REGLAMENTO NO. 20-17, DE APLICACIÓN DE LA LEY NÚM. 141-15, DE REESTRUCTURACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE EMPRESAS Y PERSONAS FÍSICAS COMERCIALES
DANILO MEDINA
Presidente de la República Dominicana
CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República Dominicana, en su Artículo 217, consagra el régimen económico, el cual se orienta hacia la búsqueda del desarrollo humano y se fundamenta en el crecimiento económico, la redistribución de la riqueza, la justicia social, la equidad, la cohesión social y territorial y la sostenibilidad ambiental, en un marco de libre competencia, igualdad de oportunidades, responsabilidad social, participación y solidaridad.
CONSIDERANDO: Que la Estrategia Nacional de Desarrollo 2030, en su tercer eje, procura una economía territorial y sectorialmente integrada, innovadora, diversificada, plural, orientada a la calidad y ambientalmente sostenible, que crea y desconcentra la riqueza, genera crecimiento alto y sostenido con equidad y empleo digno, y que aprovecha y potencia las oportunidades del mercado local y se inserta de forma competitiva en la economía global.
CONSIDERANDO: Que la República Dominicana es una economía abierta, que ha adoptado una política de agresiva inserción en el comercio mundial suscribiendo tratados de libre comercio que trasladan la competencia global al ámbito local.
CONSIDERANDO: Que las leyes de quiebras y reestructuración han probado ser un instrumento de protección a inversionistas y de atracción de inversión extranjera, que mejoran el clima de negocios y la competitividad de las naciones.
CONSIDERANDO: Que a través de la reestructuración y liquidación de empresas y personas físicas comerciantes puede canalizarse eficientemente la inversión hacia el ahorro productivo, que constituye una fuente idónea de financiamiento que debe ser estimulada por el Estado, sobre el cual recae la obligación de su protección y salvaguarda.
CONSIDERANDO: Que la Ley núm. 141-15, de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, se inspira en la promoción de políticas dinámicas de generación de empleos, divisas y transferencia de tecnología, estimulando la instalación, desarrollo y operación de las empresas como interés del Estado dominicano, por lo que la consecución última de sus fines solo puede ser alcanzada en la medida en que, de manera reglamentaria y supletoria, se establezcan normas que desarrollen con mayor profundidad las disposiciones que la propia ley contiene, posibilitando de esta manera que la normativa a través de la cual se rija el mercado sea flexible y adaptable a sus requerimientos y necesidades reales, teniendo como fin último la salvaguarda de los derechos de los inversionistas.
CONSIDERANDO: Que se hace necesario buscar soluciones a los problemas y atrasos de las empresas en la reestructuración y liquidación de empresas y personas físicas comerciantes.
CONSIDERANDO: Que en virtud de lo que establece el Artículo 232 de la Ley núm. 14115, en un plazo de doce (12) meses, contado a partir de su promulgación, el Poder Ejecutivo dictará el Reglamento de Aplicación, por lo que, luego de un pormenorizado proceso de evaluación del mercado y del marco jurídico reglamentario existente, procede la puesta en vigencia de un reglamento que establezca las normas de ejecución de la ley y garantice adecuados niveles de transparencia y eficacia.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana proclamada el 13 de junio de 2015.
VISTA: La Ley núm. 288, del 30 de junio de 1966, Orgánica de la Corporación de Fomento Industrial de la República Dominicana, y sus modificaciones.
VISTA: La Ley núm. 11-92, del 16 de mayo de 1992, Código Tributario de la República Dominicana, y sus modificaciones.
VISTA: La Ley núm. 84-99, del 6 de agosto de 1999, sobre Reactivación y Fomento de las Exportaciones.
VISTA: La Ley núm. 392-07, del 4 de diciembre de 2007, sobre Competitividad e Innovación Industrial, modificada por la Ley núm. 542-14, del 5 de diciembre de 2014.
VISTA: La Ley núm. 1-12, del 25 de enero de 2012, que establece la Estrategia Nacional de Desarrollo 2030.
VISTA: La Ley 141-15, del 7 de agosto de 2015, de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
REGLAMENTO DE APLICACIÓN DE LA LEY NÚM. 141-15
DE REESTRUCTURACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE EMPRESAS Y PERSONAS
FÍSICAS COMERCIANTES
SECCIÓN I
OBJETO, ALCANCE Y PRINCIPIOS GENERALES
REGLAMENTACIÓN DE LOS ARTÍCULOS DEL 1 AL 5 DE LA LEY NÚM. 141-15
ARTÍCULO 1. Objeto. El presente Reglamento tiene por objeto establecer las reglas para la aplicación y eficaz desarrollo de los procedimientos que establece la Ley núm. 141-15, de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, del 7 de agosto de 2015.
PÁRRAFO: Los procedimientos establecidos en la Ley núm. 141-15 se aplicarán respecto de los Deudores definidos en el Artículo 2 de este Reglamento, que se encuentren de manera actual o inminente en estado de dificultad financiera que pueda impedirles cumplir regularmente con sus obligaciones. Dicho estado se presumirá ante la existencia u ocurrencia, respecto del Deudor, de uno o más de las condiciones enumerados en el Artículo 29 de la Ley núm. 141-15.
ARTÍCULO 2. Alcance. Pueden ser sujetos de los procesos de reestructuración y liquidación establecidos por la Ley núm. 141-15, las personas jurídicas y las personas físicas comerciantes, nacionales o extranjeras, domiciliadas o con presencia permanente en el territorio nacional, con excepción de las entidades señaladas en los numerales del i) al iii) del Artículo 2 de la Ley núm. 141-15 o las excluidas por otras leyes vigentes.
PÁRRAFO: A los efectos de los procedimientos de reestructuración y liquidación judicial, el carácter de comerciante de una persona física lo dará la realización habitual de actos de comercio o la titularidad de una empresa o establecimiento comercial, industrial o de servicios, o aquellas que se deriven de la aplicación de las diferentes leyes y deberá acreditarse por cualquier medio de prueba. La inscripción en el Registro Mercantil será considerada presunción del carácter de comerciante.
SECCIÓN II
DE LOS FUNCIONARIOS
REGLAMENTACIÓN DE LOS ARTÍCULOS DEL 6 AL 15, 17 Y 20 DE LA LEY NÚM. 141-15
ARTÍCULO 3. Funcionarios que deben o pueden registrarse. Sólo las personas físicas registradas ante las Cámaras de Comercio y Producción están habilitadas para fungir como Conciliador, Verificador o Liquidador en los procesos que establece la Ley núm. 141-15. Los registros de estos funcionarios son obligatorios.
PÁRRAFO: Las Cámaras de Comercio y Producción podrán registrar, mediante el procedimiento que ellas establezcan y den a publicidad, a personas que podrán desempeñarse como Auxiliares Expertos, Asesores de los Acreedores o Asesores de los Trabajadores. Los registros de Auxiliares y Asesores serán opcionales y no limitarán el derecho de libre elección y designación de quienes no estuvieran registrados, conforme lo establecido en los artículos 14, 15 y 20 de la Ley núm. 141-15.
ARTÍCULO 4. Funciones de las Cámaras de Comercio y Producción. Las Cámaras de Comercio y Producción tienen las siguientes funciones y atribuciones en el ámbito de los procedimientos establecidos por la Ley núm. 141-15:
i. Autorizar la inscripción en el registro correspondiente a las personas que lo soliciten y acrediten los requisitos para desempeñarse como Verificador, Conciliador o Liquidador, según el procedimiento que establece este Reglamento.
ii. Denegar la inscripción en el registro correspondiente a quienes no acrediten los requisitos establecidos en la Ley núm. 141-15, en este Reglamento o en otras normas legales aplicables.
iii. Constituir y mantener los registros de Verificadores, Conciliadores y Liquidadores.
iv. Hacer las listas de Verificadores, Conciliadores y Liquidadores registrados, y actualizarlas cada tres (3) años.
v. Cancelar el registro y dar de baja de las listas a los Verificadores, Conciliadores y Liquidadores en los casos establecidos en la Ley núm. 141-15 y en este Reglamento.
vi. Aplicar los procedimientos públicos de selección para el registro de Verificadores, Conciliadores o Liquidadores, conforme a la Ley núm. 141-15 y este Reglamento. La Federación Dominicana de Cámaras de Comercio y Producción tendrá a su cargo, con carácter exclusivo y excluyente en todo el país, instrumentar el procedimiento de selección, evaluación, registro y formación de listas de Verificadores, Conciliadores y Liquidadores.
vii. Promover la capacitación y actualización de los Verificadores, Conciliadores y Liquidadores inscritos en los registros correspondientes, y de las personas que aspiren a registrarse para desempeñar esas funciones.
viii. Organizar y mantener una página electrónica de acceso libre y en línea, que contendrá la información establecida por la Ley núm. 141-15 y este Reglamento. También dará a publicidad las actividades de las Cámaras de Comercio y Producción en el área de los procesos de reestructuración y liquidación. Esta página electrónica será única para todo el país. La Federación Dominicana de Cámaras de Comercio y Producción designará a la Cámara que estará a cargo de la página electrónica única. Esta Cámara organizará la carga de datos y el mantenimiento de dicha página, y establecerá las medidas de coordinación con las restantes Cámaras de Comercio y Producción y, en su caso, con autoridades del Poder Judicial u otros organismos del Estado.
ix. Establecer el uso obligatorio de firma digital para todos los trámites que los funcionarios realicen por vía electrónica ante las Cámaras de Comercio y Producción.
x. Crear y mantener actualizados registros y listas opcionales de Auxiliares Expertos, Asesores de los Acreedores o Asesores de los Trabajadores.
xi. Realizar y apoyar análisis, estadísticas, estudios e investigaciones relacionados con sus funciones.
xii. Difundir sus funciones, objetivos y procedimientos.
xiii. Emitir, dentro del ámbito de su competencia, los lineamientos que fueran necesarios para instrumentar las funciones establecidas en este Reglamento, los cuales tendrán carácter de información pública y serán de libre acceso por cualquier interesado.
xiv. Las demás funciones que les confieran la Ley núm. 141-15 y este Reglamento.
PÁRRAFO: Las Cámaras de Comercio y Producción podrán constituir una Comisión de Registro para desempeñar las funciones establecidas en este Reglamento. En su caso, deberá darse a publicidad, en el sitio electrónico de la Cámara de Comercio y Producción que corresponda, la constitución e integración de la Comisión de Registro y la enumeración detallada de las funciones que desempeñará dicha Comisión.
ARTÍCULO 5. Registros. Las Cámaras de Comercio y Producción registrarán por separado a los Verificadores, Conciliadores y Liquidadores. Los Verificadores, Conciliadores y Liquidadores registrados estarán habilitados para desempeñar esas funciones en todo el territorio nacional.
PÁRRAFO I: Se harán listas separadas de Verificadores, Conciliadores y Liquidadores para cada una de las jurisdicciones judiciales en las que existan tribunales con competencia en los procedimientos de reestructuración y liquidación que establece la Ley núm. 141-15.
PÁRRAFO II: La misma persona puede ser registrada para actuar como Verificador, Conciliador y Liquidador, o solo para una o dos de esas funciones.
PÁRRAFO III: Al solicitar el registro, cada aspirante a Verificador, Conciliador o Liquidador deberá elegir las jurisdicciones judiciales del país donde va a desempeñar sus funciones, para ser incluido en las respectivas listas de esas jurisdicciones. En su defecto, se entenderá que acepta ser incluido en las listas respectivas de todas las jurisdicciones judiciales del país. Cualquier cambio en la elección de jurisdicción deberá hacerse mediante correo electrónico con firma digital dirigido a la Cámara de Comercio y Producción que corresponda, y tendrá efecto a partir del año siguiente del registro.
PÁRRAFO IV: Los registros serán electrónicos y deberán contar con adecuado respaldo documental o de archivos electrónicos. Sólo las Cámaras de Comercio y Producción estarán habilitadas para ingresar o modificar datos de los registros. Las listas de Verificadores, Conciliadores y Liquidadores registrados, y los datos que las Cámaras de Comercio y Producción establezcan, deben estar disponibles para ser consultados en línea por cualquier interesado.
ARTÍCULO 6. Datos individuales registrados. Respecto de cada Verificador, Conciliador y Liquidador se llevará un registro en el que consten:
i. Los datos que se proporcionaron con cada solicitud de registro.
ii. Los datos para individualizar y ubicar los procesos de reestructuración o de liquidación en los que el funcionario ha actuado o está actuando.
iii. Las sanciones que se le han aplicado, en su caso.
iv. Las evaluaciones de su desempeño, en su caso.
v. Otra información que la Federación Dominicana de Cámaras de Comercio y Producción estime pertinente registrar, o que los jueces ordenen hacerlo.
ARTÍCULO 7. Actualización de los datos registrados. Los Verificadores, Conciliadores y Liquidadores deberán comunicar a la Cámara de Comercio y Producción que corresponda cualquier modificación a los datos registrados o solicitar la rectificación de los datos registrados erróneamente. La comunicación o solicitud se enviará por correo electrónico con la firma digital del solicitante. Los datos registrados se reputarán válidos mientras no sean modificados en el registro.
ARTÍCULO 8. Listas de Verificadores, Conciliadores y Liquidadores. Las listas de Verificadores, Conciliadores y Liquidadores tendrán una vigencia de tres (3) años. Si la Federación Dominicana de Cámaras de Comercio y Producción advierte que el número de funcionarios registrados e incluidos en las listas es insuficiente para atender adecuadamente los procesos de reestructuración o liquidación, podrá abrir el proceso de selección y registro que establece el Artículo 9 de este Reglamento antes del vencimiento de los tres (3) años, y ampliar las respectivas listas con los que resulten registrados.
PÁRRAFO I: Las listas entrarán en vigencia a partir del primer día de enero del año siguiente a su publicación. La publicación de las listas deberá hacerse antes de esa fecha en las páginas electrónicas de las Cámaras de Comercio y Producción.
PÁRRAFO II: Al vencimiento del plazo de tres (3) años, las listas perderán su vigencia de pleno derecho. Las Cámaras de Comercio y Producción deberán hacer nuevas listas con anticipación suficiente para que comiencen a tener vigencia en el período siguiente. Todos los aspirantes a integrar las nuevas listas, incluidos los que hayan obtenido un registro en períodos anteriores, deberán seguir el procedimiento de selección, evaluación y registro establecido en el Artículo 9 y siguientes de este Reglamento.
PÁRRAFO III: La designación de funcionarios en los procedimientos de reestructuración y liquidación se efectuará, según lo establecido en el Artículo 15 de este Reglamento, teniendo en cuenta los Verificadores, Conciliadores y Liquidadores incluidos en las listas respectivas durante el período de su vigencia. Los funcionarios designados en un procedimiento de reestructuración o liquidación continuarán actuando en él hasta su culminación aún después de vencido el plazo de vigencia de la lista que integraban cuando fueron designados, independientemente de que se les incluya o no en las listas que se formen para el período siguiente, siempre que no hubieran sido sancionados con remoción, según lo establece el Artículo 28 de este Reglamento.
ARTÍCULO 9. Apertura del proceso de selección y registro de Verificadores, Conciliadores y Liquidadores. Las Cámaras de Comercio y Producción abrirán y publicarán el proceso de selección y registro de Verificadores, Conciliadores y Liquidadores, y recibirán las solicitudes de las personas interesadas en ser registradas e integrar las listas para actuar como Verificadores, Conciliadores o Liquidadores que entrarán en vigencia a partir del primer día de enero del año siguiente.
