EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
CONSIDERANDO: Que actualmente en la República Dominicana está en marcha un importante proceso de reforma y modernización de las instituciones que conforman el Estado en procura de hacerlas más dinámicas y eficientes;
CONSIDERANDO: Que la Cámara de Cuentas se encuentra inmersa en el aludido proceso, como entidad co-participante del “Programa de Reforma Institucional y Modernización del Congreso Nacional y la Cámara de Cuentas de la República Dominicana”;
CONSIDERANDO: Que uno de los elementos esenciales del proceso de referencia lo constituye la actualización de los fundamentos jurídico-conceptuales y el régimen legal que sirven de soporte cotidiano y estructural a las instituciones aludidas;
CONSIDERANDO: Que la Cámara de Cuentas, como órgano superior de control externo de los recursos públicos de la República Dominicana, es una entidad de dilatada existencia, que actualmente posee un régimen legal obsoleto, limitado e ineficaz;
CONSIDERANDO: Que, en consecuencia, en estos momentos se impone, como inaplazable urgencia institucional, la transformación y actualización de la legislación que rige la materia de que se trata, a fin de situarla racionalmente a tono con los avances que se han producido en la sociedad dominicana;
CONSIDERANDO: Que esa necesaria dinámica transformadora de su base legal constituye un imperativo actual inaplazable para el adecuado funcionamiento de la Cámara de Cuentas ante los complejos retos del presente y, en definitiva, frente a los desafíos que comporta el siglo XXI para el desarrollo institucional del país;
CONSIDERANDO: Que importantes sectores de la sociedad dominicana han manifestado recurrentemente su preocupación ante la repetida obsolescencia de la legislación que rige la existencia y el funcionamiento de la Cámara de Cuentas.
VISTOS los Artículos 78, 79, 80 y 81 de la Constitución de la República;
VISTA la Ley número 130, sobre la Cámara de Cuentas, de fecha 2 de diciembre de 1942, y sus modificaciones.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
DE LA CÁMARA DE CUENTAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
TÍTULO I
OBJETO Y ÁMBITO
CAPÍTULO I
OBJETO
Artículo 1.- Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer las atribuciones y competencias de la Cámara de Cuentas, instituir el Sistema Nacional de Control y Auditoría, armonizar las normas legales relativas al citado Sistema, identificar las instituciones responsables de aplicarlas y jerarquizar su autoridad, facilitar la coordinación interinstitucional, promover la gestión ética, eficiente, eficaz y económica de los administradores de los recursos públicos y facilitar una transparente rendición de cuentas de quienes desempeñan una función pública o reciben recursos públicos.
CAPÍTULO II
ÁMBITO
Artículo 2.- Ámbito. Las disposiciones de esta ley rigen para:
1. Los poderes públicos, órganos constitucionales y sus dependencias;
2. Los órganos que conforman la administración pública central;
3. Las instituciones autónomas y descentralizadas del Estado y sus dependencias;
4. Las entidades de derecho público creadas por ley o decreto;
5. Los ayuntamientos municipales, sus dependencias y otras corporaciones edilicias, así como el organismo regulador de los mismos;
6. Las sociedades o empresas cuyo capital esté integrado, aunque sea parcialmente, por aportes del Estado, los municipios o las instituciones autónomas;
7. Las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, que recauden, reciban o administren, a cualquier título, recursos públicos, o que estén vinculados contractualmente con el Estado, los municipios o las instituciones autónomas.
Artículo 3.- Recursos públicos. Para los fines de la presente ley, se entenderá por recursos públicos la totalidad de los bienes, fondos, títulos, acciones, participaciones, activos, rentas, utilidades, excedentes, subvenciones y derechos que pertenezcan al Estado o a sus instituciones, sea cual fuere la fuente de la que procedan, incluyendo los provenientes de préstamos, donaciones y entregas que, a cualquier título, realicen a favor de aquellas personas naturales, jurídicas u organismos nacionales o internacionales.
Párrafo I.- Queda expresamente establecido que los recursos públicos no pierden su calidad de tales por el hecho de ser administrados por personas físicas, corporaciones, fundaciones, sociedades civiles, compañías comerciales y otras entidades de derecho privado, cualquiera que hubiere sido o fuere su origen, creación o constitución.
Artículo 4.- Servidor público. Para los propósitos de esta ley, se entiende por servidor público todo dignatario, autoridad, funcionario o empleado que preste sus servicios en forma remunerada o gratuita en instituciones del Estado, mediante cualquier modalidad de elección, designación, relación o vínculo legal.
TÍTULO II
SISTEMA NACIONAL DE CONTROL Y AUDITORÍA
CAPÍTULO I
INSTITUCIÓN Y ELEMENTOS
Artículo 5.- Institución. Se instituye el Sistema Nacional de Control y Auditoría que comprende el conjunto de principios, normas y procedimientos que regulan el control interno institucional y el control externo de la gestión de quienes administran o reciban recursos públicos en entidades sujetas al ámbito de acción de esta ley, con el propósito de lograr el uso ético, eficiente, eficaz y económico de tales recursos y, además, con el debido cuidado del ambiente.
Artículo 6.- Jerarquía. La Cámara de Cuentas es el órgano superior del Sistema Nacional de Control y Auditoría. En tal virtud tendrá facultad para emitir normativas de carácter obligatorio, promover y alcanzar la coordinación interinstitucional de los organismos y unidades responsables del control y la auditoría de los recursos públicos y formular un plan nacional tendente a esos fines.
Artículo 7.- Elementos del Sistema. El Sistema Nacional de Control y Auditoría estará integrado por:
1) El control externo. Éste consiste en el examen profesional, objetivo, independiente, sistemático y selectivo de evidencias, efectuado con posterioridad a la actuación o gestión de los administradores públicos, de las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, sujetas a esta ley. Corresponde a la Cámara de Cuentas la rectoría de este control;
2) El control interno. Éste consiste en el conjunto de planes, estrategias, sistemas, normas y procedimientos establecidos para proteger los recursos públicos, alcanzar sus objetivos con ética, eficiencia, eficacia, economía y debido cuidado del ambiente, y asegurar el cumplimiento de las normativas vigentes y la confiabilidad en la información gerencial, así como facilitar la transparente rendición de cuentas de los servidores públicos. Este control está a cargo de la Contraloría General de la República y de sus unidades de auditoría interna, dentro del ámbito de su competencia;
3) Control legislativo. Corresponde al Congreso Nacional ejercer la fiscalización de los recursos públicos en base, entre otros, a los informes presentados por la Cámara de Cuentas, de conformidad con las normas constitucionales y esta ley;
4) Control social. La sociedad dominicana a través de sus entes auténticamente conformados y con representación legítima, tiene el derecho y la obligación de contribuir con los organismos de control externo e interno y con los especializados en la prevención e investigación de la corrupción, para que los recursos públicos sean utilizados dentro del marco de la ley, con transparencia, eficiencia, eficacia y economía. Para tal efecto, los organismos públicos deberán facilitarle la información pertinente y la asesoría y mecanismos de coordinación, dentro del marco de su competencia.
