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LEY DE INCENTIVO TURÍSTICO 158-01 OBJETO DE LA LEY Art. 1. Se establece la ley de Fomento al Desarrollo Turístico para los polos de escaso desarrollo y nuevos polos en provincias y localidades de gran potencialidad y se crea el Fondo Oficial de Promoción Turística. Párrafo I (Mod. por la Ley 195-13).
La presente ley tiene como objetivo acelerar un proceso racionalizado del desarrollo de la industria turística en todas las regiones de gran potencialidad o que reúnan excelentes condiciones naturales para su explotación turística o ecoturística en todo el territorio nacional, que, habiendo sido declaradas o no como polos turísticos no han alcanzado, a la fecha, el grado de desarrollo esperado, o que pueden ser desarrolladas y mantener estándares y niveles de competitividad ya establecidos internacionalmente.
Párrafo II. A este efecto, se establece por medio de la presente ley y sus reglamentos, los incentivos que serán otorgados, a manera de estímulo, a los proyectos e inversiones que concurran a la consecución de los objetivos y metas identificadas.
Párrafo III (Mod. por la Ley 195-13). Los polos turísticos ubicados en todo el territorio nacional, que hubiesen sido beneficiados o no con incentivos en instalaciones hoteleras, serán beneficiados de acuerdo a las siguientes condiciones y alcance:
a) Las inversiones que se realicen en el desarrollo de las actividades turísticas, hoteleras y ofertas complementarias establecidas en el Art. 3, se beneficiarán del cien por ciento (100%) del régimen de exención establecido en el Art. 4 de la presente ley.
b) Las inversiones en las actividades turísticas que se indican en el Numeral 1, del Art.3 de la presente ley, correspondientes a instalaciones hoteleras, resorts o complejos hoteleros en las estructuras existentes, se beneficiarán de la exención del cien por ciento (100%) del Impuesto sobre la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) y otros impuestos que fueren aplicables sobre las maquinarias, equipos, materiales, y bienes muebles que sean necesarios para la modernización, mejoramiento y renovación de dichas instalaciones, siempre que tengan un mínimo de cinco (5) años de construidas.
c) Las instalaciones hoteleras, resort y/o complejos hoteleros en las estructuras existentes que tengan un mínimo de quince (15) años de construidas que se sometan a un proceso de reconstrucción o remodelación que sobrepase el cincuenta por ciento (50%) de sus instalaciones y cuyo destino final sea instalaciones hoteleras, se beneficiarán del cien por ciento (100%) del régimen de exención que establece el Art. 4 de la presente ley”.
DEL OBJETO DE LOS INCENTIVOS: Art. 2.- Podrán acogerse a los incentivos y beneficios que otorga la presente legislación todas las personas físicas o morales domiciliadas en el país que emprendan, promuevan o inviertan capitales en cualquiera de las actividades indicadas en el artículo 3 y en los polos turísticos y/o provincias y/o municipios descritos en el artículo anterior.
Art. 3.- Se declara de especial interés para el Estado Dominicano el establecimiento en territorio nacional de empresas dedicadas a las actividades turísticas que se indican a continuación:
1. Instalaciones hoteleras, resorts y/o complejos hoteleros;
2. Construcción de instalaciones para convenciones, ferias, congresos internacionales, festivales, espectáculos y conciertos;
3. Empresas dedicadas a la promoción de actividades de cruceros que establezcan, como Puerto madre para el origen y destino final de sus embarcaciones, cualesquiera de los puertos especificados en esta ley;
4. Construcción y operación de parques de diversión y/o parques ecológicos y/o parques temáticos;
5. Construcción y/o operación de las infraestructuras portuarias y marítimas al servicio del turismo, tales como puertos deportivos y marinos;
6. Construcción y/o operación de infraestructuras turísticas, tales como acuarios, restaurantes, campos de golf, instalaciones deportivas, y cualquier otra que pueda ser clasificable como establecimiento perteneciente a las actividades turísticas;
7. Pequeñas y medianas empresas cuyo mercado se sustenta fundamentalmente en el turismo (artesanía, plantas ornamentales, peces tropicales, granjas reproductoras de pequeños reptiles endémicos y otras de similar naturaleza);
8. Empresas de infraestructura de servicios básicos para la industria turística, tales como acueductos, plantas de tratamiento, saneamiento ambiental, recogida de basura y desechos sólidos.
DE LOS INCENTIVOS Y BENEFICIOS QUE OTORGA LA LEY Art. 4.- Las empresas domiciliadas en el país que se acojan a los incentivos y beneficios de la presente ley, quedan exoneradas del pago de los impuestos en un cien por ciento (100%), aplicable a los siguientes renglones:
a) del impuesto sobre la renta objeto de los incentivos según lo señalado en el artículo 2 de la presente ley;
b) de los impuestos nacionales y municipales que son cobrados por utilizar y emitir los permisos de construcción, incluyendo los actos de compra del terreno, siempre y cuando éste sea utilizado para uno de los usos descritos en el artículo 3 de la presente ley;
c) de los impuestos de importación y otros impuestos, tales como tasas, derechos, recargos, incluyendo el Impuesto a las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), que fueren aplicables sobre los equipos, materiales y muebles que sean necesarios para el primer equipamiento y puesta en operación de la instalación turística que se tratase.
