{"id":456,"date":"2015-01-09T20:41:18","date_gmt":"2015-01-09T20:41:18","guid":{"rendered":"http:\/\/drlawyer.com\/es\/?p=456"},"modified":"2021-01-07T15:58:31","modified_gmt":"2021-01-07T15:58:31","slug":"ley-de-divorcio","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/drlawyer.com\/espanol\/ley-de-divorcio\/","title":{"rendered":"Ley de Divorcio"},"content":{"rendered":"<h3 align=\"center\"><\/h3>\n<h3 align=\"center\"><\/h3>\n<h3 align=\"center\"><\/h3>\n<h3 style=\"text-align: center;\" align=\"center\"><strong>(Ley\u00a0No. 1306-bis del 21 de mayo de 1937, Gaceta Oficial No. 5031)<br \/>\nCAPITULO I<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: left;\" align=\"center\"><strong>Art. 1.- <\/strong>(Modificado por la Ley No.3932, de fecha 20 de septiembre de 1954, G. 0.7749). El matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los c\u00f3nyuges o por el <a href=\"https:\/\/drlawyer.com\/espanol\/leyes\/ley-1306-bis-de-1937-sobre-divorcio\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">divorcio<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\" align=\"center\"><strong>P\u00e1rrafo 1.- <\/strong>Sin embargo, en armon\u00eda con las propiedades esenciales del matrimonio cat\u00f3lico queda entendido que, por el propio hecho de celebrar matrimonio cat\u00f3lico, los c\u00f3nyuges renuncian a la facultad civil de pedir el <strong>divorcio<\/strong>, que por esto mismo no podr\u00e1 ser aplicado por los Tribunales Civiles a los matrimonios can\u00f3nicos.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\" align=\"center\"><strong>P\u00e1rrafo II.- <\/strong>Las disposiciones contenidas en el p\u00e1rrafo que antecede se aplicar\u00e1n a los matrimonios cat\u00f3licos celebrados a partir del d\u00eda 6 de agosto de 1954, fecha del canje de ratificaciones del Concordato intervenido entre la Rep\u00fablica Dominicana y la Santa Sede en fecha 16 de junio de 1954, todo de conformidad con el articulo 28, p\u00e1rrafo 1, del mismo instrumento.<\/p>\n<h3 align=\"center\"><strong>CAPITULO I I<\/strong><\/h3>\n<h3 align=\"center\"><strong>CAUSAS DE DIVORCIO <\/strong><\/h3>\n<p><strong>Art. 2- <\/strong>(Modificado por la Ley N0 2669, de fecha 31 de diciembre de 1950, G. 0.7231). Las causas de <strong>divorcio <\/strong>son:<\/p>\n<p>El mutuo consentimiento de los esposos.<\/p>\n<p>La incompatibilidad de caracteres, justificada por hechos cuya magnitud como causa de infelicidad de los c\u00f3nyuges y de perturbaci\u00f3n social, suficiente para motivar el <strong>divorcio<\/strong>, ser\u00e1 apreciada por los jueces.<br \/>\nLa ausencia decretada por el tribunal de conformidad con las prescripciones contenidas en el capitulo II del titulo IV del libro primero del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>El adulterio de cualquiera de los c\u00f3nyuges.La condenaci\u00f3n de uno de los esposos a una pena criminal.<br \/>\n<strong>P\u00e1rrafo.-<\/strong> No podr\u00e1 pedirse el <strong>divorcio<\/strong> por esta causa si la condenaci\u00f3n es la sanci\u00f3n de cr\u00edmenes pol\u00edticos.<br \/>\nLas sevicias o injurias graves cometidas por uno de los esposos respecto del otro.<\/p>\n<p>El abandono voluntario que uno de los esposos haga del hogar, siempre que no regrese a \u00e9l en el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os. Este plazo tendr\u00e1 como punto de partida la notificaci\u00f3n aut\u00e9ntica hecha al c\u00f3nyuge que ha abandonado el hogar, por el otro c\u00f3nyuge. La embriaguez habitual de uno de los esposos, o el uso habitual o inmoderado de drogas estupefacientes.