ARTÍCULO 10. Solicitud de registro de Verificadores, Conciliadores y Liquidadores. La solicitud de registro se hará mediante el formulario que deberá publicarse en el sitio electrónico de las Cámaras de Comercio y Producción que corresponda, el cual contendrá:
i. Nombres y apellidos del solicitante, su nacionalidad, fecha de nacimiento, número de documento de identidad y domicilio profesional que tendrá efectos legales vinculados a su registro como Verificador, Conciliador o Liquidador.
ii. Dirección de correo electrónico en la que serán legalmente válidas todas las comunicaciones y notificaciones que la Ley núm. 141-15 y este Reglamento autoricen a cursar por ese medio.
iii. Identificación del o los títulos universitarios obtenidos, indicando centro de estudios y fecha de otorgamiento. En su caso, datos de su inscripción en el respectivo colegio o asociación profesional.
iv. Descripción de otros antecedentes que pudieran ser relevantes para el registro al que se postula, incluyendo experiencia en el ejercicio de las funciones de Verificador, Conciliador o Liquidador; antecedentes académicos vinculados a esas funciones, tales como cátedras universitarias, participación en cursos, seminarios, conferencias o congresos, indicando carácter de asistente, disertante, etcétera; trabajos de investigación, artículos y libros, con datos de publicación y membresía en entidades profesionales o académicas.
v. Descripción sucinta de la experiencia profesional que establece el numeral ii) del Artículo 8 de la Ley núm. 141-15 y de cualquier otra experiencia que pudiera ser relevante para el registro al que se postula.
vi. Declaración jurada de no estar legalmente inhabilitado para el registro al que se postula ni estar comprendido en las causales de los numerales iii), v) y vi) del Artículo 8 de la Ley núm. 141-15, acompañado de la certificación de no tener antecedentes penales, expedida por la Procuraduría General de la República Dominicana.
vii. Presentación de al menos dos (2) cartas de referencia sobre la probidad y solvencia moral del solicitante, con los datos de contacto de los firmantes.
viii. Elección de jurisdicción judicial según lo establece el párrafo III del Artículo 5 de este Reglamento.
ix. Presentación de la certificación original que emita la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), en la cual conste que ha presentado las declaraciones juradas correspondientes a sus obligaciones fiscales en los tres (3) años anteriores o, en su caso, desde que comenzó a cumplir con esos deberes más recientemente.
x. Cualquier otra información que establezca la Ley núm. 141-15 o este Reglamento, o que la Federación Dominicana de Cámaras de Comercio y Producción considere que es necesaria incluir en la solicitud y lo haga saber con precisión y suficiente antelación en el formulario debidamente publicado.
ARTÍCULO 11. Presentación de la solicitud y documentos probatorios. La solicitud se presentará en la oficina de la Cámara de Comercio y Producción que corresponda, en formulario escrito y firmado. Podrá autorizarse el envío de la solicitud en forma electrónica y con firma digital. La Cámara de Comercio y Producción que corresponda deberá inmediatamente acusar recibo al solicitante por el mismo medio utilizado para la presentación de la solicitud.
PÁRRAFO I: El solicitante deberá acompañar los documentos o elementos de prueba que acrediten los datos y la información contenidos en la solicitud, en la forma que establezca y publique la Cámara de Comercio y Producción que corresponda al abrirse cada proceso de selección.
PÁRRAFO II: Dentro del término de tres (3) días hábiles de recibida la solicitud, la Cámara de Comercio y Producción que corresponda deberá solicitar que se completen los datos o los elementos de pruebas faltantes dentro de un término que no será menor de tres (3) ni mayor de diez (10) días hábiles. La notificación se cursará por correo electrónico. Vencido el plazo, la Cámara de Comercio y Producción que corresponda resolverá sobre la admisibilidad o inadmisibilidad formal de la solicitud dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
ARTÍCULO 12. Inadmisibilidad de la solicitud de registro. La solicitud de registro que no reúna los requisitos establecidos en los dos artículos precedentes será declarada inadmisible por la Cámara de Comercio y Producción que corresponda mediante resolución fundada. Contra esta decisión solo procederá un recurso de apelación ante un comité de tres (3) miembros que la misma Cámara establezca a los efectos de considerar estos recursos. El recurso debe interponerse, debidamente motivado y acompañado de la prueba, dentro del plazo de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación por correo electrónico de la inadmisión de la solicitud. El comité resolverá sin más trámite dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para recurrir.
ARTÍCULO 13. Evaluación de los solicitantes admitidos. Los solicitantes formalmente admitidos quedarán habilitados para ser evaluados ante la Cámara de Comercio y Producción que corresponda. La evaluación se rendirá mediante entrevista oral y examen escrito presencial. Se evaluará a los postulantes sobre conocimientos jurídicos, contables y de administración de empresas vinculados al desempeño de las funciones de Verificador, Conciliador o Liquidador, según corresponda. El temario de la evaluación y el procedimiento para rendirla serán determinados en detalle por la Cámara de Comercio y Producción que corresponda y se publicarán al abrirse cada proceso de selección.
PÁRRAFO I: A los efectos de la evaluación y calificación de su resultado, la Cámara de Comercio y Producción que corresponda formará un jurado de tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes, integrado por profesionales con experiencia y conocimientos en las áreas del saber que sean relevantes para el desempeño de las funciones de Verificador, Conciliador o Liquidador. Los nombres y una síntesis de los antecedentes de los miembros del jurado se publicarán en el sitio electrónico de la Cámara de Comercio y Producción que corresponda al abrirse cada proceso de selección.
PÁRRAFO II: Los miembros del jurado podrán ser recusados y deberán inhibirse de actuar cuando se encuentren incursos en las causales de recusación de los jueces que establece la legislación procesal. La inhibición o recusación deberá presentarse por escrito ante la Cámara de Comercio y Producción que corresponda. La aceptación o rechazo de la inhibición o recusación será resuelta por los demás miembros del jurado. En caso de desplazamiento por recusación o inhibición de un miembro del jurado, éste se integrará con un suplente.
PÁRRAFO III: La evaluación se calificará como aprobada o desaprobada mediante decisión justificada y fundamentada. Los solicitantes desaprobados no podrán volver a postularse hasta que vuelva a abrirse un nuevo proceso de selección y registro de Verificadores, Conciliadores o Liquidadores.
ARTÍCULO 14. Aprobación y registro. Los solicitantes admitidos que aprueben la evaluación obtendrán su registro de Verificador, Conciliador o Liquidador y quedarán habilitados para integrar las listas que se formen para las designaciones en los procesos de reestructuración o liquidación durante los tres (3) años siguientes.
PÁRRAFO: La Cámara de Comercio y Producción que corresponda otorgará un certificado de registro y un carnet de identificación al Verificador, Conciliador o Liquidador que lo solicite. El certificado y el carnet contendrán los datos personales del funcionario, las listas que integra para ser designado Verificador, Conciliador o Liquidador según corresponda, y el plazo de vigencia.
ARTÍCULO 15. Procedimiento aleatorio de designación de Verificador, Conciliador y Liquidador. Para designar al Verificador, Conciliador y Liquidador en los supuestos contemplados en los artículos 36, 48 y 147 de la Ley núm. 141-15, y en el caso del Artículo 30 de la Ley núm. 141-15 según lo establecido en el Párrafo II del Artículo 47 de este Reglamento, se aplicará el procedimiento aleatorio siguiente:
i. La selección se hará mediante sorteo manual, mecánico o informático entre los funcionarios registrados incluidos en la lista de Verificadores, Conciliadores o Liquidadores de la jurisdicción del Tribunal que corresponda. El mecanismo de sorteo debe asegurar la absoluta aleatoriedad y transparencia del proceso de selección.
ii. La persona que resulte seleccionada no participará de futuros sorteos de la misma lista hasta que ésta esté agotada por designación de todos los funcionarios que la integran. Cada vez que todos los funcionarios de una lista hayan sido designados, se reintegrarán a la lista correspondiente todos los que originalmente la conformaban.
iii. El sorteo se llevará a cabo en acto público en la Secretaría del Tribunal donde se tramite la causa.
iv. Se levantará un acta donde conste la realización del sorteo y el nombre y datos de contacto del funcionario que resultó seleccionado.
v. El Tribunal dictará de inmediato la resolución que designa a la persona seleccionada como Verificador, Conciliador o Liquidador según corresponda. La resolución ordenará la notificación al designado, mediante comunicación escrita entregada por mensajería de Secretaría o mediante correo electrónico. El Secretario del Tribunal deberá instrumentar la notificación dentro del plazo de dos (2) días hábiles de dictada la resolución. La resolución y la notificación contendrán la intimación al designado a aceptar el cargo de Verificador, Conciliador o Liquidador, dentro del plazo de tres (3) días hábiles de notificado. El cargo se aceptará mediante escrito presentado al Tribunal, o personalmente ante el Secretario del Tribunal, lo cual se hará constar en un acta firmada por éste y el aceptante. Al aceptar el cargo, el designado deberá indicar el horario de atención al público en su domicilio profesional e identificará a sus auxiliares autorizados a recibir correspondencia, escritos o documentos y otorgar válidamente recibo de ellos.
vi. El Secretario del Tribunal deberá hacer publicar en la página electrónica del Poder Judicial y en la página electrónica de las Cámaras de Comercio y Producción, la aceptación del cargo del Verificador, Conciliador o Liquidador, con indicación del nombre de éste, domicilio profesional, teléfono, dirección de correo electrónico y horario de atención a los interesados en el proceso.
ARTÍCULO 16. Inexistencia de funcionarios registrados. Si en las listas correspondientes a la jurisdicción del Tribunal donde se tramita un procedimiento de reestructuración o liquidación judicial no hubiera funcionarios registrados para fungir como Verificadores, Conciliadores o Liquidadores, se procederá de la manera siguiente:
i. El Tribunal solicitará a la Cámara de Comercio y Producción designada, conforme al numeral v) del Artículo 4 de este Reglamento, que invite a los funcionarios incluidos en las listas de otra jurisdicción a expresar si tienen interés en ser designados Verificadores, Conciliadores o Liquidadores en la jurisdicción del Tribunal.
ii. Los funcionarios interesados harán saber su interés al Tribunal dentro del plazo de tres (3) días hábiles, indicando sus datos personales y la información para contactarlos.
iii. Si los interesados fueran varios, el Tribunal procederá a efectuar mediante sorteo la selección de uno de ellos para designarle como Verificador, Conciliador o Liquidador, según corresponda.
iv. En caso de no haber expresado interés ningún funcionario de otra jurisdicción, el Tribunal hará una lista ad hoc integrada por al menos tres (3) profesionales del derecho y/o de las ciencias económicas de reconocida probidad y solvencia moral en la jurisdicción del Tribunal, y procederá a efectuar la selección de uno de ellos mediante sorteo.
v. El procedimiento de designación y aceptación del cargo continuará de la manera contemplada en el artículo precedente.
ARTÍCULO 17. No aceptación de la designación y renuncia al cargo. El Verificador, Conciliador o Liquidador sólo podrá rechazar la designación o renunciar al cargo aceptado cuando se encuentre comprendido en alguna de las incompatibilidades legales o cuando se funde en la existencia de causa grave que impida el adecuado desempeño de la función, suficientemente explicada y debidamente justificada a criterio del Tribunal.
PÁRRAFO I: La no aceptación del cargo o su renuncia de manera infundada o injustificada, antes o después de haberlo aceptado, determinará la remoción del funcionario de los cargos de Verificador, Conciliador o Liquidador que esté desempeñando en otros procedimientos ante cualquier Tribunal del país, la cancelación del registro y la baja de las listas en las que esté incluido. El Tribunal así lo ordenará y lo comunicará a la Cámara de Comercio y Producción que corresponda, la cual lo hará saber a los demás Tribunales donde tramiten procedimientos en los que el respectivo funcionario se desempeñe para que hagan efectiva la remoción.
PÁRRAFO II: El Tribunal aplicará de inmediato el procedimiento aleatorio establecido en el Artículo 15 de este Reglamento, a fin de designar nuevamente un Verificador, Conciliador o Liquidador en reemplazo del que no aceptó el cargo o renunció a él.
PÁRRAFO III: El funcionario renunciante debe seguir desempeñando sus funciones hasta la aceptación del cargo por el reemplazante, salvo que la causal de la renuncia impida desempeñar apropiadamente la función, en cuyo caso el Tribunal podrá resolver el cese inmediato del renunciante.
ARTÍCULO 18. Incompatibilidades. Sustitución definitiva. La sustitución del Verificador, Conciliador o Liquidador que establece el párrafo I del Artículo 9 de la Ley núm. 141-15 causará el desplazamiento definitivo del procedimiento del funcionario y la designación mediante procedimiento aleatorio de otro que lo reemplace de manera plena. El funcionario desplazado será reintegrado de inmediato a la lista respectiva, si ésta estuviere vigente.
ARTÍCULO 19. Incompatibilidad con algún Acreedor. Sustitución parcial. Si el Verificador, Conciliador o Liquidador está comprendido en alguna de las condiciones o situaciones contempladas en los numerales i), ii), iii) o iv) del Artículo 9 de la Ley núm. 141-15, respecto de alguno de los Acreedores, ello no causará la sustitución del funcionario respecto de todo el procedimiento de reestructuración o liquidación.
PÁRRAFO I: El funcionario deberá hacer saber al Tribunal la causal de incompatibilidad con respecto a un Acreedor y se abstendrá de emitir opinión técnica o de participar en las cuestiones que afecten el interés individual de este Acreedor.
PÁRRAFO II: El Tribunal sustituirá al funcionario parcialmente mediante la designación de un reemplazante cuya única función será dictaminar sobre las peticiones de ese Acreedor o participar en cuanto sea necesario en las cuestiones que afecten el interés individual de éste. El reemplazante parcial será designado mediante procedimiento aleatorio y continuará en la lista respectiva para participar de los sorteos inmediatos.
PÁRRAFO III: En oportunidad de fijarse los honorarios establecidos en los artículos 22 y siguientes de este Reglamento, el Tribunal determinará la remuneración del reemplazante parcial teniendo en consideración la labor realizada por éste.
ARTÍCULO 20. Prestación de servicios. La causal de incompatibilidad establecida en la porción final del numeral iii) del Artículo 9 de la Ley núm. 141-15, se aplicará exclusivamente a quien presta o ha prestado servicios profesionales al Deudor o a alguno de sus Acreedores durante los seis (6) meses inmediatamente anteriores a la designación como Verificador, Conciliador o Liquidador en el respectivo procedimiento.
ARTÍCULO 21. Supuestos de sustitución del Verificador, Conciliador o Liquidador. En los supuestos de sustitución contemplados en el Artículo 10 de la Ley núm. 141-15, aplicará lo siguiente:
i. La sustitución total sin expresión de causa del Verificador, Conciliador o Liquidador, solicitada por el Deudor y la mayoría de los Acreedores que establece el Artículo 18 de la Ley núm. 141-15, debe ser aceptada por el Tribunal para tener efecto. El Tribunal rechazará la solicitud solamente cuando ésta no cuente con la conformidad de dicha mayoría de Acreedores y del Deudor. No se admitirá recurso alguno contra la aceptación o el rechazo de la solicitud de sustitución, salvo el de nulidad por falta de fundamento de esta última.
ii. La propuesta de designación de un Verificador, Conciliador o Liquidador específico, para sustituir al desplazado por solicitud acordada y sin expresión de causa, deberá contar con la mayoría de Acreedores del Artículo 18 de la Ley núm. 141-15. En caso contrario, el Tribunal designará al sustituto mediante el procedimiento aleatorio establecido en el Artículo 15 de este Reglamento.
iii. Sólo se sustituirá al Verificador, Conciliador o Liquidador por renuncia formalmente presentada al Tribunal.
iv. La sustitución del Verificador, Conciliador o Liquidador solicitada por Acreedores que representen al menos el 30% de las acreencias totales del deudor, sólo puede fundarse en incumplimiento de las funciones del cargo o de las obligaciones y deberes establecidos en la Ley núm. 141-15 o en este Reglamento. La causal invocada debe justificarse y resultar acreditada en el proceso a criterio del Tribunal.
v. El párrafo I del Artículo 10 de la Ley núm. 141-15 aplica también a los Verificadores y Liquidadores.
ARTÍCULO 22. Régimen de remuneración. Las labores de los Verificadores, Conciliadores y Liquidadores serán remuneradas según lo establecido en el Artículo 12 de la Ley núm. 141-15. La remuneración de estos funcionarios se considerará como gasto del procedimiento, conforme lo establece el Artículo 12 y con los alcances del numeral ii) del párrafo del Artículo 86 de la Ley núm. 141-15, y se determinará según las reglas establecidas en los artículos 23 y siguientes de este Reglamento.
PÁRRAFO I: La remuneración de los Auxiliares Expertos se determinará de común acuerdo entre ellos y el Verificador, Conciliador o Liquidador a quien auxilien, a cuyo cargo estará la obligación de pagarla. A falta de acuerdo sobre el importe, el Tribunal lo fijará atendiendo a la labor realizada y a la legislación aplicable a la profesión o actividad del Auxiliar Experto. Si el Tribunal considera imprescindible la labor de un Auxiliar Experto, podrá resolver que la remuneración es un costo asociado al proceso que debe ser asumido por el Deudor, según lo establece el Artículo 36 de la Ley núm. 141-15.
PÁRRAFO II: Al designarse al Asesor de los Acreedores o al Asesor de los Trabajadores de la manera establecida en los artículos 15 y 20 de la Ley núm. 141-15, se establecerá expresamente si tendrán o no derecho a remuneración y, en su caso, el importe de ésta. A falta de previsión expresa sobre el derecho a remuneración, se presumirá que la labor es no remunerada. Si se contempla derecho a remuneración y no se establece su importe, el Tribunal lo fijará atendiendo a la labor realizada y a la legislación aplicable a la profesión o actividad del respectivo Asesor. Estas remuneraciones serán a cargo de los Acreedores o de los Trabajadores, según lo establecido en los artículos 15 y 20 de la Ley núm. 141-15.
