(Con modificaciones introducidas por las leyes números 257-10, del 18 de noviembre de 2010, y 82-13, del 27 de junio de 2013)
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
CONSIDERANDO PRIMERO: Que es precepto de orden constitucional la protección de toda riqueza artística e histórica del país, en tanto constituye parte del patrimonio cultural de la Nación.
CONSIDERANDO SEGUNDO: Que la Ley 41-00, del 28 de junio de 2000, que crea la Secretaría de Estado de Cultura, otorga al Ministerio de Cultura la capacidad legítima de la ejecución y puesta en marcha de las políticas, planes, programas y proyectos de desarrollo cultural, así como el enlace con las instituciones públicas y privadas, tanto a nivel nacional como internacional.
CONSIDERANDO TERCERO: Que la actividad cinematográfica y audiovisual constituye una expresión cultural generadora de identidad e impacto social, al tiempo que representa una industria cultural de especiales características económicas.
CONSIDERANDO CUARTO: Que sin los incentivos y el apoyo del Estado, la producción de películas nacionales resulta de gran dificultad económica y técnica, enfrentando profundas barreras estructurales que afectan su competitividad con otros productos audiovisuales en el ámbito interno y en el exterior. Por tanto, se requiere de acciones conjuntas con instituciones públicas y privadas, con el fin de garantizar su funcionalidad y eficacia como industria cultural y creativa de gran impacto económico, social y educativo.
CONSIDERANDO QUINTO: Que el territorio de la República Dominicana es un lugar estratégico y privilegiado que debe ser promovido como escenario de filmación de películas nacionales y extranjeras, de forma que contribuya a la economía nacional y a dinamizar la inversión foránea en el país.
CONSIDERANDO SEXTO: Que instituciones como el Centro de Exportación e Inversión de la República Dominicana (CEI-RD), el Ministerio de Industria y Comercio, el Ministerio de Turismo y Pro-Industria, resultan vitales para la dinámica de la producción, la inversión y el comercio, dentro de un esquema de inclusión sectorial acorde con la dinámica propia de la actividad cinematográfica.
CONSIDERANDO SÉPTIMO: Que la Constitución de la República, en su Artículo No. 221 establece que: La actividad empresarial en todas sus manifestaciones recibe el mismo trato por parte de la ley y garantiza la igualdad de condiciones para la inversión nacional y extranjera.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana.
VISTO: El Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), Acuerdo Comercial Multilateral de la Ronda de Uruguay, aprobado por el Congreso Nacional y promulgado por el Poder Ejecutivo, mediante el Decreto No.2-95 del 20 de enero de 1995.
VISTA: La Convención sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales, de fecha 20 de octubre de 2005.
VISTA: La Ley No.290, de fecha 30 de junio de 1966, que crea la Secretaría de Estado de Industria y Comercio.
VISTA: La Ley No. 318, del 14 de junio de 1968, sobre el Patrimonio Cultural de la Nación.
VISTA: La Ley No.50-88, de fecha 30 de mayo de 1988, sobre Drogas y otras Sustancias Peligrosas.
VISTA: La Ley No.11-92, del 16 de mayo de 1992, que estableció el Código Tributario.
VISTA: La Ley No.41-00, del 28 de junio de 2000, que crea la Secretaría de Estado de Cultura.
VISTA: La Ley No.65-00, del 21 de agosto de 2000, sobre Derecho de Autor.
VISTA: La Ley No. 98-03, del 17 de junio de 2003, que crea el Centro de Exportación e Inversión de la República Dominicana (CEI-RD).
VISTA: La Resolución No.1-04, de fecha 17 de septiembre de 2004, del Consejo Nacional de Cultura, que crea la Dirección Nacional de Cine (DINAC).
VISTA: La Resolución No.453-08, de fecha 15 de octubre de 2008, del Congreso Nacional, que aprueba el Acuerdo de Asociación Económica entre la Comunidad Europea y el CARIFORO (EPA).
VISTA: La Resolución No.357-05, de fecha 9 de septiembre de 2005, del Congreso Nacional, que aprueba el Tratado de Libre Comercio entre la República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos de América (DR-CAFTA).
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
CAPÍTULO I
DEL ÁMBITO, OBJETO, FINES GENERALES Y DEFINICIONES DE LA LEY
SECCIÓN I
DEL ÁMBITO
Artículo 1.- Ámbito. El ámbito de aplicación de lo dispuesto en la ley es para las personas físicas o jurídicas que desarrollen en República Dominicana actividades de creación, producción, distribución, exhibición y formación cinematográfica y audiovisual e industrias técnicas conexas.
SECCIÓN II
DEL OBJETO
Artículo 2.- Objeto. La presente ley tiene por objeto propiciar un desarrollo progresivo, armónico y equitativo de la cinematografía nacional y, en general, promover la actividad cinematográfica en la República Dominicana, mediante:
1) El ordenamiento de la producción y actividad cinematográfica y audiovisual desarrollada en la República Dominicana.
2) La promoción y el fomento de la producción, distribución y exhibición de obras cinematográficas y audiovisuales, así como el establecimiento, tanto de condiciones que favorezcan su creación y difusión, como de medidas para la conservación del patrimonio cinematográfico y audiovisual.
3) Promoción de la cinematografía desde un contexto de la identidad nacional y el desarrollo de la cultura y la educación.
4) El fomento de modo viable y efectivo, de la educación, la formación cinematográfica y la investigación.
SECCIÓN III
DE LOS FINES GENERALES
Artículo 3.- Carácter de la Actividad Cinematográfica. Por su carácter asociado directo al patrimonio cultural de la Nación, a la formación de identidad colectiva y a los intereses económicos y fines sociales del Estado, la actividad cinematográfica es de interés público y social.
Artículo 4.- Fines generales. (Modificado por la Ley No. 257-10 de fecha 18 de noviembre de 2010, G.O. No.10596 del 30 de noviembre de 2010). Los fines generales de la ley en el campo de la actividad cinematográfica en la República Dominicana son los siguientes:
1) Promover un crecimiento sostenido y dinámico de la industria cinematográfica en el país.
2) Hacer posibles medios concretos de retorno productivo entre los sectores integrantes de la industria cinematográfica y audiovisual hacia su común actividad; estimular la inversión nacional y extranjera en el ámbito productivo de los bienes y servicios comprendidos en esta industria cultural y facilitar la gestión cinematográfica;
3) Contribuir por todos los medios a su alcance al desarrollo industrial y artístico de la cinematografía nacional, a la protección del patrimonio audiovisual de la nación y a la diversidad cultural;
4) Promover la conservación, preservación y divulgación de la cinematografía dominicana, como medio generador de una imaginación y memoria colectiva propia, y como un medio de expresión de la identidad nacional;
5) Fomentar el desarrollo de la industria cinematográfica dominicana a través del incentivo a la inversión extranjera para la producción de obras cinematográficas y audiovisuales;
6) Fomentar la educación y formación técnica y artística en el área cinematográfica mediante intercambios de conocimiento y tecnología con agentes cinematográficos extranjeros, a través de incentivos para la inversión en nuestra industria cinematográfica;
7) Promover el territorio nacional y los servicios cinematográficos instalados o por instalar a efectos de atraer el rodaje y la producción de obras cinematográficas extranjeras y, en general, la producción de obras audiovisuales en el país;
8) Desarrollar medios de formación para la creación audiovisual, así como para la lectura y comprensión de contenidos y conceptos audiovisuales, bajo el objetivo de propiciar una mirada crítica y creativa frente a este tipo de contenidos culturales y sus relaciones con la vida social.
