LEONEL FERNÁDEZ
Presidente de la República Dominicana
CONSIDERANDO: Que con fecha 8 de abril del año dos mil cinco, el Presidente de la República promulgó la Ley No.122-05 sobre Regulación y Fomento de las Asociaciones sin Fines de Lucro en la República Dominicana.
CONSIDERANDO: Que el Poder Ejecutivo reconoce el importante papel que desempeñan las instituciones sin fines de lucro para el fortalecimiento y el desarrollo de una sociedad civil plural, democrática y participativa.
CONSIDERANDO: Que en el texto de la referida pieza legislativa son reiteradas las referencias a su desarrollo reglamentario, a fin de implementar la organización administrativa y procedimientos que permitan su inmediata y plena puesta en ejecución.
CONSIDERANDO: Que el volumen de los recursos del Presupuesto Nacional que se disponen para ayudas y subvenciones a entidades sin fines de lucro hace necesario una más eficiente regularización y supervisión de las acciones que éstas realizan. Así como también se impone la necesidad de definir un nuevo marco fiscal y de incentivos, estímulos y beneficios para las asociaciones sin fines de lucro o para quienes las favorecen.
CONSIDERANDO: Que el proceso de reforma del Estado dominicano pasa por la modificación de los mecanismos tradicionales de asignación de recursos del Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos encaminándose hacia una transición que garantice la eliminación de éstos, sustituyéndolos por contratos de servicios, convenios de gestión, apoyos a programas y proyectos, que contribuyan a la transparencia en la gestión de los recursos y en las relaciones entre el Estado con el sector privado no lucrativo;
VISTAS:
– La Constitución de la República, Numeral 7 del Artículo 8.
– La Ley No.122-05, sobre Regulación y Fomento de las Asociaciones sin Fines de Lucro en la República Dominicana.
– Ley 1494 de 8 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa.
– La Ley No.11-92, del 16 de mayo de 1992, por la que se aprueba el Código Tributario de la República Dominicana y las reformas introducidas posteriormente a la misma.
Y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente:
REGLAMENTO DE LA LEY NO. 122-05 SOBRE REGULACIÓN Y FOMENTO DE LAS ASOCIACIONES SI FINES DE LUCRO DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETO, CONTENIDO Y PRINCIPIOS DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN
Artículo 1.- Objeto del Reglamento.
Las disposiciones del presente Reglamento tienen por objeto establecer las disposiciones necesarias para la aplicación de la Ley 122-05 sobre Regulación y Fomento de las Asociaciones sin Fines de Lucro en la República Dominicana, a fin de concretar los principios y normas de carácter jurídico, organizativo y procedimental que faciliten su implementación por los organismos e instituciones públicos y su cumplimiento por las personas físicas y jurídicas interesadas.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación.
Se regirán por la Ley 122-05 y lo dispuesto en el presente Reglamento todas las asociaciones conformadas voluntariamente por personas físicas o jurídicas, con vistas a la consecución de un fin de interés común o general no lucrativo.
Párrafo I. No son beneficiarios de la aplicación de estas normas y por tanto se regirán por su legislación específica los partidos políticos, los sindicatos y cualesquiera otras instituciones reguladas por leyes especiales. Las asociaciones constituidas por la Iglesia Católica, para fines exclusivamente religiosos, se regirán por lo dispuesto en el Concordato.
Párrafo II. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de la ley, las comunidades de bienes y propietarios, condominios y las entidades que se rijan por las disposiciones relativas al contrato de sociedad, las cooperativas, las uniones ocasionales de empresas y las agrupaciones de interés económico.
Artículo 3.- Contenido y principios del derecho de asociación.
El derecho de asociación se reconoce y se aplica conforme a los siguientes principios y normas:
1. El asociarse libremente o crear asociaciones sin necesidad de autorización previa para la consecución de fines lícitos.
2. Nadie puede ser obligado a constituir una asociación ni a formar parte de ella, ni a permanecer en su seno contra su voluntad, ni a declarar su pertenencia a una asociación legalmente constituida.
3. La constitución, organización y funcionamiento de las asociaciones sin fines de lucro se llevarán a cabo dentro del marco de la Constitución de la República, de la Ley 122-05, de este Reglamento y del ordenamiento jurídico dominicano.
4. La organización interna y el funcionamiento de las asociaciones sin fines de lucro deben ser democráticos, respetando el pluralismo y la diversidad de opinión, la no discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, y serán nulos de pleno derecho las disposiciones estatutarias y los acuerdos contrarios a tales requisitos.
5. Las entidades públicas podrán ejercitar el derecho de asociación con particulares, como medida de fomento y de apoyo, siempre que sea en igualdad de condiciones con éstos.
6. Las asociaciones que persigan fines que por su naturaleza son contrarios o atentatorios al orden público, la seguridad nacional o que utilicen medios tipificados por la ley como ilícitos, son ilegales.
7. Están prohibidas las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.
8. La membresía a una asociación no puede ser, en ningún caso, motivo de favor, de ventaja o de discriminación a ninguna persona por parte de los poderes públicos.
Artículo 4.- Capacidad para asociarse
La constitución o integración en asociaciones sin fines de lucro por las personas físicas y
morales se realizará conforme a los siguientes principios:
a. Las personas físicas necesitan tener la capacidad de obrar y no estar sujetas a ninguna limitación legal para el ejercicio del derecho.
b. Los menores de edad precisan del consentimiento, documentalmente acreditado, de las personas que deben suplir su capacidad.
c. Las personas jurídicas de naturaleza asociativa requerirán el acuerdo expreso de su órgano directivo competente.
d. Las asociaciones podrán constituir órganos interasociativos bajo la denominación de federaciones, confederaciones, alianzas, foros, uniones u otras similares, previo al cumplimiento de los requisitos exigidos para la constitución de asociaciones, con acuerdo expreso de sus órganos directivos competentes.
Artículo 5.- Relaciones con los organismos e instituciones públicas.
Los poderes públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias, fomentarán la creación y el desarrollo de las asociaciones sin fines de lucro. No podrán adoptar medidas preventivas o suspensivas que interfieran en su organización y funcionamiento, salvo las previstas expresamente en las leyes.
Párrafo I. El otorgamiento de contratos de servicios, convenios de gestión, apoyo a programas y proyectos y el reconocimiento de otros beneficios, estarán condicionados al cumplimiento por aquellas de los requisitos legalmente establecidos.
Párrafo II. Los organismos e instituciones públicas ofrecerán el asesoramiento y la información técnica de que dispongan, cuando sean solicitados por quienes desarrollen proyectos asociativos de interés general.
CAPÍTULO II
LAS ASOCIACIONES SIN FINES DE LUCRO
Sección 1ª Clasificación
Artículo 6.- Clasificación.
Las asociaciones sin fines de lucro se clasifican en:
a) Asociaciones de beneficio público o de servicio a terceras personas.
b) Asociaciones de beneficio mutuo.
c) Asociaciones mixtas.
d) Órganos interasociativos de las asociaciones sin fines de lucro.
Párrafo. A los efectos de la Ley 122-05 y sin perjuicio de la clasificación anterior, todas las asociaciones sin fines de lucro que emprendan sus actividades bajo la forma de una organización de membresía serán consideradas, en principio y salvo que las mismas no dispongan expresamente otra cosa, como asociaciones de beneficio mutuo.
Artículo 7.- Las asociaciones de beneficio público o servicio a terceras personas.
Las asociaciones de beneficio público o servicio a terceras personas son aquéllas que, con independencia de la denominación dada por sus promotores, tienen por finalidad principal la realización de actividades fundamentalmente orientadas a prestar u ofrecer servicios para satisfacer de manera directa o indirecta necesidades de la sociedad o de atención, asistencia, ayuda y colaboración de segmentos del conjunto de ésta.
Párrafo. Atendiendo a sus características y finalidades se clasifican en:
1. Organizaciones de asistencia social. Tendrán esta consideración todas aquellas asociaciones que tienen por misión y por finalidad la prestación de servicios de salud, educación, nutrición, ambiente y protección de recursos humanos y naturales, asistencia a niños, niñas, jóvenes y personas envejecientes, clubes de servicios y similares.
2. Organizaciones de desarrollo comunitario. Tendrán esta consideración todas las asociaciones cuya misión y finalidad es la prestación de servicios de desarrollo comunitario, de mejora, defensa, protección y cuidado del medio ambiente y los recursos naturales, saneamiento ambiental, y mejora y conservación de sus infraestructuras.
3. Organizaciones de fomento económico: Tendrán esta consideración las asociaciones cuya misión y finalidad es la prestación de servicios de capacitación laboral, concesión y gestión de microcréditos, y cualesquiera otras actividades cuyo fin sea facilitar el acceso de la población de escasos recursos a los medios económicos que precisen con el propósito de conseguir la igualdad o equiparación de oportunidades entre los ciudadanos.
4. Organizaciones de asistencia técnica: Tendrán esta consideración las asociaciones cuya misión y finalidad es la prestación de servicios técnicos especializados de consultoría, asesoramiento, ayuda, apoyo o colaboración que tienen por objetivo la provisión e implementación de soluciones colectivas que favorezcan el desarrollo social y/o económico.
5. Organizaciones de educación ciudadana: Tendrán esta consideración las asociaciones cuya misión y finalidad es la prestación de servicios a la población que permita el acceso, la adquisición y/o utilización de conocimientos en valores humanos y familiares, derechos y deberes ciudadanos, respeto por los(as) conciudadanos(as) y el fortalecimiento institucional, desarrollo y promoción de las organizaciones comunitarias, a fin de conseguir una auténtica representación y expresión local que garantice una sana y creativa convivencia social.
6. Organizaciones de apoyo a grupos vulnerables: Tendrán esta consideración las asociaciones cuya misión y finalidad es la prestación de servicios de atención, asistencia y apoyo a la población que se encuentra en condiciones de vida especiales y con discapacidad.
7. Organizaciones de investigación y difusión: Tendrán esta consideración las asociaciones cuya misión y finalidad es la prestación de servicios de estudio, investigación, análisis, evaluación y/o asesoría con una evidente finalidad social y de contribución al desarrollo de la sociedad y mejora de la condiciones de vida de los ciudadanos.
8. Organizaciones de participación cívica y defensa de derechos humanos: Tendrán esta consideración las asociaciones cuya misión y finalidad es la defensa, promoción, fortalecimiento y desarrollo de los derechos de la ciudadanía. Se incluirán entre estas los movimientos cívicos, las organizaciones de consumidores, las organizaciones de personas con discapacidad, organizaciones ecológicas y cualesquiera otras cuya finalidad sea de parecida condición o naturaleza.
9. Organizaciones comunitarias: Tendrán esta consideración las asociaciones cuya misión y finalidad es la promoción del desarrollo comunal o aspectos específicos de la vida cotidiana. Se distinguen entre éstas:
a) Las Territoriales: Su actuación se circunscribe dentro de los límites de un determinado espacio territorial. Entre las mismas estarán las juntas de vecinos(as), comités barriales, uniones vecinales, asociaciones de pobladores(as), asociaciones pro-desarrollo.
b) Las Funcionales: Su finalidad viene definida por la actuación sobre aspectos concretos propios de la vida cotidiana de las comunidades. Se incluyen dentro de este tipo de asociaciones: las asociaciones de padres, madres, amigos y amigas de las escuelas, los comités de salud, los clubes culturales, los clubes artísticos, los clubes deportivos, los clubes juveniles, los comités de amas de casa, las organizaciones eclesiales, y cualesquiera otras cuya finalidad sea de parecida condición o naturaleza.
c) Campesinas: Tienen como finalidad básica la defensa, el apoyo y la promoción de los intereses del campesinado, incluyendo sus intereses comunitarios: Se incluyen en este tipo: las asociaciones de agricultores(as), las organizaciones de productores(as), y cualesquiera otras cuya finalidad sea de parecida condición o naturaleza.
10. Organizaciones de Servicios Múltiples: Tendrán esta consideración aquellas asociaciones que desarrollen con carácter principal actividades que tengan por misión y finalidad la prestación de servicios de diferente tipo.
Artículo 8.- Las asociaciones de beneficio mutuo.
Las asociaciones de beneficio mutuo son aquéllas que tienen por finalidad el desarrollo de actividades cuya misión principal es la promoción de actividades de desarrollo, defensa y fomento de los derechos e intereses de su membresía.
Según su composición y finalidad, las mismas se clasifican en:
1. Asociaciones de profesionales: Son aquéllas cuya membresía está formada por profesionales de los diversos ámbitos.
2. Organizaciones empresariales: Son aquéllas que agrupan a diversas empresas y sociedades de carácter productivo, industrial, comercial o de servicios en defensa de intereses específicos que les resultan propios y comunes.
3. Clubes recreativos; Son aquéllos cuya membresía está formada por ciudadanos que comparten el interés por el desarrollo en común de actividades de tal carácter.
4. Organizaciones religiosas, logias: Son aquéllas cuya membresía está formada por ciudadanos que comparten un interés por el desarrollo en común de actividades de carácter religioso o ético.
5. Fundaciones y asociaciones mutualistas: Son aquéllas cuya creación viene motivada por la puesta en común de un conjunto de bienes destinados a un fin externo y de interés general, o el establecimiento de un régimen de prestaciones mutuas de común interés entre su membresía, respectivamente.
6. Organizaciones de personas jurídico-públicas: Son aquéllas cuya membresía está formada por entidades, organismos e instituciones con personalidad jurídico-pública.
Artículo 9.- Asociaciones mixtas.
Las asociaciones mixtas son aquéllas que tienen por finalidad el desarrollo conjunto de actividades que son propias a las asociaciones de beneficio público o de servicio a terceras personas y las de beneficio mutuo. Tal carácter necesariamente deberá ser expresamente recogido en sus estatutos, detallando de manera pormenorizada cuáles son las finalidades y actividades de uno u otro tipo que desarrollarán.
Artículo 10.-Órganos interasociativos de las asociaciones sin fines de lucro.
Los órganos interasociativos de las asociaciones sin fines de lucro son medios o espacios de articulación para que las asociaciones que las conforman puedan mejorar el cumplimiento de sus fines sociales y promover políticas públicas que coadyuven al desarrollo de su membresía. Entre los mismos se encuentran: los consorcios, las redes, uniones, federaciones, confederaciones y/o cualquiera otra denominación de organización sectorial o multisectorial, que esté conformada por asociaciones sin fines de lucro.
Las actuaciones que desarrollen podrán ir encaminadas a los siguientes propósitos:
a) El intercambio de ideas y la socialización de experiencias entre las asociaciones que los componen.
b) La promoción mancomunada de las ideas, filosofías o pensamientos que propugnan en común o cada uno de sus miembros.
c) La defensa de los derechos e intereses de las asociaciones que los componen.
d) El mejor cumplimiento de los deberes de las asociaciones que los conforman, mediante el aprovechamiento de sus capacidades, la profesionalización de las funciones y el manejo transparente del funcionamiento de las asociaciones miembros y de sus bienes ante la sociedad.
e) La promoción de la celebración de contratos y actividades complementarias que canalicen recursos para las asociaciones sin fines de lucro miembras.
Párrafo.- Cada asociación miembra mantiene su personalidad jurídica propia.
Sección 2ª Funcionamiento
Artículo 11.- Régimen de las asociaciones.
Las asociaciones habrán de ajustar su funcionamiento a lo establecido en sus propios estatutos, siempre que éstos no estén en contradicción con la Constitución y las leyes, y en especial, con las disposiciones de la Ley 122-05 y este Reglamento.
Artículo 12.- La asamblea general.
La asamblea general es el órgano supremo de dirección de la asociación, integrado por los asociados, que adopta sus acuerdos por el principio mayoritario o de democracia interna y deberá reunirse, al menos, una vez al año.
Artículo 13.- El órgano de dirección y representación.
Existirá un órgano de dirección y representación que gestionará y representará los intereses de la asociación, de acuerdo con las disposiciones y directivas de la Asamblea General. Sólo podrán formar parte del mismo los asociados y nunca tendrán carácter vitalicio. Estará formado por un número impar de miembros, que en ningún caso será inferior a tres.
Párrafo I. Para ser miembro de los órganos de dirección y representación de una asociación, sin perjuicio de lo que establezcan sus respectivos estatutos, serán requisitos indispensables:
a) ser mayor de edad.
b) estar en pleno uso de los derechos civiles.
c) no ser susceptible de alguno de los motivos de incompatibilidad establecidos en las leyes.
d) no estar inhabilitado para ejercer tales puestos.
Párrafo II. Los miembros de los órganos de dirección y representación no podrán recibir retribuciones, salarios o sueldos, ya sean de carácter fijo o periódico, en función del cargo que desempeñen en las mismas. No obstante, podrán percibir viáticos y compensaciones por los gastos que les ocasione la asistencia a las reuniones de aquellos o el ejercicio del cargo, siempre que los mismos sean efectivos, y previa justificación documental.
Artículo 14.- Régimen interno.
