LEY 1097 DE 1946 SOBRE DESHEREDACIÓN DE HIJOS
EL CONGRESO NACIONAL
En nombre de la República
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
Art. 1.- En adición a los casos establecidos en el artículo 727 del Código Civil, podrán ser declarados indignos de suceder y como tales excluidos de la sucesión de sus padres, los hijos legítimos o naturales que hubieren realizado repetidamente actuaciones perjudiciales o engañosas para sus padres o que los afecten en su reputación y dignidad; los que hubieren maltratado o injuriado gravemente con hechos, palabras o de cualquiera otra manera a sus progenitores o les hubieren negado su protección o asistencia; los que cometieren reiteradamente actos en pugna con la moral pública o privada o llevaren una vida licenciosa capaz de producir un motivo de desdoro para el buen nombre de su familia y los que hubieren sido condenados en última instancia a una pena que conlleve pérdida de los derechos civiles o por haber cometido un delito grave contra sus padres.
Párrafo.- Los padres de hijos menores nacidos fuera del matrimonio, podrán, por acto autentico o por la vía testamentaria, designar un Administrador Especial para los bienes que de ellos habrán de recibir dichos hijos, en calidad de herencia, donación o legado.
Art. 2.- La exclusión sucesoral por las causas indicadas en el artículo anterior, será pronunciada por los tribunales de Primera Instancia, ante los cuales deben él o los padres intentar la correspondiente demanda contra sus hijos legítimos o naturales, previa articulación en la misma, de los hechos y circunstancia en que se fundamente dicha acción judicial.
Art. 3.- Las partes tendrán derecho a hacer valer, para sus acusaciones, alegatos o defensas, todos los medios de prueba legalmente establecidos.
Art. 4.- El Tribunal que conozca de la demanda estará investido de soberano poder para ponderar o investigar los hechos articulados, así como para considerar si los mismos, por su gravedad, son o no susceptibles de ser admitidos para la exclusión sucesoral del demandado.
Art. 5.- Las partes podrán comparecer ante el Tribunal ya sea personalmente o por ministerio de abogado, el día y hora indicados en la demanda. El plazo de la comparecencia no será menor de quince días. El tribunal conocerá del caso como asunto sumario a puertas cerradas.
Art. 6.- (Modificado por la Ley N.o 1145 del 5 de marzo de 1946). Las sentencias que dicten los Tribunales de Primera Instancia de acuerdo con la presente ley, no estarán sujetas al recurso de apelación, y deberán pronunciar en todos los casos la compensación de costas entre las partes.
Párrafo I.- La sentencia que pronuncie la exclusión sucesoral de acuerdo con esta ley, se reputará ejecutada mediante la notificación legal que de ella se haga a la parte demandada.
Párrafo II.- La oposición a la sentencia podrá ser válidamente intentada dentro de los quince días que sigan a su notificación
Art. 7.- La demanda será intentada por el padre o por la madre, o por ambos según el caso.
Párrafo.- Cuando se trate de hijos naturales, la demanda podrá ser intentada indistintamente por el padre o por la madre.
Art. 8.- La parte hereditaria que hubiere podido corresponder al hijo que haya sido declarado excluido de la sucesión acrecentará en todos los casos la porción disponible y no la reservataria.
Art. 9.- El o los padres que hubieren obtenido sentencias de exclusión sucesoral contra sus hijos legítimos o naturales, podrán sin embargo, por posterior acto auténtico o por disposición testamentaria declarar sin efecto dicha sentencia, en cuyo caso él o los hijos excluidos recobrarán todos sus derechos sucesorales.
Art. 10.- Las disposiciones del artículo 730 del Código Civil serán aplicables a los hijos del que hubiere sido declarado indigno por las causas indicadas en esta ley.
Art. 11.- Los procedimientos establecidos en la presente ley, sólo regirán para los casos de exclusión sucesoral indicados en el artículo primero de la misma. Para la aplicación del artículo 727 del Código Civil seguirá rigiendo del derecho común.
Art. 12.- Las causas de indignidad sucesoral previstas en esta ley se aplicarán también a los nietos y demás descendientes, que tengan derecho a la sucesión directamente por representación.