{"id":446,"date":"2015-01-09T20:30:58","date_gmt":"2015-01-09T20:30:58","guid":{"rendered":"http:\/\/drlawyer.com\/es\/?p=446"},"modified":"2021-01-06T18:16:07","modified_gmt":"2021-01-06T18:16:07","slug":"ley-de-condominio-5038-de-1958","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/drlawyer.com\/espanol\/ley-de-condominio-5038-de-1958\/","title":{"rendered":"Ley de Condominio 5038 de 1958"},"content":{"rendered":"<p><strong>Art. 1.-<\/strong> <strong>(Mod. por la Ley 108-05).-<\/strong> Las distintas partes de un inmueble con independencia funcional y salida directa o indirecta a la v\u00eda p\u00fablica podr\u00e1n ser de propiedad exclusiva de una o m\u00e1s personas las que a su vez son propietarias indivisas de las partes comunes, de conformidad con el r\u00e9gimen establecido por esta ley. <strong>(Vieja redacci\u00f3n: Art. 1.-<\/strong> La propiedad de los edificios de dos o m\u00e1s pisos podr\u00e1 dividirse por pisos o por departamentos, viviendas o locales independientes siempre que el o los propietarios hagan registrar sus derechos de conformidad con el r\u00e9gimen establecido por esta Ley. De lo contrario regir\u00e1 el derecho com\u00fan.)<\/p>\n<p><strong>Art. 2.-<\/strong> <strong>(Mod. por la Ley 108-05).-<\/strong> Para disfrutar del r\u00e9gimen de condominio que establece esta ley, los sectores en que est\u00e9 dividido el inmueble deber\u00e1n tener salida directa a la v\u00eda p\u00fablica o por un paso com\u00fan que los haga aprovechables de manera independiente. <strong>(Vieja Redacci\u00f3n: Art. 2.-<\/strong> Para disfrutar del r\u00e9gimen especial que establece esta ley, los departamentos viviendas o locales en que est\u00e9n divididos los pisos deber\u00e1n tener una salida directa a la v\u00eda p\u00fablica, un patio, una escalera o pasillo com\u00fan que los haga aprovechables de manera independientes.)<\/p>\n<p><strong>Art. 3.- (Mod. por la Ley 108-05).-<\/strong> Cada titular es propietario de la unidad exclusiva que le corresponde y copropietario de los sectores comunes y del terreno. Los propietarios podr\u00e1n extender o restringir el uso de sectores comunes y a\u00fan limitar el uso de algunos de ellos a los titulares de las unidades a las que sirven. <strong>(Vieja Redacci\u00f3n: Art. 3.-<\/strong> Cada propietario es due\u00f1o de su piso, departamento, vivienda o local, y, a falta de menci\u00f3n contraria en el titulo, todos son c del terreno y de todas las partes del edificio que no est\u00e9n afectadas al uso exclusivo de alguno de ellos, tales como patios, muros, techos y obra gruesa de los pisos, escaleras y ascensores, pasillos y canalizaciones e instalaciones de beneficio com\u00fan exceptuando las que se encuentren en el interior de cada departamento. Los propietarios podr\u00e1n extender o restringir el numero de las cosas comunes y a\u00fan limitar la copropiedad de algunas de ellas entre las personas que las usan o que deban tener a su cargo el cuidado y mantenimiento de las mismas por la posici\u00f3n de sus respectivos locales).<\/p>\n<p><strong>Art. 4.-<\/strong> Salvo convenci\u00f3n contraria, cada propietario, para el goce de su propiedad exclusiva, podr\u00e1 usar libremente de las cosas comunes conforme a su destino, sin perjuicio del derecho de los otros propietarios. Estar\u00e1 obligado a construir proporcionalmente a las cargas relativas a la conservaci\u00f3n, mantenimiento, reparaci\u00f3n y administraci\u00f3n de las cosas comunes. A falta de convenci\u00f3n contraria, esa contribuci\u00f3n ser\u00e1 proporcional al valor de las fracciones divisibles del inmueble, teniendo en cuenta su extensi\u00f3n y su situaci\u00f3n. El porcentaje que se fije en el reglamento, que deber\u00e1 registrarse al someterse la propiedad al r\u00e9gimen de esta ley, s\u00f3lo podr\u00e1 modificarse por el acuerdo un\u00e1nime de todos los interesados.