Párrafo I.- No estarán sujetas a pago de impuestos ni retención alguna, los financiamientos nacionales e internacionales, ni los intereses de éstos, otorgados a las empresas que sean objeto de estos incentivos;
Párrafo II.- Las personas físicas o morales podrán deducir o desgravar hasta un monto de un veinte por ciento (20%) de sus utilidades anuales, siempre y cuando la inviertan en algún proyecto turístico que esté comprendido dentro del ámbito de esta ley;
Párrafo III.- Habrá exención total y absoluta de las maquinarias y equipos necesarios para lograr un alto perfil en la calidad de los productos (hornos, incubadoras, plantas de tratamiento de control de producción y laboratorios, entre otros), al momento de la implantación.
Párrafo IV.- (Agregado por la Ley 195-13). Las exenciones establecidas por esta ley la aprovecharán las personas físicas o morales que realicen una o varias inversiones directamente con los promotores o desarrolladores en cualquiera de las actividades indicadas en el Art. 3, de la presente ley, que se desarrollen en todo el territorio nacional, quedando excluida de tales beneficios cualquier transferencia posterior a favor de terceros adquirientes.
Art. 5.- Queda prohibido el establecimiento de nuevas cargas impositivas, arbitrios, tasas etc., durante el período de exención fiscal.
Art. 6.- El otorgamiento de los incentivos y beneficios a que se refiere la presente ley se limitará a:
a) Los proyectos existentes con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley;
b) Los nuevos proyectos cuya construcción se inicie luego de la entrada en vigencia de esta ley.
c) Aquellos proyectos que cumplan con los requisitos establecidos en el literal c), del Párrafo III del Art. 1 de la presente ley.
Párrafo: En todos los casos deberán contar con la aprobación de CONFOTUR. PERÍODO DE EXENCIÓN.
Art. 7.- El período de exención fiscal otorgado a las empresas dedicadas a las actividades turísticas indicadas en el Art. 3, de la presente ley, será de quince (15) años, a partir de la fecha de terminación de los trabajos de construcción y equipamiento del proyecto objeto de estos incentivos. Se otorga un plazo que no excederá en ningún caso los (3) tres años para iniciar en forma sostenida e ininterrumpida la operación del proyecto aprobado, plazo cuyo incumplimiento conllevará a la pérdida ipso-facto del derecho de exención adquirido.
Párrafo: El período de exención fiscal establecido en el presente artículo aplicará también para los proyectos turísticos ya clasificados que se encuentren en uso de las exenciones impositivas establecidas.
Art. 8.- La aplicación de la presente ley estará a cargo de un Consejo de Fomento Turístico, cuya sigla será (CONFOTUR). La presidirá el Secretario de Estado de Turismo y estará integrado, además, por:
1. Un representante de la Secretaría de Estado de Finanzas;
2. Un representante de la Asociación Nacional de Hoteles y Restaurantes, Inc. (ASONAHORES);
3. Un representante de los Operadores Turísticos (OPERTUR);
4. Un representante de la Subsecretaría Técnica de Turismo, quien actuará como Secretario.
5. Un profesional en impacto ambiental (ecologista) de reconocida capacidad, seleccionado por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente;
6. Un representante de la Secretaría de Estado de Cultura.
Art. 9.- Los expedientes de solicitud de clasificación de parte de los interesados para acogerse a los términos de la presente ley serán depositados en la oficina del Secretario de Estado de Turismo, la cual llevará un registro de dichas solicitudes en la forma que establezca el reglamento de CONFOTUR.
Art. 10. Los expedientes sometidos al conocimiento del Consejo de Fomento Turístico deberán ser aprobados o rechazados, con motivaciones razonables, en un periodo que no excederá, en total, los sesenta (60) días.
Art. 11.- Las solicitudes de clasificación que sean acogidas favorablemente por el CONFOTUR serán objeto de una resolución que contendrá el enunciado de las características técnicas y económicas que hubieren servido de base para su decisión.
Art. 12.- La Secretaria de Estado de Turismo velará por el fiel cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente ley, por medio de inspectores, quienes, debidamente autorizados, podrán realizar inspecciones en toda el área de la zona, y, en caso de infracción a la ley, a sus reglamentos o a las regulaciones de todas al efecto, deberán levantar actas comprobatoria de la misma, la cual hará fe de su contenido hasta prueba en contrario. Párrafo.- Las actas de comprobación de infracciones deberán ser sometidas por la Secretaria de Estado de Turismo al Procurador General de la República, quien las remitirá al procurador fiscal del distrito judicial correspondiente.
Art. 13.- En caso de violación a la presente ley, por parte de personas físicas o morales, implicara la pérdida automática de los incentivos y el pago correspondiente de los valores dejados de pagar, a la luz de esta ley de incentivos.
