TÍTULO I:
MARCO REGULATORIO E INSTITUCIONAL
SECCIÓN I:
PRINCIPIOS DE LA REGULACIÓN DEL SISTEMA
MONETARIO Y FINANCIERO
Art. 1.- Objeto de la Ley y Régimen Jurídico del Sistema Monetario y Financiero.
a) Objeto de la Ley. La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen regulatorio del sistema monetario y financiero de la República Dominicana.
b) Alcance de la Regulación. La regulación del sistema monetario y financiero en todo el territorio de la República Dominicana se lleva a cabo exclusivamente por la Administración Monetaria y Financiera. La regulación del sistema comprende la fijación de políticas, reglamentación, ejecución, supervisión y aplicación de sanciones, en los términos establecidos en esta Ley y en los Reglamentos dictados para su desarrollo.
c) Régimen Jurídico. La regulación del sistema monetario y financiero se regirá exclusivamente por la Constitución de la República y esta Ley. Los Reglamentos que para su desarrollo dicte la Junta Monetaria, y los Instructivos, que subordinados jerárquicamente a los Reglamentos que dicte la Junta Monetaria, dicten el Banco Central y la Superintendencia de Bancos en el área de sus respectivas competencias. Serán de aplicación supletoria en los asuntos no previstos específicamente en las anteriores normas, las disposiciones generales del Derecho Administrativo y en su defecto las del Derecho Común.
d) Coordinación de Competencias. El sistema monetario y financiero, el mercado de valores y los sistemas de seguros y pensiones se regirán por sus propias Leyes. La Administración Monetaria y Financiera y los Organismos reguladores y supervisores del mercado de valores, seguros y pensiones guardarán la necesaria coordinación en el ejercicio de sus respectivas competencias regulatorias, con el objeto de permitir una adecuada ejecución de sus funciones, una eficiente supervisión en base consolidada y un fluido intercambio de las informaciones necesarias para llevar a cabo sus tareas, conforme a lo dispuesto en la presente Ley. La Junta Monetaria reglamentará, previa consulta a los referidos Organismos, el procedimiento para la solución de discrepancias y conflictos de competencias que pudieran derivarse del cumplimiento de dicha obligación de coordinación.
Art. 2.- Objeto de la Regulación.
a) Regulación del Sistema Monetario. La regulación del sistema monetario tendrá por objeto mantener la estabilidad de precios, la cual es base indispensable para el desarrollo económico nacional.
b) Regulación del Sistema Financiero. La regulación del sistema financiero tendrá por objeto velar por el cumplimiento de las condiciones de liquidez, solvencia y gestión que deben cumplir en todo momento las entidades de intermediación financiera de conformidad con lo establecido en esta Ley, para procurar el normal funcionamiento del sistema en un entorno de competitividad, eficiencia y libre mercado.
Art. 3.- Régimen de Previa Autorización Administrativa.
a) Modelo de Autorización. La intermediación financiera está sometida al régimen de previa autorización administrativa y sujeción a supervisión continua, en los términos establecidos en esta Ley. La intermediación financiera sólo podrá ser llevada a cabo por las entidades de intermediación financiera a que se refiere esta Ley.
b) Concepto de Intermediación Financiera. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediación financiera la captación habitual de fondos del público con el objeto de cederlos a terceros, cualquiera que sea el tipo o la denominación del instrumento de captación o cesión utilizado. Reglamentariamente se determinarán los supuestos de captación habitual que, por su carácter benéfico, no constituyen intermediación financiera.
c) Efectos. El otorgamiento de la autorización y el ejercicio de las actividades de supervisión no supondrán, en ningún caso, la asunción por la Administración Monetaria y Financiera de responsabilidad alguna por los resultados derivados del ejercicio de actividades de intermediación financiera que serán siempre por cuenta de la entidad de intermediación financiera autorizada.
d) Instrumentos. La Administración Monetaria y Financiera garantizará el adecuado funcionamiento del sistema monetario y financiero, mediante la implementación de los instrumentos de política monetaria, regulación, supervisión y control de las operaciones de las entidades de intermediación financiera, acorde con la presente Ley, las normas y prácticas internacionales sobre la materia.
Art. 4.- Régimen Jurídico de los Actos Regulatorios y de los Recursos.
a) Presunción de Legalidad. Los actos dictados por la Administración Monetaria y Financiera en el ejercicio de sus competencias y de conformidad con los procedimientos reglamentariamente establecidos, gozan de presunción de legalidad, salvo prueba en contrario, y serán inmediatamente ejecutorios. Su incumplimiento conlleva la correspondiente sanción en los términos establecidos en esta Ley. Para la ejecución forzosa de los actos administrativos, la Administración Monetaria y Financiera contará, si fuere necesario, con el auxilio de la fuerza pública del Ministerio Público, la cual no podrá ser denegada bajo ninguna circunstancia. La ocupación a que hace referencia el artículo 63, literal b) de esta Ley no requerirá ningún auxilio jurisdiccional del Ministerio Público, siempre que se practique en dependencias de la entidad de intermediación financiera en presencia de un funcionario debidamente acreditado por la Junta Monetaria que levantará acta de lo actuado.
b) Recurribilidad. Los actos dictados por la Administración Monetaria y Financiera, que pongan término a un procedimiento administrativo, sólo serán recurribles mediante los recursos administrativos de reconsideración ante la entidad que dictó el acto y el recurso jerárquico ante la Junta Monetaria conforme a las disposiciones de esta Ley. Los actos de iniciación de un procedimiento y los actos de trámite no serán recurribles independientemente del acto que ponga término al procedimiento administrativo. Frente a los actos de la Junta Monetaria que pongan término a los recursos administrativos cabrá interponer recurso contencioso-administrativo de lo monetario y financiero en el plazo máximo de un (1) mes, ante el órgano judicial y conforme al procedimiento determinado en el artículo 77 de esta ley.
c) Efectos No Suspensivos. Los recursos y las resoluciones que pongan término a los mismos deberán fundamentarse exclusivamente en infracciones de la normativa a la que se refiere el artículo 1 de esta Ley o en infracción de las normas de procedimiento dictadas al amparo de lo establecido en este artículo. La interposición de un recurso administrativo o contencioso-administrativo de lo monetario y financiero, no tendrá efectos suspensivos sobre la ejecución del acto recurrido. Sólo podrá solicitarse la suspensión del acto recurrido cuando dicho acto ponga fin a un procedimiento sancionador y siempre y cuando la ejecución de dicho acto pudiera producir, objetivamente considerado, un efecto irremediable en caso de que el acto fuese revocado posteriormente en sede judicial. No tendrá la consideración de efecto irremediable el mero pago de sumas de dinero. No serán susceptibles de recurso administrativo o contencioso-administrativo de lo monetario y financiero, los actos mediante los que se defina el objetivo anual de la programación monetaria, los de ejecución de la política monetaria, y aquellos por los que se apruebe o modifique el plan anual de inspección y supervisión financiera.
d) Impugnación de Disposiciones Reglamentarias. La impugnación de los Reglamentos de la Junta Monetaria y los Instructivos del Banco Central y de la Superintendencia de Bancos sólo podrá realizarse en ocasión de la interposición de un recurso frente a un acto dictado en ejecución de los mismos. Los Reglamentos y los Instructivos tendrán siempre un alcance general y lo dispuesto en ellos no podrá ser objeto de alteración singular por actos dictados por el mismo órgano que emitió la disposición reglamentaria o por otro distinto.
e) Principios Procedimentales. La Junta Monetaria reglamentará las normas generales aplicables a los procedimientos administrativos de la Administración Monetaria y Financiera de conformidad con lo dispuesto en este artículo y de acuerdo con los principios generales del Derecho Administrativo y en especial con los de legalidad, seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad, motivación de los actos que restrinjan la esfera jurídica de los interesados, jerarquía normativa, eficacia, razonabilidad, economía, transparencia, celeridad, preclusión de plazos, publicidad y debido proceso.
f) Terminología. Las disposiciones reglamentarias de la Junta Monetaria se denominarán Reglamentos Monetarios y Reglamentos Financieros. Las disposiciones reglamentarias del Banco Central y de la Superintendencia de Bancos se denominarán Instructivos. Los Reglamentos Internos de la Junta Monetaria, del Banco Central y de la Superintendencia de Bancos se denominarán Reglamentos Internos. Los actos de la Junta Monetaria se denominarán Resoluciones de la Junta Monetaria. Los actos del Banco Central y de la Superintendencia de Bancos se denominarán Circulares.
g) Elaboración de Reglamentos. Durante la elaboración de los Reglamentos Monetarios y Financieros, la Junta Monetaria deberá convocar a consulta pública para recibir por escrito las opiniones de los sectores interesados, en un plazo que no podrá ser inferior a treinta (30) días contados a partir de la fecha de la publicación en por lo menos un diario de circulación nacional del texto íntegro de la propuesta de Reglamento. El plazo establecido en este literal podrá ser reducido por la Junta Monetaria en los casos que sea de extrema urgencia la entrada en vigor del Reglamento. Los Reglamentos entrarán en vigor en un plazo de setenta y dos (72) horas de su publicación en por lo menos un diario de circulación nacional.
h) Publicidad. Los Reglamentos Monetarios y Financieros así como los Instructivos del Banco Central y de la Superintendencia de Bancos serán publicados en los Boletines Informativos a que se refieren los artículos 22, literal f) y 23, literal c) de esta Ley, según corresponda, y en por lo menos un diario de circulación nacional. Los Reglamentos Internos deberán ser del conocimiento del personal de la Administración Monetaria y Financiera en la parte que le concierne. Los actos administrativos de la Administración Monetaria y Financiera deberán ser notificados como condición de validez en el domicilio de los particulares afectados por los mismos o, si se trata de una persona moral, en manos de sus representantes legales y en el domicilio social de la entidad, y, en su defecto y por imposibilidad acreditada, en las publicaciones a que se refieren los artículos 22 y 23 de esta Ley, según corresponda.
SECCIÓN II:
ORGANIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN
MONETARIA Y FINANCIERA
Art. 5.- Estructura.
a) Organización. La Administración Monetaria y Financiera está compuesta por la Junta Monetaria, el Banco Central y la Superintendencia de Bancos, siendo la Junta Monetaria el órgano superior de ambas entidades. La Administración Monetaria y Financiera goza de autonomía funcional, organizativa y presupuestaria para el cumplimiento de las funciones que esta Ley le encomienda.
b) Relaciones. Las relaciones entre el Banco Central y la Superintendencia de Bancos se regirán por los principios de economía, cooperación, coordinación de funciones y competencias. La Junta Monetaria velará por el cumplimiento de esta disposición.
c) Ejercicio de Competencias. Las atribuciones que esta Ley encomienda a la Administración Monetaria y Financiera son irrenunciables y sólo podrán ser ejercidas por la misma de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. La Administración Monetaria y Financiera sólo tendrá capacidad para realizar aquello que esta Ley le encomienda.
d) Obligación de Información. Las personas físicas y jurídicas ya sean públicas o privadas, estarán obligadas a facilitar a la Administración Monetaria y Financiera la información que ésta precise para el cumplimiento de sus funciones en la forma que determina esta Ley y que reglamentariamente se establezca. La falta de suministro de información podrá ser hecha pública por la Administración Monetaria y Financiera en un diario de circulación nacional y comunicada al Congreso Nacional, independientemente de las sanciones a que estén sujetas las personas conforme las disposiciones de la presente Ley.
Art. 6.- Régimen Estatutario del Personal.
a) Categorías. El personal de la Administración Monetaria y Financiera está conformado por autoridades, funcionarios y empleados. Son autoridades los miembros de la Junta Monetaria, así como el Vicegobernador del Banco Central y el Intendente de la Superintendencia de Bancos. Son funcionarios los cargos iguales o superiores a la categoría de subdirector de conformidad con las disposiciones de los Reglamentos Internos del Banco Central y la Superintendencia de Bancos. Tendrá la consideración de empleados el resto del personal. La relación laboral de los funcionarios y empleados al servicio de la Administración Monetaria y Financiera se regirá por lo dispuesto en este artículo, por los correspondientes Reglamentos Internos y por las disposiciones del Código de Trabajo y la Ley de Seguridad Social. Para su consideración dentro del régimen de compensación y retiro del personal de la Administración Monetaria y Financiera, el Gobernador y el Vicegobernador del Banco Central, así como el Superintendente y el Intendente de Bancos, estarán equiparados a la categoría de funcionario, sin perjuicio de su calidad de autoridades.
b) Deberes. El personal al servicio de la Administración Monetaria y Financiera ejercerá sus funciones con absoluta imparcialidad y de acuerdo a las normas y procedimientos establecidos. Reglamentariamente se establecerá un Código de Conducta que regirá la obtención de financiamiento por el personal de la Administración Monetaria y Financiera de parte de las entidades de intermediación financiera. El personal estará sometido a un régimen de responsabilidad administrativa personal, sin perjuicio de la civil o penal que corresponda, que será exigible mediante el correspondiente procedimiento disciplinario. Dentro de este régimen disciplinario se considerarán faltas muy graves, con sanción de separación del cargo, la infracción de las obligaciones impuestas por el Código de Conducta y la infracción del deber de confidencialidad.
c) Derechos. Los funcionarios y empleados de la Administración Monetaria y Financiera contarán con un sistema de selección y carrera basado en los principios de mérito y capacidad, que garantizará su imparcialidad e independencia, y proscribirá la remoción del cargo por razones de mera oportunidad. La selección de los funcionarios y empleados para labores técnico-profesionales estará sujeta a la celebración de concursos de acuerdo a los Reglamentos Internos del Banco Central y de la Superintendencia de Bancos. Los funcionarios y empleados contarán con un sistema de retribuciones transparentes y de mercado que contemple fondos de pensiones y jubilaciones para el Banco Central y para la Superintendencia de Bancos, conforme a las disposiciones que dicte la Junta Monetaria y en base a los preceptos de la Ley de Seguridad Social. Los Reglamentos Internos también establecerán los respectivos regímenes de los funcionarios y empleados del Banco Central y la Superintendencia de Bancos, así como el catálogo de incompatibilidades en atención a las responsabilidades del puesto desempeñado y el régimen disciplinario. Los actos que se dicten en materia de personal seguirán el régimen de recursos administrativos y contencioso-administrativo de lo monetario y financiero establecido en el artículo 77 de esta Ley.
d) Responsabilidad Económica. Las autoridades y funcionarios al servicio de la Administración Monetaria y Financiera que autoricen, permitan o de cualquier modo toleren la concesión de financiamiento por parte del Banco Central a entidades públicas o privadas, en violación a los preceptos de la presente Ley, serán personal y solidariamente responsables con su propio patrimonio del reembolso inmediato de las cantidades dispuestas, sin perjuicio de la responsabilidad penal y civil que resulten aplicables. La acción judicial para exigir el reembolso, con los correspondientes intereses, es pública y prescribe a los cinco (5) años contados a partir de la fecha en que dicha persona haya dejado de prestar su servicio a la Administración Monetaria y Financiera. En caso de que la decisión de concesión de financiamiento haya sido adoptada por la Junta Monetaria no podrá exigirse esta responsabilidad a quienes hayan salvado su voto oportunamente, lo cual debe constar en las actas correspondientes.
Art. 7.- Exigencia de Responsabilidad por Terceros. No podrá intentarse ninguna acción personal, civil o penal, contra el personal que preste sus servicios a la Administración Monetaria y Financiera, por los actos realizados durante el ejercicio de sus funciones conforme a lo previsto en esta Ley, sin que con carácter previo se haya obtenido una resolución judicial definitiva e irrevocable declarando la nulidad del correspondiente acto administrativo en cuya realización dicha persona hubiere participado.
En el caso de que se declare la nulidad de dicho acto y que la causa de nulidad fuere la conducta particular de la persona que dictó o ejecutó el acto, quedará abierta la vía para ejercitar la acción disciplinaria que corresponda sin perjuicio de las demás acciones que procediesen en Derecho. A los efectos previstos en este artículo, la Administración Monetaria y Financiera asumirá los costos de defensa del personal demandado, aún cuando haya dejado de prestar servicios a la misma. La Administración Monetaria y Financiera tendrá derecho a repetir tales costos contra dichas personas en el caso en que las mismas fueran encontradas personalmente responsables de la ilegalidad. Esta obligación de asumir los costos de defensa a cargo de la Administración Monetaria y Financiera existirá en beneficio de aquellos funcionarios separados de sus cargos o sancionados por su negativa a ejecutar acciones que violen las prohibiciones de financiamiento a las entidades públicas y privadas que establece la presente Ley, cuando estos funcionarios hayan impugnado el acto por el que se les separe o sancione ante las instancias competentes.
Art. 8.- Obligación Especial de Confidencialidad. El personal al servicio de la Administración Monetaria y Financiera, que en virtud de sus funciones tenga acceso a información de carácter confidencial y privilegiada, tendrá la obligación de observar total discreción. El incumplimiento de esta obligación será causa de destitución inmediata sin perjuicio de otras responsabilidades que resulten aplicables.
Cuando a efectos previstos en la legislación tributaria o para la sustanciación de las causas penales, la Administración Tributaria o los jueces competentes requieran la remisión de información de carácter confidencial, ésta se transmitirá por escrito por intermedio de las autoridades competentes de la Administración Monetaria y Financiera.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo que puedan disponer normas especiales para la prevención de lavado de activos.
SECCIÓN III:
DE LA JUNTA MONETARIA
Art. 9.- Atribuciones. Corresponde a la Junta Monetaria:
a) Determinar las políticas monetaria, cambiaria y financiera de la Nación conforme a lo dispuesto en esta Ley y de acuerdo con los objetivos regulatorios del artículo 2 de la presente Ley.
b) Aprobar el Programa Monetario de conformidad con el objetivo establecido en el artículo 2 de esta Ley, así como el conocimiento y fiscalización regular de su grado de ejecución.
c) Dictar los Reglamentos Monetarios y Financieros para el desarrollo de la presente Ley.
d) Aprobar los Reglamentos Internos del Banco Central y de la Superintendencia de Bancos, así como la estructura orgánica de dichas entidades a propuesta de las mismas.
e) Aprobar los presupuestos del Banco Central y de la Superintendencia de Bancos.
f) Otorgar y revocar la autorización para funcionar como entidad de intermediación financiera, así como autorizar las fusiones, absorciones, escisiones y figuras análogas entre entidades de intermediación financiera a propuesta de la Superintendencia de Bancos.
g) Otorgar y revocar la autorización para funcionar como entidad de intermediación cambiaria, así como autorizar las fusiones, absorciones, escisiones y figuras análogas entre entidades de intermediación cambiaria a propuesta de la Superintendencia de Bancos.
h) Conocer y fallar los recursos jerárquicos interpuestos contra los actos dictados por el Banco Central y la Superintendencia de Bancos en las materias de sus respectivas competencias.
i) Aprobar y remitir al Poder Ejecutivo las propuestas de modificación de la legislación monetaria y financiera de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución de la República, así como informarle acerca de las iniciativas legislativas o de cualquier otra índole que afecten al sistema monetario y financiero.
j) Designar, suspender o remover a los funcionarios del Banco Central y la Superintendencia de Bancos a propuesta del Gobernador y del Superintendente de Bancos, según corresponda.
k) Designar al Contralor del Banco Central y al de la Superintendencia de Bancos.
l) Desempeñar las otras funciones que la presente Ley encomiende a la Administración Monetaria y Financiera y que no hayan sido atribuidas expresamente al Banco Central y a la Superintendencia de Bancos. Las funciones a las que hace referencia este literal podrán ser delegadas por la Junta Monetaria en el Banco Central o en la Superintendencia de Bancos.
Art. 10.- Composición de la Junta Monetaria. La Junta Monetaria está integrada por tres (3) miembros ex oficio y seis (6) miembros designados por tiempo determinado. Son miembros ex oficio: el Gobernador del Banco Central, quien la presidirá, el Secretario de Estado de Finanzas y el Superintendente de Bancos. Al Presidente de la Junta Monetaria le corresponderá la representación oficial y exclusiva de la Junta Monetaria, sin que pueda delegarla en ningún miembro de la misma.
Art. 11.- Designación, Capacidad y Remoción de los Miembros.
a) Designación. Los miembros por tiempo determinado serán designados por el Presidente de la República, por un período de dos (2) años, pudiendo ser renovable. El Miembro designado para cubrir una vacante por causa distinta a la expiración del mandato ocupará dicho cargo sólo hasta la finalización del mandato correspondiente al miembro cuya vacante se supla.
b) Capacidad. Para ser miembro designado por tiempo determinado es necesario ser dominicano, mayor de 35 años, de reconocida capacidad profesional y con más de diez (10) años de acreditada experiencia en materia económica, monetaria, financiera o empresarial, siempre y cuando sus actividades no constituyan conflicto de interés con las funciones que debe desempeñar como miembro de la Junta Monetaria. No podrá ser miembro designado por tiempo determinado si concurriese alguna de las siguientes causas de inhabilidad:
1) Ser pariente de otro miembro de la Junta Monetaria hasta el tercer grado de consaguinidad o segundo de afinidad o tener vinculaciones o intereses económicos o laborales coincidentes con otro miembro de la Junta.
2) Los que hayan sido directores o administradores de una entidad de intermediación financiera, en algún momento durante los cinco (5) años anteriores a la fecha en que ésta haya: (i) sido objeto de la revocación de la autorización para operar por causa de infracción; (ii) incumplido un plan de recuperación; (iii) quedado sometida a un procedimiento de intervención, disolución o liquidación forzosa, quiebra, o bancarrota; o (iv) sido objeto de alguna acción de salvamento por parte del Estado.
3) Los que hayan sido sancionados por infracción de las normas vigentes en materia monetaria y financiera con la separación del cargo e inhabilitado para desempeñarlo durante el tiempo que dure la sanción; los sancionados por infracción de las normas reguladoras del mercado de valores, seguros y pensiones; los declarados insolventes; los condenados por delitos de naturaleza económica o por lavado de activos, y los que sean legalmente incapaces o hayan sido objeto de remoción de sus cargos en la Administración Monetaria y Financiera en los supuestos previstos en este artículo y los artículos 17 y 21 de esta Ley;
4) Los que hayan sido condenados por sentencia judicial definitiva e irrevocable a penas por infracciones criminales.
c) Incompatibilidades. El cargo de miembro por tiempo determinado de la Junta Monetaria será incompatible con lo siguiente:
1) Ser funcionario electivo o desempeñar otras funciones públicas remuneradas, con excepción de los cargos de carácter docente o académico.
2) Ser miembro de directorios, consejos, o de cualquier modo participar en el control o dirección de una entidad de intermediación financiera sometida a lo dispuesto en esta Ley o en otras Leyes especiales.
3) Tener una participación directa o indirecta en el capital de las entidades sometidas a las disposiciones de esta Ley. Los miembros de la Junta Monetaria que posean participaciones en las entidades de intermediación financiera que no constituyan incompatibilidad deberán poner la administración de dichas participaciones bajo un contrato de fideicomiso o administración durante el tiempo que dure su mandato. El administrador o fideicomisario estará obligado a administrar dicho portafolio con arreglo a las sanas prácticas comerciales. El miembro de la Junta no podrá ordenar la ejecución de orden alguna y deberá abstenerse de realizar cualquier indicación sobre la administración de dicha cartera.
d) Remoción. Los miembros designados por tiempo determinado sólo podrán ser removidos de sus cargos mediante decisión adoptada por las tres cuartas (3/4) partes de los miembros de la Junta Monetaria, por las siguientes causales:
1) Cuando sobrevenga alguna de las circunstancias que determinan la existencia de conflicto de interés o causas de inhabilidad e incompatibilidad previstas en los literales b) y c) de este artículo, o fuere declarado judicialmente incapaz.
2) Cuando violen la obligación de confidencialidad a la que se refiere el artículo 8 de esta Ley, o no se inhiban en los casos en que debieren hacerlo.
3) Cuando hicieren uso en provecho propio o de terceros de información obtenida en el desarrollo de sus funciones como miembros de la Junta Monetaria.
4) Cuando se ausentasen o injustificadamente dejasen de acudir a tres (3) sesiones consecutivas de la Junta Monetaria.
e) Efectos. El miembro de cuya remoción se trate podrá apelar ante la Suprema Corte de Justicia en un plazo de quince (15) días contados a partir de la fecha de su remoción. Ni el plazo para el recurso de apelación ni el ejercicio de dicho recurso es suspensivo de la decisión de remoción adoptada por la Junta Monetaria. La Suprema Corte de Justicia deberá convocar a audiencia oral, pública y contradictoria, en un plazo de quince (15) días contados a partir de la fecha de la interposición del recurso, y juzgará si se encuentran reunidas las causas de remoción, tras lo cual dictará un fallo confirmatorio de la remoción o revocatorio de la misma, que deberá ser rendido en un plazo de quince (15) días contados a partir de la fecha de la audiencia. Los miembros removidos por las causales previstas en el literal d) del presente artículo quedarán inhábiles para ser miembros de consejos de administración o directorios de entidades de intermediación financiera.
