EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
CONSIDERANDO: Que por su incidencia y repercusión en las áreas económicas, sociales y generales de un país, el suministro de electricidad es un componente prioritario y esencial a su desarrollo y prosperidad;
CONSIDERANDO: Que a partir del año 1955, la Corporación Dominicana de Electricidad, empresa estatal, ha venido rindiendo el servicio de electricidad, tanto al sector público como privado, concentrando los procesos de su generación, transmisión, distribución y comercialización;
CONSIDERANDO: Que a partir de la década del 70, diversos factores combinados determinaron una profunda y sostenida crisis en el suministro de electricidad debido a elevados incrementos en los precios del petróleo y derivados (principal fuente energética del país); insuficiente capacidad de generación instalada y excesivas pérdidas en los sistemas de transmisión y distribución;
CONSIDERANDO: Que frente a tal situación y como medio de mitigar la situación, el Estado Dominicano incentivó la importación de plantas y generadores eléctricos, al tiempo que ha venido realizando importantes inversiones en el área, produciéndose mejorías en el servicio, consecuencia de la implementación de varios proyectos, ejecutados y en vías de ejecución, tales como contratación de nuevas fuentes de generación de electricidad, rehabilitación de unidades termoeléctricas, construcción de complejos hidroeléctricos, remodelación de subestaciones y rehabilitación del sistema de redes, con financiamiento propio y de gobiernos y organismos multinacionales;
CONSIDERANDO: Que el crecimiento sostenido de la demanda de electricidad, base del desarrollo económico, requiere de proyectos permanentes de expansión de la generación y de las redes de transmisión a corto y largo plazo para evitar, con la debida oportunidad, previsibles déficit futuros;
CONSIDERANDO: Que existe una presionante debilidad económica en la mayoría de los países del mundo, particularmente los en vía de desarrollo, agobiados con cuantiosas deudas externas y multiplicidad de obligaciones y requerimientos sociales que comprometen los limitados ingresos públicos que reciben, imposibilitando al Estado asumir las necesarias inversiones que le corresponde realizar para promover el desarrollo de este importante sector de la economía;
CONSIDERANDO: Que frente a tan generalizadas dificultades económicas, diversos países han venido atrayendo y facilitando, mediante privatización, la incorporación de la inversión particular a áreas económicas y de servicios que tradicionalmente fueron monopolios estatales. En tal sentido, la República Dominicana está inmersa en un proceso de reforma de nuevos códigos, leyes e instituciones, procurando con ello despertar el interés de la iniciativa privada y una elevación de la eficiencia en la prestación de dichos servicios;
CONSIDERANDO: Que en el anterior orden de ideas, y a propósito del fundamental servicio de electricidad, el Estado Dominicano mediante la Ley General de Reforma de la Empresa Pública, No.141-97, del 24 de junio de 1997, dispuso la reestructuración de la Corporación Dominicana de Electricidad, promoviendo la participación del sector privado en las actividades de generación, distribución y comercialización de energía eléctrica, persiguiendo con esto la expansión del sector y una mayor eficiencia en el servicio, al tiempo que reserva para el Estado la exclusiva función reguladora del sector.
HA DADO LA SIGUIENTE
LEY GENERAL DE ELECTRICIDAD
TÍTULO I
DEFINICIONES
Artículo 1.- Establecer, como al efecto se establece, un marco regulatorio del subsector eléctrico en el sentido y amplitud que se consigna más adelante.
Artículo 2.- (Modificado por el Artículo 2 de la Ley No. 186-07, de fecha 06 de agosto de 2007). Para los fines de la presente Ley, los términos indicados a continuación, se definen de la siguiente manera:
ACTIVIDAD DE COMERCIALIZACIÓN: Prestación del servicio de comercialización de electricidad por parte de una Empresa Comercializadora, a los usuarios finales.
ACTIVIDAD DE DISTRIBUCIÓN: Prestación del servicio de distribución de electricidad por parte de una Empresa Distribuidora, a los usuarios finales.
AGENTE DEL MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (AGENTE DEL MEM): Cualquier empresa de generación, transmisión, distribución, autoproductor y cogenerador que venda sus excedentes en el sistema interconectado, usuarios no regulados y la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), mientras administre contratos de compra de energía suscritos con los productores independientes de energía (IPPs), cuya operación sea supervisada por el Organismo Coordinador, o realice transacciones económicas en el Mercado Eléctrico Mayorista.
ÁREA DE CONCESIÓN DE COOPERATIVAS ELÉCTRICAS: Área territorial asignada por Ley o por concesión administrativa para la generación, distribución y comercialización de la energía eléctrica, a través del sistema de cooperativas eléctricas.
ÁREA GEOGRÁFICA DE COBERTURA DE COOPERATIVAS ELÉCTRICAS: (Área de operación): Área territorial dentro del área de concesión donde las comunidades tienen sus instalaciones y equipos para su operación.
ÁREAS TÍPICAS DE DISTRIBUCIÓN: Áreas en las cuales los valores agregados por la actividad de distribución, para cada una de ellas, son parecidos entre sí.
AUTOPRODUCTORES: Entidades o empresas que disponen de generación propia para su consumo de electricidad, independientemente de su proceso productivo, que eventualmente, a través del SENI, venden a terceros sus excedentes de potencia o de energía eléctrica.
BARRA: Punto del sistema eléctrico preparado para entregar y retirar electricidad.
BLOQUES HORARIOS: Son períodos en que los costos de generación son similares y determinados en función de las características técnicas y económicas del sistema.
CLIENTE O USUARIO DE SERVICIO PÚBLICO DE ELECTRICIDAD: Es la persona física o jurídica cuya demanda máxima de potencia es menor a la establecida en el Artículo 108, y que por lo tanto se encuentra sometida a una regulación de precio.
COGENERADORES: Entidades o empresas que utilizan la energía producida en sus procesos, a fin de generar electricidad para su propio consumo y eventualmente, para la venta de sus excedentes a terceros, a través del SENI.
CONCESIÓN DEFINITIVA: Autorización del Poder Ejecutivo, que otorga al interesado el derecho a construir y a explotar obras eléctricas previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley, su Reglamento de Aplicación o con cualquier otra Ley que se refiera a la materia.
CONCESIÓN PARA COOPERATIVAS ELÉCTRICAS: Autorización que el Estado otorga para operar, explorar, prestar el servicio de generación, distribución y comercialización de la energía eléctrica, en las localidades rurales y suburbanas.
CONCESIÓN PROVISIONAL: Resolución Administrativa dictada por la Comisión Nacional de Energía, que otorga la facultad de ingresar a terrenos públicos o privados para realizar estudios y prospecciones relacionadas con obras eléctricas.
CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA PREPAGADO: Cantidad de energía eléctrica a la que tiene derecho el cliente o usuario de servicio público de electricidad por el valor prepagado, definida al momento en que el suscriptor o cliente active el prepago a través del mecanismo que la Empresa Distribuidora disponga.
COOPERATIVAS ELÉCTRICAS: Son entidades organizadas bajo la Ley que rige el Sistema Cooperativo Nacional, cuya función principal es la de generación, distribución y comercialización de la energía eléctrica en áreas rurales y sub-urbanas, utilizando recursos energéticos renovables, del territorio nacional, independizándose del sistema regulado.
COSTO DE DESABASTECIMIENTO O ENERGÍA NO SERVIDA: Es el costo en que incurren los clientes, al no disponer de energía y tener que obtenerla de fuentes alternativas; o bien la pérdida económica derivada de la falta de producción y/o venta de bienes y servicios, y la pérdida de bienestar por disminución de la calidad de vida, en el caso del sector residencial. El monto de este costo será establecido mediante Resolución de la Superintendencia de Electricidad.
COSTO MARGINAL DE SUMINISTRO: Costo en que se incurre para suministrar una unidad adicional de producto para un nivel dado de producción.
COSTO MEDIO: Son los costos totales por unidad de energía y potencia, correspondientes a la inversión, operación y mantenimiento de un sistema eléctrico en condiciones de eficiencia.
COSTO TOTAL ACTUALIZADO: Suma de costos incurridos en distintas fechas actualizadas a un instante determinado, mediante la tasa de descuento que corresponda.
CURVA DE CARGA: Gráfico que representa la demanda de potencia en el sistema eléctrico, en función del tiempo.
DERECHO DE CONEXIÓN: Es la diferencia entre el costo total anual del Sistema de Transmisión y el Derecho de Uso estimado para el año. El procedimiento para determinar el Derecho de Conexión será establecido por el Reglamento para la aplicación de la presente Ley.
DERECHO DE USO: Es el pago que tienen derecho a percibir los propietarios de las líneas y subestaciones del Sistema de Transmisión, por concepto del uso de dicho sistema por parte de terceros. El procedimiento para determinar el Derecho de Uso será establecido por el Reglamento para la aplicación de la presente Ley.
DIGENOR: Es la entidad encargada de la certificación de la metrología a nivel nacional y en el caso específico del sistema eléctrico, es la encargada de certificar la calibración de los medidores de energía y potencia para los clientes regulados y no regulados.
EMPRESAS CONTROLANTES: Son empresas controlantes aquellas que tienen la posibilidad de controlar, mediante los votos en las asambleas o en el control de la dirección, a otras empresas, sea por su participación mayoritaria directa o indirecta, mediante el control de una o más empresas cuya tenencia accionaria sumada corresponda a la mayoría de la misma; o a través de cualquier otro contrato o figura jurídica que confiere el control directo o indirecto de una empresa o de sus activos.
EMPRESA DISTRIBUIDORA: Empresa beneficiaria de una concesión para explotar obras eléctricas de distribución, cuyo objetivo principal es distribuir y comercializar energía eléctrica a Clientes o Usuarios de Servicio Eléctrico Público, dentro de su Zona de Concesión.
EMPRESAS ELÉCTRICAS: Son aquéllas cuyo objetivo principal es explotar instalaciones de generación, transporte o distribución de electricidad, para su comercialización o su propio uso.
ENERGÍA FIRME: Es la máxima producción esperada de energía eléctrica neta en un período de tiempo, en condiciones de hidrología seca para las unidades de generación hidroeléctrica, y de indisponibilidad esperada para las unidades de generación térmica.
EMPRESA DE GENERACIÓN: Empresa eléctrica cuyo objetivo principal es operar una o varias unidades de generación eléctrica.
EMPRESA HIDROELÉCTRICA: Empresa eléctrica estatal cuyo objetivo principal es construir y operar las unidades de generación hidroeléctricas, mediante el aprovechamiento de las energías cinética y potencial de la corriente de ríos, saltos de agua o mareas.
EMPRESAS SUBSIDIARIAS: Una empresa es subsidiaria respecto a otra u otras, cuando esta última tiene control de la primera; una empresa es afiliada con respecto a otra u otras, cuando todas se encuentran bajo un control común; y dos o más empresas son relacionadas cuando tienen vasos comunicantes a través de accionistas que representen un diez por ciento (10%) o más del capital suscrito y pagado en cualquiera de las empresas o representan en calidad de directores en grupos económicos con estas características de tenencia accionaria.
EMPRESA DE TRANSMISIÓN: Empresa eléctrica estatal cuyo objetivo principal es operar un Sistema Interconectado, para dar servicio de transmisión de electricidad a todo el territorio nacional.
EMPRESAS VINCULADAS: Se considerarán empresas vinculadas a cualquier empresa subsidiaria, afiliada, controlante o relacionada con respecto a otra empresa o de algún accionista o accionistas mayoritario(s) vinculado(s) a esta última.
EQUIPOS DE MEDICIÓN: Conjunto de equipos y de herramientas tecnológicas que son utilizados para medir y registrar la electricidad entregada en los puntos de medición.
FACTOR DE DISPONIBILIDAD DE UNA CENTRAL GENERADORA: Es el cociente entre la energía que podría generar la potencia disponible de la planta en el período normalmente considerado de un (1) año, y la energía correspondiente a su potencia máxima.
FUERZA MAYOR: Acontecimiento (fuerza de la naturaleza, hecho de un tercero, hecho de la Autoridad Gubernamental o del Estado) que no ha podido ser previsto ni impedido, y que libera al Agente Deudor por no poder cumplir su obligación frente al tercero que ha resultado afectado, por la imposibilidad de evitarlo.
HIDROLOGÍA SECA: Es la temporada dentro de la cual las probabilidades de precipitaciones pluviales son mínimas.
INSTALACIONES EFICIENTEMENTE DIMENSIONADAS: Son aquéllas en las que se minimiza el costo actualizado de largo plazo de inversión, operación, pérdidas, mantenimiento y desabastecimiento, considerando la demanda esperada.
INTERESADO: Todo peticionario o beneficiario de una concesión o de un permiso.
LÍNEA DE DISTRIBUCIÓN DE SERVICIO PÚBLICO: Línea de distribución establecida por una Empresa Distribuidora dentro de su Zona de Concesión.
MARGEN DE RESERVA TEÓRICO: Mínimo sobre equipamiento en capacidad de generación que permite abastecer la potencia de punta con una seguridad determinada, dadas las características de las unidades generadoras existentes en el sistema eléctrico.
MOMENTO DE CARGA: Es el producto de la potencia conectada del usuario medida en megavatios y de la distancia medida en kilómetros, comprendida entre el punto de empalme con la concesionaria y la subestación de distribución primaria, a lo largo de las líneas eléctricas.
ÓRGANO REGULADOR PARA LAS COOPERATIVAS ELÉCTRICAS: Las Cooperativas Eléctricas serán reguladas por la Comisión Nacional de Energía.
PEAJE DE TRANSMISIÓN: Suma de dinero que los propietarios de las líneas y de las subestaciones del Sistema de Transmisión tienen derecho a percibir por concepto de Derecho de Uso y Derecho de Conexión.
PERMISO: Es la autorización otorgada por la autoridad competente, previa opinión de la Superintendencia de Electricidad, para usar y ocupar con obras eléctricas, bienes nacionales o municipales de uso público.
POTENCIA CONECTADA: Potencia máxima que es capaz de demandar un usuario final, dada la capacidad de la conexión y de sus instalaciones.
POTENCIA DE PUNTA: Potencia máxima en la curva de carga anual.
POTENCIA DISPONIBLE: Se entiende por potencia disponible en cada instante, la mayor potencia a que puede operar una planta, descontando las detenciones programadas por mantenimiento, las detenciones forzadas y las limitaciones de potencia debidas a fallas en las instalaciones.
POTENCIA FIRME: Es la potencia que puede suministrar cada unidad generadora durante las horas pico, con alta seguridad, según lo defina el Reglamento de la presente Ley.
PRÁCTICAS MONOPÓLICAS: Para fines de la presente Ley, se considerarán como prácticas monopólicas toda acción que tenga por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del Mercado Eléctrico entre las que se encuentran, a titulo enunciativo: fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción; limitar o controlar la producción, el mercado, el desarrollo técnico o las inversiones; repartirse los mercados o las fuentes de abastecimiento; aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes que ocasionen a éstos una desventaja competitiva; o subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles no guarden relación alguna con el objeto de dichos contratos.
PREPAGO DE CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA: Es la compra de energía eléctrica con anterioridad a su consumo, en un sistema de comercialización prepago.
RACIONAMIENTO: Estado declarado por la Superintendencia de Electricidad mediante Resolución, en el cual, el Sistema Eléctrico no es capaz de abastecer la demanda por causas de fallas prolongadas de unidades termoeléctricas, sequías, fuerza mayor, u otras causas que no hayan sido previamente consideradas y que afecten de manera sensible el desenvolvimiento del SENI.
RED DE DISTRIBUCIÓN: Corresponde a las instalaciones de media y baja tensión destinadas a transferir electricidad, desde el seccionador de barra del interruptor de alta del transformador de potencia en las subestaciones de distribución, hasta el medidor de energía de los clientes, dentro de la Zona de Concesión.
SALARIO MÍNIMO: Para fines de la presente Ley, se entenderá por Salario Mínimo, el sueldo mínimo establecido para los servidores de la Administración Pública.
SECTORES DE DISTRIBUCIÓN: Áreas territoriales donde los precios máximos de distribución a usuarios finales, son los mismos.
SERVICIO PÚBLICO DE DISTRIBUCIÓN DE ELECTRICIDAD: Suministro a precios regulados de una Empresa Distribuidora, a Clientes o Usuarios del Servicio Público de Electricidad ubicados en sus zonas de concesión, o que se conecten a las instalaciones de la concesionaria mediante líneas propias o de terceros.
SERVIDUMBRE: Carga impuesta sobre un inmueble, obligando al dueño a consentir ciertos actos de uso, o a abstenerse de ejercer ciertos derechos inherentes a la propiedad.
SISTEMA AISLADO: Es todo sistema eléctrico que no se encuentra integrado al SENI.
SISTEMA DE COMERCIALIZACIÓN PREPAGADO: Modalidad de prestación de servicio de comercialización de energía eléctrica al cliente o usuario de servicio público de electricidad, que no requiere, en principio, de las actividades propias del sistema pospago, tales como lectura del medidor, reparto de facturación a domicilio, gestión de cartera en relación con el consumo, u otras actividades inherentes, debido a que el consumo ha sido prepagado.
SISTEMA DE MEDICIÓN PREPAGADO: Es el conjunto de equipos y programas de computadoras que permite el funcionamiento de un Sistema de Comercialización Prepago.