Si los estatutos no lo disponen de otro modo, el régimen interno de las asociaciones será el siguiente:
a) Las facultades del órgano de dirección y representación se extenderán, con carácter general, a todos los actos propios de las finalidades de la asociación, siempre que no requieran, conforme a los estatutos, autorización expresa de la asamblea general.
b) La asamblea general será convocada por el órgano de dirección y representación.
c) La asamblea general se constituirá válidamente, previa convocatoria efectuada quince días antes de la reunión, cuando concurran a ella, en primera convocatoria, presentes o representados, más de la mitad de los asociados. En una segunda convocatoria, que se celebrará dos horas después de la establecida como la primera, será suficiente, una tercera parte.
d) La asamblea general podrá ser ordinaria o extraordinaria. Tendrán carácter de ordinarias aquéllas que se celebren con la periodicidad establecida en los estatutos de la asociación. Tendrán carácter de extraordinarias las que se celebren por acuerdo de la junta directiva, el presidente de la asociación o cuando lo solicite, al menos, el quince (15) por ciento de los miembros de su matrícula. Cuando por motivos de urgencia o fuerza mayor se haya de celebrar una asamblea extraordinaria sin respetar el plazo de quince días, desde su convocatoria; ésta se iniciará con la justificación, por el órgano convocante, de los motivos de su celebración y el primer punto de su agenda será el de la ratificación de la misma. Si no lo fuese, se dará por terminada.
e) La celebración de una asamblea extraordinaria solicitada por los asociados conforme se establece en el literal anterior, no podrá demorarse por más de veinte (20) días desde que fuera solicitada, no se podrá incorporar el asunto a la agenda de una asamblea ordinaria o de otra extraordinaria con más asuntos, si no lo autorizan expresamente los solicitantes de la convocatoria. Si el presidente no la convocase dentro del plazo señalado, quedará automáticamente convocada para el décimo día hábil siguiente al de la finalización de dicho plazo, a las doce horas a.m., lo que será notificado por el secretario de la asociación a todos los miembros de la misma al día siguiente de la finalización del plazo de que disponía el presidente para hacerlo. En ausencia del Presidente o de quien legalmente haya de sustituirle, la asamblea quedará válidamente constituida, siempre que concurra el quórum establecido en este artículo y será presidida por el miembro de la asociación de mayor antigüedad, entre los presentes.
f) Los acuerdos de la asamblea general se adoptarán por mayoría simple de las personas presentes o representadas, lo que resultará cuando los votos afirmativos o a favor superen a los negativos o en contra. No obstante, se requerirá mayoría cualificada de las personas presentes o representadas, lo que resultará cuando los votos afirmativos superen la mitad de la matrícula de los asociados que componen la asociación, los acuerdos relativos a la disposición o enajenación de bienes. La modificación de los estatutos y la disolución de la asociación requerirá el voto favorable de las tres cuartas partes.
g) La presidencia o dirección de toda asociación o su junta directiva deberá presentar anualmente a la asamblea general ordinaria de socios, un informe detallado de su labor, acompañado del estado financiero de los ingresos y egresos ocurridos durante el año.
Artículo 15.- Registro de estatutos.
Una vez hayan sido aprobados, los estatutos deberán registrarse en el Registro Civil del Ayuntamiento correspondiente al del domicilio de la asociación.
Artículo 16.- Legislación y normativas sectoriales.
Las asociaciones deberán realizar las actividades necesarias para el cumplimiento de sus fines ateniéndose a la legislación y a las normativas específicas que regulen tales actividades.
Artículo 17.- Destino de los beneficios.
Los beneficios obtenidos por las asociaciones, derivados del ejercicio de actividades económicas, incluidas las prestaciones de servicios, o cualesquier otros ingresos, deberán destinarse, exclusivamente, al cumplimiento de sus fines, sin que quepa en ningún caso su reparto entre los asociados ni entre sus cónyuges o personas que convivan con aquéllos con análoga relación de afectividad, ni entre sus parientes, ni su cesión gratuita a personas físicas o jurídicas con interés lucrativo.
Artículo 18.- Obligaciones documentales.
Las asociaciones sin fines de lucro han de:
a) Tener una relación actualizada de sus asociados.
b) Llevar un registro, manual o electrónico, de descripción de actividades y programas.
c) Efectuar anualmente un inventario de sus bienes.
d) Recoger en un libro las actas de las reuniones de sus órganos de dirección y de representación.
Artículo 19.- Obligaciones contables.
Las asociaciones sin fines de lucro han de llevar una contabilidad que permita obtener la imagen fiel del patrimonio, del resultado y de la situación financiera de la entidad, así como de las actividades realizadas. La contabilidad se deberá efectuar conforme a las normas específicas que les resulten de aplicación.
Párrafo. Las cuentas de la asociación se aprobarán anualmente por la asamblea general.
Artículo 20.- Responsabilidad de las asociaciones inscritas.
Las asociaciones incorporadas responden de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros. Los asociados no responden personalmente por las deudas de la asociación.
Párrafo. Los miembros o titulares de los órganos de dirección y representación, y las demás personas que obren en nombre y en representación de la asociación, responderán ante ésta, ante los asociados y ante terceros por los daños causados y las deudas contraídas por actos dolosos, culposos o negligentes. También responderán civil y administrativamente por los actos y las omisiones realizados en el ejercicio de sus funciones, y por los acuerdos que hubiesen votado favorablemente, frente a terceros, a la asociación y a los asociados.
Artículo 21.- Modificación de los estatutos.
La modificación de los estatutos requerirá del acuerdo adoptado por la asamblea general, convocada específicamente con tal objeto, deberá ser objeto de inscripción en el plazo de un mes y sólo producirá efectos para los terceros, desde que se haya procedido a su inscripción en el registro correspondiente.
Sección 3ª Disolución
Artículo 22.- Causas.
Las asociaciones sin fines de lucro podrán disolverse por algunas de las siguientes causas:
a) Haber llegado al término previsto para su duración o producido una de las causas previstas a tal fin en sus estatutos.
b) Voluntad expresa de las tres cuartas (¾) partes de las personas socias.
c) Decreto del Poder Ejecutivo a petición de la Procuraduría General de la República, al haber comprobado la misma su dedicación a fines no lícitos.
d) Pérdida definitiva de su personalidad jurídica y de todos los atributos jurídicos por el transcurso del plazo de un año, desde que fueron suspendidas, sin haber cumplido con las obligaciones previstas en el Artículo 51 de la Ley 122-05.
e) Por sentencia judicial definitiva.
f) Otras causas establecidas a tal fin en las leyes.
Artículo 23.- Tramitación de la disolución.
Los documentos relativos a la disolución deberán ser depositados por ante la Procuraduría General de la República o la Procuraduría General de la Corte de Apelación para su verificación y autorización, a los fines de proceder a la realización de las mismas medidas de publicidad realizadas para la incorporación de la asociación.
Artículo 24.- Liquidación de la asociación.
La disolución de la asociación abre el período de liquidación al final del cual la entidad conservará su personalidad jurídica.
Artículo 25.- Liquidadores.
En el acuerdo de disolución se designará a una o más personas socias para que proceda a la liquidación del patrimonio de la asociación. Si no se designaren, actuarán de liquidadores los miembros del órgano de dirección y representación, en el momento de la disolución, salvo que los estatutos establezcan expresamente otra disposición.
En el supuesto de que la disolución venga dispuesta por sentencia judicial o decisión del Poder Ejecutivo, en la misma se deberá indicar los nombres de los liquidadores o la forma en que se habrá de proceder a su designación por el Procurador General de la República.
Párrafo I. Corresponde a los liquidadores:
a) Velar por la integridad del patrimonio de la asociación.
b) Concluir las operaciones pendientes y efectuar las nuevas; que sean precisas para la liquidación.
c) Cobrar los créditos de la asociación.
d) Liquidar el patrimonio y pagar a los acreedores.
e) Aplicar los bienes sobrantes de la asociación, a los fines previstos por los estatutos y la ley.
f) Solicitar la cancelación de la inscripción en el Registro de Incorporación y otros en los que conste la asociación.
Párrafo II. En caso de insolvencia de la asociación, el órgano de dirección y representación o, si es el caso, los liquidadores han de promover inmediatamente el procedimiento general previsto por las leyes para tales situaciones.
Artículo 26.- Destino del patrimonio.
En la asamblea en la que se acuerde la disolución, deberá decidirse igualmente, por mayoría absoluta de sus miembros, a qué otra asociación de iguales fines deberá donarse el activo resultante, después de cumplir con las deudas y los compromisos, nacionales o internacionales.
Párrafo. De no producirse tal acuerdo, el Estado dominicano pasará a ser propietario de los bienes de la asociación disuelta y celebrará un concurso público entre las asociaciones sin fines de lucro de la misma naturaleza, para adjudicar los bienes de aquélla. El concurso será realizado por la Administración General de Bienes Nacionales no se podrá resolver la situación antes de transcurridos 20 días desde la publicación del anuncio de su convocatoria. Para la adjudicación de los bienes entre las asociaciones que se hayan interesado participar, se tendrá en cuenta la similitud de los fines, programas y proyectos que realizan y el ámbito territorial de las mismas, con los de la que ha sido disuelta.
Sección 4ª Los asociados
Artículo 27.- Derecho a asociarse.
La integración en una asociación constituida es libre y voluntaria, siempre ajustada a lo establecido en los estatutos.
Artículo 28.- Sucesión en la condición de asociado.
La condición de asociado es intransferible, salvo que los estatutos dispongan otra forma, por causa de muerte o a título gratuito.
Artículo 29.- Derechos de los asociados.
Todo asociado tiene derecho a:
a) Participar en las actividades de la asociación y en los órganos de dirección y representación, a ejercer el derecho de voto, así como a asistir a la asamblea general, de acuerdo con los estatutos, salvo las excepciones establecidas en este Reglamento
b) Ser informado acerca de la composición de los órganos de dirección y de representación de la asociación; de su estado de cuentas y del desarrollo de su actividad.
c) Acceder a toda la documentación de la asociación a través de los órganos de dirección y de representación.
d) Ser oído previo a la adopción de medidas disciplinarias contra él y a ser informado de los hechos que dan lugar a tales medidas, con la debida motivación del acuerdo que, en su caso, imponga la sanción.
e) Impugnar ante los tribunales los acuerdos de los órganos de la asociación que se estimen contrarios a la ley o a los estatutos.
Artículo 30.- Deberes de los asociados.
Todo asociado tiene el deber de:
a) Compartir las finalidades de la asociación y colaborar para la consecución de las mismas.
b) Pagar las cuotas y otras aportaciones que, con arreglo a los estatutos, puedan corresponder a cada socio.
c) Cumplir el resto de las obligaciones que resulten de las disposiciones estatutarias.
d) Acatar y cumplir los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de dirección y de representación de la asociación.
Artículo 31.- Renuncia voluntaria.
Los asociados tienen derecho a renunciar voluntariamente a su condición de miembro de la asociación en cualquier momento.
TÍTULO II
DE LA INCORPORACIÓN
CAPÍTULO I
CONSTITUCIÓN DE LAS ASOCIACIONES SIN FINES DE LUCRO
Artículo 32.- Constitución.
Las asociaciones sin fines de lucro se constituyen mediante acuerdo de al menos cinco personas físicas o morales que se comprometen a poner en común, conocimientos, medios y actividades para conseguir unas finalidades lícitas, comunes, de interés general o particular, y se dotan de los estatutos que regirán su funcionamiento.
Párrafo. La creación de entidades de tipo interasociativo requerirá la participación de al menos tres asociaciones sin fines de lucro legalmente incorporadas.
Artículo 33.- Acuerdo de constitución.
El acuerdo de constitución, que incluirá la aprobación de los estatutos, habrá de formalizarse mediante acta de la asamblea constitutiva, en acto auténtico o bajo firma privada.
Artículo 34.- Acta de la Asamblea Constitutiva.
El acta de la asamblea constitutiva ha de contener:
a. El nombre y apellidos de los promotores de la asociación si son personas físicas; la denominación o razón social, si son personas jurídicas y, en ambos casos, la nacionalidad y el domicilio.
b. La voluntad de los promotores de constituir una asociación, los acuerdos y los pactos que, en su caso, hubiesen establecido y la denominación de ésta o éstos.
c. Misión y objetivos de la constitución.
d. Acuerdo expreso de la aprobación de los estatutos de la asociación.
e. Lugar y fecha de otorgamiento del acta, y firma de los promotores, o de sus representantes en el caso de personas jurídicas.
f. La designación de los integrantes de los órganos de dirección y de representación.
g. Anexo, con el contenido literal de los estatutos aprobados que regirán el funcionamiento de la asociación.
Párrafo. Para el caso de personas jurídicas, el acta constitutiva habrá de acompañarse con un acto del acuerdo, válidamente adoptado por el órgano directivo competente de cada una de las asociaciones que la componen, en el que aparezca la voluntad de constituir la asociación y formar parte de ella y la designación de la persona física que la representará; y, en el caso de las personas físicas, la acreditación de su identidad. Cuando los otorgantes del acto actúen a través de representantes, se acompañará a la misma la acreditación de su identidad.
Artículo 35.- Estatutos.
Los estatutos deberán contener los siguientes datos e informaciones:
a. Nombre o denominación por la que se le identificará o será conocida.
b. El domicilio de la asociación.
c. Ámbito territorial en que haya de realizar principalmente sus actividades.
d. El plazo o tiempo por el que se constituye o la indicación de que es por tiempo indefinido.
e. Misión, objetivo, fines y actividades de la asociación, descritos de forma precisa.
f. Los requisitos y las modalidades de admisión y renuncia, sanción y separación de los miembros y, en su caso, las clases de éstos.
g. Los derechos y las obligaciones de los asociados y, en su caso, de cada una de sus distintas modalidades.
h. Los criterios que garanticen el funcionamiento democrático de la asociación y la igualdad de derechos entre miembros y miembras, sin distinción de sexo o edad.
i. Requisitos, condiciones y procedimientos para convocar una asamblea de asociados y asociadas y reglamentación correspondiente. En especial, la cantidad de asociados necesaria para poder convocar sesiones de los órganos de dirección o de proponer asuntos en el orden del día.
j. El quórum reglamentario para la celebración de las sesiones tanto de las asambleas generales como de los órganos de dirección y representación, y el número de personas socias que, en cada caso, forman la mayoría para decidir.
k. Los órganos de dirección y representación, su composición, reglas y procedimientos para la elección y sustitución de sus miembros, la forma de deliberar, adoptar y ejecutar sus acuerdos y las personas o cargos con facultad para certificarlos y requisitos para que los citados órganos queden válidamente constituidos.
l. Las atribuciones de los directivos, duración de los cargos, incompatibilidades y causas de su cese. En especial deberán establecer:
1. Qué directivo tiene capacidad para solicitar la incorporación, la habilitación y la calificación.
2. La designación oficial de la persona autorizada para representar a la asociación en justicia y para firmar a nombre de la asociación en toda clase de contratos.
3. Duración de los mandatos o puestos electivos, renovación, repostulación o reelección de los(as) directivos(as).
m. El régimen de administración, contabilidad y documentación, así como la fecha de cierre del ejercicio.
n. Normas que promuevan la democracia participativa.
o. Normas que garanticen el uso adecuado y transparente de los recursos por parte de los(as) directivos(as).
p. Causas en que deberá justificarse la disolución y el destino del patrimonio, en el supuesto, de que no podrá desvirtuar el carácter no lucrativo de la entidad.
q. Requisitos que deben cumplirse para modificar los estatutos.
Párrafo. Los estatutos también podrán contener cualesquiera otras disposiciones y condiciones lícitas que los promotores consideren convenientes, siempre que no se opongan a las leyes y a sus reglamentos, ni que contradigan los principios configuradores de la asociación. (Se considerarán conforme a la ley, aquellas asociaciones entre cuyos motivos de creación, esté el de que sus miembros sólo pertenezcan a un determinado género.)
Artículo 36.- Domicilio.
Las asociaciones que se constituyan con arreglo a la Ley 122-05 tendrán su domicilio en el territorio de la República Dominicana, en el lugar donde establezcan sus estatutos, que podrá ser el de la sede de su órgano de dirección y representación, o bien aquél donde se desarrollen principalmente sus actividades. Esté deberá ser expresado con el máximo detalle, especificando el número, calle, sector, barrio, municipio y provincia donde se encuentre.
Párrafo I. Podrá establecerse como domicilio de la asociación el de su presidente.
Párrafo II. Las asociaciones extranjeras para poder ejercer directamente actividades en República Dominicana, deberán establecer una delegación en el país.
CAPÍTULO II
REGISTRO DE INCORPORACIÓN
Sección 1ª Registro de Incorporación de Asociaciones
Subsección 1ª Carácter y efectos de la incorporación
Artículo 37.- Derecho de inscripción.
El derecho de asociación incluye el derecho a la inscripción en el Registro de Incorporación existente en la Procuraduría General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial al que corresponda el municipio donde se encuentre la sede principal de la asociación. Las asociaciones cuyo domicilio se encuentre en el Distrito Nacional, se inscribirán en el Registro existente en la Procuraduría General de la República.
Párrafo. Este derecho sólo podrá denegarse cuando la asociación solicitante no reúna los requisitos establecidos en la Ley 122-05 y en el presente Reglamento.
Artículo 38.- Efectos de la inscripción.
Las asociaciones reguladas en este Reglamento, deberán inscribirse en el correspondiente registro, a los efectos de su incorporación y surgimiento como sujeto de derechos y obligaciones.
Párrafo. La inscripción en el registro hace pública la incorporación, los estatutos y los demás documentos constitutivos de las asociaciones, y es garantía tanto para los terceros que con ellas se relacionan, como para sus propios miembros.
Artículo 39.- Responsabilidades.