ARTÍCULO 23. Honorarios del Verificador. El Tribunal fijará los honorarios del Verificador al decidir la aceptación o desestimación de la solicitud de reestructuración.
PÁRRAFO I: Los honorarios del Verificador se determinarán sobre el monto del activo prudencialmente estimado por el Tribunal, en proporción no inferior al cero punto uno por ciento (0.1%), ni superior al cero punto cinco por ciento (0.5%), teniendo en cuenta la complejidad del caso o del proceso, los grados excepcionales o particulares de responsabilidad, la efectividad del desempeño y la calidad de la tarea del Verificador.
PÁRRAFO II: En ningún caso los honorarios serán inferiores a diez mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$10,000.00), ni podrán ser superiores al uno por ciento (1%) del pasivo prudencialmente estimado por el Tribunal.
PÁRRAFO III: A los efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerará:
i. Activo, al conjunto de los bienes y derechos susceptibles de apreciación económica que integran la Masa del Deudor, según lo establece el numeral xvii) del Artículo 5 de la Ley núm. 141-15.
ii. Pasivo, a las obligaciones del Deudor que surjan de los estados financieros del último ejercicio.
ARTÍCULO 24. Honorarios del Conciliador. El Tribunal fijará los honorarios del Conciliador al homologar el Plan de Reestructuración o al concluir por cualquier causa el proceso de conciliación y negociación.
PÁRRAFO I: Los honorarios del Conciliador se determinarán sobre el monto del activo prudencialmente estimado por el Tribunal, en proporción no inferior al uno por ciento (1%), ni superior al tres por ciento (3%), teniendo en cuenta la complejidad del caso o del proceso, los grados excepcionales o particulares de responsabilidad, la efectividad del desempeño y la calidad de la tarea del Conciliador.
PÁRRAFO II: En ningún caso los honorarios serán inferiores a veinticinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$25,000.00), ni podrán ser superiores al seis por ciento (6%) de la suma total de las acreencias registradas o reconocidas en su caso.
PÁRRAFO III: A los efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerará:
i. Activo, al conjunto de los bienes y derechos susceptibles de apreciación económica que integran la Masa del Deudor, según lo establece el numeral xvii) del Artículo 5 de la Ley núm. 141-15.
ii. Pasivo, a las obligaciones del Deudor que surjan de la lista definitiva de las acreencias reconocidas y de las que en su caso se adicionen tardíamente, conforme lo establecen los artículos 113 y 121 de la Ley núm. 141-15.
ARTÍCULO 25. Honorarios del Conciliador en la etapa de ejecución del Plan de Reestructuración. El Tribunal fijará los honorarios del Conciliador por las tareas cumplidas durante la etapa de ejecución del Plan de Reestructuración al tener a éste por terminado.
PÁRRAFO I: Los honorarios del Conciliador se determinarán sobre el monto del pasivo reestructurado por el Plan, en proporción no inferior al cero punto cinco por ciento (0.5%), ni superior al dos por ciento (2%), teniendo en cuenta la complejidad del caso o del proceso, los grados excepcionales o particulares de responsabilidad, la efectividad del desempeño y la calidad de la tarea del Conciliador.
PÁRRAFO II: En ningún caso los honorarios serán inferiores a quince mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$15,000.00).
ARTÍCULO 26. Honorarios del Liquidador. El Tribunal fijará los honorarios del Liquidador luego de realizados los bienes de la masa y antes de la repartición del producto, o al concluir por cualquier causa el proceso de liquidación judicial.
PÁRRAFO I: Los honorarios del Liquidador se determinarán sobre el monto del activo realizado, en proporción no inferior al uno por ciento (1%), ni superior al tres por ciento (3%), teniendo en cuenta la complejidad del caso o del proceso, los grados excepcionales o particulares de responsabilidad, la efectividad del desempeño y la calidad de la tarea del Liquidador.
PÁRRAFO II: En ningún caso los honorarios serán inferiores a veinte mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$20,000.00).
PÁRRAFO III: Los honorarios de los funcionarios involucrados en el proceso de verificación, conciliación y liquidación gozan del privilegio reconocido por el Artículo 86 de la Ley núm. 141-15, una vez éstos hayan sido aprobados por el Tribunal.
ARTÍCULO 27. Actualización de los honorarios mínimos. Las Cámaras de Comercio y Producción indexarán anualmente el monto de los honorarios mínimos, establecidos en cantidad de pesos dominicanos en los artículos precedentes, CONSIDERANDO la variación durante los doce (12) meses anteriores del Índice de Precios al Consumidor Nacional que publica el Banco Central de la República Dominicana. Los montos actualizados por indexación se aplicarán a partir de su publicación en el sitio electrónico de las Cámaras de Comercio y Producción.
ARTÍCULO 28. Régimen disciplinario aplicable a los Verificadores, Conciliadores y Liquidadores. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley núm. 141-15, el Verificador, Conciliador o Liquidador que incurra en incumplimiento de las funciones del cargo o de las obligaciones y deberes establecidos en la Ley núm. 141-15 o en este Reglamento, será pasible de alguna de las sanciones disciplinarias siguientes:
i. Amonestación escrita.
ii. Multa que el Tribunal establecerá en un importe no inferior a uno (1), ni superior a diez (10) salarios mínimos, y que se destinará a pagar gastos del proceso.
iii. Sustitución.
PÁRRAFO I: El incumplimiento será juzgado y las sanciones en su caso serán aplicadas por el Tribunal del procedimiento en el que se desempeñe el funcionario, en el marco del debido proceso. El Tribunal actuará de oficio o a instancia de parte interesada que formule denuncia por escrito, fundamentada y justificada. La amonestación puede imponerse sin sustanciación. La multa o sustitución no podrá imponerse sin previa notificación al funcionario para que, dentro del término de cinco (5) días hábiles de notificado, personalmente presente su defensa por escrito ante el Tribunal, y produzca la prueba que haga a su derecho dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Vencido ese plazo, el Tribunal dictará resolución dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
PÁRRAFO II: El Tribunal establecerá cuál sanción corresponde aplicar y la graduará teniendo en consideración lo siguiente:
i. Si el incumplimiento se debe a negligencia, falta o culpa grave o dolo.
ii. Las consecuencias del mal desempeño.
iii. Los antecedentes del autor en materia disciplinaria.
PÁRRAFO III: La sustitución hará cesar al Verificador, Conciliador o Liquidador en sus funciones en todos los procedimientos de reestructuración o liquidación en los que esté desempeñándose en cualquier jurisdicción del país. También podrá ser sancionado con la inhabilitación para participar como funcionario en otros procesos por un período de cinco (5) años. En caso de sustitución por dolo, el funcionario perderá el derecho a percibir honorarios en el procedimiento. En las demás causales de sustitución por negligencia, falta o culpa grave, el Tribunal determinará una reducción de los honorarios devengados por las etapas cumplidas, de entre un treinta por ciento (30%) y un cincuenta por ciento (50%).
PÁRRAFO IV: El Secretario del Tribunal comunicará las sanciones a las Cámaras de Comercio y Producción a fin de que éstas las registren. En caso de sustitución, las Cámaras de Comercio y Producción procederán a la cancelación del registro del funcionario y a darle de baja de las listas en las que esté incluido. También lo comunicará a los demás Tribunales donde tramiten procedimientos en los que se desempeñe el funcionario para que hagan efectiva su sustitución. Igual procedimiento aplicará en los casos de inhabilitación.
PÁRRAFO V: La resolución del Tribunal que impone una sanción es apelable sin efecto suspensivo. La resolución del Tribunal que desestime una denuncia de incumplimiento es apelable.
PÁRRAFO VI: Las sanciones que se impusieran según este artículo, no impedirán el ejercicio de las acciones de indemnización que pudieran corresponder por aplicación de las normas de responsabilidad civil que establece el derecho común.
PÁRRAFO VII: Las multas impuestas a estos funcionarios deberán ser deducidas directamente de los honorarios de los cuales éstos sean acreedores por el desempeño de sus funciones en relación al procedimiento que corresponda y hasta el monto en que sea impuesta dicha multa.
ARTÍCULO 29. Designación del Asesor de los Acreedores y de los Trabajadores. La designación del Asesor de los Acreedores que contemplan los artículos 15 y 17 de la Ley núm. 141-15 se hará por la mayoría que establece el Artículo 18 de la Ley núm. 141-15 y mediante el mecanismo decisorio de los Acreedores, contemplado en el Artículo 16 de la Ley núm. 141-15 y el Artículo 31 y los siguientes de este Reglamento.
PÁRRAFO I: Elección del Asesor de los Trabajadores. La elección del Asesor de los Trabajadores que contempla el Artículo 20 de la Ley núm. 141-15 se hará mediante votación secreta, de la manera siguiente:
i. El Verificador, Conciliador o Liquidador, según el caso, pondrá en conocimiento de los trabajadores, quienes podrán emitir su voto para elegir Asesor, ante la Secretaría del Tribunal apoderado, hasta el día y la hora del cierre de la votación, que se fijarán no más allá de los veinte (20) días hábiles siguientes a la publicación que deberá hacerse en las páginas electrónicas del Poder Judicial y las Cámaras de Comercio y Producción.
ii. Cada trabajador tendrá derecho a un (1) voto, el cual deberá indicar el nombre completo de la persona que elige para desempeñarse como Asesor.
iii. Los votos se entregarán dentro de un sobre cerrado en la Secretaría del Tribunal, donde se guardarán hasta el cierre de la votación.
iv. El Secretario del Tribunal recibirá el sobre y hará firmar al votante una planilla en la que conste la emisión del voto y el nombre y datos de identidad de cada votante.
v. El Secretario entregará al votante una constancia firmada de haber recibido el voto.
vi. El día y hora señalados para el cierre de la votación, el Secretario del Tribunal en acto público procederá a abrir los sobres y a efectuar el recuento de los votos, haciendo saber cuántos votos obtuvo cada una de las personas votadas.
vii. La persona que obtuvo mayor número de votos será considerada formalmente elegida como Asesor de los Trabajadores, para lo cual ésta deberá otorgar su aceptación.
viii. Si dos o más personas obtuvieran igual número de votos, se someterá, sobre éstos, una votación de desempate.
ix. El Secretario del Tribunal elaborará un acta en la que se dejará constancia sumaria de lo actuado.
PÁRRAFO II: Inexistencia de Asesor de los Acreedores o de los Trabajadores. En los casos de falta de designación, no aceptación de ella, renuncia, abandono, cese de funciones o cualquier otro supuesto en que no exista Asesor de los Acreedores o Asesor de los Trabajadores en un procedimiento de reestructuración o liquidación, los Acreedores o los Trabajadores, individualmente o agrupados, podrán:
i. Solicitar al Verificador, Conciliador o Liquidador información sobre el curso del procedimiento de reestructuración o liquidación y sobre cualquier otro tema que sea del interés del solicitante.
ii. Proponer al Verificador, Conciliador o Liquidador medidas de custodia y conservación de los bienes del Deudor, o de liquidación de éstos en su caso.
iii. Poner en conocimiento del Tribunal cualquier actuación del Verificador, Conciliador, Liquidador, Deudor o terceros que pudiera poner en riesgo la integridad de la Masa activa o los intereses de los Acreedores o Trabajadores; y solicitar al Tribunal que adopte medidas adecuadas para evitar la consumación de daño a la Masa o a los intereses de los Acreedores o Trabajadores.
iv. Solicitar al Verificador, Conciliador, Liquidador o Tribunal la adopción de otras medidas que la Ley núm. 141-15 y este Reglamento autoricen a los Acreedores o Trabajadores a requerir individualmente.
SECCIÓN III
MECANISMO DECISORIO DE LOS ACREEDORES
REGLAMENTACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 16, 18 Y 19 DE LA LEY NÚM. 141-15
ARTÍCULO 30. Reglas aplicables al mecanismo decisorio de los Acreedores. Los Acreedores Registrados y los Acreedores Reconocidos adoptarán decisiones en los procedimientos de reestructuración y liquidación de acuerdo a las reglas que siguen, salvo disposición expresa en contrario establecida por la Ley núm. 141-15 o este Reglamento.
PÁRRAFO I: La decisión sobre la propuesta de Plan de Reestructuración se adoptará conforme a las reglas establecidas por el Artículo 131 y los concordantes de la Ley núm. 141-15 y este Reglamento.
PÁRRAFO II: Los Acreedores podrán reunirse libre y privadamente cuando lo estimen oportuno y conveniente, a fin de intercambiar información u opiniones, recibirlas o requerirlas del Asesor de los Acreedores. El curso de los procedimientos de Reestructuración o Liquidación judicial y los derechos o intereses individuales de los Acreedores, no podrán afectarse o alterarse por las decisiones que pudieran haberse tomado en una reunión privada de Acreedores. Las reuniones privadas de los Acreedores no estarán sujetas a las reglas que establecen los artículos siguientes.
ARTÍCULO 31. Reunión de Acreedores. La reunión de Acreedores será convocada por el Tribunal cada vez que la Ley núm. 141-15 o este Reglamento lo establezcan, o cuando resulte imprescindible para resolver sobre una cuestión que afecte sustancialmente el interés de los Acreedores.
PÁRRAFO I: La reunión de Acreedores también podrá ser convocada por el Tribunal cuando lo soliciten, con causa justificada y acreditada, el Verificador, el Conciliador o el Liquidador, el Asesor de los Acreedores, o los Acreedores que representen al menos el treinta por ciento (30%) de las acreencias totales del Deudor.
PÁRRAFO II: El Tribunal deberá pronunciarse sobre la solicitud de convocatoria dentro del plazo de tres (3) días hábiles. Transcurrido este plazo sin que el Tribunal se pronuncie, se considerará denegada la solicitud. Procederá el recurso de apelación contra la denegatoria, expresa o implícita. La resolución de convocar a reunión de Acreedores, decidida de oficio o a solicitud de parte, es irrecurrible.
ARTÍCULO 32. Resolución de convocatoria a reunión de Acreedores. La resolución del Tribunal que convoca a reunión de Acreedores conforme a lo establecido en los artículos 16 y 18 de la Ley núm. 141-15 y el Artículo 31 de este Reglamento, contendrá al menos lo siguiente:
i. La decisión de convocar a reunión de Acreedores.
ii. El día y la hora de la reunión.
iii. El lugar de la reunión.
iv. El orden del día de la reunión, y en su caso indicará la documentación correspondiente a cada tema o punto de aquel.
v. Otra información que el Tribunal disponga.
PÁRRAFO: Si el Tribunal convoca a reunión no presencial, la resolución de convocatoria deberá además indicar detalladamente el medio de comunicación o conexión a distancia que ha de utilizarse y las instrucciones para conectarse a la reunión, justificar identidad o representación, expresar opinión y votar. Las reuniones no presenciales podrán realizarse por videoconferencia u otro medio técnico adecuado que el Tribunal dispondrá en cada caso.
ARTÍCULO 33. Publicidad de la convocatoria a reunión de Acreedores. El Secretario del Tribunal deberá hacer publicar de inmediato la resolución que convoca a reunión de Acreedores. La publicación se hará en las páginas electrónicas del Poder Judicial y las Cámaras de Comercio y Producción, con al menos cinco (5) días hábiles de antelación a la fecha de la reunión. El Tribunal podrá ordenar medios complementarios de publicidad, como el envío por el Secretario del Tribunal a los Acreedores de un correo electrónico que dé noticia de la reunión.
ARTÍCULO 34. Constitución de la reunión. La reunión se efectuará el día y a la hora indicados en la resolución de la convocatoria publicada, en el lugar señalado o de manera no presencial en su caso.
PÁRRAFO I: La reunión será presidida por el Juez ante la presencia del Secretario del Tribunal. Si el Verificador, Conciliador o Liquidador no asistiere, el Tribunal podrá resolver continuar la reunión o suspenderla para proseguirla en otra fecha, la cual fijará en ese acto y que quedará notificada sin requerirse otra formalidad.
PÁRRAFO II: Los Acreedores y el Deudor podrán asistir a la reunión personalmente o por medio de un representante legal o apoderado. El Representante de la Masa de
Obligacionistas asistirá y participará según lo establecido en el párrafo del Artículo 16 de la Ley núm. 141-15.
