EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la Republica
CONSIDERANDO PRIMERO: Que la República Dominicana es una economía abierta, que ha adoptado una política de agresiva inserción en el comercio mundial suscribiendo tratados de libre comercio que trasladan la competencia global al ámbito local;
CONSIDERANDO SEGUNDO: Que la apertura hasta la fecha no ha sido acompañada de políticas diseñadas para estimular la competitividad de los sectores industriales, los cuales habían surgido amparados en el marco de las políticas de sustitución de importaciones;
CONSIDERANDO TERCERO: Que, en este contexto, es imprescindible contar con una normativa jurídica que contribuya y sustente la competitividad de la industria local y de los productos nacionales en los mercados internacionales, a través del desarrollo de nuevos mecanismos de impulso a la producción competitiva, como son el apoyo a la innovación, la facilitación logística, el estímulo a las exportaciones, el fomento a la asociatividad y el fortalecimiento de las cadenas de valor;
CONSIDERANDO CUARTO: Que el sector industrial de la República Dominicana necesita contar con un órgano regulador, dinámico y funcional que vele por la implementación de dichas políticas y promueva la inserción de la industria manufacturera en la nueva corriente mundial de apertura e intercambio industrial y tecnológico;
CONSIDERANDO QUINTO: Que la República Dominicana ha adoptado el modelo de Clusters para promover la integración de la cadena productiva y de valor y por tanto requiere de instituciones que fomenten activamente el encadenamiento entre las actividades productivas y la vinculación de la industria nacional a los mercados de exportación;
CONSIDERANDO SEXTO: Que el Estado dominicano reconoce que los parques industriales constituyen uno de los métodos más eficientes para impulsar el desarrollo e integración industrial, al estimular el establecimiento de empresas que interactúan en un fortalecimiento mutuo, logrando mayores niveles de competitividad, pues contribuyen al desarrollo regional, atraen inversión extranjera directa, fungen como catalizadores para el nacimiento de nuevas empresas, al tiempo que se constituyen en focos de atracción para las empresas ya estructuradas, con lo que se favorece la transferencia de tecnología, el reordenamiento industrial y, por ende, el desarrollo sostenible;
CONSIDERANDO SÉPTIMO: Que la Corporación de Fomento Industrial de la República Dominicana es una entidad que fue creada en el año 1966 con el objetivo de promover el desarrollo industrial del país, en todos los órdenes y vertientes de la industria nacional, abarcando las pequeñas y medianas empresas por lo que ya se requiere su transformación para responder a los desafíos industriales del siglo veintiuno.
VISTA: La Ley No.288, del 30 de junio del año 1966, Orgánica de la Corporación de Fomento Industrial de la República Dominicana, y sus modificaciones;
VISTA: La Ley No.290, del 30 de junio de 1966, que crea la Secretaría de Estado de Industria y Comercio;
VISTA: La Ley No.3489, para el Régimen de las Aduanas del 14 de febrero de 1953, y sus modificaciones;
VISTA: La Ley No.84-99, del 6 de agosto de 1999, de Reactivación y Fomento de las Exportaciones (Paridad Textil);
VISTA: La Ley No.146-00, del 27 de diciembre del 2000, de Reforma Arancelaria y Compensación Fiscal;
VISTA: La Ley No.125-01, del 26 de julio del 2001, que instituye la Ley General de Electricidad, y su Reglamento de Aplicación, modificado por el Decreto No.749-02;
VISTA: La Ley No.557-05, del 13 de diciembre del 2005, de Reforma Fiscal;
VISTA: La Ley No.226-06, del 19 de julio del 2006, que otorga Autonomía Funcional, Presupuestaria, Administrativa y Técnica, y Patrimonio Propio a la Dirección General de Aduanas (DGA);
VISTA: La Ley No.227-06, del 19 de julio del 2006, que otorga Autonomía Funcional y Personalidad Jurídica, a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII);
VISTA: La Ley No.11-92, del 16 de mayo del 1992, Código Tributario de la República Dominicana, y sus modificaciones;
VISTOS: Los Decretos No.838-04 y No.839-04, del 12 de agosto del 2004.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
TÍTULO I
OBJETO, MARCO INSTITUCIONAL Y ORGANIZACIÓN
CAPÍTULO I
OBJETO Y DEFINICIONES
Artículo 1.- Objeto de la Ley. La presente ley tiene por objeto crear un nuevo marco institucional y un cuerpo normativo que permita el desarrollo competitivo de la industria manufacturera, proponiendo a estos efectos políticas y programas de apoyo que estimulen la renovación y la innovación industrial con miras a lograr mayor diversificación del aparato productivo nacional, el encadenamiento industrial a través del fomento de distritos y parques industriales y la vinculación a los mercados internacionales.
Para cumplir con sus objetivos, esta ley proporcionará instrumentos para apoyar la agilidad logística, el incremento en las exportaciones, la colaboración entre distintos regímenes especiales, estimular las aglomeraciones y las cadenas productivas e impulsar la innovación y modernización industrial.
Artículo 2.- Definiciones. Para los fines de aplicación de la presente ley se entenderá por:
a) Industria: El conjunto de procesos y actividades que tienen como finalidad transformar las materias primas en productos elaborados;
b) Industria manufacturera: La transformación física y/o química de materiales y componentes en productos distintos, ya sea que el trabajo se efectúe con máquinas o a mano dentro de una fábrica y que los productos se vendan al por mayor o al por menor;
Párrafo.- El montaje de componentes de los productos manufacturados ya sea a partir de componentes de producción propia o comprados también se considera una actividad de la industria manufacturera.
c) Pequeña y Mediana Industria (PYMI):
Pequeña Industria: Establecimiento manufacturero formal cuyo número de trabajadores y activos se encuentre dentro de los parámetros legales establecidos para regular las micro, pequeñas y medianas empresas.
Mediana Industria: Establecimiento manufacturero formal cuyo número de trabajadores y activos se encuentre dentro de los parámetros legales establecidos para regular las micro, pequeñas y medianas empresas.
d) Salario Mínimo de Referencia (USMR): Se refiere a la unidad obtenida del promedio de los diferentes rangos o categorías de los salarios mínimos nacionales para los “Trabajadores del Sector Privado No Sectorizado”, fijado por el Comité Nacional de Salarios de la Secretaría de Estado de Trabajo.
e) Permisos de Instalación: Los permisos expedidos por el Consejo Directivo, en el que se autoriza en base a criterios preestablecidos a una persona moral a instalarse dentro de los parques industriales establecidos para desarrollar una de las actividades previstas por la presente ley.
f) Consejo Directivo: Organismo rector creado por la presente ley.
g) Exportación: Por exportación para efectos de esta ley se entenderá:
La transferencia o venta de bienes procesados o manufacturados provenientes de las empresas en territorio dominicano que ingresen a terceros mercados, incluyendo las zonas francas.
h) Clasificación de Industrias: Resolución mediante la cual el Consejo Directivo autoriza a una industria manufacturera para recibir los beneficios acordados por la presente ley, de acuerdo a los procedimientos y criterios establecidos mediante reglamento por el Consejo Directivo.
i) Parques Industriales: Perímetro demarcado autorizado por el Consejo Directivo en el que opera una o varias industrias que interactúan y comparten servicios y áreas comunes, con un mismo promotor u operador.
j) Distritos Industriales: Conjunto de dos o más parques sean de zonas francas, parques industriales de las Pequeñas y Medianas Empresas o industrias en general que integran una cadena de valor, autorizado por el Consejo Directivo, que acuerdan vincularse y establecer acciones en conjunto para fortalecer capacidad de negociación, compartir servicios, generar economías de escala y avanzar en la consolidación de un cluster.
k) Cluster: Se refiere a la concentración geográfica de empresas de un ramo económico, de proveedores especializados de las mismas, de oferentes de servicios al productor, de compañías en ramas económicas vinculadas y de instituciones asociadas (gobiernos locales, universidades, centros de investigación, empresas certificadoras, asociaciones comerciales) que compiten y cooperan en un campo económico específico.
