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El hecho de que el dueño de la obra haya demandado la resolución del contrato de construcción no implica que se pueda considerar dicho contrato como finalizado, resuelto o sin efectos jurídicos, ni que el propietario pueda contratar a otro contratista para terminar la obra. Según el artículo 1184 del Código Civil, la resolución del contrato no se produce de pleno derecho; es el tribunal apoderado de la demanda quien debe pronunciarla. En esta situación, al estar el contrato vigente, el juez de los referimientos, apoderado por el contratista con una demanda de paralización de la obra, puede ordenar la suspensión de los trabajos en curso del nuevo contratista.
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