CONSIDERANDO: que el Estado dominicano reconoce que la inversión extranjera y la transferencia de tecnología constituyen una contribución al crecimiento económico y al desarrollo social del país, en la medida en que favorezcan la generación de empleos y de divisas, promueven el proceso de capitalización y aporten métodos eficientes de producción, comercialización y administración;
CONSIDERANDO que en virtud de lo establecido por los artículos 9 y siguientes de la Ley 98-03, del 17 de junio del 2003, el Centro de Exportación e Inversión de la República Dominicana (CEI-RD) asumirá todas las atribuciones referentes al Registro de la Inversión Extranjera, las cuales habían sido hasta la fecha asumidas por el Banco Central de la República Dominicana, conforme al régimen establecido por la Ley No.16-95 de Inversión extranjera, del 20 de noviembre de 1995.
CONSIDERANDO: Que dicha ley requiere en su texto de la redacción de un Reglamento de Aplicación, y que éste es necesario para el traspaso de las atribuciones del registro de la inversión desde el Banco Central de la República Dominicana a favor del Centro de Exportación e Inversión de la República Dominicana (CEI-RD).
VISTA La Ley 16-95 de Inversión Extranjera, del 20 de noviembre de 1995; VISTA: La Ley 98-03, del 17 de junio del 2003, que modifica la Ley 137 que crea el Centro Dominicano de Promoción de Exportaciones (CEDOPEX);
VISTO: El reglamento de aplicación No. 380-96, del 28 de agosto de 1996, de aplicación de la Ley No. 16-95 sobre Inversión Extranjera;
En el ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente:
REGLAMENTO DE APLICACIÓN DEL REGISTRO DE LA INVERSIÓN EXTRANJERA EN REPÚBLICA DOMINICANA
ARTÍCULO 1.- En adición a las contenidas en las Leyes 16-95 y 98-03, se introducen las siguientes definiciones como parte integral de este reglamento:
CEI-RD: Centro de Exportación e Inversión de la República Dominicana, creado mediante la Ley 98-03, del 17 de junio del 2003.
Certificado de registro de inversión extranjera: documento a ser emitido por el CEI-RD a favor de un inversionista extranjero, como comprobante de que su inversión ha sido debidamente registrada.
Empresa: unidad económica, ya sea de único dueño, sociedad en nombre colectivo, en comandita, o por acciones.
Ley No. 16-95: sobre inversión extranjera aprobada por el Congreso Nacional el día 8 del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995).
Zona franca de exportación: cualquier empresa nacional o extranjera acogida a la Ley No.8-90, de fecha 15 de enero del 1990, o cualquier otra legislación que la sustituya.
Activos financieros: instrumentos que se intercambian en los mercados financieros, tales como pagarés, bonos, certificados, acciones y letras de cambio, entre otros, a los que la Junta Monetaria les atribuya la categoría de inversión extranjera, para lo cual se elaborará un Reglamento de Aplicación.
Capital repatriado o remesable: es el capital suscrito y pagado propiedad de inversionistas extranjeros registrados, menos las pérdidas netas experimentadas por la empresa, si las hubiere.
Ejercicio fiscal: período de un año en el cual se determina el resultado de las operaciones de las empresas, presentado en sus estados financieros.
Moneda libremente convertible: las monedas extranjeras que sean canjeables en el mercado cambiario nacional según las disposiciones vigentes. Moneda libremente convertible: las monedas extranjeras que sean canjeables en el mercado cambiario nacional según las disposiciones vigentes.