Los promotores de las asociaciones realizarán las actuaciones que sean precisas, a efectos de su incorporación e inscripción en los registros que proceda; en caso contrario, como deberán responder de la falta de la misma.
Sin perjuicio de la responsabilidad de la propia asociación, los promotores de las asociaciones no inscritas responderán, personal y solidariamente, de las obligaciones contraídas con terceros. En todo caso, los asociados responderán solidariamente por las obligaciones contraídas por cualquiera de ellos frente a terceros, siempre que hubieran manifestado actuar en nombre de la asociación y quedar probada válidamente tal calidad.
Subsección 2ª Registros de Incorporación
Artículo 40.- Tipos de Registro.
Para la incorporación de las asociaciones sin fines de lucro, la Procuraduría General de la República procederá al establecimiento de:
a) Un Registro de Incorporación en la Procuraduría General de cada una de las Cortes de Apelación existentes. En el caso del Distrito Nacional, éste se establecerá en la Procuraduría General de la República.
b) Un Registro Nacional de Incorporación, el cual existirá en la Procuraduría General de la República.
Párrafo. Estos registros funcionarán como divisiones administrativas de las Procuradurías Generales correspondientes, dependiendo funcionalmente de sus respectivas Secretarías Generales. Corresponderá a la Procuraduría General de la República reglamentar su organización y su funcionamiento interno; determinar el formato y contenido concreto de los libros de inscripción; aprobar los expedientes, formularios y documentos mediante los que se tramitará la inscripción; las tasas a pagar por los interesados para compensar a la administración por los gastos que conlleve la tramitación de la inscripción, así como disponer de los medios materiales, técnicos y de recursos humanos precisos para su funcionamiento.
Artículo 41.- Los Registros de incorporación de la Procuraduría General de las Cortes de Apelación.
Los Registros de Incorporación existentes en la Procuraduría General de la República y las Procuradurías de cada una de las Cortes de Apelación son los competentes para proceder a la inscripción de las asociaciones sin fines de lucro y órganos interasociativos que se creen y cuyo domicilio principal se encuentre en el Distrito Nacional o dentro de la jurisdicción de su departamento, respectivamente.
Párrafo. Las asociaciones extranjeras que realicen actividades en el país deberán inscribirse en el Registro que corresponda al municipio donde se encuentre la sede de su delegación principal.
Artículo 42.- El Registro Nacional de Incorporación.
En el Registro Nacional de Incorporación constarán inscritas todas las asociaciones sin fines de lucro nacionales que hayan sido incorporadas y las extranjeras que hayan sido autorizadas a tener delegaciones en el país. Su funcionamiento y responsabilidad corresponden a la Procuraduría General de la República.
Párrafo. A tal efecto, los Procuradores Generales de las Cortes de Apelación deberán remitir al mismo, en el plazo de seis días hábiles, copia de los registros de incorporación de las asociaciones sin fines de lucro incorporadas en sus respectivos departamentos judiciales.
Subsección 3ª Actos inscribibles
Artículo 43.- Actos inscribibles.
Serán objeto de inscripción, de acuerdo con el procedimiento que se establece en este Reglamento, los siguientes actos y datos:
a. La incorporación de la asociación.
b. Misión y objetivos de la asociación.
c. Área geográfica donde realizará sus actividades.
d. Domicilio principal de la institución.
e. Las modificaciones estatutarias.
f. La identidad de titulares del órgano de dirección y representación.
g. La apertura, cambio y cierre de delegaciones o establecimientos.
h. Los órganos interasociativos que constituyen o integran federaciones, confederaciones, alianzas o uniones de asociaciones.
i. La integración y separación de asociaciones a una federación, confederación, alianza o unión de asociaciones o a entidades internacionales.
j. La suspensión o disolución de una asociación y sus causas.
k. La apertura y el cierre de una delegación, en República Dominicana, de asociaciones extranjeras.
Subsección 4ª Procedimiento de inscripción
Artículo 44.- Solicitud de inscripción.
La solicitud de inscripción deberá realizarse el miembro que ostente la condición de presidente de la misma o cargo equivalente, quien podrá hacerse representar a tal fin por otro miembro de su órgano directivo superior o asesor legal, mediante un poder notarial de representación, legalizado por la Procuraduría General de la República, realizado expresamente para tal fin.
Artículo 45.- Órgano competente para recibir la solicitud de inscripción.
La solicitud de inscripción se dirigirá a la Procuraduría General de la República, para las asociaciones cuyo domicilio se encuentre en el Distrito Nacional, o a la Procuraduría General de la Corte de Apelación correspondiente al domicilio principal de la asociación solicitante y se presentará también en las dependencias donde se encuentre la División del Registro de Incorporación.
Párrafo. Las solicitudes presentadas ante la Procuraduría General de la República o la Procuraduría General de una Corte de Apelación que no corresponda serán devueltas al interesado, haciendo constar cuál es el registro competente, con indicación de su dirección, teléfonos de contacto y dirección electrónica, si la tuviere.
Artículo 46.- Contenido de la solicitud.
La solicitud se presentará por duplicado en el modelo aprobado por la Procuraduría General de la República, en el que al menos constarán los siguientes datos:
a) Identificación del solicitante, su firma y cargo que ostenta en la asociación o condición en la que actúa y su número de cédula de identidad y electoral.
b) Identificación o denominación exacta de la asociación.
c) Misión y objetivos de la asociación.
d) Domicilio principal de la institución y, en su caso, nombre del dominio o dirección de internet que utilice.
e) Área geográfica donde realizará sus labores.
f) Descripción de la documentación que se acompaña
g) Petición que se formula.
Artículo 47.- Documentación que debe aportarse con las solicitudes de incorporación.
Junto con la solicitud deberá acompañarse en duplicado un ejemplar de:
a) Copia del acta de la asamblea constitutiva, con la constancia de haber sido registrada en el Registro Civil.
b) Copia de los estatutos, con la constancia de haber sido registrados en el Registro Civil y firmados por los miembros del órgano directivo o de representación
c) Relación de la membresía con los datos generales (nombres, nacionalidad, profesión, estado civil, número de la cédula de identidad y electoral o pasaporte y dirección domiciliaria).
d) Una certificación de la Oficina Nacional de Propiedad Industrial (ONAPI) de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio autorizando el uso del nombre.
Párrafo. Las entidades que precisen de reconocimiento por algún organismo oficial o privado deberán aportar un certificado de su reconocimiento expedido por el mismo para poder constituirse.
Artículo 48.- Asociaciones e instituciones religiosas.
Las asociaciones e instituciones religiosas que forman parte de la Iglesia Católica, sean nacionales o extranjeras, además de cumplir con todos los requisitos exigidos por la ley, deberán ser autorizadas formalmente por la autoridad eclesiástica nacional correspondiente.
Párrafo. Las demás entidades religiosas precisarán, para su incorporación, de la presentación de una autorización otorgada por la autoridad superior de las mismas o un acuerdo, suscrito ante notario y legalizado ante la Procuraduría General de la República, aprobado por la mayoría de su membresía.
Sección 2ª Inscripción de la modificación de los estatutos
Artículo 49.- Plazo de presentación de la solicitud de inscripción.
El plazo para presentar la solicitud de inscripción será de treinta (30) días hábiles desde que se haya adoptado el acuerdo de modificación por la asamblea general convocada específicamente con tal objeto.
Artículo 50.- Solicitud de inscripción.
La solicitud de inscripción se dirigirá al Registro de Incorporación en el que figure inscrita.
Esta se presentará por duplicado y deberá contener:
a) Identificación del solicitante, su firma y el cargo que ostenta en la asociación o la condición en la que actúa y su número de cédula de identidad y electoral.
b) Identificación o denominación exacta de la asociación.
c) Número de incorporación.
d) Misión y objetivos de la asociación.
e) Domicilio principal de la institución y, en su caso, nombre del dominio o la dirección de internet que utilice.
f) Petición que se realiza.
Artículo 51.- Documentación que debe aportarse con la solicitud.
Junto con la solicitud deberán aportarse por duplicado los siguientes documentos:
a. Acta de la reunión de la asamblea general de la asociación o certificado de ésta extendido por la persona o cargos con facultad para certificarla, de acuerdo con sus estatutos, que recoja el acuerdo adoptado por el que se modifican los estatutos, la relación del artículo o artículos modificados, el quórum de asistencia, el resultado de la votación y la fecha de su aprobación.
b. Constancia de haber sido registrada la modificación en el Registro Civil.
c. En las modificaciones de estatutos que no consistan exclusivamente en el cambio de domicilio social sin alteración del ámbito territorial, será preciso presentar el texto íntegro de los nuevos estatutos, en duplicado, del ejemplar que contenga los artículos modificados, firmados por los miembros del órgano directivo o de representación, en el que se haga constar, mediante la oportuna diligencia extendida al final del documento, que han quedado redactados con la inclusión de las modificaciones acordadas en la asamblea general o, en su caso, de acuerdo con el procedimiento establecido en sus estatutos, y deberá constar, en ambos casos, la fecha en que se adoptó la modificación.
Párrafo. La inscripción de las modificaciones estatutarias se sujetará a los mismos requisitos que la inscripción primera de una asociación.
Sección 3ª Inscripción de la identidad de los titulares de los órganos directivos u órgano de dirección y representación
Artículo 52.- Plazo de presentación de la solicitud de inscripción.
En el plazo de treinta (30) días hábiles desde la elección o modificación de los titulares de los órganos de dirección y representación, deberá dirigirse la solicitud de inscripción al Registro de Incorporación correspondiente.
Artículo 53.- Contenido de la solicitud y documentación que debe aportarse.
La solicitud, que se presentará por duplicado, deberá contener:
a) Identificación del solicitante, su firma y cargo que ostenta en la asociación o la condición en la que actúa y su número de cédula de identidad y electoral.
b) Identificación o denominación exacta de la asociación.
c) Número de incorporación.
d) Misión y objetivos de la asociación.
e) Domicilio principal de la institución y, en su caso, nombre del dominio o de la dirección de internet que utilice.
f) Petición con indicación de la inscripción o modificación de los titulares del órgano de dirección y representación.
Párrafo. Esta deberá ir acompañada de dos copias del acta de la reunión o del acuerdo adoptado, según se haya determinado su forma de elección en sus estatutos, o certificado del acta o del acuerdo extendido por las personas o cargos con facultad para certificarlos, de acuerdo con sus estatutos, por el que se haya elegido o modificado a los titulares del órgano de dirección y representación, en la que deberán constar, además de la fecha en que se haya adoptado:
a. Los nombres, apellidos, domicilio y demás datos de identificación, si son personas físicas.
b. La razón social o denominación si los titulares son personas jurídicas, con los datos de identificación de las personas físicas que actuarán en su nombre.
c. La fecha del nombramiento y, en su caso, de la ratificación y aceptación por los titulares.
d. La fecha de la revocación y del cese, en su caso, de los titulares salientes.
e. Las firmas de los titulares entrantes.
Sección 4ª Inscripción de la apertura y cierre de delegaciones o establecimientos
Artículo 54.- Plazo de presentación de la solicitud de inscripción.
En el plazo de quince (15) días hábiles desde que se haya adoptado el acuerdo de apertura o de cierre de delegaciones o establecimientos de una asociación, deberá dirigirse la solicitud de inscripción al Registro de Incorporación correspondiente.
Artículo 55.- Contenido de la solicitud y documentación que debe aportarse.
La solicitud deberá contener:
a) Identificación del solicitante, su firma y cargo que ostenta en la asociación o la condición en la que actúa y su número de cédula de identidad y electoral.
b) Identificación o denominación exacta de la asociación.
c) Número de incorporación.
d) Misión y objetivos de la asociación.
e) Domicilio principal de la institución y, en su caso, nombre del dominio o dirección de internet que utilice.
f) Petición que se formula con indicación expresa de las delegaciones o establecimientos cuya apertura o cierre se solicita.
Párrafo I. La solicitud deberá acompañarse del acta de la reunión o el acuerdo adoptado, según se haya determinado en sus estatutos, o certificado del acta o del acuerdo extendido por las personas o cargos con facultad para certificarlos, de acuerdo con sus estatutos, sobre la apertura o el cierre de delegaciones o establecimientos de la asociación, en la que deberá constar, además de la fecha en que se haya adoptado:
a. La calle, número, localidad, municipio y provincia del domicilio de la nueva delegación o establecimiento, en el caso de que se inscriba su apertura.
b. La calle, número, localidad, municipio y provincia del domicilio de la delegación o establecimiento que se cierra, en el caso de que se inscriba su cierre.
Párrafo II. En el caso de que se acuerde la apertura o cierre de una o varias delegaciones o establecimientos, deberán constar los datos a que se refiere el apartado anterior, respecto a cada una de ellas.
Sección 5ª Inscripción de órganos interasociativos
Artículo 56.- Requisitos.
La inscripción de un órgano interasociativo de asociaciones sin fines de lucro requerirá que el mismo sea promovido por un mínimo de tres asociaciones sin fines de lucro legalmente incorporadas.
Artículo 57.- Lugar de la inscripción.
Los órganos interasociativos de asociaciones deberán inscribirse, según corresponda, en el Registro de Incorporación de la Procuraduría General de la República, para las del Distrito Nacional, o en el de de la Procuraduría General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial al que pertenezca el municipio donde se establezca su sede principal.
Artículo 58.- Procedimiento de inscripción.
Lo establecido en este Reglamento, respecto al procedimiento para la incorporación de las asociaciones sin fines de lucro será de aplicación para la inscripción de la incorporación de los órganos interasociativos de asociaciones.
Párrafo. Respecto a la documentación que debe presentarse, junto con la solicitud de inscripción, será necesario aportar, además, los siguientes documentos:
a. En el acta constitutiva deberán constar, además de la denominación, números de incorporación y domicilio de cada una de las asociaciones fundadoras, los datos de identificación de los representantes de cada una de éstas.
b. Por cada una de las asociaciones, que se integren en el órgano interasociativo, certificación del acuerdo adoptado para su integración y la designación de la persona o personas que represente a la entidad asociativa en el acto constitutivo de ésta.
c. Los estatutos deberán ir firmados por los representantes de todas las asociaciones fundadoras.
Sección 6ª Inscripción de la integración y separación de asociaciones de un órgano interasociativo
Artículo 59.- Plazo de presentación de la solicitud.
El representante o representantes del órgano interasociativo dirigirá la solicitud de inscripción o separación de una o varias asociaciones a la entidad interasociativa, al Registro de Incorporación, en el que esté inscrita, en el plazo de treinta (30) días hábiles desde que se haya adoptado el acuerdo.
Artículo 60.- Contenido de la solicitud y documentación que debe aportarse.
La solicitud deberá contener los datos identificativos de la persona que la presenta y del órgano interasociativo en nombre y representación del cual actúa, además del número de incorporación y su domicilio, y deberá acompañarse de:
a. Acta de la reunión o el acuerdo de la entidad interasociativa, según el procedimiento que se haya determinado en sus estatutos, o certificado del acta o del acuerdo extendido por las personas o cargos del órgano interasociativa con facultad para certificarlos, en que se haya resuelto la integración o separación de la asociación o asociaciones.
b. La denominación exacta y el domicilio social del órgano interasociativo que representa el solicitante.
c. La denominación exacta, el domicilio social y el número de inscripción en el correspondiente Registro de Incorporación de la asociación o asociaciones que se integran o se separan.
d. Por cada una de las asociaciones que se incorporen, una certificación expedida por las personas o cargos con facultad para certificar, del acuerdo adoptado para su integración y la designación de la persona o personas que la represente en el órgano interasociativo.
Sección 7ª Inscripción de la disolución de las asociaciones
Artículo 61.- Plazo de presentación de la solicitud.
En los casos en que la disolución se produzca de manera voluntaria o por disposición estatutaria, las personas que resulten responsables, según los mismos, deberán proceder en el plazo de treinta (30) días, hábiles desde que se haya producido la causa que determine la disolución de la asociación, a dirigir la solicitud de inscripción de aquélla al Registro de Incorporación donde la asociación se encuentre inscrita.
Párrafo. En los supuestos en que la disolución obedece a motivos ajenos a la asociación, corresponderá proceder por oficio al Procurador General de la República, en el plazo de quince (15) días hábiles desde que tuvo conocimiento de la causa que la origina.
Artículo 62.- Contenido de la solicitud y documentación que debe aportarse.
La solicitud de inscripción de la disolución por motivos estatutarios o voluntad de la asociación deberá contener:
a) Identificación del solicitante, su firma y cargo que ostenta en la asociación o la condición en la que actúa y su número de cédula de identidad y electoral.
b) Identificación o denominación exacta de la asociación.
c) Número de incorporación.
d) Misión y objetivos de la asociación.
e) Domicilio principal de la institución, y en su caso, nombre del dominio o de la dirección de internet que utilice.
f) Petición que se realiza y los motivos en que se justifica la disolución.
Párrafo I. La petición deberá acompañarse de los siguientes documentos:
a. El cese de los titulares de los órganos de dirección y representación, firmado por éstos, o las razones de la ausencia de firma.
b. Balance de la asociación en la fecha de la disolución.
c. Datos identificativos de todas las personas encargadas de la liquidación, en su caso, con sus respectivas firmas, y el documento acreditativo de su identidad.
d. Destino que se va a dar al patrimonio, de acuerdo con lo decidido por su asamblea.
e. Si la disolución ha tenido lugar por las causas previstas en los estatutos, referencia a los artículos en los que se recojan dichas causas y documento acreditativo de la fecha en que se han producido aquéllas.
f. Si la disolución es consecuencia de la voluntad de los asociados, expresada en asamblea general convocada al efecto, el acta de la reunión de la asamblea general o el certificado de aquélla expedido por las personas o cargos con facultad para certificarla, la que deberá contener la fecha en la que se ha adoptado y el quórum de asistencia y el resultado de la votación.