Artículo 5.- Cumplimiento de los fines generales. Los fines generales de la ley en el campo de la actividad cinematográfica en la República Dominicana se cumplen por todas las instancias nacionales y en particular a través de los Ministerios de Estado en el ámbito cultural, educativo, tecnológico y económico, así como las autoridades territoriales competentes.
Artículo 6.- Instrumentos de la acción pública. Para alcanzar las finalidades y objetivos señalados en la presente ley, las instituciones del Estado deben desarrollar, a través de reglamentaciones y políticas pertinentes, los siguientes instrumentos y medidas:
1) Articulación y reestructuración de las entidades de la administración pública relacionadas con la actividad cinematográfica, y establecimiento de los órganos que sean necesarios a los fines de consolidar dicha actividad.
2) Canalización de los recursos generados por los impuestos existentes sobre bienes y servicios cinematográficos, hacia el mismo sector según lo establecido en esta ley.
3) Fijación de un régimen tributario de estímulo a la actividad cinematográfica en la República Dominicana y a la inversión nacional y extranjera en la misma.
4) Facilitación de trámites en el campo aduanero y administrativo, y fijación de un régimen especial arancelario para los procesos de producción de películas cinematográficas nacionales o extranjeras en el territorio dominicano.
5) Facilitación y estímulo a la importación de materias primas, capitales, equipos, contratación de servicios relativos a la actividad cinematográfica, e instalación en el país de empresas y servicios técnicos propios de la actividad cinematográfica.
6) Promoción de medios que permitan a la actividad cinematográfica tener acceso al sistema de créditos y estímulos para las empresas e industrias del país.
7) Promoción de planes educativos y de formación acordes con los propósitos de esta ley.
8) Establecimiento de un Sistema Nacional de Información y Registro Cinematográfico.
SECCIÓN IV
DE LAS DEFINICIONES
Artículo 7.-Definiciones. (Modificado por la Ley No.257- 10 de fecha 18 de noviembre de 2010, G. O. No. 10596 del 30 de noviembre de 2010). Para los efectos de la presente ley se entiende por:
1) Actividad cinematográfica en República Dominicana. Interrelación de la industria cinematográfica y de la cinematografía nacional.
2) Agentes o sectores de la Industria Cinematográfica. Productores, distribuidores, exhibidores, estudios cinematográficos, proveedores de servicios técnicos o cualquier otra persona natural o jurídica que intervenga o participe en la industria cinematográfica o en los procesos creativos, artísticos, autorales, técnicos o correlacionadas directamente con esta industria cultural.
3) Certificado de Nacionalidad Dominicana. Documento a ser expedido a las obras cinematográficas y audiovisuales de producción nacional por parte de la Dirección General de Cine (DGCINE), conforme lo establecen los numerales 16, 17 y 18 del presente artículo.
4) Cine documental. Obra cinematográfica que se caracteriza por una mínima manipulación del contenido mostrado, el cual se filma de una manera pura y objetiva.
5) Cine alternativo o experimental. Es aquel lenguaje cinematográfico que no sigue los lineamientos del paradigma clásico y con un contenido que, por lo general es abstracto.
6) Cinemateca Dominicana. Sala de exhibición para desarrollar actividad cinematográfica, que además tiene espacios de depósito donde conserva material fílmico de importancia nacional y extranjera. Es su misión salvaguardar y difundir el patrimonio fílmico nacional y de la humanidad.
7) Cinematografía nacional. Conjunto de acciones públicas y privadas que se interrelacionan para gestar el desarrollo artístico e industrial de la creación, producción audiovisual de cine nacionales, así como promover su realización, producción, divulgación, acceso, por parte de la comunidad nacional e internacional, además de su conservación y preservación.
8) Coproducción cinematográfica. Obra cinematográfica que es llevada a cabo por dos (2) o más productores. La producción y coproducción de obras cinematográficas que puede ser desarrollado por personas naturales o jurídicas.
9) Cuota de pantalla. Porcentaje mínimo de obra cinematográfica dominicana a ser expuesto por los exhibidores en salas de cine.
10) Diseñador de producción. Es la persona encargada de coordinar los equipos y supervisar que sean fieles a la estética general acordada para la película, crea el aspecto general de la misma y ayuda al director a conseguir el efecto deseado.
11) Distribuidor. Persona natural o jurídica que se dedica a la comercialización de derechos de exhibición de obras cinematográficas en cualquier medio o soporte.
12) Exhibidor cinematográfico. Persona natural o jurídica que tiene a su cargo la explotación de una sala de cine, como propietario, arrendatario, concesionario o bajo cualquier otra forma que le confiera tal derecho (sic);
13) Industria Cinematográfica. Industria que interrelaciona actividades de producción de bienes y servicios en el campo de la cinematografía.
14) Obra audiovisual. Toda creación expresada mediante una serie de imágenes asociadas, que den la sensación de movimiento, con o sin sonorización incorporada, destinada esencialmente a ser mostrada a través de dispositivos apropiados o de cualquier otro medio de proyección o comunicación de la imagen y del sonido, con independencia de la naturaleza o características del soporte material que lo contenga. Las obras audiovisuales incluyen a las cinematográficas y a todas las que se expresen por medios análogos a la cinematografía.
15) Obra cinematográfica. Toda obra propia del lenguaje cinematográfico referida a hechos reales o imaginarios, resultante de la fijación en imágenes con o sin sonido, de formas susceptibles de ser percibidas por la vista humana, tal que al ser éstas reproducidas se genere una impresión de movimiento. Todo esto con independencia del soporte físico que utilice, de la tecnología que permita la fijación de las imágenes o los sonidos y de los medios utilizados para su reproducción o difusión. Se considerarán como tales las obras para cine, video, DVD, en disco compacto, o en cualquier otro soporte físico, por procedimientos digitales, análogos o cualquier otro que se invente en el futuro con el mismo fin.
16) Obra cinematográfica dominicana de largometraje. La que realizándose como una producción única, como una coproducción, incluso con participación extranjera, incorpore como mínimo los siguientes requisitos:
1. Que el idioma hablado sea español;
2. Duración mínima de setenta (70) minutos para salas de cine y otras ventanas;
3. Que el capital dominicano invertido no sea inferior al veinte por ciento (20%) de su presupuesto;
4. Que participe al menos un productor dominicano;
5. Que cuente con una participación artística mínima de dominicanos, así:
a) el director de la obra cinematográfica o,
b) Un (1) actor principal o
c) Un (1) actor secundario y al menos dos (2) de las siguientes personas: director de fotografía, diseñador de producción, director artístico o escenográfico, autor o autores del guión o libreto cinematográfico; autor o autores de la música; dibujante, si se trata de una película animada; editor y diseñador de sonido. No se requerirá la participación de actores, si el tipo de género de la obra cinematográfica no lo requiere;
6. Que cuente con una participación técnica mínima de dominicanos, de al menos cuatro (4) de las siguientes posiciones: sonidista, camarógrafo, asistente de cámara, luminotécnico, continuista, mezclador, maquillador, vestuarista, ambientador y seleccionador de elenco;
7. Para efectos de esta ley se consideran análogos los siguientes términos: “película dominicana de largometraje”; “largometraje dominicano”; “obra cinematográfica dominicana de largometraje;
17) Obra cinematográfica dominicana de cortometraje. La que realizándose como una producción única, o como una coproducción, incluso con participación extranjera, incorpore como mínimo los siguientes requisitos:
1. Que el idioma hablado sea el español;
2. Que tenga una duración máxima de 25 minutos;
3. Que el capital dominicano invertido no sea inferior al 20% de su presupuesto;
4. Que participe al menos un productor dominicano;
5. Que cuente con una participación artística mínima de dominicanos, así:
a) El director de la obra cinematográfica, o,
b) Un (1) actor principal, o
c) Un (1) actor secundario y al menos dos (2) de las siguientes personas: director de fotografía, diseñador de producción, director artístico o escenográfico, autor o autores de la música, dibujante, si se trata de una película animada, editor y diseñador de sonido. No se requerirá la participación de actores, si el tipo de género de la obra cinematográfica no lo requiere;
6. Que cuente con una participación técnica mínima de dominicanos, de al menos cuatro (4) de las siguientes posiciones: Sonidista, camarógrafo, asistente de cámara, luminotécnico, continuista, mezclador, maquillador, vestuarista, ambientador, seleccionador de elenco.