<\/p>\n<p><strong> Art. 5.-<\/strong> Los derechos de cada propietario de las cosas comunes son inseparables de la propiedad de sus respectivos pisos, departamentos o locales. Sin necesidad de menci\u00f3n especial, estos derechos pasan al adquiriente de un derecho real, principal o accesorio, sobre la parte dividida del inmueble.<\/p>\n<p><strong> Art. 6.-<\/strong> Cada propietario puede enajenar, hipotecar o en cualquier otra forma afectar o dar en arrendamiento el piso, departamento, vivienda o local que le pertenece, sin necesidad del consentimiento de los dem\u00e1s.<\/p>\n<p><strong>Art. 7.-<\/strong> Cada propietario atender\u00e1, a su costa, a la conservaci\u00f3n y reparaci\u00f3n de su propio piso, departamento, vivienda o local. No podr\u00e1 hacer en \u00e9l innovaciones o modificaciones que puedan afectar la seguridad o est\u00e9tica del edificio o los servicios comunes; ni destinarlo a fines distintos a fines a los previstos en el reglamento del edificio, y en caso de duda, a aqu\u00e9llos que deban presumirse por la naturaleza del edificio y su ubicaci\u00f3n; ni perturbar la tranquilidad de los vecinos o ejercer actividades contrarias a la moral y a las buenas costumbres o que comprometan la seguridad del inmueble.<\/p>\n<p><strong>Art. 8.-<\/strong> Se necesitar\u00e1 el consentimiento de todos los propietarios para construir nuevos pisos o realizar obras o instalaciones nuevas que afecten el edificio o sus dependencias, salvo disposici\u00f3n contraria en el reglamento. Se necesitar\u00e1 el consentimiento de todos los propietarios para modificar los acuerdos que declaren, extiendan o restrinjan el n\u00famero de las cosas comunes o que limiten la copropiedad.<\/p>\n<p><strong>Art. 9.-<\/strong> A los fines de la buena administraci\u00f3n y goce de las cosas comunes y por el solo hecho de quedar organizada la propiedad en la forma que establece esta ley, todos los propietarios de los pisos, departamentos, viviendas y locales del inmueble forman, obligatoriamente y de pleno derecho, un consorcio, con personalidad jur\u00eddica, que frente a los terceros y a los mismos propietarios actuar\u00e1 como representante legal de todos los propietarios por intermedio de un administrador. Los poderes del consorcio de propietarios, a\u00fan al dictar o modificar el reglamento, se limitan a las medidas de aplicaci\u00f3n colectiva que conciernen exclusivamente al goce y administraci\u00f3n de las cosas comunes.<\/p>\n<p><strong>Art. 10.-<\/strong> El Consorcio de Propietarios podr\u00e1 sustituir el reglamento existente o hacerle adiciones o modificaciones que ser\u00e1n obligatorias para todos los propietarios y sus causahabientes. Sin embargo, el reglamento o sus modificaciones, as\u00ed como las convenciones excepcionales a que se refieren los art\u00edculos 3, 4 y 8 no son obligatorias respecto de los causahabientes a t\u00edtulo particular ni oponibles a los terceros sino despu\u00e9s de haber sido registrado el reglamento y sus modificaciones en el Registro de T\u00edtulos correspondiente. (Vieja Redacci\u00f3n:<\/p>\n<p><strong> Art. 10.-<\/strong> El consorcio de propietarios podr\u00e1 sustituir el reglamento existente o hacerle adiciones o modificaciones, que ser\u00e1n obligatorios para todos los propietarios y sus causahabientes. Sin embargo, el reglamento o sus modificaciones, as\u00ed como las convenciones excepcionales a que se refieren los art\u00edculos 3, 4 y 8, no son obligatorios respecto de los causahabientes a t\u00edtulo particular ni oponibles a los terceros sino despu\u00e9s de haber sido depositados en copia en la oficina del Registrador de T\u00edtulos correspondiente, y de haber sido anotados al dorso del Certificado Original de Titulo y de los duplicados existentes).