EL CONGRESO NACIONAL
EN NOMBRE DE LA REPUBLICA
VISTO el artículo 33, inciso 12, de la constitución de la república,
HA DADO LA SIGUIENTE LEY
QUE INSTITUYE LA JURIDICCION
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
CAPÍTULO I
DEL RECURSO
Art. 1.- Toda persona, natural o jurídica, investida de un interés legítimo, podrá interponer el recurso contencioso administrativo que más adelante se prevé, en los casos, plazos y formas que esta ley establece, 1ro. contra las sentencias de cualquier Tribunal contencioso-administrativos de primera instancia o que en esencia tenga este carácter, y 2do. contra los actos administrativos violatorios de la ley, los reglamentos y decretos, que reúnan los siguientes requisitos:
- a) Que se trate de actos contra los cuáles se haya agotado toda reclamación jerárquica dentro de la propia administración o de los órganos administrativos autónomos;
- b) Que emanen de la administración o de los órganos administrativos autónomos en el ejercicio de aquellas de sus facultades que estén regladas por las leyes, los reglamentos o los decretos;
- c) Que vulneren un derecho, de carácter administrativo, establecido con anterioridad a favor del recurrente por una ley, un reglamento un decreto o un contrato administrativo;
- d) Que constituyan un ejercicio excesivo, o desviado de su propósito legítimo, de facultadesdiscfrecionalesconferidas por las leyes, los reglamentos o los decretos.
Art. 2.- Procederá también el recurso cuando la administración o algún órgano administrativo autónomo no dictare resolución definitiva en el término de dos meses, estando agotado el trámite, o cuando pendiente éste, se paralizará sin culpa del recurrente, por igual término. Si se tratare de Consejos, Comisiones, Juntas u otras entidades colegiadas, procederá también el recurso, por retardación, si sus miembros dejaran transcurrir el término de treinta días sin reunirse, salvo el caso de receso legal.
Art. 3.- El Tribunal Superior Administrativo será la jurisdicción competente para conocer y decidir, en la primera y última instancia, las cuestiones relativas al cumplimiento, caducidad, rescisión, interpretación, y efectos de los contratos administrativos (concesiones y contratos de servicios públicos o de construcción de obras públicas de Santo Domingos las Comunes y Distritos Municipales con personas o empresas particulares, como igualmente las que versen sobre el uso y goce de las dependencias del dominio público del Estado. las Comunes o Distritos Municipales.
Art. 4.- Dará también lugar al recurso la revocación de actos administrativos por los últimos superiores jerarquías de lo departamentos administrativos o de los órganos administrativo autónomos, cuando la revocación ocurra después de un año cuando no esté fundada en una disposición del propio acto renovado.
Art. 5.- Las controversias sobre derechos de registros transcripción e inscripción de hipotecas, serán conocidas en primera y última instancia por el Tribunal Superior Administrativo.
Art. 6.- También conocerá el Tribunal Superior Administrativo en primera y última instancia las controversias sobre distribución de aguas públicas.
Art. 7.- No corresponde al Tribunal Superior Administrativo:
- a) Las cuestiones que versen sobre inconstitucionalidad de las leyes, reglamentos, decretos, resoluciones o actos;
- b) Los actos que dicten o realicen los Poderes del Estado en uso de atribuciones constitucionales;
- c) Los actos de las autoridades militares relacionadas con los miembros de los cuerpos correspondientes;
- d) Los actos relativos a la conservación de la seguridad y el orden público;
- e) Los actos de carácter disciplinario dentro de los servicios públicos;
- f) Las cuestiones de índole civil, comercial y penal, y todas aquellas en que la administración o un órgano administrativo autónomo obre como persona jurídica de derecho privado.
Art. 8.- (Modificado por la Ley No.540 del 16 de diciembre de 1964, G. O. 8911 del 23 de diciembre de 1964). No se podrá recurrir ante el Tribunal Superior Administrativo contra las decisiones relativas a la aplicación de impuestos, tasas, derechos, multas o recargos sin la debida prueba de que los mismos han sido pagados ante las oficinas recaudadoras correspondientes.
Art. 9.- (Modificado por la Ley No. 3835 del 20 de mayo de 1954, G. O. No. 7698 del 26 de mayo de 1954). El término para recurrir ante los Secretarios de Estado o ante los órganos administrativos autónomos, contra las decisiones con carácter contencioso-administrativo dictadas por los directores, administradoras o encargados de las oficinas que le están subordinadas, es de diez (10) días, a contar de la fecha del recibo por el interesado, de la comunicación que por correo certificado de entrega especial deberán efectuar dichos directores, administradoras o encargados.
