EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
CONSIDERANDO PRIMERO: Que en el contexto de una economía en crecimiento y cada vez más abierta al intercambio y a la competencia, constituye una necesidad ineludible la actualización de la legislación dominicana sobre las funciones del notariado.
CONSIDERANDO SEGUNDO: Que el Colegio Dominicano de Notarios, Inc., es una de las instituciones que mantiene uno de los más sólidos vínculos internacionales con instituciones públicas y privadas y fundamentalmente con la Unión Internacional del Notariado.
CONSIDERANDO TERCERO: Que el marco de la legislación actual se encuentra en desfase con respecto a la realidad prevaleciente en el ejercicio de la profesión notarial.
CONSIDERANDO CUARTO: Que la ley que organiza y rige a los notarios de la República Dominicana data de 1964 y debido a los cambios ocurridos en la sociedad dominicana, la misma demanda de una actualización y adecuación.
VISTA: La Constitución de la República, proclamada el 26 de enero del año 2010.
VISTA: La Resolución No.441-08, del 10 de septiembre de 2008, que aprueba el Convenio sobre la Eliminación del Requisito de la Legalización de Documentos Públicos Extranjeros, del 15 de octubre de 1961.
VISTO: El Código Civil de la República Dominicana, Decreto No.2213, del 17 de abril de 1884.
VISTO: El Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana, Decreto No.2214, del 17 de abril de 1884.
VISTA: La Ley Orgánica del Consejo Superior del Poder Judicial, No.28-11, del 20 de enero de 2011, Gaceta Oficial No.10604, del 24 de enero de 2011.
VISTA: La Ley Orgánica del Consejo del Ministerio Público, No.30-11, del 20 de enero de 2011, Gaceta Oficial No.10604, del 24 de enero de 2011.
VISTA: La Ley No.408, del 16 de enero de 2008, de Función Pública y crea la Secretaría de Administración Pública, Gaceta Oficial No. 10458.
VISTA: La Ley No.89-05, del 24 de febrero de 2005, que crea el Colegio Dominicano de Notarios, Gaceta Oficial No.10313, del 24 de febrero de 2005.
VISTA: La Ley No.10-04, del 20 de enero de 2004, de la Cámara de Cuentas de la República Dominicana.
VISTA: La Ley No.301, del 18 de junio de 1964, del Notario, Gaceta Oficial No.8870, del 30 de junio de 1964.
VISTA: La Ley No.716, del 9 de octubre de 1944, sobre las Funciones Públicas de los Cónsules Dominicanos, Gaceta Oficial No.6160, del 19 de octubre de 1944.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
CAPÍTULO I
OBJETO, PRINCIPIOS, CREACIÓN, SEDE, ESTRUCTURA Y ATRIBUCIONES
Artículo 1.- Objeto. La presente ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular el notariado y la función de los notarios.
Artículo 2.- Principios. La presente ley se interpretará y aplicará fundamentada en los siguientes principios:
1) Fundamentos del notariado. Las actuaciones notariales en la República Dominicana asimilan y fortalecen los principios, leyes, normas y costumbres del notariado de tipo latino. Por tanto, se integran a las orientaciones que surjan de la Unión Internacional del Notariado (UINL), como organización que aglutina a los fedatarios de una gran parte del mundo;
2) Actuación notarial. Los notarios están comprometidos con el fortalecimiento de la seguridad jurídica. Sus actuaciones se caracterizan por la imparcialidad, confiabilidad, eficiencia, eficacia y apego irrestricto a las normas que integran el ordenamiento jurídico nacional;
3) Instrumentos notariales. Las actas auténticas recogerán las actuaciones de los notarios de manera regular y como expresión de una mayor y mejor seguridad jurídica; y los actos bajo firma privada serán la excepción para los asuntos de menor transcendencia;
4) Control notarial. El Colegio Dominicano de Notarios ejercerá la vigilancia permanente para garantizar el cumplimiento de los principios éticos, morales y legales en todas las actuaciones notariales. La Suprema Corte de Justicia ejercerá la más alta función de sanción disciplinaria;
5) Institucionalidad notarial. Los notarios deben asumir como asunto de alta prioridad el desarrollo y fortalecimiento de la institución notarial. Además, con el interés de preservar la unidad del Colegio Dominicano de Notarios, se prohíbe desarrollar proselitismo de carácter político-partidario dentro del Colegio;
6) Rectitud notarial. Los notarios están comprometidos a observar los principios constitucionales y las normas de carácter ético, tanto en sus actuaciones profesionales, como en su vida pública y privada;
7) Igualdad. Se prohíbe la discriminación por razones de raza, religión, ideología, color, género y cualquier otra condición;
8) Seguridad jurídica. Los notarios, investidos de fe pública y apegado al principio de legalidad, procuran en el ejercicio de sus funciones dotar de seguridad jurídica las actuaciones en las que participen para el bien y la transparencia de la actividad económica y el desarrollo de las actividades legales en la República Dominicana;
9) Impulso de la función notarial. Es obligación del Colegio Dominicano de Notarios procurar e impulsar el ejercicio de la función notarial en las instituciones públicas y privadas.