Art. 12.- Remuneración y Actividades. La labor de los miembros a que se refiere el artículo anterior será remunerada conforme se establezca en el Reglamento Interno de la Junta Monetaria. Estos miembros deberán presentar Declaración Jurada de Bienes conforme al procedimiento y la forma establecida por la Ley 82 del 23 de diciembre de 1979. Asimismo, declararán sus relaciones comerciales y de asesoría o consultoría, y que en ellos no concurren ninguna de las causas de incompatibilidad. Estas declaraciones se actualizarán anualmente. No podrán realizar actividades que representen conflicto de interés con sus labores como miembros de la Junta Monetaria.
Durante el año siguiente al cese en sus funciones, los miembros de la Junta Monetaria por tiempo determinado no podrán realizar actividades de dirección, asesoría o representación legal alguna en entidades cuyo ejercicio sea incompatible con el cargo desempeñado y permanecerán sujetos a la obligación de guardar confidencialidad y al régimen de incompatibilidades previstos en esta Ley. Como compensación por no poder realizar dichas actividades durante ese año, la Administración Monetaria y Financiera ofrecerá a los cesantes una indemnización mensual equivalente a su última remuneración. El derecho a la indemnización previsto en este artículo no será extensible a los miembros de la Junta Monetaria en los casos de remoción o renuncia, quedando en todo caso obligados al cese de actividades prescrito en el presente artículo.
Los gastos necesarios para el funcionamiento de la Junta Monetaria constituirán una partida dentro de los presupuestos del Banco Central y de la Superintendencia de Bancos en la proporción que determine la Junta Monetaria.
Art. 13.- Funcionamiento. Las sesiones de la Junta Monetaria serán convocadas por su Presidente, quien fijará el Orden del Día, cuando menos una (1) vez al mes, o cuando lo soliciten por escrito fundadamente al Presidente de la misma, al menos cuatro (4) miembros por tiempo determinado.
La Junta Monetaria se reunirá válidamente con la asistencia de, al menos, cinco (5) de sus miembros y la presencia necesaria de, al menos, tres (3) miembros por tiempo determinado. La presencia de los miembros de la Junta Monetaria es personal e indelegable, salvo el caso de los miembros ex oficio que serán representados de acuerdo con las disposiciones legales correspondientes. Las decisiones se tomarán por mayoría simple de los miembros presentes y en caso de empate el Presidente tendrá voto decisorio. En los casos en que la presente Ley establece mayoría agravada para la toma de decisiones por parte de la Junta Monetaria, la base para el cálculo de dicha mayoría agravada será la totalidad de la matrícula de miembros de dicho cuerpo. Los miembros de la Junta Monetaria podrán salvar o explicar su voto y se abstendrán en los casos en que tengan alguna relación de tipo personal, económica o profesional con el asunto a tratar.
La Junta Monetaria, durante sus sesiones, podrá autorizar la presencia de personal al servicio de la Administración Monetaria y Financiera o de particulares, con el objeto de recabar informaciones que sean necesarias para el conocimiento y la resolución de los asuntos en agenda. El Vicegobernador del Banco Central asistirá a las reuniones con voz pero sin voto y sustituirá al Presidente en caso de ausencia o enfermedad. La Junta Monetaria designará un Secretario que deberá ser licenciado o doctor en Derecho, quien asistirá a las sesiones sin voz ni voto y confeccionará las certificaciones oficiales de las mismas, las cuales, firmadas por el Presidente y el Secretario, constituirán la prueba plena de las decisiones adoptadas. Corresponderá al Secretario de la Junta Monetaria desempeñar todas las funciones que por Reglamento le sean asignadas a los fines de la tramitación, organización y archivo de la documentación y expedientes sometidos a, y expedidos por la Junta Monetaria.
La Junta Monetaria, mediante Reglamento Interno, que deberá ser aprobado o modificado por unanimidad, desarrollará lo dispuesto en este artículo y en el anterior.
SECCIÓN IV:
DEL BANCO CENTRAL
Art. 14.- Naturaleza. El Banco Central es una entidad pública de Derecho Público con personalidad jurídica propia. En su condición de entidad emisora única goza de la autonomía consagrada por la Constitución de la República. Tiene su domicilio en su oficina principal de Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, pudiendo establecer sucursales y corresponsalías dentro o fuera del territorio nacional.
El Banco Central está exento de toda clase de impuestos, derechos, tasas o contribuciones, nacionales o municipales, y en general, de toda carga contributiva que incida sobre sus bienes u operaciones. Igualmente quedan exentas del pago de todo impuesto las operaciones derivadas de la política monetaria que realicen directamente con el Banco Central las entidades de intermediación financiera y de otra naturaleza. El Banco disfrutará, además, de franquicia postal y telegráfica. Contratará la adquisición de bienes y prestación de servicios necesarios para su funcionamiento con arreglo a los principios generales de la contratación pública y en especial de acuerdo a los principios de publicidad, concurrencia y transparencia, conforme Reglamento dictado por la Junta Monetaria.
Art. 15. Funciones. El Banco Central tiene por función ejecutar las políticas monetaria, cambiaria y financiera, de acuerdo con el Programa Monetario aprobado por la Junta Monetaria y exclusivamente mediante el uso de los instrumentos establecidos en el Título II de esta Ley, conforme a los objetivos establecidos en el artículo 2, literal a). Sin perjuicio de la iniciativa reglamentaria de la Junta Monetaria, el Banco Central propondrá a dicho Organismo los proyectos de Reglamentos Monetarios y Financieros en materia monetaria, cambiaria y financiera. Corresponde al Banco Central la supervisión y liquidación final de los sistemas de pagos, así como del mercado interbancario. Es función del Banco Central compilar y elaborar las estadísticas de balanza de pagos, del sector monetario y financiero, y otras que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
El Banco Central tiene potestad reglamentaria interna de carácter auto-organizativo, sujeta a ratificación de la Junta Monetaria, así como potestad reglamentaria subordinada para desarrollar mediante Instructivos lo dispuesto en los Reglamentos Monetarios y Financieros en las materias propias de su competencia. El Banco Central administrará el Fondo de Contingencia que establece el artículo 64 de esta Ley mediante un balance separado. Corresponde al Banco Central la imposición de sanciones por deficiencias en el encaje legal, incumplimiento de las normas de funcionamiento de los sistemas de pagos, violación del deber de información a que se refiere el artículo 5, literal d), y violación al artículo 25, literal d) de esta Ley. Las multas por infracción se ingresarán al Fondo de Contingencia.
Las funciones que esta Ley encomienda al Banco Central no podrán en modo alguno vulnerar la estricta prohibición de otorgar crédito al Gobierno u otras instituciones públicas, directa o indirectamente, a través de entidades financieras o mediante la realización de contratos cuyo precio implique subvención a una institución pública o, de cualquier modo, conlleve algún tipo de subsidio. No se entenderá vulnerada dicha prohibición en los casos en que realice operaciones de mercado abierto comprando títulos de deuda pública en el mercado secundario a entidades financieras, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de esta Ley, ni en la ejecución de lo estipulado en su artículo 84, literal b).
El Banco Central nunca podrá garantizar obligaciones de otros, ni tampoco dar aval, ni ningún tipo de garantía personal, ni asumir solidaridad alguna por obligaciones de terceros.
Art. 16.- Régimen Patrimonial, Contabilidad y Estados financieros.
a) Capital y Patrimonio. El Banco Central cuenta con un capital que se denominará Fondo de Recursos Propios, constituido por el aporte que para la creación del mismo efectuó el Estado y por las capitalizaciones autorizadas y las reservas para ampliación de capital acumuladas hasta el momento de entrar en vigor la presente Ley. Este Fondo se podrá aumentar con el superávit a que se refiere el literal e) del presente artículo y con otros aportes del Estado. El Banco Central tiene patrimonio propio inembargable y afecto exclusivamente al cumplimiento de sus fines.
b) Fiscalización y Rendición de Cuentas. El Banco Central está sujeto a la fiscalización de sus propios órganos de control, al dictamen y certificación anual de una firma de auditoría externa de reconocido prestigio nacional e internacional y a la rendición anual de cuentas ante el Poder Ejecutivo y el Congreso Nacional, por intermedio de su Gobernador, con la presentación de la correspondiente Memoria Anual durante la primera legislatura de cada año. El Gobernador deberá informar a la Junta Monetaria mensualmente sobre las principales ejecutorias del Banco Central.
c) Estados Financieros. El Banco Central elaborará sus estados financieros y llevará una contabilidad de acuerdo con los estándares internacionales en materia de banca central, conforme lo determine reglamentariamente la Junta Monetaria. El ejercicio fiscal será de un (1) año calendario.
d) Presupuestos. El Banco Central elaborará sus presupuestos anualmente en los que, junto a los gastos corrientes, deberán incluirse de manera explícita los gastos programados para la ejecución de la política monetaria. Dichos presupuestos serán aprobados por la Junta Monetaria. Los mecanismos de control y seguimiento de los presupuestos serán establecidos mediante Reglamento por la Junta Monetaria.
e) Superávit o Déficit. Para cada ejercicio fiscal el superávit se distribuirá en primer lugar mediante la asignación de un tercio (1/3) del mismo hasta incrementar el Fondo de Recursos Propios, a un nivel equivalente al cinco por ciento (5%) del monto agregado de los pasivos del Banco Central. Otro tercio (1/3) se destinará a incrementar la Reserva General del Banco, hasta alcanzar un nivel equivalente al monto del Fondo de Recursos Propios. Esta Reserva General sólo podrá utilizarse para compensar cualquier déficit del Banco Central. El tercio (1/3) restante se aplicará para amortizar o redimir los títulos de deuda pública a que se refiere el artículo 82 de la presente Ley. Canceladas estas deudas en su totalidad dicho superávit se utilizará para incrementar los Fondos de Recursos Propios y Reserva General hasta alcanzar el referido cinco por ciento (5%) indicado anteriormente. Cuando tales Fondos hayan alcanzado los montos señalados y se hayan pagado los títulos a los que se refiere el artículo 82 de la presente Ley, el superávit se transferirá al Gobierno, una vez dictaminados los Estados financieros. En los casos que se genere déficit, éste se cubrirá en primer lugar con cargo al Fondo de Reserva General y si ello no alcanzase a cubrir dicho déficit, el Gobierno absorberá la diferencia mediante un traspaso directo de fondos al Banco Central o mediante la emisión de una letra del Tesoro, con vencimiento no superior a un (1) año, por el importe total de la diferencia, a una tasa de interés que no podrá ser menor que la tasa de interés del mercado. Dicha letra del Tesoro podrá ser desagregada por el Banco Central al objeto de negociarla en el mercado secundario. El Gobierno deberá consignar el pago de dicha letra en su presupuesto del año subsiguiente al de la emisión.
Art. 17.- Organización.
a) Dirección. El Banco Central está dirigido por un Gobernador, quien tiene a su cargo la dirección y representación de dicho Organismo, y contará con un Comité Ejecutivo que le asesorará, integrado por el Vicegobernador, el Gerente y por los funcionarios que por Reglamento Interno sean incorporados a dicho comité. La organización y reparto de competencias internas dentro del Banco Central, así como las del Comité Ejecutivo, serán determinados mediante Reglamento Interno.
b) Gobernador.
1) Designación. El Gobernador será designado por el Presidente de la República, por un período de dos (2) años, pudiendo ser renovables. Sólo podrán ser propuestos para el cargo quienes sean dominicanos, mayores de 35 años, en posesión de título universitario superior, con amplia formación en las materias monetarias y financieras y de acreditada reputación personal. Será de aplicación a estos efectos lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley, respecto de las causas de inhabilidad e incompatibilidad;
2) Remoción. El Gobernador sólo podrá ser removido cuando medie causa de remoción de las mencionadas en el artículo 11, literal d) de esta Ley, respecto de los miembros de la Junta Monetaria por tiempo determinado, o cuando infrinja la normativa específica de incompatibilidades establecida en el ordinal 3) de este artículo. La remoción será acordada por unanimidad del resto de los miembros de la Junta Monetaria que será convocada en este caso por el Secretario de Estado de Finanzas. Será de aplicación en este caso lo dispuesto en el artículo 11, literal e) de esta Ley;
3) Restricciones. El ejercicio del cargo de Gobernador es incompatible con cualquier otra actividad profesional pública o privada, remunerada o no, a excepción de su pertenencia a la Junta Monetaria y la actividad docente. No podrá formar parte de ningún consejo, sociedad, órgano, entidad, empresa, instituto o similar, sea público o privado, con excepción de aquellos que competan a sus funciones. Antes de tomar posesión del cargo, y anualmente, deberá presentar la Declaración Jurada de Bienes a la que alude el artículo 12 de esta Ley. Al cese de sus funciones, se le aplican al Superintendente las disposiciones del artículo 12 de esta Ley;
4) Competencias. Los Instructivos, Reglamentos Internos y Circulares del Banco Central serán acordados y emitidos por el Gobernador. La facultad de dictar Circulares podrá ser delegada en el Vicegobernador, el Gerente y los funcionarios, conforme a un Reglamento Interno que regirá la delegación de funciones. El Gobernador podrá avocar en cualquier momento el conocimiento de cualquier asunto delegado.
c) Vicegobernador.
1) Designación. El Banco Central tendrá un Vicegobernador que será nombrado por el Presidente de la República, por un período de dos (2) años, pudiendo ser renovable. Para ser nombrado Vicegobernador, se requiere haber desempeñado funciones dentro del Banco Central o la Superintendencia de Bancos durante un período no inferior a tres (3) años. Sólo podrá ser removido cuando medie causa de remoción de las mencionadas en el artículo 11 de esta Ley respecto de los miembros de la Junta Monetaria por tiempo determinado o cuando infrinja la normativa específica de incompatibilidades establecidas en dicho artículo. Al Vicegobernador se le aplican las disposiciones del artículo 12 de esta Ley. Serán de aplicación al Vicegobernador las mismas causas de incompatibilidad e inhabilidad que se aplican al Gobernador;
2) Atribuciones. El Vicegobernador tendrá las atribuciones siguientes: i) sustituir al Gobernador en el caso de ausencia o impedimento temporal de éste y ejercer sus funciones con todas las responsabilidades inherentes al cargo; ii) asistir al Gobernador en el estudio y despacho de los asuntos relativos a su cargo; iii) fungir como Gobernador alterno o sustituto del Gobernador por la República Dominicana en Organismos Internacionales en los cuales el país sea miembro, siempre que la representación haya sido encomendada al Banco Central; iv) asistir en representación del Gobernador a las sesiones de los Consejos u órganos directivos cuando así lo disponga el Gobernador; v) asumir, por disposición del Gobernador, las atribuciones de cualquier funcionario del Banco Central; vi) realizar cualquier otra gestión que pongan a su cargo la Junta Monetaria o el Gobernador del Banco Central.
d) Gerente. La administración interna del Banco estará a cargo del Gerente, quien será jefe del personal del Banco Central. El Gerente, que deberá ser de reconocida competencia en materia bancaria, será nombrado por la Junta Monetaria a propuesta del Gobernador y le serán aplicables las disposiciones del artículo 11 relativas a las causas de inhabilidad e incompatibilidad. Corresponde al Gerente sugerir al Gobernador, para su posterior análisis por la Junta Monetaria, aquellas modificaciones aconsejables para la mejor organización y funcionamiento del Banco. Del mismo modo, es de su competencia preparar y someter al Gobernador informaciones periódicas sobre la situación financiera del Banco, eficiencia del personal en el cumplimiento de sus deberes, así como dirigir las operaciones del Banco, debiendo en todo caso velar por la observancia de esta Ley, de los Reglamentos de la Junta Monetaria y de los Instructivos del Banco Central en los aspectos de la competencia del Banco Central e informar al Gobernador en los casos de incumplimiento. El Gerente firmará los estados financieros y ejercerá las funciones que le fueren asignadas por la Junta Monetaria y el Gobernador del Banco Central. Serán de aplicación al Gerente, las mismas causas de incompatibilidad e inhabilidad que las que se aplican al Gobernador. Al Gerente, al cese de sus funciones, no se le aplican las prohibiciones de actividades ni la indemnización a que se refiere el artículo 12 de esta Ley.
e) Contralor. Habrá un Contralor del Banco Central, quien deberá ser un Contador Público Autorizado, especialista con experiencia en el manejo bancario y de reconocida integridad moral. Será elegido por la Junta Monetaria previo concurso público. No serán elegidos para este cargo las personas en que concurriesen una o varias de las causas de inhabilidad e incompatibilidad que establece el artículo 11 de esta Ley. El Contralor del Banco Central podrá ser removido por decisión adoptada por las dos terceras (2/3) partes de los miembros de la Junta Monetaria. Estarán a su cargo las funciones de fiscalizar y controlar todas las operaciones y cuentas del Banco Central mediante inspecciones y conciliaciones. Además, velará por el cumplimiento de los Reglamentos dictados por la Junta Monetaria, así como por el cumplimiento de las políticas, controles administrativos y Reglamentos Internos del Banco Central, teniendo acceso a todos sus registros, sin excepción. Rendirá informes directamente a la Junta Monetaria con la periodicidad que ésta establezca y, en cualquier momento, cuando detecte casos de irregularidades o incumplimientos por parte del Banco Central. El Contralor firmará los Estados financieros del Banco Central.
Serán de aplicación al Contralor las mismas causas de incompatibilidad e inhabilidad que se le aplican al Gerente no correspondiéndole las prohibiciones de actividades ni la indemnización a que se refiere el artículo 12 de esta Ley.
SECCIÓN V:
DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS
Art. 18.- Naturaleza. La Superintendencia de Bancos es una entidad pública de Derecho Público con personalidad jurídica propia. Tiene su domicilio en su oficina principal de Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, pudiendo establecer otras oficinas dentro del territorio nacional.
La Superintendencia de Bancos está exenta de toda clase de impuestos, derechos, tasas o contribuciones, nacionales o municipales y en general, de toda carga contributiva que incida sobre sus bienes u operaciones. La Superintendencia de Bancos disfrutará, además, de franquicia postal y telegráfica. Contratará la adquisición de bienes y prestación de servicios necesarios para su funcionamiento con arreglo a los principios generales de la contratación pública y en especial de acuerdo a los principios de publicidad, concurrencia y transparencia, conforme Reglamento dictado por la Junta Monetaria.
Art. 19. Funciones. La Superintendencia de Bancos tiene por función: realizar, con plena autonomía funcional, la supervisión de las entidades de intermediación financiera, con el objeto de verificar el cumplimiento por parte de dichas entidades de lo dispuesto en esta Ley, Reglamentos, Instructivos y Circulares; requerir la constitución de provisiones para cubrir riesgos; exigir la regularización de los incumplimientos a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes; e imponer las correspondientes sanciones, a excepción de las que aplique el Banco Central en virtud de la presente Ley. También le corresponde proponer las autorizaciones o revocaciones de entidades financieras que deba evaluar la Junta Monetaria. Sin perjuicio de su potestad de dictar Instructivos y de la iniciativa reglamentaria de la Junta Monetaria, la Superintendencia de Bancos puede proponer a dicho Organismo los proyectos de Reglamentos en las materias propias de su ámbito de competencia. La Superintendencia de Bancos tiene potestad reglamentaria interna de carácter auto-organizativo con aprobación de la Junta Monetaria, así como potestad reglamentaria subordinada para desarrollar, a través de Instructivos, lo dispuesto en los Reglamentos relativos a las materias propias de su competencia.
Art. 20.- Régimen Patrimonial, Contabilidad y Estados Financieros.
a) Patrimonio y Presupuestos. La Superintendencia de Bancos tiene patrimonio propio inembargable y afecto exclusivamente al cumplimiento de sus fines. Elabora sus propios presupuestos anuales en los que se estimará el costo general de la supervisión por ejercicio. Los presupuestos de la Superintendencia de Bancos serán aprobados por la Junta Monetaria.
b) Fiscalización y Rendición de Cuentas. La Superintendencia de Bancos está sujeta a la fiscalización de su Contralor, al dictamen y certificación anual de una firma de auditoría externa de reconocido prestigio internacional y a la rendición anual de cuentas ante el Poder Ejecutivo y el Congreso Nacional por intermedio del Superintendente, mediante la presentación de la correspondiente Memoria Anual durante la primera legislatura de cada año.
c) Contabilidad. La Superintendencia de Bancos elaborará sus estados financieros y llevará una contabilidad de acuerdo con los estándares internacionales aplicables a las agencias de supervisión en la forma que determine reglamentariamente la Junta Monetaria. El ejercicio fiscal será de un (1) año calendario.
d) Ingresos. Los ingresos de la Superintendencia de Bancos estarán constituidos por los aportes trimestrales realizados por las entidades sometidas a supervisión financiera. Dichos aportes representarán un sexto (1/6) del uno por ciento (1%) del total de activos de cada institución. La Junta Monetaria, con el voto favorable de las tres cuartas (3/4) partes de sus miembros, podrá modificar dicho porcentaje de acuerdo a las necesidades de ingresos para realizar adecuadamente las funciones de supervisión.
Art. 21.- Organización.
a) Dirección. La Superintendencia de Bancos estará dirigida por un Superintendente, quien tiene a su cargo la dirección y representación de dicho Organismo, y contará con un Comité Ejecutivo que le asesorará, integrado por el Intendente y por los funcionarios que por Reglamento Interno sean integrados a dicho Comité. La organización y reparto de competencias internas dentro de la Superintendencia de Bancos será determinado mediante Reglamento Interno. El Superintendente de Bancos deberá informar a la Junta Monetaria, al menos mensualmente, sobre las principales ejecutorias de la Superintendencia de Bancos.
b) Designación. El Superintendente será designado por el Presidente de la República, por un período de dos (2) años, pudiendo ser renovables. Solo podrán ser propuestos para el cargo quienes sean dominicanos, mayores de 35 años, en posesión de título universitario superior, con amplia formación en materia económica y financiera y de acreditada reputación personal. Será de aplicación a estos efectos lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley, respecto de las causas de inhabilidad e incompatibilidad.
c) Remoción. El Superintendente sólo podrá ser removido cuando medie causa de remoción de las mencionadas en el artículo 11 de esta Ley respecto de los miembros de la Junta Monetaria por tiempo determinado o cuando infrinja la normativa específica de incompatibilidades establecidas en el literal d) de este artículo. La remoción será acordada por las tres cuartas (3/4) partes de los miembros de la Junta Monetaria que será convocada en este caso por el Gobernador del Banco Central. Será de aplicación en este caso lo dispuesto en el artículo 11, literal e) de la presente Ley.
d) Restricciones. El ejercicio del cargo de Superintendente de Bancos es incompatible con cualquier otra actividad profesional pública o privada, remunerada o no, a excepción de su pertenencia a la Junta Monetaria y la actividad docente. No podrá formar parte de ningún consejo, sociedad, órgano, entidad, empresa, instituto o similar, sea público o privado, con excepción de aquellos que competan a sus funciones.
Antes de tomar posesión del cargo, y anualmente, deberá presentar la Declaración Jurada de Bienes a la que alude el artículo 12 de esta Ley. Al cese de sus funciones, se le aplican al Superintendente las disposiciones del artículo 12 de esta Ley;
e) Competencias. Los Instructivos, Reglamentos Internos y Circulares de la Superintendencia de Bancos serán acordados y emitidos por el Superintendente de Bancos. La facultad de dictar Circulares podrá ser delegada en el Intendente, el Gerente y los funcionarios, conforme a un Reglamento Interno que regirá la delegación de funciones. El Superintendente de Bancos podrá avocar en cualquier momento el conocimiento de cualquier asunto delegado;
f) Intendente. Para ser nombrado Intendente se requiere haber desempeñado funciones dentro del Banco Central o la Superintendencia de Bancos durante un período no inferior a tres (3) años. El Intendente de Bancos tendrá las atribuciones siguientes: i) sustituir al Superintendente de Bancos en caso de ausencia o impedimento temporal de éste y ejercer sus funciones con todas las responsabilidades inherentes al cargo; ii) representar al Superintendente en las sesiones de la Junta Monetaria en caso de ausencia temporal de éste; iii) asistir al Superintendente de Bancos en el estudio y despacho de los asuntos relativos a su cargo; iv) asistir, en representación del Superintendente de Bancos, a las reuniones y eventos de cualquier naturaleza, cuando así lo disponga dicho funcionario; v) asumir por disposición del Superintendente de Bancos, las atribuciones de cualquier funcionario de la Superintendencia de Bancos en caso de falta temporal de éste; vi) realizar otra gestión que el Superintendente de Bancos le delegue o asigne.
