{"id":452,"date":"2015-01-09T20:39:52","date_gmt":"2015-01-09T20:39:52","guid":{"rendered":"http:\/\/drlawyer.com\/es\/?p=452"},"modified":"2020-05-21T13:28:56","modified_gmt":"2020-05-21T13:28:56","slug":"ley-de-adopcion-de-la-republica-dominicana-no-136-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/drlawyer.com\/espanol\/ley-de-adopcion-de-la-republica-dominicana-no-136-03\/","title":{"rendered":"Ley de Adopci\u00f3n de la Rep\u00fablica Dominicana (No. 136-03)"},"content":{"rendered":"<p align=\"center\"><span style=\"color: #000000;\"><strong>T\u00cdTULO V<br \/>\nFILIACI\u00d3N POR ADOPCI\u00d3N<\/strong><\/span><\/p>\n<p align=\"center\"><span style=\"color: #000000;\"><strong>CAP\u00cdTULO I<br \/>\nDISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA ADOPCI\u00d3N<\/strong><\/span><\/p>\n<p><strong>Art. 111.-<\/strong> <strong>NATURALEZA.<\/strong> La adopci\u00f3n es una instituci\u00f3n jur\u00eddica de orden p\u00fablico e inter\u00e9s social que permite crear, mediante sentencia rendida al efecto, un v\u00ednculo de filiaci\u00f3n voluntario entre personas que no lo tienen por naturaleza.<\/p>\n<p><strong>Art. 112.-<\/strong> <strong>CAR\u00c1CTER SOCIAL Y HUMANO.<\/strong> La adopci\u00f3n es una medida de integraci\u00f3n y protecci\u00f3n familiar para los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en funci\u00f3n de su inter\u00e9s superior, cuyo proceso debe ser llevado bajo la suprema vigilancia del Estado.<\/p>\n<p><strong>Art. 113.-<\/strong> <strong>EXCEPCIONALIDAD.<\/strong> La adopci\u00f3n debe considerarse s\u00f3lo para casos excepcionales y en las circunstancias que se determinan en este C\u00f3digo.<\/p>\n<p><strong>Art. 114.- RESPONSABILIDAD DEL ESTADO.<\/strong> El Estado tiene la obligaci\u00f3n de crear los mecanismos necesarios para evitar que la adopci\u00f3n sea utilizada indiscriminadamente. Al efecto, los procedimientos administrativos deber\u00e1n ser canalizados a trav\u00e9s del Departamento de Adopciones del Consejo Nacional para la Ni\u00f1ez y la Adolescencia (CONANI), y necesitan ser homologadas por el Tribunal de Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y Adolescentes.<\/p>\n<p align=\"center\"><span style=\"color: #000000;\"><strong>CAP\u00cdTULO II<br \/>\nMODALIDADES DE LA ADOPCI\u00d3N<\/strong><\/span><\/p>\n<p><strong>Art. 115.-<\/strong> <strong>GENERALIDADES.<\/strong> La adopci\u00f3n es s\u00f3lo privilegiada. La adopci\u00f3n privilegiada puede ser nacional o internacional, seg\u00fan que los adoptantes sean dominicanos residentes en el pa\u00eds o ciudadanos extranjeros.<\/p>\n<p><strong>Art. 116.-<\/strong> <strong>ADOPCI\u00d3N PRIVILEGIADA.<\/strong> En la adopci\u00f3n privilegiada el adoptado(a) deja de pertenecer a su familia de sangre y se extingue el parentesco con los integrantes de \u00e9sta, as\u00ed como todos sus efectos jur\u00eddicos, con la excepci\u00f3n de los impedimentos matrimoniales. El adoptado(a) tiene en la familia del adoptante los mismos derechos y obligaciones del hijo(a) biol\u00f3gico(a). La adopci\u00f3n privilegiada es irrevocable.<\/p>\n<p align=\"center\"><strong>CAP\u00cdTULO III<br \/>\nLA ADOPCI\u00d3N PRIVILEGIADA NACIONAL<\/strong><\/p>\n<p align=\"center\"><strong>SECCI\u00d3N I<br \/>\nCONDICIONES DE FONDO DE LA ADOPCI\u00d3N PRIVILEGIADA<\/strong><\/p>\n<p align=\"center\"><strong>SUBSECCI\u00d3N I<br \/>\nDE LAS PERSONAS QUE PUEDEN ADOPTAR Y SER ADOPTADOS<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art. 117.-<\/strong> <strong>LA APTITUD PARA ADOPTAR.<\/strong> Podr\u00e1n adoptar las personas mayores de 30 a\u00f1os de edad, independientemente de su estado civil, siempre que el o la adoptante garanticen idoneidad f\u00edsica, moral, social y sexual, que permita ofrecer a un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente un hogar que garantice su bienestar integral. Las mismas calidades ser\u00e1n exigidas a quienes adopten de manera conjunta. La edad l\u00edmite para adoptar es de 60 a\u00f1os. Excepcionalmente una persona mayor de esta edad podr\u00e1 adoptar en las siguientes situaciones:<\/p>\n<p><strong>a)<\/strong> Cuando ha tenido la crianza, cuidado y protecci\u00f3n del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente previo a la solicitud de adopci\u00f3n;<\/p>\n<p><strong>b)<\/strong> En los casos de familiares que quieran adoptar un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, cuando los padres o responsables han sido despojados judicialmente de la guarda.<\/p>\n<p><strong>Art. 118.-<\/strong> <strong>QUI\u00c9NES PUEDEN ADOPTAR.<\/strong> Pueden adoptar:<\/p>\n<p><strong>a)<\/strong> Los c\u00f3nyuges dominicanos, casados durante tres (3) a\u00f1os; y los extranjeros durante cinco (5) a\u00f1os de casados;<\/p>\n<p><strong>b)<\/strong> La pareja dominicana, formada por un hombre y una mujer, cuando demuestren una convivencia ininterrumpida por lo menos de cinco (5) a\u00f1os;<\/p>\n<p><strong>c)<\/strong> Las personas solteras que, de hecho, tengan o hayan tenido la responsabilidad de la crianza, cuidado y educaci\u00f3n de un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente;<\/p>\n<p><strong>d)<\/strong> El viudo o la viuda, si en vida del c\u00f3nyuge ambos hubieren comenzado el procedimiento de adopci\u00f3n;<\/p>\n<p><strong>e)<\/strong> El c\u00f3nyuge divorciado o separado cuando el procedimiento de adopci\u00f3n ya exist\u00eda al tiempo del divorcio o separaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>f)<\/strong> El o la c\u00f3nyuge en matrimonio o la pareja unida consensualmente podr\u00e1 formalizar la adopci\u00f3n del hijo(a) del otro u otra c\u00f3nyuge;<\/p>\n<p><strong>g)<\/strong> Los abuelos, t\u00edos y hermanos mayores de edad, a sus nietos, sobrinos y hermanos menores, cuyo padre o madre o ambos progenitores hayan fallecido y los adoptantes puedan garantizar el bienestar integral de sus parientes.