SISTEMA DE TRANSMISIÓN: Conjunto de líneas y de subestaciones de alta tensión, que conectan las subestaciones de las centrales generadoras de electricidad con el seccionador de barra del interruptor de alta del transformador de potencia en las subestaciones de distribución y en los demás centros de consumo. El Centro de Control de Energía y el de Despacho de Carga forman parte del Sistema de Transmisión.
SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL INTERCONECTADO (SENI): Conjunto de instalaciones de unidades eléctricas generadoras, líneas de transmisión, subestaciones eléctricas y de líneas de distribución interconectadas entre sí, que permite generar, transportar y distribuir electricidad, bajo la programación de operaciones del Organismo Coordinador.
TARIFA TÉCNICA: Se entiende por tarifa técnica aquella que cubre el costo de abastecimiento de las distribuidoras, sustentado en un régimen de competencia según lo establecido en el Artículo 110 de la presente Ley, más las pérdidas técnicas entre el punto de inyección de los generadores y el punto de retiro de la energía por parte del consumidor al que se le factura el servicio, más los costos asociados a la labor de transmisión y distribución (costo de expansión, operación, mantenimiento y márgenes de operación), cargando un máximo de un 3% de energía incobrables.
TASA DE ACTUALIZACIÓN: Es la tasa real de descuento, considerando el costo de oportunidad del capital.
USUARIO O CONSUMIDOR FINAL: Corresponde a la persona natural o jurídica, cliente de la Empresa Distribuidora, que utiliza la energía eléctrica para su consumo.
USUARIO NO REGULADO: Es aquél cuya demanda mensual sobrepasa los límites establecidos en el Artículo 108 de esta Ley, siempre y cuando cumpla con los requisitos que a esos fines estarán consignados en el Reglamento.
USUARIOS REGULADOS: Usuarios que reciben el Servicio Público de Distribución a precios regulados por la Superintendencia de Electricidad.
ZONA DE DISTRIBUCIÓN: Área geográfica bajo concesión de distribución, en la que el servicio eléctrico presenta características similares propias del mercado, tales como la densidad de la demanda, parámetros físicos u otros que inciden en el costo del servicio.
TÍTULO II
ÁMBITO Y OBJETIVOS
Artículo 3.- La presente Ley rige lo referente a la producción, transmisión, distribución y comercialización de electricidad y las funciones de los organismos del Estado relacionados con estas materias.
Artículo 4.- Son objetivos básicos que deberán cumplirse mediante la aplicación de la presente Ley y de su Reglamento:
a) Promover y garantizar la oportuna oferta de electricidad que requiera el desarrollo del país, en condiciones adecuadas de calidad, seguridad y continuidad, con el óptimo uso de recursos y la debida consideración de los aspectos ambientales;
b) Promover la participación privada en el desarrollo del subsector eléctrico;
c) Promover una sana competencia en todas aquellas actividades en que ello sea factible y velar porque ella sea efectiva, impidiendo prácticas que constituyan competencias desleales o abuso de posición dominante en el mercado, de manera que en estas actividades las decisiones de inversión y los precios de la electricidad sean libres y queden determinados por el mercado en las condiciones previstas;
d) Regular los precios de aquellas actividades que representan carácter monopólico, estableciendo tarifas con criterios económicos, de eficiencia y equidad a manera de un mercado competitivo;
e) Velar porque el suministro y la comercialización de la electricidad se efectúen con criterios de neutralidad y sin discriminación; y
f) Asegurar la protección de los derechos de los usuarios y el cumplimiento de sus obligaciones.
Artículo 5.- Consecuente con los objetivos señalados, las funciones esenciales del Estado son de carácter normativo, promotor, regulador y fiscalizador. Estas funciones se ejercerán, en las materias pertinentes al subsector eléctrico, por intermedio de las instituciones establecidas en la presente Ley. La actividad privada y la acción empresarial del Estado en este subsector estarán sujetas a las normas y decisiones adoptadas por dichas instituciones.
TÍTULO III
INSTITUCIONES DEL SUBSECTOR ELÉCTRICO
Artículo 6.- Los organismos del Estado que rigen las actividades específicas del subsector eléctrico son la Comisión Nacional de Energía (La Comisión) y la Superintendencia de Electricidad (La Superintendencia), cuyas funciones, atribuciones, organización, personal y patrimonio se establecen en el presente título.
Artículo 7.- Se crea la Comisión Nacional de Energía (La Comisión), con personalidad jurídica de derecho público, patrimonio propio y capacidad para adquirir, ejercer derechos y contraer obligaciones. Este organismo se relacionará con el Poder Ejecutivo a través del Secretario de Estado, presidente de su directorio. Su domicilio será la ciudad de Santo Domingo, sin perjuicio de las oficinas regionales que pueda establecer.
Artículo 8.- Se crea la Superintendencia de Electricidad con personalidad jurídica de derecho público, con patrimonio propio y capacidad para adquirir, ejercer derechos y contraer obligaciones, que se relacionará con el Poder Ejecutivo por intermedio de la Comisión Nacional de Energía. Su domicilio será la ciudad de Santo Domingo, sin perjuicio de las oficinas regionales que pueda establecer.
Artículo 9.- Las entidades que producen, transportan o distribuyen la electricidad a terceros son: las empresas eléctricas y los autoproductores y cogeneradores de electricidad que venden sus excedentes a través del sistema eléctrico, y los propietarios de líneas de distribución y subestaciones eléctricas de distribución que otorgan derecho de paso de electricidad a través de sus instalaciones. Estas entidades podrán comercializar directamente su electricidad y su capacidad de distribuirla.
Artículo 10.- Las empresas eléctricas, los autoproductores y los cogeneradores organizados como empresas eléctricas, estarán sujetas a la presente Ley, sean ellas de capitales nacionales y/o extranjeros, privados y/o públicos sin ninguna discriminación por estas circunstancias.
Artículo 11.- En sistemas eléctricos interconectados cuya demanda máxima de potencia sea superior a la definida en los Reglamentos y que incluyan suministro a empresas distribuidoras, las empresas eléctricas, los autoproductores y los cogeneradores podrán efectuar sólo una de las actividades de generación, transmisión o distribución. Las empresas eléctricas, los autoproductores y los cogeneradores podrán instalar los tramos de líneas que le permitan conectar sus unidades y entregar toda su energía disponible al sistema eléctrico interconectado. Estos tramos de líneas serán operados por la empresa de transmisión; estos tramos podrán ser incorporados como parte de sus propiedades una vez sean adquiridos mediante negociaciones con quienes los hayan construido.
Párrafo I.- Excepcionalmente, cada una de las tres empresas de distribución resultantes del proceso de capitalización de la Corporación Dominicana de Electricidad podrá ser propietaria directa o indirectamente de instalaciones de generación, siempre que esta capacidad no exceda el quince por ciento (15%) de la demanda máxima del sistema eléctrico interconectado. La operación de estas empresas generadoras estará regida por las previsiones establecidas en esta Ley y su Reglamento.
Párrafo II.- Cualquier agente del mercado podrá hacer denuncias de vinculación entre las empresas del sistema y estas denuncias deberán ser investigadas por La Superintendencia. Una vez comprobada la vinculación la empresa acusada deberá desprenderse de su inversión presentando a La Superintendencia pruebas irrefutables de su desvinculación en un plazo no mayor de 120 días, salvo penas que representarían de hasta el cinco por ciento (5%) de sus activos, conforme al Reglamento que la Superintendencia de Electricidad redactará para tales propósitos, sin menoscabo del derecho constitucional a la defensa que posee la empresa que pudiera ser acusada de vinculación.
Párrafo III.- La energía renovable proveniente del viento, el sol, el agua y otras fuentes no forman parte del porcentaje contemplado en la presente Ley en relación a la generación de energía eléctrica.
CAPÍTULO I
FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA
Artículo 12.- Corresponde a La Comisión, en general, elaborar y coordinar los proyectos de normativa legal y reglamentaria; proponer y adoptar políticas y normas; elaborar planes indicativos para el buen funcionamiento y desarrollo del sector energía, y proponerlos al Poder Ejecutivo y velar por su cumplimiento; promover las decisiones de inversión en concordancia con dichos planes y asesorar al Poder Ejecutivo en todas aquellas materias relacionadas con el sector.
Artículo 13.- Para los efectos de la competencia que sobre esta materia corresponde a La Comisión, el sector energía comprende todas las actividades de estudio, exploración, construcción, exportación, producción, transmisión, almacenamiento, distribución, importación, comercialización, y cualesquiera otras que conciernan a la electricidad, carbón, gas, petróleo y sus derivados, energía hidráulica, nuclear, geotérmica, solar, energía no convencional y demás fuentes energéticas, presentes o futuras.
Artículo 14.- Para el cumplimiento de sus objetivos, La Comisión tendrá, en particular, las siguientes funciones y atribuciones:
a) Analizar el funcionamiento del sector energía y todas sus fuentes de producción y elaborar, coordinar y proponer al Poder Ejecutivo las modificaciones necesarias a las leyes, decretos y normas vigentes sobre la materia;
b) Proponer y adoptar políticas y emitir disposiciones para el buen funcionamiento del sector, así como aplicar normas de preservación del medio ambiente y protección ecológica a que deberán someterse las empresas energéticas en general;
c) Estudiar las proyecciones de la demanda y oferta de energía; velar porque se tomen oportunamente las decisiones necesarias para que aquella sea satisfecha en condiciones de eficiencia y de óptima utilización de recursos, promover la participación privada en su ejecución y autorizar las inversiones que se propongan efectuar las empresas del sector. En relación con el subsector eléctrico, La Comisión velará para que se apliquen programas óptimos de instalaciones eléctricas, que minimicen los costos de inversión, operación, mantenimiento y desabastecimiento;
d) Informar al Poder Ejecutivo en los casos que determine el Reglamento, las resoluciones y autorizaciones y demás actos de las autoridades administrativas que aprueben concesiones, contratos de operación o administración, permisos y autorizaciones, en relación con el sector, que se otorguen o celebren en cumplimiento de las leyes y sus Reglamentos. Los interesados cuyas solicitudes de concesión, permiso o autorización fueren rechazadas o no, consideradas por los funcionarios encargados de tramitarlas o concederlas, podrán recurrir ante La Comisión a fin de que ésta, si lo estima conveniente, eleve los expedientes al Poder Ejecutivo para su resolución definitiva;
e) Velar por el buen funcionamiento del mercado en el sector energía y evitar prácticas monopólicas en las empresas del sector que operan en régimen de competencia;
f) Promover el uso racional de la energía;
g) Requerir de la Superintendencia de Electricidad, de los servicios públicos y entidades en que el Estado tenga aportes de capital, participación o representación los antecedentes y la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones, quedando los funcionarios que dispongan de esos antecedentes e informaciones obligados a proporcionarlos en el más breve plazo. El incumplimiento de esa obligación podrá ser sancionado, en caso de negligencia, de conformidad a las normativas vigentes;
h) Requerir de las empresas del sector y de sus organismos operativos, los antecedentes técnicos y económicos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y atribuciones, los que estarán obligados a entregar las informaciones solicitadas;
i) Cumplir las demás funciones que las leyes y el Poder Ejecutivo le encomienden, concernientes a la buena marcha y desarrollo del sector;
j) Someter anualmente al Poder Ejecutivo, y al Congreso Nacional un informe pormenorizado sobre las actuaciones del sector energético, incluyendo la evaluación del plan de expansión, de conformidad con la presente Ley y de sus Reglamentos.
Artículo 15.- Para el cumplimiento de sus funciones, La Comisión, podrá convenir con personas físicas o morales, públicas y/o privadas, nacionales, o nacionales y extranjeras, los estudios generales o específicos relacionados con el funcionamiento y desarrollo del sector, así como los de prefactibilidad de proyectos y todos aquellos que le sean necesarios para la realización de sus funciones.
CAPÍTULO II
DE LA ORGANIZACIÓN, PERSONAL Y PATRIMONIO
Artículo 16.- La Comisión estará presidida por el Secretario de Estado de Industria y Comercio e integrada por el Secretario Técnico de la Presidencia , el Secretario de Estado de Finanzas , Secretario de Estado de Agricultura, el Secretario de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, el Gobernador del Banco Central y el Director del Instituto Dominicano de Telecomunicaciones (INDOTEL). En caso de ausencia del presidente lo sustituirá el Secretario Técnico de la Presidencia y en caso de ausencia de este último, por el Secretario de Estado de Finanzas. Artículo 17.- Corresponderá al Directorio:
a) Ejercer las atribuciones, cumplir y hacer cumplir las funciones enunciadas en los Artículos 12 y 13 de esta Ley;
b) Aprobar el programa anual de acción y el proyecto de presupuesto de La Comisión y sus modificaciones;
c) Delegar parte de sus funciones y atribuciones en el Director Ejecutivo;
d) Aprobar la organización interna de La Comisión y sus modificaciones;
e) Adoptar todos los acuerdos que sean necesarios para el buen funcionamiento de La Comisión.
Artículo 18.- Existirá un Director Ejecutivo designado por el Poder Ejecutivo.
Artículo 19.- El Director Ejecutivo será el delegado de La Comisión y tendrá su representación legal, judicial y extrajudicial.
Artículo 20.- Corresponderá al Director Ejecutivo, sin perjuicio de otras funciones y delegaciones que le encomiende La Comisión:
a) La dirección técnica y administrativa de las funciones de La Comisión, de conformidad con las funciones y atribuciones establecidas en el Artículo 14, sujetándose a los acuerdos e instrucciones que al efecto adopte La Comisión;
b) Asistir a las sesiones de La Comisión, en calidad de secretario, y adoptar las providencias y medidas que requiera su funcionamiento;
c) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos e instrucciones de La Comisión y realizar los actos y funciones que ésta le delegue en el ejercicio de sus atribuciones;
d) Informar periódicamente a La Comisión acerca de la marcha de la institución, del cumplimiento de sus acuerdos e instrucciones, del estado del sector energía y, en especial, de los problemas que en él determine;
e) Designar y contratar personal, fijarle remuneración, asignarle funciones y poner término a sus servicios, dando cuenta de todo ello a La Comisión;
f) Adquirir, enajenar, gravar y administrar toda clase de bienes y ejecutar o celebrar cualquier acto o contrato tendente directa o indirectamente al cumplimiento de su objeto y funciones, sujetándose a las leyes sobre el particular y a la aprobación de La Comisión;
g) Delegar parte de sus funciones y atribuciones en otros funcionarios;
h) En general, dictar las resoluciones y ejercer las demás facultades que sean necesarias para la buena marcha de los asuntos de su competencia.
Artículo 21.- El patrimonio de La Comisión estará formado por:
a) Los recursos que se le asignen anualmente en la Ley de Gastos Públicos del Gobierno Central o en otras leyes generales o especiales;
b) Las contribuciones de hasta el uno por ciento (1%) de las ventas totales del sistema establecidas en el Artículo 37 con cargo a empresas del sector para su financiamiento y el de la Superintendencia de Electricidad. Su forma y monto de distribución entre ambas entidades serán establecidos en el Reglamento;
c) En general, los bienes o recursos que obtenga o se destinen a su propósito.
Artículo 22.- La dotación de La Comisión estará constituida por personal de alta calificación técnica-profesional y probada experiencia en sus respectivas áreas de especialización. La selección de su personal se hará por concurso público y calificación de credenciales.
Artículo 23.- El Director Ejecutivo y los tres profesionales de más alto nivel técnico de La Comisión se regirán por las normas generales de trabajo y serán profesionales dominicanos, colegiados, de gran experiencia en el sector energía, que serán designados mediante concurso público con excepción del director ejecutivo, y sus remuneraciones se fijarán de acuerdo con las condiciones del mercado, para ejecutivos superiores del sector privado.
