Con modificaciones de la Ley 449-06
CONSIDERANDO: Que la eficiencia que persigue el Estado dominicano exige disponer de un nuevo instrumento jurídico que elimine las insuficiencias del marco jurídico vigente y coadyuve a la armonización con la normativa prevista internacionalmente y con los métodos más modernos de compras y de contrataciones públicas;
CONSIDERANDO: Que se hace indispensable dictar una nueva ley que fije un marco jurídico único, homogéneo y que incorpore las mejores prácticas internacionales y nacionales en materia de compras y contrataciones públicas;
CONSIDERANDO: Que la ley de contrataciones públicas y las normas que establezca deben estar en consonancia con las regulaciones y procesos del Sistema Integrado de Gestión Financiera Gubernamental y de sus subsistemas componentes;
CONSIDERANDO: Que es deber del Estado lograr la máxima eficiencia en el manejo de los fondos públicos, asegurando adicionalmente competitividad y transparencia;
CONSIDERANDO: Que para ello el Estado debe establecer métodos de planificación y programación para el uso de los recursos públicos que responda a las necesidades y requerimientos de la sociedad y a las disponibilidades presupuestarias y de financiamiento;
CONSIDERANDO: Que es deber de los funcionarios del Estado, así como de los oferentes y contratistas, respetar y velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos y normas complementarias.
VISTA la Ley No.295, del 30 de junio de 1966, de Aprovisionamiento del Gobierno.
VISTA la Ley No.105, del 16 de marzo de 1967, G. O. No.9026, que somete a concurso para su adjudicación, todas las obras de ingeniería y arquitectura de más de RD$10,000.00.
VISTA la Ley No.322, del 2 de junio de 1981, que establece que para una empresa o persona física extranjera pueda participar en concursos, sorteos o mediante cualquiera otra modalidad de adjudicación o pueda ser contratada por el Estado dominicano, dicha persona física o empresa deberá estar asociada con una empresa nacional o de capital mixto.
VISTA la Ley No.20004, del 28 de julio del 2004, Ley General de Libre Acceso a la Información Pública.
VISTA la Ley No.12602, del 4 de septiembre del 2002, sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales.
VISTA la Ley No.6160, del 11 de enero de 1962, que crea el Colegio Dominicano de Ingenieros y Arquitectos, y la Ley No.6201, del 22 de febrero de 1963, que la modifica.
VISTA la Ley No.6200, del 22 de febrero de 1963, sobre el Ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura, la Agrimensura y Profesiones Afines.
VISTA la Ley No.2701, del 2 de febrero del 2001, sobre Fondos Fiscales.
VISTA la Reglamentación de la Ley No.322, expedida con el No.57886, del 2 de junio de 1981, G. O. No.9556, por la cual se crea el Directorio para Empresas Extranjeras.
VISTA la Reglamentación contenida en el Decreto No.26298 que hace referencia a la Ley No.295, del 30 de junio de 1966, de Compras y Contrataciones de Bienes y Servicios de la Administración Pública.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
CONTRATACIÓN PÚBLICA DE BIENES, OBRAS, SERVICIOS Y CONCESIONES.
TÍTULO I DEL SISTEMA DE CONTRATACIONES Y SUS NORMAS COMUNES
CAPÍTULO I
DEL SISTEMA Y SU ÁMBITO
Art. 1. La presente ley tiene por objeto establecer los principios y normas generales que rigen la contratación pública, relacionada con los bienes, obras, servicios y concesiones del Estado, así como las modalidades que dentro de cada especialidad puedan considerarse, por lo que el Sistema de Contratación Pública está integrado por estos principios, normas, órganos y procesos que rigen y son utilizados por los organismos públicos para adquirir bienes y servicios, contratar obras públicas y otorgar concesiones, así como sus modalidades.
Art. 2. Están sujetos a las regulaciones previstas en esta ley y sus reglamentos, los organismos del sector público que integran los siguientes agregados institucionales:
1) El Gobierno Central;
2) Las instituciones descentralizadas y autónomas financieras y no
financieras;
3) Las instituciones públicas de la seguridad social;
4) Los ayuntamientos de los municipios y del Distrito Nacional;
5) Las empresas públicas no financieras y financieras, y
6) Cualquier entidad que contrate la adquisición de bienes, servicios, obras y concesiones con fondos públicos.
Párrafo I. A los efectos de esta ley se entenderá por Gobierno Central, la parte del sector público que tiene por objeto la conducción políticoadministrativa, legislativa, judicial, electoral y fiscalizadora de la República, conformada por el Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, Poder Judicial, la Junta Central Electoral y la Cámara de Cuentas.
Párrafo II. Para los fines de esta ley se considerará como instituciones descentralizadas y autónomas financieras y no financieras a los entes administrativos que actúan bajo la autoridad del Poder Ejecutivo, tienen personalidad jurídica, patrimonio propio separado del Gobierno Central y responsabilidades en el cumplimiento de funciones gubernamentales especializadas y de regulación.
Párrafo III. Las empresas públicas no financieras, las instituciones descentralizadas y autónomas financieras y las empresas públicas financieras deberán aplicar las disposiciones de la presente ley. La adquisición de insumos, materiales y repuestos que requieran estas instituciones estarán sujetas a disposiciones especiales que establezca el reglamento de la presente ley. De igual manera, podrán tener acceso a los sistemas de información de precios previstos en la misma.
Párrafo IV. Toda la información relacionada con el objeto de la presente ley será de libre acceso al público de conformidad con lo establecido en la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública de la República. Con excepción de las que se refieran a los asuntos de seguridad nacional.
CAPÍTULO II
NORMAS GENERALES COMUNES A TODOS LOS ORGANISMOS COMPRENDIDOS
Art. 3. Las compras y contrataciones se regirán por los siguientes principios:
1) Principio de eficiencia. Se procurará seleccionar la oferta que más convenga a la satisfacción del interés general y el cumplimiento de los fines y cometidos de la administración. Los actos de las partes se interpretarán de forma que se favorezca al cumplimiento de objetivos y se facilite la decisión final, en condiciones favorables para el interés general;
2) Principio de igualdad y libre competencia. En los procedimientos de contratación administrativa se respetará la igualdad de participación de todos los posibles oferentes. Los reglamentos de esta ley y disposiciones que rijan los procedimientos específicos de las contrataciones, no podrán incluir ninguna regulación que impida la libre competencia entre los oferentes;
3) Principio de transparencia y publicidad. Las compras y contrataciones públicas comprendidas en esta ley se ejecutarán en todas sus etapas en un contexto de transparencia basado en la publicidad y difusión de las actuaciones derivadas de la aplicación de esta ley. Los procedimientos de contratación se darán a la publicidad por los medios correspondientes a los requerimientos de cada proceso. Todo interesado tendrá libre acceso al expediente de contratación administrativa y a la información complementaria. La utilización de la tecnología de información facilita el acceso de la comunidad a la gestión del Estado en dicha materia;
4) Principio de economía y flexibilidad. Las normas establecerán reglas claras para asegurar la selección de la propuesta evaluada como la más conveniente técnica y económicamente. Además, se contemplarán regulaciones que contribuyan a una mayor economía en la preparación de las propuestas y de los contratos;
5) Principio de equidad. El contrato se considerará como un todo en donde los intereses de las partes se condicionan entre sí. Entre los derechos y obligaciones de las partes habrá una correlación con equivalencia de honestidad y justicia;
6) Principio de responsabilidad, moralidad y buena fe. Los servidores públicos estarán obligados a procurar la correcta ejecución de los actos que conllevan los procesos de contratación, el cabal cumplimiento del objeto del contrato y la protección de los derechos de la entidad, del contratista y de terceros que pueden verse afectados por la ejecución del contrato. Las entidades públicas y sus servidores serán pasibles de las sanciones que prevea la normativa vigente;
7) Principio de reciprocidad. El Gobierno procurará un trato justo a los oferentes dominicanos cuando participen en otros países, otorgando similar trato a los participantes extranjeros en cuanto a condiciones, requisitos, procedimientos y criterios utilizados en las licitaciones;
8) Principio Participación. El Estado procurará la participación del mayor número posible de personas físicas o jurídicas que tengan la competencia requerida. Al mismo tiempo, estimulará la participación de pequeñas y medianas empresas, no obstante reconocer su limitada capacidad financiera y tecnológica, con el objetivo de elevar su capacidad competitiva.
9) Principio de razonabilidad. Ninguna actuación, medida o decisión de autoridad competente en la aplicación e interpretación de esta ley deberá exceder lo que sea necesario para alcanzar los objetivos de transparencia, licitud, competencia y protección efectiva del interés y del orden público, perseguidos por esta ley. Dichas actuaciones, medidas o decisiones no deberán ordenar o prohibir más de lo que es razonable y justo a la luz de las disposiciones de la presente ley.
Art. 4. Definiciones básicas
Administración Pública: La denominación genérica que abarca las instituciones, entidades u organismos del Estado dominicano definidas por el Artículo 3 de esta ley, así como las dependencias de dichas instituciones y entidades.
Administración contratante o el contratante: La Administración Pública que lleva a cabo un proceso contractual y celebra un contrato. En el caso de la Contratación Pública de Concesiones, se denominará Administración Concedente o Concedente.
Bienes: Los objetos de cualquier índole, incluyendo las materias primas, los productos, los equipos, otros objetos en estado sólido, líquido o gaseoso, así como los servicios accesorios al suministro de esos bienes, siempre que el valor de los servicios no exceda del de los propios bienes.
Concedente: Entidad pública que otorga un contrato de concesión.
Concesión o contrato de concesión: Según se define por el Artículo 46 de la Ley de
Contratación Pública de Bienes, Obras, Servicios y Concesiones.
Concesionario: Toda persona física o jurídica beneficiaria de un contrato de concesión.
Consultor: Personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, incluyendo firmas consultoras, firmas de ingeniería, gerentes de construcción, agentes de procuración, agentes de inspección, las agencias de las Naciones Unidas y otras organizaciones multinacionales, bancos de inversión, universidades, instituciones de investigación, agencias de gobierno, asociaciones sin fines de lucro, e individuos, en fin, proponente o contratista de servicios, conforme la definición dada en esta ley.
Constructor: Es el proponente o contratista de obras, conforme la definición dada en esta ley.
Contratista: Toda persona física (natural) o moral (jurídica) a la que se haya adjudicado y con quien se haya celebrado un contrato, siendo la otra parte el Estado.
Contratación pública: La obtención, mediante contrato, por cualquier método de obras, bienes, servicios u otorgamiento de concesiones, por parte de las entidades del sector público dominicano.
Contrato principal: Es el documento o instrumento legal suscrito entre los representantes autorizados de la autoridad contratante y del contratista para la adquisición de bienes, concesiones y la ejecución de proyectos, obras o servicios en que se fijan las obligaciones y derechos de ambas partes en armonía con la presente ley, su reglamento, los pliegos de condiciones y demás disposiciones legales vigentes.
Convocatoria: Llamado público y formal a participar en algún proceso de contratación pública.
Entidad contratante: El organismo, órgano o dependencia del sector público, del ámbito de esta ley, que ha llevado a cabo un proceso contractual y celebra un contrato.
Fondos públicos: Los obtenidos a través de la recaudación de las personas físicas o jurídicas que tributan en la República Dominicana, del Presupuesto General de la Nación, de financiamientos nacionales o internacionales, o cualquier otra modalidad lícita de obtención de fondos por parte de la Administración Pública, con un propósito o finalidad de carácter estatal.
