LEY NO. 118-99 QUE CREA EL CÓDIGO FORESTAL
CONSIDERANDO: Que los seres humanos constituyen el centro de las estrategias encaminadas a lograr el desarrollo sostenible, a fin de alcanzar una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza;
CONSIDERANDO: Que entre los acuerdos asumidos en el informe final de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, se establece el compromiso de los gobiernos de “fortalecer y aumentar la aptitud humana técnica y profesional, así como los conocimientos especializados y la competencia para formular políticas, planes, programas, investigaciones y proyectos de ordenación, conservación y desarrollo sustentable de todos los tipos de bosques y de los recursos derivados de los bosques y de las tierras forestales, así como de otras zonas donde se puedan sacar beneficios de los bosques”;
CONSIDERANDO: Que es deber esencial del Estado fomentar el desarrollo socio-económico, en armonía con la conservación del ambiente, a fin de elevar la calidad de vida y responder a las necesidades de las mayorías, para atender equitativamente a las necesidades de progreso y calidad del ambiente de las generaciones presentes y futuras;
CONSIDERANDO: Que la formulación y ejecución de proyectos de reforestación es de interés nacional por la existencia de suelos de aptitud forestal, desprovistos de cobertura boscosa, la necesidad de generar empleos en las áreas rurales marginadas y la prioridad de orientar la inversión a un sector de alta rentabilidad social y con capacidad para redistribuir inversiones e ingresos;
CONSIDERANDO: Que los bosques son indispensables para el desarrollo económico y el mantenimiento de todas las formas de vida.
CONSIDERANDO: Que el bosque es un bien primario y un recurso natural que entraña procesos ecológicos complejos, indispensables para sostener, mantener y garantizar el suministro de agua para el consumo humano, el desarrollo agrícola y la producción de energía eléctrica, así como para conservar el patrimonio natural de la Nación, la calidad del aire, los suelos, el equilibrio ecológico y la calidad de vida de los seres humanos.
CONSIDERANDO: Que es preciso definir, reorientar y modernizar las disposiciones y normas que intervienen en las actividades de: protección, conservación, manejo de bosques, reforestación, producción forestal y transporte de los productos forestales para estimular una mejor coordinación de las acciones de los sectores públicos y privados que garantice la participación activa y abierta de la sociedad civil;
VISTAS LAS LEYES, DECRETOS, REGLAMENTOS Y DISPOSICIONES:
1.- Ley No.5856, del 2 de abril del año 1962, sobre Conservación Forestal y Árboles Frutales, que sustituye la Ley No.1688, del 16 de abril del año 1948; la Ley No.1746, del 26 de junio del año 1948; la Ley No.1974, del 10 de abril del año 1949; la Ley No.1997, del 14 de mayo de 1949; la Ley No.4495, del 14 de agosto del año 1956 y la Ley No.4755, del 13 de septiembre del año 1957;
2.- Ley No.426, del 1 de octubre del año 1964, que agrega dos párrafos a los Artículos 148 y 160 de la Ley No.5856, del 2 de abril del año 1962, sobre Conservación Forestal y Árboles Frutales;
3.- Ley No.414, del 25 de septiembre del año 1964, que modifica el Artículo 123 de la Ley No.5856, del 2 de abril del año 1962 sobre Conservación Forestal y Árboles Frutales;
4.- Ley No.206, del 1 de noviembre del año 1967, que adscribe la Dirección General Forestal a la Secretaría de Estado de las Fuerzas Armadas;
5.- Ley No.211, del 8 de noviembre del año 1967, que ordena el cierre de los aserraderos y establece un impuesto a las maderas importadas;
6.- Ley No.481, del 2 de octubre del año 1969, que agrega un párrafo al Artículo 2 de la Ley No.206, del 1 de noviembre del año 1967;
7.- Ley No.178, del 16 de junio del año 1971, que modifica el Artículo 3 de la Ley No.206, del 1 de noviembre del año 1967;
8.- Ley No.180, del 16 de junio del año 1971, que modifica los Artículos 88 y 89 de la Ley No.5856, del 2 de abril del año 1962, sobre Conservación Forestal y Árboles Frutales;
9.- Ley No.291, del 28 de agosto del año 1985, que ordena el cierre de los aserraderos y modifica las Leyes Nos.211, del año 1967 y 705, del año 1982;
10.- Ley No.705, del 2 de agosto del año 1982, que dispone el cierre de los aserraderos y crea la Comisión Nacional Técnica Forestal;
11.- Ley No.290, del 28 de agosto del año 1985, sobre Incentivo al Desarrollo Forestal;
12.- Ley No.112, del 10 de diciembre del año 1987, que establece el Servicio Forestal Obligatorio;
13.- Ley No.55, del 15 de junio del año 1988, que modifica la Ley No.290, del 28 de agosto del año 1985 sobre Incentivo al Desarrollo Forestal;
14.- Decreto No. 2295, del Congreso Nacional, del 7 de octubre del año 1884, sobre Conservación de Bosques y Selvas;
15.- Decreto No. 81, del 17 de agosto del año 1923, que prohíbe la tumba de árboles de un lado a otro del camino;
16.- Decreto No.4257, que prohíbe la exportación de madera preciosa manufacturada;
17.- Decreto No.5884, del 27 de junio del año 1949, que encarga a la Secretaría de Estado de Agricultura el estudio de las especies que puedan ser adaptadas para la conservación de suelos y aguas;
18.- Decreto No.6845, del 25 de septiembre del año 1950, que ordena a la Secretaría de Estado de Agricultura la siembra de 16 bosques nacionales;
19.- Decreto No.8086, del año 1962, que crea la Dirección General Forestal en la Secretaría de Estado de Agricultura;
20.- Decreto No.39, del 7 de septiembre del año 1965, que crea una Comisión para el Estudio de la Deforestación;
21.- Decreto No.728, del 8 de diciembre del año 1966, que prohíbe la exportación de madera de procedencia nacional;
22.- Decreto No.1509, del 24 de julio del año 1967, que prohíbe el uso de la madera como combustible industrial;
23.- Decreto No.1044, del 8 de marzo del año 1967, que modifica la parte capital del Artículo 1 del Decreto No.728, del 8 de diciembre del año 1966;
24.- Decreto No.1998, que crea las comisiones municipales encargadas de proteger la foresta;
25.- Decreto No. 3777, del 9 de junio del año 1969, que dispone que ningún permiso para corte de madera, podrá ser autorizado por la Dirección General Forestal, sino en escasos excepcionales y con la previa aprobación del Poder Ejecutivo;
26.- Decreto No. 583, del 22 de enero del año 1979, que crea e integra la Comisión Maderera;
27.- Decreto No. 597, del 24 de enero del año 1979, que da poderes a la Comisión Maderera para otorgar permisos de importación de madera;
28.- Decreto No.318, del 6 de octubre del año 1982, que crea la Comisión Nacional Técnica Forestal;
29.- Decreto No.3408, del 23 de julio del año 1982, que ordena el cierre de los aserraderos públicos y privados;
30.- Decreto No.752, del 11 de marzo del año 1983, que modifica los Artículos 1 y 2 del Decreto No.318 del 6 de octubre del año 1982;
31.- Decreto No.290, de fecha 3 de junio del año 1987, que integra la Comisión Técnica Forestal;
32.- Decreto No.226, del 5 de julio del año 1990, que prohíbe la descarga de desperdicios y desechos químicos en las corrientes de los ríos y sus afluentes;
33.- Reglamento No.1044, del año 1934, que organiza el Cuerpo de Guardabosques y Servicio Forestal;
34.- Reglamento No.323, del año 1939, que regula el corte de árboles de madera y la repoblación de 20 X 1;
35.- Reglamento No.1506, del 10 de febrero de 1942, sobre la extracción de cáscara de mangle;
36.- Reglamento No.22, del año 1986, para la aplicación de la Ley No.290 sobre Incentivo al Desarrollo Forestal;
37.- Reglamento No.658, del año 1986, para el funcionamiento orgánico de la Comisión Nacional Técnica Forestal;
38.- Ley No. 104, del 15 de marzo del año 1967, que declara de interés nacional y patriótico la campaña de reforestación permanente;
39.- Ley No.627, del 28 de mayo del año 1977, que declara de interés nacional el uso, protección y adquisición por parte del Estado de las tierras cordilleranas;
40.- Ley No.632, del 28 de mayo del año 1977, que prohíbe el corte de árboles en las cabeceras de los ríos y arroyos;
41.- Ley No. 295, del 28 de agosto del año 1985, que declara de interés nacional la inclusión en los programas de educación nacional la necesidad de preservar los recursos naturales del país;
42.- Decreto No.301, del 11 de octubre del año 1978, que dispone que la Dirección General Forestal y la Dirección Nacional de Parques, deberán en lo adelante coordinar sus actividades de común acuerdo con la Secretaría de Estado de Agricultura, y dicta otras disposiciones;
43.- Decreto No.988, del 2 de julio del año 1979, que prohíbe de manera transitoria la exportación de Guayacán.