CAPÍTULO III
FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD
Artículo 24.- Corresponderá a la Superintendencia de Electricidad:
a) Elaborar, hacer cumplir y analizar sistemáticamente la estructura y niveles de precios de la electricidad y fijar, mediante resolución, las tarifas y peajes sujetos a regulación de acuerdo con las pautas y normas establecidas en la presente Ley y su Reglamento;
b) Autorizar o no las modificaciones de los niveles tarifarios de la electricidad que soliciten las empresas, debidas a las fórmulas de indexación que haya determinado la Superintendencia de Electricidad;
c) Fiscalizar y supervisar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, así como de las normas técnicas en relación con la generación, la transmisión, la distribución y la comercialización de electricidad. En particular, verificar el cumplimiento de la calidad y continuidad del suministro, la preservación del medio ambiente, la seguridad de las instalaciones y otras condiciones de eficiencia de los servicios que se presten a los usuarios, de acuerdo a las regulaciones establecidas;
d) Supervisar el comportamiento del mercado de electricidad a fin de evitar prácticas monopólicas en las empresas del subsector que operen en régimen de competencia e informar a La Comisión;
e) Aplicar multas y penalizaciones en casos de incumplimiento de la Ley, de sus Reglamentos, normas y de sus instrucciones, en conformidad a lo establecido en el Reglamento;
f) Analizar y resolver mediante resolución, sobre las solicitudes de concesión provisional de obras de generación, transmisión y distribución de electricidad, así como de su caducidad o revocación;
g) Analizar y tramitar las solicitudes de concesión definitivas para la instalación de obras de generación, transmisión y distribución de electricidad y recomendar a la Comisión Nacional de Energía, mediante informe, las decisiones correspondientes, así como sobre la ocurrencia de causales de caducidad o de revocación de ellas;
h) Informar a las instituciones pertinentes sobre los permisos que les sean solicitados;
i) Conocer previamente a su puesta en servicio la instalación de obras de generación, transmisión y distribución de electricidad, y solicitar al organismo competente la verificación del cumplimiento de las normas técnicas, así como las normas de preservación del medio ambiente y protección ecológica dispuestas por la Secretaria de Estado Medio Ambiente y Recursos Naturales, quien lo certificará;
j) Requerir de las empresas eléctricas, de los autoproductores, de los cogeneradores y de sus organismos operativos los antecedentes técnicos, económicos y estadísticos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y atribuciones, los que estarán obligados a entregar oportunamente las informaciones solicitadas. Los funcionarios de la Superintendencia de Electricidad tendrán libre acceso a las informaciones solicitadas. Los funcionarios de la Superintendencia de Electricidad tendrán libre acceso a las centrales generadoras, subestaciones, líneas de transmisión y distribución, sus talleres y dependencias, para realizar las funciones que les son propias, procurando no interferir el normal desenvolvimiento de sus actividades;
k) Requerir de los concesionarios que no hayan cumplido alguna de las estipulaciones legales, reglamentarias y contractuales para que solucionen en el más corto plazo posible su incumplimiento sin perjuicio de amonestarlos, multarlos e incluso administrar provisionalmente el servicio a expensas del concesionario, en conformidad a lo establecido en el Artículo 63;
l) Resolver, oyendo a los afectados, los reclamos por, entre o en contra de particulares, consumidores, concesionarios y propietarios y operadores de instalaciones eléctricas que se refieran a situaciones objeto de su fiscalización;
m) Proporcionar a La Comisión y a su Director Ejecutivo los antecedentes que le soliciten y que requiera para cumplir adecuadamente sus funciones;
n) Autorizar todas las licencias para ejercer los servicios eléctricos locales así como fiscalizar su desempeño;
ñ) Presidir el Organismo Coordinador con el derecho al voto de desempate;
o) Supervisar el funcionamiento del Organismo Coordinador;
p) Las demás funciones que le encomienden las leyes, Reglamentos y La Comisión;
Artículo 25.- Para el cumplimiento de sus funciones, la Superintendencia de Electricidad podrá contratar con personas físicas y morales, públicas y/o privadas, nacionales y extranjeras para los estudios generales o específicos relacionados con el funcionamiento y desarrollo del subsector y todos aquellos que le sean necesarios para la realización de sus funciones.
Artículo 26.- Para el cálculo y determinación de las tarifas de la electricidad sujetas a regulación, las empresas eléctricas estarán obligadas a entregar oportunamente a la Superintendencia de Electricidad toda la información necesaria que a tal efecto le sea solicitada por ésta. La Superintendencia de Electricidad, por su parte, deberá proporcionar a las empresas, previamente a la remisión a La Comisión, de las tarifas, todos los cálculos y demás antecedentes que respaldan sus decisiones de fijación tarifaria.
Artículo 27.- La Superintendencia de Electricidad está facultada para establecer, modificar y complementar las normas técnicas relacionadas con la calidad y seguridad de las instalaciones, equipos y artefactos eléctricos, mediante resoluciones.
Artículo 28.- Será obligación de la Superintendencia de Electricidad preparar periódicamente, datos e informaciones que permitan conocer el sector, los procedimientos utilizados en la determinación de tarifas, así como de sus valores históricos y esperados. En particular, serán de conocimiento público tanto los informes relativos al cálculo de los precios de transmisión y distribución, así como los precios que existan en el mercado no regulado.
Artículo 29.- La Superintendencia de Electricidad podrá aplicar las sanciones que en casos de incumplimiento de normas técnicas y sus instrucciones cometan las empresas eléctricas del subsector, en conformidad con las previsiones de esta Ley y su Reglamento.
Artículo 30.- La Superintendencia dispondrá las medidas que estime necesarias para la seguridad del público y destinadas a resguardar el derecho de los concesionarios y consumidores de electricidad, pudiendo requerir el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de sus resoluciones.
CAPÍTULO IV
DE LA ORGANIZACIÓN Y EL PERSONAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD
Artículo 31.- La administración de la Superintendencia de Electricidad corresponderá a un Consejo integrado por un (1) presidente y dos (2) miembros, designados por el Poder Ejecutivo y ratificados por el Congreso Nacional. Ostentará el cargo de Superintendente quien sea señalado como presidente del Consejo.
Los miembros del Consejo serán:
a) Ciudadanos dominicanos por nacimiento y origen, y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
b) Profesionales colegiados, haberse desempeñado en forma destacada en cuestiones profesionales o académicas y por lo menos con ocho (8) años de experiencia en el sector de energía;
c) No tener conflictos de interés con propietarios ni empresas eléctricas ni estar vinculados a éstas.
Los miembros del Consejo dedicarán tiempo completo a sus funciones y formarán parte del personal de planta de la Superintendencia de Electricidad. Sus remuneraciones no quedarán sujetas a las normas que regulan las del personal de la administración pública, sino que serán fijadas de acuerdo a las condiciones del mercado para los más altos cargos ejecutivos del sector privado.
Artículo 32.- Los miembros del Consejo durarán hasta cuatro (4) años en el ejercicio de sus cargos y sólo podrán ser removidos de sus funciones por faltas graves. Por excepción, los tres primeros miembros del Consejo serán nombrados por períodos de 2, 3 y 4 años respectivamente, pudiendo ser designados por un período igual. Este período comenzará a regir a partir de la promulgación de la presente Ley.
Artículo 33.- Corresponderá al Consejo de la Superintendencia de Electricidad:
a) Ejercer las atribuciones, cumplir y hacer cumplir las funciones enunciadas en el capítulo III de este título. El Consejo analizará los estudios y determinará las tarifas de la electricidad sujetas a regulación, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento;
b) Aprobar el programa anual de acción y el proyecto de presupuesto de la Superintendencia de Electricidad y sus modificaciones;
c) Delegar parte de sus funciones y atribuciones en el Superintendente;
d) Aprobar la organización interna de la Superintendencia de Electricidad y sus modificaciones;
e) Adoptar todos los acuerdos que sean necesarios para el buen funcionamiento de la Superintendencia de Electricidad.
Artículo 34.- Los Reglamentos determinarán la organización interna de la Superintendencia de Electricidad.
Artículo 35.- La autoridad ejecutiva máxima de la Superintendencia de Electricidad será el Superintendente, quien tendrá su representación legal, judicial y extrajudicial. El Consejo establecerá el orden de precedencia de los miembros que sustituirán al Superintendente en caso de ausencia, temporal o definitiva.
Artículo 36.- Corresponderá al Superintendente ejercer las siguientes funciones y atribuciones:
a) Dirigir técnica y administrativamente la Superintendencia de Electricidad, sujetándose a los acuerdos e instrucciones que al efecto adopte el Consejo;
b) Por desacuerdos de las partes en elegirlos en el plazo previsto en el Artículo 75, designar a los integrantes de la Comisión Arbitral a que se refiere dicho Artículo;
c) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos e instrucciones del Consejo y realizar los actos y funciones que éste le delegue en el ejercicio de sus atribuciones;
d) Ejecutar frente a los interesados, previa autorización del Poder Ejecutivo, los acuerdos de concesión definitiva;
e) Informar periódicamente al Consejo acerca de la marcha de la institución, del cumplimiento de sus acuerdos e instrucciones, del estado del subsector eléctrico y en especial de los problemas que detecte;
f) Designar y contratar personal, fijarle sus remuneraciones, signarles funciones y poner término a sus servicios, dando cuenta de todo ello al Consejo;
g) Adquirir, gravar y administrar toda clase de bienes y ejecutar o celebrar cualquier acto o contrato tendente directa o indirectamente al cumplimiento de su objeto y funciones, sujetándose a la presente Ley y a las leyes sobre el particular y a los acuerdos e instrucciones del Consejo;
h) Presidir las reuniones del Organismo Coordinador, con derecho al voto de desempate. El Superintendente, en representación del interés público, será el único representante con poder de veto en el Organismo Coordinador;
i) Delegar parte de sus funciones y atribuciones en funcionarios del servicio;
j) Establecer el Reglamento, conjuntamente con el Organismo Coordinador en que se establezcan los méritos de entrada en el despacho de carga de las unidades de generación, incluyendo las unidades de generación que utilicen recursos energéticos nacionales;
k) En general, dictar las resoluciones y ejercer las demás facultades que sean necesarias para la buena marcha de la Superintendencia de Electricidad.
CAPÍTULO V
DEL PATRIMONIO DE LA SUPERINTENDENCIA
DE ELECTRICIDAD
Artículo 37.- El patrimonio de la Superintendencia de Electricidad estará formado por:
a) Los recursos que se le asignen en la Ley de Gastos Públicos del Gobierno Central o en otras leyes generales o especiales;
b) Los bienes muebles e inmuebles que se le transfieran o adquieran a cualquier título;
c) El producto de la venta de bienes y servicios que realice, así como de las tarifas, derechos, intereses y otros ingresos propios que perciba en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con la Constitución y las leyes vigentes del país;
d) Las contribuciones de las empresas que operen negocios en el área de generación, transmisión y distribución de electricidad, las que no podrán ser superiores al uno por ciento (1%) de las ventas totales del sistema en el Mercado Eléctrico Mayorista. El Reglamento fijará su monto y forma de recaudación;
e) En general, los demás bienes o recursos que obtenga o se destinen a su propósito.
CAPÍTULO VI
DEL ORGANISMO COORDINADOR
Artículo 38.- Las empresas eléctricas de generación, transmisión, distribución y comercialización, así como los autoproductores y cogeneradores que venden sus excedentes a través del sistema, deberán coordinar la operación de sus instalaciones para rendir el mejor servicio al mínimo costo. A tales fines, deberán constituir e integrar un organismo que coordine la operación de las centrales generadoras, los sistemas de transmisión, distribución y comercialización, denominado Organismo Coordinador, cuyas principales funciones se contraen a:
a) Planificar y coordinar la operación de las centrales generadoras de electricidad, de las líneas de transmisión, de la distribución y comercialización del sistema, a fin de garantizar un abastecimiento confiable y seguro de electricidad a un mínimo costo económico;
b) Garantizar la venta de la potencia firme de las unidades generadoras del sistema;
c) Calcular y valorizar las transferencias de energía que se produzcan por esta coordinación;
d) Facilitar el ejercicio del derecho de servidumbre sobre las líneas de transmisión;
e) Entregar a La Superintendencia las informaciones que ésta le solicite y hacer públicos sus cálculos, estadísticas y otros antecedentes relevantes del subsector en el sistema interconectado;
g) Cooperar con La Comisión y La Superintendencia en la promoción de una sana competencia, transparencia y equidad en el mercado de la electricidad;
Párrafo.- La forma y condiciones de constitución, organización y procedimientos de operación del Organismo Coordinador serán establecidas en el Reglamento, conocida previamente la opinión de los representantes de las empresas eléctricas.
Artículo 39.- Las transferencias de potencia y energía entre entidades generadoras que coordinan su operación de acuerdo al Artículo 38 de esta Ley serán valorizadas, sobre la base del costo marginal de corto plazo del sistema eléctrico. El costo marginal de corto plazo de la energía será el costo marginal resultante de la operación óptima del sistema de generación y transmisión. El costo marginal de la potencia será el costo marginal de desarrollo de potencia de punta en el sistema. Ambos valores serán determinados de acuerdo a lo establecido en el Reglamento, respecto a la operación coordinada del sistema.
Párrafo.- Estos costos marginales se aplicarán también a las transferencias de potencia y energía a distribuidoras y usuarios no regulados, que resulten de la diferencia entre sus demandas y los contratos de largo plazo con generadores.
Artículo 40.- El Organismo Coordinador tendrá personalidad jurídica y su autoridad máxima será un Consejo de Coordinación, que tendrá la responsabilidad de velar que se cumplan las disposiciones y funciones que se establecen en la presente Ley y las que el Reglamento señale. El Consejo de Coordinación estará formado por un representante de la Superintendencia de Electricidad, quien lo presidirá, un representante de las empresas eléctricas de generación privada, uno de la empresa eléctrica estatal (hidroeléctrica), uno de la de transmisión y uno de las de distribución.
Cada bloque de empresas elegirá su representante en la forma que establezca el Reglamento.
TÍTULO IV
DE LA INSTALACIÓN DE LOS SERVICIOS ELÉCTRICOS
CAPÍTULO I
ACTIVIDADES QUE REQUIEREN CONCESIÓN O PERMISO
Artículo 41.- Las concesiones eléctricas podrán otorgarse a personas morales legalmente constituidas, nacionales y/o extranjeras.
Párrafo I.- La generación de electricidad y la transmisión no requieren concesión en sistemas interconectados o aislados cuando la demanda máxima en potencia sea inferior a la establecida en el Reglamento y que incluyan suministros a empresas distribuidoras, pudiendo ser realizada libremente cumpliendo las normas técnicas y de operación contenidas en esta Ley y en sus Reglamentos. Sin embargo, podrán otorgarse concesiones cuando así lo soliciten los interesados.
Párrafo II.- Se requiere concesión para establecer y explotar el servicio público de distribución de electricidad para la generación, generación hidroeléctrica del Estado, servicio de transmisión (Estado), en sistemas interconectados cuya demanda máxima en potencia sea superior a la establecida por el Reglamento y que incluyan suministros a empresas distribuidoras.
Párrafo III.- Si una empresa de generación decidiere instalarse en una zona geográfica donde no existan facilidades de interconexión con el sistema eléctrico nacional, podrá obtener una concesión especial para instalar la línea de interconexión, siempre que la empresa de transmisión no asuma las inversiones correspondientes. En este caso se pondrá de acuerdo en la forma en que la empresa de transmisión reembolsará los costos incurridos por la empresa de generación.
Párrafo IV.- En ningún caso podrá concesionarse ni autorizarse empresas generadoras de origen hidráulica ni de transmisión de electricidad, las cuales permanecerán bajo propiedad y operación estatal.
CAPÍTULO II
DE LAS CONCESIONES
Artículo 42.- Las concesiones serán provisionales o definitivas.
DE LA CONCESIÓN PROVISIONAL
Artículo 43.- La concesión provisional se producirá cuando el dueño del o de los terrenos y la empresa eléctrica, en este caso la concesionaria, lleguen a un acuerdo amigable el cual tiene como objeto permitir a la concesionaria el ingreso a los terrenos ya sean particulares, estatales o pertenezcan a los municipios, para realizar estudios, análisis o prospecciones los cuales contribuyen a mejorar el servicio eléctrico.
Párrafo I.- El plazo de la concesión provisional será establecido entre las partes el cual no podrá ser superior a dieciocho (18) meses si los terrenos pertenecen al Estado o a los municipios. Harán los trámites los representantes legales.
Párrafo II.- Una vez otorgada la concesión provisional a que se refiere este Artículo, la misma será publicada en un periódico de circulación nacional en un plazo de quince días, dos veces consecutivas.
Artículo 44.- En caso de producirse un conflicto entre las partes, para ingresar a un terreno, ya sea municipal, estatal o pertenezca a particulares, corresponderá al Juez de Paz de la ubicación del inmueble dirimir la situación conforme a las reglas establecidas por el Código de Procedimiento Civil, con facultad para determinar cuando los afectados así lo soliciten las indemnizaciones a que pudiere tener derecho el propietario del terreno por el perjuicio que les provocaren tales actividades.
DE LAS CONCESIONES DEFINITIVAS
Artículo 45.- Las concesiones definitivas se otorgarán mediante autorización del Poder Ejecutivo. En ningún caso se otorgarán concesiones para instalar unidades de generación de electricidad que contemplen el uso de residuos tóxicos de origen externo o local que degraden el medio ambiente y el sistema ecológico nacional. La Secretaria de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales deberá emitir previamente una certificación de no objeción al respecto.
Artículo 46.- La solicitud de concesión definitiva deberá satisfacer los requerimientos dispuestos por esta Ley y su Reglamento y será presentada a La Superintendencia.
Todas las solicitudes deberán incluir un estudio del efecto de las instalaciones sobre el medio ambiente y las medidas que tomará el interesado para mitigarlo, sometiéndose en todo caso a las disposiciones y organismos oficiales que rigen la materia.
Artículo 47.- La Superintendencia deberá remitir el expediente a La Comisión junto con un informe de recomendación sobre la petición de concesión dentro del plazo establecido en el Reglamento. La Comisión se pronunciará sobre la petición de concesión dentro del plazo establecido en el Reglamento. Si aprueba la solicitud, el presidente de La Comisión pasará el expediente al Poder Ejecutivo para la emisión de la correspondiente autorización. Si la petición es rechazada, se notificará de tal decisión al interesado.
Artículo 48.- Cuando concurran varias solicitudes para una misma concesión definitiva, La Superintendencia realizará una licitación pública por los derechos de la concesión en la forma y dentro de los plazos establecidos en el Reglamento. Corresponderá a La Comisión con informe de La Superintendencia, proponer al Poder Ejecutivo la adjudicación de la concesión.