<\/p>\n<p><strong>Art. 11.-<\/strong> Los propietarios est\u00e1n obligados a contribuir al pago de las primas de los seguros colectivos sobre los riesgos que amenazan el inmueble o a los copropietarios en su conjunto, cuando as\u00ed lo disponga el consorcio de propietarios o el reglamento.<\/p>\n<p><strong>Art. 12.-<\/strong> Las resoluciones del Consorcio de propietarios ser\u00e1n obligatorias siempre que hayan sido tomadas por mayor\u00eda de votos de todos loas interesados, en asambleas debidamente convocadas. Cada propietario tendr\u00e1 derecho a un n\u00famero de votos proporcional a la importancia de sus derechos en el inmueble, que se fijar\u00e1 convencionalmente al registrarse la propiedad de acuerdo con esta ley. Esta participaci\u00f3n en los votos s\u00f3lo podr\u00e1 mortificarse por el consentimiento un\u00e1nime de todos los propietarios. Se requerir\u00e1 una mayor\u00eda de las tres cuartas partes de los votos de los propietarios y una mayor\u00eda ordinaria de los mismos para dictar, modificar o sustituir disposiciones del reglamento para las cuales esta ley o el reglamento original no exijan el consentimiento un\u00e1nime de los propietarios.<\/p>\n<p><strong>Art. 13.-<\/strong> A falta de un administrador designado por el consorcio de propietarios, cualquiera de ellos podr\u00e1 dirigirse al Juez de Paz de la jurisdicci\u00f3n en que est\u00e1 ubicado el edificio para la designaci\u00f3n de un administrador judicial, citando a todos los interesados.<\/p>\n<p><strong>Art. 14.-<\/strong> Salvo disposiciones contrarias en el reglamento, el administrador, ya sea nombrado por el consorcio de propietarios o por el Juez de Paz, tendr\u00e1 a su cargo la ejecuci\u00f3n de las decisiones de la asamblea del consorcio, y, si fuere necesario, atender\u00e1 por propia iniciativa a la guarda de las cosas comunes y a su conservaci\u00f3n y mantenimiento en buen estado de uso, y podr\u00e1 constre\u00f1ir a cada uno de los interesados al cumplimiento de sus obligaciones. Los poderes del administrador ser\u00e1n revocados de la misma manera en que \u00e9stos fueron otorgados, por el consorcio de propietarios o por el Juez de Paz, citando el m\u00e1s diligente a los dem\u00e1s interesados, quienes podr\u00e1n dar a conocer sus opiniones. La designaci\u00f3n de un administrador por el consorcio de propietarios produce el pleno derecho la revocaci\u00f3n del administrador judicial. La remuneraci\u00f3n del administrador judicial ser\u00e1 determinada por la misma ordenanza que lo designa y esa remuneraci\u00f3n se ajustar\u00e1 a las bases establecidas en el reglamento.<\/p>\n<p><strong>Art. 15.-<\/strong> El administrador, cualquiera que fuere la forma de su designaci\u00f3n, representa al consorcio de propietarios del inmueble, bien como demandante o como demandado y a\u00fan contra los mismos propietarios individualmente. Necesitar\u00e1 la autorizaci\u00f3n previa de la asamblea de los propietarios para actuar como demandante o como recurrente. El administrador actuar\u00e1 a nombre del consorcio de propietarios del inmueble, sin tener que mencionar el nombre de cada uno de los propietarios.<\/p>\n<p><strong>Art. 16.-<\/strong> Cualquier propietario puede, en ausencia del administrador y no mediando oposici\u00f3n de los dem\u00e1s, quienes ser\u00e1n advertidos previamente, hacer los gastos necesarios para la conservaci\u00f3n o reparaci\u00f3n de las cosas comunes, a cargo de reembolso.