Código Tributario De La República Dominicana
Ley 11-92
TÍTULO I:
DE LAS NORMAS GENERALES,
PROCEDIMIENTOS Y SANCIONES TRIBUTARIAS
CAPÍTULO I:
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1.- El presente Título I establece las disposiciones generales aplicables a todos los tributos internos nacionales y a las relaciones jurídicas emergentes de ellos. Los Títulos II, III, y IV corresponden al Impuesto sobre la Renta, al Impuesto sobre Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios y al Impuesto Selectivo de Consumo, respectivamente. Cada Título subsiguiente corresponderá, a cada uno de los impuestos que serán incorporados a este Código en la medida que avance el proceso de la Reforma Tributaria.
Art. 2.- FORMAS JURÍDICAS
Las formas jurídicas adoptadas por los contribuyentes no obligan a la Administración Tributaria, la cual podrá atribuir a las situaciones y actos ocurridos una significación acorde con los hechos, cuando de la ley tributaria surja que el hecho generador fue definido atendiendo a la realidad. En cambio, cuando el hecho generador es definido atendiendo a la forma jurídica, deberá atenerse a esta.
Párrafo.- Cuando las formas jurídicas sean manifiestamente inapropiadas a la realidad de los hechos gravados y ello se traduzca en una disminución de la cuantía de las obligaciones, la ley tributaria se aplicará prescindiendo de tales formas.
Art. 3.- VIGENCIA DE LA LEY TRIBUTARIA EN EL TIEMPO. DERECHO SUPLETORIO
La ley tributaria que deroga una anterior se aplicará a los hechos generadores que no se han perfeccionado a su fecha de entrada en vigencia, ya que los mismos requieren el transcurso de un período de tiempo en el cual se produzca su finalización.
Párrafo I.- Las leyes tributarias que establecen normas administrativas y procesales se aplicarán a todas las situaciones que a ellas corresponda, existentes a la fecha de su entrada en vigor. Los plazos o términos de cualquier naturaleza que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.
Párrafo II.- Las leyes que se limiten a declarar o interpretar el sentido de leyes tributarias, se entenderán incorporadas a estas para los efectos de su vigencia y aplicación, pero no afectarán en modo alguno los efectos de las resoluciones o sentencias que hayan adquirido el carácter de firmes e irrevocables.
Párrafo III.- Cuando no existan disposiciones expresas en este Código para la solución de un caso, regirán supletoriamente en el orden en que se indican, las leyes tributarias análogas, los principios generales y normas del Derecho Tributario, del Derecho Público y del Derecho Privado que más se avengan a la naturaleza y fines del Derecho Tributario; con excepción de las sanciones represivas, las cuales serán únicamente las previstas expresamente en la presente ley.
CAPÍTULO II:
SUJETOS PASIVOS DE
LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
Art. 4.- DEFINICIÓN Y CONCEPTO.
Sujeto pasivo de la obligación tributaria es quien en virtud de la ley debe cumplirla en calidad de contribuyente o de responsable.
Párrafo I.- La condición de sujeto pasivo puede recaer en general en todas las personas naturales y jurídicas o entes a los cuales el derecho tributario le atribuya la calidad de sujeto de derechos y obligaciones.
Párrafo II.- La capacidad tributaria de las personas naturales es independiente de su capacidad civil y de las limitaciones de ésta.
Art. 5.- CONTRIBUYENTE. CONCEPTO.
Contribuyente es aquel, respecto del cual se verifica el hecho generador de la obligación tributaria.
Párrafo.- Las obligaciones y derechos del contribuyente fallecido serán cumplidas o ejercidos, en su caso, por los herederos sucesores y legatarios, sin perjuicio del derecho a la aceptación de herencia a beneficio de inventario.
Art. 6.- RESPONSABLE. CONCEPTO.
Responsable de la obligación tributaria es quien sin tener. el carácter de contribuyente, debe cumplir las obligaciones atribuidas a éste, por disposición expresa de este Código, de la Ley Tributaria, del Reglamento o de la norma de la Administración Tributaria.
Art. 7.- DEBERES Y OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES.
Los contribuyentes y los responsables están obligados al cumplimiento de las obligaciones tributarias y de los deberes formales establecidos en este Código o normas especiales.
Párrafo I.- La exención de la obligación tributaria, no libera al contribuyente del cumplimiento de los demás deberes formales que le corresponden.
Párrafo II.- Las obligaciones tributarias podrán ser cumplidas por medio de representantes legales o mandatarios.
Art. 8.- (Modificado por la Ley 495-06 de Rectificación Fiscal del 28 de diciembre del 2006). AGENTES DE RETENCIÓN O PERCEPCIÓN.
Son responsables directos en calidad de agentes de retención o percepción las personas o entidades designadas por este Código, por el reglamento o por las normas de la Administración Tributaria, que por sus funciones o por razón de su actividad, oficio o profesión, intervengan en actos u operaciones en los cuales puedan efectuar, la retención o la percepción del tributo correspondiente.”
“Párrafo I.- Los Agentes de Percepción, son todos aquellos sujetos que por su profesión, oficio, actividad o función se encuentran en una situación que les permite recibir del contribuyente una suma que opera como anticipo del impuesto que, en definitiva, le corresponderá pagar, al momento de percibir cualquier retribución, por la prestación de un servicio o la transferencia de un bien. Tienen la facultad de adicionar, agregar o sumar al pago que reciben de los contribuyentes, el monto del tributo que posteriormente deben depositar en manos de la Administración Tributaria.”
“Párrafo II.- Los Agentes de Retención son todos aquellos sujetos, que por su función pública o en razón de su actividad, oficio o profesión, intervienen en actos u operaciones en las cuales pueden efectuar la retención del tributo correspondiente. En consecuencia el Agente de Retención deja de pagar a su acreedor, el contribuyente, el monto correspondiente al gravamen para ingresarlo en manos de la Administración Tributaria.”
“Párrafo III.- Efectuada la designación de Agente de Retención o percepción, el agente es el único obligado al pago de la suma retenida o percibida y responde ante el contribuyente por las retenciones o percepciones efectuadas indebidamente o en exceso.”
Art. 9.- PRUEBA DE LA RETENCIÓN EFECTUADA.
Los agentes de retención deberán entregar a los contribuyentes por cuya cuenta paguen el impuesto, una prueba de la retención efectuada, en la forma que indique este Código, los Reglamentos o las normas de la Administración Tributaria.
Art. 10.- OBLIGADOS A CUMPLIR LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA.
Son obligados al cumplimiento de la obligación tributaria, todos los contribuyentes respecto de las cuales se verifique el hecho generador.
Art. 11.- RESPONSABLES SOLIDARIOS DE SU CUMPLIMIENTO.
Son solidariamente responsables de la obligación tributaria de los contribuyentes:
a) Los padres, tutores, curadores de los incapaces y, en general, los representantes legales;
b) Los Presidentes, Vicepresidentes, directores, gerentes, administradores o representantes de las personas jurídicas y de los demás entes colectivos con personalidad reconocida;
c) Los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los entes colectivos y empresas que carecen de personalidad jurídica, incluso las sucesiones indivisas;
d) Los mandamientos con administración de bienes;
e) Los síndicos, liquidadores y representantes de quiebras, concursos, y sociedades en liquidación;
f) Los socios en caso de liquidación o término de hecho de sociedades de personas o sociedades de hecho y en participación;
g) Las personas y funcionarios que por disposición de la ley o de la Administración Tributaria deben exigir o verificar el cumplimiento de la obligación tributaria, cuando incumplan esta obligación;
h) El agente de retención o percepción, por las sumas que no haya retenido o percibido de acuerdo con la ley, los reglamentos, las normas y prácticas tributarias;
i) Los terceros que faciliten las evasiones del tributo por su negligencia o culpa;
j) La persona jurídica o entidad que resulte de la fusión, transformación o incorporación de otra persona jurídica o entidad, por los tributos debidos por ésta hasta la fecha del respectivo acto;
k) En la proporción correspondiente, los adquirientes de bienes afectados por la ley a la deuda tributaria y los adquirientes de establecimientos, de empresas, de entes colectivos con personalidad jurídica o sin ella, comprendiéndose en aquéllos a los socios y accionistas de las sociedades liquidadas, así como los adquirientes de los activos y pasivos de ellas. Cesará, sin embargo, la responsabilidad del adquiriente en cuanto a la obligación tributaria no determinada:
l) Tres meses después de operada la transferencia, siempre que el adquiriente hubiese comunicado la operación a la Administración Tributaria no menos de quince días antes de efectuarla.
2) En cualquier momento en que la Administración Tributaria reconozca como suficiente la solvencia del cedente en relación con el tributo que pudiere adeudarse.
3) La responsabilidad de los administradores, mandatarios, liquidadores o representantes, de los adquirientes de empresas o de activos y pasivos se limita al valor de los bienes que administren o que reciban respectivamente, a menos que hubiesen actuado con dolo, caso en el cual responderán con sus bienes propios del total de la obligación.
Los agentes de retención o percepción que no hayan cumplido sus obligaciones de retener, percibir y pagar el impuesto serán pasibles de la sanción por la infracción de mora cometida, cuya sanción se establece en éste Código.
Art. 12.- DEL DOMICILIO DEL OBLIGADO.
Para los efectos tributarios se considera domicilio del obligado, indistintamente:
a) El lugar de su residencia habitual;
b) El lugar donde desarrolle en forma principal sus actividades;
c) El lugar donde se encuentre la sede principal de sus negocios;
d) El lugar donde ocurra el hecho generador de la obligación tributaria;
e) Las personas jurídicas, podrán considerarse domiciliadas en la República Dominicana, además, cuando estén constituidas conforme a las leyes dominicanas, cuando tienen en el país la sede principal de sus negocios, o la dirección efectiva de los mismos. El domicilio podrá ser aquel estipulado en la ley que la crea o el que figure en los documentos constitutivos.
Párrafo.- Son residentes en el país, para los efectos tributarios, las personas que permanezcan en él más de 182 días, en forma continua o discontinua, en el ejercicio fiscal.
Art. 13.- PERSONAS DOMICILIADAS EN EL EXTRANJERO.
Las personas domiciliadas en el extranjero, si tienen establecimiento permanente en el país, se regirán por las normas generales; en los demás caso, tendrán el domicilio de su representante o si no le tienen, tendrán como domicilio el lugar donde ocurra el hecho generador de la obligación tributaria.
Art. 14.- DOMICILIO DE ELECCIÓN.
Los contribuyentes y responsables podrán fijar un domicilio de elección con la aprobación expresa de la Administración Tributaria. El domicilio así constituido es válido para los efectos tributarios.
Párrafo I.- En todas las actuaciones ante la administración deberá consignarse este domicilio el cual se considerará legalmente existente mientras la Administración Tributaria no apruebe expresamente el cambio de él.
Párrafo II.- La Administración Tributaria podrá en cualquier momento requerir la constitución de un nuevo domicilio, cuando fuere conveniente para sus fines.
CAPÍTULO III:
MODOS DE EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA.
Art. 15.- La obligación tributaria se extingue por las siguientes causas:
a) Pago;
b) Compensación;
c) Confusión;
d) Prescripción.
Art. 16.- DEL PAGO.
El pago es el cumplimiento de la prestación del tributo debido y debe ser efectuado por los sujetos pasivos.
Párrafo.- Los terceros pueden efectuar el pago por los sujetos pasivos, con su conformidad expresa o tácita, subrogándose en los derechos del sujeto activo para reclamar el reembolso de lo pagado a título de tributos, intereses, recargos y sanciones, con las garantías legales, preferencias y privilegios sustanciales del crédito tributario que establece el artículo 28 de este Código.
Art. 17.- La Administración Tributaria podrá conceder discrecionalmente prórrogas para el pago de tributos, que no podrá exceder del plazo de un año, cuando a su juicio, se justifiquen las causas que impiden el cumplimiento normal de la obligación.
Las prórrogas deben solicitarse antes del vencimiento del plazo para el pago, y la decisión denegatoria no admitirá recurso alguno.
Párrafo I.- No podrán concederse prórrogas para el pago de tributos retenidos.
Párrafo II.- Las prórrogas que se concedan devengarán los intereses compensatorios y moratorios establecidos en el artículo 27 de este Título.
Art. 18.- DE LA COMPENSACIÓN.
Cuando los sujetos activos y pasivo de la obligación tributaria son deudores recíprocos uno del otro, podrá operarse entre ellos una compensación parcial o total que extinga ambas deudas hasta el límite de la menor.
Art. 19.- (Modificado por la Ley 147-00, del 27 de diciembre del 2000). La Administración Tributaria, de oficio o a petición de parte, podrá compensar total o parcialmente la deuda tributaria del sujeto pasivo, con el crédito que éste tenga a su vez contra el sujeto activo por concepto de cualquiera de los tributos, intereses y sanciones pagados indebidamente o en exceso, siempre que tanto la deuda como el crédito sean ciertos, firmes, líquidos, exigibles, se refieran a períodos no prescritos, comenzando por los más antiguos, y estén bajo la administración de algunos de los órganos de la administración tributaria.
Párrafo I.- En caso de que un contribuyente tuviere derecho a la compensación a la que se refiere este artículo, deberá solicitar la misma, primero, en el órgano de la administración tributaria en que se hubiere generado el crédito al cual tuviere derecho.
Párrafo II.- (Transitorio). La aplicación del sistema de compensación establecido en el presente artículo, entrará en vigencia para los créditos y deudas fiscales generadas a partir del 1ro. de enero del 2001.
Art. 20.- DE LA CONFUSIÓN.
La obligación tributaria se extingue por confusión cuando el sujeto activo de la obligación, como consecuencia de la transmisión de bienes o derechos objetos del tributo, quedare colocado en la situación del deudor, produciéndose iguales efectos que el pago.
Art. 21.- DE LA PRESCRIPCIÓN.
Prescriben a los tres años:
a) Las acciones del Fisco para exigir las declaraciones ju-radas, impugnar las efectuadas, requerir el pago del impuesto y practicar la estimación de oficio;
b) Las acciones por violación a este Código o a las le-yes tributarias;
c) Las acciones contra el Fisco en repetición del impuesto.
Párrafo.- El punto de partida de las prescripciones indicadas en el presente artículo será la fecha de vencimiento del plazo establecido para presentar declaración jurada y pagar el impuesto, sin tenerse en cuenta la fecha de pago del impuesto o la de la presentación de la declaración jurada y en los impuestos que no requieran de la presentación de una declaración jurada, el día siguiente al vencimiento del plazo para el pago del impuesto, salvo disposición en contrario.
Art. 22.- COMPUTO DEL PLAZO.
El plazo de prescripción se contará a partir del día siguiente al vencimiento del plazo establecido en esta ley para el pago de la obligación tributaria, sin tenerse en cuenta la fecha de pago del impuesto o la de la presentación de la declaración tributaria correspondiente.
Art. 23.- INTERRUPCIÓN.
El término de prescripción se interrumpirá:
a) Por la notificación de la determinación de la obligación tributaria efectuada por el sujeto pasivo, realizada ésta por la Administración.
b) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación hecho por el sujeto pasivo, sea en declaración tributaria, solicitud o en cualquier otra forma. En estos casos se tendrá como fecha de la interrupción la de la declaración, solicitud o actuación.
c) Por la realización de cualquier acto administrativo o judicial tendiente a ejecutar el cobro de la deuda.
Párrafo I.- Interrumpida la prescripción no se considerará el tiempo corrido con anterioridad y comenzará a computarse un nuevo término de prescripción desde que ésta se produjo.
Párrafo II.- La interrupción de la prescripción producida respecto de uno de los deudores solidarios es oponible a los otros.
Párrafo III.- La interrupción de la prescripción sólo opera respecto de la obligación o deuda tributaria relativa al hecho que la causa.
Art. 24.- SUSPENSIÓN.
El curso de la prescripción se suspende en los siguientes casos:
1) Por la interposición de un recurso, sea éste en sede administrativa o jurisdiccional, en cualquier caso hasta que la resolución o la sentencia tenga la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
2) Hasta el plazo de dos años:
a) Por no haber cumplido el contribuyente o responsable con la obligación de presentar la declaración tributaria correspondiente, o por haberla presentado con falsedades.
b) Por la notificación al contribuyente del inicio de la fiscalización o verificación administrativa.
Art. 25.- INVOCACIÓN.
La prescripción deberá ser alegada por quien la invoca, ya sea ante la Administración Tributaria o ante los órganos jurisdiccionales.
CAPÍTULO IV:
INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA.
Art. 26.- DE LA MORA.
El no cumplimiento oportuno de la obligación tributaria constituye en mora al sujeto pasivo, sin necesidad de requerimiento o actuación alguna de la Administración Tributaria.
Art. 27.- Sin perjuicio de los recargos o sanciones a que pueda dar lugar, la mora habilita para el ejercicio de la acción ejecutoria para el cobro de la deuda y hace surgir de pleno derecho la obligación de pagar, conjuntamente con el tributo, un interés indemnizatorio del treinta por ciento (30%) por encima de la tasa efectiva de interés fijada por la Junta Monetaria, por cada mes o fracción de mes de mora. Este interés se devengará y pagará hasta la extinción total de la obligación. Se entiende por tasa efectiva de interés, el interés propiamente dicho, más cualquier cargo efectuado por cualquier concepto, que encarezca el costo del dinero.
CAPÍTULO V:
PRIVILEGIOS Y GARANTÍAS
DEL CRÉDITO TRIBUTARIO.
Art. 28.- Los créditos por tributos, recargos, intereses y sanciones pecuniarias gozan del derecho general de privilegio sobre todos los bienes del deudor y tendrán aun, en caso de quiebra o liquidación prelación para el pago sobre los demás crédito, con excepción de las pensiones alimenticias debidas por ley y de los salarios.
Art. 29.- La Administración Tributaria estará facultada para exigir garantías reales o personales cuando a su juicio existiere riesgo de incumplimiento de la obligación tributaria.
CAPÍTULO VI:
DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.
Art. 30.- ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.
Corresponde a la Secretaría de Estado de Finanzas, como superior jerárquico directo de los Órganos de la Administración Tributaria, velar por la buena aplicación y recaudación de los tributos y dirimir en tal calidad los posibles conflictos creados por las decisiones emanadas de la Administración Tributaria.
Párrafo – (Modificado por la Ley 166-97 de fecha 27 de julio de 1997, que unifica las Direcciones Generales sobre la Renta y Rentas Internas). La administración de los tributos y la aplicación de este Código y demás leyes tributarias, compete a las Direcciones Generales de Impuestos Internos y de Aduanas, quienes para los fines de este código se denominarán en común, la Administración Tributaria.
Art. 31.- Los funcionarios de las Direcciones Generales, Órganos de la Administración Tributaria, expresamente autorizados por este Código y las Leyes Tributarias, tendrán fe pública, respecto a las actuaciones en que intervengan en ejercicio de sus funciones propias y, en defecto de la ley, corresponderá al respectivo superior jerárquico investirlo de dicha calidad.
Art. 32.- FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.
De acuerdo con lo establecido por este Código, la Administración Tributaria, para el cumplimiento de sus fines, estará investida de las siguientes facultades:
a) Facultad Normativa.
b) Facultad de Inspección y Fiscalización.
c) Facultad de Determinación.
d) Facultad Sancionatoria.
Art. 33.- DEBERES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.
Asimismo, la Administración Tributaria estará obligada a cumplir los siguientes deberes:
a) Deber de Reserva.
b) Deber de Publicidad.
SECCIÓN I:
FACULTAD NORMATIVA.
Art. 34.- La Administración Tributaria goza de facultades para dictar las normas generales que sean necesarias para la administración y aplicación de los tributos, así como para interpretar administrativamente este Código y las respectivas leyes tributarias y sus reglamentos.
Párrafo I.- El Secretario de Estado de Finanzas podrá ordenar las medidas que fueren necesarias para facilitar o simplificar la ejecución de las disposiciones contenidas en este Código, y el pago de los impuestos y las leyes tributarias y sus reglamentos respectivos.
Párrafo II.- Estas normas tendrán carácter obligatorio respecto de los contribuyentes responsables del cumplimiento de obligaciones tributarias y terceros y para órganos de la Administración Tributaria.
Art. 35.- Corresponde a la Administración Tributaria dictar normas generales, en especial sobre las siguientes materias: promedios, coeficientes y demás índices que sirvan de fundamento para estimar de oficio la base imponible; presentación de las declaraciones juradas y pagos a cuenta de los tributos; instituir y suprimir agentes de retención, de percepción e información; instruir sobre libros, anotaciones, documentos y registros que de manera especial y obligatoria deberán llevar los contribuyentes y demás responsables del pago del impuesto y los terceros, sobre deberes formales de unos y otros, y cualquier otra medida conveniente para la buena administración y recaudación de los tributos.
Art. 36.- Las normas de carácter general que dicte la administración tributaria, siempre que se ajusten a la constitución y las leyes, no son susceptibles de recurso en sede administrativa ni en sede jurisdiccional, por vía principal, pero podrán ser impugnadas por vía de excepción por ante los tribunales cuando contravengan la constitución y la presente ley.
Art. 37.- Estas normas comenzarán a regir a partir de la fecha de su publicación en un periódico de amplia circulación nacional o en la fecha que en las mismas se señale y subsistirán mientras no sean modificadas o derogadas.
Art. 38.- CONSULTAS.
La Administración Tributaria podrá ser consultada, por quien tuviere un interés personal y directo sobre la aplicación de la ley a una situación concreta.
Art. 39.- El consultante deberá exponer con claridad y precisión todos los elementos constitutivos de la situación que motiva la consulta, pudiendo asimismo indicar y fundamentar su opinión al respecto.
Art. 40.- La presentación de una consulta no exime al consultante del cumplimiento oportuno de sus obligaciones tributarias.
Art. 41.- No tendrá efecto la respuesta a una consulta evacuada sobre la base de datos inexactos proporcionados por el consultante.
Art. 42.- La respuesta a las consultas presentadas sólo surtirá efectos vinculantes para la Administración Tributaria respecto al consultante y no será susceptible de recurso alguno.
Art. 43.- La Administración Tributaria podrá cambiar de criterio, respecto a una materia consultada. Este nuevo criterio deberá recogerse en una norma general publicada de acuerdo con el artículo 37 y surtirá efecto respecto de todos los hechos generadores pendientes a la fecha de dicha publicación o posterior a ella.
SECCIÓN II:
FACULTAD DE INSPECCIÓN Y FISCALIZACIÓN.
Art. 44.- Los órganos de la administración tributaria disponen de amplias facultades de inspección, fiscalización e investigación a través de sus funcionarios competentes, con el objeto de que sean cumplidas las disposiciones de este Código y de otras leyes, reglamentos y normas tributarias puestas a su cargo. Estos funcionarios, en el ejercicio de estas facultades, gozarán de fe pública estarán específicamente facultados para:
a) Practicar inspecciones en oficinas, establecimientos comerciales e industriales, medios de transporte o de locales de cualquier clase que no estén exclusivamente dedicados al domicilio particular del contribuyente. Para realizar estas inspecciones en locales cerrados y en domicilios particulares, será necesario orden de allanamiento expedida por el órgano judicial competente.
b) Exigir a los contribuyentes o responsables la exhibición de sus libros, documentos, correspondencias comerciales, bienes y mercancías.
c) Examinar y verificar los libros, documentos, bienes y mercancías inspeccionados y tomar medidas de seguridad para su conservación en el lugar en que se encuentren, aun cuando no corresponda al domicilio del contribuyente, quedando bajo responsabilidad de éste.
d) Incautar o retener documentos, bienes, mercancías u objetos en infracción cuando la gravedad del caso así lo requiera. Esta medida deberá ser debidamente fundamentada y se mantendrá hasta tanto la administración la considere necesaria para la investigación en curso, levantándose un inventario de lo incautado, del cual se enviará copia al afectado.
e) Confeccionar inventarios, controlar su confección o confrontar en cualquier momento los inventarios con las existencias reales de los contribuyentes.
f) Exigir de los contribuyentes y responsables que lleven libros y registros especiales de sus negociaciones, que los conserven y muestren como medio de fiscalizar su cumplimiento tributario, durante un tiempo no menor de 10 años.
“Párrafo.- (Agregado por la Ley 495-06 sobre Rectificación Tributaria del 28 de diciembre del 2006). Por igual término se conservarán disponibles los medios de almacenamiento de datos utilizados en sistemas electrónicos de computación donde se procese información vinculada con la materia imponible.”
g) Disponer que los contribuyentes, responsables y ter-ceros otorguen determinados comprobantes, dentro del mismo período de diez años en el que deben conservar sus documentos y comprobantes.
h) Exigir que los registros contables estén respaldados por los comprobante correspondientes.
Su valor probatorio para fines tributarios dependerá de la fé que los mismos merezcan.
i) Requerir informaciones y declaraciones juradas a contribuyentes y responsables e información a terceros relacionadas con hechos que en el ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer, así como la exhibición de documentación relativa a tales situaciones. Esta facultad se ejercerá de acuerdo con las siguientes limitaciones:
1) La administración tributaria no podrá exigir informes a los ministros del Culto en cuanto a los asuntos relativos al ejercicio de su ministerio profesional, ni aquéllos que por disposición legal expresa pueden invocar el secreto profesional respecto del hecho de que se trate o están obligados a guardar el secreto de la correspondencia epistolar o de las comunicaciones en general.
2) La administración tributaria tampoco podrá exigir informes a los parientes ascendientes o descendientes en línea directa.
j) Requerir informaciones a los bancos o instituciones de crédito, públicas o privadas, las cuales estarán obligadas a proporcionarlas.
k) Requerir de todas las personas y especialmente de los funcionarios de instituciones o empresas públicas y de las autoridades en general todos los datos y antecedentes que se estimen necesarios para la fiscalización tributaria.
l) Citar a contribuyentes o responsables o a cualquier tercero que a juicio de la Administración tenga conocimiento de los hechos de que se trate, para que contesten o informen, verbalmente o por escrito, las preguntas o requerimientos que se estimen necesarios para la inspección o fiscalización.
m) Detener a cualquier persona que fuera sorprendida cometiendo delito tributario y cuando la urgencia del caso así lo requiera, debiendo ser puesta la persona detenida a disposición de la autoridad competente.
n) (Agregado por la Ley 495-06 sobre Rectificación Tributaria del 28 de diciembre del 2006). Requerir, verificar y practicar inspecciones de los medios de almacenamiento de datos utilizados en sistemas de computación donde se procese información vinculada con la materia imponible”.
SECCIÓN III:
FACULTAD DE DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA.
Art. 45.- La Administración tributaria dispone de facultades para la determinación de la obligación tributaria, las cuales serán ejercidas de acuerdo con los preceptos de este Código y de las normas especiales respectivas.
SECCIÓN IV:
FACULTAD SANCIONATORIA
DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.
Art. 46.- La Administración Tributaria, goza de la facultad de imponer sanciones, las cuales serán aplicadas conforme a las normas y procedimientos respectivos.
SECCIÓN V:
DEBERES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.
Art. 47.- (Modificado por la Ley 147-00 del 27 de diciembre del 2000). DEBER DE RESERVA.
Las declaraciones e informaciones que la Administración Tributaria obtenga de los contribuyentes, responsables y terceros por cualquier medio, en principio tendrán carácter reservado y podrán ser utilizadas para los fines propios de dicha Administración y en los casos que autorice la ley.
Párrafo I.- No rige dicho deber de reserva en los casos en que el mismo se convierta en obstáculo para promover la transparencia del sistema tributario, así como cuando lo establezcan las leyes, o lo ordenen órganos jurisdiccionales en procedimientos sobre tributos, cobro compulsivo de éstos, juicios penales, juicios sobre pensiones alimenticias, y de familia o disolución de régimen matrimonial.
Se exceptuarán también la publicación de datos estadísticos que, por su generalidad, no permitan la individualización de declaraciones, informaciones o personas.
Párrafo II.- (Modificado por la Ley 147-00, del 27 de diciembre del 2000). Cuando un contribuyente haya pagado los impuestos establecidos en los títulos II, III, y IV de este Código, tendrá derecho a solicitar y recibir de la Administración Tributaria, la información sobre el valor de cada uno de los impuestos pagados bajo estos títulos por los demás contribuyentes que participan en el mercado en el que opera el primero.
Art. 48.- DEBER DE PUBLICIDAD.
Los actos de la Administración Tributaria son en principio públicos.
Los interesados o sus representante y sus abogados tendrán acceso a las respectivas actuaciones de la Administración Tributaria y podrán consultarlas justificando tal calidad y su identidad; excepto respecto de aquellas piezas o documentos que la Administración estime por decisión motivada mantener en reserva, o que por disposición de este Código o por sus normas especiales así se determine, así como también aquellos que por su propia naturaleza deban mantenerse en reserva.
Art. 49.- Cuando a juicio de la Administración Tributaria ofrezca interés general, las resoluciones particulares podrán ser dadas a conocer al público mediante su publicación en un periódico de circulación nacional u otro medio adecuado.
CAPÍTULO VII:
DEBERES FORMALES
SECCIÓN I
Art. 50.- DEBERES FORMALES DE LOS CONTRIBUYENTES, RESPONSABLES Y TERCEROS.
Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a facilitar las tareas de determinación, fiscalización, investigación y cobranza que realice la Administración Tributaria y en especial a cumplir los deberes formales señalados a continuación:
a) Llevar los registros y los libros obligatorios de contabilidad y los adicionales o especiales que se les requiera. Las anotaciones en los libros de contabilidad deberán hacerse generalmente a medida que se desarrollen las operaciones. Estos libros deben ser llenados en lengua castellana.
b) Ajustar sus sistemas de contabilidad y de confección y evaluación de inventarios a prácticas contables establecidas en las leyes, reglamentos y normas generales dictadas al efecto, y reflejarán clara y verázmente el real movimiento y resultado de las operaciones y el valor de los bienes inventariados. Los métodos de contabilidad y de valuación serán los establecidos por las leyes tributarias.
Estos métodos no podrán ser cambiados sin la expresa autorización de la Administración Tributaria la cual excepcionalmente y por solicitud motivada, cuando el solicitante demuestre que el método establecido por la ley no sea idóneo para la empresa de que se trata, podrá autorizar por escrito el nuevo método siempre y cuando no distorsione la base imponible de los tributos y no ofrezca dificultades para la fiscalización. La autorización deberá precisar la fecha a partir de la cual puede aplicarse el nuevo método.
c) Inscribirse en el Registro Nacional de Contribuyentes y los registros especiales pertinentes, a los que aportarán los datos necesarios y comunicarán oportunamente sus modificaciones, debiendo acreditar esta inscripción para la realización de todos los actos señalados por la ley, reglamentos o normas administrativas.
d) Solicitar a la Administración Tributaria, sin perjuicio de acudir también a otras autoridades competentes, permisos previos de instalación o de habilitación de locales e informar a aquella de la iniciación de actividades susceptibles de generar obligaciones tributarias.
Esta información deberá hacerse dentro de los dos meses siguientes a la iniciación de sus actividades y de contener todas las informaciones requeridas para la inscripción en el Registro Nacional de Contribuyentes y en todos los demás en que deba inscribirse el informante.
e) Comunicar los cambios de domicilio, así como cualquier cambio de situación que pueda dar lugar a la alteración de la responsabilidad tributaria, dentro de los diez (10) días posteriores a la fecha en que se realicen estos cambios. El contribuyente que decida poner fin a su negocio por venta, liquidación, permuta o cualquier otra causa, deberá comunicarlo a la Administración Tributaria en un plazo de sesenta (60) días para lograr la autorización pertinente al efecto. Las empresas en liquidación, mientras no efectúen la liquidación final y el pago del impuesto causado si lo hubiese, estarán sujetas a las disposiciones de este Código, a las leyes tributarias correspondientes y a los reglamentos para su aplicación.
f) Presentar las declaraciones que correspondan, para la determinación de los tributos, conjuntamente con los documentos e informes que exijan las normas respectivas y en la forma y condiciones que ellas indiquen.
En los casos en que la declaración debe efectuarse mediante formularios, la falta de éstos no exime de la obligación de presentarla.
La Administración Tributaria podrá discrecionalmente, a petición de un contribuyente o responsable, ampliar hasta por sesenta (60) días el plazo para la presentación de declaraciones, siempre que existan razones fundadas para ello. La negativa de la Administración a conceder prórroga no es susceptible de recurso alguno.
En los casos de impuestos de declaración y pago simultáneo, la prórroga para declarar y pagar deberá regirse por las disposiciones del artículo 27 de este Código.
g) Concurrir a las oficinas de la Administración Tributaria cuando su presencia sea requerida, bajo los apercibimientos que correspondan.
h) (Modificado por la Ley 495-06 sobre Rectificación Tributaria del 28 de diciembre del 2006). Conservar en forma ordenada, por un período de diez (10) años: los libros de contabilidad, libros y registros especiales, antecedentes, recibos o comprobantes de pago, o cualquier documento, físico o electrónico, referido a las operaciones y actividades del contribuyente.”
i) Facilitar a los funcionarios Fiscalizadores, las inspecciones y verificaciones en cualquier lugar, establecimientos comerciales o industriales, oficinas, depósitos, depósitos fiscales, puertos, aeropuertos, naves, aeronaves, furgones o contenedores, vehículos y otros medios de transporte.
j) Presentar o exhibir a la Administración Tributaria, las declaraciones, informes, documentos, formularios, facturas, comprobantes de legítima procedencia de mercancías, recibos, listas de precios, etc., relacionados con hechos generadores de obligaciones, y en general, dar las aclaraciones que les fueren solicitadas.
k) (Modificado por la Ley 495-06 sobre Rectificación Tributaria del 28 de diciembre del 2006). Todas las personas físicas o jurídicas que realicen operaciones de transferencia de bienes o presten servicios a título oneroso o gratuito, deberán emitir comprobantes fiscales por las transferencias u operaciones que efectúen. Previo a su emisión, los mismos deben ser controlados por la Administración Tributaria de acuerdo con las normas que ella imparta.”
l) Los agentes de retención deberán presentar anualmente a la Administración Tributaria, en la forma y fecha que ésta disponga, una declaración jurada de las retenciones operadas.
m) Las personas que giren o acrediten dinero a acreedores del exterior deberán informar respecto de dichas sumas.
Art. 51.- Los deberes formales deben ser cumplidos:
1) En el caso de personas naturales, personalmente o por representantes legales o mandatarios.
2) En el caso de personas jurídicas, por sus representantes legales o convencionales.
3) En el caso de entidades o colectividades que no tengan personalidad jurídica, por las personas que administren los bienes y en su defecto por cualquiera de los integrantes de la entidad.
4) En el caso de sociedades conyugales, núcleos familiares, sucesiones y fideicomisos, por sus representantes, administradores, albaceas, ejecutores testamentarios fiduciarios o personas que designen los componentes del grupo y, en su defecto, por cualquiera de los interesados.
SECCIÓN II:
DEBERES FORMALES DE LOS FUNCIONARIOS
Art. 52.- Los funcionarios de la Administración Públicas e instituciones y empresas públicas o autónomas, estarán obligados a proporcionar todos los datos y antecedentes que solicite cualquier órgano de la Administración Tributaria para la fiscalización y control de los tributos.
Párrafo.- Los funcionarios y autoridades, además, deberán informar a la Administración Tributaria, en el más breve plazo, de los hechos que conozcan en el ejercicio de sus funciones y que puedan entrañar infracciones a las normas tributarias.
Esta misma obligación de denunciar las infracciones tributarias, pesa sobre todos los funcionarios de la propia Administración Tributaria.
Art. 53.- Estarán igualmente obligados a proporcionar informaciones, datos y antecedentes a la Administración Tributaria:
a) Los Notarios Públicos, los Registradores de Títulos, los Directores del Registro Civil y Conservadores de Hipotecas, deberán comunicar a la Administración Tributaria, en el tiempo y forma que ésta disponga, los contratos que se otorgaren ante ellos o que se les sometiesen para su registro, inscripción o transcripción que incidan o puedan incidir en la situación tributaria de los contribuyentes.
b) Los Notarios Públicos y funcionarios administrativos no instrumentarán ningún acto traslativo, declarativo o de cualquier modo concerniente a propiedades, si no se les demuestra que ha sido cumplida la obligación tributaria relativa a esas propiedades.
c) Los Registradores de Título no expedirán el duplicado del certificado de una propiedad, a la persona a quien corresponda el derecho según el Decreto de Registro si no prueba que se han cumplido las obligaciones tributarias con respecto a esa propiedad, de lo cual se hará mención en dicho certificado y duplicado. No se aceptarán tampoco documentos de traspaso de esa propiedad, la constitución de una hipoteca o su cancelación, así como la constitución de cualquier derecho, cargo o gravamen, si no se prueba el cumplimiento de las obligaciones tributarias correspondientes.
d) El Banco Central de la República no autorizará la adquisición de divisas correspondientes al retiro del capital y/o utilidades a la empresa extranjera que ponga término a sus actividades en el país, mientras no acredite haber cumplido con el pago de impuestos devengados hasta el término de sus operaciones o en su defecto acredite la exención que le beneficie.
e) Los síndicos y liquidadores de las quiebras deberán hacer la gestiones necesarias para la determinación y pago de los impuestos adeudados por el contribuyente.
f) La Dirección General de Migración no deberá autorizar la salida del país de las personas investigadas por presuntas defraudaciones tributarias.
A estos efectos, la Administración Tributaria deberá enviar a dicha Dirección General, una nómina de los contribuyentes que se encuentren en esa situación.
CAPÍTULO VIII:
DE LAS ACTUACIONES Y NOTIFICACIONES DE LAS ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.
Art. 54.- Las actuaciones de la Administración Tributaria se materializan por medio de hechos y de actos emanados de funcionario competente, destinado a producir los efectos jurídicos propios de la naturaleza del acto.
Párrafo I.- (Derogado por la Ley 495-06 sobre Rectificación Tributaria del 28 de diciembre del 2006).
Párrafo II.- (Derogado por la Ley 495-06 sobre Rectificación Tributaria del 28 de diciembre del 2006).
Art. 55.- (Modificado por la Ley 495-06 sobre Rectificación Tributaria del 28 de diciembre del 2006). Las notificaciones de la Administración Tributaria se practicarán entregando personalmente, por telegrama, correspondencia certificada con aviso de recibo, por constancia escrita o por correo electrónico, fax o cualquier otro medio electrónico de comunicación que establezca la Administración con el contribuyente. En los casos de notificaciones escritas, las mismas se harán por delegado de la Administración a la persona correspondiente o en el domicilio de ésta.
Párrafo I.- Las notificaciones que se realicen de manera directa o personal por funcionario actuante o alguaciles ministeriales, se practicarán entregando personalmente al notificado o en su domicilio, copia íntegra de la resolución, acto o documento de que se trate, dejando constancia del día, hora y lugar en que se practicó la notificación, así como el nombre de la persona que la recibió.
Párrafo II.- En caso de que la persona a ser notificada se niegue a recibir dicha notificación, el funcionario actuante de la Administración Tributaria levantará un acta dando constancia de dicha circunstancia y dejará en el sitio una copia del acta levantada, lo cual valdrá notificación.
Párrafo III.- Las notificaciones realizadas por el funcionario actuante, así como las realizadas por telegrama, correo electrónico, fax, o cualquier otro medio electrónico, producirán los mismos efectos jurídicos que las practicadas por los alguaciles o ministeriales.
Párrafo IV.- La Administración Tributaria, podrá establecer de mutuo acuerdo con el contribuyente, una dirección electrónica en Internet, o buzón electrónico para cada uno de los contribuyentes y responsables, a efecto de remitirles citaciones, notificaciones y otras comunicaciones en relación a sus obligaciones tributarias, o comunicaciones de su interés, cuando correspondan. En los casos de cambio de la dirección electrónica en Internet del contribuyente, el mismo deberá de comunicarlo a la Administración en el plazo establecido en el Artículo 50 de este Código Tributario. El incumplimiento de este deber formal, será sancionado de conformidad al Artículo 257 de la presente ley.”