Artículo 49.- Las concesiones definitivas se otorgarán por un plazo no superior a cuarenta (40) años. Sin embargo, el concesionario podrá, hasta con una anticipación no menor de un (1) año ni mayor de cinco (5) a su vencimiento, solicitar la renovación de la concesión. El Reglamento de la Ley establecerá los requisitos para la renovación de las mismas.
DEL CONTRATO DE CONCESIÓN DEFINITIVA
Artículo 50.- La concesión definitiva adquiere carácter contractual cuando el Poder Ejecutivo aprueba la propuesta del peticionario, y vía La Comisión autoriza su ejecución.
Artículo 51.- En la autorización de concesión definitiva de servicio público de distribución se establecerán los límites de la Zona de Concesión.
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
DE LOS CONCESIONARIOS
Artículo 52.- Los concesionarios que desarrollen cualquiera de las actividades de generación o distribución, después de haber cumplido los requisitos de la presente Ley tendrán los siguientes derechos, como sigue:
a) A tener acceso y también usar y ocupar los bienes estatales, municipales, de dominio público y particulares, individualizados en la concesión, que fueren necesarios para la construcción y operación de las instalaciones y limitar su uso;
b) A que la concesión permanezca a su nombre, durante todo el plazo, en las condiciones que se indican en la autorización de concesión;
c) A ejercer de acuerdo con esta Ley, los derechos de servidumbre establecidos en el respectivo contrato de concesión, en conformidad a las normas a que se refiere el Título V de esta Ley y su Reglamento;
d) A percibir los demás beneficios que le otorga la Ley y el contrato.
Artículo 53.- Los concesionarios del servicio público de distribución tendrán, además, el derecho a ser distribuidores exclusivos de los usuarios sometidos a regulación de precios, dentro de su Zona de Concesión.
Artículo 54.- Los concesionarios que desarrollen cualquiera de las actividades de generación y distribución estarán sometidos a las disposiciones de esta Ley y de su Reglamento, y en particular estarán obligados, en lo que aplique a:
a) Efectuar la construcción de las obras y ponerlas en servicios en los plazos señalados en la autorización de concesión;
b) Conservar y mantener sus obras e instalaciones en condiciones adecuadas para su operación eficiente y segura, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento;
c) Garantizar la calidad y continuidad del servicio conforme a lo que se establezca en la autorización de concesión y en el Reglamento;
d) Aplicar, cuando fuere el caso, los precios regulados que se fijen de conformidad con las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento;
e) Presentar información técnica y económica a La Comisión y La Superintendencia en la forma y plazos fijados en el Reglamento;
f) Facilitar las inspecciones técnicas que a sus instalaciones disponga La Superintendencia;
g) Cumplir con las normas legales y reglamentarias sobre conservación del medio ambiente;
h) Aceptar conexiones entre sí, de acuerdo con la reglamentación vigente.
Artículo 55.- La empresa de transmisión está obligada a otorgar las servidumbres necesarias para la utilización de sus sistemas de transmisión por parte de terceros, quienes deberán pagar las indemnizaciones y peajes correspondientes según se establece en esta Ley y su Reglamento.
Artículo 56.- Los concesionarios de servicio público de distribución están obligados a:
a) Proveer servicios en su Zona de Concesión a todos los usuarios que lo soliciten, sea que estén ubicados en dicha zona, o bien se conecten a las instalaciones del concesionario mediante líneas propias o de terceros. La obligación de proporcionar suministro se entiende en la misma tensión y característica de la línea sujeta a concesión a la cual se conecten los usuarios, de acuerdo con las limitaciones expresadas en el Reglamento;
b) Mantener contratos vigentes con empresas generadoras que le garanticen un porcentaje de su requerimiento total de potencia y energía para clientes regulados por los siguientes dieciocho (18) meses como mínimo, de acuerdo con las limitaciones expresadas en el Artículo 56 a) y en el Reglamento. Este porcentaje será establecido en el Reglamento, pudiendo sin embargo La Superintendencia autorizar reducciones en el porcentaje cuando las condiciones del mercado lo aconsejen;
c) Otorgar las servidumbres necesarias para la utilización de sus sistemas por parte de terceros con el objeto de suministrar electricidad a usuarios que no estén sujetos a regulación de precios, ubicados dentro de su Zona de Concesión o que se encuentren conectados a ella, en las condiciones establecidas en esta Ley y su Reglamento.
Artículo 57.- Sin previa autorización de La Superintendencia no se podrán transferir las concesiones del servicio público de distribución o parte de ellas. Tampoco las de generación.
CAPÍTULO III
DE LOS PERMISOS
Artículo 58.- Los permisos para que las obras de generación de electricidad, no sujetas a concesión, puedan usar y ocupar bienes nacionales o municipales de uso público, serán otorgados previa consulta a La Superintendencia, por las autoridades correspondientes en la forma establecida en el Reglamento. Los permisos otorgados deberán ser informados a La Superintendencia.
Artículo 59.- Los permisos sólo pueden transferirse con autorización expresa de la autoridad otorgante.
CAPÍTULO IV
DE LA EXTINCIÓN DE LAS CONCESIONES Y PERMISOS
Artículo 60.- (Modificado por el Artículo 3 de la Ley No. 186-07, de fecha 06 de agosto de 2007). La concesión termina por declaración de caducidad, incumplimiento de las obligaciones del concesionario o renuncia. En tales casos, la transferencia de los derechos de la concesión y de los bienes que se requieran para continuar con su operación, será efectuada de acuerdo a lo previsto en la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 61.- (Modificado por el Artículo 3 de la Ley No. 186-07, de fecha 06 de agosto de 2007). La concesión provisional caducará de pleno derecho cuando el concesionario no realice los estudios dentro del plazo otorgado por la resolución.
La concesión definitiva caducará de pleno derecho cuando:
a) El peticionario no acepte o rechace la autorización de concesión definitiva del Poder Ejecutivo;
b) El concesionario no iniciare o termine los trabajos dentro de los plazos señalados en el contrato de concesión definitiva;
c) Venza el plazo de la concesión.
Artículo 62.- La concesión será revocada por incumplimiento de las obligaciones del concesionario:
a) Cuando el concesionario de distribución, luego de habérsele aplicado las multas correspondientes, incumpla en forma reiterada, con sus obligaciones de ofrecer servicio de acuerdo a los estándares de calidad y seguridad establecidos en el contrato de concesión;
b) La falta del concesionario de distribución de disponer de un contrato de suministro de electricidad para los próximos veinte (20) meses, una vez se superen las limitaciones radicadas en el Reglamento según el Artículo 56, literal a), asimilable a condición insegura de servicio;
c) Cuando el concesionario de distribución transfiera su concesión con infracción a las normas de esta ley;
d) Cuando el concesionario de generación o distribución luego de habérsele aplicado las sanciones correspondientes, no opere sus instalaciones de acuerdo a las normas de coordinación establecidas en esta Ley y su Reglamento;
e) Cuando el beneficiario de distribución, incumpla en forma reiterada, luego de habérsele aplicado las sanciones correspondientes, con sus obligaciones de ofrecer servicio de acuerdo a los estándares de calidad y seguridad establecidos en el contrato de concesión;
f) Si el concesionario no iniciare o terminare los trabajos dentro de los plazos señalados en el contrato de concesión.
Artículo 63.- (Modificado por el Artículo 3 de la Ley No. 186-07, de fecha 06 de agosto de 2007). Sin perjuicio del Recurso Contencioso Administrativo, compete al Poder Ejecutivo la revocación de las concesiones definitivas por una cualquiera o varias de las causas previstas en el Artículo 62, la cual deberá contar con la recomendación favorable de la Superintendencia de Electricidad y la opinión de la Comisión Nacional de Energía. En este caso se dispondrá la intervención administrativa en forma provisional de la concesión por parte de la Superintendencia de Electricidad, con cargo al antiguo concesionario, a fin de asegurar la continuidad de sus operaciones, hasta que un nuevo concesionario asuma la explotación de las obras.
Artículo 64.- Declarada la caducidad, revocación o renuncia, los derechos y bienes de la concesión serán licitados públicamente, en la forma y plazos establecidos en el Reglamento. Del valor obtenido en la licitación se deducirán prioritariamente los gastos y compromisos de la concesión y al saldo, si alguno, se aplicarán las reglas del derecho común. Los acreedores de la concesión declarada en caducidad o revocación no podrán oponerse por motivo alguno a la licitación antes señalada.
Artículo 65.- La renuncia del concesionario conlleva la pérdida de los derechos generales de la concesión.
Artículo 66.- La autoridad competente, podrá suspender o dejar sin efecto el permiso que haya otorgado, de acuerdo a este título, cuando las obras no se hubieren ejecutado en los plazos establecidos o cuando se compruebe que en su ejercicio no se cumple con las normas de esta Ley o de su Reglamento o con las condiciones en que fue otorgado el permiso.
TÍTULO V
DE LAS SERVIDUMBRES
CAPÍTULO I
DE LAS SERVIDUMBRES Y LOS PEAJES
Artículo 67.- Las resoluciones de concesión definitiva o provisional, permisos y autorizaciones del Poder Ejecutivo indicarán, de acuerdo con esta Ley y su Reglamento, los derechos de servidumbres que requiera el concesionario, conforme a los planos especiales de servidumbres que se hayan aprobado en la resolución o autorización de concesión.
Artículo 68.- Después de satisfacer las exigencias y trámites establecidos en la Constitución de la República y en esta Ley, las concesiones de centrales productoras de electricidad permiten al concesionario obtener, mediante los procedimientos previstos en esta Ley, el derecho de ocupar los terrenos que necesitaren para efectuar los estudios, construir y establecer las obras y realizar su operación normal; ocupar y cerrar los terrenos necesarios para embalses, vertederos, clasificadores, estanques de acumulación de aguas, cámaras de presión, cavernas, habitaciones para el personal de vigilancia, caminos de acceso, depósitos de materiales y, en general, todas las servidumbres y obras requeridas para las instalaciones eléctricas.
Artículo 69.- Las concesiones definitivas de líneas y subestaciones de transmisión y de servicio público de distribución permiten al concesionario obtener, mediante los procedimientos previstos en esta Ley, el derecho para efectuar estudios; tender líneas aéreas y/o subterráneas a través de propiedades que han adquirido de manera definitiva, ocupar los terrenos necesarios para el transporte de la electricidad, desde la central generadora o subestación, hasta los puntos de consumo o de aplicación y limitar su uso; ocupar y cerrar los terrenos necesarios para las subestaciones eléctricas, incluyendo las habitaciones para el personal de vigilancia.
Artículo 70.- (Modificado por el Artículo 3 de la Ley No. 186-07, de fecha 06 de agosto de 2007). Cuando existan líneas eléctricas en una heredad, el propietario de éstas podrá exigir que se aprovechen las mismas cuando se desee constituir una nueva servidumbre y construir una nueva línea. La Superintendencia, oídos los interesados, resolverá sobre la contestación surgida.
Artículo 71.- Los edificios no quedan sujetos a las servidumbres de obras de generación ni de líneas de transmisión y distribución de electricidad, salvo los casos excepcionales que se indican en el Reglamento.
Artículo 72.- Será deber del beneficiario de una concesión definitiva el gestionar con los derechohabientes del predio, una solución amigable del uso de las servidumbres o apropiaciones que requiera la concesión. Si tal diligencia fallare o las partes no alcanzaren acuerdo, el Juez de Paz de la ubicación del inmueble conocerá el conflicto, conforme a su competencia. Los costos y pagos de cualquier naturaleza estarán a cargo del concesionario.
Artículo 73.- El dueño del predio sirviente no podrá realizar plantaciones, construcciones ni obras de otra naturaleza, que perturben el libre ejercicio de las servidumbres establecidas en ocasión de esta Ley y la Constitución de la República.
Artículo 74.- Los derechos de servidumbre atribuidos en este título a las concesiones provisionales después de habérsele dado cumplimiento al Artículo 72 de la presente Ley podrán ser ejercidos plenamente.
DE LA COMISION ARBITRAL
Artículo 75.- El derechohabiente del predio sirviente y el concesionario tendrán la opción, excluyente del Juez de Paz, de apoderar del caso al Superintendente quien designará una Comisión Arbitral compuesta de tres peritos, elegidos uno por cada parte y el tercero por los dos primeros, del cuadro de profesionales mantenidos por La Superintendencia para que, oyendo a las partes, practique el avalúo de las indemnizaciones que deben pagarse al propietario del predio. Si en el plazo de treinta (30) días las partes no logran acuerdo sobre la Comisión Arbitral, los designará de oficio el Superintendente. En este avalúo no se tomará en consideración el mayor valor que puedan adquirir los terrenos por las obras proyectadas. La decisión de la Comisión Arbitral no estará sujeta a recursos, tendrá el carácter de irrevocable y se impondrá a las partes. Los honorarios de la Comisión Arbitral estarán a cargo del concesionario y serán fijados por el Superintendente.
Artículo 76.- El Reglamento de la presente Ley establecerá las normas para el funcionamiento de la Comisión Arbitral.
Artículo 77.- El valor fijado por la Comisión Arbitral será entregado por el interesado al derechohabiente, y en caso de que éste se encontrare ausente o se negare a recibirlo, será depositado a su nombre, por el concepto anunciado, en la Colecturía de Impuestos Internos correspondiente.
Artículo 78.- La decisión de la Comisión Arbitral, más el recibo de pago, de acuerdo al Artículo anterior, servirá al concesionario para obtener, en caso de impedimento, la homologación del Juez de Paz de la ubicación del inmueble para convertir la decisión en judicialmente ejecutoria y entrar o ser puesto en posesión mediante el auxilio de la fuerza pública, no obstante cualquier reclamación del derechohabiente.
Artículo 79.- El dueño del predio sirviente tendrá derecho a que se le pague:
a) El valor de todo terreno ocupado por las obras eléctricas, incluidas las de embalse y estanques, por los postes y las torres de las líneas, por las zanjas de las líneas subterráneas, por los edificios y por los caminos de acceso, según los planos de servidumbres;
b) El valor de los perjuicios ocasionados durante los estudios y la construcción de las obras, o como consecuencia de ellos o del ejercicio de las servidumbres. Igualmente el valor de los perjuicios que causen las líneas aéreas;
c) Una indemnización por el tránsito que el concesionario tiene derecho a hacer para los efectos de la custodia, conservación, reparación y mejoramiento de las líneas. Esta indemnización será particularizada en el Reglamento. Si al constituirse una servidumbre quedaren terrenos inutilizados para su natural aprovechamiento, el concesionario estará obligado a extender la servidumbre a todos estos terrenos.
Artículo 80.- A falta de acuerdo entre las partes, todas las dificultades o cuestiones que en cualquier tiempo y personas surgieren a propósito de los derechos a ingreso, servidumbres y erección de mejoras que se contemplan en esta Ley, corresponderá dirimirlas al Juez de Paz de la ubicación del inmueble, enmarcado dentro de las previsiones del Artículo 1, Párrafo II del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley No.38-98, del 6 de febrero de 1998.
Artículo 81.- El beneficiario de una concesión definitiva, que mediante las opciones previstas en esta Ley haya obtenido la atribución de una servidumbre de paso u ocupación, podrá hacerla inscribir y ejecutar por ante la Jurisdicción de Tierras.
CAPÍTULO II
DE LOS PEAJES SOBRE LINEAS ELÉCTRICAS
Artículo 82.- Los propietarios u operadores de líneas eléctricas que tengan concesión o permiso estarán obligados a permitir a terceros el uso de sus instalaciones, necesarias para el paso de electricidad, tales como líneas aéreas o subterráneas, subestaciones y obras anexas. Quienes deseen hacer uso de estas servidumbres, salvo en los casos a que se refieren los Artículos 83 y siguientes de este capítulo, estarán obligados a observar las reglas siguientes:
a) Si las instalaciones y obras complementarias que deseen utilizarse tuvieren capacidad suficiente para soportar este uso adicional, el interesado en imponer este permiso deberá indemnizar, a través de un peaje a su propietario por la anualidad de sus costos de inversión y los costos de operación y mantenimiento, incluyendo las pérdidas de energía eléctrica, a prorrata de la potencia de punta total transitada por todos aquellos que utilicen dichas instalaciones y obras;
b) Si no existiese capacidad suficiente, el interesado podrá aumentar la capacidad de las instalaciones, a su costo y según normas aprobadas por el dueño de éstas o, en caso de desacuerdo por La Superintendencia, la que verificará que la calidad de servicio del sistema ampliado es adecuada, debiendo siempre indemnizar al propietario, a través de un peaje. El peaje considerará la anualidad de los costos de inversión de la línea primitiva, en la proporción de la capacidad de ella utilizada por el interesado, y además, los gastos de operación y mantenimiento de la línea ampliada, a prorrata, de la potencia transitada en esta última por todos aquellos que la utilicen;
c) Todo otro perjuicio que se produjere en la instalación existente con motivo de la constitución de la servidumbre de paso será a cargo del interesado.
Párrafo.- El Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento para constituir esta servidumbre.
Artículo 83.- Corresponderá a La Superintendencia resolver toda controversia que surja entre los propietarios de las líneas y subestaciones involucradas o quienes las exploten y cualquier interesado en constituir la servidumbre a que se refiere el Artículo anterior o quien hace uso de ella y también entre estos últimos entre sí; dirimir igualmente las dificultades o desacuerdos referidos a la constitución y determinación del monto de peajes y sus reajustes, antecedentes que debe proporcionar el propietario; también sobre la validez, interpretación, cumplimiento, terminación y liquidación de convenios o fallos arbítrales relacionados con servidumbres sobre líneas eléctricas.