Funcionario Público: Según se define en la Ley sobre Servicio Civil y Carrera Administrativa.
Ley: Esta, la Ley de Contrataciones Públicas de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones.
Máxima autoridad ejecutiva: El titular o representante legal de la entidad contratante o quien tenga la autorización para celebrar contratos.
Oferente, proponente, ofertante o postor: Persona natural o jurídica, legalmente capacitada para participar presentando oferta o propuesta en las licitaciones de bienes, obras, servicios o concesiones.
Obras: Son los trabajos relacionados con la construcción, reconstrucción, demolición, reparación o renovación de edificios, vialidad, transporte, estructuras o instalaciones, la preparación del terreno, la excavación, la edificación, la provisión e instalación de equipo fijo, la decoración y el acabado, y los servicios accesorios a esos trabajos, como la perforación, la labor topográfica, la fotografía por satélite, los estudios sísmicos y otros servicios similares estipulados en el contrato, si el valor de esos servicios no excede del de las propias obras.
Obra adicional o complementaria: Aquélla no considerada en los documentos de licitación ni en el contrato, cuya realización resulta indispensable y/o necesaria para dar cumplimiento a la meta prevista de la obra principal y que dé lugar a un presupuesto adicional.
Órgano Rector de las Contrataciones Públicas u Órgano Rector: Según se define por el Artículo 35, Párrafo I de esta ley.
Pliegos de condiciones: Documentos que contienen las bases de un proceso de selección y contratación, en las cuales se indican los antecedentes, objetivos, alcances, requerimientos, planos para el caso de obras, especificaciones técnicas o términos de referencia, y más condiciones que guían o limitan a los interesados en presentar ofertas.
Proponente: Ver definición de Oferente.
Proveedor: Es el proponente o contratista de bienes, servicios, incluyendo el servicio de construcción de obras conforme la definición dada en esta ley.
Reglamento de aplicación de la ley o reglamento: Es el reglamento que preparará el Órgano Rector y que dictará el Poder Ejecutivo por decreto.
Servicios de consultoría: Constituyen servicios profesionales especializados, que tengan por objeto identificar, planificar, elaborar o evaluar proyectos de desarrollo, en sus niveles de prefactibilidad, factibilidad, diseño u operación. Comprende además, la supervisión, fiscalización y evaluación de proyectos, así como los servicios de asesoría y asistencia técnica, elaboración de estudios económicos, financieros, de organización, administración, auditoria e investigación. Es decir, son aquéllos de índole estrictamente intelectual, cuyos resultados no conducen a productos físicamente medibles.
Servicios de apoyo a la consultoría u otros servicios: Son aquellos servicios auxiliares con resultados físicamente medibles, que no implican dictamen o juicio profesional, tales como los de contabilidad, topografía, cartografía, aerofotogrametría, la realización de ensayos y perforaciones geotécnicas sin interpretación, la computación, el procesamiento de datos y el uso auxiliar de equipos especiales.
Subcontrato: Toda contratación efectuada por el contratista a una tercera persona natural o jurídica, para la ejecución de una parte del contrato principal.
Términos de referencia: Los términos de referencia son a los servicios de consultoría, lo que las especificaciones técnicas son a los bienes y obras; esto es, condiciones técnicas a ser cumplidas para alcanzar los objetivos con la calidad exigida.
Art. 5. Los procesos y personas sujetos a la presente ley son:
Procesos:
1) Compra y contratación de bienes, servicios, consultoría y alquileres con opción de compra y arrendamiento, así como todos aquellos contratos no excluidos expresamente o sujetos a un régimen especial; 2) Contratación de obras públicas y concesiones.
Personas:
- Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que hagan oferta de bienes y servicios requeridos por las instituciones de la administración pública o contraten obras o concesionen obras o servicios o ambos.
- Dos o más personas que presenten oferta como un conjunto actuando como una sola, estableciendo en un acto notarial que actúan bajo esa condición, que no son personas diferentes, las obligaciones de cada uno de los actuantes y su papel o funciones y el alcance de la relación de conjunto y las partes con la institución objeto de la oferta.
Párrafo I. Las personas naturales o jurídicas que formen o presenten ofertas como un conjunto, responderán solidariamente por todas las consecuencias de su participación en el conjunto, en los procedimientos de contratación y en su ejecución.
Párrafo II. Las personas naturales jurídicas que formasen parte de un conjunto, no podrán presentar otras ofertas en forma individual o como integrante de otro conjunto, siempre que se tratare del mismo objeto de la contratación.
Párrafo III. Las personas naturales y jurídicas deberán inscribirse en los registros establecidos en el reglamento de la presente ley. También las instituciones llevarán un registro público donde establecerán una relación de los oferentes y contratistas estableciendo los incumplimientos y otras informaciones de interés que sirvan de antecedentes para determinar una nueva contratación o la inhabilitación para ofertar bienes y servicios a las instituciones públicas sujetas a la presente ley y contratar obras.
Art 6. Se excluyen de la aplicación de la presente ley los procesos de compras y contrataciones relacionados con:
1. Los acuerdos de préstamos o donaciones con otros Estados o entidades de derecho público internacional, cuando se estipule en dichos acuerdos, en cuyos casos se regirán por las reglas convenidas, en caso contrario se aplicará la presente ley.
2. Operaciones de crédito público y la contratación de empleo público, que se rigen por sus respectivas normas y leyes;
3. Las compras con fondos de caja chica, las que se efectuarán de acuerdo con el régimen correspondiente;
4. La actividad que se contrate entre entidades del sector público.
PÁRRAFO. Serán considerados casos de excepción y no una violación a la ley, a condición de que no se utilicen como medio para vulnerar sus principios y se haga uso de los procedimientos establecidos en los reglamentos, las siguientes actividades:
1. Las que por razones de seguridad o emergencia nacional pudieran afectar el interés público, vidas o la economía del país, previa declaratoria y sustentación mediante decreto;
2. La realización o adquisición de obras científicas, técnicas y artísticas, o restauración de monumentos históricos, cuya ejecución deba confiarse a empresas, artistas o especialistas que sean los únicos que puedan llevarlas a cabo;
3. Las compras y contrataciones de bienes o servicios con exclusividad o que sólo puedan ser suplidos por una determinada persona natural o jurídica;
4. Las que por situaciones de urgencia, que no permitan la realización de otro procedimiento de selección en tiempo oportuno. En todos los casos, fundamentada en razones objetivas, previa calificación y sustentación mediante resolución de la máxima autoridad competente. No serán considerados fundamentos válidos para alegar razones de urgencia, los siguientes:
i. La dilación en el accionar de los funcionarios intervinientes;
ii. La primera declaratoria de desierto de un proceso;
iii. El no haber iniciado con la antelación suficiente el procedimiento para una nueva contratación, previo a la finalización de un contrato de cumplimiento sucesivo o de prestación de servicios.
5. Las compras y contrataciones que se realicen para la construcción, instalación o adquisición de oficinas para el servicio exterior;
6. Contratos rescindidos cuya terminación no exceda el cuarenta por ciento (40%) del monto total del proyecto, obra o servicio;
7. Las compras destinadas a promover el desarrollo de las micro, pequeñas y medianas empresas;
8. La contratación de publicidad a través de medios de comunicación social;
Art. 7. Las personas naturales o jurídicas interesadas en participar en cualquier proceso de compra o contratación deberán estar inscritas en el Registro de Proveedores del Estado, o conjuntamente con la entrega de ofertas deberán presentar su solicitud de inscripción.
PÁRRAFO. Los reglamentos de esta ley establecerán la organización del Registro, sus funciones y procedimientos, incluyendo el de inhabilitación, siempre observando el criterio de simplificación administrativa.
Art. 8. La persona natural o jurídica que desee contratar con el Estado deberá demostrar su capacidad satisfaciendo los siguientes requisitos:
1) Poseer las calificaciones profesionales y técnicas que aseguren su competencia, los recursos financieros, el equipo y demás medios físicos, la fiabilidad, la experiencia y el personal necesario para ejecutar el contrato;
2) Que los fines sociales sean compatibles con el objeto contractual;
3) Que sean solventes y no se encuentren en concurso de acreedores, en quiebra o proceso de liquidación, ni que sus actividades comerciales hubieren sido suspendidas;
4) Que hayan cumplido con las obligaciones fiscales y de seguridad social.
Párrafo I. Los requisitos que se fijen de conformidad con el presente artículo deberán enunciarse en la documentación y pliego de condiciones de todo proceso de selección y contratación.
Párrafo II. Las entidades públicas no impondrán criterio, requisito o procedimiento alguno para evaluar la idoneidad y capacidad de los proponentes, diferentes a aquéllos que hayan quedado descritos en el pliego de condiciones.
Párrafo III. La entidad contratante no podrá descalificar a un proponente porque la información presentada sea incompleta en algún aspecto no sustancial y susceptible de ser corregido.
Art. 9. Las compras y contrataciones públicas se regirán por las disposiciones de esta ley y su reglamentación, por las normas que se dicten en el marco de las mismas, así como por los pliegos de condiciones respectivos y por el contrato o la orden de compra o servicios según corresponda.
Párrafo I. En los casos de controversia se aplicarán para su resolución el orden de preferencia establecido en este artículo.
Párrafo II. Son fuentes supletorias de esta ley las normas del derecho público y, en ausencia de éstas, las normas del derecho privado.
Art. 10. La autoridad administrativa con capacidad de decisión en un organismo público no permitirá el fraccionamiento de las compras o contrataciones de bienes, obras o servicios, cuando éstas tengan por objeto eludir los procedimientos de selección previstos en esta ley para optar por otros de menor cuantía.
Párrafo. Las compras y contrataciones públicas comprendidas en esta ley se desarrollarán en todas sus etapas en un contexto de transparencia que se basará en la publicidad y difusión de las actuaciones derivadas de la aplicación de esta ley, la utilización de la tecnología informática que permita aumentar la eficiencia de los procesos y facilitar el acceso de la sociedad a la información relativa a la gestión del Estado en dicha materia, así como la participación real y efectiva de la comunidad, lo cual posibilitará el control social sobre las mismas.
Art. 11. Las prácticas corruptas o fraudulentas comprendidas en el Código Penal o dentro de la Convención Interamericana contra la Corrupción, o cualquier acuerdo entre proponentes o con terceros, que establecieren prácticas restrictivas de la libre competencia, serán causales determinantes del rechazo de la propuesta en cualquier estado del proceso o de la rescisión del contrato, si éste ya se hubiere celebrado.
Art. 12. Todo funcionario público que participe en los procesos de compra o contratación será responsable por los daños que por negligencia o dolo causare al patrimonio público, y será pasible de las sanciones contempladas en la presente ley y su reglamento.
Art. 13. Toda persona que acredite algún interés podrá en cualquier momento conocer las actuaciones referidas a compras o contrataciones, desde su iniciación hasta la extinción del contrato, con excepción de las contenidas en la etapa de evaluación de las ofertas o de las que se encuentren amparadas bajo normas de confidencialidad. La negativa infundada a permitir el conocimiento de las actuaciones a los interesados se considerará falta grave por parte del funcionario o agente al que corresponda otorgarla. El conocimiento del expediente no interrumpirá los plazos de las distintas etapas de los procedimientos de compra y contratación.
