LIBRO PRIMERO:
DEL COMERCIO EN GENERAL
TÍTULO I:
DE LOS COMERCIANTES
Art. 1.- Son comerciantes todas las personas que ejercen actos de comercio y hacen de él su profesión habitual.
Art. 2.- (Modificado por el Art. 2 de la Ley 4999 del 19 de septiembre de 1958. G. O. 8287). Todo menor emancipado, del uno o del otro sexo, de 17 años de edad cumplidos, que quiera usar la facultad que le concede el artículo 487 del Código Civil de ejercer el comercio, no podrá comenzar las operaciones comerciales, ni ser reputado mayor en cuanto a las obligaciones que haya contraído por acto de comercio:
1) Si no ha sido previamente autorizado por su padre, o por su madre en caso de muerte, interdicción o ausencia del padre, o a falta de padre y madre, por acuerdo del consejo de familia homologado por el Juzgado de Primera Instancia en sus atribuciones civiles;
2) Si además el documento de autorización no ha sido registrado y fijado previamente en el Tribunal de Comercio del lugar en que el menor quiera establecer su domicilio.
Art. 3.- La disposición del artículo precedente es aplicable aún a los menores no comerciantes, respecto de todos los actos declarados comerciales por las disposiciones de todos los artículos 632 y 633.
Art. 4.- (Derogado por la Ley 390 promulgada el 14 de diciembre de 1940; G. O. No. 5535, del 18 de diciembre de 1940).
Art. 5.- (Derogado por la Ley 390 del 14 de diciembre de 1940, G. O. No. 5535).
Art. 6.- Los menores de edad, autorizados como queda dicho, pueden comprometer e hipotecar sus bienes inmuebles; pueden también enajenarlos, pero conformándose a las formalidades prescritas por los artículos 457 y siguientes del Código Civil.
Art. 7.- Las mujeres casadas que ejerzan el comercio públicamente, pueden asimismo comprometer, hipotecar y enajenar sus bienes inmuebles. Sin embargo, sus bienes dotales, cuando se han casado bajo el régimen dotal, no pueden ser hipotecados ni enajenados, sino en los casos determinados y con las formalidades prescritas por el Código Civil.
TÍTULO II:
DE LOS LIBROS DE COMERCIO
Art. 8.- (Modificado por el Art. 1 de la Ley 4074 del 12 de marzo de 1955. G. O. 7813). Todo comerciante está obligado a tener un Libro Diario que presente, día por día, las operaciones de su comercio, o que resuma por lo menos mensualmente los totales de estas operaciones, siempre que conserve, en este caso, todos los documentos que permitan verificar estas operaciones día por día.
Art. 9.- (Modificado por el Art. 1 de la Ley 4074, del 12 de marzo de 1955, G. O. 7813). Está obligando a hacer anualmente un inventario de los elementos activos y pasivos de su comercio y cerrar todas sus cuentas con el fin de establecer su balance y la cuenta de ganancias y pérdidas. El balance y la cuenta de ganancias y pérdidas se copiarán en el Libro de Inventario.
Art. 10.- (Modificado por el Art. 1 de la Ley 4074, del 12 de marzo de 1955. G. O. 7813). El Libro Diario y el Libro de Inventario serán llevados cronológicamente, en idioma español, sin blanco ni alteración de ninguna especie.
Art. 11.- (Modificado por el Art. 1 de la Ley 4074, del 12 de marzo de 1955, G. O. 7813; por el Art. 14, literal f) de la Ley 50-87 del 4 de junio de 1987, G.O. 9712 y por la Ley 3-02 sobre Registro Mercantil). El libro diario y el libro de inventario serán foliados, rubricados y visados una vez al año, únicamente por las Cámaras de Comercio y Producción, en la forma ordinaria, sin perjuicio del impuesto que establece la ley núm. 827 de fecha 6 de febrero de 1935. Los libros y documentos indicados en los artículos 8 y 9 deben ser conservados durante diez años. La correspondencia recibida y las copias de las cartas enviadas deben ser clasificadas y conservadas durante el mismo término.
Art. 12.- Los libros de comercio, llevados con regularidad, pueden admitirse por el juez como medios de pruebas entre comerciantes, en asuntos de comercio.
Art. 13.- Los libros que deben tener las personas que ejercen el comercio, y respecto de los cuales no se hayan observado las formalidades que quedan prescritas, no podrán ser presentados ni hacer fe en juicio a favor de los que así los hayan llevado, sin perjuicio de lo que se establezca en el Libro de Quiebras y Bancarrotas.
Art. 14.- No pueden ordenarse en juicio la comunicación de los libros e inventarios, sino en las causas de sucesión, comunidad de bienes, liquidación de compañías y en casos de quiebra.
Art. 15.- En el curso de un litigio puede el juez, aún de oficio, ordenar la exhibición de los libros para tomar de ellos lo concerniente al punto litigioso.
Art. 16.- En el caso de los libros cuya exhibición se ofrezca, pida u ordene, estén en lugares distantes del tribunal que conoce el asunto, podrán los jueces librar exhorto al tribunal de comercio del lugar respectivo, o comisionar a un juez de paz para que los examine, saque copia legal de su contenido y la envíe al tribunal que entienda en la causa.
Art. 17.- Si la parte a cuyos libros se ofrece dar fe y crédito, rehúsa presentarlos, puede el juez deferir el juramento a la otra parte.
TÍTULO III:
DE LAS COMPAÑÍAS
SECCIÓN 1A.
DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE COMPAÑÍAS COMERCIALES, Y DE SUS REGLAS
Art. 18.‐ (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).
Art. 19.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).
Art. 20.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).
Art. 21.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).
Art. 22.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).
Art. 23.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).
Art. 24.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).
Art. 25.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).
Art. 26.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).
Art. 27.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).
Art. 28.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).
Art. 29.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).
Art. 30.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).
Art. 31.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).
Art. 32.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).
Art. 33.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).
Art. 34.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).
Art. 35.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).
Art. 36.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).
Art. 37.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).
Art. 38.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).
Art. 39.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).
Art. 40.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).
Art. 41.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).
Art. 42.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).
Art. 43.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).
Art. 44.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).
Art. 45.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).
Art. 46.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).
Art. 47.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).
Art. 48.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).
Art. 49.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).
Art. 50.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).
SECCIÓN 2A.:
DE LA COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES
Art. 51.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).
Art. 52.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).
Art. 53.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).
Art. 54.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).
Art. 55.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).
SECCIÓN 3A.:
REGLAS PARTICULARES
A LAS COMPAÑÍAS POR ACCIONES
Art. 56.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).
Art. 57.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).
Art. 58.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).
Art. 59.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).
Art. 60.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).
Art. 61.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).
SECCIÓN 4A.:
DISPOSICIONES PARTICULARES
A LAS COMPAÑÍAS DE CAPITAL VARIABLE
Art. 62.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).
SECCIÓN 5A.:
DE LAS TONTINAS Y LAS COMPAÑÍAS DE SEGUROS
Art. 63.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).
SECCIÓN 6A.:
DE LA PRESCRIPCIÓN Y DE OTROS MEDIOS DE INADMISIÓN DE LAS ACCIONES EN NULIDAD, RESOLUCIÓN, RESPONSABILIDAD Y DISOLUCIÓN EN MATERIA DE COMPAÑÍAS DE COMERCIO
Art. 64.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).
TÍTULO IV:
DE LAS SEPARACIONES DE BIENES
Art. 65.- Toda demanda de separación de bienes se seguirá, instruirá y juzgará conforme a lo que se prescribe en el Código Civil, libro III, título V, capítulo II, sección 3a.; y en el Código de Procedimiento Civil, parte segunda, libro I, título VIII.
Art. 66.- Toda sentencia en que se pronuncie una separación personal entre marido y mujer, uno de los cuales sea comerciante, estará sujeta a las formalidades prescritas por el artículo 872 del Código Civil, a falta de lo cual se admitirá a los acreedores a oponerse a ella por lo tocante a sus intereses, y a contradecir toda liquidación a que haya dado origen.
Art. 67.- De todo contrato matrimonial entre consortes, uno de los cuales sea comerciante se enviará un extracto del mes de su fecha, a las secretarías y notarías señaladas por el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, para fijarlo bajo el régimen del mismo artículo. Este extracto anunciará si los esposos se han casado en comunidad de bienes, si están separados de bienes, o si han contratado conforme al régimen dotal.
Art. 68.- El notario que haya recibido el contrato matrimonial, estará obligado a hacer la entrega prescrita por el artículo precedente, bajo la pena de veinte pesos de multa, y aún de destitución y responsabilidad hacia los acreedores, si se prueba que la omisión es efecto de colusión.
Art. 69.- El cónyuge separado de bienes, o casado bajo el régimen dotal, que abrace la profesión de comerciante posteriormente a su matrimonio, estará obligado a hacer la misma entrega dentro de un mes, a contar desde el día en que haya comenzado su comercio.
Art. 70.- A falta de esta entrega podrá, en caso de quiebra, ser condenado como si hubiese hecho bancarrota simple.
TÍTULO V:
DE LAS BOLSAS DE COMERCIO, AGENTES DE CAMBIO Y CORREDORES
SECCIÓN 1A.:
DE LAS BOLSAS DE COMERCIO
Art. 71.- La bolsa de comercio es la reunión que tiene lugar bajo la autoridad del Poder Ejecutivo, de los comerciantes, capitanes de buques, agentes de cambio y corredores.
Art. 72.- El resultado de las negociaciones y transacciones que verifican en la bolsa, determina el curso del cambio, de las mercancías, de los seguros, de los fletes, del precio de las conducciones por tierra o por agua, de los efectos públicos y otro cuyo curso sea susceptible de ser tasado.
Art. 73.- Estos diversos precios serán certificados por los agentes de cambio y corredores, en la forma prescrita por los reglamentos generales o particulares de policía.
SECCIÓN 2A.:
DE LOS AGENTES DE CAMBIO Y CORREDORES
Art. 74.- Se reconocen como agentes intermediarios para los actos de comercio, los agentes de cambio y los corredores. Los habrá en todas las ciudades que tengan bolsas de comercio, y serán nombrados por el Poder Ejecutivo.
Art. 75.- Los agentes de cambio de las bolsas podrán unirse con personas que aporten fondos, interesadas y con parte en los beneficios y pérdidas que resulten del ejercicio del oficio y la liquidación de su valor. Esos aportadores de fondos no sufrirán otras pérdidas que las de los capitales que hayan llevado. El titular del oficio debe siempre ser propietario, en su nombre personal, por lo menos de la cuarta parte de la suma que represente el precio del oficio y el monto de la fianza. El extracto de la escritura y las modificaciones que puedan intervenir, serán publicados, bajo pena de nulidad respecto de los interesados, sin que estos puedan oponer a terceras personas la falta de publicación.
Art. 76.- Los agentes de cambio establecidos del modo prescrito, son los únicos que tienen derecho de intervenir en las negociaciones de los efectos públicos, y otros cualesquiera negociables; de hacer por cuenta de otro las negociaciones de las letras de cambio o de pagarés, y todo papel comercial; y de certificar su curso. Los agentes de cambio podrán, de por sí con los corredores de mercancías, hacer las negociaciones y corretaje de las ventas o compras de las materias metálicas. Ellos sólo tienen el derecho de certificar su curso.
Art. 77.- Hay corredores de mercancías, corredores de seguros, corredores intérpretes y fletadores de buques, corredores de transporte por tierra y por agua.
Art. 78.- Los corredores de mercancías, establecidos del modo prescrito, tienen solo el derecho de hacer el corretaje de las mercancías, y de certificar sus precios; también ejercen, de por sí con los agentes de cambio, el corretaje de las materias metálicas.
Art. 79.- Los corredores de seguros extienden los contratos o pólizas de seguros de por sí con los notarios; acreditan su verdad con su firma, y certifican la tasa de las primas para todos los viajes de mar o de río.
Art. 80.- Los corredores intérpretes y fletadores de buques hacen el corretaje de los fletamentos; además, ellos sólo tienen el derecho de traducir, en casos de disputas llevadas ante los tribunales, las declaraciones, cartas-partidas, conocimientos, contratos y cualesquiera documentos comerciales cuya traducción sea necesaria; y por último, de certificar el curso del flete. En los negocios contenciosos de comercio, y para el servicio de las aduanas, ellos sólo servirán de intérpretes a cualesquiera extranjeros, maestros de nave, mercaderes, tripulaciones de buques y otras gentes de mar.
Art. 81.- (Derogado tácitamente por la Ley 19-00 que regula el Mercado de Valores de la República Dominicana, así como por la Ley 146-02 sobre Seguros y Fianzas).
Art. 82.- Los corredores de transporte por tierra y por agua, son los únicos que, en los lugares donde se hallan establecidos, tienen el derecho de hacer el corretaje de las conducciones por tierra y por agua, pero en ningún caso, ni bajo pretexto alguno, pueden acumular en sus personas, las funciones de corredores de mercancías, de seguros o de corredores fletadores de buques, designadas en los artículos 78, 79 y 80.
Art. 83.- Los quebrados no pueden ser agentes de cambio ni corredores, si no han sido rehabilitados.
Art. 84.- Los agentes de cambio y corredores están obligados a tener un libro, con todas las formalidades prescritas en el artículo 11. En este libro deben asentar, día por día, y por orden de fechas, sin raspaduras, entre renglones ni transposiciones, y sin abreviaturas ni números, todas las condiciones de las ventas, compras, seguros, negociaciones, y en general, todas las operaciones hechas por su ministerio.
Art. 85.- Un agente de cambio o corredor no puede, en ningún caso, ni bajo ningún pretexto, hacer operaciones de comercio o de banca por su cuenta. No puede tampoco interesarse directa o indirectamente, bajo su nombre ni bajo el nombre de persona inmediana, en ninguna empresa mercantil. Tampoco puede recibir ni pagar por cuenta de sus comitentes.
Art. 86.- No puede salir fiador de la ejecución de los tratos en que interviene.
Art. 87.- Toda contravención a las disposiciones expresadas en los artículos anteriores, se castiga con la pena de destitución, y con la condenación de multa impuesta por el tribunal correccional, que no podrá pasar de quinientos pesos, sin detrimento del derecho de las partes a los daños y perjuicios.
Art. 88.- Ningún agente de cambio o corredor destituido en virtud del artículo precedente, puede ser rehabilitado en sus funciones.
Art. 89.- En caso de quiebra, todo agente de cambio o corredor será perseguido, como si hubiese hecho bancarrota.
Art. 90.- Se proveerá por medio de reglamentos de administración pública, a todo lo relativo: 1o. a la tasación de las fianzas, sin que el máximo pueda exceder de diez mil pesos; 2o. a la negociación y transmisión de la propiedad de los efectos públicos; y en general, a la ejecución de las disposiciones contenidas en el presente título.
