EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
CONSIDERANDO: Que el tráfico de seres humanos y la introducción, paso y salida ilegal de éstos en diferentes países del mundo se ha convertido en un negocio que genera enormes beneficios para los traficantes y para los sindicatos del crimen organizado, que unido a los altos niveles de pobreza, desempleo y factores sociales y culturales, como la violencia contra la mujer, niños, niñas y adolescentes, la discriminación por sexo en la familia y en la comunidad, pasando por la feminización de la migración laboral en los países de origen, pueden obligar a los migrantes potenciales a recurrir a las redes del crimen;
CONSIDERANDO: Que millones de personas, la mayoría mujeres, niños, niñas y adolescentes, son engañados, vendidos, coaccionados o sometidos de alguna manera a situaciones de esclavitud, explotación sexual, trabajos forzados y otras formas de explotación humana;
CONSIDERANDO: Que en el país, el tráfico humano ha experimentado importantes transformaciones, que han resultado en un abanico de opciones y acciones por parte del crimen organizado que lo sustenta, realidad innegable dentro y fuera de nuestras fronteras;
CONSIDERANDO: Que la comunidad internacional presta especial atención a esta materia, y que, a esos efectos, se han aprobado en los protocolos complementarios de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, a saber: Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños, y Protocolo Contra el Tráfico Ilícito de Migrantes por Tierra, Mar y Aire, los que establecen que «se requiere de un enfoque amplio e internacional en los países de origen, tránsito y destino, que incluya medidas para prevenir dicha trata, sancionar los traficantes y proteger a las víctimas de esa trata, en particular amparando sus derechos humanos internacionalmente reconocidos», al igual que se dispone que «para prevenir y combatir eficazmente el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, se requiere un enfoque amplio e internacional que conlleve la cooperación, el intercambio de información y la adopción de otras medidas apropiadas, incluidas las de índole socioeconómica en los planos Nacional, Regional e Internacional»;
CONSIDERANDO: Que el traslado ilícito de personas no es reconocido como una violación a los derechos humanos, sino como una violación a las leyes migratorias, que comprende la participación de migrantes con redes de traficantes con el fin de obtener la entrada o salida ilegal al país u otro país;
CONSIDERANDO: Que la Declaración Universal de los Derechos Humanos garantiza la libertad, la igualdad, la justicia y la dignidad entre todos los seres humanos, y que la trata de personas es una violación a los derechos humanos que envuelve abuso y explotación;
CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República establece el respeto a los derechos individuales y sociales, reconociendo coma finalidad del Estado la protección efectiva de los derechos de la persona humana y el mantenimiento de los medios que permitan perfeccionarse progresivamente dentro de un orden de libertad y de justicia social;
CONSIDERANDO: Que urge establecer un instrumento jurídico que prevenga, proteja, combata y penalice la trata de personas y tráfico ilegal de migrantes;
CONSIDERANDO: Que se concluye que la falta de una legislación específica y adecuada acerca de la trata de personas y tráfico ilegal de migrantes a nivel nacional constituyen uno de los principales obstáculos para prevenir y restringir estas acciones, y que es necesario armonizar las definiciones legales, los procedimientos jurídicos y la cooperación judicial de acuerdo a las normas nacionales e internacionales, logrando la prevención y la explotación conexa a esta realidad.
VISTA: La Constitución de la República, proclamada el 25 de julio del año 2002;
VISTO: El Código Penal, el Código de Procedimiento Criminal y el Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VISTA: La ley No.95, de Migración, del 14 de abril de 1939 y sus modificaciones.