<\/p>\n<p><strong>Art. 119.-<\/strong> <strong>PERSONA SOLTERA.<\/strong> Cuando la solicitud en adopci\u00f3n provenga de una persona soltera, los organismos pertinentes deber\u00e1n ponderar con particular detenimiento los motivos del adoptante, a fin de evitar la distorsi\u00f3n del esp\u00edritu de la instituci\u00f3n adoptiva y de propiciar, en la medida de lo posible, un \u00f3ptimo desarrollo f\u00edsico, s\u00edquico, social y sexual para el futuro adoptado.<\/p>\n<p><strong>Art. 120.-<\/strong> <strong>EXISTENCIA DE HIJOS E HIJAS BIOL\u00d3GICOS(AS).<\/strong> No ser\u00e1 obst\u00e1culo para la adopci\u00f3n la existencia de hijos e hijas propios de los adoptantes. Sin embargo, cuando en estos casos los hijos e hijas sean mayores de 12 a\u00f1os de edad, deber\u00e1n externar su parecer sobre la adopci\u00f3n mediante comparecencia personal ante el Juez de Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y Adolescentes o ante el consulado del pa\u00eds donde residan los hijos biol\u00f3gicos de los adoptantes, el cual recibir\u00e1 su opini\u00f3n sobre la adopci\u00f3n y lo har\u00e1 constar en un documento que remitir\u00e1 ante las autoridades competentes en materia de adopci\u00f3n. Excepcionalmente, por circunstancias apreciables por el juez, podr\u00e1n comunicar por escrito su punto de vista sobre dicha adopci\u00f3n.<\/p>\n<p align=\"center\"><strong>SUBSECCI\u00d3N II<br \/>\nCONDICIONES RELATIVAS A LOS ADOPTADOS<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art. 121.-<\/strong> EDAD DEL ADOPTADO. La adopci\u00f3n proceder\u00e1 a favor de las personas menores de 18 a\u00f1os de edad a la fecha de la solicitud.<\/p>\n<p><strong>Art. 122.-<\/strong> <strong>QUI\u00c9NES PUEDEN SER ADOPTADOS.<\/strong> Podr\u00e1n ser adoptados:<\/p>\n<p><strong>a)<\/strong> Ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes hu\u00e9rfanos de padre y madre;<\/p>\n<p><strong>b)<\/strong> Ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes de padres desconocidos, que se encuentren bajo la tutela del Estado;<\/p>\n<p><strong>c)<\/strong> Ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes cuyo padre y madre hayan sido privados de la autoridad parental por sentencia;<\/p>\n<p><strong>d)<\/strong> Ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes cuyos padres consientan la adopci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>P\u00e1rrafo.-<\/strong> Nadie podr\u00e1 ser beneficiado por m\u00e1s de una adopci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Art. 123.-<\/strong> <strong>DIFERENCIAS DE EDAD ENTRE EL ADOPTANTE Y EL ADOPTADO.<\/strong> Entre adoptante y adoptado debe existir una diferencia de edad no menor de 15 a\u00f1os, que sea compatible con una relaci\u00f3n de paternidad y maternidad. Esta diferencia de edad no ser\u00e1 exigible cuando la adopci\u00f3n se haga a favor del hijo o hija del otro c\u00f3nyuge, previo consentimiento de la madre o del padre, si \u00e9ste lo ha reconocido.<\/p>\n<p align=\"center\"><strong>SECCI\u00d3N 11<br \/>\nCONDICIONES DE FORMA DE LA ADOPCI\u00d3N PRIVILEGIADA<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art.124.-<\/strong> <strong>CONSENTIMIENTO DE LOS PADRES.<\/strong> Corresponde al padre y a la madre consentir v\u00e1lida y voluntariamente la adopci\u00f3n privilegiada de sus hijos e hijas.<\/p>\n<p><strong>Art. 125.-<\/strong> <strong>LAS FORMAS DEL CONSENTIMIENTO.<\/strong> En los casos previstos, el consentimiento se dar\u00e1 en el acto mismo de la adopci\u00f3n o por acto aut\u00e9ntico separado, ante notario o ante el juez de paz del domicilio o residencia del ascendiente, o ante los agentes diplom\u00e1ticos o consulares, en el extranjero.<\/p>\n<p><strong>Art. 126.-<\/strong> <strong>PERSONAS CAPACES DE EXPRESAR SU CONSENTIMIENTO.<\/strong> Son capaces de expresar su consentimiento:<\/p>\n<p><strong>a)<\/strong> Los padres casados o en uni\u00f3n consensual: En caso de adopci\u00f3n de hijos e hijas. declarados o reconocidos. el padre y la madre deber\u00e1n dar su consentimiento a la adopci\u00f3n del hijo e hija respecto del cual se ha establecido la filiaci\u00f3n;<\/p>\n<p><strong>b)<\/strong> El padre o madre con imposibilidad de manifestar su consentimiento: Si uno de ellos ha fallecido o se encuentra en la imposibilidad de manifestar su voluntad, basta el consentimiento del otro. Si el padre y la madre del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente han fallecido o est\u00e1n en la imposibilidad de manifestar su voluntad por ausencia, desaparici\u00f3n o incapacidad mental, el consentimiento debe ser otorgado por el <a href=\"https:\/\/drlawyer.com\/espanol\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">representante legal<\/a> o tutor ad-hoc;<\/p>\n<p><strong>c)<\/strong> Padre o madre separados o divorciados: Si el padre y la madre est\u00e1n separados o divorciados, es necesario el consentimiento de ambos padres. En caso de divergencia entre ambos padres respecto de la adopci\u00f3n del ni\u00f1o. ni\u00f1a o adolescente. la sala de lo civil