Párrafo. La entidad contratante llevará un expediente de cada contratación en el que constarán todos los documentos e información relacionada, bajo responsabilidad de funcionarios perfectamente identificados, por un lapso no menor a los cinco (5) años. Se reconoce el acceso al expediente a las personas que tengan interés en la tutela de situaciones jurídicamente protegidas.
Art. 14 . No podrán ser oferentes ni contratar con el Estado las siguientes personas:
1) El Presidente y Vicepresidente de la República; los Secretarios y Subsecretarios de Estado; los Senadores y Diputados del Congreso de la República; los Magistrados de la Suprema Corte de Justicia, de los demás tribunales del orden judicial, de la Cámara de Cuentas y de la Junta Central Electoral; los Síndicos y Regidores de los Ayuntamientos de los Municipios y del Distrito Nacional; el Contralor General de la República y el Subcontralor; el Director de Presupuesto y Subdirector; el Director Nacional de Planificación y el Subdirector; el Procurador General de la República y los demás miembros del Ministerio Público; el Tesorero Nacional y el Subtesorero y demás funcionarios de primer y segundo nivel de jerarquía de las instituciones incluidas en el Artículo 2, Numerales 1 al 5;
2) Los jefes y subjefes de Estado Mayor de las Fuerzas Armadas, así como el jefe y subjefes de la Policía Nacional;
3) Los funcionarios públicos con injerencia o poder de decisión en cualquier etapa del procedimiento de contratación administrativa;
4) Todo personal de la entidad contratante;
5) Los parientes por consanguinidad hasta el tercer grado o por afinidad hasta el segundo grado, inclusive, de los funcionarios relacionados con la contratación cubiertos por la prohibición, así como los cónyuges, las parejas en unión libre, las personas vinculadas con análoga relación de convivencia afectiva o con las que hayan procreado hijos, y descendientes de estas personas;
6) Las personas jurídicas en las cuales las personas naturales a las que se refieren los Numerales 1 al 4 tengan una participación superior al diez por ciento (10%) del capital social, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la convocatoria;
7) Las personas físicas o jurídicas que hayan intervenido como asesoras en cualquier etapa del procedimiento de contratación o hayan participado en la elaboración de las especificaciones técnicas o los diseños respectivos, salvo en el caso de los contratos de supervisión;
8) Las personas físicas o jurídicas que hayan sido condenadas mediante sentencia que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada por delitos de falsedad o contra la propiedad, o por delitos de cohecho, malversación de fondos públicos, tráfico de influencia, prevaricación, revelación de secretos, uso de información privilegiada o delitos contra las finanzas públicas, hasta que haya transcurrido un lapso igual al doble de la condena. Si la condena fuera por delito contra la administración pública, la prohibición para contratar con el Estado será perpetua;
9) Las empresas cuyos directivos hayan sido condenados por delitos contra la administración pública, delitos contra la fe pública o delitos comprendidos en las convenciones internacionales de las que el país sea signatario;
10) Las personas físicas o jurídicas que se encontraren inhabilitadas en virtud de cualquier ordenamiento jurídico;
11) Las personas que suministraren informaciones falsas o que participen en actividades ilegales o fraudulentas relacionadas con la contratación;
12) Las personas naturales o jurídicas que se encuentren sancionadas administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para contratar con entidades del sector público, de acuerdo a lo dispuesto por la presente ley y sus reglamentos;
13) Las personas naturales o jurídicas que no estén al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias o de la seguridad social, de acuerdo con lo que establezcan las normativas vigentes;
PARRAFO I: Para los funcionarios contemplados en los Numerales 1 y 2, la prohibición se extenderá hasta seis meses después de la salida del cargo.
PARRAFO II: Para las personas incluidas en los Numerales 5 y 6 relacionadas con el personal referido en el Numeral 3, la prohibición será de aplicación en el ámbito de la institución en que estos últimos prestan servicios.
Art. 15. Las actuaciones que se listan a continuación deberán formalizarse mediante un acto administrativo:
1) La convocatoria y determinación del procedimiento de selección;
2) La aprobación de los pliegos de condiciones;
3) La calificación de proponentes en los procesos en dos etapas en los aspectos de idoneidad, solvencia, capacidad y experiencia;
4) Los resultados de análisis y evaluación de propuestas económicas;
5) La adjudicación;
6) La resolución de dejar sin efecto o anular el proceso en alguna etapa del procedimiento o en su globalidad, así como de declarar desierto o fallido el proceso;
7) La aplicación de sanciones a los oferentes o contratistas;
8) Los resultados de los actos administrativos de oposición a los pliegos de condiciones, así como a la impugnación de la calificación de oferentes y a la adjudicación de los contratos.
Párrafo. La reglamentación dispondrá en qué otros casos deberán dictarse actos administrativos formales durante los procesos de contrataciones.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN
Art. 16. Los procedimientos de selección a los que se sujetarán las contrataciones son:
Licitación Pública: Es el procedimiento administrativo mediante el cual las entidades del Estado realizan un llamado público y abierto, convocando a los interesados para que formulen propuestas, de entre las cuales seleccionará la más conveniente conforme a los pliegos de condiciones correspondientes. Las licitaciones públicas podrán ser internacionales o nacionales.
Las licitaciones públicas serán internacionales en los siguientes casos:
i) Cuando la compra o contratación esté cubierta por un tratado o acuerdo en vigor entre la República Dominicana y otro Estado u organismo multilateral o bilateral de crédito.
ii) Cuando, previamente, una evaluación técnica indique que los oferentes nacionales no tienen suficiente capacidad para proveer los bienes o servicios o ejecutar los proyectos u obras;
iii) Cuando una licitación pública nacional previa se haya declarado desierta.
2) Licitación Restringida: Es la invitación a participar a un número limitado de proveedores que pueden atender el requerimiento, debido a la especialidad de los bienes a adquirirse, de las obras a ejecutarse o de los servicios a prestarse, razón por la cual sólo puede obtenerse un número limitado de participantes En todo caso los proveedores, contratistas de obras o consultores, estarán registrados conforme a lo previsto en la presente ley y su reglamento, de los cuales se invitará un mínimo de cinco (5) cuando el registro sea mayor. No obstante ser una licitación restringida se hará de conocimiento público por los medios previstos;
3) Sorteo de Obras: Es la adjudicación al azar o aleatoria de un contrato entre participantes que cumplen con los requisitos necesarios para la ejecución de obras sujetas a diseño y precio predeterminados por la institución convocante;
4) Comparación de Precios: Es una amplia convocatoria a las personas naturales o jurídicas inscritas en el registro respectivo. Este proceso sólo aplica para la compra de bienes comunes con especificaciones estándares, adquisición de servicios y obras menores. Un procedimiento simplificado, establecido por un reglamento de la presente ley, será aplicable al caso de compras menores;
5) Subasta Inversa. Cuando la compra de bienes comunes con especificaciones estándares se realice por medios electrónicos, se seleccionará el oferente que presente la propuesta de menor precio. Este procedimiento debe posibilitar el conocimiento permanente del precio a que realizan las ofertas todos los participantes, así como del momento en que se adjudica y debe estar basado en la difusión de la programación de compras y contrataciones.
Art. 17. Para determinar la modalidad de selección a aplicar en un proceso de compra o contratación se utilizarán los umbrales topes, que se calculan multiplicando el Presupuesto de Ingresos Corrientes del Gobierno Central, aprobado por el Congreso de la República, por los factores incluidos en la siguiente tabla, según corresponda a obras, bienes o servicios:
|
OBRAS |
BIENES |
SERVICIOS |
1) Licitación pública |
0.00060 |
0.000020 |
0.000020 |
2) Licitación restringida |
0.00025 |
0.000008 |
0.000008 |
3) Sorteo de obras |
0.00015 |
No Aplica |
No aplica |
4) Comparaciones de precios |
0.00004 |
0.0000015 |
0.0000015 |
Compras menores |
No aplica |
0.0000002 |
0.0000002 |
A título enunciativo, para el Presupuesto de Ingresos Corrientes del Gobierno Central aprobado por el Congreso de la República para el año 2006, ascendente a RD$190,805,867,563, los umbrales tope en pesos dominicanos correspondientes serían los siguiente:
|
OBRAS |
BIENES |
SERVICIOS |
1) Licitación pública |
114,600,000 |
3,816,117 |
3,816,117 |
2) Licitación restringida |
47,701,467 |
1,526,447 |
1,526,447 |
3) Sorteo de obras |
28,620,880 |
No aplica |
No aplica |
4) Comparación de precios |
7,632,235 |
286,209 |
286,209 |
compras menores |
No aplica |
38,161 |
38,161 |
PÁRRAFO I. La modalidad de selección a aplicar será la que corresponda al umbral más cercano e inmediatamente inferior al presupuesto o costo estimado de la obra, bien o servicio a contratar. No obstante, podrían utilizarse modalidades con umbrales superiores en caso que así lo estime conveniente la entidad contratante.
PÁRRAFO II. La tabla contentiva de los umbrales topes expresada en pesos dominicanos será publicada anualmente por el Órgano Rector y actualizada cuando corresponda.
PÁRRAFO III. En aquellas entidades cuyo presupuesto total anual no duplique la cantidad resultante de la aplicación del procedimiento que se establece en el presente artículo, la misma deberá multiplicar cada factor de la tabla por 0.5, para cada caso en particular.
PÁRRAFO IV. El Órgano Rector podrá fijar umbrales inferiores siempre y cuando así lo establezcan acuerdos internacionales suscritos, ratificados por el Congreso de la República.
PÁRRAFO V. En el caso de compras de bienes, la subasta inversa será un método aplicable a cualquier valor del presupuesto estimado, siempre que cumpla con los requerimientos de la presente ley y sus reglamentos.
PÁRRAFO VI. Tendrán derecho a participar en procesos de contratación de la ejecución, reparaciones o mantenimiento de obras menores, en la modalidad de Sorteo, los técnicos medios en el área de construcción calificados por las entidades competentes según defina el reglamento correspondiente de esta ley, hasta un monto igual al diez por ciento (10%) del umbral que determina para esta modalidad el presente artículo.
Art. 18. La convocatoria a presentar ofertas en las licitaciones públicas deberá efectuarse mediante la publicación, al menos, en dos diarios de circulación nacional por el término de dos (2) días, con un mínimo de treinta (30) días hábiles de anticipación a la fecha fijada para la apertura, computados a partir del día siguiente a la última publicación. Cuando se trate de licitaciones internacionales deberán disponerse, además, avisos en publicaciones de países extranjeros, en los plazos, con la forma y con las modalidades que establezca la reglamentación. La invitación a presentar ofertas en licitaciones restringidas deberá publicarse a través del portal web de la institución y del administrado por el Órgano Rector de las contrataciones públicas o, en su defecto, por el término de dos (2) días en dos diarios de mayor circulación del país; en ambos casos con veinte (20) días hábiles de anticipación a la fecha fijada para la apertura.
Párrafo I. El contenido mínimo de la convocatoria será:
1) Identidad de la entidad que convoca;
2) La descripción, cantidad y el lugar de entrega, de los bienes a suministrarse; o la descripción y ubicación de las obras que hayan de efectuarse; o la descripción de los servicios requeridos;
3) El plazo, de ser el caso según la modalidad, para el suministro de los bienes, servicios o la terminación de las obras;
4) El lugar, la forma y costo para obtener los pliegos de condiciones;
5) La fecha, hora y el lugar previsto para la presentación de propuestas;
6) La indicación de que la compra o contratación está cubierta por un tratado o convenio internacional suscrito por la República Dominicana.