Art. 56.- (Modificado por la Ley 495-06 sobre Rectificación Tributaria del 28 de diciembre del 2006). Los contribuyentes o responsables del pago de tributos podrán solicitar a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) el registro de códigos de identificación y acceso (PIN) para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, tales como la realización de declaraciones juradas, consultas, liquidación y pagos de tributos, así como cualquier otra gestión o servicio disponible a través de medios electrónicos como la Internet, en la dirección electrónica habilitada por la DGII para tales fines.
Párrafo I.- La DGII reglamentará por medio de normas generales, el acceso, operación, la forma de declaración, los formularios requeridos para la liquidación y pago de los tributos, así como todos los temas relativos a la seguridad de la red, los plazos para la renovación de los códigos y demás aspectos pertinentes de los servicios ofrecidos, a través de medios electrónicos, tales como la denominada Oficina Virtual de la DGII.
Párrafo II.- Las declaraciones y actuaciones realizadas electrónicamente en la Oficina Virtual de la DGII por los contribuyentes o responsables con su código de identificación y acceso (PIN), previamente suministrado por la DGII, tendrán la misma fuerza probatoria que la otorgada a los actos bajo firma privada en el Código Civil, tal y como lo establece la Ley No. 126-02 de fecha 14 de agosto del año 2002, sobre Comercio Electrónico y Firmas Digitales, siempre y cuando hubiesen cumplido con la normativa al efecto establecida por la DGII.
Párrafo III.- El uso del código de identificación y acceso (PIN) otorgado por la DGII a los contribuyentes o responsables que así lo soliciten, será considerado, al ser utilizados en declaraciones juradas, pago de impuestos, entre otras gestiones, como un mecanismo vinculante.
Párrafo IV.- Los datos de carácter personal de los contribuyentes o responsables registrados para acceder y realizar declaraciones y pagos de tributos, a través de la Oficina Virtual, serán almacenados en una base de datos propiedad de la DGII. La información contenida en la citada base de datos será usada para la correcta identificación del contribuyente o responsable que solicita los servicios que se ofrecen electrónicamente.
Párrafo V.- La DGII protegerá la confidencialidad de la información suministrada electrónicamente por los contribuyentes o responsables, a menos que deba ser divulgada en cumplimiento de una obligación legal o fundamentada en una orden de la autoridad administrativa o judicial competente.”
CAPÍTULO IX:
DE LOS RECURSOS DENTRO DE LA ADMINISTRACIÓN.
SECCIÓN I:
DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.
Art. 57.- Los contribuyentes u obligados que consideren incorrecta o injusta la estimación de oficio que se hiciere de sus rentas y del impuesto o de los ajustes que les sean practicados a su declaraciones o que no estuvieren de acuerdo con la determinación de cualquier otro impuesto, podrán solicitar a la Administración Tributaria que reconsidere su decisión. Esta solicitud deberá hacerse por escrito dentro de los veinte (20) días siguientes al de la fecha de recepción de la notificación de dicha decisión y deberá contener los alegatos y documentación en que el contribuyente fundamente sus pretensiones.
En los casos en que el recurso haya sido incoado, la administración podrá conceder un plazo no mayor de treinta (30) días para la ampliación del mismo.
Art. 58.- El recurso de reconsideración deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Que se formule por escrito con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
b) Que se interponga dentro del plazo legal.
c) Que se interponga directamente por el contribuyente responsable, agente retenedor, de percepción o declarante, que se acredite que la persona que lo interponga actúa como apoderado o representante.
SECCIÓN II:
DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA PRUEBA ANTE LA
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
Art. 59.- La Administración Tributaria y el Órgano superior de la misma en su caso, cuando se trate de hechos sustanciales y pertinentes, podrá conceder al interesado un término no mayor de treinta días, para hacer la prueba, indicando la materia sobre la cual deba recaer la prueba y el procedimiento para rendirla.
Art. 60.- En las gestiones y procedimientos de la Administración Tributaria serán admisibles todos los medios de prueba aceptados en derecho y que sean compatibles con la naturaleza de aquellos trámites.
Párrafo.- Ningún documento sujeto a impuesto que no éste provisto del sello correspondiente será aceptado como medio de prueba en favor de la persona a cuyo cargo estuvo el pago del impuesto.
Art. 61.- La Administración Tributaria rechazará las pruebas que considere improcedentes, explicando el motivo, sin prejuicio de que el interesado las haga valer, si ello fuere admisible, en el procedimiento jurisdiccional a que pudiere dar lugar la actuación administrativa.
SECCIÓN III:
DEL RECURSO JERÁRQUICO.
Art. 62.- Los contribuyentes u obligados por la Ley Tributaria que no estuviesen conformes con la Resolución de la Administrativa Tributaria, podrán recurrir ante la Secretaría de Finanzas, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de dicha resolución, agregando al escrito que contenga su recurso, los documentos y argumentos que creyere útiles a la prueba o defensa de sus pretensiones.
A fin de garantizar el ejercicio del derecho de defensa, la Secretaría de Estado de Finanzas, podrá conceder plazos adicionales para ampliar los argumentos y medios de defensa del recurrente, los cuales en ningún caso excederán de treinta (30) días.
Párrafo I.- Los plazos para ejercer los recurso a que se refieren el presente artículo y el anterior, se establecen a pena de caducidad del recurso correspondiente, sin embargo, el contribuyente podrá incoar dentro de los plazos y requisitos legales establecidos, el recurso de jerarquía superior subsiguiente, a partir del momento en que se haya producido la caducidad del recurso de que se trata o sea declarado caducado por Resolución correspondiente.
Párrafo II.- La interposición de estos recursos, cuando fuere regulares y conformes a las disposiciones de este Código, suspenderá la obligación de efectuar el pago de los impuestos y recargos determinados, hasta que intervenga la decisión sobre los mismos.
Párrafo III.- La diferencia del impuesto que en definitiva resulte a pagar como consecuencia de la interposición de esos recursos, estará sujeta al pago del interés indemnizatorio aplicado en la forma indicada en el artículo 27 de este Código.
Art. 63.- Con la notificación de la Resolución del Secretario de Estado de Finanzas, cuando se hubiere interpuesto recurso contra la decisión de la Administración Tributaria, el contribuyente o responsable quedará intimado a efectuar el pago de los impuestos y recargos a que hubiere lugar, conforme lo dispone el artículo 143 de este Código, no teniendo derecho a interponer otros recursos en ninguna otra instancia ni tribunal, sin la previa y debida prueba de haber efectuado aquel pago.
La Administración Tributaria estará habilitada de pleno derecho para adoptar todas las medidas necesarias para promover el cobro compulsivo de los impuestos y recargos a que hubiere lugar y solicitar todas las medidas conservatorias que estime conveniente para resguardar el crédito fiscal.
CAPÍTULO X:
PROCEDIMIENTOS
ADMINISTRATIVOS ESPECIALES.
SECCIÓN I:
PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN
DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA.
Art. 64.- CONCEPTO DE DETERMINACIÓN.
La determinación de la obligación tributaria es el acto mediante el cual se declara la ocurrencia del hecho generador y se define el monto de la obligación; o bien, se declara la inexistencia, exención o inexigibilidad de la misma.
Art. 65.- DETERMINACIÓN EXCLUSIVA POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.
La determinación de la obligación tributaria será practicada en forma exclusiva por la Administración Tributaria.
Art. 66.- DETERMINACIÓN DE OFICIO POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.
Dentro del plazo de prescripción, la Administración Tributaria deberá proceder a la determinación de oficio de la obligación tributaria, en los siguientes casos:
1) Cuando el contribuyente hubiere omitido presentar la declaración a que estaba obligado o no hubiere cumplido debidamente la obligación tributaria.
2) Cuando la declaración presentada no mereciere fe, por ofrecer dudas a la Administración Tributaria su veracidad o exactitud, o en ella no se cumpliere con todas las normas que le son aplicables.
3) Cuando el contribuyente, estando obligado a llevar libros no los llevare o los llevara incorrectamente o nos exhibiere o carezca de los libros y comprobantes exigibles.
Art. 67.- DETERMINACIÓN DE OFICIO DE IMPUESTOS RETENIDOS O TRASLADADOS.
En los casos de impuestos retenidos o trasladados, que no hayan sido declarados oportunamente, la Administración Tributaria podrá determinar y requerir de inmediato y sin otro trámite previo el pago de los impuestos correspondientes.
SECCIÓN II:
PROCEDIMIENTO DE REPETICIÓN O
REEMBOLSO DEL PAGO INDEBIDO O EN EXCESO.
Art. 68.- El pago indebido o en exceso de tributos, recargos, intereses o sanciones pecuniarias, dará lugar al procedimiento administrativo de reembolso por ante la Administración Tributaria. En caso de que el contribuyente no se sintiere satisfecho en sus pretensiones, podrá incoar la acción de repetición o reembolso del mismo.
SECCIÓN III:
PROCEDIMIENTO DE APLICACIÓN DE SANCIONES
POR CONTRAVENCIONES TRIBUTARIAS.
Art. 69.- Las infracciones consistentes en sanciones pecuniarias serán conocidas y sancionadas por el órgano competente de la Administración Tributaria, de acuerdo con las normas de esta sección.
El órgano competente será aquél al cual corresponde exigir el cumplimiento de la obligación tributaria infringida.
Párrafo.- Las contravenciones por declaraciones tributarias o pagos extemporáneos serán sancionados por la Administración Tributaria sin procedimiento previo. El interesado sólo podrá interponer a su favor la acción de repetición o reembolso de la sanción pecuniaria pagada.
Art. 70.- Comprobada la comisión de una infracción o reunidos los antecedentes que permitan establecer su comisión, se levantará un acta o proceso verbal por el funcionario competente de la Administración Tributaria, en el cual se consignará la individualización del presunto infractor o infractores y la forma circunstancial de la infracción imputada, la norma infringida y los hechos u omisiones constitutivos de ella.
Art. 71.- El acta a que se refiere el artículo anterior se presume verdadera hasta tanto no se pruebe lo contrario, salvo que el funcionario actuante este investido de fe pública, caso en el cual el acta deberá ser acatada mediante el procedimiento legal aplicable a este caso.
Art. 72.- El acta se remitirá a quien corresponda conocer del procedimiento, el cual oportunamente dispondrá su notificación al imputado y ordenará todas las medidas y diligencias que considere necesarias para mejor resolver.
Art. 73.- El procedimiento será secreto hasta tanto se notifique el acta al afectado. La notificación del acta producirá la suspensión de la prescripción de la acción sancionatoria, hasta tanto haya decisión firme sobre el caso.
Art. 74.- Notificada el acta al imputado, por constancia administrativa éste podrá en el plazo de 5 días contados desde la notificación, formular los alegatos que estime procedentes, para hacer valer sus derechos.
Párrafo.- Estos alegatos sólo serán referidos a probar la inexistencia de los hechos que se le imputan o alguna de las causales de excusabilidad a que se refiere el artículo 222, debiendo indicar con claridad y precisión los medios de pruebas que piensa hacer valer.
Art. 75.- Para evitar que desaparezcan los antecedentes que prueben la infracción o que se consumen los hechos que la constituyen o para garantizar el cumplimiento de la sanción, podrá ordenarse durante el procedimiento entre otras, las medidas que autoriza el artículo 44, así como cualquier otra medida que se estime necesaria.
Art. 76.- Para practicar las medidas y diligencias a que hubiere lugar, el funcionario requerirá, si fuere necesario, el auxilio de la fuerza pública en los términos del artículo 44 literal m) de este Código.
Art. 77.- Presentados los alegatos de descargo, se ordenará recibir la prueba que el inculpado hubiere ofrecido, dentro del término que se señale.
Art. 78.- Si no se presentaren pruebas para el descargo o habiéndose presentado se encontrare vencido el término de prueba ordenado y no fuere necesario cumplir nuevas diligencias o cumplidas las que se hubieren ordenado, se emitirá resolución. Si se acoge la solicitud de descargo, se dejará sin efecto el acta inicial o, de lo contrario, se aplicará la sanción correspondiente.
Párrafo.- La resolución contendrá la orden de pago de la sanción pecuniaria impuesta y la fecha en que éste debe efectuarse. Deberá enviarse una copia de la misma al órgano recaudador correspondiente.
Art. 79.- En contra de la resolución de la Administración Tributaria correspondiente podrá interponerse el Recurso Jerárquico ante la Secretaría de Estado de Finanzas.
Art. 80.- Las resoluciones dictadas por la Secretaría de Estado de Finanzas podrán ser recurridas ante el Tribunal Contencioso Tributario en los plazos y condiciones establecidos
No se podrá recurrir ante el Tribunal Contencioso Tributario contra las decisiones relativas a la aplicación de impuestos, tasas, contribuciones, derechos, multas o recargos, sin la debida prueba de que los mismos han sido pagados ante las oficinas recaudadoras correspondientes.
SECCIÓN IV:
PROCEDIMIENTO PARA ORDENAR MEDIDAS CONSERVATORIAS.
Art. 81.- Cuando exista riesgo para la percepción del pago de los créditos tributarios o de las sanciones pecuniarias por infracciones, como consecuencia de la posible desaparición de los bienes sobre los cuales hacer efectivos dichos créditos o sanciones, la Administración Tributaria podrá requerir las siguientes medidas conservatorias sobre dichos bienes:
1. Embargo conservatorio.
2. Retención de bienes muebles.
3. Nombramiento de uno o más interventores.
4. Fijación de sellos y candados.
5. Constitución en prenda o hipoteca.
6. Otras medidas conservatorias.
Párrafo.- Para el ejercicio de estas vías de ejecución no se requerirán los procedimientos establecidos en el Derecho Común del otorgamiento del juez competente, si no los procedimientos especiales establecidos en este Código.
Art. 82.- La Administración Tributaria fundamentado el riesgo y comprobada la existencia del crédito o por lo menos una presunción grave de la existencia del mismo, por documentos emanados del contribuyente o por actos documentos de la misma administración, podrá realizar las medidas cautelares establecidas en el artículo anterior.
Art. 83.- Las medidas conservatorias decretadas podrán ser sustituidas por garantías suficientes.
Art. 84.- La Administración Tributaria podrá solicitar el levantamiento de las medidas decretadas en cualquier momento del procedimiento.
Art. 85.- Será competente para conocer el procedimiento sobre medidas conservatorias, el funcionario de la Administración Tributaria a quien competa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99, conocer en calidad de Ejecutor Administrativo del cobro compulsivo de la deuda tributaria.
El Ejecutor Administrativo, deberá considerar las circunstancias del caso sin dar conocimiento al interesado y decretará las medidas, si procediere, en un plazo de cinco días, el cual podrá extender a diez (10) días si el caso lo requiere. Fijará en el mismo acto el término durante el cual tendrá vigencia la medida decretada, que no podrá exceder de 60 días y será prorrogable hasta por igual término.
En caso de oposición a la medida el funcionario actuante podrá solicitar directamente el auxilio de la fuerza pública. Una vez tratada la medida, se notificará al interesado la resolución que la ordena.
Art. 86.- Cuando el Ejecutor ordene el embargo conservatorio, éste se practicará de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 100 y siguientes de este Código.
Art. 87.- La Administración Tributaria nombrará interventores y sus facultades se limitarán a la supervigilancia de la administración de los bienes y negocios sujetos a intervención. A esos fines tendrá acceso a libros, documentos y operaciones y deberá informar de toda malversación o abuso que note. Dispondrá el pago regular de los tributos adeudados, asegurando además el pago oportuno de las obligaciones tributarias que se devengarán durante la intervención.
Párrafo.- El reglamento establecerá sus deberes y obligaciones y las sanciones de la cual podrán ser pasibles en el ejercicio de sus obligaciones.
Art. 88.- Las demás medidas conservatorias tendrán el objeto, modalidades, alcance y efectos que se disponga al ordenarlas.
Art. 89.- El acta que se levante al practicar cualquier medida conservatoria deberá contener las menciones señaladas en el artículo 104, y será notificada al interesado y al tercero en poder de quien se hayan encontrado los respectivos bienes.
Art. 90.- En contra de la resolución que ordena las medidas conservatorias procederá el Recurso Contencioso Tributario por ante el Tribunal Contencioso Tributario.
SECCIÓN V:
DEL MANDAMIENTO DE PAGO Y PROCEDIMIENTO DE COBRO
COMPULSIVO DE LA DEUDA TRIBUTARIA.
Art. 91.- DE LA ACCIÓN EJECUTORIA.
El Ejecutor Administrativo ordenará requerir al deudor para que, en el plazo de 5 días a partir del día siguiente de la notificación, pague el monto del crédito en ejecución u oponga excepciones en dicho término, bajo apercibimiento de iniciar en su contra el embargo de sus bienes.
Art. 92.- CONTENIDO DEL REQUERIMIENTO DE PAGO.
El requerimiento de pago contendrá:
a) Individualización del deudor.
b) Referencia a título ejecutorio en que conste la deuda tributaria y monto de ésta, incluyendo deuda principal, recargos, intereses, costas y gastos causados a la fecha.
c) Plazo para el pago o para oponer excepciones.
d) Apercibimiento de proceder al embargo, en caso de no obtemperar al requerimiento de pago.
Párrafo I.- Este requerimiento deberá ser encabezado con una copia del título ejecutorio que hubiere sido emitido, en lo que respecta al ejecutado.
Párrafo II.- El requerimiento se notificará en una de las formas establecidas en la sección IV del capítulo anterior.
Art. 93.- DE LA ORDEN DE EMBARGO.
Vencido el plazo del requerimiento, sin que el deudor haya obtemperado al pago ni haya opuesto excepciones, el Ejecutor Administrativo, mediante providencia que constará en el expediente respectivo, ordenará trabar embargo sobre los bienes del deudor.
Art. 94.- Se exigirá el pago de la obligación tributaria incumplida, así como de las sanciones pecuniarias por mora, mediante el procedimiento administrativo de ejecución, el cual se regirá por las normas de esta sección. El presente procedimiento deberá aplicarse a los impuestos que administra y aplica la Dirección General de Impuestos Internos y cualesquiera otros, excepción hecha de los de Aduanas.
Art. 95.- Luego de iniciado el juicio de ejecución no procederá excepción o recurso del contribuyente o responsable, sino por la vía de la acción de repetición o reembolso y previo pago de las costas, gastos e intereses que correspondan.
Art. 96.- La acción ejecutoria procede cuando se trate de crédito tributarios líquidos y exigibles, que consten en título que tenga fuerza ejecutoria.
Art. 97.- Constituye título ejecutorio el Certificado de Deuda emitido por la Administración Tributaria, bajo la firma de funcionario competente.
Párrafo.- También constituyen títulos ejecutorios, los reconocidos como tales por la Ley Procesal Común o leyes tributarias especiales.
Art. 98.- El Certificado de Deuda contendrá: el nombre y domicilio del deudor; el período a que corresponde; origen y monto de la deuda tributaria o de las sanciones pecuniarias en su caso; número de registro del contribuyente o responsable, si lo hubiere; referencia al documento que determinó la deuda así como cualesquiera otras indicaciones que la Administración Tributaria estime necesarias.
Párrafo.- El Certificado de Deuda podrá incluir varios deudores morosos, sin que por ello el Título pierda su naturaleza y efectos jurídicos.
Art. 99.- DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN.
La acción ejecutoria se iniciará en contra del deudor o deudores por el departamento de cobro compulsivo coactivo o de aquél que ejerza esas funciones, a través del Consultor Jurídico respectivo. Sin embargo, el Director General tendrá facultad para atribuir estas funciones a cualquier otro funcionario de la Administración Tributaria si no hubiere en la Administración estos departamentos.
Párrafo.- El funcionario señalado precedentemente actuará con carácter de Ejecutor Administrativo, a cuyas diligencias tendrá efecto el procedimiento administrativo de ejecución, previo mandamiento de pago efectuado por este funcionario al deudor o deudores del impuesto.
Art. 100.- DEL EMBARGO Y DEL PROCEDIMIENTO DE APREMIO.
Se procederá a practicar el embargo de los bienes del deudor, sin necesidad de ningún orden de prelación.
Párrafo.- Si hubiera dinero en efectivo, se hará constar la cantidad y clase de moneda. El funcionario actuante lo depositará en una institución bancaria, a menos que entre el embargante y el embargado convenga elegir otro depositario.
Art. 101.- No podrán ser embargados:
1ro. El lecho cotidiano del embargado y de los familiares que habiten con él, así como las ropas de uso de los mismos.
2do. Los títulos, diplomas y libros relativos a la profesión del embargado.
3ro. Los equipos y aparatos dedicados a su profesión u oficio, a la enseñanza a la práctica o al ejercicio de ciencias y artes, hasta el valor de RD$100,000.00, elegidos por el embargado.
4to. Los instrumentos de artesanos y de los obreros, necesarios para el arte u oficio a que puedan estar dedicados.
Art. 102.- El embargo se entenderá practicado por la entrega real o simbólica de los bienes al depositario designado. En los casos en que no haya designado un depositario, se presume que el deudor ha sido designado hasta el nombramiento de un nuevo depositario.
Párrafo I.- Tratándose del embargo de bienes inmuebles, éstos se considerarán embargados por la inscripción o transcripción del acto de embargo en la oficina del Registrador de Títulos o en el Registro Civil y Conservaduría de Hipotecas, con lo cual la inscripción o transcripción de dicho acto produce, respecto de terceros, todos los efectos que la ley le atribuye al embargo.
Párrafo II.- De igual modo se procederá en caso de bienes embargados que deban inscribirse en registros especiales (Vehículos y cualesquiera otros bienes muebles).
Art. 103.- Cuando el funcionario actuante encontrare oposición por parte del embargado o terceras personas que hagan impracticable o insuficiente el embargo, podrá aquél requerir directamente el auxilio de la fuerza pública para trabar el mismo.
Art. 104.- El acta de embargo contendrá:
1ro. Fecha, hora y lugar donde se practique el embargo, así como el nombre y domicilio del deudor y del tercero en cuyo poder se encontraren los bienes embargados.
2do.- Individualización de los bienes y firma del funcionario actuante, así como de los testigos requeridos al efecto y generales de estos.
3ro. Referencia a la providencia que ordena el embargo, así como indicación de la suma por la cual se verifique.
4to. Descripción precisa y detallada de los bienes embargados, según su naturaleza, peso y medida, si esto último fuere necesario para su individualización.
5to. Tratándose de bienes inmuebles, contendrá además la descripción del inmueble en los siguientes términos: número del solar o parcela, designación catastral, número de manzana, linderos, superficie, designación de las mejoras y contenencias, indicando calle y número, provincia, municipio o sección donde los bienes radiquen; certificado de título o documento que ampara el derecho de propiedad, así como mención de los gravámenes existentes.
6to. La designación del depositario de los bienes que se embarguen, la cual podrá recaer en el propio ejecutado en otras personas o entidades que cumplan funciones ajenas a la Administración Tributaria. Los depositarios tendrán el carácter legal de administradores de los bienes embargados o de interventores en las empresas embargadas.
Art. 105.- El acta de embargo deberá redactarse en el lugar mismo y en el instante de practicarse el embargo, la que será firmada por el funcionario actuante, los testigos, el depositario y el ejecutado, a quienes se les entregará una copia de la misma. En caso de que el ejecutado se negare a firmarla, se dejará constancia de ello en el acta, que será firmada por el funcionario actuante y dos testigos.
Art. 106.- Los ejecutados deberán proporcionar a los funcionarios actuantes una declaración jurada actualizada de sus bienes, cuando les fuese solicitada por éstos. Cualquier rebeldía o negativa, salvo causa de fuerza mayor, de parte de los ejecutados configura la infracción por incumplimiento de deberes formales.
Art. 107.- Si los bienes se encontraren embargados, el funcionario actuante procederá a la comprobación de ello, de acuerdo con el acta de embargo que debe presentarle el ejecutado y hará consignar esta circunstancia en su propia acta. En este caso, el acta de embargo será notificada a los anteriores embargantes, la cual valdrá oposición sobre el producto de la subasta, si hubiere lugar a ello.
Art. 108.- Para los efectos de este Código, serán nulos los traspasos de bienes realizados por el deudor, con posterioridad al inicio del procedimiento ejecutorio.
Art. 109.- Practicado el embargo, habrá lugar a la ampliación del mismo, siempre que a juicio del funcionario actuante hayan justos motivos para temer que los bienes embargados no basten para cubrir las deudas de tributos, recargos, intereses, sanciones, costas y gastos.
Párrafo.- El deudor puede, en cualquier etapa del procedimiento, sustituir los bienes embargados, consignando una cantidad de dinero efectivo suficiente u ofreciendo otros bienes de valores equivalente a los embargados. Toda sustitución deberá ser aprobada por el Ejecutor Administrativo.
Art. 110.- El depositario no podrá disponer ni servirse de las cosas embargadas, prestarlas ni alquilarlas, bajo pena de privación de sus honorarios como depositario y sin perjuicio de las sanciones prescritas por el artículo 405 del Código Penal.
Párrafo.- Si los objetos depositados hubieren producido aumentos o beneficios, estará obligado el depositario a rendir cuenta.
Art. 111.- DE LAS EXCEPCIONES DEL EMBARGADO.
El embargado podrá oponerse a la ejecución, ante el Ejecutor Administrativo, dentro del plazo señalado en el requerimiento de pago practicado conforme el artículo 91.
Art. 112.- La oposición del embargado sólo será admisible cuando se funde en algunas de las siguientes excepciones:
a) Pago de la deuda.
b) Prescripción.
c) Inhabilidad del título por omisión de cualquiera de los requisitos previstos en los Artículos 104 y 105 de este Código.
Art. 113.- Todas las excepciones deberán oponerse en un mismo escrito, expresando con claridad y precisión los hechos y medios de pruebas que se harán valer por el ejecutado, acompañándose los documentos que sirvan de fundamento a las excepciones.
Párrafo.- Por consiguiente, en la oposición no podrá discutirse la procedencia ni la validez del acto en que se haya determinado la obligación tributaria o aplicado la sanción pecuniaria.
Art. 114.- Cuando el título ejecutorio incluya a varios deudores, se procederá, respecto de aquéllos que hayan formulado oposición, al desglose del expediente principal, agregando el escrito de excepciones y demás piezas que se estimen necesarias.
Art. 115.- Recibido el escrito de oposición, el Ejecutor Administrativo examinará su contenido y se pronunciará sobre la admisibilidad de las excepciones opuestas.
Párrafo I.- Si las estimare inadmisibles dictará las resolución correspondiente en el término de tres días. En caso contrario, procederá a fijar el plazo para que el oponente rinda la prueba ofrecida, la materia sobre la cual debe recaer la prueba y procedimiento para recibirla. Este plazo no podrá exceder de 10 días.
Párrafo II.- El ejecutor Administrativo podrá ordenar medidas para mejor resolver, las cuales deberán cumplirse en el plazo que él mismo señale.
Art. 116.- Vencido el término para rendir las pruebas, o cumplidas las medidas para mejor resolver que se hubiesen decretado, el Ejecutor Administrativo, dentro del plazo de cinco días, deberá pronunciarse sobre la oposición.
Art. 117.- Si en la resolución fueran rechazadas las excepciones por el Ejecutor Administrativo, el ejecutado podrá interponer en contra de ella el Recurso Contencioso Tributario por ante el Tribunal Contencioso Tributario.
Párrafo I.- El Recurso que se interponga en contra de la resolución que rechace la excepciones, suspenderá el procedimiento de ejecución siempre y cuando el embargado consigne a la orden del Colector en la Colecturía de Impuestos Internos, o en cualquiera otra institución escogida con tal finalidad, por los Reglamentos o Normas Generales, una suma equivalente al 50% del total de la deuda.
Párrafo II.- Si en la resolución se acogieren las excepciones, se ordenará por la misma solución, levantar el embargo y dejar sin efecto la ejecución, disponiendo las medidas administrativas correspondientes.
Art. 118.- Si la Jurisdicción Contencioso Tributaria confirmara la resolución objeto del recurso y el reclamante hubiere cumplido con la consignación a que se refiere el artículo anterior, se continuará la ejecución por el saldo insoluto; en cambio, si se revoca la resolución reclamada, se ordenará por la misma resolución de revocación el levantamiento del embargo, las restituciones de inmediato al ejecutado que procedan y el término de la ejecución.
Art. 119.- DE LA SUBASTA DE LOS BIENES EMBARGADOS.
Cuando deba continuarse el procedimiento de apremio, el Ejecutor Administrativo ordenará el retiro de las especies embargadas y su entrega a la Caja de Ahorros para Obreros y Monte de Piedad para la subasta de las mismas, tratándose de bienes muebles corporales. La Resolución señalará, además, la fecha en que se llevará a efecto la subasta de los bienes embargados, la que se realizará en un término no menor de treinta (30) días a partir del embargo. Dicha resolución será notificada al ejecutado y a los intervinientes, conjuntamente con una copia del acta de embargo, cinco días antes, por lo menos, a la fecha de la subasta.
Art. 120.- El remate de los bienes embargados se verificará en el lugar que al efecto designe la Caja de Ahorros para Obreros y Monte de Piedad, previa publicación de dos avisos por lo menos en días distintos, en un periódico de la localidad o de circulación nacional; copia de los cuales se fijarán en el local donde deba realizarse la subasta.
Art. 121.- Los avisos deberán contener las siguientes menciones: nombre, y domicilio el ejecutado; naturaleza de los bienes embargados; fecha, hora y lugar en que se llevará a efecto el remate, así como cualquiera otra mención que la Caja de Ahorros para Obreros y Monte de Piedad estimare conveniente.
Párrafo.- Tratándose de bienes inmuebles embargados deberá indicarse en dichos avisos las menciones contenidas en el inciso 5to. del artículo 104 de este Código.
Art. 122.- La subasta se hará bajo la presencia de un funcionario designado al efecto por la administración ejecutante quien firmará el acta de adjudicación junto con el adjudicatario y la persona indicada por la Caja de Ahorros para Obreros y Monte de Piedad para llevar a cabo la subasta.
Art. 123.- Los subastadores deberán depositar en la Caja de Ahorros para Obreros y Monte de Piedad, a la orden del Ejecutor Administrativo, el importe cuando menos del diez por ciento (10%) del valor de los bienes que hubieren subastado, como garantía para el cumplimiento de las obligaciones que contraigan; suma que se abonará al precio de la subasta, siguiéndose los procedimientos establecidos por la misma.
Art. 124.- Podrán hacerse posturas por escritos antes de la fecha fijada para la subasta, debiendo acompañarse conjuntamente con dicho escrito el recibo del diez por ciento del valor que ofrece, depositado en la forma indicada en el artículo anterior, suma que abonará al precio de la subasta o se le restituirá al depositante en caso de no resultar adjudicatario.
Art. 125.- Tratándose de bienes muebles, el mínimo para las posturas será el valor que previamente les sea asignado por la Caja de Ahorros para Obreros y Monte de Piedad.
Párrafo.- Cuando los bienes embargados sean de naturaleza inmobiliaria, el mínimo para posturas será el valor de tasación oficial de las oficinas del Catastro Nacional, disminuido en un veinticinco por ciento.
Art. 126.- El día de la subasta pública se pasará lista de las personas que hubieren presentado postura por escrito y se hará saber a los que estén presentes cuál es la mayor. En caso que la postura mayor sea menor al valor asignado a los bienes subastados se concederá un término de cinco minutos por si alguien quisiera mejorarla. Luego se procederá a la adjudicación de quien hubiere hecho la mejor postura.
Párrafo I.- Del producto de la subasta se deducirán los gastos ocasionados y, además, por concepto de honorario de la Caja de Ahorros para Obreros y Monte de Piedad, un 5% de él, tratándose de bienes inmuebles.
Párrafo II.- El saldo de productos de la subasta o de la enajenación a que se refiere el artículo siguiente se destinará al pago del crédito y el resto, si excediere, deberá ser entregado al ejecutado.
Art. 127.- Verificada la subasta y si los bienes no fueren rematados, ellos se entenderán adjudicados al fisco, el cual deberá proceder a su enajenación.
Esta enajenación será efectuada por la Caja de Ahorros para Obreros y Monte de Piedad, si se tratare de bienes muebles, y por la Dirección General de Bienes Nacionales si fueren bienes inmuebles.
Art. 128.- Se prohíbe adquirir los bienes objetos de la subasta, por sí o por interposición de persona, a los funcionarios de la Administración Tributaria ejecutante y a todas las personas que hubieren participado en cualquier forma en el procedimiento de cobro compulsivo.
Párrafo.- El remate efectuado en contravención de este precepto, acarreará la nulidad del mismo y configurará la infracción de incumplimiento de deberes formales establecidos para los funcionarios de la Administración Tributaria.
Art. 129.- La adjudicación se hará, mediante acta, al mejor postor en pago al contado.
Párrafo.- Dicha acta de adjudicación deberá ser inscrita en las oficinas del Registrador de Títulos, cuando se trate de terrenos registrados. En caso contrario, debe deberá ser transcrita en la Conservaduría de Hipotecas del Distrito Judicial donde radiquen los bienes embargados, cuya inscripción o transcripción extinguirá todas las hipotecas o gravámenes, y los terceros acreedores no tendrán más acción que la que les pudiere corresponder sobre el producto de la subasta.
Art. 130.- La garantía depositada por el subastador se aplicará al pago del precio de la subasta. Dentro de los tres días siguientes a la fecha del remate, tratándose de bienes muebles, el adjudicatario consignará en la Caja de Ahorros para Obreros y Monte de Piedad a la orden del Colector de Impuestos Internos, el saldo que faltare para completar su postura. Este plazo será de veinte días si los bienes subastados son de naturaleza inmobiliaria.
Art. 131.- Si el adjudicatario no cumple con las condiciones de la subasta en la forma y plazo establecidos, no se perseguirá una nueva subasta, la cual se efectuará en un plazo no mayor de treinta días, después de un único aviso. El depósito de garantía constituido por el falso subastador ingresará al fisco.
Art. 132.- El producto de la subasta y el dinero embargado se consignarán a la orden del Colector de Impuestos Internos, quien procederá a pagar a la Caja de Ahorros para Obreros y Monte de Piedad, con cargo a aquel, los gastos y honorarios ocasionados por la subasta.
Art. 133.- DE LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Y PAGO DE LA DEUDA.
El Ejecutor Administrativo practicará la liquidación del crédito con recargos, intereses, costas y gastos y procederá al pago del mismo, aplicando para este efecto el producto líquido obtenido en la subasta.
Art. 134.- El excedente que resultare después de haberse efectuado el pago del crédito, se entregará al ejecutado, si no mediare oposición. En caso contrario, el remanente se depositará en el Banco de Reservas de la República Dominicana, a la orden del Tesorero Nacional, hasta tanto intervenga decisión definitiva.
Art. 135.- DE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN.
Se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución en los siguientes casos:
a) Por los efectos del incidente de tercería, en el caso señalado en la letra a) del artículo siguiente.
b) Por las excepciones opuestas por el ejecutado, de acuerdo con las disposiciones del artículo 111 de este Código.
c) Por el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en la situación prevista en el artículo 117 de este Código.
Párrafo.- En el caso del inciso c), tan pronto el ejecutado haya interpuesto el recurso, el Tribunal Contencioso Tributario deberá dar conocimiento al Ejecutor Administrativo, a los efectos de la suspensión del procedimiento.
Art. 136.- DE LAS TERCERÍAS ESPECIALES.
Los terceros podrán introducir demandas incidentales de tercería por ante el Ejecutor Administrativo, en los siguientes casos:
a) Cuando invoquen derecho de propiedad sobre bienes embargados y siempre que en el acto de demanda acompañen prueba documentos suficientes a juicio del Ejecutor.
b) Cuando invoquen derecho a ser pagados preferentemente, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 de este Código.
Art. 137.- Interpuesta la demanda incidental de tercería, el Ejecutor Administrativo notificará al ejecutado para que conteste en el plazo de tres días, vencido el cual fijará el término para rendir prueba, que no podrá exceder de diez días, señalando, además, la materia sobre la cual debe recaer y el procedimiento para rendirla.
Párrafo.- El Ejecutor Administrativo podrá dictar cualesquiera otras medidas que considere convenientes para mejor resolver.
Art. 138.- Concluida la tramitación del incidente de tercería, el Ejecutor Administrativo deberá dictar sentencia en un plazo no mayor de cinco días, en contra de la cual procederá el Recurso Contencioso Tributario por ante el Tribunal Contencioso Tributario, el que se concederá al sólo efecto devolutivo.
CAPÍTULO XI:
DEL CONTENCIOSO TRIBUTARIO.
SECCIÓN I
Art. 139.- (Modificado por la Ley 495-06 sobre Rectificación Tributaria del 28 de diciembre del 2006). DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.
Todo contribuyente, responsable, agente de retención, agente de percepción, agente de información, fuere persona, natural o jurídica, investida de un interés legítimo, podrá interponer el Recurso Contencioso Tributario ante el Tribunal Contencioso Tributario, en los casos, plazos y formas que este Código establece, contra las resoluciones de la Administración Tributaria, los actos administrativos violatorios de la ley tributaria, y de todo fallo o decisión relativa a la aplicación de los tributos nacionales y municipales administrados por cualquier ente de derecho público, o que en esencia tenga este carácter, que reúna los siguientes requisitos:
a) Que se trate de actos contra los cuales se haya agotado toda reclamación de reconsideración dentro de la administración o de los órganos administradores de impuestos;
b) Que emanen de la administración o de los órganos administradores de impuestos, en el ejercicio de aquellas de sus facultades que estén reguladas por las leyes, reglamentos o decretos;
c) Que constituyan un ejercicio excesivo, o desviado de su propósito legítimo, de facultades discrecionales conferidas por las leyes tributarias, los reglamentos, normas generales, resoluciones y cualquier tipo de norma de carácter general aplicable, emanada de la administración tributaria en general, que le cause un perjuicio directo.”
Art. 140.- DEL RECURSO DE RETARDACIÓN.
Procederá este Recurso ante el Tribunal Contencioso Tributario, cuando la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver sobre peticiones o en realizar cualquier trámite o diligencias y ellas pudieren causar un perjuicio a los interesados; siempre que no se trate de actuaciones para cuya realización existen plazos o procedimientos especiales. Procederá también el recurso cuando la Secretaría de Estado de Finanzas o algún órgano administrativo autónomo competente en última instancia, no dictare resolución definitiva en el término de seis meses, estando agotado el tramite, o cuando pendiente éste, se paralizara sin culpa del recurrente, por igual término.
Para el ejercicio del recurso de retardación será imprescindible cumplir con la disposición relativa al pago de los impuestos, recargos, multas e intereses a los que se refiere el artículo 143, de este Código.
Párrafo.- El Tribunal Contencioso Tributario tendrá competencia además, para conocer de los incidentes que se susciten durante el procedimiento de ejecución forzada de las obligaciones tributarias a fin de garantizar la mayor celeridad y justicia en dichos procedimientos de ejecución.
Art. 141.- El Tribunal Contencioso, será la jurisdicción competente para conocer y decidir, en primera y última instancia, las cuestiones relativas al cumplimiento, caducidad, recisión, interpretación y efectos de los contratos que conceden ventajas, incentivos o exenciones parciales o totales, en relación con los tributos vigentes en el país en general, ya sean impuestos nacionales o municipales, tasas, contribuciones especiales y cualquiera otra denominación, o que de una u otra manera eximan del cumplimiento de obligaciones tributarias sustantivas ya fueren como contribuyentes o responsables, o del cumplimiento de deberes formales en relación con la aplicación de leyes o resoluciones de carácter tributario, relativas a tributos nacionales o municipales.
Párrafo I.- Corresponde también al Tribunal Contencioso Tributario, conocer de las acciones en repetición o pago indebido o en exceso, de tributos, en general, en las condiciones en que se especifica en otra parte de este código.
Párrafo II.- También corresponde al Tribunal Contencioso Tributario conocer de las acciones en contra de la resolución que rechace las excepciones presentadas por ante el Ejecutor Administrativo, dentro del procedimiento de cobro compulsivo de la deuda tributaria.
