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La ausencia de un contrato no debe ser motivo para el rechazo automático de una demanda de responsabilidad civil contra una empresa eléctrica cuando la responsabilidad no surge de un contrato (responsabilidad contractual), sino que se trata de una responsabilidad cuasidelictual por el hecho de la cosa inanimada, prevista en el artículo 1384 del Código Civil, el cual no requiere un vínculo jurídico previo entre las partes, ya que tal vinculación se establece desde el momento en que ocurre el hecho dañoso y se reclama al guardián de la cosa que alegadamente causó el daño.
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