Párrafo.- A los fines indicados en el acápite anterior, las organizaciones de la sociedad civil tendrán acceso a la Cámara de Cuentas para canalizar sus observaciones y sugerencias.
CAPÍTULO II
POLÍTICAS Y NORMAS
Artículo 8.- Normativas. Para regular el funcionamiento del Sistema Nacional de Control y Auditoría, el órgano superior de control, en lo relativo al control externo, emitirá con carácter obligatorio:
1) Políticas de auditoría externa que sirvan de guía general para las actividades que se realicen en el ámbito de aplicación de esta ley;
2) Normas y guías técnicas de auditoría externa gubernamental que especificarán requisitos generales y personales del auditor, naturaleza, características, amplitud, calidad de los procesos de planificación y ejecución, y la presentación, contenido y trámite de los informes;
3) Reglamentos, manuales, instructivos y demás disposiciones necesarios para la aplicación de esta ley;
4) Normativas para evaluar la calidad de los controles internos institucionales y su grado de aplicación.
TÍTULO III
DE LA CÁMARA DE CUENTAS
CAPÍTULO I
NATURALEZA Y ATRIBUCIONES
Artículo 9.- Naturaleza. La Cámara de Cuentas de la República Dominicana, en su calidad de órgano instituido por la Constitución con carácter principalmente técnico, goza de autonomía administrativa, operativa y presupuestaria, y, en tal virtud tiene personalidad jurídica instrumental, correspondiéndole el examen de las cuentas generales y particulares de la República, mediante auditorías, estudios e investigaciones especiales para informar a quienes sea de rigor, conforme a las normas constitucionales y la presente ley.
Párrafo.- La Cámara de Cuentas tendrá jurisdicción nacional, su sede principal estará ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, y tendrá oficinas o delegaciones en los lugares que considere adecuado.
Artículo 10.- Atribuciones. Además de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República, la Cámara de Cuentas tiene las siguientes:
1) Practicar auditoría externa financiera, de gestión, estudios e investigaciones especiales a los organismos, entidades, personas físicas y jurídicas, públicos o privados, sujetos a esta ley;
2) Solicitar a quien corresponda, toda la información necesaria para cumplir con sus funciones;
3) Tener acceso irrestricto a las evidencias documentales, físicas, electrónicas o de cualquier otra naturaleza, necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones de auditoría, estudios e investigaciones especiales de la gestión pública y de las personas físicas o jurídicas de carácter privado, sujetas al ámbito de esta ley;
4) Formular disposiciones y recomendaciones de cumplimiento obligatorio por parte de los servidores públicos que son legal o reglamentariamente responsables de su aplicación;
5) Identificar y señalar en los informes los hechos relativos a la violación de normas establecidas que originan responsabilidad administrativa, civil o indicios de responsabilidad penal;
6) Emitir resoluciones, con fuerza ejecutoria, en el ámbito de la responsabilidad administrativa y civil;
7) Requerir a las autoridades nominadoras la aplicación de sanciones a quien o quienes corresponda, en base a los resultados de sus actividades de control externo;
8) Elevar los casos no atendidos, señalados en el literal anterior, a las máximas autoridades nacionales, con el objeto de que se apliquen las sanciones correspondientes a los involucrados en los hechos de que se trate;
9) Requerir a la autoridad competente la aplicación de sanciones administrativas a los servidores públicos que no colaboren con el personal de la Cámara de Cuentas para el adecuado cumplimiento de sus funciones, o que de alguna manera obstruyan el buen desenvolvimiento de las mismas;
10) Investigar las denuncias o sospechas fundamentadas de hechos ilícitos contra el patrimonio público, o apoyar, si es el caso, las labores de los organismos especializados en la materia;
11) Emitir normativas en materia de control externo;
12) Conocer y opinar de manera vinculante las normativas de control interno;
13) Requerir a la Contraloría General de la República y, por su conducto, a las unidades de auditoría interna, el envío de sus planes de trabajo y los informes de sus actividades de control, en el plazo máximo de un mes, contado a partir de la fecha de recepción de la solicitud;
14) Solicitar que la Contraloría General de la República, o las unidades de auditoría interna, si es el caso, verifiquen el cumplimiento de las disposiciones y recomendaciones emitidas por la Cámara de Cuentas;
15) Elaborar y actualizar los reglamentos, manuales, guías y demás instrumentos que se requieran para su desarrollo organizacional y administrativo;
16) Auditar o analizar con oportunidad la ejecución del Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos que cada año aprueba el Congreso Nacional;
17) Participar por iniciativa propia, o apoyando a otros organismos, en actividades que prevengan o combatan la corrupción;
18) Suscribir convenios de cooperación técnica, con instituciones nacionales e internacionales, relacionados con sus funciones;
19) Evaluar el trabajo de auditoría externa efectuado por firmas o personas naturales privadas, en las entidades y organismos sujetos a esta ley;
20) Proporcionar asesoría técnica a las entidades y organismos sujetos a la aplicación de esta ley, respecto a la implantación del Sistema Nacional de Control y Auditoría en las materias que le competen, de acuerdo con esta ley;
21) Emitir los reglamentos que sean necesarios para la cabal aplicación de esta ley;
22) Todas las demás que tiendan a fortalecer y promover la gestión eficiente, eficaz, económica y transparente de la administración de los recursos públicos y la rendición de cuentas.
CAPÍTULO II
DE LOS MIEMBROS
Artículo 11.- Requisitos para ser miembro de la Cámara. Para ser miembro de la Cámara de Cuentas se requiere, en adición a lo consagrado por el Art. 81 de la Constitución de la República, tener experiencia de por lo menos diez (10) años en la dirección de instituciones públicas, privadas, en departamentos importantes de éstas, en el ejercicio de la profesión respectiva o en asesorías relacionadas con las mismas, pudiendo ser acumulado el tiempo de desempeño de cada una de las actividades señaladas para la satisfacción del requisito de referencia.