Art. 142.- No corresponde al tribunal Contencioso Tributario conocer de los actos administrativos en general cuya competencia corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo.
Art. 143.- No se podrá recurrir al Tribunal Contencioso Tributario, contra la aplicación de impuestos u otros tributos públicos, multas, recargos e intereses, sin la debida prueba de que dichos impuestos, multas, recargos e intereses han sido satisfechos ante impuestos, las autoridades correspondientes, y en consecuencia las instancias mediante las cuales se pretenda hacer posible el recurso será declarada irrecibible, si no se aporta al tribunal la prueba de haber pagado los impuestos, tasas, derechos, recargos, etc.
El procurador General Tributario deberá comprobar el cumplimiento de esta disposición, e informará mensualmente a la Administración Tributaria, el cumplimiento o incumplimiento de la misma para que ésta pueda proceder en caso necesario a la ejecución inmediata, por las vías legales correspondientes, de la obligación tributaria impugnada mediante el recurso, en caso de que no se hubiere cumplido con el requisito previsto en este Artículo.
Art. 144.- El plazo para recurrir al Tribunal Contencioso Tributario será de quince días, a contar del día en que el recurrente haya recibido la Resolución del Secretario de Estado de Finanzas, o del día de expiración de los plazos fijados en el artículo 140 de esta ley, si se tratare de un recurso de retardación. Cuando el recurrente residiere fuera de la capital de la República, el plazo será aumentado en razón de la distancia conforme a lo establecido en el derecho común.
Art. 145.- A los efectos del artículo anterior ninguna persona será recibible en un recurso contencioso-tributario si no reside en el país, o ha constituido en él, ante del recurso, un apoderado formalmente conocido por la jurisdicción o administración contra la cual se recurre.
SECCIÓN II:
DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO TRIBUTARIO.
Art. 146.- El Tribunal Contencioso Tributario tendrá su asiento en Santo Domingo, y se compondrá de un Juez Presidente, un Juez Vicepresidente y tres jueces, elegidos por el Senado de la República.
Art. 147.- Para ser Juez del Tribunal Contencioso Tributario se requiere ser dominicano en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos haber cumplido la edad de treinta años y ser doctor o licenciado en derecho y tener conocimiento y/o experiencia en la materia tributaria.
Art. 148.- El Tribunal Contencioso Tributario no podrá reunirse, deliberar y fallar válidamente sin la concurrencia de tres Jueces por lo menos, entre los cuales deberá figurar el Presidente o el Vicepresidente.
Párrafo.- En caso de licencia o impedimento de algunos de dichos Jueces, el Juez Presidente o el Juez Vicepresidente o quien haga sus veces, si el que faltare fuere el primero, llamará, para completar temporalmente el Tribunal a personas que reúnan todas las condiciones prescritas en el artículo anterior y que desempeñen funciones en la Administración Pública, pero que no hayan intervenido en los casos que deban conocerse y fallarse. Tomará sus decisiones por mayoría de votos.
Art. 149.- El Tribunal Contencioso Tributario ejercerá sus funciones con la asistencia de un Secretario, nombrado por el Poder Ejecutivo, el cual tendrá fe pública en el desempeño de sus atribuciones.
Art. 150.- La Administración Pública, los establecimientos públicos, el Distrito Nacional, los Municipios y Distritos Municipales estarán representados permanentemente ante el Tribunal Contencioso Tributario por el Procurador General Tributario, al cual se le comunicarán todos los expedientes de los asuntos contenciosos-tributarios de que conozca el Tribunal, y su dictamen escrito será indispensable en la decisión de todo asunto por el Tribunal.
Art. 151.- Para el desempeño de sus funciones, el Procurador General Tributario podrá solicitar y deberá obtener de todos los organismos administrativos los documentos, datos, informaciones y certificaciones que considere necesarios para el estudio y dictamen de los asuntos a su cargo.
Art. 152.- El Procurador General Tributario tendrá los Abogados Ayudantes, requeridos para el mejor desempeño de sus funciones, que podrán hacer sus veces en todos los casos de ausencia o impedimento de aquél.
Art. 153.- Para ser Procurador General Tributario o Ayudante del Procurador General Tributario, se requieren las mismas condiciones que para ser Juez del Tribunal Contencioso Tributario.
Párrafo.- Dichos funcionarios serán nombrados por decreto del Poder Ejecutivo.
Art. 154.- Tanto el Tribunal como el Procurador General tendrán los empleados auxiliares que provea la Ley de Gastos Públicos.
Art. 155.- El Procurador General Tributario se comunicará directamente con el Presidente de la República.
Art. 156.- El Procurador General Tributario deberá rendir en el mes de Enero de cada año, al Presidente de la República, una Memoria explicativa de sus actuaciones durante el año anterior.
SECCIÓN III:
PROCEDIMIENTO Y SENTENCIA.
Art. 157.- APODERAMIENTO.
El apoderamiento del Tribunal Contencioso Tributario, para el conocimiento y decisión de todo caso se hará por una instancia del recurrente dirigida al Presidente del Tribunal, o del Procurador General Tributario cuando se trate de un recurso en revisión.
Art. 158.- CONTENIDO DE LA INSTANCIA.
La instancia expondrá todas las circunstancias de hecho y de derecho que motiven el recurso; transcribirá o anexará copia de todos los actos y documentos contra los cuales se recurra, y terminará con las conclusiones articuladas del recurrente. No deberá contener ningún término o expresión que no concierna al caso de que se trate.
Art. 159.- Al recibir la instancia, el Presidente del Tribunal dictará un auto ordenando que sea comunicada al Procurador General Tributario o al contribuyente, según fuere el caso.
Art. 160.- Dentro de los quince (15) días subsiguientes a la comunicación de la instancia, la parte demandada deberá notificar su defensa al Presidente del Tribunal, y éste, por auto, la hará comunicar al recurrente.
Art. 161.- Dentro de los quince (15) días de la comunicación de la defensa, el Procurador General Tributario o el recurrente la devolverán al Presidente del Tribunal.
Art. 162.- Si el Procurador General Tributario o la parte contraria la acompañaren de nuevos alegatos, el Presidente del Tribunal por auto hará comunicar dichos alegatos a la otra parte, para que amplíe su defensa si lo cree pertinente, enviándola al Presidente del Tribunal dentro de los diez días de la comunicación.
Art. 163.- Una vez que las partes hayan puntualizado sus conclusiones y expuesto sus medios de defensa, el asunto controvertido se reputará en estado y bajo la jurisdicción del Tribunal.
El Presidente hará que el Secretario ponga a disposición de los Jueces el expediente completo para su estudio. Terminado este por todos los Jueces, incluyendo el Presidente, éste reunirá en cámara de deliberación con los Jueces, en el debido QUORUM, redactará la sentencia o comisionará a uno de los Jueces para que lo haga, por el turno que haya acordado el Tribunal y luego de acordada la sentencia, que deberá ser subscrita, sin mención de discrepancias por todos los jueces deliberantes, fijará por auto la audiencia pública en que la sentencia será leída, notificándose el auto a todas las partes.
Art. 164.- La sentencia podrá decidir el fondo del asunto o disponer las medidas de instrucción que hubieren pedido las partes, si el Tribunal las considerare de lugar para el esclarecimiento del asunto. Si tal fuere el caso, el Tribunal celebrará las audiencias que fueren necesarias, con asistencia o representación de las partes, hasta dictar sentencia definitiva.
Todas las sentencias del Tribunal Contencioso Tributario se fundamentarán en los preceptos de carácter tributario que rijan el caso controvertido y en los principios del derecho tributario que de ellos se deriven, y en caso de falta o insuficiencia de aquéllos, en los preceptos adecuados del derecho público aplicables y de la legislación civil, a título supletorio.
Se redactarán en la misma forma de las sentencias de los demás tribunales del orden judicial.
Art. 165.- Cuando una parte alegue la incompetencia del Tribunal Contencioso Tributario, el Tribunal dictará sentencia en la cual deberá decidir sobre la cuestión de la competencia o incompetencia, previo dictamen del Procurador General Tributario, dentro de los quince (15) días de recibir la instancia.
Art. 166.- Las sentencias de los Tribunales del orden judicial tendrán autoridad de cosa juzgada entre las partes ante el Tribunal Contencioso a excepción de la materia tributaria propiamente dicha.
SECCIÓN IV:
DE LA REVISIÓN
Art. 167.- Las sentencias del Tribunal Contencioso Tributario, después de dictadas y notificadas como más adelante se establece, serán obligatorias para las partes en controversia y no serán susceptibles de ningún recurso, salvo el de revisión, en los casos que se especifican limitativamente en el siguiente Artículo, y el recurso de Casación por ante la Suprema Corte de Justicia, del cual se trata más adelante.
Art. 168.- Procede la revisión, la cual se sujetará al mismo procedimiento anterior, en los casos siguientes:
a) Cuando la sentencia es consecuencia del dolo de una de las partes contra la otra.
b) Cuando se ha juzgado a base de documentos declarados falsos después de la sentencia.
c) Cuando se ha juzgado a base de documentos falsos antes de la sentencia, siempre que el recurrente pruebe que sólo ha tenido conocimiento de la falsedad después de pronunciada aquélla.
d) Cuando después de la sentencia la parte vencida ha recuperado documentos decisivos que no pudo presentar en juicio por causa mayor o por culpa de la otra parte.
e) Cuando se ha estatuido en exceso de lo demandado.
f) Cuando hay omisión de estatuir sobre lo demandado.
g) Cuando en el dispositivo de la sentencia hay decisiones contradictorias; y,
h) Cuando no se hubiere oído al Procurador General Tributario.
Art. 169.- Sólo el Tribunal Contencioso Tributario podrá conocer de la revisión de sus sentencias.
Art. 170.- El plazo para la interposición del recurso de revisión será también de quince días. En los casos
a), b), c), y d), del artículo 168, dicho plazo se contará desde los hechos que pueden justificar el recurso, pero en ningún caso excederá de un año.
Art. 171.- Todo asunto sometido al Tribunal Contencioso Tributario deberá ser fallado de modo definitivo dentro de los sesenta días del apoderamiento del Tribunal, salvo en los asuntos considerados nuevos o de especial importancia por el Presidente, o cuando se hayan dictado sentencias disponiendo medidas de instrucción, en lo que el plazo será de noventa (90) días.
SECCIÓN V:
NOTIFICACIÓN DE LAS SENTENCIAS Y SUS EFECTOS
Art. 172.- Toda sentencia del Tribunal Contencioso Tributario será notificada por el Secretario dentro de los cinco días de su pronunciamiento al Procurador General Tributario y a la otra parte o partes.
Art. 173.- Dentro de los cinco (5) días de recibir la notificación el Procurador General Tributario comunicará la sentencia a la Administración Tributaria cuya representación hubiere tenido en el caso de que se tratare.
Art. 174.- El Tribunal Contencioso Tributario será el único competente para resolver sobre las dificultades de ejecución de sus sentencias, y tendrá capacidad para fijar, en las mismas o en sentencias subsiguientes a petición de la parte interesada, las indemnizaciones que deberán recibir las partes gananciosas, por efecto del fallo principal, o en los casos de incumplimiento de aquél a partir de su notificación por el Procurador General Tributario.
Art. 175.- En ningún caso, sin embargo, las entidades públicas podrán ser objeto de embargos, secuestros o compensaciones forzosas. El Tribunal podrá dictar medidas administrativas en ejecución de sus propias sentencias.
SECCIÓN VI:
DEL RECURSO DE CASACIÓN
Art. 176.- Las sentencias del Tribunal Contencioso Tributario, serán susceptibles del recurso de Casación conforme a las disposiciones establecidas por la materia civil y comercial por la Ley No. 3726, del 29 de diciembre de 1953, o por la que la sustituya.
Párrafo I.- El recurso de casación se interpondrá con su memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda y que deberá ser depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia dentro de los dos meses de la notificación de la sentencia.
Párrafo II.- El Secretario de la Suprema Corte de Justicia remitirá copia del memorial del recurso de casación al Procurador General Tributario y le avisará el día que haya fijado para la celebración de la audiencia, a fin de que en ella el referido funcionario presente sus conclusiones, en representación de los organismos administrativos.
Párrafo III.- En caso de casación con envío, el Tribunal Contencioso Tributario, estará obligado, al fallar nuevamente el caso, a atenerse a las disposiciones de la Suprema Corte de Justicia en los puntos de derecho que hubiesen sido objeto de casación.
Párrafo IV.- No será necesario, en esta materia, acompañar el memorial de casación con la copia de la sentencia recurrida, ni con los documentos justificados del recurso, los cuales serán enunciados solamente en dicho memorial, de modo que el Secretario General de la Suprema Corte de Justicia los solicite sin demora al Secretario General del Tribunal Contencioso Tributario, a fin de ser incluidos en el expediente del caso. Fallado el recurso, deberá el Secretario General de la Suprema Corte de Justicia devolver los documentos al Secretario del Tribunal Contencioso Tributario.
Párrafo V.- En este recurso no habrá condenación en costas.
SECCIÓN VII:
NOTIFICACIÓN, ABANDONO DE PROCEDIMIENTOS, INTERVENCIÓN DE TERCEROS, MINISTERIO DE ABOGADOS.
Art. 177.- NOTIFICACIÓN.
Todas las notificaciones a que se refiere esta ley se harán por correo certificado de entrega especial. Las partes podrán utilizar el ministerio de alguaciles, a sus propias expensas, cuando así lo deseen. Estos actos no requerirán registro.
Art. 178.- ABANDONO DE PROCEDIMIENTOS.
Cuando las partes abandonen expresamente un procedimiento, éste será sobreseído por un simple acto. Cuando se abstengan de ampliar sus instancias o defensas, se dictará sentencia sobre el caso.
Art. 179.- INTERVENCIÓN DE TERCEROS.
En los casos de intervención de terceros, de incidentes, o en cualquier otro cuya resolución no haya sido regulada por esta ley, el Tribunal Contencioso Tributario podrá dictar reglas especiales de procedimiento para el caso de que se trate únicamente, comunicando estas reglas a las partes interesadas.
Art. 180.- MINISTERIO DE ABOGADOS.
En todos los casos los particulares tendrán que estar representados por abogados en los procedimientos ante el Tribunal Contencioso Tributario.
Art. 181.- INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN DE LOS JUECES.
Los jueces del Tribunal Contencioso Tributario podrán inhibirse y serán recusables por las mismas causas de inhibición o recusación de los Jueces del orden judicial. El propio Tribunal decidirá esos casos.
Art. 182.- (Derogado por el literal h) del Artículo Único de la Ley 225-01, de fecha 12 de enero del 2002, G. O. 10119). APLICACIÓN DE SELLOS DE RENTAS INTERNAS.
Art. 183.- LICENCIAS, VACACIONES Y PENSIONES.
En materia de licencias, vacaciones y pensiones, los Jueces del Tribunal Contencioso Tributario, el Procurador General Tributario y los funcionarios y empleados de ambos, se regirán por las leyes y reglamentos correspondientes.
Art. 184.- En materia disciplinaria, regirán, para los mismos funcionarios, los reglamentos correspondientes.
Art. 185.- El Tribunal Contencioso Tributario y la Procuraduría General Tributaria podrán acordar reglamentaciones para sus respectivos regímenes interiores, pero estas reglamentaciones no podrán referirse al procedimiento ante el Tribunal.
Art. 186.- En cada trimestre del año, el Secretario del Tribunal Contencioso Tributario publicará el Boletín del Tribunal Contencioso Tributario, con el texto íntegro de las sentencias del trimestre anterior.
SECCIÓN VIII:
DEL RECURSO DE AMPARO ANTE EL
TRIBUNAL CONTENCIOSO TRIBUTARIO
Art. 187.- Procederá el Recurso de Amparo ante el Tribunal Contencioso Tributario, cuando la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver sobre peticiones o en realizar cualquier trámite o diligencia y ellas pudieren causar un perjuicio a los interesados, siempre que no se trate de actuaciones para cuya realización existen plazos o procedimientos especiales.
Art. 188.- La persona afectada interpondrá este recurso mediante instancia en que especificará las gestiones realizadas y el perjuicio que le pudiere ocasionar la demora. Presentará además copia de los escritos mediante los cuales se ha urgido el trámite.
Art. 189.- Si el recurso fuere procedente, el Tribunal requerirá del órgano correspondiente de la Administración Tributaria informe sobre la causa de la demora y fijará un término breve y perentorio para la respuesta. Contestado el requerimiento o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal dictará la Resolución que corresponda, en amparo del derecho lesionado, en la cual fijará un término a la Administración Tributaria para que resuelva sobre la petición o realice el trámite o diligencia solicitados.
CAPÍTULO XII:
DE LOS APREMIOS,
INFRACCIONES Y SANCIONES.
Art. 190.- DE LOS APREMIOS EN MATERIA TRIBUTARIA.
El representante del Ministerio Público, a petición de la Administración Tributaria, procederá a librar mandamiento de conducencia, como medida de apremio contra aquéllos que no obtemperen a los requerimientos a que se refieren las letras i), j), k), y l) del artículo 44 de este Código.
Art. 191.- Procederá el mandamiento de arresto contra aquél que fuere sorprendido violando cualquiera de las disposiciones de las leyes tributarias, que se presuman delitos, cuando la urgencia, gravedad y naturaleza del hecho así lo requieran, salvo el caso en que se haya establecido un procedimiento judicial distinto.
Art. 192.- Para los efectos de los dispuesto en el artículo precedente, la Administración Tributaria enviará los antecedentes respectivos al Ministerio Público de la Jurisdicción correspondiente, requiriéndole librar las medidas de apremio que procedieren.
Art. 193.- El representante del Ministerio Público una vez apoderado dictará mandamiento de conducencia o arresto, pudiendo suspenderlos si del interrogatorio que haga se desprenden motivos justificados.
Art. 194.- En los casos de mandamiento de conducencia, se procederá al interrogatorio en seguida, en caso de mandamiento de arresto dentro de las 24 horas.
Art. 195.- Los mandamientos de arresto serán ejecutorios en todo el territorio de la República.
Art. 196.- Tan pronto el apremiado cumpla con las obligaciones tributarias respectivas, cesará el apremio.
Párrafo.- Sin embargo, los apremios podrán renovarse cuando se mantengan las circunstancias que los motivaron.
CAPÍTULO XIII:
DE LAS INFRACCIONES TRIBUTARIAS
SECCIÓN I
Art. 197.- NORMAS GENERALES.
Constituye infracción toda forma de incumplimiento de obligaciones tributarias tipificadas y sancionada con arreglo a lo dispuesto en este Código.
Art. 198.- Las disposiciones de este Código se aplican a todas las infracciones tributarias, salvo disposición legal en contrario.
Párrafo.- Estarán sujetas a las normas de procedimiento establecidas en la Ley Penal Común, las infracciones tributarias previstas en el capítulo IV de este Título.
Art. 199.- Para que la infracción denominada falta tributaria quede configurada no es requisito esencial la existencia de culpa o dolo ni del perjuicio fiscal, salvo cuando este Código lo disponga expresamente.
Art. 200.- La configuración del delito tributario requiere la existencia de dolo o culpa.
Párrafo.- Las presunciones establecidas al respecto, en este Código o en leyes especiales, admiten prueba en contra.
Art. 201.- Cuando este Código califica determinados hechos como casos constitutivos de infracciones, se entenderá que ellas se han configurado cualquiera que haya sido la intención, causa o motivo tenido por el autor al ejecutarlos. El presunto infractor, sólo se librará de responsabilidad probando que no se produjo el hecho constitutivo de la infracción.
Art. 202.- El incumplimiento de cada obligación, se sancionará en forma independiente una de otra, sin perjuicio de que su aplicación pueda hacerse en un mismo acto de la Administración Tributaria, cuando se trata de simple falta. Si se trata de delito tributario se aplicará el principio de no cúmulo de pena y se sancionará con la pena mayor, salvo disposición contraria de esta ley.
Párrafo.- La responsabilidad y la sanción por falta tributarias es independiente de la responsabilidad y sanción penales que pueda surgir de una determinada conducta constitutiva de delito tributario.
Art. 203.- CLASIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES TRIBUTARIAS.
Las infracciones se clasifican en faltas tributarias y en delitos tributarios.
Art. 204.- DELITOS TRIBUTARIOS.
Constituyen delitos tributarios las siguientes infracciones:
1.- La defraudación tributaria.
2.- La elaboración y comercio clandestino de productos sujetos a impuestos.
3.- La fabricación y falsificación de especies o valores fiscales.
Art. 205.- FALTAS TRIBUTARIAS.
Constituyen faltas tributarias sancionadas pecuniariamente las siguientes:
1. La evasión tributaria que no constituyen defraudación.
2. La mora.
3. El incumplimiento de los deberes formales de los contribuyentes, responsables y terceros.
4. El incumplimiento de los deberes formales de los funcionarios y empleados de la Administración Tributaria.
5. El incumplimiento de los deberes formales de los funcionarios públicos, ajenos a la Administración Tributaria.
Art. 206.- Cuando un mismo hecho configure más de una de las faltas señaladas en este Código, se sancionará independientemente cada una de ellas, si se trata de falta. En materia delictual se aplicará el principio de no cúmulo de pena y se castigará con la pena mayor, salvo disposición contraria de esta Ley.
Art. 207.- Habrá reincidencia siempre que el sancionado por sentencia o resolución firme, cometiere una nueva infracción del mismo tipo específico, dentro del plazo de prescripción establecido para sancionar el hecho ilícito cometido.
Párrafo.- Habrá reiteración de infracciones cuando el imputado incurriere en nueva infracción del mismo tipo específico dentro del plazo de prescripción, sin que mediare aplicación de sanciones.
Art. 208.- Existe infracción continuada cuando haya incumplimiento repetido de una obligación tributaria como consecuencia de una misma conducta ilícita, debiendo aplicarse la sanción que corresponda a la infracción configurada.
SECCIÓN II:
DE LA RESPONSABILIDAD.
Art. 209.- Responsables de la infracción es el sujeto de la obligación tributaria incumplida, de acuerdo con los términos y en la forma establecida en este Código o en normas especiales.
Párrafo I.- La responsabilidad por infracciones es personal, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Párrafo II.- Sin embargo, la responsabilidad por faltas tributarias, sancionadas con penas pecuniarias se transmite a los sucesores del responsable quienes tienen la obligación de efectuar el pago, en un plazo no mayor de sesenta (60) días antes de realizar cualquier otro acto.
Art. 210.- Cuando un mandatario, representante, administrador o encargado incurriere en infracción será responsable de ésta, sin perjuicio de la responsabilidad por sanciones no privativas de libertad, tales como el comiso y la clausura, que deba soportar el representado y de la responsabilidad solidaria de ambos por las sanciones pecuniarias.
Art. 211.- Los sujetos de las obligaciones tributarias que tengan la calidad de patronos o empleadores, serán responsables de las sanciones pecuniarias aplicadas a sus dependientes por su actuación como tales.
Art. 212.- Las personas jurídicas y demás entidades podrán ser sancionadas por faltas tributarias sancionadas con sanciones pecuniarias directa o indirectamente, sin necesidad de establecer la responsabilidad de una persona física.
Párrafo.- Sin perjuicio de la responsabilidad de las personas jurídicas o entidades, sus representantes, directores, gerentes, administradores o mandatarios podrán ser sancionados por su actuación personal en la infracción.
Art. 213.- Son también responsable y se les aplicará la misma sanción que el autor principal, sin perjuicio de la graduación que corresponda:
1.- Los coautores, cómplices o encubridores, considerándose como tales a los que financien, instiguen, auxilien o ayuden de cualquier manera al autor con conocimiento concomitante o posterior a la ejecución de la infracción de tipo delictual, según el caso.
2.- El que para su provecho adquiera o tenga en su poder, oculte, venda o colaboren en la venta o negociación de mercancías, productos u objetos respecto de los cuales sepa o deba saber que se ha cometido una infracción de tipo delictual.
3.- Los terceros que, aún cuando no tuvieren deberes tributarios a su cargo, faciliten, por su culpa o dolo una infracción de tipo delictual.
Art. 214.- Incurren en responsabilidad, los que actuando en el ejercicio de su profesión, participen dolosamente en una infracción de tipo delictual, en cualquiera de las formas previstas en el artículo anterior.
Párrafo I.- Se consideran profesionales, a los efectos del presente artículo, las personas que por título, oficio o actividad habitual, sean personas especializadas o versadas en materia tributaria.
Párrafo II.- Sin perjuicio de la que le corresponda por su responsabilidad de acuerdo con el artículo anterior, podrá aplicárseles accesoriamente a los profesionales, la inhabilitación para el ejercicio de la profesión por el término que se fije, de acuerdo con la gravedad del hecho.
Art. 215.- Los autores, coautores, cómplices y encubridores, responden solidariamente por las costas y demás gastos procesales, sin perjuicio de la responsabilidad en el pago de la obligación tributaria, que pudiere corresponderles.
Art. 216.- Excluyen la responsabilidad:
1.- La incapacidad absoluta cuando se carece de representante legal o judicial.
2.- La fuerza mayor, el caso fortuito.
3.- El error excusable en cuanto al hecho que constituye el delito tributario (por desconocimiento, etc.,).
SECCIÓN III:
DE LAS SANCIONES
Art. 217.- Las sanciones a las infracciones tributarias se aplicarán de acuerdo a las normas de este Sección.
Art. 218.- Las faltas Tributarias serán conocidas y sancionadas por la Administración Tributaria, de acuerdo con el procedimiento señalado en el artículo 206 de este Código.
Art. 219.- Corresponde a los tribunales penales ordinarios, la instrucción, juzgamiento y aplicación de las penas en los delitos tributarios.
Art. 220.- La aplicación de sanciones por infracciones será sin perjuicio del pago de los tributos a que hubiere lugar.
Art. 221.- Las sanciones aplicables a las infracciones tributarias son:
1. Privación de libertad.
2. Recargos, intereses y otras sanciones pecuniarias.
3. Comiso de los bienes materiales objeto de la infracción o utilizados para cometerla.
4. Clausura de establecimiento.
5. Suspensión y destitución de cargo público.
6. Inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones.
7. Pérdida de concesiones, privilegios, franquicias e incentivos.
8. Cancelación de licencias, permisos e inscripción en registros públicos.
Art. 222.- Constituyen circunstancias agravantes y atenuantes, a ser tenidas en cuenta para la graduación de las sanciones, siempre que éstas no operen automáticamente, las siguientes:
1. La reincidencia y reiteración.
2. La condición de funcionario público que tenga el infractor.
3. El grado de cultura del inculpado y el conocimiento que tuvo o debió tener de la norma legal infringida.
4. La importancia del perjuicio fiscal y las características de la infracción.
5. La conducta que asuma el infractor en el esclarecimiento de los hechos.
6. El grado de culpa o dolo del infractor, en los casos de delitos tributarios.
Art. 223.- Si no fuere posible el comiso por no poder aprehenderse las mercancías o efectos, será reemplazado por una sanción pecuniaria igual al valor de éstos.
Párrafo.- Si a juicio del órgano que aplica la sanción, existiere una diferencia apreciable de valor entre las mercancías en infracción y los objetos utilizados para cometerla, se sustituirá el comiso de éstos por una sanción pecuniaria de dos a cinco veces el valor de las mercancías en infracción, siempre que los responsables no sean reincidentes en el mismo tipo de infracción.
Art. 224.- Las sanciones pecuniarias no serán redimibles con pena de prisión.
Art. 225.- Cuando la sanción pecuniaria no sea pagada en la fecha establecida se devengará sobre el monto de la misma, el interés moratorio establecido en el artículo 27, desde la fecha en que debió efectuarse el pago.
Art. 226.- La acción para perseguir la aplicación de sanciones por infracciones, así como para hacerlas cumplir, prescribe en el término de 3 años, contados desde que se cometió la infracción.
Párrafo I.- Si la infracción fuere de carácter continuo, el término comenzará a correr a partir del día siguiente en que hubiere cesado de cometerse la infracción.
Párrafo II.- En el mismo plazo prescribirán los intereses moratorios por el no pago oportuno de las sanciones pecuniarias.
Art. 227.- La acción para perseguir la sanción, así como para hacerla cumplir, por delitos tributarios contemplados en este Código, en leyes especiales tributarias o en la Ley Penal Común prescribirá en los términos y de acuerdo con las normas del Derecho Penal.
Art. 228.- La prescripción de la acción sancionatoria por faltas tributarias se interrumpe:
1.- Por la comisión de una nueva falta. El nuevo término comenzará a correr desde la fecha en que tuvo lugar la nueva falta.
2.- Por la notificación de la resolución o sentencia que imponga o confirme la sanción.
3.- Desde que intervenga requerimiento administrativo o judicial exigiendo el cumplimiento de las sanciones.
4.- Por el reconocimiento expreso o tácito de la infracción por parte del autor.
Párrafo.- La interrupción opera separadamente para cada uno de los partícipes de la infracción.
Art. 229.- La prescripción de la acción para perseguir la aplicación de sanciones por infracciones, sólo se suspenderá hasta que recaiga resolución firme, en el procedimiento para la aplicación de sanciones.
Art. 230.- Cuando la ejecución de la sanción requiera la intervención de otros órganos administrativos o jurisdiccionales, la Administración Tributaria deberá iniciar los procedimientos respectivos dentro del mismo término del artículo 225 de este Código.
Art. 231.- El ejercicio de la acción penal por delitos tributarios, no suspende los procedimientos de aplicación y cumplimiento de las sanciones por infracción, a que pudiere haber lugar.
Párrafo.- Asimismo, lo que se resuelva en uno de los procedimientos no producirá efecto alguno en el otro ni tampoco respecto de la sanción aplicada.
SECCIÓN IV:
DE LOS DELITOS TRIBUTARIOS
Art. 232.- NORMAS GENERALES.
Constituyen delitos tributarios las conductas que se tipifican y sancionan en este Código con tal carácter.
Art. 233.- El delito tributario es de carácter penal y se regirá por las normas de la ley penal común, así como por las disposiciones especiales de este Código.
Art. 234.- La Administración Tributaria, en los casos que tome conocimiento de hechos constitutivos de delito, deberá iniciar ante la justicia ordinaria la acción penal. Una vez iniciado el proceso, éste se tramitirá conforme a las normas de los delitos comunes.
Párrafo.- Cuando los hechos constituyen a la vez infracciones y delitos, sin perjuicio de sancionar aquéllas, la administración iniciará la acción penal con respecto a estos últimos.
Art. 235.- Cuando se trate de personas jurídicas, sucesiones indivisas y demás entidades colectivas o en el caso de los incapaces, la pena de prisión se ejecutará en las personas de sus representantes.
SUB-SECCIÓN 1ERA.:
TIPOS DE DELITOS TRIBUTARIOS.
Art. 236.- DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIAS.
Incurre en defraudación el que, mediante simulación, ocultación, maniobra o cualquier otra forma de engaño, intente inducir a error al sujeto activo en la determinación de los tributos, con el objeto de producir o facilitar la evasión total o parcial de los mismos.
Párrafo.- Es agravante especial la circunstancia de que la defraudación se cometa con la participación del funcionario que, por razón de su cargo, intervenga o deba intervenir en el control de los impuestos evadidos.
Art. 237.- Son casos de defraudación tributaria, los siguientes:
1.- Declarar, manifestar o asentar en libros de contabilidad balances, planillas, manifiestos u otros documentos: cifras, hechos o datos falsos u omitir circunstancias que influyan gravemente en la determinación de la obligación tributaria.
2.- Emplear mercancías o productos beneficiados por exoneraciones o franquicias en fines o por poseedores distintos de los que corresponde según la exención o franquicia.
3.- Ocultar mercancías o efectos gravados, siempre que el hecho no configure contrabando o hacer aparecer como nacionalizadas mercancías introducidas temporalmente.
4.- Hacer circular, como comerciante, fabricante o importador, productos sin el timbre o el marbete que deban llevar.
5.- Violar una cláusula o medidas de control dispuestas por el órgano tributario competente y la sustracción, ocultación o enajenación de especies retenidas en poder del infractor en virtud de medidas conservatorias.
6.- No ingresar dentro de los plazos prescritos, las cantidades retenidas o percibidas por tributos.
Párrafo.- La presente enunciación no es limitativa
Art. 238.- La intención de defraudar, se presumirá:
1.- Cuando se lleven dos o más juegos de libros para una misma contabilidad con distintos asientos.
2.- Cuando exista evidente contradicción en los libros, documentos o demás antecedentes correlativos, con los datos de las declaraciones juradas.
3.- Cuando la cuantía del tributo evadido fuere superior a RD $100,000.00.
4.- Cuando se utilice interposición de persona para realizar negociaciones propias o para percibir ingresos gravables, dejando de pagar los impuestos correspondientes.
Art. 239.- La defraudación será reprimida con todas o algunas de las siguientes sanciones, tomando en cuenta para la graduación de las mismas las circunstancias atenuantes y agravantes establecidas en el artículo 222 de este Código.
1.- Con multa de dos hasta diez veces el importe del tributo evadido, sin perjuicio de las penas privativas de libertad que pudiere aplicarse.
2.- El comiso de las mercancías o productos y de los vehículos y demás elementos utilizados para la comisión de la defraudación cuando sus propietarios fueren partícipes en la infracción.
3.- Clausura del local o establecimiento del infractor o donde se hubiere cometido la infracción, por un máximo de 2 meses.
4.- Cancelación de licencias, permisos relacionados con la actividad desarrollada por el infractor, por un máximo de 6 meses.
Párrafo I.- En los casos de los agentes de retención o percepción, estos serán sancionados con pena equivalente al pago de dos (2) hasta diez (10) veces el monto del tributo retenido o percibo que mantengan en su poder, después de vencidos los plazos en que debieron ingresarlo a la Administración Tributaria.
Párrafo II.- (Modificado por la Ley 495-06 sobre Rectificación Tributaria del 28 de diciembre del 2006). Cuando no se pueda determinar la cuantía de la defraudación, la sanción pecuniaria será de cinco (5) a treinta (30) salarios mínimos.”
Párrafo III.- Se impondrá prisión de seis días a dos años, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieren corresponder, cuando se diere cualquiera de las siguientes circunstancias:
1.- En caso de reincidencia.
2.- Cuando el monto de la defraudación fuere superior a RD $100,000.00 dentro de un mismo período fiscal.
3.- En el caso de los agentes de retención o percepción, si no acreditaren haber ingresado los importes correspondientes.
SUB-SECCIÓN 2DA.:
ELABORACIÓN Y COMERCIO CLANDESTINO DE
PRODUCTOS SUJETOS A IMPUESTOS.
Art. 240.- Constituyen el delito de elaboración y comercio clandestino de productos gravados, los casos siguientes:
1.- Elaborar productos sujetos a tributos sin obtener los permisos que exijan las leyes.
2.- Elaborar productos gravados, con autorización legal, pero con equipos cuya existencia ignore la Administración Tributaria o que hayan sido modificados sin su autorización.
3.- La elaboración de productos gravados empleando materias primas distintas de la autorizada.
4.- Elaborar, comerciar, hacer circular o transportar clandestinamente, dentro del territorio nacional, productos o mercancías que no hayan pagado los gravámenes correspondiente o cumplidos los requisitos exigidos por las disposiciones legales o reglamentarias tributarias.
5.- Alterar, destruir o adulterar productos o modificar las características de mercancías o efectos gravados, así como su ocultación, retiro indebido, cambio de destino o falsas indicación de su procedencia.
6.- Destruir, romper o dañar una cerradura o sello puesto en cualquier almacén, depósito, aparato, alambique, habitación o edificio por la autoridad tributaria competente o, sin romper o dañar los sellos o cerraduras, abrir dicho almacén, depósito, aparato, alambique, habitación o edificio o parte de los mismos o en cualquier forma alcanzar el contenido de éstos sin estar investido de autoridad para ello.
Art. 241.- (Modificado por la Ley 495-06 sobre Rectificación Tributaria del 28 de diciembre del 2006). Sin perjuicio de las penas del comiso de las mercancías, productos, vehículos y demás efectos utilizados en la comisión del delito, así como la clausura del local o establecimiento por un plazo no mayor de dos meses se impondrá a los infractores sanciones pecuniarias de veinte (20) a doscientos (200) salarios mínimos o prisión de seis días a dos años o ambas penas a la vez, cuando a juicio del juez la gravedad del caso lo requiera.”
SUB-SECCIÓN 3ERA.:
FABRICACIÓN Y FALSIFICACIÓN
DE ESPECIES O VALORES FISCALES.
Art. 242.- Comete el delito de fabricación y falsificación de especies o valores fiscales quien, con el objeto de evitar total o parcialmente el pago de los tributos o de obtener otro provecho:
1.- Falsifique, lave o utilice indebidamente: sellos, estampillas, timbres, papel sellado, marbetes, calcomanías, o los fabrique sin la autorización legar correspondiente.
2.- Imprima, grave o manufacture sin autorización legal: matrices, cliches, placas, tarjetas, troqueles, estampilla, sellos, marbetes, calcomanías u otras especies o valores fiscales.
3.- Altere o modifique en su valor o sus características, leyenda o clase: sellos, estampillas, marbetes, calcomanías u otras formas valoradas o numeradas.
Art. 243.- (Modificado por la Ley 495-06 sobre Rectificación Tributaria del 28 de diciembre del 2006). A los infractores se les aplicarán las mismas sanciones de treinta (30) hasta cien (100) salarios mínimos.”
SUB-SECCIÓN 4TA.:
OTROS DELITOS.
Art. 244.- La falsedad en las declaraciones que de acuerdo con las disposiciones de este Código se presten bajo juramento, se sancionará como delito común de perjuicio.
Art. 245.- En caso de que en relación con la materia tributaria, se incurriere en delitos comunes, previstos y sancionados en la Legislación Penal Común, la responsabilidad por éstos se perseguirá independientemente de la que corresponda por infracciones pecuniarias.
SECCIÓN V:
DE LAS INFRACCIONES TRIBUTARIAS
Art. 246.- CONCEPTOS Y NORMAS APLICABLES.
Constituyen infracciones tributarias las diversas formas de incumplimiento a las disposiciones de este Código y de las leyes especiales tributarias, tipificadas y sancionadas en tal carácter por la Administración Tributaria y los tribunales competentes.
Art. 247.- Las infracciones tributarias se regirán por las normas establecidas en este Código.
SUB-SECCIÓN 1ERA.:
TIPOS DE INFRACCIONES.
Art. 248.- EVASIÓN TRIBUTARIA.
Incurre en evasión tributaria el que mediante acción u omisión que no constituya otra de las infracciones de este Capítulo produce o podría producir una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, el otorgamiento indebido de exenciones o un perjuicio al sujeto activo de la obligación tributaria.
Párrafo.- (Modificado por la Ley 288-04 del 28 de septiembre del 2004). No incurre en esta infracción, sino en la de mora, quien paga espontáneamente, fuera de los plazos, el impuesto que hubiere omitido. Las diferencias de impuestos determinadas como consecuencia de las fiscalizaciones y estimaciones de oficio realizadas por la administración tributaria, están sujetas a los recargos establecidos en el artículo 252 de esta Ley.
Art. 249.- CASOS DE EVASIÓN.
Constituyen casos de evasión, entre otros:
1.- La presentación de una declaración falsa o inexacta.
2.- La omisión total o parcial de pago del tributo por el constituyente o responsable.
Art. 250.- La infracción por evasión tributaria sera sancionada con una pena pecuniaria de hasta dos (2) veces el importe del tributo omitido, sin perjuicio de la sanción de clausura, si hubiere lugar.
Párrafo.- (Modificado por la Ley 495-06 sobre Rectificación Tributaria del 28 de diciembre del 2006). En el caso en que no pudiere determinarse el monto de los tributos evadidos, la multa se fijará entre diez (10) y cincuenta (50) salarios mínimos.”
