Art. 1. – (Mod. por la Ley No. 3932 del 20 de septiembre de 1954. G. O. No. 7749, para que rija del siguiente modo:
CAPÍTULO I
Art. 1. «El matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges o por el divorcio».
Párrafo I.- «Sin embargo, en armonía con las propiedades esenciales del matrimonio católico queda entendido que, por el propio hecho de celebrar matrimonio católico, los cónyuges renuncian a la facultad civil de pedir el divorcio, que por esto mismo no podrá ser aplicado por los Tribunales Civiles a los matrimonios canónicos».
Párrafo I.- «Las disposiciones contenidas en el párrafo que antecede se aplicarán a los matrimonios católicos celebrados a partir del día 6 de agosto de 1954 fecha del canje de ratificaciones del Concordato intervenido entre la República Dominicana y la Santa Sede en fecha 16 de junio de 1954, todo de conformidad con el artículo 28, párrafo 1, del mismo instrumento».
CAPÍTULO II – Causas de divorcio
Art. 2.- (Mod. por la Ley No. 2669) «Las causas de divorcio son:
a) El mutuo consentimiento de los esposos.
b) La incompatibilidad de caracteres justificada por hechos cuya magnitud como causa de infelicidad de los cónyuges y de perturbación social, suficientes para motivar el divorcio, será apreciada por los jueces.
c) La ausencia decretada por el tribunal de conformidad con las prescripciones contenidas en el capítulo II del título IV del libro primero del Código Civil.
d) El adulterio de cualquiera de los cónyuges.
e) La condenación de uno de los esposos a una pena criminal.
Párrafo.-. No podrá pedirse el divorcio por esta causa si la condenación es la sanción de crímenes políticos.
f) Las sevicias o injurias graves cometidas por uno de los esposos respecto del otro.
g) El abandono voluntario que uno de los esposos haga del hogar, siempre que no regrese a el en el término de dos años. Este plazo tendrá como punto de partida la notificación auténtica hecha al cónyuge que ha abandonado el hogar por el otro cónyuge.
h) La embriaguez habitual de uno de los esposos, o el uso habitual o inmoderado de drogas estupefacientes».
CAPÍTULO III
SECCIÓN 1.- Procedimiento del divorcio por causa determinada.
Art. 3.- Toda acción de divorcio por causa determinada se incoará por ante el tribunal o juzgado de primera instancia del distrito judicial en donde resida el demandado, si éste tiene residencia conocida en la República; o por ante el de la residencia del demandante en caso contrario.
Art. 4.- El demandante hará emplazar, en la forma ordinaria de los emplazamientos al demandado, para que éste comparezca en persona, o por apoderado con poder auténtico, a la audiencia a puertas cerradas que el ‘tribunal o Juzgado celebrará el día y a la hora indicados en el emplazamiento; y dará copia, en cabeza de éste, al demandado, de los documentos que hará valer en apoyo de su demanda, si los hubiere.
Párrafo 1.- Junto con la demanda el demandante comunicará al demandado la lista de las testigos que se proponga hacer oír en la misma audiencia.
Párrafo II.- En toda demanda de divorcio se expresará sumariamente, a pena de nulidad, el pedimento que respecto de la guarda de los hijos hará el demandante, o se hará mención de lo que las partes hubieren dispuesto en el contrato celebrado con este objeto.
Párrafo III. La mujer no necesitará ninguna especie de autorización para intentar la demanda de divorcio.
Art. 5.- Si alguno de los hechos alegados por el demandante diere lugar a una persecución contra el demandado por parte del Ministerio Público, la acción en divorcio quedará en suspenso hasta que el Tribunal represivo haya decidido definitivamente.
Art. 6.- Vencido el término del emplazamiento, sea que el demandado comparezca o no a la audiencia, el demandante en persona o representado, con la asistencia de un abogado, expondrá los motivos de su demanda, presentará los documentos en que la apoya, hará oír sus testigos si los hubiere, y concluirá al fondo.
Art. 7.- Si el demandado comparece a la audiencia, sea en persona, sea por apoderado, podrá proponer sus observaciones sobre los motivos de la demanda, sobre los documentos producidos por el demandante, o sobre los testigos oídos a requerimiento de éste. También podrá el demandado hacer oír en la misma audiencia los testigos que desee, presentar, contra los cuales el demandante, por su parte, hará sus observaciones. El demandado no tiene derecho de hacer oír testigos si no ha comunicado al demandante la lista de éstos por lo menos dos días francos antes del día da la audiencia.