7. Para efectos de esta ley se consideran análogos los siguientes términos: “película dominicana de cortometraje”, “cortometraje dominicano”, “obra cinematográfica dominicana de cortometraje”.
18) Obra cinematográfica dominicana de mediometraje. La que reuniendo iguales condiciones de participación artística, técnica y económica a las previstas en el caso del largometraje y el cortometraje, tenga una duración intermedia entre uno y otro.
19) Película extranjera. La que no reúne los requisitos para ser considerada como obra cinematográfica dominicana;
20) Permiso Único de Rodaje. Es aquel permiso obligatorio a ser expedido por la Dirección General de Cine (DGCINE) a las películas que realizarían su filmación en territorio dominicano.
21) Producción cinematográfica. Conjunto sistematizado de aportes creativos y de actividades intelectuales, técnicas y económicas conducentes a la elaboración de una obra audiovisual; la producción reconoce las etapas de investigación, preproducción o desarrollo de proyectos de rodaje y de post-producción, así como las actividades de promoción y distribución a cargo del productor.
22) Productor cinematográfico. Persona física o jurídica responsable de la consecución y coordinación de los recursos financieros, técnicos, materiales y humanos, que permiten la realización de la obra cinematográfica.
23) Sala de arte, cine alternativo y experimental. Espacio público o privado dedicado a la exhibición de material audiovisual, que por su contenido y calidad, no es común que se proyecte en las salas comerciales. El marco de su especialidad lo coloca en una categoría que define su misión: creación de nuevas audiencias, formadas en una categoría estética, que le permita valorar el séptimo arte, desde una perspectiva más especializada.
24) Sala de Cine. Local abierto al público, dotado de una pantalla de proyección que mediante el pago de un precio o cualquier otra modalidad de negociación, confiere el derecho de ingreso a la proyección de películas en cualquier soporte. Este concepto es análogo al de “pantalla” o “sala de exhibición”.
25) Sello Nacional de Cinematografía. Signo figurativo que identifica a la República Dominicana como país en el cual se realiza total o parcialmente una obra cinematográfica o audiovisual, el cual deberá ser colocado y exhibido cuando dicha obra se haya realizado acogiéndose a alguno de los fomentos y/o incentivos contemplados en la presente ley.
26) Servicios Técnicos. Servicios especializados en la industria cinematográfica orientados a satisfacer demandas técnicas y/o a suministrar u operar bienes y equipos requeridos en las etapas de Pre-producción, Producción y Postproducción.
CAPÍTULO II
DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE CINE (DGCINE)
Artículo 8.- Creación de la Dirección General de Cine. (Modificado por la Ley No.257- 10 de fecha 18 de noviembre de 2010, G.O. No. 10596 del 30 de noviembre de 2010). Se crea la Dirección General de Cine (DGCINE), adscrita al Ministerio de Cultura, como órgano descentralizado del Estado, con personalidad jurídica, con autonomía administrativa, financiera y técnica.
Artículo 9.- Designación del Director de la Dirección General de Cine (DGCINE). (Modificado por la Ley No.257- 10 de fecha 18 de noviembre de 2010, G.O. No. 10596 del 30 de noviembre de 2010). El Director de la Dirección General de Cine (DGCINE), será designado por el Presidente de la República.
Artículo 10.- Atribuciones. (Modificado por la Ley No.257-10 de fecha 18 de noviembre de 2010, G.O. No. 10596 del 30 de noviembre de 2010). Dentro de las atribuciones que confiere la ley, la Dirección General de Cine (DGCINE) promueve e incentiva el desarrollo de una industria nacional del cine, así como otros aspectos vinculados al desarrollo cinematográfico y audiovisual, en especial:
1) Apoyar al Ministerio de Cultura en la definición de la política pública en el ámbito cinematográfico y audiovisual;
2) Coordinar y regular la ejecución de las políticas para las actividades cinematográficas y audiovisuales en los aspectos relacionados con el ámbito de las aplicaciones de la presente ley;
3) Impulsar el desarrollo de la producción y promoción de la cinematografía y del audiovisual, atendiendo a la modernización la internacionalización de la industria nacional del cine;
4) Clasificar las salas de exhibición cinematográficas, por sus características físicas, precios y tipo de películas que exhiban. Esta clasificación debe tener en cuenta, también, elementos relativos a la modalidad y calidad de la proyección. Es obligación de los exhibidores anunciar públicamente y mantener la clasificación asignada. Salvo modificación de su condición;
5) Promover políticas dirigidas a los inversionistas nacionales o extranjeros de entidades financieras y comerciales, públicas y privadas, para que las mismas creen espacios financieros blandos que faciliten el desarrollo de la actividad cinematográfica y audiovisual en el territorio nacional;
6) Apoyar, en el marco de la legislación tributaria, la aplicación de distintas medidas o regímenes que contribuyan al fomento de la cinematografía y del audiovisual;
7) Suscribir convenios de colaboración con entidades nacionales e internacionales, públicas o privadas, necesarios para el fomento de las actividades cinematográficas y audiovisuales, así como para la formación de profesionales;
8) Colaborar con las diferentes administraciones educativas para el fomento del conocimiento y difusión del cine en los diferentes ámbitos educativos;
9) Desarrollar el mercado de obras cinematográficas y audiovisuales, nacionales y extranjeras, estimulando la creación de nuevos públicos y reforzando las condiciones de la expansión e independencia de la industria nacional del cine;
10) Divulgar y promover a nivel nacional e internacional la cinematografía y el audiovisual de República Dominicana;
11) Recabar estadísticas e indicadores culturales, sobre la industria cinematográfica dominicana, que sirvan de parámetros para medir su desarrollo;
12) Fomentar la labor de los órganos competentes para actuar contra las actividades ilícitas, vulneradoras de los derechos de propiedad intelectual y especialmente en la prevención de las mismas. También colaborará con cualquier órgano o entidad en aquellas actividades que se hallen encaminadas a la protección y defensa de la propiedad intelectual;
13) Fomentar la realización de actividades de investigación y desarrollo;
14) Establecer medidas de fomento de igualdad de género;
15) Establecer una cartografía actualizada que identifique el territorio nacional y las características de las locaciones naturales, así como la infraestructura que pueda ser usada;
16) Representar a República Dominicana en las actividades oficiales de su competencia;
17) Impulsar programas de apoyo a las escuelas de cine;
18) Establecer premios en reconocimiento de una trayectoria profesional; 19) Evaluar las solicitudes y expedir los Certificados de Nacionalidad Dominicana; 20) Evaluar las solicitudes y expedir los Permisos Únicos de Rodajes.