44.- Decreto No.25, del 10 de enero del año 1987, que establece las áreas carboneras en todo el territorio nacional;
45.- Decreto No.303, del 11 de junio del año 1987, que prohíbe totalmente el corte, mutilación o destrucción de los manglares en todo el territorio de la República;
46.- Decreto No.478-89, del 11 de diciembre del año 1989, que prohíbe la extracción de madera en el bosque existente en las comunidades de El Papayo, Guayabo y Quita Espuela, municipio de Nagua;
47.- Decreto No.221-90, del 1 de julio del año 1990, que instruye a la Dirección General Forestal a tomar cuantas medidas sean necesarias para la aplicación del Artículo 49 acápite b), c) y d) de la Ley 5856, del 2 de abril del año 1962 y Ley No.632, del 28 de mayo del año 1977 sobre Conservación Forestal y Árboles Frutales;
48.- Decreto No. 138-97, del 21 de marzo de 1997, mediante el cual se pone en ejecución el Plan Nacional “Quisqueya Verde”, como el inicio de un proceso que impulse la voluntad y las iniciativas gubernamentales y no gubernamentales para alcanzar el desarrollo sostenible;
49.- Decreto No. 152-98, del 29 de abril del año 1998, que crea e integra la Comisión Coordinadora del Sector “Recursos Naturales y Medio Ambiente”;
50.- Decreto No.216-98, del año 1998, que crea el Instituto Nacional de Protección Ambiental.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
CAPITULO I
OBJETIVOS Y DEFINICIONES
Artículo 1.- La presente ley, tiene por objeto:
a) Establecer un marco legal y una estructura institucional, acordes con las necesidades actuales de conservación y desarrollo de los recursos forestales de la República Dominicana;
b) Promover y normar la protección y el uso sostenible de los recursos forestales, estableciendo reglas que permitan la necesaria incorporación de la sociedad civil, como pilar fundamental en la gestión para el desarrollo y conservación de éstos;
c) Asegurar la ordenación, conservación y el desarrollo sostenible de los bosques existentes, tanto en su calidad como en su distribución geográfica, y la recuperación de áreas actualmente desprovistas de vegetación, para garantizar sus funciones ecológicas, sociales y económicas;
d) Promover la recuperación y desarrollo de los bosques en tierras de aptitud forestal, para que cumplan con la función de conservar suelos, aguas y diversidad biológica, además de dinamizar el desarrollo rural mediante la generación de empleos que contribuyan al aumento de los ingresos, la disminución de la pobreza y el mejoramiento de la calidad de vida de la Nación.
Artículo 2.- Para los fines de aplicación de la presente ley se entenderá por:
a) Bosques: Son sistemas ecológicos en los que predominan los árboles o arbustos, que han crecido espontáneamente dando paso a los diferentes procesos y relaciones ecológicas, sirven de refugio a la vida silvestre y producen madera y/o productos forestales;
b) Terrenos de Aptitud Forestal (TAF): Son todos aquellos que por las condiciones ecológicas y/o funciones especiales deban dedicarse al uso forestal;
c) Plantaciones: Son cultivos forestales establecidos con la finalidad de aprovechamiento racional de la madera y otros subproductos o para la protección y/o recuperación de elementos ambientales como vida silvestre, suelo y agua;
d) Recursos Forestales: Bosques, plantaciones y terrenos forestales;
e) Plan de Manejo Forestal: Es el conjunto de normas técnicas que regulan la planificación, el aprovechamiento, la protección, el control y la reposición de los recursos forestales, con el fin de obtener una producción permanente, de acuerdo con el principio de uso sustentable de los recursos naturales;
f) Aprovechamiento Forestal: Toda acción de corta o utilización de árboles ya sea con fines maderables o para otros subproductos, extraídos de terrenos forestales públicos o privados con fines industriales o comerciales;
g) Sistema Agroforestal: Es la forma de uso de la tierra que implica la combinación organizada en tiempo y espacio de especies forestales, agrícolas y pecuarias en función de lograr la sustentabilidad;
h) Bosques Nacionales: Son todos los terrenos propiedad del Estado, donde existen bosques para su ulterior utilización forestal;
i) Patrimonio Forestal del Estado: Son los bosques y los terrenos de aptitud forestal (TAF) que de conformidad con la legislación vigente son propiedad del Estado;
j) Patrimonio Forestal Privado: Son los bosques y los terrenos de aptitud forestal (TAF), que están bajo la administración particular de acuerdo a la legislación sobre propiedad privada;
k) Terreno de Aptitud Forestal de Propiedad Comunal o Colectiva: Son los pertenecientes a los municipios, asociaciones comunales, asociaciones de productores, asociaciones campesinas y organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro;
l) Zona de Amortiguamiento: Franja de terreno que circunda un área natural protegida, o su zona núcleo, diseñada y establecida para minimizar la presión de una población en aumento y demandante de bienes y servicios como forma de una mayor y efectiva protección. Dichas zonas quedarán definidas según las normas establecidas por la Dirección Nacional de Parques;
m) Profesional Forestal Calificado: Es un técnico /a graduado de ingeniero forestal, ingeniero agroforestal, ingeniero agrónomo con concentración en recursos forestales, dasónomo o perito forestal;
n) Profesional Forestal Afín: Es todo profesional con estudios universitarios de postgrado de más de un año en ciencias forestales y/o experiencia demostrada en el área por más de cinco años;
ñ) Cuenca Hidrográfica: Superficie terrestre delimitada por divisorias de agua y donde interaccionan factores biofísicos, sociales y económicos;
o) Desarrollo Sostenible: Es aquel desarrollo que permite la satisfacción de las necesidades de las presentes generaciones sin comprometer la habilidad del sistema (económico, social, político y ecológico) de satisfacer las necesidades de las futuras generaciones;
p) Industria Forestal: Es toda actividad de procesamiento que utilice como materia prima principal, productos y subproductos que tengan su origen directamente en el bosque, para incorporarle valor agregado, mediante su transformación parcial o total;
q) Zona de Vida: Unidad ecológica definida por asociaciones vegetales con patrones climáticos, elevación y latitud específicos;
r) Árboles Dispersos: Son aquellos que se encuentran en sitios públicos o privados y que no forman parte de un bosque o plantación.
CAPITULO II
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 3.- Se declara de interés nacional:
a) Proteger los terrenos de aptitud forestal de las cuencas hidrográficas mediante la conservación, mejoramiento o establecimiento de bosques;
b) Prevenir y combatir la erosión de los suelos;
c) Prevenir y combatir los incendios así como las plagas y enfermedades forestales;
d) Conservar y fomentar aquellas zonas forestales con potencial para el esparcimiento y la recreación;
e) Priorizar el uso de especies de rápido crecimiento y alta productividad, sean éstas nativas o exóticas, siempre y cuando hayan sido sometidas a estudios previos de adaptación, procedencia, impacto ambiental y productividad;
f) Promover la investigación dirigida al estudio de la biodiversidad en las áreas de competencia de la presente ley, en coordinación con las instituciones pertinentes;
g) Realizar el registro de todas las tierras forestales, así como mantener actualizado el inventario forestal;
h) Incrementar y conservar los recursos forestales, utilizándolos con el máximo beneficio social;
i) Preparar e implementar programas de educación y capacitación forestal dirigidos a los diferentes sectores del país, con énfasis en los potenciales productores forestales;
j) Coordinar con la Secretaría de Estado de Educación y Cultura, la inclusión de la educación ambiental en los programas de educación básica y secundaria;
k) La limitación y el control del pastoreo para la adecuada conservación y recuperación de la vegetación forestal, tanto en áreas de regeneración natural, como en las superficies plantadas;
l) Proteger la integridad de las pequeñas muestras representativas de bosques nublados que le quedan a la República Dominicana y promover la restauración natural inducida de las áreas deforestadas, donde éstos existieron en el pasado;
m) Proteger o restaurar los bosques protectores alrededor de todos los manantiales, cursos de los ríos y fuentes de aguas menores, zonas de altas montañas, laderas escarpadas y cimas de las sierras o cadenas de montañas, así como la creación de un cinturón verde de seguridad alrededor de todos los embalses y presas del país, en una franja no menor de 500 metros, a partir de la cota máxima de inundación.
CAPITULO III
ADMINISTRACIÓN FORESTAL
Artículo 4.- Se crea una institución descentralizada del Estado, dotada de personalidad jurídica con el nombre de Instituto Nacional de Recursos Forestales (INAREF), como organismo superior para regular todo lo relativo a los recursos forestales, el cual realizará todas las funciones de la administración forestal del Estado y será responsable de la aplicación de la presente ley y sus reglamentos.
Párrafo I.- El INAREF tendrá su sede principal en el Distrito Nacional, con oficinas regionales de acuerdo a las divisiones territoriales que se consideren pertinentes.
