Dios, Patria y Libertad. República Dominicana. El Congreso Nacional, en nombre de la República, previas las tres lecturas constitucionales, ha dado la siguiente ley de registro de los actos civiles, judiciales y extrajudiciales.
CAPÍTULO I.
De las oficinas de registro.
Art. 1.º Habrá en cada ciudad cabecera de provincia o distrito, y en cada cabecera de común, una oficina de registro a cargo de un ciudadano que se denominará “director de registro”.
Art. 2.º El director de registro será nombrado por el Poder Ejecutivo, de la terna que le presenten los respectivos ayuntamientos, y estarán bajo la inmediata vigilancia y dependencia de estas corporaciones.
Art. 3.º Las faltas accidentales de los directores de registro, serán suplidas por los secretarios de los ayuntamientos.
Art. 4.º El cargo de director de registro solo es incompatible con el de magistrado, jueces y fiscales de los tribunales, miembros de la Cámara de Cuentas, notarios, síndicos y tesorero de Ayuntamiento.
Art. 5.º En cada oficina de registro se llevaran tres libros: uno para el asiento de los actos civiles que comprenden lo que la ley denomina bajo firma privada, los pasados por ante notarios, venduteros, intérpretes y demás oficiales públicos sin carácter judicial; otro para asentar los actos judiciales, ya emanen de los tribunales, jueces, fiscales, alcaldes; ya de los secretarios de los mismos, ya de los alguaciles; y el tercero, para asentar los actos a debe, que comprende todos aquellos que en materia de simple policía, correccional, criminal o de oficio pronuncien los tribunales cuando los sentenciados sean insolventes.
Art. 6.º Estos libros los proveerán los respectivos ayuntamientos, y deben ser encuadernados, foliados y rubricados, en la primera y última foja, por el presidente de aquella corporación.
Art. 7.º El acto de registro contendrá: la fecha y naturaleza del documento: el número que le corresponda; los nombres y domicilio de las partes que figuren; el precio estipulado, cuando lo contenga, y el importe y la clase del derecho percibido.
Art. 8.º la nota o constancia del registro se pondrá al pie o al margen del documento registrado, expresándose la fecha del registro, el número, folio y libro en que figura el asiento, y el derecho y suma percibida.
Art. 9.º Se prohíbe terminantemente a los directores de registro o a los que desempeñen sus funciones, dar conocimiento de los actos o documentos que se le sometan para ser registrados, a ninguna otra persona que no sea la parte interesada o su legítimo representante.
Art. 10. Tampoco pueden dar certificación del número del registro, esencia del acto, ni de ninguna otra circunstancia, a no ser parte legítima, si no se le notifica auto de juez competente.
Art. 11. Toda infracción a las disposiciones de los dos artículos anteriores, se castigará con multa de dos a diez pesos, por la primera vez, y la destitución en caso de reincidencia.
CAPÍTULO II
Del derecho a que están sujetos los actos.
Art. 12. Habrá dos clases de derecho: uno proporcional, y otro fijo.
Art. 13. El derecho proporcional se aplicará a todo acto civil, judicial o extrajudicial que exprese obligación, descargo, condenación, colocación, liquidación de sumas o valores, trasmisión de propiedad, usufructo o goce de bienes mobiliarios o inmobiliarios.
Art. 14. El derecho fijo se aplicará a todo civil, judicial o extrajudicial en que no se exprese ninguna de las condiciones de que trata el artículo anterior.
Art. 15. Se comprende bajo la denominación de valores, toda suma de dinero, real o ficticia, toda clase de bienes mobiliarios o inmobiliarios susceptibles de ser valorados a precio de dinero.
Por la obligación de valores, todo empeño, promesa de descargarse de deudas, tanto en capital, como en intereses o atrasados.
Por la de descargo de valores, todo finiquito, recibo, saldo, carta de pago, descarga y entrega de acreencias mobiliarias.
Por la de condenación de valores, toda restitución de bienes mobiliarios o inmobiliarios, ordenada por sentencia judicial, incluso las costas, daños y perjuicios contenidos en ella.
Por la de colocación de valores, toda entrega de dinero con intereses.
Por la de liquidación de valores, los acuerdos. Balances, aceptaciones y reconocimientos de cuentas, y todo cuanto se adeude y pague.
Por la trasmisión de valores, toda enajenación de bienes mobiliarios o inmobiliarios en propiedad o usufructo, sea a título gratuito u oneroso.
