LIBRO PRIMERO:
DEFINICIONES, SISTEMA DE PROTECCIÓN Y
DERECHOS FUNDAMENTALES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TÍTULO I:
PRINCIPIOS GENERALES
PRINCIPIO I
OBJETO DEL CÓDIGO
El presente Código tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos fundamentales. Para tales fines, este Código define y establece la protección integral de estos derechos regulando el papel y la relación del Estado, la sociedad, las familias y los individuos con los sujetos desde su nacimiento hasta cumplir los 18 años de edad.
PRINCIPIO II
DEFINICIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
Se considera niño o niña a toda persona desde su nacimiento hasta los doce años, inclusive; y adolescente, a toda persona desde los trece años hasta alcanzar la mayoría de edad.
PRINCIPIO III
PRESUNCIÓN DE MINORIDAD
Si existieren dudas acerca de si una persona es niño, niña o adolescente, se le presumirá niño, niña o adolescente, hasta prueba en contrario, en los términos que establece este Código.
PRINCIPIO IV
PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN
Las disposiciones de este Código se aplican por igual a todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, edad, idiomas, pensamiento, conciencia, religión, creencias, cultura, opinión política o de otra índole, posición económica, origen social, étnico o nacional, discapacidad, enfermedad, nacimiento, en situación de riesgo o cualquier otra condición del niño, niña o adolescentes, de sus padres, representantes o responsables o de sus familiares.
PRINCIPIO V
INTERÉS SUPERIOR DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
El principio del interés superior del niño, niña o adolescente debe tomarse en cuenta siempre en la interpretación y aplicación de este Código y es de obligatorio cumplimiento en todas las decisiones que les sean concernientes. Busca contribuir con su desarrollo integral y asegurar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos fundamentales.
Para determinar el interés superior del niño, niña y adolescente, en una situación concreta, se debe apreciar:
La opinión del niño, niña y adolescente;
La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías del niño, niña y adolescente y las exigencias del bien común;
La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo;
La indivisibilidad de los derechos humanos y, por tanto, la necesidad de que exista equilibrio entre los distintos grupos de derechos de los niños, niñas y adolescentes y los principios en los que están basados, de acuerdo a lo establecido por la
Convención Internacional sobre los Derechos del Niño;
La necesidad de priorizar los derechos del niño, niña y adolescente frente a los derechos de las personas adultas.
PRINCIPIO VI
PRINCIPIO DE PRIORIDAD ABSOLUTA
El Estado y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes.
La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:
Primacía en la formulación de las políticas públicas;
Primacía en recibir protección especial en cualquier circunstancia;
Preferencia en la atención de los servicios públicos y privados;
Prevalencia de sus derechos ante una situación de conflicto con otros derechos e intereses legítimamente protegidos.
PRINCIPIO VII
OBLIGACIONES GENERALES DEL ESTADO
El Estado, como representante de toda la sociedad, tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para garantizar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos, y no podrá alegar limitaciones presupuestarias para incumplir las obligaciones establecidas.
En este sentido, el Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente sus responsabilidades y garantizará a los niños, niñas y adolescentes el acceso a los programas y servicios para el disfrute de todos los derechos consagrados en este Código.
PRINCIPIO VIII
OBLIGACIONES GENERALES DE LA FAMILIA
La familia es responsable, en primer término, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos fundamentales. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo, educación y protección integral de sus hijos e hijas.
PRINCIPIO IX
PARTICIPACIÓN DE LA SOCIEDAD
La sociedad y sus organizaciones deben y tienen derecho a participar activamente en el logro de la vigencia plena y efectiva de los derechos de todos los niños, niñas y adolescentes. El Estado debe crear formas para la participación directa y activa de las instituciones gubernamentales y no gubernamentales, en la definición, ejecución y control de las políticas de protección dirigidas a los niños, niñas y adolescentes.
PRINCIPIO X
PRINCIPIO DE GRATUIDAD DE LAS ACTUACIONES
Las solicitudes, pedimentos, demandas y demás actuaciones relativas a los asuntos a que se refiere este Código, y las copias certificadas que se expidan de las mismas se harán en papel común y sin ninguna clase de impuestos.
Los funcionarios y empleados de la administración pública, incluyendo los judiciales y municipales que intervengan en cualquier forma en tales asuntos, los despacharán con toda preferencia y no podrán cobrar remuneración ni derecho alguno adicional a la recibida de parte del Estado.
TÍTULO II:
GARANTÍAS Y DERECHOS FUNDAMENTALES
CAPÍTULO I:
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1.- SUJETO PLENO DE DERECHO. Todos los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho. En consecuencia, gozan de todos los derechos fundamentales consagrados a favor de las personas, especialmente aquellos que les corresponden en su condición de persona en desarrollo, y los consagrados en este Código, la Constitución de la República, la Convención de los Derechos del Niño y demás instrumentos internacionales.
Párrafo.- Estos derechos son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes e indivisibles entre sí.
Art. 2.- DEBERES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. El Estado, a través de sus instituciones, los medios de comunicación, la familia y la comunidad en general, promoverá el fomento de valores y principios, a fin de que los niños, niñas y adolescentes puedan cumplir con los siguientes deberes:
Honrar a la Patria a través del respeto a sus símbolos, héroes y heroínas;
Valorar y respetar la familia como núcleo social, honrando y obedeciendo a sus padres o responsables, quienes, a su vez, deben aceptar y respetar sus derechos y no contravenir el ordenamiento jurídico;
Actuar con apego a los principios de la convivencia democrática, solidaridad social y humana;
Respetar la libertad y diversidad de conciencia, pensamiento, religión y cultura;
Cumplir con sus responsabilidades escolares, familiares y comunitarios;
Contribuir a la preservación del medio ambiente, a través de la conservación de los espacios de la comunidad en que habita;
Cumplir y respetar las leyes, al igual que cualquier otro deber establecido en las mismas.
CAPÍTULO II:
DERECHOS FUNDAMENTALES
Art. 3.- DERECHO A LA VIDA. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la vida. El Estado debe garantizar este derecho mediante políticas públicas dirigidas a asegurar la sobrevivencia, la salud y su desarrollo integral.
Art. 4.- DERECHO AL NOMBRE Y A LA NACIONALIDAD. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nombre y a una nacionalidad. Por tanto, deberán ser identificados y registrados inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el médico o el personal de salud que atienda el nacimiento está obligado, en un plazo no mayor de doce (12) horas, después que se produzca éste, a entregar una constancia del mismo a sus padres o responsables, previamente identificados, remitiendo otra constancia a las autoridades responsables de su registro oficial.
Párrafo I.- El Estado velará por la aplicación de estos derechos de conformidad con la legislación nacional y las obligaciones contraídas en virtud de los instrumentos internacionales que haya ratificado, garantizando a los recién nacidos, de forma obligatoria y oportuna, su identificación y el establecimiento del vínculo filial con el padre y la madre.
Párrafo II.- Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y privados, deben llevar registros de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, a través de fichas médicas individuales, en las cuales constarán, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del o la recién nacida, mediante el registro de su impresión dactilar y plantar, nombre y edad de la madre, y la fecha y hora del parto, sin perjuicio de otros métodos de identificación que se puedan utilizar.
Párrafo III.- En los casos de niños o niñas cuyo nacimiento no se produjo en un centro público o privado, y ante la negativa de las autoridades encargadas de hacer la inscripción en el Registro Civil, la madre, el padre o el responsable, por sí o mediante representación especial, o a través del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), podrán apoderar al Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes para que éste, probado el nacimiento, autorice su inscripción en el Registro Civil.
Art. 5.- DERECHO A SER INSCRITO EN EL REGISTRO CIVIL. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser inscritos en el Registro del Estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento, de conformidad con la ley.
Párrafo I.- El padre, la madre o los representantes de un niño, niña o adolescente deben inscribirlos en la Oficialía del Estado Civil correspondiente.
Párrafo II.- El Estado debe garantizar procedimientos gratuitos, sencillos y rápidos para la inscripción oportuna de los niños, niñas y adolescentes en el Registro del Estado Civil. A tal efecto, dotará oportunamente al mencionado Registro de los recursos necesarios para dicha inscripción. Asimismo, debe adoptar medidas específicas para facilitar la inscripción de aquellos niños, niñas y adolescentes que no hayan sido inscritos oportunamente.
Párrafo III.- El Estado ampliará las delegaciones de las Oficialías del Estado Civil a todos los hospitales materno infantil, en el ámbito nacional, para garantizar la declaración oportuna de nacimientos de todos los niños y niñas.
Art. 6.- INSCRIPCIÓN CON AUTORIZACIÓN JUDICIAL. El Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia gestionará la inscripción del nacimiento y la expedición del acta correspondiente al niño, niña o adolescente, en aquellos casos en que sus padres, madres o responsables estén imposibilitados de hacerlo, ante el Oficial Civil correspondiente, con la previa autorización del Tribunal de Niños, Niñas o Adolescentes.
Art. 7.- GRATUIDAD DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CIVIL. La inscripción en el Registro Civil y la expedición del acta de nacimiento de niños, niñas o adolescentes está libre de impuestos, multas y emolumentos y gozará de absoluta prioridad en la tramitación.
Art. 8.- DERECHO A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON EL PADRE Y LA MADRE. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho, de forma regular y permanente, a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, lo que debe ser comprobado y autorizado por la autoridad judicial competente.
Art. 9.- RELACIONES CON ABUELOS. El padre y la madre, el tutor o responsable, no pueden, salvo motivos graves, oponerse a las relaciones personales del niño, niña o adolescente con sus abuelos. A falta de acuerdo entre las partes, las modalidades de esas relaciones serán reguladas por la sala civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes correspondiente.
Párrafo.- Considerando situaciones excepcionales, la sala civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes puede acordar un derecho de comunicación o de visita a otras personas, parientes o no.
Art. 10.- DERECHO A LA CULTURA, DEPORTE, TIEMPO LIBRE Y RECREACIÓN. Es obligación del Estado, en especial de las instituciones que integran el Consejo Nacional para la Niñez y Adolescencia (CONANI), garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes el derecho a:
Disfrutar de todas las manifestaciones culturales que aporten al desarrollo integral de su persona;
Espacios adecuados para hacer uso apropiado del tiempo libre;
Jugar y participar en actividades recreativas y deportivas;
Educación en áreas artísticas;
Actividades que fomenten el desarrollo del talento y la creatividad;
Disfrutar de una cultura de paz.
Párrafo.- Para esos fines, además de las obligaciones de otras entidades del Estado, todos los ayuntamientos son responsables de garantizar la existencia de espacios públicos, deportivos y recreativos adecuados para que los niños, niñas y adolescentes puedan disfrutar de este derecho.
Art. 11.- DERECHO AL MEDIO AMBIENTE SANO. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un medio ambiente sano y a la preservación y disfrute del paisaje. La familia, la comunidad y el Estado deberán garantizar que el ambiente en que se desarrolle el niño, niña y adolescente esté libre de contaminación e impida que ponga en peligro su salud. Para tales fines:
La familia proporcionará un hogar higiénico y en condiciones habitables y educará a sus hijos e hijas en hábitos que favorezcan la protección del entorno;
El Estado promoverá la educación medioambiental de los niños, niñas y adolescentes y creará los mecanismos necesarios para proteger el ambiente en el que viven.
Art. 12.- DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende el respeto a la dignidad, la inviolabilidad de la integridad física, síquica, moral y sexual, incluyendo la preservación de su imagen, identidad, autonomía de valores, ideas, creencias, espacio y objetos personales.
Párrafo.- Es responsabilidad de la familia, el Estado y la sociedad protegerlos, contra cualquier forma de explotación, maltrato, torturas, abusos o negligencias que afecten su integridad personal.
Art. 13.- DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE DERECHOS. El Estado Dominicano tiene la responsabilidad de proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra toda forma de abuso, maltrato y explotación, sin importar el medio que se utilice, incluyendo el uso de internet o cualquier vía electrónica.
Párrafo.- Para estos casos, se procederá a la restitución de los derechos violados o amenazados por medio de la ejecución de medidas de protección previstas en el presente Código. La familia y la sociedad, en su conjunto, deben participar y exigir este derecho.
Art. 14.- DERECHO A QUE SEA DENUNCIADO EL ABUSO EN SU CONTRA. Los profesionales y funcionarios de las áreas de la salud, pedagogía, psicología, trabajo social y agentes del orden público, directores y funcionarios, tanto públicos como privados, y cualquier otra persona que en el desempeño o no de sus funciones tuviere conocimiento o sospecha de una situación de abuso o de violación de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, están obligados a denunciarla ante las autoridades competentes, estando exentos de responsabilidad penal y civil, con respecto a la información que proporcionen.
Párrafo.- El incumplimiento de esta obligación conlleva una sanción penal de uno (1) a tres (3) salarios mínimos establecidos oficialmente. La sala penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes es competente para conocer de esta infracción.
Art. 15.- DERECHO A LA LIBERTAD. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, de conciencia, pensamiento, religión, asociación y demás derechos y libertades establecidas en la Constitución, la Convención Internacional de los Derechos del Niño y este Código.
Art. 16.- DERECHO A OPINAR Y SER ESCUCHADO. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a expresar libremente su opinión, ser escuchados y tomados en cuenta, de acuerdo a su etapa progresiva de desarrollo.
Párrafo I.- Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes: estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.
Párrafo II.- Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que esté vinculada a la garantía de sus derechos e intereses.
Art. 17.- DERECHO A PARTICIPAR. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a participar libre, activa y plenamente en la vida familiar, comunitaria, social, escolar, científica, cultural, deportiva y recreativa, así como la incorporación progresiva a la ciudadanía activa. El Estado, la familia y la sociedad deben crear y fomentar oportunidades de participación de todos los niños, niñas y adolescentes y sus asociaciones.
Art. 18.- DERECHO A LA INTIMIDAD. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al honor, reputación e imagen propia, a la vida privada e intimidad personal y de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales del Estado, personas físicas o morales.
Art. 19.- DERECHO A LA DIVERSIÓN. Todos los niños, niñas y adolescentes tendrán acceso a las diversiones y espectáculos públicos propios o clasificados como adecuados para su edad.
Párrafo I.- Los niños y niñas menores de diez (10) años solamente podrán ingresar o permanecer en los lugares de presentación o exhibición cuando estén acompañados de sus padres o responsables.
Párrafo II.- Las emisoras de radio o televisión transmitirán en horario clasificado para niños, niñas y adolescentes, programas con finalidad educativa, artística, cultural, informativa y formativa en valores y prevención de la violencia.
Párrafo III.- Todo programa será presentado o anunciado con la clasificación antes, durante y al finalizar el mismo.
Párrafo IV.- Los responsables de espectáculos públicos y diversión colocarán visiblemente, a la entrada del lugar, la información detallada sobre la naturaleza del espectáculo y su clasificación en cuanto a las edades a partir de las cuales se permitirá el acceso.
Art. 20.- IDENTIFICACIÓN DE CONTENIDO. Todo material: revista, publicaciones, videos, ilustraciones, fotografías, lecturas, crónicas, deberán tener una envoltura en la cual se consigne su contenido.
Art. 21.- REGULACIÓN DE PUBLICIDAD Y VENTA. Las bebidas alcohólicas, tabaco, armas de fuego y municiones y sus ilustraciones, fotografías y propaganda serán expuestos al público, observando las normas de mayor respeto a los valores éticos y sociales de los seres humanos y de las familias. Este tipo de mercancía y de publicidad queda prohibida en lugares públicos y privados destinados a niños, niñas y adolescentes.
Art. 22.- PROHIBICIÓN DE VENTA. Queda prohibida la venta a niños, niñas y adolescentes de:
Armas, municiones y explosivos;
Bebidas alcohólicas y tabaco;
Fuegos artificiales;
Billetes de lotería y sus equivalentes;
Material pornográfico de cualquier naturaleza;
Cualesquiera otras sustancias y productos cuyos componentes puedan causarles daños o dependencia física o síquica.
Art. 23.- PROHIBICIÓN DE ENTRADA. Queda absolutamente prohibida la entrada a niños, niñas y adolescentes en establecimientos comerciales donde se consuman bebidas alcohólicas, casas de juegos y de apuestas. Los propietarios de dichos establecimientos estarán obligados a colocar en un lugar visible a la entrada del local la advertencia de prohibición de admisión de niños, niñas y adolescentes.
Art. 24.- PROHIBICIÓN DE HOSPEDAJE Y VISITA. Quedan prohibidas las visitas y el hospedaje de niños, niñas y adolescentes en hoteles, moteles o cualquier establecimiento del ramo, que no estén acompañados por sus padres o responsables.
Párrafo.- La violación de las prohibiciones indicadas en el presente artículo se sancionará de la manera dispuesta en el artículo 414 de este Código.
Art. 25.- PROHIBICIÓN DE LA COMERCIALIZACIÓN, PROSTITUCIÓN Y PORNOGRAFÍA. Se prohíbe la comercialización, la prostitución y la utilización en pornografía de niños, niñas y adolescentes.
Párrafo I.- Se entiende por comercialización de niños, niñas y adolescentes todo acto o transacción en virtud del cual un niño, niña y adolescente es transferido por una persona o grupo de personas a otra, a cambio de remuneración o cualquier otra retribución. A estos fines, se sancionará ofrecer, entregar o aceptar por cualquier medio un niño, niña o adolescente, con el objeto de explotación sexual, venta y/o uso de sus órganos, trabajo forzoso o cualquier otro destino que denigre a la persona del niño, niña o adolescente.
Párrafo II.- Se entiende por prostitución de niños, niñas y adolescentes la utilización de cualquiera de éstos o éstas en actividades sexuales a cambio de remuneración o de cualquier otra retribución.
Párrafo III.- Se entiende por utilización de niños, niñas y adolescentes en pornografía, toda representación, por cualquier medio, de niños, niñas y adolescentes, dedicados a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas o toda representación de las partes genitales de niños, niñas y adolescentes con fines primordialmente sexuales.
Art. 26.- DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA IMAGEN. Se prohíbe disponer o divulgar, a través de cualquier medio, la imagen y datos de los niños, niñas y adolescentes en forma que puedan afectar su desarrollo físico, moral, psicológico e intelectual, su honor y su reputación, o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada e intimidad familiar o que puedan estigmatizar su conducta o comportamiento.
Párrafo.- La violación de las prohibiciones indicadas en los artículos anteriores se sancionará de la manera dispuesta por el artículo 411 de este Código.
Art. 27.- DERECHO A LA INFORMACIÓN. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir, buscar y utilizar todo tipo de información que sea acorde con su desarrollo y a seleccionar libremente el medio y la información a recibir sin más límites que los establecidos en este Código.
Párrafo.- Para el ejercicio de este derecho, el Estado establecerá mecanismos de control a través de la Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía, de la Secretaría de Estado de Cultura, las Secretarías de Estado de Educación y de la Juventud, encaminados a que la información dirigida a este segmento poblacional se corresponda con los principios y garantías del presente Código y de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.
CAPÍTULO III:
DERECHO A LA SALUD
Art. 28.- DERECHO A LA SALUD Y A LOS SERVICIOS DE SALUD. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho, desde su nacimiento, a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental.
Párrafo I.- El Estado, mediante la implementación de políticas públicas efectivas, garantizará a todos los niños, niñas y adolescentes, desde su nacimiento hasta los dieciocho años cumplidos, acceso universal e igualitario a planes, programas y servicios de prevención, promoción, protección, tratamiento y rehabilitación de la salud. Asimismo, debe asegurarles posibilidades de acceso a servicios médicos y odontológicos periódicos, gratuitos y de la más alta calidad.
Párrafo II.- En ningún caso podrá negarse la atención de la salud a los niños, niñas y adolescentes, alegando razones como la ausencia de los padres, representantes o responsables, la carencia de documentos de identidad o recursos económicos y cualquier otra causa que vulnere sus derechos.
Art. 29.- DERECHO A LA INFORMACIÓN EN MATERIA DE SALUD. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser informados y educados sobre los principios básicos de prevención en materia de salud, nutrición, estimulación temprana, desarrollo físico, salud sexual y reproductiva, higiene, saneamiento ambiental y accidentes. Asimismo, tanto ellos como sus familiares inmediatos, tienen el derecho a ser informados, de forma veraz y oportuna, sobre su estado de salud, de acuerdo a su etapa y nivel de desarrollo.
Párrafo.- El Estado, con la participación activa de la sociedad, garantizará programas de información y educación sobre estas materias, dirigidos a los niños, niñas y adolescentes y sus familias.
Art. 30.- PROTECCIÓN DE LA MATERNIDAD. El Estado protegerá la maternidad. A tal efecto, garantizará su atención a través de servicios y programas gratuitos, de la más alta calidad, durante el embarazo, el parto y la fase post-natal, sean estos locales, de área o regionales, de acuerdo a la estructura y organización de los sistemas de salud pública y de seguridad social.
Párrafo I.- La parturienta será atendida, si es posible, por el mismo profesional de la salud que la atendió durante el embarazo.
Párrafo II.- El Estado asegurará programas de atención dirigidos específicamente a la orientación y protección del vínculo materno-filial de todas las niñas y adolescentes embarazadas o madres.
Párrafo III.- El Estado fortalecerá los programas de atención dirigidos a las mujeres y los hombres en la edad de procreación, a fin de que tomen conciencia de la planificación familiar y de la responsabilidad materna y paterna mediante campañas de educación y divulgación.
Art. 31.- DERECHO A LA INMUNIZACIÓN. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la inmunización contra las enfermedades prevenibles. El Estado, a través de la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, Sistema Dominicano de Seguridad Social u otros organismos afines, tienen la obligación de suministrar y aplicar las vacunas a todos los niños, niñas y adolescentes.
Párrafo.- Es obligación de los padres, madres y responsables la vacunación de sus hijos e hijas en los casos recomendados por las autoridades de salud competentes.
Art. 32.- OBLIGACIÓN DE LAS AUTORIDADES EDUCATIVAS EN MATERIA DE SALUD. Los directores, representantes legales o encargados de los centros educativos y otras instituciones educativas, públicas o privadas, tienen la obligación de:
Velar porque los padres, madres y responsables cumplan con la obligación contemplada en el artículo anterior de inmunizar a los niños, niñas y adolescentes;
Comunicar a los padres, madres y responsables que el niño, niña o adolescente requiere de exámenes médicos, odontológicos, psicológicos o de cualquier atención, que garantice su óptimo crecimiento y desarrollo;
Coordinar y poner en ejecución los programas sobre salud preventiva, sexual y reproductiva que formule el Sistema Dominicano de Seguridad Social y las Secretarías de Estado competentes.
Art. 33.- DERECHO A PROTECCIÓN CONTRA SUSTANCIAS ALCOHÓLICAS, ESTUPEFACIENTES Y SICOTRÓPICAS. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar políticas y programas de prevención contra el uso ilícito de sustancias alcohólicas, estupefacientes y sicotrópicas. Asimismo, debe asegurar programas permanentes de atención especial para la recuperación de niños, niñas y adolescentes dependientes y consumidores de estas sustancias.
CAPÍTULO IV:
DERECHO A LA PROTECCIÓN LABORAL DE
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Art. 34.- DERECHO A LA PROTECCIÓN CONTRA LA EXPLOTACIÓN LABORAL. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la protección contra la explotación económica. El Estado y la sociedad deben elaborar y ejecutar políticas, planes, programas y medidas de protección tendentes a erradicar el trabajo de los niños y niñas, especialmente los definidos como peores formas de trabajo infantil. La familia debe contribuir al logro de este objetivo.
Párrafo.- La protección contra la explotación laboral de niños, niñas y adolescentes es responsabilidad del Estado, ejercida a través de la Secretaría de Estado de Trabajo, en coordinación con el Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), quienes se amparan en las disposiciones del Código de Trabajo de la República Dominicana, el Convenio 138 de la OIT sobre el Establecimiento de la Edad Mínima de Admisión al Empleo y el Convenio No.182 sobre la Erradicación de las Peores Formas de Trabajo Infantil y otros instrumentos internacionales ratificados por el país, así como las reglamentaciones y recomendaciones que sobre el trabajo infantil disponga el Comité Directivo Nacional de Lucha contra el Trabajo Infantil.
Art. 35.- DIRECTRICES DE POLÍTICA DE PROTECCIÓN LABORAL. La Secretaría de Estado de Trabajo será la encargada de dictar las políticas para el trabajo de las personas adolescentes. Dichas políticas deberán:
Crear mecanismos alternos de apoyo a la familia de las personas adolescentes trabajadoras;
Evitar la inserción temprana al trabajo de las personas adolescentes;
Estimular el aprendizaje de oficios que garanticen la capacitación de las personas adolescentes para incorporarse en el mercado de trabajo.
Art. 36.- REGLAMENTACIÓN DE CONTRATOS LABORALES. La Secretaría de Estado de Trabajo y el Sistema Dominicano de la Seguridad Social deberán velar por la protección y el cumplimiento de los derechos laborales y la seguridad social de la persona adolescente. Para cumplir sus fines, deberán reglamentar todo lo relativo a su contratación, en especial el tipo de labores permitidas y las condiciones necesarias de trabajo. Esta reglamentación deberá dictarse en coordinación y consulta con los gremios laborales y empresariales, las instituciones gubernamentales y no gubernamentales encargadas de proteger los derechos de las personas adolescentes que trabajan, y con las agrupaciones que ellas constituyan para defender sus derechos.
Art. 37.- TRABAJO FAMILIAR E INFORMAL. Las personas adolescentes que laboran por cuenta propia en el sector informal, a domicilio o en trabajo familiar también estarán protegidas por el presente Código. Para los efectos de este artículo, se entenderá por trabajo familiar el realizado por ellas, como aporte indispensable para el funcionamiento de la empresa familiar.
Art. 38.- DERECHO A LA CAPACITACIÓN. Las personas adolescentes que trabajan tendrán derecho a una capacitación adecuada a sus condiciones de persona en desarrollo.
Art. 39.- DE LOS APRENDICES. En los contratos de aprendizaje constará una cláusula sobre la forma en que los adolescentes recibirán los conocimientos del oficio, arte o forma de trabajo. Estos contratos no durarán más de dos años, en el caso del trabajo artesanal, y seis meses, en el trabajo industrial u otro tipo de trabajo.
Párrafo.- Los empleadores garantizarán todos los derechos del trabajador adolescente, especialmente los que tienen que ver con educación, salud y descanso. En ningún caso la remuneración del adolescente aprendiz será inferior al salario mínimo oficial.
Art. 40.- PROHIBICIÓN LABORAL. Se Prohíbe el trabajo de las personas menores de catorce años. La persona que por cualquier medio compruebe la violación a esta prohibición pondrá el hecho en conocimiento a la Secretaría de Estado de Trabajo y del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), a fin de que se adopten las medidas adecuadas para que dicho menor cese sus actividades laborales y se reincorpore al sistema educativo, en caso de que esté fuera del sistema.
Art. 41.- TRABAJO DOMÉSTICO. Los y las adolescentes que trabajen en el servicio doméstico tendrán los mismos derechos y garantías que los adolescentes trabajadores en general.
Art. 42.- INSPECCIÓN DE LABORES DE ADOLESCENTES. La Secretaría de Estado de Trabajo inspeccionará las labores de las personas adolescentes, por medio de los funcionarios de la inspección general de trabajo. Visitará periódicamente los lugares de trabajo para determinar si emplean a personas menores de edad y si cumplen con las normas para su protección. En especial vigilarán que:
La labor desempeñada no esté prohibida ni restringida para adolescentes, según este Código, el Código de Trabajo y los reglamentos;
El trabajo no perturbe la asistencia regular al centro de enseñanza;
Las condiciones laborales no perjudiquen ni arriesguen la salud física y mental de la persona adolescente y se le respeten sus derechos.
Art. 43.- REQUISITOS DEL REGISTRO. La Secretaría de Estado de Trabajo llevará un registro, por provincias, de los adolescentes que trabajen, teniendo que remitir esta información periódicamente al Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI). El reglamento establecerá la forma de llevar dicho registro y los datos que deben consignarse.
Art. 44.- SANCIONES. Las violaciones, por acción u omisión, de las disposiciones contenidas en este capítulo, en las cuales incurra el empleador, constituirán falta muy grave y serán sancionadas conforme a los artículos 720 y siguientes del Código de Trabajo.
Párrafo I.- Cuando el empleador que emplee adolescentes se niegue a otorgar informes, documentos, inspecciones de lugares de trabajo requeridos por las autoridades competentes, comprometerá su responsabilidad y será sancionado conforme lo establecido en éste artículo.
Párrafo II.- El tribunal competente para imponer estas sanciones es la jurisdicción laboral. De ser necesario, podrá escucharse la declaración del adolescente, siempre en cámara de consejo.
CAPÍTULO V:
DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN
Art. 45.- DERECHO A LA EDUCACIÓN. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la educación integral de la más alta calidad, orientada hacia el desarrollo de sus potencialidades y de las capacidades que contribuyan a su desarrollo personal, familiar y de la sociedad. Asimismo, deberán ser preparados para ejercer plenamente sus derechos ciudadanos, respetar los derechos humanos y desarrollar los valores nacionales y culturales propios, en un marco de paz, solidaridad, tolerancia y respeto.
Párrafo I.- La educación básica es obligatoria y gratuita. Tanto los padres y madres como el Estado son responsables de garantizar los medios para que todos los niños y niñas completen su educación primaria básica.
Párrafo II.- En ningún caso podrá negarse la educación a los niños, niñas y adolescentes alegando razones como: la ausencia de los padres, representantes o responsables, la carencia de documentos de identidad o recursos económicos o cualquier otra causa que vulnere sus derechos.
Art. 46.- GARANTÍAS DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN. Para el ejercicio del derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes, el Estado y, en particular, la Secretaría de Estado de Educación, debe garantizar:
El acceso a educación inicial a partir de los tres años;
La enseñaza básica obligatoria y gratuita;
La adopción de medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar;
La enseñanza secundaria, incluida la enseñanza profesional para todos los y las adolescentes;
Información y orientación sobre formación profesional y vocacional para todos los niños, niñas y adolescentes.
Art. 47.- RESPONSABILIDADES DEL DIRECTOR DE UN CENTRO EDUCATIVO. El director de una escuela, colegio, centro educativo o cualquier entidad educativa, después de dos ausencias o deserción del centro educativo de un niño, niña o adolescentes tiene la obligación de dirigirse a los padres, madres o responsables para establecer las causas de las ausencias o deserción, y en caso de que las mismas no sean satisfactorias, dicho director exigirá al padre, madre o responsable que proceda a enviar al niño, niña o adolescente al centro educativo. De todo lo anterior se dejará constancia escrita. Si el padre, madre o responsable no cumple con dicha exigencia, el director apoderará al Consejo Nacional para la Niñez y Adolescencia (CONANI) a fin de que se adopten las medidas pertinentes.
Párrafo I.- El Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI) es responsable de vincular, por todos los medios posibles, a niños, niñas y adolescentes que se hayan ausentado o desertado del centro educativo.
Párrafo II.- Todas las personas tienen el deber de comunicar al Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), por cualquier medio, la presencia de niños, niñas o adolescentes desvinculados de la escuela, suministrando datos que permitan ubicarlos para su inserción en una escuela pública o privada.
Párrafo III.- Si el director de una escuela, colegio o centro educativo no cumple con las obligaciones establecidas en el artículo anterior será sancionado con multa de uno a tres salarios mínimos, por la sala penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, sin detrimento de las sanciones disciplinarias que le impondrá la Secretaría de Estado de Educación, que puede ir desde la amonestación verbal, por escrito, suspensión sin disfrute de sueldo y la destitución de su cargo.
Párrafo IV.- La Secretaría de Estado de Educación podrá aplicar la sanción disciplinaria de la destitución del director del centro educativo, sólo después que el tribunal competente lo haya sancionado dos veces, por las causas indicadas en este artículo.
Art. 48.- DISCIPLINA ESCOLAR. La disciplina escolar debe ser administrada conforme con los derechos, garantías y deberes de los niños, niñas y adolescentes establecidos en este Código. En consecuencia, la Secretaría de Estado de Educación establecerá claramente y distribuirá cada año el contenido del reglamento disciplinario oficial a ser aplicado en cada escuela, sin desmedro de las normas específicas que, estando acorde con el indicado reglamento y los principios establecidos en este Código, puedan establecer los centros educativos privados.
En relación al reglamento disciplinario oficial de las escuelas, planteles o institutos de educación, se tomarán en cuenta las siguientes medidas:
Este reglamento establecerá los hechos que son susceptibles de sanción, las sanciones aplicables y el procedimiento para imponerlas, tanto en lo relativo al comportamiento de los educandos, como de los educadores y del personal administrativo de cada centro educativo;
Todos los niños, niñas y adolescentes deben tener acceso y ser informados oportunamente, al principio de cada año escolar, mediante comunicación escrita dirigida a ellos y a sus padres y madres, tutores o responsables, de los reglamentos disciplinarios correspondientes;
Antes de la imposición de cualquier sanción debe garantizarse a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio de sus derechos a opinar, y a la defensa; y después de haber sido impuesta, se les debe garantizar la posibilidad de impugnarla ante una autoridad superior e imparcial;
Se prohíben las sanciones corporales y económicas, así como las colectivas, al igual que cualquier tipo de corrección que pueda ser considerada una amenaza o violación a los derechos de los educandos;
Se prohíben las sanciones, retiro o expulsión, o cualquier trato discriminatorio por causa de embarazo de una niña o adolescente;
La falta de pago de cuotas o servicios educativos específicos por parte de los padres o responsables en los centros educativos públicos o privados no podrá ser causa para discriminar o sancionar, en cualquier forma, a niños, niñas o adolescentes;
Si un centro educativo privado se viere en la necesidad de suspender la prestación de servicios educativos a un niño, niña o adolescente por falta de pago, por parte de sus padres, sólo podrá hacerlo al final del período escolar correspondiente, garantizando que no sea interrumpida la educación de los sujetos o que éstos sean sometidos a cualquier forma de discriminación por este motivo. Una vez terminado el período escolar, el centro podrá suspender los servicios para el año siguiente, previo informe al distrito escolar correspondiente, para garantizar el ingreso obligatorio del educando a un centro educativo público, sin desmedro de las medidas adicionales que pudiera iniciar con relación a la conducta de los padres o los responsables;
El retiro o la expulsión del niño, niña o adolescente del centro educativo sólo se impondrá por las causas expresamente establecidas en el reglamento disciplinario, siguiendo el procedimiento administrativo aplicable y asegurando un proceso eminentemente educativo, orientado a fomentar la responsabilidad ciudadana, sin desmedro de los derechos del sujeto y de las disposiciones del presente Código.
Párrafo I.- En caso de invocarse la violación de este artículo en un centro educativo, la parte interesada podrá acudir ante la regional de la Secretaría de Estado de Educación correspondiente, a los fines de resolver la dificultad o discrepancia.
Párrafo II.- La sala civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes es competente para conocer de cualquier demanda derivada de la violación de este artículo, la cual sólo podrá intentarse luego de concluido el procedimiento indicado en el Párrafo I.
Art. 49.- DERECHO A SER RESPETADOS POR SUS EDUCADORES. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser tratados con respeto y dignidad por parte de sus educadores.
Art. 50.- INSTANCIA PARA PRESENTAR DENUNCIAS. La Secretaría de Estado de Educación, a través de los departamentos de Orientación y Psicología y de Protección Escolar, establecerá en las regionales, los distritos escolares y centros educativos, los mecanismos administrativos que permitan a los niños, niñas y adolescentes o sus padres, representantes o responsables presentar las denuncias por amenaza o vulneración de los derechos de los educandos, con la finalidad de realizar las respectivas investigaciones y tramitaciones correspondientes que permitan la protección efectiva de los derechos, en coordinación con las distintas instancias que forman parte del Sistema de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. A esos fines, la Secretaría de Estado de Educación definirá una política y procedimiento específico que hará de conocimiento público.
TÍTULO III:
SISTEMA NACIONAL DE PROTECCIÓN
DE DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CAPÍTULO I:
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 51.- DEFINICIÓN. El Sistema Nacional de Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes es el conjunto de instituciones, organismos y entidades, tanto gubernamentales como no gubernamentales, que formulan, coordinan, integran, supervisan, ejecutan y evalúan las políticas públicas, programas y acciones a nivel nacional, regional y municipal para la protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
Art. 52.- FINALIDAD. El Sistema Nacional de Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes tiene por finalidad garantizar los derechos de la niñez y la adolescencia y la promoción de su desarrollo integral mediante la coordinación de políticas y acciones intersectoriales e interinstitucionales.
Art. 53.- INTEGRANTES DEL SISTEMA NACIONAL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. El Sistema de Protección Nacional de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes estará integrado por:
Organismos de definición, planificación, control y evaluación de políticas: Directorios del Consejo Nacional y del Municipal;
Organismos de ejecución de políticas: Oficina Nacional, Municipal y entidades públicas y privadas de atención;
Organismos de protección, defensa y exigibilidad de derechos: Las juntas locales de protección y restitución de derechos;
Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes, Jueces de Ejecución, Cortes de Apelaciones, Suprema Corte de Justicia;
Defensoría Técnica de Niños, Niñas y Adolescentes; Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPÍTULO II:
DE LAS POLÍTICAS Y PROGRAMAS
Art. 54.- DEFINICIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS. Las políticas públicas destinadas a la protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes son el conjunto de normas, acciones, disposiciones, procedimientos, resoluciones, acuerdos, orientaciones y directrices de carácter público dictadas por los órganos competentes, a fin de guiar la gestión que asegure y garantice los derechos consagrados en este Código e instrumentos internacionales.
Párrafo.- El Sistema Nacional es responsable de la formulación, ejecución y control de las políticas públicas de conformidad con este Código. Las políticas públicas adoptadas conforme a este Código tienen carácter vinculante con el Sistema Nacional de Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de su respectivo ámbito de competencia.
