CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
CONSIDERANDO PRIMERO: Que actualmente la República Dominicana se encuentra inmersa en un proceso de mejora regulatoria, enmarcado en la promoción y adopción de políticas públicas que propendan a la conformación de un marco normativo funcional, la institucionalización de mecanismos de acceso a la información pública y rendición de cuentas que transparenten la gestión de la administración, lo cual conduce a la erradicación de la corrupción administrativa que ocasiona serios perjuicios a la democracia, la gobernabilidad y la economía nacional.
CONSIDERANDO SEGUNDO: Que el Estado dominicano está comprometido con la ética pública, por tanto, debe garantizar un comportamiento íntegro de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, para lo cual se hace imprescindible dotar al ordenamiento jurídico dominicano de las herramientas legales que den seguridad al cumplimiento del pacto de los poderes públicos con los ciudadanos en el seno de la democracia dominicana.
CONSIDERANDO TERCERO: Que las tecnologías de la información ofrecen a la administración un instrumento para la simplificación administrativa, la prevención, detección y persecución eficaz de actos de corrupción en el seno de la administración pública que degeneren en enriquecimiento ilícito de los servidores públicos.
CONSIDERANDO CUARTO: Que el correcto desempeño de los funcionarios públicos y la transparencia en sus actuaciones solamente pueden ser garantizados a través de disposiciones legales eficientes, provistas de un sistema sancionador que comprometa la responsabilidad de quienes ejercen la función pública, y que a su vez garantice la ejecución de las sanciones, lo cual asegurará la efectividad y cumplimiento de la norma, promoviendo la buena gestión pública.
CONSIDERANDO QUINTO: Que la Ley No.82, del 16 de diciembre de 1979, que regula la publicación de la Declaración Jurada de Ingresos y de Bienes y Rentas de los Funcionarios y Servidores Públicos del Estado, no establece un mecanismo eficiente para la presentación del inventario de patrimonio, por tanto dificulta la detección de casos de enriquecimiento ilícito de funcionarios públicos, tampoco contempla sanciones para los casos en que el funcionario falsee información.
CONSIDERANDO SEXTO: Que el Estado dominicano está compuesto por los tres poderes característicos de una república, además de que cuenta con diversas instituciones autónomas y descentralizadas que pueden estar afectadas por actos de corrupción. En ese sentido, la actual legislación ha sido ignorada por diferentes estamentos, bajo el argumento de la dependencia institucional del órgano receptor.
CONSIDERANDO SÉPTIMO: Que el Estado dominicano debe establecer mecanismos tendentes a proscribir la corrupción, a través de la configuración en su sistema legal de un tipo penal sobre enriquecimiento ilícito que pueda aplicarse en forma independiente para la persecución y sanción del incremento patrimonial desproporcionado, y que posibilite la recuperación de los bienes que hayan sido distraídos de la administración.
CONSIDERANDO OCTAVO: Que la Constitución de la República establece en el numeral 3) de su Artículo 146, la obligación de los funcionarios de presentar declaración jurada de sus bienes y, además, señala que a éstos corresponde probar siempre el origen de sus bienes, antes o después de haber finalizado sus funciones o a requerimiento de la autoridad competente, medida que constituye una inversión constitucional del fardo de la prueba en lo relativo al origen de los bienes de los funcionarios públicos.
CONSIDERANDO NOVENO: Que el numeral 4) del Artículo 146 de la Constitución de la República también establece que a las personas condenadas por delitos de corrupción les será exigida la restitución de lo apropiado de manera ilícita.
CONSIDERANDO DÉCIMO: Que el numeral 5) del Artículo 51 de la Constitución de la República establece la confiscatoriedad mediante sentencia definitiva de los patrimonios que tengan su origen en actos ilícitos cometidos contra el patrimonio público, así como los utilizados o provenientes de actividades del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas o relativas a la delincuencia transnacional organizada y de toda información prevista en las leyes penales.
VISTA: La Constitución de la República, proclamada el 26 de enero de 2010.
VISTO: El Código Penal Dominicano.
VISTA: La Ley No.82, del 16 de diciembre de 1979, que obliga a los Funcionarios Públicos a levantar un inventario detallado, jurado y legalizado ante Notario Público de los bienes que constituyen en ese momento su patrimonio.
VISTA: La Ley No.10-04, del 20 de enero de 2004, de la Cámara de Cuentas de la República Dominicana.
VISTA: La Ley No.41-08, del 16 de enero de 2008, de Función Pública y crea la Secretaría de Estado de Administración Pública.