Art. 251.- LA MORA. Incurre en la infracción de mora el que paga la deuda tributaria después de la fecha establecida al efecto.
Párrafo.- La mora queda configurada tanto en los casos de pago espontáneo como en los realizados por intimación de la Administración Tributaria.
Art. 252.-SANCIÓN POR MORA. (Modificado por la Ley 147-00, del 27 de diciembre del 2000). La mora será sancionada con recargos del 10% el primer mes o fracción de mes y un 4% adicional por cada mes o fracción de mes subsiguientes.
Párrafo I.- AGENTES DE RETENCIÓN Y PERCEPCIÓN. Esta misma sanción será también aplicable a los agentes de retención o percepción, con respecto a la mora en el pago de los impuestos sujetos a retención o percepción.
Párrafo II.- SUSPENSIÓN DE RECARGO POR FISCALIZACIÓN. Se suspenderá la aplicación de recargos por mora desde la notificación del inicio de fiscalización hasta la fecha límite de pago indicada en la notificación de los resultados definitivos de la misma.
Párrafo III.- DESCUENTOS POR PRONTOS PAGOS. Cuando un contribuyente pagare de forma inmediata y definitiva los impuestos que le fueren modificados por la Administración Tributaria, o realizarse una rectificación voluntaria de su declaración jurada de impuestos, podrá cumplir con dicha obligación acogiéndose a las facilidades que se describen a continuación:
1) Pagar el 60% del recargo determinado si se presenta voluntariamente a realizar su rectificación sin previo requerimiento de la Administración, y sin haberse iniciado una auditoria por el impuesto o período de que se trate.
2) Pagar el 70% del recargo notificado, si luego de realizada una auditoria, la diferencia entre el impuesto determinado y el pagado oportunamente, es inferior al 30% de este último.
Art. 253.- INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES FORMALES DE LOS CONTRIBUYENTES, RESPONSABLES Y TERCEROS.
Toda acción u omisión tendente a impedir u obstaculizar la determinación de la obligación tributaria o el control y fiscalización de los tributos por parte de la Administración Tributaria, constituye una violación de los deberes formales.
Art. 254.- Incurren en esta falta tributaria, sin perjuicio de otras situaciones, los contribuyentes, responsables o terceros que no cumplan los deberes formales establecidos en este Código, en leyes tributarias especiales, o en reglamentos y normas dictadas por la Administración Tributaria.
Párrafo.- En especial constituyen casos de incumplimiento de los deberes formales los siguientes:
1.- La omisión de la inscripción en los respectivos registros tributarios.
2.- La omisión de procurarse las licencias requeridas para realizar determinadas actividades.
3.- Omisión de inscribir o registrar determinados bienes, artefactos o equipos.
4.- Proporcionar informaciones falsas en el acto de la inscripción.
5.- Obtener una misma persona dos o más números de inscripción diferentes respecto de un registro.
6.- El uso, en los casos exigidos por la ley, de más de un número de inscripción, o de diferentes al que corresponda.
7.- La omisión de llevar libros o registros cuando ello es obligatorio.
8.- El atraso en efectuar las anotaciones contables después de haber sido requerido para ello.
9.- Cambio de método de contabilidad o de fecha de cierre sin autorización de la Administración Tributaria.
10.- La negativa u oposición a permitir el control o fiscalización de la Administración Tributaria consumada o en grado de tentativa, y la complicidad en ello.
11.- La ocultación o destrucción de antecedentes, bienes, documentos, libros o registros contables.
12.- La omisión de declaraciones exigidas por las normas tributarias.
13.- La negativa a proporcionar la información que le sea requerida por la Administración Tributaria.
14.- La negativa a comparecer ante la Administración Tributaria, cuando su presencia es requerida.
15.- La negativa del Agente de Retención, sin motivos justificados y atendibles, a actuar en tal calidad.
16.- (Agregado por la Ley 495-06 sobre Rectificación Tributaria del 28 de diciembre del 2006). La negativa a cumplir de forma oportuna con la obligación de emitir comprobantes fiscales y a conservar copia de los mismos, según sea el caso, de acuerdo con la normativa que al efecto dicte la Administración Tributaria.
Art. 255.- Toda persona que fabrique o intente fabricar cigarros, cigarrillos o fósforos sin la debida autorización, además de las sanciones por incumplimiento de dicho deber formal, estará sujeto al comiso de los productos fabricados, así como de las maquinarias, útiles, instrumentos, receptáculos y cualesquiera otro objeto o sustancia usados o utilizables en la fabricación de los citados productos. De igual manera, quien posea un alambique, montado o desmontado, sin haberlo registrado previamente en la Dirección General de Rentas Internas, será sancionado con el comiso del mismo.
Art. 256.- El incumplimiento de uno cualquiera de los deberes formales configurará la infracción salvo que este cumplimiento constituya un elemento integrante de otra falta tributaria.
Art. 257.- (Modificado por la Ley 495-06 sobre Rectificación Tributaria del 28 de diciembre del 2006). El incumplimiento de los deberes formales será sancionado con multa de cinco (5) a treinta (30) salarios mínimos.
Párrafo I. Esta sanción es independiente de las sanciones accesorias de suspensión de concesiones, privilegios, prerrogativas y ejercicio de actividades o clausura de locales, según se establezcan las circunstancias agravantes en el caso.
Párrafo II. En los casos de incumplimientos de los deberes formales referentes a la remisión de información a la Administración Tributaria, en adición a la multa establecida en la parte principal de este artículo, podrá aplicarse una sanción de un cero punto veinticinco porciento (0.25%) de los ingresos declarados en el período fiscal anterior.”
Art. 258.- INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES FORMALES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.
Incurre en esta infracción el funcionario o empleado de la Administración Tributaria que violando los deberes de su cargo, en especial los establecidos en este Código, provoque un perjuicio económico al fisco o al contribuyente o responsable.
Art. 259.- CASOS DE INCUMPLIMIENTOS.
Constituyen, entre otros, casos de incumplimiento de los deberes formales, cuya responsabilidad corresponde a los funcionarios y empleados de la Administración Tributaria, sin perjuicio de los contemplados y sancionados en otras leyes, los siguientes:
1.- Divulgar hechos o documentos que conozca en razón de su cargo y que por su naturaleza o por disposición de la ley tengan carácter de reservados.
2.- Negar a los interesados o sus representantes el acceso a las actuaciones de la Administración en los términos señalados en el artículo 48 del presente Código.
3.- Permitir o facilitar a un contribuyente, responsable o tercero el incumplimiento de las leyes tributarias.
4.- Intervenir en cualquier sentido para reducir la carga tributaria de los sujetos pasivos o para liberarles, disminuirles o evitar que se le aplique la sanción.
5.- Obstaculizar, demorar injustificadamente la tramitación o resolución de un asunto o cometer abusos en el ejercicio de su cargo.
6.- Infringir las demás obligaciones que les imponen este Código, las leyes especiales y otras normas tributarias.
Art. 260.- En los casos de los incisos 4) y 5) del artículo precedente, el funcionario o empleado se sancionará con una pena pecuniaria que no excederá del 25% de su sueldo mensual, según la gravedad del caso, la que será descontada por la Tesorería Nacional.
Párrafo.- En los demás casos procederá la suspensión sin disfrute de sueldo hasta por tres meses o la destitución de su cargo, de acuerdo con la gravedad del caso.
Art. 261.- Constituye agravante especial en este tipo de infracciones, el hecho de que el funcionario o empleado infractor, haya solicitado o recibido remuneración o recompensa por su actuación.
Art. 262.- Las sanciones procederán sin perjuicio de las que se establezcan en las leyes administrativas o Ley Penal Común.
Art. 263.- (Modificado por la Ley 495-06 sobre Rectificación Tributaria del 28 de diciembre del 2006). INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS AJENOS A LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.
Todo funcionario público, además de aquellos a que se refiere la subsección anterior, ya sea estatal, municipal, de empresas públicas o de instituciones autónomas, entre otros, los Registradores de Títulos, Conservadores de Hipotecas, Director de Migración, y en general los funcionarios revestidos de fe pública, que falten a las obligaciones que les impone este Código o leyes especiales, serán sancionados con multa de cinco (5) a treinta (30) salarios mínimos, sin perjuicio de la responsabilidad que les corresponda de acuerdo con la ley Administrativa o Penal Común.”
Art. 264.- Las mismas sanciones previstas en el artículo anterior, se impondrá al Banco Central, Bancos Comerciales, Asociaciones de Ahorros y Préstamos y demás instituciones financieras, así como a los Síndicos y liquidadores de las quiebras, que infrinjan las obligaciones que les impone este Código o leyes especiales tributarias.
CAPÍTULO XIV:
DISPOSICIONES ESPECIALES.
Art. 265.- FONDO ESPECIAL DE REEMBOLSOS TRIBUTARIOS.
El Poder Ejecutivo, establecerá un Fondo de Reembolsos para atender con celeridad y eficacia a las solicitudes de reembolsos de los contribuyentes de todos los impuestos. Dicho fondos se nutrirá con el 0.50% de la recaudación tributaria de cada mes, con la finalidad de que en todo momento disponga de los recursos necesarios para atender dichas solicitudes.
Art. 266.- ÓRGANO FISCALIZADOR.
Para velar por probidad de los funcionarios, técnicos y empleados en general de la Administración Tributaria el Poder Ejecutivo creará un organismo fiscalizador que vigilará porque la acción de éstos sea desempeñada dentro de los principios y normas de la ética; para lo cual mantendrá permanentemente un sistema de evaluación de las variaciones patrimoniales, en forma directa e indirecta, a través de declaraciones juradas o por otros medios.
TÍTULO II:
DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.
CAPÍTULO I:
SUJETO Y OBJETO DEL IMPUESTO.
Art. 267.- (Modificado por la Ley 147-00 del 27 de diciembre del 2000). ESTABLECIMIENTO DEL IMPUESTO.
Se establece un impuesto anual sobre las rentas obtenidas por las personas naturales, jurídicas y sucesiones indivisas.
Párrafo.- Para el caso de las personas jurídicas, este impuesto se determinará y cobrará siguiendo los parámetros de determinación impositiva establecidos en los artículos 297 y siguientes del Código Tributario.
Art. 268.- (Modificado por la Ley 147-00 del 27 de diciembre del 2000). CONCEPTO DE RENTA E INGRESOS BRUTO.
Se entiende por “renta”, a menos que fuere excluido por alguna disposición expresa de este Título, todo ingreso que constituya utilidad o beneficio que rinda un bien o actividad y todos los beneficios, utilizados que se perciban o devenguen y los incrementos de patrimonio realizados por el contribuyente, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación.
Párrafo I.- Se entiendo por “ingresos brutos” el total de ingreso percibido por venta y permuta de bienes y servicios, menos descuentos y devoluciones sobre la venta de estos bienes y servicios, en montos justificables, antes de aplicar el impuesto selectivo al consumo y el impuesto sobre la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), durante el período fiscal. Las comisiones y los intereses son considerados también como ingreso bruto.
Art. 269.- RENTAS GRAVADAS DEL CONTRIBUYENTE DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA REPÚBLICA DOMINICANA.
Salvo disposición en contrario de la presente ley, toda persona natural o jurídica, residente o domiciliada en la República Dominicana, y sucesiones indivisas de causantes con domicilio en el país, pagarán el impuesto sobre sus rentas de fuente dominicana, y de fuentes fuera de la República Dominicana provenientes de inversiones y ganancias financieras.
Art. 270.- RENTAS GRAVADAS DEL CONTRIBUYENTE NO RESIDENTE O NO DOMICILIADO EN REPÚBLICA DOMINICANA
Las personas no residentes o no domiciliadas en la República Dominicana estarán sujetas al impuesto sobre sus rentas de fuente dominicana.
Art. 271.- RENTAS GAVADAS DEL QUE PASE A SER RESIDENTE.
Las personas naturales nacionales o extranjeras que pasen a residir en la República Dominicana, sólo estarán sujetas al impuesto sobre sus rentas de fuente extranjera, a partir del tercer año o período gravable a contar de aquél en que se constituyeron en residentes.
CAPÍTULO II:
FUENTES DE LAS RENTAS.
Art. 272.- RENTAS DE FUENTE DOMINICANA.
En general, y sin perjuicio de las disposiciones especiales que se establecen, son rentas de fuente dominicana las siguientes:
a) Las que provienen de capitales, bienes o derechos situados, colocados o utilizados económicamente en la República Dominicana;
b) Las obtenidas en la realización en el país de actividades comerciales, industriales, agropecuarias, mineras y similares;
c) Las que provienen del trabajo personal, ejercicio de profesiones u oficios;
d) Las que provienen de sueldos, remuneraciones y toda clase de emolumentos que el Estado pague a sus representantes oficiales en el extranjero o a otras personas a quienes se encomienden funciones fuera del país;
e) Las que provienen de la explotación de toda especie de propiedad industrial, o del “saber hacer” (Know How);
f) Las que provienen de la prestación de servicios de asistencia técnica, sean prestados desde el exterior o en el país;
g) Las que provienen de préstamos en general;
h) Las que provienen de intereses de bonos emitidos por personas jurídicas domiciliadas en el país y las provenientes de préstamos garantizados en todo o en parte por inmuebles ubicados en la República Dominicana;
i) Las que provienen del inquilinato y arrendamiento.
Párrafo.- El contribuyente o responsable está obligado a probar el origen de las transferencias de fondos del o al exterior cuando se considere necesario para la liquidación o fiscalización del impuesto. Si la prueba presentada por el contribuyente o responsable no es satisfactoria, la administración podrá considerar que existe vinculación económica y que los fondos provienen de beneficios de fuente dominicana, conforme se establezca en el reglamento.
Art. 273.- RENTAS DERIVADAS DE LA EXPORTACIÓN E IMPORTACIÓN.
La determinación de las rentas que se deriven de la exportación e importación, se regirá por las siguientes disposiciones:
a) Las rentas provenientes de la exportación de mercancías producidas, manufacturadas, semi-manufacturadas, o adquiridas en el país, se reputarán totalmente producidas en la República Dominicana, aunque tales operaciones se realicen por medio de filiales, sucursales, representantes, agentes de compra u otros intermediarios de personas o entidades del extranjero. Cuando no se fijare precio o el declarado fuere inferior al precio de venta al por mayor vigente en el lugar de destino, se reputará, salvo prueba en contrario, que existe vinculación económica entre el exportador del país y el importador del exterior. En este caso, a los efectos de determinar el valor de los productos exportados, se tomará por base el precio al por mayor en el lugar de destino.
b) Las rentas que obtienen los exportadores del extranjero por la simple introducción de sus productos en la República, se considerarán de fuente extranjera. No se consideran incluidas en la simple introducción de productos, las rentas derivadas del financiamiento de dichas exportaciones.
En los casos en que de acuerdo con las disposiciones anterior, corresponda aplicar el precio al por mayor vigente en el lugar de origen y éste no fuere de público y notorio conocimiento o existieran dudas sobre si corresponde a igual o análoga mercadería que la importada o cualquiera otra circunstancia que dificulte la comparación, se tomarán como base para el cálculo de las utilidades de fuente dominicana, los coeficientes de resultados obtenidos por empresas independientes que se dediquen a idéntica o similar actividad. A falta de idéntica o similar actividad la administración aplicará el porcentaje neto que la misma establezca a base de negocios que presenten analogías con aquél de que se trata.
Art. 274.- RENTAS OBTENIDAS POR EMPRESAS DE TRANSPORTE.
Se presumirá que las rentas que obtengan las compañías de transporte extranjeras en operaciones efectuadas desde la República a otras países son de fuente dominicana y equivalentes al diez por ciento (10%) del monto bruto a que alcancen los fletes por pasajes y cargas. Las compañías nacionales de transporte serán objeto de esta presunción cuando no se pudiere determinar la renta neta obtenida. El Reglamento establecerá las disposiciones pertinentes para la aplicación de esta disposición.
Párrafo.- Las rentas que obtengan las compañías nacionales de transporte serán consideradas como originadas en la República, cualesquiera que sean los puertos entre los cuales se efectúe el tráfico.
Art. 275.- RENTAS DE LAS COMPAÑÍAS DE SEGUROS RADICADAS O NO EN EL PAÍS.
Se presumirá que las compañías de seguros extranjeros, radicadas o no en el país, obtienen un beneficio neto mínimo de fuente dominicana, equivalente al diez por ciento (10%) de las primas brutas cobradas por ellas para el seguro o reaseguro de personas, bienes o empresas radicadas en el país. Las compañías nacionales de seguros serán objeto de esta presunción cuando no se pudiere determinar la renta neta obtenida.
Art. 276.- RENTAS DE LOS PRODUCTORES, DISTRIBUIDORES O INTERMEDIARIOS DE PELÍCULAS CINEMATOGRÁFICAS EXTRANJERAS.
Para los fines del presente Título se presumirá que la renta mínima de fuente dominicana obtenida por los productores, distribuidores o intermediarios de películas cinematográficas extranjeras exhibidas en el país, son equivalentes al 15% (quince por ciento) del precio que les sea pagado, cualquiera que sea la forma en que se opere la retribución.
Art. 277.- RENTAS DE EMPRESAS DE COMUNICACIONES.
Para los fines del presente Título se presumirá que la renta neta mínima de fuente dominicana que obtengan las empresas de comunicaciones, son equivalentes a un 15% (quince por ciento) del monto de sus ingresos brutos. Las empresas dominicanas de comunicaciones serán objeto de esta presunción cuando no se pudiere determinar la renta neta obtenida en una forma más objetiva. El reglamento establecerá las disposiciones complementarias para la aplicación de esta disposición.
Art. 278.- RENTAS DE EMPRESAS AGROPECUARIAS Y FORESTALES. PRESUNCIÓN.
Cuando no fuese posible determinar el monto de los beneficios netos de las personas o empresas que se dediquen a las actividades agropecuarias y forestales, el impuesto se pagará con base a la estimación que conforme a la producción, precios e índices generales obtenga al efecto la Administración Tributaria. Si no fuese posible obtener esos elementos de juicio, se presumirá que son equivalentes a un diez por ciento (10%) del valor de los inmuebles, incluyendo mejoras y contenencias, conforme a las normas de evaluación que disponga el reglamento.
Art. 279.- CONTABILIDAD SEPARADA POR FUENTE.
Las sucursales y demás establecimientos permanentes de empresas, personas o entidades del extranjero, deberán efectuar sus registraciones contables en forma separada de sus casas matrices, filiales (subsidiarias) de estas, y demás sucursales en el exterior para determinar el resultado impositivo de fuente dominicana.
Art. 280.- CONTABILIDAD INSUFICIENTE O INEXACTA
A falta de contabilidad suficiente, o cuando la misma no refleje exactamente la renta neta de fuente dominicana, la Administración Tributaria podrá considerar que los entes del país y del exterior, a que se refiere el artículo anterior, forman una unidad económica, y determinan la ganancia neta sujeta al impuesto.
Art. 281.- VALIDEZ DE LOS ACTOS JURÍDICOS ENTRE CONTRIBUYENTES VINCULADOS.
Los actos jurídicos celebrados entre una empresa local de capital extranjero y una persona física o jurídica domiciliada en el exterior, que directo o indirectamente la controle, serán considerados, en principio, efectuados entre partes independientes cuando sus disposiciones se ajustan a las prácticas normales del mercado entre entes independientes. Sin embargo, en ningún caso se admitirá la deducción de los pagos en concepto de intereses, regalías o asistencia técnica efectuados por los establecimientos permanentes a su controladora del exterior si no han pagado las retenciones del treinta por ciento (30%) previsto en los Artículos 298 y 305 de este Código. La reducción de la tasa opera con plena vigencia en tales casos.
(Agregado por la Ley 495-06 sobre Rectificación Tributaria) a) A los fines de establecer los precios de transferencia entre empresas relacionadas, la renta de fuente dominicana de las sucursales u otras formas de establecimientos permanentes de empresas extranjeras que operan en el país, se determinará sobre la base de los resultados reales obtenidos en su gestión en el país.
(Agregado por la Ley 495-06 sobre Rectificación Tributaria) b) Sin perjuicio de lo expuesto en el Artículo 280, cuando los elementos contables de estas empresas no permitan establecer los resultados reales obtenidos, la Dirección General de Impuestos Internos, podrá determinar la renta gravable, aplicando a los ingresos brutos del establecimiento ubicado en el país, la proporción que guarden entre sí, la renta total de la casa matriz y los ingresos brutos del establecimiento ubicado en el país, determinados todos estos valores conforme a las normas de la presente ley. Podrá, también fijar la renta gravable, aplicando al activo del establecimiento en el país, la proporción existente entre la renta total de la casa matriz y el activo total de ésta.
(Agregado por la Ley 495-06 sobre Rectificación Tributaria) c) Cuando los precios que la sucursal o establecimiento permanente cobre a su casa matriz o a otra sucursal o empresa relacionada de la casa matriz, no se ajusten a los valores que por operaciones similares se cobren entre empresas independientes, la Administración Tributaria podrá impugnarlos. Igual procedimiento se aplicará respecto de precios pagados o adeudados por bienes o servicios provistos por la casa matriz, sus agencias o empresas relacionadas, cuando dichos precios no se ajusten a los precios normales de mercado entre partes no relacionadas.
(Agregado por la Ley 495-06 sobre Rectificación Tributaria) d) Cuando la casa matriz, distribuya gastos corporativos a la sucursal o establecimiento en el país, y los mismos no se correspondan con el valor o precio de estos gastos por servicios similares que se cobren entre empresas independientes, la Administración Tributaria podrá impugnarlos. Dichos gastos deberán de ser necesarios para mantener y conservar la renta del establecimiento permanente en el país.
(Agregado por la Ley 495-06 sobre Rectificación Tributaria) e) La Dirección General de Impuestos Internos podrá impugnar como gasto no necesario para producir y conservar la renta, el exceso que determine por las cantidades adeudadas o pagadas por concepto de interés, comisiones y cualquier otro pago, que provenga de operaciones crediticias o financieras celebradas con la matriz o empresa relacionada a ésta. Dicho exceso se determinará verificando el valor en exceso del interés, comisión u otro pago, que provenga de operaciones similares entre empresas independientes y entidades financieras, en el país de la matriz.
Párrafo I: (Agregado por la Ley 495-06 sobre Rectificación Tributaria) La Dirección General de Impuestos Internos, reglamentará sobre la aplicación de las disposiciones de este artículo.
Párrafo II: (Agregado por la Ley 495-06 sobre Rectificación Tributaria) Para el caso del sector hotelero de todo incluido, cuyo negocio tiene vinculaciones particulares relacionadas con el exterior, la Administración Tributaria podrá definir Acuerdos de Precios Anticipados (APA) sobre los precios o tarifas que serán reconocidas a partir de parámetros de comparabilidad por zonas, análisis de costos y de otras variables de impacto en el negocio hotelero de todo incluido. El sector estará representado para la firma del APA por la Asociación Nacional de Hoteles y Restaurantes (ASONAHORES). Los acuerdos serán publicados mediante resolución y su vigencia será de dieciocho (18) meses. Los acuerdos subsiguientes podrán tener una vigencia de hasta 36 meses. En los casos en que se haya vencido un Acuerdo de Precios Anticipados (APA) y no existiere un nuevo acuerdo, continuará vigente el acuerdo anterior hasta que fuere aprobado el nuevo APA (Advance Pricing Agreements). Quedan vigentes las disposiciones del Código Tributario de la República Dominicana sobre la determinación de los impuestos.
Párrafo III: (Agregado por la Ley 495-06 sobre Rectificación Tributaria) Estos precios o tarifas serán aplicables para fines de la liquidación y/o determinación de los ingresos gravados para el ITBIS y de los ingresos operacionales para el impuesto sobre la renta. La Administración Tributaria podrá impugnar a los contribuyentes alcanzados por el APA, los valores declarados cuando no se correspondan con los criterios incluidos en el mismo y aplicará las penalidades establecidas en el Código Tributario.
Párrafo IV: (Agregado por la Ley 495-06 sobre Rectificación Tributaria) Igual tratamiento podría otorgarse a sectores con procesos vinculados al exterior, tales como: Seguros, Energía y Farmacéutico.
Art. 282.- RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS REPRESENTANTES LOCALES DE EMPRESAS EXTRANJERAS.
Los agentes o representantes en la República de tales compañías serán solidariamente responsables con ellas del pago del impuesto y estarán obligados a presentar declaraciones juradas y a fungir de agentes de retención e información en las formas y plazos que establezcan este Título o el Reglamento para su aplicación.
CAPÍTULO III:
DE LA RENTA GRAVADA.
Art. 283.- DE LA RENTA BRUTA.
El concepto de “renta bruta” incluye todos los ingresos brutos, de cualquier fuente que se originen, ajustados teniendo en cuenta el costo fiscal de los bienes vendidos. El concepto de “renta bruta” incluye, sin que ello signifique limitación alguna los siguientes:
1) Las compensaciones por servicios, incluyendo honorarios, comisiones y partidas similares;
2) La derivada de negocios o del ejercicio de una profesión o actividad similar;
3) Las ganancias derivadas del comercio de bienes, sin importar que dicho comercio se ejerza como una actividad regular u ocasional, así como toda otra ganancia;
4) Los intereses de cualquier naturaleza;
5) Los alquileres o arrendamientos;
6) Los Ingresos percibidos por concepto de transferencia de marcas de fábrica, derechos de patente, y otros conceptos similares; y
7) Las pensiones y anualidades.
Art. 284.- RENTA IMPONIBLE.
El concepto “renta imponible” es la renta bruta reducida por las deducciones.
Art. 285.- DEDUCCIONES.
El término “deducciones” significa las reducciones de la renta bruta permitidas al contribuyente bajo el presente Código y los reglamentos.
Art. 286.- DEDUCCIONES PROPORCIONALES.
Cuando se incurra en gastos con el fin de obtener, mantener o conservar rentas gravadas y exentas, y no existiere otro medio de probar lo contrario, la deducción se hará en la proporción respectiva en que se hubieren efectuado tales gastos. Dichos gastos deducibles deberán ser efectivamente realizados y no exceder de lo que usualmente corresponda.
Art. 287.- (Modificado por el Art. 1 de la Ley 557-05, de fecha 13 de diciembre del 2005). DEDUCCIONES ADMITIDAS.
Para determinar la renta neta imponible se restarán de la renta bruta los gastos necesarios efectuados para obtenerla, mantenerla y conservarla, en la forma dispuesta por este Título y el reglamento para la aplicación de este impuesto. Se consideran incluidos en los gastos deducibles de las rentas provenientes de actividades empresariales, los siguientes:
a) Intereses. Los intereses de deudas y los gastos que ocasionen la constitución, renovación o cancelación de las mismas, siempre que se vinculen directamente con el negocio y estén afectadas a la adquisición, mantenimiento y/o explotación de bienes productores de rentas gravadas. Independientemente, los intereses sobre financiamiento de importaciones y préstamos obtenidos en el exterior serán deducibles sólo si se efectúan y pagan efectivamente las retenciones correspondientes.
b) Impuestos y Tasas. Los impuestos y tasas que graven los bienes que producen rentas gravadas excepto los contemplados en el inciso d) del artículo 288 de este Título. Cuando los impuestos y tasas considerados como gastos necesarios para obtener, mantener y conservar las rentas gravadas se hayan pagado con recargos, éstos serán también deducibles.
c) Primas de Seguros. Las primas por seguros que cubran riesgos sobre bienes que producen beneficios.
d) Daños Extraordinarios. Los daños extraordinarios que, por causas fortuitas, de fuerza mayor o por delitos de terceros, sufran los bienes productores de beneficios se considerarán pérdidas, pero éstas deberán ser disminuidas hasta el monto de los valores que por conceptos de seguros o indemnización perciba el contribuyente. Si tales valores son superiores al monto de los daños sufridos, la diferencia constituye renta bruta sujeta a impuesto.
e) Depreciación: Las amortizaciones por desgaste, agotamiento y antigüedad, así como las pérdidas por desuso, justificables, de la propiedad utilizada en la explotación.
I. Bienes Depreciables. A los efectos de este artículo, el concepto bienes depreciables significa los bienes usados en el negocio, que pierden valor a causa de desgaste, deterioro o desuso.
II. Monto Deducible. El monto permitido para deducción por depreciación para el año fiscal para cualquier categoría de bienes, será determinado aplicando a la cuenta de activos, al cierre del año fiscal, el porcentaje aplicable para tal categoría de bienes.
III. Clasificación de los Bienes Depreciables. Los bienes depreciables deberán ser ubicados en una de las tres categorías siguientes:
Categoría 1. Edificaciones y los componentes estructurales de los mismos.
Categoría 2. Automóviles y camiones livianos de uso común; equipo y muebles de oficina; computadoras, sistemas de información y equipos de procesamientos de datos.
Categoría 3. Cualquier otra propiedad despreciable.
Los bienes clasificados en la categoría 1.- serán contabilizados sobre la base de cuentas de activos separadas.
Los bienes clasificados en la categoría 2.- serán colocados en una sola cuenta.
Los bienes clasificados en la categoría 3.- serán colocados en una sola cuenta.
IV. Los porcentajes aplicables para las categorías 1,2.- y 3.- serán determinados de acuerdo a la tabla siguiente:
Categoría 1.- – 5%; Categoría 2.- – 25%; Categoría 3.- – 15%
IV. I. Los bienes despreciables dados en arrendamiento se despreciarán de conformidad al siguiente tratamiento:
1) 50% para los bienes que corresponden a la categoría 2; y
2) 30% para los bienes que corresponden a la categoría 3.
La empresa propietaria de dichos bienes llevará cuentas conjuntas separadas, en la forma indicada anteriormente para sus bienes arrendados.
V. Adiciones a la Cuenta de Activos. La adición inicial a la cuenta de activos por la adquisición de cualquier bien será su costo más el seguro, el flete y los gastos de instalación. La adición inicial a la cuenta de activos por cualquier bien de construcción propia abarcará todos los impuestos, cargas, inclusive los impuestos de aduanas, e intereses atribuibles a tales bienes para períodos anteriores a su puesta en servicio.
VI. Momento de Ingreso de los Activos a la Cuenta. Un activo será considerado parte de una cuenta cuando sucedan las siguientes hipótesis:
1) Si el activo es de construcción propia o cae dentro de la categoría 1, cuando el activo es puesto en servicio;
2) En el caso de cualquier otro activo, cuando el mismo es adquirido.
VII. Cantidad Inicial para Registrar los Bienes Depreciables.
Propiedad del Contribuyente Antes del Año 1992. La cantidad inicial para cualquier bien depreciable propiedad del contribuyente al 1ro de Enero de 1992, será su costo fiscal ajustado al cierre del 31 de Diciembre de 1991. A estos fines, el descuento por depreciación, así como los demás ajustes para períodos anteriores, se harán en virtud de la ley de Impuestos sobre la Renta aplicable a esos períodos.
VIII.- Cuentas Conjuntas de Activos.
Estas disposiciones se aplicarán a las cuentas conjuntas de bienes depreciables incluidos únicamente en las categorías 2 y 3.
1) Si en el curso del año fiscal nuevos bienes son adicionados a un cuenta conjunta de las mencionadas en el VII, la mitad de la adición será incluida en la cuenta del año en que el bien es incluido y la otra mitad el año siguiente.
2) Reparaciones y Mejoras. Para cualquiera de las cuenta conjuntas incluidas en las categorías 2 y 3;
(2.1) (Modificado por el Art. 1 de la Ley 557-05 de fecha 13 de diciembre del 2005). Cualquier cantidad gastada durante el año fiscal para reparar los bienes en dicha cuenta, será permitida como deducción para ese año.
(2.2) (Derogado por el Art. 2 de la Ley 557-05 de fecha 13 de diciembre del 2005).
3) Terminación de la Cuentas Conjuntas. Si al cierre del año fiscal una cuenta conjunta no contiene ningún bien, entonces la diferencia entre la cuenta capital y la cantidad obtenida durante el año fiscal por la transferencia de los activos antes recogidos en la cuenta conjunta, se considerará, según el caso, como renta o como pérdida.
IX. (Agregado por la Ley 147-00, de fecha 27 de diciembre del 2000). A los fines del cómputo de la depreciación de los bienes de las categorías 2 y 3, deberá excluirse del valor inicial del bien, el valor del ITBIS pagado en la adquisición de las empresas.
f) Agotamiento. En caso de explotación de un depósito mineral incluyendo cualquier pozo de gas o de petróleo, todos los costos concernientes a la exploración y al desarrollo, así como los intereses que le sean atribuibles deberán ser añadidos a la cuenta de capital. El monto deducible por depreciación para el año fiscal será determinado mediante la aplicación del método de Unidad de Producción a la cuenta de capital para el depósito.
g) Amortización de Bienes Intangibles. El agotamiento del costo fiscal de cada bien intangible incluyendo patentes, derechos de autor, dibujos, modelos, contratos y franquicias cuya vida tengan un límite definido, deberá reflejar la vida de dicho bien y el método de recuperación en línea recta.
h) Cuentas Incobrables. Las pérdidas provenientes de los malos créditos en cantidades justificables, o las cantidades separadas para crear fondo de reservas para cuentas malas, según se establezca en el reglamento.
i) Donaciones a Instituciones de Bien Público. Las donaciones efectuadas a instituciones de bien público, que estén dedicadas a obras de bien social de naturaleza caritativa, religiosa, literaria, artística, educacional o científica, hasta un 5% de la renta imponible del ejercicio, después de efectuada la compensación de las pérdidas provenientes de ejercicios anteriores, cuando corresponda. Las donaciones o regalos serán tratados como deducción únicamente si se determina en la forma requerida por los reglamentos.
j) Gastos de Investigación y Experimentación. Con el consentimiento de la Administración Tributaria, el contribuyente podrá tratar los gastos en que ha incurrido o los pagos realizados en investigación y experimentación durante el año fiscal, como gastos corrientes y no añadirlos a la cuenta del capital. Tal tratamiento debe ser aplicado consistentemente durante el año fiscal y años siguientes, a menos que la Administración Tributaria autorice un método diferente para todos o una parte de dichos gastos. Este Párrafo no será aplicable a la tierra o bienes despreciables, ni a cualquier gasto en que se haya incurrido o pagado con el propósito de determinar la existencia, ubicación, extensión o calidad de cualquier depósito natural.
k) (Modificado por el Art. 1 de la Ley 557-05 del 13 de diciembre del 2005). Pérdidas: Las pérdidas que sufrieren las personas jurídicas en sus ejercicios económicos serán deducibles de las utilidades obtenidas en los ejercicios inmediatos subsiguientes al de las pérdidas, sin que esta compensación pueda extenderse más allá de cinco (5) años, de conformidad con las siguientes reglas:
1) En ningún caso serán deducibles en el período actual o futuro, las pérdidas provenientes de otras entidades con las cuales el contribuyente haya realizado algún proceso de reorganización ni aquéllas generadas en gastos no deducibles.
2) Las personas jurídicas sólo podrán deducir sus pérdidas a razón del veinte por ciento (20%) del monto total de las mismas por cada año. En el cuarto (4to.) año, ese veinte por ciento (20%) será deducible sólo hasta un máximo del ochenta por ciento (80%) de la renta neta imponible correspondiente a ese ejercicio. En el quinto (5to.) año, este máximo será de un setenta por ciento (70%) de la renta neta imponible. La porción del veinte por ciento (20%) de pérdidas no deducida en un año no podrá deducirse en años posteriores ni causará reembolso alguno por parte del Estado. Las deducciones solamente podrán efectuarse al momento de la declaración jurada del impuesto sobre la renta”.
Párrafo I.- Quedan exceptuadas de la presente disposición las personas jurídicas que presenten pérdidas en la declaración de impuesto sobre la renta de su primer ejercicio fiscal. Las pérdidas que se generasen en ese primer ejercicio fiscal podrán ser compensadas hasta el 100% en el segundo ejercicio fiscal. En el caso de que no pudieran ser compensadas en su totalidad, el crédito restante se compensará conforme al mecanismo establecido en el presente literal.
Párrafo II.- Los contribuyentes que presenten pérdidas en su declaración anual de impuesto sobre la renta podrán solicitar, la exención total o parcial de los límites de porcentajes de pérdidas y renta neta imponible establecidos en el presente literal. La Administración Tributaria podrá acoger esta solicitud siempre que, a su juicio, existan causas de fuerza mayor o de carácter extraordinario que justifiquen la ampliación del porcentaje de pérdidas pasibles de ser compensada.
l) Aportes a Planes de Pensiones y Jubilaciones. Los aportes a planes de pensiones y jubilaciones aprobados conforme se establezca en la Ley a dictarse para su regulación, y el reglamento de este impuesto, siempre que estos planes sean establecidos en beneficio de los empleados de las empresas, hasta el 5% de la renta imponible de un ejercicio económico.
m) Los contribuyentes personas físicas, excepto los asalariados, que realicen actividades distintas del negocio, tienen derecho a deducir de su renta bruta de tales actividades los gastos comprobados necesarios para obtener, mantener y conservar la renta gravada, según se establezca en los reglamentos.
Párrafo I.- Limitación cuando un gasto tiene elementos combinados. En cualquier caso en que un gasto reúna los requisitos de este artículo, pero tenga un elemento distinto del elemento de negocios, deberá permitirse su deducción con las siguientes limitaciones:
1) Sólo si el elemento de negocio predomina.
2) Sólo para aquella parte del gasto directamente relacionada con el elemento de negocio.
“Párrafo II.- (Agregado por la Ley 288-04 del 27 de septiembre del 2004). Cuando una persona física haga uso de las deducciones a las que hace referencia el presente literal, en ocasión de sus actividades de negocio, no podrá hacer uso de la exención contributiva dispuesta en el artículo 296 de este mismo Código.”
n) (Agregado por la Ley 147-00 del 27 de diciembre del 2000). Las provisiones que deban realizar las entidades bancarias para cubrir activos de alto riesgo, según las autoricen o impongan las autoridades bancarias y financieras del Estado. Cualquier disposición que se haga de estas provisiones, diferentes a los fines establecidos en este literal, generará el pago del impuesto sobre la renta”.
Art. 288.- CONCEPTOS Y PARTIDAS NO DEDUCIBLES.
No serán considerados gastos deducibles, sin que esta relación sea limitativa, los siguientes:
a) Gastos Personales. Los gastos personales del dueño, socio o representante.
b) Retiros o Sueldos. Las sumas retiradas por el dueño, socio o accionista a cuenta de ganancias, o en calidad de sueldo, remuneraciones, gratificaciones u otras compensaciones similares; ni las remuneraciones o sueldo del cónyuge o pariente del dueño, socio o accionista; ni cualquier otra remuneración sin que medie una efectiva prestación de servicios y su monto se adecúe a la naturaleza de los mismos. Sin embargo, si el caso del accionista, o del cónyuge o pariente del dueño, socio o accionista, se demuestra una real prestación de servicios, se admitirá la deducción por retribución que no sea mayor de la que se pagaría a terceros por servicios similares.
c) Pérdidas de Operaciones Ilícitas. Las pérdidas proveniente de operaciones ilícitas.
d) El Impuesto sobre la Renta, sus recargos, multas e intereses, así como los impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y los impuestos, tasas y derechos incurridos para construir, mantener y conservar bienes de capital, salvo cuando los mismos se computen como parte del costo al ser enajenados el bien de que se trate.
“Párrafo.- (Agregado por la Ley 288-04 del 28 de septiembre del 2004). Tampoco serán considerados gastos deducibles los recargos, multas e intereses aplicados como consecuencia del incumplimiento de cualquier ley tributaria.”
e) Gastos sin Comprobantes. Los gastos sobre los que no existan documentos o comprobantes fehacientes.
f) Remuneraciones de Personas u Organismos que actúen desde el Exterior. Las remuneraciones o sueldos que se paguen a miembros de directorios, consejos, y otros organismos directivos o administrativos que actúen en el extranjero, en caso de que no se demuestre que efectivamente la empresa del país haya obtenido a través de dichos organismos, rentas de fuentes dominicanas.
g) Utilidades Destinadas a Reservas o Aumentos del Capital. Las utilidades del ejercicio que se destinan al aumento de capitales o a reservas de empresas, cuya deducción no está admitida expresamente por este Título.
