EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
CONSIDERANDO PRIMERO: Que el derecho a la imagen, a la intimidad y al honor familiar es un derecho fundamental consagrado en la Constitución de la República y reconocido por todas las convenciones y tratados internacionales sobre derechos humanos.
CONSIDERANDO SEGUNDO: Que con el derecho a la intimidad y al honor de la familia se busca garantizar el respeto y la no injerencia en la vida privada y familiar, estableciendo que toda persona que viole estas disposiciones está obligada a resarcir o reparar el daño causado conforme a la ley.
CONSIDERANDO TERCERO: Que la Constitución dispone que el respeto al derecho, al honor, a la intimidad, así como a la dignidad y la moral de las personas, constituye un límite al ejercicio de las libertades de expresión que el propio precepto reconoce y protege.
CONSIDERANDO CUARTO: Que la intimidad abarca el ámbito privado de la vida de una persona y su familia, en lo que concierne a las informaciones, datos y situaciones que en ese ámbito se generen, las cuales deben gozar igualmente de la protección adecuada ante la injerencia de terceros no autorizados.
CONSIDERANDO QUINTO: Que es necesario regular la protección a las familias víctimas de violación de su intimidad y honor personal, ante los hechos en los cuales los medios de comunicación vulneran derechos fundamentales de los parientes de las personas fallecidas.
CONSIDERANDO SEXTO: Que la Ley No.6132, del 15 de diciembre de 1962, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, no establece un mecanismo de protección ante la eventual violación al derecho, al honor y a la intimidad del fallecido o de sus parientes.
CONSIDERANDO SÉPTIMO: Que el artículo 337 de la Ley No.24-97, del 27 de enero de 1997, que instituye el Código Penal de la República Dominicana, castiga con penas de prisión de seis meses a un año y multas a los que atenten contra la intimidad de la vida privada de las personas y sus familiares.
CONSIDERANDO OCTAVO: Que la extinción de la personalidad jurídica no es una barrera para ejercer los derechos de protección a la memoria del difunto, por lo que la protección de la imagen de la familia de la persona fallecida y accidentada debe ser regulada conforme a la ley, con el fin de garantizar el disfrute pleno de los derechos fundamentales a los familiares vinculados a personas fallecidas.
VISTA: La Constitución de la República.
VISTA: La Declaración Universal de Derechos Humanos, del 10 de diciembre de 1948.
VISTA: La Resolución No.684, del 27 de octubre de 1977, que aprueba el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, auspiciado por las Naciones Unidas.
VISTA: La Resolución No.739, del 25 de diciembre de 1977, que aprueba la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, firmada en Washington por la República Dominicana, el 7 de diciembre de 1977.
VISTA: La Ley No.6132, del 15 de diciembre de 1962, de Expresión y Difusión del Pensamiento.
VISTA: La Ley No.76-02, del 19 de julio de 2002, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana y sus modificaciones.
VISTA: La Ley General de Libre Acceso a la Información Pública, No.200-04, del 28 de julio de 2004.
VISTA: Ley No.53-07, del 23 de abril de 2007, sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
TÍTULO I
DEL OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY
Artículo 1.- Objeto. Esta ley tiene por objeto:
1) La protección integral a la imagen, honor e intimidad familiar vinculados a personas fallecidas, para que estas sean protegidas frente a intromisiones ilegítimas, de acuerdo a lo establecido en la presente ley, y
2) Establecer los mecanismos de protección del derecho a la intimidad y la propia imagen de las personas accidentadas.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación personal. Esta ley es de aplicación a todas las personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, que utilizando cualquier medio violenten el derecho al honor, a la intimidad familiar, a la propia imagen de las personas fallecidas y sus familiares y personas accidentadas.
Artículo 3.- Ámbito de aplicación territorial. Las normas de esta ley son de orden público y de aplicación en todo el territorio nacional.
TÍTULO II
DEL DERECHO DE PROTECCIÓN, A LA INTIMIDAD Y LA PROPIA IMAGEN DE LAS PERSONAS ACCIDENTADAS
Artículo 4.- Protección. Las personas accidentadas podrán reclamar la protección de sus derechos a la intimidad y la propia imagen, cuando sin su autorización, estas han sido divulgadas por cualquier medio de comunicación.