Artículo 84.- En los casos de sistemas eléctricos interconectados, cuya demanda sea superior a la potencia máxima definida en el Reglamento y que incluyan suministros a empresas distribuidoras de servicio público, los precios por el uso de instalaciones de transmisión y transformación sujetas a concesión serán regulados, y los mismos serán fijados por resolución de La Superintendencia, de acuerdo a las disposiciones del presente título y lo dispuesto en el Reglamento.
Artículo 85.- La compensación por el uso de las instalaciones del sistema de transmisión se denominará Peaje de Transmisión. La suma total recaudada por concepto de Peaje de Transmisión deberá cubrir el costo total de largo plazo del sistema de transmisión, el cual estará constituido por la anualidad de la inversión, más los costos de operación y mantenimiento de instalaciones eficientemente dimensionadas. La Superintendencia definirá las instalaciones que forman parte de dicho sistema, calculará y fijará el costo total de largo plazo para efecto del cálculo de Peaje de Transmisión. El Reglamento de la presente Ley detallará la forma de determinar el Peaje de Transmisión y las componentes tarifarias para su cobro.
Artículo 86.- El Peaje de Transmisión a que se refiere el Artículo anterior será constituido por el derecho de uso y el derecho de conexión.
Artículo 87.- La anualidad de la inversión será calculada por La Superintendencia sobre la base del valor nuevo de reemplazo de las instalaciones considerando la tasa de costo de oportunidad del capital definida en esta Ley. El Reglamento de la presente Ley establecerá la forma de determinar estos valores. Dicha anualidad y los costos de operación y mantenimiento de las instalaciones de transmisión, así como las fórmulas de reajustes correspondientes serán determinadas cada cuatro (4) años por La Superintendencia.
Artículo 88.- Para efectos del establecimiento de los peajes, los propietarios de los sistemas de transmisión y el Organismo Coordinador deberán proporcionar a La Superintendencia todos los antecedentes que el Reglamento determine. Cualquier discrepancia que se produzca entre empresas respecto a los montos de peaje será resuelta por La Superintendencia.
Artículo 89.- En los sistemas eléctricos no interconectados de potencia inferior o igual a la que señale el Reglamento y en los sistemas de distribución, los peajes serán acordados directamente entre el propietario de las instalaciones y el interesado en su uso, sobre la base de los mismos principios dispuestos en esta Ley y su Reglamento. De no haber acuerdo, cualquiera de las partes podrá pedir la fijación de los peajes por La Superintendencia.
TÍTULO VI
CAPÍTULO I
DE LA PUESTA EN SERVICIO Y DE LAS OBRAS Y DE LOS SERVICIOS ELÉCTRICOS
Artículo 90.- Las obras de generación, transmisión y distribución deberán ser puestas en servicio de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de esta Ley y después que La Superintendencia verifique que cumple con las condiciones de calidad, seguridad y preservación del medio ambiente.
Párrafo.- La Superintendencia dispondrá de un plazo máximo de dos (2) meses, a contar de la fecha de recibo de la comunicación del interesado para efectuar dicha verificación. Vencido este plazo sin que hubiere pronunciamiento de La Superintendencia, se considerará que las obras cumplen con los requisitos necesarios para entrar en operación.
CAPÍTULO II
DE LA EXPLOTACIÓN DE LAS OBRAS
Y SERVICIOS ELÉCTRICOS
Artículo 91.- (Modificado por el Artículo 3 de la Ley No. 186-07 de fecha 06 de agosto de 2007). Es deber de toda empresa eléctrica y de los propietarios de instalaciones de generación, transmisión y distribución cumplir con las condiciones de calidad, seguridad y continuidad del servicio, y preservación del medio ambiente. Su incumplimiento estará sujeto a sanciones y en casos graves y reiterados, a la intervención provisional de la empresa por la Superintendencia, con cargo al propietario, hasta que sea solucionada la causa de incumplimiento.
Artículo 92.- Las empresas generadoras y aquellas de transmisión de electricidad que operen en un sistema interconectado, estarán obligadas a operar y efectuar el mantenimiento de sus instalaciones, de acuerdo con las decisiones que adopte el Organismo Coordinador y a prestar su colaboración para que éste cumpla las funciones establecidas en la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 93.- (Modificado por el Artículo 3 de la Ley No. 186-07 de fecha 06 de agosto de 2007). Las Empresas Distribuidoras de Servicio Público de Electricidad, estarán obligadas a ofrecer servicio a quien lo solicite, dentro de los plazos y condiciones que serán establecidos en el Reglamento, así como también a permitir que otra empresa alimente a clientes no sujetos a regulación de precios en dicha zona, pagando a las Empresas Distribuidoras, por la utilización de sus líneas, los peajes correspondientes.
Párrafo I.- Las Empresas Distribuidoras podrán ofrecer a los clientes o usuarios de servicio público de electricidad, la modalidad del servicio prepagado de su consumo de energía eléctrica. La Superintendencia de Electricidad establecerá, mediante Resolución, los procedimientos y mecanismos para su implementación.
Párrafo II.- Las Empresas Distribuidoras estarán obligadas a compensar a los Usuarios Regulados por la energía eléctrica no servida, conforme a las normas técnicas de calidad de servicio que para tales fines establezca la Superintendencia de Electricidad mediante Resolución. Dicho Organismo fijará también mediante Resolución, el monto a compensar a tales usuarios por concepto de la energía no servida, el cual, en ningún caso, será menor al ciento cincuenta por ciento (150%) del precio de la tarifa correspondiente. La determinación del Agente del MEM responsable de la energía no servida para realizar la compensación, estará a cargo de un Comité de Fallas dependiente del Organismo Coordinador. La Superintendencia de Electricidad establecerá la forma y condiciones en que se hará dicha compensación.
Párrafo III.- Para efectuar la suspensión del servicio de energía a cualquier cliente, sin importar cual fuere el motivo, salvo por causa de seguridad pública, la Empresa Distribuidora dejará constancia escrita de las razones de tal determinación. En caso de que dicho cliente no se encontrare presente, el corte se le notificará por cualquier vía comprobable. Cuando el servicio eléctrico sea suspendido basado en la falta de pago, y el cliente contratante presente la documentación que lo acredite estar al día en sus responsabilidades, e igualmente demuestre que el corte es imputable a la Distribuidora, ésta a su vez, deberá compensarle por los daños y perjuicios causados, con una suma de dinero equivalente al triple del valor promedio de la facturación mensual de los últimos doce (12) meses de consumo.
Artículo 94.- Las instalaciones particulares de cada suministro deberán iniciarse en el punto de entrega de la electricidad por el concesionario, siendo a cargo del usuario su proyecto, ejecución, operación y mantenimiento. El punto de entrega para los usuarios de servicio público deberá ser posterior al equipo de medición, el cual será propiedad de la empresa de distribución y su costo se considerará en el valor agregado de distribución para los efectos tarifarios.
Párrafo.- Se faculta a los usuarios del servicio eléctrico que así lo deseen, a instalar sus propios equipos de medición en el interior de su propiedad para que el valor facturado pueda ser comparado con el de la Empresa Distribuidora.
Artículo 95.- (Modificado por el Artículo 3 de la Ley No. 186-07 de fecha 06 de agosto de 2007). Los concesionarios del servicio de distribución podrán efectuar el corte inmediato del servicio o del suministro al cliente contratante, en caso de que éste no haya efectuado el pago de una factura mensual dentro de los treinta (30) días que sigan a su emisión, no pudiendo dicho cliente alegar la no recepción o la recepción tardía de la facturación, como causa justificativa de su incumplimiento. Igualmente, los concesionarios podrán efectuar el corte del suministro de energía eléctrica a los clientes, por otras causas que sean establecidas expresamente en el Reglamento.
Párrafo.- El procedimiento establecido no será aplicable a las instituciones de servicio público tales como hospitales, escuelas, asilos, así como al alumbrado público.
Artículo 96.- (Modificado por el Artículo 3 de la Ley No. 186-07 de fecha 06 de agosto de 2007). Únicamente las personas físicas o jurídicas, que de acuerdo al contrato de suministro sean deudoras del servicio eléctrico prestado, estarán obligadas al pago de la facturación generada como consecuencia del mismo. Las Empresas Distribuidoras, podrán utilizar todas las vías legales disponibles para hacer efectivo el pago de las deudas resultantes del suministro del servicio eléctrico.
Párrafo I.- En caso de que el ocupante del inmueble al cual se le suministra el servicio eléctrico no haya suscrito contrato con la Empresa Distribuidora, ésta procederá inmediatamente al corte del suministro, quedando el usuario obligado, no solo al pago de la energía consumida, sino además, a formalizar el contrato correspondiente.
Párrafo II.- El ocupante de un inmueble a título que fuere, será el único responsable de las deudas por el consumo de la energía eléctrica, en consecuencia la empresa distribuidora deberá suscribir contrato de suministro de energía eléctrica al nuevo ocupante o adquiriente del inmueble.
Artículo 97.- En el caso de mora en el pago de facturas por suministro de electricidad, los concesionarios estarán facultados para aplicar la tasa de interés activa del mercado sobre dichos importes, a contar de la fecha de sus respectivos vencimientos hasta la de su pago efectivo, calculadas en días o meses.
Artículo 98.- (Modificado por el Artículo 3 de la Ley No. 186-07 de fecha 06 de agosto de 2007). Los concesionarios aplicarán los cargos por concepto de corte, reconexión y los de verificaciones que correspondan, los cuales serán fijados anualmente por la Superintendencia de Electricidad, mediante Resolución.
Párrafo I.- Hasta tanto sean fijados los nuevos cargos, regirán los anteriores.
Párrafo II.- Las Empresas Distribuidoras estarán obligadas a suministrar anualmente a la Superintendencia de Electricidad, una base de datos conteniendo los costos en los que éstas hayan incurrido en la ejecución de las tareas de corte, reconexión y verificaciones.
Artículo 99.- (Modificado por el Artículo 3 de la Ley No. 186-07 de fecha 06 de agosto de 2007). En caso de cesación de pago públicamente manifiesta de un concesionario de servicio público de distribución, la Superintendencia de Electricidad podrá intervenirlo, a fin de preservar la continuidad del servicio. A partir de la resolución de intervención dictada por la Superintendencia de Electricidad, todos los bienes del concesionario intervenido, incluyendo las garantías y fianzas, son inembargables e indisponibles; salvo los inmuebles gravados con hipotecas y privilegios registrados a esa fecha. La Comisión Nacional de Energía, previa decisión del Tribunal de Comercio, con autoridad de cosa juzgada o ejecutoria provisionalmente y, dentro del plazo de treinta (30) días, llamará a licitación pública de la concesión y de los bienes afectados a la explotación de la concesión. Del valor obtenido en la licitación pública serán deducidos prioritariamente, los gastos y compromisos de la concesión, y al saldo, si lo hubiera serán entregados al concesionario afectado con la intervención.
Artículo 100.- (Modificado por el Artículo 3 de la Ley No. 186-07 de fecha 06 de agosto de 2007). Los concesionarios podrán variar transitoriamente las condiciones de suministro por causa de fuerza mayor o hecho fortuito, con la obligación de explicar tal variación a los clientes y a la Superintendencia de Electricidad, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas que sigan a la ocurrencia del evento.
Párrafo.- La Superintendencia de Electricidad estará facultada para establecer por medio de Resolución, niveles de racionamiento de suministro de energía eléctrica por otras causas que no hayan sido previamente consideradas y que afecten de manera sensible el desenvolvimiento del SENI. Las Resoluciones que sean dictadas en virtud de lo estipulado en el presente Párrafo, no podrán contemplar niveles de racionamiento superiores al treinta por ciento (30%) de la demanda del SENI.
Artículo 101.- (Modificado por el Artículo 3 de la Ley No. 186-07 de fecha 06 de agosto de 2007). Si se produjese un déficit de generación eléctrica derivado de fallas prolongadas en unidades termoeléctricas o bien de sequías, la Superintendencia de Electricidad emitirá una Resolución para regular el suministro de electricidad, aplicando medidas de racionamiento. En este caso, y en base al costo de desabastecimiento o de energía no servida establecido anualmente por la Superintendencia de Electricidad, los generadores compensarán a las Empresas Distribuidoras, y estas a su vez, deberán traspasar dichas compensaciones a sus clientes, en el monto, forma y condiciones que señale el Reglamento y estén indicadas en dicha resolución. Las Empresas Distribuidoras deberán considerar esta eventualidad en sus contratos de compra de electricidad.
Párrafo.- La Superintendencia de Electricidad velará porque las Empresas Distribuidoras efectúen oportunamente los procesos de licitación previstos en el Artículo 110 de la Ley, para la contratación del porcentaje de sus requerimientos de energía y potencia que disponga el Reglamento.
Artículo 102.- En caso de calamidad pública y/o emergencia nacional el Estado podrá tomar a su cargo la administración de las empresas eléctricas, de manera provisional hasta tanto dure la causa que provocó dicha intervención, pagando al concesionario una indemnización o compensación, que se determinará tomando por base el promedio de las utilidades que hubiere tenido la empresa en los últimos tres (3) años precedentes. Si la empresa requerida no hubiere completado tres (3) años de explotación o no efectuare servicios remunerados, la compensación se determinará por tasación de peritos. La Comisión Arbitral se constituirá en la forma establecida en los Artículos 75, y siguientes de esta Ley.
Párrafo.- Lo dispuesto en el presente Artículo es sin perjuicio de los derechos de los afectados para recurrir a la opción de la justicia ordinaria, la que regulará la indemnización que proceda.
CAPÍTULO III
DE LOS APORTES DE FINANCIAMIENTOS REEMBOLSABLES
Artículo 103.- Las empresas eléctricas de servicio público de distribución podrán convenir con quienes soliciten servicio o con aquellos que amplíen su demanda máxima convenida, aportes de financiamientos reembolsables para la ejecución de las ampliaciones de capacidad requeridas.
Párrafo.- Las entidades concesionarias de servicio público de distribución podrán exigir a los usuarios que soliciten servicio, un aporte de financiamiento reembolsable para la extensión de las instalaciones existentes hasta el punto de conexión del peticionario. Dicho aporte podrá efectuarse de dos formas:
a) El peticionario podrá construir las obras de extensión sobre la base de un proyecto aprobado por la empresa eléctrica. El valor de estas instalaciones, que corresponda al financiamiento reembolsable aportado por el peticionario, será determinado entre las partes en el momento de aprobar el proyecto;
b) El peticionario podrá financiar las obras por el valor determinado entre las partes, obligándose la empresa eléctrica a interconectarlas una vez terminadas las mismas.
Artículo 104.- Los montos máximos de los aportes de financiamiento reembolsable serán fijados por La Superintendencia, con sus correspondientes fórmulas de indexación, en la forma y condiciones que establezca el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 105.- Los aportes financieros que, según las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento, deban ser reembolsados por la empresa eléctrica, se devolverán a la persona natural o jurídica que haya entregado el aporte, o bien a las personas que ésta designe, según la estipulación que sea convenida en el acuerdo entre las partes celebrado a esos fines.
Párrafo I.- Las devoluciones podrán ser pactadas en dinero, documentos financieros, títulos mercantiles, en suministro eléctrico o mediante cualquier otro mecanismo que acuerden las partes. La elección de la forma de devolución deberá acordarse entre las partes.
Párrafo II.- Si no hubiere acuerdo, La Superintendencia resolverá oyendo las partes.
Artículo 106.- Las inversiones que haga el Estado o las empresas privadas, en redes eléctricas podrán ser adquiridas por las empresas de distribución pagando el costo de justiprecio para lo cual la Superintendencia de Electricidad actuará como facilitadora de los acuerdos de rigor.
Párrafo.- (Agregado por el Artículo 4 de la Ley No. 186-07 de fecha 06 de agosto de 2007). La Superintendencia de Electricidad podrá autorizar subestaciones privadas fuera del nivel de distribución. La capacidad instalada y los niveles de voltaje de dichas subestaciones serán establecidos por el Reglamento.
TÍTULO VII
SISTEMA DE PRECIOS DE LA ELECTRICIDAD
CAPÍTULO I
ASPECTOS GENERALES
Artículo 107.- Los precios de la electricidad a los usuarios finales serán en general libres, cuando las transacciones se efectúen en condiciones de competencia.
Artículo 108.- (Modificado por el Artículo 5 de la Ley No. 186-07 de fecha 06 de agosto de 2007). Estarán sujetas a regulación las siguientes tarifas:
a) Tarifas aplicables a los suministros que efectúen las Empresas Distribuidoras a clientes que estén dentro de su Zona de Concesión, y que por el monto de su demanda no se encuentren en condiciones de suscribir contratos libres y competitivamente convenidos, o a aquellos clientes que no deseen hacerlo. En todo caso, esas personas serán consideradas como clientes de servicio público. El monto de las citadas tarifas será fijado mediante resoluciones dictadas por la Superintendencia de Electricidad;
b) Tarifas aplicables a otros servicios prestados por las Empresas Distribuidoras a los clientes o usuarios de servicio público de electricidad, con excepción de aquellos a los cuales, dadas sus características de competitividad, el Reglamento no los someta a regulación de precios;
c) Tarifas aplicables al uso de las instalaciones de transmisión y de distribución de electricidad, para el ejercicio del Derecho de Uso en el tránsito de energía que establece la presente Ley.