El Intendente será nombrado por la Junta Monetaria, por un período de dos (2) años, de una terna presentada por el Superintendente, y con el voto de las dos terceras (2/3) partes, de los miembros de la Junta Monetaria, pudiendo ser reelegido por igual período. Sólo podrá ser removido cuando medie causa de remoción de las mencionadas en el artículo 11 de esta Ley, respecto de los miembros de la Junta Monetaria por tiempo determinado o cuando infrinja la normativa específica de incompatibilidades establecidas en dicho artículo exigiéndose que la remoción sea acordada por las dos terceras (2/3) partes de los miembros de la Junta Monetaria, que será convocada en este caso por el Gobernador.
Al Intendente se le aplican las disposiciones del artículo 12 de la presente Ley. Serán de aplicación al Intendente, las mismas causas de incompatibilidad e inhabilidad que se aplican al Superintendente.
g) Gerente. La administración interna de la Superintendencia estará a cargo del Gerente, quien será Jefe del Personal de la Superintendencia de Bancos. El Gerente, que deberá ser de reconocida competencia en materia bancaria, será nombrado por la Junta Monetaria a propuesta del Superintendente y le serán aplicables las disposiciones del artículo 11 relativas a las causas de inhabilidad e incompatibilidad. Corresponde al Gerente sugerir al Superintendente de Bancos, para su posterior análisis por la Junta Monetaria, aquellas modificaciones aconsejables para la mejor organización y funcionamiento de la Superintendencia. Del mismo modo, es de su competencia preparar y someter al Superintendente informaciones periódicas sobre la situación financiera de la Superintendencia, eficiencia del personal en el cumplimiento de sus deberes, así como dirigir las operaciones administrativas de la Superintendencia. El Gerente firmará los balances y las cuentas de ganancias y pérdidas juntamente con los funcionarios que determine la Junta Monetaria y ejercerá las funciones que le fueren asignadas por la Junta Monetaria y el Superintendente. Serán de aplicación al Gerente las mismas causas de incompatibilidad e inhabilidad que se aplican al Superintendente. Al Gerente, al cese de sus funciones, no se le aplican las prohibiciones de actividades ni la indemnización a que se refiere el artículo 12 de la presente Ley.
h) Contralor. Habrá un Contralor de la Superintendencia de Bancos, quien deberá ser un contador público autorizado, especialista con experiencia en el manejo bancario y de reconocida integridad moral. Será elegido por la Junta Monetaria previo concurso público. No serán elegidas para este cargo las personas en que concurriesen una o varias de las causas de inhabilidades e incompatibilidades que establece el artículo 11 de esta Ley. El Contralor de la Superintendencia de Bancos podrá ser removido por decisión adoptada por las dos terceras (2/3) partes de los miembros de la Junta Monetaria. Tendrá a su cargo las funciones de fiscalizar y controlar todas las operaciones y cuentas de la Superintendencia de Bancos mediante inspecciones y conciliaciones. Además, velará por el cumplimiento de los Reglamentos dictados por la Junta Monetaria, así como por el cumplimiento de las políticas, controles administrativos y Reglamentos Internos de la Superintendencia de Bancos, teniendo acceso a todos sus registros, sin excepción. Rendirá informes directamente a la Junta Monetaria con la periodicidad que ésta establezca y, en cualquier momento, cuando detecte casos de irregularidades o incumplimientos por parte de la Superintendencia de Bancos.
Serán de aplicación al Contralor las mismas causas de incompatibilidad e inhabilidad que se le aplican al Gerente, no correspondiéndole las prohibiciones de actividades ni la indemnización a que se refiere el artículo 12 de esta Ley.
SECCIÓN VI:
DE LA TRANSPARENCIA MONETARIA
Y FINANCIERA
Art. 22.- De la Transparencia Monetaria. El Banco Central pondrá a la disposición del público las siguientes informaciones:
a) El Balance General mensual de sus cuentas, el cual deberá ser publicado a más tardar el día quince (15) del mes siguiente al que corresponda.
b) Los Estados financieros Auditados anuales, los cuales se publicarán antes del treinta (30) de abril siguiente a la fecha de cierre del año al que correspondan.
c) Un resumen del Programa Monetario que contendrá por lo menos las metas y las políticas, dentro de los treinta (30) días siguientes a su aprobación.
d) El Informe Trimestral de la Economía Dominicana, juntamente con un resumen de la Ejecución del Programa Monetario.
e) Un resumen de la Memoria Anual presentada al Poder Ejecutivo y al Congreso Nacional durante la primera legislatura de cada año.
f) Un Boletín Informativo que contenga los Reglamentos Monetarios y Financieros y los Instructivos del Banco Central.
g) Un Boletín Informativo que contenga las Resoluciones que dicte la Junta Monetaria y las Circulares del Banco Central que sean de interés general, sin perjuicio de la necesaria notificación al interesado.
h) Un Boletín Trimestral que compile las principales estadísticas económicas, monetarias y financieras de la República Dominicana.
i) Cualquier otra información que sea relevante a efectos de mantener un adecuado nivel de transparencia de sus actuaciones.
Art. 23.- De la Transparencia Financiera. La Superintendencia de Bancos pondrá a la disposición del público las siguientes informaciones:
a) Los Estados Financieros Auditados anuales, los cuales se publicarán antes del treinta (30) de abril siguiente a la fecha de cierre del año al que correspondan.
b) Un resumen de la Memoria Anual presentada al Poder Ejecutivo y al Congreso Nacional durante la primera legislatura de cada año.
c) Un Boletín Informativo que contenga aquellas Circulares de la Superintendencia de Bancos, que sean de interés general, sin perjuicio de la necesaria notificación al interesado, así como los Instructivos de la Superintendencia de Bancos.
d) Un Boletín Trimestral que compile las principales estadísticas de las entidades de intermediación financiera, incluyendo de manera enunciativa pero no limitativa los Estados financieros y los principales indicadores de dichas entidades.
e) Cualquier otra información que sea relevante a efectos de mantener un adecuado nivel de transparencia de sus actuaciones.
TÍTULO II:
DE LA REGULACIÓN DEL SISTEMA MONETARIO
SECCIÓN I:
DE LA MONEDA Y LA EMISIÓN MONETARIA
Art. 24.- Del Régimen Jurídico de la Moneda. La moneda nacional, tal como está definida en la Constitución de la República y en las denominaciones en circulación, es la única de curso legal con plenos efectos liberatorios para todas las obligaciones públicas y privadas, en todo el territorio nacional.
Estará representada en billetes y monedas siendo su efecto liberatorio el que corresponda a su valor facial. Los billetes llevarán las firmas, en facsímil, del Gobernador del Banco Central y del Secretario de Estado de Finanzas.
Las deudas dinerarias se pagarán en la moneda pactada y, a falta de pacto expreso, en moneda nacional. La contabilidad de las entidades públicas y privadas para asuntos oficiales se expresará exclusivamente en términos de la unidad monetaria nacional, la cual se dividirá en cien (100) centavos.
Las operaciones monetarias y financieras se realizarán en condiciones de libre mercado. Las tasas de interés para transacciones denominadas en moneda nacional y extranjera serán determinadas libremente entre los agentes del mercado.
Art. 25.- De la Emisión de la Moneda.
a) Facultad de Emisión. La emisión de billetes y monedas representativas de la moneda nacional, es potestad exclusiva e indelegable del Banco Central, el cual determinará la cantidad de billetes y monedas en circulación. El Banco Central es responsable de satisfacer la demanda de billetes y monedas representativos de la moneda nacional que circulan en el país, con objeto de garantizar el normal desenvolvimiento de las transacciones económicas. La demanda debe ser satisfecha en el tiempo oportuno y con billetes y monedas en óptima calidad, para lo que el Banco Central deberá contar con procedimientos que tomen en consideración los estándares internacionales en la materia.
b) Canje y Retiro. El Banco Central retirará de circulación los billetes y monedas deteriorados por el uso mediante su canje por otros aptos para circular. Sin embargo, el Banco Central no estará obligado a canjear los billetes y monedas de identificación imposible, los billetes que hayan perdido más de las dos quintas (2/5) partes de su superficie, así como aquellos que hayan sido usados para escribir sobre ellos cualquier clase de leyenda y las monedas que tengan señales de limaduras, recortes o perforaciones, o que adolezcan de cualesquiera otras imperfecciones no producidas por el desgaste natural, retirando el Banco Central sin compensación dichos billetes y monedas y procediendo a su desmonetización y a su registro en la cuenta de reserva general. La Junta Monetaria determinará reglamentariamente, la forma de destrucción de los billetes y monedas retirados de la circulación, mediante procedimientos que garanticen pleno control y seguridad sobre la destrucción íntegra de los mismos. Los metales resultantes de las monedas fundidas podrán ser vendidos por el Banco Central y el producto de la venta se registrará como ingreso.
c) Denominaciones. La Junta Monetaria determinará de acuerdo a la Ley las denominaciones de los billetes y monedas de curso legal y sus características, así como la eliminación de emisiones en circulación. Los cambios o eliminación de emisiones deberán ser comunicados al público en general con la antelación suficiente para prevenir adecuadamente a la población.
d) Protección Legal. Queda prohibida a toda persona física o jurídica, nacional o extranjera, la emisión, reproducción, imitación, falsificación o simulación total o parcial de billetes y monedas de curso legal, por cualquier medio, soporte o forma de representación, sin perjuicio de lo establecido en el literal a) de este artículo. Quienes incumplan lo dispuesto en este literal serán sancionados por el Banco Central, con independencia de la sanción penal que corresponda, mediante el decomiso de los billetes y monedas reproducidos, imitados, falsificados o simulados, así como del producto de las infracciones indicadas anteriormente y una multa por importe igual a diez (10) veces el valor facial que dichos billetes y monedas tendrían en caso de haber sido legalmente emitidos. La Junta Monetaria dictará un Reglamento para prevenir y sancionar la violación del presente literal.
SECCIÓN II:
DEL PROGRAMA MONETARIO E INSTRUMENTOS
DE LA POLÍTICA MONETARIA
Art. 26.- Programa Monetario e Instrumentos de la Política Monetaria. El Banco Central ejecutará la política monetaria en base al Programa Monetario, tomando en consideración el objeto de la regulación monetaria establecido en el artículo 2, literal a) de la presente Ley. Dicho Programa contendrá en forma explícita los objetivos y metas que se persigan para el período de que trate, así como las medidas o acciones de política que se estimen necesarias para asegurar su cumplimiento. La Junta Monetaria aprobará el Programa Monetario, a propuesta del Banco Central, dentro de los treinta (30) días después de la promulgación del Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos del año correspondiente a su ejecución y en todo caso no más tarde del 31 de diciembre de cada año. El Programa Monetario se revisará al menos trimestralmente. El Banco Central implementará la política monetaria utilizando los siguientes instrumentos y mecanismos de mercado:
a) Operaciones de Mercado Abierto. El Banco Central podrá realizar operaciones de mercado abierto exclusivamente con entidades de intermediación financiera e inversionistas institucionales. Tales operaciones, en cualesquiera de las modalidades habituales de mercado, se realizarán, garantizarán o se colateralizarán solamente con títulos de deuda pública o con títulos emitidos por el Banco Central, cualesquiera que sean sus términos, moneda y condiciones de emisión. El Banco Central podrá emitir valores para implementar las operaciones de mercado abierto, previa autorización de la Junta Monetaria. Cuando el Banco Central realice compra de títulos de deuda pública para sus operaciones de mercado abierto deberá hacerlo exclusivamente en el mercado secundario con títulos emitidos por lo menos un (1) año antes de la operación, a menos que se trate de los referidos en los artículos 16, literal e) y 82 de esta Ley.
b) Encaje Legal. Las entidades de intermediación financiera estarán sujetas al encaje legal, entendiendo por tal la obligación de mantener en el Banco Central o donde determine la Junta Monetaria, un porcentaje de la totalidad de los fondos captados del público en cualquier modalidad o instrumento, sean éstos en moneda nacional o extranjera. La obligación de encaje podrá extenderse reglamentariamente a otras operaciones pasivas, contingentes o de servicios, si así lo considerase la Junta Monetaria. El incumplimiento de la obligación de encaje dará lugar a la sanción correspondiente prevista en el artículo 67, literal c) de esta Ley.
1) Alcance. La Junta Monetaria determinará la política de encaje legal. En particular, establecerá la composición del encaje según la moneda en que estén denominados los fondos, el porcentaje, la base de cómputo, el período de cómputo, las posiciones con los criterios admisibles de compensación intra-período, eventualmente su remuneración y los límites a la intensidad o a la frecuencia de desencajes. Las entidades de intermediación financiera están obligadas a conservar permanentemente y en forma líquida las reservas de encaje.
2) Naturaleza Jurídica. Los fondos depositados en el Banco Central por concepto de encaje son inembargables. A todos los efectos legales los fondos depositados en las cuentas de encaje en el Banco Central constituyen, respecto de la entidad obligada a mantenerlo, un patrimonio separado de afectación destinado exclusivamente a atender la finalidad regulatoria a que responden. Tales fondos estarán también afectos a los pagos por concepto de liquidación del sistema de pagos y a los cargos por concepto de las sanciones que tanto el Banco Central como la Superintendencia de Bancos impongan a la entidad correspondiente.
c) Otros Instrumentos y Mecanismos. La Junta Monetaria, con el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de sus miembros, podrá establecer otros instrumentos y mecanismos de política monetaria, siempre y cuando éstos sean indirectos y de mercado.
SECCIÓN III:
DEL SISTEMA DE PAGOS Y COMPENSACIÓN
Y DEL MERCADO INTERBANCARIO
Art. 27.- Del Sistema de Pagos y Compensación y del Mercado Interbancario.
a) Sistema de Pagos y Compensación. El sistema de pagos y compensación de cheques y demás medios de pago es un servicio público de titularidad exclusiva del Banco Central. La reglamentación de la organización y el funcionamiento del sistema de pagos y compensación por parte de la Junta Monetaria tendrá como objetivos fundamentales asegurar la inmediación y el buen fin del pago, pudiendo establecer distintos subsistemas, teniendo como referencia los estándares internacionales en la materia. Todas las entidades de intermediación financiera estarán obligatoriamente adscritas a dicho sistema y no podrán organizarse sistemas multilaterales de compensación y liquidación de medios de pago fuera del previsto en este artículo. Corresponde al Banco Central actuar como supervisor y liquidador final del sistema de pagos y compensación. La prestación material del servicio podrá ser concedida a entidades privadas, en la forma que determine reglamentariamente la Junta Monetaria. En ningún caso, el Banco Central podrá cubrir una posición negativa de una entidad de intermediación financiera, por transitoria que ésta sea. La Junta Monetaria podrá establecer un régimen de fianza colectiva o de garantías adecuadas para los participantes. Las cuentas de encaje y demás fondos depositados por las entidades de intermediación financiera en el Banco Central, servirán como cuenta corriente para el sistema de compensación y de pagos, conforme lo determine la Junta Monetaria.
b) Mercado Interbancario. El Banco Central realizará un adecuado seguimiento a las operaciones del mercado interbancario. Las entidades de intermediación financiera tendrán la obligación de suministrar la información requerida por la Administración Monetaria y Financiera a los fines de garantizar la transparencia del mercado interbancario, en la forma que se determine reglamentariamente.
SECCIÓN IV:
EL RÉGIMEN CAMBIARIO Y LA ADMINISTRACIÓN
DE LAS RESERVAS INTERNACIONALES
Art. 28.- Libre Convertibilidad. El régimen cambiario estará basado en la libre convertibilidad de la moneda nacional con otras divisas. Los agentes económicos podrán realizar transacciones en divisas en las condiciones que libremente pacten de acuerdo con las normas generales sobre contratos. El Banco Central no podrá, en caso alguno, establecer que determinadas operaciones de cambio internacionales deban realizarse exclusivamente con éste o en condiciones que no aseguren libre determinación de precios en el mercado. La Junta Monetaria, con el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de sus miembros, por un plazo preestablecido que no podrá ser mayor de un (1) año, podrá fijar límites temporales a la entrada de capitales de corto plazo en moneda extranjera, de acuerdo a los estándares internacionales y que los mismos sean de forma equitativa, no discriminatoria y de buena fe. El Banco Central publicará con la frecuencia que sea necesaria la tasa de cambio de mercado a efectos contables y legales.
Art. 29.- Intermediación Cambiaria. Constituye intermediación cambiaria la compra y venta de divisas de manera habitual, entendiéndose por divisas los billetes y monedas de países extranjeros, cualquiera que sea su denominación o característica, independientemente de los medios de pago utilizados para efectuar dicha compra y venta, incluyendo de manera enunciativa pero no limitativa, las letras de cambio, cheques, órdenes de pago, pagarés, giros y transferencias. La intermediación cambiaria sólo podrá ser realizada por las entidades de intermediación financiera autorizadas y por los Agentes de Cambio.
Art. 30.- Agentes de Cambio. Para ser Agente de Cambio es necesario constituirse como compañía por acciones organizada de acuerdo con las Leyes de la República Dominicana, con el objeto social y la actividad habitual exclusiva de efectuar intermediación cambiaria en condiciones de libre mercado en el territorio nacional, así como también en el exterior bajo la modalidad de empresa remesadora. Los Agentes de Cambio deberán contar con la previa autorización de la Junta Monetaria para actuar como tales. A los fines de su régimen de autorización y funcionamiento, los Agentes de Cambio se considerarán entidades sujetas a regulación conforme a esta Ley, debiendo la Junta Monetaria establecer por Reglamento su estatuto, en el cual se determinen las condiciones necesarias para su autorización y funcionamiento.
Art. 31.- Administración de las Reservas Internacionales. El Banco Central procurará mantener un nivel adecuado de reservas internacionales, con el objetivo de promover la estabilidad monetaria y la confianza en las políticas macroeconómicas. La administración de dichas reservas se centrará en los criterios de seguridad, liquidez y rentabilidad, a los fines de preservar el valor de las mismas dentro del objetivo de la política monetaria.
Art. 32.- Operaciones en Moneda Extranjera del Banco Central. El Banco Central en sus operaciones en monedas extranjeras podrá realizar:
a) Operaciones Propias de la Banca Central. El Banco Central podrá obtener y conceder financiamiento y efectuar las operaciones propias de la naturaleza de banca central, incluyendo aquellas referentes a la colocación de fondos, de conformidad con los convenios y prácticas internacionales, con otros bancos centrales, organismos financieros multilaterales o entidades financieras públicas o privadas localizadas en el exterior. Cuando se trate de operaciones de obtención de financiamiento tendrán que ser aprobadas por el Congreso Nacional exceptuando los intercambios de monedas que se realicen con el Fondo Monetario Internacional.
b) Compra y Venta de Divisas. El Banco Central podrá comprar y vender divisas, valores expresados en moneda extranjera u otros activos, en las condiciones y términos que determine la Junta Monetaria, así como efectuar operaciones de cambio a futuro y cualesquiera otras operaciones propias de los mercados cambiarios, con las entidades financieras localizadas en el exterior y las que se refieren en el artículo 29 de esta Ley, en condiciones de libre mercado, de acuerdo con la libre convertibilidad y en las modalidades que determine reglamentariamente la Junta Monetaria.
c) Corresponsalía. El Banco Central podrá actuar como agente o corresponsal de otros bancos centrales y de entidades bancarias y financieras localizadas en el exterior; a la vez que podrá nombrar a tales entidades como sus agentes o corresponsales en el exterior. Asimismo, podrá suscribir acuerdos de cooperación con bancos centrales, asociaciones de bancos centrales u otros entes similares.
SECCIÓN V:
PRESTAMISTA DE ÚLTIMA INSTANCIA
Art. 33.- Alcance y Prohibiciones.
a) Alcance. La Junta Monetaria reglamentariamente determinará las circunstancias en las que el Banco Central podrá otorgar crédito a las entidades de intermediación financiera con el objeto de atender deficiencias temporales de liquidez que no estén causadas por problemas de solvencia. El monto del crédito podrá ser de hasta una vez y media (1½ veces) el capital pagado de la entidad, y podrá instrumentarse mediante un préstamo garantizado con títulos, depósitos en el Banco Central, o cartera de bajo riesgo, o mediante compra de títulos con pacto de recompra o mediante compra de cartera de bajo riesgo. El valor del colateral no podrá ser inferior a una vez y media (1½ veces) el principal del préstamo. El plazo de dicho crédito podrá ser de hasta treinta (30) días calendario. Reglamentariamente se determinará el número máximo de créditos que podrán otorgarse a una misma entidad y la tasa de interés, la cual tendrá carácter diferenciado en función de los distintos objetivos regulatorios de esta facilidad.
b) Prohibiciones. Fuera de los casos previstos en el literal anterior, el Banco Central no podrá conceder financiamiento directa o indirectamente a entidades de intermediación financiera, a otras entidades públicas o privadas, ni a personas físicas, a excepción de los préstamos que pueda otorgar como empleador de conformidad con el correspondiente Reglamento Interno. Lo dispuesto en este artículo no impedirá que la Junta Monetaria, como último recurso, con el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de sus miembros, y siempre y cuando se hayan hecho todos los esfuerzos por parte del Gobierno para obtener financiamiento de otras fuentes internas o externas, pueda autorizar al Banco Central a conceder créditos exclusivamente al Gobierno Central a través de préstamos o de la adquisición de bonos, valores o documentos representativos de deuda. Para que pueda ser posible este financiamiento al Gobierno, se deberán cumplir con cada una de las siguientes condiciones:
1) Que el Congreso Nacional por Ley, declare al país en situación de emergencia por motivos relacionados con la seguridad del Estado o catástrofes derivadas de los fenómenos de la naturaleza.
2) Que dicho financiamiento sea a través de una o varias instituciones de intermediación financiera.
3) Que la tasa de interés de la transacción no sea inferior a la del mercado.
4) Que el monto otorgado no exceda del dos por ciento (2%) del promedio de los ingresos corrientes del Gobierno Central en los tres (3) años calendario anteriores y, en caso de haber deuda pendiente, que el monto total no exceda del tres por ciento (3%) del ingreso corriente promedio del Gobierno Central de los últimos tres (3) años, excluyendo los valores a que se hace referencia en el artículo 16, literal e) y en el artículo 82 de esta Ley.
TÍTULO III:
DE LA REGULACIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO
SECCIÓN I:
DE LAS ENTIDADES DE
INTERMEDIACIÓN FINANCIERA
Art. 34.- Tipos de Entidades de Intermediación Financiera. Las entidades que realicen intermediación financiera podrán ser de naturaleza privada o pública. A su vez, las entidades privadas podrán ser de carácter accionario o no accionario. Se considerarán para los fines de esta Ley como entidades accionarias, los Bancos Múltiples y Entidades de Crédito, pudiendo ser estas últimas, Bancos de Ahorro y Crédito y Corporaciones de Crédito. Asimismo, se considerarán entidades no accionarias, las Asociaciones de Ahorros y Préstamos y las Cooperativas de Ahorro y Crédito que realicen intermediación financiera. Los bancos constituidos con arreglo a la legislación de otros países, que quieran realizar intermediación financiera en el territorio nacional se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 39 de esta Ley.
Art. 35.- Régimen Jurídico. Los Bancos Múltiples y Entidades de Crédito que se constituyan y funcionen de acuerdo a las disposiciones de esta Ley serán regidas por las disposiciones de este Título III, en tanto que las Entidades Públicas de Intermediación Financiera, las Asociaciones de Ahorros y Préstamos y las Cooperativas de Ahorro y Crédito que estén autorizados a realizar intermediación financiera estarán sujetas a las disposiciones del Título IV de esta Ley, así como a las Secciones V, VI, VII, VIII y IX de este Título III, en la forma que reglamentariamente se determine. Las entidades de intermediación financiera, según corresponda conforme a su naturaleza y los Reglamentos de desarrollo de la presente Ley, quedarán sometidas a las siguientes disposiciones en cuanto a inicio y cese de operaciones:
a) Autorización Previa. Para actuar como entidad de intermediación financiera, deberá obtenerse la autorización previa de la Junta Monetaria, que sólo podrá ser denegada por razones de legalidad y no de oportunidad. La autorización caducará si al transcurrir seis (6) meses de haberse otorgado, la entidad no ha iniciado sus operaciones. También es obligatorio obtener la correspondiente autorización previa de la Junta Monetaria, en los casos de fusión, absorción, conversión de un tipo de entidad a otra, segregación, escisión, venta de acciones de otras entidades que representen un porcentaje mayor o igual al treinta por ciento (30%) del capital pagado, traspasos de la totalidad o parte sustancial de los activos y pasivos, así como apertura de sucursales y agencias de bancos locales en el extranjero y oficinas de representación de entidades financieras extranjeras en el territorio nacional. En cada caso se requerirá la opinión previa de la Superintendencia de Bancos. La apertura de sucursales y agencias en el territorio nacional, así como su traslado y cierre, requerirá autorización previa de la Superintendencia de Bancos.
b) Limitaciones Operativas Iniciales. La Junta Monetaria podrá establecer limitaciones operativas a las entidades de nueva creación, en lo referente a la apertura de sucursales, gastos máximos de organización, dividendos y demás aspectos que permitan procurar la prudencia en la expansión inicial de la entidad. Tales limitaciones no podrán exceder el plazo de cinco (5) años desde el otorgamiento de la autorización, y éstas en ningún caso podrán referirse a las tasas de interés, comisiones y recargos que serán las que libremente se pacten, sin más limitaciones que las derivadas de las normas generales de contratación y de las reglas de transparencia y protección al consumidor previstas en esta Ley.
c) Extinción. Las entidades de intermediación financiera serán de duración ilimitada y no podrán cesar sus operaciones sin autorización previa de la Junta Monetaria. Su disolución deberá realizarse de conformidad con el procedimiento establecido en la Sección VIII de este Título. Las disposiciones relativas a la quiebra de las compañías por acciones sólo serán aplicables respecto al balance residual a que se refiere la Sección VIII de este Título. La disolución de las entidades de intermediación financiera de carácter no accionario se regirá por sus leyes especiales, por las disposiciones reglamentarias que dicte la Junta Monetaria y por la normativa de Derecho Común que les sean aplicables.