Art. 8.- El Secretario redactará acta de la comparecencia de las partes, de los decires y observaciones de éstas y sus confesiones, de las declaraciones de los testigos y de las tachas a que hayan dado lugar. Se dará lectura de estas actas a las partes, a quienes se requerirá que firmen, haciéndose mención en aquélla de sus firmas o de su declaración de no poder o no querer hacerlo. Los testigos firmarán el acta al pie de sus respectivas declaraciones, después de lectura dada y aprobada, y si no pueden o no quieren firmar, se hará mención en el acta de esta circunstancia.
Art. 9.- Las tachas serán juzgadas en la misma audiencia, sin abandonar el Juez la sala, y se seguirán en todo lo relativo a la prueba por testigos, en materia de divorcio, la reglas consignadas en los artículos 282 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siempre que no se opongan a ellos las disposiciones especiales establecidas en la presente ley.
Párrafo.- No darán lugar a ninguna tacha los parientes de las partes, a excepción de los hijos y descendientes, ni tampoco los criados de los esposos en razón de esta calidad.
Art. 10.- Terminada la audiencia, el Tribunal ordenará la comunicación del expediente al Ministerio Público, para que dictamine el plazo de cinco días francos.
Art. 11.- Antes de ordenar la comunicación del expediente al Ministerio Público, el Juez podrá ordenar, si lo estima necesario y si les piezas presentadas en apoyo de la demanda no son convincentes a su juicio, informativos en la forma que determina el Código de Procedimiento Civil.
Párrafo.- Cuando el Juez haya ordenado informativos el Secretario del Tribunal dará copia de la sentencia que los ordena a la parte demandante para que éste la notifique en tiempo oportuno a la parte demandada y a los testigos presentados cuyos nombres figuren en dicha sentencia. La parte demandada podrá hacer citar los testigos por ella presentados y que figuren en la referida sentencia.
Art. 12.- Devuelto el expediente por el Ministerio Público con el dictamen correspondiente, el Tribunal fallará admitiendo o desestimando el divorcio. La sentencia se pronunciará públicamente.
Párrafo.- Toda sentencia de divorcio por causa determinada ordenará a cargo de cuál de los esposos quedarán los hijos comunes, y el Juez deberá atenerse, en primer término a lo que las partes hubieren convenido; pero a falta de convenio estipulado antes de la demanda o en el curso de ésta, deberá atenerse a las reglas siguientes: a) Todos los hijos hasta la edad de cuatro años permanecerán bajo el cuidado y amparo de la madre, siempre que el divorcio no haya sido pronunciado contra ésta por las causas enunciadas en el acápites e, f, e i del artículo segundo de esta ley; b) Los hijos mayores de cuatro años quedarán a cargo del esposo que haya obtenido el divorcio, a menos que el Tribunal, ya sea a petición del otro cónyuge, o de algún miembro de la familia o del Ministerio Público, y para mayor ventaja de los hijos, ordene que todos o alguno de éstos sean confiados, bien al otro cónyuge, o a una tercera persona.
Párrafo II.- Sea cual fuere la persona a quien se confíe la guarda de los hijos, los padres conservan el derecho de velar por el sostenimiento y la educación de éstos y están obligados a contribuir a ello en proporción con sus recursos.
Art. 13.- Cuando el divorcio se pida por razón de que uno de los esposos esté condenado a una pena criminal, las únicas formalidades que deben observarse consisten en presentar al Tribunal una copia en forma de la sentencia que condene al cónyuge demandado a una pena criminal, con un certificado del Secretario del Tribunal que la dictó, atestando que esta sentencia no es susceptible de ser reformada por ninguna de las vías legales ordinarias. El certificado del Secretario será visado por el Procurador Fiscal de su Tribunal, o por el Procurador General de la República.
Art. 14.- (Derogado por la Ley No. 2669 de 1950 de fecha 31 de diciembre de 1950, G.O. 7231).
Art. 15.- Toda sentencia de divorcio por causa determinada se considerará contradictoria, comparezca a no la parte demandada, y será susceptible de apelación; esta apelación se sustanciará y juzgará por la Corte de Apelación respectiva, como materia sumaria.
Art. 16.- No será admisible la apelación si no ha sido intentada en los dos meses a contar de la notificación de la sentencia.