ARTÍCULO 2.- ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES DEL CENTRO DE EXPORTACIÓN E INVERSIÓN DE LA REPÚBLICA DOMINICANA (CEI-RD)
De acuerdo a lo establecido por el artículo 9 de la Ley 98-03, del 17 de junio del 2003, se traspasan al CEI-RD todas las atribuciones referentes al Registro de la Inversión Extranjera, las cuales habían sido hasta la fecha asumidas por el Banco Central de la República Dominicana, conforme al régimen establecido por la Ley No.16-95 de Inversión extranjera, del 20 de noviembre de 1995. Serán atribuciones del Centro de Exportación e Inversión de la República Dominicana (CEI-RD):
- a) Recibir y analizar las solicitudes de registro en lo relativo a inversiones extranjeras directas, reinversión extranjera, inversión extranjera nueva y contratos de licencia sobre transferencia de tecnología y proceder a su registro una vez verificado el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias vigentes;
- b) Recibir las informaciones provenientes del Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportación, relativas al registro de las empresas extranjeras autorizadas por dicho Consejo a operar como zona franca de exportación, para otorgarles el registro de inversión extranjera correspondiente;
- c) Requerir a los solicitantes de registro de inversión extranjera las informaciones o documentos necesarios para la sustentación de sus solicitudes, según se establece en la Ley No.16-95 y en este Reglamento;
- d) Emitir certificados de registro de inversión extranjera o de transferencia de tecnología, según corresponda;
- e) Proporcionar, a quien así lo solicite, información sobre los requisitos para obtener un certificado de registro de inversión extranjera y de transferencia de tecnología
- f) Informar anualmente al Congreso Nacional, vía el Poder Ejecutivo, lo relacionado con los flujos de inversión extranjera en el país, como parte del informe anual del CEI-RD.
- g) Verificar que los valores remesados al exterior por concepto de utilidades, pagos derivados de contratos de transferencia de tecnología y repatriación de capitales, se realizan de acuerdo a lo establecido en la Ley No. 16-95 y este reglamento;
- h) Suministrar permanentemente al Banco Central de la República Dominicana todas las informaciones relativas a las empresas registradas, para fines estadísticos y conforme a lo establecido en la Ley Monetaria y Financiera.
ARTÍCULO 3.- FORMALIDADES PARA EL REGISTRO DE LA INVERSIÓN EXTRANJERA
Dentro del plazo de ciento ochenta días (180) días calendario previsto por la Ley No. 98-03, contado a partir de la fecha de realizada cada inversión en el país, el inversionista extranjero, ya sea persona física o jurídica, deberá depositar en el CEI-RD su solicitud de registro, debidamente acompañada de las informaciones necesarias para la expedición del certificado de registro. Una vez completada la documentación requerida para fines de registro, el CEI-RD dispondrá de un plazo de quince (15) días laborables para procesarla y emitir el certificado de registro.
PÁRRAFO I: Toda solicitud de registro de inversión extranjera deberá estar acompañada de las siguientes informaciones:
- a) En caso de persona física: nombre, dirección, teléfono, fax, y nacionalidad del inversionista extranjero y de la persona que lo represente, si la hubiere;
- b) En caso de persona jurídica: razón social, domicilio, teléfono, fax y nombre de las personas que integren su Junta de Directores;
- c) Monto de la inversión en moneda libremente convertible;
- d) Nombre y documentos constitutivos de la empresa receptora de la inversión;
- e) Rama de actividad económica a la que se dedica o dedicará la empresa receptora de la inversión;
- f) Evidencia de la autorización de operación de sucursales mediante la fijación de domicilio, de la empresa donde se realizará la inversión, si corresponde;
- g) Cuando la inversión extranjera afecte el ecosistema en su área de influencia el inversionista extranjero deberá presentar una certificación emitida por la Cartera Pública o Autoridad Competente, que contenga las disposiciones que recuperen el daño ecológico que se pueda ocasionar; y
- h) Cuando se trate de capitalización de tecnología el inversionista extranjero deberá presentar además, el contrato suscrito entre las partes, en donde se especifique el monto en divisas de dicha capitalización.
PÁRRAFO II: En caso de inversión extranjera directa en monedas libremente convertibles (en numerario), deberá presentarse:
- a) Comprobante de ingreso al país de las divisas, mediante copia de cheque (s) o aviso (s) de transferencia de entidad (es) financiera (s) establecidas en el exterior; y
- b) Documento de canje correspondiente, emitido por una entidad autorizada por la Junta Monetaria a negociar moneda extranjera.
Cuando se trate de inversión extranjera directa en numerario, cuyo destino está establecido en el art. 3 de la Ley 16-95, y se pacte en moneda de libre convertibilidad, en adición a los documentos estipulados en el literal a) deberá presentarse copia del contrato por escrito ante notario, donde se haga constar que las divisas fueron utilizadas (en su totalidad) para tales fines.