Párrafo I.- La potencia máxima para cliente o usuario de servicio público de electricidad se establece en menos de 1.4 megavatios y para Usuarios No Regulados se establece en 1.4 megavatios o más, para el año 2007; 1.3 megavatios o más para el año 2008; 1.2 megavatios o más para el año 2009; 1.1 megavatios o más para el año 2010, y 1 megavatio o más para el año 2011 y siguientes.
Párrafo II.- Los usuarios que sean autorizados para ejercer la condición de Usuario No Regulado deberán pagar una contribución por servicio técnico del sistema equivalente al diez por ciento (10%) del precio de energía y potencia contratado, sin perjuicio de los cargos por uso de facilidades de Transmisión y/o Distribución, según corresponda.
Párrafo III.- La valoración de dicha contribución será pagada mensualmente por los Generadores que tengan contratos de suministros con Usuarios No Regulados (UNR), de acuerdo al cálculo que realice la Superintendencia de Electricidad para tales fines. Dicha contribución será transferida a los clientes regulados, vía la estructura tarifaria. El procedimiento para la transferencia de la citada contribución será establecido mediante Resolución que a tales fines dicte la Superintendencia de Electricidad.
Párrafo IV.- En ningún caso se considerará como Usuario No Regulado a la agrupación de usuarios finales en plazas comerciales, residenciales y condominios, exceptuando las Zonas Francas, las cuales operan en régimen especial de competencia.
Párrafo V.- Los Usuarios No Regulados (UNR) deberán cumplir con todos los requisitos técnicos y de operación previstos en la presente Ley y su Reglamento, exigidos a los agentes del MEM, en la medida que les sean aplicables.
Artículo 109.- No estarán sujetos a regulación de precios los suministros que se efectúen bajo condiciones especiales de calidad de servicio, o de duración inferior a un (1) año, así como los suministros que no se hayan señalado expresamente en el Artículo 108.
CAPÍTULO II
PRECIOS DE GENERACION A DISTRIBUIDOR DE SERVICIO PÚBLICO
Artículo 110.- Las ventas de electricidad en contratos de largo plazo, de una entidad generadora a una distribuidora se efectuarán a los precios resultantes de procedimientos competitivos de licitación pública. Estas licitaciones se regirán por bases establecidas por la Superintendencia de Electricidad, la que supervisará el proceso de licitación y adjudicación y requerirá copia de los contratos, los cuales deberán contener, por lo menos, plazo de vigencia, puntos de compra, precios de la electricidad y de la potencia en cada punto de compra, metodología de indexación, tratamiento de los aumentos de potencia demandada, compensaciones por fallas de suministro en concordancia con los costos de desabastecimiento fijados por la Superintendencia de Electricidad y garantías establecidas. La diferencia entre la demanda de una distribuidora y sus contratos será transferida por los generadores a costo marginal de corto plazo.
En todos los casos de licitación del sector eléctrico, las bases de la sustentación serán dirigidas totalmente por la Superintendencia de Electricidad.
Párrafo.- Con el objetivo de garantizar que los precios de generación representen valores razonables en el mercado eléctrico, La Superintendencia velará que las ventas de electricidad por contratos no podrán ser mayor de ochenta por ciento (80%) de la demanda del sistema eléctrico interconectado, garantizando que el mercado spot represente en el balance anual de energía y potencia eléctrica suministradas, como mínimo, un veinte por ciento (20%) de la totalidad del consumo nacional del sistema interconectado.
CAPÍTULO III
PRECIOS AL USUARIO FINAL REGULADO
Artículo 111.- Las tarifas a usuarios de servicio público serán fijadas por La Superintendencia. Las mismas estarán compuestas del costo de suministro de electricidad a las empresas distribuidoras establecido competitivamente, referido a los puntos de conexión con las instalaciones de distribución más el valor agregado por concepto de costos de distribución, adicionándolos a través de fórmulas tarifarias indexadas que representen una combinación de dichos valores.
Artículo 112.- Las empresas distribuidoras y comercializadoras en igualdad de precios y condiciones, les darán preferencia en las compras y despacho de electricidad a las empresas que produzcan o generen energía eléctrica a partir de medios no convencionales que son renovables como: la hidroeléctrica, la eólica, solar, biomasa y marina y otras fuentes de energía renovable.
Párrafo.- Las empresas que desarrollen de forma exclusiva la generación de energía renovable, tales como: eólica, solar, biomasa, marina y otras fuentes alternativas, estarán exentas de todo pago de impuestos nacionales o municipales durante cinco (5) años, a partir de su fecha de instalación, previa certificación de la Secretaria de Estado de Industria y Comercio.
Artículo 113.- Para efecto de las fórmulas tarifarias, se entenderá por costo de suministro de electricidad a las empresas distribuidoras, el precio promedio vigente en el mercado. El precio promedio de mercado para cada empresa distribuidora será calculado por La Superintendencia y será igual al promedio ponderado de los precios vigentes de los contratos de largo plazo establecido entre la distribuidora y las empresas generadoras, considerando las fórmulas de indexación establecidas en dichos contratos, y de los costos marginales para las compras sin contrato, de acuerdo a lo que establezcan los Reglamentos.
Párrafo.- El componente de costo de suministro de las distribuidoras con generación propia será valorizado considerando solamente los precios de los contratos con terceros, sin ninguna vinculación empresarial, previa licitación pública dirigida por La Superintendencia, y los precios de las compras spot, a los fines de su incorporación al precio de mercado.
Artículo 114.- Durante el período de vigencia de estos contratos y para el cálculo de las tarifas a los usuarios de servicio público, estos precios podrán ser reajustados, previa solicitud de las Empresas Distribuidoras a La Superintendencia, en base a un análisis de costos, de acuerdo a fórmulas de indexación establecido por La Superintendencia, la cual decidirá sobre la solicitud. La aplicación de los precios reajustados sólo podrá efectuarse después de la publicación de dichos valores con treinta (30) días de anticipación, en un diario de circulación nacional.
Artículo 115.- El valor agregado de distribución se determinará cada cuatro (4) años, sobre la base del costo incremental de desarrollo y el costo total de largo plazo del servicio de distribución en sistemas eficientemente dimensionados. La estructura de tarifas se basará en el costo incremental de desarrollo. El nivel de tarifas deberá ser suficiente para cubrir el costo total de largo plazo. El valor agregado de distribución y los niveles de tarifas serán establecidos por la Superintendencia de Electricidad.
Artículo 116.- Los costos incrementales de desarrollo y los costos totales de largo plazo se calcularán por zona de distribución para sistemas modelos cuyas instalaciones estén eficientemente dimensionadas. La Superintendencia deberá incluir en las bases de los estudios tarifarios las zonas de distribución y las características del sistema modelo de distribución aplicables a cada zona.
Artículo 117.- Se entenderá por costo incremental de desarrollo de un sistema modelo, al costo promedio de las ampliaciones de capacidad y al incremento de los costos de explotación necesarios para satisfacer la demanda incremental de un período no inferior a quince (15) años. Se entenderá por costo total de largo plazo de un sistema modelo, aquel valor anual constante requerido para cubrir los costos de explotación eficiente y los de inversión de un proyecto de reposición optimizado.
Artículo 118.- Las tarifas definidas, establecidas por La Superintendencia tendrán el carácter de máximas, por componente, no pudiendo discriminarse entre usuarios en su aplicación. Las tarifas de cada servicio serán indexadas mediante su propia fórmula de indexación, la que se expresará en función de precios o índices publicados por el Banco Central de la República Dominicana. Las fórmulas de indexación deberán ser establecidas de forma que los factores de ponderación aplicados a los coeficientes de variación de dichos precios o índices sean representativos de las estructuras de costo de los sistemas modelo definidos para estos propósitos.
Párrafo.- Previo a la realización de ajustes tarifario, la Empresa de Distribución comunicará a La Superintendencia, para su aprobación, con por lo menos treinta 30 días de antelación, los valores resultantes a ser aplicados a las tarifas máximas autorizadas la fórmula de indexación respectiva, y estos valores constituirán siempre el precio máximo por componente que se podrá cobrar a los usuarios.
Artículo 119.- Para calcular la estructura y nivel de las tarifas y las fórmulas de indexación La Superintendencia realizará estudios especiales, que cubrirán todos los aspectos señalados en los Artículos precedentes de esta Ley y su Reglamento. Estos estudios se realizarán cada cuatro (4) años, sin perjuicio de lo señalado en los Artículos siguientes. La Superintendencia deberá informar a las empresas las bases de los estudios, su detalle y resultados y podrá considerar sus observaciones, de acuerdo a los procedimientos establecidos en el Reglamento.
Párrafo.- En caso de producirse controversias entre las empresas y La Superintendencia respecto de las bases de los estudios, de su detalle o de sus resultados, éstas serán sometidas al conocimiento y decisión de un tribunal arbitral, compuesto por tres árbitros, uno designado por la o las empresas, otro por La Superintendencia y el tercero de común acuerdo. El Reglamento establecerá los procedimientos de designación, remuneración y actuaciones del tribunal arbitral.
Artículo 120.- Mientras no sea publicada la Resolución de La Superintendencia, que fija las tarifas y los ajustes, regirán las tarifas anteriores, incluidas sus cláusulas de indexación, aun cuando haya vencido su período.
Artículo 121.- Se crea por la presente Ley, la Oficina de Protección al Consumidor de Electricidad, la cual tendrá como función atender y dirimir sobre los reclamos de los consumidores de servicio público frente a las facturaciones, mala calidad de los servicios o cualquier queja motivada por excesos o actuaciones indebidas de las Empresas Distribuidoras de Electricidad. Esta oficina estará bajo la dirección de la Superintendencia de Electricidad y funcionará en cada municipio del país; para estos fines el Reglamento de la presente Ley detallará las funciones y provisiones de esta Oficina de Protección al Consumidor de Electricidad.
Párrafo.- La Superintendencia de Electricidad garantizará consignar en el Reglamento el número de oficinas en función de la cantidad de usuarios del servicio eléctrico y la distancia adecuada para la ubicación de las mismas, siendo obligatoria una oficina en la cabecera de la provincia.
Artículo 122.- Si antes del término del período de vigencia de cuatro (4) años, se constituyera en concesión una nueva zona de distribución, La Superintendencia podrá efectuar los estudios tarifarios correspondientes. Las tarifas resultantes, incluidas sus fórmulas de indexación, serán fijadas por resolución de La Superintendencia. Esta fijación de tarifas tendrá validez hasta el término del período de cuatro (4) años de vigencia.
Artículo 123.- La tasa de costo de capital a utilizar en la aplicación de esta Ley será la tasa de costo de oportunidad real del capital que enfrenta en mercados internacionales, la inversión en el sector eléctrico dominicano y podrá ser distinta para la transmisión y distribución de electricidad. Esta tasa será fijada periódicamente por el Banco Central de la República Dominicana, de acuerdo a lo dispuesto por su Reglamento.
TÍTULO VIII
DISPOSICIONES PENALES
SECCIÓN I
ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD
DEL SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL
Artículo 124.- (Modificado por el Artículo 6 de la Ley No. 186-07 de fecha 06 de agosto de 2007). El que por cualquier medio, e intencionalmente destruya, inutilice o dañe líneas eléctricas, redes, subestaciones, centrales generadoras, equipos de medición, instalaciones eléctricas o cualquiera de sus componentes, con el fin de paralizar o interrumpir el servicio o suministro eléctrico de manera parcial o colectiva, o con los fines de sustraer cualquiera de sus componentes materiales, será acusado de Atentado contra la Seguridad del Sistema Eléctrico Nacional y será sancionado con penas de tres a diez años de prisión y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos.
Párrafo I.- Cuando la destrucción, inutilidad o daño a que se refiere el presente Artículo afecte a un suministro particular, aún sea del que se beneficie el infractor, este será sancionado con prisión de tres (3) meses a un (1) año o multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos o ambas penas a la vez.
Párrafo II.- Asimismo, se considerará Atentado Contra la Seguridad del Sistema Eléctrico Nacional y sancionado con penas correccionales de seis (6) meses a dos (2) años o multa de veinte (20) a cien (100) salarios mínimos o ambas penas a la vez, el fomento y la construcción de edificaciones inmobiliarias dentro del ámbito de las servidumbres instituidas para la construcción, operación y mantenimiento de las obras eléctricas sujetas a dichas servidumbres.
Párrafo III.- Igualmente, se considerará Atentado Contra la Seguridad del Sistema Eléctrico Nacional y sancionado con penas correccionales de tres (3) meses a un (1) año o multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos, o ambas penas a la vez, el fomento y ejecución de cultivos agrícolas y forestales dentro del ámbito de las servidumbres instituidas para la construcción, operación y mantenimiento de las obras eléctricas sujetas a dichas servidumbres, en violación a las normas de seguridad dictadas por los organismos correspondientes.
Párrafo IV.- A requerimiento de la parte interesada, a los fines de preservar la seguridad del sistema eléctrico nacional, es obligación del Ministerio Público prestar el auxilio de la fuerza pública para la demolición de los inmuebles edificados bajo las circunstancias antes indicadas y al corte de los cultivos señalados.
Párrafo V.- Las sanciones previstas en los Párrafos I, II, III y IV del presente Artículo no se aplicarán a los propietarios de los inmuebles, mejoras o cultivos, cuando no se haya concertado con los mismos un acuerdo de indemnización o cumplido el procedimiento de expropiación por causa de utilidad pública de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República y las leyes sobre la materia.
Artículo 124-1.- La compraventa de bienes obtenidos como consecuencia del Atentado contra la Seguridad del Sistema Eléctrico Nacional será sancionada con pena de cinco (5) a diez (10) años de prisión y multa de cincuenta (50) a doscientos cincuenta (250) salarios mínimos.
Párrafo.- La intención culposa de este crimen se considerará tipificada ante la realización o tentativa de realización de la operación de compraventa sin tener o contar con la correspondiente documentación o factura que justifiquen el origen de dichos bienes.
Artículo 124-2.- La intervención o manipulación de las redes eléctricas del Sistema Eléctrico Nacional, por parte de terceros sin la debida autorización de la Superintendencia de Electricidad y la necesaria coordinación con las Empresas de Distribución o la Empresa de Transmisión, según el caso, será pasible de la pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión o multa de veinte (20) a cincuenta (50) salarios mínimos, o ambas penas a la vez, a excepción de lo que dice el Artículo 134 de esta Ley con respecto a los ayuntamientos del país.
Artículo 124-3.- La Acción Penal para la persecución de las infracciones tipificadas en el Artículo 124 de la presente Ley se considerará de naturaleza pública y como tal, perseguida conforme lo establecido en los Artículos 29 y 30 del Código Procesal Penal.
SECCIÓN II
DEL FRAUDE ELÉCTRICO
Artículo 125.- (Modificado por la Ley No. 186-07 de fecha 06 de agosto de 2007). Será acusado de fraude eléctrico, el que intencionalmente sustraiga, o se apropie de energía eléctrica, para su propio beneficio o el de terceros, mediante uno cualquiera de los siguientes medios:
a) Manipulación, instalación o manejo clandestino de medidores y/o acometidas, y cualquier otro elemento material de la red de distribución;
b) Manipulación y alteración de los elementos eléctricos, magnéticos o electromagnéticos y/o programas informáticos o redes de comunicación interconectadas al sistema de medición del consumo, con el objeto de modificar los registros de consumo de electricidad tanto el cliente como el distribuidor;
c) Conexión directa al sistema de suministro de energía eléctrica, sin que haya un contrato previo de servicio con la Empresa Distribuidora, salvo falta imputable a la Distribuidora;
d) Se considera como fraude eléctrico la facturación de energía eléctrica no servida y cobrada al consumidor de manera intencional;
f) La auto conexión al sistema de suministro de energía eléctrica, luego de haber sido suspendido por cualquiera de las causas tipificadas en la presente Ley, independientemente de que la energía eléctrica haya sido medida, salvo falta imputable a la Distribuidora. Las distribuidoras tienen la obligación una vez haya sido efectuado el pago, restablecer el servicio de energía eléctrica dentro de las 24 horas.
Artículo 125-1.- Se considera como tentativa de Fraude Eléctrico, todo principio de ejecución por cualquiera de los medios tipificados en el Artículo 125 de la presente Ley, cuando el imputado, cliente o empresa distribuidora del servicio eléctrico a pesar de haber hecho cuanto estaba de su parte para consumarlo, no logra su propósito. La tentativa del Fraude Eléctrico, será pasible de las sanciones que se especifican más adelante.
Párrafo I.- El Fraude Eléctrico y su tentativa podrán ser perseguidos de manera continua en horarios laborables comprendidos entre la seis de la mañana y la 6 de la tarde, conforme al procedimiento establecido en el presente Artículo.