Párrafo II.- El INAREF asumirá las funciones y las atribuciones que hasta el momento han desempeñado la Comisión Nacional Técnica Forestal y la Dirección General Forestal.
Párrafo III.- El INAREF deberá ser miembro de cualquier instancia nacional para la consulta, participación y fijación de políticas ambientales.
Artículo 5.- Para el cumplimiento de su objetivo, corresponderá al INAREF el ejercicio de las siguientes funciones y atribuciones:
a) Definir, formular y proponer al Poder Ejecutivo la política forestal del país;
b) Asesorar al Poder Ejecutivo en todo lo concerniente al desarrollo de los recursos forestales;
c) Administrar el régimen forestal y mantener actualizado el registro público de la propiedad forestal, en coordinación con la Dirección General de Catastro Nacional;
d) Administrar los incentivos creados por esta ley, así como establecer sus montos y los mecanismos de control;
e) Definir y declarar en base a estudios socioeconómicos y técnicos vigentes, los terrenos de aptitud forestal;
f) Conocer, aprobar, evaluar y fiscalizar los planes de manejo forestales en terrenos privados. Así como formular y ejecutar planes de trabajo relativos a protección, conservación y aprovechamiento de los recursos forestales en terrenos estatales;
g) Autorizar y regular lo concerniente a la instalación y funcionamiento del aserrío y la industrialización de los productos y los subproductos forestales;
h) Prestar asistencia técnica para la formulación y ejecución de planes de trabajo relativos a la protección, conservación, aprovechamiento e industrialización de los recursos forestales;
i) Procurar el mejoramiento genético de los bosques, para incrementar su productividad y evitar la introducción y propagación de plagas y enfermedades que afecten los recursos forestales;
j) Mantener actualizado el inventario de los terrenos de aptitud forestal y los recursos forestales;
k) Realizar y coordinar actividades de prevención, control y combate de incendios forestales;
l) Coordinar con las instituciones correspondientes en lo relativo al cumplimiento de las normas sobre contaminación de los bosques;
m) Estimular el establecimiento y manejo adecuado y sustentable de los recursos forestales;
n) Fomentar la capacitación de los trabajadores forestales;
ñ) Administrar los bosques nacionales;
o) Establecer un registro de profesionales forestales autorizados para elaborar, asesorar y ejecutar Planes de Manejo Forestal;
p) Procurar la coordinación de las acciones para el control forestal con los municipios, las asociaciones de productores forestales, las organizaciones sin fines de lucro con interés en los recursos naturales, y los representantes de comunidades;
q) Impulsar y ejecutar programas de fomento para la inversión en el desarrollo de los recursos forestales;
r) Regular y fomentar el manejo de los recursos forestales;
s) Elaborar, publicar y actualizar los criterios, normas y estándares para la formulación e implementación de proyectos forestales;
t) Conocer y aprobar los proyectos y programas forestales a implementarse en todo el territorio nacional;
u) El Estado Dominicano fomentará el desarrollo de bosques protectores y de uso múltiple en todos los terrenos de propiedad pública en las zonas cordilleranas y establecerá igual responsabilidad para los casos de terrenos de propiedad privada que se encuentren deforestados o en proceso de degradación, en base a los incentivos que para tales fines establece la presente ley;
v) Promover, en coordinación con los ayuntamientos, el establecimiento y manejo adecuados de la arborización urbana en el territorio nacional;
x) Elaborar y mantener actualizado el Plan de Ordenamiento Forestal.
y) Evaluar el impacto ambiental de las obras que se construyan en terrenos de aptitud forestal;
Artículo 6.- El INAREF, con carácter prioritario, dispondrá la reforestación de las siguientes áreas:
a) Las correspondientes a los nacimientos y riberas de toda fuente de agua;
b) Las de aptitud forestal actualmente desprovistas de bosques o plantaciones;
c) Las destinadas a satisfacer las necesidades de productos forestales en la Nación.
Artículo 7.- El INAREF promoverá la propagación de especies de interés nativas y endémicas.
Artículo 8.- El INAREF manejará los bosques nacionales. Los trabajos silvícolas a realizar podrán hacerse por su propia competencia o mediante licitación pública.
Artículo 9.- El INAREF estará dirigido y orientado por un Consejo Directivo y un Director Ejecutivo.
Artículo 10.- El Consejo Directivo tendrá las siguientes atribuciones:
a) Conocer todas las medidas pertinentes para el buen funcionamiento del instituto;
b) Establecer la estrategia para la ejecución de la política forestal, previa aprobación del Poder Ejecutivo;
c) Promover la base organizativa y operativa para elaborar el Inventario Forestal Nacional;
d) Establecer y aprobar los mecanismos y normas de coordinación, programación y evaluación para la ejecución de los diferentes programas interinstitucionales, relativos a la conservación y desarrollo de los recursos forestales;
e) Velar por la adecuada operación del INAREF, así como por el cumplimiento de los planes, programas y proyectos desarrollados para la conservación, protección y aprovechamiento de los recursos forestales;
f) Velar por la correcta aplicación de la ley forestal, el reglamento y los incentivos establecidos por esta ley;
g) Crear comisiones forestales regionales y zonales, para promover la participación regional en la gestión forestal;
h) Asesorar al Poder Ejecutivo en todo lo concerniente al desarrollo de los recursos forestales;
i) Administrar el Fondo de Fideicomiso Forestal.
Artículo 11.- El Consejo Directivo estará integrado por:
a) El Secretario de Estado de las Fuerzas Armadas, o su representante;
b) El Secretario Técnico de la Presidencia, o su representante;
c) El Secretario de Estado de Agricultura, o su representante;
d) El Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos;
e) El Administrador del Banco Agrícola, o su representante;
f) El Director del Instituto Agrario Dominicano, o su representante;
g) El Director Nacional de Parques, o su representante;
h) Seis representantes de organizaciones no gubernamentales relacionadas con las actividades forestales, de los sectores universitarios, asociaciones ambientalistas, productores forestales y asociaciones de profesionales forestales.
Párrafo.- Los representantes de las organizaciones no gubernamentales serán nombrados por decreto del Poder Ejecutivo, según los procedimientos de selección establecidos en el reglamento de esta ley.
Artículo 12.- El Presidente será elegido mediante una terna presentada al Poder Ejecutivo por el Consejo Directivo. Esta terna estará compuesta por miembros del Consejo Directivo.
Párrafo.- El Presidente tendrá las siguientes atribuciones:
a) Convocar y dirigir las sesiones regulares y extraordinarias del Consejo Directivo;
b) Velar por el cumplimiento de los acuerdos que el INAREF firme ante instituciones nacionales o internacionales, así como el cumplimiento de las resoluciones del Consejo Directivo;
c) Firmar las designaciones de los funcionarios del INAREF aprobados por el Consejo Directivo.
Artículo 13.- El Director Ejecutivo del INAREF será nombrado por decreto del Poder Ejecutivo. Deberá ser un profesional calificado o afín. Su período de gestión será establecido en el reglamento.
Artículo 14.- Son atribuciones del Director Ejecutivo:
a) Ejecutar todas las disposiciones emanadas del Consejo Directivo;
b) Coordinar las actividades administrativas del INAREF y tomar las medidas que fueren oportunas para el buen desempeño de su cargo;
c) Recomendar a las instancias superiores del instituto, todo cuanto crea conveniente para lograr con éxito los objetivos que han motivado la creación del instituto;
d) Someter al Consejo Directivo los nombramientos de los funcionarios del INAREF, mediante concurso público de profesionales calificados interesados;
e) Proponer al Consejo Directivo la designación del personal operativo del INAREF;
f) Representar al INAREF ante la comunidad nacional e internacional;
g) Establecer la base organizativa y operativa para elaborar el Inventario Forestal Nacional;
h) Suscribir los acuerdos, pactos y contratos correspondientes a la materia forestal aprobados por el Consejo Directivo, así como emitir permisos y autorizaciones, de acuerdo a lo que establece esta ley y sus reglamentos.
Párrafo.- El INAREF deberá elaborar y publicar un manual de procedimientos que especifique y describa las funciones, atribuciones y limitaciones de cada uno de sus funcionarios.
Artículo 15.- El Director Ejecutivo del INAREF actuará como Secretario del Consejo Directivo, con derecho a voz y sin voto.
Artículo 16.- Para el cumplimiento de los deberes y funciones asignados en esta ley, el INAREF contará con la estructura organizativa necesaria para garantizar su operatividad.
Artículo 17.- El INAREF elaborará cada diez años la política que regirá el sector forestal, debiendo ser actualizada cada dos años o cuando las circunstancias así lo requieran.
Artículo 18.- El INAREF podrá adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para su funcionamiento.
Artículo 19.- El INAREF deberá resolver cualquier petición en un plazo máximo de 60 días, a partir de la fecha en la que el solicitante haya cumplido con los requisitos reglamentarios.