Párrafo II. Cuando la complejidad o el monto de la contratación lo justifiquen, a juicio de la autoridad competente, el llamado deberá prever un plazo previo a la publicación de la convocatoria, para que los interesados formulen observaciones al proyecto de pliego de condiciones, conforme lo determine la reglamentación.
Párrafo III. Podrán realizarse adendas a los pliegos de condiciones, que no alteren sustancialmente los términos originales, sólo en los casos, forma y plazos que establezcan los reglamentos de la presente ley. Siempre se deberá otorgar a los oferentes tiempos suficientes para realizar los ajustes necesarios a sus ofertas. Las adendas deberán ser notificadas a todos los oferentes que hayan adquirido los pliegos y publicadas en los mismos medios en que se difundió el original.
Párrafo IV. Todas las convocatorias junto con los pliegos de condiciones, si corresponde, se difundirán por Internet o por cualquier medio similar que lo reemplace o amplíe, en el sitio de la entidad que la realice y en el portal administrado por el Órgano Rector de las Contrataciones Públicas.
Art. 19. Las contrataciones comprendidas en esta ley podrán realizarse por medios electrónicos en consideración a la Ley No.12602, del 4 de septiembre del 2002, sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales y su reglamento de aplicación.
Párrafo I. Los organismos públicos comprendidos en el ámbito de esta ley podrán aceptar el envío de ofertas, la presentación de informes, documentos, comunicaciones, recursos administrativos, entre otros aspectos, en formato digital. Se considerarán válidas las notificaciones firmadas digitalmente.
Párrafo II. La reglamentación determinará de manera detallada los procesos de contrataciones por medios electrónicos, especialmente se considerará la forma de publicidad y difusión, la gestión de las contrataciones, los procedimientos de pago, las notificaciones, la digitalización de los documentos y el expediente digital, de tal manera que se pueda garantizar la transparencia, autenticidad, seguridad jurídica, utilización como medio de prueba y confidencialidad.
CAPÍTULO IV
PRESENTACIÓN, EVALUACIÓN DE PROPUESTAS Y ADJUDICACIÓN
Art. 20. El pliego de condiciones proporcionará toda la información necesaria relacionada con el objeto y el proceso de la contratación, para que el interesado pueda preparar su propuesta.
Párrafo I. Los participantes podrán solicitar a la entidad convocante aclaraciones acerca del pliego de condiciones, hasta la fecha que coincida con el cincuenta por ciento (50%) del plazo para presentación de propuestas. La entidad dará respuesta a tales solicitudes de manera inmediata, y no más allá de la fecha que signifique el setenta y cinco por ciento (75%) del plazo previsto para la presentación de propuestas. Las aclaraciones se comunicarán, sin indicar el origen de la solicitud, a todos los oferentes que hayan adquirido el pliego de condiciones.
Párrafo II. Cuando la complejidad del pliego así lo amerite, la entidad contratante podrá convocar a una audiencia con los interesados, para realizar aclaraciones y responder a las inquietudes que presenten. Se levantará acta en la que se consignen las consultas y las respuestas, la que será distribuida a todos los oferentes, hayan o no participado de la audiencia, teniendo únicamente valor aclaratorio.
Art. 21. El principio de competencia entre oferentes no deberá ser limitado por medio de recaudos excesivos, severidad en la admisión de ofertas o exclusión de éstas por omisiones formales subsanables, debiéndose requerir a los oferentes incursos en falta las aclaraciones que sean necesarias, dándosele la oportunidad de subsanar dichas deficiencias, en tanto no se alteren los principios de igualdad y transparencia establecidos en el Artículo 3 de esta ley, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
Art. 22. La propuesta tendrá validez durante el período que se señale en el pliego de condiciones; no obstante, antes de que venza el plazo de validez de la propuesta, la entidad podrá solicitar una prórroga de duración determinada. El oferente podrá negarse a la solicitud sin perder por ello la garantía de mantenimiento de oferta y su validez cesará al expirar el plazo de vigencia original, en cuyo caso ya no será considerado en el proceso. Para que la oferta se estime prorrogada se requiere que el oferente presente el documento de renovación de la garantía, determinándose que quien no entregue la garantía prorrogada no será considerado en el proceso.
Art. 23. Las ofertas se abrirán en la fecha y hora indicadas en el pliego de condiciones o en sus alcances sobre prórrogas, en el lugar y con las formalidades que se hayan indicado. El acto de apertura será público, para el cual los proponentes se considerarán los principales protagonistas. En el acto se hará público el nombre de los oferentes, sus garantías y los precios de sus ofertas. Dicho acto se efectuará con la presencia de notario público, quien se limitará a certificar el acto.
Párrafo I. El acto de apertura será público y sólo podrá postergarse cuando surjan causas de fuerza mayor. En estos casos se levantará acta en la que constarán los motivos de la postergación.
Párrafo II. Toda oferta podrá ser retirada antes y hasta el momento señalado para su apertura, siempre que el proponente lo solicite personalmente o por escrito.
Párrafo III. Se podrá mostrar a los representantes de las empresas presentes en el acto de apertura de las propuestas, a su solicitud, las cifras, firmas y cualquier documento que les interese verificar del contenido de las propuestas.
Párrafo IV. Las propuestas inmediatamente después de recibidas en el lugar indicado, serán debidamente conservadas y custodiadas, permaneciendo cerradas hasta el momento de la apertura.
Párrafo V. Los pliegos de condiciones establecerán el procedimiento de apertura de las propuestas, indicando los casos en que se recurrirá al procedimiento de apertura en forma consecutiva dentro de una misma reunión o al método de apertura en reuniones separadas. Una vez abiertas, las ofertas se considerarán promesas irrevocables de contratos; en consecuencia, no podrán ser retiradas ni modificadas por ningún motivo.
Art. 24. Toda entidad contratante podrá cancelar o declarar desierto un proceso de compra o contratación mediante el dictado de un acto administrativo, antes de la adjudicación, siempre y cuando existan informes de carácter legal y técnico debidamente justificados.
Párrafo I. En el evento de declaratoria de desierto un proceso, la entidad podrá reabrirlo, en la misma forma que lo hizo con el primero, dando un plazo de propuestas que puede ser de hasta un cincuenta por ciento (50%) del plazo del proceso fallido, al cual pueden acudir los proponentes que adquirieron los pliegos de condiciones sin volver a pagarlos.
Párrafo II. Si en la reapertura, se produjese una segunda declaratoria de desierto el expediente del proceso será archivado. En esta situación la entidad podrá realizar ajustes sustanciales de los pliegos de condiciones, para iniciar un nuevo proceso sujetándose a esta ley y a los reglamentos.
Art. 25. Los funcionarios responsables del análisis y evaluación de las ofertas presentadas, ya en la etapa de calificación o de comparación económica, dejarán constancia en informes, con todos los justificativos de su actuación, así como las recomendaciones para que la autoridad competente pueda tomar decisión sobre la adjudicación. Para facilitar el examen, únicamente dichos funcionarios podrán solicitar que cualquier oferente aclare su propuesta. No se solicitará, ofrecerá, ni autorizará modificación alguna en cuanto a lo sustancial de la propuesta entregada. Los reglamentos precisarán los detalles que se deberán cumplir en esta parte del proceso.
Art. 26. La adjudicación se hará en favor del oferente cuya propuesta cumpla con los requisitos y sea calificada como la más conveniente para los intereses institucionales y del país, teniendo en cuenta el precio, la calidad, la idoneidad del oferente y demás condiciones que se establezcan en la reglamentación, de acuerdo con las ponderaciones puestas a conocimiento de los oferentes a través de los pliegos de condiciones respectivos.
Párrafo I. Cuando se trate de la compra de un bien o de un servicio de uso común incorporado al catálogo respectivo, se entenderá en principio, como oferta más conveniente la de menor precio.
Párrafo II. Se notificará la adjudicación, a todos los oferentes, dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles a partir de la expedición del acto administrativo de adjudicación. La entidad contratante deberá, a solicitud expresa presentada por escrito del oferente cuya propuesta no haya sido seleccionada, facilitar información pertinente a la evaluación de su oferta.
Párrafo III. Efectuada la notificación al adjudicatario y participantes, ésta genera derechos y obligaciones de la entidad contratante y del adjudicatario a exigir la suscripción del contrato. En tal sentido, si el adjudicatario no suscribe el contrato dentro del plazo fijado en el pliego de condiciones, la entidad contratante ejecutará a su favor la garantía y podrá demandar el pago por daños y perjuicios. En caso de que la entidad contratante no suscriba el contrato dentro del plazo estipulado, el adjudicatario podrá demandar la devolución del valor equivalente a la garantía de mantenimiento de oferta presentada y la indemnización por daños y perjuicios.
Párrafo IV. La resolución de adjudicación se cursará a la máxima autoridad ejecutiva de la institución quien aprobará o rechazará ordenando por escrito su revisión con la indicación de los desacuerdos que formule. Los funcionarios responsables del análisis y evaluación de las ofertas podrán confirmar, complementar o modificar, si fuere el caso, sus recomendaciones. Si la adjudicación fuese nuevamente rechazada por la máxima autoridad, se solicitará la decisión al Órgano Rector.
CAPÍTULO V
CONTENIDO Y FORMA DE LOS CONTRATOS
Art. 27. Los contratos que realicen las entidades públicas para la adquisición de bienes o la contratación de obras y servicios, podrán formalizarse indistintamente, por escrito en soporte papel o formato digital, en las condiciones que establezca la reglamentación y se ajustarán al modelo que forma parte del pliego de condiciones, con las modificaciones aprobadas hasta el momento de la adjudicación. El reglamento señalará los casos en que la contratación pueda formalizarse con una orden de compra u orden de servicio.
Párrafo. Las contrataciones efectuadas a través de órdenes de compra u órdenes de servicio quedarán perfeccionadas en el momento de notificarse la recepción de conformidad de las mismas.
Art. 28. El contrato, para considerarse válido, contendrá cláusulas obligatorias referidas a: antecedentes, objeto, plazo, precio, ajuste de precios, equilibrio económicofinanciero, garantías, modificación, terminación, resolución, arbitraje, nulidad, sanciones y bonificaciones, si ello se ha acordado, liquidación, solución de controversias, y las demás que correspondan de acuerdo con la naturaleza de la contratación y con las condiciones que establezca el reglamento de la presente ley.
Párrafo I. El reglamento establecerá las características formales del contenido de las órdenes de compra y de servicio.
Párrafo II. En el caso de que sea necesaria la devolución de valores avanzados por la entidad contratante, los proveedores reconocerán como valores recibidos estos montos actualizados con base en el Índice de Precio al Consumidor (IPC), más la tasa de interés indemnizatorio aplicable para los casos de mora en el Código Tributario, sin perjuicio de las demás sanciones previstas por esta ley para los casos de incumplimiento.
Art. 29. Las ventas, contrataciones y concesiones realizadas conforme a las disposiciones de la presente ley y las realizadas por las empresas y corporaciones públicas, generarán las obligaciones tributarias correspondientes, por lo tanto, ninguna institución sujeta a las disposiciones de la presente ley o empresa pública que realice contrataciones, podrá contratar o convenir sobre disposiciones o cláusulas que dispongan sobre exenciones o exoneraciones de impuestos y otros tributos, o dejar de pagarlos, sin la debida aprobación del Congreso Nacional.