Artículo 12.- Prohibiciones. No podrán ser designados miembros de la Cámara de Cuentas:
1) Quienes sean parientes entre sí, en línea directa en cualquier grado, o en línea colateral hasta el segundo grado inclusive, con el Presidente o el Vicepresidente de la República, o con los miembros del bufete directivo del Senado de la República;
2) Los contratistas del Estado, como personas naturales o como representantes o apoderados de personas jurídicas, nacionales o extranjeras, siempre que el contrato haya sido pactado para la ejecución de obras públicas, prestación de servicios públicos o explotación de recursos naturales, mediante concesión, asociación o cualquier otra modalidad contractual;
3) Las personas naturales que tengan prohibición de suscribir contratos con instituciones del Estado por incumplimiento de anteriores obligaciones contractuales o por cualquier otra razón declarada por autoridad competente;
4) Los gerentes o administradores de las personas precedentemente señaladas;
5) Quienes tengan deudas con el Estado o hayan sido destituidos de un cargo público durante los tres últimos años anteriores a su inclusión en las ternas.
Artículo 13.- Bufete directivo. Al designar los miembros de la Cámara de Cuentas, el Senado de la República conformará un bufete directivo, integrado por un presidente, un vicepresidente y un secretario, quienes durarán en sus funciones por el período de dos años.
Párrafo I.- En caso de que se presentare una vacante en el bufete directivo, el Senado de la República procederá a completarlo con uno de los miembros de la Cámara de Cuentas.
Párrafo II.- Transitorio. Dentro de los quince días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el Senado de la República confirmará el bufete directivo que esté en funciones o designará sus nuevos integrantes.
Artículo 14.- Separación. Los miembros de la Cámara de Cuentas sólo podrán ser separados de sus cargos durante el ejercicio de su mandato por el Senado de la República, en virtud de decisión motivada, por incumplimiento de sus responsabilidades o por la comisión de graves irregularidades, previo estricto respeto del derecho de defensa.
Artículo 15.- Incompatibilidad. La calidad de miembro de la Cámara de Cuentas es incompatible con todo otro cargo público o privado remunerado, con excepción de las actividades docentes. No obstante, cualquier miembro podrá formar parte de comisiones honoríficas, a condición de que lo notifique debidamente al pleno de la Cámara de Cuentas.
Artículo 16.- Responsabilidad. Los miembros de la Cámara de Cuentas no serán responsables por las denuncias o acusaciones que, en el ejercicio regular de sus funciones, hagan ante las autoridades correspondientes.
Artículo 17.- Protocolo y seguridad. En todos los actos públicos, los miembros de la Cámara de Cuentas gozarán del mismo tratamiento protocolar que corresponde a los miembros del Poder Judicial.
Párrafo I.- Los miembros de la Cámara de Cuentas serán dotados por la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores de pasaportes diplomáticos, extensivos a sus cónyuges e hijos menores, así como a los hijos mayores que no hayan contraído matrimonio.
Párrafo II.- Igualmente, los miembros de la Cámara de Cuentas serán provistos por la Secretaría de Estado de Interior y Policía de los recursos y herramientas de seguridad necesarios para la salvaguarda de su integridad.
CAPÍTULO III
ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 18.- Ejercicio de la función administrativa. Para el cumplimiento de sus funciones administrativas, la Cámara de Cuentas se dividirá en las unidades organizativas que establezca su reglamento orgánico–funcional, para su eficiente y eficaz funcionamiento.
La máxima autoridad de la Cámara de Cuentas es el pleno, integrado por todos sus miembros, cuya dirección permanente estará a cargo del presidente de la entidad.
Las dependencias de la Cámara de Cuentas estarán bajo la dirección del Presidente, de acuerdo con esta ley, los reglamentos respectivos y sus instrucciones generales o especiales.
Artículo 19.- Atribuciones del pleno. Corresponde al pleno de la Cámara de Cuentas aprobar mediante resoluciones:
1) Los nombramientos, las remociones y los emolumentos salariales de todo el personal administrativo y técnico necesario para el buen desenvolvimiento de las actividades del organismo;
2) La contratación de asesores especializados en las áreas que se precise para reforzar el trabajo de los diferentes departamentos, y establecer sus remuneraciones u honorarios;
3) El plan estratégico, el plan operativo anual y cualquier otro que resulte necesario para su eficaz funcionamiento;
4) El proyecto de presupuesto anual de la entidad, para su presentación a las autoridades competentes;
5) Los informes de evaluación de la planificación y los resultados de la gestión institucional;
6) Los reglamentos orgánico y funcional, de administración de recursos humanos y/o cualesquier otros necesarios para su adecuado funcionamiento;
7) Los informes de las auditorías practicadas y las responsabilidades que se originen;
8) El informe anual previsto en la Constitución de la República.
Párrafo.- La Cámara de Cuentas no podrá adoptar ninguna decisión sino con la presencia del presidente o del vicepresidente y un número de miembros que, sumados a aquellos, constituyan más de la mitad de sus miembros. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos, y en caso de empate el voto del presidente será decisivo.
Artículo 20.- Atribuciones del presidente. El presidente de la Cámara de Cuentas es el representante legal de la institución y su máxima autoridad ejecutiva en todos los asuntos administrativos y técnicos. En tal virtud le corresponde:
1) Ostentar la representación de la entidad en todos los actos oficiales que requieran de su presencia;
2) Conducir el proceso de estrategia y planificación institucional;
3) Organizar comisiones especiales para atender las funciones de la Cámara de Cuentas, las que podrán tener un carácter rotatorio, y determinar la cantidad de sus integrantes;
4) Someter al pleno la organización interna y el sistema de administración de los recursos humanos;
5) Someter a la consideración del pleno la contratación de personal especializado para las actividades que se requieran;
6) Garantizar la calidad de los informes y otros resultados de las actividades de control y auditoría de la Cámara de Cuentas;
7) Disponer, tanto en el orden administrativo como en el técnico, que los miembros de la Cámara de Cuentas den seguimiento a los trabajos realizados por las diferentes unidades que la conforman;
8) Autorizar con su firma todos los documentos que impliquen gastos, inversiones y erogaciones que comprometan la responsabilidad de la institución, previa evaluación de los mismos;
9) Firmar la correspondencia y la documentación general de la Cámara de Cuentas en su interrelación con otras instituciones públicas o privadas, pudiendo, no obstante, delegar administrativamente esta atribución;
10) Elaborar la agenda y presidir las sesiones del pleno de la Cámara de Cuentas, disponer su apertura y cierre, y moderar las intervenciones en el orden en que sean solicitadas;
11) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones que se refieran a la organización y funciones de la Cámara de Cuentas;
12) Suspender en funciones, con o sin disfrute de sueldo, por un período de hasta treinta (30) días, a los empleados que hayan incurrido en faltas disciplinarias;
13) Trasladar de una unidad administrativa a otra, dentro de la institución, a cualquier funcionario o empleado, según lo estime útil para el servicio;
14) Remitir al Ministerio Público, a los organismos especializados en materia de prevención e investigación de la corrupción y demás autoridades administrativas y judiciales competentes, los casos que a juicio de la Cámara de Cuentas originen responsabilidad administrativa, civil e indicios de penal;
15) Las demás atribuciones que en la presente ley no estén expresamente asignadas al pleno u otros funcionarios de la institución.