<\/p>\n<h3 align=\"center\"><strong>CAPITULO III<br \/>\n<\/strong><\/h3>\n<h3 align=\"center\"><strong>SECCION PRIMERA<\/strong><\/h3>\n<p>Procedimiento del <strong>divorcio<\/strong> por causa determinada<\/p>\n<p><strong>Art. 3.- <\/strong>Toda acci\u00f3n de <strong>divorcio <\/strong>por causa determinada se incoar\u00e1 por ante el tribunal o juzgado de primera instancia del distrito judicial en donde resida el demandado, si \u00e9ste tiene residencia conocida en la Rep\u00fablica; o por ante el de la residencia del demandante en caso contrario.<\/p>\n<p><strong>Art. 4.-<\/strong> El demandante har\u00e1 emplazar, en la forma ordinaria de los emplazamientos, al demandado, para que \u00e9ste comparezca en persona, o por apoderado con poder aut\u00e9ntico, a la audiencia a puertas cerradas que el Tribunal o Juzgado celebrar\u00e1 el d\u00eda y a la hora indicados en el emplazamiento: y dar\u00e1 copia, en cabeza de \u00e9ste, al demandado de los documentos que har\u00e1 valer en apoyo de su demanda, si los hubiere.<\/p>\n<p><strong>P\u00e1rrafo I.-<\/strong> Junto con la demanda, el demandante comunicara demandado la lista de los testigos que se proponga hacer o\u00edr en la misma audiencia.<\/p>\n<p><strong>P\u00e1rrafo II.- <\/strong>En toda demanda de <strong>divorcio<\/strong> se expresar\u00e1 sumariamente, a pena de nulidad, el pedimento que respecto de la guarda de los hijos har\u00e1 el demandante, o se har\u00e1 menci\u00f3n de lo que las partes hubieren dispuesto en el contrato celebrado con este objeto.<\/p>\n<p><strong>P\u00e1rrafo III.-<\/strong> La mujer no necesitar\u00e1 ninguna especie de autorizaci\u00f3n para intentar la demanda de <strong>divorcio<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>Art. 5.- <\/strong>Si alguno de los hechos alegados por el demandante diere lugar a una persecuci\u00f3n contra el demandado por parte del Ministerio P\u00fablico, la acci\u00f3n en <strong>divorcio<\/strong> quedar\u00e1 en suspenso hasta que el Tribunal represivo haya decidido definitivamente.<\/p>\n<p><strong>Art. 6.- <\/strong>Vencido el t\u00e9rmino del emplazamiento, sea que el demandado comparezca o no a la audiencia, el demandante, en persona o representado, con la asistencia de su <a href=\"https:\/\/web.archive.org\/web\/20130622070315\/http:\/\/www.drlawyer.com\/es\/firma-abogados-guzman-ariza.html\">abogado<\/a>, expondr\u00e1 los motivos de su demanda, presentar\u00e1 los documentos en que la apoya, har\u00e1 o\u00edr sus testigos si los hubiere, y concluir\u00e1 al fondo.<\/p>\n<p><strong>Art. 7.- <\/strong>Si el demandado comparece a la audiencia, sea en persona, sea por apoderado, podr\u00e1 proponer sus observaciones sobre los motivos de la demanda, sobre los documentos producidos por el demandante, o sobre los testigos o\u00eddos a requerimiento de \u00e9ste. Tambi\u00e9n podr\u00e1 el demandado hacer o\u00edr en ]a misma audiencia los testigos que desee presentar, contra los cuales el demandante, por su parte, har\u00e1 sus observaciones. El demandado no tiene el derecho de hacer o\u00edr testigos si no ha comunicado al demandante la lista de \u00e9stos, por lo menos dos d\u00edas francos antes del d\u00eda de la audiencia.<\/p>\n<p><strong>Art. 8.