TÍTULO VI:
DE LA PRENDA Y DE LOS COMISIONISTAS
SECCIÓN 1A.:
DE LA PRENDA
Art. 91.- La prenda constituida, bien por un comerciante, bien por un individuo no comerciante, para afianzar un acto de comercio se acredita, tanto respecto de terceras personas como respecto de las partes contratantes, conforme a las disposiciones del artículo 109 de este Código. La prenda, respecto de los valores negociables, pueden también constituirse por un endoso regular, indicando que los valores han sido entregados en garantía. Respecto de las acciones, de las partes de interés y de las obligaciones nominativas de las compañías de crédito público, industriales, comerciales o civiles, cuya transmisión se efectúa por un traspaso en los registros de la compañía; la prenda puede asimismo constituirse por un traspaso a título de garantía, inscrito los dichos registros. No se derogan las disposiciones del artículo 2075 del Código Civil, en lo que concierne a los créditos mobiliarios, de los cuales no puede apoderarse el cesionario respecto de terceras personas, sino por la notificación del traspaso hecha al deudor. Los valores de Comercio dados en prenda, son cobraderos por el acreedor prendatario.
Art. 92.- En ningún caso subsistirá el privilegio sobre la prenda, sino en tanto que esa prenda ha sido entregada y ha permanecido en poder del acreedor, o de un tercero en que estén convenidas las partes. Se reputa que el acreedor está en posesión de las mercancías, cuando éstas se hallan a su disposición en sus almacenes o buques, en la aduana o en un depósito público, o si antes que hayan llegado se ha apoderado de ellas por medio de un conocimiento o de una carta de porte.
Art. 93.- Por falta de pago al vencimiento, y ocho días después de una simple notificación hecha al deudor y al tercero que haya dado la prenda, si lo hubiere, el acreedor podrá hacer proceder a la venta pública de los objetos dados en prenda. Las ventas que no deben encargarse a los agentes de cambio, se harán por el ministerio de los corredores. Sin embargo, a petición de las partes, el presidente del tribunal de comercio puede designar, para proceder a hacerlas, otra clase de oficiales públicos. En este caso, el oficial público encargado de la venta, quien quiera que sea, estará sujeto a las disposiciones que rigen a los corredores, relativamente a las formas, tarifas y responsabilidad. Toda cláusula que autorice al acreedor a apropiarse la prenda o a disponer de ellas sin las formalidades arriba prescritas, será nula.
SECCIÓN 2A.:
DE LOS COMISIONISTAS EN GENERAL
Art. 94.- Comisionista es el que obra en su propio nombre, o bajo un nombre social por cuenta de un comitente. Las obligaciones y derechos del comisionista que obra en nombre de un comitente, están señalados por el Código Civil, Libro III, título XIII.
Art. 95.- Todo comisionista tiene privilegio sobre el valor de las mercaderías remitidas a él, depositadas o consignadas en su poder, por el solo hecho de la remisión, del depósito o de la consignación para el reembolso de cualesquiera préstamos, anticipaciones o pagos que haya hecho, ya sean antes de recibir las mercancías, ya durante el tiempo que estén en su poder. Este privilegio no subsiste sino bajo la condición prescrita por el artículo 92 que precede. En el crédito privilegiado del comisionista están comprendidos, con el principal, los intereses, comisiones y gastos. Si las mercancías han sido vendidas y entregadas por cuenta del comitente, el comisionista se reembolsará del producto de la venta, el importe de su crédito, con preferencia a los acreedores del comitente.
SECCIÓN 3A.:
DE LOS COMISIONISTAS PARA LOS
TRANSPORTES POR TIERRA Y POR AGUA
Art. 96.- El comisionista que se encarga de un transporte por tierra o por agua, está obligado a asentar en un libro diario la declaración de la naturaleza y cantidad de las mercancías, y si se le exigiere, también su valor.
Art. 97.- Es responsable de la llegada de las mercaderías y efecto en el término señalado en la carta de porte, fuera del caso de fuerza mayor legítimamente comprobada.
Art. 98.- Es responsable de las averías o pérdidas de las mercancías y efectos, si no consta estipulado lo contrario en la carta de porte, o si aquellas no han acontecido por fuerza mayor.
Art. 99.- Es responsable de los actos del comisionista intermediario, a quien dirija las mercancías.
Art. 100.- La mercancía que ha salido del almacén del vendedor o del expedidor, viaja, si no hay pacto en contrario, de cuenta y riesgo de aquel a quien pertenece, salvo su recurso contra el comisionista y el porteador encargados del transporte.
Art. 101.- La carta de porte forma un contrato entre el expedidor y el porteador, o entre el expedidor y el comisionista y el porteador.
Art. 102.- La carta de porte debe tener fecha, y debe expresar: La naturaleza, el peso, o la calidad de los objetos que deban transportarse, y el término en que se debe verificar el transporte. Ha de indicar: los nombres y domicilio del comisionista por cuya intervención se efectúa el transporte, si lo hay; los nombres de la persona a quien se dirige la mercancía; los nombres y domicilio del porteador. Ha de enunciar: el precio del porte, la indemnización debida por causa de retardo. Ha de estar firmada por el expositor o por el Comisionista. Ha de presentar al margen: las marcas y números de los objetos que se deban transportar. El comisionista copiará la carta de porte en un registro foliado y rubricado, sin intervalos y seguidamente.
SECCIÓN 4A.:
DEL PORTEADOR
Art. 103.- El porteador es responsable de la pérdida de los objetos que conduce, excepto los casos de fuerza mayor. Es responsable de las averías que no sucedan por vicio propio de la cosa, o por fuerza mayor.
Art. 104.- Si por efecto de fuerza mayor no se verifica la conducción en el término convenido, no hay lugar a la indemnización contra el porteador por causa de retardo.
Art. 105.- El recibo de los objetos porteados y el pago del porte, extinguen toda acción contra el porteador.
Art. 106.- En caso de resistencia o contestación sobre el recibo de los objetos porteados, su estado se comprobará y averiguará por peritos nombrados por el tribunal de comercio, o a falta de éste, por el Juez de Paz, y por auto al pie de una instancia. Podrá decretarse su depósito o secuestro, y después la traslación a un depósito público. Podrá decretarse su venta a favor del porteador, hasta cubrir el valor del porte.
Art. 107.- Las disposiciones contenidas en el presente título, son comunes a los dueños de barcos, y empresarios de diligencias y carruajes públicos.
Art. 108.- Todas las acciones contra el comisionista y porteador por razón de la pérdida o avería de las mercancías, prescribirán a los seis meses respecto de las expediciones hechas en el interior de la República, y al año, respecto de las hechas a país extranjero, contándose estos términos, en caso de pérdida, desde el día en que debiera haberse efectuado el transporte de las mercancías; y en caso de avería, desde el día en que se hubiere hecho la entrega de las mercancías, sin perjuicio de lo que proceda en los casos de fraude o de infidelidad.
TÍTULO VII:
DE LAS COMPRAS Y VENTAS MERCANTILES
Art. 109.- Las compras y ventas se comprueban: por documentos públicos; por documentos bajo firma privada; por la nota detallada o por el ajuste de un agente de cambio o corredor, debidamente firmada por las partes; por una factura aceptada; por la correspondencia; por los libros de las partes; por la prueba de testigos, en el caso de que el tribunal crea deber admitirla.
TÍTULO VIII:
DE LA LETRA DE CAMBIO, DEL PAGARÉ A LA ORDEN, Y DE LA PRESCRIPCIÓN
SECCIÓN 1A.:
DE LA LETRA DE CAMBIO
PÁRRAFO 1°: DE LA FORMA DE LA LETRA DE CAMBIO
Art. 110.- (Modificado por la Ley 682, del 27 de octubre de 1921, G. O. 4936). La letra de cambio es girada de un lugar sobre otro o sobre el mismo lugar. Tendrá fecha. Enunciará: la cantidad que se ha de pagar; los nombres de quien la debe pagar; la época y el lugar del pago; el valor suministrado en dinero, en mercancías, en cuenta o de cualquiera otra manera. Se girará a la orden de un tercero o a la orden del mismo girador. Debe expresar si es única, primera, segunda, tercera, cuarta, etc.
Art. 111.- Puede liberarse una letra de cambio contra un individuo, y ser pagadera en el domicilio de un tercero. Puede librarse por orden y cuenta de un tercero.
Art. 112.- Se reputan simples promesas, todas las letras de cambio que contengan suposición, ya de nombre, ya de calidad, bien de domicilio, bien de los lugares de donde se han girado, o donde deban pagarse.
Art. 113.- (Derogado tácitamente por la Ley 390 del 18 de diciembre de 1940, G.O. 5535).
Art. 114.- Las letras de cambio firmadas por menores no negociantes, son nulas respecto de ellos, salvo los derechos respectivos de las partes, conforme al artículo 1312 del Código Civil.
PÁRRAFO 2°: DE LA PROVISIÓN DE FONDOS
Art. 115.- La provisión de fondos deben hacerse por el librador, o por aquel por cuya cuenta sea girada la letra de cambio, sin que por eso deje el librador, por cuenta de otro, de quedar personalmente obligado hacia los endosantes y el portador solamente.
Art. 116.- Hay provisión de fondos si, al vencimiento de la letra de cambio, aquel contra quien se ha librado es deudor del librador, o aquel por cuya cuenta se ha girado, de una suma, a lo menos igual, al importe de la letra de cambio.
Art. 117.- La aceptación supone la provisión de fondos; sirve de prueba de ésta, respecto de los endosantes; haya o no aceptación, el librador es el único que está obligado a probar en caso de denegación, que aquellos contra quienes estaba girada la letra, tenían provisión de fondos al vencimiento; si no, es responsable de su importe, aunque se haya formulado el protesto, pasados los términos prefijados.
PÁRRAFO 3°: DE LA ACEPTACIÓN
Art. 118.- El librador y los endosantes de una letra de cambio, son responsables solidariamente de la aceptación y del pago al vencimiento.
Art. 119.- La falta de aceptación se prueba por medio de un documento que se llama protesto por falta de aceptación.
Art. 120.- Con la notificación del protesto por falta de aceptación, los endosantes y el librador están respectivamente obligados a dar fianza para la seguridad del pago de la letra de cambio a su vencimiento, o de efectuar el reembolso con los gastos de protesto y de recambio. El fiador, ya sea del librador, ya sea del endosante, no es solidario, sino con aquel a quien a fiado.
Art. 121.- El que acepta una letra de cambio, contrae la obligación de pagar su importe. El aceptante no tiene derecho a la restitución contra su aceptación, aún cuando antes de aceptar hubiese quebrado el librador, sin él saberlo.
Art. 122.- La aceptación de una letra de cambio debe estar firmada. La aceptación se expresará con la palabra aceptada. Tendrá fecha, si la letra es a uno o muchos días o meses a la vista; y, en este último caso, la falta de fecha de la aceptación, hace la letra exigible en el término expresado en ella, contadero desde su fecha.
Art. 123.- La aceptación de una letra de cambio, pagadera en distinto lugar del de la residencia del aceptante, indicará el domicilio en que deba efectuarse el pago, o hacerse las diligencias.
Art. 124.- La aceptación no puede ser condicional; pero puede ser limitada en cuanto a la suma aceptada. En este caso, el portador está obligado a protestar la letra de cambio por la diferencia.
Art. 125.- Una letra de cambio debe aceptarse a su presentación, o a lo más tarde, a las veinte y cuatro horas de la presentación. Si después de las veinte y cuatro horas no se devuelve aceptada o no aceptada, el que la ha retenido es responsable de los daños y perjuicios al portador.
PÁRRAFO 4°: DE LA ACEPTACIÓN POR INTERVENCIÓN
Art. 126.- En el caso de protesto por falta de aceptación, puede ser aceptada la letra de cambio por un tercero que intervenga por el librador o por alguno de los endosantes. La intervención debe mencionarse en el documento de protesto, y estar firmada por el que interviene.
Art. 127.- El que interviene, está obligado a notificar, sin demora, su intervención a aquel por quien ha intervenido.
Art. 128.- El portador de la letra de cambio conserva todos sus derechos contra el librador y los endosantes, por razón de la falta de aceptación de aquel contra quien se había girado la letra, no obstante cualesquiera aceptaciones por intervención.
PÁRRAFO 5°: DEL VENCIMIENTO
Art. 129.- Una letra de cambio puede girarse; a la vista; a uno o muchos días vista; a uno o muchos meses vista; a uno o muchos usos vista; a uno o muchos días de la fecha; a uno o muchos meses de la fecha; a uno o muchos usos de la fecha; a día fijo o día determinado; a una feria.
Art. 130.- La letra de cambio a la vista, es pagadera a su presentación.
Art. 131.- El vencimiento de una letra de cambio, a uno o muchos días vista; a uno o muchos meses vista; a uno o muchos usos vista; se fijará por la fecha de la aceptación, o por la del protesto a falta de aceptación.
Art. 132.- El uso es de treinta días, que correrán desde el día siguiente al de la fecha de la letra de cambio. Los meses serán los establecimientos por el calendario gregoriano.
Art. 133.- Una letra de cambio pagadera en una feria, cumple la víspera del día en que concluye la feria, o el día de la feria, si no dura sino un día.
Art. 134.- Si el vencimiento de una letra de cambio cae en un día feriado legal, será pagadera el día anterior.
Art. 135.- Se derogan todos los términos de gracia, de favor, de uso o de costumbre local, para el pago de las letras de cambio.
PÁRRAFO 6°: DEL ENDOSO
Art. 136.- La propiedad de una letra de cambio se transfiere por medio de un endoso.
Art. 137.- El endoso debe tener fecha. Expresar el valor provisto; enunciar el nombre de la persona a cuya orden se transfiere.
Art. 138.- Si el endoso no es conforme a las disposiciones del artículo precedente, no produce el traspaso; no es sino un poder.
Art. 139.- Prohíbese antedatar los endosos, so pena de falsificación.
PÁRRAFO 7°: DE LA SOLIDARIDAD
Art. 140.- Todos los que hubieren firmado, aceptado o endosado una letra de cambio, estarán obligados a la garantía solidaria hacia el portador.
PÁRRAFO 8°: DEL AVAL
Art. 141.- El pago de una letra de cambio, independientemente de la aceptación y del endoso, puede garantizarse por un aval.
Art. 142.- Esta seguridad la da un tercero en la misma letra, o por un documento separado. El prestador del aval está obligado solidariamente, y por los mismos medios que el librador y endosantes, salvo los convenios diferentes de las partes.
PÁRRAFO 9°: DEL PAGO
Art. 143.- Una letra de cambio debe pagarse en la moneda que ella indica.
Art. 144.- El que paga una letra de cambio antes de su vencimiento, es responsable de la validez del pago.
Art. 145.- El que paga una letra de cambio a su vencimiento, y sin oposición se presume válidamente liberado.
Art. 146.- No puede precisarse al portador de una letra de cambio a recibir el pago antes del vencimiento.
Art. 147.- El pago de una letra de cambio hecho en virtud de una segunda, tercera, cuarta, etc. es válido, cuando la segunda, tercera, cuarta, etc., expresa que dicho pago anula el efecto de las demás.
Art. 148.- El que paga una letra de cambio en virtud de una segunda, tercera, cuarta, etc., sin recoger aquella en que está su aceptación, no queda liberado respecto del tercero portador de su aceptación.
Art. 149.- No se admitirá oposición al pago, sino en caso de pérdida de la letra de cambio, o de quiebra del portador.
Art. 150.- En caso de pérdida de una letra de cambio no aceptada, aquel a quien pertenece puede exigir el pago en virtud de una segunda, tercera, cuarta, etc.
