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Conforme al artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, es admisible el recurso de oposición si el acto de apelación no es notificado en manos del representante legal de la entidad recurrida, sino en manos de su abogado. La noción de representante legal en el contexto procesal del artículo 150 indicado no se corresponde con el mandato o procuración de los abogados para defender a su cliente, que es un mandato ad litem convencional, contractual y no legal, contrario a la representación que exige el texto citado.
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