LEY 583 DE 1970 QUE INCRIMINA EL SECUESTRO
EL CONGRESO NACIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
HA DADO LA SIGUIENTE LEY
Artículo 1.- Son reos de secuestro los que sustrajeren, raptaren o de cualquier modo trasladaren, por medios violentos o haciendo uso de engaños, artificios, artimañas o intimidación, a cualquier persona de su residencia habitual o de los lugares en que voluntariamente se encuentre, con el objeto de privarla de su libertad, y de reclamar como rescate sumas de dinero, la libertad de prisioneros, o cualquier otra exigencia, ya sea de los particulares o de las autoridades legalmente constituidas.
Artículo 2.- Los culpables de secuestro serán condenados al máximo de la pena de trabajos públicos.
Párrafo.- Cuando la persona secuestrada sea menor de edad o cuando en el caso actúe más de una persona, o cuando se hayan ejecutado torturas o actos de violencia, o se haya ocasionado la muerte del secuestrado, la pena aplicable será la de treinta (30) años de trabajos públicos.
Artículo 3.- Los que proporcionaren el lugar para el secuestro, los medios de transporte, o las armas para realizarlo, o los que de cualquier modo ayudaren para llevar a cabo un secuestro, serán considerados como autores del mismo y sancionados con las penas previstas de circunstancias en esta ley.
Artículo 4.- Los acusados de violación a la presente ley no se les otorgará a la libertad provisional bajo fianza, y no serán beneficiarios de circunstancias atenuantes.
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, de la República Dominicana a los dieciséis días del mes de junio del año mil novecientos setenta, años 1270 de la Independencia y 1070 de la Restauración.
Adriano A. Uribe Silva
Presidente
Marcos A. Jaquez
Secretario
Antonio de Js. de Mora Ureña
Secretaria Ad-Hoc
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, de la República Dominicana a los veinticinco días del mes junio del año mil novecientos setenta, años 127 de la Independencia y 107 de la Restauración
Patricio G. Badia Lara
Presidente
Bienvenido Pimentel Piña
Secretario
Juan Esteban Olivero
Secretario
JOAQUÍN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República;
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, de la República Dominicana a los veintiséis días del mes de junio del año novecientos setenta, años 126 de la Independencia y 107 de la Restauración
JOAQUÍN BALAGUER
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