Artículo 21.- Atribuciones del vicepresidente. Son atribuciones del vicepresidente de la Cámara de Cuentas:
1) Sustituir temporalmente al presidente en el ejercicio de sus atribuciones;
2) Supervisar, bajo la orientación del presidente, la ejecución del plan anual de auditoría, de los planes específicos de cada área de trabajo y de la aplicación de las normativas emitidas;
3) Supervisar la ejecución de los planes de desarrollo profesional;
4) Dirigir el proceso de preparación de los informes al Congreso Nacional;
5) Apoyar al presidente de la Cámara de Cuentas en las labores técnicas y administrativas que éste le indique, así como en cualesquiera otras que le delegue de manera expresa.
Artículo 22.- Atribuciones del secretario del bufete directivo. Son atribuciones del secretario:
1) Levantar las actas de las sesiones del pleno;
2) Supervisar la emisión de las resoluciones y certificar las mismas;
3) Dar seguimiento a las resoluciones emitidas por el pleno para su fiel ejecución;
4) Cualesquiera otras que le sean asignadas por el presidente de la Cámara de Cuentas.
Artículo 23.- Secretaría General Auxiliar. Habrá un secretario general auxiliar de la Cámara de Cuentas, que será un funcionario cuyas atribuciones quedarán establecidas en el reglamento orgánico y funcional. Sus labores serán orientadas y coordinadas por el secretario del bufete directivo.
CAPÍTULO IV
SISTEMA DE RECURSOS HUMANOS
Artículo 24.- Capacidad e idoneidad del personal. La Cámara de Cuentas dispondrá de personal altamente calificado, de reconocido prestigio profesional y valor ético, para cuya gestión dispondrá de adecuados sistemas de administración de recursos humanos que tomen como referencia principal la competencia en su área de especialidad, el desempeño en el cargo, los progresos demostrados y la conducta personal y profesional, de conformidad con el reglamento a que se refiere el artículo siguiente.
Artículo 25.- Reglamento de personal. A los fines señalados anteriormente, el pleno de la Cámara de Cuentas adoptará un reglamento de recursos humanos, que incluirá los deberes, derechos y atribuciones, escalafón, valoración de puestos y un plan de carrera, que será efectivo gradualmente, para permanencia y promoción de sus servidores.
Artículo 26.- Incompatibilidad por parentesco. No podrán ser nombrados como directores y jefes departamentales, ni auditores, quienes sean parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad con los miembros de la Cámara de Cuentas.
Esta prohibición es extensiva a los directores y encargados departamentales que sean parientes entre sí, de conformidad con el párrafo anterior.
CAPÍTULO V
DEL PRESUPUESTO Y CONTROL
Artículo 27.- Presupuesto. El presupuesto de la Cámara de Cuentas, por su condición de órgano superior de control y auditoría, y con el fin de garantizar su plena independencia, será elaborado por una comisión especializada, integrada por representantes de la propia Cámara, el Senado de la República y la Cámara de Diputados, e incorporado por el Poder Ejecutivo cada año en el Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos.
Párrafo I.- Para una adecuada ejecución de la disposición anterior, el Director General de la Oficina Nacional de Presupuesto apropiará y destinará en forma anticipada las cantidades solicitadas en el respectivo plan de gastos e inversión, en el que debe estar incluida la parte proporcional de la regalía pascual.
Párrafo II.- En el caso de que esta última partida no sea incluida en la forma antes indicada, el Director de la Oficina Nacional de Presupuesto apropiará los fondos correspondientes al mismo tiempo que lo haga para las demás instituciones públicas.
Párrafo III.- En ningún caso el presupuesto aprobado para el año de que se trate será inferior en su monto al aprobado para el año anterior.
Párrafo IV.- Además de los recursos asignados en la parte capital del presente artículo, la Cámara de Cuentas podrá también financiarse con fondos presupuestarios extraordinarios del Estado, donaciones y aportes voluntarios que reciba de instituciones internacionales y gobiernos extranjeros, debidamente aprobados por el pleno.
Artículo 28.- Auditoría. El examen de la gestión financiera anual de la Cámara de Cuentas será ejecutado por una compañía privada de auditoría, contratada siguiendo procedimientos transparentes y públicos de selección. El informe de la auditoría practicada será hecho público a través de los medios que resulten pertinentes.
TÍTULO IV
DEL CONTROL EXTERNO GUBERNAMENTAL
CAPÍTULO I
FACULTAD Y CLASES DE CONTROL EXTERNO
Artículo 29.- Facultad. El control externo realizado a través de la auditoría gubernamental es una facultad exclusiva de la Cámara de Cuentas, de conformidad con lo que se establece en esta ley y los reglamentos que emita para su aplicación. Este control incluye:
1) El examen y evaluación de las evidencias que respaldan las operaciones, registros, informes, estados financieros y presupuestarios, elaborados por la Dirección General de Contabilidad Gubernamental y todas las entidades y organismos sujetos a esta ley. El dictamen u opinión profesional correspondiente deberá ser suscrito por un contador público autorizado con capacidad legal para ejercer sus funciones;
2) La legalidad de las operaciones;
3) La evaluación del control interno institucional;
4) La eficiencia, economía y transparencia en el uso de los recursos humanos, ambientales, materiales, financieros y tecnológicos;
5) Los resultados de las operaciones y el cumplimiento de objetivos y metas.
Artículo 30.- Clases de control externo. La Cámara de Cuentas realizará el control externo mediante auditorías financiera y de gestión, estudios e investigaciones especiales, debiendo los servidores responsables de su ejecución, en todos los niveles jerárquicos, cumplir las leyes, disposiciones reglamentarias y normativas aplicables y el Código de Ética del Auditor Gubernamental.