Art. 16. No se cobrarán a un mismo acto los dos derechos a la vez: por el acto que se cobre derecho proporcional, no se cobrará el fijo; y viceversa.
Art. 17. En la condenación de valores, no se cobrará el derecho proporcional por la suma principal, cuando éstas se hubiere cobrado en el documento justificativo; sino por las costas, daños y perjuicios, si estuviere estipulados; y de lo contrario, solo se cobrará el derecho fijo.
Art. 18. Están exceptuados de la formalidad del registro:
1º los actos y resoluciones de los Poderes Legislativo y Ejecutivo; 2º los actos de la Contaduría General y demás oficinas de hacienda; 3º los manifiestos, planillas y recibos expedidos por las aduanas por cobro de los derechos que se causen por esas oficinas; 4º los actos de nacimientos, matrimonios y defunciones recibidos por los Oficiales del estado civil, y las copias que estos libraren, a no ser que estas copias deban presentarse a los tribunales; 5º las legalizaciones de las firmas de oficiales o funcionarios públicos; 6º los pasaportes para poder viajar de un punto a otro del territorio de la República y para el extranjero; 7º las letras de cambio o billetes a la orden, los endosos y pagos de los mismos, a menos que después de protestados, se presenten ante los tribunales; 8º los escritos y defensa de los abogados ante los tribunales o juzgados y ante la Suprema Corte de Justicia.
Las certificaciones que, de los actos de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, dieren los secretarios o empleados de los mismos, estarán sujetas al derecho de registro, si hubiere que presentarlas ante los tribunales por los particulares.
Art. 19. Se registrarán gratis: 1º las adquisiciones y de demás actos pasados a favor de la República y del Ministerio Sujetos al derecho de registro; y 2º los emplazamientos y demás actos judiciales ocasionados por los mismos, cuando sucumbiesen en las litis que sostuviesen, ya como demandantes, ya como demandados.
CAPÍTULO III.
De la liquidación.
Art. 20. Para la liquidación del derecho proporcional no se considerará la naturaleza del acto, sino la del mobiliario o del inmobiliario, calculándose separadamente el total del uno y del otro para la debida percepción.
Art. 21. Si no estuvieren debidamente clasificados los muebles y los inmuebles, el derecho proporcional se liquidará como si todos fuesen inmuebles.
Art. 22. Cuando en los actos entre vivos aparezcan disposiciones que, por su naturaleza, reúnan diferentes contratos, tales como donaciones, rentas, alquileres u otros susceptibles del derecho proporcional, se satisfará el derecho peculiar a cada uno de los contratos en ellos contenidos.
Art. 23. En la colocación de valores con garantía, fianza o hipoteca, el derecho proporcional se liquidará por el total de la suma que conste en la obligación, y no sobre el valor del inmueble afectado, agregándose al capital los intereses, si estuvieren determinados, por todo el tiempo estipulado.
Art. 24. En los contratos de anticresis, el derecho proporcional se liquidará sobre el precio o suma porque se haya otorgado; y en los arrendamientos, alquileres, subarrendamientos y demás cesiones de esta clase, sobre el precio total que conste en el acta y por todo el término que en el mismo esté fijado.
Art. 25. En el acto que permuta de inmuebles, el derecho proporcional se liquidará sobre el valor que se dé en el acta a cada uno de los inmuebles permutados; y si hubiere devolución, por ser desiguales los inmuebles, se añadirá el derecho proporcional a la suma devuelta.
Art. 26. En los actos de descargo de valores, liquidará el derecho proporcional, sobre el capital é intereses de que el deudor se descarga, siempre que no se hubiere pagado del derecho proporcional al otorgarse la obligación: en este caso se cobrará el derecho fijo.
Art. 27. En los actos constitutivos de usufructo sobre inmuebles, a título gratuito, se liquidará el derecho proporcional sobre el valor que se dé en el acta al inmueble sobre el cual se establece.
Art. 28. En los actos de donaciones entre vivos, se liquidará el derecho proporcional, sobre el inmueble donado, sea que el donante se reserve o no el usufructo, ya por toda la vida, ya por tiempo determinado.
Cuando en los casos de los dos artículos precedentes se reuniese la propiedad y el usufructo en la misma persona, el acto posterior, por virtud del cual se efectuase esta reunión, solo estará sujeto al derecho fijo.
