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La República Dominicana se ha visto afectada por la presencia de la pandemia COVID –19, una enfermedad infecciosa y contagiosa que puede contraerse por el contacto con una persona infectada y propagarse de persona a persona por medio de las gotas que emanan de la nariz y la boca cuando una persona infectada tose, inhala, exhala, respira, habla, etc. Estas gotas pueden caer sobre objetos que al ser tocados pueden transmitir el virus si la persona se toca los ojos, la nariz o la boca.
Debido a la situación que actualmente atraviesa el país, el Estado dominicano declaró el Estado de Emergencia por 25 días mediante la Resolución 62–20 emitida por el Congreso Nacional y el Decreto 134–20, ambos de fecha 19 de marzo de 2020, la cual fue extendida mediante decreto posterior hasta el 30 de abril de 2020.
El estado de emergencia, según la Constitución y la ley 21–08 Sobre Estados de Excepción, le otorga al presidente la facultad de tomar todas las medidas que sean necesarias para evitar la propagación de enfermedades contagiosas como el COVID–19.
Así las cosas, dentro de las medidas tomadas por el presidente y la Comisión de Alto Nivel, mediante los decretos 135–20, 136–20 y 148-20,se encuentran las siguientes: I) el distanciamiento social o cuarentena, que implica que las personas mantengan al menos un metro de distancia entre sí y la salida del hogar sólo en casos de emergencia; II) el toque de queda, que implica que durante un periodo de tiempo determinado nadie puede salir de su hogar; III) la prohibición de las reuniones y asociaciones grupales; y, IV) la prohibición de las playas, ríos, piscinas, parques, etc.
Las anteriores medidas implican necesariamente que derechos fundamentales como la libertad de tránsito, asociación y reunión, deban ser limitados para que estas puedan funcionar y evitar la propagación del COVID-19.
Los derechos fundamentales mencionados en el párrafo anterior, se encuentran enumerados expresamente dentro de la lista de derechos que, según la ley 21–18, pueden ser suspendidos o limitados durante un Estado de Emergencia.
Sin embargo, es válido preguntarse si las medidas tomadas por el presidente de la República le permiten a las autoridades encargadas de velar por su cumplimiento, a saber, la policía nacional y demás cuerpos castrenses, entrar y supervisar áreas privadas de acceso restringido como condominios, residenciales, complejos de villas y viviendas, entre otros.
La respuesta a lo anterior es sí, pues de manera expresa la ley 21–08 Sobre Estados de Excepción le otorga poder al presidente para que este suspenda el derecho a la inviolabilidad del domicilio y el acceso a áreas restringidas, por lo que siendo los condominios, residenciales y complejos de villas áreas de acceso restringido, las autoridades puedes entrar y supervisar que sus habitantes están cumpliendo con el distanciamiento social y el toque de queda.
Además de lo anterior, el Estado, como principal garante de los derechos fundamentales y ante la presencia de una pandemia, debe hacer primar el interés general, que en este caso es la salud y la seguridad del pueblo, ante el interés particular, que es el libre acceso a las áreas restringidas y el domicilio de las personas, tales como condominios, residenciales, complejos de villas, etc.
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