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Aunque la figura de las cláusulas abusivas es propia del derecho de consumo, por lo que no debe admitirse su extensión al derecho común, su inaplicabilidad en el derecho común no implica que no sea posible valorar el desequilibrio entre las obligaciones de las partes para asegurar la protección de los contratantes no sometidos al derecho de consumo. En ese sentido, los jueces pueden valorar la causa del contrato e identificar aquellas cláusulas que son contrarias a la economía general de la convención sobre la base de los artículos 1131 y 1134, párrafo 3, del Código Civil —que consagran las consecuencias de una obligación sin causa y la ejecución contractual de buena fe, respectivamente—, así como del artículo 1135 del Código Civil —que dispone que las convenciones obligan a las partes no solo a lo estipulado en ellas, sino también a todas las consecuencias que la equidad, el uso o la ley dan a la obligación según su naturaleza. Ante la invocación de que una cláusula es abusiva en un asunto que no involucra el derecho de consumo, el tribunal debe examinar las circunstancias en que se suscribió el contrato, es decir, si las cláusulas cuya nulidad se persigue contradicen la obligación esencial del contrato o crean un desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones de las partes.
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