Párrafo II. Si la disolución tiene lugar por disposición legal, sentencia judicial o resolución administrativa, deberá constar en el expediente una copia del mismo.
Sección 8ª Inscripción de delegaciones en República Dominicana de asociaciones extranjeras
Artículo 63.- Obligación.
Las asociaciones extranjeras que deseen actuar directamente y de forma estable o duradera en República Dominicana, previamente al inicio de sus actuaciones, deberán dirigirse al Registro de Incorporación de la Procuraduría General de la República, cuando su domicilio radique en el Distrito Nacional, o la Procuraduría General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial al que pertenezca el municipio en el que vaya a radicar la sede principal, para comunicar la apertura de una delegación en el territorio de la República Dominicana y solicitar la correspondiente autorización de actuación.
Artículo 64.- Contenido de la solicitud y documentación que debe aportarse.
La solicitud deberá contener los datos que se exigen en la solicitud que con carácter general se exige para la incorporación suscrita por el representante en República Dominicana de la asociación y deberá acompañarse de la siguiente documentación, traducida al español:
a) Acta legalizada de la reunión del órgano competente o certificado de ésta, firmado por las personas que ostenten la representación de la asociación, en los que se recoja el acuerdo de la apertura de la delegación, con indicación de la calle, número, localidad, municipio y provincia del domicilio principal de la delegación.
b) La identidad de los representantes en República Dominicana, consignando el nombre y apellidos, número de cédula de identidad y electoral o pasaporte de éstos, cuando fueran personas físicas, y la razón social o denominación, cuando fueran personas jurídicas, con los datos de identificación de las personas físicas que actuarán en su nombre.
c) Copia legalizada de la documentación justificativa, de que la asociación extranjera se encuentra válidamente constituida con arreglo a su ley personal, consistente en el certificado acreditativo de la vigencia de la inscripción, aprobación, legalización o reconocimiento, expedida por la autoridad competente del país de origen.
d) Presentar un informe firmado por su presidente(a) y secretario(a) y refrendado por el órgano de dirección que demuestre:
1. El nombre o título por el cual esta asociación será conocida legalmente.
2. Lugar en la República Dominicana donde tendrá su asiento principal.
3. Un inventario de todos sus bienes, justamente estimados.
4. Sus cuentas activas y pasivas y si el pago de cualquiera de ellas está garantizado, cómo y cuál propiedad ha sido puesta en garantía.
5. Los nombres de sus representantes y de los miembros de su junta directiva y el término de duración del ejercicio de los mismos.
6. Relación de las actividades y los programas desplegados fuera de la República Dominicana durante los tres (3) años previos a su solicitud.
7. Un documento auténtico firmado por quienes ostenten la presidencia y la secretaría general, en el cual conste que la asociación ha consentido en poder ser demandada ante los tribunales de la República. Este documento deberá indicar un representante a quien se pueda notificar en caso de demanda. Esta persona representante residirá en el mismo lugar donde esté asentado el domicilio de la asociación.
8. El consentimiento escrito y auténtico de la persona que actúe como representante.
9. Descripción de sus vínculos o relaciones con gobiernos, instituciones públicas extranjeras, organismos internacionales o instituciones sin fines de lucro privadas extranjeras.
Artículo 65.- Procedimiento para la autorización e inscripción.
Cuando se hayan completado los requisitos y presentados los documentos requeridos ante la Procuraduría General de la República o la de la Corte de Apelación, según corresponda, ésta dictará la resolución que autorice a la asociación extranjera a funcionar en la República Dominicana.
Párrafo I. Serán obligatorio el cumplimiento y la aplicación los plazos procedimentales, las medidas de publicidad y los efectos, en caso de que una resolución no recaiga dentro de los plazos establecidos, que están previstos con carácter general para la incorporación de las asociaciones nacionales.
Párrafo II. En el plazo de diez (10) días hábiles a contar desde el día siguiente a aquél en que haya sido notificada la resolución por la que se autoriza a actuar en República Dominicana, se deberá comunicar por escrito al Secretariado Técnico de la Presidencia indicando, en el escrito de remisión, el número de registro que les ha correspondido y la fecha en que se produjo su inscripción.
Artículo 66.- Cese de actividades, traslado o cierre de delegación.
Conforme al mismo procedimiento establecido para solicitar la autorización de actuación y su registro, las asociaciones extranjeras deberán comunicar al Registro de Incorporación correspondiente, para su inscripción y depósito de documentación, lo referente al traslado o clausura de la delegación, cese de sus actividades en República Dominicana y la disolución y el destino dado al patrimonio remanente, como consecuencia de la disolución de la entidad o cierre de la delegación.
Párrafo I. La solicitud que deberá estar firmada conjuntamente por su presidente(a) y secretario(a), se dirigirá a la Procuraduría General de la República o a la Procuraduría General de la Corte de Apelación, según corresponda, e irá acompañada de un ejemplar del periódico de circulación nacional donde figure publicada la decisión de proceder al cese de actividades.
Párrafo II. La autorización de cesación está sometida al cumplimiento de las mismas medidas de publicidad establecidas en la Ley 122-05 para el Registro de Incorporación.
Párrafo III. La autorización del cese de estas asociaciones se producirá después de transcurrido el período de treinta (30) días, hábiles desde la fecha de la mencionada publicación o, en su caso, desde la terminación de las acciones judiciales que estén pendientes contra las mismas. De dicha autorización se remitirá una copia al Secretariado Técnico de la Presidencia.
CAPÍTULO III
RÉGIMEN JURÍDICO Y PROCEDIMIENTO DE LA INSCRIPCIÓN
Artículo 67.- Realización de la inscripción.
Recibida la solicitud, el Registro de Incorporación competente la examinará y verificará si cumple los requisitos establecidos en la Ley 122-05 y este Reglamento. En el caso de que no exista inconveniente alguno, la Procuraduría General de la República o la de la Corte de Apelación, según corresponda, dictará la resolución, que autorice la incorporación, entregando al solicitante una certificación de la resolución junto con los estatutos y demás documentos presentados, en los que se hará constar una diligencia que contenga la fecha de la resolución de autorización, y firma del encargado del registro.
Párrafo. Si así lo estimase necesario, previamente a la emisión de su resolución, el Procurador General actuante, podrá solicitar la realización de experticios y solicitar la opinión de otros organismos e instituciones del Estado.
Artículo 68.- Plazo y procedimiento de incorporación.
La Procuraduría General de la República o la Procuraduría General de la Corte de Apelación disponen de sesenta (60) días hábiles desde la presentación de la solicitud en el Registro de Incorporación, para autorizar o denegar la incorporación.
Artículo 69.- Corrección de errores en la solicitud de inscripción.
Cuando se adviertan defectos formales en la solicitud o en la documentación que la acompaña, o cuando la denominación coincida con otra inscrita o pueda inducir a error o confusión con ella, o lo haga con una marca registrada notoria, salvo que se solicite por su titular o con su consentimiento, se requerirá al interesado para que, en un plazo de 10 días hábiles, subsane la falta o acompañe los documentos exigidos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se considerará desistida la petición, previa la correspondiente resolución.
Artículo 70.- Mora.
Si transcurrido el plazo de sesenta (60) días no se ha producido ningún tipo de resolución, los interesados pondrán en mora a la Procuraduría General de la República o la de la Corte de Apelación que corresponda, quien deberá resolver en el plazo de quince (15) días hábiles, el registro de incorporación o denegación.
Párrafo. Si no lo hiciese se considerará automáticamente autorizada la incorporación de la asociación sin fines de lucro solicitante, procediendo los interesados al cumplimiento de las medidas de publicidad establecidas en el Artículo 5 de la Ley 122-05. A tales fines, el responsable del Registro estará obligado, a petición de los interesados, a expedir una certificación en la que conste la incorporación, debido a la mora.
Artículo 71.- Publicidad de la incorporación.
En el plazo de un mes, que empezará a contarse a partir del día siguiente a aquél en que se produzca la expedición de la resolución autorizando la incorporación, los interesados deberán proceder a dar publicidad a la misma mediante los correspondientes depósitos en las Secretarías de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia y del Juzgado de Paz de su jurisdicción, del certificado acreditativo del mismo, junto con un ejemplar de los estatutos y demás documentos constitutivos de la asociación. Estos organismos harán entrega a aquéllos, del correspondiente justificante del depósito de la documentación mencionada.
Párrafo. A estos fines, la Procuraduría General de la República, para las del Distrito Nacional, o la Procuraduría General de la Corte de Apelación correspondiente entregará a las personas interesadas dos copias certificadas de la resolución y de los documentos constitutivos de la asociación, debidamente diligenciadas.
Artículo 72.- Publicación de la incorporación.
Autorizada la incorporación, en el plazo de un (1) mes, a contar desde el día siguiente al de su notificación a los interesados, éstos procederán a publicar, en un periódico de circulación nacional, un extracto de los documentos constitutivos y anexos de la constitución de la asociación, el cual deberá contener:
– El nombre y domicilio principal de la asociación.
– Tipo de asociación y fines a los que se dedica.
– Los nombres de los(as) miembros(as) fundadores(as).
– Las personas que de acuerdo a los estatutos la representan ante terceras personas.
– La duración de la asociación o la indicación de que es por tiempo indefinido, según los estatutos.
– El número de miembros (as) de la junta directiva.
Párrafo. La publicación de este extracto se comprobará con un ejemplar del periódico, certificado por el impresor del mismo, el cual posteriormente se registrará en el Registro Civil y legalizará por el presidente del ayuntamiento del municipio donde tiene su sede principal la asociación. Este deberá ser presentado en el Registro de Incorporación en los tres (3) meses siguientes a su fecha de publicación.
Artículo 73.- Otorgamiento del número de Registro de Incorporación e inscripción en éste.
Realizados los depósitos y publicaciones a que se hace mención en los artículos anteriores, los representantes de la asociación deberán ponerlo en conocimiento de la Procuraduría General de la República o en el de la Procuraduría General de la Corte de Apelación donde se haya autorizado la incorporación, según corresponda, presentando la correspondiente solicitud, acompañada de los justificantes emitidos por aquellos organismos. En la misma se solicitará se proceda a emitir resolución autorizando su inscripción y la concesión del número de incorporación en el Registro de Incorporación. Emitida dicha resolución, se hará entrega a los representantes de la asociación de una certificación en la que se hará constar el número que le ha correspondido, la fecha en que se ha producido y demás datos que constan en aquélla.
Artículo 74. El Número de Registro de Incorporación (NRI).
El Número de Registro de Incorporación (NRI) se compone de un número compuesto de tres partes separadas por sendas barras verticales oblicuas. En la primera, constará el número del asiento que correspondió a la asociación en su inscripción en el Registro; en la segunda, el número con el que se identifica en el Anexo II de este Reglamento al Registro de Incorporación de la Procuraduría General de la República, para las del Distrito Nacional, o de la Corte de Apelación en la que se realiza la inscripción, y en la tercera, el año en que se produce ésta. El día primero de cada año, se reiniciará la numeración.
Artículo 75. Comunicación al Registro Nacional de las Inscripciones realizadas en los registros de incorporación de las Procuradurías de las Cortes de Apelación.
El Registro, al tiempo de practicar la inscripción de las asociaciones de su ámbito competencial, en el plazo de seis días hábiles, remitirá copia de los registros de incorporación que realice a la Procuraduría General de la República para su conocimiento e inscripción en el Registro Nacional de Incorporación.
Artículo 76. Inicio de los efectos de la incorporación.
El cumplimiento de los requisitos de publicidad, conllevará que el procedimiento de incorporación de la asociación se entienda plenamente completado, adquiriendo ésta, desde dicho momento, plena personalidad jurídica.
Artículo 77. Régimen de recursos.
Contra las resoluciones que denieguen la inscripción en el Registro de Incorporación se podrá interponer recurso de reconsideración. El recurso se interpondrá en el plazo de quince (15) días hábiles y conocerá del mismo, el Procurador General de la República, para las asociaciones del Distrito Nacional, o el de la Corte de Apelación que la hubiera dictado. Este dispondrá de quince (15) días hábiles para resolver el recurso.
Párrafo. Si la resolución del recurso fuese denegatoria, los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo, ante el Tribunal Superior Administrativo conforme al procedimiento y los plazos establecidos al efecto en la Ley 1494 del 8 de agosto del 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
TÍTULO III
DE LAS POLÍTICAS PÚBLICAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIOES GENERALES
Artículo 78.- Consideración de interés social.
Las asociaciones sin fines de lucro, incorporadas conforme a la Ley 122-05, tienen la consideración de interés social, correspondiéndoles todos los beneficios que por tal reconocimiento establezcan las leyes.
Artículo 79.- Lineamientos de las políticas públicas.
El Estado dominicano fomentará el desarrollo de las asociaciones sin fines de lucro, a través de políticas públicas que garanticen:
a) Su autonomía y libertad de actuación y funcionamiento.
b) La igualdad de derechos entre todas ellas, las cuales gozarán, sin discriminación, de todas las facultades y prerrogativas que la ley les concede a otras personas jurídicas, y participarán en igualdad de condiciones en las actividades públicas concursables.
c) Las actuaciones de los organismos, entidades e instituciones públicas se ajustarán a las disposiciones de la Ley 122-05, del presente Reglamento y, supletoriamente, de otras leyes y normas que resulten aplicables.
Artículo 80.- Fortalecimiento institucional.
Los organismos, entidades e instituciones del Estado promoverán y estimularán de manera permanente procesos de diálogo para el diseño, la actualización y la adopción de normativas de autorregulación, códigos de ética o conducta de las asociaciones sin fines de lucro, que partiendo de los hechos y las circunstancias de las mismas, tendrán por finalidad el asegurar la credibilidad de la sociedad en sus actuaciones y la transparencia y racionalidad en el uso de los recursos públicos que les sean concedidos para su administración y gestión.
Artículo 81.- Medidas de fomento y promoción.
Las entidades, organismos y dependencias públicas fomentarán la creación y la actuación de las asociaciones sin fines de lucro en el ámbito de sus respectivas competencias mediante:
a) La promoción de la participación ciudadana en la formulación, seguimiento, ejecución y evaluación de las políticas de desarrollo social y las de género y equidad que propugnen.
b) El incentivo de las actividades desarrolladas por las propias asociaciones.
c) El establecimiento de instrumentos y medidas de apoyo e incentivo económico y técnico.
d) El fortalecimiento y el desarrollo de los mecanismos de coordinación, concertación, participación, democracia y consulta de las asociaciones.
e) El establecimiento, al interior de cada organismo y dependencia gubernamental, de instancias responsables de las relaciones con las asociaciones y su habilitación.
f) El establecimiento de normas de habilitación que regulen los requisitos y las condiciones que han de reunir las asociaciones, de acuerdo a los sectores y las acciones específicas para la obtención de financiamiento por parte del Estado.
g) La creación, a lo interno de cada Secretaría de Estado y organismo público, de comisiones mixtas de habilitación de forma descentralizada, las cuales estarán formadas por los representantes de los organismos gubernamentales correspondientes y representantes de instituciones reconocidas de ese sector.
Artículo 82.- Oficinas de relaciones con las asociaciones sin fines de lucro.
En todos los organismos y las dependencias gubernamentales habrá una oficina encargada de las relaciones con las asociaciones sin fines de lucro debidamente incorporadas u habilitadas para actuar en cualesquiera de las áreas de actuación de su competencia. Cada organismo decidirá la oficina y el funcionario encargado de llevar las relaciones con las asociaciones sin fines de lucro.
Párrafo. Serán sus funciones:
a) Facilitar los contactos de su organismo con las asociaciones de su sector.
b) Promover la participación ciudadana en la formulación, seguimiento, ejecución y evaluación de las políticas del organismo.
c) Incentivar las actividades de las asociaciones del sector.
d) Agilizar las gestiones procedentes, en relación con sus solicitudes, peticiones y reclamaciones y la prestación de las ayudas, orientaciones e informaciones pertinentes.
e) Contribuir a la difusión de sus actividades y aportes, así como con la canalización de recursos hacia las mismas.
f) Propiciar los servicios de información y realización de estudios y actividades de fortalecimiento y capacitación de las asociaciones del sector.
g) Apoyar y orientar a la Oficina de Habilitación en la recaudación de información sobre las asociaciones del sector.
h) Atender las peticiones, sugerencias y reclamos de las ASFL del sector.
i) Aquellas otras que la autoridad superior estime oportuno desarrollar.
Artículo 83.- Promoción de acuerdos y convenios por el Secretariado Técnico de la Presidencia.
El Secretariado Técnico de la Presidencia, a través de la Oficina Nacional de Planificación (ONAPLAN) promoverá la celebración de convenios y acuerdos de coordinación y colaboración entre los organismos, entidades e instituciones de ámbito provincial y los de los municipios con las asociaciones sin fines de lucro, para promover y fomentar las actividades a las que con carácter general se refiere la Ley 122-05 y aquellas otras que con carácter específico se recojan en las leyes sectoriales.
Artículo 84. Consejos Sectoriales de Asociaciones.