DE LOS REQUISITOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS EXPEDIENTES Art. 14.- Los nuevos proyectos que solicitaren acogerse a los incentivos y beneficios creados por la presente legislación deberán ser formulados y presentados conjuntamente con los documentos siguientes:
1. Un estudio de impacto ambiental que considere el tipo de proyecto, las infraestructuras requeridas, la zona de impacto y la sensibilidad del área. Quedarán eximidos de presentar un estudio de impacto ambiental los proyectos de infraestructuras turísticas de menor importancia;
2. Un anteproyecto arquitectónico, así como los detalles preliminares de ingeniería del mismo, preparado por un profesional o firma reconocida de profesionales dominicanos aptos, legalmente en ejercicio. Las asesorías, consultas o participaciones de especialistas extranjeros en la formulación de estudios preliminares arquitectónicos o de ingeniería, o en las etapas subsiguientes del desarrollo del proyecto, se realizarán en todo caso a través de una firma profesional local o debidamente autorizada al ejercicio, que tendrá a su cargo la elaboración y responsabilidad legal de este;
3. Los proyectos que tengan previsto manejar volúmenes de combustibles y/o envuelvan tráfico intenso de embarcaciones, deberán ser acompañados de un plan de contingencia para prevenir y controlar los derrames de combustibles.
Párrafo.- Para su ejecución y construcción, los proyectos aprobados y acogidos a los incentivos y beneficios creados por la presente ley, deberán ser sometidos a la aprobación de los organismos municipales y de planeamiento urbano de acuerdo a la jurisdicción correspondiente y competente, y a la emisión de la aprobación o autorización del Consejo de Fomento Turístico (CONFOTUR).
Art. 15- Antes de iniciar la construcción, y una vez obtenidas las autorizaciones requeridas para tal fin todos los proyectos de infraestructura deberán presentar una garantía bancaria, para cubrir los gastos de recuperación ambiental si, por negligencia del promotor, se causare cualquier daño al medio ambiente.
Art. 16.- La Secretaría de Estado de Turismo será responsable de garantizar que ningún proyecto de infraestructura sea aprobado dentro de áreas protegidas a parques nacionales, a menos que, mediante estudio, se demuestre que el mismo no representará peligro para la preservación de los recursos naturales ni amenazará la flora y fauna.
DE LAS SANCIONES Art. 17.- Las empresas que se establezcan conforme a los incentivos y beneficios de la presente ley deberán garantizar la preservación de todos los recursos naturales y la debida protección al medio ambiente.
Párrafo.- La Secretaría de Estado de Turismo será responsable de garantizar que, durante la construcción y operación de cualquier empresa establecida conforme a los beneficios de la presente ley, se respeten y preserven todos los recursos naturales en el entorno.
Art. 18.- La falta de mantenimiento del nivel de calidad y cantidad de servicios correspondientes a la categoría señalada durante el período de exención fiscal, previo procedimiento de intimación por parte de la Secretaría de Estado de Turismo y plazo otorgado al efecto, según lo establezca el reglamento, determinará la suspensión de los incentivos y beneficios otorgados.
DE LA ESPECIALIZACIÓN DE LOS FONDOS PARA PROMOCÍON TURÍSTICA Art. 19.- Con el objetivo de promover de forma mas efectiva la promoción de la República Dominicana en los mercados internacionales, emisores de turistas, y en virtud de la creación por esta ley de nuevos polos turísticos, queda establecido el Fondo Oficial de Promoción Turística, que deberá ser administrado por la Secretaría de Estado de Turismo y contará con el asesoramiento del sector privado, principalmente de la Asociación Nacional de Hoteles y Restaurantes, Inc. (ASONAHORES), y otras instituciones del sector. Este Fondo se administrará de acuerdo con las disposiciones siguientes:
1. La totalidad de los valores que se recauden por la aplicación de la tasa aeronáutica por pasajero transportado, en entrada y salida, en vuelos internacionales no regulares o charters, cobrados por la Dirección General de Aeronáutica Civil, serán especializados 50% (cincuenta por ciento) para el Fondo Oficial de Promoción Turística bajo el manejo de la Secretaría de Estado de Turismo;
2. El 50% (cincuenta por ciento) restante corresponderá al fondo operacional de la Dirección General de Aeronáutica Civil, para ser usados en programas específicos de esa Dirección, a fin de mejorar la seguridad de la aviación civil en la República Dominicana;
3. La totalidad de los importes generados por la tarjeta de turismo en todos los aeropuertos y puertos del país pueden ser depositados directamente en el porcentaje establecido en las cuentas respectivas de las instituciones supra indicadas en los numerales 1 y 2 del presente artículo.
OTRAS DISPOSICIONES Art. 20.- Se otorga un plazo de ciento veinte (120) días al Poder Ejecutivo, después de promulgada la presente ley, para elaborar y publicar el reglamento correspondiente a la misma.
Art. 21.- Los enunciados contenidos en la presente ley prevalecerán sobre cualquier disposición que establezcan leyes anteriores o medidas de carácter administrativos que hayan sido previamente dictados por el Poder Ejecutivo.
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