- <\/strong>El Secretario redactar\u00e1 acta de la comparecencia de las partes, de los decires y observaciones de \u00e9stas y de sus confesiones, de las declaraciones de los testigos y de las tachas a que hayan dado lugar. Se dar\u00e1 lectura de esta acta a las partes, a quienes se requerir\u00e1 que firmen, haci\u00e9ndose menci\u00f3n en aqu\u00e9lla de sus firmas o de su declaraci\u00f3n de no poder o no querer hacerlo. Los testigos firmar\u00e1n el acta al pie de sus respectivas declaraciones, despu\u00e9s de lectura dada y aprobada, y si no pueden o no quieren firmar, se har\u00e1 menci\u00f3n en el acta de esta circunstancia.<\/p>\n<p><strong>Art. 9.- <\/strong>Las tachas ser\u00e1n juzgadas en la misma audiencia, sin abandonar el Juez la sala, y se seguir\u00e1n en todo lo relativo a la prueba por testigos, en materia de <strong>divorcio<\/strong>, las reglas consignadas en los art\u00edculos 282 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, siempre que no se opongan a ellas las disposiciones especiales establecidas en la presente ley.<\/p>\n<p><strong>P\u00e1rrafo.- <\/strong>No dar\u00e1n lugar a ninguna tacha los parientes de las partes, a excepci\u00f3n de sus hijos y descendientes, ni tampoco los criados de los esposos, en raz\u00f3n de esta calidad.<\/p>\n<p><strong>Art. 10.- <\/strong>Terminada la audiencia el Tribunal ordenar\u00e1 la comunicaci\u00f3n del expediente al Ministerio Publico, para que dictamine en el plazo de cinco d\u00edas francos.<\/p>\n<p><strong>Art. 11.- <\/strong>Antes de ordenar la comunicaci\u00f3n del expediente al Ministerio P\u00fablico, el Juez podr\u00e1 ordenar, si lo estima necesario y si las piezas presentadas en apoyo de la demanda no son convincentes, a su juicio, informativos en la forma que determina el C\u00f3digo de Procedimiento Civil.<\/p>\n<p><strong>P\u00e1rrafo.- <\/strong>Cuando el Juez haya ordenado informativos el Secretario del Tribunal dar\u00e1 copia de la sentencia que los ordena a la parte demandante para que \u00e9sta la notifique en tiempo oportuno a la parte demandada y a los testigos presentados cuyos nombres figuren en dicha sentencia. La parte demandada podr\u00e1 hacer citar los testigos por ella presentados y que figuren en la referida sentencia.<\/p>\n<p><strong>Art. 12.- <\/strong>Devuelto el expediente por el Ministerio P\u00fablico con el dictamen correspondiente, el Tribunal fallar\u00e1 admitiendo o desestimando el <strong>divorcio<\/strong>. La sentencia se pronunciar\u00e1 p\u00fablicamente.<\/p>\n<p><strong>P\u00e1rrafo I.- <\/strong>Toda sentencia de <strong>divorcio<\/strong> por causa determinada ordenar\u00e1 a cargo de cu\u00e1l de los esposos quedar\u00e1n los hijos comunes, y el Juez deber\u00e1 atenerse, en primer t\u00e9rmino, a 10 que las partes hubieren convenido; pero a falta de convenio estipulado antes de la demanda o en el curso de \u00e9sta, deber\u00e1 atenerse a las reglas siguientes: a) todos los hijos hasta la edad de cuatro a\u00f1os permanecer\u00e1n bajo el cuidado y amparo de la madre, siempre que el <strong>divorcio<\/strong> no haya sido pronunciado contra \u00e9sta por las causas enunciadas en los ac\u00e1pites e, F e i del art\u00edculo segundo de esta ley; b) los hijos mayores de cuatro a\u00f1os quedar\u00e1n a cargo del esposo que haya obtenido el <strong>divorcio<\/strong>, a menos que el Tribunal, ya sea a petici\u00f3n del otro c\u00f3nyuge, o de alg\u00fan miembro de la familia o del Ministerio P\u00fablico, y para mayor ventaja de los hijos, ordene que todos o algunos de \u00e9stos sean confiados, bien al otro c\u00f3nyuge, o a una tercera persona.<\/p>\n<p><strong>P\u00e1rrafo II.- <\/strong>Sea cual fuere la persona a quien se conf\u00eda la guarda de los hijos, los padres conservan el derecho de velar por el sostenimiento y la educaci\u00f3n de \u00e9stos, y est\u00e1n obligados a contribuir a ello en proporci\u00f3n con sus recursos.