Art. 55.- DEFINICIÓN DE PROGRAMA. Programa es el conjunto de acciones planificadas, coordinadas y ejecutadas por instituciones, organismos o entidades gubernamentales y no gubernamentales con fines pedagógicos, de protección, atención, capacitación, inserción social, fortalecimiento de relaciones socio-familiares y otras acciones, dirigidos a la protección integral, promoción y defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
Párrafo.- Los programas de atención incluirán, entre otros, los siguientes:
Programas de intervención social que garanticen las condiciones de vida adecuada a los niños, niñas y adolescentes y propicien su participación y la de su familia;
Programas que aseguren la atención oportuna cuando enfrenten situaciones que violen y/o vulneren sus derechos;
Programas de rehabilitación que permitan la recuperación física y mental;
Programas de rehabilitación y reinserción socio familiar a los adolescentes en conflicto con la ley penal;
Programas de vinculación escolar de los niños, niñas y adolescentes para garantizar su derecho a la educación;
Otros programas acordes con las políticas públicas y las necesidades identificadas para la protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes.
CAPÍTULO III:
DEL FINANCIAMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Art. 56.- FUENTES. Para Los fines del presente Código, se consideran como fuentes de financiamiento los recursos financieros aportados por el Estado a través del presupuesto nacional a las distintas instituciones gubernamentales descentralizadas y/o autónomas, relativos a la inversión social general del Estado que alcanzan, de manera directa e indirecta, a la niñez y la adolescencia, así como los destinados al Poder Judicial y a la Procuraduría General de la República para la jurisdicción de niños, niñas y adolescentes. También se consideran como fuentes los recursos provenientes de los ayuntamientos, de la cooperación internacional, del sector privado o de personas físicas y morales interesadas en colaborar con el desarrollo integral de la niñez y la adolescencia, a través del financiamiento del Sistema Nacional de Protección, y los destinados en el Presupuesto para el Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), conforme se dispone en el Libro Cuarto de este Código.
Art. 57.- RECURSOS PRIVADOS. Se consideran como recursos privados aquellos provenientes del sector no gubernamental nacional o internacional, de personas físicas o morales no comprometidos con fondos públicos.
LIBRO SEGUNDO:
DERECHO DE FAMILIA
TÍTULO I:
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 58.- DENOMINACIÓN DE FAMILIA. Se entiende por familia el grupo integrado por:
El padre y la madre, los hijos(as) biológicos(as), adoptados(as) o de crianza, frutos de un matrimonio o de una unión consensual;
El padre o la madre y sus hijos e hijas;
Los cónyuges sin hijos e hijas;
Los descendientes, ascendientes hasta el cuarto grado de consanguinidad (padres, hermanos y hermanas, abuelos, tíos, primos).
Art. 59.- DERECHO A SER CRIADO EN UNA FAMILIA. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con este Código. En ningún caso puede considerarse la falta de recursos económicos como un motivo para separar a los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen.
Párrafo I.- La separación de un niño, niña o adolescente de su familia sólo podrá ser el resultado de una decisión judicial y únicamente en los casos previstos por este Código, siempre que se compruebe que el hogar familiar no garantiza un ambiente adecuado a su interés superior, que permita el desarrollo del niño, niña o adolescente.
Párrafo II.- En todo caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Art. 60.- RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas especiales de protección para niños, niñas y adolescentes, privados de la familia biológica o adoptiva, temporal o definitivamente.
Art. 61.- IGUALDAD DE DERECHOS. Todos los hijos e hijas, ya sean nacidos de una relación consensual, de un matrimonio o adoptados, gozarán de iguales derechos y calidades, incluyendo los relativos al orden sucesoral.
Párrafo.- No se admitirá el empleo de denominaciones discriminatorias relativas a la filiación de una persona.
TÍTULO II:
DE LA FILIACIÓN
Art. 62.- PRUEBA DE FILIACIÓN PATERNA Y MATERNA. Los hijos nacidos dentro del matrimonio se reputan hijos del esposo. La filiación de los hijos se prueba por el acta de nacimiento emitida por el Oficial del Estado Civil. A falta de ésta, basta la posesión de Estado, conforme se establece en el derecho común. La filiación materna se prueba por el simple hecho del nacimiento. En todo caso se podrá recurrir a las pruebas científicas para confirmar o negar la filiación materna o paterna.
Art. 63.- MODALIDADES DE RECONOCIMIENTO. Los hijos e hijas concebidos fuera del matrimonio podrán ser reconocidos por su padre de manera individual, al producirse el nacimiento o con posterioridad a él, ya sea declarándolo ante el Oficial del Estado Civil, por testamento o mediante acto auténtico, sin importar la situación jurídica de la relación de la cual provenga.
Párrafo I.- El reconocimiento puede preceder al nacimiento del hijo o hija, surtiendo efecto solamente si nace vivo o viva, o posterior al fallecimiento del hijo o hija si éstos dejan descendientes.
Párrafo II.- Cuando el reconocimiento no se haya efectuado ante el Oficial del Estado Civil, basta la presentación del documento, por la persona interesada, donde consta dicho reconocimiento para que el mismo expida el acta de nacimiento correspondiente.
Párrafo III.- La madre podrá proceder a demandar judicialmente el reconocimiento de un hijo o hija desde su nacimiento hasta su mayoría de edad. En ausencia o imposibilidad de la madre, el responsable o tutor puede iniciar la acción en reconocimiento. Los hijos e hijas podrán reclamar la filiación en todo momento, luego de su mayoría de edad.
Art. 64.- LEY APLICABLE. La filiación estará regida por la ley personal de la madre al día del nacimiento del hijo o hija. Si la madre no es conocida, por la ley personal del hijo o hija.
Párrafo.- La posesión de estado producirá todas las consecuencias que se derivan de la ley dominicana, aunque los otros elementos de filiación dependan de una ley extranjera, a condición de que el hijo o hija nacido dentro del matrimonio o de una unión de hecho, y el padre y la madre tengan en República Dominicana su residencia habitual, común o separada.
Art. 65.- COMPETENCIA. Las acciones relativas a los conflictos de filiación y las acciones en reconocimiento o desconocimiento de filiación serán competencia de la sala de lo civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, del domicilio del niño, niña y adolescente.
Art. 66.- LEY COMPETENTE. El reconocimiento voluntario de paternidad o de maternidad será válido si se ha hecho por la ley personal de su autor o por la ley personal del hijo o hija.
TÍTULO III:
DE LA AUTORIDAD DEL PADRE
Y DE LA MADRE
Art. 67.- CONCEPTO Y TITULARIDAD DE LA AUTORIDAD PARENTAL. La autoridad parental es el conjunto de deberes y derechos que pertenecen, de modo igualitario, al padre y a la madre, en relación a los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría de edad.
Art. 68.- DEBERES DEL PADRE Y LA MADRE. En toda circunstancia, el padre y la madre estarán obligados a:
Declarar o reconocer a sus hijos e hijas en la Oficialía del Estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento;
Prestar sustento, protección, educación y supervisión;
Velar por la educación de los niños, niñas y adolescentes; en consecuencia, deben inscribirlos oportunamente en una escuela, plantel o instituto de educación, de conformidad con la ley, y exigirles su asistencia regular a clases y participar activamente en su proceso educativo;
Garantizar la salud de los niños, niñas y adolescentes;
Orientar a los niños, niñas y adolescentes en el ejercicio progresivo de sus derechos y en el cumplimiento de sus deberes, de forma que contribuya a su desarrollo integral y a su incorporación a la sociedad; Administrar sus bienes, si los tuvieren.
Art. 69.- RESPONSABILIDAD PARENTAL. El padre y la madre, mientras ejerzan la autoridad parental, se presumirán solidariamente responsables de los daños causados por sus hijos menores que habiten con ellos. A tal efecto, bastará que el acto dañoso de los hijos constituya la causa directa del perjuicio sufrido por la víctima, independientemente de toda apreciación moral sobre el comportamiento de los hijos o de los padres. La presunción de responsabilidad anteriormente prevista sólo podrá ser desvirtuada mediante la prueba del caso fortuito o de la fuerza mayor.
Párrafo I.- Cuando la autoridad parental sea ejercida por uno solo de los padres, sólo él responderá de los daños causados por sus hijos menores en las condiciones enunciadas.
Párrafo II.- La responsabilidad prevista en este artículo se aplicará, asimismo, a los tutores o a las personas físicas que ejerzan la autoridad parental o la guarda de derecho o de hecho sobre los menores.
Párrafo III.- Los supuestos de responsabilidad previstos en este artículo serán competencia de las jurisdicciones de derecho común.
Art. 70.- GARANTÍA DE DERECHOS Y CALIDAD DE VIDA. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
Párrafo.- En ausencia del padre y/o de la madre, estos deberes serán asumidos por aquella persona que tenga la guarda de hecho o de derecho del niño, niña o adolescente.
Art. 71.- CONFLICTO DE AUTORIDAD. En los casos en que exista desacuerdo entre el padre y la madre en cuanto al ejercicio de sus derechos y deberes, el Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes podrá conciliar los intereses de las partes. En caso contrario, apoderará al juez de la sala civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes para resolver el conflicto judicialmente.
Art. 72.- TÉRMINO DE LA AUTORIDAD PARENTAL. La autoridad del padre y de la madre termina por:
La mayoría de edad del o la adolescente;
El fallecimiento del niño, niña o adolescente;
La emancipación del o la adolescente por vía judicial o por matrimonio;
La suspensión definitiva de la autoridad del padre y/o de la madre por decisión judicial.
Art. 73.- SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LA AUTORIDAD DEL PADRE Y/O DE LA MADRE. La autoridad del padre y/o de la madre puede ser objeto de suspensión temporal conforme a las causales que se indican más adelante.
Art. 74.- CAUSAS DE SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LA AUTORIDAD DEL PADRE O DE LA MADRE. La autoridad del padre o de la madre puede ser objeto de suspensión temporal por:
Falta, negligencia o incumplimiento injustificado de sus deberes, cuando tengan los medios para cumplirlos;
Cuando el padre y/o la madre por acción u omisión, comprobadas por el juez competente, amenacen o vulneren los derechos del niño, niña y adolescente y pongan en riesgo su seguridad y bienestar integral aún como resultado de una medida disciplinaria;
Declaración de ausencia;
Ser puesto bajo el régimen de tutela de mayor de edad;
Interdicción civil o judicial.
Art. 75.- RECUPERACIÓN DE LA AUTORIDAD PARENTAL. La recuperación de la autoridad parental podrá ser demandada por la parte interesada, previa puesta en causa de la otra parte, una vez hayan cesado las causas por las cuales fue declarada la suspensión temporal.
Art. 76.- CAUSAS DE TERMINACIÓN POR DECISIÓN JUDICIAL. Las causas de terminación de la autoridad del padre y/o de la madre son:
Cuando el padre o la madre y/o personas responsables, de hecho o de derecho, sean declarados mediante sentencia judicial como autor material o autor intelectual o cómplice de crímenes o delitos en contra de la persona del hijo o hija o en contra del otro cónyuge o conviviente;
Cuando el padre, la madre y/o persona responsable incumpla las obligaciones establecidas por el o la juez competente, en el proceso de suspensión temporal de la autoridad;
Autor material o intelectual o cómplice de delitos o crímenes cometidos, conjuntamente, con niños, niñas o adolescentes;
Por la comisión de las infracciones contenidas en la ley 24-97, sobre violencia intrafamiliar.
Párrafo.- En todas estas infracciones, y tratándose de delitos, el juez valorará el daño producido al niño, niña o adolescente, para determinar si se aplica la suspensión temporal o se dispone la terminación de la autoridad parental.
Art. 77.- CALIDAD. Tienen calidad para demandar la suspensión y la terminación de la autoridad parental:
El niño, niña o adolescente interesado/a, teniendo en cuenta su edad y madurez;
El padre, la madre o responsable, ascendientes o colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad;
El Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes;
El Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI).
Art. 78.- TRIBUNAL COMPETENTE. Tanto la suspensión como la pérdida y recuperación de la autoridad parental será pronunciada por la jurisdicción de Niños, Niñas y Adolescentes, en atribuciones civiles, previo procedimiento contradictorio y tomando en cuenta el interés superior del niño, niña o adolescente.
Párrafo.- En todo procedimiento de suspensión temporal o de terminación por decisión judicial o de recuperación será escuchada la opinión del niño, niña o adolescente, de acuerdo a su edad y madurez.
Art. 79.- CARENCIA DE RECURSOS ECONÓMICOS. La carencia de recursos económicos no es causa para la suspensión temporal o la terminación de la autoridad del padre o la madre respecto a sus hijos e hijas.
Art. 80.- OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En todo procedimiento de suspensión de autoridad parental se requiere de la opinión previa del Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes.
Art. 81.- EFECTOS. La terminación de la autoridad parental produce los siguientes efectos:
Si la terminación se produce respecto de ambos padres de niños, niñas y adolescentes podrán:
Ser sujetos de guarda y adopción;
La autoridad parental podrá ser asumida por ascendientes, hermanos y hermanas mayores de edad, tíos/as, excepcionalmente, por el Estado.
Si la terminación se produce respecto de uno de los padres, la autoridad parental corresponde de derecho al otro.
TÍTULO IV:
DE LA GUARDA
Y DEL RÉGIMEN DE VISITA
CAPÍTULO I:
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA GUARDA
Art. 82.- DEFINICIÓN DE GUARDA. Es la situación de carácter físico o moral en que se encuentra un niño, niña o adolescente bajo la responsabilidad de uno de sus padres, ascendientes o una tercera persona, sea ésta una persona física o moral, por medio de una decisión judicial, como consecuencia de un divorcio, separación judicial o de hecho, declaración de ausencia, acción u omisión que vulnere la seguridad e integridad, irresponsabilidad, abandono, abuso o por cualquier otro motivo.
Art. 83.- CARÁCTER Y NATURALEZA DE LA GUARDA. La guarda es una institución jurídica de orden público, de carácter provisional, que nace excepcionalmente para la protección integral del niño, niña o adolescente privado de su medio familiar y para suplir la falta eventual de uno o de ambos padres o personas responsables.
Art. 84.- OTORGAMIENTO DE LA GUARDA. El Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes otorgará la guarda al padre, la madre o tercero que garantice el bienestar del niño, niña y adolescente de acuerdo al interés superior.
Párrafo.- El incumplimiento de las obligaciones inherentes a la guarda tendrá como consecuencia la pérdida de la misma, con carácter temporal o definitivo.
Art. 85.- OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En todo procedimiento de guarda se requiere la opinión previa del Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes.
Art. 86.- PRONUNCIAMIENTO O REVOCACIÓN. La guarda podrá ser pronunciada o revocada en cualquier momento mediante decisión judicial debidamente fundamentada, oídas las partes y la opinión del Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes.
Art. 87.- EFECTOS DE LA GUARDA. La guarda obliga a quien se le conceda, la prestación de asistencia material, moral y educacional a un niño, niña o adolescente, confiriéndole el derecho de oponerse a terceros, incluyendo a los padres.
Párrafo.- El niño, niña o adolescente tendrá derecho a mantener de forma regular y permanente relaciones directas con el padre o la madre despojado de la guarda, siempre que esto no atente con su interés superior.
Art. 88.- OBLIGACIÓN DE CONTACTO DIRECTO CON EL GUARDIÁN. Para el ejercicio de la guarda se requiere el contacto directo con el niño, niña o adolescente y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de su residencia. Todo cambio deberá ser comunicado al otro padre, madre, ascendientes u otras personas interesadas, siempre que esto no resulte contrario con el interés superior del niño, niña o adolescente.
Art. 89.- OBLIGACIÓN DE LOS PADRES DURANTE LA GUARDA. El padre o la madre que haya sido despojado(a) de la guarda del hijo o hija mantendrá la obligación alimentaria en los términos definidos en el artículo 170 y siguientes de este Código, debiendo contribuir a ello en proporción con sus recursos.
CAPÍTULO II:
PROCEDIMIENTO DE GUARDA
Art. 90.- TRIBUNAL COMPETENTE. Toda demanda de guarda deberá ser introducida por ante el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del lugar donde vive la persona que ejerce la guarda.
Párrafo.- El juez competente del conocimiento de un procedimiento de guarda lo será igualmente para conocer de las pretensiones en materia de alimentos que presente de manera accesoria o que se deriven de dicho proceso.
Art. 91.- OPINIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. En todos los procedimientos que puedan afectar la guarda de niños, niñas y adolescentes deberá ser oída su opinión, de acuerdo a su madurez.
Art. 92.- ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. La solicitud de guarda podrá ser admitida cuando la persona interesada haya cumplido fielmente con los deberes inherentes a la obligación alimentaria.
Art. 93.- INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Será inadmisible la demanda de guarda del padre, la madre o persona responsable que se haya negado injustificadamente a cumplir con la obligación alimentaria del niño, niña o adolescente.
Art. 94.- VARIACIONES EN EL EJERCICIO Y COMPETENCIA DE LA GUARDA. La competencia para conocer la solicitud de guarda se regirá de la manera siguiente:
En caso de divorcio, los padres concurrirán por ante el o la juez de Primera Instancia en atribuciones civiles de derecho común;
En caso de cambio de régimen de guarda o separación de hecho, concurrirán por ante el juez de lo Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes.
Art. 95.- PRONUNCIAMIENTO Y REVOCACIÓN DE LA GUARDA. La guarda debe ser pronunciada o revocada mediante sentencia debidamente fundamentada por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, a solicitud de la parte interesada, del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI) y/o del Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPÍTULO III:
RÉGIMEN DE VISITAS
Art. 96.- VINCULACIÓN DE LA GUARDA Y RÉGIMEN DE VISITA. La guarda y el derecho de visita se encuentran indisolublemente unidos, por lo que al emitir sus fallos los tribunales deberán asegurar la protección de ambos derechos a fin de que los padres puedan mantener una relación directa con su hijo o hija.
Párrafo.- El juez, al otorgar la guarda a uno de los padres, deberá regular, al otro, si califica, el derecho de visita, de oficio o a solicitud de parte.
Art. 97.- OBLIGACIÓN MANTENIMIENTO DE VÍNCULO. El niño, niña o adolescente tiene derecho a tener contacto permanente con su padre o madre, aún en los casos en que uno de éstos no tenga la guarda.
CAPÍTULO IV:
DEMANDA Y SENTENCIA DE GUARDA
Y RÉGIMEN DE VISITA
Art. 98.- FASE DE CONCILIACIÓN. Antes de iniciar el procedimiento judicial de guarda y visita se agotará una etapa de conciliación por ante el Ministerio Público del Niño, Niña o Adolescente, en los términos previstos por este Código.
Art. 99.- CONTENIDO DEL ACTA DE ENTREGA. Si como resultado de la conciliación, las partes llegan a un acuerdo sobre la guarda, deberá levantarse un acta de entrega del niño, niña o adolescente, suscrita por el o la representante del Ministerio Público de Niños, Niños y Adolescentes y demás personas que intervengan en dicha conciliación. En el acta constarán las obligaciones y derechos que competen a quienes asumen la guarda y las sanciones que acarreará su incumplimiento. Dicha acta será sometida al juez para su homologación o rechazo; sin esta formalidad dicha acta no surtirá ningún efecto jurídico. El juez puede solicitar a las partes la producción de los medios de prueba lícitos para determinar la idoneidad de dicha entrega.
Art. 100.- EL DOCUMENTO REQUERIDO PARA DEMANDA DE GUARDA Y VISITA. De no llegarse a un acuerdo en la fase de conciliación, se podrá iniciar la demanda, sea directamente por la parte interesada, en forma personal, o por ministerio de abogado, o a solicitud del Ministerio Público del Niño, Niña o Adolescente. La demanda introductoria, sea en forma de instancia o de declaración, deberá ser depositada o hecha en la secretaría del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, e incluirá:
La identificación y sus generales del o la demandante, del niño, niña y adolescente y de la(s) persona(s) que retienen u obstaculizan indebidamente las visitas, si ese fuere el caso;
El acta de nacimiento del niño, niña y adolescente, de ser posible;
Los motivos en que el o la demandante basa sus pretensiones;
Información relativa a la posible localización del niño, niña y adolescente;
Copia de la sentencia de divorcio, separación o acuerdos relativos a la custodia, guarda o régimen de visitas, debidamente certificada por la autoridad competente, en caso de que existan;
Certificaciones, declaraciones o cualquier medio de prueba de otra índole, que sean pertinentes.
Art. 101.- OBLIGATORIEDAD DE LA PRESENCIA DE LOS PADRES. La presencia de ambos padres será exigida durante todo el procedimiento. El juez puede ordenar la conducencia de aquel que se negare a comparecer. Excepcionalmente el juez podrá aceptar la representación legal.
Art. 102.- VALORACIÓN PARA LA SOLICITUD DE GUARDA Y/O VISITA. Para pronunciar la sentencia sobre la guarda y/o el régimen de visitas, el o la Juez de Niños, Niñas y Adolescentes deberá tomar en cuenta, en primer lugar, el interés superior del niño, niña o adolescente, y además:
El informe socio-familiar proporcionado por el unidad multidisciplinaria del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI);
Los acuerdos anteriores a que hayan llegado el padre y la madre;
La sentencia de divorcio, si la hubiere;
Las violaciones reiteradas a los acuerdos anteriores a la demanda;
Adicionalmente, el juez deberá ponderar todos los medios de prueba lícitos para determinar la idoneidad o no de las partes que pretendan la guarda y/o regulación de la visita.
Art. 103.- FIJACIÓN DE VISITAS. En la fijación del régimen de visitas deberá consignarse:
El derecho de acceso a la residencia del niño, niña o adolescente;
La posibilidad de su traslado a otra localidad durante horas y días;
La periodicidad y frecuencia de las visitas, vacaciones y otros;
Extensión de las visitas a los ascendientes y hermanos/as mayores de 18 años, si fuere solicitado;
Cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como comunicaciones escritas, telefónicas y electrónicas, siempre que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
Art. 104.- PENALIZACIONES. El padre o la madre que obstaculice o viole los acuerdos o infrinja las disposiciones de la sentencia referente a la guarda y visita podrá ser sancionado/a con un día de prisión por cada día o fracción de día que dure la violación a lo dispuesto por la sentencia, no pudiendo, por este motivo, exceder los seis (6) meses, la privación de libertad. Todo lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 110.
Art. 105.- HOMOLOGACIÓN. Al homologar el acta de acuerdo, como la sentencia de guarda y/o régimen de visita, además de las menciones propias de estas decisiones, el juez indicará las sanciones que se aplicarán a la parte que no cumpla con las obligaciones establecidas en este Código.
Art. 106.- OBLIGACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Una vez se dicte sentencia, el Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes está obligado a asegurar el disfrute pacífico de la guarda y del derecho de visita en las condiciones en que fueron otorgados.
Art. 107.- MULTAS POR INCUMPLIMIENTO. El incumplimiento de la orden provisional de la guarda o de cuidado personal y las obligaciones contraídas y registradas en el acta de entrega dará lugar a multas de uno (1) a tres (3) salarios mínimos oficial, que serán impuestas por el o la Juez de Niños, Niñas y Adolescentes competente, a requerimiento del Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes o parte interesada.
Art. 108.- DE LA REVOCACIÓN. Dado el carácter provisional de la guarda y del régimen de visita, los mismos pueden ser revocados por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, a solicitud de parte interesada, del Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes y del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), cada vez que el interés superior de los niños, niñas y adolescentes así lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento anteriormente descrito.
Art. 109.- COMPETENCIA. Los jueces de niños, niñas y adolescentes, o, en su defecto, los jueces de paz, serán competentes para otorgar los permisos para que niños, niñas y adolescentes puedan salir del país, cuando haya desacuerdo al respecto entre el padre y la madre o el representante legal.
CAPÍTULO V:
DEL TRASLADO O RETENCIÓN ILEGAL
DE NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
Art. 110.- DEL TRASLADO O RETENCIÓN ILEGAL DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE. Cuando una persona, más allá de los derechos que le hayan sido reconocidos, retenga a un niño, niña o adolescente, o lo traslade a un lugar o país diferente del que tenga su residencia habitual, sin la debida autorización, será considerado como traslado o retención ilegal de niño, niña o adolescente. El Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes deberá restituir al niño, niña o adolescente a la persona que legalmente tiene la guarda. Si el traslado hubiere sido a otro país, deberá dar los pasos correspondientes para reclamar su devolución ante las autoridades del mismo.
TÍTULO V:
FILIACIÓN POR ADOPCIÓN
CAPÍTULO I:
DISPOSICIONES GENERALES
SOBRE LA ADOPCIÓN
Art. 111.- NATURALEZA. La adopción es una institución jurídica de orden público e interés social que permite crear, mediante sentencia rendida al efecto, un vínculo de filiación voluntario entre personas que no lo tienen por naturaleza.
Art. 112.- CARÁCTER SOCIAL Y HUMANO. La adopción es una medida de integración y protección familiar para los niños, niñas y adolescentes en función de su interés superior, cuyo proceso debe ser llevado bajo la suprema vigilancia del Estado.
Art. 113.- EXCEPCIONALIDAD. La adopción debe considerarse sólo para casos excepcionales y en las circunstancias que se determinan en este Código.
Art. 114.- RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado tiene la obligación de crear los mecanismos necesarios para evitar que la adopción sea utilizada indiscriminadamente. Al efecto, los procedimientos administrativos deberán ser canalizados a través del Departamento de Adopciones del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), y necesitan ser homologadas por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPÍTULO II:
MODALIDADES DE LA ADOPCIÓN
Art. 115.- GENERALIDADES. La adopción es sólo privilegiada. La adopción privilegiada puede ser nacional o internacional, según que los adoptantes sean dominicanos residentes en el país o ciudadanos extranjeros.
Art. 116.- ADOPCIÓN PRIVILEGIADA. En la adopción privilegiada el adoptado(a) deja de pertenecer a su familia de sangre y se extingue el parentesco con los integrantes de ésta, así como todos sus efectos jurídicos, con la excepción de los impedimentos matrimoniales. El adoptado(a) tiene en la familia del adoptante los mismos derechos y obligaciones del hijo(a) biológico(a). La adopción privilegiada es irrevocable.
CAPÍTULO III:
LA ADOPCIÓN PRIVILEGIADA NACIONAL
SECCIÓN I:
CONDICIONES DE FONDO DE LA ADOPCIÓN PRIVILEGIADA
SUBSECCIÓN I:
DE LAS PERSONAS QUE PUEDEN
ADOPTAR Y SER ADOPTADOS
Art. 117.- LA APTITUD PARA ADOPTAR. Podrán adoptar las personas mayores de 30 años de edad, independientemente de su estado civil, siempre que el o la adoptante garanticen idoneidad física, moral, social y sexual, que permita ofrecer a un niño, niña o adolescente un hogar que garantice su bienestar integral. Las mismas calidades serán exigidas a quienes adopten de manera conjunta. La edad límite para adoptar es de 60 años. Excepcionalmente una persona mayor de esta edad podrá adoptar en las siguientes situaciones:
a) Cuando ha tenido la crianza, cuidado y protección del niño, niña o adolescente previo a la solicitud de adopción;
b) En los casos de familiares que quieran adoptar un niño, niña o adolescente, cuando los padres o responsables han sido despojados judicialmente de la guarda.
Art. 118.- QUIÉNES PUEDEN ADOPTAR. Pueden adoptar:
a) Los cónyuges dominicanos, casados durante tres (3) años; y los extranjeros durante cinco (5) años de casados;
b) La pareja dominicana, formada por un hombre y una mujer, cuando demuestren una convivencia ininterrumpida por lo menos de cinco (5) años;
c) Las personas solteras que, de hecho, tengan o hayan tenido la responsabilidad de la crianza, cuidado y educación de un niño, niña o adolescente;
d) El viudo o la viuda, si en vida del cónyuge ambos hubieren comenzado el procedimiento de adopción;
e) El cónyuge divorciado o separado cuando el procedimiento de adopción ya existía al tiempo del divorcio o la separación;
f) El o la cónyuge en matrimonio o la pareja unida consensualmente podrá formalizar la adopción del hijo(a) del otro u otra cónyuge;
g) Los abuelos, tíos y hermanos mayores de edad, a sus nietos, sobrinos y hermanos menores, cuyo padre o madre o ambos progenitores hayan fallecido y los adoptantes puedan garantizar el bienestar integral de sus parientes.
Art. 119.- PERSONA SOLTERA. Cuando la solicitud en adopción provenga de una persona soltera, los organismos pertinentes deberán ponderar con particular detenimiento los motivos del adoptante, a fin de evitar la distorsión del espíritu de la institución adoptiva y de propiciar, en la medida de lo posible, un óptimo desarrollo físico, síquico, social y sexual para el futuro adoptado.
Art. 120.- EXISTENCIA DE HIJOS E HIJAS BIOLÓGICOS(AS). No será obstáculo para la adopción la existencia de hijos e hijas propios de los adoptantes. Sin embargo, cuando en estos casos los hijos e hijas sean mayores de 12 años de edad, deberán externar su parecer sobre la adopción mediante comparecencia personal ante el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes o ante el consulado del país donde residan los hijos biológicos de los adoptantes, el cual recibirá su opinión sobre la adopción y lo hará constar en un documento que remitirá ante las autoridades competentes en materia de adopción. Excepcionalmente, por circunstancias apreciables por el juez, podrán comunicar por escrito su punto de vista sobre dicha adopción.
SUBSECCIÓN II:
CONDICIONES RELATIVAS A LOS ADOPTADOS
Art. 121.- EDAD DEL ADOPTADO. La adopción procederá a favor de las personas menores de 18 años de edad a la fecha de la solicitud.
Art. 122.- QUIÉNES PUEDEN SER ADOPTADOS. Podrán ser adoptados:
a) Niños, niñas o adolescentes huérfanos de padre y madre;
b) Niños, niñas o adolescentes de padres desconocidos, que se encuentren bajo la tutela del Estado;
c) Niños, niñas o adolescentes cuyo padre y madre hayan sido privados de la autoridad parental por sentencia;
d) Niños, niñas o adolescentes cuyos padres consientan la adopción.
Párrafo.- Nadie podrá ser beneficiado por más de una adopción.
Art. 123.- DIFERENCIAS DE EDAD ENTRE EL ADOPTANTE Y EL ADOPTADO. Entre adoptante y adoptado debe existir una diferencia de edad no menor de 15 años, que sea compatible con una relación de paternidad y maternidad. Esta diferencia de edad no será exigible cuando la adopción se haga a favor del hijo o hija del otro cónyuge, previo consentimiento de la madre o del padre, si éste lo ha reconocido.
SECCIÓN II:
CONDICIONES DE FORMA DE LA
ADOPCIÓN PRIVILEGIADA
Art. 124.- CONSENTIMIENTO DE LOS PADRES. Corresponde al padre y a la madre consentir válida y voluntariamente la adopción privilegiada de sus hijos e hijas.
Art. 125.- LAS FORMAS DEL CONSENTIMIENTO. En los casos previstos, el consentimiento se dará en el acto mismo de la adopción o por acto auténtico separado, ante notario o ante el juez de paz del domicilio o residencia del ascendiente, o ante los agentes diplomáticos o consulares, en el extranjero.
Art. 126.- PERSONAS CAPACES DE EXPRESAR SU CONSENTIMIENTO. Son capaces de expresar su consentimiento:
a) Los padres casados o en unión consensual: En caso de adopción de hijos e hijas, declarados o reconocidos, el padre y la madre deberán dar su consentimiento a la adopción del hijo e hija respecto del cual se ha establecido la filiación;
b) El padre o madre con imposibilidad de manifestar su consentimiento: Si uno de ellos ha fallecido o se encuentra en la imposibilidad de manifestar su voluntad, basta el consentimiento del otro. Si el padre y la madre del niño, niña y adolescente han fallecido o están en la imposibilidad de manifestar su voluntad por ausencia, desaparición o incapacidad mental, el consentimiento debe ser otorgado por el representante legal o tutor ad-hoc;
c) Padre y madre separados o divorciados: Si el padre y la madre están separados o divorciados, es necesario el consentimiento de ambos padres. En caso de divergencia entre ambos padres respecto de la adopción del niño, niña o adolescente, la sala de lo civil del tribunal de niños, niñas o adolescentes, será competente para decidir si procede o no la adopción con el solo consentimiento del padre que tiene la guarda;
d) Consentimiento en caso de padre y madre despojados de autoridad: La condición de niño, niña o adolescente cuyos padres hayan perdido su autoridad, se acreditará por la declaración de pérdida de autoridad mediante la presentación de la sentencia que así lo estipula. El consentimiento deberá ser dado por el representante legal, previa opinión del Consejo de Familia;
e) Hijos de padres desconocidos: Cuando se trate de un hijo (a) de padres desconocidos, el consentimiento será otorgado por la Presidencia del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), en su calidad de tutor ad-hoc.
Párrafo I.- La condición de niño, niña o adolescente de filiación desconocida se acreditará por la sentencia de declaración de abandono, ordenada por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes donde fue encontrado el niño, niña y adolescente.
Párrafo II.- Si los adoptados son mayores de doce (12) años, deberán estar de acuerdo personalmente con su propia adopción. En todo procedimiento de adopción, el niño, niña y adolescente deberá ser escuchado, teniendo en cuenta su edad y madurez.
Art. 127.- CONSENTIMIENTO DE LOS ESPOSOS ADOPTANTES. Ninguno de los esposos podrá adoptar sin el consentimiento del otro, salvo en los casos de separación o presunción de ausencia o de desaparición.
SECCIÓN III:
PROCEDIMIENTO DE LA
ADOPCIÓN PRIVILEGIADA
Art. 128.- FASES DEL PROCEDIMIENTO. La adopción es una institución jurídica cuyo procedimiento es de carácter administrativo y jurisdiccional. Su procedimiento se divide en dos fases: administrativa de protección y administrativa jurisdiccional.
SUBSECCIÓN I:
FASE ADMINISTRATIVA
DE LA ADOPCIÓN PRIVILEGIADA
Art. 129.- ORGANISMO A CARGO. La fase administrativa de protección está a cargo del Departamento de Adopciones del Consejo Nacional para la Niñez y Adolescencia (CONANI). La fase administrativa de protección tendrá dos procedimientos a seguir, según se trate: si es una entrega voluntaria o está precedida por una declaración de abandono o de pérdida de la autoridad parental.
Art. 130.- ENTREGA VOLUNTARIA. El padre o la madre que decida entregar su hijo o hija en adopción deberá comunicar su decisión al Departamento de Adopción del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI) y justificará las razones de dicha entrega, para que este organismo seleccione una familia adoptante para el niño, niña o adolescente, entre las que han hecho solicitud de adopción por ante esta entidad.
Párrafo.- Si el Consejo Nacional para la Niñez y Adolescencia (CONANI) recibe al niño, niña o adolescente, hasta tanto se seleccione la familia adoptante, el cuidado y protección estará bajo su responsabilidad.
Art. 131.- CONSENTIMIENTO ENTREGA VOLUNTARIA. La entrega para adopción se realizará mediante acto auténtico entre los padres biológicos y el presidente del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), cumpliendo con todos los requisitos de la ley.
Art. 132.- ADOPCIÓN POR FILIACIÓN DESCONOCIDA. En los casos de la adopción por filiación desconocida deberá estar precedida de la declaración de abandono, que será debidamente dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo a los términos de este Código, previa solicitud del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), quien presentará a éste los resultados de la investigación sobre el abandono de que ha sido víctima el niño, niña o adolescente. Una vez el tribunal emita la sentencia administrativa, la enviará al Departamento de Adopciones del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), para que éste prosiga la formalización de la adopción.
Art. 133.- ADOPCIÓN PRECEDIDA POR DECLARACIÓN DE PÉRDIDA DE AUTORIDAD PARENTAL. En los casos de niños, niñas y adolescentes cuyos padres y madres hayan perdido su autoridad parental mediante sentencia del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, el Departamento de Adopción del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia promoverá su adopción en la familia ampliada o le asignará una familia de las que han solicitado adopción por ante esa entidad.
Art. 134.- CONVIVENCIA PROVISIONAL DE LOS ADOPTANTES. Toda demanda en adopción debe estar precedida de una etapa de convivencia de los adoptantes con el adoptado(a) por el plazo establecido en este Código, tomando en cuenta las circunstancias de cada caso.
Párrafo I.- En caso de que el o la adoptante sea residente o domiciliado fuera del país, el plazo de convivencia dentro del territorio nacional tendrá una duración mínima de sesenta (60) días, cuando se trate de niños y niñas menores de doce (12) años, y de treinta (30) días, cuando el o la adoptada sea mayor de doce (12) años de edad.
Párrafo II.- No obstante, la parte interesada, por razón de fuerza mayor o teniendo en cuenta la circunstancia del caso, podrá solicitar la reducción del tiempo de convivencia al juez, siempre que una institución del país de origen de los adoptantes garantice la seguridad del niño, niña o adolescente que se pretenda adoptar, como también el cumplimiento de las condiciones de la convivencia. Cuando se trate de niño o niña, en ningún caso la convivencia podrá ser menor de treinta (30) días.
Art. 135.- ASIGNACIÓN DE FAMILIAS A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ADOPTABLES. El Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia asignará niños, niñas y adolescentes a las familias candidatas a adopción de acuerdo a los siguientes criterios:
a) Se dará preferencia, una vez cumplidos los requisitos establecidos por este Código, a las solicitudes presentadas por adoptantes dominicanos sobre las presentadas por adoptantes extranjeros;
b) Se tendrá en cuenta el orden de llegada de la solicitud de adopción. Para controlar el orden de expediente, a cada solicitud se le asignará un número por orden de llegada;
c) Características del niño, niña y adolescente. Deberá primar el criterio de buscar una familia para un niño, niña o adolescentes, evitando asignaciones que respondan a otros criterios que no sea el interés superior del niño, niña y adolescente;
d) Se preferirán las solicitudes de ciudadanos dominicanos y, en su defecto, ciudadanos oriundos de un país que haya ratificado o se haya adherido a la Convención de la Haya sobre Adopción. En este caso, la adopción se sujetará a las cláusulas allí establecidas.