PÁRRAFO I.- El término para recurrir ante el Tribunal Superior Administrativo es de quince (15) días, a contar del día que el recurrente haya recibido la sentencia del Tribunal contencioso administrativo de primera instancia, si se tratare de una apelación, o del día en que recibiere la participación del acto recurrido, o del día de publicación oficial del acto recurrido por la autoridad de que de que haya emanado o del día de expiración de los plazos fijados en el artículo 2 de esta ley, si se tratare de un recurso por retardación.
Art.10.- A los efectos del artículo anterior, ninguna persona será recibible en un recurso contencioso-administrativo si no reside en el país, o ha constituido en él, antes del recurso un apoderado formalmente conocido por la jurisdicción o administración contra la cual se recurre.
CAPÍTULO II
DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO
Art. 11.- El Tribunal Superior Administrativo tendrá su asiento en Santo Domingo y se compondrá de un Juez Presidente, un Juez Vicepresidente tres Jueces, nombrados por decreto del poder ejecutivo.
Art.12.- Para ser Juez del Tribunal Superior Administrativo se requiere ser dominicano en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos: haber cumplido la edad de treinta años y ser doctor o licenciado en derecho.
Art. 13.- El Tribunal Superior Administrativo no podrá reunirse, deliberar y fallar válidamente sin la concurrencia de tres Jueces por lo menos, entre los cuáles deberá figurar el Presidente o el Vicepresidente.
Art. 14.- El Tribunal Superior Administrativo ejercerá sus funciones con la asistencia de un Secretario, nombrado por el Poder Ejecutivo, el cual tendrá fe pública en el desempeño de sus atribuciones.
Art. 15.- la Administración Pública, los establecimientos públicos, el Distrito de Santo Domingo, las Comunes y Distritos Municipales, estarán representados permanentemente ante el Tribunal Superior Administrativo por un Procurador General Administrativo, al cual se comunicarán todos los expedientes de los asuntos contenciosos de que conozca el Tribunal, y su dictamen escrito será indispensable en la decisión de todo asunto por el Tribunal
Art.16.- Para el desempeño de sus funciones el Procurador General Administrativo podrá solicitar y deberá obtener de todos los organismos administrativos los documentos datos y certificados que considere necesarios para el estudio y dictamen escrito de los asuntos a su cargo.
Art. 17.- El Procurador General Administrativo tendrá un Abogado Ayudante, que podrá hacer sus veces en todos los casos de ausencia o impedimento de aquél.
Art. 18.- Para ser Procurador General Administrativo o Ayudante del Procurador General Administrativo se requieren las mismas condiciones que para ser Juez del Tribunal Superior Administrativo. PÁRRAFO.- Ambos funcionarios serán nombrados por decreto del Poder Ejecutivo.
Art. 19.- Tanto el Tribunal como el Procurador General tendrá los empleados auxiliares que provea la Ley de Gastos Públicos.
Art. 20.- El Presidente del Tribunal Superior Administrativo y el Procurador General Administrativo comunicarán directamente con el Presidente de la República.
Art. 21.- El Procurador General Administrativo deberá rendir en el mes de enero de cada año, al Presidente de la República, una Memoria explicativa de sus actuaciones durante el año anterior.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO Y SENTENCIAS
Art. 22.- El apoderamiento del Tribunal Superior Administrativo para el conocimiento y decisión de todo caso se hará por una instancia del recurrente dirigida al Presidente del Tribunal, o por el recurrente o el Procurador General Administrativo cuando se trate de un recurso relativo a contratos administrativos o concesiones, o al uso y goce del dominio público, o de un recurso en revisión.
Art. 23.- La instancia expondrá todas las circunstancias de hecho y de derecho que motiven el recurso; transcribirá todos los actos y con las conclusiones articuladas del recurrente. No deberán contener ningún término o expresión que no conciernan al caso que se trate.
Art. 24.- Al recibir la instancia, el Presidente del Tribunal dictará un auto ordenando que sea comunicado al Procurador General Administrativo o al demandado, según fuere el caso.
Art. 25.- Dentro de los quince días subsiguientes a la comunicación de la instancia, la parte demandada deberá notificar su defensa al Presidente del Tribunal y éste, por auto, la hará comunicar al recurrente.
Art. 26.- Dentro de los quince días de la comunicación de la defensa el Procurador General Administrativo o el recurrente la devolverán al Presidente del Tribunal.