Artículo 11.- Del Presupuesto de la Dirección General de Cine. (Modificado Por la Ley No. 257-10 de fecha 18 de noviembre de 2010, G.O. No. 10596 del 30 de noviembre de 2010). El presupuesto anual de la Dirección General de Cine (DGCINE), debe ser establecido, previa aprobación del CIPAC, en base a la programación anual de actividades, con cargo al Fondo de Promoción Cinematográfica (FONPROCINE) y sin perjuicio de otros fondos que reciba por vía del Presupuesto General del Estado y por la firma de acuerdos convenios de cooperación internacional.
CAPÍTULO III
CONSEJO INTERSECTORIAL PARA LA PROMOCIÓN DE LA ACTIVIDAD
CINEMATOGRÁFICA EN LA REPÚBLICA DOMINICANA
Artículo 12.- Creación del Consejo. Se crea el Consejo Intersectorial para la Promoción de la Actividad Cinematográfica en la República Dominicana (CIPAC), el cual funciona como órgano superior de la Dirección General de Cine (DGCINE).
Artículo 13.- Composición del CIPAC. (Modificado Por la Ley No. 257-10 de fecha 18 de noviembre de 2010, G.O. No. 10596 del 18 de noviembre de 2010). El CIPAC está integrado de la siguiente manera:
1) El Ministro de Cultura o viceministro, quien lo preside;
2) El Ministro de Turismo o un viceministro;
3) El Director o un subdirector de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII);
4) El Director de la Dirección General de Cine (DGCINE), quien ejerce la función de secretario, con voz y sin voto;
5) El Director Ejecutivo o un subdirector del Centro de Exportación e Inversión (CEI-RD);
6) El Director Ejecutivo o un subdirector de PROINDUSTRIA;
7) Un representante de las instituciones académicas cinematográficas designado por éstas;
8) Un representante de los exhibidores, designado por la(s) asociación(es) que los representen;
9) Un representante de los distribuidores, designado por la(s) asociación(s) que los representen;
10) Un representante de los profesionales de cine, designado por la(s) asociación(es) que los representen;
11) Un representante de los estudios cinematográficos designados por la(s) asociación(es) que los representen;
Párrafo I.- Los integrantes del CIPAC ejercen funciones sin remuneración.
Párrafo II.- Los integrantes del CIPAC, provenientes del sector privado, ejercerán sus funciones por un período de dos (2) años;
Párrafo III.- los miembros del CIPAC a título personal o entidades corporativas relacionadas no pueden tener acceso a ninguno de los estímulos o apoyo del FONPROCINE.
Artículo 14.- Funciones del CIPAC. (Modificado por la Ley No.257-10 de fecha 18 de noviembre de 2010, G.O. No. 10596 del 30 de noviembre de 2010). El CIPAC ejerce las siguientes funciones:
1) Asignar los recursos del Fondo de Promoción Cinematográfica (FONPROCINE), de conformidad a lo establecido en la presente ley;
2) Establecer, dentro de los dos (2) últimos meses de cada año, mediante acto de carácter general, las actividades, porcentajes, montos, limites, modalidades, líneas de gastos para cada año, dentro de los parámetros establecidos en esta ley y demás requisitos y condiciones necesarias para otorgar estímulos con recursos de FONPROCINE en el año siguiente;
3) Servir, junto a la Comisión Consultiva de Cinematografía, como órgano consultivo del Ministerio de Cultura en los asuntos pertinentes a la determinación de la política cinematográfica en la República Dominicana;
4) Aprobar los programas y proyectos que se presenten ante la Dirección General de Cine (DGCINE), tanto por personas físicas como jurídicas;
5) Conceder apoyo financiero a la producción y realización de obras cinematográficas dominicanas a través del Fondo de Promoción Cinematográfica (FONPROCINE), de conformidad a los requisitos y limitaciones de la presente ley y de sus reglamentos;
6) Solicitar a las entidades públicas y privadas las informaciones y las colaboraciones que sean necesarias para el ejercicio de sus atribuciones;
7) Elaborar y aprobar los reglamentos internos necesarios para la organización y puesta en marcha del Fondo para el Fomento e Incentivo a la Inversión Cinematográfica.
Artículo 15.- (Modificado por la Ley No. 257-10 de fecha 18 de noviembre de 2010, G.O. No. 10596 del 30 de noviembre de 2010). El CIPAC, la DGCINE y el Ministerio de Cultura serán asesorados en materia cinematográfica por un órgano consultivo que tendrá como objetivo principal la promoción de políticas de desarrollo de la actividad cinematográfica nacional y de la inversión extranjera en el sector. Este órgano se denominará Comisión Consultiva de Cinematografía y estará integrada por un máximo de doce (12) miembros, los cuales serán designados por el Poder Ejecutivo por un período de cuatro años.
Párrafo: los miembros de la Comisión serán profesionales y empresarios relacionados con el sector cinematográfico y ejercerán sus funciones de forma honorífica.
Artículo 16.-Secretaría Técnica y Logística del CIPAC. (Modificado por la Ley No. 25710 de fecha 18 de noviembre de 2010, G.O. No. 10596 del 30 de noviembre de 2010). La Secretaría Técnica y Logística del CIPAC está a cargo de la Dirección General de Cine (DGCINE).
Párrafo.- El CIPAC podrá contratar los servicios de expertos para la selección y evaluación de proyectos que aspiren a la obtención de los estímulos del FONPROCINE.
CAPÍTULO IV
DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN Y
REGISTRO CINEMATOGRÁFICO DOMINICANO
Artículo 17.- Sistema de Información y Registro Cinematográfico Dominicano. Se establece el Sistema de Información y Registro Cinematográfico Dominicano, que se denomina SIRECINE.
Párrafo.- El SIRECINE queda a cargo de la Dirección General de Cine (DGCINE).
Artículo 18.- Objetivos del SIRECINE. Los objetivos del SIRECINE son:
1) Mantener registros e informaciones sobre los agentes o sectores participantes de la actividad cinematográfica en la República Dominicana.
2) Llevar registros sobre la comercialización de obras en los diferentes medios o soportes.
3) Llevar un registro permanente sobre niveles de asistencia a las salas de exhibición cinematográfica.
Artículo 19.- Calificación para incentivos. Los agentes de la producción cinematográfica dominicana para ser beneficiarios de los incentivos establecidos en la presente ley, deberán estar previamente inscritos en el Sistema de Información y Registro Cinematográfico Dominicano.
Artículo 20.- Registro de salas cinematográficas. Ninguna sala o lugar de exhibición pública de obras cinematográficas puede abrir y funcionar en el territorio nacional, sin previo registro en la Dirección General de Cine (DGCINE).
Párrafo I.-El registro de salas o sitios de exhibición a que se refiere el presente artículo, debe ser posterior a la tramitación de los permisos y licencias requeridos ante las demás instancias públicas competentes.
Párrafo II.- Tienen validez los registros efectuados con anterioridad a la presente ley.
Artículo 21.- Registro de cierres de salas. Es obligación de los exhibidores y propietarios de salas de proyecciones cinematográficas, efectuar el registro de cierre de salas en la Dirección General de Cine (DGCINE), conforme al reglamento de aplicación.