<\/p>\n<p><strong>Art. 17.-<\/strong> Las acciones que pudieren surgir entre los propietarios en relaci\u00f3n con la administraci\u00f3n y el goce de las partes comunes del inmueble, o con la interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n del reglamento, son de la competencia del Tribunal de Tierras. Igualmente el Tribunal de Tierras ser\u00e1 competente para conocer de las dem\u00e1s acciones que puedan surgir con motivo de la aplicaci\u00f3n de esta ley.<\/p>\n<p><strong> Art. 18.-<\/strong> El pago de la cuota con que debe contribuir cada propietario a las cargas comunes de conformidad con el art\u00edculo 4, est\u00e1 garantizado con un privilegio sobre la parte dividida de aqu\u00e9l en cuyo favor el consorcio de propietarios haya hecho el avance. Este privilegio tendr\u00e1 preferencia sobre todos los dem\u00e1s y se extiende a la parte al\u00edcuota indivisa de las cosas comunes del inmueble, en virtud del principio establecido en el art\u00edculo 5.<\/p>\n<p><strong>Art. 19.- (Mod. por la Ley 108-05).-<\/strong> La o las personas que desean afectar al presente r\u00e9gimen de condominio un inmueble, deber\u00e1n registrar de acuerdo con la ley de Registro Inmobiliario sus derechos en relaci\u00f3n con el inmueble. <strong>(Viejo Texto: Art. 19.-<\/strong> La persona o personas que deseen dividir la propiedad de un edificio, existente o por construir, en pisos o en departamentos, viviendas o locales independientes, conforme al r\u00e9gimen que establece esta ley, deber\u00e1n hacer registrar de acuerdo con la Ley de Registro de Tierras sus derechos en relaci\u00f3n con el terreno y sus mejoras.<\/p>\n<p><strong>Art. 20.-<\/strong> La solicitud de registro contendr\u00e1 una descripci\u00f3n tan completa como fuere posible del edificio y de los pisos, departamentos, viviendas o locales independientes en que est\u00e1 dividido, y se anexar\u00e1n a la misma los planos arquitect\u00f3nicos, estructuras y de instalaciones.<\/p>\n<p><strong> Art. 21.-<\/strong> No se registrar\u00e1 ning\u00fan edificio conforme a esta ley, si el o los propietarios no hacen registrar al mismo tiempo un reglamento que contenga por lo menos lo siguiente:<\/p>\n<p>1.- Especificaci\u00f3n de cada una de las partes de propiedad exclusiva en que est\u00e1 dividido el edificio, con indicaci\u00f3n del n\u00famero o letra o cualquier otra designaci\u00f3n que sirva para identificarlas;<\/p>\n<p>2.- N\u00famero de votos que corresponder\u00e1, en las resoluciones de la asamblea del consorcio de propietarios, al due\u00f1o de cada parte del edificio de propiedad exclusiva;<\/p>\n<p>3.- Porcentaje con que deber\u00e1 contribuir cada propietario a los gastos y cargas comunes;<\/p>\n<p>4.- Bases para la remuneraci\u00f3n que se deber\u00e1 pagar al administrador;<\/p>\n<p>5.- Destino de las diferentes partes del inmueble.<\/p>\n<p><strong>Art. 22.-<\/strong> La propiedad de los pisos, departamentos, viviendas o locales independientes en que est\u00e1 dividido, un inmueble, puede registrarse a nombre de una sola persona, f\u00edsica o moral, o a\u00fan a nombre de una sucesi\u00f3n indivisa, y no pierde su car\u00e1cter por el solo hecho de que todas las partes de propiedad exclusiva pertenezcan a un solo due\u00f1o.<\/p>\n<p><strong>Art. 23.-<\/strong> La propiedad dividido por pisos o por departamentos, viviendas o locales independientes podr\u00e1 registrarse antes de la construcci\u00f3n del edificio, siempre que los planos hayan sido aprobados por las autoridades administrativas que la ley requiere para que pueda comenzarse la construcci\u00f3n. En el Certificado de T\u00edtulo se har\u00e1 constar esta circunstancia, as\u00ed como la obligaci\u00f3n que asumen los propietarios de participar y justificar oportunamente al Registrador de T\u00edtulos la habilitaci\u00f3n del edificio para ser ocupado. P\u00e1rrafo.