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Aunque las vías de ejecución pretenden la satisfacción del crédito de los acreedores, estas deben ejecutarse dentro límites racionales y alineados con su propósito. No procede trabar embargo retentivo y notificar mandamiento de pago tendente a embargo ejecutivo existiendo con anterioridad un procedimiento de embargo inmobiliario sobre bienes propiedad del mismo deudor, el cual no ha culminado ni presenta vicios que puedan parecer que este resultará frustratorio para los acreedores y que amerite el uso de otras vías para resguardar el crédito. En esa situación, el juez de lo referimientos puede ordenar el levantamiento del embargo y suspender los efectos del mandamiento de pago por no haberse demostrado que el embargo inmobiliario haya cesado.
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