VISTA: La Ley Orgánica de la Administración Pública No.247-12, del 9 de agosto de 2012.
VISTA: La Resolución No.489-98, del 20 de noviembre de 1998, que aprueba la Convención Interamericana contra la Corrupción, aprobada el 29 de marzo de 1996, en la Conferencia Especializada convocada por el Consejo Permanente de la Organización de Estados Americanos, en Caracas, Venezuela.
VISTA: La Resolución No.333-06, del 8 de agosto de 2006, que aprueba la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, suscrita por el Gobierno de la República Dominicana en fecha 10 de diciembre del año 2003.
VISTO: El Decreto No.287-06, del 17 de julio de 2006, que establece el nuevo Sistema Automatizado y Uniforme de Declaración Jurada de Bienes, conforme a la Ley No.82, de fecha 16 de diciembre de 1979, así como el formulario diseñado y administrado electrónica y digitalmente a través de la página de Internet, habilitada por la Tesorería Nacional y el Departamento de Prevención de la Corrupción Administrativa.
VISTO: El Decreto No.324-07, del 3 de julio de 2007, que dispone que el Departamento de Prevención de la Corrupción Administrativa, creado mediante Decreto No.322-97, se denominará en lo adelante Dirección Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa, dependiente de la Procuraduría General de la República.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
CAPÍTULO I
OBJETO, FUNCIONARIOS OBLIGADOS, MODALIDAD Y CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN JURADA
Artículo 1.- Objeto. La presente ley tiene por objeto instituir el Sistema Nacional Automatizado y Uniforme de Declaraciones Juradas de Patrimonio; establecer las instituciones responsables de su aplicación y jerarquizar su autoridad, facilitar la coordinación institucional, promover la gestión ética y proveer a los órganos públicos de control e investigación de la corrupción administrativa las herramientas normativas que les permitan ejercer sus funciones de manera eficiente.
Artículo 2.- Funcionarios obligados a declarar. Quedan obligados a presentar declaraciones juradas de patrimonio los funcionarios siguientes:
1. El Presidente y Vicepresidente de la República.
2. Los senadores y diputados, así como los secretarios administrativos del Senado de la República y la Cámara de Diputados.
3. Los jueces de la Suprema Corte de Justicia, de los tribunales superiores administrativos y los demás jueces del orden judicial.
4. Los jueces del Tribunal Constitucional.
5. Los jueces del Tribunal Superior Electoral.
6. El Procurador General de la República, y sus adjuntos, y los demás miembros del Ministerio Público.
7. Los ministros y viceministros.
8. El Defensor del Pueblo.
9. El Gobernador y Vicegobernador, Gerente y Contralor del Banco Central.
10. Los miembros de la Cámara de Cuentas de la República Dominicana.
11. Los miembros de la Junta Central Electoral, el Director Nacional de Elecciones, el Director Nacional de Registro Civil.
12. El Contralor General de la República.
13. Los administradores y gerentes de bancos estatales.
14. Alcaldes, vicealcaldes, regidores y tesoreros municipales.
15. Los directores y tesoreros de los distritos municipales.
16. El Secretario General y los subsecretarios de la Liga Municipal Dominicana.
17. Los embajadores, cónsules generales de la República Dominicana, acreditados en otros países y representantes ante organismos internacionales.
18. Los administradores y subadministradores generales.
19. Los directores nacionales, generales y subdirectores de órganos centralizados y descentralizados del Estado.
20. Los presidentes, vicepresidentes, superintendentes y administradores de empresas estatales.
21. Los miembros de consejos de administración de órganos autónomos del Estado.
22. Los gobernadores provinciales.
23. Los jefes y subjefes de Estado Mayor de las instituciones militares, los oficiales generales y demás oficiales en posiciones de mando operativo o de administración.
24. El Jefe y subjefe de la Policía Nacional, los encargados departamentales y regionales y demás oficiales en posiciones de mando operativo o de administración.
25. Los titulares de los cuerpos especializados de seguridad e inteligencia del Estado, los encargados departamentales y regionales y demás oficiales en posiciones de mando operativo o de administración.
26. El Presidente de la Dirección Nacional de Control de Drogas y los encargados departamentales y regionales y demás oficiales en posiciones de mando operativo o de administración.
27. Los miembros del Consejo Nacional de Drogas.
28. Los miembros del Consejo Nacional de Seguridad Social, el Gerente General, el Tesorero y el Contralor de la Seguridad Social.