Párrafo II.- De manera excepcional y previa orden motivada por un Juez competente se podrán hacer las persecuciones comprendidas en los horarios de 6:00 p.m. a 6:00 a.m.; este mismo requisito aplicaría también para los días no laborables, siguiendo el procedimiento especial que a tal efecto establecerá el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 125-2.- El Fraude Eléctrico será sancionado conforme a la siguiente escala:
A. Para consumos establecidos en Baja Tarifa Simple, o la que la sustituya en la normativa vigente:
1. Con prisión de tres (3) días a cinco (5) días o multas de tres (3) a cinco (5) salarios mínimos, o ambas penas a la vez, cuando la energía sustraída sea inferior a mil (1,000) kwh;
2. Con prisión de cinco (5) días a diez (10) días o multa de (5) a diez (10) salarios mínimos, o ambas penas a la vez, cuando la energía sustraída sea superior a mil (1,000) kwh. e inferior a dos mil (2,000) kwh;
3. Con prisión de diez (10) a veinte (20) días o multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos o ambas penas a la vez, cuando la energía sustraída sea superior a los dos mil (2,000) kwh;
B. Para consumos establecidos en Tarifa con Demanda o la que la sustituya en la normativa vigente:
1. Con prisión de tres (3) meses a seis (6) meses y multa de cuarenta (40) a ochenta (80) salarios mínimos, cuando la potencia sustraída sea hasta veinte kilowatts (20 KW);
2. Con prisión de seis (6) meses a un (1) año y multa de ochenta (80) a ciento sesenta (160) salarios mínimos cuando la potencia sustraída sea superior a veinte kilowatts (20 kw) y hasta cincuenta kilowatts (50 kw);
3. Con prisión de un (1) año a dos (2) años y multa de ciento sesenta (160) a trescientos veinte (320) salarios mínimos, cuando la potencia sustraída sea superior a cincuenta kilowatts (50 kw) y hasta cien kilowatts (l00 kw);
4. Con prisión de tres (3) años y multa de trescientos veinte (320) a cinco mil (5000) salarios mínimos, cuando la potencia sustraída sea superior a cien kilowatts (l00 kw);
Párrafo I.- Cuando el usuario se haya beneficiado del uso del servicio eléctrico en condiciones fraudulentas, realizado por terceras personas, desconocido por este último, la sanción administrativa aplicable consistirá únicamente en la restitución de los valores dejados de pagar equivalentes a los últimos tres meses. En ningún caso la falta de las Empresas Distribuidoras podrá ocasionar pagos adicionales o sanciones a los usuarios del servicio eléctrico.
Párrafo II.- En los casos que se compruebe que las Empresas Distribuidoras incurran en errores imputables a éstas que afecten en más de una oportunidad y por el mismo error, a un cliente, el mismo será resarcido con veinte (20) veces el valor de los KWH/horas que erróneamente la Empresa Distribuidora le ha facturado.
Párrafo III.- En los casos que se compruebe que las Empresas de Distribución incurran en un error de medición de consumo de energía eléctrica al cliente o consumidor y éste haya realizado el pago, será resarcido con diez (10) veces el valor de los KWH que erróneamente la Empresa Distribuidora le ha facturado, obligándose esta última a realizar el pago en las condiciones que dicho cliente estime mas conveniente, en un plazo no mayor de diez (10) días laborables, contados a partir de la fecha de la comprobación del acto.
Párrafo IV.- En caso de que se compruebe que las Distribuidoras realicen su facturación por estimación o por promedio a clientes con medidores, durante un período igual o mayor de dos (2) meses consecutivamente, serán sancionadas a favor del cliente con cuatro veces el total de los KWH facturados por estas estimaciones o promedios.
Párrafo V.- En los casos que se compruebe que las Empresas Distribuidoras incurran en errores reiterados que tipifiquen un patrón de conducta que afecten a la colectividad o a un número considerable de clientes, éstos serán resarcidos con treinta (30) veces el valor de los KWH/horas que erróneamente la Empresa Distribuidora le ha facturado.
Artículo 125-3.- Una vez comprobado la comisión de un fraude eléctrico, para la aplicación de la sanción, se estimará, salvo prueba en contrario, que el hecho ha ocurrido en los últimos cinco (5) meses anteriores a la fecha en que se detectó el hecho.
SECCIÓN III
PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN DE FRAUDE ELÉCTRICO
Artículo 125-4.- Habrá un Procurador General Adjunto designado en la forma señalada por el Artículo 22 de la Ley No.78-03, del 21 de abril del 2003, al que se denominará Procurador Adjunto para el Sistema Eléctrico, con las atribuciones descritas en el Artículo 20 de la citada Ley No.78-03, a los fines de dirigir y supervisar la política de persecución de los hechos punibles previstos en el presente título y coordinar el ejercicio de las acciones que correspondan, sin perjuicio de cualquier otra infracción penal, que en esta materia le asignen otras leyes.
Artículo 125-5.- Para fines de sustentar la acusación del Fraude Eléctrico, será levantada el Acta de Fraude Eléctrico.
Párrafo I.- La Procuraduría General Adjunta para el Sistema Eléctrico y la Superintendencia de Electricidad, son las autoridades competentes para levantar en forma conjunta mediante representantes debidamente calificados el Acta de Fraude Eléctrico, a requerimiento de las Distribuidoras o de persona física o moral interesada. El Acta de Fraude levantada se redactará, conforme a las especificaciones que más adelante se enuncien, y será considerada como elemento de prueba ante los Tribunales de la República.
Párrafo II.- El Acta de Fraude Eléctrico debe contener:
1. Fecha y hora de la verificación;
2. Identificación de la Procuraduría General Adjunta actuante en cada caso;
3. Identificación del Inspector de la SIE actuante en cada caso;
4. Lugar y dirección de la verificación del Fraude Eléctrico;
5. Identificación de la persona física o moral y de su representante antes quien se imputa, o del beneficiario del Fraude Eléctrico;
6. Descripción del Fraude Eléctrico, y cualquier otra información que los agentes actuantes estimen de interés para el caso;
7. Capacidad de las instalaciones o potencia máxima conectada;
8. Firma del Inspector de la SIE y el representante de la Procuraduría General Adjunta actuante y del presunto infractor. La negativa de este último a firmar la referida acta se hará constar en la misma sin que esto la invalide;
9. Cualquier otra información que la Procuraduría General Adjunta estime de interés para el caso;
10. En el proceso de levantamiento de un Acta de Fraude Eléctrico, Proconsumidor y el Defensor del Pueblo, tendrán derecho a acreditar sus representantes en calidad de observadores, así como realizar en forma aleatoria verificaciones sobre la confiabilidad o idoneidad de este tipo de actuaciones.
Párrafo III.- Para fines de levantamiento de Actas de Fraude Eléctrico la Procuraduría General Adjunta podrá hacerse asistir del personal técnico que estime pertinente.
Artículo 125-6.- La cantidad de energía eléctrica sustraída fraudulentamente para fines de sanción, conforme lo especificado en el Artículo 125-3, será calculada de conformidad con el procedimiento que para tales fines sea establecido en el Reglamento.
Artículo 125-7.- Los Usuarios, Distribuidoras y Empresas Eléctricas contra quienes sean levantadas actas de fraude eléctrico serán sometidos dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas, ante el Juez competente, a fin de que éste determine las medidas de coerción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 y siguientes del Código Procesal Penal de la República Dominicana.
Párrafo I.- En caso de flagrancia, el Ministerio Público actuará conforme a lo dispuesto en el Artículo 224 y siguientes del Código Procesal Penal de la República Dominicana.
Párrafo II.- El Fraude Eléctrico será juzgado y sancionado por los Tribunales de la República conforme al Acta de Fraude Eléctrico levantada según el Artículo 125-5 y la cantidad de energía eléctrica sustraída fraudulentamente. Lo establecido en esta disposición no es excluyente de cualquier otro medio de prueba que las partes interesadas puedan aportar al proceso.
Párrafo III.- La Acción Penal para la persecución de las infracciones tipificadas en el Artículo 125 de la presente Ley se considerará de naturaleza pública, y será juzgada conforme a lo establecido en los Artículos 29 y 30 del Código Procesal Penal.
Párrafo IV.- Sin perjuicio de la obligación de pago de la cantidad de energía eléctrica sustraída fraudulentamente y de las acciones judiciales correspondientes contra los imputados, las Empresas de Distribución no podrán suspender de inmediato el suministro de electricidad a los imputados contra quienes se levanten actas de fraude eléctrico, a no ser por orden judicial o por decisión de la Superintendencia de Electricidad (SIE).
Artículo 125-8.- Si se tratare de sospecha de fraude, el cual no se evidencia a simple vista sino que requiera ser constatado en laboratorios, las autoridades actuantes procederán a:
1. Retirar el equipo de medición;
2. Introducirlo en un recipiente precintado;
3. Instalar un nuevo medidor en el punto de suministro;
4. Levantar acta del cambio de medidor, la cual deberá contener todas las menciones indicadas en el Reglamento;
5. Remitir el equipo de medición a los laboratorios de la Dirección General de Normas y Sistemas de Calidad de la Secretaria de Estado de Industria y Comercio (DIGENOR) para que allí se proceda a efectuar las comprobaciones correspondientes, en presencia del personal actuante conforme al Párrafo II, del Artículo 125-5, de la presente Ley. La inspección y la verificación se harán en presencia de las partes, las cuales podrán hacerse acompañar de personal técnico calificado.
Párrafo I.- La Dirección General de Normas y Sistemas de Calidad (DIGENOR) establecerá los mecanismos de lugar a los fines de una adecuada prestación del servicio en todo el territorio nacional.
Artículo 125-9.- Las infracciones previstas en los Artículos 124 y 125 de la presente Ley serán agravadas conforme a la escala y criterios siguientes:
1. Cuando hayan sido cometidas por empleados o ex empleados de cualquiera de las empresas públicas o privadas o sus contratistas, vinculados al sector eléctrico, siempre que su participación resulte eficiente y determinante para la comisión de la infracción, la pena será aumentada en razón de cinco (5) a diez (10) años de prisión;
2. El Tribunal tomará en consideración, al momento de fijar la sanción los criterios para la determinación de la pena señalada en el Artículo 339 del Código Procesal Penal;
3. Cuando haya reincidencia se aplicará el máximo de la pena;
4. Cuando haya sido levantada más de un acta de Fraude Eléctrico, en distintos suministros y contra el mismo imputado, se aplicará el máximo de la pena;
5. Cuando los fraudes sean cometidos por un grupo de personas que de manera habitual o frecuente se dediquen a la comisión de estas infracciones, las penas aplicables serán las previstas en el Código Penal para la asociación de malhechores;
6. Cuando participen más de una persona en la comisión de las infracciones previstas en los Artículos 124 y 125, la pena será aumentada en razón de tres (3) años de prisión;
7. Cuando el imputado sea sorprendido en la comisión del hecho material de la infracción entre las 6:00 p.m. a 6:00 a.m., la pena será aumentada en tres (3) años de prisión;
8. Cuando se produzcan lecciones16 permanentes o las pérdidas de una o más vidas la pena no podrá ser menor de cinco (5) años ni mayor de veinte (20) años.
Artículo 125-10.- Sin perjuicio de la facultad de constituirse en actores civiles y reclamar daños y perjuicios, en todos los casos de las infracciones previstas en el presente Título, los Tribunales de la República ordenarán por sentencia:
a) Para el caso de las Empresas de Distribución, el pago de la cantidad de energía eléctrica sustraída fraudulentamente; b) Para el caso de las personas naturales o jurídicas afectadas ordenarán el resarcimiento o compensaciones previstas en la presente Ley, incluidas aquéllas que correspondan a los daños o pérdidas producidos por fallas en el sistema de distribución de electricidad.
Párrafo.- Es facultativo para las Empresas de Distribución o personas naturales o jurídicas agraviadas por la infracción del Fraude Eléctrico, llegar a acuerdo con el infractor, en cuanto a los intereses civiles derivados de la comisión de la infracción, en cuyo caso se aplicará lo establecido en el Artículo 40 del Código Procesal Penal.
Artículo 125-11.- La sentencia condenatoria dictada en ocasión de una persecución por Fraude Eléctrico, una vez haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, facultará a las Empresas de Distribución a rescindir unilateralmente el contrato de suministro de energía eléctrica y desmantelar dichas instalaciones eléctricas, sin requisito previo o formalidad alguna y sin responsabilidad de su parte, y a normalizar el suministro por medio de la suscripción de un nuevo contrato.
Párrafo.- El Tribunal podrá también disponer la publicación de la parte dispositiva de la sentencia intervenida, en un periódico de circulación nacional, y en caso de reincidencia, el cierre temporal por un período no mayor de tres (3) meses, del establecimiento comercial, industrial o institucional donde se haya perpetrado el fraude.
Artículo 125-12.- Las acciones originarias de la aplicación de los Artículos 124 y 125 prescriben en los términos establecidos por el Código Penal Dominicano.
Artículo 125-13.- Para las infracciones prevista en la presente Ley, serán tomadas en consideración por el Tribunal apoderado, las circunstancias atenuantes establecidas en el Artículo 463 del Código Penal Dominicano. Artículo 125-14.- Se declara de alto interés nacional el establecimiento de un sistema nacional de medición de lectura remota para grandes clientes y clientes del sector social de menores ingresos y los incluidos en los acuerdos de los barrios carenciados. Este sistema de medición de lectura remota deberá ejecutarse en forma progresiva dentro de los tres años de aprobada la presente Ley y deberá garantizar los siguientes objetivos:
Lineamientos del plan para los grandes clientes (industriales, gobierno y ayuntamientos):
a) La tecnología debe incluir la selección de un medidor de última generación, capaz de controlar todos los parámetros de medida;
b) Selección de Software con capacidad de parametrización de lecturas horarias, diarias y a discreción según se requiera, de acuerdo a los planes de control establecidos por las Distribuidoras. Esta información debe guardarse diariamente en base de datos de las distribuidoras y estar disponibles para pruebas requeridas por los clientes o el ente regulador del sistema;
c) Sustitución de forma actual de parametrización de los medidores por personal de las Distribuidoras, con programas de mayor nivel de seguridad;
d) Selección de personal calificado y de probada honradez en el manejo de los recursos tecnológicos.
Lineamientos del plan para clientes de los sectores residencial, comercial y clientes de sectores sociales de menores ingresos e incluidos en los acuerdos de barrios carenciados:
a) Seleccionar un medidor flexible, no calibrable en laboratorio, que pueda ser instalado en cualquier punto de la red de baja tensión incluido la cabeza del poste;
b) Que limite la potencia y la energía del cliente, de forma que permita focalizar el subsidio a unos niveles de kw y kwh programados a discreción por el gobierno dominicano;
c) Que tenga protección contra alto y bajo voltaje para proteger al cliente en casos de maniobras fraudulentas o averías;
d) Que permita el pre-pago, para que aquellos clientes que deseen consumir más de la energía que le aporta el subsidio, puedan comprarle mediante tarjeta;
e) Que permita el control de la energía de los grupos de clientes por transformador, para un mejor y más fácil seguimiento;
f) Selección de un Software con capacidad de parametrización de lecturas diarias, mensuales y a discreción según se requiera. Esta información servirá para poder construir la curva de carga de cada cliente y establecer planes de distribución de la energía entregada por subsidio.
Párrafo I.- El Poder Ejecutivo podrá prorrogar por causas debidamente motivadas y atendibles el plazo de tres años para la implementación del sistema hasta un período no mayor de dos años.
Párrafo II.- Se ordena a la Secretaría de Estado de Economía, Planificación y Desarrollo, a la Secretaría de Estado de Hacienda, a la Superintendencia de Electricidad (SIE), Dirección de Normas y Sistemas de Calidad (DIGENOR), la Dirección General de Presupuesto, hacer las previsiones de lugar a fin de que sean debidamente apropiados los fondos para la implementación del sistema nacional de medición de lectura remota y dotar a la Dirección de Normas y Sistemas de Calidad (DIGENOR) de los equipos tecnológicos, recursos humanos y capacidades presupuestarias para que cumpla su función como órgano auxiliar para la aplicación e implementación de las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 126.- (Modificado por el Artículo 7 de la Ley No. 186-07 de fecha 06 de agosto de 2007). Los generadores, la Empresa de Transmisión, distribuidores, comercializadores, autoproductores, cogeneradores y los usuarios no regulados serán responsables por las faltas tipificadas en la presente disposición. Cada falta será manejada de manera independiente aun cuando tenga un origen común.