Artículo 22.- Suministro de información de los agentes de la actividad cinematográfica. Los productores, distribuidores, exhibidores cinematográficos y las autoridades públicas deben suministrar a la DGCINE, las informaciones que esta última dependencia requiera en relación con la comercialización de obras cinematográficas en el país, en especial la relativa a los presupuestos y recaudaciones de las obras, lugar de depósito de negativos, acceso a beneficios de cualquier naturaleza consagrados en normas vigentes y en esta ley, asistencia por salas de exhibición, número de títulos nacionales y extranjeros exhibidos en el año, y períodos de exhibición de las obras cinematográficas por sala de cine.
Artículo 23.- Tasa por inscripción. Para cumplir con los objetivos de esta ley, se crea la tasa por los servicios de inscripción y registro de la industria cinematográfica y audiovisual. La Dirección General de Cine (DGCINE) queda facultada para fijar, visar y ajustar dicha tasa en la reglamentación de la presente ley.
Artículo 24.- Porcentajes mínimos de exhibición de títulos nacionales. En ocasiones, si las condiciones de la cinematografía nacional lo hicieren necesario, la DGCINE debe fijar normas sobre porcentajes mínimos de exhibición de títulos nacionales, cuota de pantalla, en las salas de cine o en cualquier otro medio de exhibición o comercialización de obras cinematográficas, incluida la televisión nacional abierta.
Párrafo I.- Este tipo de medida se debe adoptar cada vez que las circunstancias lo demanden, en coordinación con los agentes implicados en la actividad cinematográfica.
Párrafo II.- Estas medidas pueden ser diferenciales, según la cobertura territorial de salas, clasificación de las mismas, y niveles potenciales de público espectador en los municipios con infraestructura de exhibición.
CAPÍTULO V
DEL FONDO DE PROMOCIÓN CINEMATOGRÁFICA
Artículo 25.- Creación. Se crea el Fondo de Promoción Cinematográfica (FONPROCINE), administrado por el Consejo Intersectorial para la Actividad Cinematográfica (CIPAC), a través de la Dirección General de Cine (DGCINE), para el fomento y promoción permanente de la industria cinematográfica y audiovisual nacional, que permita brindar un sistema de apoyo financiero, de garantías e inversiones, en beneficio de los productores, distribuidores, comercializadores y exhibidores de películas nacionales, así como para el desarrollo de políticas formativas en el ámbito cinematográfico.
Artículo 26.- Recursos del FONPROCINE. El Fondo de Promoción Cinematográfica cuenta con los siguientes recursos:
1) Los recursos asignados en el Presupuesto General del Estado.
2) El monto que por impuestos de carácter nacional sobre la boletería o derechos de ingreso a las salas de exhibición, paguen los clientes a los exhibidores y que sea recaudado por las entidades correspondientes.
3) El 100% de los ingresos que genere el Impuesto sobre la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), respecto a las ventas y alquiler de películas en los establecimientos que se dedican a este negocio o de cualquier otro impuesto que lo sustituya.
4) El 100% de los ingresos que genere el Impuesto sobre la Transferencia de Bienes Industrializados y de Servicios (ITBIS), respecto de las ventas de productos al interior de las salas de cine o de cualquier otro impuesto que lo sustituya.
5) Los recursos derivados de las operaciones, rendimientos financieros, la venta o liquidación de sus inversiones y demás recursos que se generen, capitalicen o reserven por el FONPROCINE.
6) Las donaciones, transferencias y aportes nacionales o internacionales que reciba en dinero.
7) Los recursos que se deriven de las sanciones que se impongan, de conformidad con esta ley.
8) Cualquier otro recurso que se le asigne del Presupuesto General del Estado.
9) Los intereses y rentas de los depósitos y certificados financieros de su titularidad.
10) Los recursos provenientes del reembolso de créditos otorgados por aplicación de la ley.
11) Los recursos no utilizados de ejercicios anteriores.
12) Los ingresos que resulten de la venta de las ediciones, publicaciones y otros materiales producidos por el fondo.
13) Cualquier otro ingreso que le sea atribuido por ley o negocio jurídico.
14) Todo ingreso no previsto por el Fondo de Promoción Cinematográfica.
Artículo 27.- De los órganos de control. Los órganos de control y fiscalización del Estado ejercen control y vigilancia sobre el manejo de los recursos de FONPROCINE.
Artículo 28.- Destino del FONPROCINE. (Modificado Por la Ley No. 257-10 de fecha 18 de noviembre de 2010, G.O. No. 10596 del 30 de noviembre de 2010). Los recursos del FONPROCINE se destinan a los siguientes propósitos:
1) Promover, fomentar y desarrollar planes y programas educativos de formación en las áreas cinematográficas y demás aspectos relacionados con la ley;
2) Fomentar y estimular la producción y realización de obras cinematográficas dominicanas, así como la producción y divulgación de la cinematografía nacional y las actividades educativas [sic] relacionadas;
3) Conservación y preservación de la memoria cinematográfica y audiovisual dominicana, y de aquella universal de particular valor cultural, incluida la adquisición de bienes e insumos necesarios para una adecuada dotación, acción de conservación y preservación a través de las instancias u órganos especializados;
4) Investigación en el campo de la actividad cinematográfica, en forma que pueda contribuir a la fijación de las políticas nacionales en la materia, y estímulos a la formación en diferentes áreas de la cinematografía;
5) Acciones contra la violación a los derechos de autor en la comercialización, distribución y exhibición de obras cinematográficas;
6) Conformación del Sistema de Información y Registro Cinematográfico Dominicano (SIRECINE);
7) Promoción de la República Dominicana como destino para la producción de películas extranjeras.
Artículo 29.- Límite a los Estímulos del FONPROCINE. Ninguna obra cinematográfica dominicana puede recibir estímulos de FONPROCINE que sumados superen el 70% del presupuesto dominicano en dicha película, según límites de presupuesto que, en forma general y modificable, fije el Consejo Intersectorial para la Promoción de la Actividad Cinematográfica en la República Dominicana y sin perjuicio de los costos adicionales que el productor libremente asuma.
Artículo 30.- Excepciones a los Recursos del FONPROCINE. No pueden beneficiarse de las medidas de fomento previstas en esta ley las siguientes obras cinematográficas o audiovisuales:
1) Películas producidas para la televisión y telenovelas.
2) Las obras cinematográficas financiadas íntegramente por instituciones públicas.
3) Las que tengan un contenido esencialmente publicitario y las de propaganda política.
4) Las que vulneren o no respeten el ordenamiento jurídico dominicano y los reglamentos de la presente ley.
5) Las que fuesen constitutivas de delito, conforme sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
Artículo 31.- Uso, asignación y manejo de los recursos del FONPROCINE. La dirección del FONPROCINE, en cuanto a las decisiones sobre el uso, asignación y manejo de sus recursos, está a cargo del Consejo Intersectorial para la Promoción de la Actividad Cinematográfica (CIPAC) en la República Dominicana.
Artículo 32.- Convocatoria Nacional para el Fomento Cinematográfico. La Dirección General de Cine (DGCINE) debe realizar una convocatoria nacional anual para promover la formación cinematográfica y la producción, distribución y exhibición de obras cinematográficas.