Artículo 3.- Creación. Se instituye el Colegio Dominicano de Notarios (CODENOT), como una corporación de derecho público interno de carácter autónomo y con personería jurídica propia, con los derechos, atribuciones y obligaciones que le confiere la presente ley.
Párrafo.- El Colegio tiene franquicia postal y está exento de pago de impuestos, tasas o contribuciones especiales nacionales o municipales.
Artículo 4.- Sede. El Colegio Dominicano de Notarios (CODENOT) tiene su sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, y sus filiales o delegaciones en todos los municipios cabecera de las provincias.
Artículo 5.- Fin esencial del Colegio Dominicano de Notarios. El Colegio tiene como fin esencial organizar y procurar la unidad de los notarios de la República Dominicana, defender sus derechos y promover la dignidad y el respeto en ocasión del ejercicio de la función notarial.
Párrafo.- Corresponde al Colegio Dominicano de Notarios prestar asesoría a los órganos del Estado dominicano de manera espontánea o por requerimiento de éstos, en todo lo relativo a la materia notarial.
Artículo 6.- Estructura orgánica. El Colegio Dominicano de Notarios (CODENOT), para su funcionamiento cuenta con los siguientes órganos de dirección:
1) La Asamblea General;
2) El Consejo Directivo;
3) La Escuela Nacional de Capacitación Notarial (ECANOT).
Artículo 7.- Atribuciones. El Colegio Dominicano de Notarios tendrá como atribuciones principales:
1) Regular y vigilar el correcto ejercicio profesional de sus miembros en todo el territorio nacional, para protección de los intereses del Estado, de sus instituciones y de la ciudadanía;
2) Cuidar de los intereses generales de la institución del notariado nacional e internacional, de los derechos, deberes, mejoramiento profesional y conquistas de sus miembros;
3) Propiciar y defender la dignidad, decoro y ventajas del notariado, procurando su difusión y efectiva aplicación de todas las instituciones nacionales;
4) Gestionar el establecimiento y aplicación de normas y reglamentos que garanticen el cumplimiento de la presente ley, en las instituciones del Estado, autónomas y descentralizadas y las organizaciones privadas;
5) Propiciar, a través de la Escuela Nacional de Capacitación Notarial (ECANOT), el más elevado nivel de capacitación de los notarios y los aspirantes a notarios;
6) Fomentar las actividades científicas, técnicas y artísticas, y realizar otras que se consideren convenientes a los intereses nacionales y de los profesionales del notariado.
CAPÍTULO II
DE LA ASAMBLEA GENERAL, EL CONSEJO DIRECTIVO
Y LA ESCUELA NACIONAL DE CAPACITACIÓN NOTARIAL (ECANOT)
Artículo 8.- Asamblea General. Es el máximo órgano de dirección del CODENOT, constituido por todos los miembros en el pleno ejercicio de sus derechos como notarios públicos y como miembros del Colegio Dominicano de Notarios. Además, ratifica la propuesta del reglamento y sus modificaciones que completan la presente ley, el cual será enviado al Poder Ejecutivo para aprobación presentada por el Consejo Directivo, entre otras facultades que le son propias.
Artículo 9.- Consejo Directivo. Es el órgano de dirección ejecutiva del Colegio y está integrado por:
1) Un presidente;
2) Un vicepresidente;
3) Un secretario general;
4) Un tesorero;
5) Un vicetesorero;
6) Un asesor; y
7) Ocho (8) vocales.