Art. 17.- En virtud de toda sentencia de divorcio dada en última instancia, o que haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada, y salvo que se hubiere interpuesto recurso de casación, el cual es suspensivo de pleno derecho, el esposo que la haya obtenido estará obligado a presentarse en un plazo de dos meses por ante el Oficial del Estado Civil, para hacer pronunciar el divorcio y transcribir la sentencia en el registro del Estado Civil, previa intimación a la otra parte, por acto de alguacil, para que comparezca ante el oficial del estado civil y oiga pronunciar el divorcio.
Párrafo.- El Oficial del Estado Civil no pronunciará el divorcio ni transcribirá la sentencia sino cuando se hayan cumplido las formalidades establecidas por el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, y cuando se le demuestre haber sido hecha la intimación al otro esposo para asistir al pronunciamiento del divorcio, tal como anteriormente se dispone en este artículo. El oficial del estado civil que pronuncie un divorcio sin que se hayan cumplido las disposiciones que anteceden estará sujeto a la destitución, sin perjuicio de las responsabilidades civiles a que pueda haber lugar.
Art. 18.- El plazo de dos meses señalado en el artículo anterior no comenzará a contarse para las sentencias dictadas en primera instancia sino después de expirado el plazo de la apelación; y respecto de las sentencias dictadas en defecto en apelación después de la expiración del plazo de la oposición.
Art. 19.- El cónyuge demandante que haya dejado pasar el plazo de dos meses determinados en el artículo diecisiete perderá el beneficio de la sentencia por él obtenida, y no podrá obtener otra sentencia sino por una causa nueva, a la cual, sin embargo, podrá agregar las antiguas causas.
Art. 20.- Toda sentencia de divorcio se considerará como no pronunciada, o como extinguida, si antes de llenarse las formalidades de ley muere uno de los cónyuges.
SECCIÓN II.- Medidas provisionales a las cuales pueden dar lugar la demanda de divorcio.
Art. 21.- La administración provisional de los hijos quedará a cargo del marido demandante o demandado, a menos que el Tribunal no ordene otra cosa a petición, sea de la madre, sea de la familia o del Ministerio Público, para mayor ventaja de los hijos.
Art. 22.- Tan pronto como se realice cualquier acto o diligencia relativo al divorcio, dejará de tener efecto la disposición del artículo ciento ocho del Código Civil que atribuye a la mujer casada el domicilio del marido. La mujer podrá dejar la residencia del marido durante el proceso, y solicitar una pensión alimenticia proporcionada a las facultades de aquél.
El Tribunal indicará la casa en que la mujer estará obligada a residir y fijará, si hay lugar, la provisión alimenticia que el marido estará obligado a pagar. Todas las notificaciones, incluyendo cualesquiera otros actos preliminares tendientes a establecer la prueba del abandono del hogar o de otros actos relativos al divorcio, deberán ser hechas, bajo pena de nulidad radical y absoluta a su propia persona, o al fiscal del tribunal que deba conocer de la demanda, quien practicará las diligencias necesarias para que tales notificaciones lleguen a conocimiento de la mujer.
Párrafo.- En todos los casos en que los emplazamientos tengan que hacerse al fiscal, será obligatorio para el marido demandante bajo pena de nulidad radical y absoluta, publicar previamente en un diario nacional de los de mayor circulación en el país, un aviso durante tres días consecutivo que contenga advertencia a la mujer demandada, de que, a falta de información relativa al lugar de su residencia, se procederá a emplazarla en acción de divorcio ante el fiscal del tribunal que deba conocer de la demanda. En dicho aviso se expresará cual es este tribunal, la fecha en que se notificará la demanda al fiscal, la causa de ésta, el nombre de la parte demandante, el nombre de la mujer contra quien se dirigirá la demanda, el lugar de la última residencia que le hubiere conocido el marido a su mujer y el día y la hora de la audiencia. Copia inextenso de este aviso se dará al fiscal en cabeza de la demanda. El Juez apoderado del caso declarará irrecibible la demanda si no se le demuestra que se han hecho las publicaciones indicadas, con el depósito de los tres ejemplares de los periódicos, certificados por los impresores, que contengan las tres publicaciones consecutivas ordenadas por esta Ley.
Art. 23.- La mujer estará obligada a justificar su residencia en la casa indicada, cada vez que se le requiera. A falta de esta justificación, el marido podrá rehusar la pensión alimenticia, si por su parte justifica que la mujer ha abandonado la residencia señalada.