Párrafo I.- La auditoría financiera se realiza con el propósito de emitir observaciones, conclusiones, opiniones, disposiciones y recomendaciones sobre la legalidad y confiabilidad de la información presentada en los estados financieros y presupuestarios de las entidades sujetas al control de la Cámara de Cuentas.
Párrafo II.- La auditoría de gestión tiene por finalidad determinar si los resultados esperados por las instituciones del Estado y sus programas se están logrando con observancia de la ética, así como con criterios de eficiencia, de economía y adecuado cuidado del ambiente por parte de la administración de que se trate. Por su amplio alcance, este tipo de auditoría tiene relación con la evaluación de sistemas, procesos, resultados, proyectos de obras públicas, de desarrollo social o el manejo del ambiente.
Párrafo III.- Los estudios e investigaciones especiales se realizan en los casos en que se presuma la existencia de irregularidades tipificadas por el Código Penal o por leyes especiales, tales como crímenes o delitos contra el patrimonio público. De igual manera, tienen lugar estos estudios en cualquier otro tipo de control posterior que realice la Cámara de Cuentas.
Párrafo IV.- Control presupuestario. Como medio de apoyo para el logro de los propósitos especificados en los párrafos que preceden, la Cámara de Cuentas realizará el análisis y evaluación oportuna del Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos aprobado por el Congreso Nacional cada año, que tendrá como finalidad determinar si la ejecución de ese instrumento se ajustó al presupuesto aprobado para los órganos competentes y, subsecuentemente, verificar el cumplimiento de la normativa constitucional, legal y técnica aplicable, según las circunstancias.
CAPÍTULO II
PERSONAL Y PROCESO DE LA AUDITORÍA
Artículo 31.- Personal. Las auditorías, los estudios y las investigaciones especiales y el control presupuestario previstos en el artículo que antecede, serán ejecutadas por profesionales calificados y con valores éticos, quienes deberán cumplir las leyes, las normas de auditoría gubernamental y las guías especializadas, elaboradas por la Cámara de Cuentas para los procesos de planificación, ejecución, comunicación de resultados y otras actividades conexas.
Artículo 32.- Auditoría por firmas privadas. Las instituciones y organismos del Estado sólo podrán contratar firmas privadas seleccionadas mediante concurso que asegure la publicidad, competencia y transparencia, para ejecutar las auditorías externas de sus operaciones, previa autorización expresa de la Cámara de Cuentas, sin perjuicio de sus facultades constitucionales de control, en los casos siguientes:
1) Cuando no estén incluidas en el plan anual de auditoría preparado por la Cámara de Cuentas o no sea posible realizar la auditoría demandada, por carencia de recursos humanos y logísticos;
2) Cuando la Cámara de Cuentas, por la complejidad del asunto, no disponga de personal especializado para llevarla a cabo;
3) Cuando así lo determinen de manera expresa convenios internacionales.
Párrafo.- El costo de la contratación y prestación de servicios de auditoría quedará a cargo de la entidad a ser auditada, de acuerdo con los reglamentos y normativas que la Cámara de Cuentas disponga al efecto.
Artículo 33.- Plan anual. La Cámara de Cuentas elaborará sus planes anuales de auditoría, tomando en consideración los que hasta el 30 de septiembre de cada año debe enviarle la Contraloría General de la República una vez consolide los correspondientes a las unidades de auditoría interna a su cargo. Las políticas para la elaboración de los referidos planes anuales de auditoría serán emitidas por la Cámara de Cuentas con carácter de cumplimiento obligatorio.
Artículo 34.- Planificación. Todas las auditorías, estudios e investigaciones especiales y, en general, todas las actividades de control externo que realice la Cámara de Cuentas deberán ser planificadas en forma específica e individualizada, con el propósito de asegurar el logro de los objetivos y resultados esperados, con eficiencia y economía, así como el cumplimiento de los estándares y normativas emitidas para esta fase del control posterior externo.
Artículo 35.- Ejecución. En base a los resultados de la planificación, la Cámara de Cuentas y las personas naturales o jurídicas autorizadas para efectuar auditorías e investigaciones especiales en el sector público, recabarán las evidencias con la cantidad y calidad necesarias para sustentar sus opiniones, observaciones, conclusiones y recomendaciones, así como los hechos que den origen al establecimiento de responsabilidades. Cuando sea necesario, el personal de auditoría recibirá la asistencia y asesoría de especialistas en la materia de que se trate. Las evidencias recopiladas, una vez finalizada la auditoría o investigación especial, deberá permanecer en los archivos de la Cámara de Cuentas, a cargo de la unidad responsable de su administración y custodia, conforme las disposiciones que el presidente de la Cámara de Cuentas emita al efecto.
Artículo 36.- Comunicación permanente. En el transcurso del examen, los auditores gubernamentales mantendrán constante comunicación con los servidores de la entidad u organismo auditado, dándoles oportunidad para que presenten pruebas o evidencias documentadas e información verbal pertinente a los asuntos sometidos a examen.
Artículo 37.- Discrepancias. Las diferencias de opinión entre los auditores gubernamentales y los servidores de la entidad u organismo auditado serán resueltas, en lo posible, dentro del curso del examen. De subsistir, y si fueran de importancia, aparecerán en el informe, haciéndose constar la opinión divergente de los servidores.
Artículo 38.- Informes del control externo. El resultado de todo trabajo de auditoría, estudio e investigaciones especiales se hará constar en un informe con las observaciones, opiniones, conclusiones, disposiciones y recomendaciones de rigor, de acuerdo con las normas de auditoría gubernamental y las guías especializadas elaboradas por la Cámara de Cuentas.
Párrafo.- El informe final de las auditorías e investigaciones especiales será firmado y rubricado en cada una de las páginas de que se componga por el director de auditoría y el supervisor del equipo de auditores actuantes.
Artículo 39.- Recomendaciones. La Cámara de Cuentas, mediante acciones coordinadas con la Contraloría General de la República, las unidades de auditoría interna y otras instituciones del Estado encargadas de funciones de control y supervisión, verificará la aplicación de las recomendaciones formuladas a través de sus informes.
Párrafo.- Las recomendaciones de auditoría serán de cumplimiento obligatorio en la entidad u organismo, y, por tanto, objeto de seguimiento y evaluación permanente.