Artículo 10.- Elección del Consejo Directivo. Los miembros del Consejo Directivo serán electos por la Asamblea General Eleccionaria el último sábado del mes de octubre, cada dos (2) años. El presidente es, a su vez, presidente del Colegio, y podrá ser reelegido únicamente en el período subsiguiente al que le corresponde.
Artículo 11.- La Escuela Nacional de Capacitación Notarial (ECANOT). Es el órgano de formación y capacitación notarial del Colegio Dominicano de Notarios, que tiene como responsabilidad la capacitación y actualización continua de los notarios.
Artículo 12.- Actos y trabajos notariales provenientes del Estado. Todos los actos notariales provenientes del Estado, sus dependencias e instituciones autónomas, incluidas las entidades de carácter comercial en las cuales el Estado cuente con participación mayoritaria que deban ser instrumentados por notario o legalizadas las firmas por éstos, serán distribuidos equitativamente entre todos los notarios del país, en sus respectivas jurisdicciones, a través del Colegio.
Párrafo.- El Colegio Dominicano de Notarios someterá al Poder Ejecutivo un reglamento especial que establecerá la modalidad de aplicación de distribución de todos los actos y trabajos notariales provenientes del Estado, sus dependencias e instituciones autónomas, incluyendo las entidades de carácter comercial.
Artículo 13.- Recibo notarial. Se dispone un pago por el monto de cien pesos dominicanos (RD$100.00) exigible para:
1) Todo acto notarial en que deba ser certificada la firma del notario en la Procuraduría General de la República;
2) Todo acto notarial que deba ser registrado en la Oficina de Registro de Títulos, Registro Civil y Conservaduría de Hipotecas, Ministerio de Relaciones Exteriores y en las Cámaras de Comercio y Producción del país.
Párrafo I.- El monto indicado será objeto de indexación cada cinco (5) años, conforme a la tasa de inflación experimentada en dicho período, pero, en ningún caso podrá exceder el treinta por ciento (30%) del último valor aprobado.
Párrafo II.- Los recursos provenientes del recibo notarial y demás ingresos que pudiera tener el Colegio, tales como, los derechos de colegiatura, cuotas, aportes y contribuciones periódicas de sus miembros, se utilizarán para los gastos y actividades del Colegio Dominicano de Notarios, la Escuela Nacional de Capacitación Notarial (ECANOT) y para la creación del Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Notario Dominicano.
Artículo 14.- Fiscalización de fondos. Los fondos provenientes de las contribuciones y tasas regulados por esta ley estarán sujetos a la fiscalización de la Cámara de Cuentas de la República Dominicana.
Artículo 15.- Autoridades de la ejecución de ley. Se reconoce como autoridad para hacer cumplir la presente ley a:
1) La Suprema Corte de Justicia;
2) El Colegio Dominicano de Notarios;
3) La Procuraduría General de la República;
4) El Archivo General de la Nación.
Artículo 16.- El notario como oficial público. Los notarios son oficiales públicos instituidos por el Estado para recibir, interpretar y redactar los actos, contratos, declaraciones y hacer comprobaciones de hechos que personalmente ellos ejecutan, a los cuales les otorga la autenticidad inherente a los actos de la autoridad pública y los dota de fecha cierta, de conformidad con la ley.
Párrafo I.- Corresponde al notario expedir la primera y subsiguientes copias auténticas relativas a los actos que él instrumenta, enumerándolas, con apego a lo que establece la presente ley y su reglamento complementario.
Párrafo II– El notario podrá dar carácter de autenticidad a las firmas que hayan sido otorgadas ante él mediante un acto bajo firma privada.
Artículo 17.- Nombramiento. El notario es un profesional del derecho, a quien la Suprema Corte de Justicia nombra, el Poder Ejecutivo otorga exequátur y el Colegio Dominicano de Notarios registra para ejercer la función legal y válidamente.
Párrafo.- La función del notario es vitalicia, salvo la pérdida de su investidura en los expresamente casos señalados por esta ley.
Artículo 18.- Número de notarios. El número de notarios en los municipios cuya población no supere los diez mil (10,000) habitantes, no podrá exceder de dos (2), y para el Distrito Nacional y los demás municipios habrá un notario por cada diez mil (10,000) habitantes, y uno más por la fracción que exceda de cinco mil (5,000).