Artículo 126-1.- Se clasifican como faltas muy graves, las que ponen en grave riesgo la estabilidad, seguridad y confiabilidad del SENI y las que afecten de manera sistemática y deliberada la continuidad y calidad del servicio. En particular las siguientes:
a) El incumplimiento de las condiciones, requisitos y normas aplicables a la seguridad de las instalaciones de los servicios que se presten a los usuarios de acuerdo a la normativa vigente, de manera que se pongan en peligro manifiesto a las personas y a la normativa vigente y los bienes;
b) Las Empresas Eléctricas que no cumplan con la calidad y continuidad del servicio eléctrico, la preservación del medio ambiente, la seguridad de las instalaciones de los servicios que se presten a los usuarios, de acuerdo a los Reglamentos;
c) El abuso de posición dominante, las prácticas monopólicas, aquéllas que sean restrictivas a la competencia, y la competencia desleal entre las empresas del subsector eléctrico que operen en régimen de competencia;
d) El incumplimiento o desacato reiterado de las instrucciones, resoluciones y normas de la operación del SENI dictadas sea por la CNE, SIE, el OC y el CCE;
e) La utilización de instrumentos, aparatos o elementos sujetos a seguridad industrial sin cumplir las normas reglamentarias, cuando representen peligro o daño grave para personas, bienes o el medio ambiente;
f) La interrupción sistemática del suministro de energía eléctrica para una zona o grupo de población sin que medien los requisitos legales, reglamentarios o técnicos que lo justifiquen;
g) La negativa a suministrar energía eléctrica a nuevos usuarios, sin que existan razones que lo justifiquen;
h) La negativa de las Empresas Eléctricas a admitir verificaciones o inspecciones reglamentarias y la obstaculización de la inspección dispuesta por los organismos competentes;
i) La aplicación sistemática y reiterada a los usuarios regulados de tarifas superiores a las autorizadas por la SIE de acuerdo con la Ley y este Reglamento;
j) La negativa, sistemática y reiterada, a facilitar a la CNE o la SIE la información técnica, financiera, económica y estadística de manera veraz, correcta y completa, que sea requerida por éstas en conformidad con el Protocolo de Información y Confidencialidad, dentro de los plazos definidos para cada requerimiento, o a la de verificación y control contable legalmente establecidos;
k) El incumplimiento de la orden de desvinculación o desinversión de la autoridad competente, según sea el caso, dentro del plazo estipulado en la misma, en la situación prevista en el Párrafo II del Artículo 11 de la ley;
l) La reducción sin autorización, de la capacidad de producción o de suministro de energía eléctrica;
m) El desarrollo de actividades eléctricas sin las debidas autorizaciones o en instalaciones que carecen de ellas;
n) El incumplimiento de los planes de expansión establecidos por la autoridad competente, relativos a la ampliación, mejora y adaptación de las redes, instalaciones eléctricas y equipos, capacidad de generación, calidad de servicio y gestión comercial para la adecuada prestación del servicio y continuidad del suministro conforme a la presente Ley y su Reglamento de aplicación;
o) La manipulación de las declaraciones de disponibilidad, de indisponibilidad de la generación, la transmisión y la distribución con relación a la demanda;
p) La negativa injustificada de acceso a la red de distribución;
q) Las faltas graves cuando durante los dos (2) años anteriores a su comisión hubiera sido impuesta al agente sanción definitiva por el mismo tipo de infracción;
r) La transferencia de las concesiones o parte de ellas, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley, sin la debida autorización de la SIE;
s) El no pago de las contribuciones legales y financieras a la CNE, a la SIE y al Organismo Coordinador;
t) La limitación de la demanda del SENI con la interrupción de los circuitos o ramales de distribución con el propósito de disminuir o limitar el competente;
u) El incumplimiento reiterado de una orden de reconexión a un suministro dictada por la SIE;
v) El desvío de los combustibles, equipos, maquinarias y accesorios exonerados por cualquier Ley o contrato, para uso destinado al sistema eléctrico.
Artículo 126-2.- Son faltas graves las conductas tipificadas en el Artículo anterior cuando, por las circunstancias concurrentes, no puedan calificarse de muy graves, y en particular los siguientes incumplimientos:
a) La negativa ocasional y aislada a facilitar a la CNE o la SIE la información técnica, económica, financiera y estadística que se requiere de conformidad con lo estipulado en la Ley, o de facilitarla dentro de los plazos fijados para cada requerimiento, en conformidad con el Protocolo de Información y Confidencialidad;
b) El incumplimiento de las medidas de seguridad, aún cuando no supongan peligro manifiesto para personas o bienes;
c) El retraso injustificado en el comienzo de la prestación del servicio a nuevos usuarios regulados;
d) El incumplimiento de las instrucciones impartidas por la SIE relativas a la ampliación, mejora y adaptación de las redes e instalaciones eléctricas, para la adecuada presentación y calidad del servicio y la continuidad del suministro;
e) La aplicación irregular, sistemática y reiterada de las tarifas autorizadas, de manera que se produzca una alteración en exceso en el precio;
f) El incumplimiento de las obligaciones resultantes de la aplicación del régimen tarifarío y de los criterios de cobros por servicio y tasas;
g) En el caso de los concesionarios del servicio de distribución, cualquier actuación en el suministro o consumo de energía eléctrica, que suponga una alteración porcentual de la realidad de lo suministrado consumido, conforme a los parámetros establecidos por el ente regulador;
h) La declaración de no disponibilidad al OC por las instalaciones de producción de energía eléctrica, sin causa técnica justificada;
i) Cualquier actuación por parte del CCE a la hora de determinar el orden de entrada efectiva en funcionamiento de las instalaciones de producción de energía eléctrica, que suponga una alteración no justificada del despacho económico coordinado por el OC;
j) La falta de comunicación puntual por el CCE al OC de los datos relevantes para la liquidación;
k) El incumplimiento de los índices de calidad del servicio que se establezcan en la normativa vigente;
l) En el caso de las empresas de distribución, la práctica reiterada de no dejar constancia escrita al cliente o usuario titular, salvo causa de seguridad pública;
m) La alteración de los períodos de facturación establecidos en el Reglamento de la presente Ley;
n) La negativa de los agentes del MEM a informar al CCE, inmediatamente ocurra o se provoque cualquier operación de entrada o salida de circuitos o ramales, indicando la capacidad y las causas de la interrupción;
o) La negativa reiterada de las Empresas Eléctricas a asistir a convocatorias realizadas por la SIE;
p) La modificación, por parte del Agente del MEM generador del Sistema que realice la regulación de frecuencia, del estatismo asignado y otros parámetros que afecten la respuesta del regulador de velocidad, sin la coordinación y aprobación del OC;
q) El incumplimiento o desacato ocasional o aislado y de las instrucciones, resoluciones y normas de la operación del SENI dictadas por la CNE, el SIE, el OC y el CCE;
r) La comisión de una falta leve cuando durante los dos (2) años anteriores a su comisión hubiera sido impuesta al infractor sanción definitiva por el mismo tipo de infracción;
s) El no pago de los aportes financieros al Organismo Coordinador y la Superintendencia de Electricidad.
Artículo 126-3.- Faltas Leves.
Constituyen faltas leves aquéllas de preceptos de obligada observancia comprendidos en la presente Ley, su Reglamento y en la normativa vigente, que no constituyan falta grave o muy grave, conforme a lo dispuesto en los incisos anteriores.
Artículo 126-4.- Para la aplicación de la sanción se fijarán las siguientes penalizaciones:
A) Para las faltas muy graves:
1) Desde tres mil (3,000) hasta cinco mil (5,000) salarios mínimos;
2) En caso de reincidencia, desde cinco mil (5,000) hasta diez mil (10,000) salarios mínimos;
3) Hasta quince mil salarios mínimos para el caso previsto en el Artículo 11, Párrafo II de la Ley. En caso de no procederse a la desvinculación en el nuevo plazo establecido de conformidad con el procedimiento de desvinculación que prevea el Reglamento, se procederá a la intervención de la empresa;
4) Hasta el uno (1) por ciento de patrimonio de la empresa en el caso de infracciones relacionadas con las obligaciones establecidas en los Títulos IV y VI de la Ley.
B) Para las faltas graves:
- Desde mil (1,000) hasta tres mil (3,000) salarios mínimos.
C) Por las faltas leves:
- Amonestaciones o sanciones hasta cien salarios mínimos.
Párrafo.- Las sanciones aplicadas a los agentes del MEM por cada tipo de infracción se graduarán, dentro de los parámetros establecidos en este Artículo, proporcionalmente atendiendo a los siguientes criterios:
a) La gravedad del peligro ocasionado;
b) El perjuicio causado al sector eléctrico;
c) La circunstancia de haber procedido o no a la subsanación sin necesidad de previo requerimiento por la SIE;
d) Las dificultades objetivas que pudieron haber concurrido y la conducta anterior de la entidad;
e) El grado de responsabilidad del agente;
f) La conducta dolosa o negligente del agente.
Artículo 126-5.- La acción originada en la aplicación de las disposiciones de los Artículos 126, 126-1, 126-2, 126-3, y 126-4 que anteceden, prescriben a los tres (3) años, a partir del hecho; y la sanción aplicable prescribe a los cinco (5) años, a partir de la resolución.
Artículo 126-6.- La SIE podrá ordenar en adición a las penalizaciones antes mencionadas, la suspensión, desconexión y retiro de las obras eléctricas, en cualesquiera casos de violación de las normas de instalación y puesta en servicio.
Artículo 126-7.- El procedimiento para la aplicación de las sanciones que sean consecuencia de las faltas cometidas en violación a las disposiciones prevista en este Artículo, será establecido por vía Reglamentaria.
Artículo 126-8.- Cuando se comprobare que la comisión de faltas muy graves y graves, previstas en los Artículos precedentes, fue facilitada o posibilitada por la negligencia o complicidad de los funcionarios encargados de velar por la aplicación y ejecución de la presente Ley, se impondrá a éstos la pena máxima para las faltas muy graves.
Artículo 126-9.- El salario mínimo al cual se hace referencia en las sanciones previstas en los Artículos 124, 125 y 126 será el del sector público.
Artículo 127.- Las multas y sanciones que imponga La Superintendencia en los casos previstos en esta Ley y su Reglamento, el afectado podrá interponer recurso jerárquico ante el Tribunal Contencioso Administrativo.
Artículo 128.- Las Empresas Eléctricas que no cumplan con sus obligaciones establecidas en los Títulos IV y VI de esta Ley y de su Reglamento y sin perjuicio de lo dispuesto en dichos Títulos, estarán sujetas a multas que podrán ascender hasta el uno por ciento (1%) del patrimonio de la empresa y serán fijadas por La Superintendencia según la gravedad de la falta, conforme a lo establecido en el Reglamento.
TÍTULO IX
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 129.- Las Empresas Eléctricas, los autoproductores y los cogeneradores amparados en las estipulaciones de la presente Ley, podrán realizar importaciones directas, de cualquier proveedor externo, de los combustibles y lubricantes que requieran sus plantas, previa autorización de la Comisión Nacional de Energía.
Artículo 130.- Las empresas extranjeras que inviertan en las actividades a que se contrae la presente Ley, podrán remesar sus dividendos y repatriar los capitales correspondientes a la participación del capital extranjero, sujetándose a las leyes y regulaciones vigentes.
TÍTULO X
Artículo 131.- Queda establecido que el sistema de transmisión y la generación eléctrica por cualquier medio hidráulico, sólo podrán ser establecidos y operados por el Estado Dominicano, entendiéndose que estas actividades se mantienen totalmente estatales.
Párrafo.- Cuando el Estado Dominicano estime conveniente podrá hacer los arreglos financieros necesarios para financiar, construir o administrar temporalmente cualquier proyecto de transmisión o de generación hidroeléctrica.
Artículo 132.- (Transitorio). El Poder Ejecutivo deberá, en un plazo de seis (6) meses revisar los contratos, así como los diversos actos de capitalización llevados a cabo bajo la Ley 141-97 por la Comisión de Reforma de la Empresa Pública, de reestructuración de la Corporación Dominicana de Electricidad, a fin de establecer si los mismos se ajustan a la Constitución y las leyes en la materia; de lo contrario, deberá tomar las medidas legales procedentes.
Artículo 133.- El Gobierno Dominicano se asegurará de que las poblaciones de escasos recursos en las zonas urbanas y rurales respectivamente, obtengan el servicio eléctrico en condiciones y precios asequibles a sus ingresos.
Párrafo.- Los programas de expansión y de mejoramiento que realice la Unidad de Electrificación Rural y Sub-urbana, adscrita a la Empresa Eléctrica de Transmisión, creadas por la presente Ley, serán parcialmente financiados con el veinte por ciento (20%) de los recursos financieros que reciba el Fondo Patrimonial, de los beneficios que aporten las empresas capitalizadas, creadas mediante la Ley 141-97, del 24 de junio de 1997.
Artículo 134.- Las Empresas Distribuidoras tendrán la obligación de suministrar el diseño, materiales, instalación y el mantenimiento del alumbrado público de cada municipio y sus distritos municipales, reservándose los ayuntamientos la facultad, si así lo decidiera, de servir ya sea por sus propios medios o contratando con terceros la prestación de dichos servicios. Las Empresas de Distribución pagarán mensualmente a cada municipio un tres por ciento (3%) de la facturación corriente recaudada dentro de la jurisdicción de cada municipio y sus distritos municipales. Este pago se hará mensualmente. Por su parte, los municipios y sus distritos municipales pagarán el consumo eléctrico mensual del alumbrado público y demás instalaciones.
Párrafo I.- La remoción de instalaciones de alumbrado público sólo podrá hacerse en coordinación con las autoridades municipales y la Corporación Dominicana de Empresa Eléctrica Estatal (CDEEE).
Párrafo II.- A estos fines la Superintendencia de Electricidad elaborará un Reglamento por el cual habrán de regirse los procedimientos y las penalidades.
Artículo 135.- El Poder Ejecutivo, a través de la Corporación Dominicana de Empresa Eléctrica Estatal (CDEEE) y los ayuntamientos, podrán realizar las extensiones y las mejoras que consideren en la red de distribución en coordinación con la Empresa de Distribución. La Superintendencia elaborará el procedimiento de regulación correspondiente para la aplicación de esta disposición.
Artículo 136.- (Transitorio). El Banco Central de la República Dominicana deberá establecer las tasas de descuento con que se calcularán dichas fórmulas tarifarías, dentro del plazo de ciento ochenta (180) días a contar de la publicación de esta Ley. Estas tasas regirán durante, por lo menos, tres (3) años, a partir de la primera fijación de tarifas determinadas según lo dispuesto en la Ley.
Artículo 137.- El Poder Ejecutivo tendrá un plazo de noventa (90) días a partir de la promulgación de la presente Ley para dictar el Reglamento de aplicación de la misma, el cual deberá ser elaborado por la Superintendencia de Electricidad.
Artículo 138.- Se crea la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), cuyas funciones consisten en liderear y coordinar las Empresas Eléctricas, llevar a cabo los programas del Estado en materia de electrificación rural y sub-urbana a favor de las comunidades de escasos recursos económicos, así como de la administración y aplicación de los contratos de suministro de energía eléctrica con los Productores Independientes de Electricidad (IPP). Esta Corporación financiará sus actividades con sus recursos asignados en la Ley de Gastos Públicos, con financiamiento y con cualesquiera otros fondos especializados que les asignen de manera específica.
Párrafo I.- El Poder Ejecutivo creará dentro de un plazo no mayor de noventa (90) días la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED) , a la cual se transferirán todas las líneas y sistemas de transmisión eléctricas (sistema interconectado). El Poder Ejecutivo creará la Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana (EGEHID), a la cual se le traspasarán la propiedad y administración de los sistemas de generación hidroeléctrica del Estado habidos y por haber. Estas empresas serán de propiedad estrictamente estatal, tendrán personería jurídica y patrimonio propio y estarán en capacidad de contraer obligaciones comerciales contractuales según sus propios mecanismos de dirección y control.
Párrafo II.- El Poder Ejecutivo creará una Unidad de Electrificación Rural y Sub-urbana para asegurar la electrificación de las zonas pobladas de familias de escasos recursos económicos, la cual funcionará bajo la dirección de la CDEEE, para estos propósitos exclusivos se transferirá el veinte por ciento (20%) de los beneficios que ingresen al Fondo Patrimonial para el Desarrollo.
Párrafo III.- Durante el período de transición requerido para la creación y puesta en marcha de la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE) y las demás empresas y entidades indicadas más arriba, la actual Corporación Dominicana de Electricidad (CDE) continuará actuando como titular de derechos, obligaciones y como fiscalizadora de los bienes públicos en materia de electricidad. En consecuencia, el Administrador General de la Corporación Dominicana de Electricidad (CDE) ejercerá estas atribuciones hasta que cumplido el plazo, el Poder Ejecutivo declare terminado en proceso de traspaso de activos y derechos a las nuevas sociedades creadas mediante la presente ley .
TÍTULO XI
DEROGACIONES, DISPOSICIONES LEGALES
Artículo 139.- Esta Ley deroga:
– La Ley No.4018, del 30 de diciembre de 1954;
– La Ley No.4115, del 21 de abril de 1955;
– El Reglamento de la Corporación Dominicana de Electricidad (CDE) No.1034, del 25 de julio de 1955;
– La Ley No.364, del 25 de agosto de 1972;
– El Reglamento General No.2217, del 13 de agosto de 1984 (Antiguo Reglamento 900, del 2 de junio de 1955);
– El Decreto No.3498, del 21 de julio de 1978;
– La Ley No.847, del 21 de febrero de 1935, y la Resolución No. 5647, del 20 de octubre de 1961;
– El literal b) del Artículo 2 de la Ley 290, del 30 de junio del 1966; en la(s) parte(s) que fuere(n) contraria(s) a la presente Ley;
– También derogase cualesquiera otra Ley, decreto, Reglamento o disposición entre la(s) parte(s) que le sea(n) contraria(s) a la presente Ley.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil uno (2001); años 158° de la Independencia y 138° de la Restauración.
Rafaela Alburquerque
Presidenta
Ambrosina Saviñón Cáceres Rafael Ángel Franjul Troncoso
Secretaria Secretario
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil uno (2001); años 158 de la Independencia y 138 de la Restauración.
Ramón Alburquerque
Presidente
Ginette Bournigal de Jiménez Darío Ant. Gómez Martínez
Secretaria Secretario
HIPÓLITO MEJÍA
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil uno (2001); años 158 de la Independencia y 138 de la Restauración.
HIPÓLITO MEJÍA