SECCIÓN II:
DE LOS BANCOS MÚLTIPLES Y
DE LAS ENTIDADES DE CRÉDITO
Art. 36.- Definiciones. Para los efectos de esta Ley se entenderán por entidades de intermediación financiera de estructura accionaria, los tipos siguientes:
a) Bancos Múltiples. Los Bancos Múltiples son aquellas entidades que pueden captar depósitos del público de inmediata exigibilidad, a la vista o en cuenta corriente, y realizar todo tipo de operaciones incluidas dentro del catálogo general de actividades establecido en el artículo 40 de esta Ley.
b) Entidades de Crédito. Las Entidades de Crédito son aquellas cuyas captaciones se realizan mediante depósitos de ahorro y a plazo, sujetos a las disposiciones de la Junta Monetaria y a las condiciones pactadas entre las partes. En ningún caso dichas entidades podrán captar depósitos a la vista o en cuenta corriente. Las Entidades de Crédito se dividirán en dos (2) categorías: Bancos de Ahorro y Crédito y Corporaciones de Crédito y podrán realizar las operaciones incluidas en los artículos 42 y 43 de esta Ley. Las Entidades de Crédito se regirán por las siguientes disposiciones:
1) La Junta Monetaria podrá establecer determinadas diferenciaciones normativas entre los dos (2) tipos de Entidades de Crédito establecidas en esta Ley, las cuales se ponderarán reglamentariamente, siempre y cuando se eviten situaciones de desequilibrio normativo que den lugar a ventajas comparativas, de manera que las diferencias entre capitales pagados mínimos en cada caso, guarden relación con el número y tipo de operaciones autorizables, así como con los riesgos permisibles.
2) El régimen regulatorio diferenciado que establezca la Junta Monetaria para las Entidades de Crédito entre sí, se refiere exclusivamente a las normas estipuladas en la Sección IV de este Título y a la política de inversión, y en ningún caso podrá suponer una menor rigurosidad relativa de requerimientos que los que establece esta Ley para los Bancos Múltiples.
Art. 37.- Requisitos de Autorización. La autorización para que los Bancos Múltiples y Entidades de Crédito puedan iniciar operaciones requerirá la presentación a la Junta Monetaria de una opinión de la Superintendencia de Bancos, sobre la base de la documentación presentada por la entidad solicitante, en la que se verifique:
a) Que el patrimonio consolidado de los accionistas solicitantes sea igual o superior al monto del capital mínimo requerido para la constitución de la institución.
b) Que los socios fundadores demuestren una experiencia previa en materia financiera. En todo caso deberán conformar un equipo de directivos y funcionarios experimentados en el manejo de las diferentes áreas de una institución financiera. Para estos efectos, durante los primeros tres (3) años de operación de dicha entidad, deberán presentar semestralmente el currículo de las personas que ocupan los cargos ejecutivos y gerenciales para conocimiento y evaluación de la Superintendencia de Bancos. Con posterioridad a dichos primeros tres (3) años deberán presentar el currículo de las personas que pasen a ocupar los puestos ejecutivos y gerenciales de la entidad cada vez que se produzcan cambios. c) Que no existan en los estatutos y documentos constitutivos requeridos, pactos y estipulaciones ilegales, abusivos o que de cualquier forma lesionen gravemente los derechos de los accionistas minoritarios o contengan limitaciones excesivas sobre el control de decisión. Cualquier modificación posterior de los estatutos deberá ser autorizada previamente por la Superintendencia de Bancos.
d) Que hayan cumplido íntegramente con los requisitos establecidos en esta Ley, así como cualesquiera otros previstos en la legislación general que le competan o en las reglamentaciones de la Junta Monetaria.
Art. 38.- Normas Societarias.
a) Forma de Sociedad. Los Bancos Múltiples y las Entidades de Crédito se constituirán necesariamente en forma de compañías por acciones que se regirán por las disposiciones de esta Ley y sus Reglamentos. Las disposiciones del Código de Comercio en materia de compañías por acciones, para los efectos de esta Ley, sólo serán aplicables en lo que no esté expresamente dispuesto en la misma.
b) Objeto y Denominación. Los Bancos Múltiples y las Entidades de Crédito tendrán un objeto social exclusivo destinado a la realización de actividades de intermediación financiera, conforme a lo estipulado en esta Ley y su razón social incluirá la denominación “Banco Múltiple” o la correspondiente a las Entidades de Crédito, es decir, “Bancos de Ahorro y Crédito” y “Corporaciones de Crédito”, según sea el caso. Ninguna otra entidad o persona física podrá utilizar dichas denominaciones en su razón social o nombre comercial, las cuales están reservadas por Ley respectivamente a los Bancos Múltiples y las Entidades de Crédito. El objeto social exclusivo coincidirá, necesariamente, con el alcance que para cada caso le confieren esta Ley y la autorización otorgada por la Junta Monetaria. La Superintendencia de Bancos llevará el registro de estas entidades y de sus estatutos. Las mismas no podrán utilizar en su razón social término alguno que induzca a considerarlas como entidades que gozan de garantía estatal o pública.
c) Capital Pagado Mínimo. Los Bancos Múltiples y Entidades de Crédito tendrán un capital pagado mínimo determinado reglamentariamente por la Junta Monetaria, que nunca podrá ser inferior a noventa millones de pesos (RD$90,000,000.00) en el caso de los Bancos Múltiples; a dieciocho millones de pesos (RD$18,000,000.00) para los Bancos de Ahorro y Crédito; y a cinco millones de pesos (RD$5,000,000.00) para las Corporaciones de Crédito más el índice de inflación de cada año. El capital pagado mínimo será igual para las entidades del mismo tipo y estará representado por acciones comunes nominativas, entendiendo que todas las acciones tendrán los mismos derechos sociales y económicos. La Junta Monetaria podrá permitir acciones preferidas como parte del capital pagado de estas entidades, en cuyo caso establecerá reglamentariamente las características del instrumento, condiciones y límites para su emisión. Las acciones preferidas no podrán en ningún caso otorgar a su tenedor mayor derecho al voto que las comunes, ni percibir dividendos anticipadamente o con independencia del resultado del ejercicio. El capital pagado será enteramente suscrito y pagado en numerario. Para fines de apertura de una nueva entidad deberá presentarse ante la Superintendencia de Bancos, la documentación que acredite la realidad y procedencia del monto aportado, el cual deberá depositarse, transitoriamente, en el Banco Central para la ejecución del plan de inversiones inicial. Tales recursos podrán disponerse para costear la adquisición de sus activos fijos y los gastos necesarios de instalación e inicio de operaciones. Los estatutos podrán requerir una tenencia mínima de acciones para poder votar en la Junta General de Accionistas, que no podrá ser superior al punto cero uno por ciento (0.01%) del capital social mínimo. Las estipulaciones sobre tenencias mínimas no podrán limitar acuerdos entre accionistas para alcanzar los mismos. No se podrá reducir el capital pagado sin la previa autorización de la Superintendencia de Bancos, sin perjuicio del capital mínimo. El pago de dividendos estará sujeto al cumplimiento de determinados requisitos que serán establecidos reglamentariamente.
d) Límites a la Condición de Accionistas. No podrán ser accionistas de las entidades de intermediación financiera definidas en esta Sección, con participación significativa por sí ni por persona física o jurídica interpuesta, aquellos a quienes les sean aplicables las inhabilidades establecidas en el literal f) de este artículo. Las adquisiciones de acciones vulnerando lo dispuesto en este párrafo serán nulas y se procederá a la enajenación de las mismas por parte de la entidad financiera en un plazo no superior a quince (15) días desde la compra.
e) Participaciones Significativas. La adquisición de acciones representativas de más de un tres por ciento (3%) del capital pagado, o la realización de operaciones que directa o indirectamente determinen el control de más de un tres por ciento (3%) del capital pagado de los Bancos Múltiples y las Entidades de Crédito deberán ser comunicadas a la Superintendencia de Bancos. Tales entidades deberán llevar un libro registro de accionistas para conocer en todo momento la exacta composición accionaria de las mismas, con base al procedimiento que se determine reglamentariamente.
f) Administración. El Consejo de Directores o de Administración estará compuesto por un mínimo de cinco (5) personas físicas. El Consejo de Administración deberá tener estatutariamente todas las facultades de administración y representación de la entidad de intermediación financiera, sin perjuicio de las delegaciones que pueda realizar. No podrán ser miembros del Consejo de Administración, ni ejercer funciones de administración o control quienes se encuentren prestando servicios a la Administración Monetaria y Financiera, los que fueron directores o administradores de una entidad de intermediación financiera, nacional o extranjera, durante los últimos cinco (5) años anteriores a la fecha en que a la entidad le haya sido revocada la autorización para operar por sanción o haya incumplido de manera reiterada normas regulatorias y planes de recuperación o haya sido sometida a un procedimiento de disolución o liquidación forzosa, o declarada en quiebra o bancarrota o incurriera en procedimientos de similar naturaleza; los que hubiesen sido sancionados por infracción muy grave de las normas vigentes con la separación del cargo e inhabilitación para desempeñarlo; los sancionados por infracción de las normas reguladoras del mercado de valores; los insolventes; los que hayan sido miembros del consejo directivo de una entidad previo a una operación de salvamento por parte del Estado; los condenados por delitos de naturaleza económica o por lavado de activos, y los que sean legalmente incapaces o hayan sido objeto de remoción de sus cargos en la Administración Monetaria y Financiera en los supuestos previstos en los artículos 11, 17 y 21 de esta Ley. Por lo menos un cuarenta por ciento (40%) de los miembros del Consejo de Directores o de Administración deberán ser profesionales con experiencia en el área financiera o personas de acreditada experiencia en materia económica, financiera o empresarial. La Superintendencia de Bancos organizará un Registro de miembros de Consejos de Administración y altos directivos de estas entidades.
Art. 39.- Participación de la Inversión Extranjera en la Intermediación Financiera y Oficinas de Representación. La Junta Monetaria determinará por vía de Reglamento los requisitos y condiciones para que bancos y otras entidades financieras constituidos con arreglo a la legislación de otros países, y para que personas físicas y jurídicas radicadas en el exterior, puedan participar en actividades de intermediación financiera en el territorio nacional, al igual que los requisitos y condiciones que regirán la apertura de oficinas de representación de bancos extranjeros, atendiendo a las disposiciones siguientes:
a) Participación de la Inversión Extranjera. La participación de la inversión extranjera en la actividad de intermediación financiera nacional podrá realizarse bajo cuatro modalidades:
1) Mediante la adquisición de acciones de Bancos Múltiples y Entidades de Crédito existentes, por parte de bancos y otras entidades financieras, así como por personas físicas.
2) Mediante la constitución de entidades de intermediación financiera de carácter accionario, conforme a las disposiciones de esta Ley.
3) Bajo la modalidad de filial, mediante el establecimiento de Bancos Múltiples y Entidades de Crédito propiedad de bancos y otras entidades financieras.
4) Mediante el establecimiento de sucursales de bancos constituidos con arreglo a la legislación de otros países.
Compete a la Junta Monetaria autorizar lo indicado en el numeral 1) del presente artículo cuando dicha adquisición supere el treinta (30%) del capital pagado de la entidad de que se trate. De igual modo, es facultad de la Junta Monetaria autorizar las actividades referidas en los numerales 3) y 4) siempre que se asegure la adecuada coordinación e intercambio de información con las autoridades supervisoras del país de origen. Una vez autorizadas estas entidades conforme a lo establecido en el artículo 35, literal a) de esta Ley, quedarán sujetas a las mismas normas y requerimientos que las entidades nacionales.
b) Oficinas de Representación. Los bancos extranjeros no domiciliados en el territorio nacional podrán establecer oficinas de representación en la República Dominicana, conforme se determine reglamentariamente. En ningún caso, las oficinas de representación podrán realizar actividades de intermediación financiera.
SECCIÓN III:
DE LAS OPERACIONES DE LOS BANCOS
MÚLTIPLES Y ENTIDADES DE CRÉDITO
Art. 40.- Operaciones y Servicios de los Bancos Múltiples. Los Bancos Múltiples podrán realizar las siguientes operaciones y servicios:
a) Recibir depósitos a la vista en moneda nacional y depósitos de ahorro y a plazo en moneda nacional y extranjera.
b) Emitir títulos-valores.
c) Recibir préstamos de instituciones financieras.
d) Emitir letras, órdenes de pago, giro contra sus propias oficinas o corresponsales, y efectuar cobranzas, pagos y transferencias de fondos.
e) Conceder préstamos en moneda nacional y extranjera, con o sin garantías reales, y conceder líneas de crédito.
f) Descontar letras de cambio, libranzas, pagarés y otros documentos comerciales que representen medios de pago.
g) Adquirir, ceder o transferir efectos de comercio, títulos-valores y otros instrumentos representativos de obligaciones, así como celebrar contratos de retroventa sobre los mismos, conforme lo determine reglamentariamente la Junta Monetaria.
h) Emitir tarjetas de crédito, débito y cargo conforme a las disposiciones legales que rijan en la materia.
i) Aceptar, emitir, negociar y confirmar cartas de crédito.
j) Asumir obligaciones pecuniarias, otorgar avales y fianzas en garantía del cumplimiento de obligaciones determinadas de sus clientes.
k) Aceptar letras giradas a plazo que provengan de operaciones de comercio de bienes o servicios.
l) Realizar contratos de derivados de cualquier modalidad.
m) Realizar operaciones de compra-venta de divisas.
n) Establecer servicios de corresponsalía con bancos en el exterior.
o) Recibir valores y efectos en custodia y ofrecer el servicio de cajas de seguridad.
p) Realizar operaciones de arrendamiento financiero, descuento de facturas, administración de cajeros automáticos.
q) Asegurar los préstamos hipotecarios a la vivienda con el Seguro de Fomento de Hipotecas Aseguradas (FHA) que expide el Banco Nacional de la Vivienda o su continuador jurídico, conforme lo determine reglamentariamente la Junta Monetaria.
r) Servir como originador o titularizador de carteras de tarjetas de crédito y préstamos hipotecarios en proceso de titularización.
s) Fungir como administrador de cartera titularizada por cuenta de emisores de títulos de origen nacional.
t) Servir de agente financiero de terceros.
u) Proveer servicios de asesoría a proyectos de inversión.
v) Otorgar asistencia técnica para estudios de factibilidad económica, administrativa, y de organización y administración de empresas.
w) Realizar otras operaciones y servicios que demanden las nuevas prácticas bancarias en la forma que reglamentariamente se determine. La Junta Monetaria gozará de potestad reglamentaria interpretativa para determinar la naturaleza de nuevos instrumentos u operaciones que surjan como consecuencia de nuevas prácticas y que puedan ser realizados por los Bancos Múltiples.
Art. 41.- Inversiones de los Bancos Múltiples.
a) Entidades de Apoyo y de Servicios Conexos. Los Bancos Múltiples podrán invertir hasta el veinte por ciento (20%) de su capital pagado sujeto a lo estipulado en el artículo 46, literal a) de esta Ley, en entidades de apoyo y de servicios conexos. Se considerarán entidades de apoyo aquellas que se dediquen exclusivamente a realizar actividades de cobro, descuento de facturas, arrendamiento financiero, administradoras de cajeros automáticos, afiliación y procesamiento de tarjeta de crédito, agentes de cambio, procesamiento electrónico de datos, centros de información crediticia, y demás servicios análogos. Se considerarán como entidades de servicios conexos las administradoras de fondos mutuos y los puestos de bolsa. La Junta Monetaria determinará cuáles otras entidades se considerarán de apoyo bancario o de servicios conexos. Estas entidades no podrán financiarse en modo alguno mediante la captación de depósitos del público.
La Superintendencia de Bancos llevará un registro de las entidades de apoyo o de servicios conexos, con cuanta información resulte necesaria para conocer sus riesgos y posibles vinculaciones económicas con entidades financieras. Estas entidades sólo quedarán sujetas a la supervisión de la Superintendencia de Bancos en los supuestos en que proceda la supervisión en base consolidada de acuerdo al Art. 58 de la presente Ley. Dicha supervisión tendrá como único objeto conocer la realidad patrimonial de la entidad de intermediación financiera accionaria de que se trate, en la medida que sea necesaria para conocer los requerimientos de capital en base consolidada, en la forma que reglamentariamente se determine.
b) Empresas No Financieras. Los Bancos Múltiples podrán invertir en el capital de empresas no financieras hasta un diez por ciento (10%) de su capital pagado, siempre y cuando dicha inversión no constituya propiedad de más del diez por ciento (10%) del capital pagado de cada empresa no financiera en la cual se realice la inversión.
d) Entidades Financieras en el Exterior. Los Bancos Múltiples podrán invertir hasta el veinte por ciento (20%) de su capital pagado, sujeto a lo estipulado en el artículo 46 literal a), en la apertura de sucursales, agencias u oficinas de representación en el exterior, así como efectuar inversiones en acciones en entidades financieras del exterior. La Junta Monetaria, con el voto favorable de las tres cuartas (3/4) partes de sus miembros y transcurridos dos (2) años desde la publicación de esta Ley, podrá modificar los límites prudenciales que se establecen en este artículo.
Art. 42.- Operaciones de los Bancos de Ahorro y Crédito. Los Bancos de Ahorro y Crédito sólo podrán realizar las siguientes operaciones:
a) Recibir depósitos de ahorro y a plazo, en moneda nacional.
b) Recibir préstamos de instituciones financieras.
c) Conceder préstamos en moneda nacional, con o sin garantía real, y conceder líneas de crédito.
d) Emitir títulos-valores.
e) Descontar letras de cambio, libranzas, pagarés y otros documentos comerciales que representen medios de pago.
f) Adquirir, ceder o transferir efectos de comercio, títulos-valores y otros instrumentos representativos de obligaciones, así como celebrar contratos de retroventa sobre los mismos.
g) Emitir tarjetas de crédito, débito y cargo conforme a las disposiciones legales que rijan en la materia.
h) Efectuar cobranzas, pagos y transferencias de fondos.
i) Aceptar letras giradas a plazo que provengan de operaciones de comercio de bienes o servicios en moneda nacional.
j) Realizar contratos de derivados de cualquier modalidad, en moneda nacional.
k) Servir de agente financiero de terceros.
l) Recibir valores y efectos en custodia y ofrecer el servicio de cajas de seguridad.
m) Realizar operaciones de arrendamiento financiero, descuento de facturas, administración de cajeros automáticos.
n) Asumir obligaciones pecuniarias, otorgar avales y fianzas en garantía del cumplimiento de obligaciones determinadas de sus clientes, en moneda nacional.
o) Proveer servicios de asesoría a proyectos de inversión.
p) Otorgar asistencia técnica para estudios de factibilidad económica, administrativa, y de organización y administración de empresas.
q) Realizar operaciones de compra-venta de divisas.
r) Contraer obligaciones en el exterior y conceder préstamos en moneda extranjera, previa autorización de la Junta Monetaria.
s) Asegurar los préstamos hipotecarios a la vivienda con el Seguro de Fomento de Hipotecas Aseguradas (FHA) que expide el Banco Nacional de la Vivienda o su continuador jurídico, conforme lo determine reglamentariamente la Junta Monetaria.
t) Servir como originador o titularizador de carteras de tarjetas de crédito y préstamos hipotecarios en proceso de titularización.
u) Fungir como administrador de cartera titularizada por cuenta de emisores de títulos de origen nacional.
v) Realizar otras operaciones y servicios que demanden las nuevas prácticas bancarias en la forma que reglamentariamente se determine. La Junta Monetaria gozará de potestad reglamentaria interpretativa para determinar la naturaleza de nuevos instrumentos u operaciones que surjan como consecuencia de nuevas prácticas y que puedan ser realizados por los Bancos de Ahorro y Crédito.
Art. 43.- Operaciones de las Corporaciones de Crédito.
a) Recibir depósitos a plazo en moneda nacional;
b) Descontar pagarés, libranzas, letras de cambio y otros documentos que representen obligaciones de pago en moneda nacional;
c) Recibir préstamos de instituciones financieras, en moneda nacional;
d) Conceder préstamos en moneda nacional sin garantías, con garantía hipotecaria, prendaria o personal solidaria;
e) Conceder préstamos en moneda nacional con garantía de certificados de depósitos a plazo o de otros títulos financieros;
f) Realizar cesiones de crédito en moneda nacional;
g) Asegurar los préstamos hipotecarios a la vivienda con el Seguro de Fomento de Hipotecas Aseguradas (FHA) que expide el Banco Nacional de la Vivienda o su continuador jurídico, conforme lo determine reglamentariamente la Junta Monetaria.
h) Realizar operaciones de compra-venta de divisas.
i) Realizar otras operaciones y servicios que demanden las nuevas prácticas bancarias en la forma que reglamentariamente se determine. La Junta Monetaria gozará de potestad reglamentaria interpretativa para determinar la naturaleza de nuevos instrumentos u operaciones que surjan como consecuencia de nuevas prácticas y que puedan ser realizados por las Corporaciones de Crédito.
Art. 44.- Operaciones Sometidas a Autorización Previa. Los Bancos Múltiples y los Bancos de Ahorro y Crédito necesitarán de la previa autorización de la Superintendencia de Bancos, con sujeción en todo caso a lo dispuesto en este Título, para realizar las operaciones siguientes:
a) Vender cartera de crédito y bienes cuyo valor supere el diez por ciento (10%) del capital pagado de la entidad de que se trate, excluyendo los bienes recibidos en recuperación de créditos y las inversiones en valores.
b) Participar en procesos de titularización como originador, titularizador o administrador, o adquirir títulos-valores provenientes de la titularización de cartera o activos bancarios.
c) Participar en el capital de las entidades de apoyo y de servicios conexos y en el capital de entidades financieras del exterior, así como para abrir oficinas de representación en el exterior, en el caso de los bancos múltiples.
Art. 45.- Operaciones Prohibidas. Los Bancos Múltiples y Entidades de Crédito no podrán realizar las operaciones siguientes:
a) Conceder financiamiento para la suscripción de acciones, pago de multas y cualquier otra clase de valores emitidos por la entidad o por entidades vinculadas económicamente a la misma, por las causas que dan lugar a los supuestos de supervisión en base consolidada.
b) Admitir en garantía o adquirir sus propias acciones, salvo que en este último caso se realice para ejecutar una operación autorizada de reducción del capital social.
c) Adquirir bienes inmuebles que no sean necesarios para el uso de la entidad, con excepción de los que ésta adquiera hasta el límite permitido y en recuperación de créditos.
d) Otorgar o transferir por cualquier vía títulos, bienes, créditos o valores de la entidad a sus accionistas, directivos y empleados o a personas vinculadas, conforme a la definición establecida en esta Ley, o a empresas o entidades controladas por estas personas, en condiciones inferiores a las prevalecientes en el mercado para operaciones similares.
e) Participar en el capital de otras entidades de intermediación financiera regidas por esta ley; en más de un veinte por ciento (20%) de su capital pagado en entidades financieras del exterior, en sucursales, agencias u oficinas de representación en el exterior; en más de un veinte por ciento (20%) de su capital pagado en entidades de apoyo y de servicios conexos, y en más de un diez por ciento (10%) de su capital pagado en empresas no financieras, siempre y cuando esta última inversión no constituya propiedad de más del diez por ciento (10%) del capital pagado y reservas de cada empresa no financiera en la cual se realice la inversión.
f) Participar en el capital de compañías de seguros, administradoras de fondos de pensiones y administradoras de fondos de inversión.
g) Constituir garantías o gravámenes de naturaleza real sobre la cartera, las inversiones o los activos totales. Se exceptúan de esta prohibición las garantías a favor del Banco Central y las garantías para emisiones de títulos-valores de deuda.
h) Concertar pactos de triangulación de operaciones con otras entidades y simular operaciones financieras o de prestación de servicios en contradicción con las disposiciones legales vigentes.