Las empresas integradas a un cluster pueden incorporarse y adquirir personalidad jurídica distinta a través de cooperativas, asociaciones sin fines de lucro o sociedades comercializadoras, con la finalidad de integrar las diferentes facetas de los eslabones de la cadena global de valor de un sector o industria, en una sola organización. Igualmente, podrán obtener Registro Nacional de Contribuyente (R.N.C.) de acuerdo con el reglamento que al efecto determine la Dirección General de Impuestos Internos.
CAPÍTULO II
MARCO INSTITUCIONAL, ATRIBUCIONES Y ORGANIZACIÓN
Artículo 3.- Naturaleza y Régimen Jurídico. A partir de la presente ley, la Corporación de Fomento Industrial (CFI) se denominará Centro de Desarrollo y Competitividad Industrial (PROINDUSTRIA) y funcionará como una entidad de derecho público descentralizada, con personalidad jurídica propia, autonomía funcional, presupuestaria, administrativa, técnica, y patrimonio propio, regida por un Consejo con participación de miembros del sector público y del sector privado, con plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones, realizar los actos y ejercer los mandatos previstos en la presente ley y su reglamento de aplicación.
Como entidad de Derecho Público, las decisiones de PRONDUSTRIA estarán sujetas a las normas de Derecho Administrativo.
Artículo 4.- Jurisdicción y Sede. PROINDUSTRIA tendrá jurisdicción en todo el territorio nacional. Su domicilio principal estará fijado en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, pudiendo establecer o suprimir cualquier sucursal, agencia o dependencia cuando así lo estime necesario para el buen desarrollo y logro de sus objetivos, de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria de la entidad. Igualmente podrá contratar la prestación de servicios técnicos y de representación o funcionales, con los organismos internacionales de que forme parte el país.
Artículo 5.- Órgano Rector: PROINDUSTRIA tendrá un Consejo Directivo como el órgano rector encargado de proponer e impulsar las políticas de desarrollo y modernización del sector industrial de la República Dominicana, el cual estará integrado de la siguiente forma:
1) El Secretario de Estado de Industria y Comercio, quien lo presidirá;
2) El Secretario de Estado de Economía, Planificación y Desarrollo, miembro;
3) El Director Ejecutivo del Centro de Exportación e Inversión de la República Dominicana (CEI-RD), miembro;
4) El Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Competitividad (CNC), miembro;
5) El Director General de Aduanas, miembro;
6) El Director General de Impuestos Internos (DGII), miembro;
7) El Director General de PROINDUSTRIA, quien tendrá voz pero no voto;
8) Cinco (5) representantes titulares y sus respectivos suplentes del sector industrial escogidos por las asociaciones industriales dominicanas y ratificados cada dos años.
La selección de representantes deberá atender los criterios de representatividad regional, tamaño de las industrias, industrias tradicionales y no tradicionales y potencial exportador. Las asociaciones industriales podrán escoger sus representantes siguiendo los criterios establecidos sin importar su membresía en una o varias o ningunas de las asociaciones industriales existentes;
9) Director del Instituto Nacional de Formación Técnico Profesional (INFOTEP).
Párrafo I.- Las asociaciones industriales encargadas de la escogencia de los representantes titulares y los suplentes del sector industrial ante el Consejo Directivo son: La Asociación de Industrias de la República Dominicana (AIRD), la Asociación de Empresas Industriales de Herrera (AEIH), Asociación de Industrias de la Región Norte (AIREN), Confederación Dominicana de la Pequeña y Mediana Empresa (CODOPYME), Asociación de Industriales de Haina (AIH) y la Asociación Dominicana de Exportadores (ADOEXPO). La presente enumeración no excluye la participación en la escogencia de los miembros del sector privado de otras asociaciones industriales que pudiesen surgir luego de entrada en vigor de la presente ley.
Párrafo II.- El Consejo Directivo estará facultado para establecer órganos de trabajo dentro del Consejo y/o de PROINDUSTRIA incorporando otros representantes del sector industrial y del sector público relacionado con los fines de la presente ley. Podrá igualmente recomendar al Poder Ejecutivo la modificación de la composición del Consejo atendiendo a la evolución del sector, del entorno y las necesidades detectadas tras la puesta en funcionamiento de la institución. La solicitud deberá ser debidamente motivada y contar con el respaldo unánime de los miembros del Consejo.
Párrafo III.- Podrán ser invitados para casos especiales con voz, pero sin voto, los siguientes funcionarios: El Secretario de Estado de Trabajo, el Secretario de Estado de Educación Superior, Ciencia y Tecnología, el Director General del Instituto Dominicano de Seguros Sociales, el Director de Normas y Calidad Industrial (DIGENOR), el Secretario de Estado de Medio Ambiente, el Administrador General del Banco Agrícola y del Banco Nacional de Fomento de la Vivienda y la Producción, así como cualquier otro funcionario de interés.
Párrafo IV.- Los titulares de las entidades estatales que conforman el Consejo Directivo sólo podrán hacerse representar por sus subalternos jerárquicos inmediatos, en las áreas directamente relacionadas con PRONDUSTRIA. El representante deberá ser siempre el mismo, salvo sustitución permanente.
Párrafo V.- En caso de que por efecto de la ley una cualquiera de las instituciones públicas que integran el Consejo Directivo sea fusionada, absorbida o de cualquier otra forma pierda su personalidad jurídica como entidad pública, la vacante que ocurra en el Consejo Directivo será suplida por un representante designado al efecto por el Poder Ejecutivo, siempre observando un equilibrio entre la participación del sector público y del sector privado.
Párrafo VI.- Las funciones del Consejo Directivo se ejercerán de manera honorífica, sin importar la naturaleza de la misma, con excepción del Director General.
Artículo 6.- Funciones del Consejo Directivo. El Consejo Directivo tendrá las siguientes atribuciones, en torno al funcionamiento interno y administrativo de PROINDUSTRIA:
a) Aprobar los reglamentos internos necesarios para el funcionamiento de la institución;
b) Dictar reglamentos y resoluciones de alcance general y particular a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones previstas en la presente ley;
c) Fiscalizar y supervisar el funcionamiento de la institución y disponer su inspección y auditoría cuando lo estime necesario;
d) Aprobar el presupuesto de la institución y presentarlo al Gobierno;
e) Someter al Poder Ejecutivo una terna de candidatos para elegir al Director General de la institución;
f) Designar al Subdirector Técnico, quien deberá reunir las mismas condiciones previstas para el Director General, y será elegido de una terna sometida por el Director General;
g) Recomendar al Poder Ejecutivo la modificación de la composición del Consejo en atención a los requerimientos del entorno industrial nacional e internacional a los fines de apoyar de manera efectiva el desarrollo competitivo de la industria;
h) Aprobar la creación de parques y el establecimiento de las empresas en los parques previa recomendación de la Dirección Ejecutiva;
i) Conocer y aprobar los programas de apoyo y de servicio a la industria, proyectos y programas de financiamiento y cualquier otra iniciativa de la Dirección General en consonancia con los objetivos de la presente ley;
j) Autorizar la enajenación de los bienes que forman parte de su patrimonio, cualquiera que fuese su naturaleza, siempre que se realicen en concurso público;
k) Aprobar las tasas y contribuciones correspondientes a los servicios y programas que desarrolle PROINDUSTRIA;
l) Aprobar programas y fondos concursables que procuren la innovación industrial, la creación o diseño de nuevos productos y el desarrollo de proyectos emprendedores;
m) Aprobar la política de crédito y los requisitos y modalidades de las operaciones que regirá en los distintos programas de financiamiento a la industria;
n) Disponer cualquier otra medida que considere necesaria para la mayor eficientización de los programas y servicios de PROINDUSTRIA.