CAPÍTULO III
OBLIGACIÓN DE APOYAR EL CONTROL
Artículo 40.- Obligaciones de los servidores públicos. Los funcionarios y empleados de las entidades y organismos del sector público sujetos al ámbito de esta ley, están obligados a colaborar con los auditores de la Cámara de Cuentas, en los términos que establece esta ley y los reglamentos respectivos. Especialmente están obligados a comparecer como testigos ante los auditores para proporcionar los elementos de juicio que sean pertinentes.
Párrafo.- La Cámara de Cuentas o quienes practiquen auditoría gubernamental, dispondrán la incautación de la documentación que se requiera para la práctica de una auditoría o investigación especial, en aquellos organismos y entidades que opongan resistencia o se muestren renuentes para suministrar la documentación requerida, para lo cual podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública.
Artículo 41.- Obligaciones de las entidades de intermediación financiera. Las entidades de intermediación financiera, públicas o privadas, están obligadas a proporcionar a los auditores debidamente acreditados, dentro de los quince días hábiles posteriores al requerimiento, confirmaciones por escrito sobre los saldos de cuentas de las entidades y organismos sujetos al ámbito de esta ley, así como información relativa a operaciones de crédito, de otros servicios bancarios y de los saldos pendientes de pago.
Párrafo.- Dentro de ese mismo plazo, a partir de la fecha que se les requiera, esas entidades están obligadas a presentar a las unidades de contabilidad de las entidades y organismos del sector público, los documentos e informes detallados y completos relativos a la recaudación y pago, la información pertinente de las operaciones financieras realizadas por cuenta de tales entidades y organismos.
Artículo 42.- Obligaciones de particulares. Las personas jurídicas y físicas que reciban o manejen recursos públicos o estén vinculadas contractualmente con el Estado, están obligadas a proporcionar a los auditores gubernamentales, debidamente acreditados, las informaciones requeridas por escrito sobre operaciones y transacciones que hayan efectuado con dichos recursos o en virtud de contratos y, atender sus citaciones, convocatorias y solicitudes en el plazo que les señalen.
Párrafo.- Tanto los representantes de personas morales como las personas físicas, comparecerán a requerimiento escrito de dichos auditores, a declarar como testigos para proporcionarles elementos de juicio, so pena de incurrir en las sanciones establecidas en la presente ley.
CAPÍTULO IV
DE LOS INFORMES AL CONGRESO NACIONAL
Artículo 43.- Informe anual al Congreso Nacional. La Cámara de Cuentas presentará al Congreso Nacional, en la primera legislatura ordinaria de cada año, el informe de los resultados del análisis y evaluación de la ejecución del Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos aprobado en el año anterior, así como del presupuesto de los ayuntamientos y entidades descentralizadas y autónomas. Este informe estará acompañado de los resultados de las auditorías, estudios e investigaciones especiales practicados durante el mismo período, debiendo poner en conocimiento de la sociedad, por medios electrónicos o cualesquier otros contemplados en su presupuesto, dichos resultados.
Párrafo.- El informe de que se trata contendrá, además, los resultados de la auditoría practicada a la Cámara de Cuentas, así como la forma en que ésta ha cumplido sus objetivos y metas institucionales a través de los indicadores de gestión.
Artículo 44.- Informes específicos. Independientemente del informe citado, la Cámara de Cuentas está facultada para hacer de conocimiento del Congreso Nacional, extensivo a la sociedad en general, los resultados específicos de cualquier auditoría, estudio o investigación realizados conforme a lo preceptuado por esta ley.
TÍTULO V
DE LAS RESPONSABILIDADES
CAPÍTULO I
COMPETENCIA Y CLASE DE RESPONSABILIDAD
Artículo 45.- Presunción de legalidad. Se presume la legalidad de las operaciones y actividades de los servidores públicos de las entidades y organismos sujetas a esta ley, a menos que del contenido de las auditorías, estudios e investigaciones especiales practicados por la Cámara de Cuentas resulte lo contrario.
Artículo 46.- Competencia para establecer responsabilidades. La Cámara de Cuentas es competente para establecer las responsabilidades de carácter administrativo y civil, así como para señalar los hechos que constituyan indicios de responsabilidad penal.
Artículo 47.- Responsabilidad administrativa. La responsabilidad administrativa de los servidores públicos de las entidades y organismos sujetos a esta ley, se establecerá por inobservancia de las disposiciones legales y reglamentarias y por el incumplimiento de sus atribuciones, facultades, funciones y deberes o estipulaciones contractuales, que les compete.
Artículo 48.- Responsabilidad civil. La responsabilidad civil de los servidores públicos de las entidades y organismos sujetos a esta ley se determinará en correlación con el perjuicio económico demostrado en la disminución del patrimonio sufrido por dichas entidades u organismo respectivo, debido a su acción u omisión culposa.
Párrafo I.- Cuando la Cámara de Cuentas compruebe el perjuicio patrimonial e identifique los responsables, sin que sea menester esperar la finalización del examen, procurará la restitución de los bienes o valores, ordenando a la autoridad superior de la entidad adoptar las acciones que correspondan para este fin. Si en el plazo de treinta días posteriores a la notificación formal del hecho la autoridad no procede a dar cumplimiento a las disposiciones emitidas, la Cámara de Cuentas procederá a someter el hecho a la acción de la justicia, mediante resolución aprobada por el pleno, de acuerdo con lo que disponga el reglamento elaborado por dicha institución.
Párrafo II.- En los casos de los dos artículos anteriores, las conclusiones contenidas en las resoluciones emitidas en base a los informes de auditoría, estudios e investigaciones especiales de la Cámara de Cuentas, quedan constituidas en títulos ejecutorios y como tales servirán de fundamento para que las autoridades competentes, mediante el procedimiento de apremio establecido en el Código Tributario, ejerzan las acciones conducentes a recuperar los valores y efectos que correspondan al Estado Dominicano y sus instituciones, cuyo patrimonio fuera disminuido por los hechos ilícitos que dieron origen al daño causado, sin perjuicio de las indemnizaciones que sean acordadas por los órganos jurisdiccionales competentes.
Párrafo III.- El hecho de que el funcionario o empleado haya cesado en sus funciones, no constituye un obstáculo para que la Cámara de Cuentas declare la responsabilidad prevista en este artículo y para que las autoridades competentes ejerzan las acciones de recuperación y resarcimiento del daño causado al patrimonio público, para lo cual estas últimas tienen un plazo de cinco (5) años, contado a partir de la resolución dictada por el pleno.