Art. 136.- COMISIÓN DE ASIGNACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A FAMILIAS ADOPTANTES. Los niños, niñas y adolescentes candidatos(as) a adopción serán asignados(as) por la Comisión de Asignación, que estará integrada por el director del Departamento de Adopciones del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI) y una psicóloga de dicho Consejo, la encargada del hogar responsable de los niños y niñas candidatos a adopción, si ese es el caso, y dos psicólogas(os) de dos organizaciones no gubernamentales que trabajen en el área de familia o derechos de los niños, niñas y adolescentes.
Párrafo.- La Comisión se reunirá una vez al mes o las veces que las necesidades lo demanden para hacer la correspondiente asignación, cumpliendo siempre con los criterios establecidos en el artículo anterior.
Art. 137.- CERTIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CRITERIOS DE ASIGNACIÓN. Una vez que se ha asignado una familia a un niño, niña o adolescente, la Comisión de Asignación levantará un acta en la cual se motive y certifique que se cumplieron los criterios de asignación establecidos en el artículo 135. El acta no tendrá validez, a no ser que esté firmada por las dos terceras partes de los miembros de la Comisión.
Párrafo.- Los conflictos que se susciten serán resueltos por el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes, previa solicitud de parte interesada.
Art. 138.- EMISIÓN DE CERTIFICADO DE IDONEIDAD. Agotado el procedimiento administrativo en el Departamento de Adopciones del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), ésta entidad emitirá el certificado de idoneidad para permitir que los futuros adoptantes introduzcan su solicitud de homologación ante la jurisdicción de juicio.
Párrafo.- El Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI) deberá emitir el certificado de idoneidad en un plazo no mayor de dos meses, a partir de la fecha del vencimiento del período de convivencia. El incumplimiento de este plazo se considera una falta grave en el desempeño de sus funciones, para el o los responsables de su emisión.
SUBSECCIÓN II:
FASE ADMINISTRATIVA JURISDICCIONAL
DE LA ADOPCIÓN PRIVILEGIADA
Art. 139.- PERSONAS CON CAPACIDAD PARA SOLICITAR ADOPCIÓN. La solicitud de homologación de la adopción sólo puede ser presentada por los interesados en ser declarados adoptantes o su representante, por ante el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del domicilio de la persona o entidad bajo cuyo cuidado se encuentre el o la adoptado(a).
Art. 140.- DOCUMENTOS PROBATORIOS DE IDONEIDAD. La solicitud de homologación de la adopción, suscrita por el o los adoptantes, deberá ser presentada personalmente o por su representante, acompañada de los siguientes documentos:
a) Estudio biopsicosocial de los adoptantes;
b) Consentimiento de adopción debidamente legalizado;
c) Acta de nacimiento de los adoptantes y adoptado(a);
d) Acta de matrimonio o de notoriedad en la cual se haga constar la convivencia extramatrimonial de los adoptantes, sin perjuicio de las que corresponden a los demás requisitos exigidos por este Código;
e) Copia de la declaración de pérdida de la autoridad parental o autorización de adopción, según sea el caso;
f) Certificación de idoneidad, con vigencia no mayor de seis meses, expedida por el Departamento de Adopciones del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia;
g) Certificación de una entidad de carácter cívico, comunitario o religioso, sobre la idoneidad física, mental, social y moral de los adoptantes;
h) Certificación de convivencia del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia;
i) Certificación de cumplimiento de criterios de asignación de niños, niñas y adolescentes, emitida por la Comisión de Asignación de Niños, Niñas y Adolescentes a familias adoptantes;
j) Certificado de no antecedentes penales y certificado de no delincuencia de los adoptantes, expedidos por autoridad competente;
k) Certificado médico de los adoptantes;
l) Poder especial otorgado al abogado de la parte adoptante, debidamente legalizado por la Procuraduría General de la República;
m) Copia de las cédulas o pasaportes de los adoptantes y padres biológicos;
n) Acto de no oposición de los hijos mayores de doce años de los adoptantes, en caso de que existan.
Art. 141.- SOLICITUD DE ADOPCIÓN. La solicitud de homologación de la adopción se presentará ante la sala civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, acompañada de los documentos descritos en el artículo anterior.
Párrafo I.- En los tres días siguientes del apoderamiento de la demanda, el tribunal enviará el expediente al Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes, quien emitirá su opinión en los cinco (5) días subsiguientes de haberlo recibido.
Párrafo II.- Vencidos los plazos anteriores, el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes dictará sentencia, homologando o rechazando la solicitud, en los diez días subsiguientes.
Art. 142.- INSUFICIENCIA DE DOCUMENTOS PROBATORIOS. Cuando el o la juez estime insuficientes los documentos probatorios de idoneidad que acompañen el expediente, según lo establecido en el artículo 140, otorgará un plazo de diez (10) días a la parte interesada para que complete el expediente. Vencido este plazo, el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes tomará la decisión correspondiente en los diez (10) días subsiguientes.
Art. 143.- DEMANDA DE ADOPCIÓN CONTRADICTORIA. En caso de que la demanda de adopción sea impugnada, el procedimiento se hará contradictorio y, en tal sentido, el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes fijará audiencia para su conocimiento.
Párrafo I.- Tienen calidad para impugnar la demanda de adopción el padre o la madre y, en ausencia de estos, sus familiares hasta cuarto grado, siguiendo el orden sucesoral, el Consejo Nacional para la Niñez y Adolescentes (CONANI) y el Ministerio Público de Niños, Niños, Niñas y Adolescentes.
Párrafo II.- La sentencia resultante de la demanda a que se refiere el presente artículo podrá ser recurrida ante la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes.
Art. 144.- FALLECIMIENTO DE UNO DE LOS ADOPTANTES. Si la adopción fuere conjunta y uno de los adoptantes falleciere antes de que se dicte sentencia, el proceso continuará con el o la sobreviviente que manifestare su voluntad de persistir en ella.
Párrafo.- Si la solicitud de adopción fuere hecha solamente por uno o una adoptante y éste falleciere antes de que se dictare sentencia, el proceso continuará con sus efectos legales y de acuerdo a la voluntad expresa del de cujus y del interés superior del niño, niña y adolescente.
Art. 145.- SEPARACIÓN O DIVORCIO DE LOS ADOPTANTES. Si los adoptantes se divorcian o si se pronuncia entre ellos separación personal, el tribunal aplicará a los(as) hijos(as) adoptados(as) las reglas relativas a la guarda y régimen de visitas establecidas en este Código.
Art. 146.- DEL CONSEJO DE FAMILIA DEL ADOPTADO. El Consejo de Familia de un adoptado se constituirá en la forma prevista en el Código Civil.
Art. 147.- REQUISITOS PARA LA SALIDA AL EXTRANJERO DEL ADOPTADO. Para permitir la salida del país de un niño, niña y adolescente adoptado, bien sea por extranjeros o por dominicanos, la sentencia que homologa la adopción deberá estar registrada y debidamente legalizada en la Procuraduría General de la República, en la Secretaria de Estado de Relaciones Exteriores y en el consulado del país de origen de los adoptantes. Las autoridades de migración exigirán copia auténtica de la sentencia de adopción con la constancia de ejecutoriedad.
SUBSECCIÓN III:
SENTENCIAS DE ADOPCIÓN
PRIVILEGIADA Y SU PUBLICIDAD
Art. 148.- CONTENIDO. La sentencia de adopción será motivada, aún tenga carácter administrativo-jurisdiccional, y deberá redactarse en términos claros y precisos.
Art. 149.- TRANSCRIPCIÓN DE LA SENTENCIA. Sólo el dispositivo de la sentencia de adopción deberá ser transcrita en el registro de adopciones de la Oficialía del Estado Civil en la cual se haya efectuado la declaración de nacimiento del niño, niña y adolescente. Dicha trascripción deberá ser hecha dentro de los treinta días posteriores a la fecha en que la sentencia de adopción haya adquirido la autoridad de la cosa definitiva e irrevocablemente juzgada.
Párrafo.- La transcripción enunciará el día, la hora y el lugar del nacimiento, el sexo del niño, niña o adolescente, sus nombres, tal como resultan de la sentencia de adopción, y los nombres, los apellidos, fecha y lugar de nacimiento, profesión y domicilio del o de los adoptantes. Dicha transcripción no contendrá ninguna indicación relativa a la filiación anterior del adoptado.
Art. 150.- SOLICITUD Y EXPEDICIÓN DE COPIAS. La transcripción de la sentencia de la adopción sustituirá el acta de nacimiento del adoptado. Los oficiales del Estado Civil, al expedir copia del acta de nacimiento del niño, niña y adolescente que haya sido objeto de adopción, al referirse a ella en cualquier acto que instrumenten, no harán ninguna mención de esta circunstancia ni de la filiación real y sólo se referirán a los apellidos de los padres adoptivos.
Art. 151.- ANOTACIONES AL MARGEN. Al tiempo de efectuar la transcripción de la sentencia de adopción en el registro de adopciones, el Oficial del Estado Civil anotará la mención “adopción” en el margen superior del libro de la declaración de nacimiento original del adoptado. Esta última sólo recuperará su vigencia en caso de que la sentencia de adopción sea revocada.
Art. 152.- RESERVA DE DOCUMENTOS. Todos los documentos y actuaciones administrativas o jurisdiccionales propios del proceso de adopción serán reservados por un término de treinta (30) años, en un Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes. Sólo podrá expedirse copia de los mismos a solicitud de los adoptantes o del adoptado al llegar a la mayoría de edad y del Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes.
Párrafo I.- El funcionario o empleado que permitiere el acceso a los documentos referidos o que expidiere copia de los mismos a personas no autorizadas en este artículo, incurrirá en exceso de poder y será sancionado con la destitución del cargo y multa de uno (1) a tres (3) salarios mínimos establecidos oficialmente.
Párrafo II.- El Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes es el competente para conocer de esta infracción.
Art. 153.- LEVANTAMIENTO DE LA RESERVA. La Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiente al tribunal de primer grado que homologó la adopción, ordenará el levantamiento de la reserva cuando se presenten graves motivos que lo justifiquen o cuando se haya admitido el recurso extraordinario de revisión civil.
Art. 154.- DERECHO DEL ADOPTADO A CONOCER SU VÍNCULO FAMILIAR. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, todo adoptado tendrá derecho a conocer su origen y el carácter de su vínculo familiar. El padre y la madre adoptivos determinarán el momento oportuno para comunicarle dicha información.
Art. 155.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN. La sentencia que homologue el acto de adopción deberá ser notificada al padre y la madre biológico(a) o responsables que la consintieron, a requerimiento del Juez de Niños, Niñas y Adolescentes.
Art. 156.- SUSPENSIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. A solicitud de parte interesada y por motivos justificados, el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes apoderado podrá ordenar la suspensión del proceso de adopción hasta por un término de tres (3) meses improrrogables.
Art. 157.- IRREVOCABILIDAD DE LA ADOPCIÓN PRIVILEGIADA. La sentencia de adopción privilegiada es constitutiva de derechos y es irrevocable desde que la decisión que la pronunció ha adquirido la autoridad de la cosa definitivamente juzgada.
Art. 158.- EFECTOS DE LA SENTENCIA DE ADOPCIÓN. La sentencia de homologación de la adopción producirá todos los efectos creadores de derechos y obligaciones propias de la relación materno o paterno filial. Contendrá los datos necesarios para que su inscripción en el registro civil constituya acta de nacimiento y reemplace la de origen, la cual se anulará. En la sentencia se omitirá el nombre del padre y la madre de sangre, si fueran conocidos. En detalle, la adopción produce los siguientes efectos:
a) Ruptura lazos familiares de origen. La adopción privilegiada hace caducar los vínculos de filiación de origen del o de la adoptado(a) en todos sus efectos civiles; subsisten únicamente los impedimentos matrimoniales;
b) Creación vínculos paterno-materno filial. El o la adoptante(a) y su familia adquieren por la adopción los derechos y obligaciones del vínculo paterno-materno filial, con todas las prerrogativas y consecuencias de carácter personal, patrimonial y sucesoral;
c) Impedimento matrimonial. Se prohíbe el matrimonio entre:
El o la adoptante y sus ascendientes y el o la adoptado(a) y sus descendientes;
El adoptado(a) y el cónyuge del o la adoptante, y recíprocamente entre el o la adoptante y él (la) cónyuge del adoptado(a);
Los hijos e hijas adoptivos(as) de una misma persona;
El o la adoptado(a) o los hijos e hijas que puedan sobrevivir al o a la adoptante.
d) Derechos sucesorales. El o la adoptado(a) adquiere todos los derechos de los hijos e hijas con calidad de heredero reservatario y viene a la sucesión de los miembros de la familia tanto en línea directa o colateral;
e) El niño o niña adoptado(a) adquiere los apellidos del o de los adoptantes;
f) La autoridad parental y sus efectos se desplaza de los padres biológicos a los padres adoptantes.
Art. 159.- EFECTO ENTRE LAS PARTES Y LOS TERCEROS. La adopción produce efecto entre las partes y es oponible a los terceros a partir de la transcripción de la sentencia en los registros de la Oficialía del Estado Civil correspondiente.
SUB SECCIÓN IV:
NULIDAD DE LA ADOPCIÓN
Art. – 160.- NULIDAD DE LA SENTENCIA DE ADOPCIÓN. Se podrá pedir la nulidad de la sentencia de adopción cuando se comprueben irregularidades graves de fondo o del procedimiento establecido en el presente Código.
Art. 161.- QUIÉN PUEDE DEMANDAR LA NULIDAD. La adopción, después de evacuada la sentencia de homologación, puede ser anulada a petición del/la adoptado(a) o de sus padres biológicos o del Consejo Nacional para la Niñez y Adolescencia (CONANI) y del Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes.
Art. 162.- TRIBUNAL COMPETENTE. La sala de lo civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes es el competente para conocer de la demanda en nulidad de la sentencia de homologación de la adopción.
Párrafo.- La sentencia resultante de la demanda de nulidad de la adopción a que se refiere el presente artículo podrá ser recurrida ante la Corte de Niños, Niñas y Adolescentes.
Art. 163.- PLAZOS. Los plazos para la demanda en nulidad y para la apelación y revisión serán los de derecho común.
CAPÍTULO IV:
ADOPCIÓN INTERNACIONAL
SECCIÓN I:
GENERALIDADES SOBRE
LA ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Art. 164.- DEFINICIÓN Y NATURALEZA. Se considera adopción internacional cuando los adoptantes y el o la adoptado(a) son nacionales de diferentes países o tengan domicilio o residencias habituales en diferentes Estados.
Párrafo.- Las adopciones por extranjeros que, para el momento de la solicitud, tengan más de 3 años residiendo habitualmente en el país o casado(a) con un(a) nacional, se regirá por las disposiciones previstas por este Código para la adopción privilegiada realizada por dominicanos.
Art. 165.- CONDICIONES PARA SER ADOPTANTE. Los adoptantes de un niño, niña o adolescente dominicano(a) deberán ser personas de distintos sexos, unidas en matrimonio y cumplir con todos los requisitos legales establecidos en este Código para la adopción privilegiada.
Párrafo I.- Un dominicano(a) puede adoptar a un extranjero(a) o ser adoptado(a) por un o una extranjero(a). Cuando la pareja de adoptantes tenga hijos adolescentes mayores de 12 años de edad, se procederá conforme lo dispone el artículo 120.
Párrafo II.- Toda adopción internacional realizada en República Dominicana estará regida por las disposiciones de este Código, la Convención de los Derechos del Niño y la Convención de la Haya sobre Adopción.
Art. 166.- DOCUMENTOS PROBATORIOS DE IDONEIDAD PRESENTADO POR EXTRANJEROS. Si los adoptantes son extranjeros o dominicanos residentes fuera del país, deberán aportar además los siguientes documentos:
a) Certificación expedida por el organismo o autoridad oficialmente autorizado, en la que conste el compromiso de efectuar el seguimiento del niño, niña o adolescente en proceso de adopción, hasta su nacionalización en el país de residencia de los adoptantes;
b) Autorización o visado del gobierno del país de residencia de los adoptantes para el ingreso del niño, niña o adolescente adoptado(a);
c) Además de los documentos exigidos, probatorios de idoneidad para la adopción, especificados en el artículo 140, la autoridad administrativa competente estará facultada para requerir otros documentos al país del extranjero o de residencia del dominicano adoptante, que considere necesario a esos fines.
Párrafo.- Si los documentos indicados anteriormente no estuvieran redactados en español, deberán ser traducidos por un intérprete judicial, debidamente legalizado, con las formalidades correspondientes.
Art. 167.- ASESORAMIENTO. La Oficina de Adopciones del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI) podrán requerir asesoramiento a personas públicas o privadas, o profesionales competentes, con fines de garantizar el seguimiento de los niños, niñas y adolescentes adoptados por extranjeros(as).
SECCIÓN II:
COMPETENCIA
Art. 168.- COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Será competente para el otorgamiento de la adopción internacional la sala de lo civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del lugar de residencia del o la adoptado(a), o el del domicilio de la persona física o moral o entidad bajo cuyo cuidado se encuentre el o la adoptado (a), en las condiciones establecidas para la adopción privilegiada.
Art. 169.- DEROGACIÓN. Queda derogada toda disposición que, en materia de adopción, sea contraria a lo establecido en este Código.
TÍTULO VI:
DE LOS ALIMENTOS
SECCIÓN I:
GENERALIDADES
Art. 170.- DEFINICIÓN Y NATURALEZA DE ALIMENTOS. Se entiende por alimentos los cuidados, servicios y productos encaminados a la satisfacción de las necesidades básicas de niño, niña o adolescente, indispensables para su sustento y desarrollo: alimentación, habitación, vestido, asistencia, atención médica, medicinas, recreación, formación integral, educación académica. Estas obligaciones son de orden público.
Art. 171.- QUIÉNES ESTÁN OBLIGADOS. El niño, niña o adolescente tiene derecho a recibir alimentos de parte de su padre o madre y persona responsable.
Párrafo I.- En los casos de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales, físicas o mentales, la obligación alimentaria del padre y la madre debe mantenerse hasta tanto la persona beneficiaria pueda sostenerse económicamente por sí misma, aún haya alcanzado la mayoría de edad.
Párrafo II.- Están obligados a proporcionar alimentos de manera subsidiaria, en caso de muerte del padre, madre o responsables, los hermanos o hermanas mayores de edad, ascendientes por orden de proximidad y colaterales hasta el tercer grado o, en su defecto, el Estado, hasta el cumplimiento de los dieciocho (18) años.
Párrafo III.- Si el obligado a proporcionar alimentos es una persona adolescente, sus padres son solidariamente responsables de dicha obligación, y como tales, pueden ser demandados. En este caso, se podrán ordenar todas las medidas que posibiliten el cumplimiento de la misma, a excepción de la privación de libertad.
Art. 172.- PERSONAS CON DERECHO A DEMANDAR. Tendrán derecho a demandar en alimentos la madre, el padre o persona responsable que detente la guarda y cuidado del niño, niña o adolescente. También tendrán derecho a demandar las madres adolescentes y emancipadas civilmente.
Art. 173.- DERECHO DE LA MUJER EMBARAZADA Y EL NIÑO(A). La mujer grávida o embarazada podrá reclamar alimentos respecto del hijo o hija que está por nacer, del padre legítimo o del que haya reconocido la paternidad, en caso del hijo o hija extramatrimonial. Deberá proporcionársele a la madre gestante los gastos de embarazo, parto y post-parto hasta el tercer mes a partir del alumbramiento.
SECCIÓN II:
PROCEDIMIENTOS
Art. 174.- (Modificado por la Ley núm. 52-07). MOTIVO PARA INCOAR LA DEMANDA INTRODUCTIVA. Cuando el padre, la madre o responsable haya incumplido con la obligación alimentaria para con un niño, niña o adolescente, se podrá iniciar el procedimiento para el cumplimiento de esta obligación. El mismo podrá ser iniciado por ante el ministerio público del juzgado de paz, del lugar de residencia del niño, niña o adolescente.
Art. 175.- CONCILIACIÓN Y PLAZOS. Una vez presentada la querella, el Ministerio Público citará a las partes para efectuar la conciliación, en un plazo no mayor de diez (10) días, en la cual se determinará la cuantía de la obligación alimentaria, el lugar y la forma de su cumplimiento, la persona a la que debe hacerse el pago y demás aspectos que se estimen necesarios.
Párrafo.- En caso de que las partes no llegaren a un acuerdo, el trabajador social del equipo multidisciplinario del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia tendrá un plazo de diez (10) días para realizar las investigaciones socioeconómicas pertinentes, en caso que sea necesario.
Art. 176.- (Modificado por la Ley núm. 52-07). APODERAMIENTO DEL TRIBUNAL Y FIJACIÓN DE AUDIENCIA. Si la persona obligada a suministrar manutención al niño, niña o adolescente no compareciere, no hubiere conciliación entre las partes o si la misma fracasare o se incumpliere la conciliación, toda parte interesada podrá apoderar al juzgado de paz competente para conocimiento y decisión sobre el asunto, en un plazo no mayor de diez (10) días a partir de la fecha en que el ministerio público y el trabajador(a) social hayan agotado la fase de conciliación y de investigación.
“Párrafo.- El tribunal competente para conocer la demanda por manutención es el Juzgado de Paz, en atribuciones especiales de niños, niñas y adolescentes y se regirá por el procedimiento establecido en esta sección.”
Art. 177.- MODALIDAD Y CONTENIDO DE LA DEMANDA INTRODUCTIVA. La demanda introductiva podrá presentarse tanto por escrito como de manera verbal ante el o la secretario(a) del tribunal. En este último caso se redactará un acta sobre las declaraciones de las partes interesadas, la cual será firmada por los intervinientes.
Párrafo I.- La demanda deberá expresar los nombres de las partes, el lugar donde se les debe notificar, el monto de la pensión alimenticia, los hechos que sirven de fundamento y las pruebas que se desean hacer valer y se acompañará de los documentos que estén en poder del o la demandante.
Párrafo II.- Si faltare algún documento que el demandante no esté en posibilidad de anexar a la demanda, el o la juez, previo informe del secretario o de la secretaria, a solicitud de la parte, ordenará a la autoridad correspondiente que expida gratuitamente el documento y se remita al tribunal para anexarlo al expediente.
Art. 178.- (Modificado por la Ley núm. 52-07). DOCUMENTOS Y PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES. Para los efectos de fijar pensión alimentaria en el proceso, el o la juez, el o la representante del ministerio público podrán solicitar al padre o madre demandado (a) certificación de sus ingresos y copia de la última declaración de impuesto sobre la renta o, en su defecto, la respectiva certificación de sus ingresos o salarios expedida por el empleador.”
Art. 179.- INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD. Queda permitida la investigación de paternidad para los fines de este Código, sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes.
Párrafo.- Una posesión de estado bien notoria, cualquier hecho incontestable, concluyente o razonable relativo a la paternidad que se investigue, podría servir de prueba.
Art. 180.- EFECTO DE LA DEMANDA DE INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD. La demanda de investigación de paternidad no tendrá efecto suspensivo sobre la ejecución de la sentencia que haya establecido obligación alimentaria a dicho padre o madre.
Art. 181.- (Modificado por la Ley núm. 52-07). PENSIÓN PROVISIONAL. A solicitud de parte interesada o del ministerio público, el juez podrá ordenar que se otorgue pensión alimentaria provisional desde la admisión de la demanda, siempre que se trate de hijos nacidos dentro del matrimonio, unión consensual o cuya paternidad haya sido aceptada o demostrada científicamente, la parte interesada aportará las pruebas sobre los ingresos del demandado y/o el juez de oficio requerirá las pruebas correspondientes a cualquier entidad pública o privada que estime necesario para establecer el monto de la pensión.
“Párrafo.- Se dará aviso a la Dirección General de Migración y al Departamento de Impedimentos de Salida de la Procuraduría General de la República, para que él o la demandado(a) no pueda ausentarse del país sin otorgar garantía suficiente que respalde el cumplimiento de la obligación”.
Art. 182.- GARANTÍA PARA EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. La persona demandada u obligada por sentencia o acuerdo amigable al pago de una pensión alimentaria, sólo se podrá ausentar del país si paga por adelantado, como mínimo, el equivalente a un año de pensión, y la suscripción de una fianza de garantía del crédito en favor del alimentado o su representante, con una compañía de seguro que, a criterio de la parte demandante, sea de reconocida solvencia económica en el país.
Art. 183.- PRONUNCIAMIENTO DE LA SENTENCIA. El juez, después de oír la lectura de los documentos, interrogará a cada parte y dictará la sentencia en la misma audiencia si ello fuere posible o en otra que fijará dentro de los seis (6) días siguientes. En esa fecha pronunciará el fallo, en audiencia pública, aunque no se encuentren presentes las partes ni sus apoderados.
Art. 184.- INOBSERVANCIA DE LOS PLAZOS. La inobservancia de los plazos establecidos por este Código no podrá ser causa de nulidad, siempre que entre la fecha de la primera citación y el día de la audiencia transcurran más de diez (10) días.
SECCIÓN III:
MEDIDAS ORDENADAS POR SENTENCIA
Art. 185.- MODALIDAD DE PAGO. La sentencia podrá disponer que los alimentos se paguen y aseguren mediante la constitución de un capital cuya renta lo satisfaga.
Art. 186.- INCUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. Si el demandado no cumple la orden en el curso de los diez (10) días siguientes a la notificación, el demandante podrá solicitar al juez que emitió la sentencia que ordene mediante auto ejecutorio sobre minuta, no obstante cualquier recurso, el secuestro o el embargo de los bienes muebles o inmuebles del deudor en la cantidad necesaria para la obtención del capital adeudado, con privilegio sobre los demás acreedores y su venta o remate dentro del plazo fijado por el juez, observando, en lo que fuere procedente, las disposiciones previstas en los artículos 48 a 58 del Código de Procedimiento Civil y sus modificaciones.
Art. 187.- (Modificado por la Ley núm. 52-07). NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA AL EMPLEADOR DEL DEMANDADO. Cuando el padre o la madre obligado a suministrar manutención fuere asalariado, el demandante o el ministerio público notificará, por acto de alguacil, la sentencia al empleador, para que descuente el importe de la obligación alimentaria sin que dicha cantidad exceda mensualmente del cincuenta por ciento (50%) del salario y sus prestaciones laborales luego de las deducciones de ley.
Párrafo I.- El incumplimiento de hacer el descuento de salario correspondiente convierte al empleador en responsable solidario de las cantidades no descontadas.
Párrafo II.- Cuando no sea posible el descuento del salario y de las prestaciones, pero se demuestre la propiedad de muebles o inmuebles, u otros derechos patrimoniales de cualquier naturaleza del demandado, el juez podrá proceder en la forma prevista en el artículo precedente. Del embargo y secuestro quedarán excluidos los útiles e implementos de trabajo de la persona llamada a cumplir con la obligación alimentaria.
Párrafo III.- Los salarios de los empleados públicos estarán igualmente afectados por esta medida.”
Art. 188.- BIENES EMBARGADOS. Si los bienes de la persona obligada o sus ingresos se hallaren embargados en virtud de una acción anterior, fundamentada en alimentos o afectados al cumplimiento de una sentencia de alimentos, el juez que dictó la última sentencia, a solicitud de la parte interesada, asumirá el conocimiento de los distintos procesos para el solo efecto de señalar la cuantía de las pensiones alimentarias, tomando en cuenta las condiciones del alimentante y las necesidades de los diferentes alimentarios.
Art. 189.- ESTIMACIÓN DE INGRESOS DEL DEMANDADO. Cuando no fuere posible establecer el monto de los ingresos del alimentante, el juez podrá estimarlo tomando en cuenta su posición social y económica. En todo caso se presumirá que devenga al menos el salario mínimo oficial.
Art. 190.- OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. Cuando el padre o la madre se les imponga la sanción de suspensión o pérdida de la autoridad, no por ello cesará la obligación alimentaria. Esta obligación termina por las causas prescritas en este Código, salvo las excepciones indicadas en el artículo 171.
Art. 191.- CARÁCTER. El derecho de pedir alimentos no puede transmitirse por causa de muerte, ni venderse, cederse, ni renunciarse; el que debe alimentos no puede oponer al demandante en compensación lo que éste le deba a él o ella.
Art. 192.- (Modificado por la Ley núm. 52-07). EFECTOS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Los efectos de la condena se suspenden cuando la parte condenada cumpla con la totalidad de sus obligaciones.
Párrafo.- Sin embargo, el ministerio público o el juez de la ejecución de la pena podrá suspender la prisión cuando el justiciable haya cumplido con más de la mitad del pago de la obligación establecida en la sentencia, previo acuerdo del modo de pago y las garantías de cumplimiento de la parte restante.”
Art. 193.- INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES. El incumplimiento de la obligación contraída de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, dará lugar a que sea privada de la libertad de nuevo la persona que violare lo pactado. En caso de reincidencia, el justiciable no podrá beneficiarse de lo establecido anteriormente.
SECCIÓN IV:
EJECUCIÓN E INTERPOSICIÓN DE
RECURSOS A LAS SENTENCIAS DE ALIMENTOS
Art. 194.- (Modificado por la Ley núm. 52-07). NATURALEZA Y RECURSOS ADMISIBLES. La sentencia que intervenga será considerada contradictoria, comparezcan o no las partes legalmente citadas. La misma no será objeto del recurso de oposición.
Párrafo.- El recurso de apelación en esta materia no es suspensivo de la ejecución de la sentencia y puede beneficiar tanto al recurrido como al o la recurrente.
El recurso de apelación lo conocerá la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes; donde no la hubiere, el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes en atribuciones penales, y en su defecto, la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia, si estuviere dividido en Cámaras, o en atribuciones penales en caso de plenitud de jurisdicción, de la demarcación territorial a que pertenezca el juzgado de paz que conoció de la acción en primer grado.”
Art. 195.- (Modificado por la Ley núm. 52-07). EJECUCIÓN DE LAS DISPOSICIONES. El Ministerio Público es el responsable de dar fiel ejecución a estas disposiciones, entendiendo que ellas se refieren a niños, niñas y adolescentes, padres, madres o responsables reclamantes, domiciliados en el país, y a los padres y madres, sin distinción de nacionalidad ni domicilio, siempre que resida de manera accidental o definitiva en el país.
Párrafo.- Las sentencias en materia de manutención son ejecutorias a partir de los diez (10) días de su notificación.”
Art. 196.- INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE MANUTENCIÓN. El padre o la madre que faltare a las obligaciones de manutención o se negare a cumplirlas y que persista en su negativa después de haber sido requerido para ello, sufrirá la pena de dos (2) años de prisión correccional suspensiva.
Art. 197.- (Modificado por la Ley núm. 52-07). FUERZA EJECUTORIA. Las sentencias de divorcios que fijen pensiones alimentarias tendrán la misma fuerza que aquéllas que dicten los jueces de paz o de niños, niñas y adolescentes, en sus respectivas competencias, con motivo de una reclamación expresa de manutención.
Párrafo.- En caso de incumplimiento de la obligación alimentaria dispuesta en la sentencia de divorcio, la parte interesada apoderará al juzgado de paz competente para hacer pronunciar la condena penal en los términos establecidos en el artículo 196 de este Código. La parte de la sentencia de divorcio, relativa a la obligación alimentaria, se reputará ejecutoria no obstante cualquier recurso.”
Art. 198.- (Modificado por la Ley núm. 52-07). EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS EN EL EXTRANJERO. El Ministerio Público realizará las diligencias pertinentes, o lo hará a pedimento de parte, ante organismos extranjeros de protección de niños, niñas o adolescentes, a través de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, a fin de lograr la ejecución de las sentencias dictadas por nuestros tribunales.”
TÍTULO VII:
TUTELA, CONSEJO DE FAMILIA
Y HOMOLOGACIÓN
Art. 199.- COMPOSICIÓN. La tutela y la conformación del Consejo de Familia están regidas por las reglas establecidas en el Código Civil, en estas materias.
Párrafo.- El padre o la madre superviviente, en su condición de administrador legal de niños, niñas y adolescentes, representará por si mismo a sus hijos menores de edad en la gestión de sus derechos, a excepción de las operaciones inmobiliarias, para las que necesita la autorización del Consejo de Familia, observando las condiciones previstas en el Código Civil.
Art. 200.- COMPETENCIA. El Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes tiene competencia exclusiva para celebrar Consejo de Familia en todos los casos en que fuere necesario el cumplimiento de esta formalidad, debiendo observar para tales fines las formalidades previstas en el Código Civil y sus reglamentaciones.
TÍTULO VIII:
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
CAPÍTULO I:
PATRIMONIO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES AMENAZADO
POR QUIEN LO ADMINISTRA
Art. 201.- ADMINISTRACIÓN DE PATRIMONIO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cuando la persona que tenga la administración de los bienes de un niño, niña o adolescente, en su condición de madre, padre, tutor o curador y pongan en peligro los intereses económicos puesto bajo su cuidado, él o la representante del Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes o cualquier persona que tenga conocimiento de esta situación, deberá promover, en beneficio del niño, niña o adolescente, el proceso o procesos judiciales tendentes a la privación de la administración de los bienes.
Párrafo.- Si la demanda fuere hecha por las autoridades o personas indicadas contra quienes detentan la autoridad del padre y de la madre, no será necesaria la autorización exigida por el Código Civil en lo que respecta a la administración de los bienes del niño, niña y adolescente.
Art. 202.- SUSPENSIÓN PROVISIONAL. El representante del Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes o parte interesada, podrá solicitar al Juez de Niños, Niñas y
Adolescentes que, mientras dure el proceso, sean suspendidas de manera provisional las facultades de disposición y de administración de los bienes del niño, niña y adolescente y se nombre un administrador de dichos bienes en los términos que establece la ley.
Art. 203.- CONTROVERSIAS SOBRE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES. Cuando existan controversias entre un padre y una madre o su representante, en cuanto a la administración de los bienes de un niño, niña o adolescente, con el consiguiente peligro de ese patrimonio, el representante del Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes podrá citarlos a una audiencia en la cual cada uno expondrá sus razones. De no llegarse a acuerdo, el representante del Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes, o cualquiera de las partes, apoderarán al Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, para que diriman la controversia, conforme al interés superior del niño, niña o adolescente.
CAPÍTULO II:
AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR
Art. 204.- ACOMPAÑAMIENTO OBLIGATORIO. Ningún niño, niña o adolescente podrá viajar fuera del país si no es en compañía de su padre, madre o responsable. Cuando viaje con personas que no son su padre, madre o responsable, será necesario la presentación de una autorización debidamente legalizada por un Notario Público. En ausencia del padre o de la madre, aquel que tuviere la guarda presentará una certificación del Tribunal de Niños, Niñas o Adolescentes, donde se haga constar la misma.
Párrafo.- Si uno de los padres va a salir del país con uno de sus hijos o hijas, no podrá hacerlo sin el consentimiento por escrito del otro.
Art. 205.- COMPETENCIA DE ATRIBUCIÓN. Los jueces de Niños, Niñas y Adolescentes, o en su defecto los jueces de primera instancia en atribuciones de niños, niñas y adolescentes, serán competentes para otorgar los permisos a los niños, niñas y adolescentes para salir del país cuando haya desacuerdo al respecto entre sus respectivos padres.
CAPÍTULO III:
PRESCRIPCIONES
Art. 206.- DEMANDA EN NULIDAD. La demanda en nulidad de la adopción prescribe a los cinco (5) años de la transcripción de la sentencia de adopción. Para el adoptado este plazo se inicia a partir de su mayoría de edad.
Art. 207.- PRESCRIPCIÓN DE LA DEMANDA POR ALIMENTO. Las acciones relativas a los alimentos prescriben cuando el alimentado alcanza la mayoría de edad, por emancipación, adopción o muerte, a excepción de:
a) Lo establecido en el artículo 171, Párrafo I;
b) Cuando la demanda haya sido introducida antes de la ocurrencia de la causa de la prescripción;
c) Por cantidades no pagadas que hayan sido establecidas por sentencias o acuerdos escritos antes de la ocurrencia de la causa de la prescripción.
LIBRO TERCERO:
DE LA JURISDICCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TÍTULO I:
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 208.- INTEGRACIÓN. La Jurisdicción de Niños, Niñas y Adolescentes está integrada por los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes, las Cortes de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes, la Suprema Corte de Justicia y por los Tribunales de Ejecución de la Sanción.
Art. 209.- JURISDICCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En cada provincia, en el municipio cabecera, se establecerá por lo menos un Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes.
Párrafo I.- El momento de entrada en funcionamiento de cada Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes lo decidirá la Suprema Corte de Justicia, tomando en cuenta las necesidades de cada Distrito Judicial.
Párrafo II.- Hasta el momento en que se establezcan los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes y las Cortes de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes en cada Distrito y en cada Departamento Judicial, conocerán de las materias de su competencia:
a) En primer grado: La sala penal y la sala civil del Tribunal de Primera Instancia de derecho común, en atribuciones de niños, niñas y adolescentes; y
b) En segundo grado: La sala penal y la sala civil de la Corte de Apelación de derecho común, en atribuciones de niños, niñas y adolescentes.
Estas jurisdicciones se regirán, en estos casos, por los principios, procedimientos y normas establecidas en este Código.