- Si por cualquier circunstancia no se realiza la construcci\u00f3n, los propietarios, mediante acto firmado por todos y legalizados las firmas por un Notario, ordenar\u00e1n al Registrador de T\u00edtulos la cancelaci\u00f3n del Certificado de T\u00edtulos y su sustituci\u00f3n de acuerdo con la ley.<\/p>\n<p><strong> Art. 24.- (Mod. por Ley 108-05).-<\/strong> Se expedir\u00e1 un Certificado de T\u00edtulo por cada unidad de Condominio en que se haya dividido el inmueble <strong>(Viejo Texto: Art. 24.-<\/strong> Se expedir\u00e1 un Duplicado de Certificado de T\u00edtulo a cada due\u00f1o de una parte del edificio de propiedad exclusiva y en cada uno de dichos duplicados se har\u00e1 constar el privilegio que grava dicha parte dividida de conformidad con el art\u00edculo 18 de esta ley y en la proporci\u00f3n determinada en el reglamento. Se indicar\u00e1 tambi\u00e9n si el edificio esta construido o en construcci\u00f3n).<\/p>\n<p><strong>Art. 25.-<\/strong> A falta de disposici\u00f3n expresa en el reglamento o cuando este guarde silencio, las asambleas del consorcio de propietarios podr\u00e1n convocarse con tres d\u00edas de anticipaci\u00f3n, por cualquiera de los propietarios, mediante aviso de un peri\u00f3dico de circulaci\u00f3n nacional y por carta certificada dirigida a cada propietario en su domicilio real o de elecci\u00f3n. Se mencionar\u00e1 sumariamente en el aviso el objeto de la convocatoria. La reuni\u00f3n se efectuar\u00e1 en el lugar que indique el reglamento, y si no se ha convenido ninguno, en el domicilio y del que hace la convocatoria o de su representante, siempre que este domicilio sea el del lugar del inmueble o bien en el local del Juzgado de Paz de la jurisdicci\u00f3n, lo que se indicar\u00e1 en la convocatoria.<\/p>\n<p><strong> Art. 26.-<\/strong> No obstante disposici\u00f3n contraria del reglamento, cualquier propietario puede hacerse representar en las asambleas por otro propietario o por un tercero.<\/p>\n<p><strong> Art. 27.-<\/strong> Los propietarios pro indiviso de una parte dividida de la propiedad deber\u00e1n designar un solo representante.<\/p>\n<p><strong>Art. 28.-<\/strong> Todo propietario deber\u00e1 hacer elecci\u00f3n de domicilio en el lugar en que est\u00e1 situado el inmueble, si no tiene en \u00e9l su domicilio real. Esta elecci\u00f3n de domicilio deber\u00e1 hacerse en los actos que se sometan al Registrador de T\u00edtulos o en las actas de la asamblea general del consorcio de propietarios. A falta de elecci\u00f3n de domicilio, las citaciones y notificaciones se har\u00e1n v\u00e1lidamente en la Secretaria del Juzgado de Paz, quien la comunicar\u00e1 sin demora al interesado por correo certificado.<\/p>\n<p><strong>Art. 29.-<\/strong> El administrador tendr\u00e1 la iniciativa y direcci\u00f3n de los trabajos, elegir\u00e1 y revocar\u00e1 al encargado del edificio y le dar\u00e1 las \u00f3rdenes que estime convenientes, todo bajo la autoridad de la asamblea general y sujet\u00e1ndose a lo que ella tenga a bien disponer. Podr\u00e1 ordenar las reparaciones menudas, sin previa autorizaci\u00f3n de la asamblea general y las otras reparaciones, s\u00f3lo en caso de urgencia y avisando inmediatamente a los propietarios. Los registros de actas del consorcio, los libros de contabilidad y los documentos y comprobantes de los gastos est\u00e1n a cargo del administrador<\/p>\n<p><strong>Art. 30.