CAPITULO IV
PROPIEDAD FORESTAL
Artículo 20.- Estarán sujetos a las disposiciones de la presente ley, todos los bosques y terrenos de aptitud forestal (TAF) cualquiera que sea su régimen de propiedad.
Artículo 21.- Las zonas comprendidas dentro del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, administradas por la Dirección General de Parques no están ni se incluyen en las disposiciones de esta ley.
Artículo 22.- Constituyen parte del patrimonio forestal del Estado, los árboles de especies endémicas, las especies en peligro de extinción y los árboles de valor cultural o histórico.
Artículo 23.- Cuando un bosque o un TAF, por sus calificados valores científicos, educacionales, históricos, o recreativos, sea declarado apto para integrar el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, el mismo quedará regulado por el respectivo instrumento legal.
Artículo 24.- El propietario o poseedor de bosques no podrá cambiarle de uso por voluntad propia, debiendo conservarlo y mejorarlo, de acuerdo a las normas técnicas que establece esta ley.
Artículo 25.- Los propietarios o poseedores de terrenos forestales privados que carezcan de bosques, deberán procurar su reforestación, para establecer plantación de acuerdo a los lineamientos de esta ley.
Artículo 26.- La extracción de materiales, los trabajos mineros, las excavaciones y todas aquellas acciones que alteren la cubierta y suelos en TAF, se ajustarán a las leyes y reglamentos vigentes y se coordinará con el INAREF.
CAPITULO V
TERRENOS DE APTITUD FORESTAL
Y REGISTRO DE LA PROPIEDAD
Artículo 27.- La calificación de los terrenos de aptitud forestal será efectuada por el INAREF, de acuerdo a lo establecido en los reglamentos de esta ley.
Artículo 28.- La calificación de terrenos de aptitud forestal, se debe ajustar a los objetivos y previsiones de la política de ordenamiento territorial de la Oficina Nacional de Planificación (ONAPLAN) y los planes de ordenación de las cuencas en coordinación entre el INAREF y las agencias con responsabilidad en la ordenación del uso de la tierra.
Párrafo.- El INAREF debe realizar un ordenamiento de la superficie forestal del país, cartografiándola y caracterizándola adecuadamente, donde se establezca con precisión las zonas de bosques protectores, bosques productores y bosques de uso múltiple.
Artículo 29.- En caso de que el Estado declare de utilidad pública un terreno de aptitud forestal, en donde se realicen proyectos de reforestación o manejo, deberá cumplir previamente con las normas establecidas referentes a la expropiación forzosa de inmuebles, considerando en todo caso el valor actualizado de las inversiones realizadas para mejorar el recurso forestal.
Artículo 30.- Se establece el Registro Público de la Propiedad Forestal (RPPF), en el cual se inscribirán todas las propiedades o posesiones en terrenos de aptitud forestal.
Artículo 31.- Los terrenos forestales deberán inscribirse en el Registro Público de la Propiedad Forestal (RPPF), cualquiera que sea su régimen de propiedad o posesión.
Artículo 32.- La inscripción en el RPPF deberá realizarse a partir de la fecha de promulgación de la presente ley, no importando su régimen de propiedad o posesión.
Párrafo.- Los actos de aprovechamiento de los recursos forestales y las transferencias y contratos que puedan efectuarse sobre dichos inmuebles, se registrarán en un plazo máximo de tres meses a contar de la fecha en que fueran realizadas estas operaciones.
Artículo 33.- Los dueños de propiedades forestales, no podrán acogerse a los beneficios de la presente ley, hasta tanto, no sean inscritas en el Registro Público de la Propiedad Forestal.
Artículo 34.- El cambio de uso de terrenos cubiertos de bosques en áreas de comprobada aptitud agrícola, podrá ser autorizado por el INAREF, previo los estudios correspondientes.
CAPITULO VI
FONDO FORESTAL
Artículo 35.- Se instituye el Fondo Forestal que será de dos tipos:
1) Fondo Privativo para asegurar que el INAREF reciba y se encargue de todos los ingresos que genere la administración forestal del Estado el cual manejará el INAREF para cumplir con las funciones que le asigna esta ley; y
2) El Fondo Fideicomiso Forestal como instrumento de financiamiento de las actividades forestales sostenibles que se regirán por lo establecido en esta ley y sus reglamentos, que será utilizado para el fomento y promoción del uso sostenible del recurso forestal y éste será manejado por el Consejo Directivo del INAREF.
Párrafo.- El Fondo Forestal estará destinado a financiar programas de desarrollo forestal en lo relativo a:
a) Conservación y manejo del recurso forestal existente;
b) Reforestación de áreas de aptitud forestal, así como actividades de producción agroforestales;
c) Prevención y combate de plagas, enfermedades e incendios forestales;
d) Fomento de actividades de investigación y capacitación para beneficio de todos los agentes del sector forestal;
e) Fomento de las actividades de extensión y promoción forestal.
Artículo 36.- El Fondo Forestal se constituirá con:
a) Las asignaciones que anualmente se le otorguen en el Presupuesto Nacional;
b) Las sumas producidas por los aprovechamientos de bosques propiedad del Estado;
c) Las multas impuestas y demás sanciones pecuniarias, así como el importe de las indemnizaciones por daños y perjuicios causados con las infracciones;
d) El importe de los remates de productos forestales, instrumentos y maquinarias forestales decomisadas;
e) El establecimiento de un sello para el uso postal en beneficio del INAREF cuyos valores serán determinados de mutuo acuerdo entre el Instituto Postal Dominicano y el INAREF;
f) Las donaciones que se le hagan al Fondo;
g) Las donaciones, préstamos y legados;
h) Compensación por servicios ambientales;
i) Fondos provenientes de la cooperación internacional.
Párrafo I.- Los recursos de los acápites a), b), c), d), e) y f) constituyen el Fondo Privativo. Los acápites g) y h) constituyen el Fondo Fideicomiso Forestal. Los fondos provenientes de la cooperación internacional se destinarán de acuerdo a los objetivos de los proyectos presentados para tales fines.
Párrafo II.- Para el Fondo Fideicomiso Forestal el INAREF orientará preferentemente su aplicación en proyectos forestales de desarrollo integral en las montañas y cuencas altas, así como otras áreas declaradas prioritarias por el INAREF.
Artículo 37.- Los procedimientos relativos a la apertura, forma de contabilidad, control y operación en general del Fondo, se establecerán en el reglamento de esta ley.
Artículo 38.- La madera importada en troza, madera en cualquier nivel de elaboración, playwood, y aglomerados o cualquier otro tipo de madera elaborada, pagará el impuesto correspondiente, según lo establece el Código Arancelario vigente. El Estado destinará el importe del impuesto en cuestión al Fondo Forestal creado por esta ley.
Artículo 39.- De los ingresos del Fondo Forestal, se destinará por lo menos el quince por ciento (15%) para financiar programas de investigación forestal, que promuevan el uso sustentable de los recursos forestales, tomando en consideración las prioridades nacionales establecidas.
Artículo 40.- El Poder Ejecutivo asignará anualmente, los recursos presupuestarios necesarios para dotar de la infraestructura básica, las áreas forestales declaradas prioritarias por el INAREF.
CAPITULO VII
PLANES DE MANEJO
Artículo 41.- El INAREF regulará y fomentará el manejo sostenible de los recursos forestales, a través de planes de manejo. El Plan de Manejo constituye el instrumento básico para alcanzar la sostenibilidad en el uso de los recursos forestales.
Artículo 42.- Todo Plan de Manejo para ser conocido deberá ser elaborado por un profesional forestal con credencial acreditada ante el INAREF.
Artículo 43.- Queda expresamente prohibido a los funcionarios del INAREF, la participación en la formulación o ejecución de los Planes de Manejo Forestal, a excepción de lo contemplado en los Artículos 45 y 51.
Artículo 44.- Los requisitos particulares para los Planes de Manejo, dependerán de la actividad a realizar, de la ubicación y del tamaño del área, de acuerdo a lo establecido en el reglamento de esta ley.
Artículo 45.- Los propietarios de predios cuya superficie total no exceda de 6.25 hectáreas (100 tareas) podrán presentar los Planes de Manejo sin la firma de un profesional forestal.
Artículo 46.- El INAREF evaluará los Planes de Manejo que se le presenten, dentro de 90 días contados desde la fecha de su presentación.
PÁRRAFO I.- Si se rechazare por el INAREF el Plan de Manejo sometido, se procederá de acuerdo a las previsiones contenidas en el reglamento de esta ley. Un Plan de Manejo aprobado, sólo podrá ser modificado con autorización del INAREF.
PÁRRAFO II.- Todo propietario de un Plan de Manejo aprobado, deberá presentar al INAREF un plan operativo anual donde se especifiquen cada una de las actividades del plan general para el año correspondiente.