Artículo 19.- Domicilio. El notario está obligado a establecer un único estudio u oficina en la demarcación geográfica para la cual fue nombrado y todos los actos que instrumente tienen que estar enmarcados y deben referirse a su ámbito de competencia territorial, incluyendo los actos que afecten los derechos inmobiliarios, los cuales deberán ser instrumentados por un notario de la jurisdicción territorial donde esté radicado el inmueble de que se trate.
Párrafo.- El notario que no establezca y habilite su estudio u oficina dentro de los sesenta (60) días después de haberse juramentado por ante la Suprema Corte de Justicia se considerará renunciante, situación que será comprobada por el Colegio Dominicano de Notarios, entidad que lo comunicará a la Suprema Corte de Justicia para que ésta adopte la providencia de lugar.
Artículo 20.- La fe pública. La fe pública delegada por el Estado al notario es plena respecto a los hechos que, en el ejercicio de su actuación, personalmente ejecute y compruebe, así como en los actos jurídicos de su competencia. Esta fe pública alcanza el hecho de haber sido otorgada en la forma, lugar, día y hora que en el instrumento se expresa.
Párrafo.- Todo instrumento notarial público o auténtico tiene fuerza probatoria hasta inscripción en falsedad, en lo que se refiere a los aspectos en que el notario da fe pública de su comprobación.
Artículo 21.- Función notarial de los cónsules. Los cónsules dominicanos acreditados en los diferentes países podrán ejercer la función notarial en los actos que deban ser ejecutados en el territorio dominicano. Los vicecónsules, debidamente autorizados por el Ministro de Relaciones Exteriores, podrán ejercer dicha función.
Párrafo I.- Los cónsules y vicecónsules tienen calidad y capacidad para recibir, dentro de los límites de sus jurisdicciones, los actos a los cuales las partes deban dar el carácter de autenticidad para su cumplimiento y ejecución en la República Dominicana.
Párrafo II.- Los actos serán instrumentados por los referidos funcionarios consulares con estricto apego a los requisitos de forma y fondo establecidos por la presente ley, su reglamento y otras disposiciones legales que se refieran al ejercicio de la función notarial.
Párrafo III.– Los actos instrumentados por notarios de otros países sólo tendrán efecto y valor jurídico en la República Dominicana, cuando sean visados por el Ministerio de Relaciones Exteriores o dependencias equivalentes de los países donde se instrumente el acto, conforme a la Resolución que aprueba el Convenio sobre la Eliminación del Requisito de la Legalización de Documentos Públicos Extranjeros, del 15 de octubre de 1961.
Párrafo IV.- Los cónsules y vicecónsules dominicanos acreditados en los diferentes países, en ocasión de faltas cometidas en el ejercicio de la función notarial, están sometidos a los procedimientos disciplinarios establecidos por la presente ley.
CAPÍTULO III
DEL INGRESO A LA FUNCIÓN NOTARIAL Y LA ACTUACIÓN NOTARIAL
Artículo 22.- Requisitos. Para ser nombrado notario se establecen los siguientes requisitos:
1) Ser dominicano y estar en el pleno goce de los derechos civiles y políticos conforme a la Constitución y las leyes;
2) Poseer el título de doctor o licenciado en Derecho otorgado por una universidad dominicana reconocida por el Ministerio de Educación Superior, Ciencias y Tecnología (MESCYT);
3) Estar en plena capacidad física y mental para desempeñar la función notarial;
4) No haber sido condenado a pena aflictiva o infamante, ni sancionado disciplinariamente por el Colegio de Abogados de la República Dominicana o la Suprema Corte de Justicia, salvo la amonestación;
5) Haber ejercido la profesión de abogado por lo menos durante cinco (5) años;
6) Aprobar el ciclo de capacitación del curso integral de formación en Derecho Notarial impartido y administrado por la Escuela Nacional de Capacitación Notarial (ECANOT), instituida por esta ley bajo la dirección y control del Colegio Dominicano de Notarios, sin perjuicio de aquellos cursos de capacitación notarial que puedan impartir instituciones académicas avaladas por el Colegio Dominicano de Notarios, Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología;
7) Superar las pruebas específicas de capacidad para el desempeño de la función, previstas por la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 23.- Honorarios. El notario tiene derecho a recibir honorarios en ocasión de prestar sus servicios, con arreglo a la tarifa de honorarios profesionales que será fijada por la presente ley, tomando en cuenta la realidad socioeconómica del país.