-<\/strong> El administrador convocar\u00e1 a los propietarios por circular, por cartas certificadas o por aviso publicado en un peri\u00f3dico de circulaci\u00f3n nacional con un plazo de tres d\u00edas por lo menos de antelaci\u00f3n cuantas veces fuere necesario. Presidir\u00e1 la persona que se designe en cada asamblea, y el administrador ejercer\u00e1 las funciones de Secretario a menos que se disponga otra cosa en el reglamento. Las copias y certificaciones firmadas por el administrador, salvo disposici\u00f3n ordinaria del reglamento, hacen fe respecto de los propietarios y de los terceros, siempre que est\u00e9n visadas por el que presidi\u00f3 la asamblea o a falta de \u00e9ste por uno de los propietarios que estuvieron presentes en la asamblea.<\/p>\n<p><strong>Art. 31.-<\/strong> En caso de venta de una parte dividida del edificio, el propietario comunicar\u00e1 su prop\u00f3sito previamente al administrador y consignar\u00e1 antes de la venta su cuota de contribuci\u00f3n en los gastos comunes, sin perjuicio del recurso a que pudiere haber lugar contra el adquiriente.<\/p>\n<p><strong>Art. 32.-<\/strong> Los gastos ordinarios se har\u00e1n de acuerdo con el presupuesto que aprueben anualmente los propietarios. La cuota que corresponda a cada propietario, en esos como en otros gastos, se har\u00e1 constar en el acta de la asamblea que los autorice o apruebe.<\/p>\n<p><strong>Art. 33.- (Mod. por Ley 108-05).-<\/strong> La comprobaci\u00f3n de los avances garantizados por el privilegio establecidos en el art\u00edculo 18 y la fijaci\u00f3n de las cuotas contributivas no pagadas, ser\u00e1n hechas por la asamblea de los cond\u00f3mines, mediante declaraci\u00f3n preparada por el administrador, con los detalles y comprobantes correspondientes. El administrador lo comunicar\u00e1 por acto de alguacil al o a los cond\u00f3mines deudores. P\u00e1rrafo.- La copia del acta, certificada por el Administrador y legalizada por un notario constituir\u00e1 t\u00edtulo suficiente para inscribir el privilegio. <strong>(Viejo Texto. Art. 33.-<\/strong> La comprobaci\u00f3n de los avances garantizados por el privilegio establecido en el art\u00edculo 18 y la fijaci\u00f3n de las cuotas contributivas no pagadas, ser\u00e1n hechas por la asamblea de los propietarios, mediante declaraci\u00f3n preparada por el administrador, con los detalles y comprobantes correspondientes.El administrador lo comunicar\u00e1 por carta certificada al o a los propietarios deudores.La copia del acta, certificada por el administrador y legalizada por un notario, constituir\u00e1 t\u00edtulo suficiente para fines de inscripci\u00f3n del privilegio en el Registro de T\u00edtulos.El propietario deudor podr\u00e1 impugnar la decisi\u00f3n de la asamblea y pedir la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n del privilegio, dentro de los quince d\u00edas de la fecha en que le haya sido notificada por alguacil la resoluci\u00f3n de la asamblea. Transcurrido ese plazo sin haber sido impugnada, la resoluci\u00f3n ser\u00e1 inatacable y tendr\u00e1 fuerza ejecutoria. Igual fuerza tendr\u00e1 la liquidaci\u00f3n que el deudor haya aprobado por escrito.\u201d)<\/p>\n<p><strong>Art. 34.-<\/strong> El privilegio establecido en el art\u00edculo 18 declara inscribirse dentro de los tres meses de la fecha de la reuni\u00f3n de la asamblea a que se refiere el art\u00edculo 33, y cada inscripci\u00f3n s\u00f3lo conservar\u00e1 el privilegio sobre los avances hechos para cubrir gastos causados dentro del a\u00f1o de esa fecha. Las inscripciones que se hicieren despu\u00e9s de ese plazo o por avances relativos a gastos hechos antes del \u00faltimo a\u00f1o s\u00f3lo producir\u00e1n efecto a partir de la fecha de la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Art. 35.