Artículo 5.- Acción de amparo. La protección de los derechos a la intimidad y a la propia imagen de las personas accidentadas, podrá ser reclamada por la vía del amparo establecido en la Constitución y en la Ley No. 137-11, del 13 de junio de 2011, del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales.
Artículo 6.- Demanda en indemnización civil por personas accidentadas. La persona accidentada cuya imagen ha sido divulgada sin su autorización o se haya vulnerado su intimidad o su honor, podrá incoar una demanda civil en indemnización por ante el tribunal civil de primera instancia correspondiente, siguiendo los procedimientos establecidos por el Código de Procedimiento Civil dominicano.
TÍTULO III
DE LA PROTECCIÓN DE LA IMAGEN, HONOR E INTIMIDAD FAMILIAR
VINCULADOS A PERSONAS FALLECIDAS
CAPÍTULO I
DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN CIVIL
Artículo 7.- Derecho a la protección civil. Los familiares de un fallecido o la persona autorizada, tienen derecho a incoar una demanda en protección del honor la intimidad o la imagen de una persona fallecida, por la intromisión ilegítima en sus datos personales o la divulgación de su imagen sin autorización, que vulneren el honor y la imagen del fallecido y la intimidad familiar.
Artículo 8.- Ejercicio de la demanda en protección civil. El ejercicio de la demanda de protección civil del honor, la intimidad o la imagen de una persona fallecida corresponde, en orden de prelación, el cónyuge o la persona conviviente, los descendientes, ascendientes y hermanos de la persona afectada que sobrevivan al tiempo de su fallecimiento o a la persona a quien en vida el fallecido haya designado a tal efecto en su testamento. La designación puede recaer en una persona jurídica.
Párrafo I.- En caso de que no exista una designación o habiendo fallecido la persona designada, los familiares, en el orden de prelación establecido en este artículo, se encontrarán legitimados para ejercer la acción civil en daños y perjuicios.
Párrafo II.- En caso de que falten todos los familiares o el designado, según lo establecido en este artículo, el ejercicio de las acciones de protección corresponderá al Ministerio Público, quien podrá actuar de oficio o a instancia de persona interesada, siempre que no hubieren transcurrido más de veinte años desde el fallecimiento de la persona. Deberá cumplirse el mismo plazo cuando el ejercicio de las acciones mencionadas corresponda a una persona jurídica designada en testamento.
Párrafo III.- Cuando existan personas vulnerables o incapaces que por su condición no puedan ejercer acción, y en caso de que el fallecido no haya dado en vida su consentimiento expreso, un familiar o el Ministerio Público estarán legitimados para accionar a su nombre.
Párrafo IV.- La persona que haya sido designada para ejercer la acción de prevención y cesación por violación al honor, la imagen y la intimidad de un fallecido, no será responsable en caso de que no promueva la acción dentro del plazo de prescripción dispuesto en esta ley.
Artículo 9.- Consentimiento al uso de las imágenes. Pueden prestar el consentimiento al uso de las imágenes los familiares en orden de prelación establecido en este artículo o el designado en vida por el fallecido. Si hay desacuerdo entre herederos de un mismo grado, será decidido ante el tribunal competente.
Párrafo.- Pasados veinte años desde la muerte, la reproducción no ofensiva es libre.
Artículo 10.- Prescripción de la protección. La protección de la imagen, la intimidad y el buen nombre de una persona fallecida prescribe a los veinte años.
Artículo 11.- Continuidad de la acción civil. El carácter delictivo de la intromisión ilegítima no impedirá la acción civil.
CAPÍTULO II
DE LAS EXCEPCIONES DE PROTECCIÓN
Artículo 12.- Excepciones. El régimen de protección de la intimidad de las personas fallecidas no aplicará en los siguientes casos:
1) Archivos de imágenes o información de persona fallecida mantenidos por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas, siempre que este no haga un uso posterior inadecuado y con un fin de atentar contra el derecho de intimidad.
2) Archivos de imágenes o información de persona fallecida de la competencia de dependencias públicas o privadas debidamente autorizadas por los familiares para su utilización.
3) Archivos de imágenes o información de persona fallecida conservados por los organismos de investigación y de inteligencia, así como aquellos del orden judicial en la República Dominicana.
CAPÍTULO III
DE LA IRRENUNCIABILIDAD
Artículo 13.- Irrenunciabilidad. El derecho a la imagen, al honor y a la intimidad familiar vinculados a personas fallecidas es irrenunciable de manera anticipada.