A fin de asegurar la colaboración entre los organismos, entidades e instituciones públicas y las asociaciones sin fines de lucro, como cauce de participación ciudadana en los asuntos públicos, se podrán constituir Consejos Sectoriales de Asociaciones, los cuales actuarán como órganos de consulta, información y asesoramiento en ámbitos concretos de la competencia de aquéllos.
Párrafo. Los mismos estarán integrados por representantes de los organismos, entidades e instituciones públicas, de las asociaciones, y por otros miembros que se designen por sus especiales condiciones de experiencia o conocimiento, atendiendo a la distribución competencial concreta que en cada materia exista. Mediante normas administrativas, y para cada sector concreto, se determinará, por los máximos responsables de los organismos, entidades e instituciones públicas, su creación, composición, competencias, régimen de funcionamiento y adscripción administrativa.
CAPÍTULO II
APORTES A LAS ASOCIACIONES SIN FINES DE LUCRO
Artículo 85.- Principios generales.
Las entidades, organismos y dependencias que conforman el Estado dominicano deben fomentar las actividades desarrolladas por las asociaciones sin fines de lucro mediante el establecimiento de instrumentos y medidas de apoyo e incentivo económico y técnico.
Párrafo. A tal fin, procederán al establecimiento de normas que regulen los requisitos y condiciones que han de reunir las asociaciones, de acuerdo a los sectores y a las acciones específicas para la obtención del financiamiento público o el aval por parte del Estado para fondos de cooperación.
Artículo 86.- Asociaciones y programas que pueden resultar beneficiarios de fondos públicos.
Sólo las asociaciones de beneficio público o de servicio a terceras personas y los programas de beneficio público o de servicio a terceras personas que desarrollen las asociaciones de beneficio mutuo, las mixtas u órganos interasociativos, podrán ser consideradas para recibir fondos públicos del Presupuesto Nacional o el aval del Estado para apoyar la ejecución de programas y proyectos que promuevan o realicen contratos de servicios y convenios de gestión para fines o actividades de interés social.
Artículo 87.- Lugar de presentación de solicitudes.
Las solicitudes y la documentación que las acompañen se presentarán ante la sectorial correspondiente. Las mismas deberán ir firmadas por el presidente o quien ocasionalmente ejerza en ese momento sus funciones, según dispongan sus estatutos.
Artículo 88.- Plazo de presentación.
El plazo de presentación de solicitudes finalizará a las 5:00 p.m., del 16 de mayo del año en que deberá ser sometido el Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos del Gobierno Central.
Párrafo. Si éste no fuese laborable, se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.
Artículo 89.- Requisitos exigibles a las entidades solicitantes.
Para optar a fondos públicos, las entidades solicitantes deben estar en cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Estar inscritas en el Registro de Habilitación de Asociaciones sin Fines de Lucro que corresponda a su sector o área de actuación.
b) Desarrollar actividades en áreas declaradas como prioritarias por parte del gobierno, tales como: salud, educación, medio ambiente, vivienda, saneamiento, alimentación, género, fortalecimiento de la participación democrática de la sociedad, generación de empleos e ingresos y otras áreas que se consideren prioritarias.
c) Haber sido calificadas para ello por el Centro Nacional de Fomento y Promoción de las Asociaciones sin Fines de Lucro como Asociación de Beneficio Público o de Servicio a Terceros, Asociación de Beneficio Mutuo o Programa de Beneficio Público o de Servicio a Terceras Personas que desarrollen las Asociaciones Mixtas u Órganos Interasociativos.
d) Estar incorporadas desde hace más de un año.
e) Estar en cumplimiento de las obligaciones administrativas, financieras y fiscales previstas en la Ley 122-05 y este Reglamento.
Artículo 90.- Documentación que deberá presentar.
Junto a la solicitud, se presentarán los siguientes documentos:
a) Historial e informes sobre actividades desarrolladas por la entidad.
b) Programas generales de la institución, planes operativos y presupuesto para el año en el que solicita, identificando fuentes de financiamiento, oficiales o del sector privado, tanto nacionales como extranjeras.
c) Estados financieros de la entidad. Estos deberán presentarse auditados, en los casos de que los montos solicitados sobrepasen los valores que el Centro Nacional de Fomento y Promoción de las Asociaciones sin Fines de Lucro haya establecido mediante resolución expresa. En los casos en que corresponda la presentación de estados financieros auditados, éstos podrán corresponder al año inmediatamente anterior.
d) Declaración jurada donde expresamente conste la parte del monto total finalmente otorgado por el Gobierno dominicano, que se destinará a cubrir gastos administrativos, la cual no superará el veinte por ciento (20%) del mismo.
e) Certificación de la Dirección General de Impuestos Internos, acreditativa del cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Párrafo. Se entenderán por gastos administrativos todos aquellos que realice la asociación para atender el funcionamiento de sus servicios centrales y no tengan una vinculación evidente con el desarrollo de las actividades, programas o proyectos que motivaron la concesión de los fondos públicos.
Artículo 91.- Tramitación de las solicitudes.
Las solicitudes se tramitarán por la sectorial competente a los efectos por los que se proceda a su análisis y evaluación. Cada sectorial elaborará una relación en la que constarán las asociaciones que han resultado seleccionadas para ser propuestas a ser incluidas en el Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos del Gobierno Central, con indicación de los fines y las cuantías recomendadas, la cual se remitirá al Centro Nacional. Recibidas las propuestas de las distintas sectoriales, el Centro Nacional de Fomento y Promoción de las Asociaciones sin Fines de Lucro examinará la calificación de las asociaciones propuestas y su aptitud para ser receptoras de los fondos públicos solicitados.
Párrafo. Cuando se observe la falta de alguna documentación o errores en las solicitudes o resulte necesaria la ampliación de la información que acompaña a aquéllas, los organismos públicos actuantes concederán un plazo de diez días hábiles desde su notificación, para que por parte de las asociaciones interesadas se proceda a su subsanación o aportación.
Artículo 92.- Competencia para recomendar la concesión de fondos públicos.
Corresponderá al Centro Nacional de Fomento y Promoción de las Asociaciones sin Fines de Lucro, recomendar al Poder Ejecutivo la inclusión en el Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos del Gobierno Central, de todas las solicitudes de aportes presentadas por las asociaciones bajo las modalidades de:
a) Contratos de servicios.
b) Convenios de gestión.
c) Peticiones de apoyos y ayudas a la ejecución y el desarrollo de programas y proyectos concretos.
Artículo 93.- Justificación del uso de los fondos públicos.
Los organismos privados que reciben transferencias del Gobierno y que se incluyen en el Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos del Gobierno Central, deberán demostrar su existencia y funcionamiento regular. Para la transferencia de recursos financieros deben entregar cada noventa (90) días, un informe detallado de la aplicación mensual de dichos recursos a la Oficina Nacional de Planificación, a través de la institución sectorial correspondiente. Las instituciones que no cumplan con estas obligaciones perderán automáticamente el derecho a recibir recursos del Presupuesto de Gastos del Gobierno.
TÍTULO IV
EL CENTRO NACIONAL DE FOMENTO Y PROMOCIÓN
DE LAS ASOCIACIONES SIN FINES DE LUCRO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 94.- Finalidad.
El Centro Nacional de Fomento y Promoción de las Asociaciones sin Fines de Lucro es el organismo participativo a través del cual se promoverá e impulsará la participación de las asociaciones sin fines de lucro en la gestión de los programas de desarrollos nacionales, regionales, provinciales y municipales.
Además, le corresponderá fomentar y canalizar la eficiente relación entre el Estado y la sociedad civil, así como apoyar las políticas públicas que coadyuven al desarrollo del país, al intercambio de ideas y a la socialización de experiencias.
Artículo 95.- Competencias.
Corresponderá al Centro Nacional de Fomento y Promoción de las Asociaciones sin Fines de Lucro:
a) Fomentar la creación de las asociaciones sin fines de lucro, apoyar su funcionamiento y dar seguimiento a sus actuaciones.
b) Formular propuestas sobre líneas estratégicas y prioridades de actuación de las políticas del Gobierno dirigidas a las asociaciones sin fines de lucro.
c) Proponer al Poder Ejecutivo la aprobación de normas, planes y programas en favor de la creación, funcionamiento y actuación de las asociaciones sin fines de lucro y su participación en la elaboración y en la ejecución de las políticas públicas.
d) Canalizar hacia el Poder Ejecutivo las iniciativas y demandas de las asociaciones sin fines de lucro.
e) Promover la concesión de ayudas y recursos públicos y privados hacia las asociaciones sin fines de lucro.
f) Recomendar al Poder Ejecutivo la inclusión en el Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos del Gobierno Central, de las solicitudes de avales, ayudas y aportes mediante contratos de servicios, convenios de gestión, apoyos a programas y proyectos que presenten las asociaciones sin fines de lucro.
g) Registrar, supervisar y evaluar el uso dado por estas asociaciones a los fondos públicos que les son asignados por el Estado.
h) Promover acciones de capacitación y divulgación para el cumplimiento de sus fines.
Artículo 96.- Dependencia administrativa.
El Centro Nacional de Fomento y Promoción de las Asociaciones sin Fines de Lucro depende del Secretariado Técnico de la Presidencia, y la coordinación de sus actuaciones, a la Oficina Nacional de Planificación (ONAPLAN). Dispone de plena autonomía e independencia en su funcionamiento y para la toma de sus decisiones y acuerdos.
Artículo 97.- Atribuciones.
El Centro Nacional de Fomento y Promoción de las Asociaciones sin Fines de Lucro tendrá las siguientes atribuciones:
a) Seleccionar, actuando en representación del gobierno nacional, a los miembros del mismo que representan a la sociedad civil, entre los candidatos que figuran en las ternas.
b) Validar la clasificación de las asociaciones sin fines de lucro, establecida en su incorporación.
c) Consignar los datos de las asociaciones sin fines de lucro en el Registro Nacional de Habilitación del Centro, en base al Registro de Incorporación y al Registro de Habilitación de la Secretaría de Estado u otro organismo estatal que corresponda.
d) Contribuir a la difusión de las actividades y de los aportes de las asociaciones.
e) Facilitar y coordinar la canalización de recursos hacia las mismas.
f) Recomendar al Poder Ejecutivo la inclusión en el Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos de la Nación, de los avales, ayudas y aportes solicitados por las asociaciones sin fines de lucro.
g) Informar los proyectos de disposiciones generales relacionados con las asociaciones sin fines de lucro, que les sean consultados por los organismos y entidades públicas.
h) Conocer previamente y asesorar sobre las convocatorias de ayudas públicas, dirigidas a las entidades sin fines de lucro.
i) Asesorar e informar las consultas que le son formuladas por los organismos e instituciones oficiales en asuntos que afectan a las asociaciones sin fines de lucro.
j) Fomentar el desarrollo de sistemas de calidad en las asociaciones sin fines de lucro.
k) Promover la realización de instructivos, talleres y seminarios sobre asociaciones sin fines de lucro.
l) Informar el presupuesto anual del Centro Nacional de Fomento y Promoción de las Asociaciones sin Fines de Lucro.
m) Propiciar los servicios de información, estudios, y elaboración de estadísticas entre otros, sobre las actividades que desarrollan las asociaciones sin fines de lucro y los aportes de las mismas a las políticas públicas y al desarrollo del país.
n) Relacionarse con organismos similares de otros países, a fin de coordinar iniciativas y actividades.
o) Suministrar, a solicitud de cualquier persona interesada, toda la información acerca de las memorias, estados financieros y programas o actividades que realicen en el país o en el extranjero.
Artículo 98.- Sede del Centro Nacional.
La sede central del Centro Nacional estará ubicada en la Oficina Nacional de Planificación
(ONAPLAN).
Párrafo. Por necesidades operativas u organizativas, podrá acordar el establecimiento de sedes subsidiarias en otros lugares del territorio nacional.
Artículo 99.- Recursos para su funcionamiento.
La Oficina Nacional de Planificación (ONAPLAN) garantizará los recursos técnicos y logísticos necesarios para el buen funcionamiento y el cumplimiento de sus responsabilidades y atribuciones, incluyendo en sus presupuestos de gastos, de manera diferenciadas, las asignaciones destinadas al mismo.
Párrafo. La Oficina Nacional de Planificación (ONAPLAN) proveerá el personal que resulte necesario para el desarrollo de las funciones y las actividades del Centro Nacional.
CAPITULO II
ORGANIZACIÓN
Artículo 100.- Composición.
El Centro Nacional de Fomento y Promoción de las Asociaciones sin Fines de Lucro está integrado por once miembros, los cuales se organizan en:
a) Un (1) Presidente.
b) Dos (2) Vicepresidentes.
c) Un (1) Secretario Ejecutivo.
d) Un (1) Secretario de Actas.
e) Seis (6) Vocales.
Artículo 101.- El Presidente.
Corresponderá al Secretario Técnico de la Presidencia, la Presidencia del Centro Nacional de Fomento y Promoción de las Asociaciones sin Fines de Lucro, quien podrá delegar sus responsabilidades y funciones en un funcionario de dicha dependencia.
Artículo 102.- Atribuciones del Presidente.
Corresponden al Presidente, las siguientes atribuciones:
a) Ostentar la representación del Centro Nacional.
b) Acordar la convocatoria de las reuniones ordinarias y extraordinarias y la fijación de la agenda de las mismas, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones del Secretario Ejecutivo y de los demás miembros del Centro Nacional, formuladas con la suficiente antelación.
c) Presidir las reuniones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.
d) Declarar cerrados los trabajos y fijar el contenido y el texto definitivo de los acuerdos y las resoluciones que se sometan a votación.
e) Dirimir, con su voto, los empates, a efectos de adoptar acuerdos.
f) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del Centro Nacional.
g) Asegurar el cumplimiento de las disposiciones legales y normativas en vigor.
h) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Presidente y aquellas otras competencias específicas que reglamentariamente se les atribuyan.
Artículo 103.- Vicepresidentes.
El Centro Nacional cuenta con dos Vicepresidencias. La primera Vicepresidencia será desempeñada por el Director de la Oficina Nacional de Presupuesto, quien podrá delegar sus responsabilidades y funciones en un funcionario de dicha dependencia.
La segunda Vicepresidencia corresponderá a uno de los representantes de las asociaciones sin fines de lucro. Resultará designado el que obtenga mayor número de votos a su favor, en la elección previamente realizada, en la que solamente participarán éstos.
Párrafo. Sustituirán al Presidente en sus funciones, cuando éste así lo acuerde expresamente y realizarán las funciones que éste o el Centro Nacional les confieran expresamente.
Artículo 104.- Secretario de Actas.
Actuará de Secretario de Actas un representante de las asociaciones sin fines de lucro que forman parte del Centro Nacional. Este será designado siguiendo el mismo procedimiento que para la designación del Vicepresidente que corresponde a dichas asociaciones.
Párrafo I. Son sus funciones:
a) Levantar las actas de las reuniones del Centro Nacional, las cuales se presumirán ciertas bajo prueba contraria.
b) Realizar la redacción definitiva por escrito de las mismas y cuidar de su conservación en buen estado, así como expedir las copias que de las mismas les fueren debidamente ordenadas por el Presidente o quien haga sus veces.
c) Compilar las actas en un libro de actas que estará bajo su custodia y responsabilidad.
Párrafo II. En caso de ausencia, será sustituido por aquél que resulte designado mediante sorteo, entre los miembros representantes de las asociaciones sin fines de lucro del Centro Nacional, que se encuentren presentes en la reunión.
Artículo 105.- Vocales.
Junto a los anteriores formarán parte del Centro en calidad de vocales:
a) Un (1) representante de la Procuraduría General de la República.
b) Un (1) representante de Oficina Nacional de Administración y Personal (ONAP).
c) Un (1) representante de la Contraloría General de la República.
d) Tres (3) representantes de las asociaciones sin fines de lucro.
Párrafo. Son sus funciones:
a) Asistir regularmente a las reuniones del Centro en las que participarán con derecho a voz y voto.
b) Cooperar con el Presidente, Secretario Ejecutivo y demás miembros en las actividades propias del Centro Nacional.
c) Representar al Centro Nacional en caso de delegación expresa del Presidente.
d) Ejercer aquellas actuaciones que les hayan sido delegadas.
Artículo 106.- Secretaría Ejecutiva.
Corresponderá al Director de la Oficina Nacional de Planificación, quien podrá delegar sus responsabilidades y funciones en un funcionario de dicha dependencia.
Párrafo. La Secretaría Ejecutiva tendrá las siguientes funciones:
a) Reglamentar y disponer cuantas acciones resulten necesarias para su funcionamiento.
b) Implementar las decisiones propias del Centro Nacional.
c) Elaborar el proyecto del Presupuesto del Centro Nacional, sometiéndolo a conocimiento e informe del mismo.
d) Realizar las gestiones de tipo ejecutivo, a través de las instituciones gubernamentales que integran el Centro, canalizando mediante ellas los trámites de solicitud, aprobación, rendición y supervisión de los contratos de servicios, convenios de gestión, apoyos a programas y proyectos.
e) Presentar, en los dos primeros meses del año, un informe anual escrito sobre las actuaciones del Centro Nacional en el último año y del estado general del sector.
f) La elaboración de propuestas y proyectos de instructivos, talleres y seminarios.
g) Elaboración de propuestas y proyectos de instructivos, cursos, jornadas y campañas educativas, dirigidos a la divulgación y aplicación de la Ley 122-05.