Art. 210.- DE LA COMPOSICIÓN. Los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes tendrán a su cargo los procesos judiciales en materia penal en asuntos de familia y protección, referentes a niños, niñas y adolescentes, y excepcionalmente de toda otra materia que se le atribuya. Estarán compuestos por una sala civil y una sala penal, que funcionarán con independencia una de otra, en sus respectivas competencias. Cada sala estará integrada por:
a) El Juez de Niños, Niñas y Adolescentes;
b) El secretario(a);
c) El alguacil de estrados.
Párrafo I.- El momento de entrada en funcionamiento de cada sala de lo civil y de cada sala de lo penal del Tribunal de Niños, Niñas o Adolescentes lo decidirá la Suprema Corte de Justicia, tomando en cuenta las necesidades de cada Distrito Judicial.
Párrafo II.- El Procurador Fiscal de Niños, Niñas y Adolescentes representará al Ministerio Público en la sala de lo penal, y en todos los asuntos civiles en que fuere necesario su opinión o participación. En cada Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes funcionará un equipo multidisciplinario, conforme se especifica más adelante.
Párrafo III.- Para crear un ambiente que facilite la comunicación con los niños, niñas y adolescentes, sujetos de esta jurisdicción, en las audiencias, ni los jueces ni el Ministerio Público ni los abogados usarán togas y birretes.
Art. 211.- LA SALA DE LO CIVIL DEL TRIBUNAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. La sala de lo civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes tiene competencia para conocer y decidir:
a) Las demandas sobre reclamación y denegación de filiación de los hijos e hijas y acciones relativas. El derecho de reclamación de afiliación no prescribe para los hijos e hijas. Las madres podrán ejercer este derecho durante la minoridad de sus hijos e hijas;
b) Las demandas en rectificación de actas de estado civil a solicitud de parte interesada u ordenadas por un organismo competente referente a niños, niñas y adolescentes;
c) Regulación y rectificación de las declaraciones de nacimiento tardías de niños, niñas y adolescentes;
d) Lo relacionado con la emisión de actas de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes, cuyos padres y madres hayan desaparecido o sean desconocidos, ordenadas por un organismo competente;
e) Lo relacionado con la autoridad del padre y de la madre, y su suspensión temporal o terminación;
f) La emancipación de los y las adolescentes;
g) La autorización o consentimiento matrimonial de los y las adolescentes;
h) Los procesos sobre adopción de niños, niñas y adolescentes y su homologación, así como lo referente a la revocación del consentimiento, su impugnación o su nulidad;
i) La demanda de guarda, colocación familiar y regulación sobre régimen de visitas de los niños, niñas y adolescentes;
j) De la homologación de las sentencias dictadas por tribunales extranjeros en materia de filiación, guarda, régimen de visitas, alimentos, adopción y demás asuntos del derecho de familia;
k) La revisión, control y supervisión del cumplimiento o incumplimiento de las medidas especiales de protección dispuestas en este Código;
l) Sobre la violación de medidas de protección contenidas en este Código;
m) Ordenar medidas cautelares y preventivas de manera provisional, mediante auto, en lo referente a la solicitud de los padres, tutores o responsables y de los representantes del Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes;
n) Convocar, conocer y conformar el Consejo de Familia; designación y/o remoción de tutores y protutores para la administración y protección del patrimonio de un niño, niña y adolescente. Otorgará expresamente autorización a los tutores para realizar actos de disposición y conservación;
ñ) Declaración de estado de abandono de los niños, niñas y adolescentes para los fines de este Código;
o) Promover y homologar acuerdos conciliatorios sobre asistencia familiar para los niños, niñas y adolescentes;
p) Autorización para que los niños, niñas y adolescentes puedan viajar al exterior en compañía de su padre o madre, adoptantes o terceros;
q) Homologar el acta de designación de la familia sustituta y toda decisión que se pueda presentar en este sentido;
r) De las acciones en reclamación o reparación de los daños y perjuicios derivados de actuaciones de niños o niñas menores de trece (13) años de edad, o cuando siendo mayores de trece (13) años compromete sólo su responsabilidad civil o la de sus padres o responsables;
s) Así como cualquier otro asunto que, de modo expreso, se le atribuya.
Párrafo.- La competencia territorial de la sala de lo civil se regirá por las normas que rigen esta materia en el Código de Procedimiento Civil.
Art. 212.- APODERAMIENTO. Independientemente de los procedimientos establecidos en materias específicas, el apoderamiento de la sala de lo civil se hará mediante instancia motivada ante el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes o mediante declaración de parte interesada en la secretaría del tribunal.
Art. 213.- COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA PERSONA. El tribunal competente de niños, niñas y adolescentes en atribuciones civiles lo será el del Distrito Judicial donde tiene su domicilio el niño, niña o adolescente.
Párrafo.- El domicilio legal de niño, niña o adolescente es el de la persona que detenta la guarda, sea por mandato de la ley o por decisión judicial.
Art. 214.- CARÁCTER PROVISIONAL DE LAS SENTENCIAS. Las sentencias en materia civil tendrán un carácter provisional, excepto las sentencias de reconocimiento o relativas al estado civil.
Art. 215.- LA SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. La sala de lo penal tendrá competencia para conocer de las acciones que surjan de los actos infraccionales cometidos por los adolescentes, conforme a los procedimientos y atribuciones establecidos en este Código. Así también conocerá de todo otro asunto que de modo expreso se le atribuya en este Código.
Párrafo.- La competencia territorial de la sala penal lo determinará el lugar de la ocurrencia del acto infraccional. Las reglas contenidas en los artículos 60 al 68 de la ley 76-02, del 19 de julio del 2002, que instituye el Código Procesal Penal, relativas a la competencia y sus efectos, regirán en la justicia penal de la persona adolescente.
Art. 216.- LA CORTE DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Habrá una Corte de Niños, Niñas y Adolescentes en cada Departamento Judicial, integrada por tres (3) jueces, como mínimo.
Párrafo.- La entrada en vigencia de cada Corte se hará conforme al criterio establecido en el Párrafo I del artículo 209 de este Código.
Art. 217.- COMPETENCIAS DE LA CORTE DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. La Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes es competente para conocer:
a) De los recursos de apelación de las decisiones de la sala civil y la sala penal del Tribunal de Primera Instancia de Niños, Niñas y Adolescentes;
b) Incidentes que se promueven durante la substanciación de los procesos en los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes, en los casos y en la forma que se indicará;
c) De las quejas por demora procesal o denegación de justicia de los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes;
d) Homologación del Consejo de Familia;
e) Recusaciones o inhibiciones de los jueces de Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes;
f) Recurso de apelación respecto de las decisiones del Tribunal de Ejecución de la Sanción;
g) Así como cualquier otra atribución o competencia asignada por este Código y leyes especiales.
Art. 218.- LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. En materia de Justicia Especializada de Niños, Niñas, Adolescentes, la Suprema Corte de Justicia es competente para conocer:
- Del recurso de casación;
- Del recurso de revisión;
- Del procedimiento relativo a los conflictos de competencia entre Cortes de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes, entre jueces o Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes de Departamentos Judiciales distinto;
- De las quejas por demora procesal o denegación de justicia contra las Cortes de Apelación de Niños, Niñas, y Adolescentes;
- Así como cualquier otra atribución asignada en este Código.
Art. 219.- DE LOS TRIBUNALES DE EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN DE LA PERSONA ADOLESCENTE. Habrá por lo menos un Tribunal de Ejecución de la Sanción de la persona adolescente en cada Departamento Judicial. Es de su competencia el control de la ejecución de las sentencias irrevocables y de todas las cuestiones que se planteen sobre la ejecución de la sanción privativa de libertad y de cualquier otra sanción o medida ordenada contra la persona adolescente.
Art. 220.- DESPACHO JUDICIAL. Las disposiciones relativas a la estructura y funcionamiento del despacho judicial, contenidas en los artículos 77 y siguientes del Código Procesal Penal, son aplicables a esta materia, en cuanto se ajusten a las jurisdicciones de niños, niñas y adolescentes.
TÍTULO II:
DE LA JUSTICIA PENAL DE
LA PERSONA ADOLESCENTE
CAPÍTULO I:
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 221.- DEFINICIÓN. La justicia penal de la persona adolescente busca determinar tanto la comisión del acto infraccional como la responsabilidad penal de la persona adolescente por los hechos punibles violatorios a la ley penal vigente, garantizando el cumplimiento del debido proceso legal.
Art. 222.- OBJETIVO. La justicia penal de la persona adolescente, una vez establecida la responsabilidad penal tiene por objetivo aplicar la medida socioeducativa o la sanción correspondiente y promover la educación, atención integral e inserción de la persona adolescente en la familia y en la sociedad.
Art. 223.- PRINCIPIO DE GRUPOS ETÁREOS. Para los efectos de la aplicación de medidas cautelares y sanciones, la justicia penal de la persona adolescente diferenciará la siguiente escala de edades:
- De 13 a 15 años, inclusive;
- De 16 años hasta alcanzar la mayoría de edad.
Párrafo.- Los niños y niñas menores de trece (13) años, en ningún caso, son responsables penalmente, por tanto no pueden ser detenidos, ni privados de su libertad, ni sancionados por autoridad alguna.
Art. 224.- PRESUNCIÓN DE MINORIDAD. Cuando una persona alegue ser menor de edad y no posea acta de nacimiento, deberán hacerse las pruebas especializadas que permitan establecer su edad con exactitud.
Párrafo.- En todo caso se presumirá menor de edad hasta prueba en contrario. El tribunal competente para decidir al respecto será siempre el de niños, niñas y adolescentes.
Art. 225.- ÁMBITO APLICACIÓN DE LA LEY PENAL EN EL TIEMPO. Estarán sujetas a la justicia penal de la persona adolescente, todas las personas que al momento de cometer la infracción penal sean adolescentes, es decir, a partir de los trece años cumplidos y hasta el día en que cumpla los 18 años, inclusive este día. Se considera la edad cumplida el día siguiente de la fecha de cumpleaños. Lo anterior sin perjuicio de que en el transcurso del proceso cumpla la mayoría de edad.
Art. 226.- PROHIBICIÓN DE EXTRADICIÓN DE ADOLESCENTES. Se prohíbe la extradición de las personas adolescentes cuando hayan cometido infracción a la ley penal de otro país y fueren solicitados en extradición. Sin embargo, podrán ser sometidos por ante la Jurisdicción de Niños, Niñas y Adolescentes de la República Dominicana, una vez haya sido apoderado por el Estado requeriente. Para tales fines se le aplicarán las normas establecidas en la legislación procesal penal dominicana y este Código.
Art. 227.- INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN. Los principios y normas contenidos en este Código son de aplicación obligatoria para todos los niños, niñas y adolescentes que habiten en el territorio de la República, debiendo adicionalmente aplicarse todo principio general o norma contenida en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por la Republica Dominicana, la legislación procesal penal o sustantiva penal que proteja los derechos y libertades fundamentales de la persona humana.
CAPÍTULO II:
GARANTÍAS PROCESALES
Art. 228.- PRINCIPIO DE JUSTICIA ESPECIALIZADA. La administración de la justicia penal de la persona adolescente, tanto en el proceso como en la ejecución, estará a cargo de órganos especializados en materia de niños, niñas y adolescentes.
Art. 229.- PRINCIPIO DEL RESPETO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL. Para determinar la responsabilidad penal de una persona adolescente y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en este Código, con observancia estricta de las garantías, las facultades y los derechos previstos en la Constitución, los tratados internacionales y la legislación procesal penal vigente.
Art. 230.- PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y LESIVIDAD. Ninguna persona adolescente puede ser sometida a la justicia penal reglamentada en este Código por un hecho que al momento de su ocurrencia no esté previamente definido como infracción en la legislación penal. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta está justificada o no lesiona un bien jurídico protegido. A la persona adolescente declarada responsable penalmente por la comisión de una infracción, sólo se le podrá imponer las sanciones previstas en este Código.
Art. 231.- PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. La persona adolescente tiene derecho a que su intimidad y la de su familia sean respetadas, los datos relativos a hechos cometidos por ellos o ellas son confidenciales. Consecuentemente, no pueden ser objeto de publicación, ningún dato que, directa o indirectamente, posibilite su identidad.
Art. 232.- PRINCIPIO DE CONTRADICTORIEDAD DEL PROCESO. Los límites propios de la publicidad del proceso en la justicia especializada de niños, niñas y adolescentes no serán obstáculo para que se respete el principio de contradictoriedad, a tal efecto las partes tendrán todas las informaciones y documentaciones relativas al proceso, presentar los alegatos, ejercer los recursos y acciones contempladas en este Código.
Art. 233.- PRINCIPIO DE PARTICIPACIÓN. Desde el inicio de la investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción, las personas adolescentes tendrán derecho a ser oída, a participar en todas las actuaciones, aportar y solicitar la práctica de pruebas y testigos.
Art. 234.- PRINCIPIO DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN UN CENTRO ESPECIALIZADO. En caso de que proceda la privación de libertad de una persona adolescente, tanto provisional o como resultado de una sentencia definitiva, esta tiene derecho a ser remitida sólo a un centro especializado de acuerdo a su sexo, edad y situación jurídica.
Art. 235.- APLICACIÓN DE PRINCIPIOS CÓDIGO PROCESAL PENAL. Respetando el carácter de justicia especializada, tendrán aplicación en todos los momentos y jurisdicciones, y en cuanto sean compatibles, los principios contenidos en los artículos 1 al 28 de ley 76-02, del 19 de julio del 2002, que instituye el Código Procesal Penal.
CAPÍTULO III:
DE LAS ACCIONES EN EL SISTEMA DE LA JUSTICIA
PENAL DE LA PERSONA ADOLESCENTE
SECCIÓN I:
DE LA ACCIÓN PENAL
Art. 236.- DE LA ACCIÓN PENAL DE LA PERSONA ADOLESCENTE. La acción penal de la persona adolescente será pública o a instancia privada. Cuando la acción penal sea pública, conforme a este Código, corresponderá al Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes iniciar la investigación de oficio o por denuncia o por querella; sin perjuicio de la participación que este Código concede a la víctima y a los ciudadanos.
Art. 237.- ACCIÓN PÚBLICA A INSTANCIA PRIVADA. La acción pública a instancia privada se ejerce con la acusación de la víctima o de su representante legal ante el Ministerio Público de Niño, Niña y Adolescente, quien sólo está autorizado a ejercerla con la presentación de la querella y mientras ella se mantenga. Sin perjuicio de ello, el Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes debe realizar todos los actos imprescindibles para conservar los elementos de prueba, siempre que no afecten la protección del interés de la víctima. Dependerán de la presentación de querella previa los siguientes hechos punibles:
a) Violación al secreto de las comunicaciones;
b) Golpes y heridas que no causen lesión permanente;
c) Vías de hecho;
d) Amenaza;
e) Robo sin violencia y sin armas;
f) Estafa;
g) Abuso de confianza;
h) Trabajo pagado y no realizado;
i) Trabajo realizado y no pagado;
j) Falsedades en escrituras privadas;
k) Violación de propiedad;
l) Difamación e injuria;
m) Violación propiedad industrial;
n) Violación a la ley de cheques;
ñ) Cualesquiera otros delitos que la ley determine que son de acción privada o a instancia privada.
Art. 238.- FACULTAD DE DENUNCIAR O QUERELLARSE. Quien tenga información o fuese víctima de un hecho delictivo cometido por una persona adolescente podrá denunciarlo ante el Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes, quien quedará facultado para iniciar la investigación, salvo lo dicho precedentemente para los casos que requieran de la previa presentación de una instancia privada.
Art. 239.- CAUSAS DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. La acción penal se extinguirá por las causas enumeradas en el artículo 44 del Código Procesal Penal, en cuanto sean aplicables a esta justicia especializada.
Art. 240.- PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. La acción penal prescribirá al vencimiento de un plazo igual al máximo de la pena en las infracciones sancionadas con penas privativas de libertad, sin que en ningún caso este plazo pueda exceder de cinco (5) años, ni ser inferior a tres (3), y a los seis (6) meses las infracciones de acción pública a instancia privada y las contravenciones. Estos términos se contarán a partir del día en que se cometió la infracción a la ley penal.
Párrafo.- La prescripción se interrumpe o se suspende por las mismas causas específicas que se establecen en los artículos 47 y 48 del Código Procesal Penal, en los casos en que sean aplicables.
Art. 241.- PRESCRIPCIÓN DE LAS SANCIONES. Las sanciones ordenadas en forma definitiva prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas. Este plazo empezará a contarse desde la fecha en que se pronuncie la sentencia de última instancia de que se trate, o desde aquella en que se compruebe que comenzó el incumplimiento de la sanción, debiendo rebajar el plazo que haya cumplido.
SECCIÓN II:
DE LA ACCIÓN CIVIL
Art. 242.- DE LA ACCIÓN CIVIL. Cuando el hecho punible causado por una persona adolescente, no emancipada, sea como autora o cómplice, produzca daños y perjuicios, comprometerá únicamente la responsabilidad civil de sus padres o responsables, a menos que el niño, niña o adolescente tenga patrimonio propio.
Art. 243.- CARÁCTER ACCESORIO. En el proceso penal de la persona adolescente, la acción civil para la reparación de los daños y perjuicios podrá ser ejercida accesoriamente a la acción penal ante la jurisdicción de niños, niñas y adolescentes, mientras esté pendiente la persecución penal. Sobreseído o suspendido provisionalmente el proceso conforme a las previsiones de este Código, el ejercicio de la acción civil se suspenderá hasta que la persecución penal continúe.
Párrafo.- Cuando el proceso sea suspendido definitivamente, en el aspecto penal, la acción civil se podrá ejercer ante la jurisdicción civil de niños, niñas y adolescentes.
Art. 244.- EJERCICIO ALTERNATIVO. En el proceso penal contra la persona adolescente, la acción civil se podrá ejercer conforme a las disposiciones de los artículos 50 y siguientes del Código Procesal Penal, en cuanto sean aplicables.
SECCIÓN III:
FORMAS DE TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO
Art. 245.- FORMAS DE TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO. El proceso penal de la persona adolescente puede terminar en forma anticipada por aplicación:
a) Del principio de oportunidad de la acción pública;
b) La conciliación; y
c) La suspensión condicional del procedimiento.
El Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes podrá terminar de forma anticipada el proceso penal conforme a los criterios, procedimientos, reglas y efectos establecidos en los artículos 34 al 43 del Código Procesal Penal y en las infracciones que allí se indican.
CAPÍTULO IV:
DE LOS SUJETOS PROCESALES
SECCIÓN I:
DE LA PERSONA ADOLESCENTE
Art. 246.- DE LA PERSONA ADOLESCENTE IMPUTADA. Será considerada imputada la persona adolescente a quien se le atribuya la comisión o participación en una infracción a la ley penal. Desde su detención, si ese fuere el caso, o desde el inicio de la investigación, tendrá derechos a:
a) Conocer la causa de la detención, la autoridad que la ordenó y solicitar la presencia inmediata de sus padres, tutores o representantes;
b) Proponer y solicitar la práctica de pruebas;
c) Que se le informe de manera específica y clara los hechos ilícitos que se le imputan, incluyendo aquellos que sean de importancia para la calificación jurídica;
d) Interponer recurso y a que se motive la sentencia que impone la sanción que se le aplicará, sin perjuicio de los demás derechos reconocidos en el presente Código;
e) Ser asistido por un defensor técnico, no pudiendo recibírsele ninguna declaración sin la asistencia de éste, a pena de nulidad;
f) Reunirse con su defensor en estricta confidencialidad;
g) Conocer el contenido de la investigación;
h) No ser sometida a tortura ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a métodos o técnicas que induzcan o alteren su libre voluntad, su estado consciente, o atente contra su dignidad;
i) Establecer una comunicación efectiva, por vía telefónica o por cualquier otro medio, inmediatamente sea detenido, con su familia, su defensor o con la persona a quien desee informar sobre el hecho de su detención o privación de libertad;
j) Ser presentado ante el juez o el Ministerio Público sin demora y siempre dentro de los plazos que establece este Código;
k) No ser presentado nunca ante los medios de comunicación, ni su nombre ser divulgado por éstos, así como su domicilio, nombre de sus padres o cualquier rasgo que permita su identificación pública;
l) No ser conducido o apresado en la comunidad en forma que dañe su dignidad o se le exponga al peligro;
m) La precedente enumeración de derechos no es limitativa, y por tanto, se complementa con las disposiciones que en esta materia están contenidas en la Constitución, los tratados internacionales, el Código Procesal Penal y otras leyes.
Párrafo I.- Son nulos los actos realizados en violación de estos derechos y los que sean su consecuencia.
Párrafo II.- El juez, el representante del Ministerio Público, el funcionario o el oficial o agente policial que viole o permita la violación de cualquiera de estos derechos es responsable personalmente y será sancionado conforme a lo que disponga este Código.
Art. 247.- DEBER DE IDENTIFICACIÓN. La persona adolescente tiene el deber de proporcionar datos correctos que permitan su identificación personal.
Art. 248.- DERECHO DE ABSTENERSE A DECLARAR. La persona adolescente tiene el derecho de abstenerse a declarar y a no auto incriminarse. Si consintiera en prestar declaración deberá hacerlo en presencia de su defensor. En ningún caso se le exigirá promesa o juramento de decir la verdad, ni se ejercerá coacción ni amenaza.
Está prohibido el uso de cualquier medio para hacerle declarar en su contra, o en contra de otra persona, ni podrán formulársele cargos evidentemente improcedentes con el propósito de obtener una confesión. La violación de esta norma acarrea nulidad absoluta y la correspondiente responsabilidad administrativa o penal para el funcionario.
Art. 249.- REBELDÍA. Serán declaradas rebeldes las personas adolescentes que, sin grave y legítimo impedimento, no comparezcan a la citación judicial, se fuguen del establecimiento o lugar donde están detenidos o se ausenten sin informar a los responsables del lugar asignado para su residencia. Comprobada la fuga, se declarará la rebeldía y se expedirá una orden de presentación. Si ésta se incumple o no puede ejecutarse, se ordenará la conducencia o la detención de la persona adolescente rebelde.
Art. 250.- PADRES O RESPONSABLES LEGALES DE LA PERSONA ADOLESCENTE IMPUTADA. Los padres, tutores o responsables de la persona adolescente pueden intervenir en el procedimiento como coadyuvantes o informantes calificados que complementen el estudio sicosocial de la persona adolescente o como informantes del hecho investigado.
Art. 251.- DE LA PERSONA AGRAVIADA. La persona agraviada o víctima podrá participar en el proceso, formular los recursos correspondientes cuando lo crea necesario para la defensa de sus intereses; podrá estar representada por un abogado, constituido en parte civil, o presente personalmente.
Párrafo.- Cuando la persona agraviada sea un niño, niña o adolescente y ella o sus padres o responsables carezcan de recursos económicos para hacerse representar por un abogado y constituirse en parte civil, el Estado le proveerá del mismo, a través del Programa de Defensa Pública.
El Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes será responsable de comunicar sobre ese derecho a la parte agraviada, inmediatamente entre en contacto con ella.
Art. 252.- DE LA PERSONA AGRAVIADA EN LOS DELITOS DE PREVIA INSTANCIA PRIVADA. Si una persona se considera agraviada por un delito, cometido por una persona adolescente, que requiere la presentación previa de una instancia privada, puede querellarse, directamente o por medio de su representante legal, ante el Ministerio Público de Niño, Niña y Adolescente. Todo esto sin perjuicio del derecho que tiene de recurrir a la vía civil de niño, niña y adolescente, para solicitar reparación en daños y perjuicios.
SECCIÓN II:
DE LA DEFENSA TÉCNICA
Art. 253.- DE LA DEFENSA TÉCNICA. Desde el inicio de la investigación y durante todo el proceso, la persona adolescente deberá ser asistida por defensores y no podrá recibírsele ninguna declaración sin la asistencia de éstos. La persona imputada o cualquiera de sus padres, tutores o responsables podrá nombrar un defensor particular. Si no cuentan con recursos económicos, el Estado a través de la Oficina Nacional de la Defensoría Judicial, perteneciente al Poder Judicial, proporcionará gratuitamente un defensor técnico, quien será un abogado idóneo con experiencia en el procedimiento y legislación penal de la persona adolescente. Para tales fines, se conformará un departamento de defensores públicos especializados en la materia.
Párrafo.- Habrá, por lo menos, tres (3) defensores públicos de niños, niñas y adolescentes por cada Departamento Judicial. La Oficina Nacional de la Defensa Pública determinará la distribución de los defensores en el territorio nacional, de acuerdo a las necesidades.
Art. 254.- DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA TÉCNICA. La intervención de la defensa técnica se inicia desde la apertura de la investigación y, en particular, a partir del momento en que es detenida la persona adolescente, hasta que termine el proceso penal o, si hubiere sanción, hasta el momento en que ésta se haya cumplido.
Art. 255.- FUNCIONES DE LA DEFENSA TÉCNICA. Para el cumplimiento de sus funciones, el defensor técnico tiene las siguientes obligaciones:
a) Representar, asesorar y defender gratuitamente los intereses de la persona adolescente que enfrenta una investigación o un proceso penal y que carece de medios para sufragar los servicios profesionales de un abogado privado. La asistencia técnica se prestará desde la etapa de investigación hasta la ejecución de la sanción, inclusive, promoviendo los recursos necesarios para garantizar sus derechos;
b) Informar periódicamente a la persona adolescente y su familia, tutor, guardián o responsable, sobre las incidencias del proceso penal;
c) Mantener una comunicación regular con sus defendidos por el tiempo que dure el proceso y la sanción impuesta;
d) Denunciar, ante las autoridades competentes, cualquier abuso o violación de derecho que se cometa contra la persona adolescente que representa e iniciar las acciones que correspondan;
e) Recurrir, cuando corresponda, las sentencias emitidas por los jueces y las actuaciones del Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes, que restrinjan la libertad o menoscaben los derechos e intereses de la persona adolescente representada;
f) Solicitar al juez, durante la etapa de ejecución de la sanción, los correctivos a que haya lugar cuando indebidamente se restrinjan los derechos de la persona adolescente sancionada más allá de lo previsto en la sentencia;
g) Ofrecer asesoramiento legal gratuito a la persona adolescente que así se lo solicite y a las demás personas que busquen su orientación, en relación con hechos punibles en los cuales se encuentren implicadas personas adolescentes;
h) Visitar, por lo menos una vez al mes, a la persona adolescente representada, que se encuentre privada de libertad;
i) Rendir informes mensuales ante su superior inmediato sobre las visitas y, en general, sobre los casos bajo su responsabilidad;
j) Promover, en los procesos, las formas anticipadas de terminación y las sanciones alternativas contempladas en este Código;
k) Observar las disposiciones que permitan garantizar los derechos de la persona adolescente imputada.
SECCIÓN III:
DEL MINISTERIO PÚBLICO DE NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES
Art. 256.- DEL MINISTERIO PÚBLICO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. La acción pública para perseguir e investigar el acto infraccional la ejercerán los miembros del Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes, especializados ante la jurisdicción de niños, niñas y adolescentes, quienes tendrán potestad exclusiva para promover y ejercer, de oficio, o a solicitud de parte, todas las acciones necesarias ante estos tribunales para la aplicación del presente Código.
Art. 257.- ORGANIZACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. El Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes será representado exclusivamente por los Procuradores Generales de las Cortes de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes en cada Departamento Judicial; y por los Procuradores Fiscales ante los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes. Como mínimo habrá un ayudante del Procurador Fiscal de Niños, Niñas y Adolescentes y un ayudante del Procurador General de la Corte especializado en cada Distrito Judicial y en cada Departamento Judicial, respectivamente. El Procurador General de la República tendrá, por lo menos, un ayudante especializado en la justicia de niños, niñas y adolescentes para atender los asuntos de su competencia en esta materia.
Art. 258.- FUNCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En la jurisdicción penal de niños, niñas y adolescentes, el Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes, tendrá las siguientes funciones:
a) Velar por el cumplimiento del presente Código;
b) Promover la acción penal;
c) Recibir denuncias o querellas sobre hechos delictivos;
d) Realizar y dirigir las investigaciones de las infracciones a la ley penal vigente;
e) Solicitar la práctica de experticios, participar en la recolección de indicios, aportar las pruebas para sustentar sus pretensiones;
f) Solicitar la práctica del estudio psicosocial, en los casos en que lo prescribe el presente Código;
g) Solicitar, cuando proceda, la cesación, modificación o sustitución de las medidas cautelares dispuestas o de las sanciones penales de la persona adolescente durante la etapa de ejecución y cumplimiento;
h) Interponer recursos legales;
i) Dirigir el trabajo de la Policía Especializada y velar porque cumpla las funciones establecidas en este Código, respetando los derechos y libertades fundamentales de la persona adolescente en conflicto con la ley penal;
j) Promover las medidas alternativas en los casos que proceda y brindar asesoría y orientación legal a la persona agraviada, antes o durante la conciliación, y cuando ella así lo solicite;
k) Denunciar ante las autoridades competentes y actuar frente a las violaciones que se cometan al presente Código en perjuicio de los derechos de los niños, niñas y adolescentes;
l) Facilitar la comunicación entre los abogados defensores y las personas adolescentes detenidas;
m) Las demás funciones que otras leyes le asignen y no entren en contradicción con el presente Código.
SECCIÓN IV:
POLICÍA JUDICIAL
DE LA PERSONA ADOLESCENTE
Art. 259.- POLICÍA JUDICIAL ESPECIALIZADA. Se crea la Policía Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes, como un departamento de apoyo del sistema penal de la persona adolescente. Este es un órgano técnico, especializado en la investigación y persecución de los hechos delictivos que presumiblemente hayan sido cometidos por personas adolescentes y actuará como auxiliar del Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes.
Art. 260.- CONDICIONES Y REQUISITOS DE LA POLICÍA JUDICIAL ESPECIALIZADA. Los funcionarios de este departamento especializado serán de ambos sexos y estarán capacitados para el trabajo con personas adolescentes y en el respeto de los derechos humanos. Al momento de la detención deberán informar sobre sus derechos a la persona adolescente detenida, y de manera inmediata, ponerla a la disposición del Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes correspondiente. Funcionará en todos los destacamentos de la Policía Nacional a fin de cumplir con los servicios que les sean asignados por el presente Código.
Art. 261.- ATRIBUCIONES DEL DEPARTAMENTO DE LA POLICÍA JUDICIAL ESPECIALIZADA. El departamento de la Policía Judicial Especializada de Niños, Niñas y Ado lescentes auxiliará al Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes en el descubrimiento y la verificación científica de los delitos y de sus presuntos responsables. Asimismo, apoyará al Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes en la citación o aprehensión de las personas adolescentes que se le imputen los hechos denunciados. Bajo ninguna circunstancia se podrá disponer la incomunicación de una persona adolescente. En caso de detención de un niño, niña o adolescente, en flagrancia, será remitida a más tardar en las primeras doce (12) horas de la detención al Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes. Los agentes que incumplan estas disposiciones serán sancionados disciplinariamente, sin perjuicio de la responsabilidad penal y civil que corresponda.
Art. 262.- CONDUCCIÓN DE PERSONAS ADOLESCENTES. Se prohíbe detener adolescentes, produciéndoles cualquier tipo de maltrato. Se podrá recurrir a la colocación de esposas excepcionalmente, cuando no haya otro medio de protegerle su propia integridad o para evitar que causen daños a terceros.
Art. 263.- DE LAS FUNCIONES DE LA POLICÍA ESPECIALIZADA. Como auxiliar del Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes y bajo su dirección y control, la Policía Especializada de Niños, Niñas y Adolescentes tendrá las siguientes funciones:
a) Apoyará bajo la dirección del Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes la investigación de los delitos, individualizará a los autores y partícipes, reunirá los elementos de prueba útiles para fundamentar la acusación;
b) Deberá cumplir siempre las órdenes del Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes y las que durante la tramitación del proceso le dirijan los jueces;
c) Conducir, de acuerdo a las instrucciones de los jueces de niños, niñas y adolescentes, a las personas que éstos indiquen;
d) Llevar a cabo la conducción de las personas adolescentes a las diferentes instituciones donde se deban presentar y las diligencias necesarias para su localización, debiendo efectuar los traslados en forma discreta, para evitar publicidad de cualquier orden;
e) Garantizar en todo momento los derechos fundamentales de la persona adolescente en conflicto con la ley penal; y
f) Las demás funciones que le sean asignadas.
Art. 264.- EXCLUSIVIDAD DE LA POLICÍA ESPECIALIZADA. Salvo circunstancias excepcionales, y previa decisión del Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes, los integrantes de la Policía Judicial Especializada que hayan sido debidamente seleccionados y capacitados, no podrán ser destinados a actividades distintas de las señaladas en el presente Código.
Art. 265.- DE LA POLICÍA NACIONAL ORDINARIA. Si una persona adolescente es aprehendida por la Policía Nacional Ordinaria, en un plazo no mayor de doce (12) horas de su detención, deberá ponerla a disposición del Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes. Los agentes que incumplan este plazo, como las otras garantías que se han indicado, deberán ser sancionados disciplinariamente, sin perjuicio de las sanciones penales y civiles establecidas en el artículo 399 de este Código.
SECCIÓN V:
DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO
DE ATENCIÓN INTEGRAL
Art. 266.- DE LA UNIDAD MULTIDISCIPLINARIA DE ATENCIÓN INTEGRAL. En cada Departamento Judicial habrá, por lo menos, a tiempo completo, una unidad multi disciplinaria de atención integral especializada, conformada por un equipo técnico con un mínimo de dos profesionales de las áreas de:
a) Trabajo social, que debe realizar el estudio sociofamiliar de la persona adolescente objeto de investigación, a fin de conocer su entorno familiar y comunitario;
b) Psicología, quien realizará un diagnóstico sistémico de la persona adolescente a partir del hecho investigado, y las habilidades, destrezas y conocimientos de la persona adolescente objeto de investigación;
c) Otras áreas afines que permitan contar con elementos técnicos y objetivos para garantizar el debido proceso de ley. Asimismo, podrán auxiliarse de los especialistas de las instituciones públicas o privadas de atención integral de niños, niñas y adolescentes, cuando sea necesario.
Párrafo.- En el desarrollo de sus funciones, estos profesionales deberán garantizar el respeto del debido proceso de la persona adolescente imputada y de sus derechos fundamentales.
Art. 267.- ESTUDIOS PSICOLÓGICOS Y SOCIO FAMILIARES. La unidad multidisciplinaria estará encargada de realizar, ordenados por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, estudios psicológicos y sociofamiliar, conforme se especificará más adelante.
Art. 268.- FINALIDAD DE LOS ESTUDIOS PSICOLÓGICOS Y SOCIOFAMILIAR. Los estudios psicológico y sociofamiliar tienen por finalidad determinar, a través de profesionales en los campos de psicología y trabajo social y áreas afines, las posibles causas explicativas de la conducta del adolescente, a fin de imponer, en los casos que corresponda, la medida más adecuada, pero en ninguna forma se podrá utilizar para la determinación de la culpabilidad.
Párrafo.- Tanto el estudio sociofamiliar como el psicológico, tendrán un valor equivalente al de un dictamen pericial, y será valorado conforme a las reglas de la sana crítica. Se podrá solicitar que los especialistas que suscriban el estudio se presenten a la etapa de juicio.
Art. 269.- PROFESIONAL TÉCNICO AUXILIAR. La jurisdicción de Niños, Niñas y Adolescentes se podrá auxiliar, además, de profesionales en las ramas de medicina, pedagogía, odontología, radiología y otras que considere pertinentes para obtener las pruebas técnicas necesarias que permitan establecer la edad real, la salud física y mental de la persona adolescente y demás circunstancias que, a juicio del juez o a solicitud de las partes interesadas, sean útiles para determinar la verdad, y asegurar las garantías procesales de la persona adolescente imputada.
Art. 270.- DESIGNACIÓN DE LOS PROFESIONALES DE LA UNIDAD MULTIDISCIPLINARIA. El personal que integre la Unidad Multidisciplinaria de atención integral será designado por el Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), institución que pagará los salarios, dietas, gastos de operación, apoyo logístico, para cuyos fines especializará una partida presupuestaria. También se encargará de la supervisión, evaluación y monitoreo de este personal. Su designación será por concurso público.
Art. 271.- DEL VALOR LEGAL DE LOS INFORMES. Tanto la Unidad Multidisciplinaria como el profesional técnico auxiliar deberán emitir un informe técnico en el que se evalúe integralmente a la persona adolescente, con las respectivas recomendaciones. Dicho informe se incorporará al expediente judicial y estará a disposición de las partes del proceso. Los informes rendidos por estos profesionales serán valorados como pruebas técnicas.
Art. 272.- PLAZOS DE LOS INFORMES. Las evaluaciones ordenadas por el tribunal a la Unidad Multidisciplinaria o a los profesionales auxiliares correspondientes deberán remitirse al juez o la juez en un plazo no mayor de quince (15) días, a partir de la fecha en que se reciba la solicitud en tal sentido.
Art. 273.- OTROS PERITOS. Para contribuir con la correcta valoración de la prueba, puede ordenarse un peritaje. Esta medida se dispondrá en áreas eminentemente especializadas, para lo cual se requiere de expertos en sus áreas, imparciales, apegados a la ética profesional e independientes.
Párrafo.- Los peritos serán sometidos a las mismas exigencias contenidas en el artículo 204 y siguientes del Código Procesal Penal.
Art. 274.- DESIGNACIÓN. En la fase de investigación, el Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes podrá solicitar informes de peritos, los cuales deben ser sometidos al debate contradictorio para tener el valor probatorio correspondiente.
CAPÍTULO V:
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Art. 275.- MEDIOS DE PRUEBA. Las disposiciones contenidas en los artículos 166 al 221 del Código Procesal Penal, relativas a los medios de prueba, rigen en la justicia penal de la persona adolescente, siempre que no entren en contradicción con alguna disposición contenida en este Código, en cuyo caso primará esta última.