Artículo 24.- Horario. El notario no está obligado a ejercer su función antes de la seis de la mañana (6:00 a.m.) ni después de las seis de la tarde (6:00 p.m.), ni en días no laborables, salvo el caso de ser requerido para la instrumentación de testamento o en caso de comprobada urgencia.
Artículo 25.- Abstención. El notario podrá eximirse de actuar cuando una razón o motivo personal se constituya en un conflicto que pueda limitar su independencia o comprometer la justicia de una tesis que él defienda.
Artículo 26.- Obligaciones. Son obligaciones del notario:
1) Ejercer la función notarial con irreprochable legalidad, dignidad, tomando en cuenta la probidad, la imparcialidad, la moderación, la diligencia y la eficiencia;
2) Ser leal, veraz y actuar siempre de buena fe, por tanto no aconsejará ningún acto fraudulento;
3) Guardar el secreto profesional de los actos, contratos, declaraciones y comprobaciones pasados ante él, salvo que lo requieran las autoridades administrativas o judiciales competentes;
4) Cumplir con las disposiciones emanadas del Colegio Dominicano de Notarios y observar estricto apego a la tarifa de honorarios profesionales establecida en la presente ley;
5) Ejercer su función cuando le sea requerida, salvo lo establecido por el Artículo 24 de esta ley;
6) Poseer la colegiatura que otorga el Colegio Dominicano de Notarios de acuerdo a la presente ley y su reglamento complementario;
7) Presentar, en el mes de enero de cada año, copia del Libro Índice del protocolo, correspondiente al año anterior, ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, a los fines de que ésta compruebe el correcto o incorrecto ejercicio de la función notarial, pudiendo este alto tribunal delegar esta responsabilidad en las salas civiles de las cortes de apelación de los departamentos judiciales correspondientes;
8) Las demás que sean establecidas por esta ley y el reglamento complementario.
Artículo 27.- Incompatibilidad. La función notarial es incompatible con las funciones judicial, electiva y administrativa; sólo se aplica para las legalizaciones o instrumentos de actos en el ámbito público, y otras incompatibilidades atribuidas en las leyes especiales.
Artículo 28.- Prohibiciones. Se prohíbe al notario:
1) Ejercer sus funciones fuera de su jurisdicción o establecer otra oficina o estudio distinto al registrado en el Colegio Dominicano de Notarios;
2) Instrumentar actos o legalizar firmas o huellas digitales en los que sean parte él mismo o sus parientes y afines en línea directa, en cualquier grado, y en línea colateral hasta el cuarto grado inclusive, o que contengan disposiciones a favor del notario o de cualquiera de las personas anteriormente referidas;
3) Constituirse como fiador o garante en los actos que instrumente, o de los préstamos que se hubieren hecho por su mediación, o que él haya sido encargado de hacer constar en acta auténtica o bajo firma privada;
4) Interesarse en asuntos a propósito de los cuales ejerza su función;
5) Disponer registrar en su cuenta personal y sin el consentimiento del dueño sumas de dinero recibidas en ocasión de su función;
6) Ejercer su función en relación a quienes preste servicios como abogado, asesor jurídico, consultor, aún retribuido mediante el sistema de iguala o cualquier otra vinculación subordinación económica;
7) Realizar actos o contratos que transfieran o afecten derechos adquiridos bajo el sistema de venta condicional de viviendas construidas por el Estado a través de la Administración General de Bienes Nacionales, Instituto Nacional de la Vivienda (INVI) o el Instituto de Auxilios y Viviendas (INAVI) u otros organismos del Estado, constituidas bajo el régimen de Bien de Familia, salvo el cumplimiento de los procedimientos establecidos por la ley;
8) Instrumentar actos, contratos, recibir declaraciones y hacer comprobaciones respecto de asuntos que escapan a su competencia territorial.
Artículo 29.- Sanciones. La violación a los artículos 26 al 28 será sancionada disciplinariamente por la corte de apelación constituida en Cámara de Consejo.
CAPÍTULO IV
DE LAS ACTAS NOTARIALES Y DE SU REDACCIÓN
Artículo 30.- Acta notarial. El acta notarial es el instrumento público o auténtico original que redacta el notario y conserva en su protocolo, a solicitud de parte interesada, para hacer constar uno o varios hechos presenciados por él, declarados por los comparecientes, autorizado con su firma y sello.