Párrafo IV.- Los servidores públicos cuya responsabilidad quedare comprometida en cualquiera de los rangos previstos por los Artículos 47, 48 y 49 de la presente ley, responderán por el perjuicio causado por su acción u omisión, con sus bienes personales mobiliarios o inmobiliarios, títulos, valores, acciones y otros instrumentos, en cualesquiera manos que se encontraren. Como consecuencia de lo anterior, los referidos bienes serán transferidos a nombre del Estado Dominicano o de la institución de que se trate, con la sola presentación de la resolución que intervenga o de la sentencia que sea dictada, según sea el caso.
Párrafo V.- Las resoluciones atinentes a la responsabilidad administrativa o civil, prevista en los Artículos 47 y 48 de esta ley podrán ser recurridas antes el Tribunal Superior Administrativo en el plazo de diez días contados desde la fecha de su notificación.
Artículo 49.- Indicios de responsabilidad penal. Cuando de los resultados de auditorías, estudios e investigaciones practicados por los auditores de la Cámara de Cuentas se establezcan indicios de responsabilidad penal, se informará al Ministerio Público, a los organismos especializados de la prevención e investigación de la corrupción, a las autoridades administrativas y judiciales competentes y a la autoridad nominadora de los funcionarios o empleados involucrados en los hechos punibles, así como de todos aquellos que causen perjuicio al patrimonio público, por acción u omisión del funcionario, empleado público o de terceros que actúen en calidad de contratistas o receptores de subsidios o reciban asignaciones de fondos públicos, acompañando su denuncia con las evidencias recopiladas que respaldan sus observaciones, disposiciones, conclusiones y recomendaciones, a los fines de que las precitadas autoridades pongan en movimiento la acción pública contra las personas en relación con las cuales hayan surgido indicios de responsabilidad penal.
Artículo 50.- Responsabilidad directa. Los servidores de las entidades y organismos del sector público que administren recursos financieros o tengan a su cargo el uso o custodia de recursos materiales, serán responsables hasta por culpa leve de su pérdida y menoscabo.
Artículo 51.- Responsabilidad principal. Es responsable principal quien recibe del Estado un pago sin causa real o lícita, o en exceso de su derecho, o no liquida en el período previsto, anticipos, préstamos o cualquier otra clase de fondos.
Artículo 52.- Responsabilidad conjunta o solidaria. Habrá lugar a responsabilidad conjunta cuando dos o más personas aparezcan como coautores del mismo acto administrativo que haya generado la responsabilidad; será solidaria cuando la ley lo determine.
Artículo 53.- Responsabilidad subsidiaria. Ningún servidor público podrá ser relevado de su responsabilidad legal, alegando el cumplimiento de órdenes superiores con respecto al uso ilegal de inmuebles, muebles y demás bienes.
El funcionario superior que haya impartido dichas órdenes será el responsable directo por la pérdida, deterioro o daño que sufran las entidades y organismos; el funcionario que hubiere cumplido la orden será subsidiariamente responsable, pero podrá alegar los beneficios de orden y excusión.
Cuando el responsable subsidiario pagare, se subrogará en los derechos de la entidad y organismo acreedor, y podrá repetir el pago contra el responsable principal por la vía ejecutoria. La copia certificada de la orden y comprobante del pago tendrán fuerza ejecutoria.
Artículo 54.- Responsabilidad por acción u omisión. Los servidores serán responsables no sólo por sus acciones sino cuando dejen de hacer lo que les obliga la ley o las funciones de su cargo.
CAPÍTULO II
SANCIONES
Artículo 55.- Sanción por incorrecciones. La autoridad administrativa competente, en vista de la resolución de la Cámara de Cuentas, aplicará, atendiendo a la gravedad de la falta, una multa de carácter administrativo, cuyo monto oscilará entre cien y quinientos salarios mínimos vigentes en el sector público a la fecha de aplicación de la sanción, a los servidores públicos de las entidades sujetas a esta ley que incurrieren en una o más de las siguientes acciones u omisiones:
1) Cometer abuso de autoridad en el ejercicio de su cargo;
2) Exigir o recibir dinero, premios o recompensas por cumplir sus funciones con prontitud o preferencia;
3) Permitir la violación de la ley, de normativas específicas emitidas por las instituciones del Estado, o de normas de carácter generalmente obligatorias, expedidas por autoridad competente, inclusive las que se refieren al desempeño de cada cargo;
4) Proceder de la manera indicada en el literal anterior en lo referente a los sistemas de planificación, administración de bienes o servicios, inversiones públicas, administración de recursos humanos, gestión financiera y administrativa;
5) Contraer compromisos y obligaciones por cuenta de la institución del Estado a la que representen o en la que prestan sus servicios, en contravención con las normas respectivas y sin sujetarse a los dictámenes de la ley, o insistir ilegalmente en una orden que haya sido objetada previamente;
6) No adoptar de manera inmediata las acciones correctivas necesarias una vez que hayan conocido el informe del auditor interno o externo, o de disposiciones emitidas por el organismo de control;
7) No proporcionar oportunamente la información pertinente o no prestar la colaboración requerida a los auditores gubernamentales y a los organismos de control;
8) Determinar o recaudar ilegalmente ingresos del gobierno central o de cualquier institución del Estado;
9) No efectuar el ingreso oportuno a las arcas públicas de cualquier recurso o bien recibido y que corresponda al Estado y a sus instituciones, sin perjuicio de las sanciones contempladas en el Código Penal y otras leyes para este tipo de acción;
10) Disponer o ejecutar, sin tener autoridad para ello, el cambio de planes, programas y estipulaciones relativas a la ejecución de los contratos;
11) Exigir sumas de dinero no previstas en la ley y en las normas reglamentarias, o recibir regalos, pagos o recompensas por la prestación de sus servicios;
12) No extender los recibos en forma legal, relativos a sumas recaudadas, en cumplimiento de sus funciones;
13) Permitir, por acción u omisión, que se defraude a la entidad u organismo;
14) Determinar o recaudar ilegalmente ingresos del Fisco o de las demás entidades y organismos del sector público;
15) No investigar las faltas de sus subalternos o dejar de imponerles las sanciones pertinentes;
16) Permitir retardo injustificado en la recaudación de los ingresos, por no haber realizado, dentro de los plazos legales, todas las gestiones conducentes a la percepción de tales ingresos, incluyendo la acción judicial correspondiente;
17) No depositar íntegros e intactos, en cuenta bancaria oficial, los valores cobrados, dentro de los plazos señalados;
18) Ordenar el depósito de los fondos públicos o cualesquier otros que el Estado sea responsable, en cuentas corrientes distintas de aquellas a que legalmente corresponden;
19) No exigir a los proveedores la entrega oportuna total de los bienes o suministros, en la cantidad y calidad que hayan contratado las entidades y organismos del sector público previamente a la cancelación de su valor;
20) Efectuar desembolsos sin haber verificado el control previo al gasto y al desembolso;
21) Firmar cheques en blanco o pagar en dinero efectivo, cuando deban hacerlo por medio de cheques nominativos;
22) Autorizar o expedir el nombramiento de una persona que no reúna los requisitos para el cargo o función de que se trate;
23) Hacer o aprobar asientos contables, certificados o estados financieros falsos;
24) No establecer ni mantener el control interno, de acuerdo con esta ley y demás disposiciones aplicables;
25) No guardar la confidencialidad exigida por la ley;
26) Negar la colaboración exigida por la ley a los auditores gubernamentales;
27) Permitir la violación de las disposiciones legales e incumplir las funciones, atribuciones, deberes y obligaciones propias de su cargo;
28) No transferir los fondos retenidos en los plazos establecidos;
29) Utilizar los fondos públicos o provenientes de retenciones para beneficio personal o de terceros;
30) No establecer ni aplicar indicadores de gestión y medidas de desempeño para evaluar tanto la gestión institucional o sectorial como el rendimiento individual de sus servidores;
31) Las demás que estén previstas en otras normas y disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
Párrafo I.- La sanción de que trata la parte capital del Artículo 55 de la presente ley se aplicará sin perjuicio de la responsabilidad civil o indicios de responsabilidad penal a que hubiere lugar, o de cualquier otra sanción de carácter disciplinario, prevista en otras leyes y reglamentos.