CAPÍTULO VI:
DEL PROCESO PENAL
DE LA PERSONA ADOLESCENTE
SECCIÓN I:
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 276.- HABILITACIÓN DE DÍAS. En el procedimiento penal de la persona adolescente los plazos son perentorios y se pueden habilitar días y horas no laborables para conocer de la causa.
Art. 277.- CALIFICACIÓN LEGAL. La calificación de los hechos o infracciones a la ley penal cometidos por personas adolescentes, se determinarán por las descripciones de conductas prohibidas que se establecen en el Código Penal y en las leyes especiales vigentes.
Art. 278.- ACTO INFRACCIONAL. Se considerará acto infraccional cometido por una persona adolescente, la conducta tipificada como crimen, delito o contravención por las leyes penales.
Art. 279.- COMPROBACIÓN DE EDAD E IDENTIDAD. El acta de nacimiento emitida por la Oficialía del Estado Civil correspondiente es el instrumento válido para la acreditación de la edad de las personas y, ante la inexistencia de ésta, podrá recurrirse a otros medios probatorios. En caso de que sea necesario, el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes podrá ordenar, a solicitud de parte interesada, las diligencias para la identificación física, en la cual se utilizarán los datos personales conocidos, las impresiones dactilares y señas particulares. También se podrá ordenar la identificación mediante testigos u otros medios idóneos. Las insuficiencias, duda o error sobre los datos personales de la persona adolescente, no alterará el curso del procedimiento y los errores podrán ser corregidos en cualquier momento, aún durante la etapa de ejecución de las sanciones. Estas diligencias podrán aplicarse aún contra la voluntad del imputado, respetando sus derechos fundamentales. En ningún caso se podrá decretar la privación de libertad para comprobar la edad de la persona adolescente imputada.
Art. 280.- INCOMPETENCIA COMPROBADA Y REMISIÓN. Si en el transcurso del procedimiento se comprobare que la persona a quien se le imputa la infracción penal es mayor de edad al momento de la comisión del delito, inmediatamente se declarará la incompetencia del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes en razón de la persona, ordenando la declinatoria del expediente y la remisión al Ministerio Público de derecho común, para que éste apodere la jurisdicción penal ordinaria.
Art. 281.- VALIDEZ DE LAS ACTUACIONES. Las actuaciones que se remitan por causa de incompetencia serán válidas tanto para la jurisdicción penal de la persona adolescente como para la ordinaria, siempre que no contravengan los fines de este Código, ni los derechos fundamentales de la persona adolescente.
Art. 282.- CONEXIDAD DE PROCESOS EN JURISDICCIONES DISTINTAS. Cuando en la comisión de un hecho delictivo participen tanto personas adolescentes como personas mayores de dieciocho años, las causas deberán ser tramitadas separadamente, cada una en la jurisdicción competente. No obstante, en estos casos, los distintos tribunales quedarán obligados a remitirse, recíprocamente, copias de las pruebas y las actuaciones pertinentes, debidamente certificadas por la secretaria del tribunal correspondiente.
Párrafo.- Las declaraciones informativas que menores de 18 años de edad deban prestar en relación a causas penales, tendrán lugar, exclusivamente ante los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes, a cuyos fines el juez competente librará rogatoria insertando sus interrogatorios si los juzgare pertinente. Además, dichas declaraciones se pueden obtener por medio de entrevistas a través de circuito cerrado de televisión o por medio de la cámara Gessel, es decir, de la proyección de la imagen y voces del niño, niña o adolescente, sin entrar en contacto personal directo con el tribunal de derecho común. El uso de este medio tecnológico deberá ceñirse a la reglamentación dispuesta por la Suprema Corte de Justicia.
Los niños, niñas y adolescentes no podrán participar en reconstrucción de crímenes y delitos ni asistirán a ellos.
En esta materia, el principio de Justicia Especializada, en función del interés superior del niño, niña y adolescente, prevalece sobre el principio de inmediatez del proceso.
Art. 283.- LA PERSONA ADOLESCENTE NO LOCALIZADA. Si la comisión del hecho delictivo es atribuida a una persona adolescente no localizada, se recabarán los indicios y evidencias y, si procede, se promoverá la acción. Iniciada la etapa de investigación, el Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes podrá continuar con las demás diligencias hasta concluir esta etapa y ordenar la localización de la persona adolescente imputada, para continuar con la tramitación de la acusación. Si es posible concluir la investigación, solicitará la apertura del proceso y pedirá al juez que ordene localizar a la persona adolescente imputada. El proceso se mantendrá suspendido hasta tanto la persona adolescente comparezca personalmente ante el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes.
Art. 284.- PLAZOS. Los plazos procesales establecidos en el presente Código se contarán en días hábiles, a menos que se diga expresamente lo contrario. Cuando el Código no establezca el plazo o su extensión, el juez podrá fijarlo de acuerdo con la naturaleza y la importancia de la actividad de que se trate. Cuando se trate de personas adolescentes privadas de libertad, los plazos sólo serán improrrogables taxativamente en los límites establecidos en este Código. Si la persona adolescente se encuentra en libertad, los plazos serán prorrogables, conforme lo establezca este Código.
Párrafo.- Todos los plazos relativos a la privación de la libertad de la persona adolescente serán días calendario.
SECCIÓN II:
MEDIDAS CAUTELARES
Art. 285.- PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares se podrán aplicar a solicitud debidamente fundamentada por el Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes, con la finalidad de garantizar la presencia de la persona adolescente en el proceso de investigación hasta la etapa de juicio. El juez deberá valorar los elementos probatorios que le sean sometidos en referencia a la comisión del hecho delictivo y estar en posesión de indicios racionales suficientes para creer que existe la posibilidad de que la persona adolescente ha participado en el hecho.
Art. 286.- TIPOS DE MEDIDAS CAUTELARES. En los casos en que haya necesidad de ordenar una medida cautelar conforme a los propósitos definidos en el artículo anterior, el o la representante del Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes podrá solicitar al juez la aplicación respecto de la persona adolescente imputada, alguna de las siguientes medidas cautelares:
a) El cambio de residencia;
b) La obligación de la persona adolescente de presentarse periódicamente al tribunal o ante la autoridad que éste designe;
c) La prohibición de salir del país, de la localidad o ámbito territorial que fije el tribunal sin autorización;
d) La prohibición de visitar y tratar a determinadas personas;
e) Detención en su propio domicilio;
f) Poner bajo custodia de otra persona o institución determinada;
g) La privación provisional de libertad en un centro oficial especializado para esos fines.
Estas medidas cautelares serán ordenadas hasta por dos meses de duración. A su vencimiento, podrán ser prorrogadas por el juez, una única vez, por un mes adicional, con excepción de la privación provisional de la libertad. Deberá mantenerse debidamente informado al tribunal respecto del cumplimiento de la medida cautelar. La violación o la falta de cumplimiento de la medida ordenada dará lugar a que el juez aplique otra más severa.
Art. 287.- PERMANENCIA EN EL HOGAR. Al aplicar las medidas cautelares a una persona adolescente a quien se atribuya hechos previstos y penados por la ley, el juez podrá disponer la permanencia de los mismos en su hogar familiar, salvo los casos de peligro físico o moral, de inhabilidad de sus padres o su imposibilidad para darles la formación adecuada.
Art. 288.- INHABILIDAD DE LOS PADRES. A los efectos de la aplicación del artículo anterior, se considerará que existe inhabilidad de parte de sus padres, cuando:
a) Estuvieren afectados por incapacidad mental;
b) Padecieren de alcoholismo crónico o fueren drogadictos;
c) No velaren por la buena crianza, el cuidado personal y educación del hijo o de la hija;
d) Abusaren física o psicológicamente del niño, niña o adolescente;
e) Otras causas que a criterio del juez, o por recomendación del equipo multidisciplinario, evidencien inminente vulneración de los derechos del niño, niña o adolescente, desde la perspectiva del interés superior del niño.
Ante estas circunstancias, el juez podrá remitir el caso al Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia para la protección de la persona adolescente.
Art. 289.- DEBER DE LA COMUNIDAD. El juez está facultado para conminar a que las instituciones públicas y privadas hagan cumplir las medidas cautelares impuestas a los adolescentes, que impliquen un deber de la comunidad.
Art. 290.- LA PRIVACIÓN PROVISIONAL DE LIBERTAD COMO MEDIDA CAUTELAR. La privación provisional de libertad es una medida cautelar de carácter excepcional. Sólo podrá ser ordenada mediante sentencia motivada, y se utilizará si no fuere posible aplicar otra medida cautelar menos grave. En ningún caso podrá ser ordenada con el objeto de facilitar la realización del estudio sicosocial o pruebas físicas a la persona adolescente para determinar su edad.
La privación provisional de libertad se podrá ordenar cuando existan elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que la persona adolescente es, con probabilidad, autor o cómplice de la comisión de una infracción a la ley penal; y que, de conformidad con la calificación dada a los hechos, se trate de una infracción que en el derecho común se castigue con una sanción que exceda los cinco años, siempre que se presente adicionalmente una cualquiera de las circunstancias siguientes:
a) Exista el riesgo razonable de que el adolescente evada la acción de la justicia;
b) Exista posibilidad de destrucción u obstaculización de los medios de prueba;
c) Exista peligro para la víctima, el denunciante, querellante o testigo.
Párrafo I.- El Ministerio Público de Niños, Niñas o Adolescentes deberá solicitar las medidas cautelares privativas de libertad a que se refiere el presente artículo, en las veinticuatro (24) horas de la detención de la persona adolescente. El Juez de Niños, Niñas y Adolescentes, por su parte, deberá emitir, dentro de las 24 horas siguientes, la sentencia mediante la cual decida sobre la procedencia o no de la medida cautelar, sin perjuicio de que pueda ordenar otras menos graves.
Párrafo II.- La privación provisional de libertad se practicará en centros especializados, donde las personas adolescentes necesariamente deberán estar separadas de quienes hayan sido sancionados mediante sentencia definitiva.
Art. 291.- PLAZO MÁXIMO DE LA PRIVACIÓN PROVISIONAL DE LIBERTAD. La privación provisional de libertad, ordenada por el juez durante la investigación, tendrá una duración máxima de treinta (30) días y podrá ser sustituida por otra medida menos grave en cualquier momento, a solicitud de partes. Cuando el Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes estime que debe prorrogarse, deberá solicitarlo, exponiendo sus motivaciones al Juez de Niños, Niñas y Adolescentes, quien valorará las actuaciones y circunstancias particulares del caso para establecer el plazo de la prórroga, y en ningún caso ésta podrá ser mayor de quince (15) días.
Presentada la acusación en el término del plazo de la investigación, el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes apoderado dispondrá de quince (15) días máximo, para citar a las partes, celebrar la audiencia preliminar y fallar.
Párrafo I.- De enviarse el asunto al juicio de fondo, y haberse mantenido la privación de la libertad, el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes dispondrá de treinta (30) días máximos para celebrar la audiencia de fondo, al término de lo cual deberá producir una decisión definitiva de primera instancia.
Párrafo II.- Si la decisión definitiva de primera instancia ha sido apelada por alguna de las partes, la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes, de no disponer otra medida, podrá mantener la medida de privación de libertad durante el tiempo que necesite para fallar, el cual no podrá exceder, en ningún caso, de treinta (30) días máximos.
Art. 292.- CONCEPTO DE MÁXIMA PRIORIDAD. A fin de que la privación provisional de libertad sea lo más breve posible, los tribunales y los órganos de investigación deberán considerar de máxima prioridad la tramitación efectiva de los casos en que se recurra a detener provisionalmente a una persona adolescente.
SECCIÓN III:
LA INVESTIGACIÓN
Art. 293.- INICIO Y OBJETIVO DE LA INVESTIGACIÓN. La investigación se iniciará de oficio, por denuncia o por querella presentada ante el Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez establecida la denuncia o querella deberá iniciarse una investigación que tendrá por objeto determinar la existencia de los hechos violatorios a la ley penal, la identificación de la persona imputada, el grado de participación y la verificación del daño causado.
Art. 294.- DEL ÓRGANO INVESTIGADOR. El Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes será el órgano encargado de realizar la investigación y de formular la acusación cuando exista mérito para hacerlo y deberá aportar las pruebas que demuestren la responsabilidad de la persona adolescente imputada. El juez del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de primera instancia, será el encargado de controlar y supervisar la legalidad de las funciones del ente acusador durante el proceso de investigación.
Art. 295.- COMPETENCIA DEL JUEZ DE PAZ. En los casos que no admitan demora y no sea posible lograr la intervención del juez de Niños, Niñas y Adolescentes, el Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes podrá dirigir su solicitud al juez de paz correspondiente, en razón del lugar donde vaya a efectuarse la actuación que requiera la autorización previa del juez.
Art. 296.- HECHOS EN FLAGRANCIA. En las infracciones flagrantes, las autoridades o las personas que realicen la aprehensión, de inmediato deberán poner a disposición del Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes a la persona adolescente imputada. El Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes deberá, dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, identificar, tomar declaración indagatoria y, cuando legalmente proceda, solicitar la imposición de medidas cautelares. A tales fines, y dentro de este plazo, deberá presentar ante el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes al imputado y solicitar la imposición de cualquier medida cautelar. Si procede, el Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá presentar la acusación formal contra la persona adolescente, a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes. Asimismo, en los casos que proceda, el Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes convocará a las partes a conciliación siguiendo, en todo cuanto sea aplicable, el procedimiento establecido en el Código Procesal Penal. En caso de no llegar a un acuerdo conciliatorio, se continuará con el trámite normal de la investigación.
Art. 297.- DECLARACIÓN INDAGATORIA DE LA PERSONA ADOLESCENTE IMPUTADA. El propósito de esta diligencia será poner en conocimiento de la persona adolescente los hechos que se le atribuyen, y advertirle de su derecho de abstenerse a declarar. En ningún caso se le requerirá promesa o juramento de decir la verdad, ni se ejercerá coacción, amenaza, para obligarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos para obtener su confesión. En consecuencia, si la persona adolescente consiente en declarar, lo hará voluntariamente, y tendrá lugar en presencia de su defensor técnico. Además la persona adolescente podrá solicitar la presencia de sus padres, tutores o responsables. La inobservancia de esta disposición hará nulo el acto, con la correspondiente responsabilidad administrativa y penal para el funcionario responsable, si este fuere el caso.
Art. 298.- TERMINACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN. El Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme se especifica en el artículo 291 de este Código, deberá completar su investigación en el término de treinta (30) días, contados a partir del momento en que se priva de su libertad a la persona adolescente, si ese fuera el caso. El Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes podrá solicitar al juez la prórroga del término de la investigación por un plazo no mayor de quince (15) días, en los casos de tramitación compleja de la investigación, y deberá comunicar a las partes dicha solicitud. Al finalizar la investigación, el Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes deberá optar por una de las siguientes alternativas:
a) Solicitar la celebración de una audiencia preliminar, en la forma dispuesta en el artículo 304, formulando la acusación y explicando los hechos y la prueba que existe para que el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes determine la procedencia o no de la apertura del juicio de fondo;
b) La desestimación del proceso, mediante dictamen motivado, cuando considere que no existe fundamento para promover la acusación;
c) El archivo del expediente de investigación;
d) El sobreseimiento provisional o definitivo.
Art. 299.- CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN. La acusación que formule el representante del Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes debe contener:
a) Todos los datos que permitan identificar plenamente a la persona adolescente imputada, o si se ignoran, las señas o los datos que lo puedan identificar y los datos que permitan su citación;
b) La edad y el domicilio de la persona adolescente imputada, si se cuenta con esa información, y en caso de contestación de la minoridad, deberá anexar la prueba documentada o experticios médicos que avalen su pretensión;
c) Los datos de su defensor técnico;
d) La relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos investigados con indicación del tiempo y modo de ejecución, y las pruebas evaluadas durante la investigación;
e) La calificación jurídica provisional de los hechos investigados o expresión clara de los preceptos legales violentados;
f) La relación clara y precisa de las circunstancias que agravan, atenúan o modifican la responsabilidad penal de la persona adolescente imputada;
g) La modalidad de participación atribuida a la persona adolescente acusada;
h) El señalamiento de los medios de prueba que piensa presentar en el juicio. En el caso de testigos y peritos, deberá indicar sus nombres y apellidos, profesión o especialidades, su domicilio y los puntos sobre los que versará la declaración.
Art. 300.- ACUSACIÓN ALTERNATIVA O SUBSIDIARIA. En la acusación, el ministerio público o el querellante pueden señalar alternativa o subsidiariamente las circunstancias del hecho que permitan calificar el comportamiento imputado como una infracción distinta, a fin de posibilitar su correcta defensa.
Art. 301.- ARCHIVO. El Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes puede disponer el archivo del expediente, mediante dictamen motivado, cuando concurren las causales enumeradas en el artículo 281 del Código Procesal Penal, aplicables en esta jurisdicción especializada.
Art. 302.- SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO ANTES DE JUICIO. El sobreseimiento definitivo deberá producirse mediante una sentencia en la que se expresen las razones y se analicen los medios de prueba aportados.
Procede en sobreseimiento definitivo:
a) El hecho denunciado no se realizó o no fue cometido por la persona adolescente imputada;
b) Resulte evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción;
c) A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba y sea imposible requerir fundadamente la apertura del juicio;
d) El hecho investigado no constituya infracción penal o cuando haya sido materia de otro proceso que terminó con una decisión final y definitiva que afecta a la misma persona adolescente;
e) La acción penal se haya extinguido de conformidad con las causales señaladas en este Código.
Párrafo.- El auto de sobreseimiento definitivo cesa de inmediato todas las medidas cautelares impuestas a la persona adolescente imputada.
Art. 303.- SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL. Cuando los elementos probatorios son insuficientes para solicitar la apertura del juicio, corresponderá el sobreseimiento provisional, mediante auto fundado que mencione concretamente los elementos de prueba específicos que se espera incorporar. El auto de sobreseimiento provisional cesa de inmediato todas la medidas cautelares impuestas a la persona adolescente imputada.
Si nuevos elementos de prueba permiten continuar el procedimiento, el juez, a pedido de cualquiera de las partes, admitirá que prosiga la investigación. Si dentro de los seis meses de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura de oficio, se declarará la extinción de la acción penal.
Párrafo.- El sobreseimiento provisional o definitivo podrá ser dispuesto por el Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes o solicitado al Juez de Niños, Niñas y Adolescentes, al término del plazo de la investigación, sin que se produzca la acusación.
Art. 304.- RESOLUCIÓN SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA ACUSACIÓN. Una vez el Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes apodere de la acusación al Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, el juez fijará la audiencia preliminar, la que deberá celebrarse en los diez días siguientes, debiendo el Secretario del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes notificar a las partes en los primeros tres (3) días de dicho plazo, a fin de que comparezcan a la audiencia preliminar y se refieran a la acusación y aporten las pruebas a favor o en contra para la celebración del juicio de fondo.
Celebrada la audiencia preliminar, el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes producirá una decisión en la cual hará constar si procede o no la acusación.
En caso de que rechace la acusación, dictará un auto de no ha lugar a la apertura del juicio de fondo y revocará todas las medidas cautelares que se hubieren ordenado. Si el juez estima que la apertura del juicio no procede porque hay errores de forma en el escrito de acusación, se lo devolverá al representante del ministerio público para que, dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, realice las correcciones pertinentes.
En caso de que el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes admita total o parcialmente la acusación y los medios de prueba que le sirvan de sostén, ordenará por sentencia, producida en la misma audiencia preliminar, la apertura del juicio de fondo, debiendo incluir en dicha sentencia, además de las motivaciones que sustentan la celebración del juicio de fondo, lo siguiente:
a) Pronunciarse sobre la competencia del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes en razón de la persona;
b) Fijar la fecha de la audiencia de fondo, la que deberá celebrarse en un plazo no mayor de treinta (30) días;
c) Decidir si mantiene, suspende o varía las medidas cautelares que hayan sido ordenadas;
d) Ordenará realizar los estudios psicológicos y sociofamiliar del imputado, cuyos resultados deben remitirse al tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes en los quince (15) días de haberse ordenado;
e) La orden al Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes para la corrección de los errores de forma, si lo hubiere, en la acusación presentada;
f) Excluir de la acusación toda prueba manifiestamente ilícita.
SECCIÓN IV:
EL JUICIO DE FONDO
Art. 305.- DE LA ORALIDAD, PRIVACIDAD Y CONTRADICTORIEDAD DE LA AUDIENCIA. La audiencia deberá ser oral, privada y contradictoria, y su publicidad limitada a la parte del proceso, so pena de nulidad.
Párrafo.- En la audiencia, deberán estar presentes la persona adolescente imputada, su defensor técnico, los padres o representantes legales, el representante del Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes, los testigos, peritos o intérpretes, si fuere necesario. Asimismo, podrán estar la persona agraviada o su representante y otras personas que el juez estime conveniente.
Verificada la presencia de las partes, el juez declarará abierta la audiencia y explicará a la persona adolescente sobre la importancia y significado de la audiencia de fondo y ordenará la lectura de los cargos que se le imputan. El juez deberá preguntar a la persona adolescente si comprende o entiende la acusación que se le imputa. Si responde afirmativamente dará inicio a los debates; si, por el contrario, manifiesta no comprender la acusación, volverá a explicarle el contenido de los hechos que se le atribuyen, y continuará con la realización de la audiencia.
Art. 306.- NO COMPARECENCIA DE LA PERSONA QUERELLANTE. La no comparecencia de la persona querellante citada legalmente a la audiencia y sin motivos justificados o su abandono de la sala sin autorización del tribunal, no impedirá la continuación del proceso sin su presencia.
Art. 307.- DECLARACIÓN DE LA PERSONA ADOLESCENTE IMPUTADA. Una vez que el juez haya comprobado que la persona adolescente comprende los cargos, y verificada su identidad, se le indicará que puede declarar o abstenerse de ello, sin que su silencio implique presunción de culpabilidad.
Si la persona adolescente imputada acepta declarar, después de hacerlo, podrá ser interrogada por las partes. Las preguntas deberán ser claras, precisas, directas, y en ningún caso se harán de forma inducida, capciosa y deberá asegurarse que la persona adolescente imputada las entiende.
En el transcurso de la audiencia, la persona adolescente imputada tiene siempre el derecho de rendir las declaraciones voluntarias que estime convenientes, y las partes podrán formularle preguntas, con el objetivo de aclarar sus manifestaciones.
Art. 308.- AMPLIACIÓN DE LA ACUSACIÓN. Si en el curso del juicio, el Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes o el querellante, amplían la acusación mediante la inclusión de un nuevo hecho o una nueva circunstancia surgido durante el debate que modifica la calificación legal, constituye una agravante o integra un delito continuo, se procederá, en cuanto sea aplicable en esta jurisdicción especializada, conforme lo dispuesto en el artículo 322 del Código Procesal Penal.
Art. 309.- RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Recibida la declaración del imputado, si la hay, el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes procede a recibir las pruebas presentadas por el Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes, por el querellante, por la parte civil, por el tercero civilmente responsable y por la defensa técnica, en ese orden, salvo que las partes y el tribunal acuerden alterarlo.
La prueba es recibida en el orden escogido por cada una de las partes, conforme lo hayan comunicado al tribunal y a las demás partes en la preparación del juicio.
Párrafo.- Las disposiciones relativas a la audición de peritos y testigos y de su interrogatorio contenidas en los artículo 324 y siguientes del Código Procesal Penal, regirán en esta jurisdicción especializada, en cuanto sean aplicables.
Art. 310.- DEL CONTRADICTORIO. El juez, después de interrogar al experto o testigo sobre su identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, concederá el interrogatorio a la parte que lo propuso y con posterioridad a las demás partes que deseen interrogar, en el orden que considere conveniente. Por último, el juez podrá interrogar al experto o testigo, sólo para esclarecer puntos dudosos sobre hechos o circunstancias que hayan sido inquiridas por las partes.
Art. 311.- DE LAS CONCLUSIONES. Terminada la recepción de las pruebas, el juez concederá la palabra a la parte civil, si la hubiere, al Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes, y por último, al defensor técnico para que, en ese orden, emitan sus conclusiones respecto a la culpabilidad o responsabilidad de la persona adolescente imputada y se refieran a sus pretensiones, al tipo de sanción aplicable y su duración. Las partes tendrán derecho a réplica, la cual deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos presentados en las conclusiones.
Art. 312.- DELIBERACIÓN Y SENTENCIA SOBRE LA CULPABILIDAD. Concluida la audiencia, el juez pasará a deliberar, en sesión secreta, sobre la existencia del hecho o su atipicidad, la autoría o participación de la persona adolescente imputada, la existencia o la inexistencia de causales excluyentes de responsabilidad, las circunstancias o gravedad del hecho y el grado de responsabilidad.
La sentencia se pronunciará “En nombre de la República”. Es redactada y firmada inmediatamente después de la deliberación. La sentencia es leída por el secretario en presencia del imputado y las demás partes presentes.
Cuando, por la complejidad del asunto, o lo avanzado de la hora, sea necesario diferir la redacción de la sentencia, se lee tan sólo la parte dispositiva y el juez relata, de manera resumida a las partes presentes los fundamentos de su decisión. Asimismo, anuncia el día y la hora para la lectura integral, la que se lleva a cabo en el plazo máximo de diez (10) días hábiles subsiguientes a la lectura del dispositivo. La sentencia se considera notificada con la lectura integral de la misma. Las partes reciben una copia de la sentencia completa.
La sentencia absolutoria o sancionadora ordenará, según corresponda, la medida cautelar, la libertad de la persona adolescente imputada, o la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente, y resolverá sobre las pretensiones civiles y las costas. La libertad se hará efectiva directamente en la sala de audiencias, cuando esa fuere la decisión.
Art. 313.- REQUISITOS DE LA SENTENCIA. La decisión final se denominará sentencia y estará sujeta a las formalidades siguientes:
a) El nombre y ubicación del tribunal y la fecha en que se dicta la sentencia;
b) Los datos personales de la persona adolescente imputada y cualquier otro dato de identificación relevante;
c) El razonamiento y la decisión del juez sobre cada una de las cuestiones planteadas durante la audiencia, con exposición expresa de los motivos de hecho y de derecho en que se basa;
d) La determinación precisa de los hechos que el juez tenga por probados o no probados;
e) Las medidas legales aplicables;
f) La determinación clara, precisa y fundamentada de la sanción impuesta. Deberá determinarse el tipo de sanción, su duración y el lugar donde debe ejecutarse;
g) Cuando se trate de sanciones no privativas de libertad, deberá establecer expresamente, en caso de incumplimiento, el tiempo de duración de la sanción privativa de libertad;
h) La firma, sello y rúbrica del juez y del secretario del tribunal;
i) Y las demás formalidades que llevan las sentencias de derecho común, que no sean contradictorias a las disposiciones de este Código.
Art. 314.- CONTROL DE LA DURACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN Y DEL PROCESO. Las disposiciones y medios organizados en el Código Procesal Penal en sus artículos 148 y siguientes, para el control de la duración de la investigación y del proceso y sus efectos, son aplicables en la justicia de la persona adolescente, con la diferencia de que en ésta, la duración de la investigación no puede ser mayor de seis (6) meses, prorrogables por el juez por tres meses más; y la duración del proceso no puede ser mayor de un año, prorrogable por seis meses más, siempre que el imputado no se encontrare privado de su libertad, en cuyo caso la investigación y el proceso se regirá, en primera y segunda instancia, por los plazos establecidos en el artículo 291 de este Código. Asimismo, deberán respetarse estrictamente los plazos señalados en este Código para los casos en que, contra el acusado se haya dispuesto su detención provisional.
SECCIÓN V:
DE LOS RECURSOS
Art. 315.- TIPOS DE RECURSOS. Las partes podrán recurrir las sentencias del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes solo mediante los recursos de oposición, apelación, casación y revisión. Las sentencias recurridas por la persona adolescente imputada no podrán ser modificadas en su perjuicio.
Párrafo I.- Las sentencias en materia penal son ejecutorias no obstante cualquier recurso.
Párrafo II.- Las indemnizaciones civiles que de manera accesoria imponga la sala penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, sólo será ejecutoria, no obstante, cualquier recurso, si a solicitud de partes el juez lo ordena.
Párrafo III.- El ejercicio de los recursos se regirá por los principios contenidos en los artículos 393 al 410 del Código Procesal Penal, en cuanto sean aplicables en esta jurisdicción especializada.
Art. 316.- DEL RECURSO DE OPOSICIÓN. El recurso de oposición procede solamente contra las decisiones que resuelvan un trámite o incidente del procedimiento, a fin de que el juez o tribunal que las dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la sentencia que corresponda, modificando, revocando o ratificando la impugnada.
En cuanto a la forma el recurso de oposición se podrá presentar en el curso de la audiencia o fuera de ella y se regirá por lo dispuesto en los artículos 408 y 409 del Código Procesal Penal, en cuanto sean aplicables en esta jurisdicción especializada.
Art. 317.- RECURSO DE APELACIÓN. Serán apelables:
a) Las sentencias de la audiencia preliminar que disponga el no ha lugar a la celebración de la audiencia de fondo, dentro del plazo de tres días a partir de la notificación;
b) Las definitivas que terminen el proceso en primera instancia. En estos últimos casos el plazo será de diez (10) días a partir de la notificación.
Párrafo I.- Los incidentes que se planteen en la audiencia preliminar como en la audiencia de fondo se acumularán para ser fallados conjuntamente, a excepción de los relativos a la competencia, los que serán decididos antes de conocer el fondo.
Párrafo II.- La sentencia evacuada por el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes relativa a la competencia, podrá ser objeto de apelación ante la Corte de Niños, Niñas y Adolescentes, la que de declararse competente se avocará al fondo.
Art. 318.- FACULTAD DE RECURRIR EN APELACIÓN. El recurso de apelación procede sólo por los medios y en los casos establecidos taxativamente. Únicamente podrán recurrir quienes tengan interés directo en el asunto. En este sentido, se consideran interesados: el Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes, el querellante, la persona agraviada constituida en parte civil o su representante legal, la persona adolescente imputada por si o a través de su defensa técnica, o de sus padres o responsables.
Art. 319.- TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación deberá interponerse ante el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes que falló el asunto, mediante declaración o por escrito depositado en la Secretaría del mismo. La secretaría del tribunal deberá remitir el recurso a la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes correspondiente, en los tres días siguientes de haberlo recibido.
La corte, en los primeros tres días de haber recibido el expediente, fijará la audiencia en que conocerá el recurso y la secretaria le notificará a las partes la fecha de la audiencia, por acto de alguacil, a requerimiento de la corte.
El incumplimiento de los plazos indicados, sea por la secretaria del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes o por la secretaría de la Corte de Niños, Niñas y Adolescentes, conllevará sanciones disciplinarias.
Art. 320.- MOTIVACIÓN Y PROCEDIMIENTO DE APELACIÓN. El recurso de apelación, sus motivos y procedimientos, se regirán por lo dispuesto en el Código Procesal Penal en los artículos 410 al 424, en cuanto sean aplicables en esta jurisdicción especializada.
Art. 321.- DEL RECURSO DE CASACIÓN. El recurso de casación procede en los casos y conforme el procedimiento y formalidades establecidas en el derecho común. La Suprema Corte de Justicia es el tribunal competente para conocer de este recurso.
Art. 322.- EL RECURSO DE REVISIÓN. La Suprema Corte de Justicia será la competente para conocer, en única instancia el recurso de revisión, el cual jamás podrá reformar una sentencia en perjuicio de la situación de la persona adolescente sancionada o condenada. Procede por los siguientes motivos:
a) Si posterior a la sentencia que declara la responsabilidad de la persona adolescente, sobrevienen o se descubren nuevos hechos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el proceso, evidencien que el hecho punible no se produjo o que la persona adolescente imputada no lo cometió o que dicho hecho encuadra en una norma más favorable;
b) Si una ley posterior declara que no es punible el hecho que antes se consideraba como tal o cuando la ley que sirvió de base a la condenatoria haya sido declarada nula por inconstitucional;
c) Cuando la sentencia condenatoria provenga de un tribunal o corte de jurisdicción penal ordinaria y posteriormente se compruebe que al momento de la comisión de los hechos, la persona condenada no había cumplido los 18 años de edad;
d) En virtud de resoluciones contradictorias, o cuando estuvieren sufriendo sanción dos o más personas por una misma infracción que no hubiere podido ser cometida más que por una sola;
e) Cuando alguno estuviere sufriendo sanción en virtud de resolución fundamentada en un documento o en el testimonio de una o más personas, siempre que dicho documento o dicho testimonio hubiere sido declarado falso por sentencia irrevocable en causa penal;
f) Cuando la sentencia sancionadora haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricación o cohecho de uno o más de los jueces que la hubieran dictado, cuya existencia hubiere sido declarada por sentencia irrevocable, o cuando la prevaricación o cohecho hayan sido por parte del Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes en lo que concierne a las pruebas que sirvieron de fundamento a la condenación;
g) Cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada en violación a los derechos fundamentales, y a consecuencia de ello la persona adolescente se haya visto limitada para ejercer las impugnaciones o vías de recurso que prevé este Código, la ley o los tratados internacionales;
h) Otras que establezca la legislación penal siempre que no contravenga las normas establecidas en este Código.
Art. 323.- FACULTAD DE RECURRIR EN REVISIÓN. Las partes que pueden interponer el recurso de revisión son el ministerio público, la persona adolescente imputada a través de su abogado, sus padres o responsables.
SECCIÓN VI:
DE LA ACCIÓN DEL HÁBEAS CORPUS
Art. 324.- DERECHO A IMPUGNAR. Todo niño, niña o adolescente tiene derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad, ante la jurisdicción de niños, niñas y adolescentes y a una rápida decisión sobre dicha acción conforme a la Constitución de la República y al procedimiento dispuesto por la ley No.5353, de fecha 22 de octubre de 1914, sobre Hábeas Corpus y sus modificaciones, y el Código Procesal Penal.
SECCIÓN VII:
DEL RECURSO DE AMPARO
Art. 325.- DERECHO AL RECURSO DE AMPARO. Todo niño, niña y adolescente tiene derecho a interponer ante el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes un recurso de amparo, cada vez que se sienta lesionado en el ejercicio de un derecho consagrado y protegido por la Constitución, tratados internacionales y este Código, a cuyos fines procederá conforme a los plazos y procedimientos establecidos para dicho recurso en el derecho común.
SECCIÓN II:
DEFINICIÓN DE LAS SANCIONES
Art. 330.- AMONESTACIÓN Y ADVERTENCIA. La amonestación es la llamada de atención oral o escrita que el juez hace al niño, niña y/o adolescente imputado(a), exhortándolo(a) para que en lo sucesivo, se acoja a las normas de trato familiar y convivencia social que el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes establezca expresamente. Cuando corresponda, deberá advertirles a los padres, tutores o responsables sobre la conducta infractora del niño, niña y/o adolescente y les solicitará intervenir para que el amonestado respete las normas legales y sociales de convivencia. La amonestación y la advertencia deberán ser claras y directas, de manera que el niño, niña y/o adolescente imputado(a), y sus representantes, comprendan la ilicitud de los hechos cometidos y la responsabilidad de los padres o representantes en el cuidado de sus hijos.
Art. 331.- LIBERTAD ASISTIDA. Esta sanción socio-educativa tendrá una duración máxima de tres (3) años, y consiste en sujetar, a determinadas condiciones, la libertad al niño, niña y/o adolescente imputado(a), quien podrá quedar obligado a cumplir cualesquiera de las órdenes de supervisión y orientación que imponga el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes.
Art. 332.- PRESTACIÓN DE SERVICIOS SOCIALES A LA COMUNIDAD. La prestación de servicios sociales a la comunidad consiste en realizar, de modo gratuito, tareas de interés general, en las entidades de asistencia pública o privada, tales como hospitales, escuelas, parques, bomberos, defensa civil, cruz roja y otros establecimientos similares, siempre que éstas medidas no atenten contra su salud o integridad física y psicológica.
Las tareas deberán guardar proporción con las aptitudes de la persona adolescente imputada y con su nivel de desarrollo biopsicosocial y deberá contar con atención integral continua. Las tareas podrán ser cumplidas durante una jornada máxima de ocho horas semanales, los sábados, domingos y días feriados o en días hábiles, pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o la jornada normal de trabajo. La prestación de servicio social a la comunidad deberá tener un período máximo de seis meses.
Art. 333.- REPARACIÓN DE DAÑOS. La reparación de daños consiste en una obligación de hacer, por parte de la persona adolescente imputada en favor de la persona agraviada, con el fin de resarcir o restituir el daño causado por razón de la conducta infractora.
El Juez de Niños, Niñas y Adolescentes podrá determinar la restitución de la cosa y resarcir o compensar el daño causado a la víctima, cuando éstas lo solicite de manera accesoria a la acción pública.
Para reparar el daño causado, se requerirá el consentimiento de la persona agraviada, de la persona adolescente, y según corresponda se podrá contar con la presencia de la persona adulta responsable que manifieste su acuerdo en comprometerse solidariamente con la persona adolescente imputada a la reparación del daño. El cumplimiento de la obligación de hacer, extinguirá la acción penal.
Art. 334.- ÓRDENES DE ORIENTACIÓN Y SUPERVISIÓN. Las órdenes de supervisión y orientación consisten en mandamientos o prohibiciones impuestas por el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes para regular el modo de vida de las personas adolescentes en conflicto con la ley penal, así como promover y asegurar su formación integral. Tendrán una duración máxima de dos años y su cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes después de ser ordenadas por el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes.
Art. 335.- DETERMINACIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. El Juez de Niños, Niñas y Adolescentes, al imponer sanciones socio educativas y órdenes de orientación y supervisión, fijará en la misma sentencia la sanción privativa de libertad que deberá cumplir la persona adolescente para el caso de que ésta no observe la o las medidas dispuesta por la sentencia, siempre que fuere por causa que le sea imputable. En ningún caso la sanción privativa de libertad, en sustitución de la medida socioeducativa, consignada en la sentencia podrá ser mayor de seis (6) meses.