Párrafo.- (Agregado por la Ley 288-04 del 28 de septiembre del 2004). Cuando un contribuyente presente su declaración jurada y en el proceso de fiscalización se le hagan impugnaciones referentes a los literales a), b) y e) del presente artículo, al contribuyente se le aplicará una sanción pecuniaria equivalente al veinticinco por ciento (25%) de cada gasto impugnado, sin perjuicio de los recargos e intereses indemnizatorios correspondientes que resulten aplicables.
CAPÍTULO IV:
GANANCIAS Y PÉRDIDAS DE CAPITAL.
Art. 289.- GANANCIAS DE CAPITAL. Para determinar la ganancia de capital sujeta a impuesto, se deducirá del precio o valor de enajenación del respectivo bien, el costo de adquisición o producción ajustado por inflación, conforme a lo previsto en el artículo 327 de este Título, y su reglamento. Tratándose de bienes despreciables, el costo de adquisición o producción a considerar será el del valor residual de los mismos y sobre éste se realizará el referido ajuste.
Párrafo I.- (Modificado por la Ley 495-06 sobre Rectificación Tributaria del 28 de diciembre del 2006). Se considerarán enajenados a los fines impositivos, los bienes o derechos situados, colocados o utilizados en República Dominicana, siempre que hayan sido transferidas las acciones de la sociedad comercial que las posea y ésta última esté constituida fuera de la República Dominicana. A los fines de determinar la ganancia de capital y el impuesto aplicable a la misma, la Dirección General de Impuestos Internos estimará el valor de la enajenación tomando en consideración el valor de venta de las acciones de la sociedad poseedora del bien o derecho y el valor proporcional de éstos, referido al valor global del patrimonio de la sociedad poseedora, cuyas acciones han sido objeto de transferencia. Se entenderá por enajenación, toda transmisión entre vivos de la propiedad de un bien, sea ésta a título gratuito o a título oneroso.
Párrafo II.- Tratándose de bienes adquiridos por herencia o legado, el costo fiscal de adquisición será el correspondiente al costo de adquisición para el causante modificado por los distintos ajustes por inflación a que se refiere el artículo 327 de este Código.
a) Costo Fiscal. A los fines de este impuesto el término “costo fiscal”, cuando se aplica a un activo adquirido no construido por el contribuyente, significa el costo de dicho activo.
b) El término “costo fiscal”, cuando se aplica a un activo no descrito en la letra a) significa el costo fiscal ajustado de la persona que transfirió el activo al contribuyente, o el costo fiscal ajustado del antiguo activo que el contribuyente cambió por el activo en cuestión. Lo que fuere más apropiado al efecto. En cualquier caso que este párrafo aplique, el costo fiscal ajustado será debidamente aumentado o reducido en la cuantía de la retribución adicional aportada o recibida por el contribuyente.
c) Costo fiscal mínimo para Activos de Capital Poseídos Antes del año 1992. El costo fiscal de cualquier activo de capital en poder del contribuyente al 1ro de Enero de 1992, no será inferior a su costo ajustado por la inflación en dicha fecha. El Poder Ejecutivo producirá un cuadro donde se muestre un multiplicador para 1980 y para cada año subsiguiente anterior a 1992. Dichos multiplicadores reflejarán el porcentaje de aumento de los precios al consumidor en la República Dominicana al 31 de Diciembre de 1991, con respecto a los precios al consumidor al 31 de Diciembre del año en el cual el activo fue adquirido. El costo ajustado por la inflación de cualquier activo al cual sea aplicable este Párrafo será igual a la multiplicación de su costo fiscal por el multiplicador correspondiente al año de la adquisición. El multiplicador del año 1980 será utilizado para los activos adquiridos antes de 1980.
d) Costo Fiscal Ajustado. El término “costo fiscal ajustado” significa el costo fiscal reducido por los gastos, pérdidas, depreciación y agotamiento, y otros conceptos de reducción que puedan ser debidamente cargado a la cuenta de capital, y aumentado por mejoras y de más conceptos de aumento, debidamente incorporados a la cuenta de capital.
e) Activo de Capital. El concepto “activo de capital” significa todo bien en poder del contribuyente en conexión o no con su negocio. Dicho concepto no incluye existencias comerciales que sean susceptibles de ser inventariadas y bienes poseídos principalmente con fines de venta a clientes en el curso ordinario del negocio, bienes depreciables o agotables, y cuentas o notas por cobrar adquiridas en el curso ordinario del negocio por servicios prestados, o provenientes de la venta de activos susceptibles de ser inventarios o bienes poseídos para ser vendidos en el curso ordinario del negocio.
f) Cuenta de Capital. A los propósitos de este impuesto, el concepto “cuenta de capital” significa la cuenta establecida en los libros del contribuyente para registrar un activo de capital.
g) Ganancia de Capital. A los fines de este impuesto, el concepto “ganancia de capital” significa la ganancia por la venta, permuta u otro acto de disposición de un activo de capital.
h) Pérdida de Capital. A los fines de este impuesto, el concepto “pérdida de capital” significa la pérdida por la venta, permuta u otro acto de disposición de un activo de capital.
i) Pérdidas de Capital que Exceden las Ganancias de Capital. Las pérdidas de capital que excedan a las ganancias de capital obtenidas en el mismo ejercicio fiscal. El saldo remanente podrá imputarse contra las ganancias de capital que se obtengan en los ejercicios subsiguientes. Esta limitación no será aplicable a las personas físicas en el año fiscal de su fallecimiento.
CAPÍTULO V:
DISPOSICIONES DIVERSAS.
Art. 290.- (Modificado por la Ley 495-06 sobre Rectificación Tributaria del 28 de diciembre del 2006). REGIMEN SIMPLIFICADO.
Las personas naturales residentes en el país, sin contabilidad organizada y cuyos ingresos brutos sujetos al impuesto provengan en más de un ochenta porciento (80%) del ejercicio de actividades empresariales o comerciales o del ejercicio de actividades profesionales o similares, y no superen el importe de hasta siete (7) veces la exención contributiva anual, podrán optar por efectuar una deducción global por todo concepto, en adición a la referida exención contributiva, de un treinta por ciento (30%) de sus ingresos brutos, a efectos de determinar su renta neta sujeta al impuesto.
Párrafo I.- Esta disposición no se aplicará a las rentas provenientes del trabajo asalariado.
Párrafo II.- El Poder Ejecutivo por vía reglamentaria o la Administración Tributaria en ejercicio de su facultad normativa, establecerá el procedimiento, frecuencia de pago y formularios que considere pertinentes para la aplicación del Régimen de Estimación Simplicado (RES).”
Art. 291.- DIVIDENDO Y ACCIONISTA.
A los fines del impuestos sobre la renta dividendo es cualquier distribución realizada por una persona moral a un accionista o socio de la misma en razón de su participación accionaria en dicha persona moral. La determinación de si una distribución es o no un dividendo deberá hacerse sin tomar en consideración que la persona moral tenga o no ingresos y/o beneficios actuales o acumulados. Este término no incluye los dividendos repartidos en acciones ni las distribuciones hechas a los accionistas o socios, hasta el monto de sus aportaciones, realizadas con motivo de la liquidación de la sociedad. A los mismos fines, accionista es la persona que posea una participación en el capital de una persona moral. Para los propósitos de esta disposición, las personas morales distintas de las compañías por acciones o las sociedades anónimas deberán ser tratadas como si fueren compañías por acciones o sociedades anónimas, cualquier persona que mantenga una participación accionaria, o que de alguna otra manera pudiera obtener ingresos o beneficios como participante en tal persona moral, será tratado como un accionista de dicha persona moral.
Art. 292.- CONJUNTO ECONÓMICO
Cuando una persona o empresa, o grupo de personas, estén o no domiciliadas en la República Dominicana, realicen su actividad a través de sociedades o empresas y las operaciones de una y otras sean conexas y estén controladas o financiadas por aquellas, la Administración Tributaria podrá considerar existente un conjunto económico. En este caso, la Administración podrá atribuir, adjudicar o asignar rentas brutas deducciones, créditos entre dichas organizaciones o empresas si ésta determina que dicha distribución, adjudicación o asignación es necesaria para prevenir la evasión de impuesto o para reflejar claramente la renta de alguna de las referidas organizaciones o empresas.
Art. 293.- TRATAMIENTO DE LAS DIFERENCIAS CAMBIARIAS.
Las diferencias cambiarias no realizadas al cierre del ejercicio fiscal, derivadas de los ajustes en la tasa de cambio, sobre las divisas propiedad de una empresa o sobre obligaciones en moneda extranjera se considerarán como renta imputable a los fines del impuesto o como gastos deducibles del negocio según fuere el caso.
Art. 294.- RENTAS DE BIENES BAJO RÉGIMEN DE CO-PROPIEDAD.
La renta derivada de bienes poseídos en forma de co-propiedad, será tratada como perteneciente a los co-propietarios en proporción a su respectiva participación en la propiedad.
Art. 295.- TRANSFERENCIAS DE BIENES ENTRE ESPOSOS.
No se reconocerá ganancia ni pérdida en cualquier transferencia de bienes entre esposos, o cualquier transferencia de bienes entre antiguos esposos, salvo cuando dicha transferencia forme parte de un acuerdo entre ellos como consecuencia del procedimiento de divorcio o separación judicial de bienes. El costo fiscal de la persona que recibe la transferencia de cualquier bien al cual se aplica la disposición anterior, será el costo fiscal ajustado de la persona que lo transfirió.
CAPÍTULO VI:
TASAS DEL IMPUESTO.
Art. 296.- (Modificado por la Ley 557-05 del 13 de diciembre del 2005). TASA DEL IMPUESTO DE LAS PERSONAS FÍSICAS.
Las personas naturales residentes o domiciliadas en el país pagarán sobre la renta neta gravable del ejercicio fiscal, las sumas que resulten de aplicar en forma progresiva, las siguiente escala:
1. Rentas hasta los RD $257,280.00, exentas;
2. La excedente de RD $257,280.01 hasta RD $385,920.00, 15%;
3. La excedente de RD $385,920.01 hasta RD $536,000.00, 20%;
4. La excedente de RD $536,000.01 hasta RD $900,000.00, 25%;
5. La excedente de RD $900,000.01 en adelante, 30%.
Párrafo I.- La escala establecida será ajustada anualmente por la inflación acumulada correspondiente al año inmediatamente anterior, según las cifras publicadas por el Banco Central de la República Dominicana.
“Párrafo II.- La tasa marginal máxima del treinta por ciento (30%) establecida en el presente artículo se reducirá anualmente hasta alcanzar el veinticinco por ciento (25%) de la renta neta imponible, aplicando el siguiente calendario:
1) Para el año fiscal 2007, veintinueve por ciento (29%);
2) Para el año fiscal 2008, veintisiete por ciento (27%);
3) Para el año fiscal 2009, veinticinco por ciento (25%).
Art. 297.- (Modificado por la Ley 557-05 del 13 de diciembre del 2005). TASA DEL IMPUESTO DE LAS PERSONAS JURÍDICAS.
Las personas jurídicas domiciliadas en el país pagarán, para el año fiscal 2006, el treinta por ciento (30%) sobre su renta neta imponible. A los efectos de la aplicación de la tasa prevista en este artículo, se consideran como personas jurídicas:
a) Las sociedades de capital;
b) Las empresas públicas por sus rentas de naturaleza comercial y las demás entidades contempladas en el artículo 299 de este título, por las rentas diferentes a aquellas declaradas exentas;
c) Las sucesiones indivisas;
d) Las sociedades de personas;
e) Las sociedades de hecho;
f) Las sociedades irregulares;
g) Cualquier otra forma de organización no prevista expresamente cuya característica sea la obtención de utilidades o beneficios, no declarada exenta expresamente de este impuesto.
“Párrafo I.- La tasa del treinta por ciento (30%) establecida en el presente artículo se reducirá anualmente hasta alcanzar el veinticinco por ciento (25%) de la renta neta, aplicando el siguiente calendario:
1) Para el año fiscal 2007, veintinueve por ciento (29%).
2) Para el año fiscal 2008, veintisiete por ciento (27%).
3) Para el año fiscal 2009, veinticinco por ciento (25%).
“Párrafo II.- La tasa establecida en el párrafo anterior aplicará para todos los artículos que establecen tasas en el título II, a excepción de los artículos 306 y 309 del Código Tributario”.
Art. 298.- (Modificado por la Ley 147-00 del 27 de diciembre del 2000). TASA DE LOS ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES.
Los establecimientos permanentes en el país de personas del extranjero estarán sujetos al pago de la tasa del veinticinco por ciento (25%) sobre sus rentas netas de fuente dominicana.
CAPÍTULO VII:
EXENCIONES GENERALES.
Art. 299.- No estarán sujetas a este impuesto:
a) Las rentas del Estado, del Distrito Nacional, de los Municipios, de los Distritos Municipales y de los establecimientos públicos en cuanto no provengan de actividades empresariales de naturaleza comercial o industrial, desarrolladas con la participación de capitales particulares o no.
b) Las rentas de las Cámaras de Comercio y Producción.
c) Las rentas de las instituciones religiosas, cuando se obtengan por razón directa del culto.
d) Las rentas que obtengan las entidades civiles del país de asistencia social, caridad, beneficiencia, y los centros sociales, literarios, artísticos, políticos, gremiales y científicos, siempre que tales rentas y el patrimonio social se destinen a los fines de su creación y en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre los asociados. Cuando estas entidades generen rentas provenientes de actividades de naturaleza distinta a los propósitos para los cuales fueron creadas, dichas rentas estarán sujetas a este impuesto. Quedan excluidas de esta exención aquellas entidades organizadas jurídicamente como compañías por acciones u otra forma comercial, así como aquellas que obtienen sus recursos, en todo o en parte, de la explotación de espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares.
e) Las rentas de las asociaciones deportivas, y de los in-muebles de su propiedad en que funcionan sus campos de deportes e instalaciones inherente a sus propósitos, siempre que tales asociaciones no persigan fines de lucro o exploten o autoricen juegos de azar.
f) Los sueldos y otros emolumentos percibidos por los representantes diplomáticos o consulares y otros funcionarios o empleados extranjeros de gobiernos extranjeros, por el ejercicio de esas funciones en la República. Este exclusión se concede a base de reprocidad de los gobiernos extranjeros y se aplica igualmente a representantes, funcionarios y empleados extranjeros de los Organismos Internacionales de que forma parte la República Dominicana, y a las agencias de cooperación técnica de otros gobiernos.
g) Las indemnizaciones por accidentes del trabajo.
h) Las sumas percibidas por el beneficiario en cumplimiento de contratos de seguros de vida en razón de la muerte del asegurado.
i) Los aportes al capital social recibidos por las sociedades. Sin embargo, en el caso de aportes en especie, el mayor valor del bien aportado, resultante de la comparación del valor de costo de adquisición o producción, ajustado por inflación, correspondiente al mismo bien al momento del aporte, estará gravado con este impuesto en cabeza del socio o aportante.
j) La adquisición de bienes por sucesión por causa de muerte o donación. Sin embargo, en el caso de donación, el mayor valor de costo de adquisición o producción con el correspondiente a ese mismo bien al momento de la donación, estará gravado con el impuesto de esta ley en cabeza del donante.
k) Las indemnizaciones de preaviso y auxilio de cesantía, conforme a lo establecido en el Código de Trabajo y las leyes sobre la materia.
l) Las asignaciones de traslado y viáticos, conforme se establezca en el Reglamento.
m) El beneficio obtenido hasta la suma de RD $500,000.00 en la enajenación de la casa habitación, cuando se cumplan acumulativamente las siguientes condiciones
1) Que haya sido propiedad del enajenante en los tres años anteriores a contar del momento de la enajenación.
2) Que haya constituido su residencia principal por ese mismo período.
n) Los dividendos pagados en acciones provenientes de una sociedad de capital a sus accionistas.
ñ) Los dividendos pagados en efectivo, provenientes de una sociedad de capital a sus accionistas, siempre que se haya efectuado la retención a que se refiere el artículo 308 de este Código.
o) (Adecuado de conformidad con el artículo 6 de la Ley 288-04, del 28 de septiembre del 2004, que modificó el artículo 296 del Código Tributario). La renta neta anual de las personas naturales residentes en la República Dominicana, hasta la suma de RD $240,000.00, ajustable por inflación.
p) Los bienes, servicios o beneficios proporcionados por un patrono a una persona a una persona física por su trabajo en relación de dependencia que no constituyan remuneraciones en dinero, en tanto estén gravados con el impuesto sobre retribuciones complementarias contemplado en el capítulo XI de este título.
q) La compensación por enfermedad o lesión pagadera en virtud de un seguro de salud o invalidez.
r) Las pensiones alimenticias determinadas por sentencia o por ley.
s) Los intereses percibidos por las personas físicas de instituciones financieras reguladas por las autoridades monetarias; así como el Banco Nacional de la Vivienda y de las Asociaciones de Ahorros y Préstamos.
Las personas morales incluirán los intereses percibidos de tales instituciones, por todo concepto, en su balance imponible anual.
CAPÍTULO VIII:
IMPUTACIÓN DE RENTAS Y GASTOS AL AÑO FISCAL.
Art. 300.- AÑO FISCAL.
Los contribuyentes de este impuesto imputarán sus rentas al año fiscal que comienza el 1ro de Enero y termina el 31 de Diciembre.
Párrafo I.- Las personas jurídicas que por naturaleza de sus actividades prefieran establecer el cierre de su ejercicio fiscal en una fecha distinta del 31 de Diciembre, podrán elegir entre las siguientes fechas de cierre: 31 de Marzo, 30 de Junio y 30 de Septiembre. Una vez elegida una fecha de cierre no podrá ser cambiada sin la autorización expresa de la administración, previa solicitud, hecha por lo menos un mes antes de la fecha de cierre que se solicita modificar.
Párrafo II.- Las sociedades obligadas a declarar, que inicien sus operaciones después de comenzado un ejercicio fiscal, deberán establecer en sus estatutos su fecha de cierre dentro de las opciones establecidas a este respecto por este Título a los efectos de la declaración jurada y pago de impuesto correspondiente. Las personas físicas, en su caso, cerrarán su ejercicio el 31 de Diciembre subsiguiente a la fecha de inicio de sus operaciones.
Art. 301.- MÉTODOS DE REGISTRO DE LA CONTABILIDAD DE LAS PERSONAS NATURALES Y JURIDÍCAS.
1.- Personas Naturales. Las rentas y gastos de las personas naturales se imputarán al año fiscal en que hubieren sido percibidas y efectuado, respectivamente.
2.- Personas Jurídicas. Las personas jurídicas y las otras formas de organización de negocios señaladas en los Artículos 297 y 298 de este Título, deberán observar el método de lo devengado, con excepción de las disposiciones especiales previstas en este Título.
Art. 302.- CAMBIO DE MÉTODO DE CONTABILIDAD
Excepcionalmente, los contribuyentes y responsables podrán solicitar a la administración que les autorice el uso de otros métodos, los que una vez autorizados, no podrán ser cambiados sin una nueva y expresa autorización de la administración. La solicitud del interesado deberá hacerse, por lo menos, tres (3) meses antes de la fecha en que haya de efectuarse el cambio.
Párrafo.- Si el cambio de método de contabilidad del contribuyente es autorizado deberán ser practicados ajustes a la partida de la renta, deducción, crédito, u otras, de manera tal que ninguna de dichas partidas sea omitida o incluida en más de una ocasión. Si cualquier cambio en el método de contabilidad del contribuyente da lugar a que la renta imponible del contribuyente para su primer año fiscal bajo el nuevo método sea mayor de lo que hubiera sido sin el cambio, entonces el monto del incremento en la renta imponible resultante exclusivamente de dicho cambio deberá ser tratado como si la tercera parte de dicho incremento fuera recibido o acumulado en ese primer año, y otra tercera parte de dicho incremento fuera recibido o acumulado en cada uno de los dos años siguientes.
Art. 303.- INVENTARIOS
Cualquiera persona que mantenga existencias de materias primas, productos en proceso de fabricación o de productos terminados debe crear y mantener actualizados su registro de inventarios de dichas existencias, para reflejar claramente su renta. Estos inventarios serán mantenidos conforme al método de la última entrada, primera salida (UEPS).
Párrafo I.- Excepcionalmente otros métodos de valuación distintos al expresado pueden ser autorizados por la Administración Tributaria, siempre que estén acordes con las modalidades del negocio y no ofrezcan dificultades para la fiscalización. El método aprobado no podrá ser cambiado sin una nueva y expresa autorización de la Administración, a partir de la fecha que ésta fije.
Párrafo II.- En la valoración de los inventarios no se admitirán deducciones en forma global, acordadas para hacer frente a cualquier contingencia.
Párrafo III.- Cuando se trate de inmuebles, el valor de éstos se inventariará al precio de compra o valor de construcción efectivamente pagado.
Art. 304.- EMPRESAS DE CONSTRUCCIÓN.
En el caso de empresas de construcción y otras similares, en que las operaciones generadoras de la renta afectan más de un período fiscal, el resultado bruto de las mismas deberá ser declarado de conformidad con alguno de los siguientes métodos, a opción del contribuyente:
a) Asignando a cada período fiscal la renta bruta que resulte de aplicar sobre los importes cobrados por el porcentaje de ganancia bruta previsto por el contribuyente para toda la obra. Este porcentaje podrá ser modificado para la parte correspondiente a ejercicios aún no declarados, en casos de evidente alteración de lo previsto al contratar. Estos porcentajes estarán sujetos a la aprobación de la Administración.
b) Asignando a cada período fiscal la renta bruta que resulte de deducir del importe a cobrar por todos los trabajos realizados en el mismo, los gastos y demás elementos determinados del costo de tales trabajos. Cuando la determinación de la renta en esta forma no fuere posible o resultare dificultosa, podrá calcularse la utilidad bruta contenida en lo construido, siguiendo el procedimiento indicado en el inciso a) u otro análogo.
Párrafo I.- En el caso de una obra que afecte dos períodos fiscales, pero cuya duración total no exceda de un año, el resultado podrá declararse en el ejercicio en que se termina la obra. La Administración, si lo considerase justificado, podrá autorizar igual tratamiento para aquellas obras que duraren más de un año, cuando tal demora sea motivada por circunstancias especiales, como huelga, falta de material y otras similares.
Párrafo II.- En los casos previstos en los incisos a) y b) la diferencia de más o de menos que se obtenga en definitiva, resultante de comparar la utilidad bruta final de toda la obra con la establecida mediante alguno de los procedimientos indicados en dichos incisos, deberá computarse en el año en que la obra sea concluida.
Párrafo III.- Elegido un método, deberá ser aplicado a todas las obras y trabajos que el contribuyente realice, y no podrá ser cambiado sin previa autorización expresa de la Administración, la que determinará a partir de que período fiscal futuro podrá cambiarse el método elegido.
CAPÍTULO IX:
RETENCIONES EN LA FUENTE.
Art. 305.- PAGOS AL EXTERIOR EN GENERAL
Quienes paguen o acrediten en cuenta rentas gravadas de fuente dominicana a personas no residentes o no domiciliadas en el país, que no sean intereses pagados o acreditados en cuenta a instituciones financieras del exterior, ni dividendo, ni rentas a las que se refiere el artículo 298 de este Título, deberán retener e ingresar a la administración, con carácter de pago único y definitivo del impuesto, el treinta por ciento (30%) de tales rentas. Esta tasa será reducida gradualmente hasta llegar al veinticinco por ciento (25%), tal como lo establece el artículo 297 de este Título.
Las rentas brutas pagadas o acreditadas en cuenta se entienden, sin admitir prueba en contrario, como renta neta sujeta a retención excepto cuando esta misma ley establece presunciones referidas a la renta neta obtenida, en cuyo caso la base imponible para el cálculo de la retención será esta última.
Art. 306.- (Modificado por la Ley 557-05 del 13 de diciembre del 2005). INTERESES PAGADOS O ACREDITADOS AL EXTERIOR.
“Quienes paguen o acrediten en cuenta intereses de fuente dominicana provenientes de préstamos contratados con instituciones de crédito del exterior, deberán retener e ingresar a la Administración, con carácter de pago único y definitivo del impuesto el 10% de esos intereses”.
Art. 307.- RENTAS DEL TRABAJO EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA
El trabajo personal se ejerce en relación de dependencia, cuando el trabajador se halle sometido a algunas de las siguientes condiciones: un horario fijo o variable, incapacidad de actuar sin las órdenes directas del patrono, indemnización en caso de despido, vacaciones pagadas. Esta enumeración no es limitativa y la relación de dependencia podrá siempre demostrarse por cualquier otro signo o condición de trabajo que la revele.
Quienes efectúen pagos o acrediten en cuenta rentas gravables, originadas en el trabajo personal prestado en relación de dependencia, deberán retener e ingresar a la Administración Tributaria, por los pagos efectuados en cada mes la suma correspondiente, de conformidad con la tasa establecida en el artículo 296 de este Título, en la forma en que lo establezca el Reglamento.
Párrafo.- Para los empleados y funcionarios que posean una única fuente de ingresos derivados del trabajo en relación de dependencia y que no perciban ningún otro tipo de rentas gravables, la retención que se les efectúe de conformidad con este artículo, tendrá carácter de pago único y definitivo del impuesto y los exime de la obligación de presentar su declaración jurada anual.
Art. 308.- DIVIDENDOS PAGADOS O ACREDITADOS EN EL PAÍS
Quienes paguen o acrediten en cuenta dividendos de fuente dominicana a personas naturales o jurídicas residentes o domiciliadas en el país o en el exterior, deberán retener e ingresar a la Administración Tributaria el treinta por ciento (30%) de esas sumas. Esta tasa será reducida gradualmente hasta llegar al veinticinco por ciento (25%), tal como lo establece el artículo 297 de este Título.
Párrafo I.- (Modificado por la Ley 288-04 del 28 de septiembre del 2004). Crédito permitido a la persona moral contra su impuesto sobre la renta: Si una persona moral retiene alguna cantidad en virtud de este artículo, dicha cantidad constituirá un crédito contra el impuesto establecido en el artículo 267 sobre la renta de la persona moral que realiza la distribución, para el año fiscal en que tiene lugar la retención, siempre y cuando el valor distribuido haya pagado impuesto sobre la renta.
Párrafo II.- Imputación de Exceso de Crédito a Ejercicios Futuros. Si en un año fiscal el crédito permitido a una persona moral, en virtud del Párrafo I, excede los impuestos de esa persona moral establecidos por el artículo 267 para dicho año, dicho exceso será traspasado y será un crédito en el año siguiente.
Párrafo III.- Dividendos en caso de Inversión Directa. Toda persona moral propietaria de acciones de capital de una segunda persona moral, deberá establecer una cuenta de dividendos. Cuando la primera persona moral reciba un dividendo de la segunda persona moral, deberá excluir de su renta bruta la cantidad neta recibida, pero deberá añadir dicha cantidad neta a su cuenta de dividendos. Los dividendos subsiguientes de la primera persona moral a sus accionistas, deberán ser calculados primeramente de la cuenta de dividendos hasta el límite de ésta y no estarán sujetos a retención prevista en la parte capital de este Artículo.
Párrafo IV.- Exclusión de dividendos por accionistas. Una persona física o una persona moral que reciba un dividendo proveniente de una persona moral obligada a realizar la retención sobre dicho dividendo en virtud de este artículo o un dividendo proveniente de una cuenta de dividendos como la descrita en el Párrafo III, no tendrá que incluir dicho dividendo en su renta bruta.
Párrafo V.- Extranjeros Beneficiarios de Distribuciones sujetas a Impuesto. Si una persona moral distribuye directamente o a través de otra persona moral de las mencionadas en el Párrafo III, un dividendo a un accionista extranjero, persona física o jurídica, y la persona moral que distribuye deja de retener el impuesto establecido en este Artículo, entonces el extranjero beneficiario de la distribución estará sujeta al pago de dicho impuesto.
Párrafo VI.- (Derogado por el Art. 7 de la Ley 288-04 del 28 de septiembre del 2004).
Art. 309.- (Modificado por la Ley 557-05 del 13 de diciembre del 2005). DESIGNACIÓN DE AGENTES DE RETENCIÓN.
“La Administración Tributaria podrá establecer que las personas jurídicas actúen como agentes de retención cuando paguen o acrediten en cuenta a otras personas jurídicas, rentas no exentas del gravamen, hasta un límite de retención del uno por ciento (1%) del total del monto pagado o acreditado.
La Administración Tributaria normará las características que deberá reunir el agente de retención. La misma norma establecerá que todo contribuyente calificado como de alto cumplimiento en el pago de sus obligaciones fiscales que, en esa virtud, sea designado agente de retención de otras personas jurídicas, estará a su vez exento de la retención del uno por ciento (1%) de las rentas que le sean pagadas o acreditadas en cuenta por otras personas jurídicas. Los montos retenidos en virtud de este párrafo tendrán carácter de pago a cuenta compensable contra cualquier anticipo o pago de impuestos, según el procedimiento establecido en la presente ley.
Las entidades públicas actuarán como agentes de retención cuando paguen o acrediten en cuenta a personas naturales, sucesiones indivisas y personas jurídicas, así como a otros entes no exentos del gravamen, los importes por los conceptos y en las formas que establezca el reglamento.
Las personas jurídicas y los negocios de único dueño deberán actuar como agentes de retención cuando paguen o acrediten en cuenta a personas naturales y sucesiones indivisas, así como a otros entes no exentos del gravamen, excepto a las personas jurídicas, los importes por los conceptos y formas que establezca el reglamento.
Estas retenciones tendrán carácter de pago a cuenta o de pago definitivo, según el caso, y procederán cuando se trate de sujetos residentes, establecidos o domiciliados en el país.”
“Párrafo I.- (Modificado por la Ley 495-06 sobre Rectificación Tributaria del 28 de diciembre del 2006). La retención dispuesta en este artículo se hará en los porcentajes de la renta bruta que a continuación se indican:
a) 10% sobre las sumas pagadas o acreditadas en cuenta por concepto de alquiler o arrendamiento de cualquier tipo de bienes muebles o inmuebles, con carácter de pago a cuenta;
b) 10% sobre los honorarios, comisiones y demás remuneraciones y pagos por la prestación de servicios en general provistos por personas físicas, no ejecutados en relación de dependencia, cuya provisión requiere la intervención directa del recurso humano, con carácter de pago a cuenta;
c) 15% sobre premios o ganancias obtenidas en loterías, fracatanes, lotos, loto quizz, premios electrónicos provenientes de juegos de azar y cualquier tipo de premio ofrecido a través de campañas promocionales o publicitarias, con carácter de pago definitivo;
d) (Modificado por la Ley 182-09, del 10 de julio de 2009). 0.5% sobre los pagos realizados por el Estado y sus dependencias, incluyendo las empresas estatales y los organismos descentralizados y autónomos, a personas físicas y jurídicas, por la adquisición de bienes y servicios en general, no ejecutados en relación de dependencia, con carácter de pago a cuenta.
Párrafo: Quedan exentos de esta retención, los pagos por concepto de servicios telefónicos realizados por las instituciones del Estado y sus dependencias, incluyendo las empresas estatales y los organismos descentralizados y autónomos.
e) 10% para cualquier otro tipo de renta no contemplado expresamente en estas disposiciones; con carácter de pago a cuenta.
Los dividendos y los intereses percibidos de instituciones financieras reguladas por las autoridades monetarias, así como de Banco Nacional de Fomento de la Vivienda y la Producción, de las Asociaciones de Ahorros y Préstamos, de las Administradoras de Fondos de Pensiones definidas en la Ley No.87-01, del 9 de mayo del 2001, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social y los Fondos de Pensiones que éstas administran, las empresas intermediarias del mercado de valores, las administradoras de fondos de inversión y las compañías titularizadoras definidas en la Ley No.19-00, del 8 de mayo del 2000, quedan excluidas de las disposiciones precedentes del presente artículo, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 308 de este Código.”
CAPÍTULO X:
OBLIGACIONES DE LOS AGENTES DE RETENCIONES E INFORMACIÓN.
Art. 310.- DEBER DE INFORMAR
Las personas o entidades obligadas a efectuar la retención, informarán a la Administración el monto de los impuestos que hubieren retenido y pagarán esto por cuenta de los contribuyentes respectivos en la forma y en el plazo que éste establezca.
Deberán informar además, las sumas de dinero que paguen, giren o acrediten a sus beneficiarios aún cuando dichas sumas no estén sujetas a retención.
Art. 311.- DEBER DE ENTREGAR PRUEBA DE LA RETENCIÓN EFECTUADA.
Los agentes de retención deberán entregar a los contribuyentes por cuya cuenta paguen el impuesto, una prueba de la retención efectuada, en la forma que indique el Reglamento.
Art. 312.- DEBER DE PRESENTAR DECLARACIÓN JURADA DE LAS RETENCIONES EFECTUADAS.
Las personas o empresas instituidas en Agentes de Retención deberán presentar anualmente a la Administración Tributaria una declaración jurada de las retenciones operadas durante el año calendario anterior. El Reglamento establecerá la fecha, forma y demás disposiciones necesarias para la aplicación de este sistema de cobro del impuesto.
Art. 313.- RETENCIÓN NO EFECTUADA NO EXIME CONTRIBUYENTE DEL PAGO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA.
En los casos en que se disponga el pago del impuesto por vía de retención, el hecho de que no existiera el Agente de Retención, o de que éste no efectuare la retención debida, no eximirá a los contribuyentes de la obligación de pagar el impuesto. De no haberse efectuado la retención, son deudores solidarios de este impuesto el contribuyente y el Agente de Retención. Sin embargo, en al caso de que el Agente de Retención haya efectuado la retención correctamente, será éste el único responsable del pago del impuesto retenido ante la Administración.
CAPÍTULO XI:
ANTICIPOS.
Art. 314.- (Modificado por la Ley 557-05 del 13 de diciembre del 2005). PAGO DE ANTICIPOS.
“Desde el año fiscal 2006 todos los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta que fueren personas jurídicas y negocios de único dueño, cuya tasa efectiva de tributación sea menor o igual a 1.5% (uno punto cinco por ciento), pagarán sus anticipos correspondientes sobre la base de doce cuotas mensuales iguales, resultantes de aplicar el 1.5% a los ingresos brutos declarados en el año fiscal anterior. Las personas jurídicas y negocios de único dueño cuya tasa efectiva de tributación sea mayor que 1.5% (uno punto cinco por ciento), pagarán mensualmente como anticipo la doceava parte del impuesto liquidado en su declaración anterior.
“Párrafo I.- En el caso de las personas físicas y sucesiones indivisas los anticipos serán calculados sobre la base del 100% del impuesto liquidado en su ejercicio anterior y pagados en los meses y porcentajes siguientes: sexto mes 50%; noveno mes 30% y decimosegundo mes 20%.
“Párrafo II.- Del monto de ingresos brutos o del impuesto liquidado sobre la base del cual se calculen, según sea el caso establecido en el presente artículo, de las sumas a pagar por concepto de anticipos, se restarán los saldos a favor contenidos en la declaración que procedieran, si no se hubiera solicitado su compensación o reembolso.
“Párrafo III.- Si al final del período fiscal al cual corresponden los anticipos así calculados, resultara un saldo a favor del contribuyente por efecto del exceso en el pago de anticipos sobre Impuesto Sobre la Renta liquidado, el contribuyente podrá compensar dicho saldo con el Impuesto a los Activos establecido en los Artículos del 401 al 408 del Código Tributario agregado por el artículo 18 de esta ley, sin perjuicio del derecho del contribuyente de solicitar el reembolso de acuerdo a lo establecido para estos fines por este Código.
“Párrafo IV.- Los contribuyentes que demuestren una reducción significativa de sus rentas en el ejercicio corriente podrán solicitar, por lo menos quince (15) días antes del vencimiento, la exención total o parcial de efectuar el anticipo previsto en este artículo. La Administración Tributaria podrá acoger esta solicitud siempre que, a su juicio, existan causas de fuerza mayor o de carácter extraordinario que justifiquen la imposibilidad de realizar dichos pagos.
“Párrafo V.- Las personas físicas no pagarán el anticipo establecido en el presente artículo cuando la totalidad de sus ingresos haya pagado impuesto sobre la renta por la vía de la retención. Cuando sólo una parte de las rentas de la persona física haya pagado el impuesto por la vía de la retención, el anticipo se aplicará sobre la porción de impuesto que no ha sido objeto de retención.
“Párrafo VI.- En el caso de las personas jurídicas citadas en el artículo 297, cuyos ingresos provienen de comisiones o de márgenes de comercialización regulados por el Estado, la base para calcular los anticipos será la del total de sus ingresos brutos generados por esas comisiones o por los márgenes establecidos por las autoridades competentes. De igual manera, los intermediarios dedicados exclusivamente a las ventas de bienes de terceros, pagarán el anticipo del uno punto cinco por ciento (1.5%), del presente artículo, calculado sobre el total de sus ingresos provenientes de las comisiones que obtengan en la mencionada actividad.
“Párrafo VII.- No pagarán el anticipo del uno punto cinco por ciento (1.5%), establecido en el presente artículo las personas naturales que desarrollen actividades comerciales e industriales, siempre que el ingreso anual proveniente de dichas actividades sea igual o menor a cinco millones de pesos (RD$5,000,000.00).
Dichas personas naturales se acogerán al régimen especial que se establecerá en el Reglamento de aplicación del impuesto sobre la renta.”
Art. 315.- EXENCIÓN DE ANTICIPOS. (Derogado por el artículo 11 de la Ley 147-00, de fecha 27 de diciembre del año 2000, por efecto del artículo 6 de la Ley 12-01, de fecha 17 de enero del 2001).
CAPÍTULO XII:
CRÉDITOS CONTRA EL IMPUESTO DETERMINADO
Art. 316.- CONTRIBUYENTES RESIDENTES O DOMICILIADOS EN EL PAÍS.
Los contribuyentes o domiciliados en la República Dominicana, podrán acreditarse contra el impuesto determinado sobre sus rentas gravables en cada ejercicio fiscal:
a) Los impuestos a la renta efectivamente pagados en el exterior sobre las rentas de fuentes extranjeras gravadas por esta ley, hasta un monto que no exceda del correspondiente al que cabría pagar sobre esa mismas rentas de acuerdo con el impuesto a la renta dominicana.
b) Las cantidades que se les hubiere sido retenidas durante el mismo ejercicio fiscal sobre las rentas percibidas o acreditadas en cuenta, con carácter de pago a cuenta del impuesto sobre la renta establecido en este código.
c) Los anticipos del impuesto a la renta efectivamente pagados correspondientes al mismo ejercicio fiscal.
d) Los saldos a su favor del impuesto sobre la renta establecido en este código, provenientes de pagos excesivos o indebidos efectuados por otros conceptos, en la forma que establezca el Reglamento.
e) Las sumas retenidas e ingresadas al fisco por concepto de retención con motivo de la distribución de dividendos en efectivo, no compensada contra los anticipos de la empresa, contribuyen un crédito compensable del impuesto a pagar de la empresa que efectuó la retención.
f) (Agregado por la Ley 147-00, de fecha 27 de diciembre del 2000 y caduco en virtud del Párrafo VII, artículo 297 de la Ley 147-00). Si el anticipo pagado por las empresas mencionadas en el Párrafo III del artículo 314 de este Código, resulta superior al uno punto cinco por ciento (1.5%) del ingreso bruto del período, y también resulta superior al impuesto sobre la renta liquidado de acuerdo al sistema ordinario establecido en la parte capital del Artículo 297 del Código Tributario, la diferencia entre dicho anticipo pagado y el valor mayor entre el uno punto cinco por ciento (1.5%) del ingreso bruto y el impuesto sobre la renta liquidado, constituirá un crédito a favor de la empresa. Este crédito podrá compensarse con el impuesto sobre la renta o los anticipos que tenga que pagar dicha empresa en los próximos tres años fiscales. A partir del cuarto período, el exceso de crédito acumulado en las condiciones descritas anteriormente, se convierte en pago definitivamente a futuros pagos del Impuesto sobre la Renta (ISR)”.