Párrafo.- La renuncia anticipada a la protección prevista en esta ley se considerará nula, sin perjuicio de los supuestos de autorización o consentimiento a que se refiere el artículo No.12 de esta ley.
CAPÍTULO IV
DE LA INTROMISIÓN ILEGÍTIMA
Artículo 14.- Intromisiones ilegítimas. Se considerarán intromisiones los siguientes supuestos:
1) La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona fallecida o su familia, que afecten su reputación, buen nombre o su intimidad, así como la revelación o publicación en medios no autorizados, del contenido de escritos personales de carácter íntimo.
2) La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona fallecida, tales como fotos de cadáver desnudo o en ropa interior, entre otros, en medios de comunicación, medios digitales, redes sociales o cualquier otro mecanismo de divulgación.
3) La utilización del nombre, de la voz o la imagen de una persona fallecida para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga.
4) La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de una persona fallecida o de su familia, que menoscaben su fama, se difame o atenten contra su imagen.
5) La revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela.
6) La utilización de la imagen del fallecido o su persona en caricaturas que sean publicadas en prensa escrita o hablada.
Párrafo.- Los periódicos evitarán toda intromisión ilegítima que provoque dolor a los familiares.
Artículo 15.- Exención de intromisión ilegítima. No se consideran intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas o acordadas por la autoridad competente de acuerdo con la ley, ni cuando predomine un interés histórico, científico o cultural relevante.
Artículo 16.- Solicitud de rectificación. Ante las intromisiones ilegítimas, los afectados podrán solicitar de forma amigable, a las personas físicas o jurídicas que cometieron el hecho, rectificar sus actuaciones, previo a incoar la demanda en daños y perjuicios establecida en esta ley.
Párrafo.- Ante la demanda en protección civil, el juez apoderado podrá ordenar la cesación de la intromisión ilegítima o la rectificación.
CAPÍTULO V
DE LA DEMANDA CIVIL
Artículo 17.- Demanda civil. Los familiares vinculados a personas fallecidas sujeto de intromisiones ilegitimas según lo establecido en esta ley, podrán incoar una demanda civil en daños y perjuicios por ante el Tribunal de Primera Instancia correspondiente, para lograr una indemnización por el daño causado.
Artículo 18.- Perjuicio. La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima.
Párrafo.- La indemnización se extenderá al daño moral, que el juez valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión producida.
Artículo 19.- Correspondencia de la indemnización. El importe de la indemnización por el daño causado corresponderá a la familia del fallecido, cuya memoria e imagen fue violentada, en la proporción en que la sentencia estime que han sido afectados.
Párrafo.- Cuando la solicitud de indemnización haya sido ejercida por el Ministerio Público, este podrá solicitar la indemnización a favor de todos los perjudicados.
Artículo 20.- Prescripción liberatoria. La acción en daños y perjuicios establecida en esta ley prescribe transcurridos tres años, contados a partir de que el legitimado directo tomó conocimiento de la intromisión ilegítima.
CAPÍTULO VI
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 21.- Procedimiento. El procedimiento de la demanda civil en daños y perjuicios por daños causados por intromisiones ilegítimas es el establecido en el Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana para los casos comunes.
Artículo 22.- Tratamientos creados por convenios internacionales. Todo lo relacionado con la protección integral del derecho al honor y a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen de las personas fallecidas, en lo que respecta a su tratamiento, en relación con cualquier convenio o tratado internacional del que sea signataria la República Dominicana, se regirá conforme a las disposiciones del mismo.
TÍTULO IV
DE LA DISPOSICIÓN FINAL
Artículo 23.- Entrada en vigencia. Esta ley entrará en vigencia después de su promulgación y publicación, según lo establecido en la Constitución de la República y una vez transcurridos los plazos señalados en el Código Civil de la República Dominicana.
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019); años 176 de la Independencia y 156 de la Restauración.
Reinaldo Pared Pérez
Presidente
Rafael Porfirio Calderón Martínez Amarilis Santana Cedano
Secretario Secretaria
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019); años 176 de la Independencia y 156 de la Restauración.
Radhamés Camacho Cuevas
Presidente
Ivannia Rivera Núñez Juan Julio Campos Ventura
Secretaria Secretario
DANILO MEDINA
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la República.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019), años 176 de la Independencia y 156 de la Restauración.
DANILO MEDINA