29. El Tesorero Nacional.
30. El Rector y vicerrectores de la Universidad Autónoma de Santo Domingo.
31. Los miembros de la Junta Monetaria.
32. Los encargados de compras de las cámaras legislativas, de la Suprema Corte de Justicia, de los ministerios y de las direcciones generales y otros órganos establecidos en el reglamento de aplicación de esta ley.
33. Los funcionarios de cualquier otra institución autónoma, centralizada o descentralizada del Estado que sea creada en el futuro y que administre fondos públicos.
Artículo 3.- Modalidad de la declaración. La declaración jurada de patrimonio consiste en un inventario de bienes autenticados por notario público, el cual se publicará por cualquier medio, electrónico o impreso.
Artículo 4.- La Cámara de Cuentas de la República Dominicana será el órgano responsable del control, fiscalización y aplicación de la presente ley.
Artículo 5.- Declaración jurada inicial. Los funcionarios públicos obligados a declarar tienen que presentar, dentro de los treinta (30) días siguientes a su toma de posesión, la declaración jurada de los bienes que constituyen su patrimonio y el de la comunidad conyugal.
Párrafo I.- Cada vez que un funcionario público de los señalados en el Artículo 2 inicie el ejercicio de un cargo, o sea reelegido para un nuevo período, presentará una declaración jurada de patrimonio.
Párrafo II.- Cuando el funcionario público sea objeto de una investigación sobre su patrimonio, la autoridad competente podrá requerir la actualización de su declaración jurada de bienes.
Artículo 6.- Declaración de finalización. Dentro del plazo máximo de treinta (30) días de haber cesado en el cargo, los funcionarios públicos obligados tienen que presentar una declaración jurada final, indicando su patrimonio y el de la comunidad conyugal.
Artículo 7.- Obligación de informar. Es obligación de los titulares de los poderes públicos y órganos responsables de la designación o elección de los funcionarios públicos obligados, informar a la entidad responsable de la aplicación y ejecución de la presente ley cada designación, elección o cese en sus funciones de los funcionarios públicos.
Párrafo I.- La comunicación de información a que se refiere el presente artículo, en los casos de designación, elección o cese, se hará dentro de los cinco (5) días siguientes, a partir de la fecha de la designación, elección o cese en las funciones.
Párrafo II.- La comunicación de información relevante, en los casos de funcionarios de elección popular, será tramitada por el órgano rector de las elecciones, dentro de los cinco (5) días siguientes de la emisión de los certificados de elección.
Artículo 8.- Contenido de la declaración. La declaración jurada de patrimonio tendrá las siguientes informaciones:
1. Nombre completo, fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad, número de cédula de identidad y electoral, dirección del domicilio permanente, estado civil, profesión u ocupación, dirección profesional permanente y números telefónicos del declarante, así como nombre y cédula de identidad y electoral del cónyuge, si aplica.
2. Identificación del lugar de trabajo y de los ingresos por trabajos y por otras actividades.
3. Detalle de las cuentas corrientes, de ahorros, certificados financieros y cualquier otro tipo de inversión financiera en la República Dominicana y en el exterior, si la hubiere.
4. Relación detallada de todos los activos y pasivos de la comunidad conyugal del declarante.
5. Información sobre membresía en juntas o consejos administrativos en instituciones públicas o privadas.
6. Información relativa a su carácter de socio o accionista en corporaciones, sociedades o asociaciones de carácter público o privado, sean éstas con fines lucrativos o no.
7. Relación detallada y actualizada de bienes patrimoniales, muebles e inmuebles, registrados o no, tanto en la República Dominicana como en el exterior, con sus valores estimados.
8. Declaración ante la Dirección General de Impuestos Internos sobre patrimonio.
Párrafo I.- La descripción de los bienes inmuebles contemplada en el inventario indicará su descripción física y la fecha de su adquisición por parte del declarante.
Párrafo II.- El inventario depositado contendrá los soportes documentales que justifiquen la posesión de los bienes declarados.
Párrafo III.- La información referida a números de cuentas bancarias, de matrícula de identificación de bienes inmuebles registrados y dirección de los inmuebles, se tienen que integrar en una sección de la declaración jurada de carácter confidencial, la que sólo podrá ser consultada en caso de una investigación iniciada en los términos establecidos por esta ley, mediante autorización de la autoridad competente.
Artículo 9.- Exención de impuestos. El inventario de patrimonio presentado por el declarante está exento del pago de impuestos de legalización.