Art. 317.- TRATAMIENTO DE LOS SALDOS FAVORABLES A LOS CONTRIBUYENTES.
El saldo a favor que podría derivarse de los créditos reconocidos en los incisos b), c), d) y e) del artículo anterior, podrá transferirse para el cómputo del impuesto a la renta de los ejercicios fiscales subsecuentes.
CAPÍTULO XIII
Art. 318.- IMPUESTOS SUSTITUTIVO SOBRE RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS EN ESPECIE A TRABAJADORES EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA.
A los propósitos de este capítulo, el concepto “retribución complementaria” sujeta al impuesto, significa cualquier bien, servicio o beneficio proporcionado por un empleador a una persona física por su trabajo en relación de dependencia en adición a cualquier retribución en dinero, pero sólo si dicho bien, servicio o beneficio contiene un elemento personal individualizable, en los términos que determine el Reglamento.
Se considerarán, entre otras, como retribuciones complementarias, sin que esta enunciación tenga carácter limitativo, el suministro de los siguientes bienes, servicios o beneficios:
1) Viviendas.
2) Vehículo de cualquier especie.
3) Personal doméstico.
4) Descuentos Especiales en la venta de bienes.
5) Asistencia educacional para el funcionario o empleado o para sus dependientes, en cuanto no se trate de programas de capacitación directamente vinculados al ejercicio de las funciones inherentes al funcionario o empleado en la respectiva empresa.
6) Prima de seguros personales de vida, salud y otros conceptos similares; sin embargo, cuando las primas de seguros de vida y de salud sean en favor de todo el personal colectivamente, el gasto se admite como deducible, a los fines fiscales, y no se aplica al impuesto previsto en este Artículo, tampoco constituyen rentas sujetas a retención para los asalariados.
7) Cuentas de gastos, excepto cuando se pruebe que el costo y su monto es razonable y necesario para el negocio del empleador.
8) (Derogado por la Ley 12-01 del 17 de enero del 2001).
Art. 319.- DEBER DE PAGO DEL EMPLEADOR.
Los empleados pagarán y liquidarán, mensualmente, el impuesto sobre las retribuciones complementarias con las tasa del veinticinco por ciento (25%) aplicable sobre los beneficios de esa naturaleza otorgadas en cada mes, en la forma que se establezca el Reglamento.
Art. 320.- DEBER DE LLEVAR UNA CUENTA SEPARADA DE ESTAS RETRIBUCIONES.
A los efectos de la determinación del impuesto sobre retribuciones complementarias, los empleadores deberán registrar en una cuenta separada, el valor de todas las retribuciones complementarias otorgadas cada mes.
Art. 321.- VALOR A TOMAR PARA LAS RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS.
El valor tomado en consideraciones para cualquier forma de retribución complementaria será su valor de mercado, determinado en la forma que prescriba el Reglamento.
Art. 322.- CONTRIBUYENTES DE ESTE IMPUESTO.
Son contribuyentes de este impuesto las empresas públicas, las entidades privadas y las personas físicas, que tengan el carácter de empleador, por las retribuciones complementarias que otorguen a sus funcionarios o empleados.
Párrafo.- Cuando una empresa o entidad gozare de una exención general de impuestos o que por la naturaleza de su actividad o de sus fines no fuere contribuyente, las retribuciones complementarias pagadas a su personal formarán parte de la retribución total del funcionario, directivo o empleado, y estarán sujetas a retención en manos de su empleador.
CAPÍTULO XIV:
REORGANIZACIÓN DE SOCIEDADES
Art. 323.- APROBACIÓN PREVIA PARA EL TRASLADO DE DERECHOS Y OBLIGACIONES FISCALES.
Cuando se reorganicen sociedades y en general empresas de cualquier naturaleza, los resultados que pudieran surgir como consecuencia de la reorganización no estarán alcanzados por el impuesto de esta ley y los derechos y obligaciones fiscales correspondientes a los sujetos que se reorganizan, serán trasladados a las entidades continuadoras. En todo caso, la reorganización deberá efectuarse conforme a las normas que establezca el Reglamento, y el traslado de los derechos y obligaciones fiscales quedará acreditado supeditado a la aprobación previa de la Administración.
Se entiende por reorganización;
a) La fusión de empresas, preexistentes a través de una tercera que se forme o por absorción de una de ellas.
b) La escisión o división de una empresa en otras que continúen en conjunto las operaciones de la primera.
c) Las ventas y transferencias de una entidad a otra que, a pesar de ser jurídicamente independiente, constituyan un conjunto económico.
Art. 324.- LIQUIDACIÓN PARCIAL
Las reorganizaciones que impliquen una liquidación de la o las empresas reorganizadas, serán tratadas conforme a las normas que rigen la liquidación de sociedades.
CAPÍTULO XV:
DE LA CESACIÓN DE NEGOCIOS
Art. 325.- DEBERES DEL CONTRIBUYENTE EN CASO DE CASACIÓN DE NEGOCIOS.
En caso de cesación de negocios o terminación de explotación por venta, liquidación, permuta u otra causa, se considerará finalizado el ejercicio corriente. El contribuyente deberá presentar, dentro de los sesenta (60) días posteriores a la fecha de los hechos especificados antes, una declaración jurada correspondiente a dicho ejercicio, y pagar el impuesto adeudado.
Art. 326.- EMPRESAS EN PROCESO DE LIQUIDACIÓN
Las empresas en liquidación, mientras no efectúen la liquidación final, continuarán sujetas a las disposiciones de esta ley y su Reglamento. Al hacerse la distribución definitiva de lo que se obtuviera en la liquidación, se cumplirá lo dispuesto en el artículo anterior.
CAPÍTULO XVI:
AJUSTES POR INFLACIÓN
Art. 327.- El Poder Ejecutivo ordenará por cada año calendario un ajuste por inflación en base a la metodología establecida en el Reglamento, basada en el índice de los precios al consumidor del Banco Central.
a) El ajuste ordenado para cualquier año fiscal, será aplicado a los siguientes conceptos determinados a partir del cierre del año fiscal precedente:
1) Los tramos de la escala impositiva establecida por el artículo 296;
2) Cualquier otra cantidad expresada en “RD$”;
3) Hasta el límite previsto por el reglamento, cualquier participación neta en el capital de un negocio o en un activo de capital no relacionado con un negocio, y
4) El traspaso a ejercicios posteriores de las pérdidas netas por operaciones y de las cuentas de dividendos, y
5) El crédito por impuesto pagado en el extranjero, según lo establece el artículo 316.
6) El mínimo establecido para las personas físicas.
b) El Reglamento incluirá:
1) Regulaciones que describan como, en el caso de negocios, la cantidad del ajuste previsto en virtud del literal
(a) será distribuida entre todos los activos en el balance general del negocio, con exclusión del dinero en efectivo, cuenta por cobrar, acciones y bonos.
2) Disposiciones para redondear los montos ajustados hasta el límite adecuado para administrar el impuesto en forma eficiente.
3) Disposiciones que preveen los ajustes interanuales para el cálculo de la reserva para impuestos, pagos insuficientes y pagos en exceso, pagos indebidos, montos pagados mediante retención del impuesto estimado, y asuntos similares en que sea necesario efectuar dichos ajustes para llevar a cabo los propósitos de este artículo, y
c) El Poder Ejecutivo, en caso necesario, podrá establecer ajustes con respecto a la inflación en otros asuntos que afectan la determinación de la renta imponible o el pago del impuesto.
CAPÍTULO XVII:
DECLARACIONES JURADAS, PLAZOS, FORMA Y PAGO
Art. 328.- DEBER DE PRESENTAR DECLARACIONES JURADAS
La determinación y percepción del impuesto se efectuará sobre la base de declaraciones juradas que deberán presentar los responsables del pago del gravamen en la forma y plazos que establezca el Reglamento. Dichas declaraciones juradas hacen responsables a los declarantes por el impuesto que de ellas resulte, cuyo monto no podrá ser reducido por declaraciones posteriores, salvo errores de cálculo, sin la expresa autorización de la Administración Tributaria.
Art. 329.- PRORROGAS PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA.
La Administración Tributaria podrá discrecionalmente a solicitud motivada de parte interesada, prorrogar hasta por dos (2) meses el plazo para la presentación de la declaración jurada anual y el respectivo pago del impuesto. En todo caso el monto que resulte a pagar al momento de la presentación de la declaración y pago del impuesto, estará sujeto a su interés indemnizatorio, previsto en el Título, Primero de este Código. Esta solicitud deberá ser presentada a la Administración Tributaria, con una antelación mínima de 15 días del vencimiento del plazo de presentación y pago. La negociación de la prórroga solicitada no es susceptible de recurso alguno.
Art. 330.- QUIENES DEBEN PRESENTAR DECLARACIONES JURADA DE RENTAS
Deberán presentar declaración jurada ante la Administración Tributaria y pagar el impuesto correspondiente:
a) Las personas físicas.
b) Los administradores o representantes legales de los menores y de los interdictos, en cuanto a las rentas que correspondan a sus representados.
c) Los presidentes, directores, gerente administradores, apoderados y demás representante de personas jurídicas y de toda entidad o patrimonio, en cuanto a las rentas de éstos.
d) Los síndicos de quiebras, los representantes de las sociedades en liquidación y los secuestrarios en cuanto a la renta empresas o explotación bajo secuestro.
e) Los administradores legales o judiciales de las sucesiones y a falta de éstos, el cónyuge supervivientes y los herederos, en cuanto a las rentas que pertenecieron al de cujus, y a las rentas correspondientes a la sucesión.
f) El marido, excepto en los casos de separación de bienes, en cuanto a los bienes comunes y propios. Sin embargo, cuando la esposa ejerza una profesión, oficio, empleo, comercio o industria, se liquidarán como ingresos propios de ella, los que obtuviere en el ejercicio de la actividad a que se dedique, y los que provenieren de bienes adquiridos por el producto de dicha actividad siempre que haya hecho constar en la escritura de adquisición que el dinero proviene de los indicados conceptos y estos no sean impugnados, las rentas respectivas de los esposos casados bajo el régimen de separación de bienes se liquidarán como propias de cada uno.
Art. 331.- DEBER DE PROBAR LA CALIDAD EN QUE SE ACTÚA.
Las personas que este obligados a presentar las declaraciones por las rentas obtenidas y sujetas a la aplicación del presente impuesto, deberán presentar las pruebas de las calidades en que actúen, cuando así lo requiera la Administración Tributaria.
Art. 332.- DEBER DE CUMPLIR LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL CÓDIGO, EL REGLAMENTO O LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.
La forma en que deberán ser presentada las declaraciones juradas y sus anexos, así como todo lo relativo a los sistemas de contabilidad y documentación probatoria para facilitar la verificación de las rentas gravables, serán prescritos por la Administración Tributaria.
Art. 333.- DERECHO DE EXIGIR DECLARACIONES JURADAS Y CUALESQUIERA OTRAS INFORMACIONES.
La Administración Tributaria podrá exigir declaraciones juradas o cualquier otra información, en las formas y en los plazos que al efecto fije, a los contribuyentes u otras entidades públicas o privadas, y a los terceros que intervienen en el pago, movimiento, destino o aplicación de la renta de un contribuyente dado, cuando lo juzgue necesario para la sustanciación de asuntos que sean de su interés.
CAPÍTULO XVIII:
DE LOS REEMBOLSOS.
Art. 334.- RECLAMACIÓN. Los contribuyentes y responsables que hubieren pagado indebidamente o en exceso el impuesto sobre la renta o sus recargos e intereses y sanciones referentes a ellos, podrán reclamar su reembolso dentro de los tres años a partir de la fecha de pago o de la determinación del crédito a su favor cuando éste se derive de retenciones o anticipos de impuestos. Interpuesto el pedido de reembolso, la Administración Tributaria procederá a su tramitación, pudiendo compensar de oficio el crédito del contribuyente o responsable, total o parcialmente, con las deudas liquidadas y exigibles que provengan del mismo impuesto y se refieran a períodos no prescritos, comenzando por los más antiguos. Las demás disposiciones relativas a esta materia así como, los procedimientos, sanciones relativos a todos los impuestos, están incluidos en el título primero de este Código.
TÍTULO III:
DEL IMPUESTO SOBRE TRANSFERENCIA DE BIENES INDUSTRIALIZADOS Y SERVICIOS.
CAPÍTULO I:
ESTABLECIMIENTO DEL IMPUESTO,
CONTRIBUYENTES, NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA.
Art. 335.- (Modificado por la Ley 147-00 del 27 de diciembre del 2000). ESTABLECIMIENTO DEL IMPUESTO. Se establece un impuesto que grava:
1) La transferencia de bienes industrializados.
2) La importación de bienes industrializados.
3) La prestación y la locación de servicios.
Art. 336.- DEFINICIONES
A los fines de este impuesto, los términos y conceptos que se indican a continuación, tienen el siguiente significado:
1) Bienes industrializados. Aquellos bienes corporales muebles que hayan sido sometidos a algún proceso de transformación.
2) Transferencia de bienes industrializados. La transmisión de bienes industrializados nuevos o usados a título oneroso o a título gratuito. Se incluye dentro de este concepto, el retiro de bienes para uso o consumo personal del dueño, administradores o empleados de la empresa para cualquier fin diferente al de su actividad. Se asimilan el concepto de transferencia a los contratos, acuerdos, convenciones y, en general, todos los actos que tengan por objeto, a se utilicen para la transmisión de dominio o la propiedad de bienes gravados por este impuesto, independientemente del lugar en que se celebre el contrato, convención o acto respectivo ni de la forma o denominación que adopte.
3) Importación. La introducción al territorio aduanero de bienes para uso o consumo definitivo.
4) Persona. Cualquier persona natural, sociedad o empresa, nacional o extranjera.
5) Alquiler. El arrendamiento de bienes corporales muebles, con o sin promesa de venta.
6) Actividad Gravada. Cualquier transferencia, importación, servicio, alquiler de bienes corporales muebles u otra actividad especificada en el artículo 335.
Párrafo.- (Agregado por la Ley 495-06 sobre Rectificación Tributaria del 28 de diciembre del 2006). En ningún caso podrán deducirse del impuesto bruto del periodo, el ITBIS pagado en la adquisición de bienes que serán incorporados o para formar parte de un bien de Categoría 1.”
Art. 337.- CONTRIBUYENTES
a) A los fines de este impuesto, son contribuyentes:
1) Personas que transfieren bienes. Las personas naturales, sociedades o empresas, nacionales o extranjeras que realicen transferencias de bienes industrializados en ejercicios de sus actividades industriales, comerciales o similares.
2) Importadores de bienes. Quienes importen bienes gravados por este impuesto, por cuenta propia o ajena, estén o no comprendidos en el acápite anterior.
3) Prestadores o locadores de servicios gravados. Las personas que presten o sean locadores de servicios gravados por este impuesto.
b) (Derogado por el artículo 11 de la Ley 147-00, de fe-cha 27 de diciembre del 2000, por efecto del artículo 6 de la Ley 12-01, de fecha 17 de enero del 2001).
c) Disposición Especiales para pequeños contribuyentes. El poder ejecutivo podrá dictar reglamento estableciendo disposiciones especiales para los pequeños contribuyentes. Estos reglamentos podrá disponer una menor frecuencia en la presentación de declaraciones juradas, así como la simplificación de otros requisitos establecidos por este título y sus reglamentos.
La disposición anterior es un tratamiento opcional, pudiendo el contribuyente presentar por el procedimiento ordinario establecido por este título, siempre que esté amparado por los registros y documentos contables exigidos por la administración.
d) Carga de la prueba sobre la persona envuelta en la actividad gravada. Corresponderá a las personas que realicen transferencias de bienes gravados, la carga de la prueba de que no es contribuyente, o de que ha dejado de ser contribuyente.
e) Combinación de dos o más personas. Cuando dos o más personas naturales, sociedades o empresas, en cualesquiera de las combinaciones posibles entre ellas, realicen transferencias de bienes o presten servicios gravados por este impuesto y tales actividades son o controladas por la misma persona o personas, (naturales o jurídicas, empresas o combinadas), La Administración Tributaria conforme lo establezca el reglamento podrá requerir, que dichas personas sean tratadas como un solo contribuyente.
En caso de que una persona natural posea, controle o administre varios negocios y/o establecimientos gravados por este impuesto serán considerados como un solo contribuyente.
Art. 338.- NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
La obligación tributaria nace en las distintas formas que se expresan a continuación.
1) Transferencias de bienes. En el momento que se emite el documento que ampare la transferencia, o desde que se entregue o retire el bien, si dicho documento no existiese.
2) Importación. En el momento en que los bienes estén a disposición del importador, de acuerdo con la ley que instituye el régimen de las aduanas.
3) Servicios. En la prestación y locación de servicios, desde la emisión de la factura o desde el momento en que se termine la prestación o desde la percepción total o parcial del precio, el que fuere anterior.
4) Alquiler. En el momento de la firma del contrato de alquiler o en el momento de la entrega de la cosa alquilada al arrendatario, lo que suceda primero. En el caso de arrendamiento a largo plazo o de arrendamientos de muebles e inmuebles en conjunto, desde el vencimiento de la cuota de alquiler o del cobro de la misma, lo que suceda primero, según se establezca en el reglamento.
Párrafo.- Transferencias Nulas. Si la transferencia se anula en un plazo no mayor de 30 días, contados a partir del momento en que se emita el documento que ampara la transferencia o desde el monto de la entrega del bien, por consentimientos de las partes, con la devolución del bien por parte del comprador y restitución a este del precio pagado, se anulará también la obligación tributaria. Pero si la restitución del precio sólo se hiciera de manera parcial, continuará vigente el impuesto en la proporción que corresponda a la parte no restituida. Esta disposición será aplicable además en los casos de contratos de alquiler o arrendamiento.
CAPÍTULO II:
BASE IMPONIBLE Y TASA
Art. 339.- (Modificado por la Ley 147-00 del 27 de enero del 2000). BASE IMPONIBLE.
La base imponible de este impuesto será:
1) (Modificado por la Ley 495-06 sobre Rectificación Tributaria del 28 de diciembre del 2006). Bienes transferidos. El precio neto de la transferencia más las prestaciones accesorias que otorgue el vendedor, tales como: transporte, embalaje, fletes e intereses por financiamientos, se facturen o no por separado, más el importe de los impuestos selectivos que sean aplicables, menos las bonificaciones y descuentos.
2) Importaciones: El resultado de agregar al valor definido para la aplicación de los derechos arancelarios, todos los tributos a la importación o con motivo de ella.
3) Servicios: El valor total de los servicios prestados, excluyendo la propina obligatoria.
Art. 340.- REGLAS ESPECIALES.
a) Retiros de Bienes. En caso de retiro de bienes realizados por los dueños de los establecimientos comerciales o industriales, la base imponible será el valor que el propio contribuyente le tenga asignado a los bienes, que no podrá ser inferior a su costo.
b) Estimación por la Dirección General del Impuesto Internos en ciertos casos. Cuando no se conozca el precio de un bien, o éste no sea fidedigno, la Dirección General del Impuesto sobre la renta podrá estimarlo para los fines de este impuesto según lo establezca el reglamento.
c) Base Imponible en caso de alquiler de bienes corporales muebles y de bienes muebles e inmuebles en conjunto. En caso de alquiler de cosas muebles o de muebles e inmuebles en conjunto, la base imponible es el valor del alquiler. Cuando su duración excede de un mes, los reglamentos podrán establecer que el impuesto se pague en cuotas, cobradas sobre el monto de las mensualidades percibidas.
d) (Agregado por la Ley 495-06 sobre Rectificación Tributaria del 28 de diciembre del 2006). La Dirección General de Impuestos Internos podrá establecer un Régimen Simplificado para personas físicas, sin contabilidad organizada, cuyos ingresos brutos anuales no excedan dos (2) veces la exención contributiva anual establecida para fines del Impuesto Sobre la Renta.”
“Párrafo.- (Agregado por la Ley 495-06 sobre Rectificación Tributaria del 28 de diciembre del 2006). El Poder Ejecutivo por vía reglamentaria o la Administración Tributaria en ejercicio de su facultad normativa, establecerá el procedimiento, frecuencia de pago y formularios que considere pertinentes para la aplicación del Régimen de Estimación Simplificado (RES).”
Art. 341.- (Modificado por la Ley 288-04 del 28 de septiembre del 2004). TASA. Este impuesto se pagará con una tasa del 16% sobre la base imponible, según se establece en el artículo 339 del presente Código.
“Párrafo.- (Derogado por la Ley 495-06 sobre Rectificación Tributaria del 28 de diciembre del 2006).
Art. 342.- (Modificado por la Ley 557-05 del 13 de diciembre del 2005). TASA CERO PARA LOS EXPORTADORES.
“Quedan gravados con tasa cero los bienes que se exporten. Los exportadores de los mismos tendrán derecho a deducir de cualquier otra obligación tributaria, el valor del impuesto que se hubiere cargado al adquirir bienes y servicios destinados a su actividad de exportación. Si quedare un saldo a favor del exportador éste será devuelto por la DGII, en la forma establecida en este código y sus reglamentos.
“Párrafo.- En el caso de que una empresa no exporte la totalidad de su producción, cuando no pueda discriminarse en qué medida los servicios cuyo impuesto se pretende deducir han sido destinados a su actividad de exportación, dicha deducción se efectuará en la proporción correspondiente al monto de sus exportaciones sobre el total de sus operaciones en el período de que se trate. La Dirección General de Impuestos Internos podrá verificar la proporción de la producción exportada con los documentos de embarque depositados por el exportador en la Dirección General de Aduanas, entre otros métodos”.
CAPÍTULO III:
EXENCIONES.
Art. 343.- (Modificado por la Ley 557-05 del 13 de diciembre del 2005). BIENES PRODUCIDOS EN EL PAÍS.
1) La transferencia y la importación de los bienes que se detallan a continuación están exentas del impuesto establecido en el artículo 335. En el caso de que un bien exento forme parte de una sub-partida del Arancel de Aduanas de la República Dominicana que incluya otros bienes, estos últimos no se consideraran exentos.
CÓDIGO
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DESCRIPCIÓN
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ANIMALES VIVOS
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01.01
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Caballos, asnos, mulos y burdéganos vivos
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01.02
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Animales vivos de la especie bovina
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01.03
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Animales vivos de la especie porcina
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01.04
|
Animales vivos de las especies ovina o caprina
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01.05
|
Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies domésticas, vivos.
|
01.06 |
Los demás animales vivos |
|
CARNES FRESCAS, REFRIGERADAS
O CONGELADAS |
02.01
|
Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada
|
02.02
|
Carne de animales de la especie bovina, congelada
|
02.03 |
Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada |
02.06
|
Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados; excepto los de las partidas 0206.80.00 y 0206.90.00
|
|
Carnes y despojos de gallo o gallina, frescos, refrigerados o congelados
|
0207.11.00
|
Sin trocear, frescos o refrigerados
|
0207.12.00
|
Sin trocear, congelados
|
0207.13.00
|
Trozos y despojos, frescos o refrigerados
|
0207.14
|
Trozos y despojos, congelados
|
|
|
|
PESCADOS DE CONSUMO POPULAR
O REPRODUCCIÓN |
03.01
|
Peces vivos
|
03.02
|
Pescados frescos, refrigerados
|
|
LECHE Y LÁCTEOS, HUEVOS, MIEL
|
04.01
|
Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante
|
|
Leche en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con contenido de materias grasas superior a 1.5%, en peso: |
0402.11.10
|
Acondicionados para la venta al por menor en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 Kg. |
0402.10.90 |
Las demás |
|
Leche en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con contenido de materias grasas inferior o igual a
1.5%, en peso:
|
0402.21.10
|
Acondicionados para la venta al por menor en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 Kg.
|
0402.21.90
|
Las demás
|
0402.91.10
|
Leche evaporada (Incluida por el artículo 2 de la
Ley No.12-01, de fecha 9 de enero del 2001)
|
0403.10.00
|
Yogurt
|
0405.10.00
|
Mantequilla (manteca)
|
0406.10.00
|
Queso fresco (sin madurar), incluido el de lactosuero, y requesón
|
04.07
|
Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, conservados o cocidos.
|
0409.00.00 |
Miel Natural |
|
|
|
OTROS PRODUCTOS DE
ORIGEN ANIMAL |
0511.10.00 |
Semen de bovino |
|
|
0511.99.30
|
Semen de animales, excepto de bovino
|
|
|
|
PLANTAS PARA SIEMBRA |
06.01
|
Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria, excepto las raíces de la partida no 12.12
|
06.02
|
Las demás plantas vivas (incluidas sus raíces), esquejes e injertos; misceláneos.
|
|
LEGUMBRES, HORTALIZAS, CONSUMO MASIVO |
07.01 |
Papas frescas o refrigeradas |
07.03 |
Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados |
07.04 |
Coles, incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género Brassica, frescos o refrigerados |
07.05
|
Lechugas y achicorias, comprendidas la escarola y la endibia, frescas o refrigeradas
|
07.06
|
Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifies, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados
|
07.07
|
Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados
|
07.08
|
Hortalizas (incluso “silvestres”) de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refrigerados
|
07.09
|
Las demás hortalizas (incluso “silvestres”), frescas o refrigeradas |
07.13
|
Hortalizas (incluso “silvestres”) de vaina secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas
|
07.14
|
Raíces de yuca, arrurruz o salep, aguaturmas, batatas, y raíces tubérculos similares
|
|
|
|
FRUTAS, SIN PROCESAR, DE CONSUMO MASIVO
|
0801.11.00
|
Cocos secos
|
0801.19.00
|
Los demás cocos
|
0803.00
|
Bananas o plátanos, frescos o secos
|
0804.30.10
|
Piñas frescas
|
0804.40.00
|
Aguacates (paltas)
|
0804.50.11
|
Guayabas frescas
|
0804.50.21
|
Mangos frescos
|
0804.50.30
|
Mangostanes
|
0805.10.11
|
Naranjas dulces
|
0805.10.12
|
Naranjas agrias
|
0805.20
|
Mandarinas, clementinas, wilkings e híbridos similares de agrios
|
0805.30
|
Limones y limas
|
0805.40.00
|
Toronjas o pomelos
|
0805.90.00
|
Los demás agrios, frescos
|
08.07
|
Melones, y sandías y papayas, frescos
|
0808.10.00
|
Manzanas frescas
|
0809.20.00
|
Cerezas frescas
|
0810.10.00
|
Fresas (frutillas)
|
0810.90.10
|
Chinolas, granadillas, parchas y demás frutas de la pasión
|
0810.90.20
|
Limoncillos
|
0810.90.30
|
Guanábanas
|
0810.90.40
|
Mameyes
|
0810.90.50
|
Zapotes y zapotillos
|
0810.90.60
|
Tamarindos
|
0810.90.70
|
Jobos
|
|
|
|
CAFÉ
|
0901.11.00
|
Café sin tostar ni descafeinar
|
0901.21.10
|
Café tostado, sin descafeinar en grano
|
0901.21.20
|
Café tostado, sin descafeinar, molido
|
|
|
|
CEREALES, HARINAS, GRANOS TRABAJADOS |
10.01
|
Trigo y morcajo (tranquillón)
|
1004.00.00
|
Avena
|
10.05
|
Maíz
|
10.06
|
Arroz
|
|
|
|
PRODUCTOS DE MOLINERIA |
1101.00.00
|
Harina de trigo o de morcajo (tranquillón)
|
11.02
|
Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón)
|
11.03
|
Grañones, sémola y “pellets”, de cereales.
|
11.04
|
Granos de cereales trabajados de otro modo, excepto el arroz de la partida No.10.06; germen de cereales entero, aplastado, en copos o molidos
|
1109.00.00
|
Gluten de trigo, incluso seco
|
|
|
|
SEMILLAS OLEAGINOSAS Y OTRAS SEMILLAS (PARA GRASAS, SIEMBRA O ALIMENTOS ANIMALES) |
12.01
|
Habas de soya, incluso quebrantados
|
12.02
|
Maníes sin tostar ni cocer de otro modo, incluso sin cáscara o quebrantados
|
12.03
|
Copra
|
12.04
|
Semilla de lino, incluso quebrantada
|
12.05
|
Semillas de nabo o de colza, incluso quebrantadas
|
12.06
|
Semilla de girasol, incluso quebrantada
|
12.07
|
Las demás semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados
|
12.08
|
Harina de semillas o de frutos oleaginosos, excepto la harina de mostaza
|
12.09
|
Semillas, frutos y esporas para siembra
|
1213.00.00
|
Paja y cascabillo de cereales en bruto, incluso picados, molidos o prensados o en “pellets”
|
12.14
|
Nabos forrajeros, remolachas forrajeras, raíces forrajeras, heno, alfalfa, trébol, esparceta, coles forrajeras, altramuces, vezas y productos forrajeros similares, incluso en “pellets” |
|
|
|
|
|
GRASAS ANIMALES O VEGETALES
COMESTIBLES |
15.07
|
Aceite de soya y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente
|
15.08
|
Aceite de maní y sus fracciones, químicamente
|
15.11
|
Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente
|
15.12
|
Aceites de girasol, de cartamo o de algodón, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente
|
15.13
|
Aceites de coco (copra), de almendra de palma o de babasú, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente
|
1515.21.00
|
Aceite de maíz en bruto
|
1515.29.00
|
Aceite de maíz y sus fracciones, los demás
|
1517.10.00
|
Margarina, con exclusión de la margarina líquida
|
|
|
|
EMBUTIDOS Y SARDINAS EN LATA
|
1601.00.20
|
Salchichas y salchichones
|
1601.00.30
|
Salamis, mortadela, jamón, jamoneta, longanizas, morcilla y chorizos
|
2106.90.30
|
Hidrolizados de proteínas
|
3504.00.10
|
Peptonas y sus derivados
|
3917.10.00
|
Tripas artificiales de proteínas endurecidas o de plásticos celulósicos
|
|
|
|
AZÚCARES
|
1701.11.00
|
Azúcar de caña en bruto
|
1701.12.00
|
Azúcar de remolacha en bruto
|
1701.99.00
|
Los demás azúcares
|
|
|
|
CACAO Y CHOCOLATE
|
18.01
|
Cacao en grano, entero o partido, crudo o tostado
|
18.02
|
Cáscara, películas y demás residuos de cacao
|
1805.00.00
|
Cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro edulcorante
|
1806.10.00
|
Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante
|
1806.32.00
|
Bloques, tabletas o barras de cacao sin rellenar
|
|
|
|
ALIMENTOS INFANTILES, PASTAS, PAN
|
1901.10.10
|
Leche maternizada o humanizada, para la venta al por menor
|
1902.11.00
|
Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma, que contengan huevo
|
1905.10.00
|
Pan crujiente llamado “Knackebrot”
|
|
|
|
BEBIDAS
|
2201.90.00
|
Agua natural y agua mineral embotellada o no, excluida el agua mineral artificial y la gaseada sin adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatizados, hielo y nieve
|
|
|
|
INSUMOS PECUARIA
|
1518.00.10
|
Grasa amarilla
|
2301.20.10
|
Harina, polvo y “pellets” de pescado
|
2302.30.00
|
Salvados, moyuelos y otros residuos del cernido, de trigo |
2304.00.00
|
Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soya, incluso molidos o en “pellets”
|
2305.00.00
|
Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de maní, incluso molidos o en “pellets”
|
2306.10.00
|
Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de algodón
|
2306.20.00
|
Torta y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de lino
|
2306.30.00
|
Torta y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de girasol
|
2306.40.00
|
Torta y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de nabinao de colza
|
2309.90.10
|
Preparaciones forrajeras con adición de melazas o de azúcar
|
2309.90.20
|
Premezclas para la elaboración de alimentos compuestos “completos” o de alimentos “complementarios”
|
2309.90.30
|
Alimentos para aves
|
2309.90.40
|
Alimentos para peces
|
2309.90.90
|
Las demás
|
|
Materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales, incluso en “pellets”, del tipo de los utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte
|
|
Los demás
|
2308.90.10
|
De residuos sólidos secos de la extracción de jugos cítricos
|
2308.90.20 |
De cáscaras de agrios (cítricos) secas |
|
COMBUSTIBLES
|
2701
|
Hullas; briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares, obtenidos de la hulla.
|
|
Hullas, incluso pulverizada, pero sin aglomerar:
|
2701.11.00
|
Antracitas
|
2701.12.00
|
Hulla bituminosa
|
27.19.00
|
Las demás hullas
|
2701.20.00
|
Briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares, obtenidos de la hulla.
|
27.02
|
Lignitos, incluso aglomerados excepto el azabache.
|
2702.10.00
|
Lignitos, incluso pulverizados, pero sin aglomerar
|
2702.20.00
|
Lignitos aglomerados
|
2709.00.00
|
Aceites crudos de petróleo o de minerales bituminosos
|
2710.00.11
|
Gasolina de aviación
|
2710.00.19
|
Las demás gasolinas
|
2710.00.20
|
Carburantes tipo gasolina, para reactores y turbinas
|
2710.00.30
|
Espíritu de petróleo (“White Spirit”)
|
2710.00.41
|
Queroseno
|
2710.00.49
|
Carburantes tipo queroseno, los demás
|
2710.00.50
|
Gasoil (Gasóleo)
|
2710.00.60
|
Fueloils (Fuel)
|
2711.11.00
|
Gas natural, licuado
|
2711.12.00
|
Propano, licuado
|
2711.13.00
|
Butanos, licuados
|
2711.14.00
|
Etileno, propileno, butileno y butadieno, licuados
|
2711.19.00
|
Los demás gases de petróleo licuados
|
2711.21.00
|
Gas natural, en estado gaseoso
|
2711.29.00
|
Los demás gases de petróleo en estado gaseoso
|
2716.00.00
|
Energía eléctrica
|
|
|
|
MEDICAMENTOS
|
30.01
|
Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, desecados, incluso pulverizados; extractos de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones, para usos opoterápicos; heparina y sus sales; las demás sustancias humanas o animales preparadas para usos terapéuticos o profilácticos, no expresadas ni comprendidas en otra parte
|
30.02
|
Sangre humana; sangre animal preparada para uso terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; antisueros, demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos modificados, incluso obtenidos por proceso biotecnológico; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (excepto las levaduras) y productos similares
|
30.03
|
Medicamentos (excepto los productos de las partidas Nos.30.02,30.05, o 30.06) constituidos por productos mezclados entre sí, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor
|
30.04
|
Medicamentos (excepto los productos de las partidas Nos.30.02,30.05, o 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados o acondicionados para la venta al por menor
|
30.05
|
Guatas, gasas, vendas y artículos análogos, impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios
|
30.06
|
Preparaciones y artículos farmacéuticos a que se refiere la Nota cuatro del Capítulo 30
|
|
|
|
INSECTICIDAS, RATICIDAS Y DEMÁS ANTIRROEDORES, FUNGICIDAS, HERBICIDAS |
3808.10
|
Insecticidas
|
3808.20
|
Fungicidas
|
3808.30
|
Herbicida, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas
|
3808.40
|
Desinfectantes
|
3808.90
|
Los demás productos similares
|
|
|
|
OTROS INSUMOS O BIENES DE CAPITAL
AGROPECUARIOS
|
3920.42.10
|
Revestimientos biodegradables para suelos
|
3923.21.10 |
Sacos (bolsas), bolsitas y cucuruchos de polímeros de etileno impregnados para protección de racimos de banano
|
3923.29.10
|
Sacos (bolsas), bolsitas y cucuruchos de los demás plásticos impregnados para protección de racimos de banano
|
4823.70.10
|
Bandejas o continentes alveolares para envases de huevos
|
5407.20.10
|
Tejidos fabricados con tiras o vinilideno), para uso agrícola
|
6306.12.20
|
Toldos de sarán (policloruro de vinilideno), para uso agrícola
|
7612.90.10
|
Envases (bidones) para el transporte de leche
|
8201.90.20
|
Herramientas para desarmes, selección y deshojes de banano
|
8419.31.00 |
Secadores para productos agrícolas |
|
|
8419.50.10
|
Pasteurizadores
|
8419.50.20
|
Condensadores de uso agroindustrial para la elaboración de concentrados de jugos de frutas u otros vegetales
|
8419.89.10
|
Pasteurizadores
|
8419.89.31
|
Evaporadores de uso agroindustrial para la elaboración de concentrados de jugos de frutas u otros vegetales
|
8419.89.40
|
Aparatos y dispositivos para torrefacción de café
|
8419.89.50
|
Deshidratadores de vegetales, continuos o en baches
|
8424.81.20
|
Sistema de riego
|
8424.81.30 |
Equipo para fumigación agrícola |
8432.10.0
|
Arados
|
8432.21.00
|
Gradas de discos
|
8432.29.10
|
Las demás gradas
|
8432.29.40
|
Escarificadores y extirpadores; escarbadores, y binadoras
|
8432.29.50
|
Cultivadora y azadas rotativas (rotocultores)
|
8432.30.00
|
Sembradoras, plantadoras y trasplantadoras
|
8432.40.00
|
Espaciadores de estiércol y distribuidores de abonos
|
8433.20.00
|
Guadañadoras, incluidas las barras de corte para montar sobre un tractor
|
8433.51.00
|
Cosechadoras-trilladoras
|
8433.52.00
|
Las demás máquinas y aparatos para trillar
|
8433.53.00
|
Máquina para la recolección de raíces o tubérculos
|
8433.59.10
|
Máquinas para cosechar
|
8433.59.30
|
Desgranadoras de maíz
|
8433.60.00
|
Máquinas para la limpieza o clasificación de huevos, frutas u otros productos agrícolas
|
8433.60.10
|
Clasificadoras de huevos
|
8433.60.20
|
Clasificadoras de frutas o de legumbres
|
8433.60.30
|
Clasificadoras de café
|
8433.60.90
|
Las demás clasificadoras
|
8433.90.00
|
Partes
|
8434.10.00
|
Ordeñadoras
|
8434.20.00
|
Máquinas y aparatos para la industria lechera, exceptuando cubos, bidones y similares
|
8434.90.00
|
Partes para máquinas y aparatos para la industria lechera
|
8435.10.00
|
Máquinas y aparatos para la producción de vino, sidra, jugos de frutas o bebidas similares
|
8435.90.00
|
Partes
|
8436.10.00
|
Máquinas y aparatos para preparar alimentos o piensos para animales
|
8436.21.00
|
Incubadoras y criadoras
|
8436.29.10
|
Bebederos automáticos
|
8436.29.90
|
Las demás máquinas y aparatos para la avicultura
|
8436.91.00
|
Partes de máquinas y aparatos para la avicultura
|
8436.99.00
|
Las demás partes
|
8437.10.10
|
Máquinas clasificadora de café
|
8437.10.90
|
Máquinas para la limpieza, clasificación o cribado de semillas, granos u hortalizas de vaina seca
|
8437.80.11
|
Máquinas y aparatos para la trituración o molienda de los cereales de consumo pecuario
|
8437.80.19 |
Las demás máquinas y aparatos para la trituración o molienda |
|
|
8437.80.91
|
Las demás máquinas y aparatos para el tratamiento de arroz
|
8437.80.99
|
Las demás máquinas y aparatos de la partida 84.37
|
8437.90.00
|
Partes para las máquinas y aparatos de la partida 84.37
|
8438.60.00
|
Máquinas y aparatos para la preparación de frutas, legumbres u hortalizas (incluso “silvestres”)
|
8438.80.10
|
Descascarilladora y despulpadoras de café
|
8438.80.20
|
Máquinas y aparatos para preparar pescados, crustáceos y moluscos y demás invertebrados acuáticos
|
8701.10.00
|
Motocultores
|
8701.90.10 |
Tractores agrícolas de ruedas |
|
|
9406.00.40
|
Invernaderos de sarán (policloruro de vinilideno) para uso agrícola
|
|
LIBROS Y REVISTAS |
4901.10.00
|
Libros, folletos y similares, en hojas sueltas, incluso plegadas de contenido científico, didáctico y educativo
|
4901.91.00
|
Diccionarios y enciclopedias, incluso fascículos
|
4901.99.00
|
Los demás libros, folletos, etc.
|
4902.10.00
|
Publicaciones periódicas que se publiquen cuatro veces por semana como mínimo
|
4902.90.00
|
Las demás publicaciones, periódicos, siempre que sean de contenido científico, didáctico y educativo
|
4903.00.00
|
Álbumes o libros de estampas para niños y cuadernos infantiles para dibujar o colorear.
|
|
MATERIAL EDUCATIVO A NIVEL
PREUNIVERSITARIO |
4820.20.00
|
Cuadernos
|
4911.91.10
|
Estampas, grabados y fotografías para la enseñanza
|
9608.10.20
|
De funda o capuchón de plástico
|
96.09
|
Lápices, minas, pasteles, carboncillos, tizas para escribir o dibujar y carboncillos (Excluidos el jaboncillo de sastre)
|
9610.00.00
|
Pizarras y tableros para escribir o dibujar, incluso enmarcados
|
|
|
|
OTROS PRODUCTOS
|
87.13
|
Sillones de rueda y demás vehículos para inválidos, incluso con motor de propulsión
|
9021.11.00
|
Prótesis articulares
|
|
ABONOS Y SUS COMPONENTES |
2302.10.00
|
Salvado o Afrecho de maíz |
2507.00.00
|
Caolín y demás arcillas caolínicas, incluso calcinados.
|
2518.10.00
|
Dolomita sin calcinar ni sinterizar, llamada «cruda»
|
2530.20.00
|
Kieserita, epsomita ( sulfatos de magnesio naturales) Hidrazina e hidroxilamina y sus sales inorgánicas; las demás bases inorgánicas; los demás óxidos, hidróxidos y peróxidos de metales.
|
2825.90.90
|
Los demás Sulfatos; alumbres; peroxosulfatos (persulfatos) Sulfatos de sodio: |
|
|
2833.19.00
|
Los demásLos demás sulfatos |
2833.21.00
|
De magnesio |
2833.22.00
|
De aluminio |
2833.23.00
|
De cromo |
2833.24.00
|
De niquel |
2833.25.00
|
De cobre |
2833.26.00
|
De cinc |
2833.29.00
|
Los demás Nitritos; nitratos.