PÁRRAFO III.- El INAREF realizará las inspecciones o verificaciones que considere necesarias, con relación a la elaboración y ejecución del Plan de Manejo y los planes operativos anuales.
PÁRRAFO IV.- Todo Plan de Manejo deberá contar con un Regente Forestal, quien será pagado por el propietario del bosque o la plantación, para dar seguimiento y cumplimiento al Plan de Manejo, quien responderá ante el INAREF de la ejecución de dicho plan, bajo las sanciones de la ley por falsedad o negligencia.
PÁRRAFO V.- Todo Regente de Plan de Manejo deberá ser un profesional forestal o afín, con credencial avalada por la Asociación de Profesionales Forestales.
CAPITULO VIII
ÁREAS ESPECIALES DE MANEJO
Artículo 47.- Se consideran áreas especiales de manejo o zonas de protección, los terrenos públicos o privados que, por condiciones de suelo, potencialidad hídrica o diversidad biológica, deban ser protegidas para garantizar las funciones de los ecosistemas. Se consideran zonas de protección bajo manejo especial:
a) Las costas marinas, los bosques costeros y otras zonas similares que se detallan en el reglamento de esta ley;
b) Los nacimientos o fuentes de todos los ríos, lagunas, humedales, arroyos y manantiales;
c) Las riberas de los ríos, a partir del cauce, independientemente del régimen de derecho de propiedad;
d) En las áreas que se encuentren una o varias especies que ameriten ser preservadas;
e) Los terrenos con pendiente superior a 40º (90%) de inclinación.
Artículo 48.- Se establecen como áreas especiales de manejo en TAF, las zonas de amortiguamiento de las áreas protegidas y cualquier otra categoría que se defina para fines de preservación y conservación de la vida silvestre.
PÁRRAFO.- En los reglamentos de esta ley, se establecen los requisitos técnicos que deben cumplirse en los terrenos de aptitud forestal bajo la administración del INAREF.
Artículo 49.- Las actividades de reforestación y protección de los bosques en las partes media y alta de las cuencas hidrográficas del país, así como todo plan de manejo forestal que se realice en cuencas aportantes de aprovechamiento hidráulico, serán responsabilidad del INAREF. El Instituto coordinará con las instituciones públicas y privadas pertinentes, a fin de lograr una mayor protección de los recursos naturales y el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes de las cuencas.
Artículo 50.- Los terrenos ubicados en áreas de manejo especial, que hayan sido sometidos o no al régimen forestal y que se encuentren deforestados o con problemas fitosanitarios, sus propietarios dispondrán de un plazo establecido en los reglamentos para el sometimiento voluntario a las medidas impuestas por INAREF, para lo cual se dará el apoyo necesario. En caso negativo, el INAREF podrá llevar a cabo el tratamiento apropiado con cargo al titular de la propiedad, de acuerdo a lo establecido en el reglamento de la presente ley.
CAPITULO IX
APROVECHAMIENTO FORESTAL
Artículo 51.- Los bosques nacionales solamente podrán aprovecharse, si cuentan con un Plan de Manejo Forestal aprobado por el Consejo Directivo del INAREF. Con la aprobación del Plan de Manejo Forestal, se tendrá por autorizada su ejecución por todo el período contemplado en el mismo, debiendo presentar cada año un plan operativo, acorde con los reglamentos de esta ley.
Artículo 52.- Las plantaciones y/o sistemas agroforestales, que no excedan de 0.25 hectáreas (4 tareas) no necesitarán de Planes de Manejo para su aprovechamiento.
Artículo 53.- Las plantaciones forestales y sistemas agroforestales, ubicados en tierras de aptitud preferentemente forestal, establecidos con recursos propios, y sometidos a un Plan de Manejo Forestal, tendrán derecho al certificado de plantación y derecho al corte, siempre que así se le solicite al INAREF. Este constituye un permiso de corta por adelantado. En el reglamento de esta ley se definirán los procedimientos.
Artículo 54.- La corta de árboles de especies en peligro de extinción o cualquier árbol patrimonio cultural o histórico, solamente se podrá autorizar en caso de enfermedad o que ponga en evidente peligro la vida de las personas. La inspección será realizada por el INAREF en coordinación con otras dependencias especializadas del Estado.
Artículo 55.- Cuando se trate de plantaciones de café y cacao en las que se requiera control de sombra, será competencia de los Departamentos de Café y Cacao de la Secretaría de Estado de Agricultura, otorgar la autorización correspondiente, a menos que se trate de pinos y especies de madera preciosa, así como para la corta de árboles con otros propósitos, lo cual será competencia del INAREF.
Artículo 56.- Todo titular de aprovechamientos forestales llevará libros de registro del volumen de producción y venta.
Artículo 57.- El titular de cualquier aprovechamiento forestal está obligado a cooperar con las investigaciones y supervisiones que el INAREF realice en relación con el manejo de proyecto.
CAPITULO X
COMERCIO, TRANSPORTE E INDUSTRIALIZACIÓN DE PRODUCTOS FORESTALES
Artículo 58.- El INAREF fomentará la industrialización de los productos y de los subproductos forestales no madereros, así promoverá el ecoturismo, la recreación, educación, investigación, proyectos verdes para la captación de recursos disponibles en la comunidad internacional y organismos especializados de conservación.
Artículo 59.- El INAREF autorizará la instalación de las industrias forestales que fueren necesarias, especialmente las que se dediquen a la industrialización de:
a) Árboles derribados o dañados por catástrofes;
b) Los árboles provenientes de proyectos con Planes de Manejo debidamente aprobados;
c) Extracción y/o elaboración de productos y subproductos de los bosques.
Artículo 60.- La autorización de operación de una industria forestal, será anunciada por el INAREF en un medio de circulación nacional, previo pago de los costos de publicación por parte de los interesados, a más tardar, cinco días después de su autorización.
Artículo 61.- Toda industria forestal para operar deberá estar inscrita en un registro industrial que establecerá el INAREF. Las industrias existentes, al promulgar la presente ley deberán inscribirse durante el primer año.
Artículo 62.- El INAREF deberá desarrollar un sistema de monitoreo para compilar el flujo de informaciones relativas a productos y subproductos forestales que resulten de los Planes de Manejos.
Artículo 63.- El transporte de productos y subproductos forestales deberá ser controlado por el INAREF.
Artículo 64.- A fin de controlar el transporte de la madera desde las áreas forestales a los centros de consumo, el INAREF establecerá las estaciones de control que considere necesarias, en las diversas rutas del país.
Artículo 65.- Todo cargamento de madera, que de acuerdo al reglamento de esta ley no esté provisto de la certificación de transporte en el momento de su inspección, será incautado por el funcionario forestal, quien levantará el acta de la infracción y someterá a la acción de la justicia al transportador.
PÁRRAFO I.- Las actas de sometimientos instrumentadas por la autoridad competente sobre violaciones a la presente ley, darán fe hasta inscripción en falsedad, cuando las mismas estén suscritas por la autoridad que las instrumente y por el infractor, en los demás casos, dichas actas darán fe hasta prueba en contrario.
PÁRRAFO II.- En todo caso de delito flagrante de transporte ilegal de madera u otros productos forestales, se procederá a la incautación de los mismos según lo dispuesto en este artículo, pero el medio de transporte utilizado en la comisión del delito será devuelto a su legítimo propietario en un plazo no mayor de 48 horas.
Artículo 66.- Todo producto forestal que por sentencia de un tribunal competente, se declare que ha sido obtenido ilegalmente, será confiscado a favor del INAREF y el valor del producto de su venta en pública subasta por parte del INAREF ingresará al Fondo Forestal.
CAPITULO XI
PROTECCIÓN FORESTAL
Artículo 67.- El INAREF tendrá un Servicio Nacional de Guardabosques, cuya función principal será velar por la protección, control y vigilancia del patrimonio forestal. El funcionamiento de este servicio nacional forestal será establecido en el reglamento de esta ley.
PÁRRAFO I.- El INAREF podrá crear en coordinación con los ayuntamientos, los Consejos Municipales Forestales. La composición y atribuciones de estos consejos, se establecerán en el reglamento de esta ley.
PÁRRAFO II.- El INAREF podrá nombrar inspectores forestales voluntarios, con funciones de fiscalización de aplicación de esta ley en forma honorífica, de acuerdo a un reglamento especial.
Artículo 68.- Se prohíbe toda actividad que pueda contribuir a producir incendios forestales, tales como:
a) Hacer quemas, a menos que sean expresamente autorizadas por el INAREF;
b) Dejar fogatas y tizones encendidos;
c) Arrojar colillas o cigarros encendidos, y
d) Realizar cualquier operación que pueda ser causa del origen o propagación de un incendio.
Artículo 69.- El INAREF dispondrá de los recursos necesarios para el establecimiento y organización de un programa permanente de prevención de incendios forestales.
Artículo 70.- El INAREF dictará todas las disposiciones y normas sobre el uso y control del fuego en terrenos forestales y sus colindancias.