Art. 151.- Si la letra de cambio perdida tiene la aceptación, no puede exigirse el pago en virtud de una segunda, tercera, cuarta, etc., sino por mandato del juez, y dando fianza.
Art. 152.- Si el que ha perdido la letra de cambio, esté o no aceptada, no puede presentar la segunda, tercera, cuarta, etc., podrá pedir el pago de la letra de cambio perdida, y obtenerle por mandato judicial, justificando por sus libros ser suya, y dando fianza.
Art. 153.- En caso de negativa del pago, demandado éste en virtud de los dos artículos precedentes, el propietario de la letra de cambio perdida conservará todos sus derechos por medio de un acto de protestación. Este acto debe extenderse el día siguiente al del vencimiento de la letra de cambio perdida. Debe notificarse al librador y a los endosantes, en la forma y plazos prescritos a continuación para la notificación del protesto.
Art. 154.- El dueño de la letra de cambio extraviada debe, para procurarse la segunda, dirigirse a su endosante inmediato, que está obligado a prestarle su nombre y diligencia para obrar contra su propio endosante; y así, subiendo de endosante en endosante, hasta el librador de la letra. El dueño de la letra de cambio extraviada pagará los gastos.
Art. 155.- El compromiso de la fianza, mencionado en los artículos 151 y 152, se extingue pasados tres años si durante este tiempo no ha habido demanda ni procedimiento judicial.
Art. 156.- Los pagos hechos a cuenta del importe de una letra de cambio, son en descargo del librador y de los endosantes. El portador está obligado a extender el protesto de la letra de cambio por lo restante.
Art. 157.- Los jueces no pueden conceder ninguna moratoria para el pago de una letra de cambio.
PÁRRAFO 10°: DEL PAGO POR INTERVENCIÓN
Art. 158.- Una letra de cambio protestada puede ser pagada por cualquiera que intervenga, en favor del librador o de alguno de los endosantes. La intervención y el pago se comprobarán por escrito en el mismo protesto o a continuación de él.
Art. 159.- El que paga una letra de cambio por intervención, queda subrogado en los derechos del portador, y obligado a observar las mismas formalidades que él. Si el pago por intervención se hace por cuenta del librador, quedan liberados todos los endosantes. Si se hace por cuenta de un endosante, queda liberados todos los endosantes subsiguientes.
Si hay concurrencia para el pago de una letra de cambio por intervención, será preferido aquel que efectúe mayor número de liberaciones.
Si aquel a cuyo cargo se había girado la letra en su origen, y contra quién se ha formulado el protesto por falta de aceptación, se presentare a pagarla, será preferido a todos los demás.
PÁRRAFO 11°: DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL PORTADOR
Art. 160.- El portador de una letra de cambio girada de la República de Haití, de alguna de las Antillas o de los Estados Unidos de Norte América y pagadera en el territorio de la República, sea a vista, sea a uno o muchos días, meses o usos de vista, debe exigir su pago o aceptación, dentro de los tres meses de su fecha, bajo la pena de perder su recurso contra los endosantes, y aún contra el librador, si éste ha hecho provisión de fondos. El término será de cuatro meses, para las letras de cambio giradas de alguna de las Repúblicas del Continente Suramericano, comprendidas en el litoral del Atlántico, desde el Río Grande del Norte hasta el Orinoco. El término será de cinco meses para las letras de cambio giradas de los demás Estados y países Sur-americanos. El término será de seis meses para las letras de cambio giradas de Europa o cualquier punto de la tierra.
Los mismos términos fatales tendrán lugar contra el portador de una letra de cambio a la vista, o a uno a muchos días, meses o usos vista, girada de la República, y pagadera en los países extranjeros, que no exija su pago o aceptación en los términos antedichos, prescritos para cada una de las distancias respectivas. Los términos arriba dicho se duplicarán en tiempo de guerra marítima, para los países de ultramar. Las disposiciones arriba dicha no perjudicarán, sin embargo, las estipulaciones contrarias que puedan intervenir entre el tomador, el librador y aun los endosantes.
Art. 161.- El portador de una letra de cambio debe exigir el pago el día de su vencimiento.
Art. 162.- La negativa a pagar debe acreditarse el día siguiente al del vencimiento, por un acto llamado protesto por falta de pago. Si ese día fuere feriado legal, se extenderá el protesto al día siguiente.
Art. 163.- El portador no está dispensado de extender el protesto por falta de pago, ni por el protesto por falta de aceptación, ni por la muerte o quiebra de aquel a cuyo cargo está girada la letra de cambio. En el caso de quiebra del aceptante antes de vencimiento, el portador puede, desde luego, extender el protesto, y hacer uso de su recurso.
Art. 164.- El portador de una letra de cambio protestada por falta de pago, puede ejercitar su acción en garantía, o individualmente contra el librador y contra cada uno de los endosantes, o colectivamente contra los endosantes y el librador. La misma facultad tiene cada uno de los endosantes respecto del librador y de los endosantes que le preceden.
Art. 165.- Si el portador ejercita el recurso individualmente contra su cedente, debe hacerle notificar el protesto; y a falta de reembolso, citarlo en juicio dentro de los quince días siguientes a la fecha del protesto, si el citado reside a tres leguas de distancia. Este término, respecto del cedente domiciliado a más de tres leguas de distancia del lugar en que había de pagarse la letra de cambio, se aumentará de un día por cada dos leguas y media, además de las tres.
Art. 166.- Siendo protestadas las letras de cambio giradas en la República y pagaderas en Haití, en alguna de Las Antillas o en los Estados Unidos de Norte América, los libradores y endosantes residentes en la República, deberán ser demandados en el término de tres meses. Este término será de cuatro meses respecto de las letras de cambio pagaderas en algunas de las Repúblicas del Continente Suramericano, comprendidas en el Litoral del Atlántico, desde el Río Grande del Norte hasta el Orinoco. Será de cinco meses, cuando se trate de letras de cambio pagaderas en los demás Estados y países Sur-americanos; y de seis meses, cuando la letra debiera ser pagada en Europa o cualquier otro punto de la tierra. Los términos arriba dichos se duplicarán para los países de Ultramar en caso de guerra marítima.
Art. 167.- Si el portador entabla su recurso colectivamente contra los endosantes y el librador, gozará, respecto de cada uno de ellos, del término fijado por los artículos anteriores. Cada endosante tiene derecho a ejercitar el mismo recurso, individual o colectivamente, en el mismo término. Respecto de ellos, el término corre desde el día siguiente a la fecha de la citación judicial.
Art. 168.- Pasados los términos arriba expresados, para la presentación de la letra de cambio a la vista, o a uno o muchos días o meses o usos vista; para el protesto por falta de pago, para ejercitar la acción en garantía, el portador de la letra pierde todo derecho contra los endosantes.
Art. 169.- Los endosantes pierden también toda acción en garantía contra sus cedentes, pasados los términos dichos, cada cual en lo que le concierne.
Art. 170.- En la misma caducidad incurren el portador y los endosantes, respecto del mismo librador, si este último justifica que había hecho provisión de fondos al vencimiento de la letra de cambio. En este caso, el portador no tiene acción sino contra aquel a cuyo cargo había sido girada la letra.
Art. 171.- Los efectos de la caducidad, establecida por los tres artículos precedentes, cesan en favor del portador contra el librador, o contra el endosante que después de pasados los términos fijados para el protesto, o la citación en el juicio, haya recibido por cuenta, compensación o de otro modo, los fondos destinados al pago de la letra de cambio.
Art. 172.- Independientemente de las formalidades prescritas para el uso de la acción en garantía, el portador de una letra de cambio protestada por falta de pago puede, con permiso del juez, embargar retentivamente los bienes muebles del librador, aceptantes y endosantes.
PÁRRAFO 12°: DE LOS PROTESTOS
Art. 173.- Los protestos por falta de aceptación o de pago, se harán por dos notarios, o por un notario y dos testigos o por un alguacil y dos testigos. El protesto debe extenderse: en el domicilio de aquel que debía pagar la letra de cambio, o en su último domicilio conocido; en el domicilio de las personas indicadas por la letra de cambio para pagarla en caso necesario; en el domicilio del tercero que haya aceptado por intervención; todo en un solo y mismo acto. En caso de falsa indicación de domicilio, precederá al protesto una información sumaria.
Art. 174.- El documento de protesto ha de contener: trascripción literal de la letra de cambio, de la aceptación, de los endosos, y de las recomendaciones indicadas en ella; el requerimiento de pagar la letra de cambio. Ha de enunciar: la presencia o ausencia del que deba pagarla; los motivos de negarse al pago, y la imposibilidad o la negativa de firmar.
Art. 175.- Ningún acto, de parte del portador de la letra de cambio, puede suplir el acto de protesto, fuera del caso previsto por los artículos 150 y siguientes, acerca de la pérdida de la letra de cambio.
Art. 176.- Los notarios y los alguaciles están obligados bajo la pena de destitución y resarcimiento de costas, daños y perjuicios a las partes, a entregar una copia exacta de los protestos, y a irlos asentando íntegros, día por día, y por orden de fechas, en un registro particular, foliado, rubricado y llevado por las formalidades prescritas para los repertorios.
PÁRRAFO 13°: DEL RECAMBIO
Art. 177.- El recambio se efectuará por una resaca.
Art. 178.- La resaca es una nueva letra de cambio, por cuyo medio se hace pago el portador contra el librador, o contra uno de los endosantes, de la cantidad principal de la letra protestada, de los gastos y del nuevo cambio que paga.
Art. 179.- El recambio se regulará, respecto del librador, por el curso del cambio del lugar en que era pagadera la letra de cambio, respecto del lugar de donde ha sido girada. En lo que concierne a los endosantes, se regulará por el curso del cambio del lugar donde la letra de cambio ha sido entregada o negociada por ellos, respecto del lugar donde se verifica el reembolso.
Art. 180.- A la resaca acompañará una cuenta de retorno.
Art. 181.- La cuenta de retorno comprenderá: la cantidad principal de la letra de cambio protestada; los gastos de protesto y otros gastos legítimos, tales como comisión de banco, corretaje, derecho de papel sellado, timbres y portes de cartas, expresará el nombre de la persona a cuyo cargo se gira la resaca, y el precio del cambio a que se ha negociado; será certificada por un agente de cambio; donde no haya agente de cambio, será certificada por dos comerciantes; la acompañarán la letra de cambio protestada y el protesto, o un testimonio del documento de protesto. En el caso de que la resaca se gire contra alguno de los endosantes, irá además acompañada de un certificado que acredite el curso del cambio de lugar en que la letra de cambio había de pagarse respecto del lugar de donde fue girada.
Art. 182.- No podrán hacerse muchas cuentas de retorno sobre una misma letra de cambio. Esta cuenta de retorno será pagada respectivamente de endosante en endosante, y definitivamente por el librador.
Art. 183.- Los recambios no podrán acumularse. Cada endosante no sufrirá sino uno, igualmente que el librador.
Art. 184.- El interés de la cantidad principal de la letra de cambio protestada por falta de pago, se debe, a contar desde el día del protesto.
Art. 185.- El interés de los gastos de protesto, recambio y otros gastos legítimos, no se deben sino desde el día de la demanda en justicia.
Art. 186.- No se deberá recambio, si la cuenta de retorno no está acompañada de los certificados de agentes de cambio o de comerciantes, prescritos por el artículo 181.
SECCIÓN 2A.:
DEL PAGARÉ A LA ORDEN
Art. 187.- Todas las disposiciones relativas a las letras de cambio, y concernientes: al vencimiento, al endoso, a la solidaridad, al aval, al pago, al pago por intervención, al protesto, a las obligaciones y derechos del portador, al recambio o los intereses, son aplicables a los pagarés a la orden; sin perjuicio de las disposiciones relativas a los casos previstos por los artículos 636, 637 y 638.
Art. 188.- El pagaré a la orden deberá tener fecha. Expresará: la cantidad que deba pagarse, el nombre de aquel a cuya orden está suscrito, la época en que se ha de efectuar el pago; el valor que se haya dado en dinero efectivo, en mercancías, en cuenta, o de cualquier otra manera.
SECCIÓN 3A.:
DE LA PRESCRIPCIÓN
Art. 189.- Todas las acciones relativas a las letras de cambio y a los pagarés a la orden, suscritos por negociantes, mercaderes o banqueros, o por razón de actos de comercio, se prescriben por cinco años, contaderos desde el día del protesto, o desde la última diligencia judicial, si no ha habido condenación, o si la deuda no ha sido reconocida en instrumento separado. Sin embargo, los presuntos deudores estarán obligados, en caso de ser requeridos, a firmar bajo juramento, que ellos no son ya deudores, y sus viudas, herederos o representantes, que creen de buena fe que ya no se debe nada.
LIBRO SEGUNDO:
DEL COMERCIO MARÍTIMO
TÍTULO I:
DE LAS NAVES Y OTRAS
EMBARCACIONES MARÍTIMAS
Art. 190.- Las naves y demás embarcaciones marítimas, son bienes muebles. Sin embargo, responden de las deudas del vendedor, y especialmente de las que la ley declara privilegiadas.
Art. 191.- Son privilegiadas, y en el orden en que van colocadas, las deudas siguientes: 1o. las costas judiciales y otras, hechas para efectuar la venta y la distribución del precio; 2o. los derechos de tonelada y de puerto impuestos por las leyes fiscales; 3o. los salarios del guardián, y gastos de custodia de la embarcación, desde su entrada en el puerto hasta la venta; 4o. el alquiler de los almacenes en que están depositados los aparejos y pertrechos; 5o. los gastos de conservación de la embarcación y de sus aparejos y pertrechos, desde su último viaje y su entrada en el puerto; 6o. los gajes y salarios del capitán y demás personas de la tripulación empleadas en el último viaje; 7o. las cantidades prestadas al capitán para las urgencias del buque durante el último viaje, y el reembolso del precio de las mercancías que hubiere vendido para el mismo objeto; 8o. las cantidades debidas a los vendedores y a los proveedores y operarios empleados en la construcción, si la nave no hubiere hecho todavía ningún viaje; y las cantidades debidas a los acreedores por suministros, trabajos, mano de obra, carena, vituallas, armamento y equipo, antes de la partida de la nave, si ya hubiere navegado; 9o. Las cantidades prestadas a la gruesa sobre al casco, quilla, aparejos, pertrechos para carena, vituallas, armamento y equipo, antes de partir la nave; 10o. el importe de las primas de los seguros hechos sobre el casco, quilla, aparejos, pertrechos, armamento y apresto de la nave, debidas por el último viaje; 11o. los daños y perjuicios debidos a los fletadores, por no entregárseles las mercancías que han cargado, o por indemnización de las averías que hayan padecido las dichas mercancías por falta del capitán o de la tripulación.
Los acreedores comprendidos en cada uno de los números del presente artículo, vendrán a concurrencia y a prorrata, si no bastare para todos el valor de la embarcación.