Art. 29. Si se trata de un inmueble ú otro objeto cuyo valor no se puede fijar en el acto, las partes que figuren en él, están obligadas a establecer dicho valor por medio de una declaración escrita, hecha por separado; cuya declaración no estará sujeta al derecho de registro.
Art. 30. En la liquidación del derecho proporcional, no se incluirán el costo del papel sellado, timbres, registro ni los honorarios satisfechos por el acto; sino únicamente sobre el valor con los intereses contenidos en la obligación.
PÁRRAFO II.
De la percepción del derecho proporcional.
Art. 31. El derecho proporcional sobre los muebles, será del medio por ciento, y el uno por ciento sobre los inmuebles.
Art. 32. La anterior disposición recibe excepción en los casos siguientes: 1º en las donaciones entre vivos hechas en la línea directa de ascendientes a descendientes, o viceversa, hasta lo infinito; y en la colateral, hasta el grado de primo hermano inclusive, el derecho proporcional será de la mitad del tipo estipulado; 2º será igualmente de la mitad en las donaciones hechas en el contrato de matrimonio por los futuros esposos, o por uno solo de ellos; 3º en los contratos de anticresis, locaciones, arrendamientos, cesiones y subarriendo, se cobrará el medio por ciento, sin distinción de mobiliario o inmobiliario.
PÁRRAFO III.
De la percepción del derecho fijo.
Art. 33. El derecho fijo se percibirá en todos aquellos actos o documentos, no sujetos al derecho proporcional según la clasificación que expresa en el presente párrafo.
Art. 34. Están sujetos al derecho fijo de veinte y cinco centavos: las citaciones, actas de conciliación o no conciliación, deliberaciones de los consejos de familia, autos de los alcaldes, vacaciones en inventarios o participación de bienes hechos por estos funcionarios, notificaciones y demás diligencias que emanen de las alcaldías constitucionales, y la correspondencia particular cuando deba ser presentada ante los tribunales.
Art. 35. Están sujetos al derecho fijo de cincuenta centavos: las sentencias definitivas de los alcaldes de comunes; los emplazamientos, actas de apelación, constitución y actos de recordatorios de los abogados, notificaciones, y demás diligencias de los alguaciles, para ante los tribunales o juzgados, información testimonial, inventarios o particiones de bienes hechas por los notarios o jueces.
Art. 36. Están sujetos al derecho fijo de un peso: las sentencias de los tribunales o juzgados de primera instancia, los autos de sus presidentes o jueces comisarios, decisiones de la cámara de calificación, autos de los jueces de instrucción, laudos arbitrales, actas de apelación y emplazamiento para ante la Suprema Corte de Justicia, Constitución y actos recordatorios de los abogados, notificaciones de sentencias o autos de la misma o de su presidente y jueces comisarios, actas de mensura o cualquier otro de los agrimensores, actos de los intérpretes y venduteros, contratos matrimoniales, actos de sociedad y disolución de ella, protestas, testamentos o codicilos. Transacciones, poderes y demás actos otorgados por ante notarios o bajo firma privada, no sujeto al derecho proporcional.
Art. 37. Están sujetos al derecho fijo de dos pesos: las sentencias y autos de la Suprema Corte de Justicia y los de su presidente o jueces comisarios.
Art. 38. Todo otro acto no previsto en los artículos anteriores, pagaran un peso de derecho fijo.
CAPÍTULO IV.
Del término para el registro de los actos.
Art. 39. Los actos sujetos al derecho de registro, deben ser presentados en la oficina correspondiente, en los términos que se expresarán a continuación, bajo pena de cuatro pesos por cada infracción; dentro de los cinco días, para los diligenciados por los alguaciles; de cuatro, para las traducciones de los intérpretes; y de seis, para los pasados ante notarios.
Art. 40. Las actas de mensuras se someterán al registro, dentro de los quince días después de practicada dicha operación y antes de darse copia.
Art. 41. Las sentencias de los tribunales o juzgados y de la Suprema Corte de Justicia, deben ser sometidas a la formalidad del registro antes de expedirse la primera copia.
Art. 42. Los testamentos y codicilos se registrarán en la primera copia que se expidiere; y cada una de las certificaciones que se expidieren sobre los legados que aparezcan en los mismo se registrarán igualmente, calculándose para éstos el derecho proporcional en aquellos casos que procedan.