Artículo 71.- El INAREF requerirá incluir dentro de los planes de protección, conservación y manejo de áreas forestales, el diseño y construcción de obras de detección y control de incendios. Exigirá además, la presencia de guardabosques y cuadrillas de obreros entrenados y/o voluntarios, dotados con el equipo apropiado para detectar y controlar los brotes de incendios.
Artículo 72.- Cuando por falta de aplicación de medidas adecuadas se produzca un incendio, el aprovechamiento de las maderas muertas se hará estrictamente bajo la supervisión del INAREF.
Artículo 73.- Las empresas que transporten o almacenen combustibles en terrenos forestales, están obligadas a tomar las precauciones adecuadas, de acuerdo con los reglamentos de esta ley, para prevenir los incendios en dichas zonas.
Artículo 74.- En caso de incendios forestales, todas las autoridades civiles y militares, están en el deber de prestar su cooperación con los elementos adecuados de que dispongan para extinguirlos.
Artículo 75.- El INAREF establecerá anualmente un período de emergencia, no obstante, podrá declararlo en cualquier momento si las condiciones climáticas así lo exigen, o si se comprueba que hay peligro inminente de que se produzcan incendios forestales.
Artículo 76.- Desde el momento en que sea declarado un período de emergencia, quedan alertadas todas las autoridades civiles y militares destacadas en el área afectada.
Artículo 77.- El INAREF tomará las medidas urgentes para organizar el servicio de prevención y control de los incendios que eventualmente se produzcan.
Artículo 78.- Se declara de interés público la prevención, combate y erradicación de las plagas y enfermedades que afecten la vegetación forestal.
Artículo 79.- El INAREF formulará y desarrollará Planes de Manejo Integrado de Plagas que incluya las estrategias de detección, control y prevención en los terrenos forestales para disminuir y prevenir los daños económicos y ecológicos.
Artículo 80.- Los propietarios o usufructuarios de terrenos forestales comunicarán al INAREF la existencia de brotes de plagas o enfermedades en sus predios.
Artículo 81.- Los trabajos de sanidad forestal incluyendo las cortas de saneamiento, deberán ser ejecutados por los propietarios o usufructuarios de terrenos forestales bajo la supervisión del INAREF y de acuerdo al plan de manejo integrado de plagas. En caso de no efectuarlos, el INAREF los ejecutará y cobrará los honorarios correspondientes. Los trabajos de sanidad forestal en bosques del Estado se harán con cargo al Fondo Forestal.
Artículo 82.- El INAREF determinará qué productos de las cortas de saneamiento deberán destruirse y cuáles podrán aprovecharse. La venta de los productos quedará a beneficio de los propietarios de los predios o de los titulares del saneamiento.
Artículo 83.- El INAREF deberá conocer las solicitudes de importación de semillas y especies forestales, previa presentación de los estudios fitosanitarios del país de procedencia. Estas actividades serán realizadas en coordinación con el Departamento de Sanidad Vegetal de la Secretaría de Estado de Agricultura.
Artículo 84.- Al decretarse una prohibición de corta, se precisará el período, el área y las especies afectadas y las medidas necesarias para su vigencia.
Artículo 85.- Los Planes de Manejo deberán contener un programa específico de protección según se establezca en los reglamentos de esta ley. El INAREF supervisará directamente el cumplimiento de esta disposición.
Artículo 86.- El INAREF, podrá cambiar cuando lo estime conveniente, las especificaciones del programa de protección, previa presentación de las modificaciones en el plan de manejo.
CAPITULO XII
INVESTIGACIÓN, CAPACITACIÓN, EDUCACIÓN,
Y EXTENSIÓN FORESTAL
Artículo 87.- El INAREF promoverá y desarrollará la investigación forestal, la educación y la capacitación y establecerá e impulsará políticas y programas de participación de la población rural y urbana en todas las acciones de manejo integral, así como la conformación y orientación de la cultura forestal en todos sus niveles y colaborará con las instituciones de enseñanza en coordinación con la Secretaría de Estado de Educación y Cultura.
Artículo 88.- Para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, se crea el Centro de Investigaciones Forestales (CIF), el cual tendrá como funciones la investigación, capacitación y extensión forestal dependiente tanto administrativa como financieramente del INAREF.
Párrafo.- El CIF podrá crear centros experimentales forestales en coordinación con las instituciones del país.
Artículo 89.- El CIF tendrá un encargado y un Consejo Asesor, los cuales serán nombrados por el Consejo Directivo a recomendación de una terna propuesta por el Director Ejecutivo.
Párrafo.- El Director del CIF deberá ser un profesional en el área forestal y deberá contar con experiencia y formación profesional en investigación.
Artículo 90.- Se declara obligatoria, la inclusión en los programas de todos los niveles de la educación, de temas relacionados con la conservación y desarrollo de los recursos forestales.
Artículo 91.- Son funciones del Centro de Investigaciones Forestales:
a) Promover, organizar y realizar programas integrales de investigación científica, enseñanza y desarrollo tecnológico en materia forestal, acorde con las condiciones ecológicas y socioeconómicas del país;
b) Realizar investigaciones forestales, con énfasis en especies endémicas, nativas o naturalizadas;
c) Promover el empleo de tecnología y especies forestales apropiadas para conservar, proteger, fomentar, restaurar o aprovechar en forma sustentable los recursos forestales del país;
d) Capacitar técnicos y productores en las nuevas técnicas forestales, en colaboración con instituciones de enseñanza media y superior;
e) Compilar, clasificar, publicar y difundir los resultados de los estudios e investigaciones de interés que en materia forestal se efectúen o validen en el país;
f) Promover el intercambio de informaciones y publicaciones afines a las ciencias forestales a través de redes u organismos nacionales o extranjeros;
g) Organizar y ejecutar campañas de promoción y ejecución sobre la conservación y el fomento de los recursos naturales renovables;
h) Brindar asesoría técnica, a las instituciones educativas superiores para la formulación y diseño de los programas de estudios forestales a nivel medio y superior;
i) Capacitar adecuadamente a los candidatos a guardabosques, en materia técnica y fiscal.
Artículo 92.- La introducción de nuevas especies y variedades forestales será autorizada por el INAREF luego que el Centro de Investigación haya avalado los estudios pertinentes.
Párrafo.- Cuando la introducción de nuevas especies y variedades forestales sea solicitada por una persona o institución privada, ésta deberá pagar la cuota que el INAREF determine para cubrir los costos de las investigaciones necesarias.
Artículo 93.- Podrán acogerse a los incentivos y beneficios que estipula la presente ley, las personas naturales o jurídicas, que emprendan, promuevan, inviertan capital o adquieran participación en actividades concernientes a proyectos de la siguiente naturaleza, en terrenos de aptitud forestal:
a) Proyectos forestales de uso múltiple para su ulterior aprovechamiento o proceso de transformación industrial, sujetos a Planes de Manejo aprobados por el INAREF;
b) Cualquier proyecto que a juicio del INAREF pueda desempeñar una actividad de fomento y/o que promueva el desarrollo forestal;
c) Agrupaciones, asociaciones y/o cooperativas de pequeños y medianos propietarios de terrenos declarados de aptitud preferentemente forestal.
Artículo 94.- Las personas naturales o jurídicas, que habiendo recibido los incentivos y beneficios de la presente ley no ejecutasen el Plan de Manejo o proyecto aprobado, perderán el derecho a tales beneficios e incentivos, debiendo reintegrar al Estado las sumas dejadas de pagar.
CAPITULO XIII
INCENTIVOS FORESTALES
Artículo 95.- A partir de la puesta en vigencia de la presente ley, el Estado emitirá un Certificado de Retribución Fiscal Negociable (CRFN), para financiar el 80% de los gastos de capital e inversiones realizados en el establecimiento y manejo de plantaciones, manejo y protección de bosques. Este certificado será utilizado para el pago de todos los impuestos existentes.
Párrafo I.- El INAREF creará incentivos especiales que estarán definidos en el reglamento de esta ley, para promover la valoración de los servicios ambientales que prestan los bosques como fijación de carbono, conservación de agua y suelos, biodiversidad y mitigación de desastres naturales.
Párrafo II.- El INAREF deberá elaborar un programa de incentivos que identifique y priorice los tipos de bosques, las zonas o regiones y los grupos meta de cada etapa (manejo de bosques, plantaciones, pequeños o grandes productores, individuales o asociativos) en una base temporal que permita focalizar el programa de incentivos hacia un uso racional de los recursos.
Párrafo III.- Esta ley reconoce que el bosque previamente inventariado, valorado e inscrito en la Oficina Nacional de Catastro y en el Registro Público de la Propiedad Forestal, puede utilizarse como garantía hipotecaria o de crédito hasta el momento de su cosecha.