del tribunal de ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes, ser\u00e1 competente para decidir si procede o no la adopci\u00f3n con el solo consentimiento del padre que tiene la guarda;<\/p>\n<p><strong>d)<\/strong> Consentimiento en caso de padre y madre despojados de autoridad: La condici\u00f3n de ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente cuyos padres hayan perdido su autoridad, se acreditar\u00e1 por la declaraci\u00f3n de p\u00e9rdida de autoridad mediante la presentaci\u00f3n de la sentencia que as\u00ed lo estipula. El consentimiento deber\u00e1 ser dado por el representante legal, previa opini\u00f3n del Consejo de Familia;<\/p>\n<p><strong>e)<\/strong> Hijos de padres desconocidos: Cuando se trate de un hijo (a) de padres desconocidos, el consentimiento ser\u00e1 otorgado por la Presidencia del Consejo Nacional para la Ni\u00f1ez y la Adolescencia (CONANI), en su calidad de tutor ad-hoc.<\/p>\n<p><strong>P\u00e1rrafo I.-<\/strong> La condici\u00f3n de ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente de filiaci\u00f3n desconocida se acreditar\u00e1 por la sentencia de declaraci\u00f3n de abandono, ordenada por el Tribunal de Ni\u00f1os, Ni\u00f1as Adolescentes donde fue encontrado el ni\u00f1o ni\u00f1a y adolescente.<\/p>\n<p><strong>P\u00e1rrafo II-<\/strong> Si los adoptados son mayores de doce (12) a\u00f1os, deber\u00e1n estar de acuerdo personalmente con su propia adopci\u00f3n. En todo procedimiento de adopci\u00f3n, el ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente deber\u00e1 ser escuchado, teniendo en cuenta su edad y madurez.<\/p>\n<p><strong>Art. 127.-<\/strong> <strong>CONSENTIMIENTO DE LOS ESPOSOS ADOPTANTES.<\/strong> Ninguno de los esposos podr\u00e1 adoptar sin el consentimiento del otro, salvo en los casos de separaci\u00f3n o presunci\u00f3n de ausencia o de desaparici\u00f3n.<\/p>\n<p align=\"center\"><strong>SECCI\u00d3N III<br \/>\nPROCEDIMIENTO DE LA ADOPCI\u00d3N PRIVILEGIADA<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art. 128.-<\/strong> <strong>FASES DEL PROCEDIMIENTO.<\/strong> La adopci\u00f3n es una instituci\u00f3n jur\u00eddica cuyo procedimiento es de car\u00e1cter administrativo y jurisdiccional. Su procedimiento se divide en dos fases: administrativa de protecci\u00f3n y administrativa jurisdiccional.<\/p>\n<p align=\"center\"><strong>SUBSECCI\u00d3N I<br \/>\nFASE ADMINISTRATIVA DE LA ADOPCI\u00d3N PRIVILEGIADA<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art. 129.-<\/strong> <strong>ORGANISMO A CARGO.<\/strong> La fase administrativa de protecci\u00f3n est\u00e1 a cargo del Departamento de Adopciones del Consejo Nacional para la Ni\u00f1ez y Adolescencia (CONANI). La fase administrativa de protecci\u00f3n tendr\u00e1 dos procedimientos a seguir, seg\u00fan se trate: si es una entrega voluntaria o est\u00e1 precedida por una declaraci\u00f3n de aban-dona o de p\u00e9rdida de la autoridad parental.<\/p>\n<p><strong>Art. 130.-<\/strong> <strong>ENTREGA VOLUNTARIA.<\/strong> El padre o la madre que decida entregar su hijo o hija en adopci\u00f3n deber\u00e1 comunicar su decisi\u00f3n al Departamento de Adopci\u00f3n del Consejo Nacional para la Ni\u00f1ez y la Adolescencia (CONANI) y justificar\u00e1 las razones de dicha entrega, para que este organismo seleccione una familia adoptante para el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, entre las que han hecho solicitud de adopci\u00f3n por ante esta entidad.<\/p>\n<p><strong>P\u00e1rrafo.-<\/strong> Si el Consejo Nacional para la Ni\u00f1ez y Adolescencia (CONANI) recibe al ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, hasta tanto se seleccione la familia adoptante, el cuidado protecci\u00f3n estar\u00e1 bajo su responsabilidad.<\/p>\n<p><strong>Art. 131.-<\/strong> <strong>CONSENTIMIENTO ENTREGA VOLUNTARIA.<\/strong> La entrega para adopci\u00f3n se realizar\u00e1 mediante acto aut\u00e9ntico entre los padres biol\u00f3gicos y el presidente del Consejo Nacional para la Ni\u00f1ez v la Adolescencia (CONANI), cumpliendo con todos los requisitos de la ley.<\/p>\n<p><strong>Art. 132.-<\/strong> <strong>ADOPCI\u00d3N POR FILIACI\u00d3N DESCONOCIDA.<\/strong> En los casos de la adopci\u00f3n por filiaci\u00f3n desconocida deber\u00e1 estar precedida de la declaraci\u00f3n de abandono: que ser\u00e1 debidamente dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Ni\u00f1os. Ni\u00f1as y Adolescentes, de acuerdo a los t\u00e9rminos de este C\u00f3digo; previa solicitud del Consejo Nacional para la Ni\u00f1ez, la Adolescencia (CONANI), quien presentar\u00e1 a \u00e9ste los resultados de la investigaci\u00f3n sobre el abandono de que ha sido victima el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. Una vez el tribunal emita la sentencia administrativa, la enviar\u00e1 al Departamento de Adopciones del Consejo Nacional parada Ni\u00f1ez y la Adolescencia (CONANI), para que \u00e9ste prosiga la formalizaci\u00f3n de la adopci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Art. 133.-<\/strong> <strong>ADOPCI\u00d3N PRECEDIDA POR DECLARACI\u00d3N DE PERDIDA DE AUTORIDAD PARENTAL.<\/strong> En los casos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes cuyos padres y madres hayan perdido su autoridad parental mediante sentencia del Tribunal de Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y Adolescentes, el Departamento de Adopci\u00f3n del Consejo Nacional para la Ni\u00f1ez y la Adolescencia promover\u00e1 su adopci\u00f3n en la familia ampliada o le asignar\u00e1 una familia de las que han solicitado adopci\u00f3n por ante esa entidad.