Párrafo . Las instituciones sujetas a las disposiciones de la presente ley y las empresas y corporaciones públicas, citadas en el Artículo 2 de la presente ley, no podrán convenir ni contratar sobre cláusula o disposición que las obliguen asumir o pagar las obligaciones tributarias de una o más de las partes participantes en el contrato o los contratos realizados o de pagar las obligaciones tributarias de terceros.
Art. 30. Para garantizar el fiel cumplimiento de sus obligaciones los oferentes, adjudicatarios y contratistas deberán constituir garantías en las formas y por los montos establecidos en la reglamentación de la presente ley.
Párrafo I. El adjudicatario de una licitación deberá contratar seguros que cubran los riesgos a que estén sujetas las obras. Tales seguros permanecerán en vigor hasta que la autoridad correspondiente compruebe que el adjudicatario ha cumplido con las condiciones del contrato, extendiéndoles la constancia para su cancelación.
Párrafo II. Las garantías podrán consistir en pólizas de seguro o garantías bancarias, con las condiciones de ser incondicionales, irrevocables y renovables; se otorgarán en las mismas monedas de la oferta y se mantendrán vigentes hasta la liquidación del contrato; con excepción de la garantía por el buen uso del anticipo, la que se reducirá en la misma proporción en que se devengue dicho anticipo.
CAPÍTULO VI
FACULTADES Y OBLIGACIONES
Art. 31. La entidad contratante tendrá las facultades y obligaciones establecidas en esta ley, sin perjuicio de las que estuvieren previstas en otra legislación y en sus reglamentos, en los pliegos de condiciones, o en la documentación contractual. Especialmente tendrá:
1) El derecho de interpretar administrativamente los contratos y de resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento, el Órgano Rector emitirá la opinión definitiva;
2) Podrá modificar, disminuir o aumentar hasta un veinticinco por ciento (25%) del monto del contrato original de la obra, siempre y cuando se mantenga el objeto, cuando se presenten circunstancias que fueron imprevisibles en el momento de iniciarse el proceso de contratación, y esa sea la única forma de satisfacer plenamente el interés público;
3) En la contratación de bienes, no habrá modificación alguna de las cantidades previstas en los pliegos de condiciones;
4) En el caso de la contratación de servicios, podrá modificar, disminuir o aumentar hasta el cincuenta por ciento (50%), por razones justificadas que establezca el reglamento;
5) Podrá acordar la suspensión temporal del contrato por causas técnicas o económicas no imputables al contratista, o por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, observándose las condiciones que se prevean en el respectivo reglamento;
6) Efectuará la administración del contrato en sus aspectos técnico, administrativo y financiero, así como el control de calidad de los bienes, obras o servicios. El hecho de que la entidad no supervise los procesos, no exime al contratista de cumplir con sus deberes ni de la responsabilidad a la que contractualmente esté obligado;
7) El poder de control, inspección y dirección de la contratación;
8) La facultad de imponer las sanciones previstas en la presente ley a los oferentes y a los contratistas, cuando éstos incumplieren sus obligaciones;
9) La prerrogativa de proceder a la ejecución directa del objeto del contrato, cuando el proveedor o contratista no lo hiciere dentro de plazos razonables y proceder al encausar al incumplidor ante la jurisdicción correspondiente,
10) DEROGADO
Párrafo. La revocación, modificación o sustitución de los contratos por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, no generará derecho a indemnización por concepto de lucro cesante.
Art. 32. Sin perjuicio de las facultades y obligaciones previstas en la legislación específica, en sus reglamentos, en los pliegos de condiciones o en la documentación contractual, el contratista tendrá:
1) El derecho a los ajustes correspondientes de las condiciones contractuales, cuando ocurrieren acontecimientos extraordinarios o imprevisibles, con relación a las condiciones existentes al momento de la presentación de propuestas, que devuelvan el equilibrio económico del contrato;
2) Ejecutar el contrato por sí, o mediante cesión o subcontratación hasta un cincuenta por ciento (50%) del monto del contrato, siempre que se obtenga la previa y expresa autorización de la administración, en cuyo caso el contratante cedente continuará obligado solidariamente con el cesionario o subcontratista por los compromisos del contrato;
3) La obligación de cumplir las prestaciones por sí en todas las circunstancias, salvo caso fortuito o fuerza mayor, o por actos o incumplimiento de la autoridad administrativa, que hagan imposible la ejecución del contrato.
CAPÍTULO VII
DE LA INICIATIVA PRIVADA
Art. 33. Cualquier persona natural o jurídica podrá presentar iniciativas para la ejecución de obras y concesiones.
Párrafo. El reglamento establecerá los criterios y procedimientos que se aplicarán para la instrumentación de las disposiciones de este artículo.
TÍTULO II
SISTEMA DE CONTRATACIONES DE BIENES, SERVICIOS Y CONCESIONES
CAPÍTULO I ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA
Art. 34. El Sistema de Contrataciones de Bienes, Obras, Servicios y Concesiones se organizará en función de los criterios de centralización de las políticas y de las normas y de descentralización de la gestión operativa, teniendo como fin general el de procurar la excelencia y transparencia en las contrataciones del Estado y el cumplimiento de los principios de esta ley.
Art. 35. Los Órganos del Sistema serán:
1) La Dirección General de Contrataciones Públicas, dependencia de la Secretaría de Estado de Finanzas, que fungirá junto a la Subdirección de Bienes y Servicios y la Subdirección de Obras y Concesiones como Órgano Rector del Sistema.
2) Las unidades operativas de contrataciones que funcionarán en las entidades mencionados en el Artículo 2 de la presente ley que tendrán a su cargo la gestión de las contrataciones.
Párrafo I. El Órgano Rector contará con una Comisión Consultiva, integrada por:
1) El Director General del Órgano Rector, quien la presidirá;
2) Por el presidente del Colegio Dominicano de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores (CODIA) o su delegado;
3) Por el presidente de la Federación Dominicana de Cámaras de Comercio (FEDOCAMARA) o su delegado;
4) Por dos miembros debidamente designados por el Poder Ejecutivo.
Párrafo II. No podrán conformar el Órgano Rector de Contrataciones Públicas:
1) Las personas que sean parientes entre sí dentro del segundo grado de consanguinidad o de afinidad o que tengan relación de parentesco con el Secretario de Estado de Finanzas;
2) Las personas que tengan participación mayoritaria en el capital o cualquier participación en el órgano de dirección de un posible oferente o contratista, incluso fuera del territorio de la República Dominicana;
3) Las personas que hayan sido declaradas en estado de quiebra, así como aquellas contra las cuales estuvieren pendientes procedimientos de quiebra;
4) Las personas que estuvieren subjúdices, o cumpliendo condena o que hayan sido condenadas a penas aflictivas o infamantes.
Art. 36. El Órgano Rector tendrá las siguientes funciones básicas:
1) Recomendar a la Secretaría de Estado de Finanzas las políticas de compras y contrataciones de bienes, servicios, obras y concesiones para su consideración y aprobación;
2) Diseñar e implantar el Catálogo de Bienes y Servicios de uso común para las entidades comprendidas en el ámbito de la ley, así como los catálogos de elementos comúnmente utilizados en las obras públicas;
3) Diseñar e implantar un Sistema de Información de Precios que mantenga actualizados los valores de mercado de los bienes y servicios de uso común. Asimismo, mantendrá información sobre los precios a los que las entidades comprendidas en el ámbito de la ley compraron o contrataron tales bienes y servicios;
4) Establecer la metodología para preparar los planes y programas anuales de compras y contrataciones de bienes y servicios por parte de las entidades comprendidas en el ámbito de la ley;
5) Diseñar e implantar los Manuales de Procedimientos Comunes para cada tipo de compra y contrataciones de bienes, servicios, obras y concesiones. Dichos manuales serán aprobados por la Secretaría de Estado de Finanzas, la cual evaluará los resultados de su implantación, en términos de eficacia y transparencia.
6) Verificar que en las entidades comprendidas en el ámbito de la Ley se apliquen en materia de compras y contrataciones de bienes, servicios, obras y concesiones las normas establecidas por esta ley, sus reglamentos, así como las políticas, planes, programas y metodologías.
7) Capacitar y especializar a su personal y al de las unidades operativas en la organización y funcionamiento del sistema, así como en la gestión de compras y contrataciones de bienes, servicios, obras y concesiones.
8) Organizar y mantener actualizado el Registro de Proveedores del Estado, en el que podrán inscribirse todas las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras que así lo deseen, siempre y cuando no tengan causal de inhabilidad para contratar con el Estado.
9) Mantener un registro especial de proveedores y consultores que hayan incumplido con lo dispuestos en la ley, en sus reglamentos, o en el contrato, así como de las sanciones que se les hayan aplicado por violaciones a los mismos.
10) Recibir las sugerencias y reclamaciones de los proveedores, estén o no inscritos en el Registro, así como tomar medidas precautorias oportunas, mientras se encuentre pendiente la resolución de una impugnación para preservar la oportunidad de corregir un incumplimiento potencial de la presente ley, incluyendo la suspensión de la adjudicación de un contrato o la ejecución de un contrato que ya ha sido adjudicado.
11) Proponer al Secretario de Estado de Finanzas la estructura organizativa del Órgano Rector, la cual será aprobada por la Oficina Nacional de Administración y Personal, así como los manuales de procedimientos internos.
12) Proponer al Secretario de Estado de Finanzas los reglamentos de aplicación de la presente ley.
13) Recomendar, cuando le corresponda, las sanciones previstas en la presente ley.
14) Administrar y garantizar la completa y oportuna actualización de un portal web que concentre la información sobre las contrataciones públicas, de acceso gratuito y en el que se deberá incluir, al menos:
i. La normativa vigente sobre la materia;
ii. Las políticas de compras y contrataciones;
iii. Los planes de compras y contratación;
iv. Las convocatorias a presentar ofertas de todas las entidades públicas y los pliegos de condiciones correspondientes;
v. Los resultados de los procesos de compra y contrataciones de todas las entidades públicas, salvo las excepciones incluidas en la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública;
vi. El registro especial de proveedores inhabilitados.
Párrafo. El uso del sistema de información de precios será obligatorio para todas las entidades del Gobierno Central y será optativo para el resto de las entidades del sector público.
Art. 37. El sistema de información de precios mantendrá datos actualizados sobre los valores de mercado de los bienes y servicios de uso común, las garantías, condiciones de entrega, condiciones y formas de pago y otras que establezca el reglamento.
Párrafo I. El sistema contendrá también información sobre los precios a los que los organismos comprendidos en el ámbito de la ley compraron o contrataron los bienes y servicios adquiridos.
Párrafo II. DEROGADO.
Art. 38 Las entidades comprendidas en el ámbito de la presente ley están obligadas a elaborar planes y programas anuales de contratación de bienes y servicios, de acuerdo con las normas y metodologías que al respecto dicte el Órgano Rector. Los planes y programas anuales se elaborarán con base en las políticas que dicte la Secretaría de Estado de Finanzas o, en el caso que corresponda, por el Consejo Directivo de las instituciones o por la Sala Capitular de los Ayuntamientos. Estos serán consistentes con las apropiaciones presupuestarias aprobadas para cada ejercicio. Asimismo, los planes y programas servirán de base para la programación periódica de la ejecución del presupuesto.