CAPÍTULO VI
RÉGIMEN DE ESTÍMULO A LA ACTIVIDAD CINEMATOGRÁFICA EN LA
REPÚBLICA DOMINICANA
Artículo 33.-Requisitos para optar por los incentivos. (Modificado por la Ley No. 25710 de fecha 18 de noviembre de 2010, G.O. No. 10596 del 30 de noviembre de 2010). Pueden beneficiarse de los incentivos fiscales a la actividad cinematográfica en la República Dominicana las personas físicas o jurídicas que administren, fomenten, promuevan o desarrollen obras cinematográficas y otras obras audiovisuales que cumplan con los requerimientos establecidos a continuación:
1) Que la obra a realizar cuente con el Permiso Único de Rodaje;
2) Contar con una póliza de seguro de responsabilidad civil que responda en caso de daños y perjuicios ocasionados a terceros;
3) Estar registrado en el Sistema de Información y Registro Cinematográfico Dominicano, con excepción de las películas extranjeras producidas en la República Dominicana que sólo requerirán de lo establecido en los incisos 1,2 y 5 del presente artículo;
4) Que el veinte por ciento (20%) del monto presupuestado para la película cinematográfica u otra obra audiovisual a ser desarrollada, sea gastado en la República Dominicana; o que el capital dominicano invertido no sea inferior al veinte por ciento(20%) de su presupuesto; y
5) Que cuente con una participación mínima de dominicanos, de conformidad con la presente ley.
Párrafo I.- Las películas extranjeras producidas total o parcialmente en la República Dominicana podrán beneficiarse de todos los incentivos establecidos en esta ley, con excepción del beneficio del uso de los fondos de promoción cinematográfica.
Párrafo II.-La Dirección General de Cine puede reducir la participación de personal dominicano establecido anteriormente, en caso de que la República Dominicana no pueda suplir la demanda de personal con la capacitación requerida para las funciones a ser implementadas en las películas cinematográficas u otras obras audiovisuales a ser desarrolladas.
Párrafo III.-En adición a las obras cinematográficas, podrán acogerse a los incentivos fiscales de la presente ley las siguientes obras audiovisuales: películas para televisión, series y miniseries de televisión para distribución nacional o internacional, documentales, telenovelas y videos musicales. Estas obras audiovisuales deberán contar con una calificación previa de la DGCINE, de conformidad a los criterios establecidos mediante Reglamento y a la política cinematográfica nacional.
Párrafo IV.-Las personas naturales y jurídicas nacionales o extranjeras que opten por algunos de los incentivos fiscales o de fomento establecidos en la presente ley deberán incluir en sus obras el Sello Nacional de Cinematografía, de conformidad a los parámetros y condiciones establecidos en el reglamento de aplicación.
Artículo 34.- Estímulo tributario a la inversión en la cinematografía nacional. (Modificado Por la Ley No. 257-10 de fecha 18 de noviembre de 2010, G.O. No. 10596 del 30 de noviembre de 2010). Las personas jurídicas que realicen inversiones en entidades cuyo objeto exclusivo sea la producción de obras cinematográficas de largometrajes dominicanos previamente aprobados por la Dirección General de Cine (DGCINE), tienen derecho a deducir el cien por ciento (100%) del valor real invertido del Impuesto Sobre la Renta a su cargo, correspondiente al período gravable en que se realice la inversión.
Párrafo I.- El monto compensable del Impuesto Sobre la Renta a que se refiere el presente artículo no podrá superar el 25% del impuesto a pagar del ejercicio fiscal del año en que se realizó la inversión.
Párrafo II.-En el caso de donaciones otorgadas, las mismas deben ser deducibles hasta el cinco por ciento (5%) de la renta neta imponible del ejercicio, conforme a lo dispuesto por el Código Tributario Dominicano.
Párrafo III.-En caso de donaciones al FONPROCINE, se deben expedir Certificados de Donación Cinematográfica por la Dirección General de Cine (DGCINE).
Párrafo IV.- En ningún caso se considerará como inversión los apoyos o estímulos otorgados con recursos de FONPROCINE al respectivo proyecto.
Artículo 35.- Estímulo Tributario por Reinversión en la Industria Cinematográfica. Por un término de diez (10) años, a partir de la vigencia de esta ley, la renta de los productores, distribuidores de largometraje dominicanos en el territorio nacional o en el exterior, y exhibidores, que se capitalice o reserve para desarrollar nuevas producciones o inversiones en el sector cinematográfico, será exenta hasta del cien por ciento (100%) del valor del Impuesto Sobre la Renta.
Artículo 36.- Incentivos al Establecimiento de Nuevas Salas de Cine. Se declara de especial interés para el Estado, el establecimiento de salas de cine en todo el territorio nacional.
Artículo 37.- Exoneraciones a la construcción de salas de cine. Las personas naturales o jurídicas que inviertan capitales en la construcción de salas de cine en el Distrito Nacional y el municipio de Santiago de los Caballeros, quedan exoneradas del cincuenta por ciento (50%) del Impuesto Sobre la Renta por un período de quince (15) años por concepto de los ingresos generados por las respectivas salas.
Párrafo: Para las demás provincias y municipios del país, la exención contemplada en el presente artículo será de un cien por ciento (100%).
Artículo 38.- Exoneraciones por renglones. Del mismo modo que el artículo anterior, quedan exonerados en los siguientes renglones:
1) De los impuestos nacionales y municipales cobrados por emitir los permisos de construcción, incluyendo los actos de compra de inmuebles, durante un período de cinco (5) años, a partir de la vigencia de esta ley.
2) De los impuestos de importación y otros impuestos, tales como tasas, derechos, recargos, incluyendo el Impuesto a la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), que fueren aplicables sobre los equipos, materiales y muebles que sean necesarios para el primer equipamiento y puesta en operación de la sala de cine que se tratase, en un período de cinco (5) años, a partir de la vigencia de esta ley.
Artículo 39. Crédito Fiscal Transferible (Modificado por la Ley No. 82-13 de fecha 27 de junio de 2013, G.O. No. 10718 del 1 de julio de 2013, que derogó el Art. 34 de la Ley No. 253-12). Podrán optar por beneficiarse de un crédito fiscal equivalente a un veinticinco (25%) de todos los gastos realizados en la República Dominicana, las personas naturales o jurídicas que produzcan obras cinematográficas y audiovisuales dominicanas o extranjeras en el territorio dominicano. Dicho crédito podrá ser usado para compensar cualquier obligación del Impuesto Sobre la Renta o podrá ser transferido en favor de cualquier persona natural o jurídica para los mismos fines.
Párrafo I.- Para fines de aplicación del presente artículo, serán computados todos los gastos directamente relacionados con la pre-producción, producción y post-producción de obras cinematográficas y audiovisuales, incluyendo la adquisición y contratación de bienes y servicios, arrendamiento de bienes de cualquier naturaleza y contratación de personal técnico, artístico y administrativo nacional o extranjero, siempre y cuando los mismos se encuentren debidamente respaldados por facturas, comprobantes y/o documentaciones pertinentes. El presupuesto de la obra deberá ser autorizado previamente por la DGCINE.
Párrafo II.- El crédito fiscal podrá ser solicitado respecto a presupuestos ejecutados parcial o totalmente, siempre y cuando el monto de los gastos realizados al momento de la solicitud sea igual o mayor a la suma de quinientos mil dólares (US$500,000.00). Dicho crédito podrá ser solicitado a partir de la ejecución del monto anterior aun en el caso en que la misma se extienda por más de un periodo fiscal.
En los casos en que se haya solicitado y obtenido uno o varios créditos fiscales por ejecuciones presupuestarias parciales de un mismo proyecto, podrá otorgarse un crédito fiscal sobre la última partida presupuestaria ejecutada, independientemente de que no alcance el mínimo de gastos realizados establecido en el presente artículo.
En los casos en que los gastos de proyectos individuales realizados por una misma persona física o jurídica no alcancen al monto mínimo establecido precedentemente, se podrán acumular múltiples obras cinematográficas y audiovisuales hasta completar el nivel de gastos ejecutados requerido para la obtención de un crédito fiscal, siempre y cuando dichas obras hayan sido realizadas por esa única persona física o jurídica en el transcurso de un mismo periodo fiscal.