Art. 27.- Si el Procurador General Administrativo o la parte contraria la acompañaren de nuevos alegatos, el Presidente del Tribunal por auto hará comunicar dichos alegatos a la otra parte, para que amplié su defensa si lo cree pertinente, enviándola al Presidente del Tribunal dentro de los diez días de la comunicación.
Art. 28.- Una vez que las partes hayan puntualizado sus conclusiones y expuesto sus medios de defensa el asunto controvertido se reputará en estado y bajo la jurisdicción del tribunal. El Presidente hará que el Secretario ponga disposición de los Jueces el expediente completo para su estudio. Terminado éste por todos los Jueces, incluyendo el Presidente, éste se reunirá en cámara de deliberación con los Jueces, en el debido quórum redactará la sentencia o comisionará a uno de los Jueces para que lo haga, por el turno que haya acordado el Tribunal, y luego de acordada la sentencia, que deberá ser suscrita sin mención de discrepancias por todos los jueces deliberantes fijará por auto la audiencia pública en que la sentencia será leída, notificándose el auto a todas las partes.
Art. 29.- La sentencia podrá decidir el fondo del asunto o disponer las medidas de instrucción que hubieren pedido las partes, el Tribunal las considerare de lugar para el esclarecimiento del asunto. Si tal fuere el caso, el Tribunal celebrará las audiencias que fueren necesarias, con asistencia o representación de las partes, hasta dictar sentencia definitiva. Todas las sentencias del Tribunal Superior Administrativo se fundamentarán en los preceptos de carácter administrativo que rijan el caso controvertido y en los principios que de ellos se deriven y en caso de falta o insuficiencia de aquellos, los preceptos adecuados de la legislación civil. Se redactarán en la misma forma de las sentencias de los Tribunales del orden Judicial.
Art. 30.- Cuando el Tribunal Superior Administrativo sea apoderado de un recurso para conocer el cual se considere incompetente podrá dictar de oficio sentencia declarando tal incompetencia. Si estimare que la incompetencia existe en relación con algún aspecto del caso, podrá declarar su incompetencia acerca de ese aspecto, conociendo y fallando sobre lo restante del caso. Si se tratare de una cuestión sin cuya decisión previa por otro Tribunal no pudiere decidirse el resto o el conjunto del caso, el Tribunal Superior Administrativo dictará una sentencia de sobreseimiento, hasta que el recurrente o la parte más diligente obtenga la decisión previa necesaria.
Art. 31.- Cuando una parte alegue la incompetencia del Tribunal Superior Administrativo, y esa parte sea la demandada, el tribunal dictará sentencia sobreyendo el caso y dentro de los tres días se someterá la cuestión, por medio de una instancia, a la Suprema Corte de Justicia, la cual deberá decidir sobre la cuestión de la competencia o incompetencia, previo dictamen del Procurador General de la República, dentro de los quince días de recibir la instancia. El Secretario de la Suprema Corte comunicará la sentencia, dentro de los tres días al Presidente del Tribunal Superior Administrativo, para los fines del lugar.
Art. 32.- Si la sentencia de la Suprema Corte reconoce la competencia del Tribunal Superior Administrativo para conocer de la cuestión controvertida, dicho Tribunal continuará el procedimiento no computándose en los plazos el tiempo durante el cual el caso permaneció sobreseído y sin ser devuelto al Tribunal Superior Administrativo.
Art. 33.- En todos los casos en que la sentencia de la Suprema Corte de Justicia declare la incompetencia del Tribunal Superior Administrativo, fundándose en los apartados a) y f) del artículo 7 de esta ley, los Tribunales del orden judicial serán competentes para conocer los casos de que se trate, entre las partes interesadas, y así se hará constar en la sentencia de la Suprema Corte.
Art. 34.- En los anteriores casos la actuación de la Suprema Corte de justicia se realizará sin más formalidades.
Art. 35.- Ninguna sentencia del Tribunal Superior Administrativo podrá ser atacada por incompetencia por las partes que no hayan alegado esa incompetencia antes de dictarse la sentencia.
Art.36.- Las sentencias de los Tribunales del orden judicial tendrán autoridad de cosa juzgada entre las partes ante el Tribunal Superior Administrativo.
CAPÍTULO III
DE LA REVISION
Art. 37.- (Modificado por la Ley No. 3835 de mayo de 1954 G. O. No. 7698 del 26 de mayo de 1954).- Las sentencias de la Cámara de Cuentas en funciones de Tribunal Superior Administrativo, después de dictadas y notificadas como más adelante se establece, serán susceptibles del recurso de revisión en los casos que se especifican limitativamente en el siguiente artículo, o del recurso de casación, que se establece en el artículo 60 de la presente Ley.