Párrafo I. Las entidades comprendidas en el ámbito de la presente ley están obligadas a elaborar planes y programas anuales de contratación de obras públicas y concesiones. Los planes y programas anuales se elaborarán con base en la política que dicte sobre inversiones públicas el Secretariado Técnico de la Presidencia o, en el caso que corresponda, por el Consejo Directivo de las instituciones y por la Sala Capitular de los Ayuntamientos.
Además, las inversiones en obras públicas serán consistentes con el Plan de Inversiones Públicas y con las apropiaciones presupuestarias aprobadas para cada ejercicio.
Párrafo II. Los planes y programas anuales de contratación de bienes, servicios y obras deberán ser consolidados por el Órgano Rector, que tendrá la responsabilidad de su difusión pública, así como de efectuar la evaluación de su cumplimiento.
Art. 39. DEROGADO.
Art. 40. DEROGADO.
Art. 41. DEROGADO
Art. 42. Para desempeñar las funciones de Director General o Subdirector se requiere lo siguiente:
1) Ser dominicano y estar en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos.
2) Poseer titulo universitario, preferiblemente en contabilidad, derecho, economía, administración, ingeniería o arquitectura.
3) Tener experiencia en conducción en el área de contrataciones públicas.
CAPÍTULO II
NORMAS ESPECIALES PARA LA CONTRATACIÓN DE CONCESIÓN DE
BIENES, OBRAS Y SERVICIOS
Art. 43. Las máximas autoridades de los organismos comprendidos en el Artículo 2 de esta ley formalizarán el requerimiento de servicios de consultoría mediante un acto administrativo, en los cuales se formulen los términos de referencia suficientes al objeto de la contratación. Las unidades operativas elevarán para su aprobación los pliegos de condiciones, teniendo en cuenta los siguientes criterios:
1) De calidad y precio. Cuando la selección se basa conjuntamente en la calidad de la propuesta, idoneidad del proponente y en el costo de lo servicios a suministrar. En primer término se evaluará la calidad,
2) De calidad. Cuando los servicios sean de naturaleza excepcionalmente compleja o altamente especializados o de servicios que exijan innovación, se utilizará la modalidad basada exclusivamente en la idoneidad del proponente y en la calidad de la propuesta técnica.
Art. 44. En los procedimientos de selección para consultorías el pliego de condiciones preverá el cumplimiento del proceso en dos etapas, mediante la presentación de dos ofertas. La primera oferta contendrá los documentos que respalden la solvencia, idoneidad, capacidad y experiencia de los proponentes en el que se adjuntará adicionalmente la propuesta técnica; la segunda contendrá la oferta financiera.
Párrafo. En el caso de que la selección se base exclusivamente en la calidad de los servicios, la entidad contratante procederá a negociar el precio con quien haya sido evaluado en primer lugar. En caso de no llegar a un acuerdo en términos de precio, podrá desestimar la oferta y proceder a negociar con quien haya quedado en el siguiente lugar de la selección.
Art. 45. Las contrataciones de servicios de consultoría establecerán condiciones que promuevan y faciliten la capacitación y transferencia de conocimientos a los recursos humanos nacionales.
CAPÍTULO III
NORMAS ESPECIALES PARA LOS CONTRATOS
DE CONCESIÓN DE OBRAS PÚBLICAS
Art. 46. Para los fines de esta ley, se entiende por concesión la facultad que el Estado otorga a particulares, personas naturales o jurídicas para que por su cuenta y riesgo construyan, instalen, mejoren, adicionen, conserven, restauren, produzcan, operen o administren una obra, bien o servicio público, bajo la supervisión de la entidad pública concedente, con o sin ocupación de bienes públicos. A cambio, el concesionario tendrá derecho a la recuperación de la inversión y la obtención de una utilidad razonable o el cobro a los usuarios de la obra, bien o servicio de una tarifa razonable para mantener el servicio en los niveles satisfactorios y comprometidos en un contrato con duración o plazo determinado, siguiendo la justificación y prioridad establecida por la planificación y el desarrollo estratégico del país.
Art. 47. La licitación pública nacional o internacional será el único procedimiento de selección para la contratación de concesiones, sea cual fuere la modalidad, a la que podrán presentarse personas, firmas o asociaciones nacionales, extranjeras o mixtas.
Párrafo I. El reglamento indicará las modalidades de contratación dependiendo del tipo de bien, obra o servicio que la entidad desee concesionar, y propondrá entre éstas la que estime más conveniente para los intereses del país, contando con el criterio y autorización del Órgano Rector, quien efectuará la determinación definitiva.
Párrafo II. La persona, firma o asociación que haya presentado la iniciativa privada, tendrá derecho de propiedad por un período de tres años. Asimismo, tendrá derecho al reembolso total de los costos de estudios en que incurrió para formular la solicitud de iniciativa privada por parte de quien obtenga la adjudicación de la concesión, lo que deberá constar en los pliegos de condiciones.
Art. 48. Cada una de las entidades públicas del Gobierno Central, instituciones descentralizadas y autónomas serán competentes para realizar las acciones preparatorias de cualquier tipo de concesión que corresponda a su área funcional, de conformidad con las políticas que dicte el Órgano Rector de la Contratación y Concesiones de la presente ley y su respectivo reglamento.
Art. 49. El plazo de duración de un contrato de concesión estará determinado por la naturaleza del bien, obra o servicio y no podrá ser mayor al setenta y cinco por ciento (75%) de la vida útil de las mismas, en aquellos casos que la vida útil sea una variable determinante del proyecto. El plazo será calculado en cada caso de acuerdo con la cuantía e importancia de la inversión, tomando en cuenta el interés nacional, el de los usuarios, y otros factores que establezca la reglamentación de la presente ley.
Párrafo I. Excepcionalmente, y por una sola vez, podrá prorrogarse un contrato de concesión, por un período de hasta el 50% del plazo original, cuando se demuestre que las condiciones son beneficiosas para el Estado y los usuarios, en cuyo caso se atenderán los procedimientos que indique el reglamento, respetando los principios de esta ley.
Párrafo II. En el caso de que el Estado decida continuar con un bien, obra o servicio público concesionado, con por lo menos un año de anticipación, realizará nuevas acciones preparatorias, para poder terminar y liquidar el contrato presente y volver, mediante licitación pública a un nuevo proceso de concesión, en el cual podrá participar el concesionario con responsabilidad por concluir, cumpliendo todos los requisitos que demande el nuevo proceso.
Art. 50. Todo contrato de concesión que implique inversión de recursos por parte del concesionario y cuyo plazo sea mayor de cinco (5) años de duración, se considerará legalmente perfeccionado cuando cuente con la obtención de la Resolución del Órgano Rector de Contratación y Concesiones y el correspondiente Decreto del Poder Ejecutivo. Si la concesión implica exención de impuestos y/o enajenación de inmuebles deberá ser ratificado por el Congreso de la República. En el caso de los municipios, en adición, recibirán aprobación de la Sala Capitular.
CAPÍTULO IV
OBLIGACIONES MÍNIMAS
Art. 51. Las entidades públicas autorizadas para llevar a cabo procesos de concesión, suscribir contratos y administrarlos desde su inicio hasta la culminación del plazo del contrato de concesión tendrán las siguientes obligaciones mínimas:
1) Velar por la estabilidad y equilibrio contractual;
2) Obtener los derechos de los servicios concesionados;
3) Rescatar el servicio por causas de afectación a la utilidad pública, tales como servicio deficiente, incremento desmedido de precios y que superan los acuerdos del equilibrio financiero definido en el contrato;
4) Velar porque sean solamente las tarifas que resulten del acuerdo contractual las que se estén cobrando por la prestación del servicio;
5) Supervisar todas las etapas de la concesión, calidad de ejecución, certificar la inversión, cumplimiento de la operación, cumplimiento de los niveles de servicio, hasta la liquidación del contrato,
6) Aplicar al concesionario las multas o premios estipulados en el contrato.
Art. 52. El concesionario, además de lo que se estipule en el pliego de condiciones y en el correspondiente contrato, tendrá las siguientes obligaciones mínimas:
1) Cumplir las funciones otorgadas contractualmente con apego a las normas del derecho público, en cuanto a las relaciones que mantiene con la institución encargada de la administración del contrato y a aquellas vinculadas con otras entidades del sector público, y
2) Mantener el régimen económico del contrato, tal como éste ha sido acordado en el proceso de selección.
En cuanto se refiere a los derechos y obligaciones económicas con terceros, beneficiarios de los servicios, el concesionario se regirá por las normas del derecho privado.
CAPÍTULO V
PROCESO DE CONTRATACIÓN
Art. 53. Con los elementos de juicio, y fundamentalmente los estudios técnicos y económicos que disponga la entidad pública, previa convocatoria y con el apoyo del Órgano Rector de la Contratación y Concesiones, llevará a cabo una audiencia pública. La misma se desarrollará dentro de los procedimientos que señale el reglamento de esta ley, preferiblemente en el sitio que pudiese constituir el punto de mayor trascendencia del proyecto, al cual puedan acudir autoridades regionales, representantes y la misma sociedad civil.
Párrafo. Los resultados de la audiencia serán recogidos y procesados en acta notarial, con los cuales la entidad podrá efectuar los ajustes a los estudios, documentos y demás condiciones que previamente se hayan definido.
Art. 54. La convocatoria se realizará a través de los medios de amplia difusión nacional, y si la licitación es internacional se utilizará un medio conocido internacionalmente, por lo menos en tres publicaciones continuas, o máximo dentro de un período de diez días; el Órgano Rector de la Contratación y Concesiones, divulgará la convocatoria en la página web.
Párrafo. El plazo razonable entre la convocatoria y la presentación de ofertas será establecido por la entidad contratante, atendiendo las características propias de cada modalidad. En ningún caso el plazo será menor a treinta (30) días hábiles, para el caso de concesiones de bienes y servicios; y de sesenta (60) días hábiles para la concesión de obras, más aún si en ellas hay que realizar una inversión significativa.
Art. 55. El pliego de condiciones contendrá con suficiente amplitud el objeto de la concesión, el proceso de la contratación y la guía que ayude al interesado a presentar su oferta con certeza y claridad, de conformidad con las características propias y la naturaleza del bien, obra o servicio público a concesionarse. Su contenido mínimo será:
1) La convocatoria, tal como será publicada;
2) Instrucciones para los oferentes;
3) Objeto de la concesión, con la descripción completa de los requerimientos de la entidad concedente;
4) Proyecto o modelo de contrato;
5) Análisis y requerimientos para una adecuada estructuración técnica, financiera y legal de las propuestas;
6) Definición de políticas de asignación de riesgos (legal, comercial, construcción, ambiental, financiero) por las partes y mitigación de contingencias;
7) En materia de obras por construirse o rehabilitarse, se entregará los estudios de ingeniería definitivos, estudios de demanda de tráfico o de requerimientos de servicios por parte de los usuarios; disponibilidad de licencias ambientales y legalización de derechos de servidumbre;
8) Características de la supervisión en las etapas de: “ingenierías y programación”, “construcción o rehabilitación” y “operación”;
9) Descripción de mecanismos de solución de conflictos;
10) Los anexos que se requieran, de haberlos, según el caso;
11) Criterios de evaluación de las ofertas, de acuerdo a las características propias del tipo de concesión, para lo cual puede tomarse en consideración uno o varios de lo siguientes factores:
i. Estructura tarifaría;
ii. Plazo de la concesión;
iii. Posible subsidio del Estado al oferente;
iv. Pagos ofrecidos por el oferente al Estado, en el caso de que el Estado entregue bienes, instalaciones o derechos para su utilización en la concesión;
v. Ingresos garantizados por el Estado;
vi. Grado de compromiso de riesgo que asume la entidad pública y el oferente durante la construcción o la explotación de la obra, bien o servicio público, tales como fuerza mayor o caso
fortuito;
vii. Fórmula de ajuste, o ecuación financiera, para el equilibrio económico del contrato, de tarifas y sistema de revisión;
viii. Calificación de otros servicios adicionales, útiles y necesarios;
ix. Consideraciones de carácter ambiental, plan de manejo y remediación,
x. Condiciones y estándares de construcción, mantenimiento de los niveles del servicio y condiciones de devolución de las obras al término de la concesión.