Art. 192.- El privilegio concedido a las deudas expresadas en el artículo precedente, no tendrá efecto, si no se justifican en la forma siguiente: 1o. las costas judiciales se comprobarán, con los estados de gastos aprobados por los tribunales competentes; 2o. los derechos de toneladas y otros, con los recibos legítimos de los recaudadores; 3o. las deudas designadas en los números 1, 3, 4 y 5 del artículo 191, se comprobarán con estados aprobados por el presidente del tribunal de comercio; 4o. los gajes y salarios de la tripulación, con los roles de aparejo y desaparejo aprobados por la capitanía del puerto; 5o. las sumas prestadas y el valor de las mercancías vendidas para las urgencias de la nave durante el último viaje, con los estados formados por el capitán, comprobados con diligencias sumarias firmadas por el capitán y los principales de la tripulación, acreditando la necesidad de los préstamos; 6o. la venta de la nave, con un documento de fecha cierta; y los suministros para el armamento, apresto y vituallas de la nave, se acreditarán con las memorias, facturas o estados visados por el capitán y aprobados por el armador, de los cuales se depositará un duplicado en la secretaría del tribunal de comercio antes de partir la nave, o a más tardar, dentro de diez días después de su partida; 7o. las cantidades prestadas a la gruesa sobre el casco, quilla, aparejos, pertrechos, armamento y apresto, antes de la partida de la nave, se comprobarán por medio de contratos hechos ante notarios, o bajo firma privada, cuyas compulsas o duplicados serán depositados en la secretaría del tribunal de comercio, dentro de los diez días de su fecha; 8o. las primas de los seguros se comprobarán con las pólizas o con los extractos de los libros de los corredores de seguros; 9o. los daños y perjuicios debidos a los fletadores, se comprobarán con las sentencias o con las decisiones arbitrales que hayan intervenido.
Art. 193.- Los privilegios de los acreedores se extinguirán, independientemente de los medios generales de extinguirse las obligaciones: por la venta judicial, hecha según las formalidades establecidas en el título siguiente; o, cuando después de una venta voluntaria, la nave haya hecho un viaje marítimo, a nombre y por cuenta del comprador, y sin oposición de parte de los acreedores del vendedor.
Art. 194.- Se presume que una nave ha hecho un viaje marítimo: cuando su partida y arribo hayan sido comprobados en dos puertos diferentes, y treinta días después de la partida; cuando, sin haber arribado a otro puerto, se hayan pasado más de sesenta días entre la partida y el regreso al mismo puerto; o cuando habiendo partido la nave para un viaje largo, ha estado más de sesenta días navegando sin reclamación por parte de los acreedores del vendedor.
Art. 195.- La venta voluntaria de una nave debe hacerse por escrito, y podrá tener lugar por documento público o bajo firma privada. Puede hacerse, o de toda la nave, o de una parte de la nave; ya esté la nave en el puerto, o ya navegando.
Art. 196.- La venta voluntaria de una nave que está navegando, no perjudica a los acreedores del vendedor. De consiguiente, no obstante la venta, la nave o su valor continúan en prenda a favor de dichos acreedores, los cuales hasta podrán, si lo tienen por conveniente, anular la venta por causa de fraude.
TÍTULO II:
DEL EMBARGO Y VENTA DE LAS NAVES
Art. 197.- Toda embarcación marítima puede ser embargada y vendida, por autoridad judicial, y el privilegio de los acreedores quedará extinguido por las formalidades siguientes.
Art. 198.- No se podrá proceder al embargo hasta pasada veinte y cuatro horas después del mandamiento de pago.
Art. 199.- Este acto deberá notificarse al propietario en persona, o en su domicilio, si se trata de ejercitar una acción general contra él. La intimación se podrá notificar al capitán de la nave si el crédito es del número de aquellos que tienen privilegio sobre la nave, conforme al artículo 191.
Art. 200.- El Alguacil expresará en el acta de embargo: el nombre, profesión y morada del acreedor por quien procede; el título en cuya virtud procede; la suma cuyo pago persigue; la elección de domicilio hecha por el acreedor en el lugar donde reside el tribunal ante quien debe pedirse la venta, y en el lugar donde se halle amarrada la nave embargada; los nombres del dueño y del capitán; el nombre, la especie y la cabida de la nave; y la enunciación y descripción de las chalupas, botes, aparejos, utensilios, armas, municiones y provisiones; pondrá un guardián.
Art. 201.- Si el dueño de la nave embargada reside en el distrito del tribunal, el ejecutante debe, en el término de tres días hacerle notificar copia del acta de embargo, y hacerlo citar ante el tribunal, para oír ordenar la venta de las cosas embargadas. Si el dueño no está domiciliado en el distrito del tribunal, las notificaciones y citaciones se harán al capitán de la nave embargada, o, en su ausencia, al que represente al dueño o al capitán; y concederá un día fuera del término de los tres, por cada tres leguas de distancia de su domicilio. Si es extranjero y se halla fuera de la República, las notificaciones y citaciones se harán del modo prescrito por el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Art. 202.- Si el embargo fuere de una embarcación cuya cabida sea de más de diez toneladas, se harán tres pregones y publicaciones de las cosas en venta. Estos pregones y publicaciones se harán seguidamente, de ocho en ocho días, en la bolsa, si la hubiere, y en la principal plaza pública del lugar donde la embarcación esté amarrada. El aviso se insertará en un periódico en el lugar donde resida el tribunal ante el cual se siga el embargo; y si no lo hay, en uno de los que se impriman en el lugar más próximo.
Art. 203.- En los dos días siguientes a cada pregón y publicación, se fijarán carteles: en el palo mayor de la embarcación embargada; en la puerta principal del tribunal ante el cual se proceda; en la plaza pública, y en el muelle del puerto donde la embarcación esté amarrada; y también en la bolsa de comercio, si la hubiere.
Art. 204.- Los pregones, publicaciones y carteles deberán designar: el nombre, profesión y morada del ejecutante; los títulos en cuya virtud ejecuta; la cantidad que se le debe; la elección de domicilio hecha por él en el lugar en que reside el tribunal, y en el lugar en que la nave está amarrada; el nombre y el domicilio del dueño de la nave embargada; el nombre de la nave; y si está equipada o equipándose; y los nombres del capitán; la cabida de la nave; el sitio donde está amarrada, o anclada; el nombre del abogado del ejecutante; el primer precio para la subasta; los días de las audiencias en que se admitirán las pujas.
Art. 205.- Después del primer pregón, las pujas se admitirán el día indicado en los carteles. El Juez comisionado de oficio para la venta, continuará recibiendo las pujas después de cada pregón, de ocho en ocho días, en día cierto, señalado por un auto suyo.
Art. 206.- Después del tercer pregón, la adjudicación se hará al mejor postor, al extinguirse la tercera bugía, sin otra formalidad. El juez comisionado de oficio podrá conceder una o dos prórrogas, cada una de ocho días. Estas se publicarán y fijarán por carteles.
Art. 207.- Si el embargo fuere de barcas, chalupas y otras embarcaciones de diez toneladas o menos de porte, la adjudicación se hará en la audiencia, durante tres días consecutivos, por medio del cartel en el mástil, o, si no lo hay, en otro sitio aparente de la nave, y en la puerta del tribunal. Se dejará pasar el término de ocho días francos entre la notificación del embargo y la venta.
Art. 208.- Verificada la adjudicación de la nave, cesan las funciones del capitán; quedándole salvo su derecho para reclamar por indemnización contra quien haya lugar.
Art. 209.- Los adjudicatarios de las naves de cualquier porte, están obligados a pagar el precio de la venta en el término de veinte y cuatro horas, o a consignarle sin costas en la secretaría del tribunal de comercio. A falta de pago o de consignación, la embarcación se volverá a poner en venta, y se adjudicará tres días después de una nueva publicación, y un sólo cartel, por cuenta de los anteriores adjudicatarios, los cuales serán igualmente apremiados en sus personas al pago del déficit, los daños, los perjuicios y las costas.
Art. 210.- Las demandas en distracción se formalizarán y presentarán en la Secretaría del tribunal antes de la adjudicación; si las demandas en distracción no se propusieren sino después de la adjudicación, se convertirán, de pleno derecho, en oposiciones a la entrega de las cantidades procedentes de la venta.
Art. 211.- El demandante u opositor tendrá tres días para probar su acción. El demandado tendrá tres días para contradecir.
La causa se verá en audiencia con una simple citación.
Art. 212.- Durante tres días después de la adjudicación, se admitirán las oposiciones a la entrega del precio; pasado este término, ya que no se admitirán.
Art. 213.- Los acreedores opositores están obligados a presentar, en la Secretaría, sus títulos de crédito, durante los tres días siguientes a la intimación que se les haga por parte del acreedor ejecutante, o por el tercer embargado; no haciéndolo así, se procederá a la distribución del precio de la venta, sin comprenderlos en ella.
Art. 214.- La graduación de los acreedores y la distribución del precio de la venta, se harán entre los acreedores privilegiados, en el orden prescrito por el artículo 191; y entre los otros acreedores, a prorrata de sus créditos. Todo acreedor graduado lo es tanto por su crédito principal, como por los intereses y costas.
Art. 215.- La nave pronta a hacerse a la mar, no es embargable, a no ser por deudas contraídas para el viaje que va a hacer; y aún en este último caso, una fianza por dichas deudas impedirá el embargo. Se reputa que la nave está pronta a hacerse a la mar, cuando el capitán tiene en su poder los despachos para el viaje.
TÍTULO III:
DE LOS NAVIEROS
Art. 216.- Todo dueño de nave es civilmente responsable de los hechos del capitán, y está obligado a cumplir los compromisos contraídos por este último, en lo relativo a la nave y a la expedición. En cualquier caso podrá libertarse de las dichas obligaciones por el abandono del buque y del flete. Sin embargo, la facultad de hacer abandono no se concede a aquel que a un mismo tiempo es capitán y propietario o copropietario de la nave. Cuando el capitán no sea sino copropietario, no será responsable de los empeños contraídos por él, en lo relativo a la nave y a la expedición, sino en proporción de su interés.
Art. 217.- Los dueños de las naves armadas en guerra, no serán, sin embargo, responsables de los delitos ni robos cometidos en el mar por las gentes de guerra que lleven a bordo, o por las tripulaciones, sino hasta la concurrencia de la cantidad que hayan afianzado, a menos que sean participantes o cómplices.
Art. 218.- El propietario podrá despedir al capitán. No habrá lugar a indemnización alguna, si no mediare un convenio por escrito.
Art. 219.- Si el capitán despedido es copropietario del buque, podrá renunciar su parte, y exigir el reembolso del capital que la represente. El monto de ese capital se determinará por peritos nombrados por convenio, o de oficio.
Art. 220.- En todo lo concerniente al interés común de los propietarios de una nave, se seguirá el dictamen de la mayoría. La mayoría se calcula por una proporción de interés en la nave, excedente de la mitad de su valor. La subasta de la nave no podrá decretarse sino a instancia de los propietarios que representen juntos la mitad del interés total en la nave, si no hay por escrito convenio en contrario.
TÍTULO IV:
DEL CAPITÁN
Art. 221.- Todo capitán, maestro o patrón encargado de la dirección de una nave, o de otra embarcación, es responsable de sus faltas, aún ligeras, en el ejercicio de sus funciones.
Art. 222.- Será responsable de las mercancías de que se encargue; dará un recibo de ellas; este recibo se llama conocimiento.
Art. 223.- Toca al Capitán formar la tripulación del buque, y escoger y ajustar los marineros y demás personas de la tripulación; lo que hará, sin embargo, de concierto con los propietarios, cuando se hallen en el lugar donde ellos moren.
Art. 224.- El Capitán tendrá un registro foliado y rubricado, por uno de los jueces del tribunal de comercio, o por el Juez de Paz o suplente, en los lugares en que no haya tribunal de comercio. Ese registro contendrá: las resoluciones tomadas durante el viaje; la entrada y gastos concernientes a la nave, y generalmente todo lo relativo al hecho de su carga; y todo cuanto pueda dar motivo a rendir cuentas, o a intentar una demanda.
Art. 225.- El capitán está obligado, antes de tomar carga, a hacer visitar su nave, en el modo y forma prescritos por los reglamentos. Las diligencias de visita se depositarán en la secretaría del tribunal de comercio, y se dará un extracto de ellas al Capitán.
Art. 226.- El Capitán está obligado a llevar a bordo: la patente de navegación del buque; el rol de equipaje; los conocimientos y cartas-partida; las diligencias sumarias de visita; los recibos de haber pagado o afianzado en las aduanas.
Art. 227.- El Capitán está obligado a hallarse en persona en la nave a la entrada y a la salida de los puertos, radas o ríos.
Art. 228.- En el caso de contravención a las obligaciones impuestas por los cuatro artículos precedentes, el capitán es responsable de cualesquiera accidentes hacia los interesados en el buque y en el cargamento.
Art. 229.- El capitán responderá igualmente de todos los daños que puedan suceder a las mercancías que haya cargado sobre el combés de la nave, sin el consentimiento por escrito del cargador. Esta disposición no es aplicable al pequeño cabotaje.
Art. 230.- La responsabilidad del capitán no cesa, sino acreditando obstáculos de fuerza mayor.
Art. 231.- El capitán y las personas de la tripulación que se hallen a bordo, o que pasen a bordo en las clalupas para hacerse a la mar, no pueden ser detenidas por deudas civiles.
Art. 232.- El capitán, en el lugar donde residan los propietarios o sus apoderados, no podrá, sin su autorización especial, hacer reparaciones a la nave, comprar velas, cordaje, otras cosas para la misma, ni tomar con tal motivo dinero sobre el casco ni, fletarla.
Art. 233.- Si el buque estuviera fletado con el consentimiento de los dueños, y alguno de ellos rehusaren contribuir a los gastos necesarios para despacharlo, en este caso podrá el capitán, veinte y cuatro horas después de hecha intimación a los renuentes, a pagar su contingente, tomar prestado a la gruesa por cuenta de ellos, y con autorización judicial, sobre la parte de interés que tenga en la nave.
Art. 234.- Si durante el viaje se necesita hacer alguna reparación, o comprar vituallas, podrá el capitán, justificándolo con diligencias sumarias, firmadas por los principales de la tripulación, tomar prestado sobre el casco y quilla del buque, empeñar o vender mercancías hasta concurrencia de la suma necesaria para las urgencias justificadas; todo con autorización, en la República, del tribunal de comercio, o, a falta de éste, de un Juez de Paz; y en país extranjero, del Cónsul Dominicano; y a falta de éste, del magistrado del lugar. Los propietarios o el capitán que los representa, llevarán cuenta de las mercancías vendidas, según los precios que tuvieren otras de la misma naturaleza y calidad, en el lugar de la descarga del buque, al tiempo de su arribo. El solo fletador, o los diversos cargadores que estén todos de acuerdo, podrán oponerse a la venta o a la dación en prenda de sus mercancías, descargándolas y pagando el flete en proporción de lo adelantado que esté el viaje. Faltando el consentimiento de parte de uno de los cargadores, el que quiera usar de la facultad de descarga, estará obligado al flete entero sobre sus mercancías.
Art. 235.- El capitán, antes de su partida de un puerto extranjero, para volver a la República, estará obligado a enviar a los propietarios, o a sus apoderados, una cuenta firmada de su puño, que contenga el estado del cargamento, el precio de las mercancías de la carga, las cantidades que ha tomado prestadas, y los nombres y residencias de los prestamistas.