CAPÍTULO III
FUNCIONAMIENTO Y PROCEDIMIENTO DE ADOPCIÓN DE DECISIONES
Artículo 107.- Régimen de reuniones y funcionamiento.
El Centro Nacional celebrará sus reuniones conforme a las siguientes reglas:
1. Se reunirá con carácter ordinario una vez al mes, en el día y fecha que a tal fin se establezca.
2. Podrá celebrar reuniones extraordinarias cuando así lo disponga su presidente o lo soliciten a éste, por escrito, cinco de sus miembros.
3. Las reuniones se celebrarán en su sede central. No obstante, excepcionalmente y por razones de fuerza mayor o interés general, debidamente justificado, con el voto favorable de la mayoría de sus miembros, podrá acordar celebrar reuniones en otros lugares.
4. El Centro Nacional sesionará con la presencia de más de la mitad de sus miembros.
5. Todos los integrantes del Centro Nacional tendrán derecho a voz y voto en sus deliberaciones y en la adopción de los acuerdos y las resoluciones.
6. Los acuerdos y las resoluciones se adoptarán con el voto favorable de la mayoría de los miembros presentes.
Párrafo. El Centro podrá invitar a participar en sus reuniones a las instituciones y a las personas que considere de utilidad o interés para su funcionamiento. Estas intervenciones tendrán carácter exclusivamente consultivo o de simple asesoramiento técnico.
Artículo 108.- Reglamento interno.
El Centro Nacional aprobará un reglamento interno de funcionamiento y procedimiento, el cual regulará el desarrollo de sus trabajos, adopción de acuerdos y resoluciones y otras cuestiones relacionadas con sus actuaciones.
CAPÍTULO IV
ELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LAS ASOCIACIONES SIN FINES DE LUCRO
Artículo 109.- Periodo.
Los representantes de las Asociaciones sin Fines de Lucro son elegidos por un período de dos (2) años. No se podrá optar a un segundo período consecutivo. Finalizado el período por el que fueron elegidos, permanecerán en sus funciones hasta la toma de posesión de los que resulten elegidos para sustituirlos. En el caso de disolución o renuncia, serán sustituidos al final del período que les corresponda, por uno de los otros dos candidatos que formaron la terna en la que resultaron elegidos, correspondiendo al Centro Nacional designar, quién lo sustituirá.
Párrafo. El Centro Nacional aprobará un reglamento electoral que regirá el proceso eleccionario de los representantes de las asociaciones sin fines de lucro que lo integran, el cual se elaborará por el Secretario Ejecutivo, según lo dispuesto en los artículos de este Capítulo.
Artículo 110.- Normas y criterios a seguir en el proceso eleccionario.
La selección de los representantes de las Asociaciones sin Fines de Lucro, en el Centro Nacional, deberá realizarse de manera que quede garantizada:
a) La diversidad de la sociedad civil.
b) La presencia por partes iguales de miembros de ambos sexos, cuya diferencia de representación no podrá ser mayor de uno y deberá ir alternándose en los períodos sucesivos.
Artículo 111.- Requisitos y condiciones para presentar candidatos.
Sólo podrán presentar candidaturas las asociaciones que se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Asociaciones sin Fines de Lucro y cumplan con los siguientes requisitos:
a) El proponente debe ser un órgano interasociativo, de conformidad con los términos de la ley, o una entidad miembro de dichos espacios.
b) La candidatura se conformará mediante el más amplio y democrático proceso de consulta, habilitado por las organizaciones que actúan en el espacio por el que se presenta.
c) Estar incorporadas desde hace cinco años.
d) Tener reconocida actuación y difusión de conocimientos en las áreas de políticas sociales.
e) Poseer capacidad institucional y una amplia trayectoria y credibilidad en la formulación, implementación, coordinación y difusión de políticas y acciones de desarrollo social, a lo interno de su sector.
f) Garantizar la representatividad y participación de carácter territorial y funcional de las organizaciones sociales.
g) Compartir los objetivos y las metas previstas por el Centro Nacional, aportando al logro y consecución de los mismos.
h) Estar en situación de pleno cumplimiento de todos los requisitos establecidos por la ley.
Artículo 112.- Formalización de las candidaturas.
Las candidaturas se formalizarán mediante escrito dirigido al Secretario Ejecutivo del Centro Nacional, dentro del plazo establecido para tal fin.
Artículo 113.- Apertura y plazo para la presentación de candidaturas.
El plazo para la presentación de candidaturas se determinará en la primera quincena de enero mediante resolución del Secretario Ejecutivo del Centro Nacional. Su duración será de quince días calendario, a contarlos desde el día siguiente al del anuncio que se publique en un medio escrito de comunicación social de circulación nacional, con indicación expresa de las fechas de inicio y finalización del plazo, lo que se llevará a término antes del 31 de enero.
Artículo 114.- Aceptación y proclamación de las candidaturas.
Finalizado el plazo para su presentación, corresponderá al Secretario Ejecutivo revisar las candidaturas, a efectos de constatar el cumplimiento de las condiciones y los requisitos establecidos legal y reglamentariamente, y emitirá un informe antes del 15 de febrero sobre su aceptación o rechazo.
Antes del 20 de febrero, el Centro Nacional celebrará una sesión extraordinaria, con el único fin de proceder a la proclamación de las candidaturas que participarán en el proceso electoral.
Párrafo. Proclamadas las candidaturas, antes del 3 de marzo, se procederá a su inmediata publicación.
Artículo 115.- Período de votación.
Del 4 al 25 de marzo, las asociaciones ejercerán su derecho a voto, entre las candidaturas de su sector de actuación, mediante escrito dirigido al Secretario Ejecutivo en el que indicarán la de su preferencia.
Artículo 116.- Formación de las ternas.
Finalizado el plazo de votación, el Secretario Ejecutivo procederá al recuento de votos, e informará al Centro Nacional en el plazo de cinco días hábiles.
Párrafo. Visto el informe, el Centro Nacional, antes del 10 de abril, elaborará las correspondientes ternas, en cuya confección se tendrán en cuenta, además de la obtención del apoyo de la mayor cantidad de asociaciones sin fines de lucro, los siguientes criterios:
a) Estén integradas por candidatos que representen a entidades pertenecientes a distintos sectores.
b) Las entidades por las que se presentan los candidatos, deberán representar a las distintas regiones en que administrativamente se encuentra dividido el territorio nacional.
Artículo 117.- Publicación de las ternas.
Las ternas se someterán a información pública durante un plazo de quince (15) días calendario para oír reclamaciones. Si se presentan, éstas deberán ser resueltas por el Centro Nacional, en el plazo de diez (10) días hábiles.
Artículo 118.- Elección de los miembros.
Resueltas las reclamaciones, si se presentó alguna, el Centro se reunirá en sesión extraordinaria, antes del 31 de mayo para proceder a la elección de los nuevos miembros. En la misma, debe rán necesariamente lograrse el cumplimiento de los criterios establecidos para la conformación de las ternas.
Artículo 119.- Publicidad e información.
El Centro Nacional de Fomento y Promoción de las Asociaciones sin Fines de Lucro deberá:
a) Proceder a la publicación en el plazo de diez días, de un anuncio con los nombres de los miembros que resulten elegidos como representantes de las asociaciones sin fines de lucro.
b) Informar a las asociaciones o a cualquier interesado de las asociaciones que apoyan a los candidatos(as) seleccionados(as).
Artículo 120.- Juramentación de los nuevos miembros
Los nuevos miembros prestarán juramento y serán posesionados en sesión que se celebrará por el Centro Nacional, en el plazo máximo de cinco días hábiles, a contar desde el siguiente a su elección.
CAPITULO V
ELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS
Artículo 121.- Designación.
Corresponde a las autoridades superiores de los organismos públicos con representación en el Centro Nacional, designar a los funcionarios de las mismas que los representen. Tal designación se realizará mediante resolución, en la que igualmente se hará constar la designación de un representante suplente, quien participará en las reuniones del Centro Nacional, cuando al titular no le resulte posible asistir.
Párrafo. Los representantes de los organismos y entidades públicas tienen el deber de asistir a las reuniones del Centro Nacional. Asimismo tienen la obligación de comunicar por escrito sus ausencias al Secretario Ejecutivo, con indicación del motivo a que obedecen. También, deberán poner tal hecho en conocimiento de su suplente, con la antelación debida para permitirle que pueda asistir en su lugar.
Artículo 122.- Procedimiento.
Corresponde al Secretario Ejecutivo del Centro Nacional instar a las autoridades superiores de los organismos públicos con representación en el Centro Nacional, la designación de los funcionarios de las mismas que los representen. Estos deberán proceder a su designación en el plazo de quince días hábiles, comunicándolo por escrito al mismo.
Artículo 123.- Duración.
Los representantes de los organismos públicos en el Centro Nacional son designados por tiempo indefinido y forman parte del mismo hasta el momento en que por cualquier causa pierdan su condición de funcionarios o se produzca su sustitución mediante el nombramiento de otra persona, por parte de la autoridad superior del organismo al que representan.
CAPÍTULO VI
LA CALIFICACIÓN
Artículo 124.- Calificación de las asociaciones sin fines de lucro.
La calificación es el acto por el que el Centro Nacional de Fomento y Promoción de las Asociaciones sin Fines de Lucro valida la clasificación establecida en su incorporación por las asociaciones de beneficio público o de servicio a terceros y los programas de beneficio público o de servicio a terceras personas que desarrollen éstas y las asociaciones de beneficio mutuo, las mixtas u órganos interasociativos, a fin de determinar su aptitud para optar a ser beneficiarios de fondos públicos del Presupuesto Nacional, a través de cualesquiera de las distintas modalidades previstas en la Ley 122-05.
Artículo 125.- Procedimiento de Calificación.
La calificación se realizará mediante la revisión de la documentación que en tal sentido presenten las asociaciones. En ella se tendrá en cuenta y se verificará el número y características de las personas destinatarias de las actividades que desarrolla cada asociación.
Párrafo. El Centro Nacional de Fomento y Promoción de las Asociaciones sin Fines de Lucro dispondrá mediante resolución los requisitos y circunstancias que se tomarán en consideración, la documentación y justificantes que deberán aportar las asociaciones, el procedimiento conforme al que se realizará el proceso y los plazos para efectuarlo.
Artículo 126.- Revisión de la calificación.
La calificación de las asociaciones deberá ser renovada y revisada cada tres (3) años, lo cual se realizará conforme al mismo procedimiento que el establecido para la obtención de la calificación inicial.
CAPÍTULO VII
EL REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES SIN FINES DE LUCRO HABILITADAS
Sección 1ª Disposiciones generales
Artículo 127.- Gestión y actualización.
En el Centro Nacional de Fomento y Promoción de las Asociaciones sin Fines de Lucro se llevará un registro en el que se inscribirán todas las asociaciones, reciban o no fondos del Estado, que hayan sido habilitadas por las Secretarías de Estado y organismos correspondientes.
Párrafo. A tal fin, junto a la notificación de la habilitación, las Secretarías de Estado y organismos sectoriales competentes deberán remitir certificación del área en el que ha sido autorizada a operar, en caso de ser necesario, y las condiciones especiales o limitaciones a que en su caso pueda estar sujeta cada asociación.
Artículo 128.- Finalidad.
El Registro Nacional de Asociaciones sin Fines de Lucro constituye la base de referencia fundamental para la identificación de las asociaciones sin fines de lucro, que están calificadas para ser propuestas para la asignación de fondos o contratación por el sector público, así como para la obtención del aval del Estado en el establecimiento de convenios y/o obtención de financiamiento de organismos de cooperación.
Artículo 129.- Contenido.
En este Registro, cuyo contenido se fijará por el Centro Nacional, deberán constar:
a) Número de registro.
b) Fecha de registro.
c) Denominación de la asociación.
d) Misión y objetivos de la entidad.
e) Área de actuación para el que ha sido habilitada y condiciones especiales.
f) Números de incorporación y de habilitación y fechas en que se produjeron.
g) Incidencias o modificaciones a la inscripción inicial.
h) Estado de habilitación.
i) Validación de la clasificación.
j) Observaciones.
Sección 2ª Carácter y efectos de la inscripción
Artículo 130.- Derecho de inscripción.
Tienen derecho a inscribirse en este Registro todas las asociaciones habilitadas, nacionales o extranjeras, de beneficio público o de servicio a terceros, y las asociaciones de beneficio mutuo y las asociaciones mixtas u órganos interasociativos que desarrollen programas de beneficio público o de servicio a terceras personas.
Párrafo. Este derecho sólo podrá denegarse cuando no reúnan la asociación solicitante los requisitos establecidos en la Ley 122-05.
Artículo 131.- Efectos de la inscripción.
La inscripción en este registro se tomará como criterio indispensable para la asignación de fondos públicos y el aval del Estado para fondos de cooperación, así como para considerarlas aptas para su contratación por organismos públicos como ejecutoras de proyectos, servicios u obras específicas.
Sección 3ª Procedimiento de inscripción
Artículo 132.- Iniciativa de inscripción.
La solicitud de inscripción deberá realizarse por aquel de sus miembros que ostente la condición de presidente de la misma o cargo equivalente, quien podrá hacerse representar a tal fin por otro miembro de su órgano directivo superior o asesor legal.
Artículo 133.- Órgano competente para recibir la solicitud de inscripción.
La solicitud de inscripción se dirigirá al Secretario Ejecutivo del Centro Nacional de Fomento y Promoción de las Asociaciones sin Fines de Lucro y se presentará en las dependencias del Centro.
Artículo 134.- Contenido de la solicitud.
La solicitud se presentará en el modelo aprobado por el Centro Nacional, en el que constarán los siguientes datos:
a) Identificación del solicitante, su firma y cargo que ostenta en la asociación o condición en la que actúa y su número de cédula de identidad y electoral.
b) Identificación exacta de la asociación y denominación.
c) Números de registro de incorporación y de habilitación.
d) Misión y objetivos de la entidad.
e) Domicilio principal de la institución, el nombre de dominio o dirección de internet que, en su caso, utilicen.
f) Área geográfica donde realiza sus labores.
g) Referencias institucionales que avalen su existencia y trayectoria.
h) Descripción de la documentación que se acompaña.
i) Petición que se formula.
Párrafo. A la solicitud deberán acompañarse:
– Copia de los estatutos.
– Relación de miembros de la asociación, con indicación del número de sus cédulas de identidad y electoral.
– Relación de miembros que ocupan cargos en los órganos de dirección y representación.
– Copia de los certificados de incorporación y habilitación, cuando proceda.
Artículo 135.- Número de registro.
Las asociaciones registradas se irán numerando por orden de inscripción, al que seguirá, separado por un guión, el año en que se realiza.
Artículo 136.- Recursos.
Contra la denegación de la inscripción, se podrá presentar, en el plazo de 15 días hábiles, recurso de reconsideración ante el Centro Nacional. Si este resolviese de manera insatisfactoria para el interesado, éste podrá presentar recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior Administrativo, en los términos y plazos previstos en la Ley 1494 del 1947.
TÍTULO V
LA HABILITACIÓN DE LAS ASOCIACIONES SIN FINES
DE LUCRO
CAPÍTULO I
LA HABILITACIÓN
Artículo 137.- Condiciones de actuación.
Las asociaciones de beneficio público o de servicio a terceras personas y los programas de beneficio público o de servicio a terceras personas que desarrollen las asociaciones mixtas u órganos interasociativos deben cumplir con las normas y los requisitos previamente establecidos por la Secretaría de Estado u organismo competente.
Párrafo. La garantía de calidad de los servicios deberá estar fundamentada en la permanente cualificación y capacitación de sus recursos humanos, idoneidad de los medios técnicos e infraestructuras.
Artículo 138.- Definición.
La habilitación es la resolución administrativa emitida por el Secretario de Estado o máxima autoridad del organismo sectorial competente, mediante la cual se reconoce y declara que una asociación sin fines de lucro cumple con los requisitos legales y normativos y reúne las condiciones necesarias en cuanto a recursos físicos, humanos, estructurales y de funcionamiento para actuar en una o en varias áreas de su competencia con plenas garantías para la población en la prestación de sus servicios, y que éstos tienen los niveles de calidad exigibles en los sectores en que la habilitación es un requisito para poder operar. Su concesión autoriza a la asociación interesada para poder desarrollar sus actividades en los términos y en las condiciones establecidas en la misma.
Párrafo. Cuando no exista Secretaría de Estado vinculada al servicio ofertado, la habilitación será concedida por el organismo estatal que desarrolle políticas públicas o realice actividades afines al área en que pretende actuar la asociación.
Artículo 139.- Obligatoriedad.
La obtención de la correspondiente habilitación es un requisito obligatorio para:
a) Aquellas asociaciones sin fines de lucro que trabajen en sectores en los que la habilitación sea un requisito necesario para poder operar.
b) Todas las asociaciones sin fines de lucro que reciben o desean recibir fondos del Estado o de alguna de sus instituciones o el aval de éste para obtener fondos de cooperación.
c) Las asociaciones mixtas u órganos interasociativos que desarrollen programas de beneficio público o de servicio a terceras personas.
Párrafo. Quedan comprendidas dentro de esta obligatoriedad, las asociaciones e instituciones internacionales que operen en el territorio nacional, en cumplimiento de convenios o de programas de asistencia, programas de beneficio público o servicio a terceras personas o en sectores donde la habilitación sea un requisito previo para poder operar.