-<\/strong> Cualquier propietario puede solicitar, en cualquier momento, que le sea liquidada su cuota contributiva en los gastos comunes. Si el administrador no hace la convocatoria dentro de las cuarenta y ocho horas de la solicitud, el propietario podr\u00e1 convocar la asamblea en la forma prescrita por el art\u00edculo 25.<\/p>\n<p><strong>Art. 36.-<\/strong> Las hipotecas consentidas por el o los propietarios antes de construirse el edificio para garantizar prestamos destinados a invertirse en la construcci\u00f3n, se regular\u00e1n de pleno derecho por esta ley si el acreedor diere su consentimiento en el acto de hipoteca o posteriormente, y tanto el cr\u00e9dito como la hipoteca se dividir\u00e1n autom\u00e1ticamente entre los departamentos independientes tan pronto como se termine la construcci\u00f3n, en la misma proporci\u00f3n en que los propietarios contribuir\u00e1n a los gastos, y cargas comunes de acuerdo con el reglamento de la propiedad, salvo convenci\u00f3n contraria y por escrito, que deber\u00e1 anotarse en el Certificado de T\u00edtulo.<\/p>\n<p><strong>Art. 37-<\/strong> Los propietarios de una propiedad registrada en la forma prescrita por esta ley pueden renunciar a sus beneficios, mediante acto con las firmas de todos los propietarios legalizadas por un notario, siempre que todos los departamentos est\u00e9n libres de gravamen y no existan deudas de cualquier naturaleza a cargo del consorcio. Del mismo modo proceder\u00e1 el propietario \u00fanico del inmueble que desee renunciar al beneficio de esta ley. Estos actos ser\u00e1n sometidos al Registrador de T\u00edtulos para que proceda a cancelar el Certificado de T\u00edtulo y a sustituirlo de conformidad con la ley.<\/p>\n<p><strong> Art. 38.-<\/strong> Si el edificio se destruyera en su totalidad o en parte, por incendio o por otra causa, cualquiera de los propietarios podr\u00e1 pedir la partici\u00f3n del terreno y de los materiales con arreglo a las disposiciones generales sobre bienes indivisos. Dicha demanda ser\u00e1 registrada en conformidad con el art\u00edculo 208 de la Ley de Registro de Tierras. La indemnizaci\u00f3n del seguro no podr\u00e1 ser pagada sino a la persona designada por acuerdo un\u00e1nime de los propietarios o seg\u00fan los resultados de la partici\u00f3n. El r\u00e9gimen de la propiedad dividida no podr\u00e1 mantenerse sino mediante acuerdo un\u00e1nime de los propietarios que determine las condiciones de la reconstrucci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Art. 39.-<\/strong> En caso de ruina o vetustez del edificio, la reconstrucci\u00f3n no podr\u00e1 hacerse sino por el acuerdo un\u00e1nime de los propietarios.<\/p>\n<p><strong> Art.40.-<\/strong> En todos los casos de reconstrucci\u00f3n, los documentos y planos de la misma se someter\u00e1n al Tribunal Superior de Tierras para que \u00e9ste ordene al Registrador de T\u00edtulos hacer los registros y anotaciones de lugar.<\/p>\n<p><strong>Art. 41.-<\/strong> Se podr\u00e1n constituir v\u00e1lidamente, en las formas reconocidas por la ley, aunque no tengan por objeto la distribuci\u00f3n de beneficios, las sociedades que se organizaren con el fin de construir o de <a href=\"https:\/\/www.gelaw.com.do\/pdf\/adquirirpropiedadenrepublicadominicana.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">adquirir inmuebles<\/a> divididos por pisos o por departamentos, viviendas o locales independientes y destinados a ser atribuidos a los socios ya sea en propiedad o en goce o bien para la conservaci\u00f3n, mantenimiento y administraci\u00f3n de los inmuebles as\u00ed divididos.<\/p>\n<p><strong> Art. 42.