Artículo 96.- La bonificación establecida en el Artículo 93, se efectuará mediante la presentación al INAREF de la información correspondiente de los trabajos realizados y los gastos e inversiones incurridos durante el calendario fiscal; el INAREF comunicará lo aprobado al solicitante en un plazo no mayor de 60 días.
Párrafo.- El INAREF emitirá si procede, un certificado forestal negociable, que cubrirá los gastos e inversiones del ejercicio fiscal correspondiente, según lo establecido en el Artículo 93.
Artículo 97.- A los pequeños productores forestales, con áreas de hasta 100 tareas, además se les reconocerá la inversión a través de un certificado de plantación y derecho al corte.
Artículo 98.- Para el caso de pequeños productores forestales, que estén organizados en una asociación, cooperativa o federación, el CRFN se otorgará a la organización acorde al reglamento de la presente ley y ésta será solidariamente responsable ante el INAREF. También será responsable de la ejecución de las actividades establecidas en el Plan de Manejo.
Artículo 99.- Los propietarios de plantaciones forestales y sistemas agroforestales en terrenos forestales, sometidos a un Plan de Manejo y que no deseen acogerse a los incentivos de la presente ley, tendrán derecho a los siguientes beneficios, siempre que sean solicitados al INAREF y con el visto bueno de la Dirección General de Impuestos Internos:
a) Exención del impuesto sobre la transferencia de la propiedad;
b) Exención del impuesto sobre constitución de sociedades comerciales;
c) Exención del impuesto sobre la construcción;
d) Exención de impuestos nacionales y municipales de patente de venta de productos forestales;
e) Certificado de plantación y derecho al corte.
Párrafo.- El certificado de plantación y derecho al corte, constituye un permiso de corta por adelantado cuyos procedimientos se definen en los reglamentos de esta ley.
Artículo 100.- Las utilidades derivadas de bosques naturales o de plantaciones, provenientes de Planes de Manejo beneficiados por la presente ley, estarán sujetas a la legislación vigente del Impuesto sobre la Renta, previstas en el Código Tributario Dominicano.
Párrafo I.- No se incluirán para fines del cálculo del Impuesto sobre la Renta los CRFN expedidos a Planes de Manejo aprobados formalmente, ni sus resultantes negociaciones.
Párrafo II.- Las personas naturales o jurídicas podrán deducir de sus ingresos, para fines de determinar su renta neta a pagar, las utilidades, rentas, ganancias de capitales o participaciones de planes de manejo aprobados, que sean aprobados por el INAREF como reinversiones en el Plan de Manejo que le dio la utilidad.
Artículo 101.- El INAREF fiscalizará todos los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas o personas naturales o jurídicas, en virtud de la concesión de los beneficios e incentivos de la presente ley, a través de sus dependencias especializadas, confirmando que han sido destinados a los fines para los que fueron concebidos.
CAPITULO XIV
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 102.- Las violaciones a lo dispuesto en la presente ley, serán sancionadas por las autoridades judiciales competentes de acuerdo con las disposiciones vigentes.
PÁRRAFO.- El derribe, corte, cinche, desgaje, desrame o aprovechamiento sin el permiso correspondiente de 1 a 10 árboles, será sancionado con una multa que nunca será inferior al doble del valor de los árboles afectados y será competencia de los juzgados de paz.
Artículo 103.- Son infracciones a la presente ley las siguientes:
a) Aprovechar, o utilizar, derribar o destruir bosques o árboles en terreno de actitud forestal sin el debido Plan de Manejo, o del permiso correspondiente cuando se trate de lo establecido en el Artículo 52 de la presente ley;
b) Causar intencionalmente incendio forestal en cualquier bosque de la República Dominicana;
c) Desmontar terrenos para fines forestales y no acondicionarlos y ponerlos en producción;
d) Causar incendio por impericia, imprevisión y negligencia;
e) Presentar documentación falsa para fundamentar la solicitud de certificaciones y permisos;
f) Introducir en forma ilegal material vegetativo forestal;
g) Realizar o propiciar desmontes o invasiones de zonas de protección;
h) Amparar productos forestales con documentación falsa;
i) Obstaculizar o impedir las investigaciones y supervisiones que el INAREF realice de acuerdo a lo establecido en la presente ley;
j) Transportar o procesar madera cortada ilegalmente o que no esté amparada por su certificación de transporte;
k) Pastorear en terrenos de actitud forestal fuera de la zona, época o una carga animal que exceda la indicada por la autoridad forestal;
l) No cumplir o interrumpir la ejecución del Plan de Manejo o lo establecido en las autorizaciones de aprovechamiento en grado que afecte la protección, producción o aprovechamiento, sin causa debidamente justificada y documentada ante el INAREF;
m) No informar la existencia de plagas o enfermedades en predios forestales;
n) Explotar sin autorización más de 100 árboles para extraer resinas, gomas y en general productos cuya obtención no implique la muerte del árbol;
ñ) El derribe, corte, cinche, desgaje, desrame o aprovechamiento de 1 a 10 árboles dispersos o ubicados en zonas de protección sin la autorización correspondiente.
PÁRRAFO I.- La autoridad judicial y administrativa competente, además de las sanciones establecidas en el presente artículo, podrá disponer la incautación y decomiso de los productos forestales, maquinarias, equipos, vehículos de transporte, que provengan de la violación cometida o fueron utilizados en la perpetración del hecho delictuoso.
PÁRRAFO II.- La madera que el INAREF presuma ha sido cortada ilícitamente, deberá ser inventariada en el acto y en presencia del responsable de la misma, transcurridos tres días hábiles, período en el cual el dueño de la madera o su representante podrá presentar los documentos o justificaciones legales que amparen su posesión legal; el INAREF procederá a devolver la madera, si se comprueba documentalmente su legalidad. En caso de que se inicie un proceso administrativo o judicial por violación a la ley en la corta u obtención de la madera incautada, se procederá a venderla, tomando como base los listados de precios que anualmente emita el INAREF para las distintas especies de madera, en rollo y aserrada. Los ingresos de la venta se depositarán en una cuenta bancaria a la orden del INAREF. Si del proceso administrativo o judicial se demostrare la legalidad de la extracción, se devolverá el dinero a su legítimo dueño o pasará al Fondo Forestal.
Artículo 104.- Las violaciones a los acápites a), c), d), e), f), g), h), i) y j), del artículo precedente se sancionarán con penas de 6 meses a 2 años de prisión y con multa de 10 a 50 salarios mínimos mensuales vigentes en el sector público al momento en que se dicte la sentencia.
Artículo 105.- La violación al acápite b) del Artículo 103 de la presente ley, se castigará con el apremio corporal establecido en el Código Penal Dominicano y con multa de 50 a 200 salarios mínimos mensuales vigente en el sector público al momento en que se dicte la sentencia.
Artículo 106.- Las violaciones a los acápites k), l), m), n) y ñ) del Artículo 103 serán sancionadas administrativamente por el INAREF con multas de 5 a 200 salarios mínimos al momento que se dicte la sentencia, los acápites k), l) y n) conllevan suspensión o cancelación de la autorización de aprovechamiento, sin perjuicio de la correspondiente responsabilidad civil y de las sanciones penales.
Artículo 107.- Sin perjuicio de las sanciones que establecen la presente ley, todo aquel que cause un daño a los recursos forestales, en violación de la presente ley, estará obligado a repararlo e indemnizarlo de conformidad con la ley. La restauración del daño consiste en el establecimiento de la situación anterior al daño, hasta donde sea posible, y en la compensación económica que corresponda.
Artículo 108.- Además de las sanciones penales y civiles establecidas en la presente ley, toda persona que resulte culpable de violar las disposiciones de la presente ley, deberá participar en programas de servicios forestales y concientización preparados por el INAREF para tales fines.
Artículo 109.- En los casos en que el valor comercial de la madera aprovechada ilegalmente, sea superior al monto de las multas establecidas, se impondrá el pago de dos veces el valor del producto.
Artículo 110.- Sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes, y las que dispone la Ley 14-91, del 20 de mayo de 1991, sobre Servicio Civil y Carrera Administrativa, se impondrá a los funcionarios públicos, agentes o empleados del INAREF, la suspensión sin derecho a liquidación ni remuneración cuando cometan una de las siguientes faltas:
a) Cuando contribuya con la aprobación de planes de manejos forestales basados en datos e informaciones fraudulentas;
b) Cuando se preste a falsificar o falsifique documentos emitidos por el INAREF adulterando el texto original o haciendo figurar firmas no suscritas por las personas con autoridad para ello;
c) Cuando acepte sobornos, dádivas, recompensas o prebendas por la comisión de los hechos previstos en los incisos anteriores.
PÁRRAFO.- Se les impondrán multas de cincuenta (50) sueldos mínimos a los que sobornen o traten de sobornar a los funcionarios, agentes o empleados del INAREF.