PÁRRAFO III: El Secretario del Tribunal comprobará y hará constar en planilla la identidad y representación de los asistentes, el número de votos que corresponde a cada uno y la cantidad de votos que corresponderían al total de las acreencias registradas o reconocidas con derecho a votar. Los asistentes firmarán la planilla.
PÁRRAFO IV: Para declarar constituida la reunión deberán estar presentes los Acreedores con derecho a votar que representen más de la mitad de los votos que corresponderían al total de las acreencias, registradas o reconocidas con derecho a voto. El Secretario del Tribunal hará saber si ese quórum se ha alcanzado. En su caso, el Juez declarará constituida la reunión con los Acreedores Registrados o Reconocidos que acreditaron su identidad y representación.
PÁRRAFO V: Si el quórum no se alcanza, el Tribunal cerrará el acto. En caso de convocarse a otra reunión para tratar igual cuestión, deberán cumplirse nuevamente las formalidades de convocatoria y publicidad establecidas en este Reglamento.
ARTÍCULO 35. Deliberación y votación. Constituida la reunión, se procederá a la lectura del orden del día y a la deliberación de los temas que lo integran. Los asistentes podrán hacer las manifestaciones que estimen pertinentes, cuando el Juez les conceda individualmente el uso de la palabra. El Juez ordenará el debate y resolverá de inmediato, sin lugar a recurso alguno, cualquier incidencia o cuestión que se plantee durante la reunión. El Juez podrá disponer la lectura de los documentos que estime necesarios para facilitar las deliberaciones. También podrá requerir que el Verificador, el Conciliador o el Liquidador exprese su opinión sobre los temas debatidos o las manifestaciones de los asistentes.
PÁRRAFO I: Si el Juez lo considera necesario, podrá postergar las deliberaciones y fijar en el acto la fecha para continuar la reunión, que quedará notificada sin necesidad de nueva publicación.
PÁRRAFO II: Cuando el Juez considere que el debate ha sido suficiente, someterá a votación las decisiones propuestas. La emisión de los votos será individual, por cada Acreedor, presente o representado, con derecho a hacerlo. El Juez resolverá si la votación se hace de viva voz o por escrito e instruirá a los asistentes sobre el procedimiento para expresar y recibir los votos. El Juez podrá resolver que la votación se reciba de manera continuada durante un mismo día, dentro del horario y mediante el procedimiento que fije.
PÁRRAFO III: Al concluir la votación el Secretario hará el recuento de los votos y proclamará el resultado. La aprobación de las decisiones requerirá el voto afirmativo de la mayoría de Acreedores que establece la Ley núm. 141-15, calculada sobre el total de votos de los Acreedores con derecho a votar que se encontraban presentes o representados al momento de declararse constituida la reunión.
ARTÍCULO 36. Límite de concentración de votos. La regla del Artículo 19 de la Ley núm. 141-15 se aplicará cuando estén presentes en la reunión tres o más Acreedores, para evitar que uno de ellos pueda concentrar más del cincuenta por ciento (50%) del poder de voto. A fin de evitar que un Acreedor minoritario pueda bloquear una decisión que cuente con el voto favorable del Acreedor mayoritario, la regla del mencionado Artículo 19 no se aplicará cuando solo dos Acreedores estén presentes, aunque uno de ellos concentre más del cincuenta por ciento (50%) del poder de voto.
ARTÍCULO 37. Acta de la reunión. Cuando el Juez dé por finalizada la reunión, el Secretario del Tribunal deberá elaborar un acta que contenga una relación sucinta de las deliberaciones y exprese el resultado de la votación y las decisiones aprobadas.
PÁRRAFO I: El acta deberá ser firmada por el Juez y el Secretario. Los demás asistentes podrán firmarla, pero la validez del acta no se afectará si éstos omitieren hacerlo. El sentido del voto de cada Acreedor podrá constar en planilla separada, la cual se considerará parte integral del acta.
PÁRRAFO II: En caso de reunión no presencial, se adecuará el contenido del acta a las particularidades del desarrollo de esta clase de reuniones.
SECCIÓN IV
JURISDICCIÓN Y REGLAS PROCESALES
REGLAMENTACIÓN DE LOS ARTÍCULOS DEL 22 AL 26 DE LA
LEY NÚM. 141-15
ARTÍCULO 38. Jurisdicción de reestructuración y liquidación. Los procedimientos contemplados en la Ley núm. 141-15 son de competencia de la jurisdicción de reestructuración y liquidación. Esta jurisdicción es también competente para conocer de:
i. Todo incidente, recurso o actuación derivado de o vinculado a los procesos de reestructuración y liquidación judicial.
ii. Cualquier acción judicial o extrajudicial vinculada al Deudor y a su patrimonio, incluido el proceso de disolución o liquidación de sociedades comerciales en su caso.
PÁRRAFO I: La competencia de la jurisdicción de reestructuración y liquidación es exclusiva, única y excluyente de la competencia de cualquier otro tribunal ordinario, judicial, arbitral o administrativo.
PÁRRAFO II: Las acciones no comprendidas en las reglas de competencia de la jurisdicción de reestructuración y liquidación, serán de competencia de los tribunales correspondientes según las reglas comunes de asignación y distribución de competencia judicial o administrativa.
PÁRRAFO III: Los tribunales con competencia en los procedimientos de reestructuración y liquidación judicial deberán expresar los fundamentos y justificación de todas sus decisiones, bajo pena de nulidad.
ARTÍCULO 39. Reglas procesales: efecto de los recursos. En los procedimientos y demás actuaciones que son competencia de la jurisdicción de reestructuración y liquidación, sólo se admitirán los recursos establecidos por la Ley núm. 141-15 y este Reglamento.
PÁRRAFO: Las impugnaciones y recursos elevados contra las resoluciones judiciales dictadas en esos procedimientos y actuaciones no tendrán efecto suspensivo, salvo que la Ley núm. 141-15 o este Reglamento dispongan lo contrario, o cuando la suspensión se ordenase excepcionalmente, de acuerdo a lo establecido por el Párrafo I del Artículo 193 de la Ley núm. 141-15.
ARTÍCULO 40. Reglas procesales: notificaciones. Las notificaciones en los procedimientos de reestructuración y liquidación se practicarán conforme a las reglas siguientes:
i. En los casos establecidos en la Ley núm. 141-15 o en este Reglamento, o cuando el Tribunal expresamente lo disponga, la notificación entre partes se realizará por ministerio de alguacil. Las notificaciones del Tribunal se realizarán mediante comunicación escrita entregada por mensajería de Secretaría o por correo electrónico, según lo establecido a continuación.
ii. Las notificaciones del Tribunal que deban practicarse personalmente se entenderán válidamente realizadas mediante envío y recepción de correo electrónico en la dirección de correo electrónico del destinatario. En todo caso, el Deudor, los Acreedores, los funcionarios y auxiliares judiciales y los terceros interesados, en su primera actuación procesal ante el Tribunal en los procedimientos de reestructuración y liquidación judicial deberán señalar una dirección de correo electrónico válida en la que se realizarán las notificaciones por este medio. El Tribunal, mediante resolución publicada, instruirá al Secretario y a las partes sobre la manera en que se practicará la notificación electrónica, y la forma en que se hará constar en el procedimiento la realización de esa notificación.
iii. Toda notificación para la cual la Ley núm. 141-15 o este Reglamento no establezca un medio diferente, se realizará mediante publicación en la página electrónica del Poder Judicial. La notificación se entenderá efectuada desde el primer día de la publicación. Ese día inicial se hará constar y se mantendrá sin alteraciones en la página electrónica del Poder Judicial en lugar destacado y fácil de visualizar por cualquier usuario. La Suprema Corte de Justicia establecerá las formalidades requeridas para efectuar las publicaciones y los requisitos técnicos de operación y seguridad de la página electrónica del Poder Judicial.
iv. Las notificaciones deberán realizarse por el Secretario del Tribunal inmediatamente sea dictada la respectiva resolución, salvo que la Ley núm. 141-15 o este Reglamento establezca de manera diferente el plazo o la persona o parte interesada que tendrá el deber de publicar.
v. Las publicaciones que se hagan en la página electrónica del Poder Judicial también se harán en la página electrónica de las Cámaras de Comercio y Producción contemplada en el numeral vii) del Artículo 4 de este Reglamento. Esta última publicación se hará con el único fin de ampliar las posibilidades de acceso a la información sobre los procesos establecidos en la Ley núm. 141-15, y no será considerada notificación procesal ni tendrá validez alguna para reemplazar o modificar los efectos de la publicación en la página electrónica del Poder Judicial.
ARTÍCULO 41. Reglas procesales: plazos. Los plazos de índole procesal establecidos en la Ley núm. 141-15 y este Reglamento que estén expresados en días se rigen por las siguientes reglas:
i. Se reputan francos, no contándose el día de la notificación ni el del vencimiento del plazo.
ii. Solo se cuentan los días hábiles judiciales.
PÁRRAFO: Son hábiles judiciales los días en que hay actividad de atención al público en el Tribunal que conoce del procedimiento de reestructuración o liquidación judicial correspondiente.
ARTÍCULO 42. Normas supletorias. Las disposiciones de la Ley núm. 141-15 y de este Reglamento tienen carácter especial y prevalecerán sobre toda otra disposición procesal o sustancial contenida en otras leyes o códigos.
PÁRRAFO: Las normas supletorias contempladas en el Artículo 26 de la Ley núm. 141-15 sólo se aplicarán en los procedimientos de reestructuración y liquidación judicial:
i. Cuando la Ley núm. 141-15 o este Reglamento no contemplen reglas para resolver alguna situación, y la cuestión no pueda resolverse aplicando reglas análogas de la Ley núm. 141-15 o de este Reglamento.
ii. En la medida que las normas supletorias contenidas en otras leyes, códigos o tratados, o los usos mercantiles en su caso, sean compatibles con la naturaleza y celeridad propias de los procedimientos de reestructuración y liquidación.
SECCIÓN V
ACUERDO PREVIO DE PLAN
REGLAMENTACIÓN DEL ARTÍCULO 30 DE LA LEY NÚM. 141-15
ARTÍCULO 43. Acuerdo Previo de Plan. En cualquier momento previo al inicio de un proceso de reestructuración, el Deudor que se encuentre de manera actual o inminente en dificultad financiera que pueda impedirle el cumplimiento de las obligaciones asumidas, conforme prevé el Artículo 29 de la Ley núm. 141-15, puede presentar al Tribunal un Acuerdo Previo de Plan, aprobado por la mayoría de Acreedores, contemplado en los artículos 45 y 46 de este Reglamento, solicitando la aprobación del Tribunal conforme al procedimiento establecido en los artículos siguientes.
PÁRRAFO: El Acuerdo Previo de Plan contemplado en el Artículo 30 de la Ley núm. 141-15 se sujetará a las normas reglamentarias que se establecen en este Reglamento.
ARTÍCULO 44. Objeto y forma. El Acuerdo Previo de Plan deberá versar sobre cualquier objeto lícito tendiente a reestructurar los pasivos y/o los activos del Deudor o a reorganizar su actividad empresarial. Podrá acordarse la condonación parcial y la modificación de los plazos de exigibilidad de las obligaciones del Deudor.
PÁRRAFO I: El Acuerdo Previo de Plan deberá ser otorgado en acto único o en actos separados, firmados por el Deudor y los Acreedores, con la legalización de firmas por ante notario público de los del número del domicilio del Deudor. En dicha legalización el notario sólo verificará la identidad de los firmantes y en su caso comprobará y hará constar la calidad de los representantes que concurren al otorgamiento. Las copias autorizadas del documento que acredita dicha calidad deberán agregarse al Acuerdo respectivo.
PÁRRAFO II: El Acuerdo Previo de Plan podrá celebrarse con todos los Acreedores o con una o varias clases de Acreedores.
ARTÍCULO 45. Acuerdo Previo de Plan que incluye a todos los Acreedores. Si el Acuerdo no especifica de manera clara e inequívoca que su alcance se limita a una o varias clases de Acreedores, se entenderá que incluye a todos los Acreedores del Deudor. Para su aprobación, este Acuerdo deberá contar con la aceptación de Acreedores cuyas acreencias representen al menos el sesenta por ciento (60%) del total del pasivo del Deudor. También deberá contar con la aceptación del Representante de la Masa de Obligacionistas, en su caso.
ARTÍCULO 46. Acuerdo Previo de Plan que incluye solo a una o varias clases de Acreedores. A los efectos de celebrar un Acuerdo Previo de Plan, el Deudor podrá agrupar a los Acreedores en las siguientes clases:
i. Entidades financieras, nacionales o extranjeras.
ii. Obligacionistas.
iii. Acreedores por obligaciones derivadas del suministro de bienes o servicios al Deudor.
iv. Acreedores laborales.
v. Acreedores estatales.
vi. Acreedores no comprendidos en las clases anteriores.
PÁRRAFO I: Podrán acordarse condiciones y estipulaciones diferentes para cada clase. Dentro de cada clase las condiciones y estipulaciones del Acuerdo deberán ser iguales para todos los Acreedores que integren la clase.
PÁRRAFO II: El Acuerdo Previo de Plan puede incluir a una o más clases de Acreedores. La clase o clases de Acreedores no incluidas no votarán ni resultarán afectadas por el Acuerdo Previo de Plan que se celebre con otra u otras clases.
PÁRRAFO III: Para su aprobación, el Acuerdo que incluye a una o varias clases de Acreedores deberá contar con la aceptación de Acreedores cuyas acreencias representen al menos el sesenta por ciento (60%) del total de las acreencias de la clase o clases comprendidas en el Plan. También deberá contar con la aceptación del Representante de la Masa de Obligacionistas, en su caso.
ARTÍCULO 47. Presentación judicial del Acuerdo Previo de Plan. La presentación judicial del Acuerdo Previo de Plan deberá hacerse ante el Tribunal que tendría competencia para conocer en el procedimiento de reestructuración del Deudor.
PÁRRAFO I: El Plan propuesto deberá dar a conocer los aspectos financieros y de gobernabilidad del negocio que permitirían, a juicio de las partes, resolver las dificultades o situaciones que colocan al Deudor en posición real o inminente de reestructuración.
PÁRRAFO II: El Acuerdo Previo de Plan incluirá el nombre de un Conciliador registrado e incluido en la lista correspondiente, cuya designación hará el Tribunal para vigilar el cumplimiento del Plan. Si no se propone a una persona determinada a esos efectos, o si ella no pudiera asumir la función para la que fue propuesta o designada, el Tribunal utilizará el procedimiento aleatorio de designación establecido por la Ley núm. 141-15 y este Reglamento.
PÁRRAFO III: La presentación judicial del Acuerdo Previo de Plan deberá acompañarse de:
i. Copia de los balances y estado de resultados de los últimos tres (3) ejercicios fiscales o de los ejercicios sobre los cuales haya operado.
ii. Relación de todos los bienes del Deudor, con estimación de su valor comercial, e indicación del lugar en que se encuentren y de los gravámenes que los afecten.
iii. Un informe de auditor independiente para la determinación del pasivo afectado al Plan, que se extenderá conforme a la información disponible suministrada por el Deudor y que deberá contener un estado actualizado de sus deudas con expresión del nombre, domicilio y correo electrónico de los Acreedores o de sus representantes legales y de la naturaleza de los respectivos títulos. En su caso, individualizará los juicios seguidos contra el Deudor que pudieran afectar su patrimonio, con indicación de los datos que permitan identificar cada una de esas causas y el tribunal nacional o extranjero que se encuentre conociendo de ellas. En el caso de los emisores de valores de oferta pública deberá acompañarse la constancia emitida por el depósito centralizado de valores de las ofertas públicas de valores representativos de deuda realizadas, indicando el monto de la deuda y el representante de la Masa de los Obligacionistas.
iv. La documentación que pruebe la aceptación de Acreedores cuya acreencia represente al menos el sesenta por ciento (60%) del total pasivo del Deudor y del representante de la Masa de Obligacionistas, en su caso.
v. La solicitud de admisión al procedimiento que debe tramitarse antes de la decisión del Tribunal sobre la aprobación o desaprobación del Acuerdo Previo de Plan.
ARTÍCULO 48. Admisión preliminar de la solicitud. El Tribunal ante el cual se presente el Acuerdo verificará su competencia y la elegibilidad del Deudor para utilizar este proceso. El Tribunal comprobará que están cumplidos los requerimientos legales y reglamentarios aplicables, que el Acuerdo cuenta con las mayorías requeridas y que no se vulneran los derechos de los Acreedores ausentes o disidentes. Se entenderá que son Acreedores ausentes o disidentes los que no prestaron conformidad expresa con el Acuerdo Previo de Plan. Con antelación suficiente para poder cumplir el plazo de veinte (20) días hábiles para resolver, el Tribunal podrá otorgar por una sóla vez un plazo de tres (3) días hábiles para que se completen los requisitos faltantes.