<\/p>\n<p><strong>Art. 13.- <\/strong>Cuando el <strong>divorcio <\/strong>se pida por raz\u00f3n de que uno de los esposos est\u00e9 condenado a una pena criminal, las \u00fanicas formalidades que deben observarse consisten en presentar al Tribunal una copia en forma de la sentencia que condene al c\u00f3nyuge demandado a una pena criminal, con un certificado del Secretario del Tribunal que la dict\u00f3, atentando que esta sentencia no es susceptible de ser reformada por ninguna de las v\u00edas legales ordinarias. El certificado del Secretario ser\u00e1 visado por el Procurador Fiscal de su Tribunal, o por el Procurador General de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p><strong>Art. 14.-<\/strong> (Derogado por la Ley No. 2669, de fecha 31 de diciembre de 1950, G.O. 7231.)<\/p>\n<p><strong>Art. 15.- <\/strong>Toda sentencia de <strong>divorcio<\/strong> por causa determinada, se considerar\u00e1 contradictoria, comparezca o no la parte demandada, y ser\u00e1 susceptible de apelaci\u00f3n; esta apelaci\u00f3n se sustanciar\u00e1 y juzgar\u00e1 por la Corte de Apelaci\u00f3n respectiva, como materia sumaria.<\/p>\n<p><strong>Art. 16.-<\/strong> No ser\u00e1 admisible la apelaci\u00f3n si no ha sido intentada en los dos meses a contar de la fecha de la notificaci\u00f3n de la sentencia.<\/p>\n<p><strong>Art. 17.-<\/strong> En virtud de toda sentencia de <strong>divorcio<\/strong> dada en \u00faltima instancia o que haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada, y salvo que se hubiere interpuesto recurso de casaci\u00f3n, el cual es suspensivo de pleno derecho, el esposo que lo haya obtenido estar\u00e1 obligado a presentarse en un plazo de dos (2) meses por ante el Oficial del Estado Civil, para hacer pronunciar el <strong>divorcio<\/strong> y transcribir el dispositivo de la sentencia en el registro del estado civil, previa intimaci\u00f3n a la otra parte por acto de alguacil, para que comparezca ante el Oficial del Estado Civil y oiga pronunciar el <strong>divorcio<\/strong>. En la transcripci\u00f3n del dispositivo de tal sentencia se agregaran fecha numero si lo tiene y tribunal que la dict\u00f3.<\/p>\n<p><strong>P\u00e1rrafo.- <\/strong>El Oficial del Estado Civil no pronunciara el <strong>divorcio<\/strong> ni transcribira el dispositivo de la sentencia sino cuando se hayan cumplido las formalidades establecidas por el art\u00edculo 548 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y cuando se le demuestre haber sido hecha la intimaci\u00f3n al otro esposo para asistir al pronunciamiento de <strong>divorcio<\/strong>, tal como anteriormente se dispone en este articulo .El Oficial del Estado Civil que pronuncie un <strong>divorcio<\/strong> sin que se haya, cumplido las disposiciones que anteceden, estara sujeto a la destitucion sin perjuicio de las responsabilidades civiles a que pueda haber lugar.<\/p>\n<p><strong>Art. 18.-<\/strong> El plazo de dos meses se\u00f1alado en el articulo anterior no comenzar\u00e1 a contarse para las sentencias dictadas en pr\u00edmera instancia sino despu\u00e9s de expirado el plazo de la apelaci\u00f3n, y respecto de las sentencias dictadas en defecto en apelaci\u00f3n, despu\u00e9s de la expiraci\u00f3n del plazo de oposici\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Art. 19.- <\/strong>El c\u00f3nyuge demandante que haya dejado pasar el plazo de dos meses determinado en el articulo diecisiete perder\u00e1 el beneficio de la sentencia por \u00e9l obtenida, y no podr\u00e1 obtener otra sentencia sino por una nueva causa, a la cual, sin embargo, podr\u00e1 agregar las antiguas causas.