Art. 236.- El capitán que sin necesidad haya tomado dinero sobre el casco, víveres o apresto de la nave, empeñado o vendido mercancías o vituallas, o que en sus cuentas haya hecho figurar averías y gastos supuestos, será responsable a los armadores, y estará personalmente obligado a devolver el dinero, o pagar los objetos, sin perjuicio de ser perseguido criminalmente, si hay lugar a ello.
Art. 237.- Fuera del caso de imposibilidad de navegar, legalmente comprobada, el capitán no podrá, so pena de nulidad de la venta, vender el buque sin poder especial de los dueños.
Art. 238.- Todo capitán de nave, comprometido para un viaje, está obligado a concluirlo, bajo la pena de toda especie de costas, daños y perjuicios en favor de los propietarios y fletadores.
Art. 239.- El capitán que navega a la parte en el cargamento, no podrá hacer ningún tráfico ni comercio por su cuenta particular, si no hubiere convención en contrario.
Art. 240.- En caso de contravención a las disposiciones mencionadas en el artículo precedente, las mercancías embarcadas por el capitán, por su cuenta particular, serán confiscadas con aplicación a los otros interesados.
Art. 241.- El capitán no puede abandonar su buque durante el viaje, por cualquier peligro que sea, sin consejo de los oficiales y principales de la tripulación; y, en ese caso, está obligado a salvar consigo el dinero y lo que pueda de las mercancías más preciosas de su cargamento, so pena de responder de aquél y éstas en su propio nombre. Si los objetos, así sacados del buque, se perdieron por algún caso fortuito, el capitán quedará libre de toda responsabilidad.
Art. 242.- El capitán está obligado, dentro de las veinte y cuatro horas después de su llegada, a hacer visar su registro, y a extender relación de viaje. Esta debe expresar: el lugar y tiempo de su partida, el rumbo que ha traído, los peligros que ha corrido, los desórdenes sucedidos en la nave y todas las circunstancias notables de su viaje.
Art. 243.- La relación de viaje se hace en la secretaría, ante el presidente del tribunal de comercio. En lugares donde no hubiere tribunal de comercio, la relación se hace al Juez de Paz del distrito. El Juez de Paz que haya recibido la relación está obligado a enviarla, sin dilación, al presidente del tribunal de comercio más próximo. En uno y otro caso, se depositará en la Secretaría del tribunal de comercio.
Art. 244.- Si el capitán arriba a un puerto extranjero, está obligado a presentarse al Cónsul de la República, a hacerle relación de viaje, y a sacar un certificado que acredite la época de su llegada y de su partida, y el estado y naturaleza de su cargamento.
Art. 245.- Si durante el curso del viaje se viere el capitán precisado a arribar a algún puerto dominicano, está obligado a manifestar al presidente del tribunal de comercio de dicho lugar, las causas de su arribada. En los lugares donde no haya tribunal de comercio, la declaración se hace al Juez de Paz del municipio. Si la arribada forzosa fuere a un puerto extranjero, la declaración se hace al Cónsul de la República, o a falta de éste, a la autoridad del lugar.
Art. 246.- El capitán que ha naufragado y que se ha salvado solo o con parte de su tripulación, estará obligado a presentarse ante el Juez de Paz del lugar, o a falta de éste, ante cualquiera otra autoridad civil, a hacerle su relación, a hacerla verificar por los de su tripulación que se hayan salvado y se hallen con él, y a recoger una copia.
Art. 247.- Para verificar la relación del capital, el Juez de Paz tomará declaración a las personas de la tripulación, y si es posible, a los pasajeros; sin perjuicio de otras pruebas. Las relaciones no verificadas, no se admitirán en descargo del capitán, ni hará fe en juicio, excepto el caso en que el capitán náufrago sea el único que se haya salvado en el lugar donde ha hecho su relación. Se reserva a las partes la prueba de los hechos contrarios.
Art. 248.- Fuera de los casos de peligro inminente, el capitán no podrá descargar mercancía alguna, antes de haber hecho su relación, bajo la pena de un procedimiento extraordinario contra él.
Art. 249.- Si durante el viaje faltaren las vituallas de la nave, podrá el capitán, tomando su parecer a los principales de la tripulación, obligar a los que tengan víveres aparte, a entregarlos para todos, con la obligación de pagarle su importe.
TÍTULO V:
DE LOS CONTRATOS Y SALARIOS DE LOS
MARINEROS Y DEMÁS INDIVIDUOS DE LA TRIPULACIÓN
Art. 250.- (Derogado por el Código de Trabajo).
Art. 251.- (Derogado por el Código de Trabajo).
Art. 252.- (Derogado por el Código de Trabajo).
Art. 253.- (Derogado por el Código de Trabajo).
Art. 254.- (Derogado por el Código de Trabajo).
Art. 255.- (Derogado por el Código de Trabajo).
Art. 256.- (Derogado por el Código de Trabajo).
Art. 257.- (Derogado por el Código de Trabajo).
Art. 258.- (Derogado por el Código de Trabajo).
Art. 259.- (Derogado por el Código de Trabajo).
Art. 260.- (Derogado por el Código de Trabajo).
Art. 261.- (Derogado por el Código de Trabajo).
Art. 262.- (Derogado por el Código de Trabajo).
Art. 263.- (Derogado por el Código de Trabajo).
Art. 264.- (Derogado por el Código de Trabajo).
Art. 265.- (Derogado por el Código de Trabajo).
Art. 266.- (Derogado por el Código de Trabajo).
Art. 267.- (Derogado por el Código de Trabajo).
Art. 268.- (Derogado por el Código de Trabajo).
Art. 269.- (Derogado por el Código de Trabajo).
Art. 270.- (Derogado por el Código de Trabajo).
Art. 271.- (Derogado por el Código de Trabajo).
Art. 272.- (Derogado por el Código de Trabajo).
TÍTULO VI:
DE LAS CARTAS PARTIDAS Y FLETAMENTOS
Art. 273.- Toda convención del alquiler de una nave, llamada carta-partida o fletamento, debe extenderse por escrito. Expresará: el nombre y cabida del buque; los nombres del capitán; los nombres del fletante y del fletador; el lugar y tiempo convenidos para la carga y la descarga; el precio del flete; si el fletamento es total o parcial; la indemnización estipulada para casos de retardo.
Art. 274.- Si el tiempo de la carga y la descarga de la nave no se ha fijado por las convenciones de las partes, se regulará según el uso de los lugares.
Art. 275.- Si la nave se hubiere fletado por mes, y no hay convenio en contrario, el flete correrá desde el día en que la nave debe hacerse a la mar.
Art. 276.- Si antes de la partida del buque hubiere prohibición de comerciar con el país al cual va destinado, las condiciones quedarán disueltas sin daños ni perjuicios por una ni otra parte. El cargador estará obligado a los gastos de la carga y descarga de sus mercancías.
Art. 277.- Si existe una fuerza mayor que no impida sino por cierto tiempo la salida del buque, subsistirán las convenciones y no habrá lugar a daños ni perjuicios por el retardo. También subsistirán, sin que haya lugar a ningún aumento del flete, si la fuerza mayor sobreviene durante el viaje.
Art. 278.- Durante la detención de la nave, el cargador podrá descargar sus mercancías a su costa, bajo la condición de volverlas a cargar, o de indemnizar al capitán.
Art. 279.- En el caso de bloqueo del puerto a que venga destinado el buque, el capitán estará obligado, si no tiene órdenes contrarias, a entrar en alguno de los puertos vecinos de la misma potencia adonde le sea permitido arribar.
Art. 280.- La nave, los aparejos y pertrechos, el flete y las mercancías cargadas, están respectivamente obligados a la ejecución de las convenciones de las partes.
TÍTULO VII:
DEL CONOCIMIENTO
Art. 281.- El conocimiento deberá expresar la naturaleza y cantidad, igualmente que las especies o calidades de los objetos que hayan de transportarse. Indicará: los nombres del cargador; los nombres y dirección de aquel a quien se hace el envío; el nombre y domicilio del capitán; el nombre y la cabida del buque; el lugar de la partida y el del destino; expresará el precio del flete, señalará al margen las marcas y números de los objetos que deban transportarse.
El conocimiento podrá ser a la orden o al portador, o a persona determinada.
Art. 282.- De cada conocimiento se harán tres ejemplares originales por lo menos; uno para el cargador; otro para aquel a quien se dirigen las mercancías y otro para el capitán. Los tres originales se firmarán por el cargador y el capitán, dentro de las veinte y cuatro horas siguientes a la carga. El cargador estará obligado a entregar al capitán, en el mismo término, los recibos de las mercancías cargadas.
Art. 283.- El conocimiento extendido en la forma que queda prescrita, hace fe entre todas las partes interesadas en el cargamento, y entre ellas y los aseguradores.
Art. 284.- En caso de diferencia entre los conocimientos de un mismo cargamento, el que se halla en manos del capitán hará fe, si se ha llenado de puño y letra del cargador o de su comisionado; y valdrá el que presente el cargador o el consignatario, si se ha llenado de puño y letra del capitán.
Art. 285.- Todo comisionista o consignatario que haya recibido las mercancías mencionadas en los conocimientos o cartas partidas, estará obligado a dar recibo de ellas al capitán que lo pida, bajo la pena de toda especie de daños y perjuicios, aún de los de demora.
TÍTULO VIII:
DEL FLETE
Art. 286.- El precio del alquiler de una nave u otra embarcación, se llama flete. Se regula por las convenciones de las partes. Se comprueba con las cartas partidas, o con el conocimiento. Podrá ser de toda la embarcación o de parte de ella, para un viaje redondo, por tiempo limitado, por toneladas, por quintales, por un tanto, o bajo condición resolutoria, con expresión de la cabida del buque.
Art. 287.- Si la embarcación se fletare por entero, y el fletador no carga todo lo que puede llevar, el capitán no podrá tomar otras mercancías sin consentimiento del fletador. El fletador es dueño del flete de las mercancías con que se complete la carta de la nave que ha fletado por entero.
Art. 288.- El fletador que no ha cargado la cantidad de mercancías expresadas en la carta-partida, está obligado a pagar el flete entero, y por todo el cargamento a que se ha obligado. Si carga más, pagará el flete del exceso sobre el precio expresado en la carta-partida. Pero si el fletador desbarata el viaje antes de la partida del buque, sin haber cargado nada, pagará por indemnización al capitán la mitad del flete estipulado en la carta-partida por la totalidad del cargamento que debía hacer. Si la nave ha recibido una parte del cargamento, y se hace a la mar con carga incompleta, se deberá el flete entero al capitán.
Art. 289.- El capitán que hubiere manifestado tener el buque mayor cabida que la que tiene, está obligado a resarcir los daños y perjuicios al fletador.
Art. 290.- No se reputa haber error en la declaración de la cabida de un buque, si el error no excede de una cuadragésima parte o si la declaración es conforme al certificado de arqueo.
Art. 291.- Si la nave se carga bajo condición resolutoria sea por quintales, por toneladas, o por un tanto, el cargador podrá sacar sus mercancías antes de la partida del buque, pagando medio fletes. El cargador costeará los gastos de carga y también los de descarga y recarga de las otras mercancías que haya que transportar, y los gastos de la demora.
Art. 292.- El capitán puede hacer sacar a tierra, en el lugar del cargamento, las mercancías halladas en su nave si no le han sido declaradas, o exigir el flete de ellas a precio más alto que se pague en el mismo lugar por las mercancías de la misma clase.
Art. 293.- El cargador que sacare sus mercancías durante el viaje, estará obligado a pagar el flete entero, y todos los gastos de desestiba y estiva ocasionados de la descarga; si las mercancías se sacaren por causa de los hechos o por faltas del capitán, éste será responsable de todos los gastos.
Art. 294.- Si la nave fuere detenida al partir, durante el viaje, o en el lugar de su descarga, por hechos del fletador, los gastos de la demora serán pagados por el fletador. Si la nave se hubiere fletado para un viaje redondo, y a vuelta viene sin carga, o con carga incompleta, se pagará al capitán el flete entero y los perjuicios de la demora.
Art. 295.- El capitán está obligado al fletador por daños y perjuicios, si por causa suya la nave ha sido detenida o retardada a su partida, durante el viaje, o en el lugar de la descarga. Esos daños y perjuicios se fijarán por peritos.
Art. 296.- Si el capitán se ve precisado a reparar su buque durante el viaje, el fletador estará obligado a esperar, o a pagar el flete por entero. En el caso de que el buque no pueda ser reparado, el capitán estará obligado a fletar otro. Si el capitán no pudiere fletar otro buque, el flete no se deberá sino en proporción de lo avanzado del viaje.
Art. 297.- El capitán perderá su flete, y responderá de los daños y perjuicios a favor del fletador, si este prueba que cuando la nave se hizo a la mar no estaba en estado de navegar. Esta prueba es admisible, no obstante y contra los certificados de visita al tiempo de la partida.
Art. 298.- Se deberá el flete por las mercancías que el capitán se haya visto precisado a vender para comprar vituallas, o para reparaciones y otras necesidades urgentes del buque, llevando cuenta de su valor al precio que las demás u otras mercancías de la misma calidad se vendan en el lugar de la descarga, si la nave llega a buen puerto, si la nave se pierde, el capitán pondrá en cuenta las mercancías al precio a que las haya vendido, reteniendo igualmente el flete expresado en los conocimientos. Salvo, en estos dos casos, el derecho reservado a los propietarios de la nave por el párrafo 2o. del artículo 216. Cuando del ejercicio de ese derecho resulte una pérdida para aquellos cuyas mercancías hayan sido vendidas o dadas en prenda, la pérdida se repartirá a prorrata, sobre el valor de esas mercancías y de todas aquellas que hayan llegado a su destino o que hayan sido salvadas del naufragio posteriormente a los acontecimientos de mar que han hecho necesaria la venta o la entrega en prenda.
Art. 299.- Si sobreviniere prohibición de comerciar con el país para donde navega el buque, y tuviere que regresar con la carga, no se deberá al capitán sino el flete de la ida, aunque se haya fletado para un viaje redondo.
Art. 300.- Si el buque fuere embargado en el curso de su viaje por orden de una potencia, no se deberá ningún flete por el tiempo de la detención, si ha sido fletado por mes, ni aumento de flete si ha sido fletado por viaje. Los alimentos y salarios de la tripulación, durante la detención del buque, deben reputarse averías.
Art. 301.- Al capitán debe pagársele el flete de las mercancías arrojadas al mar por el salvamento común, con gravamen de contribución.
Art. 302.- No se deberá ningún flete por las mercancías perdidas por naufragio o encalladura, robadas por piratas; o apresadas por enemigos. El capitán estará obligado a restituir el flete que se le hubiere anticipado, a no haber convención en contrario.
Art. 303.- Si la nave y las mercancías son rescatadas, o si las mercancías son salvadas del naufragio, se le pagará al capitán el flete que corresponda hasta el lugar del apresamiento o del naufragio. Se le pagará el flete entero contribuyendo al rescate, si condujere las mercancías al lugar de su destino.
Art. 304.- La contribución para el rescate se hará sobre el precio corriente de las mercancías en el lugar de la descarga, deducidos de los gastos, y sobre la mitad de la nave y del flete. No entrarán a contribución los salarios de los marineros.