-<\/strong> Ning\u00fan socio podr\u00e1 pretender que se le atribuya en forma exclusiva, por partici\u00f3n en naturaleza, la parte del inmueble a que tiene vocaci\u00f3n, ni tampoco a que se le mantenga en posesi\u00f3n de dicha parte, si no ha cumplido sus obligaciones y suscrito la participaci\u00f3n que le corresponda en los fondos suplementarios que se necesiten para la realizaci\u00f3n efectiva del fondo social. Si el socio no suscribe la participaci\u00f3n que le corresponda en esos fondos en proporci\u00f3n a sus compromisos, o si no cumple sus obligaciones, todos sus derechos en el activo social, comprendiendo los relativos al goce de su parte en el inmueble, podr\u00e1n venderse en p\u00fablica subasta ante notario, a requerimiento de los representantes de la sociedad, por decisi\u00f3n de los socios que representen la mayor\u00eda ordinaria del capital social. La venta ser\u00e1 publicada en un peri\u00f3dico de circulaci\u00f3n, nacional, un mes despu\u00e9s de una intimaci\u00f3n de pagar o de ejecutar hecha al socio en falta y que no haya sido atendida. Entre la fecha de la publicaci\u00f3n y la de la venta deber\u00e1 haber por lo menos un plazo de quince d\u00edas.<\/p>\n<p><strong> Art. 43.-<\/strong> A la disoluci\u00f3n de la sociedad la asamblea general podr\u00e1 designar uno o varios liquidadores encargados de proceder a la partici\u00f3n en naturaleza y a la atribuci\u00f3n del o de los departamentos independientes que a cada socio corresponda de acuerdo con los estatutos o con su vocaci\u00f3n. El proyecto de partici\u00f3n y atribuci\u00f3n que redacten el o los liquidadores, cuando los estatutos no hayan previsto una forma especial de atribuci\u00f3n, deber\u00e1 ser aprobado por la asamblea general con el voto de una mayor\u00eda de m\u00e1s de la mitad de los socios que representen m\u00e1s de las dos terceras partes del capital social. Esta decisi\u00f3n es oponible a los no presentes o no representados en la asamblea general, ya fueren socios o beneficiarios o causahabientes de promesa de atribuci\u00f3n. Los derechos y cargas de un socio fallecido cuya sucesi\u00f3n no est\u00e9 liquidada, ser\u00e1n atribuidos indivisiblemente a nombre de su sucesi\u00f3n, sin perjuicio de los derechos de los herederos o causahabientes y sin que la presencia de ellos en los procedimientos implique de su parte aceptaci\u00f3n de la sucesi\u00f3n del legado o de la donaci\u00f3n. Dentro del mes de la aprobaci\u00f3n por la asamblea general del proyecto de partici\u00f3n y atribuci\u00f3n, el liquidador o uno de ellos intimar\u00e1 por acto de alguacil o los socios que no hayan firmado el acta de la asamblea para que la hagan en el t\u00e9rmino de un mes. Si el acta no fuere firmada por la totalidad de los socios en este \u00faltimo plazo, el liquidador o uno de ellos pedir\u00e1 la homologaci\u00f3n de la partici\u00f3n y atribuci\u00f3n al Tribunal Superior de Tierras, que estatuir\u00e1 en instancia \u00fanica y comunicar\u00e1 su decisi\u00f3n al Registrador de T\u00edtulos para que proceda a su ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Art. 44.-<\/strong> Las disposiciones contenidas en el art\u00edculo 664 del <a href=\"https:\/\/drlawyer.com\/espanol\/leyes\/codigo-civil-de-la-republica-dominicana\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">C\u00f3digo Civil<\/a> continuar\u00e1n rigiendo para la propiedad no registrada catastralmente y para la que, a\u00fan registrada catastralmente, no est\u00e9 sometida al sistema que establece esta ley.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Art. 1.- (Mod. por la Ley 108-05).- Las distintas partes de un inmueble con independencia funcional y salida directa o indirecta a la v\u00eda 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