<\/p>\n<p><strong>Art. 20.- <\/strong>Toda sentencia de divorcio se considerar\u00e1 como no pronunciada, o como extinguida, si antes de llenarse las formalidades de ley muere uno de los c\u00f3nyuges.<\/p>\n<p align=\"center\"><strong>SECCION SEGUNDA<\/strong><\/p>\n<p>Medidas provisionales a las cuales puede dar lugar la demanda del divorcio<\/p>\n<p><strong>Art. 21.- <\/strong>La administraci\u00f3n provisional de los hijos quedar\u00e1 a cargo del marido demandante o demandado, a menos que el Tribunal no ordene otra cosa a petici\u00f3n, sea de la madre, sea de la familia o el Ministerio P\u00fablico, para mayor ventaja de los hijos.<\/p>\n<p><strong>Art. 22.-<\/strong> Tan pronto como se realice cualquier acto o diligencia relativo al divorcio, dejar\u00e1 de tener efecto la disposici\u00f3n del art\u00edculo ciento ocho del c\u00f3digo civil que atribuye a la mujer casada el domicilio del marido. La mujer podr\u00e1 dejar la residencia del marido durante el proceso, y solicitar una pensi\u00f3n alimenticia proporcionada a las facultades de aqu\u00e9l. El tribunal indicar\u00e1 la casa en que la mujer estar\u00e1 obligada a residir, y fijar\u00e1, si hay lugar, la provisi\u00f3n alimenticia que el marido estar\u00e1 obligado a pagar. Todas las notificaciones incluyendo cualesquiera actos preliminares tendientes a establecer la prueba del abandono del hogar o de otros hechos relativos al divorcio, deber\u00e1n ser hechas, bajo pena de nulidad radical y absoluta, a su propia persona, o al fiscal del tribunal que deba conocer de la demanda, quien practicar\u00e1 las diligencias necesarias para que tales notificaciones lleguen a conocimiento de la mujer.<\/p>\n<p><strong>P\u00e1rrafo.-<\/strong> (Agregado por la Ley 2153, de fecha 12 de noviembre de 1949).- En todos los casos en que los emplazamientos tengan que hacerse al fiscal, ser\u00e1 obligatorio para el marido demandante bajo pena de nulidad radical y absoluta, publicar previamente en un diario del Distrito Nacional, de los de mayor circulaci\u00f3n nacional, un aviso, durante tres d\u00edas consecutivos, que contenga advertencia a la mujer demandada, de que, a falta de informaci\u00f3n re\u00edativa al lugar de su residencia, se proceder\u00e1 a emplazar\u00eda en acci\u00f3n de divorcio ante el fiscal del Tribunal que deba conocer de la demanda. En dicho aviso se expresar\u00e1 cu\u00e1l es este Tribunal, la fecha en que se notificar\u00e1 la demanda al fiscal, la causa de \u00e9sta, el nombre de la parte demandante, el nombre de la mujer contra quien se dirigir\u00e1 la demanda, el lugar de la \u00faltima residencia que le hubiere conocido el ma\u00f1do a su mujer, y el d\u00eda y hora de la audiencia. Copia inextenso de este aviso se dar\u00e1 al fiscal en cabeza de la demanda. El juez apoderado del caso, declarar\u00e1 irrecibible la demanda si no se le demuestra que se han hecho las publicaciones indicadas, con el dep\u00f3sito de los tres ejemplares de los peri\u00f3dicos, certificados por los impresores, que contengan las tres publicaciones consecutivas ordenadas por esta ley.<\/p>\n<p><strong>Art. 23.- <\/strong>La mujer estar\u00e1 obligada a justificar su residencia en la casa indicada, cada vez que se la requiera. A falta de esta justificaci\u00f3n, el marido podr\u00e1 rehusar la pensi\u00f3n alimenticia. si por su parte justifica que la mujer ha abandonado la residencia se\u00f1alada.<\/p>\n<p><strong>Art. 24.