CAPÍTULO VII:
DE LAS SANCIONES
SECCIÓN I:
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 326.- FINALIDAD DE LA SANCIÓN. La finalidad de la sanción es la educación, rehabilitación e inserción social de las personas adolescentes en conflicto con la ley penal, y es deber del juez encargado de la ejecución de la sanción velar porque el cumplimiento de toda sanción satisfaga dicha finalidad.
Art. 327.- TIPOS DE SANCIONES. Comprobada la responsabilidad penal de un adolescente, sea por su comisión o por su participación en una infracción a la ley penal vigente, y tomando en cuenta los supuestos enunciados en el artículo anterior, el juez podrá imponer a la persona adolescente en forma simultánea, sucesiva o alternativa, garantizando la proporcionalidad, los siguientes tipos de sanciones:
a) Sanciones socio-educativas. Se fijarán las siguientes:
- Amonestación y advertencia;
- Libertad asistida con asistencia obligatoria a programas de atención integral;
- Prestación de servicios a la comunidad; 4. Reparación de los daños a la víctima.
b) Órdenes de orientación y supervisión. El juez podrá imponer las siguientes órdenes de orientación y supervisión a la persona adolescente:
- Asignarlo a un lugar de residencia determinado o disponer cambiarse de él;
- Abandono del trato con determinadas personas;
- Obligación de matricularse y asistir a un centro de educación formal, o a otro cuyo objetivo sea el aprendizaje de una profesión o la capacitación para algún tipo de trabajo;
- Obligación de realizar algún tipo de trabajo;
- Obligación de atenderse médicamente para tratamiento, de modo ambulatorio o mediante hospitalización, o por medio de un programa de rehabilitación en institución pública o privada, con la finalidad de lograr su desintoxicación y el abandono de su adicción.
En ningún caso se podrán establecer responsabilidades a la persona adolescente, por el incumplimiento de las medidas socioeducativas, por la falta de apoyo de la persona o institución obligada a acompañar el cumplimiento de dichas medidas.
c) Sanciones privativas de libertad. Se fijan las siguientes:
- La privación de libertad domiciliaria;
- La privación de libertad durante el tiempo libre o semilibertad;
- La privación de libertad en centros especializados para esos fines;
Art. 328.- SANCIÓN APLICABLE. Al momento de determinar la sanción aplicable, el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes deberá tener en cuenta los siguientes criterios:
a) Que se haya comprobado la comisión del acto infraccional y la participación del adolescente investigado;
b) La valoración psicológica y socio familiar del adolescente imputado;
c) Que la sanción que se le imponga al adolescente imputado sea proporcional y racional, al daño causado por la conducta delictiva; que sea conducente a su inserción familiar y comunitaria, y que sea viable en las condiciones reales en que deberá cumplirse;
d) La edad del adolescente y sus circunstancias personales, familiares y sociales;
e) Las circunstancias en que se hubiesen cometido las infracciones penales, tomando en cuenta aquellas que atenúen o eximan su responsabilidad;
f) Los esfuerzos del niño, niña o adolescente por reparar el daño causado;
g) Cualquier otro supuesto que establezca la legislación penal, siempre que garantice los principios de este Código.
Art. 329.- DEBERES DE LA COMUNIDAD Y LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS O PRIVADAS EN LA EJECUCIÓN DE SANCIONES. El juez está facultado para conminar a que la comunidad y las instituciones públicas y privadas brinden apoyo y acompañamiento a adolescente en el cumplimiento de las sanciones que por su naturaleza les involucren. Las autoridades que no cumplan las órdenes del juez de ejecución podrán ser declaradas en desacato, con las consecuentes sanciones administrativas y penales.
SECCIÓN II:
DEFINICIÓN DE LAS SANCIONES
Art. 330.- AMONESTACIÓN Y ADVERTENCIA. La amonestación es la llamada de atención oral o escrita que el juez hace al niño, niña y/o adolescente imputado(a), exhortándolo(a) para que en lo sucesivo, se acoja a las normas de trato familiar y convivencia social que el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes establezca expresamente. Cuando corresponda, deberá advertirles a los padres, tutores o responsables sobre la conducta infractora del niño, niña y/o adolescente y les solicitará intervenir para que el amonestado respete las normas legales y sociales de convivencia. La amonestación y la advertencia deberán ser claras y directas, de manera que el niño, niña y/o adolescente imputado(a), y sus representantes, comprendan la ilicitud de los hechos cometidos y la responsabilidad de los padres o representantes en el cuidado de sus hijos.
Art. 331.- LIBERTAD ASISTIDA. Esta sanción socio-educativa tendrá una duración máxima de tres (3) años, y consiste en sujetar, a determinadas condiciones, la libertad al niño, niña y/o adolescente imputado(a), quien podrá quedar obligado a cumplir cualesquiera de las órdenes de supervisión y orientación que imponga el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes.
Art. 332.- PRESTACIÓN DE SERVICIOS SOCIALES A LA COMUNIDAD. La prestación de servicios sociales a la comunidad consiste en realizar, de modo gratuito, tareas de interés general, en las entidades de asistencia pública o privada, tales como hospitales, escuelas, parques, bomberos, defensa civil, cruz roja y otros establecimientos similares, siempre que éstas medidas no atenten contra su salud o integridad física y psicológica.
Las tareas deberán guardar proporción con las aptitudes de la persona adolescente imputada y con su nivel de desarrollo biopsicosocial y deberá contar con atención integral continua. Las tareas podrán ser cumplidas durante una jornada máxima de ocho horas semanales, los sábados, domingos y días feriados o en días hábiles, pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o la jornada normal de trabajo. La prestación de servicio social a la comunidad deberá tener un período máximo de seis meses.
Art. 333.- REPARACIÓN DE DAÑOS. La reparación de daños consiste en una obligación de hacer, por parte de la persona adolescente imputada en favor de la persona agraviada, con el fin de resarcir o restituir el daño causado por razón de la conducta infractora.
El Juez de Niños, Niñas y Adolescentes podrá determinar la restitución de la cosa y resarcir o compensar el daño causado a la víctima, cuando éstas lo solicite de manera accesoria a la acción pública.
Para reparar el daño causado, se requerirá el consentimiento de la persona agraviada, de la persona adolescente, y según corresponda se podrá contar con la presencia de la persona adulta responsable que manifieste su acuerdo en comprometerse solidariamente con la persona adolescente imputada a la reparación del daño. El cumplimiento de la obligación de hacer, extinguirá la acción penal.
Art. 334.- ÓRDENES DE ORIENTACIÓN Y SUPERVISIÓN. Las órdenes de supervisión y orientación consisten en mandamientos o prohibiciones impuestas por el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes para regular el modo de vida de las personas adolescentes en conflicto con la ley penal, así como promover y asegurar su formación integral. Tendrán una duración máxima de dos años y su cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes después de ser ordenadas por el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes.
Art. 335.- DETERMINACIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. El Juez de Niños, Niñas y Adolescentes, al imponer sanciones socio educativas y órdenes de orientación y supervisión, fijará en la misma sentencia la sanción privativa de libertad que deberá cumplir la persona adolescente para el caso de que ésta no observe la o las medidas dispuesta por la sentencia, siempre que fuere por causa que le sea imputable. En ningún caso la sanción privativa de libertad, en sustitución de la medida socioeducativa, consignada en la sentencia podrá ser mayor de seis (6) meses.
SECCIÓN III:
DE LAS SANCIONES
PRIVATIVAS DE LIBERTAD
Art. 336.- EXCEPCIONALIDAD DE LAS SANCIONES PRIVATIVAS DE LIBERTAD. La privación de libertad es una sanción de carácter excepcional que deberá aplicarse cuando no sea posible aplicar ninguna otra sanción. El Juez de Niños, Niñas y Adolescentes deberá fundamentar en la sentencia, su decisión de imponer este tipo de sanción, sea la privación de libertad domiciliaria, la privación de libertad en tiempo libre o semilibertad y la privación de libertad en centros de internamiento especializados.
Art. 337.- DEFINICIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DOMICILIARIA. La privación de libertad domiciliaria es el arresto de la persona adolescente imputada en su casa de habitación, con su familia o personas responsables. Cuando no se cuente con ningún familiar, podrá ordenarse, previo consentimiento de la persona adolescente, la privación de libertad domiciliaria en otra vivienda o ente privado, de comprobada responsabilidad y experiencia que garantice los fines de la sanción.
Párrafo.- La privación de libertad domiciliaria no debe afectar el cumplimiento de sus deberes, ni la asistencia a un centro educativo. La duración de esta sanción no podrá ser mayor de seis (6) meses.
Art. 338.- PRIVACIÓN DE LIBERTAD DURANTE EL TIEMPO LIBRE O SEMILIBERTAD. Esta modalidad de la privación de la libertad debe cumplirse en un centro especializado, durante el tiempo libre, días de asueto, y fines de semana en que no tenga la obligación de asistir a la docencia. La duración de esta sanción de privación de libertad no podrá ser mayor de seis (6) meses.
Párrafo.- En caso de que se ordene la privación de la libertad domiciliaria o en tiempo libre, en la misma sentencia, el juez fijará la sanción privativa de libertad que deberá cumplir la persona adolescente en un centro especializado, para el caso de incumplimiento de las medidas dispuestas en la sentencia, por causa que le sea imputable. En ningún caso la sanción privativa de libertad podrá ser mayor de seis (6) meses.
Art. 339.- LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DEFINITIVA EN UN CENTRO ESPECIALIZADO. La privación de libertad definitiva en un centro especializado consiste en que la persona adolescente no se le permite salir por su propia voluntad. Es una sanción de carácter excepcional que sólo podrá ser aplicada cuando la persona adolescente fuere declarada responsable por sentencia irrevocable, de la comisión de por lo menos uno de los siguientes actos infraccionales:
a) Homicidio;
b) Lesiones físicas permanentes;
c) Violación y agresión sexual;
d) Robo agravado;
e) Secuestro;
f) Venta y distribución de drogas narcóticas; y,
g) Las infracciones a la ley penal vigente que sean sancionadas con penas de reclusión mayores de cinco (5) años.
Párrafo.- Igualmente, la persona adolescente será enviada a un centro especializado de privación de libertad cuando incumpla, injustificadamente, las sanciones socio educativa u órdenes de orientación o supervisión que le hayan sido impuestas en la forma en que lo dispone los artículos 330 y siguientes de este Código.
Art. 340.- DURACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN UN CENTRO ESPECIALIZADO. La privación de libertad en un centro especializado durará un período máximo de:
a) De uno a tres años para la persona adolescente entre trece y quince años de edad, cumplidos, al momento de la comisión del acto infraccional; y
b) De uno a cinco años para las personas adolescentes, entre dieciséis y dieciocho años, al momento de la comisión del acto infraccional.
Art. 341.- REVISIÓN DE LA SANCIÓN. Al cumplimiento de la mitad de la pena impuesta, el juez de ejecución deberá revisar de oficio o a solicitud de parte, o por recomendación técnica del equipo multidisciplinario que supervisa la ejecución de la sanción, la posibilidad de sustituir esta sanción por otra más leve, de conformidad con el desenvolvimiento de la persona adolescente durante el cumplimiento de la privación de libertad.
Art. 342.- PROHIBICIÓN DE IMPONER LA PRISIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL ESTADO. No podrá atribuírsele el incumplimiento de las sanciones socio-educativas o las órdenes de orientación y supervisión por parte de la persona adolescente, cuando sea el Estado quien haya incumplido en la creación y organización de los programas para el seguimiento, supervisión y a atención integral de las personas adolescentes en conflicto con la ley penal.
CAPÍTULO VIII:
EJECUCIÓN Y CUMPLIMIENTO DE LAS
SANCIONES PENALES POR LA PERSONA ADOLESCENTE
Art. 343.- OBJETIVO DE LA EJECUCIÓN. La ejecución de las sanciones deberá fijar y fomentar las acciones sociales necesarias que le permitan a la persona adolescente sancionada penalmente su permanente desarrollo personal integral y la inserción a su familia, y a la sociedad, y el desarrollo pleno de sus capacidades y el sentido de responsabilidad.
Art. 344.- MEDIOS PARA LOGRAR EL OBJETIVO DE LA EJECUCIÓN. Para lograr los objetivos de la ejecución de las sanciones penales de la persona adolescente se promoverá:
a) Satisfacer las necesidades básicas de la persona adolescente sancionada;
b) Posibilitar su desarrollo personal;
c) Reforzar su sentimiento de dignidad y autoestima;
d) Incorporar activamente a la persona adolescente en la elaboración y ejecución de su plan individual de desarrollo personal;
e) Minimizar los efectos negativos que la sanción pudiera tener en su vida futura;
f) Fomentar, cuando sea posible y conveniente, los vínculos familiares y sociales que contribuyan a su desarrollo personal;
g) Promover los contactos abiertos entre la persona sancionada y la comunidad local, en la medida de lo posible.
SECCIÓN I:
PRINCIPIOS GENERALES Y DERECHOS
DURANTE LA EJECUCIÓN Y CUMPLIMIENTO
DE LAS SANCIONES
Art. 345.- PRINCIPIO DE HUMANIDAD. En la ejecución de todo tipo de sanción deberá partirse del principio del interés superior de la persona adolescente sancionada, respetarse su dignidad y sus derechos fundamentales.
Art. 346.- PRINCIPIO DE LEGALIDAD DURANTE LA EJECUCIÓN. Ninguna persona adolescente sancionada puede sufrir limitación alguna a su libertad u otros derechos que no sean consecuencia directa e inevitable de la sanción impuesta.
Art. 347.- PRINCIPIO DE TIPICIDAD DE LA SANCIÓN. Ninguna persona adolescente sancionada puede ser sometida a medidas o restricciones de cualquier derecho que no esté debidamente establecido en este Código o en el respectivo reglamento, con anterioridad a la comisión del acto infraccional.
Art. 348.- PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO. Durante la tramitación de todo procedimiento, dentro de la ejecución de las sanciones penales a la persona adolescente, se debe respetar el debido proceso.
Art. 349.- DERECHOS DE LA PERSONA ADOLESCENTE DURANTE LA EJECUCIÓN. La persona adolescente tendrá derecho a:
a) Solicitar información sobre sus derechos en relación con las personas o funcionarios bajo cuya responsabilidad se encuentra;
b) Recibir información sobre los reglamentos internos de la institución a la que asiste o en la que se encuentra privada de libertad, especialmente las relativas a las sanciones disciplinarias que puedan aplicársele;
c) La vida, a su dignidad e integridad física, psicológica y moral;
d) Tener formas y medios de comunicación con el mundo exterior, a comunicarse libremente con sus padres, tutores, responsables y a mantener correspondencia con ellos, y en los casos que corresponda, los permisos de salidas y el régimen de visitas;
e) Respeto absoluto de todos sus derechos y garantías consagrados en la Constitución, tratados y este Código;
f) Permanecer, preferiblemente, en su medio familiar, si este reúne los requisitos adecuados para su desarrollo integral;
g) Recibir los servicios de salud, educación y otras asistencias sociales por profesionales debidamente capacitados y en condiciones que garanticen su adecuado desarrollo físico y psicológico;
h) Recibir información y participar activamente en la elaboración y ejecución del Plan Individual de Ejecución de la Sanción y a ser ubicada en un lugar apto para el cumplimiento;
i) Tener garantizado el derecho de defensa técnica durante toda la etapa de ejecución y mantener comunicación continua y privada con su familia, defensa técnica, representante del ministerio público de niños, niñas y adolescentes, Juez de Niños, Niñas y Adolescentes;
j) Presentar peticiones ante cualquier autoridad y que se le garantice la respuesta, incluyendo los incidentes que promueva mediante el defensor ante el juez de Control de la Ejecución;
k) Que se le garantice la separación de las personas infractores mayores de dieciocho años y, en caso de estar bajo una medida cautelar, a estar separada de las personas adolescentes declaradas responsables mediante una sentencia definitiva;
l) No ser incomunicada en ningún caso, ni a la imposición de penas corporales. En caso de disponer medidas de aislamiento, deberá contar con el seguimiento y monitoreo del equipo multidisciplinario de atención integral, quienes deberán remitir un informe al juez de Control de la Ejecución;
m) No ser trasladada del centro de cumplimiento de modo arbitrario, a menos que sea sobre la base de una orden judicial escrita y firmada por el juez competente;
n) Los demás derechos establecidos en el sistema penitenciario para todas las personas, que sean compatibles con los principios que rigen este Código y los instrumentos internacionales, siempre que no contravengan con la finalidad de las sanciones socioeducativas y el interés superior de los adolescentes.
Art. 350.- DE LAS PERSONAS JÓVENES ADULTAS. Los derechos y principios establecidos en este Código se aplicarán a las personas jóvenes que hayan alcanzado la mayoría de edad y se encuentren cumpliendo la sanción impuesta, igualmente a los que sean sancionados después de haber cumplido la mayoridad penal, por delitos cometidos mientras eran menores de edad.
Art. 351.- PLAN INDIVIDUAL DE EJECUCIÓN. Para la ejecución de las sanciones que ameriten seguimiento, deberá realizarse un plan individual de ejecución para cada persona adolescente sancionada. El mismo será elaborado por la Unidad de la Dirección Nacional de Atención Integral de la Persona Adolescente en Conflicto con la ley Penal, del Centro de Privación de Libertad, con la activa participación de la persona adolescente imputada y de su defensa técnica o responsable. Este plan comprenderá sus cualidades personales y familiares, de modo que establezcan objetivos o metas para la ejecución de la sanción. Deberá estar listo a más tardar un mes después de que se haya iniciado el cumplimiento de la sanción.
Art. 352.- DESARROLLO DEL PLAN DE EJECUCIÓN. El plan de ejecución ha de mantenerse acorde con lo planificado. Por ello debe ser evaluado periódicamente por parte del órgano competente de la Dirección Nacional de Atención Integral de la Persona Adolescente en Conflicto con la ley Penal.
Art. 353.- DE LOS INFORMES AL JUEZ EJECUTOR. La Dirección Nacional de Atención Integral de la Persona Adolescente en Conflicto con la ley Penal deberá, en la etapa de la ejecución, informar trimestralmente al juez del Control de Ejecución de las Sanciones Penales de la persona adolescente, sobre los avances u obstáculos para el cumplimiento del plan individual de ejecución, lo mismo que el ambiente familiar y social en que la persona adolescente sancionada se desarrolla. En caso de ser necesario, el juez podrá ordenar a los entes públicos el cumplimiento de los programas establecidos en el plan de ejecución individual.
Art. 354.- DE LOS INFORMES A LA FAMILIA DE LA PERSONA ADOLESCENTE SANCIONADA. Los funcionarios encargados de la ejecución de la sanción deberán procurar el mayor contacto con los familiares de la persona adolescente sancionada. Para ello, en forma periódica, como mínimo, cada dos meses, informar al familiar más cercano sobre el desarrollo o cualquier ventaja o desventaja del plan de ejecución.
CAPÍTULO IX:
DE LAS AUTORIDADES DE LA EJECUCIÓN
Y CUMPLIMIENTO DE LAS SANCIONES
Art. 355.- DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS. El control de la ejecución y cumplimiento de las sanciones penales de la persona adolescente estará a cargo de las siguientes instituciones:
a) El Tribunal de Control de la Ejecución de las Sanciones;
b) La Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes;
c) La Dirección Nacional de Atención Integral de la Persona Adolescente en Conflicto con la ley Penal, de la Procuraduría General de la República;
d) El Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia;
e) La Oficina Nacional de la Defensa Judicial, de la Suprema Corte de Justicia;
f) Los y las directoras de los centros privativos de libertad;
g) La unidad coordinadora de las sanciones alternativas.
SECCIÓN I:
DE LA COMPETENCIA EN EL CONTROL DE LA
EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES
Art. 356.- EL TRIBUNAL DE CONTROL DE LA EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES. El Tribunal de Control de la Ejecución de las Sanciones será el encargado de controlar las sanciones impuestas a las personas adolescentes en conflicto con la ley penal. Tendrá competencia para resolver las cuestiones o los incidentes que se susciten durante la ejecución de la pena, para respetar los derechos y garantías de la persona adolescente y el cumplimiento de los objetivos fijados por este Código.
Art. 357.- COMPETENCIA DEL JUEZ DE CONTROL DE LA EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES. El juez de Control de Ejecución de las Sanciones tendrá las siguientes atribuciones:
a) Controlar que la ejecución de toda sanción sea de conformidad con la sentencia definitiva que la impuso, garantizando el debido proceso, y demás derechos y garantías que asisten a la persona adolescente sancionada;
b) Vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en la sentencia definitiva, en este Código y demás instrumentos internacionales. Para tal efecto, tendrá facultades de solicitar información y hacer recomendaciones de acatamiento obligatoria a la autoridad encargada de la ejecución, sobre los casos que estime pertinentes;
c) Velar porque se respeten los derechos y garantías de la persona adolescente mientras cumple la sanción, especialmente en las sanciones privativas de libertad;
d) Revisar las sanciones a solicitud de parte, o de oficio, por lo menos una vez cada seis meses, para cesarlas, modificarlas o sustituirlas por otras menos graves, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de inserción social de la persona adolescente;
e) Controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas en sentencia definitiva;
f) Ordenar la cesación de la sanción una vez transcurrido el plazo fijado por la sentencia. En consecuencia, deberá comunicar la fecha de cesación a las autoridades del centro especializado, con diez días, por lo menos, de antelación al vencimiento de la sanción impuesta, de tal modo que se ejecute el mismo día en que se cumpla la sanción;
g) Atender las solicitudes que hagan las personas adolescentes sancionadas; dar curso a sus quejas cuando así lo amerite la situación y resolver lo que corresponda;
h) Visitar los centros de ejecución o cumplimiento de las sanciones penales de la persona adolescente, por lo menos una vez al mes;
i) Las demás atribuciones que este Código y otras leyes le asignen.
Art. 358.- DE LA CORTE DE APELACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. La Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes es el órgano jurisdiccional competente para resolver, en segunda instancia, los recursos e incidentes legales interpuestos contra las sentencias dictadas por el juez de Control de Ejecución de las Sanciones Penales de la persona adolescente.
SECCIÓN II:
DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO ENCARGADO
DE LA EJECUCIÓN Y CUMPLIMIENTO
DE LAS SANCIONES
Art. 359.- DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ATENCIÓN INTEGRAL DE LA PERSONA ADOLESCENTE EN CONFLICTO CON LA LEY PENAL. La Procuraduría General de la República creará la Dirección Nacional de Atención Integral de la Persona Adolescente en Conflicto con la ley penal. Esta dirección será la dependencia de la Procuraduría General de la República encargada de coordinar con el Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia todos los programas y las acciones relativas a la ejecución de las sanciones penales impuestas a las personas adolescentes.
Para tal efecto, tendrá las siguientes funciones:
a) Asegurar el cumplimiento y garantía de los derechos que asisten a las personas adolescentes sancionadas penalmente;
b) Brindar toda la información que requiera el juez de Control de la Ejecución de las Sanciones y acatar las recomendaciones que éste haga sobre la ejecución de las sanciones sobre los programas y proyectos, así como el manejo de los centros privativos de libertad;
c) Velar porque las instituciones responsables del proceso de educación e inserción social de las personas adolescentes en conflicto con la ley penal se desarrolle de un modo eficaz, y garantizadores de los derechos dentro de los límites establecidos en el presente Código;
d) Coordinar, supervisar, organizar y administrar los programas de atención integral y seguimiento de los programas de asistencia obligatoria requeridos para la ejecución de las sanciones socio-educativas;
e) Garantizar, coordinar y supervisar la existencia de programas de atención terapéutica y orientación sicosocial a las personas adolescentes que se encuentren cumpliendo una sanción o medida cautelar, en coordinación con sus familiares más cercanos;
f) Disponer la creación de una unidad de atención integral, conformada por un equipo multidisciplinario de profesionales en trabajo social, orientación, psicólogos, educadores y demás funcionarios que estime convenientes, el cual brindará atención integral, supervisión y seguimiento durante la ejecución de las sanciones en el marco de los programas y proyectos destinados a la ejecución de las distintas sanciones Podrán auxiliarse de los especialistas de las instituciones públicas o privadas, especializadas en atención integral de niños, niñas y adolescentes, cuando sea necesario;
g) Garantizar que, periódicamente, se pueda informar al juez de Control de la Ejecución sobre el avance en el plan de ejecución de la sanción de cada una de las personas adolescentes que se encuentre cumpliendo sanciones;
h) Organizar, supervisar y coordinar la administración de los centros privativos de libertad, y demás centros de custodia, encargados de la atención integral de las personas adolescentes en conflicto con la ley penal;
i) Impulsar la creación a nivel local y con participación activa de la sociedad civil, las comunidades, los centros de educación formal, patronatos y redes de apoyo, programas para el proceso de educación e inserción social de las personas adolescentes en conflicto con la ley penal;
j) Velar, en lo administrativo, que la ejecución de toda sanción sea de conformidad con la sentencia definitiva que la impuso, garantizando los derechos que asisten a la persona adolescente sancionada;
k) Vigilar y asegurar que el plan individual para la ejecución de las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en la sentencia definitiva, en este Código y demás instrumentos internacionales;
l) Velar porque se respeten los derechos y garantías de la persona adolescente mientras cumple la sanción, especialmente en las sanciones privativas de libertad;
m) Solicitar al juez de Control de la Ejecución, de oficio o a solicitud de parte, modificar la sanción impuesta a la persona adolescente por otra menos grave, cuando lo considere pertinente;
n) Las demás atribuciones que este Código le asigne y las que se establezcan mediante la respectiva reglamentación, siempre que garanticen los fines de este Código.
Art. 360.- DE LA ATENCIÓN INTEGRAL. La Dirección Nacional de Atención Integral de la Persona Adolescente en Conflicto con la ley Penal, a través de la Unidad de Atención Integral, dictará las políticas generales de atención integral, tanto de las personas adolescentes privadas de libertad, como en los programas alternativos establecidos en este Código. Esta dirección creará los departamentos, seleccionará y nombrará, mediante concurso público, el personal que fuere necesario para implementar las políticas de protección integral de la persona adolescente en conflicto con la ley penal en los centros especializados.
Art. 361.- DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Las autoridades de ejecución y cumplimiento de las sanciones penales de la persona adolescente deberán orientarse y armonizarse con la política general en materia de protección integral a nivel nacional, desarrollada por el Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia y, en general, del Sistema de Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Art. 362.- FINANCIAMIENTO. El Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia y la Procuraduría General de la República dispondrán, de sus respectivos presupuestos, las partidas correspondientes para el financiamiento del personal, de los centros privativos de libertad y de los distintos programas y proyectos alternativos de la Dirección Nacional de Atención Integral a la Persona Adolescente en Conflicto con la Ley Penal.
SECCIÓN III:
DE LAS SENTENCIAS QUE DISPONGAN SANCIONES
SOCIO-EDUCATIVAS Y ÓRDENES DE
ORIENTACIÓN Y SUPERVISIÓN
Art. 363.- DE LA SENTENCIA QUE IMPONGA SANCIONES SOCIO-EDUCATIVAS. Una vez se dicte la sentencia en la que se le imponga al adolescente imputado alguna de las sanciones socioeducativas establecidas en este Código, el juez que la imponga citará a la persona adolescente y sus padres o responsables a una audiencia de la cual dejará constancia por medio de acta, que será firmada por el juez y la persona adolescente sancionada.
Art. 364.- DE LA EJECUCIÓN DE LA AMONESTACIÓN Y ADVERTENCIA. En caso de que la sanción sea la amonestación y advertencia, podrán comparecer a la audiencia de ejecución los padres o responsables, y el juez se dirigirá a la persona adolescente sancionada en forma clara y directa, indicándole el delito cometido y previniéndole de que, en caso de continuar con su conducta, podrían aplicar sanciones más severas e invitándolo a aprovechar las oportunidades que se le conceden con este tipo de sanción. También podrá recordar a los padres sus deberes en la formación, supervisión y educación de la persona adolescente.
Art. 365.- DE LA EJECUCIÓN Y CUMPLIMIENTO DE LA LIBERTAD ASISTIDA. Una vez se dicte la sentencia en la que se sanciona al niño, niña o adolescente con libertad asistida, los funcionarios de la Dirección Nacional de Atención Integral de la persona adolescente elaborarán el plan de ejecución individual para el cumplimiento de la ejecución de esa sanción. Bajo este plan se ejecutará la libertad asistida y deberá contener los posibles programas educativos o formativos a los que las personas menores de edad deberán de asistir, el tipo de orientación requerida y el seguimiento para el cumplimiento de los fines fijados en este Código.
Art. 366.- DE LA EJECUCIÓN Y CUMPLIMIENTO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD. Una vez se dicte la sanción, el juez de Control y Ejecución deberá citar a la persona adolescente sancionada para indicarle el establecimiento donde debe cumplir la sanción. Asimismo, los funcionarios encargados de la Dirección Nacional elaborarán un plan individual para el cumplimiento de esta sanción, que debe contener por lo menos:
a) El lugar donde se debe realizar este servicio;
b) El tipo de servicio que se debe prestar;
c) La persona encargada de la persona adolescente, dentro de la entidad donde se va a prestar el servicio.
En todos los casos, el servicio deberá estar acorde con las cualidades y aptitudes del niño, niña o adolescente, y fortalecer en él los principios de convivencia social.
Art. 367.- LUGARES PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO COMUNAL. Las personas responsables de entidades sin fines de lucro, interesadas en colaborar en el apoyo de la ejecución de sanciones socioeducativas o de orientación y supervisión, deben dirigirse a la Dirección Nacional de Atención Integral de la Persona Adolescente, la que deberá comprobar su idoneidad y programas que ofrecen, antes de darles su aprobación. Tendrán preferencia los programas comunales del lugar de origen o domicilio de la persona adolescente sancionada.
Art. 368.- DE LA EJECUCIÓN Y CUMPLIMIENTO DE LA REPARACIÓN DE DAÑOS A LA VÍCTIMA. Una vez dicte la sentencia en la que se sanciona al niño, niña o adolescente con la reparación de los daños a la víctima, los funcionarios encargados de la Dirección Nacional de Atención Integral de la Persona Adolescente elaborarán un plan individual para el cumplimiento de esta sanción. Este plan deberá contener, al menos, los siguientes aspectos, cuando la restitución no sea inmediata:
a) La forma en la cual se desarrollará la restitución del daño. Estas formas de restitución deben estar necesariamente relacionadas con el daño provocado por el hecho delictivo;
b) El lugar donde se debe de cumplir esa restitución o resarcimiento del daño a favor de la víctima;
c) Los días que la persona adolescente le dedicará a tal función, la cual no debe afectar el trabajo o el estudio;
d) El horario diario en que se debe cumplir con la restitución o resarcimiento del daño.
Para la sustitución de la reparación de los daños por una suma de dinero, se procurará, en todo caso, que el dinero provenga del esfuerzo propio de la persona adolescente. Se buscará, cuando esta sustitución proceda, que no provoque un traslado de su responsabilidad personal hacia sus padres o representantes. En caso de que proceda la sustitución y el juez en su sentencia no la haya determinado, el juez de Control de la Ejecución deberá valorar los daños causados a la víctima, con el fin de fijar el monto a pagar.
SECCIÓN IV:
EJECUCIÓN DE LAS ÓRDENES DE
ORIENTACIÓN Y SUPERVISIÓN
Art. 369.- DE LA EJECUCIÓN Y CUMPLIMIENTO DE LAS ÓRDENES DE ORIENTACIÓN Y SUPERVISIÓN. A la hora de imponer la sanción, el juez deberá, si le es posible, establecer el lugar donde la persona adolescente deberá residir o donde le esté prohibido. Cuando el lugar de residencia no haya sido fijado, el juez de Control de la Ejecución deberá definirlo con la colaboración de los equipos técnicos. Los funcionarios de la Dirección Nacional deberán informar al juez ejecutor, por lo menos una vez cada tres meses, sobre el cumplimiento y evaluación de esta sanción.
En caso de que esta sanción no pueda cumplirse por la imposibilidad económica, la Dirección Nacional, en coordinación con el Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia o cualquier otra entidad del Sistema Nacional de Protección, deberá contribuir con los gastos de traslado y cualquier otro, según las posibilidades y necesidades de la persona adolescente sancionada.
Art. 370.- DE LA EJECUCIÓN Y CUMPLIMIENTO PROHIBICIÓN DE RELACIONARSE CON DETERMINADAS PERSONAS. Cuando esta sanción se refiera a un miembro del núcleo familiar de la persona adolescente, o cualquier otra persona que resida con ésta, la sanción deberá combinarse con la prohibición de residencia. Durante el cumplimiento, los funcionarios de la Dirección Nacional deberán programar acciones o actividades tendientes a que la persona adolescente comprenda los alcances de la sanción, y darán seguimiento a la ejecución de la misma.
El juez de Control de la Ejecución deberá controlar el cumplimiento fiel de lo que se haya dispuesto en la sentencia.
Art. 371.- DE LA EJECUCIÓN Y CUMPLIMIENTO DE LA PROHIBICIÓN DE VISITAR DETERMINADOS LUGARES. Para la ejecución y cumplimiento de esta sanción, la autoridad judicial deberá comunicar al propietario, administrador o responsable de los locales la prohibición que tiene la persona adolescente de ingresar a los lugares que se indiquen. El incumplimiento de esta orden implicará el desacato de una decisión judicial, con las consecuencias penales y civiles que correspondan. Los funcionarios de la Dirección Nacional deberán coordinar el seguimiento al cumplimiento de la sanción e informar al juez de Control de la Ejecución sobre el desenvolvimiento de la misma.
Art. 372.- DE LA EJECUCIÓN Y CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN DE MATRICULARSE EN UN CENTRO EDUCATIVO. En caso de que la sentencia definitiva no lo haya determinado, el juez de Control de la Ejecución, con apoyo de la Dirección Nacional, deberá definir el centro educativo formal o vocacional al que la persona adolescente sancionada debe ingresar o el tipo alternativo del programa educativo que debe seguir. Deberá priorizar los centros que se encuentren cerca del medio familiar y social de la persona adolescente.
Durante el transcurso de esta sanción, los funcionarios de la Dirección Nacional de Atención Integral de la Persona Adolescente deberán dar seguimiento al desenvolvimiento del adolescente e informar periódicamente al juez sobre su evolución y rendimiento académico.
Art. 373.- DE LA EJECUCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE REALIZAR UN TRABAJO. En caso de que no lo establezca la sentencia definitiva, el juez de Control de la Ejecución, con el apoyo de la Dirección Nacional de Atención Integral de la Persona Adolescente, deberá definir el lugar y tipo de trabajo que la persona adolescente sancionada debe cumplir, para estos efectos, la Dirección Nacional, con la colaboración del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia, deberán contar con los listados de empresas públicas y privadas interesadas en emplear personas adolescentes.
En todo momento, la empresa deberá garantizar la privacidad de la condición de la persona adolescente sancionada, y por ninguna circunstancia se podrá discriminar a la persona adolescente por su condición.
Art. 374.- DE LA EJECUCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE RECIBIR TRATAMIENTO PARA LA DESINTOXICACIÓN O ADICCIÓN DE DROGAS: En caso de que la sentencia definitiva no lo establezca, el juez de Control de la Ejecución, en coordinación con la Dirección Nacional de Atención Integral de la Persona Adolescente, deberá definir el lugar de internamiento o el tipo de tratamiento ambulatorio al que deberá someterse la persona adolescente sancionada. Cuando se trate de un centro de desintoxicación privado, se requerirá la anuencia de la persona adolescente, y si es necesario pagar a dicha institución alguna suma de dinero para la atención, los padres o responsables podrán sufragar los gastos, y si la familia o responsable no pudiese sufragar los gastos, la Dirección Nacional de Atención Integral de la Persona Adolescente y el Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia estarán en la obligación de hacerlo.
Art. 375.- DEL PLAN DE EJECUCIÓN PARA PERSONAS ADOLESCENTES CON PROBLEMAS DE DEPENDENCIA DE SUSTANCIAS CONTROLADAS. Los funcionarios de la Dirección Nacional de Atención Integral de la Persona Adolescente deben considerar, al momento de la elaboración del plan individual de ejecución de esta sanción, los siguientes aspectos:
a) Un diagnóstico previo sobre las causales de la drogadicción que, de ser posible, permita establecer el tipo y grado de dependencia a las drogas que la persona adolescente sancionada tiene;
b) La relación entre la dependencia y la comisión de actos delictivos;
c) Las experiencias anteriores de la persona adolescente en programas de desintoxicación;
d) La conveniencia o no de mantener los vínculos familiares durante el cumplimiento de la sanción;
e) Las condiciones económicas de la persona adolescente para la ejecución en un centro público o privado, en este último, las implicaciones económicas para el cumplimiento;
f) Cualquier otro aspecto que los funcionarios de la Dirección Nacional consideren conveniente.
Art. 376.- INCUMPLIMIENTO DE SANCIÓN. En los casos en que la persona adolescente incumpla la sanción socioeducativa o de orientación y supervisión impuesta por el juez que dictó la sentencia, corresponderá al Juez de Niños, Niñas y Adolescentes el control de la ejecución, hacer efectiva la privación de libertad de la persona adolescente en un centro especializado, en los términos que haya sido establecida en dicha sentencia.
Art. 377.- DE LA PARTICIPACIÓN DEL ADOLESCENTE CON PROBLEMA DE DEPENDENCIA DE SUSTANCIAS CONTROLADAS. En todo caso, y de ser posible, se le deberá garantizar a la persona adolescente, con problemas de dependencia de sustancias controladas, su participación en la definición del tipo de tratamiento y el lugar donde se practicará. Cuando esta sanción se practique bajo la modalidad de internamiento en un centro público o privado, se deberá respetar a la persona adolescente los derechos señalados para la ejecución de la sanción privativa de libertad en centro de internamiento especializado.
