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El medio de inadmisión fundamentado en la violación a la prohibición de someter demandas nuevas en grado de apelación, contenida en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, no es un medio de orden público que pueda ser suplido de oficio por el juzgador, sino que, al ser de interés privado, las partes deben solicitarlo. SCJ, Salas Reunidas, 1 de octubre de 2020, núm. 20, B. J. 1319, pp. 286-300; SCJ (Ant.), 30 de marzo de 1939, B. J. 344, pp. 239-245. En sentido contrario: ver párrafo siguiente.
El medio de inadmisión fundamentado en la violación a la prohibición de someter demandas nuevas en grado de apelación, contenida en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, es un medio de orden público, toda vez que las demandas nuevas lesionan el derecho de defensa del demandado y el doble grado de jurisdicción, aspectos que, al ser de orden público, pueden ser suplidos de oficio por la Suprema Corte de Justicia. SCJ, 1.ª Sala, 26 de agosto de 2022, núm. SCJ-PS-22-2309, B. J. 1341, pp. 3-20.
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