Párrafo I. Cuando el contrato de concesión tenga por objeto la construcción y explotación de obras públicas, los pliegos de condiciones generales o particulares que rijan la concesión, deberán exigir que el concesionario se obligue a ejecutar, conservar, reponer y reparar aquellas obras que sean accesorias o estén vinculadas con la principal y sean necesarias para que el conjunto cumpla la finalidad determinante de su construcción, permitiendo su mejor funcionamiento y explotación.
Párrafo II. Los contratos de concesión de obras públicas no podrán celebrarse para obtener financiamiento para fines diferentes del objeto de la concesión por parte de la entidad u organismo concedente.
Párrafo III. La fase de consultas consiste en la oportunidad de los oferentes a solicitar aclaraciones sobre la licitación por medio escrito y será respondido por la entidad contratante por el mismo medio, con copia a todos los oferentes. La entidad contratante no podrá responder a consultas hechas con posterioridad a los 15 días previos al cierre de la licitación.
Art. 56. Las ofertas serán presentadas en los términos y forma establecida en el pliego de condiciones. La información que se entregue estará identificada en dos ofertas por separado; la primera, con los elementos de solvencia, idoneidad y capacidad, los cuales serán evaluados y calificados. La segunda oferta sólo se considerará cuando el oferente hubiera alcanzado la calificación; en ésta última, se adjuntarán las condiciones de carácter técnicoeconómico que permitan evaluar si se cumplen las condiciones exigidas en el pliego de condiciones y cuál oferta es la más conveniente a los intereses institucionales y nacionales.
Párrafo I. La entidad contratante será la unidad autorizada para el conocimiento de las propuestas, contando para ello con el apoyo de profesionales de varias disciplinas, acordes con la especialidad de la concesión de que se trate, sean de la propia entidad, de otras entidades públicas o contratados para el efecto.
Párrafo II. Dependiendo de la modalidad y características de cada una de las concesiones, en el pliego de condiciones constarán los criterios de evaluación de las propuestas, tanto en la parte de idoneidad, solvencia y capacidad, como en la propuesta técnicoeconómica, aspectos que no podrán ser variados ni cambiados hasta que culmine el proceso. Se considerarán como mínimo las siguientes condiciones:
1) Idoneidad, experiencia, fiabilidad y competencia del proponente y del personal que participará en las etapas de la concesión;
2) Que con la propuesta presentada se dé atención a los requerimientos institucionales, en todo su alcance y objetivos;
3) Que haya demostración de que se está atendiendo las necesidades de:
i. Estudios, diseños e ingenierías, al nivel necesario, si así ha sido pedido en los pliegos de condiciones;
ii. Las especificaciones técnicas con las cuales se proveerá o mantendrá el bien, obra o servicio que se concesiona;
iii. Solicitadas en los pliegos de condiciones, que permita asegurar que la propuesta está técnicamente efectuada;
iv. Que las fuentes de posible financiamiento sean seguras y exista el compromiso formal para ello.
4) Que se haya comprendido y no se presenten cambios en la distribución de riesgos del pliego de condiciones;
5) Que las condiciones financieras, ecuaciones de equilibrio financiero, tasas en función de la descripción de niveles de servicio en el tiempo, programas de ejecución, mantenimiento y operación, así como los plazos, sean de conveniencia para los intereses ciudadanos, preferiblemente de los usuarios, y del país en general;
6) Si la Tasa Interna de Retorno (TIR), o cualquier otro índice que se haya utilizado en la factibilidad por parte de la entidad, es adecuada a la presentada por el proponente, o si los cambios propuestos aseguran la eficacia de la concesión.
CAPÍTULO VI
ADJUDICACIÓN Y CONTRATO DE CONCESIÓN
Art. 57. La adjudicación del contrato se efectuará a quien haya sido seleccionado como la mejor oferta técnica y económica que satisfaga plenamente las necesidades del objeto de la concesión.
Párrafo I. El contrato que se suscriba, será dado a conocer públicamente, para lo cual cada entidad remitirá la información al Órgano Rector de la Contratación y Concesiones, quien dará a publicidad a un resumen ejecutivo del contrato en la página web.
Párrafo II. El contenido del contrato, seguirá similares exigencias que aquellas contempladas en el Título I de esta ley y lo que al respecto señale el reglamento; no obstante ello, serán cláusulas fundamentales del contrato, entre otras, las siguientes:
1) Los beneficios que se incluyan como compensación por los servicios ofrecidos, tales como servicios turísticos, en los casos en que pudiesen existir, autoservicios, publicidad u otros; recuperación de terrenos ribereños, etc;
2) Compensación por los servicios que preste, el precio, tarifa o subsidio convenidos y cualquier otro beneficio adicional expresamente estipulado;
3) Prohibición del concesionario para establecer exenciones a favor de los usuarios;
4) Garantías, en las diferentes etapas de la concesión, como etapa de construcción de obras, etapa de operación y explotación;
5) Plazo de la concesión;
6) Derecho de explotación de los bienes, obras y servicios principales y anexos a las obras;
7) Derecho a la revisión del régimen económico y plazo de la concesión, por causas sobrevinientes;
8) Transferencia de la concesión;
9) Régimen jurídico en la relación concedenteconcesionario y concesionariousuarios;
10) Realización de auditorías de carácter técnico, contable y ambiental, por parte de la entidad concedente;
11) Responsabilidad e indemnizaciones por daños a terceros con motivo de la construcción o explotación;
12) Seguros a cargo del concesionario;
13) Multas y sanciones por incumplimientos;
14) Costeo de la supervisión del proyecto por el concesionario vía la Entidad Contratante;
15) El Representante de la Entidad Contratante en el consejo de dirección del concesionario que sólo tendrá voz en este;
16) Forma de conservación de las obras;
17) La inversión y actividades que se cumplirán, para la adecuación, reforma y modernización de los bienes y obras, para adaptarlas a las características técnicas y funcionales requeridas para la correcta prestación de los servicios o la realización de las actividades económicas a las que aquellas sirven de soporte material;
18) Las actividades que se llevarán a cabo de reposición y gran reparación que sean exigibles en relación con los elementos que ha de reunir cada uno de los bienes u obras, para mantenerse aptas y para que los servicios puedan ser desarrollados adecuadamente de acuerdo con las exigencias económicas y las demandas sociales.
CAPÍTULO VII
EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE CONCESIÓN
Art. 58. Para los efectos de la constitución de las servidumbres y de la expropiación de los bienes necesarios para la construcción de obras contratadas por concesión, se declaran de utilidad pública las obras y los servicios anexos o complementarios que se pacten y de toda otra que resultare necesaria a la prestación del servicio.
Párrafo I. En el contrato de concesión y en el pliego de condiciones constará el monto y que el pago de las servidumbres y expropiaciones estará a cargo del concesionario.
Párrafo II. Los bienes y derechos que a cualquier título adquiera el concesionario para cumplir con el objeto contractual pasarán a ser de dominio público desde que se incorporen a los bienes, obras o servicios, sea por adherencia o por destinación y no podrán ser enajenados, ni hipotecados o sometidos a gravámenes de ninguna especie separadamente de la concesión.
Art. 59. Cuando para la concesión de un bien o servicio, ejecución o rehabilitación de una obra, resultare indispensable la ejecución de trabajos que modifiquen servidumbres existentes, el concesionario estará obligado a ejecutarlas, a su cargo, en la forma y plazo establecidos por el concedente en el pliego de condiciones, de conformidad a la naturaleza de las mismas.
Art. 60. Corresponde a la entidad concedente la supervisión y vigilancia del cumplimiento por el concesionario, facultad que será extendida a otras entidades públicas que estén vinculadas con un proyecto de la naturaleza del contrato, tales como en la parte técnica, económica y ambiental, en las fases de construcción y explotación. Esta facultad puede ejercerla el concedente por sus propios medios o mediante contratación de firmas especializadas, todo ello de acuerdo a esta ley y su reglamento.
Párrafo I. El concesionario entregará a la entidad contratante el proyecto final con su ingeniería de detalle acompañados de los planos y memorias explicativas del objeto de la concesión, así como el plan de conservación actualizado, por lo menos sesenta (60) días antes de la conclusión de las obras. La inobservancia de este requisito conllevará la aplicación de las sanciones previstas por la presente ley y su reglamento.
Párrafo II. En los casos en que la concesión conlleve la entrega al concesionario de compensaciones, estas no podrán ser efectivas hasta tanto la infraestructura haya sido recibida según lo estipulado en el contrato por la entidad contratante y entrado en explotación. Además, mientras la entidad contratante no haya recibido la infraestructura objeto de la concesión, el concesionario no podrá usufructuar la tarifa convenida.
Párrafo III. En los casos en que la concesión conlleve la entrega para explotación al concesionario de infraestructura, previamente construida por el Estado, ésta deberá ser valuada y el concesionario deberá compensar al Estado por el monto de la misma, dentro del ámbito de la concesión.
CAPÍTULO VIII
SUSPENSIÓN Y EXTINCIÓN DE LA CONCESIÓN
Art. 61. La concesión podrá ser suspendida temporalmente en los casos que se describen en el presente artículo, como consecuencia de ello el concesionario gozará de un aumento en el plazo de la concesión, igual al período de suspensión, además de las compensaciones que pudiesen definirse en el pliego de condiciones y el contrato.
1) En los casos de guerra externa en la que la Nación se viere involucrada, conmoción interior o fuerza mayor o caso fortuito que impidan la construcción o prestación del servicio, y
2) Cualquier otra que se hubiere establecido en el pliego de condiciones o el contrato.
Art. 62. La concesión se extinguirá entre otras, por las siguientes causales:
1) Cumplimiento del plazo de la concesión, incluidas sus extensiones debidamente legalizadas;
2) Mutuo acuerdo entre concedente y concesionario. En este caso el concedente sólo podrá otorgar su consentimiento, previa consulta a los acreedores que tengan garantías inscritas para el financiamiento de la concesión;
3) Incumplimiento de las obligaciones del concesionario, previamente calificadas por la entidad concedente y con el criterio y autorización del Órgano Rector de la Contratación y Concesiones, en conformidad con la presente ley y el correspondiente reglamento, y
4) Causas adicionales que se hubieren estipulado en el pliego de condiciones y en el contrato.