<\/p>\n<p><strong>Art. 134.-<\/strong> <strong>CONVIVENCIA PROVISIONAL DE LOS ADOPTANTES.<\/strong> Toda demanda en adopci\u00f3n debe estar precedida de una etapa de convivencia de los adoptantes con el adoptado(a) por el plazo establecido en este C\u00f3digo, tomando en cuenta las circunstancias de cada caso.<\/p>\n<p><strong>P\u00e1rrafo I.-<\/strong>\u00a0En caso de que el o la adoptante sea residente o domiciliado fuera del pa\u00eds, el plazo de convivencia dentro del territorio nacional tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00ednima de sesenta (60) d\u00edas, cuando se trate de ni\u00f1os y ni\u00f1as menores de doce (12) a\u00f1os, y de treinta (30) d\u00edas, cuando el o la adoptado sea mayor de doce (12) a\u00f1os de edad.<\/p>\n<p><strong>P\u00e1rrafo II.-<\/strong> No obstante, la parte interesada, por raz\u00f3n de fuerza mayor o teniendo en cuenta la circunstancia del caso, podr\u00e1 solicitar la reducci\u00f3n del tiempo de convivencia al juez, siempre que una instituci\u00f3n del pa\u00eds de origen de los adoptantes garantice la seguridad del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente que se pretenda adoptar, como tambi\u00e9n el cumplimiento de las condiciones de la convivencia. Cuando se trate de ni\u00f1o o ni\u00f1a, en ning\u00fan caso la convivencia podr\u00e1 ser menor de treinta (30) d\u00edas.<\/p>\n<p><strong>Art.135.-<\/strong> <strong>ASIGNACI\u00d3N DE FAMILIAS A NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES ADOPTABLES.<\/strong> El Consejo Nacional para la Ni\u00f1ez y la Adolescencia asignar\u00e1 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a las familias candidatas a adopci\u00f3n de acuerdo a los siguientes criterios:<\/p>\n<p><strong>a)<\/strong> Se dar\u00e1 preferencia, una vez cumplidos los requisitos establecidos por este C\u00f3digo, a las solicitudes presentadas por adoptantes dominicanos sobre las presentadas por adoptantes extranjeros;<\/p>\n<p><strong>b)<\/strong> Se tendr\u00e1 en cuenta el orden de llegada de la solicitud de adopci\u00f3n. Para controlar el orden de expediente, a cada solicitud se le asignar\u00e1 un n\u00famero por orden de llegada;<\/p>\n<p><strong>c)<\/strong> Caracter\u00edsticas del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente. Deber\u00e1 primar el criterio de buscar una familia para un ni\u00f1o. ni\u00f1a o adolescentes, evitando asignaciones que respondan a otros criterios que no sea el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente;<\/p>\n<p><strong>d)<\/strong> Se preferir\u00e1n las solicitudes de ciudadanos dominicanos y, en su defecto, ciudadanos oriundos de un pa\u00eds que haya ratificado o se haya adherido a la Convenci\u00f3n de la Haya sobre Adopci\u00f3n. En este caso, la adopci\u00f3n se sujetar\u00e1 a las cl\u00e1usulas all\u00ed establecidas.<\/p>\n<p><strong>Art. 136.-<\/strong> <strong>COMISI\u00d3N DE ASIGNACI\u00d3N DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES A FAMILIAS ADOPTANTES.<\/strong> Los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes candidatos(as) a adopci\u00f3n ser\u00e1n asignados(as) por la Comisi\u00f3n de Asignaci\u00f3n, que estar\u00e1 integrada por el director del Departamento de Adopciones del Consejo Nacional para la Ni\u00f1ez y la Adolescencia (CONANI) y una psic\u00f3loga de dicho Consejo, la encargada del hogar responsable de los ni\u00f1os y ni\u00f1as candidatos a adopci\u00f3n, si ese es el caso, y dos psic\u00f3logas(os) de dos organizaciones no gubernamentales que trabajen en el \u00e1rea de familia o derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.<\/p>\n<p><strong>P\u00e1rrafo.-<\/strong> La Comisi\u00f3n se reunir\u00e1 una vez al mes o las veces que las necesidades lo demanden para hacer la correspondiente asignaci\u00f3n, cumpliendo siempre con los criterios establecidos en el art\u00edculo anterior.<\/p>\n<p><strong>Art. 137.-<\/strong> <strong>CERTIFICACI\u00d3N DE CUMPLIMIENTO DE CRITERIOS DE ASIGNACI\u00d3N.<\/strong> Una vez que se ha asignado una familia a un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, la Comisi\u00f3n de Asignaci\u00f3n levantar\u00e1 un acta en la cual se motive y certifique que se cumplieron los criterios de asignaci\u00f3n establecidos en el art\u00edculo 135. El acta no tendr\u00e1 validez, a no ser que est\u00e9 firmada por las dos terceras partes de los miembros de la Comisi\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>P\u00e1rrafo.-<\/strong> Los conflictos que se susciten ser\u00e1n resueltos por el Juez de Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y Adolescentes, previa solicitud de parte interesada.<\/p>\n<p><strong>Art. 138.-<\/strong> <strong>EMISI\u00d3N DE CERTIFICADO DE IDONEIDAD.<\/strong> Agotado el procedimiento administrativo en el Departamento de Adopciones del Consejo Nacional para la Ni\u00f1ez y la Adolescencia (CONANI), \u00e9sta entidad emitir\u00e1 el certificado de idoneidad para permitir que los futuros adoptantes introduzcan su solicitud de homologaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n de juicio.<\/p>\n<p><strong>P\u00e1rrafo.-<\/strong> El Consejo Nacional para la Ni\u00f1ez y la Adolescencia (CONANI) deber\u00e1 emitir el certificado de idoneidad en un plazo no mayor de dos meses, a partir de la fecha del vencimiento del per\u00edodo de convivencia. El incumplimiento de este plazo se considera una falta grave en el desempe\u00f1o de sus funciones, para el o los responsables de su emisi\u00f3n.