias de las C\u00e1maras Oficiales de Comercio conforme a la <strong>Ley 50-87<\/strong> y sus modificaciones, o arbitraje <em>adhoc<\/em> con \u00e1rbitros fuera de todo centro de arbitraje (que tienen, sin embargo, muchas vicisitudes pr\u00e1cticas), todo a libre elecci\u00f3n de las partes.<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el sector construcci\u00f3n es uno de los de m\u00e1s relevancia para la econom\u00eda dominicana y uno de los de mayor crecimiento. Seg\u00fan reportes de la Oficina Nacional de Estad\u00edsticas (ONE), el sector privado invirti\u00f3 RD$ 19,864.4 millones y realiz\u00f3 1,767 construcciones en 2014; en 2015, las construcciones ascendieron a 1,836 con una inversi\u00f3n de RD$ 31,999.8 millones para un aumento de un 61 %; en 2016, el monto destinado a infraestructuras se increment\u00f3 un 7 %, es decir en RD$ 34,181.9 millones, y se realizaron 1,792 obras. En el primer semestre de este a\u00f1o la inversi\u00f3n de ese sector fue de RD$ 18,356.4 millones y ya se han levantado 938 edificaciones.<\/p>\n<p>No obstante esa importante representaci\u00f3n del sector en nuestra econom\u00eda, nuestro C\u00f3digo Civil solo destina catorce art\u00edculos de manera directa al contrato de locaci\u00f3n de obra. En ese sentido, es m\u00e1s que evidente que nuestras disposiciones, adem\u00e1s de insuficientes, son un tanto obsoletas. Ante esa realidad, se impone que las partes contratantes prevean de manera completa y asertiva las condiciones generales y espec\u00edficas de su contrataci\u00f3n, ya que no resulta prudente dejarlo al derecho supletorio, que no tendr\u00e1 respuestas suficientes por ausencia de reglas contractuales.<\/p>\n<p>No ocurre lo mismo con las reglas administrativas de la construcci\u00f3n, que como sector regulado est\u00e1 dirigido por normas y reglamentos que crean un marco legal de amplio espectro y con reglas claras de la forma en que deben ejecutarse los proyectos, desde la concepci\u00f3n de la estructura hasta la protecci\u00f3n del medio ambiente.<\/p>\n<p>Los aspectos legales de la construcci\u00f3n son complejos. Existen controversias vigentes sobre cuestiones contractuales que se plantean d\u00eda a d\u00eda, as\u00ed como vicisitudes comunes en la pr\u00e1ctica, que van desde aspectos regulatorios hasta aspectos concernientes a los derechos de las partes y su forma de ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>En ese sentido, este peque\u00f1o art\u00edculo constituye simplemente una vista panor\u00e1mica del contrato de construcci\u00f3n desde su \u00f3ptica como contrato civil y, a la vez, una invitaci\u00f3n para seguir comentando, escribiendo y debatiendo sobre este importante tema.<\/p>\n<p><strong>BIBLIOGRAF\u00cdA<\/strong><\/p>\n<p>CASTA\u00d1OS, Julio Miguel. \u201cContratos principales, accesorios, grupos, cadena\u201d. <em>Gaceta Judicial<\/em>, n\u00fam. 262 (septiembre de 2008).<br \/>\nDELEBECQUE, Phillipe. <em>Contrats Civils et commerciaux<\/em>, 5.<sup>a<\/sup> ed.: Paris, Dalloz.