PÁRRAFO I: En un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles contados a partir del momento del depósito de la solicitud de Acuerdo, el Tribunal resolverá la admisión preliminar o el rechazo de la solicitud establecida en el numeral iv) del Artículo 47 de este Reglamento.
PÁRRAFO II: El rechazo de la solicitud es apelable exclusivamente por el Deudor. La admisión preliminar de la solicitud es irrecurrible.
PÁRRAFO III: La admisión preliminar de la solicitud se publicará de inmediato en la página electrónica del Poder Judicial y en la de la Cámara de Comercio y Producción que corresponda. La publicación transcribirá el texto completo del Acuerdo y hará saber que el expediente está disponible en la Secretaría del Tribunal para ser consultado por cualquier interesado. Esta publicación tendrá los efectos de notificación y citación para formular objeciones al Acuerdo o para prestar nuevas conformidades al mismo. El Tribunal podrá ordenar medidas complementarias de publicidad en el país o en el exterior.
ARTÍCULO 49. Efectos de la presentación y de la admisión preliminar de la solicitud. Una vez presentada la solicitud ante el Tribunal:
i. Ni los Acreedores, ni el Representante de la Masa de Obligacionistas podrán solicitar la Reestructuración del Deudor.
ii. Aplican las disposiciones del Artículo 38 de la Ley núm. 141-15, en lo relativo a las condiciones de administración, disposición de activos, bienes y responsabilidades del Deudor y de los administradores.
PÁRRAFO I: Al admitir la solicitud, el Tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de la parte interesada, la aplicación de las medidas conservatorias establecidas en el párrafo II del Artículo 51 de la Ley núm. 141-15.
PÁRRAFO II: Los efectos indicados en los numerales i) y ii) de este artículo, y en su caso las medidas conservatorias que se ordenen, tendrán una duración de treinta (30) días hábiles a partir de la solicitud preliminarmente admitida o hasta el momento en que, antes de finalizar dicho plazo, el Tribunal no acoja la propuesta. Finalizado este período, cualquier parte legitimada podrá presentar una solicitud de reestructuración en los términos previstos por la Ley núm. 141-15 y este Reglamento, y quedarán sin efecto las medidas conservatorias que se hubieran ordenado y las disposiciones del Artículo 38 de la Ley núm. 141-15.
ARTÍCULO 50. Oposición al Acuerdo Previo de Plan. Los Acreedores pueden presentar oposición al Acuerdo Previo de Plan ante el Tribunal dentro del plazo de veinte (20) días hábiles contados desde el día inicial de la publicación de la admisión preliminar de la solicitud en el sitio electrónico del Poder Judicial.
PÁRRAFO I: La oposición deberá presentarse por escrito y debidamente justificada.
PÁRRAFO II: Las únicas causas admisibles de oposición serán el error en el cómputo de la mayoría requerida para la aprobación de los Acreedores en los artículos 45 y 46 de este Reglamento, o la existencia de fraude.
PÁRRAFO III: El Tribunal podrá disponer las medidas de audiencia y prueba que considere necesarias, las cuales deberán practicarse y finalizar con suficiente anticipación para permitir al Tribunal dictar la resolución contemplada en el artículo siguiente dentro del plazo allí establecido.
ARTÍCULO 51. Aprobación o desaprobación judicial del Acuerdo Previo de Plan. El Tribunal deberá dictar resolución que apruebe o desapruebe el Acuerdo Previo de Plan dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para presentar oposiciones. Si no hubo oposición, la desaprobación sólo podrá fundarse en el incumplimiento de los requisitos legales o en la existencia manifiesta de fraude.
PÁRRAFO I: La resolución que apruebe o desapruebe el Acuerdo Previo de Plan se considerará válidamente notificada a todos los Acreedores mediante la publicación inmediata en la página electrónica del Poder Judicial. El Tribunal podrá ordenar medidas complementarias de publicidad en el país o en el extranjero.
PÁRRAFO II: La aprobación del Acuerdo Previo de Plan será apelable exclusivamente por el Acreedor que hubiera presentado con anterioridad una causal de oposición contemplada en el Párrafo II del Artículo 50 de este Reglamento, dentro del término establecido en dicho artículo. La desestimación de la aprobación judicial del Acuerdo Previo de Plan será apelable por el Deudor y los Acreedores. El recurso de apelación deberá interponerse por escrito y debidamente motivado dentro del plazo de diez (10) días hábiles contado desde el día inicial de la publicación en la página electrónica del Poder Judicial.
ARTÍCULO 52. Efectos de la aprobación del Acuerdo Previo de Plan. Los Acuerdos Previos de Plan, una vez sean aprobados por el Tribunal, tendrán el mismo efecto que la Ley núm. 141-15 otorga a los Planes de Reestructuración, incluyendo las prerrogativas de las partes durante el mismo y los efectos derivados de su violación o incumplimiento.
PÁRRAFO: El Acuerdo Previo de Plan aprobado por el Tribunal y los actos a título oneroso otorgados por el Deudor en cumplimiento de dicho Acuerdo, no serán susceptibles de ser declarados nulos por vía de las acciones establecidas en el Artículo 98 y siguientes de la Ley núm. 141-15. En su caso, serán aplicables las reglas de Derecho Común que regulan la acción civil de fraude.
SECCIÓN VI
SOLICITUD DE REESTRUCTURACIÓN
REGLAMENTACIÓN DE LOS ARTÍCULOS DEL 27 AL 29 Y DEL 31 AL 35 DE LA LEY NÚM. 141-15
ARTÍCULO 53. Persona jurídica que solicita su Reestructuración. En caso que el Deudor sea una persona jurídica, la solicitud de su propia Reestructuración la suscribirá y presentará al Tribunal el representante legal. Se acompañará copia certificada de la aprobación de la solicitud por el órgano de gobierno de la persona jurídica.
PÁRRAFO: Cuando la solicitud no estuviera aprobada al tiempo de su presentación, se deberá acompañar, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, la aprobación adoptada por el órgano social competente respecto de la solicitud de Reestructuración. No acreditado este requisito, el Tribunal tendrá por desistida la solicitud y ordenará la conclusión del procedimiento.
ARTÍCULO 54. Solicitud de Reestructuración por parte del Deudor. La solicitud de Reestructuración por parte del Deudor deberá contener las informaciones y documentos establecidos por el Artículo 31 de la Ley núm. 141-15, sujeto a las normas reglamentarias siguientes:
i. En el caso de que el Deudor sea una persona física, no se exigirá la presentación de estados financieros auditados. En su lugar, el Deudor persona física deberá presentar copias de las declaraciones juradas correspondientes a sus obligaciones fiscales, presentadas ante la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) en los tres (3) años anteriores o, en su caso, desde que comenzó a cumplir con esos deberes más recientemente.
ii. A los fines de habilitar la solicitud de reestructuración del Deudor persona física o jurídica, la certificación de cumplimiento de las obligaciones fiscales a favor del Estado se entenderá satisfecha mediante la presentación de la certificación original que emita la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) en la cual se haga constar que el Deudor ha presentado las declaraciones juradas correspondientes a sus obligaciones fiscales en los tres (3) años o ejercicios fiscales anteriores o, en su caso, desde que comenzó a cumplir con esos deberes más recientemente. Satisfecho ese requerimiento, la existencia de reclamos o procesos administrativos o judiciales por deudas tributarias pendientes no obstará a habilitar la solicitud de reestructuración.
iii. El Deudor deberá explicar, de manera clara y detallada, si y desde cuándo se encuentra en dificultad financiera que le impida o pueda impedirle cumplir regularmente con sus obligaciones, de acuerdo al Artículo 1 de la Ley núm. 141-15 y al párrafo del Artículo 1 de este Reglamento.
ARTÍCULO 55. Decisión del Tribunal. El Tribunal podrá, mediante decisión motivada, ordenar el inicio del proceso aún falte uno o algunos de los documentos e informaciones requeridas en el Artículo 31 de la Ley núm. 141-15, siempre y cuando éstos no sean esenciales para el logro de los objetivos del proceso o puedan ser subsanados por otro medio.
ARTÍCULO 56. Solicitud de Reestructuración por parte de los Acreedores. La solicitud de Reestructuración por parte de los Acreedores deberá contener las informaciones y documentos establecidos por el Artículo 34 de la Ley núm. 141-15, sujeto a las normas reglamentarias siguientes:
i. El Acreedor deberá indicar el o los supuestos del Artículo 29 de la Ley núm. 141-15 en que fundamente su solicitud y acompañar prueba que respalde esa fundamentación. Los supuestos del mencionado Artículo 29 tendrán valor y efecto procesal de presunciones de la existencia del presupuesto objetivo de los procesos de Reestructuración y Liquidación Judicial establecidos en el Artículo 1 de la Ley núm. 141-15 y en este Reglamento. Estas presunciones admiten la prueba en contrario.
ii. A los fines de habilitar la solicitud de reestructuración por parte de un Acreedor (persona física o jurídica), la certificación de cumplimiento de sus obligaciones tributarias se entenderá satisfecha mediante la presentación de la certificación original que emita la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) en la cual se haga constar que el Acreedor ha presentado las declaraciones juradas correspondientes a sus obligaciones fiscales en los tres (3) años o ejercicios sociales anteriores o, en su caso, desde que comenzó a cumplir con esos deberes más recientemente.
SECCIÓN VII
TRAMITACIÓN DE LA SOLICITUD DE REESTRUCTURACIÓN
REGLAMENTACIÓN DE LOS ARTÍCULOS DEL 36 AL 52 DE LA
LEY NÚM. 141-15
ARTÍCULO 57. Sometimiento de la solicitud. Admisión o desestimación preliminar. La admisión o desestimación preliminar de la solicitud de Reestructuración se rige por los artículos 36 y los siguientes de la Ley núm. 141-15 y por las normas reglamentarias que a continuación se establecen.
PÁRRAFO I: El Tribunal analizará, de inmediato y de manera preliminar, la solicitud de reestructuración sometida por un Acreedor o el Deudor. Dentro del plazo de tres (3) días hábiles del sometimiento, el Tribunal deberá admitir o desestimar sin más trámite la solicitud.
PÁRRAFO II: La desestimación preliminar y sin trámite sólo procederá cuando la solicitud no cumpliera de manera no subsanable con los requerimientos esenciales establecidos por los artículos 31 al 35 de la Ley núm. 141-15 y este Reglamento. El Tribunal ordenará el archivo de las actuaciones.
PÁRRAFO III: En caso de que el incumplimiento sea subsanable, el Tribunal ordenará, mediante un auto motivado, la regularización de dicha solicitud y otorgará a estos fines un plazo en el cual se ha de producir la corrección de las causas que impiden su admisión. Vencido éste, y en caso de que no se hubiere sometido la solicitud debidamente corregida, el tribunal deberá ordenar su archivo definitivo.
PÁRRAFO IV: La resolución de desestimación preliminar de una solicitud de reestructuración es irrecurrible, y no obsta a la presentación de nueva solicitud por parte del Deudor o de los Acreedores.
ARTÍCULO 58. Medidas conservatorias. Al admitir la solicitud, el Tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte interesada, la aplicación de la medidas conservatorias establecidas por el párrafo II del Artículo 51 de la Ley núm. 141-15, y el bloqueo registral de los derechos de propiedad inmobiliaria registrados en el Registro de Títulos correspondiente y de aquellos bienes muebles registrados.
ARTÍCULO 59. Designación de Verificador. Al admitir la solicitud, el Tribunal designará un Verificador mediante el procedimiento aleatorio establecido en el Artículo 15 de este Reglamento. La designación será notificada personalmente al Verificador, intimándosele a aceptar el cargo ante el Tribunal dentro del plazo de tres (3) días hábiles.
PÁRRAFO: El Tribunal omitirá por innecesaria la designación del Verificador, aceptará definitivamente la solicitud e iniciará sin más trámite el proceso de conciliación y negociación conforme a los artículos 45 y siguientes, y a los artículos 53 y concordantes de la Ley núm. 141-15, cuando:
i. La reestructuración es solicitada por el Deudor.
ii. Están cumplidos los requerimientos del Artículo 31 de la Ley núm. 141-15 y este Reglamento.
iii. El Deudor ha aportado elementos suficientes para justificar que se encuentra, de manera actual o inminente, en dificultad financiera que pueda impedirle cumplir regularmente con sus obligaciones.
ARTÍCULO 60. Notificación al Deudor. Cuando se trate de una solicitud de Reestructuración iniciada por uno o más Acreedores, él o los peticionantes deberán notificar al Deudor por acto de alguacil la decisión de admisión de la solicitud por el Tribunal, dentro de un plazo máximo de tres (3) días hábiles.
ARTÍCULO 61. Efectos en la administración y disposición de los bienes. Los efectos en la administración y disposición de los bienes contemplados en el Artículo 38 de la Ley núm. 141-15 comenzarán a aplicarse:
i. Cuando la Reestructuración ha sido solicitada por el Deudor, a partir de la presentación de la solicitud ante el Tribunal.
ii. Cuando la Reestructuración ha sido solicitada por el Acreedor, a partir de la notificación al Deudor de la admisión de la solicitud por el Tribunal.
ARTÍCULO 62. Cómputo de los plazos para cumplir los deberes del Verificador. El deber del Verificador de comenzar los trabajos de verificación, establecido en el Artículo 39 de la Ley núm. 141-15, empezará a correr tres (3) días hábiles después de haber aceptado el cargo, conforme lo establece este Reglamento.
PÁRRAFO: El Verificador deberá rendir el informe contemplado en el Artículo 41 de la Ley núm. 141-15 dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su aceptación del cargo. Este plazo puede ser prorrogado por el Tribunal, a solicitud motivada del Verificador, en no más de diez (10) días hábiles adicionales.
ARTÍCULO 63. Contenido del informe del Verificador. El informe del Verificador contendrá las informaciones y datos establecidos en el Artículo 42 de la Ley núm. 141-15. En su caso, deberá indicar si existen acuerdos de pago suscriptos por el Deudor con la Administración Tributaria sobre deudas generadas con anterioridad a la solicitud de Reestructuración. Además, deberá contener un dictamen técnico fundado sobre la situación financiera del Deudor, expresando si éste se encuentra o no en dificultad actual o inminente de cumplir sus obligaciones corrientes con medios regulares de pago. A estos efectos:
i. Se considerarán corrientes las obligaciones vencidas y exigibles o las que serán exigibles en los seis (6) meses posteriores a la solicitud de Reestructuración.
ii. Serán considerados medios regulares de pago el dinero proveniente del flujo habitual de las operaciones ordinarias del negocio o empresa del Deudor, así como el crédito del que disponga en condiciones normales de plaza.
ARTÍCULO 64. Obligación de cooperación del Deudor. En caso de no obtenerse la cooperación del Deudor, contemplada en el Artículo 44 de la Ley núm. 141-15, el Tribunal podrá separar de la administración al Deudor persona física o a los administradores de la persona jurídica, conforme a las reglas previstas en el Artículo 85 de la Ley núm. 141-15, cuyos efectos permanecerán hasta el fin del procedimiento de Reestructuración.
ARTÍCULO 65. Aceptación o desestimación de la solicitud. La aceptación o desestimación de la solicitud de Reestructuración se rige por los artículos 45 y siguientes de la Ley núm. 141-15 y por las normas reglamentarias que a continuación se establecen. El Tribunal dictará una resolución fundada de aceptación o desestimación de la solicitud de Reestructuración.
ARTÍCULO 66. Resolución de desestimación. La resolución de desestimación de una solicitud de Reestructuración previamente admitida dispondrá:
i. El rechazo de la solicitud de iniciar el proceso de conciliación y negociación.
ii. La terminación del proceso.
iii. El cese de las restricciones a la administración, por parte del Deudor, y de las medidas conservatorias que se hubieran ordenado.
iv. La determinación del importe de los honorarios devengados.
v. La imposición al solicitante de la obligación de pagar los honorarios y gastos del procedimiento, conforme al Artículo 49 de la Ley núm. 141-15, dentro del plazo que establezca esta resolución, el cual no podrá ser mayor a treinta (30) días hábiles contados desde la publicación en la página electrónica del Poder Judicial.
vi. La notificación al Deudor y, en su caso, a los Acreedores registrados.
vii. La publicación en la página electrónica del Poder Judicial, pudiendo ordenar medidas complementarias de publicidad.
viii. El archivo oportuno de las actuaciones.