VISTAS: La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional y los Protocolos para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños, y el Tráfico Ilícito de Migrantes por Tierra, Mar y Aire.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
DEFINICIONES
Art. 1.- Para los fines de la presente ley, se entenderá por:
a) Trata de Personas: La captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza, a la fuerza, a la coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder, o situaciones de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación, para que ejerza cualquier forma de explotación sexual, pornografía, servidumbre por deudas, trabajos o servicios forzados, matrimonio servil, adopción irregular, esclavitud y/o prácticas análogas a ésta, o a la extracción de órganos;
b) Niño: Toda persona desde su nacimiento hasta los 12 años, inclusive;
c) Adolescente: Toda persona desde 13 años hasta la mayoría de edad: 18 años;
d) Turismo sexual: Actividad turística que incluye cualquier explotación sexual;
e) Ofertas sexuales: La publicación, utilización o facilitación del correo, medios de comunicación, prensa, televisión, redes globales de información, internet, comunicación digital;
f) Tráfico ilícito de migrantes: La facilitación de la entrada, salida, tránsito o paso ilegal de una persona en el país o al extranjero, sin el cumplimiento de los requisitos legales, con el fin de obtener, directa o indirectamente, un beneficio financiero u otro beneficio;
g) Entrada ilegal: El paso o cruce de fronteras sin haber cumplido los requisitos necesarios para entrar o salir legalmente del país;
h) Grupo delictivo organizado: Un grupo estructurado de dos o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos tipificados con arreglo a la presente ley, con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio;
i) Delito: Es el desarrollo de las conductas descritas en esta ley, y que, por su realización, se sancionarla con una penas de la privación de la libertad minima de 10 años, máxima de 15 años;
j) Bienes: Los activos de cualquier tipo, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, y los documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos activos;
k) Producto del delito: Los bienes de cualquier índole derivados u obtenidos directa o indirectamente de la comisión de un delito;
l) Embargo retentivo o incautación provisional: La prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o mover bienes, o la custodia o el control temporal de bienes, por mandamiento expedido por un tribunal competente;
l) Decomiso: La privación de bienes con carácter definitivo, por decisión de un tribunal competente.
DE LOS HECHOS PUNIBLES
Art. 2.- Se considerará pasible del delito de tráfico ilícito de migrantes el que promueva, induzca, constriña, financie, transporte por vía terrestre, marítima o aérea o colabore de cualquier forma en la entrada o salida ílicita de personas al país, sea como destino u origen, o como tránsito a otro país, sin el cumplimiento de los requisitos legales, con el fin de obtener directa o indirectamente un beneficio financiero u otro beneficio, para sí u otros.
Párrafo.- Se establecen las penas de 10 a 15 años de reclusión y multa no menor de 150 ni mayor de 250 salarios mínimos, al autor del delito de tráfico ilícito de migrantes.
Art. 3.- Se considera pasible del delito de trata de personas el que mediante la captación, el transporte, el traslado, la acogida o receptación de personas, niños, adolescentes, mujeres, recurriendo a la amenaza, fuerza, coacción, rapto, fraude, engaño, abuso de poder, situaciones de vulnerabilidad, concesión o receptación de pagos o beneficios, para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, para que ejerza la mendicidad, cualquier clase de explotación sexual, pornografía, trabajo o servicio forzado, servidumbre por deudas, matrimonio servil, adopción irregular, esclavitud o sus prácticas análogas, la servidumbre o la extracción de órganos, aún con el consentimiento de la persona víctima, y será condenado a las penas de 15 a 20 años de reclusión y multa de 175 salarios mínimos.
Art. 4.- Las personas morales son penalmente responsables y podrán condenarse por tráfico ilícito de migrantes y trata de personas cometido por cualesquiera de los órganos de gestión, de administración, de control o los que deban responder social, general o colectivamente o representantes por cuenta y en beneficio de tales personas jurídicas, con una, varias o todas las penal siguientes:
a) Multa del quíntuple de la prevista para las personas físicas;
b) La disolución, cuando la infracción se trate de un hecho incriminado de conformidad con la presente ley, como crimen o delito imputado a las personas físicas, con una pena privativa de libertad superior a cinco años;
c) La prohibición, a título definitivo o por un período no mayor de cinco años, de ejercer, directa o indirectamente, una o varias actividades profesionales o sociales;
d) La sujeción a la vigilancia judicial por un período no mayor de cinco años;
e) La clausura definitiva o por un período no mayor de cinco anos, de uno o varios de los establecimientos principales, sedes, sucursales, agencias y locales de la empresa que han servido para la comisión de los hechos incriminados;
f) La exclusión de participar en los concursos públicos, a título definitivo o per un período no mayor de cinco años, ni en actividades destinadas a la captación de valores provenientes del ahorro público o privado;
g) La prohibición, por un período no mayor de cinco años, de emitir efectos de comercio: cheques, letras de cambio, pagarés, excepto aquellos que permiten el retiro de fondos en los que el librador es el beneficiario de los mismos, o aquellos que son certificados; o de utilizar tarjetas de crédito.
