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La concubina no puede, en el curso de su demanda en partición, trabar oposición sobre los bienes de la comunidad de hecho formada con su concubino, tal como lo puede hacer la esposa respecto de los bienes de la comunidad matrimonial. La simple demanda en partición de la unión de hecho no genera un derecho, pues para que esta proceda debe ser establecida su legalidad por sentencia. El derecho de los concubinos a la partición de la sociedad de hecho formada por ellos no es automático, ya que, contrario a lo que sucede en el régimen legal del matrimonio, en el cual se presume una comunidad de bienes, en una relación de hecho ese derecho está condicionado a que se comprueben los requisitos reconocidos por la jurisprudencia para tener por cierta la relación. Es incompatible, impropia e ineficaz utilizar la analogía con las normas propias del matrimonio legal para resolver cuestiones relacionadas con la unión de hecho, como el uso de facultades para trabar medidas conservatorias.
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