Párrafo I.- Es notarial todo documento que sea expedido cumpliendo con las formalidades legales del instrumento auténtico y haya sido autorizado por notario activo en el ejercicio de sus funciones y dentro de su ámbito de competencia.
Párrafo II.- Los notarios identificarán a las partes, testigos o comparecientes mediante la presentación de sus cédulas de identidad y electoral o de cualquier otro documento destinado a la identificación de las personas cuando no estuvieren obligadas a tener aquéllas.
Artículo 31.- Redacción de las actas notariales. Las actas notariales cumplirán con las formalidades siguientes:
1) Redactadas a máquina, computadora, en forma manuscrita o mediante cualquier otro medio electrónico que permita el impreso en soporte papel;
2) En un sólo y mismo contexto, tanto en el anverso como en el reverso;
3) En idioma español, con letra clara, sin abreviaturas, espacios en blanco, lagunas ni intervalos;
4) Se harán constar los nombres, apellidos, nacionalidad, estado civil, número de cédula de identidad y electoral;
5) En caso de extranjeros no residentes, el documento de identificación oficial permanente, y domicilio de las partes.
6) En caso de que la ley requiera testigos; estos serán dominicanos, mayores de edad y tendrán que saber leer y escribir, y residir y estar domiciliados donde tiene la jurisdicción el notario actuante;
7) Las fechas y cantidades se expresarán en letras y números, y los poderes relacionados con la actuación notarial serán anexados a la escritura original, salvo que comprendan otra operación, caso en el cual el notario lo hará constar en el acta que instrumenta;
8) Consignar en el acta, que la misma ha sido leída a las partes, y cuando fuere necesaria la asistencia de testigos, que ha sido leída en su presencia.
Párrafo I.- Las declaraciones que los comparecientes hacen ante el notario serán bajo fe de juramento y de decir la verdad. El notario advertirá que, conforme a esta ley, él o los comparecientes que declaren con falsedad, incurren en perjurio.
Párrafo II.- Toda acta notarial será firmada en todas sus hojas por los comparecientes, los testigos, si fueren requeridos por la ley, y el notario, y deberá expresar el día, mes y año en que la misma fue escriturada.
Párrafo III.- A todas las hojas les será estampado el sello del notario el cual será circular, con el Escudo Nacional al centro, que en la parte superior dirá el nombre completo del notario, en la parte inferior la jurisdicción de competencia y debajo del Escudo el número de la colegiatura otorgada por el Colegio Dominicano de Notarios.
Párrafo IV.- En lo que se refiere al documento digital y firmas digitales, la presente disposición legal reconoce los alcances establecidos por la ley nacional que trata sobre comercio electrónico, documentos y firmas digitales, normas complementarias y reglamento de aplicación. La Suprema Corte de Justicia establecerá, por vía reglamentaria, todo lo relativo al procedimiento para el uso de los documentos y firmas digitales en ocasión del ejercicio de la función notarial.
Párrafo V.- Cuando los comparecientes no sepan o no puedan firmar estamparán sus huellas digitales o dactilares. Se entiende por éstas, para los fines de esta ley, la impresión con tinta indeleble de las yemas de los dedos pulgares de ambas manos, si fuere imposible, las yemas de otros dos dedos de la mano; si fuere imposible imprimir las huellas digitales, el notario hará constar en acta la causa del impedimento. En todos estos casos este oficial público se asistirá de por lo menos dos testigos, libres de tachas y excepciones de ley.
Artículo 32.- Omisión de palabras. Las palabras omitidas en el texto del acta notarial serán escritas al margen, cercano a la línea a la cual correspondan y serán salvadas de puño y letra al final del acta, antes de su firma, y la de los comparecientes y de los testigos si fuere requerido. Si en razón del número no pueden escribirse al margen, se colocarán al final del acta y serán firmadas por los comparecientes y los testigos si fueren requeridos en señal de aprobación.
Párrafo I.- Cuando se hayan omitido en una misma hoja más de tres palabras en una línea, o cuando en una misma hoja se hayan omitido palabras en más de dos líneas, no podrá enmendarse la hoja, por tanto, deberá el acto redactarse de nuevo.
Párrafo II.- Las notas al margen deberán ser firmadas por los comparecientes, los testigos, si fueren requeridos, y el notario, a pena de nulidad del acta.