<\/p>\n<h3><strong>SUBSECCI\u00d3N II<\/strong><\/h3>\n<p><strong>FASE ADMINISTRATIVA JURISDICCIONAL DE LA ADOPCI\u00d3N PRIVILEGIADA<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art. 139.-<\/strong> <strong>PERSONAS CON CAPACIDAD PARA SOLICITAR ADOPCI\u00d3N.<\/strong> La solicitud de homologaci\u00f3n de la adopci\u00f3n s\u00f3lo puede ser presentada por los interesados en ser declarados adoptantes o su representante, por ante el Tribunal de Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y Adolescentes del domicilio de la persona o entidad bajo cuyo cuidado se encuentre el o la adoptado(a).<\/p>\n<p><strong>Art. 140.-<\/strong> <strong>DOCUMENTOS PROBATORIOS DE IDONEIDAD.<\/strong> La solicitud de homologaci\u00f3n de la adopci\u00f3n, suscrita por el o los adoptantes, deber\u00e1 ser presentada personalmente o por su representante, acompa\u00f1ada de los siguientes documentos:<\/p>\n<p><strong>a)<\/strong> Estudio biopsicosocial de los adoptantes;<\/p>\n<p><strong>b)<\/strong> Consentimiento de adopci\u00f3n debidamente legalizado;<\/p>\n<p><strong>c)<\/strong> Acta de nacimiento de los adoptantes y adoptado(a);<\/p>\n<p><strong>d)<\/strong> Acta de matrimonio o de notoriedad en la cual se haga constar la convivencia extramatrimonial de los adoptantes, sin perjuicio de las que corresponden a los dem\u00e1s requisitos exigidos por este C\u00f3digo;<\/p>\n<p><strong>e)<\/strong> Copia de la declaraci\u00f3n de p\u00e9rdida de la autoridad parental o autorizaci\u00f3n de adopci\u00f3n, seg\u00fan sea el caso;<\/p>\n<p><strong>f)<\/strong> Certificaci\u00f3n de idoneidad, con vigencia no mayor de seis meses, expedida por el Departamento de Adopciones del Consejo Nacional para la Ni\u00f1ez y la Adolescencia;<\/p>\n<p><strong>g)<\/strong> Certificaci\u00f3n de una entidad de car\u00e1cter c\u00edvico, comunitario o religioso, sobre la idoneidad f\u00edsica, mental, social y moral de los adoptantes;<\/p>\n<p><strong>h)<\/strong> Certificaci\u00f3n de convivencia del Consejo Nacional para la Ni\u00f1ez y la Adolescencia;<\/p>\n<p><strong>i)<\/strong> Certificaci\u00f3n de cumplimiento de criterios de asignaci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, emitida por la Comisi\u00f3n de Asignaci\u00f3n de Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y Adolescentes a familias adoptantes;<\/p>\n<p><strong>j)<\/strong> Certificado de no antecedentes penales y certificado de no delincuencia de los adoptantes, expedidos por autoridad competente;<\/p>\n<p><strong>k)<\/strong> Certificado m\u00e9dico de los adoptantes;<\/p>\n<p><strong>l)<\/strong> Poder especial otorgado al abogado de la parte adoptante, debidamente legalizado por la Procuradur\u00eda General de la Rep\u00fablica;<\/p>\n<p><strong>m)<\/strong> Copia de las c\u00e9dulas o pasaportes de los adoptantes y padres biol\u00f3gicos;<\/p>\n<p><strong>n)<\/strong> Acto de no oposici\u00f3n de los hijos mayores de doce a\u00f1os de los adoptantes, en caso de que existan.<\/p>\n<p><strong>Art. 141.-<\/strong> <strong>SOLICITUD DE ADOPCI\u00d3N.<\/strong> La solicitud de homologaci\u00f3n de la adopci\u00f3n se presentar\u00e1 ante la sala civil del Tribunal de Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y Adolescentes, acompa\u00f1ada de los documentos descritos en el art\u00edculo anterior.<\/p>\n<p><strong>P\u00e1rrafo I.-<\/strong> En los tres d\u00edas siguientes del apoderamiento de la demanda, el tribunal enviar\u00e1 el expediente al Ministerio P\u00fablico de Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y Adolescentes, quien emitir\u00e1 su opini\u00f3n en los cinco (5) d\u00edas subsiguientes de haberlo recibido.<\/p>\n<p><strong>P\u00e1rrafo II.-<\/strong> Vencidos los plazos anteriores, el Juez de Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y Adolescentes dictar\u00e1 sentencia, homologando o rechazando la solicitud, en los diez d\u00edas subsiguientes.<\/p>\n<p><strong>Art. 142.-<\/strong> <strong>INSUFICIENCIA DE DOCUMENTOS PROBATORIOS.<\/strong> Cuando el o la juez estime insuficientes los documentos probatorios de idoneidad que acompa\u00f1en el expediente, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 140, otorgar\u00e1 un plazo de diez (10) d\u00edas a la parte interesada para que complete el expediente. Vencido este plazo, el Juez de Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y Adolescentes tomar\u00e1 la decisi\u00f3n correspondiente en los diez (10) d\u00edas subsiguientes.<\/p>\n<p><strong>Art. 143.-<\/strong> <strong>DEMANDA DE ADOPCI\u00d3N CONTRADICTORIA.<\/strong> En caso de que la demanda de adopci\u00f3n sea impugnada, el procedimiento se har\u00e1 contradictorio y, en tal sentido, el Juez de Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y Adolescentes fijar\u00e1 audiencia para su conocimiento.<\/p>\n<p><strong>P\u00e1rrafo I.-<\/strong> Tienen calidad para impugnar la demanda de adopci\u00f3n el padre o la madre y, en ausencia de estos, sus familiares hasta cuarto grado, siguiendo el orden sucesoral el Consejo Nacional para la Ni\u00f1ez y Adolescentes (CONANI) y el Ministerio P\u00fablico de Ni\u00f1os, Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y Adolescentes.<\/p>\n<p><strong>P\u00e1rrafo II.