h) La confiscación de la cosa que ha servido o estaba destinada a cometer la infracción o de la cosa que es su producto;
i) La publicación de la sentencia pronunciada o la difusión de ésta, sea por la prensa escrita o por otro medio de comunicación audiovisual, radiofónico, electrónico y/o cualquier otro medio qua pudiere presentarse.
Párrafo I.- La responsabilidad penal de las personas morales no excluye la de cualquier persona física autor o cómplice de los mismos hechos.
Párrafo II.- Las penas enumeradas en los incisos de la a) a la i) del presente artículo se aplicarán a las personas morales de derecho público, a los partidos, movimientos o agrupaciones políticas, a los sindicatos o asociaciones profesionales conocidas como tales en virtud de la ley.
DE LA TENTATIVA
Art. 5.- La tentativa del tráfico ilícito de migrantes o trata de personas será castigada como el mismo hecho erigido en infracción.
DE LA COMPLICIDAD
Art. 6.- Los que participen como cómplices en la comisión del crimen de tráfico ilícito de migrantes y trata de personas serán objeto de igual pena a la que se le imponga a quienes resultaren autor o autores del hecho.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES
Art. 7.- Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico ilícito de migrantes o trata de personas:
a) Cuando se produzca la muerte del o de las personas involucradas u objetos del tráfico ilícito de migrantes o la trata de personas, o cuando la víctima resulte afectada de un daño físico o psíquico temporal o permanentes;
b) Cuando uno o varios de los autores de la infracción sea(n) funcionario(s) público(s), electo(s) o no, de la administración central, descentralizada, autónoma, o miembro de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional;
c) Cuando se trate de un grupo delictivo que pueda definirse como crimen organizado nacional o transnacional, debido a la participación en el tráfico ilícito de migrantes o trata de personas;
d) Cuando exista una pluralidad de agraviados como resultado de los hechos incriminados;
e) Si se realizan estas conductas en personas que padezcan inmadurez psicológica, o trastorno mental, enajenación mental temporal o permanente, o sean menores de 18 años;
f) Cuando el responsable sea cónyuge o conviviente o pariente hasta el tercer grado de consaguinidad, primero de afinidad;
g) Cuando el sujeto o los sujetos reincidan en las conductas de trata de personas y tráfico ilegal de migrantes;
h) El que cree, altere, produzca o falsifique documentos de viaje o identidad, suministre o facilite la posesión de tales documentos, o al que, a través de dichos documentos o cualquier otro, promueva u obtenga por causa ilícita visado para sí u otra persona.
Párrafo I.- Para las agravantes señaladas en el anterior artículo, se establece una pena de cinco (5) años, en adición a la pena principal para los delitos descritos en la presente ley.
Párrafo II.- Para el cálculo de las multas consignadas por la presente ley, se utilizará como base el salario mínimo establecido por la autoridad competente en materia laboral, a la fecha que se cometa la infracción.
DE LAS CAUSAS EXONERATORIAS
Art. 8.- Si la víctima o persona objeto del tráfico ilícito de migrantes o trata de personas, colabora o proporciona la identidad de manera cierta de los organizadores de dicha actividad o aporta datos para su captura, podrá, por orden motivada del ministerio público, ser excluido de la persecución de la acción penal.
DE LA ASISTENCIA Y PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS
Art. 9.- El Estado, a través de las instituciones correspondientes, protegerá la privacidad e identidad de la víctima de la trata de personas, previendo la confidencialidad de las actuaciones judiciales.
Párrafo.- Se proporcionará asistencia legal a la víctima de la trata de personas, para que sus opiniones y preocupaciones se presenten y examinen durante el proceso penal contra los delincuentes y/o traficantes.