Art. 43. Los actos pasados en países extranjeros, y los que se hicieren bajo firma privada, deberán registrarse antes de ser presentados a los tribunales. Sin perjuicio de lo que sobre éstos últimos establece el artículo 1328 del Código civil.
Art. 44. Los directores de registro no pueden retener los actos que se le entregan para ser registrados, más de veinte y cuatro horas sin hacerse responsables de los daños y perjuicios que por su demora se causaren.
CAPÍTULO V.
De la contabilidad.
Art. 45. El derecho de registro que se establece por la presente ley, forma parte de las rentas municipales, é ingresará en la caja del Ayuntamiento de cada localidad, en la forma que se establece en este capítulo.
Art. 46. Los directores de registro, percibirán el valor del derecho de registro, y harán entrega de las sumas recibidos, en los primeros cinco días del mes subsiguiente, a la tesorería del ayuntamiento, acompañando un estado expresivo del número de actos registrados y suma percibida.
Art. 47. El tesorero del Ayuntamiento, después de la debida confrontación, extenderá recibió en los mismos libros al pié de la demostración hecha por el director de registro, la que se extenderá al fin del último acto registrado, conservando en su poder el estado firmado por el director de registro, cuyo estado le servirá de comprobante de ingreso.
Art. 48. Los directores de registro cobrarán a su provecho el cinco por ciento de todas las sumas que ingresen por concepto de derecho de registro.
Por las certificaciones que expidiere, de conformidad a esta ley, cobrará a su provecho, un peso.
Art. 49. Los secretarios de las alcaldías, tribunales o juzgados de primera instancia y de la Suprema Corte de Justicia, los notarios, venduteros, agrimensores, intérpretes y alguaciles, son personalmente responsables de los derechos de registro que, por su negligencia o descuido dejen de cobrarse.
Art. 50. Ningún empleado podrá acordar gracia o rebaja de los derechos que establece la presente ley, ni menos suspender su cobro, sin hacerse personalmente responsable de ello.
CAPÍTULO VI.
Disposiciones generales.
Art. 51. La nota o constancia colocada al pié o al margen del documento registrado, será visado por el tesorero municipal, quien deberá llevar un libro especial al efecto, para la debida confrontación de la contabilidad.
En este libro solo se hará constar la fecha del registro, número y folio del libro en que aparezca registrado el acto, la clase de derecho y valor percibido.
Art. 52. La falta en cualquier acto o documento registrado, del visto del tesorero municipal, se multará con la suma de diez pesos contra el oficial público o ministerial o la parte a quien correspondía hacerlo registrar.
Art. 53. Se establece en cada ciudad cabecera de provincia o distrito, una comisión compuesta del fiscal del tribunal o juzgado de primera instancia, que la presidirá, de un abogado y un notario nombrados por aquel, encargada de conocer y resolver de todas las dificultades que se susciten entre el director de registro y los interesados, sobre la aplicación de la presente ley.
Art. 54. Esta comisión tiene también la facultad para imponer las diferentes multas que se establecen por esta ley, por la denuncia comprobada que de las faltas cometidas, le hicieren los directores de registro.
Art. 55. Las decisiones de la comisión son soberanas, y no serán susceptibles de ningún recurso.
Art. 56. Todas las multas que pronuncia la presente ley, ingresarán en las cajas municipales.
Art. 57. Únicamente en los domingos, fiestas nacionales y de ambos preceptos, es que no se debe someter ningún acto al registro; y las oficinas de registro deben hallarse abierta todo el día.
Art. 58. Los directores de registro son responsables por ante los tribunales de primera instancia de las faltas que cometieren en el desempeño de sus funciones.
Art. 59. La presente ley abroga toda otra y cualquiera disposición que le sea contraria, y será enviada al Poder Ejecutivo para su promulgación.
Dada en la sala de sesiones del Congreso Nacional, en Santo Domingo, Capital de la República, a los 12 días del mes de Mayo de 1885, año 42 de la Independencia y 22 de la Restauración. El presidente, Federico Pérez García. Los secretarios: Antonio F. Soler, Federico Perdomo.
Ejecútese, comuníquese por la Secretaría correspondiente, publicándose en todo el territorio de la República para su cumplimiento.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, a los 20 días del mes de Mayo de 1885, año 42 de la Independencia y 22 de la Restauración. El Presidente de la República, Alejandro Wos y Gil. Refrendado: El Ministro de Relaciones Exteriores, encargado de los Despachos de Justicia, Fomento é Instrucción Pública, José de J. Castro.
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