Artículo 7.- De las Sesiones del Consejo Directivo. Las sesiones ordinarias se celebrarán como mínimo mensualmente. Sin embargo el Consejo Directivo se reunirá de manera extraordinaria cuando sea convocado por su Director General, ya sea por iniciativa propia, o cuando así le sea solicitado por su Presidente o por al menos tres de sus miembros.
Artículo 8.- Quórum. Para que el Consejo Directivo pueda sesionar válidamente deberán estar presentes la mitad más uno de los miembros, titulares o representantes, del sector público y la mitad más uno de los miembros, titulares o suplentes, del sector privado. Las decisiones serán definitivas cuando sean adoptadas por la mayoría simple de los presentes. En caso de empate, el voto del Presidente del Consejo Directivo será decisivo.
Párrafo I.- Aunque las decisiones del Consejo Directivo se adopten por mayoría de votos, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior, los miembros de dicho Consejo podrán fundamentar separadamente sus conclusiones si no estuviesen de acuerdo con la decisión final adoptada. Los votos disidentes o razonados deben fundamentarse y hacerse constar en la decisión.
Párrafo II.- Los miembros del Consejo Directivo deberán abstenerse de participar en los debates y votaciones de aquellos asuntos en que tengan interés directo ellos o entidades o personas con las cuales estén ligados por vínculos patrimoniales, de matrimonio o de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad inclusive.
Para los efectos de lo establecido en este párrafo, se considerarán vínculos patrimoniales aquéllos que deriven de las calidades de socio, accionista o dependiente de una entidad o persona. Esta incompatibilidad no regirá respecto de los debates y votaciones que tengan relación con asuntos en que tengan interés cualesquiera de las entidades representadas en el Consejo Directivo de PROINDUSTRIA.
Artículo 9.- Resoluciones del Consejo Directivo. Todas las decisiones, de carácter general o específico, que emanen del Consejo Directivo y que tengan incidencia frente a los terceros, deberán ser dictadas mediante resolución, las cuales serán fechadas, numeradas consecutivamente y registradas en un medio de acceso público. Las resoluciones de carácter general que se refieran a la normativa del sector, y otras de interés público que el Consejo Directivo dicte, deberán además ser publicadas en un periódico de amplia circulación nacional.
Párrafo.- Las resoluciones del Consejo Directivo deberán estar debidamente motivadas, permitiendo a los interesados conocer el fundamento legal en que se sustente la decisión.
CAPÍTULO III
DEL DIRECTOR GENERAL DE PROINDUSTRIA
Artículo 10.- Designación. PROINDUSTRIA tendrá un Director General, el cual será designado por el Poder Ejecutivo de una terna que le será sometida por los demás miembros del Consejo Directivo y permanecerá en sus funciones por cuatro (4) años renovables.
Artículo 11.- Requisitos para ser Director General. El Director General debe reunir capacidad e idoneidad profesional, una sólida reputación moral y ejercerá sus funciones a tiempo completo y dedicación exclusiva. Deberá además cumplir con los siguientes requisitos:
1) Ser ciudadano dominicano y estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
2) No haber sido condenado a pena aflictiva o infamante, ni encontrarse subjúdice;
3) No haber sido destituido de un cargo público o privado por cuestionamiento de su gestión;
4) Estar investido de un título universitario no honorífico;
5) Tener experiencia acreditable en áreas relacionadas al sector industrial.
Artículo 12.- Funciones del Director General. El Director General tendrá a su cargo la ejecución de los mandatos del Consejo Directivo y las operaciones propias de PROINDUSTRIA con plenas facultades para actuar en el ejercicio de dicha representación y contratar la adquisición de derechos y obligaciones en el marco de lo previsto en la presente ley.
Son funciones del Director General de PROINDUSTRIA:
a) Ejercer, en cumplimiento de los mandatos del Consejo Directivo, la administración interna de la entidad;
b) Elaborar y someter a la aprobación del Consejo Directivo los proyectos de reglamentos internos de la institución, así como presentar las memorias y los balances anuales;
c) Representar legalmente a PROINDUSTRIA, pudiendo en tal calidad firmar válidamente toda clase de contratos y documentos que vinculen a la institución;
d) Someter al Consejo Directivo la terna de candidatos para la designación del Subdirector Técnico;
e) Designar y revocar al personal técnico y administrativo de la institución, crear y suprimir gerencias, departamentos, sucursales y agencias, previa ratificación del Consejo Directivo;
f) Elaborar el presupuesto de la institución y presentarlo al Consejo Directivo para su aprobación y posterior presentación al Gobierno;
g) Elaborar y someter a la aprobación del Consejo Directivo la política de crédito, los requisitos y modalidades de las operaciones, que regirá en los distintos programas de financiamiento a la industria;
h) Elaborar y someter a la aprobación del Consejo Directivo la propuesta de tasas y contribuciones a ser fijadas para los servicios y programas de PROINDUSTRIA;
i) Gestionar y recibir las asignaciones presupuestarias y otros recursos financieros provenientes del sector público, privado o donaciones necesarios para el funcionamiento de la institución;
j) Conocer y estudiar la factibilidad y conveniencia de los proyectos para establecer distritos y/o parques industriales o autorizar la instalación de empresas en ellos, y presentar sus recomendaciones al Consejo Directivo;
k) Realizar todas las gestiones que considere necesarias ante los organismos internacionales para la obtención de recursos de cooperación adicionales para el desarrollo e implementación de proyectos, que vayan acorde a los objetivos e intereses de la institución;
l) Convocar al Consejo Directivo, ya sea por iniciativa propia, a solicitud de su Presidente o de tres de sus miembros;
m) Delegar en el Subdirector Técnico una o varias de las atribuciones aquí conferidas y conforme al mandato que al efecto otorgue el Consejo Directivo;
n) Ejercer las demás funciones que le encomienda la ley, los reglamentos y el Consejo Directivo.