Párrafo III.- Para los casos de producciones extranjeras, serán computados los gastos correspondientes de contratación personal, siempre y cuando la producción cuente con una participación mínima de dominicanos o residentes dominicanos, de conformidad a la siguiente proporción:
a) 10% para los primeros tres (3) años de vigencia de la presente ley;
b) 20% para el cuarto (4to) y quinto (5to) año de vigencia de la presente ley;
e) 25% a partir del sexto (6to) año de vigencia de la presente ley;
Párrafo IV.- La DGCINE podrá reducir el requerimiento mínimo del personal dominicano establecido anteriormente, en caso de que la República Dominicana no pueda suplir la demanda de personal con la capacitación requerida· para las funciones a ser realizadas. A estos fines, la DGCINE evaluará las necesidades de cada proyecto en particular que le sea sometido y emitirá una resolución autorizando la reducción de la participación del personal dominicano en las áreas en las que la República Dominicana no pueda suplir la demanda de personal conforme lo indicado anteriormente.
Párrafo V.- La solicitud de crédito fiscal transferible se realizará ante la DGCINE. El solicitante someterá la documentación que sustente los gastos realizados para su validación, conforme al Reglamento correspondiente. La DGCINE procederá a la validación de los gastos presentados por el solicitante dentro de los treinta (30) días calendario desde su depósito. Una vez revisados los documentos, emitirá una certificación de validación de gastos, la cual remitirá directamente a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII). Con la recepción de la certificación por DGCINE, la DGII procederá a otorgar uno o varios certificados endosables que amparen el crédito fiscal transferible otorgado. Todo el proceso de validación, emisión de certificación de validación de gastos y emisión de la certificación de crédito fiscal transferible no podrá superar los noventa (90) días calendario.
Párrafo VI.- El crédito fiscal amparado en la anterior certificación podrá ser transferido total o parcialmente, en una o varias operaciones y en favor de uno o varios beneficiarios. Las personas naturales o jurídicas en favor de las cuales se transfiera el crédito fiscal no podrán cederlo o retransferirlo a terceros.
Párrafo VII.- Cada operación de transferencia total o parcial de un crédito fiscal obtenido en virtud de este artículo deberá ser registrada por el beneficiario ante la Dirección General de Impuestos Internos dentro de un plazo de noventa (90) días, contados a partir de la fecha de la transferencia. Una vez realizado el registro, el beneficiario de dicha transferencia podrá utilizar el crédito a su favor en el mismo período fiscal de su adquisición y hasta por tres períodos fiscales subsiguientes.
Párrafo VIII.- En los casos en que se solicite un crédito fiscal transferible respecto a una obra cinematográfica o audiovisual en particular, la misma no podrá beneficiarse de ningún otro incentivo fiscal ni de fomento para esa obra, con excepción de la exención establecida en el Párrafo del artículo 40 de la presente ley.
Párrafo IX.- El monto compensable de Impuesto Sobre la Renta a que se refiere el presente artículo no podrá superar el 25% del impuesto a pagar, a cargo del beneficiario de la cesión del crédito, en el ejercicio fiscal del año en que se utilice el Crédito Fiscal Transferible o porción de este.
Párrafo X.- Las personas naturales o jurídicas en favor de las cuales se transfiera un crédito fiscal podrán, en un mismo período fiscal, aplicar el crédito fiscal establecido en el artículo 34 de la Ley 108-1 O y sus modificaciones, siempre que el monto total compensable del Impuesto Sobre la Renta, luego de aplicar ambos tipos de créditos, no exceda en total el 25% del Impuesto Sobre la Renta a pagar en cada período fiscal de que se trate, en los términos del párrafo IX de este artículo. Si al final del año fiscal en et cual el adquiriente del Crédito Fiscal Transferible decida hacer uso de dicho crédito y el adquiriente resultara con un saldo a su favor por efecto de pago de anticipos sobre Impuesto Sobre la Renta, el Crédito Fiscal Transferible o porción de este podrá compensarse con el Impuesto a los Activos, en los términos del artículo 314, párrafo 111 del Código Tributario.
Si luego de dicha compensación persistiera aun alguna fracción del crédito fiscal, el Crédito Fiscal Transferible podrá ser compensable contra los anticipos generados en la declaración del Impuesto Sobre la Renta del año siguiente.”
Artículo 40.- Otras exenciones (Modificado Por la Ley No. 257-10 de fecha 18 de noviembre de 2010, G.O. No. 10596 del 30 de noviembre de 2010). Por un período de diez (10) años a partir de la promulgación de esta ley, están exentos del pago del Impuesto Sobre la Renta, los ingresos obtenidos por personas naturales o jurídicas domiciliadas en la República Dominicana, que presten servicios técnicos para producciones cinematográficas realizadas en territorio dominicano y aprobadas por DGCINE.
Párrafo.- Estarán exentos del Impuesto a la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), todos los bienes, servicios y/o arrendamientos directamente relacionados con la pre-producción, producción y post-producción de obras cinematográficas y obras audiovisuales aprobadas de conformidad al párrafo III del artículo 33, que sean expresamente calificadas como propios de la industria cinematográfica en el Reglamento de aplicación de esta Ley.
Artículo 41.- Incentivo al establecimiento de estudios de filmación o grabación. Las personas naturales o jurídicas que establezcan estudios de filmación o grabación de obras cinematográficas en el territorio nacional, disfrutarán de una exención del cien por ciento (100%) del pago del Impuesto Sobre la Renta obtenido en su explotación, durante un período de quince (15) años, a partir de la vigencia de esta ley.
Párrafo.- Durante un período de diez (10) años, a partir de la vigencia de esta ley, podrán importarse libres de impuestos los bienes de capital requeridos para efectos de lo previsto en este artículo.
Artículo 42.- Derechos aduaneros a importación de largometraje nacionales. Los soportes materiales y copias de largometraje dominicanos que sean importados al territorio nacional deben pagar tributos, gravámenes o derechos de aduana, con exclusividad sobre el valor tasado del respectivo soporte material. Lo anterior, sin perjuicio de que puedan ser cobijados por cualquier otro régimen aplicable que excluya el pago de tales derechos.
Artículo 43.- Importación temporal de equipos y bienes. Con el Permiso Único de Rodaje, expedido por la Dirección General de Cine (DGCINE), pueden importarse temporalmente al país por un término de seis (6) meses, prorrogables y de conformidad con los requisitos en la materia, los equipos y bienes consumibles o no, necesarios para la filmación, siempre que todos los bienes importados de esta manera sean exportados a la finalización del término.
Artículo 44.- Solicitud de Permiso Único de Rodaje. (Modificado Por la Ley No. 257-10 de fecha 18 de noviembre de 2010, G.O. No. 10596 del 30 de noviembre de 2010). La persona física o moral interesada en beneficiarse de los incentivos de esta ley deberá solicitar por ante la Dirección General de Cine (DGCINE) un Permiso Único de Rodaje para cada obra cinematografía o audiovisual.
Párrafo I.-El Permiso Único de Rodaje se expedirá de manera gratuita, con una vigencia de dos años. Renovable por el mismo período;
Párrafo II.-El procedimiento para obtención del Permiso Único de Rodaje, será establecido en el Reglamento de Aplicación de la presente ley.