Párrafo II.- La Cámara de Cuentas, al remitir a la autoridad competente el expediente instrumentado al efecto, recomendará la destitución de los servidores públicos involucrados en los hechos, dependiendo de la gravedad y naturaleza de la falta. La aplicación de la sanción de destitución será ejecutada por la correspondiente autoridad nominadora de la institución del Estado de la que dependa el servidor público. Por su parte, la aplicación de la sanción de multa será impuesta por el superior jerárquico del órgano administrativo de que dependa el servidor público infractor.
Párrafo III.- Las autoridades competentes tendrán la obligación de aplicar las sanciones previstas en un plazo no mayor de quince días, posteriores a la recepción del expediente, y, dentro de los quince (15) días siguientes, informar a la Cámara de Cuentas la adopción de las acciones respectivas, so pena de incurrir en desacato.
CAPÍTULO
III DESACATO
Artículo 56.- Desacato de servidores públicos. Todo funcionario o empleado público que se niegue a prestar su colaboración para que la Cámara de Cuentas cumpla con los cometidos puestos a su cargo por la presente ley, o que de cualquier manera obstaculice la labor de sus auditores, funcionarios o empleados, o que se niegue a acatar las disposiciones que en uso de las atribuciones que le confiere esta ley ordene la Cámara de Cuentas, será culpable de desacato, y como tal, sancionado con prisión correccional de seis meses a dos años, y multa de veinte a cincuenta salarios mínimos vigente en el sector público al momento de la aplicación de la pena.
Artículo 57.- Desacato de particulares. Las personas físicas y los representantes legales de las personas jurídicas de derecho privado o los terceros que contravinieren su obligación de comparecer como testigos, exhibir documentos o registros, proporcionar confirmaciones escritas sobre las operaciones y transacciones que efectúen o hubieren efectuado con las instituciones del Estado sujetas a examen, no obstante haber sido requeridos por servidores de la Cámara de Cuentas debidamente autorizados, quedarán convictos prima facie de desacato, y como tales sujetos a las penalidades establecidas en el Artículo 56 de esta ley.
TÍTULO VI
CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y GENERALES
Artículo 58.- Función contencioso-administrativa. La Cámara de Cuentas continuará desempeñando las funciones de Tribunal Superior Administrativo hasta que sea aprobada y entre en vigencia una nueva legislación que asigne estas funciones a otro organismo.
Artículo 59.- Entrada en Vigencia. La presente ley entrará en vigencia noventa (90) días después de su publicación.
Las entidades sujetas a control por parte de la Cámara de Cuentas deberán hacer, en el señalado término, las adecuaciones de lugar para cumplir con el contenido y alcance de la presente ley.
TÍTULO VII
CAPÍTULO ÚNICO DEROGATORIAS Y REFORMAS
Artículo 60.- Derogatorias. La presente ley deroga y sustituye la Ley No.130, sobre la Cámara de Cuentas de la República, de fecha 2 de diciembre de 1942, y sus modificaciones.
Artículo 61.- Otras derogaciones. Igualmente, quedan derogadas las normas que son aplicables a la Cámara de Cuentas contenidas en las siguientes disposiciones:
1) Ley número 689, que regula la Lotería Benéfica, de fecha 27 de junio de 1927 y sus modificaciones;
2) Ley número 2461, sobre Especies Timbradas, de fecha 18 de julio de 1950 y sus modificaciones;
3) Ley de Contabilidad número 3894, de fecha 9 de agosto de 1954 y sus modificaciones;
4) Ley número 5158, que establece una renta pública bajo la denominación de Lotera Nacional, de fecha 27 de junio de 1959 y sus modificaciones;
5) Ley número 69, sobre Casquetes Metálicos, de fecha 1ro. de diciembre de 1966 y sus modificaciones;
6) Ley número 640, que deroga y sustituye la Ley sobre Conservación o Incineración de Estados y Expedientes Numéricos, de fecha 1ro. de abril de 1974 y sus modificaciones.
Artículo 62.- Derogatoria general. Queda expresamente entendido, asimismo, que la presente ley deroga, modifica o sustituye, según sea el caso, cualquiera otra disposición, legal o reglamentaria, que le sea contraria.
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil tres; años 160 de la Independencia y 140 de la Restauración.
Andrés Bautista García,
Presidente
Melania Salvador de Jiménez, Pedro José Alegría Soto,
Secretaria Ad-Hoc Secretario Ad-Hoc.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los ocho (8) días del mes de enero del año dos mil cuatro; años 160° de la Independencia y 141° de la Restauración.
Alfredo Pacheco Osoria,
Presidente.
Nemencia de la Cruz Abad, Ilana Neumann Hernández,
Secretaria Secretaria
HIPOLITO MEJIA
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil cuatro (2004); años 160 de la Independencia y 141 de la Restauración.
HIPOLITO MEJIA