EL CONGRESO NACIONAL,
En Nombre de la República.
DECLARADA LA URGENCIA, HA DADO LA SIGUIENTE
LEY PARA LA REPRESENTACIÓN DEL ESTADO EN LOS ACTOS JURÍDICOS, Y PARA LA DEFENSA EN JUSTICIA DE SUS INTERESES.
Art. 1.- Los actos jurídicos concernientes a la administración pública que puedan o deban realizarse o ejecutarse en nombre del Estado, o en su interés o a su cargo, y cuya realización o ejecución no estuviere privativamente atribuida por la Constitución o por la ley a uno o varios determinados funcionarios públicos, o a uno o varios determinados organismos gubernamentales o establecimientos públicos expresamente investidos por la ley con existencia autónoma o personalidad moral, podrán ser realizados o ejecutados en nombre de Estado, o en su interés a su cargo, por los representantes, mandatarios o agentes que constituya, autorice, nombre o acepte el Presidente de la República, o, con la autorización o la aprobación de éste, el Secretario de Estado a cuya cartera corresponda el negocio a que se refiere el acto; sin perjuicio de que el propio Presidente, o el Secretario de Estado a quien éste autorice para ello, puedan realizar o ejecutar esos actos ellos mismos en nombre del Estado, o en su interés o a su cargo.
Art. 2.- El poder para representar al Estado, o para de cualquier modo actuar por él o a su cargo en los actos jurídicos, cuando no figure en la ley, deberá contar en escrito firmado o auténticamente otorgado por quien lo confiera, sin lo cual se presumirá hasta prueba en contrario, como inexistente. Tratándose de la representación en justicia del Estado ninguna de las partes que figuren en la instancia podrá exigir la prueba del mandato si el que se pretende mandatario ad litem del Estado es abogado, o si invoca ese mandato en calidad de funcionario público; pero en estos casos los primeros están sujetos a la denegación, conforme al derecho común, y los segundos a las persecuciones disciplinarias, y a las sanciones civiles y penales que fueren de lugar.
Art. 3.- El Presidente de la República puede ratificar, con efecto retroactivo, los actos realizados en nombre del Estado por funcionario o personas carentes de mandato para representarlo, o irregularmente investidos con tal representación, con lo cual se tendrá como regularmente emanados, desde su origen, del Estado mismo.
Art. 4.- En ausencia de disposición en contrario del Presidente de la República, el Secretario de Estado de Justicia podrá asumir, o encomendar a cualesquiera otros funcionarios públicos, o a personas privadas, la representación del Estado en los actos judiciales o extrajudiciales que fueren necesarios o convenientes para la conservación, el reconocimiento de la reivindicación o la satisfacción de los derechos del Estado, o para iniciar, proseguir, realizar o contestar demandas, instancias, reclamaciones, actos conservatorios y otras diligencias semejantes relativas a casos litigiosos, o a aquellos en que un litigio fuere inminente, aún cuando se trate de asuntos o negocios que no estén atribuidos a la Secretaría de Estado de Justicia.
Art. 5.- Los funcionarios que tienen por la ley la representación del Estado, y los mandatarios instituidos por éstos, podrán asumir en justicia la representación del Estado, aún cuando se trate de demandas o procedimientos relativos o derechos que no tengan su origen en actos de gestión; pero el Presidente de la República o el Secretario de Estado de Justicia podrán en todos los casos encomendar dicha representación a mandatarios ad litem de su libre elección, y podrá escoger para este fin, a cualquier funcionario del ministerio público, aunque no ejerza su ministerio en el tribunal que deba conocer de la instancia o del procedimiento de que se trate.
Art. 6.- Si el Estado no compareciera en alguna instancia por medio de sus representantes legales o el de los mandatarios instituidos por éstos, el funcionario que ejerza el ministerio público ante el tribunal que conozca del asunto podrá asumir, de pleno derecho, esa representación ad litem, pudiendo constituirse hasta en la audiencia misma en los casos en que la ley impone la comparecencia por ministerio de abogado, y sin la necesidad de ratificar por acto posterior esa constitución. Si habiendo comparecido, el Estado no concluye por medio de sus representantes legales o el de los mandatarios instituidos por éstos, el dicho funcionario del ministerio público está facultado para suplir esas conclusiones, y proceder en lo demás como mandatario ad litem del Estado.
Art. 7.- Los actos judiciales y extrajudiciales para los que la ley requiera el ministerio de abogado podrá ser realizado en nombre del Estado por sus representantes legales y por los mandatarios asistidos por estos cuando esa calidad les corresponda como funcionario público, aún cuando no ejerzan la abogacía ni reúnan las condiciones requeridas por la ley para ese ejercicio.