Art. 24.- La mujer común en bienes, demandante o demandada en divorcio, podrá en todo estado de causa -a partir de la demanda-, requerir para la conservación de sus derechos, la fijación de sellos los efectos mobiliarios de la comunidad. No se levantarán estos sellos sino haciendo un inventario estimativo, quedando el marido obligado a presentar los efectos inventariados, o a responder de su valor como guardián judicial.
Art. 25.- Toda obligación a cargo de la comunidad, toda enajenación de inmuebles comunes, hechas por el marido con posterioridad a la fecha de la demanda, serán anuladas si se prueba que han sido contratadas en fraude de los derechos de la mujer.
CAPÍTULO IV
Del divorcio por mutuo consentimiento y del procedimiento que debe seguirse
Art. 26.- El consentimiento mutuo y perseverante de los esposos, expresado de la manera prescrita en la presente ley, justificará suficientemente que la vida en común les es insoportable.
Art. 27.- El divorcio por mutuo consentimiento no será admitido sino después de dos años de matrimonio, como tampoco lo será después de treinta años de vida común, ni cuando el esposo tenga por lo menos sesenta años de edad y la mujer cincuenta.
Art. 28.- ( Modificado por la ley no. 142, agregando los párrafos IV y V) Los esposos estarán obligados, antes de presentarse al Juez que debe conocer la demanda: al formalizar un inventario de todos sus bienes muebles o inmuebles; 2) Convenir a quien de ellos confiase el cuidado de los hijos nacidos de su unión, durante los procedimientos y después de pronunciado el divorcio; 3) convenir en qué casa deberá residir la esposa durante el procedimiento, y cuál la cantidad que, como pensión alimenticia, deberá suministrarle el esposo mientras corren los términos y se pronuncia la sentencia definitiva.
Párrafo I.- Todas estas convenciones y estipulaciones deberán formalizarse por acto auténtico.
Párrafo II.- una vez cumplidas las anteriores formalidades, los esposos, personalmente o representados por mandatarios con poder auténtico, y provistos de los actos en que consten las estipulaciones a que se refiere el presente artículo, como asimismo de una copia del acta de matrimonio y de las actas de nacimientos de los hijos procreados durante el matrimonio, se presentarán al Juez de Primera Instancia de su domicilio, declarándole que tiene el propósito de divorciarse por mutuo consentimiento, y que, al efecto le piden proveimiento en forma para establecer su demanda.
Párrafo III.- A falta de los actos de nacimiento, por ausencia de éstos en los registros del Estado Civil, los actos de notoriedad tendrán su validez.
Párrafo IV.- En el caso del cónyuges dominicanos residentes en el extranjero, las convenciones y estipulaciones podrán ser redactadas a través de apoderados especiales y firmadas por éstos por ante un Notario Público de la jurisdicción que ellos indiquen, en el acto contentivo del poder. En dichas convenciones y estipulaciones, las partes otorgarán, de manera expresa, competencias a un Juez de Primera Instancia de la misma jurisdicción señalada por ellos en el poder, para conocer y fallar sobre el Divorcio.
Párrafo V.- Los extranjeros que se encuentran en el país aún no siendo residentes, podrán divorciarse por Mutuo Consentimiento, siempre que, hallándose por lo menos uno de ellos presente en la audiencia, y el otro representado por apoderado especial, convengan de manera expresa en atribuir competencia a un Juez de Primera Instancia, en el acta de convenciones y estipulaciones levantada por un notario Público de la misma jurisdicción del Tribunal por ellos señalado. Para el caso previsto en este párrafo, no serán aplicables las disposiciones del artículo 27 de esta Ley.»
Art. 29.- El Juez, en vista de la declaración de los esposos, levantará acto de lo expuesto por éstos.
Art. 30.- (Modificado por la Ley No. 142 agregado al párrafo II) Después de cerciorarse que se han cumplido todas las exigencias de la ley para hacer admisible la demanda, el Juez autorizará ésta, fijando un término de no menos de treinta ni más de sesenta días para que los esposos comparezcan en juicio y con vista de todos los actos, pronunciará sentencia ocho días después de la audiencia.
Párrafo I.- La sentencia deberá ajustarse en todo a las estipulaciones consignadas en los actos a que se refiere el artículo 28, los cuales sólo podrán sufrir las variaciones que los mismos esposos quieran introducir el día de la vista de la causa, por mutuo acuerdo anterior.
Párrafo II.- Para el caso previsto en el párrafo V del artículo 28 de esta Ley, el Juez autorizará la demanda fijándola dentro del término de tres días para que los esposos comparezcan en juicio. Terminada la audiencia el tribunal ordenará la comunicación al Ministerio Público, para que dictamine en el plazo de tres días francos, y el Juez pronunciará sentencia dentro de los tres (3) días siguientes.»