Art.38.- (ampliado por la Ley No 2135 del 22 de octubre de 1949 G . O. No. 7017 del 29 de octubre de 1949).- Procede la revisión, la cual se sujetará al mismo procedimiento anterior, en los casos siguientes:
- a) Cuando las sentencias es consecuencia del dolo de una de las partes contra la otra;
- b) Cuando se ha juzgado a base de documentos declarados falsos después de la sentencia;
- c) Cuando se ha juzgado a base de documentos falsos antes de la sentencia, siempre que el recurrente pruebe que sólo ha tenido conocimiento de la falsedad después de pronunciada aquélla;
- d) Cuando después de la sentencia la parte vencida ha recuperado documentos decisivos que no pudo presentar en juicio por causa de fuerza mayor o por culpa de la otra parte;
- e) Cuando se haestatuidoen exceso de lo demandado
- f) Cuando hay omisión de estatuir sobre lo demandado;
- g) Cuando en el dispositivo de la sentencia hay decisiones contradictorias
Art. 39.- Sólo el Tribunal Superior Administrativo podrá conocer de la revisión de sus sentencias.
Art. 40.- El plazo para la interposición del recurso de revisión será También de quince días. En los casos a), b), c) y d), del artículo 38 dicho plazo se contará desde los hechos que pueden justificar el recurso pero en ningún caso excederá de un año.
PÁRRAFO.- Para los terceros, de plazo comenzará a partir de la publicación de la sentencia.
Art. 41.- Todo asunto sometido al Tribunal Superior Administrativo deberá ser fallado de modo definitivo dentro de los sesenta días del apoderamiento del Tribunal, salvo en los asuntos considerados nuevos o de especial importancia por el Presidente, o cuando se hayan dictado sentencias disponiendo medidas de instrucción, en los que el plazo será de noventa días, todo teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 32 para los casos de sobreseimiento.
CAPÍTULOIV
NOTIFICACION DE LAS SENTENCIAS Y SUS EFECTOS
Art. 42.- Toda sentencia del Tribunal Superior Administrativo será notificada por el Secretario dentro de los cinco días de su pronunciamiento al Procurador General Administrativo y a la otra parte o partes.
Art. 43.- Dentro de los cinco días de recibir la notificación, el Procurador General Administrativo comunicará la sentencia a la entidad administrativa cuya representación hubiera tenido en el caso de que se tratare.
Art. 44.-El Tribunal Superior Administrativo será el único competente para resolver sobre las dificultades de ejecución de sus sentencias, y tendrá capacidad para fijar, en las mismas o en sentencias subsiguientes a petición de la parte interesada, las indemnizaciones que deberán recibir las partes gananciosas, por efectos del fallo principal, o en los casos de incumplimiento de aquel a partir de su notificación por el Procurador General Administrativo.
Art. 45.- En ningún caso, sin embargo, las entidades públicas podrán ser objetos de embargos, secuestros o compensaciones forzosas, ni el Tribunal podrá dictar medidas administrativas en ejecución de sus propias sentencias.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 46.- Todas las notificaciones a que se requiere esta ley se harán por correo certificado de entrega especial. Las partes podrán utilizar el ministerio de alguaciles, pero a sus propias expensas cuando así lo deseen. Estos actos no requerirán registro.
Art. 47.- Cuando las partes abandonen expresamente un procedimiento, este será sobreseído por un simple acto. Cuando se abstengan de ampliar sus instancias o defensas, se dictará sentencia sobre el caso
Art. 48.- En los casos de intervención de terceros, de incidentes, o en cualquier otro cuya resolución no haya sido regulada por esta Ley, el Tribunal Superior Administrativo podrá dictar reglas especiales de procedimiento para el caso de que se trate únicamente comunicando estas reglas a las partes interesadas.
Art. 49.- Salvo en los casos de revisión, los participantes no tendrán que estar representados por abogados en los procedimientos ante el Tribunal Superior Administrativo.
Art. 50.- Los Jueces del Tribunal Superior Administrativo podrán inhibirse y serán recusados por las mismas causas de inhibición o recusación de los Jueces del orden judicial El Propio Tribunal decidirá esos casos
Art. 51.- Todo documento Presentado al Tribunal Superior Administrativo por particulares deberá llevar adherido a cada página el sello de Rentas Internas del valor de RD$ 0.10 cada uno. En caso de ganancia de causa el particular tendrá derecho al reembolso de las sumas así empleadas.