SECCIÓN IV:
DE LAS NORMAS PRUDENCIALES
Y DE LA EVALUACIÓN DE ACTIVOS
Art. 46.- Adecuación Patrimonial. Los Bancos Múltiples y las Entidades de Crédito deberán mantener, en todo momento, el nivel de patrimonio técnico mínimo exigido en relación con los activos y operaciones contingentes ponderados por los diversos riesgos, en la forma que se defina reglamentariamente. Este nivel también deberá ser exigido en base consolidada, en los casos en que ésta sea procedente de acuerdo a las disposiciones de la Sección VI de este Título.
a) Patrimonio Técnico. El patrimonio técnico de los Bancos Múltiples y las Entidades de Crédito es la suma del capital primario más el secundario, deduciendo de dicha suma los siguientes renglones: i) el capital invertido o asignado en otras entidades de intermediación financiera, sucursales y agencias en el exterior, cuando no sea considerado en un estado en base consolidada); ii) el capital invertido en exceso a las disposiciones establecidas en los artículos 41 literales a), b) y c) y 45 literal f); iii) el capital invertido localmente en entidades de apoyo y de servicios conexos, sólo cuando dicha inversión convierta al banco en propietario mayoritario o controlador de las mismas y no sean consideradas en un estado en base consolidada; y iv) las pérdidas acumuladas, las pérdidas del ejercicio, las provisiones no constituidas, los castigos no efectuados y otras partidas no cargadas a resultados, todo ello en la forma y con el detalle que se determine reglamentariamente.
b) Imputación. Las pérdidas acumuladas y las del ejercicio corriente, se deducirán, en primer término de las reservas de capital específicas, si las hubiere, y en su defecto del resto de las reservas de capital, exceptuando la reserva legal a que se refiere el Código de Comercio, y en caso de resultar insuficiente, del capital pagado.
c) Capital Primario y Secundario. El capital primario se integra por el capital pagado, la reserva legal exigida por las disposiciones del Código de Comercio, las utilidades no distribuibles, las reservas de naturaleza estatutaria obligatorias, las voluntarias no distribuibles y las primas de acciones en base a criterios definidos reglamentariamente. El capital secundario se integra por otras reservas de capital, las provisiones por riesgo de los activos constituidas por encima de las mínimas requeridas con un tope equivalente al uno por ciento (1%) de los activos y contingentes ponderados a que se refiere el literal d) de este artículo, instrumentos de deuda convertible obligatoriamente en acciones, deuda subordinada contratada a plazo mayor de cinco (5) años y los resultados netos por revaluación de activos que se determinen conforme al procedimiento establecido reglamentariamente. El valor de los resultados netos por revaluación de activos no se podrá distribuir hasta que se realice el activo revaluado. El capital secundario será aceptable como parte del patrimonio técnico hasta el veinticinco por ciento (25%) de la suma de los componentes del capital primario, límite que gradualmente la Junta Monetaria, con el voto favorable de las tres cuartas (3/4) partes de sus miembros, podrá incrementar hasta el cien por ciento (100%) de la suma de los componentes del capital primario después de transcurrir dos (2) años desde la publicación de esta Ley. Si tal límite se ampliase, la deuda subordinada, cuyo plazo de vencimiento sea superior a cinco (5) años juntamente con el resultado neto por revaluación de activos, sólo podrá computar hasta el cincuenta por ciento (50%) del capital primario. Reglamentariamente se detallará lo dispuesto en este literal.
d) Ponderación de Activos y Contingentes por Riesgo. Reglamentariamente se determinarán los criterios de ponderación de la cartera de préstamos, inversiones y operaciones contingentes por razón del riesgo que representen. A tales efectos, se tendrán en cuenta los diferentes grupos de riesgo, factores de ponderación por instrumentos y garantías otorgadas por el prestatario, así como otros criterios que sean habituales en las prácticas de ponderación internacionalmente aceptadas. Las ponderaciones que se establezcan tendrán el carácter de mínimos. Los contingentes que tengan cubiertos íntegramente sus riesgos correspondientes con depósitos especiales u otro tipo de coberturas efectivas determinadas reglamentariamente, no serán considerados como contingentes para estos fines.
e) Coeficiente de Solvencia. La relación de solvencia entre el patrimonio técnico y los activos y contingentes ponderados por riesgo de los Bancos Múltiples y Entidades de Crédito no será inferior a un coeficiente del diez por ciento (10%). Transcurridos dos (2) años desde la publicación de esta Ley, la Junta Monetaria con el voto favorable de las tres cuartas (3/4) partes de sus miembros, podrá modificar dicho coeficiente. En ningún caso la modificación reglamentaria de este límite podrá arrojar un coeficiente menor al de los estándares internacionales en países similares. Los Bancos Múltiples y Entidades de Crédito que no cumplan con el coeficiente de solvencia se considerarán en situación de insolvencia regulatoria.
f) Otros Ajustes Patrimoniales. Reglamentariamente se podrán determinar exigencias adicionales de patrimonio técnico en función de riesgos cambiarios, riesgos de tipo de interés, riesgos de liquidez, riesgos de plazo, riesgos de concentración de pasivo, riesgos de colateral, riesgos operacionales, riesgos legales y cualesquiera otros riesgos que en el futuro puedan agregarse. Los Bancos Múltiples deberán mantener proporciones globales entre sus operaciones activas y pasivas en moneda extranjera, en la forma que se determine reglamentariamente.
Art. 47.- Concentración de Riesgos y Créditos a Partes Vinculadas. Los Bancos Múltiples y Entidades de Crédito no podrán otorgar financiamiento vulnerando las disposiciones sobre concentración de créditos y normas sobre créditos a partes vinculadas. El otorgamiento de financiamiento con infracción a los límites establecidos en este artículo, facultará a la Superintendencia de Bancos a requerir un aumento de capital equivalente al monto del exceso, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.
a) Concentración de Riesgos. Los Bancos Múltiples y Entidades de Crédito no podrán efectuar operaciones que impliquen financiamiento directo o indirecto, de cualquier naturaleza, sin importar la forma jurídica que adopte, ni otorgar ningún género de garantías o avales, que en su conjunto exceda del diez por ciento (10%) del patrimonio técnico a una sola persona individual o jurídica o grupo de riesgo. Dicho límite podrá incrementarse hasta el veinte por ciento (20%) del patrimonio técnico si las operaciones están garantizadas con hipotecas en primer rango o garantías reales en condiciones similares a ésta y en la forma que reglamentariamente determine la Junta Monetaria. Se entiende por grupo de riesgo a dos o más personas individuales o jurídicas ligadas por relaciones de propiedad, administración, parentesco o control. La Junta Monetaria determinará los casos de existencia de grupos de riesgo.
b) Créditos a Partes Vinculadas. Los Bancos Múltiples y Entidades de Crédito no podrán otorgar créditos, directa o indirectamente, cualquiera que sea la forma o el instrumento de concesión, por una cuantía superior al cincuenta por ciento (50%) del patrimonio técnico de la entidad, al conjunto de los accionistas, administradores, directores, funcionarios y empleados de la entidad, así como a sus cónyuges, parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad o empresas que aquellos controlen, en la forma que reglamentariamente se determine. Exceptúase el caso de los accionistas que posean menos del tres por ciento (3%) del capital pagado de la entidad. Lo dispuesto en este literal se aplicará también a las empresas que, sin mediar relación directa de propiedad, controlen directa o indirectamente a la entidad, así como las que ésta controle directa o indirectamente a través de relaciones de propiedad o administración. Transcurridos dos (2) años de la publicación de esta Ley, la Junta Monetaria, con el voto favorable de las tres cuartas (3/4) partes de sus miembros, podrá modificar los límites de crédito establecidos en este artículo.
Art. 48.- Activos Fijos y Contingentes. Los Bancos Múltiples y Entidades de Crédito podrán mantener o adquirir los activos fijos necesarios para el desarrollo de sus operaciones, en la forma que reglamentariamente se determine, siempre que su valor total neto no exceda del cien por ciento (100%) del patrimonio técnico. No se considerarán para fines de dicho límite, los activos que estas entidades hayan recibido en recuperación de créditos, así como los que se adquieran específicamente para realizar operaciones de arrendamiento financiero financiadas por el banco. Los activos extraordinarios que adquieran los bancos como consecuencia de la recuperación de créditos tendrán un régimen que será determinado reglamentariamente por la Junta Monetaria. Los Bancos Múltiples y Bancos de Ahorro y Crédito podrán realizar operaciones contingentes en función de sus niveles de capital, conforme lo determine por vía de Reglamento la Junta Monetaria.
Art. 49.- Evaluación de Activos y Provisiones. Los Bancos Múltiples y Entidades de Crédito clasificarán su activo sujeto a riesgo, es decir cartera de créditos, inversiones y sus accesorios, así como sus contingentes a efectos de constituir las provisiones necesarias para cubrir sus riesgos, de conformidad con un sistema de clasificación determinado por la Junta Monetaria con arreglo a los estándares internacionales prevalecientes. También ésta determinará reglamentariamente el régimen exigible para los demás activos.
Art. 50.- Reservas de Liquidez. Los Bancos Múltiples y Entidades de Crédito estarán sujetos al sistema de encaje legal que establezca la Junta Monetaria, conforme a lo estipulado en el artículo 26, literal b) de esta Ley.
SECCIÓN V:
DE LA TRANSPARENCIA FINANCIERA
Art. 51.- De la Documentación de las Operaciones y Suministro de Informaciones. Las entidades de intermediación financiera estarán obligadas a documentar sus operaciones en la forma que se determine reglamentariamente. Dicha documentación se mantendrá durante los diez (10) años posteriores a la cancelación de la operación, en base material de papel o cuando sea factible mediante el uso de procedimientos informáticos y archivos ópticos y cualquier otro medio que determine la Junta Monetaria. En el caso de los créditos y préstamos la documentación de los mismos deberá permitir como mínimo la supervisión en todo momento de:
a) Los documentos que demuestren la capacidad de los deudores de generar flujos de fondos suficientes para atender el pago oportuno de sus obligaciones en la moneda que corresponda dentro del plazo pactado, así como aquellos que determinen un cambio en la capacidad de pago del deudor.
b) Las garantías aportadas, la realidad de las mismas, su rango y naturaleza legal y el alcance de la cobertura del crédito en caso de impago.
c) Los informes del comité u órgano interno de análisis de riesgos, la persona o comité que lo concedió, su adecuación a la política interna del banco, las prórrogas concedidas y las refinanciaciones del crédito, si las hubiere.
d) Las provisiones efectuadas y cualquier otra circunstancia que sea relevante para la clasificación del crédito.
e) Cualesquiera otras informaciones que le requiera la Administración Monetaria y Financiera, en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.
El Banco Central y la Superintendencia de Bancos deberán coordinar el envío de las informaciones por parte de los intermediarios financieros a dichos Organismos en virtud de las competencias atribuidas por esta Ley a cada uno de estos, a los fines de evitar duplicidad.
Art. 52.- De la Información al Público.
a) Horario de Atención al Público. Las entidades de intermediación financiera deben realizar sus operaciones con el público durante el horario a que se hubieren comprometido dentro de los mínimos establecidos reglamentariamente. Cualquier modificación del horario de atención al público deberá ser previamente autorizada por la Superintendencia de Bancos.
b) Publicación de Informaciones. Las entidades de intermediación financiera harán públicos sus Estados financieros por los medios que se determinen reglamentariamente. Asimismo, deberán publicar en forma visible en las oficinas abiertas al público las tasas de interés, gastos y comisiones que aplican a las diferentes operaciones activas y pasivas, calculados en términos anuales, así como las tasas de cambio. También deberán tener disponible al público el precio de los diferentes servicios que presten a sus clientes. Queda prohibido el cobro de conceptos no expresamente pactados entre las partes y la realización de contratos verbales.
c) Servicio de Reclamaciones del Cliente. Las entidades de intermediación financiera deberán remitir a la Superintendencia de Bancos copia de las reclamaciones que reciban de sus clientes por infracción de lo dispuesto en el literal b) anterior. Conforme Reglamento dictado por la Junta Monetaria, la Superintendencia de Bancos organizará un servicio de reclamaciones a los efectos de recibir las que formulen los clientes bancarios por infracciones de lo dispuesto en el presente artículo y en el artículo 53 de esta Ley e imponer las correspondientes sanciones con independencia de la responsabilidad civil o penal que corresponda.
Art. 53.- De la Protección al Usuario. Reglamentariamente, la Junta Monetaria determinará los supuestos de contratos abusivos en relación con los derechos de los consumidores y usuarios de servicios de entidades de intermediación financiera. Las infracciones a las disposiciones de dicho Reglamento serán objeto de sanción administrativa, sin perjuicio de las acciones civiles que correspondan a la parte perjudicada. Dicho Reglamento deberá contener normas precisas sobre los aspectos siguientes:
a) Disposiciones para asegurar que los contratos financieros reflejen de forma clara los compromisos contraídos por las partes y los derechos de las mismas.
b) Obligación de entrega al cliente de un ejemplar del contrato debidamente suscrito por el banco, en el que se detalle en la forma más desagregada posible, las diferentes partidas que integran el costo efectivo de la operación, expresado en términos anuales;
c) Normas especiales sobre publicidad de las diferentes operaciones activas y pasivas, al objeto de que se reflejen las auténticas condiciones financieras de las mismas y se eviten situaciones engañosas.
Art. 54.- De la Contabilidad, Estados Financieros y Auditoría.
a) Contabilidad. Las entidades de intermediación financiera están obligadas a llevar la contabilidad de todas sus operaciones, de acuerdo con el plan de contabilidad y normas contables que elabore la Superintendencia de Bancos siguiendo los estándares internacionales prevalecientes en materia de contabilidad. La Superintendencia de Bancos establecerá también los modelos a que deberán sujetarse los Estados financieros de dichas entidades, disponiendo la frecuencia, el modo y el detalle con que los mismos deberán ser suministrados al Banco Central y a la Superintendencia de Bancos. La contabilidad se cerrará anualmente, coincidiendo con el final del año calendario.
b) Estados Financieros. Las entidades de intermediación financiera deberán enviar al Banco Central y a la Superintendencia de Bancos los Estados financieros anuales auditados y la Carta de Gerencia de los auditores externos en las fechas que se establezcan reglamentariamente.
c) Auditoría. Los Estados financieros deberán ser auditados por una firma de auditores externos inscritos en el registro especial que a tal efecto lleve la Superintendencia de Bancos, los cuales deberán ser acompañados con sus respectivas cartas de gerencia. Reglamentariamente se determinarán los requisitos generales y especiales que deberán cumplir las empresas de auditoría para poder llevar a cabo auditorías de entidades de intermediación financiera. El informe de los auditores deberá incluir notas explicativas que complementen la información contenida en la misma. Las sucursales o filiales de bancos extranjeros deberán adicionar un informe anual de su casa matriz y un informe periódico del Organismo supervisor del país de origen, en la forma que se establezca reglamentariamente.
Art. 55.- De la Gobernabilidad Interna. De acuerdo con los requerimientos mínimos que se establezcan reglamentariamente, las entidades de intermediación financiera deben contar con adecuados sistemas de control de riesgos, mecanismos independientes de control interno y establecimiento claro y por escrito de sus políticas administrativas.
a) Políticas Administrativas. Las entidades deben contar con políticas escritas actualizadas en todo lo relativo a la concesión de créditos, régimen de inversiones, evaluación de la calidad de los activos, suficiencia de provisiones, y administración de los diferentes riesgos. Deben asimismo, contar con un manual interno de procedimiento, y desarrollar las políticas escritas de conocimiento del cliente a efectos de evaluar su capacidad de pago y de coadyuvar en el cumplimiento de las disposiciones que prohíben el lavado de dinero y otras actividades ilícitas.
b) Control de Riesgos. Las entidades de intermediación financiera deben contar con procesos integrales que incluyan la administración de los diversos riesgos a que pueden quedar expuestos, así como con los sistemas de información adecuados y con los comités necesarios para la gestión de dichos riesgos. Deberán contar con adecuados sistemas de identificación, medición, seguimiento, control y prevención de riesgos en la forma que se determine reglamentariamente.
c) Control Interno. Las entidades de intermediación financiera mantendrán un sistema de control interno adecuado a la naturaleza y escala de sus actividades, que incluya disposiciones claras y definidas para la delegación de poderes, el régimen de responsabilidad y las necesarias separaciones de funciones con el correspondiente código de ética y de conducta. Tales controles deberán ser fiscalizados por un Auditor Interno.
Art. 56.- Sistema de Información de Riesgos, Secreto Bancario y Cuentas Abandonadas.
a) Información de Riesgos. La Superintendencia de Bancos establecerá un Sistema de Información de Riesgos en el que obligatoriamente participarán todas las entidades sujetas a regulación, mediante el suministro de la información que sea precisa para garantizar la veracidad y exactitud de los datos referentes a los deudores, con el nivel de desagregación que sea necesario y las clasificaciones de deudores que se estimen necesarias para poder clasificar los créditos de forma homogénea. Tal sistema de información de riesgos garantizará, en todo caso, el uso limitado de la base de datos por parte de dichas entidades, a los solos efectos de conocer los riesgos de los potenciales clientes. El sistema cancelará de oficio o a petición de la entidad financiera, las deudas que hubiesen sido canceladas y mantendrá el historial correspondiente por un período no menor de diez (10) años desde la notificación. Asimismo, establecerá los mecanismos necesarios para garantizar un correcto tratamiento de los datos personales que impidan la utilización de los mismos, para fines distintos de aquellos para los que sirve el sistema, y en particular para fines que puedan considerarse competencia desleal entre entidades de intermediación financiera.
b) Secreto Bancario. Además de las obligaciones de confidencialidad derivadas de las buenas prácticas y usos bancarios, las entidades de intermediación financiera tienen la obligación legal de guardar secreto sobre las captaciones que reciban del público en forma desagregada que revele la identidad de la persona. Sólo podrán proporcionarse antecedentes personalizados sobre dichas operaciones a su titular o a la persona que éste autorice expresamente por cualesquiera de los medios fehacientes admitidos en Derecho. Lo dispuesto en este artículo se entiende, sin perjuicio de la información que deba suministrarse en virtud de normas legales a la autoridad tributaria y a los órganos jurisdiccionales, o en cumplimiento de las disposiciones reguladoras de la prevención del lavado de activos. Las informaciones que deban suministrar las entidades sujetas a regulación, tanto a la Administración Tributaria como a los órganos encargados del cumplimiento de la prevención del lavado de activos y a los tribunales penales de la República, deberán ser hechas caso por caso por intermedio de la Superintendencia de Bancos, tanto en lo que respecta al recibo de la solicitud de información como para el envío de la misma y siempre y cuando se soliciten mediante el cumplimiento de los procedimientos legales en la sustanciación de asuntos que se ventilen en la justicia. La obligación de secreto bancario no impedirá la remisión de la información que precisen la Superintendencia de Bancos y el Banco Central, en la forma que reglamentariamente se determine. La violación del secreto bancario en los términos del presente artículo será castigada conforme a las disposiciones de los artículos 377 y 378 del Código Penal.
c) Cuentas Abandonadas. Los saldos en cuenta corriente, de ahorro, a plazo, especiales o de cualquier otra naturaleza, en entidades de intermediación financiera, respecto de los cuales su titular no hubiere realizado acto alguno de administración o disposición en forma tal que revele notoriamente inactividad de la cuenta durante un plazo de diez (10) años, se entenderán abandonados. De no haber reclamación sobre tales recursos en un plazo de seis (6) meses de su publicación, la entidad de que se trate deberá transferir dichos recursos al Banco Central, donde permanecerán por diez (10) años más. Una vez transcurridos estos últimos diez (10) años sin ser reclamados, el Banco Central los transferirá al Fondo de Contingencia creado por esta Ley. La Junta Monetaria determinará reglamentariamente el procedimiento para las transferencias de recursos a que se refiere este literal. Las entidades deberán publicar una relación de dichas cuentas en periódicos de amplia circulación e informarán a la Superintendencia de Bancos sobre el particular, con base a los lineamientos que reglamentariamente determine el Organismo indicado.
SECCIÓN VI:
DE LA SUPERVISIÓN
Art. 57.- Obligación de Sometimiento y Alcance. Las entidades de intermediación financiera estarán, individualmente y en base consolidada, bajo la supervisión de la Superintendencia de Bancos en el modo, forma, alcance y de acuerdo al procedimiento determinado reglamentariamente. La supervisión podrá consistir en análisis de gabinete e inspección de campo. La Superintendencia de Bancos establecerá a principios de cada año calendario un plan general estimativo de las supervisiones que deban llevarse a cabo en el sistema.
a) Análisis de Gabinete. Las entidades sometidas a supervisión remitirán a la Superintendencia de Bancos, cuanta información les sea requerida, sin otras limitaciones que las derivadas de lo dispuesto en el artículo 56, literal b) de esta Ley, en lo referente al nombre de los depositantes, en el tiempo, forma y condiciones determinadas reglamentariamente. Los requerimientos de información serán adicionales a la obligación de remisión de los estados financieros anuales auditados. Los requerimientos de información podrán ser generales para todas las entidades de intermediación financiera o particulares. Reglamentariamente se establecerán los sistemas de estandarización y normalización que permitan un adecuado tratamiento de la información a efectos, tanto de supervisión como estadísticos. En particular, cuando la información deba ser suministrada en soporte electrónico, se dispondrán reglamentariamente los requisitos técnicos que permitan una lectura homogénea de toda la información suministrada por las entidades obligadas.
b) Inspección de Campo. Las entidades de intermediación financiera y quienes puedan ser pasibles de sanción por infracción muy grave por esta Ley, están obligados a permitir y facilitar las labores de inspección en sus propias dependencias por parte de los supervisores bancarios, debidamente acreditados por la Superintendencia de Bancos, que a tales efectos tendrán la consideración de autoridad pública. La Superintendencia de Bancos, cuando las circunstancias lo ameriten, podrá auxiliarse del mecanismo de supervisión delegada. La inspección de campo tendrá por objeto evaluar los diversos riesgos que asumen las entidades financieras y la calidad de los activos, en función de las ponderaciones y clasificaciones requeridas, fiscalizar el nivel de provisiones que siendo requeridas no hubieran sido constituidas, evaluar la suficiencia de las medidas para prevenir o cubrir riesgos y evaluar la gestión y organización de la entidad de intermediación financiera, analizar la composición del pasivo, y en general realizar cuantas actuaciones sean necesarias para tener un exacto conocimiento de la situación y grado de cumplimiento de la normativa regulatoria aplicable a la entidad inspeccionada, en función, no sólo de los resultados de la inspección de campo, sino de cuantos datos estén en poder de la Superintendencia de Bancos.
Art. 58.- Supervisión en Base Consolidada. Cuando una entidad de intermediación financiera controle directa o indirectamente a entidades de apoyo y de servicios conexos o a otras entidades, sean nacionales o extranjeras, quedarán sometidas a la supervisión en base consolidada a ser aplicada por la Superintendencia de Bancos, en la forma, procedimientos, limitaciones y obligaciones establecidas reglamentariamente. Asimismo, la Junta Monetaria determinará reglamentariamente cómo se aplicará este tipo de supervisión a las entidades de intermediación financiera cuando éstas sean controladas por otra entidad, debiendo tomar como base, en todo momento, el alcance del objeto de esta supervisión definido en el literal a) de este artículo.
a) Objeto. Esta supervisión en base consolidada tiene por objeto único evaluar el riesgo global sobre la entidad de intermediación financiera de que se trate para determinar las necesidades patrimoniales a nivel agregado, sin perjuicio y en adición a las que le sean requeridas a dicha entidad a nivel individual, no consolidado, por relaciones de patrimonio técnico, en función de los diversos tipos de riesgos.