Artículo 140.- Voluntariedad.
La habilitación es de carácter voluntario para:
a) Las asociaciones de beneficio mutuo.
b) Las asociaciones mixtas.
c) Los órganos interasociativos de asociaciones sin fines de lucro que no desarrollen programas de beneficio público o servicios a terceras personas.
d) Las asociaciones extranjeras que no se encuentren comprendidas en el párrafo del artículo anterior.
Artículo 141.- Competencia de los organismos públicos.
Es atribución del Secretario de Estado o máxima autoridad del organismo estatal correspondiente, asegurar el cumplimiento de las disposiciones que rijan la habilitación de las asociaciones sin fines de lucro, en todo el territorio nacional en el área de sus competencias.
Artículo 142.- Oficinas de habilitación.
Cada Secretaría de Estado u organismo correspondiente determinará la estructura interna que realizará la función de habilitación, las cuales dependerán de la Subsecretaría Técnica o de Planificación o su equivalente.
Artículo 143.- Atribuciones y actuaciones de los organismos públicos.
Corresponde a las Secretarías de Estado u otros organismos estatales del sector correspondiente, a través de las oficinas de habilitación, en lo relativo a la habilitación de los servicios de las asociaciones sin fines de lucro, las siguientes atribuciones:
a) Conducir el proceso de obtención de la habilitación.
b) Expedir la licencia o habilitación.
c) Dar seguimiento, con la colaboración de la comisión mixta, de los servicios habilitados, a fin de asegurar que se mantienen cumpliendo con las condiciones mínimas establecidas en la Ley 122-05, su reglamento y las normas particulares dictadas.
d) Comunicar todas las normativas aprobadas que se refieran a la habilitación de las asociaciones sin fines de lucro, a los establecimientos y servicios del sector correspondiente y al Centro Nacional de Fomento y Promoción de las Asociaciones sin Fines de Lucro.
e) Coordinar y colaborar en la elaboración y aprobación de las propuestas de normas particulares.
f) Proceder a la revisión y actualización periódica de estas normas, de forma conjunta con las asociaciones sin fines de lucro del sector, y someter estas revisiones al conocimiento de las instancias competentes, particularmente del Centro Nacional de Fomento y Promoción de las Asociaciones sin Fines de Lucro.
g) Mantener los registros actualizados de los expedientes contentivos de las solicitudes y los permisos de habilitación, y remitirlos al Centro Nacional de Fomento y Promoción de las Asociaciones sin Fines de Lucro, para ser incluidos en el Registro Nacional de Habilitación.
h) Elaborar la propuesta correspondiente a la asignación presupuestaria de las asociaciones sin fines de lucro con fondos de la sectorial, y someterlas al Centro Nacional de Fomento y Promoción de las Asociaciones sin Fines de Lucro con la recomendación correspondiente.
i) Apoyar y orientar al Centro Nacional de Fomento y Promoción de las Asociaciones sin Fines de Lucro en la recaudación de información sobre asociaciones sin fines de lucro del sector.
j) Elaborar un informe anual de evaluación y desarrollo de aplicación del proceso de habilitación.
Artículo 144.- Normas particulares de habilitación.
Corresponde a cada Secretaría de Estado u organismo estatal del sector correspondiente, a través de su instancia de habilitación, establecer las normas particulares que regularán la habilitación de las asociaciones sin fines de lucro que operen en su área de competencias a fin de asegurar y garantizar a la población la segura prestación de los servicios de las mismas y con los niveles de calidad que se estimen necesarios.
Artículo 145.- Contenido de las normas particulares de habilitación.
Las normas particulares de habilitación establecerán los requisitos y las condiciones en cuanto a:
a) Los recursos físicos, humanos, estructurales necesarios para actuar.
b) La organización y condiciones de funcionamiento que deberán reunir las asociaciones.
c) El procedimiento que se seguirá para la obtención de la licencia o permiso de habilitación.
d) Las normas, criterios y procedimientos de evaluación a las que se les someterá para validar su correcto funcionamiento y el de los servicios que prestan.
Párrafo. Cuando por las características de la materia, área de actuación o servicio específico, resulte necesario, en adición a las anteriores, podrán establecerse unas condiciones y unos requisitos especiales aplicables a los mismos, que serán de obligado cumplimiento para las asociaciones que operen en ellas o presten aquéllos.
CAPÍTULO II
LAS COMISIONES MIXTAS
Artículo 146.- Creación.
Las Secretarías de Estado y organismos competentes crearán comisiones mixtas de habilitación que funcionarán de manera descentralizada.
Párrafo. En la creación de estas comisiones se seguirán las distintas expresiones territoriales de la Secretaría de Estado u otro organismo estatal del sector correspondiente, conforme con la representación descentralizada que tenga sobre el territorio nacional. En el caso de que existan varias, se creará una Comisión Mixta Central encargada de colaborar con el organismo en la elaboración de las normas particulares de habilitación y coordinará la actuación de las diferentes comisiones mixtas existentes en el organismo.
Artículo 147.- Funciones de las Comisiones Mixtas.
De conformidad con los términos de la Ley 122-05 y este Reglamento, corresponderá a las comisiones mixtas:
a) Velar por la aplicación de las normas técnicas y administrativas de habilitación que regulen la actuación y el funcionamiento de las asociaciones del sector de su competencia.
b) Colaborar con la Secretaría u organismo competente en la elaboración y en la actualización periódica de las referidas normas.
Artículo 148.- Composición.
Las comisiones mixtas estarán formadas por no menos de cinco (5) ni más de siete (7) miembros en representación a la Secretaría e instituciones no gubernamentales del sector.
Párrafo. Formarán parte de la misma en representación de las asociaciones sin fines de lucro:
a) De uno (1) a dos (2) representantes de órganos interasociativos de asociaciones sin fines de lucro del sector específico de acción.
b) Un representante del gremio del sector, si lo hubiere.
c) Un representante de una agencia de cooperación externa de apoyo al sector.
CAPÍTULO III
EL REGISTRO DE HABILITACIÓN
Artículo 149.- El Registro de Habilitación.
En las Oficinas de Habilitación de cada Secretaría de Estado u organismo competente, bajo la directa dependencia de la Subsecretaría Técnica o de la de Planificación o, en su caso, del órgano que haga sus funciones, se llevará un Registro de Habilitación, en el que se inscribirán todas las asociaciones habilitadas por el mismo.
Párrafo I. El Registro de Habilitación es de existencia obligatoria en cada Secretaría de Estado u organismo que resulte competente para conceder licencias de habilitación, correspondiendo a aquéllos determinar su contenido, en el que en todo caso deberán constar:
a) Número de registro.
b) Denominación de la asociación y número de registro de incorporación.
c) Número del expediente tramitado para su habilitación.
d) Fecha de habilitación.
e) Tipo de asociación.
f) Fines de la asociación.
g) Sectores o áreas en las que ha sido habilitada para operar.
h) Fecha de suspensión o deshabilitación definitiva, en su caso, u otras incidencias de interés que se produzcan.
i) Observaciones y comentarios de los que se considere oportuno dejar constancia.
Artículo 150.- Número de Registro de Habilitación.
El número de registro de habilitación se compondrá de tres partes separadas por barras inclinadas. En la primera se hará constar el número según el orden de inscripción que ha correspondido a la asociación inscrita. En la segunda, se hará contar el código numérico con el que se identifica al organismo habilitador en el manual de Clasificadores Presupuestarios del Sector Público y en la tercera, el año en el que se realiza la inscripción.
Artículo 151.- Comunicación y efectos de las habilitaciones.
El otorgamiento de toda habilitación, su suspensión o retiro definitivo debe ser remitido al Centro Nacional de Fomento y Promoción de las Asociaciones sin Fines de Lucro quien lo registrará y tomará como criterio indispensable para la asignación de fondos públicos y el aval del Estado para fondos de cooperación.
Artículo 152.- Recursos.
Contra las denegaciones de habilitación, las asociaciones interesadas podrán interponer en el plazo de quince (15) días hábiles, recurso de reconsideración ante el Secretario de Estado o autoridad superior del organismo competente. Si éste resolviese de manera contraria a los intereses de la asociación, ésta podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior Administrativo, en los plazos y términos previstos en la Ley 1494 del 1947.
CAPÍTULO IV
CONDICIONES Y REQUISITOS PARA OBTENER LA HABILITACIÓN
Artículo 153.- Condiciones y requisitos.
Todo servicio ofrecido por una asociación sin fines de lucro debe cumplir con los requisitos y las condiciones establecidos en la ley, su reglamento y en las normas particulares que se aprueben para ser cumplidas por la sectorial correspondiente, al tipo de servicio que oferten.
Párrafo. Las asociaciones sin fines de lucro que provean servicios a diferentes sectores deberán estar habilitadas ante cada una de las Secretarías de Estado u otro organismo estatal correspondientes. La habilitación para un sector no es bajo ningún concepto válida para otro sector, aunque tengan aspectos significativamente coincidentes.
Artículo 154.- Procedimiento de habilitación.
La autorización para actuar en un área o la prestación de un servicio determinado exigirá la obtención de la correspondiente habilitación mediante el cumplimiento de los trámites establecidos en el procedimiento aprobado por la Secretaría de Estado u organismo competente. Este procedimiento que se iniciará a petición de la asociación interesada, en oficio por la entidad pública competente, conforme a los principios de celeridad, economía procedimental y resolución en el más breve espacio de tiempo posible.
Párrafo. Si transcurridos dos (2) meses no se hubiera dictado resolución al respecto, la asociación solicitante denunciará ante el organismo donde se tramite su solicitud, la mora con indicación de la fecha en que presentó su solicitud y la fecha de finalización del plazo que tenía para resolver, concediendo o denegando la habilitación. Si transcurriese un mes sin que aquél se pronunciase, se entenderá concedida la habilitación con carácter provisional. La Secretaría de Estado u organismo competente podrá en cualquier momento posterior resolver sobre la concesión de la autorización o denegarla por incumplimiento de las normativas que resulten aplicables.
Artículo 155.- Conservación de la habilitación.
Las asociaciones sin fines de lucro deben mantenerse permanentemente en el cumplimiento de las condiciones en que fueron examinadas y verificadas por las autoridades al otorgarles su licencia de habilitación.
Párrafo. El incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en la licencia de habilitación y/o en resoluciones, normas particulares u otras disposiciones que se dictaren para el cumplimiento de la presente ley y de su Reglamento, conllevarán la aplicación de las sanciones indicadas en el Artículo 44 de la Ley 122-05.
Artículo 156.- Denegación y revocación de la habilitación.
La Secretaría de Estado u organismo competente deberá siempre motivar, expresa y detalladamente, con indicación de los preceptos legales y normativos, así como de los motivos de tipo técnico, material o fáctico, la resolución por la que se acuerde la denegación de la solicitud de habilitación, que le haya sido solicitada o la revocación de la que se había concedido.
Párrafo. La revocación de una habilitación, requerirá la incoación de un expediente en el que la asociación interesada tendrá derecho a ser oída y presentar cuantas alegaciones y pruebas considere oportunas en su defensa. El plazo que se le concederá para poder hacerlo nunca será inferior a 20 días hábiles.
Artículo 157.- Recursos.
Contra la denegación o revocación de una licencia o permiso de habilitación cabrá interponer recurso de reconsideración ante el Secretario de Estado o autoridad superior del organismo competente. Para esto, la asociación interesada dispondrá de un plazo de quince (15) días hábiles. La autoridad competente dispondrá del plazo de un (1) mes, desde la presentación del recurso para resolver lo que proceda. Si su decisión no fuese de la conformidad de la asociación recurrente, aquélla dispondrá de un plazo de quince (15) días hábiles para interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior Administrativo.
Artículo 158.- Estándares de aplicación y cumplimiento aplicables a las organizaciones comunitarias.
Las organizaciones comunitarias merecerán una consideración especial. En relación con las mismas, las comisiones mixtas establecerán las adecuaciones y modificaciones correspondientes a los estándares de general aplicación, tomando en cuenta el tipo de servicio que ofrecen y los requerimientos mínimos para la prestación de los servicios, sin que con esto se ponga en riesgo la garantía de cumplimiento ni su prestación en las debidas condiciones de seguridad y calidad por la población receptora de los mismos.
Artículo 159.- Listados de requisitos e información a los interesados.
La instancia de habilitación de cada sectorial, elaborará un listado de los requisitos, contenidos en las normas particulares de habilitación, para ser entregados a los interesados. Este listado incluirá la documentación y las formalidades que deberán cumplir las asociaciones sin fines de lucro para justificar o demostrar el cumplimiento de dichos requisitos.
TÍTULO VI
RÉGIMEN FISCAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 160.- Obligaciones generales.
Las asociaciones sin fines de lucro deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
a) Estar inscritas y registradas en el Registro Nacional de Contribuyentes (RNC).
b) Presentar en un plazo de 90 días a la fecha de cierre del ejercicio fiscal, una declaración jurada informativa anual por ante la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), en la cual deberán constar:
b.1. Los ingresos brutos obtenidos.
b.2. Los desembolsos realizados.
b.3. Los movimientos de las cuentas bancarias.
b.4. Las compensaciones y cualquier otro pago hecho por concepto de remuneraciones complementarias a sus empleados, directores y gerentes de la entidad.
b.5. Un estado de los activos, pasivos y activos netos al inicio y al cierre de cada ejercicio fiscal.
b.6. Relación detallada de cada una de las contribuciones recibidas durante el año, indicando los nombres y direcciones de los donantes.
b.7. Relación detallada de cada una de las donaciones internacionales recibidas, con los datos de la entidad donante, el monto de la donación y los programas y proyectos a los que se destinarán dichos recursos, así como cualquier otra información al respecto que se estime necesaria a los fines fiscales.
c) Estar al día en la presentación y el pago de los tributos que las leyes tributarias ponen a su cargo, en su calidad de agente de retención o percepción de los mismos y en general cualesquiera otras obligaciones fiscales establecidas por las leyes y sus reglamentos.
d) Facilitar cualesquiera otras informaciones que les sean requeridas sobre su situación administrativa y financiera.
Párrafo. Las asociaciones sin fines de lucro deberán preservar, por los próximos diez (10) años, los comprobantes o soportes documentales que avalen las declaraciones juradas que presenten.
Artículo 161.- Deberes de información.
Las asociaciones sin fines de lucro deberán poner en conocimiento de la Dirección General de Impuestos Internos, a través de los medios manuales o electrónicos legalmente establecidos, cualquier modificación que sufran los datos que sobre la misma obren en los archivos de aquella, lo que deberán realizar en los plazos establecidos, a tales fines, por las leyes tributarias.
Párrafo. Las adquisiciones de bienes muebles o inmuebles se comunicarán anualmente a la Dirección General de Impuestos Internos, por medio de los formularios que dicha entidad establecerá para tal fin.
Artículo 162.- Obligaciones contables.
Cada asociación sin fines de lucro debe llevar una contabilidad organizada, en la cual deberán figurar cada uno de los ingresos y egresos de la sociedad, con indicación exacta de la procedencia de los primeros y el destino dado a los segundos.
Artículo 163.- Suspensión o pérdida de los beneficios fiscales.
El no cumplimiento de las obligaciones fiscales y contables podrá conllevar la suspensión temporal, pérdida parcial o total de los incentivos fiscales contemplados en las leyes. Para la determinación de la medida a adoptar se tendrá en cuenta la gravedad del incumplimiento y la reincidencia en el mismo.
Artículo 164.- Destino de los excedentes.
Los excedentes obtenidos por las asociaciones sin fines de lucro únicamente pueden ser destinados al logro de las metas institucionales o los fines que persiguen, incluida la financiación de programas o proyectos específicos, previamente autorizados.
Excepcionalmente, en casos de desastres y/o emergencias nacionales, podrán usarse para actuaciones de atención o colaboración especial.
CAPÍTULO II
EL PATRIMONIO
Artículo 165.- Registro ante la autoridad tributaria.
Todos los bienes que componen el patrimonio de una asociación sin fines de lucro deberán estar registrados ante la autoridad tributaria, a nombre de dicha entidad, y su uso estará destinado al cumplimiento de su objeto y el desarrollo de los programas y proyectos de las mismas.
Párrafo. El uso de los bienes pertenecientes a una asociación sin fines de lucro, por parte de sus miembros, para un fin distinto al que dio lugar a su creación, conllevará la suspensión, pérdida parcial o total de los beneficios fiscales, previstos en las leyes y normas tributarias, y responderán de sus consecuencias, la persona o personas que resulten responsables de tal situación.
Artículo 166.- Organismo competente de validar el uso dado al patrimonio de las asociaciones.
A los fines del artículo anterior, es atribución de la Dirección General de Impuestos Internos verificar que el uso dado a sus bienes por una asociación sin fines de lucro, se corresponda con los fines y los objetivos para los cuales fue constituida dicha entidad.
Igual atribución corresponderá al Centro Nacional de Fomento y Promoción de las Asociaciones, en el ámbito de sus competencias y funciones.
CAPÍTULO III
LAS DONACIONES
Artículo 167.- Tipos.
Las donaciones hechas a las asociaciones sin fines de lucro podrán realizarse en dinero o en especie, éstas podrán consistir en la entrega de muebles tangibles, inmuebles o en servicios cuantificables.
Artículo 168.- Régimen fiscal de las donaciones.