Nitratos: |
2834.21.00
|
De potasio |
2834.29.00
|
Los demás |
2835.25.00
|
Hidrógeno ortofosfato de calcio (fosfato dicálcico) |
2835.26.00
|
Los demás fosfatos de calcio |
2835.29.00
|
Los demás fosfatos |
2841.70.00
|
Molibdatos |
2930.40.00
|
Metionita |
3101.00.00
|
Abonos de origen animal o vegetal incluso mezclados entre sí o tratados químicamente, abonos procedentes de la mezcla o del tratamiento químico de productos de origen animal o vegetal
|
3102.10.00
|
Úrea, incluso en disolución acuosa |
3102.21.00
|
Sulfato de amonio |
3102.30.00
|
Nitrato de amonio, incluso en disolución acuosa |
3102.40.00
|
Mezclas de nitrato de amonio con carbonato de calcio o con otrasmaterias inorgánicas sin poder fertilizante
|
3102.50.00
|
Nitrato de sodio |
3102.80.00
|
Mezclas de úrea con nitrato de amonio en disolución acuosa o amoniacal
|
3103.10.00
|
Superfosfatos |
3103.20.00
|
Escorias de desforestación Abonos minerales o químicos fosfatados
|
3103.90.10
|
Hidrogeno ortofosfato de calcio con un contenido de flúor superior oigual al 0,2%
|
3103.90.90
|
Los demásAbonos minerales o químicos potásicos |
3104.10.00
|
Carnalita, silvinita y demás sales de potasio naturales, en bruto
|
3104.20.00
|
Cloruro de potasio |
3104.30.00
|
Sulfato de potasio |
3104.90.10
|
Sulfato de magnesio y potasio |
3104.90.90
|
Los demás Abonos minerales o químicos con los tres elementosfertilizantes:nitrógeno, fósforo y potasio; los demás abonos; productosde este Capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un pesobruto inferior o igual a 10 kg.
|
3105.10.00
|
Productos de este Capítulo en tabletas o formas similares o en envasesde un peso bruto inferior o igual a 10 kg
|
3105.20.00
|
Abonos minerales o químicos con los tres elementosfertilizantes:nitrógeno, fósforo y potasio. |
|
|
3105.30.00
|
Hidrogenoortofosfato de diamonio |
3105.40.00
|
Dihidrogenoortofosfato de amonio (fosfato monoamónico), inclusomezclado con el hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfatodiamónico) Los demás abonos minerales o químicos con los dos elementosfertilizantes: nitrógeno y fósforo:
|
3105.51.00
|
Que contengan nitratos y fosfatos |
3105.59.00
|
Los demás |
3105.60.00
|
Abonos minerales o químicos con los dos elementos fertilizantes:fósforoy potasio Los demás:
|
3105.90.10
|
Nitrato sódico potásico (salitre) |
3105.90.20
|
Los demás abonos minerales o químicos con los dos elementos fertilizantes: nitrógeno y potasio
|
3105.90.90
|
Los demás Agentes de superficie orgánica, incluso acondicionados para la venta al por menor:
|
3402.11.00
|
Aniónicos |
Párrafo I.- Cuando la importación hubiere gozado de un tratamiento especial en razón del destino expresamente determinado y, en un plazo inferior a los tres años a contar del momento de la importación el importador de los mismos cambiare su destino, nacerá para éste la obligación de ingresar la suma que resulte de no haber existido el referido tratamiento. Este pago deberá ejecutarse dentro de los diez días de realizado el cambio.
“Párrafo II.- (Modificado por la Ley 495-06 sobre Rectificación Tributaria del 28 de diciembre del 2006). Están exentos del pago de este impuesto las importaciones y adquisiciones en el mercado local de materias primas, material de empaque, insumos, maquinarias, equipos y sus repuestos directamente relacionados con la fabricación o producción de medicinas para uso humano y animal, fertilizantes, agroquímicos y alimentos para animales, cuando sean adquiridos por los propios laboratorios farmacéuticos, fábricas de fertilizantes, agroquímicos y alimentos de animales; los insumos para la fabricación de fertilizantes; e insumos para la producción de alimentos para animales, de acuerdo con lo que dicte el Reglamento de Aplicación del Título II y III del Código Tributario de la República Dominicana. En caso de que la importación se realice para fines distintos a los contemplados en este párrafo, la Dirección General de Aduanas procederá al cobro de los derechos arancelarios y a la penalización del importador conforme a lo establecido en la Ley de Aduanas vigente.”
Art. 344.- (Modificado por la Ley 495-06 del 28 de diciembre del 2006). SERVICIOS EXENTOS.
“La provisión de los servicios que se detallan a continuación está exenta del pago del Impuesto sobre las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios:
1) Servicios de educación, incluyendo servicios culturales: teatro, ballet, ópera, danza, grupos folklóricos, orquesta sinfónica o de cámara.
2) Servicio de salud.
3) Servicios financieros, incluyendo seguros.
4) Servicios de planes de pensiones y jubilaciones.
5) Servicios de transporte terrestre de personas y de carga y los servicios de estiba, desestiba, arrimo, remolque, practicaje, carga y descarga prestados en puertos y aeropuertos.
6) Servicios de electricidad, agua y recogida de basura.
7) Servicios de alquiler de viviendas.
8) Servicios de cuidado personal.”
CAPÍTULO IV:
DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO.
Art. 345.- (Modificado por la Ley 557-05 del 13 de diciembre del 2005). IMPUESTO BRUTO.
El impuesto del período es el dieciséis por ciento (16%) del valor de cada transferencia gravada y/o servicio prestado efectuado en el mismo.”
Art. 346.- (Modificado por la Ley 147-00 del 27 de diciembre del 2000). DEDUCIONES DEL IMPUESTO BRUTO.
El contribuyente tendrá derecho a deducir del impuesto bruto los importes por concepto de este impuesto, que dentro del mismo período, haya adelantado:
1) A sus proveedores locales por la adquisición de bienes y servicios gravados por este impuesto.
2) En la aduana, por la introducción al país de los bienes gravados por este impuesto.
Art. 347.- DOCUMENTACIÓN NECESARIA PARA EFECTUAR DEDUCCIONES
Será requisito indispensable para emitir las deducciones mencionadas en el artículo 346, que el impuesto cargado en las compras locales y/o importaciones esté respaldados por los documentos señalados por este impuesto y el reglamento para su aplicación.
Art. 348.- (Derogado por la Ley 12-01 del 9 de enero del 2001).
Art. 349.- DEDUCCIONES CUYA IMPOSICIÓN NO ESTA CLARA.
Cuando no pueda discriminarse si las importaciones o adquisiciones locales realizadas por un contribuyente han sido utilizadas en operaciones gravadas o exentas, la deducción de los impuestos que le hayan sido cargados, se efectuará en la proporción correspondiente al monto de sus operaciones gravadas sobre el total de operaciones en el período de que se trate.
Art. 350.- DEDUCCIONES QUE EXCEDEN AL IMPUESTO BRUTO.
Cuando el total de los impuestos deducibles por el contribuyente fuera superior al impuesto bruto, la diferencia resultante se transferirá, como deducción, a los períodos mensuales siguientes; esta situación no exime al contribuyente de la obligación de presentar su declaración jurada conforme lo establezca el reglamento.
Los exportadores que reflejen créditos por impuestos adelantados en bienes y servicios adquiridos para su proceso productivo, tienen derecho a solicitar reembolso o compensación de éstos dentro de un plazo de seis (6) meses.
Para la compensación o reembolso de los saldos a favor indicados en el presente artículo, la Administración Tributaria tendrá un plazo de dos (2) meses contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud, a los fines de decidir sobre la misma. Si en el indicado plazo de dos (2) meses la Administración Tributaria no ha emitido su decisión sobre el reembolso o compensación solicitada, el silencio de la Administración surtirá los mismos efectos que la autorización y el contribuyente podrá aplicar la compensación contra cualquier impuesto, según el procedimiento que más adelante se indica. La solicitud se hará primero en el órgano de la Administración donde se originó el crédito.
El sujeto pasivo realizará la compensación presentando a la Administración Tributaria la declaración jurada y/o liquidación del impuesto contra el cual se compensa, especificación el saldo a favor y anexándole copia recibida de la solicitud o información fehaciente sobre el plazo transcurrido desde la fecha de recepción de la solicitud. En adición, se adjuntará copia o información fehaciente sobre la declaración jurada donde se generó el saldo y copia o información fehaciente sobre la declaración jurada del período posterior a la presentación de solicitud de compensación.
En caso de que la compensación sea efectuada contra alguna obligación tributaria originada ante la Dirección General de Aduanas (DGA), el sujeto pasivo deberá notificar concomitantemente a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) de la compensación. El sujeto pasivo nunca podrá compensar el crédito contra un impuesto retenido por cuenta de otro contribuyente. La DGII podrá reglamentar el procedimiento de compensación anteriormente descrito, a fin de simplificar el mismo o hacerlo por vía electrónica, siempre respetando los plazos señalados en este artículo, el carácter automático de la compensación ante el silencio administrativo, el requisito de solicitar inicialmente ante el órgano en el cual se originó el crédito y la facultad de compensar contra cualquier otra obligación tributaria, incluyendo las de ITBIS e impuestos selectivos al consumo, con la excepción de impuestos retenidos por cuenta de terceros.
El mismo tratamiento será otorgado a los productores de bienes exentos del Impuesto sobre las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios.
El hecho de que se produzca la compensación o el reembolso no menoscaba en modo alguno las facultades de inspección, fiscalización y determinación de la Administración sobre los saldos a favor, pagos indebidos o en exceso, como tampoco podrá interpretarse como renuncia a su facultad sancionadora en caso de determinar diferencias culposas que incriminen la responsabilidad del exportador o el productor de bienes exentos.
CAPÍTULO V:
ADMINISTRACIÓN, REGISTRO,
PERÍODO FISCAL Y DECLARACIÓN JURADA, PAGO,
DOCUMENTACIÓN Y
REGISTROS CONTABLES.
Art. 351.- (Modificado por el Art. 1 de la Ley 43-99, del 20 de mayo del 1999). ADMINISTRACIÓN DE ESTE IMPUESTO.
Este impuesto será administrado por la Dirección General del Impuesto sobre la Renta. En consecuencia, su aplicación, incluyendo el recaudo en las aduanas, se hará conformes a las normas establecidas en este título, los Reglamentos y Dirección General.
Párrafo I.- La Dirección General de Impuestos Internos podrá disponer de sorteos periódicos entre los contribuyentes de este impuesto, en los cuales éstos tendrán derecho a obtener los premios o beneficios que dicha dirección.
Párrafo II.- A tales fines, todas las empresas o establecimientos que vendan bienes o presten servicios gravados por este impuesto, y conforme a lo dispuesto en el artículo 335, deberán entregar al contribuyente, al momento de pago del impuesto, las facturas correspondientes y/o boletos representativos del valor del impuesto pagado, que darán derecho a participar en los sorteos que regularmente se efectuarán a estos fines.
Párrafo III.- Se establecerá un sistema especial de sorteos y beneficios en el que participarán los importadores de bienes industrializados gravados con este impuesto.
Párrafo IV.- La Dirección General de Impuestos Internos reglamentará todo lo relacionado a la organización y realización del sistema de sorteos, premios, beneficios, boletos, facturas, información al público, controles, así como cualquier medida o procedimiento que garantice el eficaz funcionamiento de este sistema.
Art. 352.- REGISTRO.
Los contribuyentes de este impuesto deberán inscribirse en el Registro Nacional de Contribuyentes. La Secretaría de Estado de Finanzas o la Dirección General del Impuesto Internos, si así le fuere delegado por la primera, establecerá y mantendrá al día un registro que contenga una relación de todos los contribuyentes a que se refiere el artículo 337.
a) Plazo para inscribirse en el registro. Los contribuyentes de este impuesto deberán inscribirse en dicho registro dentro de los 30 días a partir del inicio de sus actividades gravadas.
Art. 353.- PERÍODO FISCAL Y DECLARACIÓN JURADA.
a) El período fiscal es el mes calendario.
b) Obligación de presentar declaración jurada. Los contribuyentes de este impuesto deberán presentar una declaración jurada de las actividades gravadas, en la forma y condiciones que establezca el reglamento.
c) Plazo para la presentación y pago del impuesto. La declaración deberá ser presentada en el transcurso de los primeros veinte (20) días de cada mes, aún cuando no exista impuesto a pagar.
Art. 354.- FORMA DE PAGO EN CASO DE IMPORTACIONES
En el caso de la importación de bienes el impuesto se liquidará y pagará conjuntamente con los impuestos aduaneros correspondientes, en la forma y condiciones que establezcan los Reglamentos.
Art. 355.- DOCUMENTACIÓN.
a) Documentación requerida en todos los casos. Los contribuyentes están obligados a emitir documentos que amparen todas las transferencias y servicios gravados y exentos.
b) (Modificado por la Ley 147-00, de fecha 27 de diciembre del 2000). Impuesto y precio separados. En los documentos a que se refiere el literal a) debe figurar el impuesto separado del precio.
c) Registros Contables. El reglamento establecerá los registros contables necesarios para la aplicación de este impuesto.
CAPÍTULO VI:
DISPOSICIONES VARIAS.
Art. 356.- MANTENIMIENTO DE RESPONSABILIDADES.
Las responsabilidades por impuestos o sanciones establecidas en virtud de la Ley No. 74, de fecha 15 de enero de 1983, para cualquier período anterior a la fecha de derogación, se regirá por la Ley 74, sus modificaciones, reglamentos y demás disposiciones vigentes, hasta su liquidación final.
Art. 357.- TRANSFERENCIAS DE O A ZONAS FRANCAS.
Los bienes transferidos desde el territorio nacional a una Zona Franca Industrial que se encuentren sujetos a este impuestos, serán tratados como si hubiesen sido exportados. Los bienes transferidos desde una Zona Franca Industrial al territorio serán tratados como si hubiesen sido importados.
Art. 358.- APROBACIÓN DEL REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE ESTE IMPUESTO.
El Poder Ejecutivo dictará el reglamento para la aplicación de este impuesto dentro de los noventa (90) días siguientes a la promulgación de este Código.
Art. 359.- AJUSTE DE VALORES MONETARIOS.
Los valores expresados en moneda nacional en este título, se reajustarán según la variación ocurrió en el índice de precios al consumidor que elabora el Banco Central.
La Administración Tributaria en base a al evolución de los índices de precios publicará los valores actualizados en moneda nacional.
Art. 360.- NORMAS GENERALES, PROCEDIMIENTOS, INFRACCIONES Y SANCIONES.
Las normas generales, procedimientos, infracciones y sanciones aplicables a la diferentes modalidades de incumplimiento de las obligaciones sustantivas y deberes formales establecidos para facilitar la aplicación de este impuesto, están regidos por el título I de este código.
TÍTULO IV:
DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO
CAPÍTULO I:
OBJETO
Art. 361.- Se establece un impuesto selectivo al consumo de los bienes y servicios incluidos en el presente Título.
HECHO GENERADOR
Art. 362.- Este impuesto gravará la transferencias de algunos bienes de producción nacional a nivel de fabricante, su importación y la prestación o locación de los servicios descritos en este Título.
DEFINICIONES
Art. 363.- A los fines de este impuesto, los términos y conceptos que se indican a continuación tienen el siguiente significado:
a) TRANSFERENCIA
La transmisión de los bienes gravados por este impuesto a título oneroso o a título gratuito a nivel de fabricante o productor. Se incluye el retiro de los bienes para el uso o consumo personal del dueño, administradores y empleados de la empresa para cualquier fin diferente al de su actividad, también para cederlos gratuitamente o para afectarlos, en cualquier carácter, a las actividades del contribuyente, generen o no operaciones gravadas.
Se asimilan al concepto de transferencia, los contratos, acuerdos, convenciones y, en general, todos los actos que tengan por objeto, o se utilicen para la transmisión de dominio o la propiedad de bienes gravados por este impuesto, independientemente del lugar en que se celebre el contrato, convención o acto respectivo, ni de la forma o denominación que adopte.
b) IMPORTACIÓN.
La introducción al territorio aduanero de los bienes, para uso y/o consumo definitivo.
Art. 364.- NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA.
La obligación tributaria nace cuando se considera realizada la transferencia, la importación de los bienes o la prestación de los servicios. Para los fines de este impuesto ocurrirá:
a) En la transferencia de bienes, cuando el fabricante emita el documento que ampare la transferencia, o desde que se entregue o retire el bien si dicho documento no existiese.
b) En la importación de bienes, cuando los bienes estén a disposición del importador de acuerdo con la ley que instituye el Régimen de Aduanas.
c) En la prestación y locación de servicios, desde la emisión de la factura o desde el momento en que se terminan la prestación o desde el de la percepción total o parcial del precio, el que fuere anterior.
Art. 365.- DE LOS CONTRIBUYENTES.
Son contribuyentes de este impuesto:
a) Las personas naturales, sociedades o empresas nacionales o extranjeras, que produzcan o fabriquen los bienes gravados por este impuesto, actuando en la última fase del proceso destinado a dar al bien la individualidad o terminación expresa da en este título, aún cuando su intervención se lleve a cabo a través de servicios prestados por terceros.
b) Los importadores de bienes gravados por este impuesto, por cuenta propia o de terceros.
c) Los prestadores o locadores de servicios gravados por este impuesto.
CAPÍTULO II:
DE LAS EXENCIONES
Art. 366.- Están exentas de este impuesto:
a) Las importaciones definitivas de bienes de uso personal efectuadas con franquicias en materia de derecho de importación, con sujeción a los regímenes especiales relativos a: equipaje de viajes de pasajeros, personas lisiadas, inmigrantes, retorno de residentes, personal de servicio exterior de la nación, representantes diplomáticos acreditados en el país y cualquier otra persona a la que se haya dispensado ese tratamiento especial.
b) Las importaciones definitivas efectuadas con franquicias en materia de derechos de importación por las instituciones del sector público, misiones diplomáticas y consulares, organismos internacionales de los que la República Dominicana forma parte, instituciones religiosas, educativas, culturales, de asistencia social y similares.
c) Las importaciones definitivas de muestras y encomiendas exceptuadas del pago de derechos de importación.
d) Las importaciones de bienes amparados en el régimen de internación temporal.
e) Las exportaciones de bienes gravados por este impuesto.
Párrafo.- Cuando la importación hubiere gozado de un tratamiento especial en razón del destino expresamente determinado y en un plazo inferior a los tres años a contar del momento de la importación y el importador de los mismos cambiara su destino, nacerá para este la obligación de ingresar la suma que resulte de aplicar sobre el valor previsto en el inciso c) del artículo 367, la tasa a la que hubiese estado sujeta en su oportunidad, de no haber existido el precitado tratamiento. Este pago deberá realizarse dentro de los diez días de realizado el cambio.
CAPÍTULO III:
DE LA BASE IMPONIBLE
Art. 367.- (Modificado por las Leyes 3-04 del 9 de enero del 2004, G.O. 10247 y 557-05, de fecha 13 de diciembre del 2005). La base imponible del impuesto será determinada de la siguiente manera:
a) En el caso de los bienes transferidos por el fabricante, excepto los especificados en los literales b y c, el precio neto de la transferencia que resulte de la factura o documento equivalente, extendido por las personas obligadas a ingresar el impuesto. Se entenderá por precio neto de la transferencia, el valor de la operación, incluyendo los servicios conexos otorgados por el vendedor, tales como: embalaje, flete, financiamiento, se facturen o no por separado, una vez deducidos los siguientes conceptos:
1.- Bonificaciones y descuentos concedidos de acuerdo con las costumbres del mercado.
2.- Débito fiscal del impuesto sobre la transferencia de bienes y servicios.
La deducción de los conceptos detallados precedentemente procederá siempre que los mismos correspondan en forma directa a las ventas gravadas y en tanto figuren discriminados en la respectiva factura y estén debidamente contabilizados.
Cuando la transferencia del bien gravado no sea onerosa o en el caso de consumo de bienes gravados de propia elaboración, se tomará como base para el cálculo de impuesto, el valor asignado por el responsable en operaciones comunes con productos similares o, en su defecto, el valor de mercado.
b) Cuando se trate de productos del alcohol, bebidas alcohólicas y cervezas, se tomará como base imponible el volumen de litros de alcohol absoluto de cada producto transferidos o importado por el fabricante o importador.
c) Cuando se trate de cigarrillos, se tomará como base imponible la cantidad de cajetillas de este producto transferido o importado por el fabricante o importador.
d) En el caso de bienes importados, el impuesto se liquidará sobre el total resultante de agregar al valor definido para la aplicación de los impuestos arancelarios, todos los tributos a la importación o con motivo de ella, con excepción del impuesto sobre la transferencia de bienes y servicios. En el caso de importaciones de productos similares a los de producción nacional, se utilizará la misma base imponible del impuesto que se utilice para los productos manufacturados internamente.
Párrafo I.- A los efectos de la aplicación de estos impuestos, cuando las facturas o documentos no expresen el valor de mercado, la Administración Tributaria podrá estimarlo de oficio.
Párrafo II.- Cuando el responsable del impuesto efectúe sus ventas por intermedio de personas que puedan considerarse vinculadas económicamente conforme a los criterios que establezca el Reglamento, salvo prueba en contrario, el impuesto será liquidado sobre el mayor precio de venta obtenido, pudiendo la Administración Tributaria exigir también su pago a esas otras personas o sociedades, y sujetarlas al cumplimiento de todas las disposiciones de este Título.
Párrafo III.- (Modificado por la Ley 557-05 del 13 de diciembre del 2005). El Impuesto Selectivo al Consumo pagado al momento de la importación por las materias primas e insumos de los productos derivados del alcohol y de los cigarrillos gravados con este impuesto, incluidos en las partidas 22.07 y las subpartidas 2208.20.30, y 2208.30.10, así como la partida arancelaria 24.03 de la nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, podrá deducirse del impuesto pagado por los productos finales al momento de ser transferidos. En el caso del alcohol también podrá deducirse el impuesto pagado por las mismas materias primas e insumos cuando éstas sean removidas o transferidas de un centro de producción controlado a otro para ser integrado a los productos finales gravados por este impuesto”.
“Párrafo IV.- (Agregado por la Ley 557-05 del 13 de diciembre del 2005). Los exportadores que reflejen créditos por impuesto adelantado en la adquisición de bienes que sean parte de su proceso productivo, tienen derecho a solicitar reembolso o compensación de éstos dentro de un plazo de seis (6) meses. Para la compensación o reembolso de los saldos a favor, la Administración Tributaria tendrá un plazo de dos (2) meses contados a partir de la fecha de solicitud, a los fines de completar el procedimiento de verificación y decidir sobre la misma. Si en el indicado plazo de dos (2) meses la Administración Tributaria no ha emitido su decisión sobre el reembolso o compensación solicitada, el silencio de la Administración surtirá los mismos efectos que la autorización y el contribuyente podrá aplicar la compensación contra cualquier otra obligación tributaria, según los términos y el procedimiento indicado en el artículo 350 de éste. El hecho de que se produzca la compensación o el reembolso no menoscaba en modo alguno las facultades de inspección, fiscalización y determinación de la Administración sobre los saldos a favor, pagos indebidos o en exceso, como tampoco podrá interpretarse como renuncia a su facultad sancionadora en caso de determinar diferencias culposas que incriminen la responsabilidad del exportador”.
CAPÍTULO IV:
DE LA LIQUIDACIÓN Y EL PAGO DEL IMPUESTO.
Art. 368.- TRANSFERENCIAS Y PRÉSTAMOS DE SERVICIOS.
En el caso de transferencias y préstamos de servicios el impuesto se liquidará y se pagará mensualmente.
Párrafo.- Para los efectos de este artículo los contribuyentes deberán presentar una declaración jurada de las transferencias y prestaciones de servicios realizadas en el mes anterior acompañada de los documentos que establezca el reglamento y pagar simultáneamente el impuesto. La presentación de la declaración jurada así como el pago de este impuesto deberá efectuarse dentro del plazo establecido para liquidación y pago del impuesto a las transferencias de bienes industrializados y servicios.
Art. 369.- IMPORTACIONES.
En el caso de importaciones de bienes el impuesto se liquidará y pagará conjuntamente con los impuestos aduaneros correspondientes, en la forma y condiciones que establezca el reglamento.
CAPÍTULO V:
REGISTROS Y DOCUMENTACIÓN REQUERIDOS.
Art. 370.- REGISTRO NACIONAL DE CONTRIBUYENTES.
Los contribuyentes de este impuesto deberán inscribirse en el Registro Nacional de Contribuyentes, en la forma y condiciones que establezca el reglamento.
Art. 371.- DOCUMENTOS REQUERIDOS.
Los contribuyentes de este impuesto estarán obligados a emitir documentos que amparen la transferencia y prestación de servicios, consignando separadamente el monto del impuesto y el precio de venta del bien o de la prestación de servicio de acuerdo a lo que determine el reglamento.
Art. 372.- La Administración Tributaria podrá imponer a los responsables, con o sin cargos, una intervención en sus establecimientos, como asimismo, establecer un régimen de inventario permanente. El reglamento, determinará las causas o circunstancias en razón de las cuales se podrán adoptar tales medidas.
Art. 373.- RESPONSABILIDAD SOLIDARIA.
Cuando el Reglamento, las Normas Generales o las Resoluciones de la Administración Tributaria establezcan la obligación de adherir instrumentos probatorios del pago del gravamen o de individualización de responsables de éste, se presumirá, sin que esta presunción admita prueba en contrario, que los productos que se encuentren en contravención a dichas normas no han tributado el impuesto y los poseedores, depositarios, transmisores, etc., de tales productos serán solidariamente responsables del impuesto que recae sobre los mismos, sin perjuicio de las penalidades a las que se hubieren hecho pasibles.
Art. 374.- RESPONSABILIDAD DE LOS INTERMEDIARIOS.
Los intermediarios entre los responsables, y los consumidores, son deudores del tributo por la mercadería gravada cuya adquisición no fuere feacientemente justificada mediante la documentación pertinente, que posibilite asimismo la correcta identificación del enajenante.
CAPÍTULO VI:
DE LOS BIENES GRAVADOS.
Art. 375.- (Modificado por la Ley 3-04, de fecha 9 de enero del 2004, por el Artículo 11 de la Ley 288-04, de fecha 28 de septiembre del 2004; por el artículo 15 de la Ley No. 557-05, de fecha 13 de diciembre del año 2005 y por la Ley 495-06 de rectificación tributaria del 27 de diciembre del 2006). Los bienes cuya transferencia a nivel de productor o fabricante o importador está gravada con este impuesto, así como las tasas y montos específicos con las que están gravadas y cuya aplicación se efectuará en las Direcciones Generales de Impuestos Internos y Aduanas, conforme a los Artículos 369 y 385, son los siguientes:
Código
Arancelario |
Descripción |
Tasa |
1604.30.00 |
Caviar y sus sucedáneos |
65 |
2403.10.00
|
Tabaco para fumar, incluso con sucedáneos del tabaco en cualquier proporción.
|
130
|
2403.99.00
|
Los demás |
130
|
33.03
|
Perfumes y aguas de tocador |
39
|
3922.10.11
|
Bañeras Tipo “jacuzzi”, de plástico reforzado con fibra de vidrio.
|
52
|
7324.21.00
|
Bañeras Tipo “jacuzzi”, de fundición, incluso esmaltadas.
|
52
|
7324.29.00
|
Las demás bañeras Tipo “jacuzzi”. |
52
|
7418.20.00
|
Bañeras Tipo “jacuzzi”. |
52
|
7615.20.00
|
Bañera Tipo “jacuzzi”. |
52
|
57.01
|
Alfombras de nudo de materia textiles, incluso confeccionadas.
|
58.5
|
57.02
|
Alfombras y demás revestimientos para el suelo de materia textil, tejidas, excepto los de mechón insertados y los flocados, aunque estén confeccionados, incluidas las alfombras llamadas “Kelim”, o “Kilim”, “Schumaks” o “Soumak”, “Karamie” y alfombras similares hechas a mano. |
39
|
57.03
|
Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil, con mechón insertado, incluso confeccionados.
|
39
|
58.05
|
Tapicería tejida a mano (Gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja, (por ejemplo: de “petit point”, de punto de cruz). Incluso confeccionadas.
|
39
|
71.13
|
Artículos de Joyería y sus partes, de metal precioso o de chapado de metal precioso
(plaqué).
|
39
|
71.14
|
Artículos de Orfebrería y sus partes, de metal precioso o de chapado de metal precioso
(plaqué).
|
39
|
71.16
|
Manufacturas de perlas finas (naturales) o cultivadas, de piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas)
|
39
|
71.17
|
Bisutería |
39
|
84.15
|
Máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire que comprendan un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico. |
39
|
8415.10.00
|
Aire acondicionado de pared o para ventanas, formando un solo cuerpo o del tipo sistema de elementos separados (“split-system”)
|
20
|
8415.20.00
|
Aire acondicionado del tipo de los utilizados en vehículos automóviles para comodidad de sus ocupantes
|
20
|
8415.81.00
|
Aire acondicionado con equipo de enfriamiento y válvula de inversión del ciclo término (bombas de calor reversibles)
|
20
|
8415.82.00
|
Las demás máquinas y aparatos con equipo de enfriamiento
|
20
|
8415.83.00
|
Las demás máquinas y aparatos sin equipo de enfriamiento
|
20
|
8415.90.00
|
Partes de máquinas y aparatos para acondicionamiento de aires
|
20
|
8479.60.00
|
Aparatos de evaporación para refrigerar el aire.
|
20
|
8509.10.00
|
Aspiradoras. |
32.5
|
8509.20.00
|
Enceradoras (lustradoras) de pisos. |
32.5
|
8509.30.00
|
Trituradores de desperdicios de cocina. |
32.5
|
8509.40.90
|
Los demás (trituradores y mezcladoras de alimentos)
|
32.5
|
8509.80.00
|
Los demás aparatos. |
32.5
|
8516.10.00
|
Calentadores eléctricos de agua de calentamiento instantáneo o acumulación y calentadores eléctricos de inmersión.
|
52
|
8516.50.00
|
Hornos de microondas |
20
|
8516.60.10
|
Hornos |
32.5
|
8516.60.20
|
Cocinas (estufas de cocción) |
0
|
8516.60.30
|
Calentadores, parrillas y asadores. |
32.5
|
8516.71.00
|
Aparatos para la preparación de café o té |
20
|
8516.72.00
|
Tostadoras de Pan |
20
|
8516.79.00
|
Los demás aparatos electrotérmicos |
20
|
8517.19.10
|
Videófonos. |
32.5
|
85.19
|
Giradiscos, tocadiscos, reproductores de casetes (tocacasetes) y demás reproductores de sonido, sin dispositivo de grabación de sonido incorporado.
|
32.5
|
8519.10.00
|
Tocadiscos que funcionen por ficha o moneda |
20
|
8520.32.00
|
Los demás aparatos de grabación y reproducción de sonido digitales
|
20
|
8520.33.00
|
Los demás aparatos de grabación y reproducción de sonido de casete
|
20
|
8520.90.00
|
Los demás aparatos de grabación y reproducción de sonido
|
20
|
85.21
|
Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (videos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado.
|
32.5
|
8521.10.00
|
Aparatos de grabación y reproducción de imagen y de sonido (video) de cinta magnética
|
20
|
8521.90.00
|
Los demás aparatos de grabación y reproducción de imagen y de sonido
|
20
|
8525.40.00
|
Videocamaras, incluidas las de imagen fija;
Cámaras Digitales
|
20
|
8527.13.10
|
Los demás aparatos combinados con grabador o reproductor de sonido por sistema óptico de lectura
|
20
|
8527.21.10
|
Aparatos receptores de radiodifusión combinados con grabador o reproductor de sonido por sistema óptico de lectura
|
20
|
8527.31.10
|
Los demás aparatos receptores de radiodifusión combinados con grabador o reproductor de sonido por sistema óptico de lectura
|
20
|
8528.12.00
|
Aparatos receptores de televisión en colores |
10
|
8528.21.00
|
Videomonitores en colores |
10
|
85.29
|
Partes identificables como destinadas, exclusivas o principalmente a los aparatos de las partidas Nos. 85.25 a 85.28.
|
19.5
|
8529.10.10
|
Antenas exteriores para receptores de televisión o radiodifusión
|
10
|
8529.10.20
|
Antenas parabólicas para recepción directa desde satélites.
|
10
|
8529.10.90
|
Antenas para transmisión de telefonía celular y transmisión de mensajes a través de aparatos buscapersonas
|
10
|
8529.10.91
|
Antenas para transmisión de telefonía celular y transmisión de mensajes a través de aparatos buscapersonas
|
10
|
88.01
|
Globos y dirigibles; planeadores, alas planeadoras y demás aeronaves no concebidas para la propulsión con motor
|
58.5
|
8903.91.10
|
Yates |
58.5
|
8903.99.20
|
Motocicletas acuáticas (“jet ski”) |
58.5
|
91.01
|
Relojes de pulsera, de bolsillo y relojes similares (incluido los contadores de tiempo de los mismos tipos), con caja de metales preciosos o chapados de metales preciosos (plaqué)
|
39
|
9111.10.00
|
Cajas de metal precioso o chapados de metal precioso (plaqué).
|
39
|
9113.10.00
|
Pulseras de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué)
|
39
|
93.02
|
Revólveres y pistolas, excepto los de las partidas 93.03 ó 93.04 |
78
|
|
|
|
Código
Arancelario
|
Descripción |
Tasa
|
8415.10.00
|
Aire acondicionado de pared o para ventanas, formando un solo cuerpo o del tipo sistema de elementos separados
(“split-system”)
|
20
|
8415.20.00
|
Aire acondicionado del tipo de los utilizados en vehículos automoviles para comodidad de sus ocupantes
|
20
|
8415.81.00
|
Aire acondicionado con equipo de enfriamiento y valvula de inversion del ciclo termino (bombas de calor reversibles)
|
20
|
8415.82.00
|
Los demás máquinas y aparatos con equipo de enfriamiento
|
20
|
8415.83.00
|
Las demás máquinas y aparatos sin equipo de enfriamiento
|
20
|
8415.90.00
|
Partes de máquinas y aparatos para acondicionamiento de aires
|
20
|
8479.60.00 |
Aparatos de evaporación para refrigerar el aire. |
20 |
8509.10.00 |
Aspiradoras.
|
|
8516.50.00
|
Hornos de microondas. |
20
|
8516.60.20
|
Cocinas (estufas de cocción). |
0
|
8516.71.00
|
Aparatos para la preparación de café o té. |
20
|
8516.72.00
|
Tostadoras de Pan. |
20
|
8516.79.00
|
Los demás aparatos electrotérmicos. |
20
|
8519.10.00
|
Tocadiscos que funcionen por ficha o moneda
|
20
|
8520.32.00
|
Los demás aparatos de grabación y reproducción de sonido digitales
|
20
|
8520.33.00
|
Los demás aparatos de grabación y reproducción de sonido de casete
|
20
|
8520.90.00
|
Los demás aparatos de grabación y reproducción de sonido
|
20
|
8521.10.00
|
Aparatos de grabación y reproducción de imagen y de sonido (video) de cinta magnética
|
20
|
8521.90.00
|
Los demás aparatos de grabación y reproducción de imagen y de sonido
|
20
|
8525.40.00
|
Videocámaras, incluidas las de imagen fija;
Cámaras Digitales
|
20
|
8527.13.10
|
Los demás aparatos combinados con grabador o reproductor de sonido por sistema óptico de lectura
|
20
|
8527.21.10
|
Aparatos receptores de radiodifusión combinados con grabador o reproductor de sonido por sistema óptico de lectura
|
20
|
8527.31.10
|
Los demás aparatos receptores de radiodifusión combinados con grabador o reproductor de sonido por sistema óptico de lectura
|
20
|
8528.12.00
|
Aparatos receptores de televisión en colores
|
10
|
8528.21.00
|
Videomonitores en colores |
10
|
8529.10.10
|
Antenas exteriores para receptores de televisión o radiodifusión
|
10
|
8529.10.20
|
Antenas parabólicas para recepción directa desde satélites. |
10
|
|
|
|
8529.10.90
|
Antenas para transmisión de telefonía celular y transmisión de mensajes a través de aparatos buscapersonas
|
10
|
8529.10.91
|
Antenas para transmisión de telefonía celular y transmisión de mensajes a través de aparatos buscapersonas
|
10
|
8529.90.10
|
Muebles o cajas de televisión, videomonitores y videoproyectores
|
10
|
8529.90.90
|
Las demás muebles o cajas de televisión, videomonitores y videoproyectores
|
10
|
Párrafo I.- (Modificado por la Ley No. 495-06, sobre Rectificación Tributaria del 28 de diciembre del 2006). Cuando se trate de productos del alcohol, bebidas alcohólicas y cervezas, los montos del impuesto selectivo al consumo específico a ser pagados por litro de alcohol absoluto serán establecidos acorde a la siguiente tabla:
Código
Arancelario
|
Descripción |
Monto Específico
RD$
|
22.03
|
Cerveza de Malta (excepto extracto malta) |
342.20
|
|
|
|
22.04
|
Vino de uvas frescas, incluso encabezado, mosto de uva, excepto el de la partida 20.09
|
342.20
|
22.05
|
Vermú demás vinos de uvas frescas preparados con sus plantas o sustancias aromáticas
|
342.20
|
22.06
|
Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo, sidra, perada, aguamiel, mezclas de bebidas) fermentadas y Bebidas no Alcohólicas no comprendidas en otra parte.
|
342.20
|
22.07
|
Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80% vol: alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación.
|
279.08
|
22.08
|
Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico inferior al 80% vol., demás bebidas espirituosas, preparaciones alcohólicas compuestas del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas.
|
279.08
|
2208.20.00
|
Aguardiente de uvas (Coñac, Brandys, Grapa) |
279.08
|
|
|
|
2208.30.00
|
Whisky |
279.08
|
2208.40.00
|
Ron y demás aguardientes de caña |
279.08
|
2208.50.00
|
Gin y Ginebra |
279.08
|
2208.60.00
|
Vodka |
279.08
|
2208.70.00
|
Licores |
279.08
|
2208.90.00
|
Los demás |
279.08
|
Párrafo II.- (Modificado por la Ley 495-06 sobre Rectificación Tributaria del 28 de diciembre del 2006). En adición a los montos establecidos en la tabla del Párrafo I anterior y a las disposiciones del Párrafo III del presente artículo, los productos del alcohol, bebidas alcohólicas y cerveza pagarán un impuesto selectivo al consumo del quince por ciento (15%) ad-valorem sobre el precio al por menor de dichos productos. La base imponible de este impuesto será el precio de venta al por menor tal y como es definido por las normas reglamentarias del Código Tributario de la República Dominicana.