Reglamentariamente se determinarán los procedimientos que deban aplicarse cuando la entidad consolidable esté sometida a la supervisión de otro país. A tales efectos la Superintendencia de Bancos podrá celebrar convenios de cooperación e intercambio de información con organismos supervisores nacionales y extranjeros.
b) Consolidación. Las entidades en las que de hecho concurran los supuestos que dan lugar a la supervisión en base consolidada, deberán informarlo a la Superintendencia de Bancos inmediatamente después de que dicha circunstancia sobrevenga, indicando las razones que den lugar a la inclusión, las relaciones de control y la entidad que efectivamente controle a la entidad de intermediación financiera. Cuando tal obligación exista, la entidad de intermediación financiera estará obligada a presentar el balance consolidado de todas las entidades vinculadas consolidables, así como otras informaciones de los accionistas mayoritarios, subsidiarias y demás entidades relacionadas. Reglamentariamente se establecerán las normas para la elaboración y publicación de los estados financieros consolidados.
c) Supuestos. Existe la obligación de comunicar la existencia de supuesto de consolidación no sólo cuando existan relaciones directas o indirectas de propiedad, bien sea directamente por la entidad o por sus accionistas o personas que ejerzan el control y la administración de la entidad, sino también cuando existan vínculos de parentesco idénticos a los que determinan la existencia de partes vinculadas, conforme a lo estipulado en el artículo 47, literal b) de esta Ley, relaciones de administración o de cualquier otro tipo que impliquen un control de hecho o de derecho, o simplemente en virtud de pactos concertados que otorguen controles efectivos.
d) Presunción. Sin perjuicio de lo dispuesto en el literal b) anterior, la Superintendencia de Bancos presumirá la existencia de control, cuando se den cualesquiera de los supuestos mencionados en el literal c) anterior, y los que se detallen en el Reglamento de aplicación correspondiente, independientemente de las sanciones que correspondan.
e) Exigencia de Información. La Superintendencia de Bancos, con el objeto de llevar a cabo las funciones que por la presente Ley se le atribuyen, estará facultada para requerir todo tipo de información que considere relevante a los organismos reguladores y supervisores, a los que se refiere el artículo 1, literal d) de la presente Ley, así como a las personas y entidades vinculadas o no que puedan poseer información que resulte de interés para estos fines.
SECCIÓN VII:
DE LA REGULARIZACIÓN
Art. 59.- Corrección Inmediata. Las entidades de intermediación financiera deberán en todo momento cumplir con las disposiciones de esta Ley, los Reglamentos dictados para su ejecución, las Resoluciones de la Junta Monetaria y las Circulares dictadas por el Banco Central y la Superintendencia de Bancos, sin necesidad de requerimiento previo por parte de la Administración Monetaria y Financiera. El incumplimiento de dichas disposiciones implicará la correspondiente sanción, de conformidad con lo establecido en la Sección IX de este Título, sin perjuicio de la obligación de inmediata corrección.
Art. 60.- Planes de Regularización. Causas. Adicionalmente a lo dispuesto en el artículo anterior, las entidades de intermediación financiera deben presentar a la Superintendencia de Bancos para su aprobación, un plan de regularización cuando concurran una o más de las causas siguientes:
a) Cuando su patrimonio técnico o equivalente se reduzca entre el diez por ciento (10%) y el cincuenta por ciento (50%), dentro de un período de doce (12) meses.
b) Cuando su coeficiente de solvencia sea inferior al requerido por las disposiciones correspondientes y superior al límite establecido en el artículo 62, literal b) de la esta Ley.
c) Cuando presente deficiencias de encaje legal por el número de períodos que se determine reglamentariamente.
d) Cuando recurra a las facilidades del Banco Central como prestamista de última instancia, de manera reiterada conforme lo defina la Junta Monetaria.
e) Cuando haya presentado o remitido a la Superintendencia de Bancos o al Banco Central información financiera falsa o documentación fraudulenta o cuando incumpla de manera reiterada los Instructivos del Banco Central y de la Superintendencia de Bancos o los actos administrativos dictados por la Administración Monetaria y Financiera.
f) Cuando realice actos que pongan en grave peligro los depósitos del público o la situación de liquidez y solvencia de la entidad, tales como: realizar operaciones prohibidas; realizar operaciones sujetas a autorización previa sin dicha autorización; permitir que los aportes de capital de los accionistas se financien directa o indirectamente a través de la propia entidad de intermediación financiera; realizar operaciones de crédito, contingentes e inversiones con prestatarios o grupos prestatarios vinculados a la entidad de intermediación financiera, o con garantía de sus propias acciones, excediéndose de los límites establecidos en la presente Ley.
g) Cuando los auditores externos emitan una opinión con salvedades relacionadas con la solvencia regulatoria de la entidad de intermediación financiera de que se trate o que ésta publique sus estados financieros auditados de manera incompleta.
Las entidades de intermediación financiera sometidas a planes de regularización tendrán una supervisión intensiva, entendiéndose como tal el seguimiento permanente de la Superintendencia de Bancos, conforme al Instructivo que para tales fines dicte la misma.
Art. 61.- Procedimiento de la Regularización.
a) Iniciación Voluntaria. Cuando una entidad de intermediación financiera incurra en cualesquiera de las causas de regularización establecidas en el artículo 60 de esta Ley, su consejo de administración o directorio deberá informarlo de inmediato por escrito a la Superintendencia de Bancos.
b) Iniciación de Oficio. En caso de que sea la Superintendencia de Bancos la que detecte la ocurrencia de cualesquiera de las causas de regularización, sin perjuicio de las sanciones establecidas en la presente Ley, la Superintendencia convocará al consejo de administración o directorio de dicha entidad, para exigirles la presentación del plan.
c) Plazo de Presentación. Bien sea voluntariamente o a requerimiento de la Superintendencia de Bancos, el consejo de administración o directorio elaborará y presentará un plan de regularización en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha del reporte o notificación, según sea el caso.
d) Aprobación del Plan. La Superintendencia de Bancos, en el plazo de los siguientes cinco (5) días hábiles a la presentación del plan de regularización, se pronunciará sobre el mismo. En caso de existir objeciones, el plan podrá ser enmendado por una sola vez, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes. La no presentación dentro del plazo o el rechazo del plan de regularización será considerado por la Superintendencia de Bancos causa de disolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 de la presente Ley.
e) Duración. El período de regularización no podrá ser mayor a seis (6) meses, contado a partir de la no objeción del plan por parte de la Superintendencia de Bancos. Este podrá terminar antes del plazo fijado, cuando la entidad de intermediación financiera demuestre, a satisfacción de la Superintendencia de Bancos, que enmendó los hechos que originaron la regularización o cuando la entidad de intermediación financiera incurra en cualesquiera de las causas de disolución previstas en el artículo 62 de la presente Ley. Durante la vigencia del plan de regularización, la entidad no podrá distribuir directa o indirectamente sus utilidades. Durante la ejecución del plan existirá un régimen de supervisión intensiva al amparo del artículo 60 y el literal f) del presente artículo, conforme se determine reglamentariamente.
f) Contenido. El plan deberá contener las medidas que sean necesarias para superar los hechos que motivaron la situación de regularización. Entre tales medidas deberán figurar una o alguna de las siguientes, según la causa de regularización: absorción de pérdidas contra cuentas patrimoniales; reposiciones patrimoniales; reposición de los fondos de encaje legal; aplicación de un programa para la venta de activos improductivos; presentación de un plan de reducción de gastos administrativos; remoción de administradores, directores y órganos internos de control, si corresponde; implementación de un programa de venta, fusión o ampliación de capital que deberá contar con la oportuna autorización de la Junta Monetaria; constitución en forma de depósito en el Banco Central de todo incremento de captaciones, así como de los recursos provenientes de la recuperación de créditos tanto por concepto de capital, como de intereses, y la recuperación de otros activos hasta tanto hayan cumplido con la reposición de los fondos de encaje legal; suspensión de determinadas operaciones activas, contingentes y de servicios; compromiso de no celebrar nuevos contratos de servicios, o renovación de los existentes; realización de auditorías externas especiales, en los términos que autorice la Superintendencia de Bancos; suspensión de toda inversión proyectada en entidades de servicios financieros, o venta de las existentes; compromiso de no sustituir garantías o liberarlas en perjuicio de la entidad; suspensión de apertura de sucursales, agencias y oficinas de representación; aplicación de un programa de reestructuración de pasivos; aplicación de un programa de recuperación de cartera de créditos y ventas de activos. El plan de regularización establecerá las condiciones, procedimientos, metas e indicadores de medición para verificar su adecuado cumplimiento y contendrá, necesariamente, un compromiso de información constante de los órganos de control de la entidad a la Superintendencia de Bancos, en relación con la evolución de la entidad, pronunciándose sobre la situación de la misma y el estado de las causas que lo motivaron.
SECCIÓN VIII:
DE LA DISOLUCIÓN
Art. 62.- Causas. Las entidades de intermediación financiera se extinguirán conforme al procedimiento de disolución establecido en esta Sección y al Reglamento que se dicte para su desarrollo, en base a las causas siguientes:
a) Entrada en un estado de cesación de pagos por incumplimiento de obligaciones líquidas, vencidas y exigibles, incluyendo las ejecutables a través de la Cámara de Compensación.
b) La insuficiencia mayor al cincuenta por ciento (50%) del coeficiente de solvencia vigente al momento.
c) La no presentación o el rechazo del plan de regularización por la Superintendencia de Bancos.
d) La realización de operaciones, durante la ejecución del plan de regularización, que lo hagan inviable.
e) Cuando al vencimiento del plazo del plan de regularización no se hubiesen subsanado las causas que le dieron origen.
f) La revocación de la autorización para operar impuesta como sanción.
Art. 63.- Procedimiento de Disolución.
a) Inicio. La Junta Monetaria, a propuesta de la Superintendencia de Bancos, mediando las causas de disolución previstas en esta Ley, reuniéndose tras convocatoria de urgencia dentro un plazo improrrogable de veinticuatro (24) horas, contado a partir del momento de la convocatoria, decidirá sobre la disolución que será ejecutada por la Superintendencia de Bancos. La Resolución de la Junta Monetaria por la que se autorice el inicio del procedimiento de disolución indicará las causas por las que procede, supondrá la automática revocación de la autorización de funcionamiento, si tal revocación no fuere la causa de inicio del procedimiento, y se notificará al consejo de administración o directorio de la entidad de intermediación financiera. Dictada la disposición de disolución, la entidad quedará en estado de suspensión de operaciones.
b) Ocupación y Suspensión de Actividades. La Superintendencia de Bancos procederá de inmediato a la ocupación de todos los locales, libros, documentos y registros de la entidad, bajo acto auténtico ante notario. A partir del momento en que se dicte la disposición de disolución quedan interrumpidos los plazos de prescripciones, caducidad y otros, así como los términos procesales en los juicios interpuestos para la recuperación de la cartera de créditos y los procesos ordinarios que hubieran podido emerger de los mismos. Estos plazos automáticamente volverán a correr a partir del día siguiente hábil en que se concluya el procedimiento de disolución, el cual se deberá realizar en un breve plazo determinado reglamentariamente. Además, quedarán suspendidos automáticamente los derechos de los accionistas y demás acreedores de la misma con relación a la entidad en disolución y cesarán en sus funciones los directores, órganos internos de control, administradores, gerentes y apoderados generales de la entidad, quedando también sin efecto, los poderes y facultades de administración otorgados, con la consiguiente prohibición de realizar actos de disposición o administración de bienes o valores de la entidad. Si tales actos de administración o disposición se realizaren, serán nulos de pleno derecho. A partir de la fecha de la resolución de disolución, la anotación o inscripción en registros públicos de actos realizados por los directores, órganos internos de control, administradores, gerentes y apoderados generales de la entidad en disolución, requerirán, bajo pena de nulidad, autorización previa de la Superintendencia de Bancos.
c) Fijación de la Situación Patrimonial. La Superintendencia de Bancos procederá a registrar en los estados financieros de la entidad en disolución, los castigos, reservas, provisiones y demás ajustes que siendo mandatorios se encontraren pendientes a la fecha de la resolución de disolución. También determinará las prestaciones laborales de los empleados de la entidad, a excepción de los directivos de la misma y elaborará una relación de activos y pasivos a efectos de proceder a la exclusión de activos y depósitos en la forma que reglamentariamente se determine.
d) Exclusión de Activos. La Superintendencia de Bancos, que podrá contratar a estos efectos la asistencia técnica que precise con cargo a la entidad en disolución, procederá sin dilación a excluir las obligaciones privilegiadas de primer y segundo orden, registradas en los estados financieros de la entidad en disolución, según lo señalado en el literal e) de este artículo. También excluirá los activos de la entidad por un importe equivalente a las obligaciones privilegiadas de primer y segundo orden. Los activos se excluirán de acuerdo a su valor en libros, netos de provisiones, reservas y cualquier otro ajuste realizado de conformidad con el literal c) anterior. A continuación formalizará la transferencia de las obligaciones privilegiadas de primer orden a favor de una o varias entidades de intermediación financiera solventes, mediante procedimientos competitivos, las cuales recibirán a cambio los activos excluidos y/o participaciones de primer orden, mediante un mecanismo de titularización de aquellos activos que tendrán la naturaleza de patrimonio autónomo inembargable, afecto al servicio de las participaciones que emita. La administración de estos activos titularizados implicará un balance y contabilidad separada, conforme se estipula en el literal f) de este artículo. La determinación de la(s) entidad(es) de intermediación financiera adjudicataria(s) de los activos y obligaciones, así como, en su caso, de la entidad titularizadora, se realizará mediante procedimientos competitivos que aseguren la adecuada transparencia, todo ello de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.
e) Criterios para la Exclusión de Pasivos. La exclusión de pasivos dentro del procedimiento de disolución distinguirá entre obligaciones privilegiadas de primer y segundo orden. Son de primer orden: 1) Depósitos del sector privado en cuenta corriente o a la vista, de ahorro y a plazo fijo, excluidas las operaciones con otros intermediarios financieros y los depósitos de vinculados; 2) Mandatos en efectivo, incluyendo pre-pagos de comercio exterior, recaudaciones y retenciones tributarias, giros, transferencias mediante contratos legalmente suscritos, debidamente documentados y registrados en los estados financieros de la entidad antes del inicio del procedimiento de disolución siempre y cuando el titular sea del sector privado; 3) Depósitos judiciales; 4) Obligaciones laborales de la entidad en disolución; y 5) El precio debido por la asistencia técnica a que se refiere el literal anterior. Son de segundo orden: 1) Depósitos del sector público en cuenta corriente o a la vista, de ahorro y a plazo fijo; 2) Obligaciones con el Banco Central; 3) Obligaciones con entidades de intermediación financiera; 4) Obligaciones tributarias de la entidad en disolución.
f) Estructuras de Titularización. La Superintendencia de Bancos podrá recurrir al régimen de titularización contemplado en la Ley de Mercado de Valores, para implementar el procedimiento de disolución. La titularización de los activos requerirá estructuras análogas a fondos de inversión, que emitirá participaciones que podrán ser de varias categorías, confiriendo distintos derechos a sus tenedores. Este mecanismo se ejecutará mediante un contrato estándar elaborado por la Superintendencia de Bancos, que se instrumentará notarialmente y tendrá por objeto la administración, en sus términos más amplios, del patrimonio autónomo constituido por los activos excluidos del balance de la entidad en disolución, para pagar las participaciones que emita a través de dicho mecanismo. Los titulares de las participaciones las reciben en contraprestación o bien por haber asumido las obligaciones privilegiadas de primer orden, o bien por ser titulares de obligaciones privilegiadas de segundo orden. Los titulares de las participaciones las podrán enajenar y pignorar y realizar cualquier acto de dominio sobre estas participaciones, sólo con otras entidades de intermediación financiera y con el Fondo de Contingencia. La emisión y negociación de estas participaciones no se regirá por la legislación reguladora del Mercado de Valores. La remuneración de la entidad de intermediación financiera que administre el mecanismo se determinará en el contrato constitutivo del mismo y se hará efectiva con cargo al patrimonio autónomo, con preferencia al pago de las participaciones. El administrador, al término de su gestión emitirá un informe final a la Superintendencia de Bancos que será debidamente auditado.
g) Instrumentos de Facilitación. El Fondo de Contingencia creado en virtud del artículo 64 de esta Ley, facilitará el procedimiento de transferencia directa de activos o de titularización de los mismos, mediante uno o una combinación de los siguientes mecanismos, conforme la resolución de disolución dictada por la Junta Monetaria: 1) En caso de transferencia directa de los activos de la entidad en disolución a favor de una o varias entidades de intermediación financiera, se constituirá una garantía de hasta el veinte por ciento (20%) del valor de los activos transferidos en función de los recursos disponibles en dicho fondo; 2) En caso de titularización de los activos se podrá realizar un aporte en efectivo o en bonos a la titularizadora a cambio de una participación de segundo orden en el mismo; 3) Asimismo, se podrán comprar las participaciones de primer orden a la entidad que las reciba en contraprestación a los depósitos asumidos. En todo caso la contribución total del Fondo de Contingencia no podrá exceder del treinta por ciento (30%) de las obligaciones privilegiadas de la entidad de intermediación financiera en disolución y no podrá ser superior a lo que supondría el pago en efectivo de la garantía de depósitos a los depositantes, si tal pago fuere permitido. Las entidades públicas titulares de obligaciones privilegiadas de segundo orden asumirán las participaciones de segundo orden.
h) Absorción del Impacto en Balance. Para facilitar a la(s) entidad(es) adquirente(s) en los procesos de disolución la absorción del impacto que suponga la adquisición de activos y la asunción de pasivos, la Superintendencia de Bancos establecerá cronogramas de adecuación con la aplicación de reglas especiales de ponderación de riesgo para las participaciones en las titularizadoras y los activos transferidos. El Banco Central adecuará también, mediante un calendario especial, los requerimientos de encaje de la entidad que asuma los pasivos. Tales cronogramas, reglas y calendarios no podrán exceder de un año desde la fecha de la transferencia o asunción.
i) Irreivindicabilidad. Las transferencias de activos, pasivos y contingentes de la entidad en disolución, en cualesquiera de sus formas, no requerirán del consentimiento de los deudores, acreedores o cualesquiera titulares, comportando transmisiones plenas e irreivindicables a todos los efectos legales. Estas transferencias producen plenos efectos de transmisión de obligaciones y derechos. Las disposiciones de la Superintendencia de Bancos en relación con la transferencia de activos y obligaciones privilegiadas de la entidad en disolución no requieren autorización judicial alguna. Durante el procedimiento de disolución, no podrán realizarse actos de disposición tales como embargos o medidas precautorias de género alguno sobre parte o la totalidad de los activos de la entidad en disolución. Los documentos de transferencia de activos, pasivos y contingentes, así como de constitución de la titularizadora serán protocolizados ante notario público.
Las transferencias de activos, pasivos o contingentes de la entidad en disolución, están exentas del pago de impuestos, tasas, aranceles nacionales o municipales de cualquier índole. Las transferencias de activos serán inscritas en los registros públicos correspondientes de acuerdo a las normas legales vigentes, siendo suficiente para practicar la inscripción o anotación la presentación de la resolución de la Superintendencia de Bancos indicativa de la cesión. En caso de que la transferencia incluya bienes y garantías sujetas a registro, las correspondientes inscripciones o anotaciones no alterarán la preferencia original que correspondía al transferente. En estas inscripciones o anotaciones se aplicará la tasa o arancel previsto para contratos sin cuantía.
j) Balance Residual. Los activos y pasivos no incluidos en el procedimiento de disolución, conformarán el balance residual de la entidad en disolución deducidos los gastos del procedimiento. Dicho balance residual será remitido por la Superintendencia de Bancos a la Comisión de Liquidación Administrativa, de conformidad con el procedimiento establecido en el literal k) del presente artículo, respetando las reglas de preferencia y prelación del derecho común. Los titulares de obligaciones privilegiadas que no hubieran sido satisfechos íntegramente en el procedimiento de disolución tendrán la primera preferencia para el cobro, después de los trabajadores que no hayan sido transferidos a las entidades adquirentes de activos o participaciones. El Fondo de Contingencia gozará de la prelación inmediata a la de los titulares de obligaciones privilegiadas no satisfechos íntegramente en el procedimiento de disolución. La(s) entidad(es) adquirente(s) de activos que aceptasen los trabajadores de la entidad en disolución celebrarán con ellos nuevos contratos laborales y no tendrán la consideración de sucesores de empresa a efectos laborales. Una vez se remita a la Comisión de Liquidación Administrativa quedará finalizado el procedimiento de disolución.
k) Reglamentación. La Junta Monetaria reglamentará todo lo relativo a la aplicación de los mecanismos de disolución previstos en los literales del presente artículo a las entidades de intermediación financiera de naturaleza no accionaria, sin perjuicio de las disposiciones aplicables de sus Leyes especiales.
Art. 64.- Fondo de Contingencia. El Banco Central creará un Fondo de Contingencia con patrimonio separado que se integrará por aportes obligatorios de las entidades de intermediación financiera, y otras fuentes establecidas en la presente Ley, para su uso exclusivo en el procedimiento de disolución definido en el artículo 63 de la presente Ley.
a) Cálculo. Tales aportes se calcularán sobre el total de las captaciones del público a través de los instrumentos autorizados de cada entidad de intermediación financiera. La tasa anual mínima de los aportes será del punto uno por ciento (0.1%) pagadero trimestralmente. La Junta Monetaria con el voto favorable de las tres cuartas (3/4) partes de sus miembros podrá modificar dicha tasa en función de las necesidades del Fondo. Las entidades aportantes no tendrán que contribuir cuando los recursos disponibles del mismo superen un monto igual al cinco por ciento (5%) del total de las captaciones del público a través de los instrumentos autorizados del sistema, debiendo restaurarse los aportes de los participantes si el nivel de recursos se sitúa por debajo de este tope. Los aportes de cada entidad se considerarán gastos para éstas. El Banco Central debitará automáticamente el monto que corresponda a los aportes en la cuenta corriente abierta por las entidades de intermediación financiera en dicha entidad.
b) Administración. El Banco Central administrará e invertirá los recursos del Fondo en valores u operaciones financieras análogas a las realizadas en la gestión de las reservas internacionales conforme a la política de inversiones que a tal efecto dicte la Junta Monetaria. El rendimiento, una vez deducida la comisión que perciba el Banco Central en su calidad de administrador, se destinará a capitalizar el propio Fondo. Los recursos del Fondo no podrán ser embargados o sujetos a medidas precautorias, ni ser objeto de compensación o transacción alguna no previsto en esta Ley. Reglamentariamente se determinará el modo de funcionamiento del Fondo.
c) Garantía de Depósitos. Los depósitos del público en las entidades de intermediación financiera estarán garantizados por los recursos disponibles del Fondo, hasta una cuantía por depositante de quinientos mil pesos (RD$500,000.00) y hasta el treinta por ciento (30%) del total de las obligaciones privilegiadas de la entidad de intermediación financiera en disolución. Reglamentariamente se fijarán los criterios para determinar la garantía en casos de cuentas mancomunadas, solidarias, y en el caso de depósitos que garanticen operaciones de comercio exterior. La garantía sólo podrá hacerse efectiva a través de lo dispuesto en el artículo 63 relativo al procedimiento de disolución.
Art. 65.- Mecanismos Subsidiarios de Liquidación.
a) Liquidación Administrativa. La Superintendencia de Bancos, en caso de que haya resultado infructuoso el mecanismo de disolución previsto en la presente Ley y sólo como mecanismo subsidiario excepcional de última instancia, solicitará a la Junta Monetaria, con causa debida y ampliamente justificada, la designación de una Comisión de Liquidación Administrativa conformada por tres (3) personas de reconocida probidad y experiencia en materia financiera, contable y administrativa. Esta Comisión de Liquidación Administrativa ordenará la suspensión de las operaciones de intermediación financiera, pronunciará la liquidación y lo notificará a los accionistas y acreedores. La Comisión tomará posesión de los activos de la entidad, de sus libros, papeles y archivos, cobrará todos los créditos y ejercerá los derechos y reclamaciones que le correspondan. Asimismo atenderá el pago de las obligaciones procediendo a la liquidación con la mayor rapidez, para lo cual podrá enajenar los bienes muebles, inmuebles y demás activos de la entidad. Esta Comisión de Liquidación Administrativa deberá ser conformada para la liquidación forzosa del balance residual a que se refiere el artículo 63, literal j) de esta Ley. Para la liquidación administrativa, se seguirán los criterios de exclusión de activos y pasivos establecidos en el artículo 63 en lo que sea pertinente y aplicable conforme lo determine reglamentariamente la Junta Monetaria.
b) Liquidación Voluntaria. La liquidación voluntaria de una entidad de intermediación financiera sólo procederá después de que ésta haya devuelto la totalidad de sus depósitos y otros pasivos exigibles, previo informe favorable de la Superintendencia de Bancos y la correspondiente aprobación de la Junta Monetaria, la cual conllevará a la revocación de la autorización. Las liquidaciones voluntarias para las entidades de intermediación financiera se regirán por las disposiciones del Reglamento a ser dictado por la Junta Monetaria, por la normativa aplicable del derecho común de las sociedades comerciales, por la preceptiva concerniente a las entidades no accionarias conforme a sus Leyes especiales y por las decisiones de los asociados en las asambleas respectivas. El Reglamento establecerá las disposiciones relativas a la apertura y cierre de la liquidación, descripción del procedimiento liquidador incluyendo sus plazos, los poderes y responsabilidad de los liquidadores, el estatus jurídico de la sociedad durante dicho proceso, y el régimen de incompatibilidades de los liquidadores.