ARTÍCULO 67. Resolución de aceptación. La resolución de aceptación de una solicitud de Reestructuración contendrá y dispondrá:
i. La declaración de formal apertura del proceso de conciliación y negociación, expresando el nombre completo o denominación social, los datos de identificación y, en su caso, de inscripción del Deudor.
ii. La instrumentación inmediata del procedimiento aleatorio para la designación del Conciliador.
iii. La orden de anotar la apertura del proceso en los registros correspondientes.
iv. La intimación al Deudor para que deposite judicialmente, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de la notificación, el importe que el Tribunal estime provisoriamente para pagar las publicaciones y otros gastos del proceso. Este importe no podrá ser superior al cero punto cinco por ciento (0.5%) de la suma de las acreencias registradas o, en su caso, de los créditos informados por el Deudor en su solicitud.
v. La regulación de los honorarios del Verificador, en su caso.
vi. La orden de notificar al Deudor, a los Acreedores Registrados y, en su caso, a los informados por el Deudor en su solicitud.
vii. La publicación en la página electrónica del Poder Judicial y en un periódico de amplia circulación nacional que el Tribunal designe, como también en la página electrónica de la Cámara de Comercio y Producción que corresponda, y cualquier otra página electrónica que estuviera vinculada a las actividades del Deudor y que las partes puedan sugerir.
viii. Medidas complementarias de publicidad, en el país o en el extranjero, si el Tribunal lo estima necesario.
ix. La orden de computar el plazo para que el Conciliador presente al Tribunal la lista provisional de reconocimiento de acreencias que establece el Artículo 117 de la Ley núm. 141-15, a partir del vencimiento del plazo para declarar las acreencias contemplado en el Artículo 109 de la Ley núm. 141-15, y,
x. Otras medidas que el Tribunal ordene.
ARTÍCULO 68. Notificación y publicación de la apertura del proceso. En el plazo de un (1) día hábil posterior a la aceptación del cargo por el Conciliador, el Secretario del Tribunal realizará los trámites necesarios para la inmediata notificación y publicación de la decisión de aceptación de la solicitud y ordenar la apertura del proceso.
ARTÍCULO 69. Contenido de la notificación y publicación. La notificación y la publicación contendrán:
i. Un extracto de los fundamentos de la decisión.
ii. La transcripción íntegra de la parte resolutiva de la decisión.
iii. Los datos de identificación del Tribunal que conoce del proceso, incluyendo el domicilio y la dirección de correo electrónico.
iv. El nombre del Juez y del Secretario del Tribunal.
v. El nombre del Conciliador designado, su domicilio profesional, teléfono, dirección de correo electrónico y horario en que atenderá a los interesados en el proceso.
vi. La información del comienzo del plazo de treinta (30) días hábiles judiciales establecido en el Artículo 109 de la Ley núm. 141-15 para que los Acreedores declaren ante el Conciliador las acreencias.
vii. Se hará saber que el plazo para declarar las acreencias que establece el Artículo 109 de la Ley núm. 141-15 y el plazo para incoar el recurso de revisión contemplado en el Artículo 51 de la Ley núm. 141-15 se computarán siempre a partir del primer día de esta publicación en la página electrónica del Poder Judicial. La fecha o las fechas en que se hubieran efectivamente practicado o recibido las demás notificaciones y publicaciones de la apertura del proceso no tendrán efecto alguno sobre el cómputo de dichos plazos.
viii. Se hará saber que el plazo para que el Conciliador presente al Tribunal la lista provisional de reconocimiento de acreencias, que establece el Artículo 117 de la Ley núm. 141-15, se computará a partir del vencimiento del plazo para declarar las acreencias contemplado en el Artículo 109 de la Ley núm. 141-15.
ARTÍCULO 70. Daños y perjuicios derivados de las solicitudes. La acción de daños y perjuicios contemplada en el Artículo 52 de la Ley núm. 141-15 queda sujeta a las disposiciones reglamentarias siguientes:
i. La acción deberá ejercerse ante el Tribunal que conoció del procedimiento de Reestructuración.
ii. El Tribunal dará a la causa el procedimiento que corresponda de acuerdo al Código de Procedimiento Civil.
iii. Se entenderá que la solicitud carece de fundamento cuando sea iniciada con culpa grave.
iv. La carga de la prueba de la culpa grave o el dolo y de los perjuicios invocados cuya reparación se persigue, corresponderá al actor.
SECCIÓN VIII
PROCESO DE CONCILIACIÓN Y NEGOCIACIÓN
REGLAMENTACIÓN DE LOS ARTÍCULOS DEL 53 AL 76
DE LA LEY NÚM. 141-15
ARTÍCULO 71. Inicio del proceso. El efecto no suspensivo de la interposición de los recursos contemplados en el Artículo 51 de la Ley núm. 141-15 determina que la resolución de aceptación de la solicitud de Reestructuración será ejecutoria no obstante la interposición de cualquier recurso, hasta que intervenga una decisión que revoque dicha aceptación, con el carácter de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
ARTÍCULO 72. Efectos y alcance de la suspensión. Los efectos suspensivos contemplados en el Artículo 54 de la Ley núm. 141-15 comenzarán a aplicarse a partir de la publicación de la resolución de aceptación de la solicitud de Reestructuración y apertura del proceso de negociación y conciliación, salvo disposición especial en contrario establecida por la Ley núm. 141-15 o este Reglamento.
PÁRRAFO I: Aclárese el párrafo del Artículo 54 de la Ley núm. 141-15 en el sentido siguiente:
i. El tercero embargado es la persona, entidad de intermediación financiera o cualquier otra entidad a la cual se le ordena retener dinero o bienes como consecuencia de un embargo contra el Deudor.
ii. La suspensión de la obligación de retener obliga al tercero embargado desde que se le notifique personalmente la resolución del Tribunal que ordena dicha suspensión o, en su caso, el levantamiento del embargo u oposición trabada.
PÁRRAFO II: Aclárese el numeral iv) del Artículo 54 de la Ley núm. 141-15 en el sentido siguiente:
Los intereses convencionales, judiciales y los efectos de cualquier cláusula penal que fueran posteriores a la publicación de la resolución de aceptación de la solicitud de Reestructuración y apertura del proceso de negociación y conciliación, no se computarán en el reconocimiento de las acreencias respectivas. En el proceso de Reestructuración, dichos intereses sólo podrán cobrarse si el Plan de Reestructuración así lo establece; y, en tal caso, en la cuantía y demás condiciones contempladas en el Plan. En caso de Liquidación Judicial, se aplicará lo dispuesto en el literal c) del Artículo 111 de este Reglamento.
PÁRRAFO III: Aclárense el numeral v) del Artículo 54 y el Artículo 55 de la Ley núm. 141-15 en el sentido siguiente:
Las obligaciones generadas o contraídas por el Deudor con posterioridad a la fecha de la solicitud de Reestructuración, cualquiera fuere la naturaleza de ellas, serán exigibles en la fecha de sus respectivos vencimientos. La Reestructuración no suspenderá el pago de esas obligaciones, el que deberá hacerse conforme a las reglas que establece el Artículo 86 de la núm. 141-15.
ARTÍCULO 73. Reanudación de acciones legales. Las acciones de cobro de créditos suspendidas en virtud del Artículo 54 de la Ley núm. 141-15 sólo podrán reanudarse después de la aprobación del Plan, y en tanto los créditos, materia de las acciones de cobro suspendidas, no resulten novados por el Plan de acuerdo al Artículo 139 de la Ley núm. 141-15.
PÁRRAFO: En caso de incumplimiento de las obligaciones novadas, su cobro deberá perseguirse mediante la promoción de nuevas acciones judiciales individuales o, en su caso, en el proceso de liquidación judicial.
ARTÍCULO 74. Falta de cooperación del Deudor. En caso de no obtenerse la colaboración del Deudor, contemplada en el párrafo II del Artículo 59 de la Ley núm. 14115, el Tribunal, a solicitud del Conciliador, podrá separar de la administración al Deudor persona física o a los administradores de la persona jurídica, de conformidad con las reglas establecidas en el Artículo 85 de la Ley núm. 141-15, cuyos efectos permanecerán hasta el fin del procedimiento de Reestructuración.
ARTÍCULO 75. Indexación de los valores en el Procedimiento Abreviado de Reestructuración. A partir de la entrada en vigencia de la Ley núm. 141-15, las Cámaras de Comercio y Producción indexarán anualmente el monto indicado en la parte capital del Artículo 62 de la Ley núm. 141-15. La actualización del valor se hará CONSIDERANDO la variación durante los doce (12) meses anteriores del Índice de Precios al Consumidor Nacional que publica el Banco Central de la República Dominicana. El monto actualizado por indexación se aplicará a partir de su publicación en el sitio electrónico de la Cámara de Comercio y Producción que corresponda.
ARTÍCULO 76. Acción de separación de bienes y derechos no pertenecientes a la Masa. Una vez agotado el plazo establecido en el Artículo 66 de la Ley núm. 141-15 sin haberse solicitado u ordenado la separación de los activos excluidos de la Masa, conforme a los artículos 64 y 65 de la Ley núm. 141-15, el titular del derecho a la restitución de un bien podrá ejercer su pretensión, conforme a las reglas sustanciales y procesales del Derecho Común.
ARTÍCULO 77. Plazo de reivindicación de los bienes muebles. Después de transcurrido el plazo establecido en el Artículo 68 de la Ley núm. 141-15 sin haberse solicitado la reivindicación de bienes muebles contemplada en la Ley núm. 141-15, el titular del derecho a la reivindicación podrá ejercer su pretensión, conforme a las reglas sustanciales y procesales del derecho común.
ARTÍCULO 78. Reincorporación de bienes a la Masa. La acción de reincorporación de bienes a la Masa por parte de Acreedor o de Acreedores que representen al menos el treinta por ciento (30%) de las acreencias, contemplada en el Artículo 75 de la Ley núm. 141-15, se sujetará a las normas reglamentarias siguientes:
i. El Acreedor o los Acreedores solicitarán al Tribunal que intime al Conciliador para iniciar la acción de reincorporación dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de la intimación judicial en la dirección de correo electrónico del Conciliador.
ii. Vencido el plazo de la intimación, el Acreedor o los Acreedores tendrán legitimación para promover, por su cuenta y riesgo, la acción de reincorporación que corresponda.
iii. Si no se recuperan bienes por la acción promovida por el Acreedor o los Acreedores, los honorarios, costas y demás gastos que se ocasionen no serán considerados gastos del procedimiento de reestructuración o liquidación, y estarán a cargo del Acreedor o de los Acreedores que promovieron la acción.
iv. Sobre las sumas recobradas por estas acciones, el Acreedor o los Acreedores tendrán preferencia absoluta para percibir las costas y gastos incurridos, incluidos los honorarios profesionales que estuvieran a su cargo.
SECCIÓN IX
OPERACIÓN DURANTE LA CONCILIACIÓN Y NEGOCIACIÓN
REGLAMENTACIÓN DE LOS ARTÍCULOS DEL 77 AL 87
DE LA LEY NÚM. 141-15
ARTÍCULO 79. Mantenimiento de la operación ordinaria. La apertura de la Liquidación Judicial que el Conciliador puede recomendar al Tribunal según el Artículo 82 de la Ley núm. 141-15, sólo podrá disponerse de manera excepcional antes de que los Acreedores se pronuncien sobre la Propuesta del Plan, cuando:
i. Luego de abierto el proceso de conciliación y negociación, las operaciones ordinarias del negocio o empresa del Deudor hubieren cesado de manera ininterrumpida durante más de tres (3) meses.
ii. Para reiniciarlas sea necesario asumir nuevas deudas por un monto que no guarde proporción con los activos del Deudor ni con la viabilidad futura de su negocio o empresa.
iii. La mayoría de Acreedores requerida por la Ley núm. 141-15 vote afirmativamente la apertura anticipada de la Liquidación Judicial.
PÁRRAFO: La procedencia de apertura anticipada de la Liquidación Judicial debe interpretarse y resolverse con criterio restrictivo.
ARTÍCULO 80. Remoción del o de los administradores. La solicitud de remoción del administrador, de conformidad al Artículo 85 de la Ley núm. 141-15, será realizada por el Conciliador al Tribunal y sólo podrá fundarse en las razones siguientes:
i. Realización de actos que excedan las operaciones ordinarias, contrariando una prohibición legal o sin cumplir los requerimientos de ley para realizarlos.
ii. Ocultación de bienes.
iii. Omisión de brindar la información que le requiera el Tribunal o el Conciliador, o incurrir en falsedad en la información brindada.
iv. Deliberada negativa a cooperar con el Tribunal o el Conciliador.
v. Realización de uno o varios actos en perjuicio evidente de los Acreedores.
PÁRRAFO: El Tribunal podrá ordenar que el Conciliador asuma de manera provisional las funciones de los órganos de gobierno de la empresa y/o nombrar un interventor judicial que estará a cargo de la administración hasta el fin del procedimiento de Reestructuración.
ARTÍCULO 81. Apertura de cuenta bancaria para el proceso. La cuenta en una entidad de intermediación financiera contemplada en el Artículo 81 de la Ley núm. 141-15, u otra cuenta similar que fuera necesaria durante la Liquidación Judicial, serán abiertas con mención de estar destinadas a su utilización, exclusiva y temporal, para los fines del proceso de Reestructuración o de Liquidación Judicial. El manejo de la cuenta estará a cargo del Conciliador o del Liquidador. La Superintendencia de Bancos de la República Dominicana establecerá, si fuere necesario, los requisitos especiales de apertura, titularidad y legitimación para operar, u otros aspectos particulares de esas cuentas.
SECCIÓN X
OBLIGACIONES CONTRACTUALES DEL DEUDOR
REGLAMENTACIÓN DE LOS ARTÍCULOS DEL 88 AL 97
DE LA LEY NÚM. 141-15
ARTÍCULO 82. Comunicación de continuación o terminación de contratos. El plazo establecido en el Artículo 91 de la Ley núm. 141-15 comenzará a computarse a partir de la aceptación formal del cargo por parte del Conciliador conforme al numeral v) del Artículo 15 de este Reglamento.
SECCIÓN XI
NULIDAD DE TRANSACCIONES
REGLAMENTACIÓN DE LOS ARTÍCULOS DEL 98 AL 108 DE LA LEY NÚM. 141-15
ARTÍCULO 83. Acción de nulidad. A los fines de la acción de nulidad que contempla el Artículo 98 de la Ley núm. 141-15, se entenderá que constituye distracción injustificada de bienes de la Masa la realización por el Deudor dentro de los dos (2) años anteriores a la solicitud de reestructuración de:
i. Los actos indicados en los artículos 99, 100 y 101 de la Ley núm. 141-15, que se presumen perjudiciales para la Masa admitiendo prueba en contrario.
ii. Cualquier otro acto de enajenación de bienes de la Masa que hubiera sido realizado con mala fe o dolo o en fraude de los derechos de los Acreedores, siempre y cuando la contraparte del Deudor en esos actos hubiera actuado de mala fe o hubiera sido cómplice en el dolo o fraude, y el acto causare perjuicio a los Acreedores.
PÁRRAFO I: La carga de la prueba de los requisitos de las acciones de nulidad recaerá en quien ejerciere la acción.
PÁRRAFO II: Los contratos celebrados sobre valores de oferta pública referenciados en el Artículo 98 de la Ley núm. 141-15 se limitarán a las operaciones del mercado secundario llevadas a cabo conforme a la regulación del mercado de valores aplicable.
ARTÍCULO 84. Plazos para la acción. Legitimación activa. El Conciliador puede iniciar la acción de nulidad, conforme al Artículo 98 de la Ley núm. 141-15, por decisión propia o a solicitud motivada de un Acreedor. Dentro del plazo de treinta (30) días hábiles establecido en el Artículo 106 de la Ley núm. 141-15, medie o no solicitud de Acreedor, el Conciliador tendrá legitimación exclusiva y excluyente para promover la acción de nulidad. Vencido ese plazo, el Conciliador podrá promover la acción de nulidad, y si no lo hiciera, el Acreedor o los Acreedores Reconocidos o Registrados, cuyos créditos representen por lo menos el diez por ciento (10%) del pasivo total del Deudor, podrán promover la acción por cuenta y a cargo de la Masa.
PÁRRAFO: Legitimación pasiva. La demanda de nulidad deberá dirigirse contra las siguientes personas, según corresponda:
i. El Deudor.
ii. La contraparte en el acto objeto de nulidad o anulación, o quien se hubiera beneficiado con dicho acto u omisión, aunque el bien o el derecho no estuviese ya en su patrimonio.
iii. La persona que hubiera adquirido a cualquier título el bien o el derecho de quien fue parte en el acto objeto de nulidad o anulación o se hubiera beneficiado del mismo.