-<\/strong> La mujer com\u00fan en bienes, demandante o demanda da en divorcio, podr\u00e1 en todo estado de causa -a partir de la demanda-, requerir para la conservaci\u00f3n de sus derechos, la fijaci\u00f3n de sellos sobre los efectos mobiliarios de la comunidad. No se levantar\u00e1n estos sellos sino haciendo un inventario estimativo, quedando el marido obligado a presentar los efectos inventariados, o a responder de su valor como guardi\u00e1n judicial.<\/p>\n<p><strong>Art. 25.- <\/strong>Toda obligaci\u00f3n a cargo de la comunidad, toda enajenaci\u00f3n de inmuebles comunes, hechas por el marido con posterioridad a la fecha de la demanda, ser\u00e1n anulables si se prueba que han sido contratadas en fraude de los derechos de la mujer.<\/p>\n<p align=\"center\"><strong>CAPITULO IV<\/strong><\/p>\n<p>Del divorcio por mutuo consentimiento y del procedimiento que debe seguirse.<\/p>\n<p><strong>Art. 26.- <\/strong>El consentimiento mutuo y perseverante de los esposos, expresado de la manera prescrita en la presente ley, justificar\u00e1 suficientemente que la vida en com\u00fan les es insoportable.<\/p>\n<p><strong>Art. 27.- <\/strong>El divorcio por mutuo consentimiento no ser\u00e1 admisible sino despu\u00e9s de dos a\u00f1os de matrimonio, como tampoco lo ser\u00e1 dcspu\u00e9s de treinta a\u00f1os de vida com\u00fan, ni cuando el esposo tenga por lo menos sesenta anos de edad y la mujer cincuenta.<\/p>\n<p><strong>Art. 28.-<\/strong> Los esposos estar\u00e1n obligados, antes de presentarse al Juez que deba de conocer la demanda, a: 1) formalizar un inventario de todos sus bienes muebles o inmuebles; 2) convenir a quien de ellos se conf\u00eda el cuidado de los hijos nacidos de su uni\u00f3n, durante los procedimientos y despu\u00e9s de pronunciado el divorcio; 3) convenir en qu\u00e9 casa deber\u00e1 residir la esposa durante el procedimiento, y cu\u00e1l la cantidad que, como pensi\u00f3n alimenticia, deber\u00e1 suministrarle el esposo mientras corren los t\u00e9rminos y se pronuncia sentencia definitiva.<\/p>\n<p><strong>P\u00e1rrafo I.-<\/strong> Todas estas convenciones y estipulaciones deber\u00e1n formalizarse por acto aut\u00e9ntico.<\/p>\n<p><strong>P\u00e1rrafo II.- <\/strong>Una vez cumplidas las anteriores formalidades, los esposos, personalmente, o representados por mandatarios con poder aut\u00e9ntico, y provisto de los actos en que consten las estipulaciones a que se refiere el presente articulo, como asimismo de una copia del acta de matrimonio y de las actas de nacimiento de os hijos procreados durante el matrimonio, se presentar\u00e1n al Juez de Primera Instancia de su domicilio declar\u00e1ndole que tienen ci prop\u00f3sito de divorciarse por mutuo consentimiento, y que, al efecto le piden proveimiento en forma para establecer su demanda.<\/p>\n<p><strong>P\u00e1rrafo III.- <\/strong>A falta de los actos de nacimiento, por ausencia de \u00e9stos en los registros del Estado Civil, los actos de notoriedad tendr\u00e1n entera validez.<\/p>\n<p><strong>P\u00e1rrafo IV .- <\/strong>En el caso de conyuges dominicanos residentes en el extranjero. las convenciones y estipulaciones podran ser redactada a trav\u00e9s de apoderados especiales y firmadas por estos por ante un Notario Publico de la jurisdicci\u00f3n que ello indiquen en el acto contentivo del poder. En dichas convenciones y estipulaciones. las partes otorgaran de manera expresa competencia a un Juez de Primera Instancia de la misma jurisdicc\u00edon senalada por ellos en el poder, para conocer y fallar sobre el Divorcio.<\/p>\n<p><strong>P\u00e1rrafo V.