Las donaciones hechas a una asociación sin fines de lucro serán deducibles del impuesto sobre la renta del donante, hasta una cantidad máxima del 5 % de la Renta Neta Imponible, del ejercicio fiscal en el que se haya efectuado. Para su deducción, el donante deberá presentar comprobantes fehacientes a juicio de la Administración Tributaria y cumplir con los requisitos que se indican en el siguiente artículo.
Párrafo. Cuando el donante sea extranjero, no domiciliado en la República Dominicana, la donataria deberá adjuntar a la declaración presentada en la Dirección General de Impuestos Internos, copias de los documentos presentados por el donante que avalen el aporte realizado y la identidad del mismo.
Artículo 169.- Requisitos que se han de cumplir en las donaciones.
A los fines de obtención de los beneficios fiscales establecidos anteriormente, las donaciones deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1) El valor de las donaciones en bienes de capital de naturaleza mobiliaria o inmobiliaria, deberá coincidir con el valor en libros con que estos bienes estén contabilizados por el donante.
2) En caso de acciones, bonos, cédulas y similares, se computarán por su valor en libro actualizado con las primas, descuentos, dividendos o intereses por cobrar.
3) Para la obtención de la deducción, la donataria deberá figurar inscrita en el registro especial que para tales fines llevará la Administración Tributaria, y encontrarse al día en la presentación de su declaración jurada informativa anual.
TÍTULO VII
INSPECCIÓN Y SANCIONES
CAPÍTULO I
INSPECCIÓN Y SUPERVISIÓN
Artículo 170.- Órganos competentes.
Corresponde a las entidades y a los organismos públicos a los que se refiere la Ley 122-05 y el presente Reglamento, ejercer la inspección y supervisión dentro del marco de sus respectivas competencias y áreas de actuación, para garantizar su cumplimiento por parte de las asociaciones sin fines de lucro.
Párrafo I. La instancia responsable de habilitación en cada Secretaría de Estado y organismo competente, velará porque los servicios de las asociaciones sin fines de lucro, debidamente habilitados, continúen cumpliendo con las condiciones establecidas en las leyes, reglamentos y las normas particulares del sector correspondiente.
Artículo 171.- Obligaciones de los miembros y empleados de las asociaciones.
Los directivos, miembros y empleados de las asociaciones sin fines de lucro están obligados a colaborar con los funcionarios de los organismos competentes, facilitar las informaciones y documentos que se les soliciten y comparecer ante los mismos, cuando así se les requiera.
Párrafo. Las asociaciones que reciban o manejen recursos públicos están obligadas a proporcionar por escrito, las informaciones que se les requiera sobre el uso y el destino dado a los mismos o de las operaciones y las transacciones que con ellos hayan efectuado.
CAPÍTULO II
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 172.- Infracciones.
Los incumplimientos a la Ley 122-05 se sancionarán conforme a lo dispuesto en este Capítulo.
Artículo 173.- Tipos de infracciones
Las infracciones en que pueden incurrir las asociaciones sin fines de lucro por incumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley 122-05 se derivarán de incumplimientos de las normas reguladoras de:
a) El derecho de asociación y de las establecidas en sus propios estatutos.
b) Su incorporación.
c) La habilitación que precisan para su actuación.
d) Su calificación y el manejo dado a los fondos públicos que puedan percibir.
Artículo 174.- Pérdida de la incorporación
Las asociaciones sin fines de lucro podrán perder su incorporación y consecuentemente, la personalidad jurídica conferida por la misma, por las siguientes causas:
a) La violación durante tres (3) años consecutivos de las obligaciones establecidas en el Artículo 48 de la Ley 122-05.
b) El transcurso de los plazos concedidos por el Párrafo II del Artículo 51 de la Ley 122-05 para el cumplimiento de los deberes establecidos en el referido artículo.
c) Con carácter general, cuando proceda su disolución conforme a lo establecido en la ley o habiéndolo así establecido un tribunal, en sentencia, con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
Párrafo. La revocación de la incorporación podrá ser temporal en aquellos casos en los que sea todavía posible el cumplimiento de sus obligaciones o de las normas infringidas. En todo caso, ésta no podrá ser por tiempo superior a un año. Si transcurriese este plazo, la revocación de la incorporación se convertirá en definitiva.
Artículo 175.- Procedimiento en las infracciones relacionadas con la incorporación.
Cuando la Procuraduría General de la República, para las del Distrito Nacional, o la de la Corte de Apelación, en que esté registrada, en el caso de las restantes, observe que una asociación ha incurrido en cualquiera de las infracciones tipificadas en el artículo anterior, procederá a notificar a la misma, a través de su representante legal, de la apertura del procedimiento para anular la incorporación, concediéndole un plazo de un mes para que alegue cuanto considere oportuno, subsane la falta y presente las pruebas que considere en defensa de sus intereses. Transcurrido dicho plazo, el Procurador General actuante, en el plazo de un mes, resolverá lo que proceda. A los efectos de conocer mejor los hechos, podrá éste solicitar la realización de las pruebas e informes que considere oportunos.
Párrafo I. Contra la resolución del Procurador General de la Corte de Apelación, se podrá interponer, en el plazo de quince (15) días, recurso jerárquico ante el Procurador General de la República, quien dispondrá de un plazo de un mes para resolver. Este recurso será de reconsideración en el caso de las asociaciones domiciliadas en el Distrito Nacional.
Párrafo II. Durante la tramitación de los anteriores procedimientos, el Procurador General actuante podrá adoptar las medidas provisionales que estime necesarias, a fin de garantizar la seguridad jurídica y los derechos de terceros.
Artículo 176.- Procedimiento en las infracciones relacionadas con la habilitación.
Cuando los servicios de habilitación de una Secretaría de Estado u organismo competente, en razón del área o sector de actuación, comprueben la falta de cumplimiento por parte de una asociación, de las condiciones y requisitos necesarios, procederán a requerirle a través de su representante legal que regularice la situación, otorgándole un plazo que no podrá ser mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles.
Párrafo. En la determinación del plazo se tendrá en cuenta la complejidad o gravedad del incumplimiento, la urgencia de su regularización y otros aspectos que incidan en el mismo de manera directa o indirecta.
Artículo 177.- Medidas a adoptar en las infracciones relacionadas con la habilitación.
En caso de que la asociación sin fines de lucro no obtempere este requerimiento, en el plazo señalado en el artículo anterior, el Secretario de Estado o autoridad competente, a propuesta del responsable de la Oficina de Habilitación, procederá a acordar, mediante una resolución, la revocación parcial o total de la habilitación.
Párrafo. En el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, informará al Centro Nacional de Fomento y Promoción de las Asociaciones sin Fines de Lucro para su inscripción y conocimiento, a los efectos consiguientes de su calificación y aptitud para recibir fondos públicos, el aval del Estado o el otorgamiento de contratos de servicios y convenios de gestión.
Artículo 178.- Efectos de la pérdida o revocación de la habilitación.
La pérdida o revocación de la habilitación, inhabilita automáticamente a la asociación para la obtención de fondos del Presupuesto Nacional, el aval del Estado para recibir fondos públicos o de la cooperación internacional, el aval del Estado o el otorgamiento de contratos de servicios y convenios de gestión que requieran de la misma.
Párrafo I. Mientras una asociación se encuentre en la situación de revocación parcial de su habilitación se le suspenderá la asignación de nuevos fondos públicos.
Párrafo II. Si la asociación se encuentra recibiendo fondos públicos al momento de la revocación, se le suspenderá temporalmente la entrega de aquéllos que estuviesen pendientes hasta tanto se hayan cumplido los requerimientos o aquella parte de ellos que se considere imprescindible. Una vez regularizada su situación, les serán entregados todos los fondos que les hubiesen sido retenidos hasta ese momento.
Artículo 179.- Disolución por dedicación a fines no lícitos.
Cuando la Procuraduría General de la República compruebe que una asociación se dedica a fines no lícitos podrá solicitar al Poder Ejecutivo la disolución de dicha asociación y la cancelación de su registro de incorporación o de fijación de domicilio en la República Dominicana, según sea nacional o extranjera.
Párrafo I. Para tales fines, la Procuraduría General de la República actuará conforme al siguiente procedimiento:
1. Realizará una investigación previa, a fin de constatar la situación y la actuación de la asociación contra la que se procede.
2. Solicitará la opinión del Centro Nacional de Fomento y Promoción de las Asociaciones sin Fines de Lucro.
3. Citará a los representantes de la asociación sin fines de lucro cuestionada, dándoles un plazo de veinte días hábiles para que realicen las alegaciones y presenten las pruebas que estimen oportunas en defensa de sus derechos.
4. Emitirá una resolución en la que detallará el contenido de sus actuaciones, los hechos constatados y los fundamentos jurídicos en que justifique, en su caso, la petición que dirija al Poder Ejecutivo para que éste acuerde la disolución de la asociación.
Párrafo II. Contra la Resolución del Poder Ejecutivo en la que se acuerde la disolución de una asociación sin fines de lucro, los representantes de la misma podrán interponer recurso ante el Tribunal Superior Administrativo.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Artículo 180.- Modificación de las incorporaciones efectuadas por Decreto del Poder Ejecutivo, antes de la entrada en vigor de la Ley 122-05
Las modificaciones a las inscripciones de incorporación de las asociaciones incorporadas mediante Decreto del Poder Ejecutivo, incluida su revocación, se tramitarán por la Procuraduría General de la República, para las del Distrito Nacional, o la de la Corte de Apelación correspondiente al domicilio de la sede principal de la asociación, cuya resolución tendrá plenos efectos modificatorios y validez en lo adelante. A tal fin, éstas instarán en oficio ante la Procuraduría General de la República, la remisión del expediente de incorporación original. Si éste no existiese o estuviese incompleto, procederán a requerir a la asociación interesada, la presentación de los documentos y realización de los trámites establecidos por la Ley 122-05 y este Reglamento.
Párrafo. El Procurador General de la República y los Procuradores Generales de las Cortes de Apelación, ante un error material observado en un decreto de incorporación y en virtud de la Orden Ejecutiva 520, deberán someter su corrección al Poder Ejecutivo a través de la Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo.
Artículo 181.- Registro de Incorporación de las Asociaciones sin Fines de Lucro incorporadas conforme a la Orden Ejecutiva 520.
La Procuraduría General de la República, en el plazo de seis meses desde la promulgación de este Reglamento, procederá a la inscripción en un libro especial del Registro Nacional de Incorporaciones de todas las asociaciones sin fines de lucro que se constituyeron conforme a la Orden Ejecutiva 520.
En este libro deberán constar los mismos datos que se requieren para el Registro de las Asociaciones que se incorporen conforme a lo dispuesto en la Ley 122-05 y este Reglamento.
Párrafo. Con posterioridad a la realización de esta actuación, remitirá a las Procuradurías Generales de las Cortes de Apelación que correspondan, los expedientes de incorporación de las asociaciones, que tengan el domicilio de su sede principal en la jurisdicción de las mismas, para que igualmente procedan en el plazo de tres meses, desde su recepción, a su inscripción en un libro especial que a tales fines abrirán en el registro de incorporación de su competencia.
Artículo 182.- Procedimiento de habilitación ante organismos públicos que no han aprobado normas.
Si transcurriese el plazo de noventa (90) días calendario que conceden las Secretarías de Estado y demás organismos públicos para la aprobación de las normas de habilitación que habrán de cumplir las asociaciones que operan en su sector competencial, sin haberlo hecho, será suficiente, para la obtención de la misma a los fines de la Ley 122-05 y su Reglamento, la solicitud de una certificación de no objeción por parte de las asociaciones interesadas ante dichos organismos, los cuales dispondrán de un plazo de un mes para resolver al respecto. A tales efectos, las asociaciones deberán presentar la documentación acreditativa de su incorporación, número de registro de contribuyentes y constancia fehaciente de los fines que persigue, las actividades que realiza y los medios de los que dispone.
Artículo 183.- Obligaciones de las asociaciones sin fines de lucro extranjeras.
Las asociaciones sin fines de lucro extranjeras deberán poner en conocimiento del Secretariado Técnico de la Presidencia, antes del comienzo de su puesta en ejecución o realización:
a) Los programas y proyectos que vayan a ejecutar directamente en República Dominicana, indicando de manera sucinta los objetivos generales que persiguen, las actividades que tiene previsto realizar, los medios con los que cuenta para ello, los resultados que se esperan obtener y el presupuesto de ejecución, con un detalle de la cuantía y la procedencia de las aportaciones con las que se financiarán.
b) Los programas y proyectos que se vayan a ejecutar con su financiación en República Dominicana por asociaciones sin fines de lucro dominicanas, con indicación de manera sucinta la denominación y registro de incorporación de aquéllas, los objetivos generales que persiguen, las actividades que comprenden, los medios con los que cuentan, los resultados que se esperan obtener, el presupuesto de ejecución, y la cuantía y procedencia de tales aportaciones.
Artículo 184.- Criterios de priorización en la concesión de fondos públicos y avales.
En la concesión de fondos públicos o avales del Estado, se priorizarán aquellos programas de beneficio público o de servicio a terceras personas que, promovidos por las asociaciones sin fines de lucro, contribuyan a la lucha contra el hambre y la desnutrición, la educación, la igualdad de género, la salud y la preservación del medio ambiente.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 185.- Asociaciones incorporadas inactivas al momento de aprobarse la Ley 122-05.
La Procuraduría General de la República y las de las Cortes de Apelación que tuviesen conocimiento, en el momento de proceder a su inscripción en el registro de su competencia, de la existencia de asociaciones incorporadas conforme a la Orden Ejecutiva 520, que estuviesen inactivas, procederán a realizar las averiguaciones oportunas, a fin de constatar dicha situación y las causas que la motivan, y previa convocatoria, para ser oídos de sus representantes legales, podrá resolver la apertura del correspondiente procedimiento para, si procede, revisar su incorporación.
Artículo 186.- Designación provisional de los miembros del Centro Nacional de Fomento y Promoción de las Asociaciones sin Fines de Lucro.
A los fines de proceder a la constitución inmediata del Centro Nacional de Fomento y Promoción de las Asociaciones sin Fines de Lucro y el inicio de sus actuaciones, el presidente del mismo procederá a proponer al Presidente de la República para que, mediante Decreto, designe con carácter provisional a los cinco miembros que lo compondrán en representación de la sociedad civil, los cuales habrán sido escogidos entre los componentes de las ternas que previamente haya propuesto el Secretario Ejecutivo del Centro. Estos cesarán en sus funciones, una vez tomen posesión de su puesto los miembros que resulten elegidos conforme al procedimiento eleccionario establecido en este Reglamento.
Párrafo I. En la elaboración de las ternas, el Secretario Ejecutivo deberá tomar necesariamente en consideración los criterios de representatividad y género establecidos en la ley y el presente Reglamento. A tal fin, llevará a efecto las consultas que estime oportunas con las asociaciones sin fines de lucro y órganos interasociativos existentes.
Párrafo II. El Centro Nacional procederá a la publicación en un periódico de circulación nacional de quienes resulten designados provisionalmente miembros del mismo, y lo pondrá en conocimiento de los representantes de todas las entidades que estén registradas o en proceso de registro en el Registro Nacional de Asociaciones sin Fines de Lucro.
Artículo 187.- Plazo de aprobación de las normas particulares de habilitación.
Cada Secretaría de Estado u organismo estatal del sector correspondiente dispondrá de un plazo de noventa (90) días calendarios, a partir de la entrada en vigor de este Reglamento, para elaborar las normas particulares de habilitación de las asociaciones que operen en su área competencial. En el mismo plazo, deberán proceder igualmente al establecimiento de las instancias responsables de las relaciones con las asociaciones sin fines de lucro, oficinas de habilitación, constitución de las comisiones mixtas y creación de los registros de habilitación.
Artículo 188.- Regularización de las asociaciones habilitadas por el CO ASAFIL.
Las asociaciones sin fines de lucro que se encontrasen debidamente registradas ante el desaparecido Consejo Nacional de Seguimiento a las Asociaciones sin Fines de Lucro (CONASAFIL), dispondrán de un plazo de un año, desde la promulgación de este Reglamento, para comprobar que cumplen con las condiciones establecidas en su disposiciones y, en su caso, subsanar los incumplimientos y regularizar su situación en el Registro Nacional de Asociaciones sin Fines de Lucro.
Artículo 189.- Efectos y consecuencias de la regularización.
Las asociaciones sin fines de lucro que completen el proceso, de conformidad con las disposiciones de la Ley 122-05 y este Reglamento, estarán en condiciones de seguir recibiendo fondos públicos del Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos del Gobierno Central.
Párrafo. Para aquellas organizaciones beneficiarias de subvenciones, al momento de entrar en vigencia las normas particulares, y que no regularicen su situación dentro del plazo de dos (2) años, establecidos en el Artículo 59 de la Ley 122-05, por cada año adicional transcurrido se les disminuirá un cuarenta por ciento (40%) de la subvención que estuvieren percibiendo, perdiéndolos definitivamente al quinto (5) año de la entrada en vigencia de las normas de habilitación.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 190.- Normativas fiscales.
Corresponderá a las Direcciones Generales de Aduanas y de Impuestos Internos, en el ámbito de sus respectivas competencias, implementar las regulaciones normativas y administrativas que faciliten la aplicación de los principios y los propósitos de carácter fiscal recogidos en la Ley 122-05.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil ocho (2008); años 164 de la Independencia y 145 de la Restauración.
LEONEL FERNÁNDEZ