Art. 8.- En los casos en que el funcionario encargado del ministerio público en un tribunal intervenga como mandatario ad litem del Estado, o en cualquiera instancia o demanda de que conozca ese tribunal, no habrá lugar a comunicarle el expediente para que dictamine como parte adjunta.
Art. 9.- En los asuntos de que deba conocer el Tribunal de Tierras del Estado estará representado por su Abogado ante esa jurisdicción, o por los auxiliares de éste, o por los mandatarios que designen el Presidente de la República o el Secretario de Estado de Justicia.
Art. 10.- En las Alcaldías, cuando conozcan en materia no represiva de instancias o demandas en que sea parte el Estado, o en las que ésta deba o quiera intervenir, si no se presentare a la audiencia ningún representante o mandatario del Estado, la representación de éste incumbe de pleno derecho al Procurador Fiscal del distrito judicial en que esté comprendida la jurisdicción territorial de la Alcaldía amparada. Para el efecto, el Alcalde lo hará citar para la nueva audiencia a la que reenvía la causa, y sólo cuando no se presente en esa nueva audiencia ni el Procurador Fiscal citado, ni otro representante del Estado, podrá ser pronunciado el efecto contra éste.
Art. 11.- El mandatario ad litem del Estado está facultado para intentar, en nombre de éste, cualquier vía de recurso contra las sentencias que recaigan en la instancia que le esté encomendada, y para continuar, en la nueva instancia esa representación, salvo instrucciones en contrario del Presidente de la República o del Secretario de Estado de Justicia.
Art. 12.- El Presidente de la República, y los funcionarios a quienes confiera mandato para ello, están capacitados para comprometer o transigir por el Estado respecto de cualquiera contestación ya iniciada o inminente, para desistir de cualquiera instancia o demanda, renunciar o asentir a cualquier sentencia, renunciar a plazos para intentar vías de recursos, y en general para disponer a su discreción de cualquier derecho litigioso del Estado, o admitir cualquier pretensión litigiosa contra el mismo.
Art. 13.- El Estado podrá ser notificado, respecto de cualquier asunto y para un fin cualquiera;
1- En la Secretaría de Estado de Justicia, hablando allí con el Secretario de Estado de Justicia, o con cualquiera de los Sub-Secretarios de Estado de ese ramo, o con el Oficial Mayor de esa Secretaría de Estado; o
2- En la Procuraduría General de la República, hablando allí con el Procurador General de la República, o con uno sus Abogados Ayudantes, o con el Secretario de esa Procuraduría General; o
3- En la Procuraduría General de una cualquiera de las Cortes de Apelación, hablando allí con el Procurador General de esa Corte, o con uno de sus Abogados Ayudantes, o con el Secretario de dicha Procuraduría; o
4- En la Procuraduría Fiscal de uno cualquiera de los distritos judiciales, hablando allí con el Procurador Fiscal de ese distrito, o con uno de sus Abogado Ayudantes, o con el Secretario de la dicha Procuraduría Fiscal.
Art. 14.- Tratándose de la notificación de algún embargo retentivo u oposición en manos del Estado, o de los actos que deben seguirle, la notificación deberá hacerse además:
1- En la Tesorería de la Nación, hablando allí con el Tesorero Nacional; o
2- En la Colecturía de Rentas Internas que tenga su asiento en la Capital de la República, o en la que tenga su asiento en la jurisdicción territorial del Juzgado o Tribunal que haya de conocer de la demanda en validez, hablando en esas oficinas con el correspondiente Colector de Rentas Internas.
PÁRRAFO I.- Cuando el embargo retentivo u oposición se notificare según lo arriba dicho en una Colecturía de Rentas Internas que no tenga su asiento en la Capital de la República, el embargo o la oposición no surtirán sus efectos respecto del Embargo sino en la fecha que resulte añadiendo al día del embargo u oposición un día por cada doce kilómetros de distancia, por la vía terrestre, entre la ciudad en que esté ubicada esa Colecturía y la Capital de la República.
PÁRRAFO II.- Cuando se trate del embargo, en manos del Estado, de sumas de dinero o de alguna otra cosa cuya entrega no incumba al Tesorero Nacional, el embargo no surtirá sus efectos, frente al Estado, sino a partir de la fecha en que la notificación pueda ser tramitada, con la debida diligencia, al funcionario o a la persona quien incumba ordenar la entrega, a menos que la notificación de ese embargo sea hecha además, a ese funcionario o a esa persona.
Art. 15.- Los escritos en que constes notificaciones que ese hiciere al Estado por ministerio de alguacil irán firmados, en cada una de las hojas del original y de las copias, por el ministerial actuante, con la indicación al final del acto del número de páginas de que éste consta; y, además, estarán firmados, en la última página del original de las copias, por el requiriente mismo, o por su mandatario, o contendrán la indicación de que éstos no saben o no pueden firmar; o se anexará al original y a las copias sendos ejemplares de la procuración otorgada al alguacil para realizar la diligencia. Todo a pena de multa de veinte y cinco a quinientos pesos contra el alguacil infractor, y sin perjuicio de las demás sanciones y reparaciones que procedan.