SECCIÓN IX:
INFRACCIONES Y SANCIONES
Art. 66.- Extensión, Compatibilidad y Clasificación.
a) Extensión. Las entidades de intermediación financiera y quienes ostenten cargos de administración o dirección en las mismas, que infrinjan lo dispuesto en la presente Ley o en los Reglamentos dictados para su desarrollo, incurrirán en responsabilidad administrativa sancionable con arreglo a lo dispuesto en esta Sección. La misma responsabilidad será exigible a las personas físicas y jurídicas que posean participaciones significativas en el capital de las entidades de intermediación financiera y a quienes ostenten cargos de administración o dirección en las personas jurídicas que participen significativamente en el capital de dicha entidades de intermediación financiera, siempre y cuando comprometan su responsabilidad personal. El régimen previsto en esta Sección se aplicará también en lo pertinente a las oficinas de representación, sucursales y filiales de entidades extranjeras. Este régimen también se aplicará en lo pertinente a quienes realicen materialmente actividades de intermediación financiera, sin estar autorizados para ello de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
b) Compatibilidad. El ejercicio de la potestad sancionadora administrativa será independiente de la eventual concurrencia de delitos o faltas de naturaleza penal. Las sanciones administrativas no tendrán naturaleza indemnizatoria ni compensatoria, sino meramente punitiva, debiendo el sancionado cumplir la sanción y además cumplir con las disposiciones cuya infracción motivó la sanción. Si un mismo hecho u omisión fuere constitutivo de dos (2) o más infracciones administrativas, se tomará en consideración la más grave, y si las dos (2) infracciones son igualmente graves, la que conlleve una sanción de mayor valor pecuniario. A la persona culpable de dos (2) o más infracciones administrativas, se le impondrán todas las sanciones correspondientes a las diversas infracciones. Cuando, en cualquier fase del procedimiento sancionador, los órganos competentes de la Administración Monetaria y Financiera consideren que existen elementos de juicio indicativos de la existencia de otra infracción administrativa para cuyo conocimiento no sean competentes, lo comunicarán a la instancia administrativa que consideren competente. Cuando los hechos constituyan a la vez infracciones administrativas e infracciones penales, sin perjuicio de sancionar las infracciones administrativas, la Administración Monetaria y Financiera iniciará la acción penal con respecto a las infracciones penales una vez finalizado el procedimiento sancionador administrativo. El ejercicio de la acción por infracciones penales no suspende los procedimientos de aplicación y cumplimiento de las sanciones por infracción administrativa a que pudiere dar lugar en virtud de la presente Ley. Asimismo, lo que se resuelva en uno de los procedimientos no producirá efecto alguno en el otro ni tampoco respecto de la sanción aplicada. Sin embargo, en ningún caso podrá sancionarse a una misma persona dos (2) veces por un mismo hecho.
c) Clasificación. Las infracciones se clasificarán en cuantitativas, es decir las que involucran un monto de exceso o faltante con respecto a lo requerido legal o reglamentariamente y en cualitativas, es decir las que representan un incumplimiento a disposiciones legales y reglamentarias y que no envuelven monto alguno.
Art. 67.- Infracciones Cuantitativas. Para los efectos de esta Ley se considerarán infracciones cuantitativas aquellos incumplimientos que las entidades realicen con respecto a las Normas Prudenciales de Adecuación de Capital, Normas de Evaluación de Activos y Provisiones y Disposiciones sobre Encaje Legal.
a) Infracciones por Incumplimiento a las Normas Prudenciales de Adecuación de Capital. Las entidades que incumplan con los límites e índices establecidos en el artículo 41; artículo 45, literal e); artículo 46, literales c) y e); artículo 47, literales a) y b); y artículo 48, deberán reponer de inmediato el faltante de capital y serán objeto de una sanción pecuniaria equivalente a un porcentaje del monto del capital no cubierto conforme lo determine reglamentariamente la Junta Monetaria en base a un rango del cinco (5%) al diez (10%) por ciento del importe del faltante de capital. En caso de que no repongan inmediatamente el capital correspondiente, serán objeto de una sanción equivalente al doble de la anterior.
b) Infracciones por Incumplimiento a las Normas de Evaluación de Activos y Provisiones por Riesgo. Las entidades que incumplan las disposiciones contenidas en el artículo 49 y su correspondiente Reglamento en torno a la debida constitución de provisiones por riesgo, deberán completar de inmediato el faltante de provisiones correspondiente y serán objeto de una sanción pecuniaria equivalente al cien por ciento (100%) del faltante. En caso de que no completen de inmediato el faltante de provisiones correspondiente, serán objeto de una sanción equivalente al doble de la anterior.
c) Infracciones por Incumplimiento a las Disposiciones Sobre Encaje Legal. Las entidades de intermediación financiera que incumplan las disposiciones de encaje legal conforme a lo establecido en el artículo 26, literal b) de esta Ley, serán objeto de la aplicación de una multa equivalente a un décimo de uno por ciento por día sobre el monto de la deficiencia de encaje legal. La Junta Monetaria reglamentará el régimen progresivo sancionador, para los casos de reincidencia de las entidades en esta infracción.
Art. 68.- Infracciones Cualitativas. Para los efectos de esta Ley las infracciones cualitativas se clasifican en muy graves, graves y leves según, se tipifica a continuación:
a) Infracciones Muy Graves. Son infracciones muy graves las siguientes:
1) Realizar actividades de intermediación financiera sin contar con la autorización de la Junta Monetaria o sin observar las condiciones establecidas en la correspondiente autorización.
2) Ejecutar operaciones de fusión, absorción, conversión, escisión y segregación que afecten a entidades de intermediación financiera, sin contar con la autorización de la Junta Monetaria.
3) Resistir o negarse a la inspección de la Administración Monetaria y Financiera y demostrar falta de colaboración en la realización de tareas de inspección que se ejecuten de conformidad con las disposiciones reglamentarias.
4) Realizar operaciones prohibidas en virtud de la presente Ley o que no estén dentro del objeto social de la entidad o la captación de recursos en forma no autorizada al tipo de entidad de intermediación financiera.
5) Realizar actos fraudulentos o utilizar personas físicas o jurídicas interpuestas con la finalidad de realizar operaciones prohibidas o para eludir las normas imperativas de la Ley o los Reglamentos o para conseguir un resultado cuya obtención directa por la entidad implicaría como mínimo la comisión de una infracción grave.
6) No observar la reglamentación establecida para el registro contable de las operaciones que conlleven irregularidades esenciales que impidan conocer la situación patrimonial y financiera de la entidad de intermediación financiera.
7) Poner en peligro los depósitos de la entidad, mediante gestiones inapropiadas según las buenas prácticas bancarias.
8) Denegar sin justa causa legal o contractual el reembolso de depósitos.
9) Ser condenado penalmente por sentencia judicial definitiva e irrevocable, por infringir la Ley de Prevención sobre Lavado de Activos.
10) La falta de adaptación o adecuación de las entidades de intermediación financiera en los plazos transitorios establecidos legalmente.
11) Incumplir la obligación de poner en conocimiento de la Superintendencia de Bancos la existencia de causa de supervisión en base consolidada.
12) Realizar actos de disposición y administración de bienes y valores de una entidad sujeta al procedimiento de disolución una vez iniciado el mismo.
13) Infringir la obligación de secreto bancario en los términos establecidos en el artículo 56, literal b) de esta Ley.
14) Servir como intermediario a entidades no autorizadas para realizar intermediación financiera.
15) Distribuir dividendos en violación a la presente Ley, así como reservas expresas u ocultas.
16) Incumplir la obligación de someter sus operaciones anuales a una auditoría externa por una firma debidamente registrada en la Superintendencia de Bancos.
17) No comunicar a la Superintendencia de Bancos la existencia de una causa de regularización.
18) Cometer dos (2) infracciones graves durante un período de tres (3) años.
19) Incumplir la aplicación de una sanción por infracción grave.
b) Infracciones Graves. Son infracciones graves las siguientes:
1) Infringir el deber de información debida a los socios, depositantes y demás acreedores de la entidad, cuando tenga por objeto ocultar problemas de liquidez o solvencia.
2) La realización de prácticas financieras bancarias abusivas con los clientes y la infracción de los deberes de transparencia con el público.
3) La falta de información a la Superintendencia de Bancos o al Banco Central cuando ésta sea legal o reglamentariamente mandatoria, salvo que ello constituya una infracción muy grave.
4) Ejercer influencia sobre la entidad por el titular de una participación significativa o por quien directa o indirectamente tenga su control efectivo que ponga en peligro la gestión prudente de la misma.
5) Modificar los Estatutos Sociales sin previa autorización de la Superintendencia de Bancos.
6) La infracción a las normas en materia de prevención sobre lavado de activos.
7) La realización de publicidad engañosa para la captación de clientes o de competencia desleal.
8) Incumplir con la publicación o la remisión de los estados financieros auditados.
9) La infracción a los requerimientos mínimos que se establezcan reglamentariamente para el desarrollo de lo dispuesto en el artículo 55 de esta Ley.
10) Infringir las normas sobre el horario mínimo de atención al público.
11) Incumplir la aplicación de una sanción por infracción leve.
12) La comisión de tres (3) o más infracciones leves durante un plazo de dos (2) años.
13) La realización de préstamos hipotecarios a la vivienda sin la obtención del Seguro de Fomento de Hipotecas Aseguradas (FHA) que exige el Banco Nacional de la Vivienda o su continuador jurídico.
14) El atraso en el pago de la prima del Seguro de Fomento de Hipotecas Aseguradas (FHA) y del Costo del Estudio de Configuración de la Garantía (CECG).
c) Infracciones Leves. Constituyen infracciones leves las siguientes:
1) La modificación no autorizada del horario de atención al público cuando no constituya infracción grave.
2) El incumplimiento del deber de veracidad informativa a sus socios, depositantes y demás acreedores, cuando no constituya infracción grave.
3) Presentar retrasos en la remisión de los documentos e informaciones que deban remitirse periódica u ocasionalmente a los entes de la Administración Monetaria y Financiera.
4) Aquellas infracciones de preceptos de obligada observancia que no constituyan infracciones graves o muy graves o infracciones cuantitativas de conformidad con lo dispuesto en los literales anteriores de este artículo.
Art. 69.- Prescripción de Infracciones. Las infracciones cuantitativas y las infracciones muy graves prescriben a los cinco (5) años, las graves a los tres (3) años y las leves al año desde su comisión. Cuando la comisión de la infracción hubiere sido continuada se contará el plazo de prescripción desde la finalización de la actividad o desde el último acto realizado que consume la infracción. La prescripción se interrumpe por la iniciación del procedimiento sancionador.
Art. 70.- Cuantificación y Aplicación de Sanciones.
a) Cuantificación de Sanciones. Las sanciones a aplicar por la comisión de las infracciones establecidas por la presente Ley son las siguientes:
1) Infracciones Muy Graves. La comisión de infracciones muy graves dará lugar a una de las siguientes sanciones: i) Multa por importe de hasta diez millones de pesos (RD$10,000,000.00) o; ii) Revocación de la autorización para operar como entidad de intermediación financiera o como sucursal, filial u oficina de representación según el artículo 39 de esta Ley. Las personas que cometan la infracción establecida en el artículo 68, literal a), numeral 1), en adición a la multa administrativa establecida en este numeral, serán sancionadas con la clausura del establecimiento.
2) Infracciones Graves. La comisión de infracciones graves dará lugar a una sanción de amonestación por parte de la Superintendencia de Bancos, y a una multa de hasta dos millones quinientos mil pesos (RD$2,500,000.00).
3) Infracciones Leves. La comisión de infracciones leves dará lugar a una multa de hasta quinientos mil pesos (RD$500,000.00). En el caso de las infracciones por no envío o retraso de informaciones al Banco Central y la Superintendencia de Bancos, la persona de que se trate será objeto de una sanción pecuniaria que estará en función de sus activos netos en la forma que lo determine reglamentariamente la Junta Monetaria, sin que en ningún caso pueda ser mayor dicho monto fijado por Reglamento al monto a que se refiere este numeral.
b) Aplicación de sanciones. La ejecución de sanciones pecuniarias se practicará mediante el cargo, cuando proceda, en las cuentas abiertas por la entidad en el Banco Central. Si no fuera posible se utilizará el procedimiento de apremio establecido en el Código Tributario.
Art. 71.- Graduación. Las sanciones aplicables a las entidades por cada tipo de infracción se graduarán proporcionalmente atendiendo a la naturaleza y entidad de la infracción, la gravedad del peligro ocasionado o el perjuicio causado, las ganancias obtenidas, las consecuencias desfavorables para el sistema financiero, la circunstancia de haber procedido o no a la subsanación sin necesidad de previo requerimiento por la Administración Monetaria y Financiera, las dificultades objetivas que pudieron haber concurrido y la conducta anterior de la entidad. En el caso de las sanciones establecidas en el artículo 70 de esta Ley, se tendrán en cuenta, el grado de responsabilidad en los hechos que concurra en el interesado, la conducta anterior del mismo, tomando en consideración si es o no la primera vez que se le sanciona, y el grado de control que tuviere dentro de la entidad para adoptar las decisiones, si su conducta fue dolosa o negligente.
Art. 72.- Procedimiento Sancionador Administrativo. Reglamentariamente se establecerá un procedimiento sancionador basado en los principios establecidos en el presente artículo y en el artículo 4 de esta Ley. El procedimiento se iniciará por disposición de la Superintendencia de Bancos o del Banco Central, según corresponda, en caso de infracciones a las normas vigentes. La tramitación del procedimiento sancionador se llevará a cabo por un funcionario instructor designado por la Superintendencia de Bancos o por el Banco Central, según sea el caso. Se formulará un pliego inicial de cargos que se notificará a la entidad y a las personas presuntamente responsables de la infracción. Practicadas las pruebas necesarias para esclarecer todas las circunstancias que rodearon la infracción, la propuesta del instructor con las pruebas pertinentes será notificada a la entidad y personas afectadas, para que en un plazo que nunca podrá ser inferior a quince (15) días, aleguen lo pertinente en su descargo y todo ello se pasará a informe del Consultor Jurídico del Organismo correspondiente, quien elevará la propuesta y su informe al Gobernador del Banco Central o al Superintendente de Bancos para su decisión, salvo que la propuesta sea la revocación de la autorización en cuyo caso corresponderá la decisión a la Junta Monetaria.
TÍTULO IV:
DISPOSICIONES ADICIONALES, FINALES, TRANSITORIAS Y DEROGATORIAS
SECCIÓN I:
DISPOSICIONES ADICIONALES
Art. 73.- De las Entidades Públicas de Intermediación Financiera. A los fines de esta Ley se entiende por Entidades Públicas de Intermediación Financiera, aquellas que realicen intermediación financiera y cuyo accionista mayoritario sea el Estado. La regulación y supervisión de estas Entidades Públicas de Intermediación Financiera se llevará a cabo por la Administración Monetaria y Financiera. Tales entidades quedarán sujetas a la aplicación de esta Ley y sus respectivas Leyes orgánicas en aquellos asuntos propios de su naturaleza pública y, en lo que sea pertinente, a las operaciones y normas aplicables a los Bancos Múltiples y a las Entidades de Crédito. La Junta Monetaria dictará un régimen transitorio para estas entidades mediante Reglamento al efecto, el cual establecerá los aspectos de esta Ley aplicables a dichas instituciones. Las Entidades Públicas de Intermediación Financiera podrán acceder a las facilidades del Banco Central en su condición de prestamista de última instancia, con base a las mismas reglas aplicables a las entidades de intermediación financiera privadas, una vez se encuentren cumpliendo con el régimen transitorio que le establezca la Junta Monetaria. Se exceptúa de la aplicación de este artículo al Banco Nacional de la Vivienda creado al amparo de la Ley 5894 de fecha 12 de mayo del 1962.
Art. 74.- Del Banco Nacional de la Vivienda. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Banco Nacional de la Vivienda, como entidad financiera de segundo piso, se dedicará a la promoción de un mercado secundario de hipotecas y a la colocación y facilitación de recursos para los sectores productivos. A tal efecto, el Banco Nacional de la Vivienda ampliará sus funciones de asegurador a través de la prestación del servicio de cobertura del Seguro de Fomento de Hipotecas Aseguradas (FHA) a todas las entidades de intermediación financiera que concedan préstamos hipotecarios para la vivienda, pudiendo fungir como titularizador de las mismas. Adicionalmente, el Banco Nacional de la Vivienda, en coordinación con las demás dependencias gubernamentales del sector de la vivienda, fungirá como una de las entidades responsables de la ejecución de la política financiera-habitacional del Estado. El Gobierno y el Banco Central, a modo de aporte inicial para la consolidación del Banco Nacional de la Vivienda como entidad de segundo piso, le traspasarán a esta entidad la cartera de préstamos y demás activos del Departamento de Financiamiento de Proyectos del Banco Central (DEFINPRO), así como otros activos productivos de rentabilidad compensatoria.
a) A partir de la promulgación de la presente Ley el Departamento de Financiamiento de Proyectos del Banco Central (DEFINPRO), así como su cartera de préstamos y demás activos pasan al Banco Nacional de la Vivienda (BNV), entre otros Activos Productivos de Rentabilidad Compensatoria otorgados por el Gobierno y el Banco Central. Tendrá las mismas prerrogativas que posee en la actualidad, manteniendo su estructura como ente multisectorial de fomento del desarrollo.
b) Traspaso de Funciones. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Banco Nacional de la Vivienda cesará en sus funciones de regulador y supervisor de las Asociaciones de Ahorros y Préstamos, en virtud de que dichas entidades estarán bajo la regulación y supervisión exclusiva de la Administración Monetaria y Financiera. De igual modo, el Banco Nacional de la Vivienda cesará en sus funciones de asegurador de las cuentas de ahorro de las Asociaciones de Ahorros y Préstamos. A tales fines el Banco Central recibirá dicho fondo de seguro de depósitos, con todos los derechos y obligaciones que generó el mismo mientras el Banco Nacional de la Vivienda ejerció sus funciones de regulador y supervisor del sistema de ahorros y préstamos.
c) Fomento de Hipotecas Aseguradas. A los fines de que el Banco Nacional de la Vivienda pueda ejercer las funciones de asegurador de hipotecas, su Consejo de Administración determinará los aspectos operativos del Seguro de Fomento de Hipotecas Aseguradas (FHA). Corresponde a la Superintendencia de Bancos verificar que se cumplan los requerimientos por parte de las entidades de intermediación financiera para la obtención del Seguro de Fomento de Hipotecas Aseguradas (FHA) para los préstamos a la vivienda, debiendo informar periódicamente al Banco Nacional de la Vivienda.
Art. 75.- De las Asociaciones de Ahorros y Préstamos. Salvo por lo dispuesto más adelante, las Asociaciones de Ahorros y Préstamos, permanecerán con su naturaleza mutualista. Dichas entidades estarán bajo la regulación y supervisión exclusiva de la Administración Monetaria y Financiera y podrán realizar las siguientes operaciones:
a) Recibir depósitos de ahorro y a plazo, en moneda nacional.
b) Recibir préstamos de instituciones financieras.
c) Conceder préstamos en moneda nacional, con garantía hipotecaria destinados a la construcción, adquisición y remodelación de viviendas familiares y refinanciamientos de deudas hipotecarias, así como conceder préstamos a otros sectores de la economía nacional con o sin garantía real y líneas de crédito, conforme lo determine reglamentariamente la Junta Monetaria.
d) Emitir títulos-valores.
e) Descontar letras de cambio, libranzas, pagarés y otros documentos comerciales que representen medios de pago.
f) Adquirir, ceder o transferir efectos de comercio, títulos-valores y otros instrumentos representativos de obligaciones, así como celebrar contratos de retroventa sobre los mismos.
g) Emitir tarjetas de crédito, débito y cargo conforme a las disposiciones legales que rijan en la materia.
h) Efectuar cobranzas, pagos y transferencias de fondos.
i) Aceptar letras giradas a plazo que provengan de operaciones de comercio de bienes o servicios en moneda nacional.
j) Realizar contratos de derivados de cualquier modalidad, en moneda nacional.
k) Servir de agente financiero de terceros.
l) Recibir valores y efectos en custodia y ofrecer el servicio de cajas de seguridad.
m) Realizar operaciones de arrendamiento financiero, descuento de facturas, administración de cajeros automáticos.
n) Asumir obligaciones pecuniarias, otorgar avales y fianzas en garantía del cumplimiento de obligaciones determinadas de sus clientes, en moneda nacional.
o) Proveer servicios de asesoría a proyectos de inversión.
p) Otorgar asistencia técnica para estudios de factibilidad económica, administrativa, y de organización y administración de empresas.
q) Realizar operaciones de compra-venta de divisas.
r) Contraer obligaciones en el exterior y conceder préstamos en moneda extranjera, previa autorización de la Junta Monetaria.
s) Asegurar los préstamos hipotecarios a la vivienda con el Seguro de Fomento de Hipotecas Aseguradas (FHA) que expide el Banco Nacional de la Vivienda o su continuador jurídico, conforme lo determine reglamentariamente la Junta Monetaria.
t) Servir como originador o titularizador de carteras de tarjetas de crédito y préstamos hipotecarios en proceso de titularización.
u) Fungir como administrador de cartera titularizada por cuenta de emisores de títulos de origen nacional.
v) Realizar otras operaciones y servicios que demanden las nuevas prácticas bancarias en la forma que reglamentariamente se determine. La Junta Monetaria gozará de potestad reglamentaria interpretativa para determinar la naturaleza de nuevos instrumentos u operaciones que surjan como consecuencia de nuevas prácticas y que puedan ser realizados por las asociaciones de ahorros y préstamos.
La Junta Monetaria podrá ampliar las operaciones que realizan las Asociaciones de Ahorros y Préstamos. Asimismo, transcurrido un año después de la promulgación de esta Ley, la Junta Monetaria podrá autorizar la conversión de estas instituciones en el tipo de entidades de intermediación financieras previstas en el artículo 34, siempre y cuando se garantice un tratamiento homogéneo con estas entidades, incluyendo los aspectos fiscales. La Junta Monetaria dictará los mecanismos de conversión.
Art. 76.- Disposición General. Las cooperativas quedan exceptuadas de las disposiciones contenidas en esta Ley, en virtud de que éstas son regidas por sus propias leyes especiales, tales como la 127, sobre Asociaciones Cooperativas, del 27 de enero de 1964, y la 31 que crea el Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP) como ente estatal regulador.
Art. 77.- Tribunal Contencioso-Administrativo de lo Monetario y Financiero. El Tribunal Contencioso-Administrativo de lo Monetario y Financiero tendrá su asiento en Santo Domingo y se compondrá de un (1) Juez Presidente, un (1) Juez Vicepresidente y tres (3) Jueces, todos elegidos de acuerdo a la Constitución de la República. El Tribunal sólo conocerá de los recursos contencioso-administrativo interpuestos frente a los actos y resoluciones dictados por la Junta Monetaria, bien sea en sede de reconsideración o cuando resuelva recursos jerárquicos. Para ser Juez de dicho Tribunal se requiere ser dominicano en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos, haber cumplido 35 años, ser doctor o licenciado en derecho y tener conocimientos y experiencia en materia administrativa, financiera y monetaria.
La Administración Monetaria y Financiera estará representada en dicho Tribunal por un Procurador General Monetario y Financiero designado por el Poder Ejecutivo y tendrá que reunir las mismas condiciones que se exigen en la presente Ley para los jueces del Tribunal. Al Procurador General Monetario y Financiero se le comunicarán todos los expedientes de los asuntos que conozca el Tribunal y su dictamen escrito será indispensable antes de que el Tribunal decida cualquier asunto sometido a su conocimiento. Este funcionario estará obligado a emitir su dictamen en un plazo máximo de sesenta (60) días contados a partir de la fecha en que se le comunique un expediente, pudiendo solicitar una única prórroga de 45 días. Si transcurridos los plazos indicados, el Procurador no hubiese emitido su dictamen, el tribunal podrá fallar el asunto sin tomar en cuenta este dictamen. La remuneración del Procurador estará a cargo del Poder Ejecutivo.
El funcionamiento del Tribunal y su procedimiento se regirán por la Ley 1494, de fecha 1 de Octubre de 1947, y por los artículos 148, 149, 151, 152 y 154 del Código Tributario, en los aspectos no establecidos y en lo que no contradiga la presente Ley. Mientras no inicie sus operaciones el Tribunal Contencioso-Administrativo de lo Monetario y Financiero no serán recurribles los actos de la Junta Monetaria. Las sentencias que dicte el Tribunal sólo serán recurribles en casación ante la Suprema Corte de Justicia.
Art. 78.- Representación Ante Otros Organismos. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, ni el Banco Central ni su Gobernador ni sus funcionarios en representación del Banco, podrán formar parte de los Consejos Directivos de instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, salvo lo dispuesto en esta Ley y en Leyes especiales en relación al Fondo Monetario Internacional (FMI), Banco Interamericano de Desarrollo (BID) y sus filiales, al Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF) y sus filiales, al Consejo Nacional de Valores (CNV), al Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), a la Comisión Clasificadora de Riesgos y Límites de Inversión de la Seguridad Social, al Consejo Nacional de Negociaciones Comerciales (CNNC) y a aquellos organismos internacionales de los cuales el Banco Central forma parte.