Art. 31 .-(Modificado por la Ley No. 142, agregando un párrafo) Los esposos, o el más diligente de ellos, estarán obligados a transcribir en el registro Civil la sentencia que haya admitido el divorcio; y hacer pronunciar éste, lo cual deberá hacerse no menos de ocho días francos después de pronunciada aquella.
Párrafo.- En el caso previsto en el Párrafo V del artículo 28 de esta Ley, una vez dictada la sentencia, se pronunciará el Divorcio por cualquier Oficial del Estado Civil de la Jurisdicción del Tribunal que conoció del caso, mediante la presentación de una copia certificada de la sentencia, previamente transcrita en el registro Civil, y el Dispositivo de la misma se publicará en un periódico de circulación nacional.»
Art. 32.- La sentencia que ordene el divorcio por mutuo consentimiento será inapelable, y para su ejecución se observarán las reglas establecidas por el Código de Procedimiento Civil, habida cuenta de las formalidades consignadas en la presente ley.
Art. 33.- Los esposos están obligados a depositar en la Secretaría todos los documentos pertinentes a la acción en divorcio por mutuo consentimiento, en los términos expresados en el artículo 28.
CAPÍTULO V
Efectos del Divorcio
Art. 34.- Los esposos divorciados que vuelvan a casarse no podrán adoptar otro régimen que el que los regía anteriormente.
Art. 35.- La mujer divorciada no podrá volver a casarse sino diez meses después que el divorcio haya llegado a ser definitivo, a menos que su nuevo marido sea el mismo de quien se ha divorciado.
Art. 36.- (Modificado por la Ley No. 2669, de fecha 31 de diciembre de 1950, G O. 7231, para que diga del siguiente modo:
«Art. 36.- El esposo contra quien se pronuncie el divorcio por cualquiera de las causas señaladas en los apartados d), e). 0. 9) y h) del artículo segundo, perderá todas las ventajas que el otro esposo le había hecho, sea por el contrato de matrimonio, sea durante éste».
Art. 37.- El esposo que haya obtenido el divorcio conservará las ventajas que le haya otorgado el otro esposo aunque las hayan estipulado recíprocas y que esta reciprocidad no tenga lugar.
CAPÍTULO VI
De las excepciones de la inadmisión
Art. 38.- La acción de divorcio se extinguirá por la reconciliación de los esposos sobrevenida después de la demanda.
Art. 39.- En uno u otro caso se declarará no admisible en su acción al demandante; éste podrá, sin embargo, intentar una nueva acción por causa sobrevenida después de la reconciliación, caso en el cual podrá hacer uso de las antiguas causas, para apoyar su nueva demanda.
Art. 40.- Si el demandante niega que haya habido reconciliación, el demandado lo probará sea por escrito, sea por testigos, en la forma establecida en los artículos siete y siguientes.
Art. 41.- Los procedimientos mandados a observar por la presente ley quedan prescritos a pena de nulidad; y los plazos de ella consignados se consideran siempre francos.
CAPÍTULO VII
Art. 42.- De toda sentencia de divorcio por causa determinada, dentro de los ocho días después de pronunciado el divorcio, se publicará el dispositivo en uno de los periódicos de la localidad, con las menciones relativas al pronunciamiento de divorcio, depositándose un ejemplar del periódico en la Secretaría del Tribunal dentro de los ocho días siguientes a la publicación; bajo pena de cien (100) pesos de multa contra el esposo que haya obtenido el divorcio, sin perjuicio de la responsabilidad civil en que incurriere por su negligencia. Si en la localidad en que se admita el divorcio no hubiere periódico, la publicación del dispositivo se hará en uno de los de la provincia o común más próxima.
Párrafo.- Cuando el divorcio se admita por mutuo consentimiento, las obligaciones que impone el presente artículo estarán a cargo de ambos cónyuges, bajo la pena ya expresada.
Art. 43.- Queda derogada la Ley No, Ochocientos cuarenta y tres, (843) sobre divorcio, promulgada el día diecinueve de febrero del año mil novecientos treinta y cinco.
DADA en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los (31) días del mes de diciembre del año mil novecientos treinta y siete (1937), años 94º de la Independencia, 75º de la Restauración y 8º de la Era de Trujillo.
RAFAEL L. TRUJILLO