PÁRRAFO I.- Igual formalidad se seguirá en las notificaciones por acto de alguacil hechas a requerimiento del Estado, bajo la misma sanción contra los ministeriales infractores.
Art. 16.- Las notificaciones que deban darse al Estado en el curso de alguna instancia en que éste se encuentre representando por un mandatario AD-LITEM que ya hubiere figurado como tal en la instancia, deberán ser hechos hablando personalmente con dicho funcionario o con su Secretario; o, tratándose de procedimientos que se cursen ante una Alcaldía, en la Procuraduría Fiscal del distrito judicial en que esté enclavada la jurisdicción de la Alcaldía, hablando allí con el Procurador Fiscal o con su Secretario. Esta regla se aplica a las sentencias, aún finales, a que dé lugar la instancia, y la notificación de éstas no hará correr los plazos para las vías de recurso ni permitirá iniciar su ejecución sino cuando se hiciere en la forma aquí prescrita.
Art. 17.- Las notificaciones que se hicieren al Estado, hablando con algún empleado o funcionario público, deberán ser visadas, en original y copias, por el funcionario con quien se ha hablado. En el caso de que éste se negare a hacerlo, el ministerial actuante, habiendo hecho presenciar esta negativa por dos personas, idóneas para declarar en justicia civil como testigos, lo hará constar así en el acto y dará curso a la notificación como si estuviere firmada. La negativa del empleado o funcionario requerido de dar la visa lo sujeta personalmente a la reparación de los daños y perjuicios que para la parte resulten de esa negativa.
Art. 18.- El plazo para la comparecencia del Estado en toda demanda o citación, cuando fuere notificada en alguna oficina situada fuera de la Capital de la República, será aumentado en un día por cada 60 kilómetros, o fracción de esa cantidad, de la distancia existente entre le asiento de la oficina en que se haga la notificación y la Capital de la República, siguiendo el curso de los caminos o carreteras. Igual aumento se hará en el plazo señalado para intentar las vías de recurso contra las sentencias que le fueren notificadas al Estado, fuera de la Capital de la República.
Art. 19.- En las causas en que el Estado figure como parte, el Tribunal no puede constituirse sin la presencia del ministerio público, salvo solo en las Alcaldías y en el Tribunal de Tierras. Cuando, en la audiencia señalada para conocer de alguna demanda contra el Estado, el funcionario del ministerio público que debe representarlo en la instancia, por falta de otro represente o mandatario, afirme al tribunal que no ha recibido de sus superiores las instrucciones necesarias para formular o justificar sus conclusiones, el tribunal deberá reenviar el conocimiento de la causa para otro día, sin que en ningún caso pueda acordarse de este modo un plazo de más de treinta días, contados desde la audiencia original, para el conocimiento de la causa.
Art. 20.- En las causas en que figure como parte el Estado no se aplican los Arts. 1029 y 1030 del Código de Procedimiento Civil; pero el tribunal podrá, a petición de la parte interesada, declarar nulos los actos en que no se hubieren cumplido las formalidades prescritas por la ley, cuando compruebe que la irregularidad haya tenido como resultado inducir en error al destinatario del acto, o cuando en alguna otra forma le hubiere causado perjuicio a la parte que pida la nulidad.
Art. 21.- Quedan expresamente derogados: los números 1, 2 y 3 del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el inciso último del artículo 57 de la Ley de Organización Judicial, y todas las demás leyes y disposiciones contrarias a la presente ley.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los diez y seis días del mes de marzo del año mil novecientos treinta y ocho, año 95º de la Independencia y 75º de la Restauración.
El Presidente
Pellerano Sardá
Los Secretarios:
Font Bernard
Dr. José E. Aybar.
DADA en la Sala de Sesiones del Palacio del Senado, en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los diez y seis días del mes de marzo del año mil novecientos treinta y ocho, año 95º de la Independencia y 75º de la Restauración.
El Presidente
Mario Fermín Cabral.
Los Secretarios:
A. Rodríguez
Dr. Lorenzo E. Brea.
GENERALÍSMO RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA,
Presidente de la República Dominicana.
BENEFACTOR DE LA PATRIA.
En ejercicio de la atribución que me confiere el artículo treinta y siete de la Constitución del Estado. Promulgo la presente ley, y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial para su conocimiento y cumplimiento. DADO en Ciudad Trujillo, Capital de la República, a los veinte días del mes de marzo del año mil novecientos treinta y ocho.
RAFAEL L. TRUJILLO