En este caso, la persona responsable de la ejecución será el director del centro público o privado, quien deberá informar periódicamente al juez de Control de la Ejecución sobre el desenvolvimiento de la ejecución. Una vez que se haya cumplido el plazo por el cual fue impuesta esta sanción, deberá terminar cualquier tipo de tratamiento ambulatorio o estacionario, independientemente de que se haya logrado o no la desintoxicación definitiva o la eliminación de la adicción a las drogas. Sin embargo, la persona adolescente podrá continuar voluntariamente con el tratamiento.
Art. 378.- DE LA SUPERVISIÓN EN LOS CENTROS ESPECIALES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Asimismo, los funcionarios de la Dirección Nacional de Atención Integral de la Persona Adolescente deberán supervisar la calidad de los servicios de los centros de privación de libertad de persona adolescentes con dependencia de sustancias controladas, a efecto de comprobar que el mismo cumple con los fines de la sanción. Cualquier anomalía o irregularidad encontrada deberá informarla al juez de Control de la Ejecución de las Sanciones.
SECCIÓN V:
DE LA EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES PRIVATIVAS DE LIBERTAD DURANTE EL TIEMPO LIBRE
Art. 379.- DE LA EJECUCIÓN DEL INTERNAMIENTO DURANTE TIEMPO LIBRE. Dictada la sentencia condenatoria que disponga la privación de libertad de la persona adolescente durante el tiempo libre, la Dirección Nacional de Atención Integral de la Persona Adolescente deberá elaborar un plan de ejecución individual, el cual deberá fijar los siguientes aspectos:
a) El establecimiento público o privado en que se debe cumplir la sanción;
b) El horario diario o semanal en que debe acudir al establecimiento;
c) Las actividades que debe realizar en el establecimiento.
Estos establecimientos no requerirán de seguridad extrema. Deberán estar especializados en personal, áreas y condiciones adecuadas para el cumplimiento de esta sanción. Los establecimientos deberán ubicarse en lugares lo más cercanos a la comunidad donde reside la persona adolescente. La Dirección Nacional de Atención Integral de la Persona Adolescente deberá supervisar continuamente que estos centros cumplan con los fines de la sanción. Asimismo, dicha dirección deberá informar mensualmente al juez de Control de la Ejecución sobre el cumplimiento de esta sanción por parte de la persona adolescente.
Art. 380.- DE LOS CENTROS PRIVATIVOS DE LIBERTAD. La sanción de privación de libertad se ejecutará en centros de privación de libertad especiales para personas adolescentes, que serán diferentes a los destinados para la población penitenciaria adulta.
Deberá existir, como mínimo, dos centros especializados: uno que se encargará de albergar a las hembras y el otro, a los varones. En los centros no se podrá admitir personas adolescentes sin orden previa, escrita y firmada por la autoridad judicial competente. Asimismo, a lo interno del centro, deberán existir separaciones necesarias, según los grupos etáreos comprendidos en este Código. Igualmente se separarán los que se encuentren en internamiento provisional y los de internamiento definitivo. Cuando las personas adolescentes cumplan la mayoría de edad durante la ejecución de la sanción, deberán separarse física y materialmente de las personas adolescentes.
Art. 381.- DEL DIRECTOR DEL CENTRO. La dirección de los centros de privación de libertad estará a cargo de un funcionario, quien será seleccionado y nombrado, por concurso de oposición, por la Dirección Nacional de Atención Integral de la Persona Adolescente en Conflicto con la ley, con quien deberá coordinar y rendir cuentas de su gestión administrativa. Asimismo, será obligación rendir cuentas al juez de Control de la Ejecución de la Sanción y acatar las recomendaciones que éste haga. Deberá promover el respeto de todos los derechos y garantías que asisten a las personas adolescentes privadas de libertad.
Art. 382.- DE LOS INFORMES AL JUEZ DE CONTROL DE LA EJECUCIÓN. A partir del primer mes del ingreso de la persona adolescente al centro, el director, en coordinación con el equipo multidisciplinario, deberá enviar al juez de Control de la Ejecución el respectivo plan individual de ejecución, y trimestralmente un informe sobre la situación de la persona adolescente sancionada y el desarrollo del plan individual de ejecución, con recomendaciones para el cumplimiento de los objetivos de este Código.
El incumplimiento de estas obligaciones será considerado un desacato a la autoridad judicial competente, además será comunicado por el juez al superior administrativo correspondiente, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales.
Art. 383.- DE LOS FUNCIONARIOS DE LOS CENTROS. Los funcionarios de los centros serán seleccionados por concurso de oposición y deberán contar con aptitudes y capacidades idóneas para el trabajo con personas adolescentes privadas de libertad. En el centro de privación de libertad, el porte y el uso de armas está prohibido para la persona adolescente privada de libertad y, respecto a las autoridades de dicho centro, deberá reglamentarse y restringirse, sólo a casos excepcionales y de necesidad.
Art. 384.- REGLAMENTO INTERNO. Los centros privativos de libertad deberán funcionar a partir de un reglamento interno, que dispondrá sobre la organización y deberes de los funcionarios, las medidas de seguridad, la atención terapéutica, la orientación sicosocial, las actividades educativas y recreativas, así como las formas de sanción disciplinaria que garantice el debido proceso. El contenido del mismo deberá garantizar el cumplimiento de los preceptos de este Código.
Art. 385.- EGRESO DE LA PERSONA ADOLESCENTE. Cuando la persona adolescente esté próxima a egresar del centro de privación de la libertad, deberá ser preparada para la salida, con la asistencia del equipo multidisciplinario del centro, asimismo, con la colaboración de los padres o familiares, si es posible.
TÍTULO III:
ATRIBUCIONES EXCEPCIONALES
DE LA JURISDICCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CAPÍTULO I:
INFRACCIONES QUE CONTIENEN
SANCIONES PECUNIARIAS
Art. 386.- COMPETENCIA EXCEPCIONAL DE LA JURISDICCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Las violaciones a los derechos de niños, niñas y adolescentes, especialmente protegidos en este Código, que conlleven sanciones pecuniarias, excepcionalmente, son de la competencia de la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, aún los imputados sean personas mayores de edad.
Art. 387.- SANCIÓN POR OBSTACULIZAR INSTITUCIÓN DE ATENCIÓN. El funcionario o empleado que impida a un o una responsable o funcionario de una institución de atención el cumplimiento de algunas de las medidas especiales de protección contenidas en el artículo 98-1, será castigado con multas de tres (3) a veinte (20) salario mínimo establecido oficialmente.
Art. 388.- SANCIÓN POR DIVULGACIÓN. El funcionario o empleado o autoridad policial o miembro del Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes o autoridad judicial que, sin la debida autorización, divulgue total o parcialmente por cualquier medio de comunicación el nombre, hecho o documento relativo a un procedimiento policial, administrativo o judicial que se encuentre en curso, y en el que se atribuya un acto infraccional a un niño, niña o adolescente, se le impondrá la multa de tres (3) a veinte (20) salarios mínimos establecido oficialmente.
Art. 389.- SANCIÓN POR NO COMPARECER. Quien dejare de comparecer por ante el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes sin causa justificada, en un plazo de cinco (5) días con el objeto de regularizar algún asunto relativo a niños, niñas o adolescentes, se le impondrá la multa de uno (1) a tres (3) salario mínimo establecido oficialmente. Se aplicará el máximo de la multa en caso de reincidencia. El juez podrá ordenar la conducencia policial de la persona que se niegue a comparecer voluntariamente.
Art. 390.- SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE LA GUARDA. Quien no cumpla con las obligaciones impuestas a la persona titular de la guarda según lo determinado por el o la Juez de Niños, Niñas y Adolescentes o por el Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia, se le impondrá una multa de tres (3) a veinte (20) salario mínimo establecido oficialmente, aplicando el doble de la multa en caso de reincidencia.
Art. 391.- SANCIÓN POR VIAJAR SIN AUTORIZACIÓN. Quien transporte a niños, niñas y adolescentes en violación de las disposiciones del artículo 204, sobre la necesaria autorización para viajar de los niños, niñas o adolescentes, se le impondrá la multa de tres (3) a veinte (20) salarios mínimos establecido oficialmente. Se le aplicará el doble en caso de reincidencia.
Art. 392.- SANCIÓN POR PERMITIR NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN JUEGOS DE AZAR. Se prohíbe la entrada o trabajo a niños, niñas y adolescentes en lugares donde se celebran juegos de azar. La violación a esta disposición será penada de un (1) mes a dos (2) meses de privación de libertad y multa de uno (1) a tres (3) salarios mínimos establecido oficialmente vigente al momento de cometer la infracción.
Art. 393.- SANCIÓN POR OMITIR CLASIFICACIÓN DE PRESENTACIONES. El propietario, gerente de un cine o teatro que omita la clasificación de las presentaciones, según las edades a las que les está permitida, o que proyecte acciones no aptas para niños, niñas y adolescentes, como avances de otras películas y anuncios publicitarios, recibirá una multa equivalente de tres (3) a veinte (20) salarios mínimos establecido oficialmente. Las autoridades competentes podrán ordenar la suspensión del espectáculo o el cierre del establecimiento por un mes.
Párrafo.- Toda persona, padre, madre, responsable o autoridades vinculadas a la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, tienen calidad para apoderar al Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes y demandar la imposición de las sanciones establecidas en este Código, así como los posibles daños y perjuicios causados.
TÍTULO IV:
COMPETENCIA DE LA
JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA
CAPÍTULO I:
INFRACCIONES QUE CONTIENEN
SANCIONES PRIVATIVAS DE LIBERTAD
Art. 394.- SANCIÓN A EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS PÚBLICOS. Las personas, empleados o funcionarios, que violen las disposiciones de los artículos 4, 5 y 6 del presente Código, se le impondrá una sanción de privación de libertad de un mes a un año y multa de uno a tres salarios mínimos establecido oficialmente, vigente al momento de cometer la infracción. La responsabilidad civil, si la hubiere, será valorada según los principios y disposiciones del derecho civil y procesal civil.
Art. 395.- SANCIÓN A LA PRIVACIÓN ILEGAL DE LIBERTAD. Cuando se prive a un niño, niña o adolescente de su libertad, procediendo a apresarlo sin estar cometiendo un delito flagrante o sin estar provisto el que da la orden y el que la ejecuta de una orden escrita del juez competente, se castigará con la pena de detención de seis (6) meses a un (1) año de prisión y una multa de tres (3) a cinco (5) salarios mínimos establecido oficialmente, vigente al momento de la comisión de la infracción.
Art. 396.- SANCIÓN AL ABUSO CONTRA NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Se considera:
a) Abuso físico: Cualquier daño físico que reciba el niño, niña o adolescente, de forma no accidental y en que la persona que le ocasione esta lesión se encuentre en condiciones de superioridad o poder;
b) Abuso psicológico: Cuando un adulto ataca de manera sistemática el desarrollo personal del niño, niña o adolescente y su competencia social;
c) Abuso sexual: Es la práctica sexual con un niño, niña o adolescente por un adulto, o persona cinco (5) años mayor, para su propia gratificación sexual, sin consideración del desarrollo psicosexual del niño, niña o adolescente y que puede ocurrir aún sin contacto físico.
Será castigado con penas de dos (2) a cinco (5) años de prisión y multa de tres (3) a diez (10) salarios mínimos establecido oficialmente, vigente al momento de cometer la infracción, si el autor o autora del hecho mantiene una relación de autoridad, guarda o vigilancia (maestro, guardianes, funcionarios, policías, etc.) sobre el niño, niña o adolescente y se producen lesiones severas, comprobadas por especialistas en el área, se aplicará el máximo de la pena indicada anteriormente.
Cuando los infractores sean extranjeros o nacionales que en la comisión del hecho negocien, trafiquen o se hayan vinculado para la comisión del hecho con traficantes o comerciantes de niños, niñas y adolescentes, serán castigados con el doble del máximo de la pena.
Art. 397.- SANCIÓN AL ABUSO POR SUS RESPONSABLES. Si el abuso es cometido por el padre, la madre y otros familiares, tutores o guardianes, responsables del niño, niña o adolescente, en contra de sus hijos, hijas o puestos bajo su guarda o autoridad, serán sancionados con privación de libertad de dos (2) a cinco (5) años y multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos establecido oficialmente. En todo caso, la pena debe ir acompañada de tratamiento psicoterapéutico.
Art. 398.- SANCIÓN A LA NO SUPERVISIÓN DE ADULTOS. Cuando se compruebe que el padre o la madre de niños y niñas los dejen dentro del hogar, sin estar provistos de supervisión de adultos, serán castigados con penas de dos (2) a seis (6) meses de prisión. También serán referidos a tratamiento sicoterapéutico y asistencia social.
Art. 399.- SANCIÓN POR LA NO COMUNICACIÓN DE APRESAMIENTO. Cuando la autoridad policial o el Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes, responsable del apresamiento de la persona adolescente, no comunique de dicho apresamiento a la autoridad judicial competente y a la familia del adolescente, o no le informe de sus derechos o le impida el ejercicio de los mismos, conforme se establecen en los artículos 261 y 265 de este Código, se castigará con pena de seis (6) meses a dos (2) años y la destitución del cargo.
Art. 400.- SANCIÓN POR VEJÁMENES Y OTROS. Cuando un niño, niña o adolescente se encuentre bajo la autoridad de guarda o vigilancia, sea sometido a vejámenes o constreñimiento, presión y chantaje, se castigará a los funcionarios, empleados responsables, con la pena de seis (6) meses a dos (2) años de prisión y la destitución del cargo.
Párrafo.- Si el niño, niña o adolescente estando bajo la autoridad policial o del Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes fuere sometido a tortura o actos de barbarie durante la investigación por la comisión de un acto infraccional, la autoridad responsable se castigará conforme lo establece el artículo 1 de la ley 24-97.
Art. 401.- SANCIÓN POR LA FALTA DE EJECUCIÓN DE ORDEN DE LIBERTAD. Cuando la autoridad competente no dé curso a la orden de libertad, sin justa causa, será castigada con la pena de seis (6) meses a dos (2) años de prisión.
Art. 402.- SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE PLAZO. Cuando no se ejecute la libertad ordenada a un niño, niña o adolescente en el plazo fijado por este Código, el o los responsables serán castigados con pena de seis (6) meses a dos (2) años de prisión y la destitución del cargo, si ese fuere el caso.
Art. 403.- SANCIÓN POR SUSTRACCIÓN. La sustracción de un niño, niña o adolescente del cuidado de quien lo o la tiene en guarda en virtud de una ley u orden judicial, se castigará con pena de reclusión de dos (2) a seis (6) años y multa de tres (3) a diez (10) salarios mínimos establecido oficialmente, vigente al momento de cometer la infracción.
Art. 404.- SANCIÓN POR ENTREGA DE NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE A CAMBIO DE RECOMPENSA. Prometer o efectuar la entrega de un hijo, hija o pupilo para recibir paga o recompensa, se castigará con la pena de reclusión de tres (3) a diez (10) años y multa de diez (10) a treinta (30) salarios mínimos establecido oficialmente, vigente al momento cometer la infracción.
Art. 405.- SANCIÓN POR RETENCIÓN Y TRASLADO ILÍCITO. Padre, madre, responsables o terceros, autor o cómplice del traslado o retención ilegal en los términos establecidos en el artículo 110 de este Código, será sancionado con privación de libertad de seis (6) meses a un (1) año y con el pago de una multa de uno (1) a diez (10) salarios mínimos establecido oficialmente, vigente al momento de cometer la infracción.
Párrafo.- En caso de reincidencia la sanción será de uno (1) a dos (2) años de privación de libertad y multa de diez (10) salarios mínimos establecido oficialmente, vigente al momento de cometer la infracción.
Art. 406.- SANCIÓN POR EL TRASLADO ILÍCITO DE NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE AL EXTRANJERO. Quien promueva o preste ayuda, auxilio o sea cómplice en el traslado de un niño, niña o adolescente al extranjero, con fines de lucro, u otros fines ilícitos, en violación a las disposiciones legales, será castigado con pena de cuatro (4) a seis (6) años y una multa de diez (10) a treinta (30) salarios mínimos establecido oficialmente, vigente al momento de cometer la infracción.
Art. 407.- SANCIONES AL PROPIETARIO O DIRECTOR DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN. El propietario o el director de un medio de comunicación o un establecimiento comercial que incurra o permita que otros incurran en la violación de los artículos 19, 20, 21, 22, 23 y 26 de este Código, será pasible de pena de un (1) mes a un (1) año de prisión y multa de diez (10) a treinta (30) salarios mínimos establecido oficialmente.
Art. 408.- SANCIÓN POR UTILIZAR UN NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE O DIFUNDIR IMÁGENES. Las personas o entidades que utilicen o empleen niños, niñas y adolescentes de uno u otro sexo en una producción teatral, televisiva o cinematográfica que presenten escenas de carácter pornográfico o de sexo, serán castigados con pena de uno (1) a cinco (5) años de privación de libertad y multa de tres (3) a diez (10) salarios mínimos establecido oficialmente, vigente al momento de cometer la infracción.
Art. 409.- SANCIÓN POR COMERCIALIZACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Las personas o entidades que comercialicen con niños, niñas y adolescentes en cualquiera de las formas establecidas en el presente Código, serán castigados con penas de veinte (20) a treinta (30) años de reclusión y multa de cien (100) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos establecido oficialmente, vigente al momento de cometer la infracción.
Párrafo.- La tentativa de cometer cualquiera de los actos constitutivos de esta infracción se castigará como el crimen mismo.
Art. 410.- SANCIÓN A LA EXPLOTACIÓN SEXUAL COMERCIAL DE NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE. Las personas, empresas o instituciones que utilicen a un niño, niña o adolescente en actividades sexuales a cambio de dinero, favores en especie o cualquier otra remuneración lo cual constituye explotación sexual comercial en la forma de prostitución de niños, niñas y adolescentes, así como quienes ayuden, faciliten o encubran a los que incurran en este delito, serán sancionados con la pena de reclusión de tres (3) a diez (10) años y multa de diez (10) a treinta (30) salarios mínimos establecido oficialmente, vigente al momento de cometer la infracción.
Art. 411.- SANCIÓN POR FOTOGRAFIAR, FILMAR O PUBLICAR. Las personas o empresas cuyos delegados o empleados fotografíen, filmen o publiquen escenas de sexo o pornográficas, en las que intervengan niños, niñas o adolescentes, serán castigados con penas de reclusión de dos (2) a cuatro (4) años y multa de tres (3) a diez (10) salarios mínimos establecido oficialmente, vigente al momento de cometer la infracción.
Art. 412.- SANCIÓN A LA VENTA O SUMINISTRO DE PRODUCTOS QUE CREEN DEPENDENCIA FÍSICA O
SÍQUICA. Quien venda, suministre, administre o entregue aunque sea de modo gratuito, sin justa causa, a niños, niñas y adolescentes, productos cuyos componentes puedan crear dependencia física o síquica, aún con utilización indebida, será castigado con pena de dos (2) a cinco (5) años de privación de libertad y multa de tres (3) a diez (10) salarios mínimos establecido oficialmente, vigente al momento de cometer la infracción.
Art. 413.- SANCIÓN A LA VENTA DE FUEGOS ARTIFICIALES. Quien venda, suministre, administre o entregue aunque sea de manera gratuita a niños, niñas y adolescentes, fuegos artificiales, exceptuándose aquellos que por su escaso potencial sean incapaces de provocar daño físico en caso de utilización indebida, será castigado con pena de seis (6) meses a dos (2) años de privación de libertad y multa de tres (3) a diez (10) salarios mínimos establecido oficialmente, vigente al momento de cometer la infracción.
Art. 414.- SANCIÓN POR HOSPEDAJE Y VISITA. Quien hospede o permita la visita a un niño, niña o adolescente en hotel o motel, o en un establecimiento similar, sin la compañía de sus padres o responsables, o sin la autorización escrita de éstos, o sin la autorización judicial competente, será castigado con pena de un (1) año a tres (3) años de privación de libertad y multa de treinta (30) a cincuenta (50) salarios mínimos establecido oficialmente. En caso de reincidencia el o la Juez de Niños, Niñas y Adolescentes determinará el cierre del establecimiento por un término de quince (15) días.
Art. 415.- SANCIÓN POR PERMITIR A NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES EN SALAS DE BILLAR. Los administradores o encargados de salas de billar no admitirán a menores en dichos juegos ni a trabajar en dichos centros. La violación a esta disposición será penada con un (1) mes a dos (2) meses de privación de libertad y multa de uno (1) a tres (3) salarios mínimos establecido oficialmente, vigente al momento de cometer la infracción.
Art. 416.- COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE DERECHO COMÚN. Las infracciones que contienen sanciones privativas de libertad para mayores de edad, establecidas en este Código, son competencia de la jurisdicción penal de derecho común.
LIBRO CUARTO:
CONSEJO NACIONAL PARA LA NIÑEZ
Y LA ADOLESCENCIA (CONANI) Y
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS
TÍTULO I:
DEL CONSEJO NACIONAL PARA
LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA (CONANI)
CAPÍTULO I:
DE LA CREACIÓN E INTEGRACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL PARA LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA (CONANI) Y EL FUNCIONAMIENTO DE SUS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS
SECCIÓN I:
DE LA CREACIÓN E INTEGRACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL PARA LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA (CONANI)
Art. 417.- CREACIÓN. Se crea el Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), como una institución descentralizada del Estado Dominicano, con personalidad jurídica y patrimonio propio, como órgano administrativo del Sistema Nacional de Protección de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.
Art. 418.- INTEGRACIÓN. El Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), en el aspecto administrativo, es la entidad máxima de dirección del Sistema Nacional de Protección que formula, aprueba, evalúa, fiscaliza, coordina y da seguimiento a las políticas públicas en materia de niñez y adolescencia, y a tales fines se integra por los órganos siguientes:
a) Un Directorio Nacional;
b) Una Oficina Nacional;
c) Las oficinas regionales;
d) Los directorios municipales;
e) Las oficinas municipales;
f) Las juntas locales de protección y restitución de derechos.
SECCIÓN II:
DEL DIRECTORIO DEL CONSEJO NACIONAL
PARA LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA (CONANI)
Art. 419.- NATURALEZA. Se crea el Directorio Nacional del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), como máxima autoridad de decisión del mismo, de naturaleza intersectorial, plural, deliberativa, consultiva y supervisora, integrado por instituciones gubernamentales y no gubernamentales.
Art. 420.- FUNCIONES DEL DIRECTORIO NACIONAL DEL CONSEJO NACIONAL PARA LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA (CONANI). El Directorio Nacional del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), tiene las funciones siguientes:
1.- Regir el funcionamiento de los siguientes órganos que integran el Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI): La oficina nacional, las oficinas regionales, los directorios municipales y las oficinas municipales, para lo cual tiene facultad para:
a) Aprobar las políticas, los planes y programas relacionados con niñez y adolescencia a ser diseñados y ejecutados por los órganos del Consejo;
b) Aprobar y someter ante el órgano oficial correspondiente la propuesta de presupuesto anual del Consejo Nacional, garantizando una distribución equitativa de los recursos y estableciendo las prioridades conforme al estado de los derechos de la niñez y la adolescencia;
c) Aprobar el sometimiento al órgano oficial correspondiente de toda propuesta de modificación de la distribución de las partidas consignadas al Consejo en el proyecto de Presupuesto y ley de Gastos Públicos, en aquellas circunstancias excepcionales que así lo exijan;
d) Aprobar los reglamentos, criterios e indicadores para orientar el funcionamiento de Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), en el nivel nacional y municipal;
e) Conformar comisiones consultivas, comisiones permanentes especializadas para la elaboración o consulta de propuestas de políticas, programas y comisiones mixtas o especiales para el estudio de temas específicos. Estas comisiones podrán integrarse con la participación de las instituciones gubernamentales y no gubernamentales que formen parte o no del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI);
f) Aprobar la designación del (la) Gerente General de la Oficina Nacional, a propuesta de una terna sometida por la Presidencia del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI);
g) Revocar en su cargo al Gerente General de la Oficina Nacional por faltas graves o incumplimiento de sus funciones, conforme lo establezca el reglamento del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI).
2.- Coordinar y dar seguimiento al diseño y ejecución de las políticas sociales básicas, asistenciales y de protección de las entidades que integran el Directorio Nacional, en adición a lo cual estará facultado para:
a) Conocer, evaluar, opinar y participar en los planes sectoriales del Gobierno Central que tengan relación con los derechos de la niñez y la adolescencia;
b) Emitir opiniones acerca del porcentaje del presupuesto nacional y local asignado a otras instituciones públicas para la ejecución de las políticas sociales referentes a los derechos de la niñez y la adolescencia;
c) Establecer procedimientos de coordinación entre los entes de rectoría en temas específicos de políticas y programas relacionados con los derechos de la niñez y la adolescencia;
d) Crear instancias de coordinación entre los diversos programas de atención de los derechos de la niñez y la adolescencia;
e) Coordinar con las instancias correspondientes la orientación de los recursos de la cooperación internacional, relacionados con los derechos de la niñez y la adolescencia.
3.- Garantizar el funcionamiento de mecanismos de protección para los niños, niñas y adolescentes amenazados o violentados en sus derechos en el ámbito administrativo y jurisdiccional, y a tales fines estará facultado para:
a) Definir el perfil y criterios de selección de los miembros de las juntas locales de protección;
b) Promover la conformación de las juntas locales de protección y restitución de derechos;
c) Definir planes específicos para la conformación y apoyo al funcionamiento de las juntas locales.
4.- Asesorar a los órganos del Estado responsables por la suscripción de los compromisos, tratados, convenios y otros instrumentos internacionales asumidos por el país en materia de derechos de la niñez y la adolescencia.
Art. 421.- INTEGRACIÓN DEL DIRECTORIO NACIONAL. El Directorio Nacional del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), está integrado por:
a) El Presidente o la presidenta del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia;
b) Un(a) representante de la Secretaría de Estado de Educación;
c) Un(a) representante de la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social;
d) Un(a) representante de la Secretaría de Estado de la Mujer;
e) Un(a) representante la Secretaría de Estado de Trabajo;
f) Un(a) representante de la Procuraduría General de la República;
g) Un(a) representante de la Liga Municipal Dominicana;
h) Dos representantes de las ONG del área de la infancia;
i) Un representante de la Iglesia Católica;
j) Un(a) representante de las iglesias evangélicas;
k) Un representante del sector empresarial;
l) Un representante del sector sindical.
Art. 422.- REPRESENTACIÓN. El Directorio Nacional se integra por el titular de las instituciones públicas o privadas o por sus representantes designados, siempre que sean altos funcionarios de la entidad, quienes tendrán pleno poder de decisión. Además tendrán carácter permanente y serán responsables del seguimiento a los acuerdos y procesos aprobados en esa instancia, en relación con sus respectivas instituciones.
Párrafo.- La participación de los representantes de las instituciones que lo integran en las sesiones del Directorio Nacional es obligatoria y de carácter honorífico.
Art. 423.- COMPOSICIÓN DEL DIRECTORIO NACIONAL. El Directorio Nacional estará compuesto:
a) Una presidencia;
b) Una vicepresidencia;
c) Una secretaría;
d) Miembros;
Art. 424.- PRESIDENCIA DEL DIRECTORIO NACIONAL. El Directorio Nacional estará presidido por el Presidente del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI).
Art. 425.- VICEPRESIDENCIA DEL DIRECTORIO NACIONAL. El Directorio Nacional nombrará un o una vicepresidente de entre los o las representantes de las instancias no gubernamentales que desarrollan programas con niños, niñas y adolescentes. Será electo y nombrado mediante votación de la mayoría simple del Directorio, por un período de un año, sin posibilidad de ser reelecto en períodos consecutivos. En caso de ausencia o impedimento del o la presidente, el o la vicepresidente asumirá las funciones de la Presidencia.
Art. 426.- SECRETARÍA DEL DIRECTORIO NACIONAL. La Secretaría estará a cargo del Gerente General de la Oficina Nacional, quien tendrá derecho a voz, pero no a voto en las decisiones del Directorio Nacional.
Art. 427.- DESIGNACIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LAS ONG, LAS IGLESIAS, EL EMPRESARIADO Y SINDICATOS. Los representantes de las organizaciones no gubernamentales, iglesias, empresariado y sindicatos serán elegidos en foro propio, el cual a su vez podrá revocar dicho nombramiento o designación y sustituirlo en caso de incumplimiento en la rendición periódica sobre su gestión o cuando no responda a los intereses de sus representados.
Art. 428.- SESIONES DEL DIRECTORIO NACIONAL. El Directorio Nacional del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), sesionará ordinariamente cada dos meses, y en forma extraordinaria cuando sea convocado por el o la Presidenta, o a solicitud avalada por tres de sus miembros, siempre que por acción u omisión el o la presidente no haya realizado la correspondiente convocatoria.
Art. 429.- DECISIONES DEL DIRECTORIO NACIONAL. El reglamento para el funcionamiento interno del Directorio Nacional se aprobará por las dos terceras partes del total de sus integrantes. Las demás decisiones del Directorio se adoptarán por mayoría simple y en caso de empate, la o el Presidente tendrá el voto de desempate.
Art. 430.- CARÁCTER PRIORITARIO DE LA ACTIVIDAD. La actividad desarrollada por los miembros del Directorio Nacional se considera de carácter meritorio, relevante y de ejercicio prioritario. En consecuencia, a los fines legales correspondientes se consideran justificadas las ausencias al trabajo ocasionado por la asistencia de sus miembros a las sesiones del Directorio y por la participación en actividades propias de tal condición.
SECCIÓN III:
DE LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO NACIONAL PARA LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA (CONANI)
Art. 431.- DE LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO NACIONAL PARA LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA (CONANI). El Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), será dirigido por un presidente ejecutivo, con la categoría de Secretario de Estado, preferiblemente de reconocida experiencia en materia de derechos de niñez y adolescencia; será designado por el Poder Ejecutivo. En caso de incurrir en faltas graves o incumplimiento de sus funciones el Directorio del Consejo, mediante votación de la mayoría, podrá recomendar al Poder Ejecutivo su destitución.
Párrafo.- El Presidente del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), será un funcionario a tiempo completo, por tanto, no podrá desempeñar ningún otro cargo público o privado, excepto la docencia, siempre y cuando sea compatible con sus funciones. El presidente no podrá nombrar funcionarios, ni empleados con vínculos de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
Art. 432.- FUNCIONES DE LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO NACIONAL PARA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA. Las funciones de la presidencia del Directorio del Consejo Nacional para La Niñez y la Adolescencia (CONANI), son:
a) Entregar a la sociedad, cada mes de noviembre, y con la aprobación del Directorio del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), un informe anual escrito del estado de los derechos de la niñez y la adolescencia dominicana, que debe incluir al menos los siguientes aspectos: evolución de los indicadores de situación de los derechos de esta población, desempeño e impacto de las políticas, planes y programas relacionados con los derechos de la niñez y la adolescencia, así como de la asignación, utilización y resultados de las partidas presupuestarias correspondientes;
b) Supervisar el funcionamiento de la Oficina Nacional;
c) Proponer una terna ante el Directorio Nacional de las candidaturas a ocupar el cargo del gerente general de la Oficina Nacional;
d) Decidir sobre el nombramiento del personal técnico y administrativo que le sea propuesto por la Oficina Nacional;
e) Representar al Consejo ante las entidades públicas y privadas, nacionales e internacionales;
f) Presentar ante el Directorio el proyecto del presupuesto anual del Consejo, elaborado por la Oficina Nacional;
g) Dar seguimiento a las decisiones del directorio con el apoyo de la Oficina Nacional;
h) Promover la coordinación con las instancias del Sistema y cualesquiera otras que intervengan en asuntos relacionados con la niñez y la adolescencia;
i) Velar por el buen uso y manejo del presupuesto y el patrimonio de la institución;
j) Convocar y presidir las reuniones del Directorio.
SECCIÓN IV:
DE LA OFICINA NACIONAL
Art. 433.- DEFINICIÓN. La Oficina Nacional es una instancia encargada de dar apoyo técnico al Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), y ejecutar las decisiones emanadas del Directorio, coordinada por un gerente general, bajo la supervisión del presidente del Consejo.
Art. 434.- FUNCIONES DE LA OFICINA NACIONAL. La Oficina Nacional tendrá a su cargo las funciones siguientes:
a) Diseñar las propuestas de políticas, planes y programas para ser sometidas al Directorio, tomando en cuenta las particularidades de la situación de la niñez y la adolescencia en cada municipio;
b) Elaborar la propuesta presupuestaria anual del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia;
c) Elaborar las propuestas de reglamentación necesarias para el adecuado funcionamiento del Directorio Nacional, la Oficina Nacional, oficina regional, directorio municipal, oficina municipal, así como todas las demás propuestas de reglamentos de órganos adscritos al Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI);
d) Velar por el fiel cumplimiento de las normas y decisiones emanadas del Directorio del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI);
e) Coordinar, supervisar y dar seguimiento al funcionamiento de las oficinas regionales y municipales;
f) Definir y evaluar los indicadores que permitan medir el estado de los derechos de la niñez y adolescencia así como de los planes y programas del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), a nivel nacional;
g) Llevar controles estadísticos sobre la materia, incluido un inventario actualizado sobre las instituciones u organizaciones gubernamentales y no gubernamentales que desarrollan programas de atención para la niñez;
h) Diseñar, promover y ejecutar mecanismos de control, monitoreo y supervisión de los planes y programas relativos a la niñez y adolescencia que desarrollen entidades, tanto públicas como privadas;
i) Administrar el presupuesto del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), y rendir cuentas sobre la administración y el uso de los recursos económicos, humanos y patrimoniales del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI);
j) Definir el perfil profesional y proponer el nombramiento del personal técnico y administrativo del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), y de los profesionales de la Unidad Multidisciplinaria de los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes.
Art. 435.- ORGANIZACIÓN INTERNA DE LA OFICINA NACIONAL. Estará dirigida por un gerente general que es el o la responsable directo de la coordinación y ejecución de las funciones asignadas a la Oficina Nacional.
Párrafo.- El perfil de los profesionales que integran la Oficina Nacional y la estructura de la misma serán definido en un reglamento interno, aprobado por el Directorio de acuerdo con las funciones del artículo 420 anterior.
Art. 436.- OFICINAS TÉCNICAS REGIONALES. Son instancias de desconcentración para viabilizar la aplicación de las funciones de la Oficina Nacional y Municipal del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI); se regirá por las disposiciones que regulan a la Oficina Nacional.
SECCIÓN V:
DE LOS DIRECTORIOS MUNICIPALES
Art. 437.- DEFINICIÓN. El Directorio Municipal es el órgano municipal homólogo en funcionamiento al Directorio Nacional. Para tal fin se articulará con las oficinas municipales y las juntas locales de protección.
Art. 438.- FUNCIONES DE LOS DIRECTORIOS MUNICIPALES. Las funciones a cargo de los directorios municipales son las siguientes:
a) Aprobar la adaptación en el municipio de las políticas, normas y reglamentos aprobados por el Directorio Nacional;
b) Conocer y aprobar políticas a favor de la niñez y la adolescencia en coherencia con las políticas y lineamientos formulados por el Directorio Nacional;
c) Conformar comisiones consultivas, comisiones permanentes especializadas para la elaboración o consulta de propuestas de políticas, programas, comisiones mixtas o especiales para el estudio de temas específicos. Estas comisiones podrán integrarse con la participación de las instituciones gubernamentales y no gubernamentales que formen parte o no del Sistema;
d) Recomendar ante la Presidencia del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), la designación del gerente local, encargado de dirigir la oficina municipal, así como la revocación del puesto, si fuere necesario;
e) Coordinar y supervisar el adecuado funcionamiento de los programas y políticas municipales para la niñez y la adolescencia;
f) Conocer las denuncias de las instituciones o ciudadanos respecto al funcionamiento y el desempeño de las oficinas municipales y de las juntas locales y restitución de derechos;
g) Garantizar el funcionamiento de las juntas locales de protección y restitución de derechos.
Art. 439.- DE LA INTEGRACIÓN DE LOS DIRECTORIOS MUNICIPALES. Los directorios municipales estarán integrados de manera paritaria por representantes de instituciones gubernamentales y no gubernamentales. Los directorios municipales no podrán exceder en su composición de 12 personas, se establecerán por un período de dos años.
Párrafo.- Las características organizativas y procedimientos de integración de los directorios municipales serán establecidas mediante reglamento del Directorio del Consejo Nacional.
Art. 440.- DE LA COORDINACIÓN DEL DIRECTORIO MUNICIPAL. Los directorios municipales tendrán un coordinador, quien convocará y presidirá las reuniones del Directorio. El coordinador podrá ser representante de las instituciones gubernamentales o no gubernamentales miembros del Directorio.
Art. 441.- DE LA REPRESENTACIÓN. Los representantes en el directorio municipal deberán tener carácter permanente y serán responsables del seguimiento a los acuerdos, planes, acciones aprobados en esa instancia.
Art. 442.- DE LA DESIGNACIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LA SOCIEDAD CIVIL. Los representantes de las organizaciones no gubernamentales, iglesias, empresariado y sindicatos, serán elegidos en foro propio, el cual a su vez podrá revocar dicho nombramiento o designación y sustituirlo en caso de incumplimiento en la rendición periódica sobre su gestión o cuando no responda a los intereses de sus representados.
Art. 443.- SESIONES DEL DIRECTORIO MUNICIPAL. El directorio municipal sesionará ordinariamente cada dos meses, y en forma extraordinaria cuando sea convocado por el coordinador, o a solicitud avalada por tres de sus miembros, siempre que por acción u omisión el coordinador no haya realizado la correspondiente convocatoria.