-<\/strong> Los extranjeros que se encuentran en el pa\u00eds aun no siendo residentes podr\u00e1n divorciarse por mutuo Consentimiento, siempre que, hall\u00e1ndose por lo menos uno de ello presente en la audiencia y el otro representado por apoderado especial convengan de manera expresa en atribuir competencia a un Juez de Primera Instancia en el acta de convenciones y estipulaciones levantada por un Notario Publico de la misma jurisdicci\u00f3n del Tribunal por ellos se\u00f1alado. Para el caso previsto en este P\u00e1rrafo no seran aplicables las disposiciones del Art. 2 de esta Ley.<\/p>\n<p><strong>Art. 29.-<\/strong> El Juez, en vista de la declaraci\u00f3n de los esposos, levantar\u00e1 acta de los expuesto por estos.<\/p>\n<p><strong>Art. 30 . \u2013 <\/strong>Despu\u00e9s de cerciorarse de que se han cumplido todas las exigencias de la ley para hacer admisible la demanda, el Juez autorizar\u00e1 \u00e9sta, fijando un t\u00e9rmino de no menos de treinta ni m\u00e1s de sesenta dias para que los esposos comparezcan en juicio; y con vista de todos los actos, pronunciar\u00e1 sentencia ocho d\u00edas despu\u00e9s de la audiencia.<\/p>\n<p><strong>P\u00e1rrafo 1.-<\/strong> La sentencia deber\u00e1 ajustarse en todo a las estipulaciones consignadas en los actos a que se refiere el art\u00edculo veintiocho, los cuales s\u00f3lo podr\u00e1n sufrir las variaciones que los mismos esposos quieran introducir el d\u00eda de la vista de la causa, por mutuo acuerdo anterior.<\/p>\n<p><strong>P\u00e1rrafo II.-<\/strong> Para el caso previsto en el P\u00e1rrafo V del Art. 28 de esta Ley, el Juez autorizar\u00e1 la demanda fij\u00e1ndola dentro del t\u00e9rmino de tres d\u00edas para que los esposos comparezcan en juicio. Terminada la audiencia el Tribunal ordenar\u00e1 la comunicaci\u00f3n al Ministerio P\u00fablico, para que dictamine en el plazo de tres d\u00edas franco, y el Juez pronunciar\u00e1 sentencia dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes.<\/p>\n<p><strong>Art. 31.- <\/strong>Los esposos, o el m\u00e1s diligente de ellos, estar\u00e1n obligados a transcribir en el Registro Civil la sentencia que haya admitido el divorcio; y hacer pronunciar \u00e9ste, lo cual deber\u00e1 hacerse no menos de ocho dias francos despu\u00e9s de pronunciada aqu\u00e9lla.<\/p>\n<p><strong>P\u00e1rrafo.- <\/strong>En el caso previsto en el P\u00e1rrafo V del Art. 28 de esta Ley, una vez dictada la sentencia, se pronunciar\u00e1 el Divorcio por cualquier Oficial del Estado Civil de la Jurisdicci\u00f3n del Tribunal que conoci\u00f3 del caso, mediante la presentaci\u00f3n de una copia certificada de la sentencia, previamente transcrita en el Registro Civil, y el Dispositivo de la misma se publicar\u00e1 en un peri\u00f3dico de circulaci\u00f3n nacional.<\/p>\n<p><strong>Art. 32.- <\/strong>La sentencia que ordene el divorcio por mutuo consentimiento ser\u00e1 inapelable; y para su ejecuci\u00f3n se observar\u00e1n las reglas establecidas por el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, habida cuenta de las formalidades consignadas en la presente ley.<\/p>\n<p><strong>Art. 33.-<\/strong> Los esposos est\u00e1n obligados a depositar en Secretaria todos los documentos pertinentes a la acci\u00f3n en divorcio por mutuo consentimiento, en los t\u00e9rminos expresados en el articulo veintiocho.<\/p>\n<h3 align=\"center\"><strong>CAPITULO V<br \/>\n<\/strong><\/h3>\n<p><strong>Efectos del Divorcio <\/strong><\/p>\n<p><strong>Art. 34.-<\/strong> Los esposos divorciados que vuelvan a casarse no podr\u00e1n adoptar otro r\u00e9gimen que el que los reg\u00eda anteriormente.