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El artículo 167 de la Ley 4-23, Orgánica de los Actos del Estado Civil, que dispone que el consentimiento para contraer matrimonio dado por los contrayentes se hará de manera verbal ante el oficial del Estado Civil, vulnera los derechos, principios y valores de la igualdad y de la dignidad humana, al constituir un obstáculo o limitant, en perjuicio de las personas con alguna discapacidad del habla, para contraer matrimonio y conformar una familia, en detrimento de los artículos 38, 39, 55 y 58 de la Constitución. En consecuencia, dicho artículo debe interpretarse de la manera siguiente:
“Se dispone que el consentimiento para contraer matrimonio dado por los contrayentes se hará de manera verbal ante el oficial del Estado Civil que celebra el matrimonio y en presencia de los testigos, quedando el consentimiento escrito al firmar el acta de matrimonio. En el caso de las personas con discapacidad del habla u otra discapacidad que le impida expresarse verbalmente, el consentimiento también podrá manifestarse, directamente por los contrayentes, a través de métodos alternativos de comunicación adecuados y efectivos que aseguren la expresión fiel de la voluntad de las partes”.
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