Art. 305.- Si el consignatario rehusare recibir las mercancías, podrá el capitán, acudiendo a la autoridad de la justicia, hacer vender las necesarias para el pago de su flete y hacer depositar los sobrantes. Si son insuficientes, le queda el recurso contra el cargador.
Art. 306.- El capitán no podrá retener las mercancías a bordo de su nave, por falta de pago de flete. Podrá, al acto de la descarga, pedir su depósito en terceras manos, hasta que se le pague el flete.
Art. 307.- El capitán será preferido por su flete, sobre las mercancías de su cargamento, durante quince días después de su entrega, si no han pasado a terceras manos.
Art. 308.- En el caso de quiebra de los cargadores o reclamantes antes de haber expirado los quince días, el capitán tendrá privilegio sobre los acreedores para el pago de su flete y de las averías que se le deban.
Art. 309.- En ningún caso podrá el cargador pedir disminución del precio del flete.
Art. 310.- El cargador no podrá abandonar por el flete las mercancías que hayan perdido de su valor, o deteriorándose por vicio propio de ellas, o por caso fortuito. Sin embargo, si hay vasijas de vino, aceite, miel y otros líquidos, que se hayan salido hasta el punto de quedar vacías o casi vacías, podrán ser abandonadas por el flete.
TÍTULO IX:
DE LOS CONTRATOS A LA GRUESA
Art. 311.- El contrato a la gruesa se otorgará por ante notario, o bajo firma privada. Expresará: el capital prestado, y la suma convenida por el beneficio marítimo; los objetos que responden del préstamo; los nombres de la nave y el capitán; los del prestamista y del tomador del préstamo si el préstamo es para un viaje; para qué viaje y por cuánto tiempo; y la época del reembolso.
Art. 312.- (Derogado en cuanto al Registro por la Ley 603 del 1977 sobre Hipotecas de Naves). Todo prestamista a la gruesa, en la República, estará obligado a hacer registrar su contrato en la secretaría del tribunal de comercio, en los diez días de la fecha, so pena de perder su privilegio; y si el contrato se hace en país extranjero, estará sujeto a las formalidades prescritas en el artículo 234.
Art. 313.- Todo contrato de préstamo a la gruesa podrá negociarse por endoso, si estuviere a la orden. En este caso, la negociación de ese documento tendrá los mismos efectos y producirá las mismas acciones de responsabilidad, que la de los demás valores de comercio.
Art. 314.- La garantía de pago no se extiende al beneficio marítimo, a no ser que se haya estipulado expresamente lo contrario.
Art. 315.- Los préstamos a la gruesa podrán afianzarse: con el casco y quilla del buque, con los aparejos y pertrechos, con el armamento y las vituallas, con el cargamento, con todos estos objetos juntos, o con una parte determinada de cada uno.
Art. 316.- Todo préstamo a la gruesa, hecho por una cantidad mayor que el valor de los objetos sobre los cuales pese, puede ser declarado nulo, a petición del prestamista, si se prueba haber habido fraude de parte del tomador.
Art. 317.- Si no hubiere fraude, el contrato será válido hasta una cantidad igual a la de los objetos afectos al préstamo, conforme a la estimación que de ellos se haya hecho o estipulado. El exceso de la cantidad prestada se devolverá, con los intereses, computados por el curso de la plaza.
Art. 318.- Todo préstamo sobre el flete no devengado del buque, y sobre las utilidades que se esperan de las mercancías, está prohibido. En este caso, el prestamista no tendrá derecho sino al reembolso del capital, sin interés alguno.
Art. 319.- No podrá hacerse ningún préstamo a la gruesa a los marineros o gentes de mar sobre sus salarios o viaje.
Art. 320.- La nave, aparejos y pertrechos, armamento y vituallas, y aún el flete vencido, están afectos, por privilegio, al capital e interés del dinero dado a la gruesa sobre el casco y quilla del buque. El cargamento está igualmente afecto al capital e intereses del dinero dado a la gruesa sobre el cargamento. Si el préstamo se ha hecho sobre un objeto particular del buque o del cargamento, el privilegio no tiene lugar sino sobre ese objeto y sólo en proporción de la cuota afecta al préstamo.
Art. 321.- Un préstamo a la gruesa hecho por el capitán en el lugar de la morada de los dueños de la nave, sin su autorización auténtica o su intervención en el contrato, no producirá acción ni privilegio, sino sobre la parte que el capitán pueda tener en el buque y en el flete.
Art. 322.- Estarán afectas, aún en el lugar de la morada de los interesados, a las sumas prestadas para reparaciones y vituallas, las partes y porciones de los propietarios que ya hubieren contribuido con lo contingente para poner la nave servible, dentro de las veinte y cuatro horas de habérselas requerido al efecto.
Art. 323.- Los préstamos hechos para el último viaje del buque, se pagarán con preferencia a las sumas prestadas para un viaje anterior, aún cuando se hubiese declarado que éstas se dejaban para continuación o renovación. Las sumas tomadas a préstamos durante el viaje, se preferirán a las tomadas antes de la partida de la nave; y si se hicieren muchos préstamos durante el mismo viaje, el último préstamo siempre será preferido al que lo precede.
Art. 324.- El prestamista a la gruesa sobre mercancías cargadas en una nave designada en el contrato, no sufrirá la pérdida de las mercancías, aunque sea por aventura de mar, si han sido cargadas en otra embarcación, a no ser que se pruebe legalmente que este trasbordo se ha hecho por fuerza mayor.
Art. 325.- Si se pierden por completo los efectos sobre que se ha hecho el préstamo a la gruesa, y la pérdida acontece por caso fortuito, dentro del tiempo y en el lugar de los riesgos, no podrá reclamarse la cantidad prestada.
Art. 326.- Los desperdicios, disminuciones y pérdidas que sucedieren por vicio propio de la cosa, y los daños causados por hechos del tomador del préstamo, no los debe sufrir el prestamista.
Art. 327.- En caso de naufragio, el pago de las cantidades prestadas a la gruesa, se reducirá al valor de los efectos salvados y afectos al contrato, previa deducción de los gastos de salvamento.
Art. 328.- Si el tiempo de los riesgos no se ha determinado en el contrato, correrá, respecto del buque, aparejos, pertrechos, armamentos y vituallas, desde el día en que la nave se hubiere hecho a la mar, hasta el día en que se eche el ancla o sea amarrada en el puerto o lugar de su destino. Respecto de las mercancías, el tiempo de los riesgos correrá desde el día en que hayan sido cargadas en el buque, o en las lanchas para conducirlas a bordo, hasta el día en que sean entregadas en tierra.
Art. 329.- El que toma prestado a la gruesa sobre la mercancía, no quedará libre por la pérdida de la embarcación y del cargamento, si no justifica que había en ellos, por su cuenta, efectos de un valor igual a la suma prestada.
Art. 330.- Los prestamistas a la gruesa contribuirán a las averías comunes, en descargo de los tomadores de préstamo. Las averías simples las sufrirán también los prestamistas, si no hay pacto en contrario.
Art. 331.- Si hubiere contrato a la gruesa y de seguro sobre un mismo buque o un mismo cargamento, el producto de los objetos salvados del naufragio se dividirá entre el prestamista a la gruesa, por su capital solamente, y el asegurador por las sumas aseguradas, a prorrata de su interés respectivo, sin perjuicio de los privilegios establecidos en el artículo 191.
Art. 331.- Si hubiere contrato a la gruesa y de seguro sobre un mismo buque o un mismo cargamento, el producto de los objetos salvados del naufragio se dividirá entre el prestamista a la gruesa, por su capital solamente, y el asegurador por las sumas aseguradas, a prorrata de su interés respectivo, sin perjuicio de los privilegios establecidos en el artículo 191.
TÍTULO X:
DE LOS SEGUROS
SECCIÓN 1A.:
DEL CONTRATO DE SEGUROS, SU FORMA Y OBJETO
Art. 332.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas en la República Dominicana).
Art. 333.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas en la República Dominicana).
Art. 334.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas en la República Dominicana).
Art. 335.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas en la República Dominicana).
Art. 336.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas en la República Dominicana).
Art. 337.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas en la República Dominicana).
Art. 338.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas en la República Dominicana).
Art. 339.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas en la República Dominicana).
Art. 340.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas en la República Dominicana).
Art. 341.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas en la República Dominicana).
Art. 342.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas en la República Dominicana).
Art. 343.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas en la República Dominicana).
Art. 344.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas en la República Dominicana).
Art. 345.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas en la República Dominicana).
Art. 346.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas en la República Dominicana).
Art. 347.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas en la República Dominicana).
Art. 348.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas en la República Dominicana).
SECCIÓN 2A.:
DE LAS OBLIGACIONES DEL
ASEGURADOR Y DEL ASEGURADO
Art. 349.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas en la República Dominicana).
Art. 350.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas en la República Dominicana).
Art. 351.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas en la República Dominicana).
Art. 352.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas en la República Dominicana).
Art. 353.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas en la República Dominicana).
Art. 354.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas en la República Dominicana).
Art. 355.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas en la República Dominicana).
Art. 356.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas en la República Dominicana).
Art. 357.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas en la República Dominicana).
Art. 358.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas en la República Dominicana).
Art. 359.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas en la República Dominicana).
Art. 360.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas en la República Dominicana).
Art. 361.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas en la República Dominicana).
Art. 362.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas en la República Dominicana).
Art. 363.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas en la República Dominicana).
Art. 364.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas en la República Dominicana).
Art. 365.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas en la República Dominicana).
Art. 366.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas en la República Dominicana).
Art. 367.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas en la República Dominicana).
Art. 368.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas en la República Dominicana).
SECCIÓN 3A.:
DEL ABANDONO
Art. 369.- El abandono de los efectos asegurados podrá hacerse: en caso de apresamiento, de naufragio, de encalladura con fractura, de imposibilidad de navegar por aventura de mar, en caso de embargo hecho por una Potencia extranjera, en caso de pérdidas o deterioración de los efectos asegurados, si la deterioración o la pérdida consisten a lo menos en las tres cuartas partes. Podrá hacerse también el abandono en caso de detención por parte del Gobierno, después de comenzado el viaje.
Art. 370.- No puede hacerse antes de comenzado el viaje.
Art. 371.- Cualesquiera otros daños se reputarán averías, y se regularán, entre los aseguradores y los asegurados, en proporción de su interés.
Art. 372.- El abandono de los efectos asegurados no podrá ser parcial ni condicional. No se extenderá sino a los efectos que son el objeto del seguro y del riesgo.
Art. 373.- El abandono deberá hacerse a los aseguradores en el término de ocho meses, que se contarán desde el día en que reciba la noticia de la pérdida acontecida en cualquier punto o parte del mundo; o bien, en el caso de apresamiento, desde que se reciba la noticia de haber sido conducido el buque a cualquier puerto o lugar. Transcurrido este término, los aseguradores no tendrán ya derecho a hacer abandono.
Art. 374.- En el caso de que pueda hacerse el abandono, y en los de cualesquiera otros accidentes que corran por cuenta de los aseguradores, el asegurado deberá hacer saber al asegurador los avisos que haya recibido. Esta notificación deberá hacerse dentro de los tres días posteriores al recibo del aviso.
Art. 375.- Si expirados seis meses, contaderos desde el día de la partida del buque o desde el día a que se refieran las últimas noticias recibidas, respecto de los viajes ordinarios; y pasado un año respecto de los viajes de larga travesía, el asegurado declarare no haber recibido noticia alguna de su buque, podrá hacer el abandono al asegurador y pedir el pago del seguro, sin que sea menester la comprobación de la pérdida. Expirados los seis meses, o el año, el asegurado tendrá, para intentar sus acciones, el término establecido por el artículo 373.
Art. 376.- En el caso de un seguro por tiempo limitado, pasados los términos arriba establecidos respecto de los viajes ordinarios y de los viajes de larga travesía, la pérdida del buque se presume acaecida en el término del seguro.
Art. 377.- Se reputarán viajes de larga travesía, los que se hicieren más allá de los países comprendidos en el seno mejicano, las costas de Florida, Las Bahamas y el mar de Las Antillas.
Art. 378.- El asegurado podrá, en virtud de la notificación mencionada en el artículo 374, o hacer el abandono, intimando al asegurador le pague la cantidad asegurada en el término fijado por el contrato, o reservarse hacer el abandono en los términos fijados por la Ley.
Art. 379.- El asegurado está obligado, al hacer el abandono, a declarar todos los seguros que ha hecho por sí mismo o por otro a su nombre, aún los que haya ordenado, y el dinero que ha tomado a la gruesa, sea sobre la nave, sea sobre las mercancías; por falta de lo cual el término del pago, que debe comenzar a correr desde el día de abandono, se suspenderá hasta el día en que haga notificar la dicha declaración, sin que de ello resulte ninguna prórroga de término establecido para formalizar la acción de abandono.
Art. 380.- En caso de declaración fraudulenta, el asegurado quedará privado de los efectos del seguro; y estará obligado a pagar las sumas que ha tomado prestadas, no obstante, la pérdida o el apresamiento del buque.
Art. 381.- En caso de naufragio o encalladura con fractura, el asegurado debe trabajar, sin perjuicio de abandono, en su tiempo y lugar correspondientes, en el recobro de los efectos perdidos. Conforme a su declaración se le abonarán los gastos de recobro, hasta donde alcance el valor de los efectos recobrados.
Art. 382.- Si la época del pago no se ha fijado en el contrato, el asegurador estará obligado a pagar el seguro tres meses después de la notificación del abandono.
Art. 383.- Los documentos justificativos del cargamento y de la pérdida serán notificados al asegurador, antes que pueda reclamarse de él judicialmente el pago de las cantidades aseguradas.
Art. 384.- Se admitirá al asegurador la prueba de los hechos contrarios a los que consten de las atestaciones. La admisión de esta prueba no suspenderá la condenación del asegurador al pago provisional de la cantidad asegurada, pero el asegurado tendrá que dar fianza. La obligación de fianza se extinguirá pasados cuatro años, si no hubiere habido demanda.
Art. 385.- Notificado y aceptado, o juzgado válido el abandono, los efectos asegurados pertenecerán al asegurador desde la época del abandono. El asegurador no podrá, bajo el pretexto de regreso de la nave, dejar de pagar la cantidad asegurada.
Art. 386.- El flete de las mercancías salvadas hace parte del abandono de la nave, aun cuando se haya pagado de antemano, y pertenece igualmente al asegurador, sin perjuicio de los derechos de los prestamistas a la gruesa, de los derechos de los marineros por sus salarios, y de los gastos y desembolsos hechos durante el viaje.
Art. 387.- En caso de embargo por parte de alguna potencia, el asegurado está obligado a hacer la antes dicha notificación al asegurador dentro de los tres días siguientes al recibo de la noticia. El abandono de los efectos embargados no puede hacerse sino ocho meses después de la notificación. En el caso de que las mercancías embargadas sean poco durables, el término arriba mencionado se reducirá a dos meses en el primer caso y a tres en el segundo.