Artículo 13.- De la Dirección General. La Dirección General de PROINDUSTRIA está conformada por el Director General, un subdirector técnico y unidades técnicas y de coordinación encargadas de ejecutar y/o coordinar las acciones y políticas siguientes:
a) Servir al Estado de organismo asesor para promover y coordinar la inversión de los recursos fiscales, orientándolos hacia fines de fomento a la producción y para armonizar la acción del Estado con las inversiones de los particulares en igual sentido;
b) Estimular la creación de nuevas industrias a los fines de lograr la diversificación de la producción nacional, y el aprovechamiento de las ventajas competitivas de que dispone el país, consolidando cadenas productivas que impulsen el desarrollo económico;
c) Fomentar y promover los Distritos Industriales y los clusters apoyando la asociatividad productiva entre empresas, grupos de empresas o proveedores de modo que éstas puedan compartir información sobre mercados, desarrollos tecnológicos, etc. que contribuyan a disminuir los costes de transacción, para lograr mayores niveles de calidad, flexibilidad y adaptabilidad en el proceso productivo, así como la creación de centros de investigación y educación, entre otras actividades, de manera que contribuyan a dinamizar los procesos productivos;
d) Desarrollar la calificación y el registro de las industrias que deseen obtener los beneficios de la presente ley;
e) Implementar el sistema de facilidades previsto en la presente ley para las actividades industriales calificadas;
f) Identificar y promover actividades e industrias consideradas estratégicas o de alto potencial conforme a estudios y diagnósticos de la oferta y la demanda internacional;
g) Promover en coordinación con la Dirección General de Normas y Calidad Industrial (DIGENOR) la adopción de altos estándares y certificaciones reconocidas para los procesos y productos industriales;
h) Asesorar y asistir técnicamente en coordinación con el CEI-RD a las empresas dedicadas a actividades industriales, colaborando con ellas en la entrega de información de ofertas exportables, oportunidades de negocios nacionales o internacionales, investigación de mercados, así como sobre otras áreas que puedan ser beneficiosas para el desarrollo del sector;
i) Diseñar y promover programas de capacitación y promoción en coordinación con el INFOTEP y demás centros acreditados dirigidos a la pequeña y mediana industria;
j) Diseñar los proyectos de financiamiento de programas de desarrollo tecnológico que estimulen la eficiencia y competitividad de la producción, y someterlo a la aprobación del Consejo Directivo, en coordinación con las demás instituciones vinculadas a la investigación y el desarrollo.
Párrafo.- El Subdirector Técnico será el sustituto legal del Director General, cuando así sea necesario. Tendrá las facultades y atribuciones que le confiera el Consejo Directivo o el propio Director General.
TÍTULO II
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO Y FINANCIERO
CAPÍTULO I
DEL PATRIMONIO Y SOSTENIBILIDAD DEL CENTRO DE DESARROLLO Y COMPETITIVIDAD INDUSTRIAL (PROINDUSTRIA)
Artículo 14.- Patrimonio. El patrimonio de PROINDUSTRIA estará conformado por los bienes muebles e inmuebles y activos intangibles de su propiedad, y los asignados por el Estado dominicano para su funcionamiento y será inembargable.
Artículo 15.- Recursos Económicos. El presupuesto de PROINDUSTRIA será determinado anualmente por el Poder Ejecutivo, de acuerdo al presupuesto que le sea sometido por el Consejo Directivo.
También estará compuesto por los aportes que deban realizar las personas sometidas a la normativa prevista en la presente ley y por las tasas a cobrar que originen los servicios prestados y programas especiales que desarrolle.
Párrafo I.- Asimismo, y sin perjuicio de lo anterior, PROINDUSTRIA se financiará de las siguientes fuentes:
a) Ingresos propios provenientes de la enajenación o cualquier otra forma de disposición de los bienes de su propiedad, de acuerdo a la normativa vigente y lo dispuesto por los artículos transitorios que al efecto dicta la presente ley;
b) De los ingresos provenientes de las autorizaciones de operación y clasificación industrial y de los programas especiales que desarrolle PROINDUSTRIA;
c) Transferencia, legados y donaciones de otras fuentes públicas o privadas, nacionales o extranjeras y los provenientes de programas de cooperación internacional;
d) Recursos económicos provenientes de entidades financieras públicas o privadas, nacionales e internacionales previa autorización conforme a la ley.
Párrafo II.- Estos recursos se administrarán de conformidad con la legislación que rige la administración y control de los recursos del Estado dominicano, las compras gubernamentales y contratación pública y la Ley de Libre Acceso a la Información Pública.
CAPÍTULO II
DE LAS OPERACIONES FINANCIERAS DEL CENTRO DE DESARROLLO Y COMPETITIVIDAD INDUSTRIAL (PROINDUSTRIA)
Artículo 16.- PROINDUSTRIA, sujeta a lo que dispongan los reglamentos especiales, podrá ejecutar las operaciones siguientes:
a) Conceder préstamos directamente o por mediación de entidades bancarias, financieras, y de desarrollo, tanto públicas como privadas, nacionales e internacionales, siempre que el importe del préstamo que se obtenga, se destine a operaciones y actividades que contribuyan al desarrollo del sector industrial del país, incluyendo la adquisición de bienes y servicios, refinanciación de deudas, gastos operacionales de empresas industriales y afines, que sean necesarios y convenientes a los fines del desarrollo sostenido del sector, conforme a la política de crédito adoptada por el Consejo Directivo;
b) Descontar y redescontar o pignorar documentos de crédito, valores, bienes y servicios, y obtener anticipos mediante obligaciones personales o con garantías;
c) Fomentar en todas sus manifestaciones tanto la empresa como la industria nacional, participar en la creación de éstas, con aporte de capital, crédito o ambas cosas;
d) Conceder préstamos o créditos para el desarrollo industrial, no autoliquidables en principio, y hacer aportaciones o concesiones de dinero, bienes, servicios o valores, para la instalación y operación de plantas pilotos;
e) Recibir, tomar en alquiler o comprar bienes muebles e inmuebles, equipos, maquinarias, derechos y demás bienes y servicios que contribuyan al desenvolvimiento de la industria, vender los mismos, darlos en alquiler o cederlos mediante cualquier otro contrato o título oneroso;
f) Recibir asignaciones o aportaciones que no envuelvan cargos o que estén compensadas con el importe de la donación;
g) Cualesquiera otras operaciones que concuerden con el objeto del fomento de la competitividad industrial dominicana, la innovación, la eficiencia en la producción y sea aprobada por el Consejo Directivo.
CAPÍTULO III
DEL FONDO DE GARANTÍA BANCARIA PARA LAS EMPRESAS INDUSTRIALES
Artículo 17.- PROINDUSTRIA establecerá un fondo de garantía para los créditos concedidos por intermediarios financieros, bancarios y no bancarios, incluyendo la propia PROINDUSTRIA, para cubrir el porcentaje de pérdidas que las entidades financieras o crediticias estimen enfrentar en el conjunto de su cartera PYMI.
Párrafo I.- El Consejo Directivo debe definir y establecer las fuentes de los recursos que nutrirán el fondo previsto anteriormente, así como fijar el monto de éste en función de los distintos programas de financiamiento que al efecto sean aprobados para la cartera PYMI.
Párrafo II.- PROINDUSTRIA establecerá mediante resolución del Consejo Directivo un Reglamento Operativo con las condiciones bajo las cuales se ejecutará dicho fondo. A tales fines PROINDUSTRIA podrá suscribir los acuerdos que estime prudentes con las distintas entidades financieras y de crédito que faciliten la ejecución de los programas de crédito para las empresas industriales.
TÍTULO III
DE LA COMPETITIVIDAD INDUSTRIAL
CAPÍTULO I
DE LA FACILITACIÓN COMERCIAL Y LOGÍSTICA
Artículo 18.- De la Facilitación Comercial. Se crea el régimen especial aduanero para la industria aplicable a los procedimientos de importación y exportación de las empresas calificadas conforme a lo dispuesto por la presente ley. Para tales fines la Dirección General de Aduanas establecerá un código industrial a los fines de establecer un procedimiento expedito para las empresas clasificadas por PROINDUSTRIA.
Artículo 19.- La Dirección General de Aduanas (DGA) en el marco de este régimen especial será la única entidad responsable de la recepción, control, verificación y despacho de la mercancía.
Párrafo.- Sólo en los casos de flagrante delito, legítima sospecha, o seguridad nacional las autoridades de aduanas delegarán en los organismos de seguridad nacional la inspección de mercadería de origen o destino industrial.