Art. 10.- Las víctimas de trata de personas recibirán atención física, sicológica y social, así como asesoramiento e información con respecto a sus derechos. Esta asistencia la proporcionarán las entidades gubernamentales competentes en coordinación con organizaciones no gubernamentales y otros sectores de la sociedad civil.
Párrafo I.- Se garantizará a las víctimas de la trata de personas alojamiento adecuado, atención médica, acceso a la educación, capacitación y oportunidad de empleo.
Párrafo II.- Las víctimas de trata de personas, sobre todo mujeres, niños, niñas y adolescentes, serán objeto de las evaluaciones sicológicas u otras requeridas para su protección, tomando en cuenta la edad y el sexo.
Art. 11.- Asimismo, las instituciones correspondientes estarán obligadas a desarrollar políticas, planes y programas con el propósito de prevenir y asistir a las víctimas de la trata de personas, y de proteger especialmente a los grupos vulnerables, mujeres, niños, niñas y adolescentes, contra un nuevo riesgo de victimización.
Párrafo I.- Las instituciones gubernamentales, de común acuerdo con las organizaciones de la sociedad interesadas en la materia, realizarán las actividades destinadas a la investigación, campañas de difusión e iniciativas económicas y sociales con miras de prevenir y combatir la trata.
Párrafo II.- El producto de las multas que se establece en la presente ley, para el delito de trata de personas, se destinará para la indemnización de las víctimas por daño físicos, morales, sicológicos y materiales, y para la ejecución de los planes, programas y proyectos que se establecen de conformidad con la presente ley, sin desmedro de las disposiciones que consagra la ley No.88-03 de fecha 1° de mayo del 2003, que instituye en todo el territorio nacional las Casas de Acogidas o Refugios que servirán de albergue seguro de manera temporal a las mujeres, niños, niñas y adolescentes y víctimas de violencia intrafamiliar o doméstica.
DE LA PREVENCIÓN Y OTRAS MEDIDAS
Art. 12.- Las instituciones encargadas del cumplimiento de la presente ley y otras autoridades competentes cooperarán en el intercambio de información con el propósito de determinar: falsedad de documentos de viajes, documentos pertenecientes a terceros, indocumentados, tipos de documentos medios y métodos usados por los traficantes o grupos de traficantes, vínculos de los grupos y medios para detectarlos, para garantizar la fiabilidad, seguridad e integridad de los mismos.
Art. 13.- Para el desarrollo de las políticas, programas y otros, con miras a prevenir y combatir la trata de personas, se podrá recurrir a la cooperación internacional, como a los sectores de la sociedad civil.
Art. 14.- Los servidores públicos encargados del cumplimiento de la ley, los funcionarios diplomáticos, consulares, de migración, policiales y otros vinculados al tema recibirán capacitación y se actualizarán en los temas de prevención, protección, combate y penalización de la trata de personas. Asimismo, y de conformidad con la ley de la materia, velarán por el fiel cumplimiento de las medidas establecidas en el chequeo migratorio fronterizo, con el fin de combatir la trata de personas.
Art. 15.- La Secretaria de Estado de la Mujer, la Secretaria de Estado de Relaciones Exteriores, la Procuraduría General de la Republica, a través del Departamento para Combatir el Tráfico de Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes, la Dirección General de Migración y el Comité Interinstitucional de Protección a la Mujer Migrante (CIPROM) procurarán el cabal cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y quedan facultados para establecer las normativas pertinentes para su correcta aplicación.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los dieciséis días del mes de julio del alto dos mil tres; años 160.° de la Independencia y 140.° de la Restauración.
Rafaela Alburquerque,
Presidenta;
Julián Elías Nolasco Germán Rafael Ángel Franjul Troncoso
Secretario Secretario
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil tres; años 160 de la Independencia y 140 de la Restauración.
Andrés Bautista García
Presidente
Melania Salvador de Jiménez Pedro José Alegría Soto
Secretaria Ad – Hoc Secretario Ad – Hoc
HIPÓLITO MEJÍA
Presidente de la Republica Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 55 de la Constitución de la República.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la Republica Dominicana, a 1os siete (7) días del mes de agosto del año dos mil tres (2003); años 160 de la Independencia y 140 de la Restauración.
HIPÓLITO MEJÍA