El Poder Ejecutivo deberá designar por Decreto las instituciones y funcionarios que sustituirán al Banco Central en los Consejos de Directores de aquellos organismos públicos en los que cesará la participación del Banco, tan pronto entre en vigor la presente Ley.
El Secretario Técnico de la Presidencia será Gobernador Alterno Temporal ante el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF), el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) y sus respectivas filiales.
Art. 79.- Normas Especiales.
a) No Discriminación Extraregulatoria. No podrán existir privilegios procesales ni beneficios de cualquier clase basados exclusivamente en la naturaleza jurídica de las entidades que realicen legal y habitualmente actividades de intermediación financiera. Las discriminaciones extraregulatorias serán determinadas en atención a la tipología de instrumentos financieros. En consecuencia, a partir de la entrada en vigor de esta Ley será de aplicación a todas las entidades que realicen legal y habitualmente dichas actividades, el procedimiento abreviado de embargo inmobiliario previsto en los artículos 148 y siguientes de la Ley de Fomento Agrícola.
b) Medios de Prueba. Serán admisibles como medios de prueba en materia bancaria las copias fotostáticas certificadas por la Superintendencia de Bancos, para lo cual se cumplirán las disposiciones del artículo 55, de la Ley 834, que modifica el Código de Procedimiento Civil. La Junta Monetaria determinará los requisitos obligatorios que deben exigirse para la admisión de pruebas por medios electrónicos en materia bancaria y para las operaciones con tarjetas de débito y de crédito, así como con cualquier otro instrumento de pago cualesquiera que sea su base material o electrónica.
c) Retiro de Fondos por Sucesores Legales. La Junta Monetaria determinará el procedimiento y los requisitos para el retiro de fondos por los sucesores legales en las entidades de intermediación financiera, en caso de declaración de ausencia o fallecimiento de su titular.
d) Actualización de Valores. Para mantener actualizados los valores pecuniarios absolutos previstos en la presente Ley, la Junta Monetaria podrá autorizar anualmente ajustes por inflación de tales valores. Asimismo, podrá hacer ajustes por inflación para actualizar la sanción correspondiente a la infracción a que se refiere el artículo 67, literal c) de la presente Ley.
e) Derecho de Verificación y Recopilación de Información Estadística. Si una persona física o jurídica privada incumple las exigencias de información estadística estipuladas en la presente Ley, o entrega información parcial o inexacta, el Banco Central tendrá el derecho de verificar la exactitud y calidad de la información estadística, así como llevar a cabo su recopilación forzosa. El derecho a la verificación de la información estadística o a realizar su recopilación forzosa incluirá la facultad de exigir la presentación de documentos, examinar los libros y registros de las personas sujetas a verificación o recopilación forzosa, obtener copias o extractos de sus libros o registros y solicitar explicaciones escritas u orales. La obligación de permitir al Banco Central la verificación de la exactitud y calidad de la información facilitada se infringirá siempre que la persona obstruya dicha actividad. Cuando una persona se oponga u obstruya el proceso de verificación o la recopilación forzosa de la información solicitada, el Ministerio Público deberá facilitar el auxilio de la fuerza pública para permitir el acceso al local de la fuente, por parte del Banco Central. La obstrucción se presume cuando la persona haga desaparecer documentos o cuando se impida el acceso de los funcionarios del Banco Central. El Banco Central está facultado para imponer una sanción de las correspondientes a las faltas muy graves conforme a esta Ley, en los casos en que el Banco no reciba la información estadística en el plazo concedido a la entidad, la información estadística sea incorrecta, incompleta o suministrada en forma diferente de la solicitada, o la entidad obstruya la verificación o recopilación forzosa. El Banco Central adoptará por Reglamento las condiciones bajo las cuales pueden ejercitarse los derechos de verificación y de recopilación forzosa, así como la gradualidad en la imposición de las sanciones. La información estadística tendrá el carácter de confidencial cuando permita identificar a las personas informadoras o a cualquier otra persona, ya sea directamente, a través de su denominación, dirección o Registro Nacional de Contribuyentes, cédula de identidad y electoral, o bien indirectamente por deducción, proporcionando así acceso al conocimiento de la información individual. Esta información sólo pierde su carácter confidencial cuando se cuente con autorización expresa y por escrito de la persona sujeta a la entrega de información. La información entregada, verificada o recopilada forzosamente será utilizada exclusivamente para la realización de las funciones del Banco Central, en especial para la elaboración de estadísticas nacionales y de balanza de pagos, pudiendo ser facilitada a órganos de investigación científica siempre que no permita una identificación directa de la persona. El derecho de verificación y recopilación forzosa regulado en el presente artículo podrá ser ejercido por la Superintendencia de Bancos en el cumplimiento de su potestad de supervisión en base consolidad.
f) Límite Conjunto: La cuota a pagar por las entidades de intermediación financiera a la Superintendencia de Bancos por concepto de supervisión y los aportes que dichas entidades deberán pagar al Fondo de Contingencia en virtud de lo establecido en los artículos 20 literal d) y 64 literal a), respectivamente, no podrán en ningún caso exceder de manera conjunta del punto veinticinco por ciento (0.25%) del total de activos de las mismas.
g) Remoción de las Autoridades. A partir del 17 de agosto del 2004 las disposiciones de la Ley 277 del 29 de junio de 1966 no serán aplicadas para los casos de los miembros de la Junta Monetaria designados por tiempo determinado, el Gobernador del Banco Central y el Superintendente de Bancos, los cuales gozarán del estatuto consagrado en la presente Ley.
Art. 80.- Normas Penales. Serán condenadas por los tribunales penales competentes de la República con multas de quinientos mil pesos (RD$500,000.00) a dos millones quinientos mil pesos (RD$2,500,000.00) y penas de tres (3) a diez (10) años de prisión, las personas que cometan las infracciones que se detallan a continuación:
a) Las autoridades, funcionarios y personal de la Administración Monetaria y Financiera, y los funcionarios, empleados, accionistas, directores, administradores y funcionarios de las entidades de intermediación financiera y demás entidades sujetas a regulación en virtud de la presente Ley, así como cualquier persona física o jurídica, que conscientemente difundan por cualquier medio falsos rumores u organicen campañas difamatorias relativas a la liquidez o solvencia de una o varias entidades de intermediación financiera y la estabilidad del mercado cambiario.
b) Las autoridades, los funcionarios y el personal de la Administración Monetaria y Financiera que divulgaren o revelaren cualquier información de carácter reservado o confidencial sobre las operaciones de la Administración Monetaria y Financiera o sobre los asuntos comunicados a ésta, o se aprovecharen de tales informaciones para su lucro personal, no estando comprendidos dentro de estas infracciones los intercambios de informaciones a los cuales está obligada la Administración Monetaria y Financiera en virtud de esta Ley y otras disposiciones legales vigentes al momento de la entrada en vigor de la presente Ley.
c) Los que infrinjan las disposiciones del artículo 25, literal d), de la presente Ley, los que se asocien con ellos directa o indirectamente, y los que rehusaren recibir los billetes y las monedas nacionales por su valor facial.
d) Los miembros del Consejo de Directores, funcionarios, auditores y empleados de las entidades de intermediación financiera que alteren, desfiguren u oculten datos o antecedentes, libros, estados de cuentas, correspondencias u otros documentos o que consientan la realización de estos actos y omisiones con el fin de obstaculizar, dificultar, desviar o evadir la fiscalización que corresponda efectuar a la Superintendencia de Bancos.
e) Los miembros del Consejo de Directores, funcionarios, auditores y empleados de las entidades de intermediación financiera que a sabiendas hubieren elaborado, aprobado o presentado un balance o estado financiero adulterado o falso, o que hubieren ejecutado o aprobado operaciones para encubrir la situación de la institución.
f) Los accionistas, directores, gerentes, funcionarios y empleados de una entidad de intermediación financiera que sea sometida al procedimiento de disolución, en los casos siguientes:
1) Si hubieren reconocido deudas inexistentes con el fin de vaciar patrimonialmente la entidad.
2) Si hubieren simulado enajenaciones, en perjuicio de los depositantes y otros acreedores.
3) Si hubieren comprometido en sus negocios los bienes recibidos en calidad de depósito en virtud de un mandato legal, conforme a las normas establecidas.
4) Si conociendo la resolución de disolución de la entidad, hubieren realizado algún acto de administración o disposición de bienes.
5) Si dentro de los treinta (30) días anteriores a la resolución de disolución, hubieren pagado a un acreedor o depositante en perjuicio de los demás, anticipándole el vencimiento de una obligación.
6) Si hubieren ocultado, alterado, falsificado o inutilizado los libros o documentos de la entidad y los demás antecedentes justificativos de los mismos.
7) Si dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la resolución de disolución, hubieren pagado intereses en depósitos a plazos o cuentas de ahorro a tasas considerablemente superiores al promedio vigente en el mercado en instituciones similares, o hubieren vendido bienes de sus activos a precios notoriamente inferiores a los del mercado, sin la aprobación previa de la Superintendencia de Bancos, o empleando otros medios ruinosos para proveerse de fondos.
8) Si hubieren formalizado contratos en perjuicio de la entidad de intermediación financiera con personas vinculadas.
9) En general, siempre que hubieren ejecutado dolosamente una operación que disminuya los activos o aumente los pasivos de la entidad. Las enajenaciones, traspaso, establecimiento de gravámenes y otras cesiones de derechos, realizados treinta (30) días antes del sometimiento a los tribunales, podrán ser impugnados y declarados fraudulentos y en consecuencia serán nulos frente a los terceros.
SECCIÓN II:
DISPOSICIONES FINALES
Art. 81.- Plazo de Emisión de Reglamentos. La Junta Monetaria promulgará los Reglamentos de aplicación de esta Ley en un plazo no superior a dieciocho (18) meses desde la entrada en vigor de la misma. Los Reglamentos contendrán necesariamente una tabla de derogaciones expresa y exhaustiva de las disposiciones anteriores que queden sin efecto.
Art. 82.- Deudas y Déficit Operativos. El Gobierno cubrirá íntegramente el déficit acumulado del Banco Central, las deudas del sector público con el Banco Central existentes a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, y las pérdidas que se generen por la aplicación del artículo 84 de esta Ley, ya sea mediante la cesión de bonos emitidos a estos efectos en moneda nacional a un plazo no menor de cincuenta (50) años, mediante la cesión de los fondos obtenidos por el Gobierno a través de financiamiento internacional de largo plazo, o mediante una combinación de ambos. Para el caso de la emisión de un bono en moneda nacional, la tasa de interés de referencia será de hasta dos por ciento (2%), y comenzará a devengar dichos intereses transcurridos diez (10) años a partir de la fecha de emisión. El Gobierno deberá entregar al Banco Central los bonos a que hace referencia este artículo dentro del plazo de un (1) año contado a partir de la entrada en vigor de esta Ley. Para tales fines el Banco Central, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de esta Ley, deberá presentar un estudio al Poder Ejecutivo en el cual se detallen las partidas a que hace referencia este artículo. El Poder Ejecutivo emitirá dichos bonos mediante Decreto. Estos Bonos sólo podrán ser usados para los fines citados en este artículo.
SECCIÓN III:
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 83.- Autoridades de la Administración Monetaria y Financiera.
a) Entrada en Vigor. Las disposiciones contenidas en la presente Ley en relación con la nueva composición, el mecanismo de designación de los miembros de la Junta Monetaria, capacidad, efectos de la remoción, actividades e incompatibilidades de los mismos, designación del Gobernador, Vicegobernador, Superintendente, Intendente, Contralores y Gerentes de la Administración Monetaria y Financiera y el término de duración en sus funciones, para los que aplique, entrarán en vigor el 17 de agosto del 2004, continuando vigentes las disposiciones de la Ley 6142, del 29 de diciembre de 1962, sobre las materias antes señaladas hasta la supraindicada fecha, las cuales quedan incorporadas por referencia a la presente Ley siendo parte vinculante y obligatoria de la misma, hasta la fecha indicada en el presente literal.
b) Designación de la Primera Junta Monetaria. Los primeros miembros por tiempo determinado de la Junta Monetaria serán designados, a partir del 17 de agosto del 2004, conforme al procedimiento establecido en el artículo 11, literal a), de la presente Ley.
c) Remoción, Renuncia o Muerte. En caso de remoción, renuncia o muerte de cualesquiera de los funcionarios de la Autoridad Monetaria y Financiera designados antes del 17 de agosto del 2004, se procederá a la designación de su sustituto de conformidad con los procedimientos y en los términos previstos en la Ley 277, de fecha 29 de junio del 1966, de aplicación a los funcionarios designados por el Poder Ejecutivo.
d) Normas Parlamentarias. Se mantendrá vigente hasta el 17 de agosto del 2004 el procedimiento relativo al quórum y la mayoría necesaria para la toma de decisiones de la Junta Monetaria previsto en la Ley 6142, de fecha 29 de diciembre de 1962, el cual queda incorporado por referencia a la presente Ley siendo parte vinculante y obligatoria de la misma, hasta la fecha indicada en el presente literal.
Art. 84.- Dependencias Desprendibles del Banco Central.
a) Balance Separado. El Banco Central deberá conformar con los activos y pasivos que tenga a la entrada en vigor de la presente Ley y que no estén destinados al cumplimiento de su objeto conforme lo estipula esta Ley, un balance separado del suyo propio, que administrará para su completa realización en un plazo no superior a cuatro (4) años desde la entrada en vigencia de esta Ley. Se excluyen de la presente disposición los activos en proceso de realización al momento de la entrada en vigor de la presente Ley.
b) Traspaso. La Junta Monetaria determinará el procedimiento correspondiente para llevar a cabo el traspaso de los activos y pasivos a que se refiere el literal a) precedente. El Banco Central podrá utilizar técnicas de mercado para la cesión, venta, traspaso y en general cualquier modo de administración de dicho balance, siempre que sus procedimientos sean transparentes y competitivos. El saldo neto final del mismo se integrará al Fondo de Reserva General del Banco Central. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las funciones de planificación y control de desarrollo de la Costa Norte, actualmente a cargo del Departamento de Financiamiento y Desarrollo de Proyectos del Banco Central, estarán a cargo de la Secretaría de Estado de Turismo, debiendo el Poder Ejecutivo dictar las disposiciones correspondientes para la ejecución del traspaso a dicha Secretaría. En un plazo no mayor de un (1) año, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Banco Central, la Superintendencia de Bancos y los demás bancos del Estado establecerán sus respectivos Organismos de vigilancia y seguridad.
c) Presupuesto. Hasta tanto el Banco Central cumpla con las disposiciones de este artículo y en la medida que no genere en forma sostenida ingresos suficientes para cubrir sus gastos, incluyendo el costo derivado de la ejecución de la política monetaria, podrá hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 25, literal a) de esta Ley para cubrir dichos gastos de conformidad con el presupuesto aprobado por la Junta Monetaria.
Art. 85.- Libre Convertibilidad y Comisión de Cambio. Todo impedimento a la libre convertibilidad existente a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley tendrá un plazo de un (1) año para su eliminación. La Junta Monetaria establecerá un cronograma, dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, para la reducción de la comisión cambiaria en forma que no suponga un impacto negativo sobre los conceptos financiados con la misma y no conlleve una carga para el Banco Central.
Art. 86.- Adaptación de las Entidades de Intermediación Financiera. Las entidades de intermediación financiera se adaptarán a lo dispuesto en esta Ley conforme se detalla a continuación:
a) Entidades Privadas de Intermediación Financiera. Las Entidades Privadas de Intermediación Financiera que estén operando a la fecha de promulgación de esta Ley, se regirán por esta Ley y se adaptarán a las disposiciones de la misma en el plazo máximo de dos (2) años, a partir de la aprobación del Reglamento correspondiente, en la forma y en los plazos parciales previstos por la Junta Monetaria, tomándose en consideración para las entidades accionarias los aspectos siguientes: i) Modificación de Razón Social: las entidades ya transformadas en los tipos de entidades de intermediación financiera definidas en esta Ley a la entrada en vigor de la misma, podrán adecuar de inmediato su razón social en base a lo dispuesto en el artículo 38, literal b); ii) Autorización de Transformación: las entidades que a la fecha de promulgación de la presente Ley tengan la franquicia de Banco de Desarrollo, Banco Hipotecario de la Construcción, Financiera o Casa de Préstamos de Menor Cuantía deberán solicitar la autorización de transformación a la Junta Monetaria a uno de los tipos de entidades de intermediación financiera accionarias definidas en el artículo 34 de esta Ley, para lo cual contarán con un plazo de dos (2) años. La comprobación de que las entidades de intermediación financiera han cumplido con los requisitos previamente señalados será realizada por la Superintendencia de Bancos, quien emitirá la certificación correspondiente.
b) Entidades Públicas de Intermediación Financiera. Las Entidades Públicas de Intermediación Financiera se adaptarán a las disposiciones de esta Ley, en particular las estipuladas en el artículo 73, en un plazo de cinco (5) años contados a partir de la aprobación del Reglamento correspondiente. En el caso de las inversiones que mantiene el Banco de Reservas de la República Dominicana en la Administradora de Fondos de Pensiones Pública, en la compañía de seguros u otras inversiones prohibidas en virtud de esta Ley, se le otorga un plazo de dieciocho (18) meses para que envíe al Poder Ejecutivo una propuesta para que el Estado, bajo la modalidad de una compañía tenedora de acciones u otra fórmula legal, pueda absorber las inversiones en las empresas públicas citadas. En todo caso, el Párrafo 1, artículo 81 de la Ley 87-01 del 8 de mayo del 2001, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social, quedará derogado transcurrido el supraindicado plazo.
c) Banca Extranjera. Las sucursales de bancos extranjeros establecidos en la República Dominicana a la fecha de la promulgación de la presente Ley, tendrán un plazo determinado reglamentariamente por la Junta Monetaria para ajustarse a las disposiciones de la presente Ley.
Art. 87.- Préstamos al Fondo de Contingencia. El Banco Central y la Superintendencia de Bancos realizarán aportes trimestrales al Fondo de Contingencia con cargo a los ingresos futuros que tendrá dicho Fondo. La Junta Monetaria determinará reglamentariamente el monto y duración de los referidos aportes.
Art. 88.- Liquidaciones en Curso. El Superintendente de Bancos, en su calidad de liquidador designado, para las entidades de intermediación financiera que se encuentren en proceso de liquidación previo a la fecha de promulgación de la presente Ley, tomará las medidas que se detallan en el presente artículo:
Contratará una firma de auditores externos que indique los valores de los activos y la condición de aquellos bienes que pueden ser objeto de enajenación en el mercado; podrá contratar, mediante concurso público, a personas físicas o morales, a los fines de que procedan a la venta de los activos, utilizando mecanismos de mercado. El producto generado por la venta de los activos será distribuido conforme a la prelación existente entre los acreedores. Una vez cumplidos los procedimientos antes descritos, el Superintendente decretará la disolución de la entidad financiera. La Superintendencia de Bancos deberá finalizar el proceso de liquidación de las entidades financieras que se encuentren en liquidación en un plazo no mayor de un (1) año a partir de la promulgación de esta Ley. De no finalizar la liquidación en dicho término, deberá presentar a la Junta Monetaria un informe explicativo de las causas que impidieron su cumplimiento en el plazo indicado. La Junta Monetaria reglamentará este artículo.
Art. 89.- Conversión del Banco Nacional de la Vivienda. Con la entrada en vigor de la presente Ley, la Junta Monetaria establecerá mediante Reglamento el cronograma de ejecución y procedimientos operativos que regirán el proceso de conversión del Banco Nacional de la Vivienda en un banco de segundo piso y de fomento multisectorial conforme al artículo 74 de la presente Ley. La ejecución global de dicho cronograma deberá efectuarse en un plazo de dieciocho (18) meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. Dicho Reglamento deberá establecer, como mínimo, lo siguiente:
a) El plan para la entrega gradual al Banco Central de los recursos correspondientes al encaje legal de las Asociaciones de Ahorros y Préstamos.
b) El plan para el traspaso del Fondo de Seguro de Depósitos de las Asociaciones de Ahorros y Préstamos al Banco Central.
c) La identificación de los activos del departamento de financiamiento de proyectos del Banco Central (DEFINPRO) y de los otros activos productivos de rentabilidad compensatoria que traspasarán el Gobierno y el Banco Central al Banco Nacional de la Vivienda. El traspaso de los activos de DEFINPRO deberá efectuarse a más tardar dentro de los seis (6) meses de la promulgación de esta Ley; el traspaso de los demás activos de rentabilidad compensatoria deberá hacerse en forma coordinada con los planes indicados en los literales a) y b) del presente artículo, de manera que garantice la viabilidad financiera del Banco Nacional de la Vivienda durante el proceso de transición.
d) Identificación de cualquier otra actividad del Banco Nacional de la Vivienda, como consecuencia de sus atribuciones anteriores de regulación y supervisión del Sistema de Ahorros y Préstamos, así como la definición del tratamiento que recibirá la misma.
SECCIÓN IV:
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Y ENTRADA EN VIGOR
Art. 90.- Disposición Derogatoria General. Quedan derogadas todas las disposiciones legales o reglamentarias en cuanto se opongan a lo dispuesto en la presente Ley. En tanto se publican los Reglamentos para el desarrollo de la Ley, seguirán en vigor las disposiciones reglamentarias existentes a la fecha de publicación de esta Ley, en las partes que no resulten expresamente derogadas por la misma. Si existiese conflicto en cuanto al alcance de la derogación, la Junta Monetaria dictaminará al respecto, sin ulterior recurso hasta la publicación del nuevo Reglamento.
Art. 91.- Derogaciones Específicas. Quedan derogadas las siguientes Leyes y Decretos:
– Orden Ejecutiva 312, del 1 de junio del 1919, sobre Interés Legal.
– Ley 1528, del 9 de octubre del 1947, Ley Monetaria y sus modificaciones.
– Ley 2927, del 18 de junio del 1951, sobre Incineración de los Billetes del Banco Central de la República Dominicana y sus modificaciones.
– Ley 4247, del 13 de agosto del 1955, que designa al Gobernador del Banco Central de la República Dominicana como asesor del Monte de Piedad. -Ley 4290, del 25 de septiembre de 1955, sobre Casas de Préstamos de Menor Cuantía y sus modificaciones.
– Ley 5032, del 21 de noviembre del 1958, sobre Lavado y Extracción de Oro y sus modificaciones y Reglamentos.
– Ley 6142, del 29 de diciembre de 1962, Ley Orgánica del Banco Central de la República Dominicana y sus modificaciones.
– Ley 146, del 19 de febrero del 1964, que prohíbe la Exportación e Importación de Monedas y Billetes emitidos por el Banco Central.
– Reglamento 543 del 19 de febrero del 1964, sobre la prevención y la falsificación de la moneda nacional.
– Ley 251, del 11 de mayo del 1964, que regula las Transferencias Internacionales de Fondos y sus modificaciones.
– Ley 708, del 14 de abril del 1965, Ley General de Bancos y sus modificaciones.
– Ley 292, del 30 de junio del 1966, sobre Sociedades Financieras de Empresas que promueven el Desarrollo Económico y sus modificaciones.
– Ley 371, del 22 de octubre de 1968, sobre prohibiciones para la Reproducción o Publicación de los Facsímiles de Billetes Emitidos por el Banco Central.
– Ley 171 del 7 de junio del 1971 sobre Bancos Hipotecarios de la Construcción.
– Ley 48, del 8 de octubre de 1974, que pone a cargo de CEDOPEX los controles de exportación de productos o mercancías nacionales o extranjeras. -Ley 82, del 28 de noviembre de 1974, que faculta a la Junta Monetaria a suspender temporalmente la Licencia de Exportación.
– Artículos 131 y 132 de la Ley Minera 146, del 4 de junio del 1971.
– Artículo 2 de la Ley 664, del 21 de septiembre de 1977, que agrega un artículo a la Ley 173 del 6 de abril de 1966.
– Decreto 1573 del 17 de noviembre del 1983, que agrega dos (2) párrafos al artículo 26 del Reglamento 1679 del 1964.
– Reglamento 1679 del 31 de octubre del 1964, para la aplicación de la Ley 251 del 11 de mayo del 1964, que regula la transferencia internacional de fondos y sus modificaciones.
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los seis (6) días del mes de noviembre del año dos mil dos (2002); años 159º de la Independencia y 140º de la Restauración. (Fdos.): Andrés Bautista García, Presidente; José Alejandro Santos Rodríguez, Secretario; Celeste Gómez Martínez, Secretaria.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil dos (2002); años 159º de la Independencia y 140º de la Restauración.
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