Artículo 20.- Sujeto a las disposiciones establecidas en el Artículo 57 de la presente ley, estarán exentos del cobro del ITBIS en la Dirección General de Aduanas (DGA) las materias primas, las maquinarias industriales y bienes de capital para las industrias detalladas en el Artículo 24, de la Ley No.557-05, del 13 de diciembre del 2005, así como los demás bienes de capital y materias primas que gocen de una tasa arancelaria de cero por ciento (0%).
Párrafo.- El cuatro por ciento (4%) del monto total del ITBIS dejado de percibir por la Dirección General de Aduanas en virtud de la aplicación de este artículo, continuará siendo transferido por el Tesorero Nacional a la cuenta registrada por la Dirección General de Aduanas (DGA) para estos fines y en cumplimiento a lo establecido en el Artículo 14 de la Ley No. 226-06, que otorga Autonomía Funcional, Presupuestaria, Administrativa, Técnica y Patrimonio Propio a la Dirección General de Aduanas.
Artículo 21.- La Dirección General de Aduanas desarrollará un programa de perfiles de riesgo a los fines de que las empresas clasificadas por PROINDUSTRIA estén sujetas a mecanismos de verificación única basados en riesgo manejados por la DGA.
Párrafo.- El programa de perfiles de riesgo se desarrollará de acuerdo a las mejores prácticas regionales e internacionales y apoyado en tecnología de punta a los fines de contar con un sistema automatizado y transparente.
Artículo 22.- Sin perjuicio de lo anterior y de aplicación general a todas las operaciones de importación y exportación realizadas por las industrias, la DGA utilizará sistemas de verificación aleatoria para facilitar el despacho de los bienes de origen o destino industrial.
Artículo 23.- La DGA al emitir sus recomendaciones a la Secretaría de Estado de Hacienda, para crear o eliminar sub-partidas arancelarias necesarias para optimizar el intercambio comercial, consultará con PROINDUSTRIA a los fines de asegurar que las propuestas provenientes de partes interesadas sobre la creación o eliminación de subpartidas estimulen el desarrollo de cadenas productivas dentro de la industria nacional.
Artículo 24.- Del Trato Equivalente a las Compras Locales de Bienes Manufacturados. Cuando en virtud de leyes especiales, o regímenes de incentivos se establezcan facilidades para la compra de productos en el extranjero, tales como exención de aranceles, impuestos selectivos e ITBIS, se aplicarán idénticas facilidades a la compra de bienes fungibles producidos en territorio nacional.
Párrafo I.- Se entiende por regímenes de incentivos aquéllos que establecidos legalmente, conceden un tratamiento especial tanto fiscal como arancelario a determinadas actividades de tipo empresarial. Son regímenes de incentivos los establecidos por las leyes Nos.8-90, 84-99, 128-01 y 158-01.
Párrafo II.- Las ventas de bienes que realicen en el mercado local a las empresas beneficiarias de las exenciones tributarias que acuerda la presente ley deberán estar documentadas en comprobantes fiscales especiales autorizados por la DGII para tales fines.
Párrafo III.- La Dirección General de Impuestos Internos mediante normas generales dispondrá los datos y documentos que deberán aportar y los requisitos que deberán cumplir las empresas beneficiarias de las exenciones dispuestas en la presente ley para disfrutar de las mismas, así como los requisitos que deberán cumplir sus proveedores para tener derecho a despacharles con las indicadas exenciones.
Artículo 25.- Del Reembolso a Exportadores. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 342 del Código Tributario, modificado por la Ley No.557-05, las personas jurídicas sean nacionales o extranjeras, calificadas por PROINDUSTRIA, que exporten a terceros mercados tendrán derecho al reembolso de los impuestos, a la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), Selectivo al Consumo a las Telecomunicaciones, el Selectivo al Consumo a los Seguros, el Selectivo al Consumo de los Combustibles establecidos en la Ley No.495-06, y el impuesto a los cheques, en un porcentaje igual al porcentaje que represente los ingresos por exportaciones del total de ingresos por ventas en un período. El reembolso será calculado sobre la base de los pagos o adelantos no compensados que las empresas realicen por estos impuestos.
La Dirección General de Impuestos Internos podrá verificar la proporción de la producción exportada con los documentos de embarque depositados por el exportador en la Dirección General de Aduanas, entre otros métodos. Los exportadores tendrán derecho a solicitar el reembolso de estos impuestos dentro de un plazo de dos (2) meses contados a partir de la solicitud.
Párrafo I.- Para el reembolso a que se refiere el presente artículo, la Administración Tributaria tendrá un plazo de dos (2) meses contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud, a los fines de decidir sobre la misma. Si en el indicado plazo de dos (2) meses la Administración Tributaria no ha emitido su decisión sobre el reembolso o compensación solicitada, el silencio de la Administración surtirá los mismos efectos que la autorización y el contribuyente podrá aplicar la compensación contra cualquier impuesto, según el procedimiento establecido en el Artículo 350, modificado por la Ley No.557-05, y los reglamentos de aplicación.
Párrafo II.- El hecho de que se produzca la compensación o el reembolso no menoscaba en modo alguno las facultades de inspección, fiscalización y determinación de la Administración sobre los saldos a favor, pagos indebidos o en exceso, como tampoco podrá interpretarse como renuncia a su facultad sancionadora en caso de determinar diferencias culposas que incriminen la responsabilidad del exportador.
Párrafo III.- Los reembolsos a que se refiere este artículo se harán con cargo al Fondo Especial de Reembolsos Tributarios establecido según lo dispuesto por el Artículo 265, de la Ley No.11-92, del 16 de mayo de 1992, el cual se nutrirá del cero punto cincuenta por ciento (0.50%) de la recaudación presupuestaria, a ser transferido por el Tesorero Nacional.
CAPÍTULO II
DE LA ARTICULACIÓN PRODUCTIVA Y FOMENTO DE CLUSTERS
Artículo 26.- PROINDUSTRIA promueve la colaboración y el encadenamiento de las actividades industriales entre los parques industriales, distritos industriales, y demás regímenes especiales y actividades que involucren la cadena productiva de la manufactura.
Entre las operaciones colaboración industrial están las siguientes:
a) La posibilidad de instalar centros logísticos y consolidación de materias primas de importación de manera individual o conjunta entre los diferentes industriales del país;
b) La posibilidad de recibir en la industria local, mediante operaciones de procesamiento parcial, las materias primas, insumos o elementos intermedios o finales para ser sometidos a un proceso industrial complementario, después del cual deberán ser enviados nuevamente a la zona especial o a sus mercados de exportación;
c) Las operaciones de subcontratación o talleres satélites por parte de las zonas francas u otros regímenes especiales de naturaleza industrial.
Artículo 27.- Del Procesamiento Parcial. Desde cualquier industria o zona acogida a un régimen especial podrá enviarse al territorio aduanero nacional las materias primas e insumos para ser sometidas a procesos industriales complementarios por parte de industriales en el resto del territorio aduanero dominicano, las cuales deberán reingresar a dichas zonas especiales ya transformadas, en un plazo no superior a seis (6) meses no renovables.
Estas materias primas e insumos estarán excluidas del pago de todos los impuestos de importación, aranceles, derechos de aduanas y demás gravámenes conexos. Lo anterior se denominará para todos los efectos “procesamiento parcial”.
El traslado de bienes en procesamiento parcial será autorizado directamente por la Dirección General de Aduanas, mediante autorizaciones globales o periódicas.