<\/p>\n<p><strong>Art. 35.-<\/strong> La mujer divorciada no podr\u00e1 volver a casarse sino diez meses despu\u00e9s que el divorcio haya llegado a ser definitivo, a menos que su nuevo marido sea el mismo de quien se ha divorciado.<\/p>\n<p><strong>Art. 36.-<\/strong> (Modificado por la Ley No. 2669, de fecha 31 de diciembre de 1950, G. 0.7231).- El esposo contra quien se pronuncie el divorcio por cualquiera de las causas se\u00f1aladas en los apartados d), e), f), g), y h) del articulo segundo, perder\u00e1 todas las ventajas que el otro esposo le hab\u00eda, sea por el contrato de matrimonio, sea durante \u00e9ste.<\/p>\n<p><strong>Art. 37.-<\/strong> El esposo que haya obtenido el divorcio conservar\u00e1 las ventajas que le haya otorgado el otro esposo aunque las hayan estipulado rec\u00edprocas y que esta reciprocidad no tenga lugar.<\/p>\n<h3 align=\"center\"><strong>CAPITULO VI <\/strong><\/h3>\n<p><strong>De las excepciones de inadmisi\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art. 38.-<\/strong> La acci\u00f3n en divorcio se extinguir\u00e1 por la reconciliaci\u00f3n de los esposos sobrevenida sea despu\u00e9s de la demanda.<\/p>\n<p><strong>Art. 39.-<\/strong> En uno y otro caso se declarar\u00e1 no admisible en su acci\u00f3n al demandante; \u00e9ste podr\u00e1, sin embargo, intentar una nueva acci\u00f3n por causa sobrevenida despu\u00e9s de la reconciliaci\u00f3n, caso en el cual podr\u00e1 hacer uso de las antiguas causas, para apoyar su nueva demanda.<\/p>\n<p><strong>Art. 40.- <\/strong>Si el demandante niega que haya habido reconciliaci\u00f3n, el demandado lo probar\u00e1 sea por escrito, sea por testigos, en la forma establecida en los art\u00edculos siete y siguientes.<\/p>\n<p><strong>Art. 41.-<\/strong>Los procedimientos mandados a observar por la presente ley quedan prescritos a pena de nulidad; y los plazos en ella consignados se consideran siempre francos.<\/p>\n<h3 align=\"center\"><strong>CAPITULO VII <\/strong><\/h3>\n<p><strong>Art. 42.-<\/strong> (Modificado por la Ley No. 136 del 23 Junio 1983 G.O.9616.58).- De toda sentencia de divorcio por causa determinada, dentro de los ocho d\u00edas despu\u00e9s de pronunciado el divorcio, se publicara el dispositivo en uno de los peri\u00f3dicos de la localidad, con las menciones rclativas al pronunciamiento del divorcio, deposit\u00e1ndose un ejemplar del peri\u00f3dico en la Secretaria del Tribunal dentro de los ocho d\u00edas siguientes a la publicaci\u00f3n; bajo pena de cien pesos de multa contra el esposo que haya obtenido el divorcio, sin perjucio de la responsabilidad civil en que incurriere por su negligencia. Si en la localidad en que, se admita el divorcio no hubiere peri\u00f3dico, la publicaci\u00f3n del dispositivo se har\u00e1 en uno de los de la provincia o municipio m\u00e1s pr\u00f3ximo.<\/p>\n<p><strong>P\u00e1rrafo.- <\/strong>Cuando el divorcio se admita por mutuo consentimiento, las obligaciones que impone el presente articulo estar\u00e1n a cargo de ambos c\u00f3nyuges, bajo la pena ya expresada.<\/p>\n<p><strong>Art. 43.- <\/strong>Queda derogada la ley n\u00famero ochocientos cuarenta y tres, sobre divorcio, promulgada el d\u00eda diecinueve de febrero del a\u00f1o mil novecientos treinta y cinco.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>(Ley\u00a0No. 1306-bis del 21 de mayo de 1937, Gaceta Oficial No. 5031) CAPITULO I Art. 1.- (Modificado por la Ley No.3932, de fecha 20 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