PÁRRAFO III: En caso de inversión extranjera directa en naturaleza, deberán presentarse los siguientes documentos, según corresponda:
- a) Cuando se trate de aportes en bienes y/o servicios importados:
– Factura comercial;
– Conocimiento de embarque, y
– Liquidación de aduanas.
- b) Cuando se trate de aportes en naturaleza que se reciban de manera parcial durante un período de tiempo determinado, se requerirá una Declaración Jurada que incluya los bienes a importar y el valor estimado de su liquidación de aduana, así como el período dentro del cual se recibirá la importación. En este caso, se otorgará un certificado provisional de registro por el valor estimado de estas importaciones, tomando como evidencia el comprobante de pago, crédito u orden de compra de los bienes y/o servicios que recibirán del exterior.
Una vez completada la inversión extranjera, el inversionista extranjero deberá presentar al CEI-RD los documentos a que se refiere el literal a) de este párrafo y los certificados provisionales de registro emitidos, a fin de proceder a sustituirlos por certificados de inversión extranjera definitivos;
- c) Cuando se trate de créditos o financiamientos desde el exterior, la inversión extranjera se registrará sólo si el crédito es al inversionista extranjero y no a la empresa en que éste realiza sus inversiones; y
- d) Cuando se trate de aportes tecnológicos intangibles, el inversionista extranjero deberá presentar copia del acuerdo con la empresa receptora y evidencia de que posee el derecho que justifique su propiedad.
PÁRRAFO IV: En los casos de inversión nueva y reinversión de utilidades, las cuales una vez registradas, recibirán igual tratamiento que la inversión extranjera directa. Para este fin, deberán presentarse, en un plazo de noventa (90) días calendario, contando a partir de la fecha en que la empresa decida la distribución de utilidades, lo siguiente:
- a) Copia de los estados financieros auditados de la empresa generadora de las utilidades;
- b) Acta de Asamblea de Accionistas en la que se declare la distribución de las utilidades, si procediere; 13
- c) Evidencia documental del pago de los compromisos tributarios del inversionista extranjero en República Dominicana;
- d) En caso de reinversión de utilidades, se deberá presentar además, la documentación a que se refiere el párrafo I, literal c) de este artículo; y
- e) En caso de inversión nueva, se presentarán, además, los documentos indicados en el párrafo I, literales c), d), e), f) y g) de este artículo.
PÁRRAFO V: Las personas físicas y morales extranjeras, al igual que las nacionales, pueden dedicarse en la República Dominicana a la promoción o gestión de importación, la venta, el alquiler o cualquier otra forma de tráfico o explotación de mercaderías o productos de procedencia extranjera que sean producidos en el extranjero o en el país, sea que actúe como agente, representante, comisionista, distribuidor exclusivo, concesionario o cualquier otra denominación. Sin embargo, si la persona física o moral que va a dedicarse a esta actividad ha sostenido relación comercial con concesionarios locales, deberá acordar y entregar previamente y por escrito la reparación equitativa y completa de los daños y perjuicios por tal causa provocados, en base a los factores y en la forma descrita en el artículo 3 de la Ley No.173 del 6 de abril de 1966.
ARTÍCULO 4.- REMESA DE UTILIDADES
El inversionista extranjero tendrá derecho a remesar, sin autorización previa del Banco Central, la totalidad de los beneficios correspondientes a ejercicios fiscales concluidos a partir de la entrada en vigor de la Ley No.16-95, así como los dividendos pagados anticipadamente dentro del período fiscal corriente, siempre que cumplan con las obligaciones tributarias correspondientes.
Después de haber remesado al exterior los dividendos declarados durante el ejercicio fiscal de que se trate, se deberá aportar la documentación a que se refiere el artículo 3, párrafo IV, literales a), b) y c), y además, una copia del formulario de venta de divisas debidamente sellado por la entidad de intermediación financiera y/o agente de cambio autorizada por la Junta Monetaria para realizar intermediación cambiaria.
Cuando se trate de dividendos anticipados remesados durante el ejercicio fiscal corriente, se deberá aportar la documentación a que se refiere el Artículo 3, párrafo IV, literal c), además copia de la Resolución del Consejo de Administración donde se declaren los dividendos a pagar por anticipado durante el ejercicio fiscal corriente. Una vez la Asamblea haya ratificado los dividendos del período, el acta deberá ser remitida al CEI-RD o el documento que aplicare, así como sus Estados Financieros Auditados.