CAPÍTULO III
DE LOS PARQUES INDUSTRIALES
Artículo 28.- De la Creación de Parques Industriales. A fin de promover los encadenamientos productivos, generar economías de escala y competir de forma eficiente y efectiva tanto en el mercado interno como en los mercados internacionales, PROINDUSTRIA promoverá por sí misma o mediante autorización a terceros la creación de parques industriales para agrupar a la pequeña y mediana industria nacional en función del tipo de actividad manufacturera que desempeñan, con el propósito de promover la especialización, optimizar la cadena productiva y de valor y generar ahorro entre las empresas.
Artículo 29.- Las disposiciones de los Decretos No.838-04 y No.839-04 se incorporan a la presente ley, entendiéndose los llamados Parques PYMES como los parques industriales que establece la presente ley.
Párrafo.- De conformidad con los Artículos 2 y 3 del Decreto No.839-04, que ordenan la separación de terrenos en los planos particulares de los parques allí indicados para ser dedicados exclusivamente al desarrollo de parques para la industria nacional, PROINDUSTRIA queda plenamente facultada para iniciar los procedimientos de recuperación de terrenos para establecer dichos parques industriales.
Artículo 30.- El Consejo Directivo al autorizar la creación o habilitación de un parque industrial tomará en consideración que el mismo contribuya al ordenamiento de los asentamientos industriales, proporcione condiciones idóneas para que la industria opere eficientemente y estimule la creatividad y productividad dentro de un ambiente confortable, al tiempo que se favorece el descongestionamiento de las zonas urbanas.
Artículo 31.- Criterios de Ubicación. Para la determinación de estas áreas o espacios se tomarán en consideración los siguientes elementos:
a) Disposiciones previstas en la normativa vigente relativas o vinculadas al ordenamiento territorial y al medioambiente;
b) Existencia de centros urbanos cercanos a efectos de facilitar la prestación de servicios adicionales a los que la zona posea, siempre y cuando la naturaleza de las actividades realizadas en el parque no conlleven un perjuicio para la calidad de vida de esos centros urbanos;
c) Localización sectorial de industrias de la misma rama o afines, ya sea por vinculación directa o indirecta;
d) Contribución al desarrollo nacional equilibrado;
e) Desarrollo de áreas deprimidas.
Artículo 32.- Del Desarrollo de Parques. La persona moral interesada en desarrollar y promover un parque industrial y autorizada por PROINDUSTRIA queda exonerada en un cien por ciento (100%) de los impuestos en los siguientes renglones:
a) Impuestos nacionales y municipales que son cobrados por utilizar y emitir los permisos de construcción;
b) Los impuestos de importación y otros impuestos, tales como: tasas, derechos, recargos, incluyendo el Impuesto a las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), que se apliquen sobre los equipos, materiales y muebles que sean necesarios para el primer equipamiento y puesta en operación del parque industrial de que se trate o para la primera remodelación y adecuación de los parques calificados como parques industriales. Esta exención aplica a los bienes adquiridos para idénticos fines dentro de la República Dominicana.
Párrafo I.- Los beneficios e incentivos a que se refiere esta ley se confieren para la puesta en marcha de los proyectos autorizados y quedarán suspendidos de manera automática al inicio de las operaciones del parque.
Párrafo II.- No obstante lo anterior, si a los dos (2) años de emitida la autorización para el establecimiento y equipamiento del parque se comprueba que el proyecto aprobado no ha iniciado de manera sostenida e ininterrumpida la operación, la autorización queda revocada automáticamente y deberá reintegrar los impuestos adeudados salvo extensión del proyecto debidamente justificada y aprobada por el Consejo Directivo.
Artículo 33.- Los parques industriales que autorice PROINDUSTRIA serán considerados usuarios no regulados de energía eléctrica bajo los mismos criterios y condiciones establecidas en los Artículos 140, 141 y 142 del Reglamento de Aplicación de la Ley General de Electricidad, para lo cual el desarrollador o administrador deberá asumir las funciones de distribución de la energía al interior de cada parque.
Párrafo.- Los parques industriales y empresas industriales y agroindustriales que gocen de la condición de usuarios no regulados estarán exentos del pago de cualquier tasa, contribución, impuesto o cargo adicional al precio de energía y potencia contratada, salvo la compensación por uso de las instalaciones del sistema de transmisión o peaje de transmisión establecido en el Artículo 85 de la Ley General de Electricidad.
Artículo 34.- Cada parque será considerado como gran consumidor de combustible, por lo que podrá adquirir el combustible necesario para sus operaciones industriales directamente en las terminales de importación, a precio de terminal, para lo cual el desarrollador o administrador del parque asumirá las funciones de distribución interna del mismo.
Párrafo.- La Secretaría de Estado de Industria y Comercio formalizará, libre de costos, un registro y monitoreo de los parques que, de conformidad con esta disposición, adquieran combustible directamente en las terminales de importación, de manera que se pueda establecer, mediante la verificación correspondiente, los controles necesarios de uso y destino de dicho combustible.
Artículo 35.- Aportes Financieros. Cada usuario del parque industrial deberá pagar una cuota anual a PROINDUSTRIA, de conformidad con lo que dicha institución establezca al efecto mediante reglamento. Estos ingresos pasarán a formar parte de los fondos de la institución, y serán utilizados para el desarrollo de sus funciones ordinarias.
Artículo 36.- Gastos de Tramitación y de Procedimiento. Tanto el desarrollador y administrador como los demás usuarios de parques industriales, deberán pagar una tarifa cuya suma será determinada mediante resolución dictada por el Consejo Directivo, para cubrir los gastos de tramitación y procesamiento de información. Estos pagos se depositarán en la cuenta de PROINDUSTRIA y se emplearán para sufragar los gastos de la entidad.
CAPÍTULO IV
DE LOS DISTRITOS INDUSTRIALES
Artículo 37.- Se instituyen los Distritos Industriales como conjunto de dos o más parques industriales sean de PYMES, zonas francas o de industria general, unidos entre sí por compartir una misma demarcación geográfica, integrar una cadena productiva y compartir servicios nacionales e internacionales.
Artículo 38.- PROINDUSTRIA desarrollará programas específicos para vincular e integrar los Distritos Industriales a través de modelos organizacionales que promuevan la asociatividad; tales como las Redes de Distritos Nacionales, los Centros Empresariales de Articulación Productiva (CEAPS) que funcionan como mecanismo de coordinación para la implementación de las acciones de los clusters.
Artículo 39.- PROINDUSTRIA a partir de los Distritos Industriales promoverá y coordinará clusters con la finalidad de elevar la competitividad de las empresas asociadas, fortalecer la capacidad de negociación de las pequeñas y medianas industrias en los mercados de proveeduría, comercialización, financieros y tecnológicos; generar economías de escala y promover la asociatividad de los distintos subsectores industriales para lo cual podrá celebrar acuerdos de colaboración con las asociaciones nacionales de los subsectores industriales y con las cadenas de valor y producción que hayan formalizado su interés de constituir un cluster.
Párrafo.- La coordinación y reglamentación de los distritos industriales y de los clusters se realizará con la participación del sector industrial representado en los distritos y la asesoría del Consejo Nacional de Competitividad.
TÍTULO IV
DEL REGISTRO Y LA CALIFICACIÓN DE INDUSTRIAS
CAPÍTULO I
DEL REGISTRO INDUSTRIAL
Artículo 40.- Corresponde a PROINDUSTRIA llevar las estadísticas de la industria manufacturera nacional y evaluar las tendencias de los mercados internos e internacionales, a los fines de orientar las políticas y programas hacia los productos y sectores con alto potencial exportador. Para tales fines tendrá facultad para requerir información a las empresas ubicadas en los distritos y parques y a los desarrolladores y administradores, a los fines de desarrollar estadísticas que sean de interés para el sector, so pena de perder los beneficios que acuerda la presente ley.
