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PERSPECTIVA Y REGULACIÓN DE LA LEY 65-00 EN LA REPÚBLICA DOMINICANA
Las Olimpiadas de París 2024, uno de los eventos más importantes en el ámbito deportivo, no solo por la excelencia atlética que promueven, sino también por las múltiples oportunidades comerciales que generan, puso sobre el tapete el tema de la protección de los derechos de imagen de los deportistas, sobre todo en la República Dominicana, donde la Ley 65-00 regula los derechos de autor y la propiedad intelectual, proporcionando un marco legal sólido para prevenir el uso no autorizado de la imagen de los atletas por parte de marcas no contratadas.
La Ley 65-00 considera el derecho a la propia imagen como una extensión de los derechos de autor y propiedad intelectual, otorgando a los individuos, incluidos los deportistas, un control exclusivo sobre el uso comercial de su imagen. Este derecho abarca la utilización de fotografías, videos, dibujos y cualquier otra representación visual del atleta. Es esencial que cualquier explotación comercial de la imagen de un deportista cuente con su consentimiento previo, pues de lo contrario, se estaría incurriendo en una violación de la ley.
Además de la Ley 65-00, las normativas del Comité Olímpico Internacional (COI) desempeñan un papel clave en la protección de los derechos de imagen durante los Juegos Olímpicos. El COI impone estrictas reglas para prevenir el «ambush marketing» o marketing de emboscada, práctica mediante la cual marcas no patrocinadoras buscan beneficiarse indirectamente de la asociación con el evento o con los atletas sin ser patrocinadores oficiales. Estas regulaciones están diseñadas para salvaguardar tanto a los deportistas como a los patrocinadores, quienes han realizado inversiones significativas para asociarse con los Juegos Olímpicos.
El uso no autorizado de la imagen de los deportistas por parte de marcas no contratadas constituye una infracción grave, tanto de la Ley 65-00 como de las regulaciones del COI. Esta práctica perjudica a los deportistas al limitar su control sobre la explotación de su imagen y sus posibles ingresos, y también afecta a los patrocinadores oficiales, quienes ven comprometido el valor de su inversión. Por ello, cualquier marca que desee utilizar la imagen de un deportista debe obtener el consentimiento correspondiente y cumplir con las normativas vigentes.
Las marcas que utilicen la imagen de un deportista sin autorización se exponen a severas consecuencias legales. En la República Dominicana, la Ley 65-00 faculta a los deportistas afectados a presentar demandas por daños y perjuicios. Además, el COI puede imponer sanciones adicionales a nivel internacional, incluyendo multas y la prohibición de participar en futuras actividades comerciales relacionadas con los Juegos Olímpicos.
Aunque la Ley 65-00 es específica de la República Dominicana, los deportistas dominicanos que compiten en las Olimpiadas de París 2024 están amparados por un conjunto de normativas internacionales y directrices del COI. Esta protección dual garantiza que los derechos de imagen de los atletas estén protegidos tanto a nivel local como internacional, ofreciendo una cobertura legal robusta que disuade el uso no autorizado de su imagen.
Respecto a la República Dominicana, la ley 65-00 sobre derecho de autor, posee elementos a considerar al respecto. El artículo 36 de la Ley 65-00 establece que “La publicación del retrato es libre cuando se relacione con fines científicos, didácticos o culturales en general o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieren desarrollado en público”. Esto significa que, en ciertos casos, es posible reproducir la imagen de una persona sin su autorización previa, siempre que se relacione con hechos de interés público o eventos desarrollados en público. Sin embargo, en el caso del derecho a la imagen, el artículo 52 de la misma ley aclara que “Toda persona tiene derecho a impedir… que su busto o retrato se exhiba o exponga en el comercio sin su consentimiento expreso…”. En consecuencia, cualquier explotación comercial de la imagen de una persona requiere de su consentimiento previo, incluso si se trata de un hecho de interés público.
Un caso relevante en la jurisprudencia dominicana es la demanda de Zoila Luna contra Cervecería Nacional Dominicana, donde se determinó que, aunque la grabación de la imagen se obtuvo en un evento público, su difusión con fines comerciales no se encontraba amparada por las excepciones al derecho de imagen establecidas en el artículo 36 de la Ley 65-00. La Corte concluyó que el uso de la imagen de una persona con fines publicitarios o comerciales, sin su autorización expresa, previa y específica, constituye una falta civil, interfiriendo en la libre determinación individual protegida por el derecho a la propia imagen, lo que genera un daño moral independiente de la existencia de un perjuicio patrimonial.
Para evitar conflictos legales, las marcas no patrocinadoras pueden optar por estrategias alternativas que no violen los derechos de imagen de los deportistas. Estas estrategias incluyen el uso de símbolos nacionales, mensajes de apoyo general o referencias abstractas al espíritu olímpico que no impliquen una asociación directa con los atletas. De este modo, las marcas pueden aprovechar el entusiasmo olímpico sin incurrir en infracciones legales.
La protección de los derechos de imagen de los deportistas durante las Olimpiadas de París 2024 es crucial para preservar tanto los intereses de los atletas como la integridad del evento. La Ley 65-00 de la República Dominicana, junto con las regulaciones del COI, proporciona un marco legal que garantiza que los deportistas puedan controlar el uso de su imagen y que las marcas respeten este derecho. Cumplir con estas normativas no solo previene sanciones legales, sino que también promueve un entorno de respeto y equidad en el ámbito deportivo y comercial.
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