Art. 388.- Durante el término expresado en el artículo anterior, los asegurados estarán obligados a hacer todas las diligencias que de ellos dependa, con el objeto de conseguir el desembargo de los efectos embargados. Los aseguradores podrán por su parte, o de concierto con los asegurados, o separadamente, dar cualesquiera pasos con el mismo objeto.
Art. 389.- El abandono a título de imposibilidad de navegar, no podrá hacerse si la nave encallada puede ser rehabilitada, reparada y puesta en estado de continuar su viaje para el lugar de su destino. En este caso, el asegurado conserva sus recursos contra los aseguradores, por los gastos y averías ocasionados por la encalladura.
Art. 390.- Si la nave ha sido declarada inservible para navegar, el asegurado, por su cargamento, estará obligado a notificarlo en el término de tres días después de recibida la noticia.
Art. 391.- El capitán está obligado en este caso, a hacer todas las diligencias posibles para procurarse otra embarcación en que conducir las mercancías al lugar de su destino.
Art. 392.- El asegurador corre los riesgos de las mercancías cargadas en otra embarcación, en el caso previsto por el artículo precedente, hasta su llegada y su descarga.
Art. 393.- El asegurador está obligado, además, a las averías, gastos de descarga, almacenaje, reembarque, exceso de flete y cualesquiera otros gastos que se hayan hecho para salvar las mercancías, hasta la concurrencia de la suma asegurada.
Art. 394.- Si en el término señalado por el artículo 387, el capitán no hubiere podido hallar nave para recargar las mercancías y conducirlas al lugar de su destino, el asegurado podrá hacer abandono de ellas.
Art. 395.- En caso de apresamiento, si el asegurado no hubiere podido notificarlo al asegurador, podrá rescatar los efectos sin esperar su orden. El asegurado está obligado a notificar al asegurador el ajuste que hubiere hecho, tan luego como tenga medios de hacerlo.
Art. 396.- El asegurador tiene opción a tomar el ajuste por su cuenta, o a renunciarlo; y está obligado a notificar su elección al asegurado, dentro de las veinte y cuatro horas siguientes a la notificación del ajuste. Si declara tomar el ajuste en provecho suyo está obligado a contribuir, sin dilación, al pago del rescate en los términos del trato, y en proporción de su interés; y continuará corriendo los riesgos del viaje, conforme al contrato de seguro. Si declara renunciar al provecho del ajuste, estará obligado al pago de la suma asegurada, sin poder pretender nada de los efectos rescatados. Cuando el asegurador no ha notificado su elección en el término dicho, se considera que ha renunciado al provecho del ajuste.
Art. 396.- El asegurador tiene opción a tomar el ajuste por su cuenta, o a renunciarlo; y está obligado a notificar su elección al asegurado, dentro de las veinte y cuatro horas siguientes a la notificación del ajuste. Si declara tomar el ajuste en provecho suyo está obligado a contribuir, sin dilación, al pago del rescate en los términos del trato, y en proporción de su interés; y continuará corriendo los riesgos del viaje, conforme al contrato de seguro. Si declara renunciar al provecho del ajuste, estará obligado al pago de la suma asegurada, sin poder pretender nada de los efectos rescatados. Cuando el asegurador no ha notificado su elección en el término dicho, se considera que ha renunciado al provecho del ajuste.
TÍTULO XI:
DE LAS AVERÍAS
Art. 397.- Cualesquiera desembolsos extraordinarios hechos para la nave y las mercancías, conjunta o separadamente; cualquier daño que suceda a la nave y a las mercancías, desde su carga y partida hasta su regreso y descarga, se reputan averías.
Art. 398.- A falta de convenios especiales entre todas las partes, las averías se regularán conforme a las disposiciones siguientes.
Art. 399.- Las averías son de dos clases: averías gruesas o comunes, y averías simples o particulares.
Art. 400.- Son averías comunes: 1o. las cosas dadas por ajuste y a título de rescate de la nave y de las mercancías; 2o. las arrojadas al mar; 3o. los cables o mástiles rotos o cortados; 4o. las anclas y demás efectos abandonados para el salvamento común; 5o. los daños ocasionados por la echazón a las mercancías que quedan en la nave; 6o. la curación y los alimentos de los marineros heridos defendiendo la nave; los salarios y alimentos de los marineros durante el embargo cuando el buque es detenido en viaje por orden de alguna potencia, y durante las reparaciones de los daños voluntariamente sufridos para el salvamento común, si la nave ha sido fletada al mes; 7o. los gastos de descarga para alijar la nave y entrar en el abra o en un río, cuando la nave sea precisada a hacerlo por tempestad o por persecución de enemigos; 8o. los gatos hechos para poner nuevamente a flote la nave encallada, con el designio de evitar la pérdida total o el apresamiento; y en general los daños sufridos voluntariamente, y los desembolsos hechos conforme a acuerdos motivados, en beneficio y para el salvamento común del buque y de las mercancías, desde su carga y partida hasta su regreso y descarga.
Art. 401.- Las averías comunes las deberán sufrir las mercancías y la mitad de la embarcación y del flete, a prorrata del valor.
Art. 402.- El precio de las mercancías se establecerá por su valor en el lugar de la descarga.
Art. 403.- Son averías particulares: 1o. el daño sucedido a las mercancías por vicio propio, por tempestad, apresamiento, naufragio o encalladura; 2o. los gastos hechos para salvarlas; 3o. la pérdida de los cables, anclas, velas, mástiles y cordaje, causada por tempestad u otro accidente de mar; los desembolsos que resulten de cualesquiera arribada ocasionadas, sea por la pérdida fortuita de dicho objetos, sea por la necesidad de abastecimiento, sea por alguna vía de agua que haya que reparar; 4o. la manutención y salarios de los marineros durante el embargo, cuando la nave es detenida en viaje por orden de una Potencia, y durante las reparaciones que haya que hacer en ella, si la nave está fletada por viaje; 5o. la manutención y salarios de los marineros durante la cuarentena, ya la nave esté fletada por viaje, ya al mes, y en general, los desembolsos hechos y el daño sufrido en beneficio de la sola nave, o de las solas mercancías, desde su carga y partida hasta su regreso y descarga.
Art. 404.- Las averías particulares habrá de sufrirlas y pagarlas el dueño de la cosa que haya experimentado el daño u ocasionado el desembolso.
Art. 405.- Los daños sucedidos a las mercancías por falta del capitán en no haber cerrado bien la escotillas, amarrado el buque, provístole de buenos guindastes, y por cualesquiera otros accidentes provenientes de la negligencia del capitán o de la tripulación, son igualmente averías particulares, que sufrirá el dueño de las mercancías; pero quedándole su recurso por ellas contra el capitán, la nave y el flete.
Art. 406.- Los practicajes, remolques y pilotajes para entrar en las radas, o para salir de ellas; y los derechos de licencias, visitas, manifiestos, toneladas, valizas, anclajes, y otros derechos de navegación o puerto, no son averías, sino sólo simples gastos a cargo de la nave.
Art. 407.- En caso de abordaje de buques, si el suceso hubiere sido puramente fortuito, el daño será sufrido, sin derecho a repetición, por la nave que le ha experimentado. Si el abordaje hubiere sucedido por falta de algunos de los capitanes, el daño será pagado por aquél que lo haya causado. Si hubiere dudas en las causas del abordaje, el daño será sufrido a expensas comunes, y en proporciones iguales por las naves que le hayan causado y sufrido. En estos dos últimos casos, la estimación del daño se hará por peritos.
Art. 408.- No habrá lugar a demanda de averías, si la avería común no excediere de uno por ciento del valor reunido de la nave y de las mercancías, y si la avería particular no excediere tampoco de uno por ciento del valor de la cosa averiada.
Art. 409.- La cláusula “libre de averías”, liberta a los aseguradores de toda especie de averías, sean comunes, sean particulares, excepto en los casos en que haya lugar al abandono; y, en esos casos, los aseguradores tendrán opción entre el abandono y el ejercicio de la acción de avería.
TÍTULO XII:
DE LA ECHAZÓN Y DE LA CONTRIBUCIÓN
Art. 410.- Si por la tempestad o por caza de enemigos, el capitán se creyere obligado, para salvar la nave, a echar al mar una parte del cargamento, a cortar los mástiles o abandonar las anclas, pedirá su dictamen a los interesados en el cargamento que se hallen en el buque, y a los principales en la tripulación. Si hubiere diversidad de dictámenes se seguirá el del capitán y de los principales de la tripulación.
Art. 411.- Las cosas menos necesarias, las más pesadas y de menor precio, se echarán las primeras; y en seguida las mercancías del primer puente, a elección del capitán y con dictamen de los principales de la tripulación.
Art. 412.- El capitán está obligado a extender por escrito el acuerdo, tan luego como tenga medios de hacerlo. El acuerdo expresará: los motivos de haberse resuelto la echazón; los efectos echados o dañados; contendrá la firma de los deliberantes, o los motivos de su negativa a firmar; se copiará en el registro de abordo.
Art. 413.- En el primer puerto a que arribe la nave, el capitán estará obligado, dentro de las veinte y cuatro horas de su arribo, a firmar los hechos contenidos en el acuerdo transcrito en el registro.
Art. 414.- El estado de las pérdidas y daños se hará en el lugar de la descarga de la nave, a instancia del capitán y por peritos. Los peritos serán nombrados por el tribunal de comercio, si la descarga se hace en un puerto dominicano. En los lugares en que no haya tribunal de comercio, los expertos serán nombrados por el Juez de Paz. Si la descarga se hace en un puerto extranjero, los nombrará el cónsul dominicano, y, si falta éste, el magistrado del lugar. Los peritos prestarán juramento antes de comenzar la operación.
Art. 415.- Las mercancías arrojadas se estimarán según el precio corriente en el lugar de descarga; su calidad se comprobará con la exhibición de los conocimientos y de las facturas si las hubiere.
Art. 416.- Los peritos nombrados en virtud del artículo anterior, harán la repartición en las pérdidas y daños. La repartición será ejecutiva, una vez aprobada por el tribunal. En los puertos extranjeros, la repartición será ejecutiva, aprobada que sea por el Cónsul dominicano, o, a falta de éste, por cualquier otro tribunal competente de los mismos lugares.
Art. 417.- La repartición para el pago de las pérdidas y daños se hará sobre los efectos arrojados y salvados, y sobre la mitad del buque y del flete, en proporción de su valor, en el lugar de la descarga.
Art. 418.- Si la calidad de las mercancías hubiere sido disfrazada en el conocimiento, y se hallare que son de mucho mejor valor, contribuirán conforme a su estimación, si se hubieren salvado; se pagarán según la calidad designada en el conocimiento, si se hubiere perdido; si las mercancías declaradas fueren de calidad inferior a la que indica el conocimiento, contribuirán según la calidad indicada en el conocimiento, si se salvaren; las mercancías se pagarán conforme a su valor, si se hubieren arrojado o estuvieren averiadas.
Art. 419.- Las municiones de guerra y de boca, y los vestidos y demás ropas de uso ordinario de la tripulación, no contribuirán a la echazón; el valor de los que hayan sido arrojados se pagará por contribución sobre todos los demás efectos.
Art. 420.- Los efectos de que no hubiere conocimiento o declaración del capitán, no se pagarán si fueren arrojados; pero contribuirán, si se salvaren.
Art. 421.- Los efectos cargados sobre el combés de la nave, contribuirán si se salvaren. Si se arrojaren o se dañaren, o por causa de la echazón, no es admisible la demanda del propietario para que se le abonen por contribución; sólo podrá recurrir contra el capitán.
Art. 422.- No habrá lugar a contribuir con motivo del daño sucedido a la nave, sino en el caso de que el daño haya sido hecho para facilitar la echazón.
Art. 423.- Si la echazón no salvare la nave, no habrá lugar a ninguna contribución. Las mercancías salvadas no estarán obligadas al pago ni a la indemnización de las que hayan sido arrojadas o averiadas.
Art. 424.- Si la echazón salvare la nave, y si la nave, continuando su derrota, llega a perderse, los efectos salvados contribuirán a la echazón, conforme a su valor, en el estado en que se hallen, deducidos los gastos de salvamento.
Art. 425.- Los efectos arrojados no contribuirán en ningún caso, al pago de los daños sucedidos, después de la echazón, a las mercancías salvadas. Las mercancías no contribuirán al pago de la nave perdida, o reducida al estado de no poder navegar.
Art. 426.- Si en virtud de un acuerdo, se barrenare la nave para extraer las mercancías, estas contribuirán a la reparación del daño causado a la nave.
Art. 427.- En caso de pérdida de las mercancías, puestas en barcas para alijar la nave que entra en un puerto o en un río, la reparación se hará sobre el buque y su cargamento por entero. Si la nave pereciere con el resto del cargamento, no se hará ninguna repartición sobre las mercancías puestas en las lanchas, aunque lleguen a buen puerto.
Art. 428.- En todos los casos arriba expresados, el capitán y la tripulación tendrán privilegio sobre las mercancías o las cantidades provenientes de ellas, por el importe de la contribución.
Art. 429.- Si después de la repartición los efectos arrojados fueren recobrados por los propietarios, estarán éstos obligados a devolver al capitán y a los interesados lo que hayan recibido en la contribución, deducidos los daños causados por la echazón y los gastos de recobro.
TÍTULO XIII:
DE LAS PRESCRIPCIONES
Art. 430.- El capitán no podrá adquirir la propiedad de la nave por vía de prescripción.
Art. 431.- La acción del abandono se prescribe por el término expresado en el artículo 373.
Art. 432.- (Modificado en cuanto al plazo, por el Art. 703 del Código de Trabajo, donde-tres meses-). Toda acción proveniente de un contrato a la gruesa o de una póliza de seguros, prescribe por cinco años, contaderos desde la fecha del contrato.
Art. 433.- Prescribirán: todas las acciones por pago de flete de nave, gajes y salarios de los oficiales, marineros y otras gentes de la tripulación un año después de terminado el viaje; por alimento suministrado a los marineros de orden del capitán, un año después de la entrega; por suministro de maderas y otras cosas necesarias a las construcciones, apresto y abastecimiento de la nave, un año después de hechos los suministros; por salarios de artesanos, y por obras hechas, un año después de recibidas las obras; toda acción por entrega de mercancías, un año después de la llegada de la nave.
Art. 434.- La prescripción no tendrá lugar si mediare cédula, obligación, corte de cuenta o interpelación judicial.
TÍTULO XIV:
EXCEPCIONES
Art. 435.- Son inadmisibles: toda acción contra el capitán y los aseguradores, por daño sucedido a la mercancía, si ésta hubiere sido recibida sin protesta; toda acción contra el fletador, por averías, si el capitán ha entregado las mercancías y recibido su flete sin haber protestado; toda acción por indemnización de daños causados por abordaje de un sitio donde el capitán ha podido reclamar, si no hubiere reclamado.
Art. 436.- Estas protestas y reclamaciones serán nulas, si no hubieren sido hechas y notificadas en el término de veinte y cuatro horas, y si, en el término de un mes de su fecha, no fueren seguidas de una demanda judicial.
LIBRO TERCERO:
DE LAS QUIEBRAS Y BANCARROTAS
TÍTULO I:
DE LA QUIEBRA
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 437.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
Art. 438.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
Art. 439.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
Art. 440.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015). .