CAPÍTULO II
DE LOS ÓRGANOS RESPONSABLES DE APLICACIÓN
Artículo 10.- Creación del organismo de verificación. Se crea la Oficina de Evaluación y Fiscalización del Patrimonio de los Funcionarios Públicos, como organismo especial de la Cámara de Cuentas de la República Dominicana, la cual tiene como funciones:
1. Comprobar la veracidad de la información contenida en las declaraciones juradas.
2. Controlar el cumplimiento de la presentación de la declaración jurada por parte de los funcionarios que la presente ley obliga a realizar.
Párrafo.- Esta oficina depende de manera directa del Pleno de la Cámara de Cuentas de la República Dominicana; su organización y funcionamiento son reglamentados por dicho organismo.
Artículo 11.- Designación del director. El director de la Oficina de Evaluación y Fiscalización del Patrimonio de los Funcionarios Públicos es designado por el Pleno de la Cámara de Cuentas de la República Dominicana, mediante concurso público de oposición.
Artículo 12.- Solicitud de inspección y análisis. En aquellos casos en que se presente denuncia de falsedad o fraude sobre una declaración jurada de patrimonio, o que la Procuraduría General de la República, en el curso de una investigación, advierta alguna responsabilidad sobre el funcionario obligado que amerite una investigación, solicitará a la Cámara de Cuentas de la República Dominicana la realización de una inspección y análisis de la misma.
Párrafo.- Si se comprueba alguna falsedad o dolo en una declaración jurada de patrimonio o en los documentos que la sustentan, el organismo responsable de investigación podrá usar dicha documentación como elementos de prueba ante el órgano jurisdiccional correspondiente. Además, comunicará dicho hallazgo al superior jerárquico del funcionario público obligado.
Artículo 13.- Lugar de presentación. La declaración jurada de patrimonio es presentada en formato impreso ante la Oficina de Evaluación y Fiscalización de Patrimonio de los Funcionarios Públicos de la Cámara de Cuentas de la República Dominicana.
Párrafo I.- Cuando el funcionario público no obtempere a dicho requerimiento en la forma y los plazos establecidos por esta ley, o cuando no justifica su falta de presentación, la declaración se reputa como no depositada con todas las consecuencias que prevé la ley. En cualquier caso, la Cámara de Cuentas de la República Dominicana comunicará el hecho a la Procuraduría General de la República.
Párrafo II.- Todas las informaciones contenidas en el inventario están sujetas a ser sustentadas por documentación veraz, a solicitud de los órganos responsables de su comprobación e investigación. La información suministrada por la Cámara de Cuentas de la República Dominicana podrá ser utilizada por la Procuraduría General de la República para iniciar una investigación preliminar sobre dicho funcionario. Independientemente de lo anterior, esta última podrá iniciar investigaciones preliminares con la información o identificación de incrementos patrimoniales por parte de cualquier funcionario público.
CAPÍTULO III
DE LAS SANCIONES
Artículo 14.- Sanciones por omisión de declaración. El servidor público en funciones que esté obligado a presentar declaración jurada de su patrimonio y no obtempere dentro del plazo establecido en esta ley u omitiere declarar algún bien, incurrirá en faltas graves o de tercer grado, según sea el caso, previstas en la Ley No.41-08, de Función Pública.
Artículo 15.- Delito de falseamiento de datos. Quien en razón de su cargo estuviere obligado por ley a presentar declaración jurada de bienes y falseare los datos que las referidas declaraciones deban contener, será sancionado con prisión de uno (1) a dos (2) años y multa de veinte (20) a cuarenta (40) salarios mínimos del Gobierno Central.
Artículo 16.- Prueba del origen del patrimonio. Cualquier funcionario público, obligado por esta ley, está en la obligación de probar el origen lícito de su patrimonio obtenido durante el ejercicio del cargo en el momento que le sea requerido por la autoridad competente.
Párrafo.- En caso de que el origen del patrimonio no pueda ser probado, la autoridad competente puede accionar en justicia y promover la confiscación de los bienes no probados.
Artículo 17.- Destino del patrimonio decomisado. El patrimonio que se demuestre constituye enriquecimiento ilícito en favor del funcionario público o de sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad o relacionados, cuyo decomiso haya sido ordenado por sentencia que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, pasa a ser propiedad del Estado dominicano, conforme ordene el juez competente.
Artículo 18.- Sanciones por enriquecimiento ilícito. Los funcionarios públicos que resulten responsables de enriquecimiento ilícito serán sancionados con la pena de cuatro (4) a diez (10) años de prisión mayor, una multa equivalente al duplo del monto del incremento, y la inhabilitación para ocupar funciones públicas por un período de diez (10) años.