PÁRRAFO: En caso de que un inversionista extranjero remesare al exterior un monto de utilidades que excediere los beneficios correspondientes a su inversión, conforme al Acta de Asamblea referida en el artículo 3, párrafo IV, 14 literal b), el CEI-RD procederá como si se tratara de una repatriación de capital, rebajando el monto equivalente de su capital registrado y modificando en este sentido el certificado correspondiente, lo cual será debidamente notificado al inversionista extranjero.
ARTÍCULO 5.- REMESA O REPATRIACION DE CAPITAL
El inversionista extranjero cuyo capital estuviere registrado en el CEI-RD tendrá derecho a remesar o repatriar el mismo, cuando venda sus acciones, participaciones o derechos, a inversionistas nacionales o extranjeros, o cuando se produzca la liquidación de la empresa en la cual hubiese realizado su inversión, siempre que haya cumplido con sus obligaciones tributarias y de suministro de información estadística de conformidad con la ley monetaria y financiera.
Además, podrá repatriar al exterior, sin autorización previa del Banco Central, las ganancias de capital realizadas y contabilizadas en los libros de la empresa de que se trate, según lo establecido en el artículo 12 de la Ley No.16-95.
La venta, transferencia o cesión de acciones, participaciones o derechos de un inversionista extranjero a otro inversionista nacional o extranjero, deberá comunicarse al CEI-RD dentro de los sesenta (60) días calendario de haberse realizado la enajenación o cesión total o parcial de la propiedad, o la liquidación de la empresa de que se trate.
PÁRRAFO I: El inversionista extranjero deberá entregar al CEI-RD el original del certificado de registro para su cancelación, antes de proceder a repatriar el capital extranjero.
PÁRRAFO II: Con el propósito de que las transacciones de compraventa del capital extranjero sean registradas conjuntamente, el comprador dispondrá de un plazo de sesenta (60) días calendario para la obtención del nuevo certificado de registro, y por vía de consecuencia, gozará de los mismos derechos y obligaciones que su causante.
En el plazo de sesenta (60) días citado anteriormente, deberán entregarse al CEI-RD los siguientes documentos:
- a) El original del certificado de registro de inversión extranjera transado;
- b) Evidencia documental del pago de los compromisos tributarios del inversionista extranjero en República Dominicana, que traspasa su inversión;
- c) Documentación satisfactoria al CEI-RD, probatoria de la operación de traspaso de propiedad del capital extranjero;
- d) La solicitud de expedición, por parte del nuevo inversionista extranjero, del certificado de registro de inversión extranjera; y 15
- e) Las informaciones a que se refiere el artículo 3, párrafo I, literales a), b), c) y f) de este Reglamento.
PÁRRAFO III: El nuevo registro estará condicionado a que la repatriación de capital no haya sido realizada. En caso contrario, el inversionista extranjero comprador deberá dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 3, párrafo II de este Reglamento.
ARTÍCULO 6.- TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA
Las solicitudes de registro de contratos de transferencia de tecnología, deberán estar acompañadas de una copia de éstos y presentarse la evidencia documentaria de que el concedente posee el derecho que justifica la propiedad de dicha tecnología. Deberán, además, cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 3, párrafo I, literal g) de este Reglamento.
PÁRRAFO UNICO: Dentro de los sesenta (60) días de haber efectuado la remesa de la regalía al exterior, la empresa concesionaria deberá remitir al CEI-RD:
- a) Copia del formulario de venta de divisas debidamente sellado por la entidad de intermediación financiera y/o agente de cambio autorizado por la junta monetaria para realizar intermediación cambiaria;
- b) Evidencia documental del pago de los compromisos tributarios del concedente en República Dominicana;
- c) Comunicación de la empresa concesionaria detallando el cálculo para la determinación del monto de la regalía pagada y
- d) Constancia de que la empresa concedente en el exterior recibió el pago de la regalía que se está documentando.