ARTÍCULO 85. Alcance de la restitución. La sentencia que acoja la acción de nulidad tendrá el siguiente contenido:
i. Condenará al demandado a reintegrar a la Masa los bienes o derechos indebidamente adquiridos, con sus frutos y accesorios, según lo establece el Artículo 107 de la Ley núm. 141-15.
ii. Si los bienes o derechos no se encontraran en el patrimonio del demandado, lo condenará a entregar el valor que hubieran tenido al salir del patrimonio del Deudor o en cualquier otro momento posterior, si hubiera sido mayor, más el interés contemplado en el párrafo I del Artículo 107 de la Ley núm. 141-15.
iii. Quedarán sin efecto las garantías reales que se hubieran constituido y cuya nulidad se declare ordenándose la cancelación de las inscripciones registrales correspondientes.
iv. En caso de pagos realizados por el Deudor o por un tercero, se condenará a quien los haya recibido a reintegrarlos a la Masa, más los intereses calculados de acuerdo con el párrafo I del Artículo 107 de la Ley núm. 141-15.
v. La determinación de la existencia o no de un crédito a favor del demandado y, en su caso, si este pierde el derecho a cobrarlo en el procedimiento de Reestructuración o Liquidación, o si conserva el derecho a cobrarlo con carácter de crédito subordinado.
ARTÍCULO 86. Prescripción. El plazo aplicable a la prescripción de las acciones contempladas en los artículos 98 al 108 de la Ley núm. 141-15 correrá desde la publicación de la apertura del procedimiento de conciliación y negociación.
SECCIÓN XII
RECONOCIMIENTO DE ACREENCIAS
REGLAMENTACIÓN DE LOS ARTÍCULOS DEL 109 AL 129 DE LA LEY NÚM. 141-15
ARTÍCULO 87. Acreencias que deben declararse. Aclárese el Artículo 109 de la Ley núm. 141-15, en el sentido siguiente:
a) Dentro del plazo de treinta (30) días hábiles a partir de la publicación prevista en el Artículo 47 de la Ley núm. 141-15, los Acreedores deben declarar ante el Conciliador las acreencias que tengan un origen anterior a la fecha inicial de esa publicación en la página electrónica del Poder Judicial según lo establecido en este Reglamento.
b) A efectos de su declaración y reconocimiento en los procedimientos de Reestructuración y Liquidación judicial, se entenderá que constituye acreencia el crédito del Acreedor proveniente de:
i. Una obligación del Deudor, quien debe pagar entregando moneda nacional o extranjera (“obligación monetaria”).
ii. Una obligación del Deudor, quien debe pagar mediante la entrega al Acreedor de bienes determinados sólo por su especie y cantidad (“obligación no monetaria”).
c) Las demás obligaciones del Deudor que otorgan a un Acreedor o tercero el derecho a que se le restituyan cosas o bienes individualmente identificables, o se le entreguen unas u otros a fin de constituir derechos reales, no se declararán conforme al Artículo 109 y los siguientes de la Ley núm. 141-15. En su caso, la pretensión de restitución o entrega de dichas cosas o bienes se hará valer conforme a los artículos 65 al 74 de la Ley núm. 141-15, o mediante el procedimiento que corresponda por aplicación de la legislación procesal común.
ARTÍCULO 88. Requisitos. La declaración de las acreencias quedará sujeta a los requisitos del Artículo 110 de la Ley núm. 141-15 y a las disposiciones reglamentarias que a continuación se establecen.
PÁRRAFO I: La declaración de las acreencias deberá hacerse mediante escrito firmado por el Acreedor o el representante legal, en su caso, o por cualquier dependiente o mandatario o apoderado debidamente designado y que cuente con facultades o poderes suficientes al efecto.
PÁRRAFO II: El escrito de declaración de las acreencias se entregará al Conciliador o a la persona que él hubiera autorizado para recibir correspondencia, documentos o escritos y otorgar los recibos correspondientes, conforme lo establece el numeral v) del Artículo 15 de este Reglamento.
PÁRRAFO III: El escrito se presentará en el domicilio profesional del Conciliador, en día hábil y dentro del horario de atención al público, de acuerdo a la publicación obrante en la página electrónica del Poder Judicial. Si no hubiera persona que reciba el escrito en horario hábil de atención, el Acreedor deberá hacerse acompañar por un Alguacil que dejará constancia de la imposibilidad de entrega. El Acreedor dará noticia de lo ocurrido al Tribunal acompañando copia de la actuación notarial. El Tribunal requerirá explicación al Conciliador y dispondrá las medidas que sean necesarias para asegurar la continuidad del procedimiento y, en su caso, aplicará al Conciliador la sanción correspondiente.
PÁRRAFO IV: Además de los requisitos indicados en el Artículo 110 de la Ley núm. 14115, el escrito de declaración de las acreencias deberá contener:
i. El nombre completo y demás datos de identidad o la denominación social y datos de inscripción del Acreedor, según corresponda, y los correos electrónicos para fines de notificación.
ii. Explicación sucinta de la fuente y causa de la acreencia.
iii. Indicación de las normas legales nacionales o extranjeras que fundamentan la pretensión de reconocimiento de la acreencia y, en su caso, del privilegio pretendido.
iv. Expresión del monto actual de la acreencia cuyo reconocimiento se pretende, distinguiendo el capital y los intereses, multas, penalidades u otros accesorios, en su caso. Se hará constar si hubo pagos a cuenta, y la manera como se han calculado los intereses o accesorios pretendidos.
v. Al inicio, un resumen destacado que indique, en una línea cada uno, los siguientes datos: el nombre o denominación del Acreedor; la identificación del procedimiento de conciliación y negociación respectivo; el monto total cuyo reconocimiento se pretende; y el carácter quirografario, privilegiado o subordinado que se invoca.
ARTÍCULO 89. Reconocimiento y conversión de las acreencias no monetarias y en moneda extranjera. Las acreencias no monetarias y las acreencias en moneda extranjera quedarán sujetas a las reglas siguientes:
a) Acreencias en moneda extranjera. Cuando se trate de las acreencias contempladas en el Artículo 111 de la Ley núm. 141-15:
i. La solicitud de verificación se hará expresando en moneda extranjera el importe de la acreencia.
ii. El Acreedor indicará y justificará si acordó con el Deudor la posibilidad de modificar esa moneda.
iii. En las respectivas listas de reconocimiento, las acreencias en moneda extranjera verificadas se expresarán también en moneda nacional, según la conversión que efectúe el Conciliador, tomando en cuenta la tasa de referencia publicada por el Banco Central de la República Dominicana el día hábil previo a la presentación de la lista provisional de acreencias que establece el Artículo 117 de la Ley núm. 14115. Esta conversión servirá al sólo efecto de establecer el monto total del pasivo computable para el cálculo de la mayoría de Acreedores, y para determinar el voto de cada Acreedor en una unidad de cuenta común.
iv. El pago de las acreencias de moneda extranjera se hará conforme a lo establecido en el Artículo 111 de la Ley núm. 141-15 y a lo acordado en el Plan de Reestructuración.
b) Acreencias no monetarias. Las acreencias no monetarias contempladas en el numeral ii) del literal b) del Artículo 87 de este Reglamento, se sujetarán a las siguientes reglas:
i. La solicitud de verificación deberá identificar la especie y cantidad de cosas que constituyen el objeto de la acreencia. También deberá expresar el valor estimado de la acreencia en moneda nacional al día de la solicitud del procedimiento de Reestructuración o al del vencimiento de la obligación, si fuere anterior, a opción del Acreedor.
ii. En las respectivas listas de reconocimiento, las acreencias no monetarias se expresarán en el importe de moneda nacional verificado, el cual servirá para establecer el monto total del pasivo computable para el cálculo de la mayoría de acreedores, y para determinar el derecho de voto de cada Acreedor en una unidad de cuenta común.
iii. El pago de las acreencias no monetarias se hará conforme a lo acordado en el Plan de Reestructuración.
c) Alcance de la conversión en la liquidación judicial. En caso de liquidación judicial, la conversión a moneda nacional de las acreencias no monetarias o en moneda extranjera servirá para repartir el producto de la liquidación en una moneda única. El importe en moneda nacional de las acreencias no monetarias o en moneda extranjera que determinará el derecho del Acreedor para participar en la distribución y cobrar, será el que resulte de las reglas de conversión de los literales a) y b) de este artículo.
ARTÍCULO 90. Proceso de declaración tardía. En el proceso de declaración tardía de acreencias contemplado en el Artículo 113 de la presentación del Acreedor se dará traslado al Deudor para que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su notificación se pronuncie sobre la pretensión del Acreedor y ofrezca en su caso la prueba correspondiente. Si hubiera que producir prueba, el Tribunal fijará un término de hasta veinte (20) días hábiles para ello. Una vez agotados los plazos precedentes, se dará vista al Conciliador para que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su notificación se pronuncie sobre la acreencia. El Tribunal deberá resolver dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo otorgado al Conciliador para pronunciarse sobre la acreencia.
PÁRRAFO I: Las notificaciones establecidas en este artículo se harán personalmente al Deudor y al Conciliador, y estarán a cargo del Acreedor tardío.
PÁRRAFO II: Los procesos de declaración tardía de acreencias no interrumpirán, suspenderán ni producirán efecto alguno sobre el curso del procedimiento de Reestructuración o Liquidación Judicial.
ARTÍCULO 91. Presentación de la lista provisional de acreencias. El Artículo 117 de la Ley núm. 141-15 se entenderá y aplicará de la manera siguiente:
El Conciliador deberá presentar dentro de los treinta (30) días hábiles posteriores al vencimiento del plazo para la declaración de las acreencias, previsto en el Artículo 109 de la Ley núm. 141-15, una lista provisional de acreencias para la ponderación y decisión del Tribunal.
ARTÍCULO 92. Contestación. Sin perjuicio de la publicación establecida en el Artículo 120 de la Ley núm. 141-15, la lista provisional de reconocimiento de acreencias deberá también publicarse en las páginas electrónicas del Poder Judicial y las Cámaras de Comercio y Producción. En esta publicación, además:
i. Se hará saber a los Acreedores, al Representante de la Masa de Obligacionistas o al Deudor, que podrán contestar la lista provisional de acreencias en un plazo de diez (10) días hábiles, que se computará exclusivamente desde el día inicial de publicación en la página electrónica del Poder Judicial, sin tomar en consideración a estos efectos la fecha de publicación en periódicos o de notificación personal recibida por el Deudor o los Acreedores.
ii. Se citará al Deudor, a los Acreedores y al Representante de la Masa de Obligacionistas a dar a conocer sus explicaciones sobre las contestaciones que pudieran presentarse, dentro de un plazo adicional de diez (10) días hábiles, que se computará a partir del vencimiento del plazo anterior.
iii. Se hará saber que las contestaciones o las explicaciones presentadas fuera de término no serán consideradas por el Tribunal para formar la lista definitiva de acreencias.
ARTÍCULO 93. Lista definitiva. En caso de haber contestación a la lista provisional de acreencias, el Tribunal deberá pronunciarse sobre las contestaciones dentro del plazo de treinta (30) días hábiles posteriores al vencimiento del plazo establecido en el Artículo 120 de la Ley núm. 141-15 y el Artículo 92 de este Reglamento. El pronunciamiento del Tribunal sobre las contestaciones y la lista que forme el Tribunal será considerado como definitivo a los efectos de determinar el derecho al voto y el monto del pasivo sobre el que se calcularán las mayorías para la aprobación del Plan de Reestructuración.
ARTÍCULO 94. Publicación y efectos de la lista. Los efectos procesales de la lista definitiva se computarán exclusivamente desde el día inicial de publicación en la página electrónica del Poder Judicial, sin tomar en consideración la fecha de la notificación personal recibida por el Deudor o los Acreedores.
ARTÍCULO 95. Créditos subordinados. Los Acreedores por créditos subordinados contemplados en los numerales iv) y v) del Artículo 129 de la Ley núm. 141-15 no tendrán derecho a votar el Plan de Reestructuración y sus acreencias no integrarán el pasivo sobre el que se calcularán las mayorías necesarias para aprobarlo.
SECCIÓN XIII
APROBACIÓN Y CONTENIDO DEL PLAN DE REESTRUCTURACIÓN
REGLAMENTACIÓN DE LOS ARTÍCULOS DEL 130 AL 144 DE LA LEY NÚM. 141-15
ARTÍCULO 96. Aprobación de propuesta de Plan de Reestructuración y homologación. La propuesta de Plan de Reestructuración que elabore el Conciliador o la que éste reciba de alguna de las partes legitimadas, conforme al Artículo 131 de la Ley núm. 141-15, será presentada al Tribunal y publicada en las páginas electrónicas del Poder Judicial y las Cámaras de Comercio y Producción.
PÁRRAFO I: Para aprobar una propuesta del Plan de Reestructuración, las conformidades deberán expresarse mediante escrito firmado. Si hubiera varias propuestas presentadas, cada escrito deberá individualizar claramente cuál es la propuesta que se acepta.
PÁRRAFO II: Los escritos de conformidad con la propuesta del Plan de Reestructuración se entregarán al Conciliador, en original y copia. El Conciliador devolverá al presentante la copia con la constancia, firmada y fechada, de haber recibido el original.
PÁRRAFO III: Para su aprobación, la propuesta del Plan de Reestructuración deberá haber obtenido la conformidad de los Acreedores con derecho a votarla, cuyas acreencias representen al menos el sesenta por ciento (60%) del pasivo total computable a estos efectos. En su caso, también deberá contar con la aceptación del Deudor. El pasivo computable a estos efectos será la suma de las acreencias, con derecho a voto, incluidas en la lista definitiva que establece el Artículo 121 de la Ley núm. 141-15.
PÁRRAFO IV: Una vez obtenida la mayoría de ley, el Conciliador lo hará saber al Tribunal mediante escrito que deberá contener o acompañar lo siguiente:
i. El Plan de Reestructuración en su versión final, completa y aprobada.
ii. Una planilla detallando el nombre o denominación social de los Acreedores con derecho a voto incluidos en la lista definitiva de acreencias, publicada de acuerdo con los artículos 121 y 122 de la Ley núm. 141-15, y las conformidades, prestadas o no, por cada uno.
iii. El porcentaje de aprobación alcanzado, indicando el monto total del pasivo computable a los efectos de la aprobación y el monto total de las acreencias cuyos titulares prestaron conformidad.
iv. Los documentos que muestren de forma fehaciente las aprobaciones individuales al Plan.
PÁRRAFO V: Dentro del plazo de diez (10) días hábiles posteriores a la presentación del Plan de Reestructuración aprobado por la mayoría de los Acreedores y el Deudor, en su caso, el Tribunal, si están cumplidos los requisitos formales establecidos por la Ley núm. 141-15 y este Reglamento, lo aprobará mediante el dictado de una resolución de homologación.
PÁRRAFO VI: La resolución del Tribunal que homologa o rechaza la aprobación del Plan se publicará en la página electrónica del Poder Judicial. El Tribunal podrá ordenar medidas complementarias de publicidad.
ARTÍCULO 97. Plazo de aprobación. Si entre la fecha de designación del Conciliador y la fecha de publicación de la lista definitiva de las acreencias en la página electrónica del Poder Judicial, que establece el Artículo 122 de la Ley núm. 141-15, transcurrieron efectivamente más de noventa (90) días hábiles, el plazo para que los Acreedores y, en su caso, el Deudor, aprueben el Plan, se extenderá sin necesidad de resolución judicial, por un plazo máximo de treinta (30) días hábiles posteriores a la fecha inicial de publicación de la lista definitiva de las acreencias en la página electrónica del Poder Judicial. El Tribunal podrá prorrogar este plazo por sesenta (60) días hábiles adicionales, conforme lo establece el Artículo 132 de la Ley núm. 141-15.
ARTÍCULO 98. Irrenunciabilidad de derechos. La irrenunciabilidad de derechos establecida por el Artículo 133 de la Ley núm. 141-15 se entenderá en el sentido de que la suscripción del Plan de Reestructuración por parte de los Acreedores, con garantía real o con privilegio especial, no implica la renuncia a sus garantías o privilegios hasta el monto del crédito que resultaría cubierto por el valor del bien que es asiento del privilegio o garantía, con excepción de aquellos casos en que los Acreedores expresamente renuncien a tales derechos.
ARTÍCULO 99. Contenido sobre créditos garantizados o privilegiados. El Plan de Reestructuración deberá prever el pago de los créditos garantizados o privilegiados, conforme a lo establecido por el Artículo 133 de la Ley núm. 141-15 y este Reglamento, tomando en cuenta el orden de preferencia o rango que establece la legislación común aplicable.