Artículo 111.- Toda persona titular de aprovechamiento, propietario, usufructuario, poseedor, contratista, remitente, consignatario, portador, transportador, vendedor y comprador de productos forestales y de sus afines que dé cobijo, ampare, o asista a los infractores de la presente ley, será considerada cómplice y castigada con la pena inmediatamente inferior a la sanción de que se trate.
Artículo 112.- Cuando el INAREF a través de sus oficinas correspondientes, suspenda un Plan de Manejo, el propietario o interesado podrá solicitar la revisión de su caso ante el Consejo Directivo.
CAPITULO XV
PROCEDIMIENTOS JURÍDICOS
Artículo 113.- En todos los casos de libertad provisional bajo fianza por violación a la presente ley, la fianza deberá siempre presentarse en efectivo.
Artículo 114.- El tribunal apoderado de un sometimiento fundamentado en cualquier violación a la presente ley, deberá fijar causa dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de recibir el sometimiento y fallar la misma dentro de los quince días de haberla conocido.
CAPITULO XVI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 115.- La aplicación de la presente ley, estará a cargo del INAREF, con la cooperación de los funcionarios de su dependencia, de la Policía Nacional, de las Fuerzas Armadas y otras instituciones afines.
Artículo 116.- Las autoridades que correspondan estarán obligadas a ajustar en los términos de la presente ley, todas las disposiciones existentes relativas a zonas de protección, reservas forestales nacionales u otras, así como los contratos, concesiones, autorizaciones y permisos concedidos con anterioridad a la vigencia de esta ley.
Artículo 117.- El Poder Ejecutivo deberá, en un plazo que no exceda de noventa (90) días, promulgar el reglamento general de la presente ley.
Artículo 118.- Las infracciones a la presente ley y sus reglamentos serán conocidas por el tribunal competente al lugar en que se cometió.
Artículo 119.- (Transitorio). Una vez creada una institución rectora del sector medio ambiente y recursos naturales el INAREF pasará a formar parte de la misma.
Artículo 120.- La presente ley deroga y sustituye las siguientes leyes, decretos y reglamentos:
1.- Ley No.5856, del 2 de abril del año 1962, sobre Conservación Forestal y Árboles Frutales, que sustituye la Ley No.1688, del 16 de abril del año 1948; la Ley No.1746, del 26 de junio del año 1948; la Ley No.1974, del 10 de abril del año 1949; la Ley No.1997, del 14 de mayo de 1949; la Ley No.4495, del 14 de agosto del año 1956 y la Ley No.4755, del 13 de septiembre del año 1957;
2.- Ley No.426, del primero (1ro.) de octubre del año 1964, que agrega dos párrafos a los Artículos 148 y 160 de la Ley No.5856, del 2 de abril del año 1962, sobre Conservación Forestal y Arboles Frutales;
3.- Ley No.414, del 13 de septiembre del año 1964, que modifica el Artículo 123 de la Ley No.5856, del 2 de abril del año 1962, sobre Conservación Forestal y Arboles Frutales;
4.- Ley No.206, del primero (1ro.) de noviembre del año 1967, que adscribe la Dirección General Forestal a la Secretaría de Estado de las Fuerzas Armadas;
5.- Ley No.211, del 8 de noviembre del año 1967, que ordena el cierre de los aserraderos y establece un impuesto a las maderas importadas;
6.- Ley No.481, del 2 de octubre del año 1969, que agrega un párrafo al Artículo 2 de la Ley No.206, del primero (1ro.) de noviembre del año 1967;
7.- Ley No.178, del 16 de junio del año 1971, que modifica el Artículo 3 de la Ley No.206 del año 1967;
8.- Ley No.180, del 16 de junio del año 1971, que modifica los Artículos 88 y 89 de la Ley No.5856 del 2 de abril del año 1962, sobre Conservación Forestal y Arboles Frutales;
9.- Ley No.627, del 28 de mayo del año 1977, que declara de interés nacional el uso, protección y adquisición por parte del Estado de la tierra cordillerana;
10.- Ley No.291, del 28 de agosto del año 1985, que ordena el cierre de los aserraderos y modifica las Leyes Nos. 211, del año 1967 y 705 del año 1982;
11.- Ley No.705, del 2 de agosto del año 1982, que dispone el cierre de los aserraderos y crea la Comisión Nacional Técnica Forestal;
12.- Ley No.290, del 28 de agosto del año 1985, sobre Incentivo al Desarrollo Forestal;
13.- Ley No.55, del 15 de junio del año 1988, que modifica la Ley 290 del año del 28 de agosto del 1985, sobre Incentivo al Desarrollo Forestal;
14.- Decreto No.2295, del Congreso Nacional, del 7 de octubre del año 1884, sobre Conservación de Bosques y Selvas;
15.- Decreto No.81, del 17 de agosto del año 1923, que prohíbe la tumba de árboles de un lado al otro del camino;
16.- Decreto No.4257, que prohíbe la exportación de madera preciosa manufacturada;
17.- Decreto No.5884, del 27 de junio del año 1949, que encarga a la Secretaría de Estado de Agricultura el estudio de las especies que puedan ser adaptadas para la conservación de suelos y aguas;
18.- Decreto No.6845, del 25 de septiembre del año 1950, que ordena a la Secretaría de Estado de Agricultura la siembra de 16 bosques nacionales;
19.- Decreto No.8086, del año 1962, que crea la Dirección General Forestal en la Secretaría de Estado de Agricultura;
20.- Decreto No.39, del 7 de septiembre del año 1965, que integra una comisión para el estudio del problema de la deforestación del país;
21.- Decreto No.728, del 8 de diciembre del año 1966, que prohíbe la exportación de madera de procedencia nacional;
22.- Decreto No.1377, del 10 de junio del año 1966, que dispuso el cierre de todos los aserraderos en el territorio nacional;
23.- Decreto No.1509, del 24 de julio del año 1967, que prohíbe el uso de la madera como combustible industrial;
24.- Decreto No.1044, del 8 de marzo del año 1967, que modifica el Artículo primero (1ro.) del Decreto No.728, del 8 de diciembre del año 1966;
25.- Decreto No.1998, que crea las comisiones municipales encargadas de proteger la foresta;
26.- Decreto No.3777, del 9 de junio del año 1969, que ordena que ningún permiso podrá ser autorizado salvo en los casos excepcionales y con la previa aprobación del Poder Ejecutivo;
27.- Decreto No.301, del 11 de octubre del año 1978, que dispone que la Dirección General Forestal y la Dirección Nacional de Parques, deberán en lo adelante coordinar sus actividades de común acuerdo con la Secretaría de Estado de Agricultura, y dicta otras disposiciones;
28.- Decreto No.583, del 22 de enero del año 1979, que crea e integra la Comisión Maderera;
29.- Decreto No.597, del 24 de enero del año 1979, que da poderes a la Comisión Maderera para otorgar permisos de importación de maderas;
30.- Decreto No.988, del 2 de julio del año 1979, que prohíbe de manera transitoria la exportación de Guyacán;
31.- Decreto No.318, del 6 de octubre del año 1982, que crea la Comisión Nacional Técnica Forestal;
32.- Decreto No.3408, del 23 de julio del año 1982, que ordena el cierre inmediato de todos los aserraderos del país públicos y privados;
33.- Decreto No.752, del 11 de octubre del año 1983, que modifica los Artículos 1 y 2 del Decreto No.318, del 6 de octubre del año 1982;
34.- Decreto No.290, del 3 de junio del año 1987, que integra la Comisión Técnica Forestal;
35.- Decreto No.25, del 10 de enero del año 1987, que aprueba la zonificación de abastecimiento comercial de leña y carbón elaborada por los organismos forestales;
36.- Reglamento No.1044, del año 1934, que organiza el Cuerpo de Guardabosques y Servicio Forestal;
37.- Reglamento No.323, del año 1939, que regula el corte de árboles de madera y la repoblación del 20 x 1;
38.- Reglamento No.1506, de fecha 10 de febrero de 1942, sobre la extracción de cáscara de mangle;
39.- Reglamento No.22, del año 1986, para la aplicación de la Ley No.290 sobre Incentivo al Desarrollo Forestal;
40.- Reglamento No.658, del año 1986, para el funcionamiento orgánico de la Comisión Nacional Técnica Forestal; y cualquier otra ley, decreto, reglamento o disposiciones que le sea contraria.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintidós (22) días del mes de julio del año mil novecientos noventa y nueve, año 156 de la Independencia y 136 de la Restauración.
Héctor Rafael Peguero Méndez,
Presidente
Fátima del Rosario Pérez Rodolí, Manolo Mesa Morillo,
Secretaria Secretario Ad-Hoc.
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y nueve; año 156 de la Independencia y 137 de la Restauración.
Ramón Alburquerque,
Presidente
Ginette Bournigal de Jiménez, Angel Dinocrate Pérez Pérez,
Secretaria Secretario
LEONEL FERNÁNDEZ
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintitrés (23) días del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve, años 156 de la Independencia y 137 de la Restauración.
LEONEL FERNÁNDEZ
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