Párrafo III.- No podrá haber en el acta palabras enmendadas, ni interlíneas, ni adiciones en su cuerpo. En caso de que se incurra en esta práctica las enmiendas, las interlineadas y agregadas se considerarán nulas.
Artículo 33.- Idioma. Cuando comparezcan personas que no sepan el idioma español éstas harán sus declaraciones al notario a través de dos testigos que conozcan el o los idiomas de las partes. Estos testigos suscribirán el acta conjuntamente con las partes y el notario, quien hará constar todas estas incidencias en el acta y la conformidad expresada por los comparecientes.
Párrafo I.- Cuando en un acta notarial hubiere que insertar párrafos, frases o palabras de un idioma distinto al español, se incorporará inmediatamente su traducción y se explicará lo que el otorgante entiende por ellas.
Párrafo II.- Cuando se trate de un compareciente no vidente el notario procederá a leerle el acta en alta y clara voz, con la asistencia de dos testigos, de conformidad con la ley, circunstancia que se hará constar en el documento.
Párrafo III.- En el caso de que el compareciente sea sordomudo y no sepa leer ni escribir en el sistema común, se procurará la asistencia de dos testigos, de conformidad con la ley, circunstancia que se hará constar en el documento.
Artículo 34.- Características del papel. Las actas notariales deben ser redactadas en un papel de buen calibre que garantice durabilidad y sus dimensiones serán de veinte centímetros de ancho por treinta centímetros de largo.
Artículo 35.- Inmuebles. En cuanto a los requisitos de forma, las actas notariales relativas a inmuebles o derechos registrados se regirán por las disposiciones establecidas por la Ley de Registro Inmobiliario, el Reglamento General de Registros de Títulos y las normas complementarias.
CAPÍTULO V
DEL PROTOCOLO
Artículo 36.- Protocolo. Es el libro o conjunto de libros que se forma con los folios numerados de las actas notariales instrumentadas entre el primero (1°.) de enero y el treinta y uno (31) de diciembre de cada año, ambas fechas inclusive.
Párrafo.- Todas las hojas de cada volumen serán foliadas con el orden progresivo que les corresponda, escritas en letras y números.
Artículo 37.- Custodia. El protocolo será tutelado por el Estado y custodiado por el notario bajo su exclusiva y estricta responsabilidad, con la supervisión y fiscalización del Colegio Dominicano de Notarios, la Suprema Corte de Justicia y el Archivo General de la Nación.
Artículo 38.- Libro Índice. Los notarios llevarán un Libro Índice de todas las actas auténticas que escrituren. Este Índice contendrá la fecha y naturaleza del acta, los nombres de las partes, testigos y la relación del registro de la jurisdicción del notario.
Párrafo.- El Libro Índice será firmado y sellado por el Presidente(a) del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial a que pertenezca el notario, libre de tasa e impuestos.
Artículo 39.- Características de los folios. Los folios son la numeración continua de las hojas de papel del Libro o protocolo que conforma el notario con la instrumentación de los actos, el cual debe revestir las siguientes características básicas:
1) Tendrán tamaño de treinta centímetros de largo por veinte centímetros de ancho;
2) Llevarán un margen blanco de cuatro centímetros por la parte reservada para la encuadernación y un margen blanco de dos centímetros por la parte opuesta. En el extremo superior de la hoja y en el extremo inferior habrá un margen blanco de cinco centímetros;
3) En la parte superior central del folio deberá figurar el Escudo Nacional en la versión oficial con la forma y los colores establecidos por la Constitución y las leyes de la República;
4) Las características que el Colegio Dominicano de Notarios establezca mediante el reglamento complementario de esta ley.
Artículo 40.- Protocolo notarial. El primero (1.°) de enero de cada año, los notarios abrirán el primer volumen, extendiendo una nota cuyos términos serán: “Volumen del Protocolo de los instrumentos públicos correspondiente al año… ( )”, fechará en letras y número, firmará y sellará. Para cerrar el volumen el último día del año, extenderá una nota que dirá así: “Concluye el volumen del Protocolo del año… ( ), que contiene la cantidad de instrumentos… ( ) y folios… ( ), escriturados por el infrascrito notario, colegiatura número…”. Se fechará en letras y números, firmará y sellará.