Párrafo III.- (Modificado por la Ley 495-06 sobre Rectificación Tributaria del 28 de diciembre del 2006). Los montos del impuesto selectivo al consumo establecidos en el Párrafo I del presente artículo, serán ajustados cada año fiscal por la tasa de inflación correspondiente a cada año, según las cifras publicadas por el Banco Central de la República Dominicana.
Párrafo V.- (Modificado por la Ley 495-06 sobre Rectificación Tributaria del 28 de diciembre del 2006). Cuando se trate de cigarrillos que contengan tabaco y los demás, el monto del impuesto selectivo al consumo específico a ser pagado por cajetilla de cigarrillos, será establecido acorde a la siguiente tabla.
Código
Arancelario
|
Descripción
|
Monto
Específico
(RD$)
|
Cajetilla 20 unidades cigarrillos |
|
2402.20.00
|
Cigarrillos que contengan tabaco |
16.82
|
2402.90.00
|
Los demás |
16.82
|
Cajetilla 10 unidades cigarrillos |
|
2402.20.00
|
Cigarrillos que contengan tabaco |
8.41
|
2402.90.00
|
Los demás |
8.41
|
Párrafo VI.- Cuando la presentación del empaque de cigarrillos sea diferente a las presentaciones indicadas en la tabla anterior, el monto del impuesto fijo será aplicado de manera proporcional.
Párrafo VII.- (Modificado por la Ley 495-06 sobre Rectificación Tributaria del 28 de diciembre del 2006). En adición a los montos establecidos en la tabla del Párrafo V, los productos del tabaco pagarán un impuesto selectivo al consumo del cien por ciento (100%) ad-valorem sobre el precio al por menor de dichos productos.
La base imponible de este impuesto será el precio de venta al por menor, tal y como es definido por las normas reglamentarias del Código Tributario de la República Dominicana.
Párrafo VIII.- (Modificado por la Ley 495-06 sobre Rectificación Tributaria del 28 de diciembre del 2006). Los montos del impuesto selectivo al consumo establecidos en el Párrafo V del presente artículo, serán ajustados cada año fiscal por la tasa de inflación correspondiente a cada año según las cifras publicadas por el Banco Central de la República Dominicana.
Párrafo IX.- (Derogado por la Ley 320-04, de fecha 28 de diciembre del 2004).
CAPÍTULO VII:
DE LAS NORMAS ESPECIALES PARA ALCOHOLES Y TABACOS.
Art. 376.- Ningún producto de alcohol o de tabaco podrá ser producido en la República Dominicana a menos que la persona que desee elaborar dichos productos se haya previamente registrado y haya suministrado a la Administración Tributaria una fianza para asegurar que toda obligación fiscal establecida en virtud de este capítulo será cumplida.
Art. 377.- Los productos del alcohol o del tabaco deberán ser elaborados en la República Dominicana únicamente en centros de producción seguros y controlados bajos fianzas, que sean propiedad de personas o empresas que hayan cumplido previamente con las disposiciones del artículo anterior. La misma responsabilidad corresponde a cualquier persona que opere un centro de producción propiedad de otra persona. Toda producción, almacenamiento, y otras operaciones en el centro, y retiros del centro, deberán ser realizados bajo la supervisión de la autoridad tributaria correspondiente.
Art. 378.- Los productos del alcohol y del tabaco producidos en un centro de producción controlado bajo fianza, podrán ser removidos previo cumplimiento de los requisitos siguientes:
1) Pago previo del impuesto establecido en este Título.
2) Con una fianza de transferencia para ser trasladados a otro centro de producción controlado bajo fianza para su manufactura adicional, o
3) Con una fianza de exportación para ser exportados.
Art. 379.- DEFINICIÓN DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL ALCOHOL Y DEL TABACO.
A los fines de este impuesto, “productos derivados del alcohol” son los incluidos en las partidas arancelarias 22.03, 22.04, 22.05, 22.06, 22.07, y 22.08 del sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.
A los fines de este impuesto “productos derivados del tabaco” son los incluidos en las partidas arancelarias 24.02 y 24.03 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.
Art. 380.- MANTENIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES DE CONTROL RELATIVOS A LA ELABORACIÓN DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL ALCOHOL Y DEL TABACO.
Mientras no se aprueben los reglamentos correspondientes a estos gravámenes, y en la medida en que no sean incompatibles con la letra ni el espíritu de las disposiciones legales que establecen estos impuestos, permanecerán vigentes las disposiciones de control administrativo que se aplican dentro de los procesos de elaboración de tales productos, como diseños de envases, aplicación de timbres, sellos, tapas, registros, candados etc., con la finalidad de facilitar la aplicación de estos impuestos. El valor de tales controles será sufragado por los contribuyentes, independientemente de la tasa del impuesto establecido en este Título.
CAPÍTULO VIII:
DE LOS SERVICIOS GRAVADOS.
Art. 381.- (Reestablecido por la Ley 288-04 del 28 de septiembre del 2004). SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES: Tasa: 10%
Los servicios de telecomunicaciones incluyen, la transmisión de voz, imágenes, materiales escritos e impresos, símbolos o sonidos por medios telefónicos, telegráficos, cablegráficos, radiofónicos, inalámbricos, vía satélite, cable submarino o por cualquier otro medio que no sea transporte vehicular, aéreo o terrestre. Este concepto no incluye transmisiones de programas hechos por estaciones de radio y televisión.
Art. 382.- (Modificado por la Ley 495-06 sobre Rectificación Tributaria del 28 de diciembre del 2006). Se establece un impuesto del 0.0015 (1.5 por mil) sobre el valor de cada cheque de cualquier naturaleza, pagado por las entidades de intermediación financiera así como los pagos realizados a través de transferencias electrónicas.
Las transferencias por concepto de pagos a la cuenta de tercero en un mismo banco se gravarán con un impuesto del 0.0015 (1.5 por mil).
De este gravamen se excluyen el retiro de efectivo tanto en cajeros electrónicos como en las oficinas bancarias, el consumo de las tarjetas de crédito, los pagos a la Seguridad Social, las transacciones y pagos realizados por los fondos de pensiones, los pagos hechos a favor del Estado dominicano por concepto de impuestos, así como las transferencias que el Estado deba hacer de estos fondos y las transacciones realizadas por el Banco Central. Este impuesto se presentará y pagará en la DGII, en la forma y condiciones que ésta establezca.”
Art. 383.- (Reestablecido por la Ley 495-06 sobre Rectificación Tributaria del 28 de diciembre del 2006). SERVICIO DE SEGURO EN GENERAL. Se establece un impuesto de dieciséis por ciento (16%) a los servicios de seguro en general. La base de este impuesto será la prima pagada por todo tipo o modalidad de seguro privado, incluyendo: incendio u otros seguros contra desastres naturales, seguros de automóviles, seguros de vida, seguro de salud y accidentes, seguros marítimos, seguros de responsabilidad y en general cualquier otra variedad de seguro de vida o de bienes de cualquier naturaleza que se ofrezcan en el presente o el futuro.
Párrafo I. Se exceptúan los seguros obligatorios contemplados en el régimen que establece la Ley 87-01, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social.
Párrafo II.- (Agregado por la Ley 182-09, del 10 de julio de 2009). Se dispone la exención del Impuesto Selectivo a los Servicios de Seguros, de las empresas del sector agropecuario, siempre que se refieran a pólizas para garantizar actividades agropecuarias.
Párrafo III.- (Agregado por la Ley 182-09, del 10 de julio de 2009). La Dirección General de Impuestos Internos establecerá los mecanismos y procedimientos necesarios para la selección de las empresas del sector agropecuario que se beneficiarán de esta exención.
Art. 384.- (Derogado por la Ley 12-01 del 17 de enero del 2001).
CAPÍTULO IX:
ADMINISTRACIÓN DE ESTE IMPUESTO.
Art. 385.- Este impuesto será administrado por la Dirección General de Impuestos Internos, en lo concerniente a los productos de manufactura nacional, en consecuencia, su liquidación y pago se hará en las estafetas o colecturías de Rentas Internas, y por la Dirección General de Aduanas, en lo concerniente a los productos de importación, cuya liquidación y pago se efectuará en la colecturía de Aduana correspondiente.
CAPÍTULO X
Art. 386.- NORMAS GENERALES, PROCEDIMIENTOS, INFRACCIONES Y SANCIONES.
Las normas generales, procedimientos, infracciones y sanciones aplicables a las diferentes modalidades de incumplimiento de las obligaciones sustantivas y deberes formales establecidos para facilitar la aplicación de este impuesto, están regidos por el Título I de este Código.
Art. 387.- APROBACIÓN DEL REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE ESTE IMPUESTO.
El Poder Ejecutivo dictará el reglamento para la aplicación de este impuesto, dentro de los noventa (90) días siguientes a la promulgación de este Código.
CAPÍTULO XI:
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 388.- Los plazos para introducir las acciones o recursos, de que trata el Capítulo XI del Título I, de este Código, serán los que regirán al momento en que comenzaron a correr si ello hubiere ocurrido con anterioridad a su vigencia.
Art. 389.- Las normas del Capítulo XIV sobre infracciones y sanciones del Título I de este Código, no tendrán aplicación respecto de acciones u omisiones ilícitas, ocurridas con anterioridad a la vigencia de este Código, las que se regirán por la ley vigente al momento de cometerse, a menos que éste suprima la infracción con tal, establezca sanciones más benignas, términos de prescripción más breves o en cualquier otra forma favorezca al infractor, en cuyo caso serán aplicables sus disposiciones.
Art. 390.- Prevalecerán sobre las leyes anteriores las normas de Título I de este Código en todo lo concerniente al Tribunal Contencioso Tributario, a su competencia, como también a la sustanciación y formalidades de los procedimientos tributarios pendientes a la fecha de su entrada en vigor.
Los plazos que hubieren empezado a correr y las actuaciones o diligencias que ya estuvieren iniciada, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.
Art. 391.- La prescripción de que trata este Código, iniciada bajo el imperio de una ley anterior, y que no se hubiere completado aún al momento de su entrada en vigencia, se regirá por aquella ley.
Art. 392.- Lo dispuesto en el artículo 27 del Título I de este Código, relacionado con el pago de intereses por el sujeto pasivo, será aplicable solamente respecto de las cantidades que se paguen con posterioridad a su vigencia.
Art. 393.- El Senado procederá dentro de los dos primeros meses de vigencia de este Código, a la elección de los Jueces del Tribunal Contencioso Tributario. Tan pronto como el Senado de la República nombre los Jueces, el Tribunal Contencioso Tributario, quedará apoderado de todos los asuntos que la Cámara de Cuentas, en funciones de Tribunal Contencioso Administrativo, tenga pendientes de fallo, relativos a la materia tributaria.
Art. 394.- ELIMINACIÓN POR ETAPAS DE LAS EXENCIONES.
Cualquier exención concedida antes de la entrada en vigencia de este Código, mediante la aplicación de algunas de las leyes o disposiciones relativas a incentivos, derogados por el artículo 401 de este Título, será aplicada en la forma siguiente:
1) Las exenciones otorgadas a las personas morales clasificadas al amparo de las leyes Nos. 153-71; 409-82; 290-85 y 14-90, relativas a la promoción e Incentivo del Desarrollo Turístico, Incentivo Agroindustrial, Forestal, operadores de Zonas Francas Industriales, y Desarrollo Energético, respectivamente, se mantendrán vigentes exclusivamente, sobre las rentas originadas en su propia explotación o negocio, por todo el período de vigencia establecido en la Resolución de clasificación dictada al efecto de su aprobación por el directorio correspondiente.
Párrafo.- Se prohíbe el otorgamiento de cualquier tipo de exoneración por concepto de inversiones o reinversiones de utilidades a partir de la entrada en vigencia del presente Código, no obstante, el Poder Ejecutivo podrá otorgar, mediante contratos que apruebe el Congreso Nacional, exenciones sobre las rentas originadas en la propia explotación de la actividad o negocio de que se trate en materia de Turismo, Agroindustria, Foresta y Energía por el tiempo y en las condiciones que se estime conveniente para el desarrollo económico del país, en consonancia con lo estipulado por el artículo 110 de la Constitución de la República.
2) Cualquier otra exención, por ley, contrato especial u otro compromiso o acuerdo que se haya concedido a personas físicas o morales se eliminarán progresivamente en el que sea más breve entre los siguientes períodos:
a) El vencimiento especificado en el acuerdo.
b) El período de tres (3) años a contar desde el 1ro. de enero del 1992, o c) El período prescrito por el Poder Ejecutivo, si lo hubiere.
3) Etapas para Eliminar Exoneraciones. Cualquier eliminación por etapas de exoneraciones pendientes de deducir por inversiones o reinversiones de utilidades, se hará en un período de tres años en virtud del inciso 2) progresivamente a fin de que el 31 de diciembre de 1992, 1/3 del beneficio impositivo haya sido eliminado, 2/3 del beneficio impositivo al 31 de diciembre de 1993 y todo el beneficio al 31 de diciembre de 1994.
4) Empresa de Zonas Francas Industriales. Las actividades realizadas por las empresas que operan dentro de las Zonas Francas Industriales, permanecerán exentas del pago del impuesto, en virtud de la Ley No. 8-90. Sin embargo, ninguna disposición legal permitirá la exención a las personas perceptoras de rentas en una Zona Franca Industrial del impuesto sustitutivo sobre retribuciones complementarias establecido por el artículo 318 y del impuesto sujeto a retención, según los Artículos 307 y 309 de este Código.
Art. 395.- FECHAS DE CIERRE.
Las sociedades y demás empresas y negocios excepto los de único dueño, que cerraban su ejercicio en fecha distinta del 31 de diciembre, deberán adoptar unos de los cierres establecidos, de tal manera que al 31 de diciembre de 1992, hayan fijado definitivamente su fecha de cierre.
Art. 396.- APLICACIÓN A EJERCICIOS ANTERIORES A 1992.
La fiscalización y otras disposiciones relativas a los ejercicios 1991, y a todos los ejercicios anteriores a éste, no prescritos, de los impuestos sobre la renta, sobre transferencia de Bienes Industrializados y Servicios, (ITBIS) y sobre consumo selectivo establecidos por este Código, se regirán por las leyes correspondientes, vigentes en esos años y los reglamentos y normas generales y demás disposiciones relativas a estos impuestos, vigentes en los ejercicios de que se trate.
Art. 397.- TRATAMIENTO DE LAS UTILIDADES ACUMULADAS DE AÑOS ANTERIORES.
El superávit o balance de las utilidades no distribuidas a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, si fuere distribuido como dividendo en efectivo con posterioridad a dicha fecha en su totalidad o en parte, estará sujeto a la retención del 25% a que se refiere el artículo 308 del Título II. Sin embargo, la persona jurídica que los distribuya no gozará del crédito a que se refiere el Párrafo I del mismo Artículo.
Art. 398.- Los saldos a favor, pérdidas de ejercicios anteriores, establecidos en virtud de la ley 5911, serán reconocidos para fines del Título II de este Código, en las mismas condiciones existentes a la fecha de su entrada en vigencia.
Art. 399.- VIGENCIA PROVISIONAL DE LOS REGLAMENTOS.
Mientras no se aprueben los reglamentos correspondientes para la aplicación de los impuestos establecidos en este Título, quedarán vigentes en forma de Reglamentos provisionales, las leyes y los reglamentos que establecen los controles administrativos para la mejor aplicación y fiscalización de los impuestos vigentes a la fecha, en aquellas partes que no entran en contradicción con la letra ni el espíritu de este Código.
Art. 400.- (Transitorio)
Se reduce el Recargo Cambiario sobre las importaciones del 15% actual al 10% para todos los rubros afectados con el gravamen por Resolución de la Junta Monetaria. Este porcentaje regirá para el primer año de aplicación de la presente ley de Código Tributario. Durante el segundo año se reduce al 7% el tercer año se reduce al 3% y se elimina totalmente a partir del cuarto año. Los renglones actualmente excluidos del Recargo Cambiario continúan invariables.
Párrafo I.- Se elimina totalmente el Recargo Cambiario aplicable a los insumos, equipos y maquinarias del sector agropecuario que se indican en la lista que sigue, inmediatamente entre en vigor la presente Ley de Código Tributario.
RELACIÓN DE INSUMOS, EQUIPOS Y
MAQUINARIAS GROPECUARIAS EXENTOS DEL RECARGO CAMBIARIO
0102.10.00 REPRODUCTORES DE RAZA PURA DE LA ESPECIE BOVINA
0103.10.00 REPRODUCTORES DE RAZA PURA DE LA ESPECIE PORCINA, DEMÁS
0104.10.10 REPRODUCTORES DE RAZA PURA DE LA ESPECIE OVINA O CAPRINA
0301.99.10 PECES VIVOS PARA REPRODUCCIÓN O CRÍA INDUSTRIAL (INCLUIDOS LOS ALEVINES)
0511.10.00 SEMEN DE BOVINO
0602.10.00 ESQUEJES Y ESTAQUILLAS SIN ENRAIZAR E INJERTOS
0602.20.00 ÁRBOLES, ARBUSTOS, PLANTAS JÓVENES Y MATAS DE FRUTOS COMESTIBLES, INCLUSO INJERTADOS
1201.0090 LAS DEMÁS HABAS DE SOJA (SOYA) INCLUSO QUEBRANTADAS
1208.10.00 HARINA DE HABAS DE SOJA (SOYA)
1209.91.00 SEMILLAS DE LEGUMBRES Y HORTALIZAS
1209.99.10 SEMILLAS DE ÁRBOLES FRUTALES O FORESTALES
1214.10.00 HARINA Y PELLETS DE ALFALFA
2302.30.00 SALVADO DE TRIGO (AFRECHO)
2309.90.00 MEZCLAS CONCENTRADAS DE ANTIBIÓTICOS, VITAMINAS U OTROS PARA LA FABRICACIÓN DE ALIMENTOS PARA ANIMALES
2923.10.00 COLINA Y SUS SALES
2923.20.00 LECITINAS Y DEMAS FOSFOAMINOLIPIDOS
2930.40.00 METIONINA
2941.00.00 ANTIBIÓTICOS
3002.10.90 LOS OTROS SUEROS
3002.99.00 LAS DEMÁS VACUNAS PARA LAS MEDICINAS VETERINARIAS
3101.00.00 ABONOS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL
3102 ABONOS MINERALES O QUÍMICOS NITROGENADOS
3103 ABONOS MINERALES O QUÍMICOS FOSFATADOS
3104 ABONOS MINERALES O QUÍMICOS POTÁSICOS
3105 ABONOS MINERALES O QUÍMICOS CON DOS O TRES DE LOS ELEMENTOS FERTILIZANTES
3202.90.20 REACTIVOS DE DIAGNÓSTICOS
3808.10.20 INSECTICIDAS PRESENTADOS EN OTRAS FORMAS, A BASE DE PIRETRO
3808.10.90 LOS DEMÁS INSECTICIDAS
3808.20.20 FUNGICIDAS PRESENTADOS EN OTRA FORMA, A BASE DE COMPUESTOS DE COBRE
3808.20.30 FUNGICIDAS PRESENTADOS EN OTRA FORMA, A BASE DE ETILEN BIS-DITIOCARBONATO
3808.20.90 LOS DEMÁS FUNGICIDAS
3808.30.10 HERBICIDAS PRESENTADOS EN ENVASES PARA VENTA AL POR MENOR EN FORMA DE ARTÍCULOS
3808.30.90 LOS DEMÁS HERBICIDAS
8432.10.00 ARADOS
8432.10.00 GRADAS DE DISCO
8432.29.10 LAS DEMÁS GRADAS
8432.29.20 CULTIVADORES ESCARIFICADORES, ESCARDADORAS, BINADORES Y ESTIPADORES
8432.29.30 ROTOCULTORES
8432.30.00 SEMBRADORES, PLANTADORES Y TRASPLANTADORES
8432.40.00 ESPARCIDORES DE ESTIÉRCOL Y DISTRIBUIDORES DE ABONO
8432.80.10 PARA LA PREPARACIÓN O EL TRABAJO DEL SUELO O PARA EL CULTIVO
8432.20.00 GUADAÑADORAS, INCLUIDAS LAS BARRAS DE CORTE PARA MONTAR SOBRE UN TRACTOR
8433.30.00 LAS DEMÁS MÁQUINAS Y APARATOS PARA HENIFICAR
8433.40.00 PRENSAS PARA PAJA O FORRAJE INCLUIDAS LAS PRENSA RECOGEDORAS
8433.51.00 COSECHADORAS – TRILLADORAS
8433.52.00 LAS DEMÁS MAQUINAS Y APARATOS PARA TRILLAR
8433.53.00 MAQUINAS PARA LA RECOLECCIÓN DE RAÍCES O TUBÉRCULOS
8433.59.10 COSECHADORAS INCLUSO COMBINADAS
8433.59.20 TRILLADORAS Y DESGRANADORAS
8433.59.90 LAS DEMÁS
8433.60.10 CLASIFICADORAS DE HUEVOS
8433.60.20 CLASIFICADORAS DE FRUTAS O DE LEGUMBRES
8433.6040 LAS DEMÁS CLASIFICADORAS
8433.60.30 CLASIFICADORAS DE CAFÉ
8433.60.90 LAS DEMÁS
8433.90.00 PARTES
8434.10.00 ORDEÑADORAS
8434.20.00 MAQUINAS Y APARATOS PARA LA INDUSTRIA LECHERA
8434.90.00 PARTES
8435.10.00 MÁQUINAS Y APARATOS ANÁLOGOS PARA PRODUCCIÓN DE VINOS, SIDRA, JUGO DE FRUTAS O BEBIDAS SIMILARES
8435.90.00 PARTES PARA MÁQUINAS Y APARATOS
ANÁLOGOS DE LA PARTIDA 8435
8436.10.00 MÁQUINAS Y APARATOS PARA PREPARAR ALIMENTO O PIENSO PARA ANIMALES
8436.21.00 INCUBADORAS Y CRIADORAS
8436.29.00 LAS DEMÁS
8436.80.00 LAS DEMÁS MAQUINAS Y APARATOS
8436.91.00 ARTES DE MAQUINAS Y APARATOS PARA LA AVICULTURA
8436.99.00 LAS DEMÁS
8437.10.00 MAQUINAS PARA LIMPIEZA, CLASIFICACIÓN O CRIBADO DE SEMILLAS, GRANOS O LEGUMBRES SECAS
8437.80.10 LAS DEMÁS MAQUINAS PARA LA TRITURACIÓN O MOLIENDA DE LOS CEREALES PANIFICABLES
8437.80.20 LAS DEMÁS MAQUINAS PARA TRITURACIÓN O MOLIENDA
8437.80.30 PARA DESCASCARILLAR, MONDAR Y GLASEAR EL ARROZ
8437.80.90 LAS DEMÁS DE LAS DEMÁS MAQUINAS Y APARATOS DE LA PARTIDA 84.37
8437.90.00 PARTES
8438.60.00 MÁQUINAS Y APARATOS PARA LA PREPARACIÓN DE FRUTAS, LEGUMBRES Y/O HORTALIZAS
8438.80.10 DESCASRRILLADORAS Y DESPULPADORAS DE CAFÉ
8701.10.00 MOTOCULTORES
8701.90.90 TRACTORES AGRÍCOLAS DE RUEDAS
Párrafo II.- Quedan exentos del recargo cambiario, siempre que sean requeridas por cualquier tipo de asociación o cooperativas agrícolas, con aprobación de las Secretaría de Estado de Agricultura y en coordinación con la Dirección General de Aduanas, los siguientes rubros:
12.04.00.- Semillas de lino para siembre
0601.20.00 Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces tuberosas, garras y rizomas en vegetación o en flor (incluidas las plantas jóvenes) y raíces de archicorias.
0701.10.00 Papas para siembra
1005.10.00 Semillas de maíz para siembra
1201.00.10 Semillas de soya para siembra
1202.00.10 Semillas de maní para siembra
1205.00.10 Semillas de nabo para siembra
1206.00.10 Semillas de girasol para siembra
1207.10.10 Nuez y almendra de palma para siembra
1207.20.10 Semillas del algodón para siembra
1207.30.10 Semilla de ricino para siembra
1207.40.10 Semilla de Sésamo (ajonjolí) para siembra
1207.99.10 Las demás semillas para siembra
1209.99.90 Las demás semillas
8424.81.20 Sistema de riego por goteo y por aspersión
8424.90.00 Bomba para fumigar y las partes o piezas de repuestos
Queda derogada cualquier disposición que sea contraria a este Artículo.
TÍTULO V:
IMPUESTO SOBRE ACTIVOS
(Agregado por la Ley No. 557-05, de fecha 13 de diciembre del año 2005)
Art. 401.- SUJETOS DEL IMPUESTO. Se establece un impuesto anual sobre el activo de las personas jurídicas o físicas con negocios de único dueño.
Art. 402.- ACTIVOS IMPONIBLES. Para los fines de este impuesto se entiende por activo imponible el valor total de los activos, incluyendo de manera expresa los inmuebles, que figuran en el balance general del contribuyente, no ajustados por inflación y luego de aplicada la deducción por depreciación, amortización y reservas para cuentas incobrables. Se exceptúan de la base imponible de este impuesto las inversiones accionarias en otras compañías, los terrenos ubicados en zonas rurales los inmuebles por naturaleza de las explotaciones agropecuarias y los impuestos adelantados o anticipos.
Art. 403.- ACTIVOS IMPONIBLES PARA INSTITUCIONES FINANCIERAS Y EMPRESAS ELÉCTRICAS. Las Entidades de Intermediación Financiera, definidas en la ley Monetaria y Financiera No.183-02, del 3 de diciembre del 2002; así como el Banco Nacional de Fomento de la Vivienda y la Producción, las Administradoras de Fondos de Pensiones definidas en la Ley No.87-01, del 9 de mayo del 2001, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social, y los fondos de pensiones que éstas administran; las empresas intermediarias del mercado de valores, las administradoras de fondos de inversión y las compañías titularizadoras definidas en la Ley No.19-2000, del 8 de mayo del 2000; así como las empresas eléctricas de generación, transmisión y distribución definidas en la ley General de Electricidad No.125-01, del 26 de julio del 2001, pagarán este impuesto sobre la base del total de sus activos fijos, netos de la depreciación, tal y como aparece en su balance general.
Art. 404.- TASA. La tasa del impuesto será del uno por ciento (1%) anual, calculado sobre el monto total de los activos imponibles.
Art. 405.- LIQUIDACIÓN Y PAGO. La liquidación de este impuesto se efectuará en la misma declaración jurada del Impuesto sobre la Renta que presente el contribuyente. El pago del impuesto, cuando proceda, se efectuará en dos cuotas, venciendo la primera en la misma fecha límite fijada para el pago del impuesto sobre la renta y la segunda en el plazo de seis (6) meses contados a partir del vencimiento de la primera cuota.
Párrafo I.- La falta de presentación de la declaración jurada y el pago dentro del plazo establecido será sancionada de acuerdo a las previsiones del título I, del Código Tributario.
Párrafo II.- En caso de omisión de la información relativa a los activos en la presentación de la declaración jurada, la DGII estimará de oficio el monto del activo imponible, procederá al cobro del impuesto y aplicará las sanciones previstas en el título I del Código Tributario.
Párrafo III.- En los casos en que la Administración Tributaria hubiese prorrogado la fecha para el pago del Impuesto sobre la Renta, se considerará automáticamente prorrogado este impuesto por igual plazo.
Art. 406.- EXENCIONES. Están exentas del pago de este impuesto las personas jurídicas que, por aplicación de este Código, leyes especiales o contratos aprobados por el Congreso Nacional, estén totalmente exentas del pago del Impuesto Sobre la Renta.
Párrafo I.- Las inversiones definidas reglamentariamente por la DGII como de capital intensivo, clasificadas atendiendo al tipo de empresa, o aquellas inversiones que por la naturaleza de su actividad tengan un ciclo de instalación, producción e inicio de operaciones mayor de un (1) año, realizadas por empresas nuevas o no, podrán beneficiarse de una exclusión temporal de sus activos de la base imponible de este impuesto, siempre que éstos sean nuevos o reputados como de capital intensivo. La empresa deberá demostrar que sus activos califican como nuevos o provienen de una inversión de capital intensivo de acuerdo a los criterios definidos en la reglamentación.
Párrafo II.- Las empresas que pretendan beneficiarse de la exclusión de que se trata, deberán solicitarla a la DGII por lo menos tres (3) meses antes de la fecha prevista para la presentación de su declaración jurada anual. La DGII podrá negar esta exención temporal por resolución motivada, la cual será susceptible de ser recurrida ante el Tribunal Contencioso Tributario en el plazo de quince (15) días contados a partir de su notificación al contribuyente o responsable. La resolución que otorgue la exención temporal determinará la duración de la misma, la cual será de hasta de tres (3) años, prorrogables cuando existan razones justificadas para ello, a juicio de la Administración Tributaria. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales la titularidad de los activos ha sido transferida en virtud de fusiones o que hayan sido transferidos por otra u otras personas jurídicas o físicas que hayan gozado total o parcialmente de esta exención.
Párrafo III.- Los contribuyentes que presenten pérdidas en su declaración de impuesto sobre la renta del mismo ejercicio, podrán solicitar la exención temporal del impuesto a los activos. La Administración Tributaria podrá acoger esta solicitud siempre que, a su juicio, existan causas de fuerza mayor o de carácter extraordinario que justifiquen la imposibilidad de realizar dicho pago.
Art. 407.- CRÉDITO CONTRA EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. El monto liquidado por concepto de este impuesto se considerará un crédito contra el impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal declarado.
Párrafo I.- Si el monto liquidado por concepto de impuesto sobre la renta fuese igual o superior al impuesto sobre activos a pagar, se considerará extinguida la obligación de pago de este último.
Párrafo II.- En el caso de que luego de aplicado el crédito a que se refiere este artículo existiese una diferencia a pagar por concepto de impuesto sobre activos, por ser el monto de éste superior al importe del impuesto sobre la renta, el contribuyente pagará la diferencia a favor del fisco en las dos cuotas previstas en el artículo 405, de este Código, divididas en partes iguales.
Art. 408.- (TRANSITORIO).- Los contribuyentes de este impuesto cuyo cierre fiscal ocurra en el mes de diciembre 2005, deberán pagar, en el año 2006, el impuesto anual sobre la Propiedad Inmobiliaria y Solares Urbanos no Edificados, establecido en la Ley No. 18-88, del 5 de febrero de 1988, y sus modificaciones, conforme al procedimiento de valoración de inmuebles comerciales establecido en la Ley No. 288-04, del 28 de septiembre del 2004. El monto del impuesto pagado por este concepto se considerará un crédito contra el impuesto sobre activos correspondiente al periodo fiscal 2006, cuya declaración deba presentarse en el año 2007.
Artículo 409. DEROGACIÓN DE LEYES.
Quedan derogadas las Leyes Nos. 850, del 21 de febrero de 1935;
5551, del 16 de junio de 1961;
5911, del 22 de mayo de 1962, del Impuesto sobre la Renta;
286, del 6 de junio de 1964;
97, del 2 de marzo de 1967;
190, del 19 de septiembre de 1967, y sus modificaciones;
243, del 9 de enero de 1968, Ley General de Alcoholes y sus modificaciones.
299, del 23 de abril de 1968, de Protección e Incentivo Industrial y sus modificaciones;
423, del 1ro. de abril 1969;
594, del 27 de julio de 1970;
596, del 27 de julio de 1970;
48, del 6 de noviembre de 1970;
153, del 4 de junio de 1971, de Promoción e Incentivo del Desarrollo Turístico;
451, del 29 de diciembre de 1972, y sus modificaciones;
652, del 23 de abril de 1974;
109, del 23 de diciembre de 1974;
180, del 30 de mayo de 1975, sobre Protección y Desarrollo de la Marina Mercante Nacional;
409, del 15 de enero de 1982, sobre Fomento, Incentivo y Protección Agroindustrial;
53, del 29 de noviembre de 1982, que Incentiva el Empleo de personas no Videntes;
73, del 11 de enero de 1983, que Incentiva el Aumento del Empleo en el Sector Empresarial;
74, del 15 de enero de 1983, de Impuesto a la Transferencia de Bienes Industrializados; y Servicios, sus modificaciones, reglamentos y demás disposiciones vigentes;
128, del 22 de junio de 1983;
151, del 1ro. de julio de 1983, que crea los Certificados de Créditos Impositivos;
14, del 1ro. de febrero de 1990, de Incentivo al Desarrollo Eléctrico Nacional.
Artículo 410.- Quedan derogadas además, las siguientes disposiciones legales:
El artículo 6 de la Ley No. 69, de fecha 16 de noviembre de 1979, sobre Incentivo a las Exportaciones.
Los artículos 56, párrafos I y II, 57 y sus párrafos I, II y III, y 58, de la Ley No. 532, del 12 de diciembre del 1969, de Promoción Agrícola y Ganadera, y sus modificaciones;
Los artículos 123, 125, 126, 127 y 128, de la Ley No. 146, del 4 de junio de 1971, Minera de la República Dominicana;
Los artículos 6, 9, 13 y 14 de la Ley No. 290, de fecha 28 de agosto de 1985, sobre Incentivo al Desarrollo Forestal y sus modificaciones;
Los artículos 4, literal a) in fine, 9, 10 y 11 de la Ley No. 171, del 4 de junio de 1971, sobre Bancos Hipotecarios de la Construcción;
Los artículos 6, 7 y 9 de la Ley No. 292, del 30 de junio de 1966, sobre Sociedades Financieras de Empresas que Promueven el Desarrollo Económico;
Los artículos 8 y 9 de la Ley No. 18-88, del 5 de febrero de 1988, de Impuesto sobre la Vivienda Suntuaria y los Solares no Edificados;
Los artículos 26 y 27 de la Ley No. 8-90, de Incentivo al Desarrollo de las Zonas Francas Industriales de Exportación, de fecha 15 de enero de 1990;
Los artículos 13, 14, 17, 18, 19, 21, 22 y 24, el literal d) del artículo 25 y sus párrafos I, II, III, IV, 26, 27, 29, 30, 31 y 33, de la Ley No. 855, Orgánica de Rentas Internas del 13 de marzo de 1935 y sus modificaciones;
Los párrafos I y II del artículo 7, los artículos 14, 16, Párrafo IV, 31, 32, 33, 35 y sus párrafos; y Los artículos 38, 39, 41 y 45 de la Ley No. 2569, del 4 de diciembre de 1950, de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones;
Los artículos 22, 24 y su párrafo, 25, 26, 27, 28, 31, 32, 33, 39, de la Ley No. 213, sobre Patentes Comerciales e Industriales, del 11 de mayo de 1984;
Los artículos 7, 11, 15 y 16, de la ley No.859, de fecha 13 de marzo de 1935, de Impuestos a los Fósforos;
El artículo 7, de la Ley de Impuestos de Solares No. 3374, del 6 de septiembre de 1952;
Los artículos 12, 16, 17 del Reglamento No. 8696, del 1ro. de diciembre de 1952;
Los artículos 7, in fine, y 16 de la Ley de Impuestos de Documentos;
Los artículos 8 y 9 de la Ley de Impuestos sobre Espectáculos Públicos No. 1646, del 14 de febrero de 1948;
El artículo 21 de la Ley No. 4453, sobre Cobro Compulsivo de Impuestos, Derechos, Servicios y Arrendamientos, del 12 de mayo de 1956;
El artículo 6 de la Ley No. 261, de Impuestos sobre Bebidas Gaseosas del 25 de noviembre de 1975;
Los artículos 79 y 80 de la Ley No. 126, de fecha 10 de mayo de
1971, de Seguros Privados de la República Dominicana; y El párrafo del artículo 2277, del Código Civil.
Art. 411.- Se derogan las siguientes disposiciones legales:
El Reglamento General de Alcoholes No. 3810, de fecha 17 de septiembre de 1946, y sus modificaciones; y El Decreto No. 3112, de fecha 10 de marzo de 1982, que regula la Importación de tabaco Rubio y en general todos los reglamentos que se refieren a la aplicación de los impuestos que se derogan por medio de esta ley, incluyendo el Decreto No. 340, de fecha 12 de septiembre de 1990;
Art. 412.- Se modifican, únicamente a los fines tributarios, en la parte que fueren contradictorios con esta ley:
Los artículos 113 y siguientes de la Ley No. 821, sobre venta en Almoneda (Pública Subasta) de 1927;
La Ley No. 138, del 17 de marzo de 1975;
Los artículos 9 y 1256, del Código Civil; y
La Ley No. 1494, del 31 de julio de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y en general toda otra disposición legal o reglamentaria que se refiere a las materias, impuestos, normas, facultades de la administración tributaria, procedimientos, recursos, sanciones, delitos, faltas, etc., tratados en este Código.
PÁRRAFO.- (Agregado por la Ley No. 557-05, de fecha 13 de diciembre del año 2005). Se crea la sub-partida arancelaria número 3004.90.50- Soluciones Intravenosas y Rehidratación Oral–Sueros, y se establece un arancel de 3% para la misma.
PÁRRAFO: (Agregado por la Ley No. 557-05, de fecha 13 de diciembre del año 2005). Los montos adicionales pagados por las Empresas Generadoras Privadas por concepto del incremento del impuesto en el consumo del Gasoil Regular EGP-C (No Interconectado) y el consumo del Gasoil Regular EGP-T (No Interconectado) previstos en el artículo anterior, constituirán un crédito impositivo, compensable en la forma y mediante los mecanismos previstos por el Reglamento que al efecto sea promulgado.
El cálculo de los montos adicionales pagados aplicables para la concesión de este crédito deberá ser avalado mediante certificación de la Secretaria de Estado de Industria y Comercio, de conformidad con los criterios establecidos en el Reglamento. Para dicho cálculo, solo se tomará en consideración el incremento absoluto consignado en el artículo 6 con relación al impuesto aplicable al momento de la entrada en vigencia de la presente ley, sin perjuicio de las indexaciones previstas por la citada Ley No. 112-00.
DADA en la sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del mil novecientos noventa y dos; año 149° de la Independencia y 129° de la Restauración.
Norge Botello
Presidente
Zoila Navarro de la Rosa
Secretaria Ad-Hoc
Eunice J. Jimeno de Núñez
Secretaria
DADA en la sala de Sesiones de la Cámara del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de abril del mil novecientos noventa y dos; año 149° de la Independencia y 129° de la Restauración.
JOSE OSVALDO LEGER AQUINO
Presidente
ORIOL ANTONIO GERRERO SOTO
AMABLE ARISTY CASTRO
Secretario
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año mil novecientos noventa y dos; año 149° de la Independencia y 129° de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
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