<br \/>\nPOLOTTO, Ernesto B. <em>Los contratos de construcci\u00f3n bajo la modalidad \u201cllave en mano\u201d<\/em>: Buenos Aires, \u00c1baco de Rodolfo Depalma, 2009<br \/>\nREP\u00daBLICA DOMINICANA. C\u00f3digo Civil de la Rep\u00fablica Dominicana.<br \/>\n<a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> DELEBECQUE, Phillipe. <em>Contrats Civils et commerciaux<\/em>, 5.<sup>a<\/sup> ed.: Paris, Dalloz, p. 571.<br \/>\n<a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> SCJ, 1.\u00aa\u00a0 Sala, 10 de diciembre de 2014, n\u00fam. 642, B. J. 1249.<br \/>\n<a href=\"#_ftnref3\" name=\"_ftn3\">[3]<\/a> SCJ, Pleno, 9 de agosto de 2000, n\u00fam. 8, B. J. 1077, p. 42.<br \/>\n<a href=\"#_ftnref4\" name=\"_ftn4\">[4]<\/a>Art. 551 del C\u00f3digo Civil. \u201cTodo lo que se agrega o incorpora a la cosa, pertenece al due\u00f1o de esta [&#8230;].<br \/>\n<a href=\"#_ftnref5\" name=\"_ftn5\">[5]<\/a>Cass. 1er Ch Civ. 14 de diciembre de 1999. Legifrance.gouv.fr \u2013 consulta en l\u00ednea.<br \/>\n<a href=\"#_ftnref6\" name=\"_ftn6\">[6]<\/a> <em>Res perit domino<\/em> significa que la cosa perece para el due\u00f1o. En la venta, el propietario es el comprador desde que acepta la cosa y fija el precio, salvo cl\u00e1usula contraria, en la empresa, desde la entrega de la cosa o la notificaci\u00f3n para que tome entrega, salvo cl\u00e1usula contraria.<br \/>\n<a href=\"#_ftnref7\" name=\"_ftn7\">[7]<\/a> Las convenciones obligan, no solo a lo que se expresa en ellas, sino tambi\u00e9n a todas las consecuencias que la equidad, el uso o la ley dan a la obligaci\u00f3n seg\u00fan su naturaleza.<br \/>\n<a href=\"#_ftnref8\" name=\"_ftn8\">[8]<\/a>SCJ, Salas Reunidas, 3 de julio de 2013, n\u00fam. 3, B. J. 1232.<br \/>\n<a href=\"#_ftnref9\" name=\"_ftn9\">[9]<\/a> SCJ, 31 de mayo 1955, s\/n, B. J. No. 538.<br \/>\n<a href=\"#_ftnref10\" name=\"_ftn10\">[10]<\/a> SCJ, Salas Reunidas, 30 de octubre de 2013, n\u00fam. 16, B. J. 1235; 3 de julio de 2013, n\u00fam. 1, B. J. 1232.<br \/>\n<a href=\"#_ftnref11\" name=\"_ftn11\">[11]<\/a> SCJ, Pleno, abril 1981, n\u00fam. 9, B. J. 845. Resaltado a\u00f1adido por el autor.<br \/>\n<a href=\"#_ftnref12\" name=\"_ftn12\">[12]<\/a> SCJ, 1.\u00aa Sala, 13 de mayo del 1954, n\u00fam. 7, B. J. No. 526, pp. 872-873.<br \/>\n<a href=\"#_ftnref13\" name=\"_ftn13\">[13]<\/a> Es una obligaci\u00f3n determinar el precio de la venta o servicio ante un consumidor, seg\u00fan el Art. 49 de la Ley 358-05.<br \/>\n<a href=\"#_ftnref14\" name=\"_ftn14\">[14]<\/a> <em>Cass. 3 Ch. Civ. <\/em>9 de marzo de 1988, B. Civ. III, No. 55. <a href=\"http:\/\/www.legifrance.gouv.fr\">www.legifrance.gouv.fr<\/a> consulta en l\u00ednea.<br \/>\n<a href=\"#_ftnref15\" name=\"_ftn15\">[15]<\/a> SCJ, 31 de julio de 1935, n\u00fam. 9, B. J. 300, p. 275.<br \/>\n<a href=\"#_ftnref16\" name=\"_ftn16\">[16]<\/a> SCJ, 1.\u00aa Sala, 13 de febrero de 2013, n\u00fam. 25, B. J. 1227.