Art. 52.- En materia de licencia, vacaciones o pensiones, los Jueces del Tribunal Superior Administrativo, el Procurador General Administrativo y los funcionarios o empleados de ambos, se regirán por las leyes y reglamentos administrativos correspondientes.
Art. 53.- En materia disciplinaria regirá para los mismos funcionarios el reglamento administrativo correspondiente.
Art. 54.- El Tribunal Superior Administrativo y la Procuraduría General Administrativa podrán acordar reglamentaciones para sus respectivos regímenes interiores, pero nada en esta reglamentación podrá referirse al procedimiento ante el Tribunal. Alt. 55.- En cada trimestre del año, el Secretario del Tribunal Superior Administrativo publicará un boletín con el texto íntegro de las sentencias del trimestre anterior o las hará publicar en la Gaceta Oficial.
Art. 56.- Las cuestiones contencioso-electorales, de ajuste de cuentas oficiales y reclamaciones contra el Estado, de expropiación pública y seguros sociales serán conocidas por las jurisdicciones especiales ya establecidas y no estarán bajo la competencia del Tribunal Superior Administrativo
Art. 57.- Mientras el Poder Ejecutivo no designe los Jueces, el Procurador General, el Secretario del Tribunal Superior Administrativo: la Cámara de Cuentas de la República ejercerá las funciones del Tribunal Superior Administrativo prevista en esta Ley, actuando el Procurador Permanente existente con la denominación del Procurador General Administrativo, auxiliado por el Ayudante previsto en esta ley.
Art. 58.- Modificado por la Ley No. 2998 del 8 de julio de 1951 G.O. No. 7307 del 14 de julio de 1951).- Mientras la Cámara de Cuentas ejerza las funciones del Tribunal Superior Administrativo, el quórum para sus deliberaciones y la mayoría para sus decisiones, en los casos contencioso-administrativos, se regirán por las mismas disposiciones del artículo 29 de la Ley sobre la Cámara de Cuentas de la República, No. 130, del 2 de diciembre de 1942, publicada en la Gaceta Oficial No. 5837, del mismo mes y año.
Art. 59.- Quedan derogados los artículos 16 al 23 de la Ley sobre la Cámara de Cuentas No. 130, del 2 de diciembre de 1942, toda otra disposición legal o reglamentaría que se refiera a las atribuciones contencioso-administrativas de dicha Cámara, y en general, toda otra disposición legal o reglamentaría que esté en oposición a la presente ley.
Art. 60.- (agregado por la Ley No. 3835, del 20 de mayo de 19S4, G.O. No. 7698, del 26 de mayo de 1954).- Las sentencias de la Cámara de Cuentas en funciones de Tribunal Superior Administrativo, serán susceptibles del recurso de casación conforme a las disposiciones establecidas para la materia civil y comercial por la Ley No. 3726, del 29 de diciembre de 1953, o por la que sustituya.
PÁRRAFO I.- El recurso de casación se interpondrá con un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda y que se deberá ser depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia en los dos meses de la notificación de la sentencia.
PÁRRAFO II.- El secretario de la Suprema Corte de Justicia remitirá copia del memorial del recurso de casación al Procurador General Administrativo y le avisará el día que haya .sido fijado para la celebración de la audiencia, a fin de que en ella el referido funcionario presente sus conclusiones, en representaciones de los organismos administrativos.
PÁRRAFO IIl.- En caso de casación con envío, la Cámara de Cuentas en funciones de Tribunal Superior Administrativo, estará obligada, al fallar nuevamente el caso, a atenerse a las disposiciones de la Suprema Corte de Justicia en los puntos de derecho que hubiesen sido objeto de casación.
PÁRRAFO IV.- No será necesario, en esta materia, acompañar el memorial-de casación con la copia de la sentencia recurrida, ni con los documentos justificativos del recurso, los cuáles serán enunciados solamente en dicho memorial-, de modo que el Secretario General de la Suprema Corte de Justicia los solicite sin demora al Secretario General de la Cámara de Cuentas, a fin de ser incluidos en el expediente del caso. Fallado el recurso, deberá el Secretario General de la Suprema Corte de Justicia devolver los documentos al Secretario de la Cámara de Cuentas.
PÁRRAFO V.- En este recurso no habrá condenación en costas.
PUBLICADA EL 2 DE AGOSTO DE 1947 -G. O. No. 6673