-<\/strong> La sentencia resultante de la demanda a que se refiere el presente art\u00edculo podr\u00e1 ser recurrida ante la Corte de Apelaci\u00f3n de Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y Adolescentes.<\/p>\n<p><strong>Art. 144.-<\/strong> <strong>FALLECIMIENTO DE UNO DE LOS ADOPTANTES.<\/strong> Si la adopci\u00f3n fuere conjunta y uno de los adoptantes falleciere antes de que se dicte sentencia, el proceso continuar\u00e1 con el o la sobreviviente que manifestare su voluntad de persistir en ella.<\/p>\n<p><strong>P\u00e1rrafo.-<\/strong> Si la solicitud de adopci\u00f3n fuere hecha solamente por uno o una adoptante y \u00e9ste falleciere antes de que se dictare sentencia, el proceso continuar\u00e1 con sus efectos legales y de acuerdo a la voluntad expresa del de cujus y del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente.<\/p>\n<p><strong>Art. 145.-<\/strong> <strong>SEPARACI\u00d3N O DIVORCIO DE LOS ADOPTANTES.<\/strong> Si los adoptantes se divorcian o si se pronuncia entre ellos separaci\u00f3n personal, el tribunal aplicar\u00e1 a los(as) hijos(as) adoptados(as) las reglas relativas a la guarda y r\u00e9gimen de visitas establecidas en este C\u00f3digo.<\/p>\n<p><strong>Art. 146.-<\/strong> <strong>DEL CONSEJO DE FAMILIA DEL ADOPTADO.<\/strong> El Consejo de Familia de un adoptado se constituir\u00e1 en la forma prevista en el C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p><strong>Art. 147.-<\/strong> <strong>REQUISITOS PARA LA SALIDA AL EXTRANJERO DEL ADOPTADO.<\/strong> Para permitir la salida del pa\u00eds de un ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente adoptado, bien sea por extranjeros o por dominicanos, la sentencia que homologa la adopci\u00f3n deber\u00e1 estar registrada y debidamente legalizada en la Procuradur\u00eda General de la Rep\u00fablica, en la Secretar\u00eda de Estado de Relaciones Exteriores y en el consulado del pa\u00eds de origen de los adoptantes. Las autoridades de migraci\u00f3n exigir\u00e1n copia aut\u00e9ntica de la sentencia de adopci\u00f3n con la constancia de ejecutoriedad.<\/p>\n<p align=\"center\"><strong>SUBSECCI\u00d3N II<br \/>\nSENTENCIAS DE ADOPCI\u00d3N PRIVILEGIADA Y SU PUBLICIDAD<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art. 148.- CONTENIDO.<\/strong> La sentencia de adopci\u00f3n ser\u00e1 motivada, a\u00fan tenga car\u00e1cter administrativo jurisdiccional, y deber\u00e1 redactarse en t\u00e9rminos claros y precisos.<\/p>\n<p><strong>Art. 149.- TRANSCRIPCI\u00d3N DE LA SENTENCIA.<\/strong> S\u00f3lo el dispositivo de la sentencia de adopci\u00f3n deber\u00e1 ser transcrita en el registro de adopciones de la Oficial\u00eda del Estado Civil en la cual se haya efectuado la declaraci\u00f3n de nacimiento del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente. Dicha trascripci\u00f3n deber\u00e1 ser hecha dentro de los treinta d\u00edas posteriores a la fecha en que la sentencia de adopci\u00f3n haya adquirido la autoridad de la cosa definitiva e irrevocablemente juzgada.<\/p>\n<p><strong>P\u00e1rrafo.-<\/strong> La transcripci\u00f3n enunciar\u00e1 el d\u00eda, la hora y el lugar del nacimiento, el sexo del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, sus nombres, tal como resultan de la sentencia de adopci\u00f3n, y los nombres, los apellidos, fecha y lugar de nacimiento, profesi\u00f3n y domicilio del o de los adoptantes. Dicha transcripci\u00f3n no contendr\u00e1 ninguna indicaci\u00f3n relativa a la filiaci\u00f3n anterior del adoptado.<\/p>\n<p><strong>Art. 150.-<\/strong> <strong>SOLICITUD Y EXPEDICI\u00d3N DE COPIAS.<\/strong> La transcripci\u00f3n de la sentencia de la adopci\u00f3n sustituir\u00e1 el acta de nacimiento del adoptado. Los oficiales del Estado Civil, al expedir copia del acta de nacimiento del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente que haya sido objeto de adopci\u00f3n, al referirse a ella en cualquier acto que instrumenten, no har\u00e1n ninguna menci\u00f3n de esta circunstancia ni de la filiaci\u00f3n real y s\u00f3lo se referir\u00e1n a los apellidos de los padres adoptivos.<\/p>\n<p><strong>Art. 151.-<\/strong> <strong>ANOTACIONES AL MARGEN.<\/strong> AI tiempo de efectuar la transcripci\u00f3n de la sentencia de adopci\u00f3n en el registro de adopciones, el Oficial del Estado Civil anotar\u00e1 la menci\u00f3n \u201cadopci\u00f3n\u201d en el margen superior del libro de la declaraci\u00f3n de nacimiento original del adoptado. Esta \u00faltima s\u00f3lo recuperar\u00e1 su vigencia en caso de que la sentencia de adopci\u00f3n sea revocada.<\/p>\n<p><strong>Art. 152.-<\/strong> <strong>RESERVA DE DOCUMENTOS.<\/strong> Todos los documentos y actuaciones administrativas o jurisdiccionales propios del proceso de adopci\u00f3n ser\u00e1n reservados por un t\u00e9rmino de treinta (30) a\u00f1os, en un Tribunal de Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y Adolescentes. S\u00f3lo podr\u00e1 expedirse copia de los mismos a solicitud de los adoptantes o del adoptado al llegar ala mayor\u00eda de edad y del Ministerio P\u00fablico de Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y Adolescentes.<\/p>\n<p><strong>P\u00e1rrafo I.-<\/strong> El funcionario o empleado que permitiere el acceso a los documentos referidos o que expidiere copia de los mismos a personas no autorizadas en este art\u00edculo, incurrir\u00e1 en exceso de poder y ser\u00e1 sancionado con la destituci\u00f3n del carg\u00f3 y multa de uno (1) a tres (3) salario m\u00ednimo establecido oficialmente.<\/p>\n<p><strong>P\u00e1rrafo II.