Artículo 41.- Se traslada a PROINDUSTRIA a partir de la entrada en vigor de la presente ley, el Registro Industrial de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio.
Párrafo.- La Dirección de Comercio Interno de la SEIC mantendrá su competencia legal para supervisar el registro mercantil, las estadísticas del comercio y asesorar a los usuarios de los servicios de la Secretaría en la tramitación y solución de problemas de índole comercial relacionados con las demás entidades públicas vinculadas al sector y a dicha Secretaría.
CAPÍTULO II
DE LA CALIFICACIÓN DE INDUSTRIAS
Artículo 42.- Las industrias que deseen establecerse dentro de un parque industrial, conformar un distrito industrial o acogerse a los programas establecidos en la presente ley deberán solicitarlo ante PROINDUSTRIA. El Consejo Directivo determinará mediante resolución las condiciones, criterios y el procedimiento para aprobar la instalación de industrias y concederles los beneficios acordados por la presente ley. Las industrias así calificadas serán dotadas de un carnet de identificación industrial renovable cada dos años.
Artículo 43.- Los programas de financiamiento y garantía a la industria se regirán de acuerdo a las normas previstas en el reglamento operativo o a los criterios establecidos por las entidades de intermediación financiera que participen.
Artículo 44.- Para recibir las facilidades del Régimen Especial Aduanero aplicable a la industria, la empresa debe ser considerada de bajo riesgo por la Dirección General de Aduanas.
Artículo 45.- El Consejo Dirctivo podrá extender uno o varios de los beneficios acordados por la presente ley a aquellas industrias que hayan firmado acuerdos para pertenecer e integrar un distrito industrial, siempre que ello resulte en una mejora de la competitividad del conjunto de industrias, a la innovación, al incremento de la productividad y las exportaciones y a la efectiva integración de una cadena productiva.
TÍTULO V
DEL FOMENTO A LA INNOVACIÓN Y LA MODERNIZACIÓN INDUSTRIAL
CAPÍTULO I
DE LA INNOVACIÓN
Artículo 46.- Se reconoce la innovación como un proceso que conduce a la mejora de la productividad en los procesos, productos y servicios industriales. Las políticas y programas de innovación de la industria forman parte del Sistema Nacional de Innovación y como tal deberán coordinarse con las demás entidades del Estado para mantener coherencia y armonía con la visión de desarrollo nacional.
Artículo 47.- A los fines de estimular la transferencia de conocimiento, la innovación y el desarrollo tecnológico de la industria manufacturera, las empresas acogidas a esta ley estarán exentas de la obligación de retener el Impuesto sobre la Renta (ISR) correspondiente a las personas físicas o jurídicas extranjeras que les brinden servicios profesionales relacionados con proyectos de desarrollo de productos, materiales y procesos de producción, investigación y desarrollo de tecnología, formación de personal, innovación, investigación, capacitación y protección del medio ambiente, así como todo tipo de servicios de consultoría y/o asesoría técnica.
Artículo 48.- Sujeto a las regulaciones que establezca para cada caso la DGII en coordinación con PROINDUSTRIA y de conformidad con la política de innovación nacional se considerarán actividades de fomento a la innovación, investigación, capacitación y protección del medioambiente, entre otras:
a) Desarrollo de prototipos industriales o de aplicaciones tecnológicas para la industria;
b) Proyectos de ahorro y uso eficiente de energía;
c) Proyectos de producción de energías renovables;
d) Proyectos a través de los cuales se desarrollen instalaciones o procesos productivos que den lugar, en las propias instalaciones, a la reducción, neutralización o reciclado de residuos industriales generados, sean éstos peligrosos o no;
e) Instalaciones o procesos destinados a la reducción de emisiones contaminantes en la atmósfera.
Artículo 49.- PROINDUSTRIA coordinará con el Instituto de Formación Técnico Profesional (INFOTEP) programas de capacitación, adiestramiento tecnológico y fomento de la cultura innovadora con el concurso del Instituto Tecnológico de las Américas (ITLA), el Instituto de Excelencia y Competitividad Empresarial y las escuelas técnicas y superiores acreditadas en el país.
Párrafo.- El INFOTEP dedicará el cincuenta por ciento (50%) de los recursos aportados por la industria manufacturera a financiar programas de entrenamiento y capacitación diseñados a requerimiento de las industrias para ser impartidos por el propio INFOTEP, el ITLA o cualquier institución competente.
CAPÍTULO II
DE LA MODERNIZACIÓN INDUSTRIAL
Artículo 50.- Se establece un régimen transitorio de cinco (5) años para las industrias calificadas contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley para promover la renovación y modernización de las industrias. Durante este período:
1) Las industrias amparadas en la presente ley que así lo soliciten podrán depreciar de forma acelerada, reduciendo a la mitad los tiempos estipulados actualmente por la DGII el valor de la maquinaria, equipo y tecnología adquiridas;
2) Las industrias podrán deducir hasta el cincuenta por ciento (50%) de la renta neta imponible del ejercicio fiscal del año anterior las inversiones realizadas en la compra de maquinaria, equipo y tecnología;
3) No será considerado como parte de la base imponible del impuesto a los activos establecido en el Artículo 19 de la Ley No.557-05, los activos fijos adquiridos durante el período establecido para la renovación de la industria.
Párrafo.- Para efectos inmediatos, la maquinaria industrial y bienes de capital para la industria detallada en el Artículo 24 de la Ley No.557-05, del 13 de diciembre del 2005, serán reconocidos como requeridos por la industria para iniciar el proceso de reconversión y sujetos a las previsiones de este artículo.
No obstante, dicho listado podrá ser actualizado según las necesidades del sector industrial por PROINDUSTRIA y sometido a la DGII para su aprobación.
TÍTULO VI
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
Artículo 51.- A partir de la promulgación de la presente ley, todas las atribuciones de la Corporación de Fomento Industrial (CFI), recursos humanos y financieros pasarán al control del Centro de Desarrollo y Competitividad Industrial (PROINDUSTRIA).
Artículo 52.- Se autoriza a la Oficina Nacional de Presupuesto a transferir en favor del Centro de Desarrollo y Competitividad Industrial (PROINDUSTRIA) los montos completos de las partidas del presupuesto ordinario de la República consignadas a favor de la Corporación de Fomento Industrial (CFI) por la Ley General de Presupuesto y Gastos Públicos, correspondiente al ejercicio económico del año 2007 y en lo sucesivo.
Artículo 53.- Al momento de entrada en vigor de la presente ley, se entenderá que todas las membresías que ostentaban la Corporación de Fomento Industrial (CFI), tanto en instituciones nacionales, como en las extranjeras, fueren éstas públicas o privadas en virtud de leyes, decretos o acuerdos, serán traspasadas al Centro de Desarrollo y Competitividad Industrial (PROINDUSTRIA).
Artículo 54.- Las disposiciones de la Ley Orgánica del Banco Agrícola de la República Dominicana y sus modificaciones, quedan extendidas a PROINDUSTRIA, excepto en lo relativo a la retención de bienes raíces y en cuanto no se oponga a lo establecido en la presente ley. En consecuencia, PROINDUSTRIA gozará de los privilegios legales acordados al Banco Agrícola para la seguridad y reembolso de sus préstamos.