Art. 441.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
Art. 442.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
Art. 443.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
Art. 444.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
Art. 445.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
Art. 446.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
Art. 447.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
Art. 448.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
Art. 449.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
Art. 450.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
CAPÍTULO II:
DEL NOMBRAMIENTO DE JUEZ COMISARIO
Art. 451.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
Art. 452.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
Art. 453.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
Art. 454.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
CAPÍTULO III:
DE LA FIJACIÓN DE SELLOS Y DE LAS PRIMERAS
DISPOSICIONES CON RESPECTO A LA PERSONA DEL QUEBRADO
Art. 455.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
Art. 456.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
Art. 457.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
Art. 458.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
Art. 459.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
Art. 460.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
Art. 461.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
CAPÍTULO IV:
DEL NOMBRAMIENTO Y REEMPLAZO DE LOS SÍNDICOS PROVISIONALES
Art. 462.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
Art. 463.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
Art. 464.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
Art. 465.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
Art. 466.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
Art. 467.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
CAPÍTULO V:
ATRIBUCIONES DE LOS SÍNDICOS
SECCIÓN 1A.:
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 468.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
Art. 469.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
Art. 470.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
Art. 471.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
Art. 472.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
Art. 473.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
Art. 474.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
Art. 475.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
Art. 476.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
Art. 477.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
Art. 478.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
SECCIÓN 2A.:
DEL ROMPIMIENTO DE LOS SELLOS, Y DEL INVENTARIO
Art. 479.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
Art. 480.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
Art. 481.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
Art. 482.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
Art. 483.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
SECCIÓN 3A.:
DE LA VENTA DE LAS MERCANCÍAS Y MUEBLES Y DE
LAS RECAUDACIONES Y COBRANZAS DE LAS DEUDAS ACTIVAS
Art. 484.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
Art. 485.- Los síndicos, bajo la vigilancia del juez comisario, continuarán cobrando las deudas activas.
Art. 486.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
Art. 487.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
Art. 488.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
Art. 489.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
SECCIÓN 4A.:
DE LOS ACTOS CONSERVATORIOS
Art. 490.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
SECCIÓN 5A.:
DE LA VERIFICACIÓN DE LOS CRÉDITOS
Art. 491.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
Art. 492.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
Art. 493.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
Art. 494.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
Art. 495.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
Art. 496.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
Art. 497.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
Art. 498.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
Art. 499.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
Art. 500.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
Art. 501.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
Art. 502.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
Art. 503.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
CAPÍTULO VI:
DEL CONCORDATO Y DE LA UNIÓN
SECCIÓN 1A.:
DE LA CONVOCACIÓN, Y DE LA
JUNTA DE ACREEDORES
Art. 504.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
Art. 505.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
Art. 506.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
SECCIÓN 2A.:
DEL CONCORDATO
PÁRRAFO I°: DE LA FORMACIÓN DEL CONCORDATO
Art. 507.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
Art. 508.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
Art. 509.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
Art. 510.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
Art. 511.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
Art. 512.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
Art. 513.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
Art. 514.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
Art. 515.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
PÁRRAFO 2°: DE LOS EFECTOS DEL CONCORDATO
Art. 516.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
Art. 517.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
Art. 518.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
Art. 519.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
PÁRRAFO 3°.: DE LA ANULACIÓN O RESCISIÓN DEL CONCORDATO
Art. 520.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
Art. 521.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
Art. 522.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
Art. 523.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
Art. 524.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
Art. 525.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
Art. 526.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
SECCIÓN 3A.:
DE LA CLAUSURA POR INSUFICIENCIA DEL ACTIVO
Art. 527.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
Art. 528.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
SECCIÓN 4A.:
DE LA UNIÓN DE ACREEDORES
Art. 529.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
Art. 530.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
Art. 531.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
Art. 532.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
Art. 533.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
Art. 534.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
Art. 535.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
Art. 536.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
Art. 537.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
Art. 538.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
Art. 539.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
Art. 540.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
Art. 541.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
CAPÍTULO VII:
DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE ACREEDORES Y
DE SUS DERECHOS EN CASO DE QUIEBRA
SECCIÓN 1A.:
DE LOS COOBLIGADOS Y FIADORES
Art. 542.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
Art. 543.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
Art. 544.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
Art. 545.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
SECCIÓN 2A.:
DE LOS ACREEDORES CON PRENDA Y DE
LOS QUE TENGAN PRIVILEGIO SOBRE BIENES MUEBLES
Art. 546.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
Art. 547.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
Art. 548.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
Art. 549.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
Art. 550.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
Art. 551.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
SECCIÓN 3A.:
DE LOS DERECHOS QUE CORRESPONDEN A LOS
ACREEDORES HIPOTECARIOS Y PRIVILEGIADOS RESPECTO DE LOS INMUEBLES
Art. 552.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
Art. 553.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
Art. 554.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
Art. 555.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
Art. 556.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
SECCIÓN 4A.:
DE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES
Art. 557.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
Art. 558.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
Art. 559.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
Art. 560.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
Art. 561.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
Art. 562.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
Art. 563.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
Art. 564.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
CAPÍTULO VIII:
DE LA DISTRIBUCIÓN DE PAGO ENTRE LOS
ACREEDORES, Y DE LA LIQUIDACIÓN DEL MOBILIARIO
Art. 565.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
Art. 566.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
Art. 567.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
Art. 568.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
Art. 569.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
Art. 570.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
CAPÍTULO IX:
DE LA VENTA DE LOS INMUEBLES PERTENECIENTES AL QUEBRADO
Art. 571.- A(Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
Art. 572.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
Art. 573.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
CAPÍTULO X:
DE LA REIVINDICACIÓN
Art. 574.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
Art. 575.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
Art. 576.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
Art. 577.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
Art. 578.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
Art. 579.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
CAPÍTULO XI:
DE LOS RECURSOS CONTRA LAS SENTENCIAS EN CAUSAS DE QUIEBRA
Art. 580.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
Art. 581.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
Art. 582.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
Art. 583.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
TÍTULO II:
DE LAS BANCARROTAS
CAPÍTULO I:
DE LA BANCARROTA SIMPLE
Art. 584.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
Art. 585.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
Art. 586.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
Art. 587.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
Art. 588.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
Art. 589.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
Art. 590.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
CAPÍTULO II:
DE LA BANCARROTA FRAUDULENTA
Art. 591.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
Art. 592.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
CAPÍTULO III:
DE LOS CRÍMENES Y DELITOS COMETIDOS
EN LAS QUIEBRAS POR PERSONAS QUE NO SEAN LOS QUEBRADOS
Art. 593.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
Art. 594.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
Art. 595.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
Art. 596.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
Art. 597.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
Art. 598.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
Art. 599.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
Art. 600.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
CAPÍTULO IV:
DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES EN CASO DE BANCARROTA
Art. 601.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
Art. 602.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
Art. 603.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
TÍTULO III:
DE LA REHABILITACIÓN
Art. 604.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
Art. 605.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
Art. 606.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
Art. 607.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
Art. 608.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
Art. 609.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
Art. 610.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
Art. 611.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
Art. 612.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
Art. 613.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
Art. 614.- (Derogado por la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, G. O. 10809 del 12 de agosto de 2015).
LIBRO CUARTO:
DE LA JURISDICCIÓN COMERCIAL
TÍTULO I:
DE LOS TRIBUNALES DE COMERCIO
Art. 615.- (Modificado por el Art. 1 del Código de Procedimiento Civil reformado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978). Queda a cargo de los tribunales de primera instancia el conocimiento de los negocios comerciales que ocurran en sus respectivas jurisdicciones.
Art. 616.- Los abogados sólo podrán representar ante los tribunales de comercio, en calidad de apoderados especiales de las partes.
Art. 617.- Es obligatorio el ministerio de los abogados ante la Corte de Apelación, en la apelación de las decisiones de los tribunales en asuntos de comercio.
Art. 618.- (Modificado por la Ley 682 del 27 de octubre de 1921 G.O. 3268 del 29 de octubre de 1921). Los abogados no necesitarán de un poder especial escrito para defender a una parte ante los tribunales de comercio, quedando sujetos sin embargo, en materia comercial, a la misma responsabilidad establecida en el Título XVIII del Código de Procedimiento Civil. Cualquier otra persona encargada de la defensa que no sea un abogado, deberá ser autorizada por la parte en la misma audiencia o mediante un poder especial.
Art. 619.- Este poder, que podrá darse al pie del original del emplazamiento, se mostrará al Secretario antes de la vista de la causa, y éste lo visará sin costas.
Art. 620.- Queda prohibido a los magistrados, de cualquier tribunal, representar a las partes en asuntos comerciales, a menos que se hallen comprendidos en las excepciones del artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.
Art. 621.- Ningún alguacil podrá asistir como consultor, ni representar a las partes en calidad de apoderado especial en las causas de comercio que se lleven a los tribunales, bajo la pena de una multa de cinco a diez pesos que se impondrá, sin apelación, por el tribunal; sin perjuicio de las penas disciplinarias a que hubiere lugar.
Art. 622.- Suprimido por la Constitución.
Art. 623.- Suprimido por la Constitución.
Art. 624.- Suprimido por la Constitución.
Art. 625.- Suprimido por la Constitución.
Art. 626.- Suprimido por la Constitución.
Art. 627.- Suprimido por la Constitución.
Art. 628.- Suprimido por la Constitución.
Art. 629.- Suprimido por la Constitución.
Art. 630.- Suprimido por la Constitución.
TÍTULO II:
DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES EN ASUNTOS DE COMERCIO
Art. 631.- (Modificado por el Art. 6 de la Ley 845 del 15 de julio de 1978). Los tribunales de comercio conocerán: 1o. de todas las contestaciones relativas a los compromisos y transacciones entre negociantes, comerciantes y banqueros; 2o. de las contestaciones entre asociados por razón de una compañía de comercio; 3o. de las contestaciones relativas a los actos de comercio entre cualesquiera personas. Sin embargo, las partes podrán, en el momento en que ellas contratan, convenir en someter a árbitros las contestaciones arriba enumeradas, cuando éstas se produzcan.
Art. 632.- La ley reputa actos de comercio: toda compra de géneros y mercancías para revenderlos, sea en naturaleza, sea después de haberlas trabajado, y puesto en obra, o aún para alquilar simplemente su uso; toda empresa de manufacturas, de comisión, de transporte por tierra o por agua; toda empresa de suministros, de agencias, oficinas de negocios, establecimientos de ventas a remate, de espectáculos públicos; toda operación de cambio, banca y corretaje; todas las operaciones de las bancas públicas; todas las obligaciones entre negociantes, comerciantes y banqueros; entre todas las personas las letras de cambio o remesas de dineros, hechas de plaza a plaza.
Art. 633.- La ley reputa del mismo modo actos de comercio: toda empresa de construcción y todas las compras, ventas y reventas de buques para la navegación interior y exterior; todas las expediciones marítimas; toda compra o venta de aparejos, pertrechos y vituallas para las embarcaciones; todo fletamento, empréstito o préstamo a la gruesa; todos los seguros y otros contratos concernientes al comercio marítimo; todos los acuerdos y convenciones por salarios y sueldos de la tripulación; todos los compromisos de la gente de mar, para el servicio de los buques mercantes.
Art. 634.- Conocerán asimismo los tribunales de comercio: de las acciones contra los factores, dependientes de los comerciantes o sus servidores, por causa únicamente del tráfico del comerciante al que están ligados; de los billetes hechos por receptores, pagadores, perceptores u otros cuentadantes de los fondos públicos.
Art. 635.- Los tribunales de comercio conocerán de todo lo concerniente a las quiebras, conforme a lo prescrito en el Libro III del presente código.
Art. 636.- Cuando las letras de cambio no se reputen sino con simples promesas, según los términos del artículo 112, o cuando los pagarés a la orden no lleven sino firmas de individuos no comerciantes, y no tengan por causa operaciones de comercio, tráfico, cambio, banca o corretaje, el tribunal estará obligado a remitir las partes a la jurisdicción civil, si así lo requiere el demandado.
Art. 637.- Cuando dichas letras de cambio y dichos pagarés a la orden lleven al mismo tiempo las firmas de individuos comerciantes y de otros que no lo fueren, el tribunal de comercio conocerá del asunto.
Art. 638.- No serán de la competencia de los tribunales de comercio: las acciones intentadas contra un propietario cultivador, por venta de efectos provenientes de su cosecha, ni las acciones intentadas contra un comerciante por pago de efectos y mercancías compradas para su uso particular. Sin embargo los pagarés suscritos por un comerciante se reputarán hechos para su comercio; y los de los receptores, pagadores, perceptores y otros administradores de los fondos públicos, se presumen hechos para su gestión, cuando en ellos no se anunciare otra causa.
Art. 639.- (Derogado parcialmente, por el Art. 1 de la Ley 845 del 15 de julio de 1978). Los tribunales de comercio juzgarán y decidirán en última instancia: 1o. todas las demandas, en las cuales las partes justiciables ante esos tribunales y en uso de sus derechos, hubieren declarado querer se les juzgue definitivamente y sin apelación; 3o. Las demandas reconvencionales o en compensación, aún cuando reunidas a la principal o la reconvencional, se elevare a más de los limites ya indicados el tribunal no pronunciada sobre todas sin en primera instancia.
Art. 640.- Sin embargo, se decidirá en último recurso sobre las demandas por daños y perjuicios, cuando estén fundadas exclusivamente en la misma demanda principal.
Art. 641.- El fiscal podrá ser oído en los asuntos comerciales, si el tribunal lo juzgare conveniente.
TÍTULO III:
DE LA FORMA DE PROCEDER POR ANTE LOS TRIBUNALES DE COMERCIO
Art. 642.- La forma del procedimiento por ante los tribunales de comercio, se arreglará a lo dispuesto en el título XXV del Libro II, primera parte del Código de Procedimiento Civil.
Art. 643.- (Modificado por el Art. 9 de la Ley 845 del 15 de julio de 1978). Sin embargo, los artículos 156, 158 y 159 del mismo código, relativo a las sentencias en defecto dictadas por los tribunales inferiores, será aplicable a las sentencias en defecto dictadas por los tribunales de comercio.
Art. 644.- (Modificado por el Art. 1 del Código de Procedimiento Civil reformado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978). Las apelaciones de las sentencias de los tribunales de comercio se llevarán por ante la Corte de Apelación.
TÍTULO IV:
DE LA FORMA DE PROCEDER POR ANTE LA CORTE
DE APELACIÓN
Art. 645.- La apelación se podrá interponer el mismo día de la sentencia.
Art. 646.- En los límites de la competencia fijados por el artículo 639 para el último recurso, no se recibirá la apelación, aún cuando la sentencia no anuncie que se ha dictado en última instancia, y aunque enunciase que se ha dictado a cargo de apelación.
Art. 647.- (Derogado por el Art. 9 de la Ley 845 del 15 de julio de 1978).
Art. 648.- Las apelaciones de las sentencias de los tribunales de comercio se instruirán y juzgarán en la Corte de Apelación, como apelaciones de sentencias dictada en materia sumaria. El procedimiento, hasta la sentencia definitiva inclusive, será de conformidad a lo que se prescribe para las causas de apelación en materia civil, en el Libro III de la primera parte del Código de Procedimiento Civil.