-<\/strong> El Tribunal de Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y Adolescentes es el competente para conocer de esta infracci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Art. 153.-<\/strong> <strong>LEVANTAMIENTO DE LA RESERVA.<\/strong> La Corte de Apelaci\u00f3n de Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y Adolescentes, correspondiente al tribunal de primer grado que homolog\u00f3 la adopci\u00f3n, ordenar\u00e1 el levantamiento de la reserva cuando se presenten graves motivos que lo justifiquen o cuando se haya admitido el recurso extraordinario de revisi\u00f3n civil.<\/p>\n<p><strong>Art. 154.-<\/strong> <strong>DERECHO DEL ADOPTADO A CONOCER SU V\u00cdNCULO FAMILIAR.<\/strong> Sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, todo adoptado tendr\u00e1 derecho a conocer su origen y el car\u00e1cter de su v\u00ednculo familiar. El padre y la madre adoptivos determinar\u00e1n el momento oportuno para comunicarle dicha informaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Art. 155.-<\/strong> <strong>NOTIFICACI\u00d3N DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACI\u00d3N.<\/strong> La sentencia que homologue el acto de adopci\u00f3n deber\u00e1 ser notificada al padre y la madre biol\u00f3gico(a) o responsables que la consintieron, a requerimiento del Juez de Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y Adolescentes.<\/p>\n<p><strong>Art. 156.-<\/strong> <strong>SUSPENSI\u00d3N DE LOS PROCEDIMIENTOS.<\/strong> A solicitud de parte interesada y por motivos justificados, el Tribunal de Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y Adolescentes apoderado podr\u00e1 ordenar la suspensi\u00f3n del proceso de adopci\u00f3n hasta por un t\u00e9rmino de tres (3) meses improrrogables.<\/p>\n<p><strong>Art. 157.-<\/strong> <strong>IRREVOCABILIDAD DE LA ADOPCI\u00d3N PRIVILEGIADA.<\/strong> La sentencia de adopci\u00f3n privilegiada es constitutiva de derechos y es irrevocable desde que la decisi\u00f3n que la pronunci\u00f3 ha adquirido la autoridad de la cosa definitivamente juzgada.<\/p>\n<p><strong>Art. 158.-<\/strong> <strong>EFECTOS DE LA SENTENCIA DE ADOPCI\u00d3N.<\/strong> La sentencia de homologaci\u00f3n de la adopci\u00f3n producir\u00e1 todos los efectos creadores de derechos y obligaciones propias de la relaci\u00f3n materno o paterno filial. Contendr\u00e1 los datos necesarios para que su inscripci\u00f3n en el registro civil constituya acta de nacimiento y reemplace la de origen, la cual se anular\u00e1. En la sentencia se omitir\u00e1 el nombre del padre y la madre de sangre, si fueran conocidos. En detalle, la adopci\u00f3n produce los siguientes efectos:<\/p>\n<p><strong>a)<\/strong> Ruptura lazos familiares de origen. La adopci\u00f3n privilegiada hace caducar los v\u00ednculos de filiaci\u00f3n de origen del o de la adoptado(a) en todos sus efectos civiles; subsisten \u00fanicamente los impedimentos matrimoniales;<\/p>\n<p><strong>b)<\/strong> Creaci\u00f3n v\u00ednculos paterno-materno filial. El o la adoptante(a) y su familia adquieren por la adopci\u00f3n los derechos y obligaciones del v\u00ednculo paterno-materno filial, con todas las prerrogativas y consecuencias de car\u00e1cter personal, patrimonial y sucesoral;<\/p>\n<p><strong>c)<\/strong> Impedimento matrimonial. Se proh\u00edbe el matrimonio entre:<\/p>\n<p><strong>1.<\/strong> El o la adoptante y sus ascendientes y el o la adoptado(a) y sus descendientes;<\/p>\n<p><strong>2.<\/strong> El adoptado(a) y el c\u00f3nyuge del o la adoptante, y rec\u00edprocamente entre el o la adoptante y \u00e9l (la) c\u00f3nyuge del adoptado(a);<\/p>\n<p><strong>3.<\/strong> Los hijos e hijas adoptivos(as) de una misma persona;<\/p>\n<p><strong>4.<\/strong> El o la adoptado(a) o los hijos e hijas que puedan sobrevivir al o a la adoptante.<\/p>\n<p><strong>d)<\/strong> <strong>Derechos sucesorales.<\/strong> El o la adoptado(a) adquiere todos los derechos de los hijos e hijas con calidad de heredero reservatario y viene a la sucesi\u00f3n de los miembros de la familia tanto en l\u00ednea directa o colateral;<\/p>\n<p><strong>e)<\/strong> Apellido. El ni\u00f1o o ni\u00f1a adoptado(a) adquiere los apellidos del o de los adoptantes;<\/p>\n<p><strong>f)<\/strong> <strong>Autoridad.<\/strong> La autoridad parental y sus efectos se desplaza de los padres biol\u00f3gicos a los padres adoptantes.<\/p>\n<p><strong>Art. 159.-<\/strong> <strong>EFECTO ENTRE LAS PARTES Y LOS TERCEROS.<\/strong> La adopci\u00f3n produce efecto entre las partes y es oponible a los terceros a partir de la transcripci\u00f3n de la sentencia en los registros de la Oficial\u00eda del Estado Civil correspondiente.<\/p>\n<p align=\"center\"><strong>SUB SECCI\u00d3N IV<br \/>\nNULIDAD DE LA ADOPCI\u00d3N<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art. \u2013 160.-<\/strong> <strong>NULIDAD DE LA SENTENCIA DE ADOPCI\u00d3N.<\/strong> Se podr\u00e1 pedir la nulidad de la sentencia de adopci\u00f3n cuando se comprueben irregularidades graves de fondo o del procedimiento establecido en el presente C\u00f3digo.<\/p>\n<p><strong>Art. 161.- QUI\u00c9N PUEDE DEMANDAR LA NULIDAD.<\/strong> La adopci\u00f3n, despu\u00e9s de evacuada la sentencia de homologaci\u00f3n, puede ser anulada a petici\u00f3n del\/la adoptado(a) o de sus padres biol\u00f3gicos o del Consejo Nacional para la Ni\u00f1ez y Adolescencia (CONANI) y del Ministerio P\u00fablico de Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y Adolescentes.