Artículo 55.- De las utilidades del Fondo Patrimonial de la Empresa Reformada (FONPER), el Poder Ejecutivo autorizará traspaso de fondos a favor de PROINDUSTRIA, en la calidad que así lo determine, siempre que sea con la finalidad de realizar operaciones tendentes al fomento, desarrollo y competitividad de la industria nacional.
Artículo 56.- El Secretario de Estado de Industria y Comercio y en su defecto el Director General de PROINDUSTRIA convocará a la primera reunión del Consejo Directivo, en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. En dicha reunión se dictarán las resoluciones necesarias para dar cumplimiento al contenido de la presente ley y sus disposiciones transitorias.
Artículo 57.- Dentro de un plazo de sesenta (60) días, a la designación de la Dirección General de PROINDUSTRIA, ésta deberá someter al Poder Ejecutivo un Reglamento de Aplicación que recogerá las normas operativas y el reordenamiento institucional que permitirá la formulación y ejecución de las políticas, procedimientos, programas y proyectos de incentivo y fomento de la industria siguiendo los lineamientos establecidos en la presente ley.
Párrafo I.- El Reglamento Operativo para los programas de financiamiento y operaciones financieras de PROINDUSTRIA a que hace referencia la presente ley, será elaborado y presentado al Poder Ejecutivo dentro del primer año de operaciones del Centro.
Párrafo II.- Las disposiciones contenidas en el Artículo 20 de la presente ley entrarán en vigencia a partir del primero (1ro.) de enero del año 2008, con la finalidad de que el cuatro por ciento (4%) de los ingresos dejados de percibir por la Dirección General de Aduanas (DGA) por dicho concepto, continúen siendo transferidos por el Tesorero Nacional a la cuenta registrada por la DGA para estos fines, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 14 de la Ley No. 226-06, que otorga Autonomía Funcional, Presupuestaria, Administrativa, Técnica y Patrimonio Propio a la Dirección General de Aduanas.
Artículo 58.- A más tardar a los sesenta (60) días, a partir de la entrada en vigor de la presente ley la Dirección General de Aduanas (DGA) promulgará el Reglamento que rige el Régimen Especial para la Industria para la implementación de las facilidades dispuestas por la presente ley.
Artículo 59.- A los fines de evaluar la situación económica, financiera y patrimonial de la institución, el nuevo Consejo Directivo ordenará una auditoría de su patrimonio actual, así como un informe relativo a la situación económica y financiera de la misma.
Artículo 60.- (Transitorio). El actual Director General de la Corporación de Fomento Industrial de la República Dominicana continuará desempeñando sus funciones como Director General de PROINDUSTRIA.
Artículo 61.- Se instruye al Director General de PROINDUSTRIA a gestionar ante los organismos internacionales y multilaterales el financiamiento de un proyecto para el establecimiento y puesta en marcha del fondo de garantía bancaria que establece la presente ley.
Artículo 62.- A los fines de conformar un fondo patrimonial que permita desarrollar sus objetivos, PROINDUSTRIA podrá recibir donaciones de empresas radicadas en la República Dominicana. Las donaciones que se hagan al Consejo estarán exentas de toda clase de impuestos. Los donantes podrán deducir en su declaración de impuestos sobre la renta las sumas o bienes donados durante el ejercicio objeto de la respectiva declaración tributaria. Para los efectos anteriores, los bienes raíces, se considerarán por su avalúo fiscal y los demás bienes por el valor con que figuren en los libros del donante o, en caso de no existir dicho antecedente, por el valor en que la donación sea aceptada por el Consejo Directivo.
Artículo 63.- De conformidad con lo dispuesto en el Decreto No.839-04, los parques de zonas francas propiedad de la CFI deslindados, se constituirán en parques industriales sujeto a las disposiciones de la presente ley.
Artículo 64.- Se crea una Comisión de carácter transitorio para evaluar y determinar el destino y administración de aquellos parques no sujetos a deslindes en virtud del Decreto No.839-04 y que en razón de su ubicación, nivel de ocupación o estado de la infraestructura no sirvan los propósitos para los cuales fueron construidos y calificados como zonas francas. Esta Comisión también deberá determinar sobre la enajenación y/o el traspaso de la administración de los parques de zonas francas construidos y/o administrados por la Corporación de Fomento Industrial y clasificados de conformidad con la Ley No.8-90 sobre Zonas Francas de Exportación que se encuentren operando regularmente.
Párrafo I.- La Comisión tendrá competencia para evaluar y disponer únicamente sobre los parques de zonas francas propiedad de la CFI; los demás activos pertenecientes a la Corporación serán traspasados de pleno derecho a PROINDUSTRIA.
Párrafo II.- Integran la Comisión el Secretario de Estado de Hacienda, quien la presidirá, el Director de PROINDUSTRIA, el Director de la Comisión de Reforma de la Empresa Pública, el Director Ejecutivo del Centro de Exportación e Inversión de la República Dominicana, el Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportación y un representante de la Asociación Dominicana de Zonas Francas (ADOZONA). Esta Comisión deberá rendir informes a los ciento veinte (120) días de su instalación. El Secretario de Estado de Hacienda dispondrá de un plazo de treinta (30) días, a partir de la entrada en vigor de la presente ley para convocar a la Comisión y coordinar sus trabajos. Transcurrido dicho plazo, si no hay convocatoria, el Director de PROINDUSTRIA procederá a convocar a los miembros para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente ley.
Párrafo III.- La Comisión establecerá un porcentaje no menor del cincuenta por ciento (50%) de los montos percibidos por la enajenación de los activos de la CFI para destinarlos a la conformación del Fondo Patrimonial de PROINDUSTRIA.
Párrafo IV.- Las empresas establecidas dentro de los parques de zonas francas propiedad de la CFI y que estén debidamente autorizadas como empresas de zonas francas al tenor de la Ley No.8-90, continuarán acogidas a dicho marco legal. La presente ley no altera la seguridad jurídica que proporciona la legislación vigente para las empresas de zonas francas.
Párrafo V.- Las disposiciones del Decreto 839-04 que autoriza la construcción de cinco nuevos parques de zonas francas que, a la fecha de promulgación de la presente ley, no hayan sido implementados, serán evaluadas a la luz de este nuevo marco jurídico y podrán ser objeto de modificación mediante Decreto del Poder Ejecutivo promulgado a tales efectos sustentados en las consideraciones de la Comisión Transitoria para la evaluación de los parques de la CFI.
Artículo 65.- La presente ley deroga y sustituye en todas sus partes la Ley No. 288, del 30 de junio de 1966, y modifica en la medida en que le sea inconsistente o contraria la Ley No. 84-99, del 6 de agosto de 1999, la Ley No. 290, del 30 de junio de 1966, que crea la SEIC, únicamente en lo referente a la Política Industrial y el Registro Industrial, y la Ley No. 12501, del 26 de julio del 2001, en lo relativo al tratamiento de usuario no regulado y cualquier otra disposición legal que le sea contraria.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007); años 164º de la Independencia y 145º de la Restauración.
Julio César Valentín Jiminián
Presidente
María Cleofia Sánchez Lora Pedro Vicente Jiménez Mejía
Secretaria Secretario Ad-Hoc
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007); años 164 de la Independencia y 145 de la Restauración.
Reinaldo Pared Pérez
Presidente
Dionis Alfonso Sánchez Carrasco Amarilis Santana Cedano
Secretario Secretaria Ad-Hoc
LEONEL FERNÁNDEZ
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los cuatro (4) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007); año 164 de la Independencia y 145 de la Restauración.
LEONEL FERNÁNDEZ