PÁRRAFO: Novación de las obligaciones del Deudor. La novación de las obligaciones del Deudor, que establece el Artículo 139 de la Ley núm. 141-15 como efecto de la aprobación del Plan, no producirá la liberación de los codeudores o fiadores ni extingue los privilegios, hipotecas u otras garantías reales o personales del antiguo crédito, salvo que el Acreedor individualmente acepte esa liberación o extinción de manera expresa.
SECCIÓN XIV
RÉGIMEN DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL
REGLAMENTACIÓN DE LOS ARTÍCULOS DEL 145 AL 172 DE LA LEY NÚM. 141-15
ARTÍCULO 100. Apertura y legitimación. Cuando la Liquidación Judicial no sea iniciada por el Deudor, él o los peticionarios deberán notificar la solicitud al Deudor en un plazo de tres (3) días hábiles a partir de su depósito en el Tribunal. La notificación deberá incluir copia de todos los documentos que acompañan la solicitud. Una vez realizada la notificación, ésta deberá depositarse en el Tribunal en el plazo de dos (2) días hábiles. El incumplimiento de esta disposición conllevará por sí solo la desestimación de la solicitud.
PÁRRAFO I: El Deudor tendrá derecho a presentar al Tribunal un escrito que contenga sus argumentos sobre la procedencia o no de la apertura de la Liquidación Judicial, en el plazo de cinco (5) días hábiles posteriores a la recepción de la notificación de la solicitud de liquidación.
PÁRRAFO II: La solicitud de Liquidación Judicial iniciada por el Conciliador durante el proceso de conciliación y negociación no tendrá efectos suspensivos sobre el curso de este procedimiento.
ARTÍCULO 101. Resolución de Liquidación Judicial. La aceptación de una solicitud de Liquidación Judicial se hará mediante sentencia que contendrá y dispondrá:
i. La declaración de formal apertura del proceso de Liquidación Judicial, expresando el nombre completo o denominación social, los datos de identificación y, en su caso, de inscripción del Deudor.
ii. La instrumentación del procedimiento aleatorio para designación del Liquidador.
iii. La orden de anotar la apertura del proceso de Liquidación Judicial en los registros correspondientes.
iv. La intimación al Deudor para que entregue al Liquidador la documentación contable.
v. La prohibición de hacer pagos al Deudor, los cuales deberán hacerse al Liquidador.
vi. La orden de notificar al Deudor y a los Acreedores.
vii. La publicación en la página electrónica del Poder Judicial y en un periódico de amplia circulación nacional que el Tribunal designe, como también en la página electrónica de la Cámara de Comercio y Producción que corresponda, y cualquier otra página electrónica que estuviera vinculada a las actividades del Deudor y que las partes puedan sugerir.
viii. Medidas complementarias de publicidad, en el país y en el extranjero, si el Tribunal lo estima necesario.
ix. Otras medidas que el Tribunal ordene.
ARTÍCULO 102. Publicidad e inicio formal. En el plazo de tres (3) días hábiles posteriores a la aceptación del cargo por el Liquidador, éste realizará los trámites necesarios para la inmediata notificación y publicación de la decisión que aceptó la solicitud y ordenó la apertura del proceso de Liquidación Judicial.
PÁRRAFO: La notificación y la publicación contendrán:
i. Un extracto de los fundamentos de la sentencia.
ii. La transcripción íntegra de la parte resolutiva de la sentencia.
iii. Los datos de identificación del Tribunal que conoce del proceso, incluyéndose el domicilio y correo electrónico.
iv. El nombre del Juez y del Secretario del Tribunal.
v. El nombre del Liquidador designado, su domicilio profesional, teléfono, correo electrónico y horario en que atenderá a los interesados en el proceso.
vi. La información del comienzo del plazo de diez (10) días hábiles judiciales, establecido en el párrafo I del Artículo 153 de la Ley núm. 141-15, para que los Acreedores cuyas acreencias no fueron declaradas con anterioridad puedan declararlas ante el Liquidador.
vii. Se hará saber que los plazos establecidos en los artículos 153, 154, 155 y 156 de la Ley núm. 141-15 se computarán siempre y exclusivamente a partir del primer día de esta publicación en la página electrónica del Poder Judicial, aun cuando otras notificaciones y publicaciones de la apertura del proceso de Liquidación Judicial se hubieran efectivamente practicado o recibido en fecha o fechas diferentes.
ARTÍCULO 103. Efectos. Las suspensiones que quedarán sin efecto, conforme al Artículo 149 de la Ley núm. 141-15, son exclusivamente las establecidas por el numeral i) del Artículo 54 de la Ley núm. 141-15, reanudándose los procesos en el punto procesal en el que se encontraran, los cuales podrán continuar hasta el dictado de la sentencia declarativa. Los efectos establecidos por los numerales del ii) al vi) del Artículo 54 de la Ley núm. 14115, no se suspenderán en la Liquidación Judicial.
ARTÍCULO 104. Mantenimiento de la operación. A solicitud del Liquidador o de la mayoría de los Acreedores, el Tribunal puede autorizar el mantenimiento de la actividad empresarial de un Deudor si existe la posibilidad de vender la empresa como unidad productiva en funcionamiento. La decisión de continuar la actividad empresarial no suspenderá la enajenación de la empresa en funcionamiento.
PÁRRAFO: En los casos en que el interés público esté comprometido, debido a que la empresa en Liquidación Judicial presta un servicio público imprescindible, el Tribunal puede autorizar, de oficio o a solicitud del Liquidador, el mantenimiento de la operación, estableciendo una duración máxima de dos (2) años que puede ser prolongada por el Tribunal si media solicitud motivada y justificada.
ARTÍCULO 105. Verificación de acreencias quirografarias. Aclárese el Artículo 158 de la Ley núm. 141-15 en el sentido siguiente:
Si el producto de la realización del activo es enteramente absorbido por las costas judiciales y las acreencias privilegiadas, no procede el pago de las acreencias quirografarias verificadas, a menos que, tratándose de una empresa, haya lugar a poner a cargo de los administradores de derecho o de hecho, remunerados o no, todo o parte del pasivo, conforme se prevé en la Ley núm. 141-15.
SECCIÓN XV
PLAN DE LIQUIDACIÓN Y REALIZACIÓN DE ACTIVOS
REGLAMENTACIÓN DE LOS ARTÍCULOS DEL 172 AL 192 DE LA LEY NÚM. 141-15
ARTÍCULO 106. Plan de Liquidación. El Plan de Liquidación deberá reunir las condiciones establecidas por el Artículo 172 y los siguientes de la Ley núm. 141-15, y las que este Reglamento establece a continuación:
a) El Liquidador será responsable del proceso de liquidación. Dentro del plazo de quince (15) días hábiles a partir de la aprobación de la lista definitiva de acreencias, el Liquidador elaborará y presentará por escrito el Plan de Liquidación al Tribunal, acompañado del inventario de los bienes que integran la Masa.
b) El Plan de Liquidación propondrá de manera fundada el procedimiento y, en su caso, las personas o entidades que tendrán a su cargo la venta de los bienes de la Masa, los plazos estimados para la realización, las condiciones y los demás detalles correspondientes al método de liquidación propuesto para cada bien o por cada conjunto de bienes.
c) El liquidador podrá enajenar los bienes de la Masa mediante:
i. Venta singular, en pública subasta o de grado a grado, de todos o parte de los bienes.
ii. Venta directa de bienes singulares, cuando la naturaleza de éstos, su escaso valor o el previsible fracaso o excesivo costo de otra forma de enajenación hicieran aconsejable este método de realización.
iii. Venta a través de un mercado de valores o de productos, cuando se trate de valores o bienes negociables a través de dichos mercados. En este caso, la venta se realizará de conformidad a la regulación aplicable al mercado de valores o al mercado de productos, según corresponda.
iv. Venta en conjunto de los bienes que integran el establecimiento del Deudor, como unidad económica, mediante pública subasta o licitación.
v. Venta de la empresa en funcionamiento mediante pública subasta o licitación.
vi. Otro método aprobado por el Tribunal que pudiera resultar más beneficioso para el conjunto de los Acreedores y que asegure la transparencia de la enajenación, incluida, si es factible, la subasta electrónica a través de la página electrónica del Poder Judicial o de la página electrónica de las Cámaras de Comercio y Producción que corresponda, en las condiciones que establezca el Tribunal.
d) El Liquidador deberá verificar que se ingrese a la Administración Tributaria el pago de los impuestos correspondientes a las enajenaciones establecidas en el literal c) de este artículo, conforme a la legislación tributaria aplicable.
ARTÍCULO 107. Venta de la empresa en funcionamiento o de los bienes que integran el establecimiento como unidad económica. Cuando fuera posible vender un conjunto de bienes bajo la modalidad de venta como unidad económica o a la empresa en funcionamiento, el Tribunal establecerá este modo de realización con preferencia a la venta singular de bienes.
PÁRRAFO I: La decisión deberá señalar el procedimiento de enajenación, la publicidad que deberá efectuarse, el precio mínimo, la forma de pago y garantías, y las demás modalidades y condiciones de la enajenación que el Tribunal considere necesario establecer. La decisión se publicará en la página electrónica del Poder Judicial.
PÁRRAFO II: Decidida la enajenación como unidad económica o empresa en funcionamiento, quedará suspendido el derecho de los acreedores hipotecarios, prendarios y con derecho de retención para iniciar o proseguir en forma separada las acciones dirigidas a obtener la realización de los bienes afectados a la seguridad de sus respectivos créditos, que se encuentren comprendidos dentro de la unidad económica y sean necesarios para el funcionamiento regular de la empresa.
PÁRRAFO III: Cuando en el conjunto hubiera bienes afectados a hipoteca, prenda o retención, la decisión de venta indicará específicamente en las bases la parte o proporción del precio de venta de la unidad económica o empresa en funcionamiento que corresponderá a cada bien afectado a una garantía real o derecho de retención, tanto respecto del precio mínimo como de un eventual sobreprecio en caso de subasta. La parte del precio asignada al bien gravado con hipoteca, prenda o retenido no podrá ser inferior a su valuación conforme a precio estimado de mercado, salvo aceptación expresa del acreedor hipotecario, prendario o con derecho legal de retención. Los acreedores hipotecarios, prendarios o con derecho legal de retención podrán solicitar al Tribunal la rectificación de los valores o de las proporciones asignadas sobre ellos, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles contados desde el primer día de la publicación en la página electrónica del Poder Judicial. El Tribunal ordenará el procedimiento y las medidas de prueba que estime adecuados, y luego resolverá la cuestión planteada.
ARTÍCULO 108. Obligaciones del adquirente de bienes. El adquirente de bienes en un proceso de Liquidación Judicial, aunque los hubiera adquirido como unidad económica o como activos de una empresa en funcionamiento, sólo asume la obligación de pagar el precio de la adquisición. Pagado totalmente ese precio, los bienes se le transferirán libres de gravámenes y cargas de cualquier naturaleza. Las obligaciones del Deudor y los honorarios y gastos del procedimiento u otras acreencias ocasionadas durante éste, solo podrán cobrarse sobre el precio pagado por el adquirente, y conforme a la repartición del producto de la liquidación que se hará según lo establecido por la Ley núm. 141-15. En ningún caso el adquirente será considerado sucesor del Deudor o estará obligado a pagar las obligaciones de éste o los honorarios y gastos del procedimiento u otras acreencias ocasionadas durante éste, cualquiera fuera la naturaleza de esas obligaciones o acreencias.
ARTÍCULO 109. Plazo para la ejecución del Plan de Liquidación. La ejecución del Plan de Liquidación deberá finalizar en el plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la aprobación del Plan por el Tribunal según lo establecido por el Artículo 173 de la Ley núm. 141-15. Una vez finalizada la realización de los bienes, el Liquidador deberá comenzar la repartición del producto obtenido entre los Acreedores.
PÁRRAFO: Si el Liquidador no cumple esas tareas dentro del plazo indicado, el Tribunal podrá prorrogarlo por única vez y hasta por tres (3) meses si el Liquidador justifica adecuadamente la razón de la demora. En su defecto, o vencida la prórroga sin haberse finalizado la liquidación y comenzado la repartición, el Tribunal removerá al Liquidador y determinará las consecuencias de su negligencia respecto de la remuneración que pudiera corresponderle.
ARTÍCULO 110. Proyecto de repartición. El Liquidador presentará al Tribunal un proyecto de repartición a los Acreedores del producto obtenido en la realización de los bienes, al finalizar ésta. El Liquidador podrá proponer proyectos de repartición parcial cuando las circunstancias de la realización de bienes lo justifiquen.
PÁRRAFO I: El proyecto de repartición se hará con arreglo a la verificación y graduación de las acreencias y deberá contemplar las reservas necesarias para atender en su caso las acreencias sujetas a contingencia o condición suspensiva aún no acaecidas, las acreencias que estén pendientes de resolución judicial o administrativa y las acreencias contempladas en el párrafo del Artículo 188 de la Ley núm. 141-15.
PÁRRAFO II: El proyecto de repartición se publicará en las páginas electrónicas del Poder Judicial y las Cámaras de Comercio y Producción, haciéndose saber al Deudor y a los Acreedores que podrán formular observaciones fundadas y justificadas dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados desde el primer día de la publicación.
PÁRRAFO III: El Tribunal ordenará el procedimiento de audiencia y prueba que considere necesario y luego resolverá, todo lo cual deberá cumplirse dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo para formular observaciones.
PÁRRAFO IV: Si el Tribunal acepta las observaciones, ordenará al Liquidador adecuar el proyecto de repartición dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados desde la notificación de esta resolución al Liquidador.
PÁRRAFO V: El Liquidador procederá a efectuar la distribución a los Acreedores de acuerdo a la versión del proyecto de repartición que resultara finalmente aprobada por el Tribunal. Los pagos a los Acreedores se efectuarán de la manera propuesta en el proyecto de repartición aprobado.
ARTÍCULO 111. Repartición a prorrata. Aclárese el Artículo 188 de la Ley núm. 14115 en el sentido siguiente:
a) El monto del activo, deducidos los gastos y costas de la liquidación judicial, y de las sumas pagadas a los Acreedores privilegiados y garantizados, será repartido para pagar a prorrata las acreencias quirografarias sumadas, en su caso, a los saldos de las acreencias privilegiadas o garantizadas que no se percibieron sobre el precio de los bienes gravados o afectados al privilegio.
b) Si las acreencias señaladas en el párrafo precedente fueran pagadas en su totalidad y quedara remanente, éste se distribuirá a prorrata entre los Acreedores subordinados.
c) Si aún quedara remanente luego de pagadas en su totalidad las acreencias señaladas en los dos párrafos precedentes, se pagarán a prorrata los intereses suspendidos a raíz de la apertura del procedimiento.
d) El saldo, en su caso, se devolverá al Deudor persona física. Si el Deudor fuera una persona jurídica, el saldo se devolverá de acuerdo a lo establecido por el numeral i) del Artículo 189 de la Ley núm. 141-15.
ARTÍCULO 112. Reanudación y conclusión del proceso. La liquidación judicial clausurada, conforme lo establece el Artículo 192 de la Ley núm. 141-15, podrá reanudarse dentro del plazo de dos (2) años contado desde la sentencia de clausura. Transcurrido ese plazo sin que la liquidación judicial se hubiera reanudado, el proceso de liquidación judicial concluirá definitivamente de pleno derecho.
SECCIÓN XVI
RECURSOS
REGLAMENTACIÓN DE LOS ARTÍCULOS DEL 193 AL 195 DE LA LEY NÚM. 141-15
ARTÍCULO 113. Recurso de Apelación. El Deudor y los Acreedores podrán recurrir en apelación las decisiones del Tribunal respecto de las cuales la Ley núm. 141-15 expresamente contemple este recurso, y las decisiones establecidas por los numerales i) al iv) del Artículo 193 de la Ley núm. 141-15.
PÁRRAFO I: El numeral iv) del Artículo 193 de la Ley núm. 141-15 ha de entenderse en el sentido que cualquier parte, que no sea el Deudor o los Acreedores y que muestre calidad e interés legítimamente protegido, podrá recurrir en apelación las decisiones dictadas por el Tribunal que le causen gravamen irreparable.
PÁRRAFO II: A los efectos de la aplicación del Artículo 195 de la Ley núm. 141-15, se entenderá por ordenanzas dictadas por el Tribunal aquellas decisiones que no ponen fin a uno cualquiera de los procedimientos desarrollados dentro del proceso de reestructuración.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017), años 173 de la Independencia y 154 de la Restauración.
DANILO MEDINA