<\/p>\n<p><strong>Art. 162.-<\/strong> <strong>TRIBUNAL COMPETENTE.<\/strong> La sala de lo civil del Tribunal de Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y Adolescentes es el competente para conocer de la demanda en nulidad de la sentencia de homologaci\u00f3n de la adopci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>P\u00e1rrafo.-<\/strong> La sentencia resultante de la demanda de nulidad de la adopci\u00f3n a que se refiere el presente art\u00edculo podr\u00e1 ser recurrida ante la Corte de Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y Adolescentes.<\/p>\n<p><strong>Art. 163.-<\/strong> <strong>PLAZOS.<\/strong> Los plazos para la demanda en nulidad y para la apelaci\u00f3n y revisi\u00f3n ser\u00e1n los de derecho com\u00fan.<\/p>\n<p align=\"center\"><strong>CAP\u00cdTULO IV<br \/>\nADOPCI\u00d3N INTERNACIONAL<\/strong><\/p>\n<p align=\"center\"><strong>SECCI\u00d3N I<br \/>\nGENERALIDADES SOBRE LA ADOPCI\u00d3N INTERNACIONAL<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art. 164.-<\/strong> <strong>DEFINICI\u00d3N Y NATURALEZA.<\/strong> Se considera adopci\u00f3n internacional cuando los adoptantes y el o la adoptado(a) son nacionales de diferentes pa\u00edses o tengan domicilio o residencias habituales en diferentes Estados.<\/p>\n<p><strong>P\u00e1rrafo.-<\/strong> Las adopciones por extranjeros que, para el momento de la solicitud, tengan m\u00e1s de 3 a\u00f1os residiendo habitualmente en el pa\u00eds o casado(a) con un(a) nacional, se regir\u00e1 por las disposiciones previstas por este C\u00f3digo para la adopci\u00f3n privilegiada realizada por dominicanos.<\/p>\n<p><strong>Art. 165.- CONDICIONES PARA SER ADOPTANTE.<\/strong> Los adoptantes de un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente dominicano(a) deber\u00e1n ser personas de distintos sexos, unidas en matrimonio y cumplir con todos los requisitos legales establecidos en este C\u00f3digo para la adopci\u00f3n privilegiada.<\/p>\n<p><strong>P\u00e1rrafo I.-<\/strong> Un dominicano(a) puede adoptar a un extranjero(a) o ser adoptado(a) por un o una extranjero(a). Cuando la pareja de adoptantes tenga hijos adolescentes mayores de 12 a\u00f1os de edad, se proceder\u00e1 conforme lo dispone el art\u00edculo 120.<\/p>\n<p><strong>P\u00e1rrafo II.-<\/strong> Toda adopci\u00f3n internacional realizada en Rep\u00fablica Dominicana estar\u00e1 regida por las disposiciones de este C\u00f3digo, La Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o y la Convenci\u00f3n de la Haya sobre Adopci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Art. 166.- DOCUMENTOS PROBATORIOS DE IDONEIDAD PRESENTADO POR EXTRANJEROS.<\/strong> Si los adoptantes son extranjeros o dominicanos residentes fuera del pa\u00eds, deber\u00e1n aportar adem\u00e1s los siguientes documentos:<\/p>\n<p><strong>a)<\/strong> Certificaci\u00f3n expedida por el organismo o autoridad oficialmente autorizado, en la que conste el compromiso de efectuar el seguimiento del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente en proceso de adopci\u00f3n, hasta su nacionalizaci\u00f3n en el pa\u00eds de residencia de los adoptantes;<\/p>\n<p><strong>b)<\/strong> Autorizaci\u00f3n o visado del gobierno del pa\u00eds de residencia de los adoptantes para el ingreso del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente adoptado(a);<\/p>\n<p><strong>c)<\/strong> Adem\u00e1s de los documentos exigidos, probatorios de idoneidad para la adopci\u00f3n, especificados en el art\u00edculo 140, la autoridad administrativa competente estar\u00e1 facultada para requerir otros documentos al pa\u00eds del extranjero o de residencia del dominicano adoptante, que considere necesario a esos fines.<\/p>\n<p><strong>P\u00e1rrafo.-<\/strong> Si los documentos indicados anteriormente no estuvieran redactados en espa\u00f1ol, deber\u00e1n ser traducidos por un int\u00e9rprete judicial, debidamente legalizado, con las formalidades correspondientes.<\/p>\n<p><strong>Art. 167.- ASESORAMIENTO.<\/strong> La Oficina de Adopciones del Consejo Nacional para la Ni\u00f1ez y la Adolescencia (<a href=\"http:\/\/conani.gob.do\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">CONANI<\/a>) podr\u00e1n requerir asesoramiento a personas p\u00fablicas o privadas, o profesionales competentes, con fines de garantizar el seguimiento de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes adoptados por extranjeros(as).<\/p>\n<p align=\"center\"><strong>SECCI\u00d3N II<br \/>\nCOMPETENCIA<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art. 168.-<\/strong> <strong>COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES.<\/strong> Ser\u00e1 competente para el otorgamiento de la adopci\u00f3n internacional la sala de lo civil del Tribunal de Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y Adolescentes del lugar de residencia del o la adoptado(a), o el del domicilio de la persona f\u00edsica o moral o entidad bajo cuyo cuidado se encuentre el o la adoptado (a), en las condiciones establecidas para la adopci\u00f3n privilegiada.<\/p>\n<p><strong>Art. 169.- DEROGACI\u00d3N.<\/strong> Queda derogada toda disposici\u00f3n que, en materia de adopci\u00f3n, sea contraria a lo establecido en este C\u00f3digo.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T\u00cdTULO V FILIACI\u00d3N POR ADOPCI\u00d3N CAP\u00cdTULO I DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA ADOPCI\u00d3N Art. 111.- NATURALEZA. 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