ARTÍCULO 7.- REQUISITOS PARA LA VENTA DE DIVISAS
Sólo las instituciones autorizadas a realizar operaciones en divisas podrán efectuar venta de divisas para remesas al exterior por concepto de remesas de utilidades, repatriación y ganancia de capital, y pagos de regalías derivados de contratos de transferencia de tecnología. Para estas ventas no será necesaria la autorización previa del Banco Central de la República Dominicana.
Para tales fines, dichas instituciones deberán solicitar que les sea mostrado el original del certificado de registro de la inversión extranjera y requerir el depósito de una copia de éste, además de la siguiente documentación:
- a) Declaración Jurada del inversionista extranjero o de su representante autorizado, que exprese el derecho bajo la Ley No.16-95 de adquirir las divisas que está solicitando en compra, por los montos y conceptos señalados y que, además, ha cumplido con sus obligaciones tributarias en República Dominicana. En los casos de remesas de dividendos anticipados durante el 16 ejercicio fiscal, adicionar copia de la Resolución del Consejo de Administración correspondiente.
- b) Cuando se trate de una repatriación de capital, el inversionista extranjero deberá entregar una constancia expedida por el CEI-RD de que dicha institución ha recibido el original del certificado de Dicha constancia sustituye el requisito de mostrar el original y depositar copia de dicho certificado para ese fin y
- c) En caso de que se trate de compra de divisas para realizar pagos derivados de contratos de transferencia de tecnología, se requerirá sólo copia de la certificación de registro expedida por el CEI-RD y la Declaración Jurada referida en el literal a) de este artículo, emitida por la empresa concesionaria.
PÁRRAFO I: Todos los casos de ventas de divisas previstas en este Reglamento por parte de las entidades autorizadas por la Junta Monetaria a negociar moneda extranjera, se manejarán conforme a las normas vigentes, y no estarán sujetas a limitaciones en cuanto a montos, conforme a lo estipulado en el Art. 7 de la Ley 16-95 y Ley 183-02, de fecha 21 de noviembre del 2002.
PÁRRAFO II: Los intermediarios cambiarios autorizados por la Junta Monetaria en virtud de la Ley 183-02 a negociar moneda extranjera, deberán remitir al Banco Central toda la documentación que reciban de los adquirientes de las divisas descritos en el presente artículo, conjuntamente con el reporte diario de operaciones de divisas, de conformidad con las normas cambiarias y requisitos de información vigentes.
ARTÍCULO 8.- MISCELÁNEOS
Se establecen los procedimientos que se indican a continuación, para los siguientes casos en que sean aplicables:
PÁRRAFO I: En caso de pérdida del certificado de registro de inversión extranjera, el inversionista extranjero solicitará al CEI-RD un duplicado a través de una declaración jurada.
PÁRRAFO II: Cuando se compruebe la obtención del certificado de registro de inversión extranjera o de transferencia de tecnología por medios fraudulentos, éste será revocado. De adoptarse esta decisión, el CEI-RD notificará de la misma al propietario del registro.
Además, si por informaciones indirectas que reciba el CEI-RD se determina que el inversionista extranjero no consta en la lista de accionistas de la empresa registrada como receptora de su inversión extranjera o si su participación en el capital de ésta no coincide con los datos aportados para el registro, el CEIRD, previo aviso al inversionista extranjero, procederá a cancelar o ajustar el monto del registro, según sea el caso.
PÁRRAFO III: Cuando se produzca un cambio de dirección, y/o de nombre de la razón social, y/o del representante autorizado, el inversionista extranjero deberá remitir al CEI-RD los nuevos datos, ya que la última información remitida será la que tenga validez para cualquier notificación del CEI-RD al inversionista extranjero.
PÁRRAFO IV: En caso de inversión extranjera en varias monedas, los registros en el CEI-RD por concepto de inversión extranjera nueva, reinversión de utilidades o cambios en el monto de la inversión extranjera directa, se ajustarán de manera proporcional en las monedas del registro original, tomando como base la tasa de cambio vigente en la fecha de cada solicitud.
ARTÍCULO 9.- El presente decreto deroga el Reglamento No. 380 del 28 de agosto de 1996 de aplicación de la Ley 16-95 sobre Inversión Extranjera en República Dominicana, así como cualquier otra disposición legal que le sea contraria.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil cuatro, año 160 de la Independencia y 141 de la Restauración.
HIPÓLITO MEJÍA