Artículo 45.- Exoneración. Los soportes materiales y copias de largometrajes dominicanos o extranjeros que sean exportados o retornados al país, no pagarán tributos, gravámenes o derechos de aduana.
CAPÍTULO VII
DE LA CINEMATECA DOMINICANA
Artículo 46.- Función y autonomía de la Cinemateca Dominicana. La Cinemateca Dominicana funciona como un organismo de la Dirección General de Cine (DGCINE). La misma tiene su propio estatuto institucional que le permite identificar con propiedad su base operativa.
Artículo 47.- Recursos de la Cinemateca Dominicana. Son recursos de la Cinemateca Dominicana, además de los que le asigne el Fondo de Promoción Cinematográfica (FONPROCINE), los siguientes:
1) Los ingresos propios que pueda generar como resultado de sus actividades.
2) Los aportes de la cooperación técnica y financiera nacional e internacional.
3) Los legados y donaciones que reciba.
4) Los que provengan de convenios, contratos y otros actos celebrados con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras.
Artículo 48.- Atribuciones de la Cinemateca Dominicana. Las atribuciones de la Cinemateca Dominicana son las siguientes:
1) Salvaguardar el patrimonio cinematográfico de la Nación y difundir los valores cinematográficos nacionales e internacionales.
2) Difundir sus programas de divulgación cinematográfica, tanto en materia de cine clásico como de cine contemporáneo, en todo el territorio nacional.
3) Crear un centro de documentación cinematográfica, que operará en su mediateca, como parte de una memoria de ideas vinculadas a la información internacional de cine y a la historia mundial de cine.
4) Crear las condiciones técnicas necesarias para rescatar, preservar y proteger películas y negativos; búsqueda y recolección de la memoria visual convertida en patrimonio de la República Dominicana.
5) Crear eventos tales como festivales o muestras cinematográficas que fomenten un interés crítico por el séptimo arte en todo el territorial nacional.
6) Fomentar la investigación en materia cinematográfica.
Artículo 49.- Uso de obras nacionales. Las obras cinematográficas nacionales depositadas en la Cinemateca Dominicana pueden ser utilizadas por ésta, de forma coordinada con la Dirección General de Cine (DGCINE) y sus propietarios, en acciones de promoción con fines de fomento y difusión de la cinematografía dominicana en festivales, muestras y exhibición en el país o en el extranjero.
Artículo 50.- Obligación del productor de toda obra Cinematográfica Nacional. Es obligación del productor de toda obra cinematográfica nacional que reciba estímulos de FONPROCINE y sin perjuicio de los demás requisitos que determine el CIPAC para la asignación de tales estímulos, transferir y entregar una copia en el soporte original y sin usar a la Cinemateca Dominicana, la cual debe ser conservada como un bien del patrimonio cultural de la Nación, pudiendo ser reproducida exclusivamente con fines de conservación y divulgación.
Párrafo I.- Al recibir los estímulos, el productor debe autorizar según convenio que se diseñe para el efecto, que una vez pasado el término de dieciocho (18) meses desde la primera exhibición pública de la película en salas de cine en el territorio nacional, ésta pueda ser exhibida y, en general comunicada al público por el Estado, a través de la Dirección General de Cine (DGCINE) o cualquier entidad que la sustituya hasta por el término de una (1) semana. Del mismo modo debe autorizar la proyección y difusión cultural de la obra en muestras o festivales de carácter nacional o internacional en los que participe el país.
Párrafo II.- El suministro del material a que se refiere este artículo reemplaza o descarga cualquier otra obligación legal de depósito o entrega de ejemplares al Estado para cualquier otro fin.
CAPÍTULO VIII
RÉGIMEN SANCIONADOR
Artículo 51.- Modalidades de sanciones. El CIPAC a través de la DGCINE, puede imponer, según sea el caso y en los términos de la presente ley, las siguientes modalidades de sanciones:
1) Amonestación escrita.
2) Cierre temporal o definitivo de las salas de proyección cinematográficas.
3) Suspensión del rodaje.
4) Multas entre cincuenta (50) y ciento cincuenta (150) salarios mínimos.
5) La inhabilitación temporal o definitiva de los partícipes, agentes o sectores de la industria cinematográfica.
Artículo 52.- Comisión de las faltas. Según la gravedad de las faltas, se impondrán las siguientes sanciones:
1) Son faltas cuya comisión da lugar a una amonestación escrita:
a) No suministrar la información correspondiente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 22.
b) La no entrega de la correspondiente copia de película en su soporte original y sin usar, a la Cinemateca Dominicana, siempre y cuando el productor haya recibido ayuda para su realización del FONPROCINE, de conformidad con lo establecido en el Artículo 50.
c) Cerrar una sala de exhibición, sin previa notificación a la DGCINE, conforme a lo establecido en el Artículo 21.
2) Falta cuya comisión da lugar al cierre temporal o definitivo de las salas de proyección cinematográficas:
a) No haber realizado el debido registro de salas cinematográficas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 20.
b) La reincidencia en la falta establecida precedentemente.
3) Falta cuya comisión da lugar a la suspensión del rodaje:
a) El no portar el Permiso Único de Rodaje, de conformidad con lo establecido en el Artículo 7, Numeral 18.
4) Son faltas cuya comisión da lugar a multas entre cincuenta (50) y ciento cincuenta (150) salarios mínimos:
a) El no portar el Permiso Único de Rodaje, de conformidad con lo establecido en el Artículo 7, Numeral 18.
b) La reincidencia en las faltas establecidas en el Numeral 1), literales a, b, y c.
Artículo 53.- Jurisdicción Competente (Numeración modificada por la Ley No. 257-10 de fecha 18 de noviembre de 2010, G.O. No. 10596 del 30 de noviembre de 2010). Las contestaciones surgidas por la aplicación y ejecución de las sanciones establecidas por la presente ley, son conocidas de conformidad con el procedimiento contencioso administrativo.
Artículo 54.- Responsabilidad Civil o Penal. (Numeración modificada por la Ley No. 257-10 de fecha 18 de noviembre de 2010, G.O. No. 10596 del 30 de noviembre de 2010). Las sanciones administrativas a que se refiere la presente ley, son aplicadas sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que resulten de las acciones realizadas.
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 55.- Reglamentación. (Numeración modificada por la Ley No. 257-10 de fecha 18 de noviembre de 2010, G.O. No. 10596 del 30 de noviembre de 2010). El Poder Ejecutivo dictará en un plazo no menor de noventa (90) días, a partir de la promulgación de la presente ley, el Reglamento correspondiente, así como el reglamento de funcionamiento del Consejo Intersectorial para la Promoción de la Actividad Cinematográfica (CIPAC).
Artículo 56. Vigencia. (Numeración modificada por la Ley No. 257-10 de fecha 18 de noviembre de 2010, G.O. No. 10596 del 30 de noviembre de 2010). La presente ley entra en vigencia a partir de la fecha de su publicación.
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil diez (2010); años 167 de la Independencia y 147 de la Restauración.
Reinaldo Pared Pérez
Presidente
Rubén Darío Cruz Ubiera Amílcar Romero P.
Secretario Secretario Ad-Hoc.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil diez (2010); años 167º de la Independencia y 147º de la Restauración.
Julio César Valentín Jiminián
Presidente
Gladys Sofía Azcona de la Cruz Teodoro Ursino Reyes
Secretaria Secretario
LEONEL FERNÁNDEZ
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128 de la Constitución de la República.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil diez (2010); años 167 de la Independencia y 147 de la Restauración.
LEONEL FERNÁNDEZ