Art. 63. Se autoriza establecer, sin perjuicio de la no entrega de derechos sobre las obras y bienes que tiene el concedente, una prenda especial de concesión de obra pública, para que el concesionario pueda pactar con los financistas de la obra, operación o servicio.
Art. 64. En materia de contratos de concesión, se considerará perfectamente aplicable todo el contenido del Título IV de esta ley y lo que al respecto se contemple en el reglamento correspondiente.
TÍTULO III
DISPOSICIONES COMUNES
CAPÍTULO I
SANCIONES
Art. 65. Artículo 65. En el caso de los funcionarios del Poder Ejecutivo, las sanciones por incumplimiento de las disposiciones de la presente ley se aplicarán de conformidad con el régimen previsto en la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa. En los restantes casos, la aplicación de sanciones, se regirá por lo establecido en los respectivos estatutos disciplinarios.
Párrafo I. Los servidores públicos serán pasibles de las siguientes sanciones, sin perjuicio de las responsabilidades detalladas que establezca el reglamento y de las responsabilidades civiles o penales que prevean las leyes correspondientes, dependiendo de la gravedad de la falta:
1) Amonestación escrita;
2) Suspensión sin goce de salario hasta por 6 meses;
3) Despido sin responsabilidad patronal;
4) Sometimiento a la justicia.
Párrafo II. Todos los funcionarios que participen en los procesos de compra o contratación serán responsables por los daños que por su negligencia o dolo causare al patrimonio público y será pasible de las sanciones establecidas en la presente ley, sin perjuicio de las sanciones penales de la que pueda ser objeto.
Art. 66. Sin perjuicio de las acciones penales o civiles que correspondan, los proveedores podrán ser pasibles a las siguientes sanciones:
1) Advertencia escrita;
2) Ejecución de las garantías;
3) Penalidades establecidas en el pliego de condiciones o en el contrato;
4) Rescisión unilateral sin responsabilidad para la entidad contratante;
5) Inhabilitación temporal o definitiva conforme a la gravedad de la falta.
Párrafo I. Las sanciones previstas en los Numerales 1 al 4 serán aplicadas por las entidades contratantes y la 5 por el Órgano Rector.
Párrafo II. Las entidades contratantes deberán remitir al Órgano Rector copia fiel de los actos administrativos, mediante los cuales se hubieren aplicado sanciones a los proveedores.
Párrafo III. Para fines de la aplicación del Numeral 5) del presente artículo, el Órgano Rector podrá inhabilitar una persona natural o jurídica, por un período de uno a cinco años o permanentemente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles que estipule la ley pertinente, por las siguientes causales:
1) Ofrecer dádivas, comisiones o regalías a funcionarios de las entidades públicas, directamente o por interpuesta persona en relación con actos atinentes al procedimiento de licitación o cuando utilicen personal de la institución para elaborar sus propuestas;
2) Presentar recursos de revisión o impugnación basados en hechos falsos, con el sólo objetivo de perjudicar a un determinado adjudicatario;
3) Incurrir en acto de colusión, debidamente comprobado, en la presentación de su oferta;
4) Incumplir sus obligaciones contractuales para la ejecución de un proyecto, una obra o servicio no importa el procedimiento de adjudicación, por causas imputables a ellos;
5) Renunciar sin causa justificada a la adjudicación de un contrato;
6) Cambiar, sin autorización de la entidad contratante la composición, la calidad y la especialización del personal que se comprometieron asignar a la obra o servicios en sus ofertas;
7) Obtener la precalificación o calificación mediante el ofrecimiento de ventajas de cualquier tipo, presentando documentos falsos o adulterados o empleando procedimientos coercitivos;
8) Celebrar, en complicidad con funcionarios públicos, contratos mediante dispensas del procedimiento de licitación, fuera de las estipulaciones previstas en esta ley;
9) Obtener información privilegiada de manera ilegal que le coloque en una situación de ventaja, respecto de otros competidores,
10) Participar directa o indirectamente en un proceso de contratación, pese a encontrarse dentro del régimen de prohibiciones.
CAPÍTULO II
RECLAMOS, IMPUGNACIONES Y CONTROVERSIAS
Art. 67. Toda reclamación o impugnación que realice el proveedor a la entidad contratante deberá formalizarse por escrito. La reclamación o impugnación seguirá los siguientes pasos:
1) El recurrente presentará la impugnación ante la entidad contratante en un plazo no mayor de diez días (10) a partir de la fecha del hecho impugnado o de la fecha en que razonablemente el recurrente debió haber conocido el hecho. La entidad pondrá a disposición del recurrente los documentos relevantes correspondientes a la actuación en cuestión, con la excepción de aquellas informaciones declaradas como confidenciales por otros oferentes o adjudicatarios, salvo que medie su consentimiento.
2) En los casos de impugnación de adjudicaciones, para fundamentar el recurso, el mismo se regirá por las reglas de la impugnación establecidas en los Pliegos de Condiciones.
3) Cada una de las partes deberá acompañar sus escritos de los documentos que hará valer en apoyo de sus pretensiones. Toda entidad que conozca de un recurso deberá analizar toda la documentación depositada o producida por la entidad contratante.
4) La entidad notificará la interposición del recurso a los terceros involucrados, dentro de un plazo de dos días hábiles.
5) Los terceros estarán obligados a contestar sobre el recurso dentro de cinco (5) días calendario, a partir de la recepción de notificación del recurso, de lo contrario quedarán excluidos de los debates.
6) La entidad estará obligada a resolver el conflicto, mediante resolución motivada, en un plazo no mayor de quince (15) días calendario, a partir de la contestación del recurso o del vencimiento del plazo para hacerlo.
7) El Órgano Rector podrá tomar medidas precautorias oportunas, mientras se encuentre pendiente la resolución de una impugnación para preservar la oportunidad de corregir un incumplimiento potencial de esta ley y sus reglamentos, incluyendo la suspensión de la adjudicación de un contrato o la ejecución de un contrato que ya ha sido adjudicado.
8) Las resoluciones que dicten las entidades contratantes podrán ser apeladas, cumpliendo el mismo procedimiento y con los mismos plazos, ante el Órgano Rector, dando por concluida la vía administrativa.
Párrafo I. En caso de que un proveedor iniciare un procedimiento de apelación, la entidad contratante deberá poner a disposición del Órgano Rector copia fiel del expediente completo.
Párrafo II. La presentación de una impugnación de parte de un oferente, proveedor o contratista no perjudicará la participación de este en licitaciones en curso o futuras, siempre que la misma no esté basada en hechos falsos.
Art. 68. DEROGADO
Art. 69. Las controversias no resueltas por los procedimientos indicados en el artículo anterior, se someterán al Tribunal de lo Contencioso Administrativo o, por decisión de las partes, a arbitraje.
CAPÍTULO III
POTESTAD Y PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACION
Art. 70. DEROGADO
Art. 71. Para la investigación de presuntas contravenciones a la presente ley y sus reglamentos, la Dirección General, en su calidad de Órgano Rector, actuará de oficio o a petición de parte interesada.
Art. 72. Todo interesado podrá denunciar una violación a la presente ley. La denuncia se hará por escrito ante el Órgano Rector, incluyendo las generales y la firma del denunciante, la entidad o funcionario denunciado y la presunta violación a la ley o sus reglamentos.
Párrafo I. El Órgano Rector, en los casos que proceda, podrá archivar las denuncias que sean notoriamente improcedentes previa comunicación al denunciante.
Párrafo II En caso de que el Órgano Rector considere procedente la denuncia, conjuntamente con el inicio de la investigación, deberá notificar, tanto la denuncia recibida como la decisión de iniciar el proceso de investigación, a la o las partes afectadas, quienes deberán presentar sus alegatos en los plazos que establezcan los reglamentos.
Art. 73. DEROGADO
Art. 74. DEROGADO
Art. 75. El libre acceso a las instalaciones físicas y electrónicas, tales como libros de acta y registros contables, entre otros, en donde se realicen las investigaciones en relación con un oferente o contratista, o una entidad del Sector Público, se podrá efectuar con consentimiento de los proveedores o funcionarios o mediante mandamiento compulsivo y por escrito de la autoridad judicial competente, emitido a solicitud del Director General.
Párrafo I Una vez concluida la investigación de la denuncia, la Dirección General, en su calidad de Órgano Rector de Contrataciones Públicas, dictará una resolución indicando los resultados de la misma.
Párrafo II Dicha resolución será notificada al proveedor o funcionario del sector público objeto de denuncia, el cual contará con un plazo de 10 días para presentar sus argumentos de defensa. En caso de hechos que violen la ética o moral el acto deberá ser tramitado vía el Secretario de Estado de Finanzas, en su calidad de superior jerárquico, quien dictará la resolución acogiendo o desestimando la resolución del Órgano Rector.
Párrafo III Todos los actos de los funcionarios del sector público podrán ser recurridos ante el Tribunal Contencioso Administrativo.
Art. 76. El Secretario de Estado de Finanzas, en todos los casos, remitirá los resultados de la investigación a la Procuraduría General de la República; la cual, cuando corresponda, iniciará las acciones pertinentes.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 77. Los procesos contractuales iniciados antes de la vigencia de esta ley, así como la celebración y ejecución de los contratos consiguientes, se sujetarán a lo establecido en las leyes vigentes al momento de la convocatoria, incluidas las recepciones, liquidación y solución de controversias.
Art. 78. La presente ley entrara en vigencia en la fecha y forma que ordena la Constitución de la República. El Presidente de la República deberá dictar los respectivos reglamentos de aplicación dentro del plazo de noventa (90) días contados a partir de la promulgación de la presente ley.
Párrafo I El Órgano Rector deberá estar constituido dentro de los 120 días calendario de la promulgación de esta ley. Durante este periodo las funciones atribuidas al Órgano Rector quedarán bajo la responsabilidad de la Comisión de Aprovisionamiento del Gobierno. Una vez puesto en funciones el nuevo Órgano Rector o a más tardar en el plazo precedentemente indicado, queda derogada la Ley No.295, del 30 de junio de 1966, de Aprovisionamiento del Gobierno, y sus reglamentos de aplicación y se transfiere el patrimonio y presupuesto asignado a la anterior Dirección General de Aprovisionamiento del Gobierno a la Dirección General de Contrataciones Públicas.
TÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
Art. 79. Se considerará incorporada a la presente ley la Ley No.322, del 2 de junio de 1981, sobre la participación de empresas extranjeras en la contratación y ejecución de proyectos de obras del Estado, contenida en la Gaceta Oficial No.9556, se aplicará en forma compatible a la presente ley y los acuerdos o convenios internacionales suscritos por la República Dominicana, para ello esta ley faculta al Poder Ejecutivo y al Órgano Rector tomar todas las medidas que estime necesarias. El Poder Ejecutivo expedirá en reemplazo del Reglamento No.57886, del 2 de junio de 1981, aquél que se ajuste a las condiciones de esta ley.
Art. 80. Luego de la entrada en vigencia de la presente de ley, quedarán derogadas las siguientes disposiciones:
1) Ley No.105, del 16 de marzo de 1967, que somete a concurso para su adjudicación, todas las obras de ingeniería y arquitectura de más de RD$10,000.00.
2) Ley No.2701, del 2 de febrero del 2001, sobre Fondos Fiscales.
3) Así como cualquier otra ley, reglamentos, decretos, resoluciones y demás actos administrativos que se le opongan.