<br \/>\n<a href=\"#_ftnref17\" name=\"_ftn17\">[17]<\/a> <em>Cass. <\/em>13 de octubre de 1998, 1 Ch. Civ., Bull Civ. 1, No.300, <a href=\"http:\/\/www.legifrance.gouv.fr\">www.legifrance.gouv.fr<\/a> &#8211; consulta en l\u00ednea.<br \/>\n<a href=\"#_ftnref18\" name=\"_ftn18\">[18]<\/a> SCJ, 23 de diciembre de 1998, n\u00fam. 11, B. J. 1057, p. 125.<br \/>\n<a href=\"#_ftnref19\" name=\"_ftn19\">[19]<\/a> SCJ, 1.\u00aa Sala, 27 de agosto de 2014, n\u00fam. 70, B. J. 1245.<br \/>\n<a href=\"#_ftnref20\" name=\"_ftn20\">[20]<\/a> SCJ, 1.\u00aa C\u00e1mara, 28 de enero de 2009, n\u00fam. 54, B. J. 1178.<br \/>\n<a href=\"#_ftnref21\" name=\"_ftn21\">[21]<\/a> SCJ, 1.\u00aa C\u00e1mara, 13 de noviembre de 2013, n\u00fam. 10, B. J. 1236.<br \/>\n<a href=\"#_ftnref22\" name=\"_ftn22\">[22]<\/a> CASTA\u00d1OS, Julio Miguel. \u201cContratos principales, accesorios, grupos, cadena\u201d. <em>Gaceta Judicial<\/em>, n\u00fam. 262 (septiembre de 2008).<br \/>\n<a href=\"#_ftnref23\" name=\"_ftn23\">[23]<\/a> SCJ, Salas Reunidas, 3 de julio de 2013, n\u00fam. 3, B. J. 1232.<br \/>\n<a href=\"#_ftnref24\" name=\"_ftn24\">[24]<\/a> Cass. 1C Civ. 26 de enero 1999, BulCiv. I No.32, D.1999, RTD Civil, 1999.405.<br \/>\n<a href=\"#_ftnref25\" name=\"_ftn25\">[25]<\/a> SCJ, 1.\u00aa C\u00e1m., 14 de junio de 2006, n\u00fam. 9, B. J. 1147, pp. 152-183.<br \/>\n<a href=\"#_ftnref26\" name=\"_ftn26\">[26]<\/a> POLOTTO, Ernesto B. <em>Los contratos de construcci\u00f3n bajo la modalidad \u201cllave en mano\u201d:<\/em> Buenos Aires, \u00c1baco de Rodolfo Depalma, 2009, p. 131.<\/p>\n<h4>DESCARGA EL PDF DE ESTE ARTICULO AQUI:<\/h4>\n<table style=\"border-collapse: collapse; width: 100%; height: 96px; max-width: 320px;\">\n<tbody>\n<tr style=\"height: 96px;\">\n<td style=\"width: 25%; height: 96px;\"><a href=\"http:\/\/drlawyer.com\/espanol\/wp-content\/uploads\/2018\/10\/374-PortadaReyesConstrucci\u00f3nRevRRRevFG.pdf\"><img loading=\"lazy\" class=\"alignnone size-full wp-image-15013\" src=\"https:\/\/drlawyer.com\/wp-content\/uploads\/2020\/06\/pdf-icon.png\" alt=\"\" width=\"120\" height=\"120\" \/><\/a><\/td>\n<td style=\"width: 78.5985%; height: 96px;\"><a style=\"word-break: unset;\" href=\"http:\/\/drlawyer.com\/espanol\/wp-content\/uploads\/2018\/10\/374-PortadaReyesConstrucci\u00f3nRevRRRevFG.pdf\">Reflexiones Sobre El Contrato de Empresa o Locaci\u00f3n de Obra<\/a><\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>Sobre este particular, la Ley 544-14 sobre Derecho Internacional Privado dispone que las partes pueden elegir la ley que regular\u00e1 su relaci\u00f3n contractual, as\u00ed como la jurisdicci\u00f3n que ser\u00e1 competente para dirimir cualquier conflicto eventual. Se ha dispuesto que es necesario un componente internacional para poder elegir ley y foros extranjeros, aunque esto ha sido debatido por la doctrina dominicana y, por tanto, es un punto de controversia.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Art\u00edculo publicado por Alberto Reyes B\u00e1ez en la revista Gaceta Judicial, n\u00fam. 374 (mayo 2018), pp. 12-31. 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