Párrafo I.- Las sesiones del Directorio son de carácter abierto a la participación de los ciudadanos organizados y no organizados, quienes podrán participar en las reuniones del Directorio y solicitar la inclusión de temas de discusión para la agenda, según el orden que establezca el Directorio, con la mitad más uno de sus miembros.
Párrafo II.- El Directorio Municipal debe hacer de público conocimiento la fecha, hora y lugar de las reuniones, a fin de que las instituciones y personas interesadas participen con derecho a voz en dicho espacio.
Art. 444.- DECISIONES DEL DIRECTORIO MUNICIPAL. Las decisiones del Directorio Municipal serán aprobadas por mayoría simple y en caso de empate, el coordinador tendrá voto de desempate. Con excepción de la elección del coordinador del Directorio y la selección de candidaturas para la defensoría social, las cuales se harán con las dos terceras partes de sus miembros.
SECCIÓN VI:
DE LAS OFICINAS MUNICIPALES
Art. 445.- DEFINICIÓN. Las oficinas municipales son las instancias operativas encargadas de brindar apoyo técnico a las instancias locales del Consejo, para hacer viables la aplicación de las políticas y normas aprobadas por los directorios nacional y municipal, bajo la supervisión técnica de la Oficina Nacional.
Art. 446.- FUNCIONES DE LAS OFICINAS MUNICIPALES. Las funciones de las oficinas municipales son:
a) Todas aquellas atribuidas a la Oficina Nacional, adaptadas al nivel municipal;
b) Velar por el fiel cumplimiento de las normas emanadas del Directorio Municipal;
c) Registrar y acreditar a las instituciones no gubernamentales que ejecutan programas y/o proyectos relacionados con los niños, niñas y adolescentes;
d) Evaluar técnicamente los programas de las organizaciones no gubernamentales, con el fin de determinar si cumplen con las exigencias para la garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes;
e) Promover espacios de articulación interinstitucional en el municipio para potencializar los recursos locales a favor de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, brindar apoyo técnico y dar seguimiento al funcionamiento de las redes locales de protección;
f) Brindar apoyo técnico y dar seguimiento al cumplimiento de las medidas de protección, dictadas por las juntas locales de protección y restitución de derechos y/o los jueces de niños, niñas y adolescentes;
g) Establecer redes locales de prevención, identificación y apoyo al seguimiento de casos de vulnerabilidad de derechos o riesgo;
h) Promover y coordinar estrategias de información, educación y comunicación sobre derechos de niños, niñas y adolescentes;
i) Elaborar y presentar informes anuales de los planes aprobados por el Directorio Municipal con las recomendaciones técnicas que considere oportunas;
j) Coordinar estudios e investigaciones locales sobre la situación de la niñez y la adolescencia;
k) Capacitar los actores del Consejo Nacional en derechos de la niñez y la adolescencia.
Art. 447.- ESTABLECIMIENTO DE LAS OFICINAS MUNICIPALES. En tanto se establezcan estas oficinas en todo el territorio nacional, el Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia, deberá instalar como mínimo dos oficinas municipales en cada provincia.
SECCIÓN VII:
DEL FINANCIAMIENTO DEL CONSEJO NACIONAL PARA LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA (CONANI)
Art. 448.- PRESUPUESTO DEL CONSEJO NACIONAL. Por medio del Presupuesto de Ingresos y ley de Gastos Públicos y a través de los procedimientos ordinarios, se asignará un presupuesto anual específico al Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia, equivalente a un mínimo del 2% del presupuesto nacional.
Art. 449.- RECURSOS DE LOS AYUNTAMIENTOS. Todos los ayuntamientos, a nivel nacional, dispondrán de una asignación presupuestaria mínima del 5% del total de los recursos ordinarios anuales que perciban, destinados a la ejecución de programas y acciones específicas para la protección de los derechos de la niñez y la adolescencia de su municipio.
Párrafo.- El Consejo Nacional, en común acuerdo con los ayuntamientos, definirá los criterios sobre el porcentaje para la inversión en el municipio a que se refiere este artículo.
Art. 450.- RECURSOS DE LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL. El Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia, podrá gestionar ante el organismo oficial correspondiente, fondos y recursos de la cooperación internacional, bilateral y multilateral reconocidas por el Estado Dominicano. Podrá gestionar fondos de manera directa con los organismos internacionales potenciales de dar apoyo a las iniciativas que en materia de políticas o programas apoyen el funcionamiento del sistema.
Art. 451.- DE LA DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS FINANCIEROS. El Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia distribuirá los recursos asignados por el presupuesto nacional, y otros fondos, atendiendo a las necesidades y prioridades de las diferentes instancias del Consejo, en el nivel local, regional y nacional, para su adecuado funcionamiento.
Art. 452.- NORMAS RECTORAS PARA LA EJECUCIÓN PRESUPUESTARIA. Las normas rectoras para la ejecución presupuestaria serán aprobadas por el Directorio del Consejo Nacional, para lo cual deberán observarse como mínimo los siguientes aspectos:
Los criterios técnicos para la priorización en la asignación presupuestaria, en los que deberá considerarse la identificación de necesidades de la niñez y la adolescencia, a partir de los diagnósticos realizados;
La asignación presupuestaria para los programas de apoyo a servicios básicos, asistenciales, de protección especial y de garantía de derechos, incluyendo las juntas locales de protección;
Asignación presupuestaria para el adecuado funcionamiento de las oficinas municipales de protección;
Y demás criterios que establezca el Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI).
CAPÍTULO II:
DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y LAS ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES
SECCIÓN I:
DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA
Art. 453.- DEFINICIÓN. Por la participación ciudadana se entiende el conjunto de personas y entidades que contribuyen con el cumplimiento e implementación de este Código, en el nivel local.
Art. 454.- FUNCIONES. La participación ciudadana se orientará a la vigilancia y exigibilidad de los derechos de niños, niñas y adolescentes, para lo cual tendrá las siguientes atribuciones, entre otras:
Colaborar con los órganos del Sistema Nacional de la Niñez y la Adolescencia en la promoción, exigibilidad, protección y garantía de los derechos de la niñez y la adolescencia, en los niveles nacional y municipal;
Exigir la intervención de las instituciones públicas y privadas obligadas a garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, contra aquellos que incumplan con sus obligaciones;
Solicitar ante las salas capitulares de su respectivo municipio la toma de decisiones que favorezcan el ejercicio de los derechos de niñez y adolescencia.
Art. 455.- DE LA PARTICIPACIÓN COMUNITARIA DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Los niños, niñas y adolescentes podrán participar según sus intereses desde los mecanismos de participación definidos como clubes, círculos infantiles, instancias de participación escolar y en las estrategias de las organizaciones que desarrollan programas y actividades en el ámbito comunitario. Podrán crearse otros mecanismos de participación y exigibilidad de sus derechos.
SECCIÓN II:
DE LOS PROGRAMAS DE LAS ORGANIZACIONES
NO GUBERNAMENTALES
Art. 456.- INSCRIPCIÓN DE PROGRAMAS. Las organizaciones no gubernamentales deben inscribir sus programas por ante la oficina municipal, especificando los regímenes de atención y definiendo los usuarios del servicio.
Párrafo I.- Cualquier propuesta de modificación a los programas de atención debe ser comunicada a la oficina municipal con sesenta (60) días de antelación, para ser aprobada o rechazada por dicho organismo.
Párrafo II.- Las organizaciones no gubernamentales que desarrollen programas de atención a niños, niñas y adolescentes están en la obligación de cumplir las exigencias de incorporación establecidas en la ley No. 520, del año 1920, sobre Asociaciones sin Fines de Lucro y otras disposiciones reglamentarias establecidas por el Directorio Nacional.
Art. 457.- CAUSALES DE DENEGATORIA DEL CERTIFICADO DE REGISTRO. Será negado el registro a las instituciones cuando:
a) No esté regularmente constituida;
b) No presenten plan de trabajo compatible con los mandatos de este Código, o no esté en capacidad de ofrecer una cobertura adecuada de servicios;
c) No ofrezcan instalaciones físicas en condiciones adecuadas de habitación, higiene, salubridad y seguridad;
d) Contraten personas sin idoneidad técnica para el ejercicio de sus funciones;
e) No garanticen los derechos de niños, niñas y adolescentes.
Art. 458.- OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES GUBERNAMENTALES Y NO GUBERNAMENTALES. Las entidades que apliquen medidas especiales de protección tendrán, entre otras, las siguientes obligaciones:
a) Garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes consagrados en este Código y demás instrumentos internaciones;
b) Preservar la identidad y ofrecer un ambiente de respeto y dignidad a los niños, niñas y adolescentes;
c) Proceder al estudio socio-económico y personal de cada caso;
d) Mantener un registro actualizado de datos donde conste la fecha de ingreso, nombre del niño, niña o adolescente, de sus padres o responsables, educación, sexo, edad, relación de sus pertenencias y otras informaciones que posibiliten la identificación e individualización de su atención;
e) Rendir un informe trimestral, como mínimo, a la oficina municipal del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI);
f) Realizar un estudio socio familiar individual con sus respectivas recomendaciones;
g) Reevaluar periódicamente cada caso en un plazo máximo de tres (3) meses, suministrando la información resultante de dicha evaluación a las autoridades competentes;
h) Comunicar a la oficina municipal del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), los casos en que se demuestre haya dificultad para el reestablecimiento de los vínculos familiares;
i) Ofrecer instalaciones físicas en condiciones adecuadas de habitación, higiene, salubridad y seguridad, incluyendo el suministro de artículos destinados a su higiene personal;
j) Ofrecer alimentación suficiente y balanceada según lo requiera la edad de los niños, niñas o adolescentes;
k) Ofrecer atención médica, sicológica, odontológica, farmacéutica o de cualquier índole requerida que garantice la integralidad de su atención;
l) Garantizar la inserción escolar. En el caso que lo requiera, ofrecer programas de nivelación escolar;
m) Promover actividades culturales y deportivas;
n) Permitir asistencia religiosa a aquellos que lo desean, de acuerdo a sus creencias, siempre que éstas no afecten el orden público y las buenas costumbres;
o) Comunicar a las autoridades de salud y del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), todos los casos de niños, niñas y adolescentes portadores de enfermedades transmisibles para su control y tratamiento efectivo;
p) Expedir comprobantes de depósito de las pertenencias de los niños, niñas y adolescentes cuando sean ingresados a los centros de acogida garantizando la preservación de los mismos;
q) Mantener programa de apoyo y seguimiento a los egresados durante el tiempo que lo requieran;
r) Gestionar los documentos requeridos para el ejercicio de sus derechos.
Párrafo I.- Las personas encargadas o responsables de las entidades gubernamentales o no gubernamentales son los responsables de la seguridad y protección integral del niño, niña y adolescente bajo su cuidado, con todas las implicaciones y efectos legales.
Párrafo II.- Para el cumplimiento de las obligaciones señaladas, las instituciones propiciarán la participación activa de la comunidad.
Art. 459.- SUPERVISIÓN DE LAS ORGANIZACIONES GUBERNAMENTALES Y NO GUBERNAMENTALES. Las organizaciones gubernamentales y no gubernamentales que desarrollen programas de protección y atención dirigidos a niños, niñas y adolescentes, serán supervisadas por la Oficina Nacional del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), y por los organismos regionales, provinciales y municipales, según los reglamentos creados para estos fines.
Párrafo.- Estas organizaciones serán fortalecidas mediante el asesoramiento, capacitación, apoyo técnico y económico, en caso de ser necesario, por el Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), con la finalidad de garantizar la aplicación de las medidas de protección y atención dirigidas a niños, niñas y adolescentes.
Art. 460.- PLANES OPERATIVOS Y CONCILIACIÓN DE CUENTAS. Las entidades públicas o privadas que desarrollen programas especiales de protección para la niñez y adolescencia, sin importar el origen de sus fondos, deberán presentar con un mes de antelación al inicio de su ejecución los planes operativos y la conciliación de sus cuentas en los dos meses siguientes a la conclusión al Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), o su representante municipal.
Párrafo.- En caso de incumplimiento de las disposiciones de este artículo, el Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), queda facultado para intervenir la administración de los programas. Si se detectan irregularidades que comprometan la responsabilidad penal del administrador o representante de la entidad, el Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), apoderará la jurisdicción de derecho común.
CAPÍTULO II:
DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y LAS ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES
SECCIÓN I:
DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA
Art. 453.- DEFINICIÓN. Por la participación ciudadana se entiende el conjunto de personas y entidades que contribuyen con el cumplimiento e implementación de este Código, en el nivel local.
Art. 454.- FUNCIONES. La participación ciudadana se orientará a la vigilancia y exigibilidad de los derechos de niños, niñas y adolescentes, para lo cual tendrá las siguientes atribuciones, entre otras:
Colaborar con los órganos del Sistema Nacional de la Niñez y la Adolescencia en la promoción, exigibilidad, protección y garantía de los derechos de la niñez y la adolescencia, en los niveles nacional y municipal;
Exigir la intervención de las instituciones públicas y privadas obligadas a garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, contra aquellos que incumplan con sus obligaciones;
Solicitar ante las salas capitulares de su respectivo municipio la toma de decisiones que favorezcan el ejercicio de los derechos de niñez y adolescencia.
Art. 455.- DE LA PARTICIPACIÓN COMUNITARIA DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Los niños, niñas y adolescentes podrán participar según sus intereses desde los mecanismos de participación definidos como clubes, círculos infantiles, instancias de participación escolar y en las estrategias de las organizaciones que desarrollan programas y actividades en el ámbito comunitario. Podrán crearse otros mecanismos de participación y exigibilidad de sus derechos.
SECCIÓN II:
DE LOS PROGRAMAS DE LAS ORGANIZACIONES
NO GUBERNAMENTALES
Art. 456.- INSCRIPCIÓN DE PROGRAMAS. Las organizaciones no gubernamentales deben inscribir sus programas por ante la oficina municipal, especificando los regímenes de atención y definiendo los usuarios del servicio.
Párrafo I.- Cualquier propuesta de modificación a los programas de atención debe ser comunicada a la oficina municipal con sesenta (60) días de antelación, para ser aprobada o rechazada por dicho organismo.
Párrafo II.- Las organizaciones no gubernamentales que desarrollen programas de atención a niños, niñas y adolescentes están en la obligación de cumplir las exigencias de incorporación establecidas en la ley No. 520, del año 1920, sobre Asociaciones sin Fines de Lucro y otras disposiciones reglamentarias establecidas por el Directorio Nacional.
Art. 457.- CAUSALES DE DENEGATORIA DEL CERTIFICADO DE REGISTRO. Será negado el registro a las instituciones cuando:
a) No esté regularmente constituida;
b) No presenten plan de trabajo compatible con los mandatos de este Código, o no esté en capacidad de ofrecer una cobertura adecuada de servicios;
c) No ofrezcan instalaciones físicas en condiciones adecuadas de habitación, higiene, salubridad y seguridad;
d) Contraten personas sin idoneidad técnica para el ejercicio de sus funciones;
e) No garanticen los derechos de niños, niñas y adolescentes.
Art. 458.- OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES GUBERNAMENTALES Y NO GUBERNAMENTALES. Las entidades que apliquen medidas especiales de protección tendrán, entre otras, las siguientes obligaciones:
a) Garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes consagrados en este Código y demás instrumentos internaciones;
b) Preservar la identidad y ofrecer un ambiente de respeto y dignidad a los niños, niñas y adolescentes;
c) Proceder al estudio socio-económico y personal de cada caso;
d) Mantener un registro actualizado de datos donde conste la fecha de ingreso, nombre del niño, niña o adolescente, de sus padres o responsables, educación, sexo, edad, relación de sus pertenencias y otras informaciones que posibiliten la identificación e individualización de su atención;
e) Rendir un informe trimestral, como mínimo, a la oficina municipal del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI);
f) Realizar un estudio socio familiar individual con sus respectivas recomendaciones;
g) Reevaluar periódicamente cada caso en un plazo máximo de tres (3) meses, suministrando la información resultante de dicha evaluación a las autoridades competentes;
h) Comunicar a la oficina municipal del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), los casos en que se demuestre haya dificultad para el reestablecimiento de los vínculos familiares;
i) Ofrecer instalaciones físicas en condiciones adecuadas de habitación, higiene, salubridad y seguridad, incluyendo el suministro de artículos destinados a su higiene personal;
j) Ofrecer alimentación suficiente y balanceada según lo requiera la edad de los niños, niñas o adolescentes;
k) Ofrecer atención médica, sicológica, odontológica, farmacéutica o de cualquier índole requerida que garantice la integralidad de su atención;
l) Garantizar la inserción escolar. En el caso que lo requiera, ofrecer programas de nivelación escolar;
m) Promover actividades culturales y deportivas;
n) Permitir asistencia religiosa a aquellos que lo desean, de acuerdo a sus creencias, siempre que éstas no afecten el orden público y las buenas costumbres;
o) Comunicar a las autoridades de salud y del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), todos los casos de niños, niñas y adolescentes portadores de enfermedades transmisibles para su control y tratamiento efectivo;
p) Expedir comprobantes de depósito de las pertenencias de los niños, niñas y adolescentes cuando sean ingresados a los centros de acogida garantizando la preservación de los mismos;
q) Mantener programa de apoyo y seguimiento a los egresados durante el tiempo que lo requieran;
r) Gestionar los documentos requeridos para el ejercicio de sus derechos.
Párrafo I.- Las personas encargadas o responsables de las entidades gubernamentales o no gubernamentales son los responsables de la seguridad y protección integral del niño, niña y adolescente bajo su cuidado, con todas las implicaciones y efectos legales.
Párrafo II.- Para el cumplimiento de las obligaciones señaladas, las instituciones propiciarán la participación activa de la comunidad.
Art. 459.- SUPERVISIÓN DE LAS ORGANIZACIONES GUBERNAMENTALES Y NO GUBERNAMENTALES. Las organizaciones gubernamentales y no gubernamentales que desarrollen programas de protección y atención dirigidos a niños, niñas y adolescentes, serán supervisadas por la Oficina Nacional del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), y por los organismos regionales, provinciales y municipales, según los reglamentos creados para estos fines.
Párrafo.- Estas organizaciones serán fortalecidas mediante el asesoramiento, capacitación, apoyo técnico y económico, en caso de ser necesario, por el Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), con la finalidad de garantizar la aplicación de las medidas de protección y atención dirigidas a niños, niñas y adolescentes.
Art. 460.- PLANES OPERATIVOS Y CONCILIACIÓN DE CUENTAS. Las entidades públicas o privadas que desarrollen programas especiales de protección para la niñez y adolescencia, sin importar el origen de sus fondos, deberán presentar con un mes de antelación al inicio de su ejecución los planes operativos y la conciliación de sus cuentas en los dos meses siguientes a la conclusión al Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), o su representante municipal.
Párrafo.- En caso de incumplimiento de las disposiciones de este artículo, el Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), queda facultado para intervenir la administración de los programas. Si se detectan irregularidades que comprometan la responsabilidad penal del administrador o representante de la entidad, el Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), apoderará la jurisdicción de derecho común.
TÍTULO II:
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN
Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS, EL PROCESO Y LA EJECUCIÓN
CAPÍTULO I:
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 461.- DEFINICIÓN. Las medidas de protección y restitución de derechos son disposiciones provisionales y excepcionales, emanadas de la autoridad competente con la finalidad de garantizar el cumplimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en condiciones de amenaza, vulneración y/o violación flagrante de los mismos. Dicha amenaza, vulneración o violación de derechos puede provenir de la acción u omisión de cualquier persona física, moral, pública o privada.
Párrafo I.- Las medidas de protección y restitución de derechos son una modalidad de sentencia alternativa de conflictos sociales, orientadas a la desjudicialización en el ámbito administrativo de casos relacionados con la amenaza, vulneración y violación flagrante de los derechos de la niñez y la adolescencia, siempre que las acciones de los actores involucrados no constituyan delitos.
Párrafo II.- Para la imposición y ejecución de las medidas de protección y restitución de derechos, se deben tener en cuenta el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, así como el fortalecimiento de los vínculos familiares y comunitarios. Asimismo, podrán ser aplicadas de manera aislada, acumulativa o sustitutiva.
Art. 462.- IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS. Las medidas de protección y restitución de derechos podrán imponerse siempre que un niño, niña o adolescente esté en condición de amenaza, vulnerabilidad o violación flagrante de cualquiera de sus garantías y derechos fundamentales establecidos en el título II del libro primero de este Código, por los siguientes motivos:
a) Por acción u omisión de las instituciones públicas y privadas;
b) Por falta, omisión o abuso de los padres, tutores, encargados o responsables;
c) Por acciones u omisiones contra sí mismos;
d) Por acciones u omisiones o abusos de particulares.
Art. 463.- TIPOS DE MEDIDAS. Las medidas de protección y restitución, entre otras, son:
a) Órdenes a los padres, madres, encargados, funcionarios públicos y funcionarios privados para que cumplan con sus deberes y obligaciones, en relación con el ejercicio de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes establecidos en el capítulo II del libro primero de este Código;
b) Órdenes a las autoridades correspondientes para el cumplimiento de sus deberes y obligaciones respecto de los derechos a la salud y la educación establecidos en los capítulos III y V del libro primero de este Código;
c) Órdenes para la protección y restitución del derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser criados en una familia, incluyendo la colocación en familia sustituta como medida de carácter provisional aplicable en casos excepcionales, cuya imposición queda reglada en el artículo 476;
d) Órdenes para la protección y restitución de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en condiciones de violación flagrante de sus derechos por razones de abuso, maltrato y explotación laboral, sexual y comercial, de acuerdo con lo establecido en el libro primero de este Código;
e) Órdenes de orientación para que los niños, niñas, adolescentes, padres, madres o responsables participen en programas de apoyo familiar, resolución alternativa de conflictos, educación para padres y todas aquellas opciones que coadyuven a la integración de la familia y la prevención y erradicación de la violencia intrafamiliar;
f) Órdenes a los niños, niñas, adolescentes, padres, madres o encargados para que accedan a servicios y/o programas de tratamiento físico, clínico y sicológico, en caso de que sea necesario.
Párrafo.- La imposición de las medidas anteriores en ningún caso darán lugar a la ubicación por vía administrativa de un niño, niña o adolescentes en una institución pública o privada, por ser esta una atribución de los tribunales de niños, niñas y adolescentes, con la excepción de la medida de colocación provisional en familia sustituta.
CAPÍTULO II:
DE LAS JUNTAS LOCALES DE PROTECCIÓN
Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS
Art. 464.- CREACIÓN. Se crean las juntas locales de protección y restitución de derechos como instancias descentralizadas en el nivel municipal.
Art. 465.- FUNCIONES. Las juntas locales tienen las funciones siguientes:
a) Recibir las denuncias sobre amenaza, vulneración o violación flagrante de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en su localidad;
b) Actuar de oficio ante la sospecha de amenaza, vulneración o violación flagrante de los derechos de niños, niñas y adolescentes;
c) Poner en práctica el proceso de protección y restitución de derechos, establecido en el capítulo III, del título II de este libro;
d) Ordenar las medidas de protección y restitución de derechos en el ámbito administrativo, conforme a lo establecido en este Código;
e) Apoderar al Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de los casos de incumplimiento de las medidas de protección y restitución de derechos para su conocimiento.
Art. 466.- INTEGRACIÓN. Las juntas locales estarán integradas por tres miembros titulares, con sus respectivos suplentes. Su nombramiento se llevará a cabo en asamblea de las instituciones gubernamentales y no gubernamentales registradas ante el Directorio Municipal, con el 50% más uno del total de los votos emitidos. En caso de que ninguna de las candidaturas obtenga la cantidad de votos requeridos, se establecerá una segunda ronda de votación entre las dos que hayan obtenido la mayor cantidad de votos.
Párrafo.- El voto en la asamblea tendrá carácter institucional, por lo que las instituciones participantes en la asamblea facultarán un representante para tales fines. La elección de los miembros de las juntas locales se realizará en forma secreta.
Art. 467.- DURACIÓN EN EL CARGO. Los miembros de las juntas locales serán electos por un período de 3 años, pudiendo ser reelectos en el cargo por un período consecutivo.
Art. 468.- REVOCACIÓN DEL CARGO. Los miembros de las juntas locales podrán ser revocados del cargo en caso de faltas graves o incumplimiento de sus funciones, por una asamblea de iguales características a la que dio lugar a su designación.
Art. 469.- RELACIÓN ENTRE LAS OFICINAS MUNICIPALES Y LAS JUNTAS LOCALES. Las juntas locales son independientes en la toma de decisiones y se coordinarán con las oficinas municipales conforme a sus funciones, para lo cual tomarán en cuenta los siguientes aspectos:
a) Las oficinas municipales asumirán la responsabilidad de brindar la asistencia técnica y logística necesarias a las juntas locales para la adecuada imposición de las medidas de protección y restitución de derechos;
b) Las oficinas municipales administrarán el presupuesto necesario para sufragar mensualmente las dietas de los miembros de las juntas locales, de acuerdo con las sesiones necesarias para imponer las medidas de protección correspondientes y el cumplimiento de otros trámites adicionales propios del cargo.
CAPÍTULO III:
DEL PROCESO DE PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS
SECCIÓN I:
DEL PROCESO GENERAL
Art. 470.- PRINCIPIOS RECTORES. Son principios rectores para la interpretación de las normas procesales:
a) La informalidad procesal;
b) Actuación de oficio;
c) La oralidad;
d) La inmediatez, concentración y celeridad procesal;
e) La presencia física de los miembros de las juntas;
f) La contradictoriedad e igualdad de las partes en el proceso;
g) Libertad de medios de prueba.
Art. 471.- GARANTÍAS. Al disponer las medidas de protección y destitución de derechos, las juntas locales le garantizarán a los niños, niñas y adolescentes:
a) Gratuidad: los niños, niñas y adolescentes estarán exentos del pago de costas e impuestos fiscales de cualquier tipo;
b) Publicidad: Todo procedimiento que se practique será oral, contradictorio y la publicidad se limitará a las partes involucradas;
c) Igualdad: Las juntas locales deben garantizar la igualdad de las partes y el derecho de defensa de los denunciados, así como la adecuada representación de niños, niñas y adolescentes;
d) Derecho a ser escuchado. En el procedimiento el niño, niña y adolescente, tiene derecho a ser escuchado conforme a su madurez, desarrollo e idioma;
e) Derecho de ser informado con toda claridad y precisión de cada una de las actuaciones que se desarrollen en su presencia, así como del contenido y las razones de cada una de las decisiones;
f) Celeridad: Todo procedimiento se desarrollará sin demora;
g) Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a que las medidas impuestas por las juntas locales se dispongan con la debida discreción y reserva de sus actuaciones;
h) Derecho a impugnar las decisiones de la junta local conforme a lo dispuesto en el artículo 473 de este Código.
Párrafo. En el proceso de protección y restitución de derechos se le garantizará al niño, niña y adolescente el derecho a denunciar un hecho cometido en su contra, sin perjuicio del ejercicio de las acciones penales y civiles correspondientes ante el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes.
Art. 472.- INICIO DEL PROCEDIMIENTO. El procedimiento para la adopción de medidas puede iniciarse de oficio o por denuncia presentada por cualquier persona, autoridad u organismo, en casos de amenaza, vulneración o violación flagrante de los derechos reconocidos en el presente Código.
Art. 473.- IMPOSICIÓN DE MEDIDAS. Conocido el hecho o recibida la denuncia, la junta local, integrada por dos de sus miembros, por lo menos, constatará la situación, escuchará a las partes involucradas, recibirá la prueba e impondrá inmediatamente las medidas de protección que correspondan.
Art. 474.- DENUNCIAS PENALES. Comprobado por la junta local que en la denuncia presentada existen indicios de abuso físico, sicológico y sexual, o de explotación sexual comercial en perjuicio de un niño, niña o adolescente, le corresponderá a dicha junta desapoderarse de la denuncia y remitirla en lo inmediato ante el ministerio público correspondiente para que proceda conforme a la ley y se le sancione de acuerdo lo dispuesto por los artículos 396 y 410 de este Código, según fuere el caso.
Art. 475.- DERECHO DE APODERAR LA VÍA JURISDICCIONAL. En caso de inconformidad con la medida adoptada por la junta local, la parte interesada podrá apoderar al Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer del asunto, en la forma dispuesta por este Código. El apoderamiento del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes no suspende la aplicación de la medida.
SECCIÓN II:
DEL PROCESO ESPECIAL PARA LA
COLOCACIÓN EN FAMILIA SUSTITUTA
Art. 476.- COLOCACIÓN EN UNA FAMILIA SUSTITUTA. La colocación de un niño, niña o adolescente en una familia sustituta es una medida de protección para ser impuesta solamente en casos excepcionales, mediante la cual una familia adquiere la obligación de alimentarlo, educarlo y brindarle buen trato, así como asistirlo en el cumplimiento de sus deberes, en concordancia con los siguientes parámetros:
a) Se entiende por familia sustituta aquella que no siendo necesariamente de origen acoge por decisión administrativa o judicial a un niño, niña o adolescente, ya sea por carecer de padre o madre o que éstos se encuentren afectados en la titularidad de su autoridad paterna o materna o en el ejercicio de la guarda o que sus derechos estén siendo vulnerados; b) La familia sustituta será seleccionada por la junta local de acuerdo con la recomendación de la oficina local correspondiente, sea de oficio o a solicitud de parte interesada, y homologada por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes. La junta local seleccionará la familia sustituta en lo posible, dentro de su mismo grupo familiar o bien dentro de la comunidad donde viva el niño, niña o adolescente;
c) La opinión del niño, niña o adolescente deberá ser escuchada y tomada en cuenta;
d) Los padres biológicos deben contribuir a la manutención del niño, niña o adolescente dentro de la medida de sus posibilidades económicas;
e) La carencia de recursos económicos no puede constituir una causa para descalificar a quien puede considerarse familia sustituta;
f) La colocación en un hogar sustituto será gratuita, pudiendo la oficina local, cuando el caso lo requiera, y previa evaluación y autorización de la junta local, tramitar la concesión de subsidio a la familia que acepte la colocación de un niño, niña o adolescente;
g) La persona responsable de un niño, niña o adolescente sujeto de una colocación familiar, deberá cumplir con los deberes y exigencias a las cuales se obliga en beneficio del niño, niña o adolescente;
h) Cuando un niño, niña o adolescente admitido en una familia sustituta tuviese bienes patrimoniales, el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes designará un tutor para la administración de dichos bienes, los cuales serán recibidos bajo inventario;
i) Al final de la tutela, el tutor deberá rendir cuentas de su gestión según lo establecido en el Código Civil.
Art. 477.- CONDICIONES A LA COLOCACIÓN EN FAMILIA SUSTITUTA. La oficina local recomendará la familia sustituta, tomando en cuenta que la misma reúna las condiciones de idoneidad que garanticen la garantía de los derechos de la persona protegida por la medida de la junta, tomando en cuenta las siguientes restricciones:
a) No calificará para recibir un niño, niña o adolescente en colocación como familia sustituta, la persona o núcleo familiar que muestre una conducta incompatible con la naturaleza de la medida o cuyo hogar no ofrezca un ambiente familiar o entorno adecuado para su desarrollo integral;
b) No podrán ser admitidos, trasladados ni entregados a terceras personas, sin autorización del Juez de Niños, Niñas y Adolescentes, los niños, niñas y adolescentes que se encuentren bajo la guarda de una familia sustituta, ya que ésta es una responsabilidad personal e intransferible;
c) La colocación en una familia sustituta extranjera no será admitida sino a título excepcional cuando se trate de una medida previa enmarcada dentro del procedimiento de adopción.
Art. 478.- REGISTRO. La oficina local, en apoyo a la junta local y el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, llevarán registros de las colocaciones familiares, incluyendo actas de conformidad suscritas por los padres o responsables del niño, niña y adolescente y la persona que admite la colocación.
Art. 479.- REVOCACIÓN DE LA COLOCACIÓN EN FAMILIA SUSTITUTA. El niño, niña o adolescente colocado en una familia sustituta puede ser revocada por el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes, en cualquier momento si el interés superior de los niños, niñas y adolescentes así lo requiere. Podrán solicitar la revocación de la colocación familiar:
a) El niño, niña o adolescente colocado;
b) El padre o la madre afectada en la titularidad de la autoridad parental o del ejercicio de la guarda;
c) Los parientes;
d) El Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes;
e) Cualquier persona que tenga conocimiento directo de hechos o circunstancias que justifiquen la revocación;
SECCIÓN III:
DE LA EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS
Art. 480.- APOYO A LA EJECUCIÓN DE MEDIDAS. Las oficinas municipales tendrán la responsabilidad de apoyar la ejecución de las medidas de protección, orientando e informando a las instituciones públicas obligadas, las organizaciones no gubernamentales, los padres, madres, encargados, niños, niñas y adolescentes acerca de las opciones de servicios, programas y proyectos existentes para cumplirlas.
Art. 481.- SEGUIMIENTO DE MEDIDAS. Las oficinas municipales darán seguimiento a las medidas dispuestas por las juntas locales y en caso de incumplimiento notificará a las juntas locales para que estas decidan sobre el procedimiento a seguir, sea en su ámbito de acción o ante los tribunales de niños, niñas y adolescentes, según se establece en el artículo siguiente.
Art. 482.- PROGRAMAS DE ONG. Las ONG podrán desarrollar programas específicos, destinados al cumplimiento de las órdenes relacionadas con las órdenes orientadas a la protección y restitución de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en las siguientes áreas:
a) Abuso, maltrato y explotación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del capítulo II del libro primero de este Código;
b) Programas de apoyo familiar, resolución alternativa de conflictos, educación para padres y todas aquellas opciones que coadyuven a la integración de la familia y la prevención y erradicación de la violencia intrafamiliar;
c) Servicios y/o programas de tratamiento físico, clínico y sicológico.
Art. 483.- INCUMPLIMIENTO DE MEDIDAS. En caso de incumplimiento de alguna de las medidas impuestas, la junta local podrá adoptar una medida alternativa, ampliar el plazo de cumplimiento de la anterior o continuar el procedimiento de acuerdo con las siguientes categorías, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal de los responsables:
1.- Organizaciones gubernamentales: Solicitud al Poder Ejecutivo o al superior inmediato la remoción y sustitución del funcionario de que se trate y denuncia ante el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes;
2.- Organizaciones no gubernamentales:
a) Suspensión de áreas de servicios que no cumplan con los objetivos de protección integral;
b) Revocatoria del certificado de registro y autorización de funcionamiento de los programas de atención de niños, niñas y adolescentes de las organizaciones no gubernamentales inscritas ante las oficinas municipales.
Párrafo I.- En el caso de las organizaciones no gubernamentales, ambas medidas tendrán carácter provisional mientras son homologadas o rechazadas por los tribunales de niños, niñas y adolescente a petición de la junta local.
Párrafo II.- En los casos de padres, madres, adolescentes o responsables que no cumplan con las medidas impuestas por la junta local, ésta podrá citar a las partes a fines de establecer las causas del incumplimiento y, de resultar inaceptables, estará facultada para apoderar al Juez de Niños, Niñas y Adolescentes, quien podrá sancionarlo con una medida no privativa de libertad.
DISPOSICIONES FINALES
Art. 484.- PROPIEDAD DE SIGLAS (CONANI). El Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia asume las siglas de CONANI como parte integrante de su denominación en todos sus documentos, sellos, membretes e identificación de sus locales.
Párrafo.- La institución que anteriormente se denominaba Consejo Nacional para la Niñez (CONANI), por decreto del Poder Ejecutivo, ha sido designada con otro nombre y siglas.
Art. 485.- SUPERVISIÓN Y DIRECCIÓN DE ENTIDADES QUE PRESTAN SERVICIOS A LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA. Las entidades públicas dedicadas a la prestación de servicios de atención y protección a la niñez y adolescencia, al momento de entrada en vigencia del presente Código, quedarán bajo la supervisión y dirección del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI).
Durante un plazo no mayor de dieciocho meses, a partir de la fecha de su constitución, el Consejo Nacional para la Niñez y Adolescencia (CONANI), procederá a organizar y reglamentar el funcionamiento de tales entidades, así como las necesidades de nuevos servicios para el cumplimiento de las disposiciones del presente Código, realizando los estudios, diagnósticos y propuestas que fueren necesarios, e instrumentando mediante reglamentos y resoluciones, según fuere el caso, las medidas de lugar.
Art. 486.- VIGENCIA. EL presente Código entrará en vigencia plena doce (12) meses después de su promulgación y publicación, y se aplicará a todos los casos en curso de conocimiento, siempre y cuando beneficie al imputado y a todos los hechos que se produzcan a partir del vencimiento de este plazo.
Art. 487.- DEROGACIONES. Queda derogada la ley 14-94, promulgada el 22 de abril de 1994, que instituyó el Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con todas sus disposiciones y modificaciones complementarias, así como toda otra ley, decreto o disposición que sea contrario al presente Código.
Párrafo.- Se deroga la ley 985, de fecha cinco (5) del mes de septiembre del año mil novecientos cuarenta y cinco (1945), en la parte que sea contraria a las disposiciones del presente Código.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los quince días del mes de julio del año dos mil tres; años 160º de la Independencia y 140º de la Restauración. (FDOS): Rafaela Alburquerque, Presidenta; Julián Elías Nolasco Germán, Secretario; Rafael Ángel Franjul Troncoso, Secretario.
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil tres; años 160 de la Independencia y 140 de la Restauración.
(FDOS): ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA, Presidente. MELANIA SALVADOR DE JIMÉNEZ, Secretario Ad-Hoc.- PEDRO JOSÉ ALEGRÍA SOTO, Secretario Ad-Hoc.