Párrafo.- La pena de inhabilitación de diez (10) años se impone como pena complementaria, cuyo cumplimiento inicia a partir del término de la sanción privativa de libertad impuesta. Las personas interpuestas que resulten culpables de las infracciones atribuidas a los funcionarios, serán sancionadas como cómplices de las infracciones que resulten culpables.
Artículo 19.- Investigación por presunción. El Ministerio Público dará inicio a la apertura de una investigación por presunción de enriquecimiento ilícito del funcionario público obligado a hacer la declaración jurada de patrimonio, en el caso de haber finalizado el período o haber sido removido del cargo sin cumplir con los requerimientos de esta ley, conforme al plazo establecido en la misma.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 20.- No limitación al secreto bancario. Para la efectiva aplicación de la presente ley, el Ministerio Público y la Oficina de Evaluación y Fiscalización del Patrimonio de los Funcionarios Públicos de la Cámara de Cuentas de la República Dominicana no estarán limitados por el secreto bancario, fiduciario o fiscal, en consecuencia, podrán procurar de la Superintendencia de Bancos y de la Dirección General de Impuestos Internos toda la información relacionada con cualquier institución bancaria o financiera con relación a movimientos financieros de cualquier naturaleza, en particular las cuentas mantenidas por o a nombre de personas que desempeñen o hayan desempeñado las funciones públicas indicadas en la presente ley, sus familiares y colaboradores.
Párrafo.- El Ministerio Público podrá además, disponer la inmovilización de los fondos, valores y recursos, propiedad total o parcial del funcionario investigado. La referida inmovilización podrá ser objetada ante el órgano jurisdiccional competente por la persona afectada.
Artículo 21.- Obligación de informar. Las instituciones públicas y privadas del país, en la persona de su titular, están en la obligación de suministrar a la Cámara de Cuentas de la República Dominicana y a la Procuraduría General de la República toda la información requerida para los fines de la aplicación de la presente ley en un plazo máximo de diez (10) días; en caso contrario, se impondrán las sanciones que correspondan y podrán ser perseguidos por obstrucción de justicia y sancionados con las penas de un mes a un año de prisión y multa de dos a tres salarios.
Artículo 22.- Publicación de las declaraciones. La sección de carácter no confidencial de la declaración de bienes patrimoniales de cada funcionario público será publicada por la Cámara de Cuentas de la República Dominicana en su página web, así como en cualquier otro formato que considere apropiado.
Artículo 23.- Supremacía de la ley. A las personas obligadas a presentar declaración jurada, cuya forma y plazo de presentación estén regulados por leyes especiales, les son aplicables las disposiciones establecidas en esta ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Remisión de organigramas de entidades públicas. Los órganos constitucionales, ministerios, Armada Dominicana, Policía Nacional, cuerpos especializados de seguridad e inteligencia adscritos a otros órganos, entidades autónomas, descentralizadas y empresas públicas, remitirán a la Cámara de Cuentas de la República Dominicana, en un plazo de sesenta (60) días, contados a partir de la promulgación de la presente ley, sus respectivos organigramas administrativos y funcionales.
Segunda.- Reglamento de aplicación. En un plazo de noventa (90) días el Poder Ejecutivo dictará el reglamento de aplicación de la presente ley.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única.- Derogación. Se derogan las siguientes disposiciones legales:
1. Ley No.82, de fecha 16 de diciembre de 1979, que obliga a los Funcionarios Públicos a levantar un inventario detallado, jurado y legalizado ante Notario Público de los bienes que constituyen en ese momento su patrimonio.
2. Decreto No.287-06, del 17 de julio de 2006, que establece el nuevo Sistema Automatizado y Uniforme de Declaración Jurada de Bienes, conforme a la Ley No.82, del año 1979, así como el formulario diseñado y administrado electrónica y digitalmente a través de la página de Internet habilitada por Tesorería Nacional y el Departamento de Prevención de la Corrupción Administrativa.
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014); años 171 de la Independencia y 151 de la Restauración.
Cristina Altagracia Lizardo Mézquita
Vicepresidenta en Funciones
Manuel De Jesús Güichardo Vargas Manuel Antonio Paula
Secretario Secretario
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014); años 171 de la Independencia y 151 de la Restauración.
Abel Martínez Durán
Presidente
Ángela Pozo José Luis Cosme Mercedes
Secretaria Secretario
DANILO MEDINA
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128 de la Constitución de la República.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los ocho (8) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014); años 171 de la Independencia y 151 de la Restauración.
DANILO MEDINA