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De la aplicación combinada de los artículos 1341 y 1321 del Código Civil se desprende que la prueba por excelencia de la simulación es el contraescrito cuando es una de las partes del contrato quien invoca que se trata de una convención simulada y que, como regla general, se trata de una prueba que debe ser suministrada por escrito.
En las relaciones entre las partes, la prueba de un contraescrito debe ser administrada por escrito siempre que el acto aparente haya sido efectuado en esta forma, salvo que la simulación tenga lugar con un propósito ilícito o en caso de fraude.
La prueba del contraescrito o de la convención debe ser establecida conforme a las reglas ordinarias de prueba de los actos jurídicos, lo que implica que si el contrato aparente ha sido hecho por escrito, la existencia del acto secreto también debe ser demostrada mediante prueba escrita, porque se trata de probar más allá o en contra de lo establecido en el escrito.
La simulación no es una causa de nulidad de la convención aparente u ostensible, salvo que se demuestre que tenga un carácter ilícito o fraudulento. Se presume, salvo prueba en contrario, que las partes han prestado su libre consentimiento para la celebración de la convención que se impugna, sea esta real o simulada, y que, en caso de ser simulada, también han consentido la simulación, por lo que debe reputarse válida la operación concertada, siempre que reúna las condiciones establecidas por el artículo 1108 del Código Civil en cuanto a la prestación de un consentimiento libre y no viciado, la capacidad de las partes, el objeto cierto y la causa lícita.
La simulación no constituye por sí un hecho ilícito, ya que dicha modalidad de contratación está prevista en el artículo 1321 del Código Civil, con lo cual nuestra legislación legitima la posibilidad de que las partes, ejerciendo la autonomía de su voluntad, puedan efectuar válidamente operaciones contractuales de este tipo.
Aunque implica necesariamente una mentira, la simulación es neutra, no hace nulo lo que es válido ni hace válido lo que es nulo.
La demanda sustentada en la simulación de un contrato no es precisamente una acción en nulidad, sino una acción en declaratoria de simulación, constituyendo su objeto la prueba del acto secreto y de la verdadera voluntad de las partes, la cual tiene plena eficacia entre ellas, conforme a lo dispuesto por el artículo 1321 del Código Civil.
En los casos de simulación de un préstamo bajo la apariencia de una venta, los jueces de fondo deben ordenar la ejecución del contrato real aun cuando las partes no lo hayan solicitado, puesto que la acción en declaratoria de simulación relativa interpuesta por una de las partes siempre conlleva el reconocimiento del acto disimulado y su vigencia, de pleno derecho y como elemento indivisible de la pretensión de desconocimiento de la eficacia jurídica del acto aparente.
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