Artículo 41.- Encuadernación de volumen. Cuando el volumen anual alcance los ciento cincuenta folios, se debe encuadernar más de un tomo, por tanto se cerrará el primero y empezará el segundo con las notas expresadas en el artículo anterior, variadas en lo necesario para designar los meses que contiene cada tomo. Los diferentes tomos no se considerarán como volúmenes distintos, por lo cual no se interrumpirá ni volverá a empezar en el segundo la foliación del primero, debiendo expresarse en la nota final del último tomo de cada volumen, además del número de actas y folios del tomo, el número de actas y folios que formen el volumen.
Párrafo.- A más tardar el 31 de marzo de cada año, todos los volúmenes de los notarios correspondientes al año anterior deberán estar perfectamente encuadernados en un material que garantice su protección y conservación.
Artículo 42.- Publicidad del protocolo. El protocolo solo será mostrado a personas e instituciones que justifiquen un interés legal o legítimo.
Párrafo I.- Si el Colegio Dominicano de Notarios, la Suprema Corte de Justicia, el Ministerio Público o alguna otra autoridad judicial competente ordenan una inspección del protocolo, del Libro Índice o algún instrumento en particular, ésta se efectuará en la notaría o estudio de que se trate, en presencia del notario responsable de dicho protocolo o instrumento.
Párrafo II.- La Dirección General de Impuestos Internos podrá exigir la inspección del protocolo, en interés de determinar la obligación tributaria de los notarios cuando así lo requieran las circunstancias.
Artículo 43.- Duplicados. Los notarios tienen la obligación de llevar por duplicado y por cada volumen un índice de todas las actas por ellos instrumentadas, observando el orden alfabético de apellidos de los otorgantes, con la expresión del acto o hecho, del número y fecha del acta y del número de folio en el cual se inició y la relación de registro.
Artículo 44.- Expedición de copias. El derecho a expedir copias pertenece solamente al notario u oficial público que legalmente posea el original.
Párrafo I.- Son primeras copias cada una de las que se expiden para las partes interesadas en las escrituras o actas, sea cual fuere su número. Son segundas o ulteriores copias las que luego de la primera se expiden para la misma parte.
Párrafo II.- Sólo las primeras copias expedidas por el notario o las ulteriores autorizadas por la cámara o sala civil del Juzgado de Primera Instancia, en los casos en que estas últimas aplican, podrán servir de título ejecutorio.
Artículo 45.- Certificación. Los notarios, al expedir copias de sus actas, certificarán en la parte superior de la hoja que la misma es fiel y conforme a su original, indicará su nombre, número de colegiatura, jurisdicción y fecha, proseguirá la transcripción in extenso del instrumento, la firma y sello del notario y la relación del registro.
Párrafo I.- Los notarios no podrán expedir copias de las actas que deban ser registradas antes de haber cumplido con esa formalidad.
Párrafo II.- Las actas relativas a transferencias, gravamen, afectación o que entrañen una actuación relacionada con inmuebles registrados, de conformidad con la Ley de Registro Inmobiliario, no serán objeto de transcripción ante la Conservaduría de Hipotecas o el Registro Civil. Para los fines de fecha cierta y oponibilidad frente a terceros, bastará con el depósito de dicha acta en el Registro de Títulos correspondiente.
Artículo 46.- Ulteriores copias. Sólo en virtud de auto del juez de la cámara o sala civil del Juzgado de Primera Instancia, por causa debidamente justificada podrán expedirse ulteriores copias que sustituyan a la primera de las actas notariales que contengan obligación de pagar sumas de dinero o entregar objetos susceptibles de valuación económica. De dicho auto se hará mención al margen de la escritura original.
Párrafo I.- Sólo podrá expedirse copias de actas notariales a terceras personas, en virtud de auto del juez de la cámara o sala civil del Juzgado de Primera Instancia, siempre que justifiquen un interés legítimo.
Párrafo II- Para los fines de la presente ley, se entiende por interés legítimo todo derecho o interés consagrado por la Constitución de la República, las leyes, decretos, resoluciones o reglamentos, cuya violación sea susceptible de causarle un perjuicio a quien lo alegue.
Artículo 47.- Número de actas. En todos los casos en que se expidan copias de actas notariales, los notarios harán constar el número de copias que corresponda según las actas expedidas, e igual dato harán constar en la escritura originaria.
Artículo 48.- Guarda de documentos. Los notarios están obligados a preservar los documentos de su archivo contra pérdidas y deterioros, y comprometen su responsabilidad siempre que no probaren que habían tomado todas las providencias y medidas posibles para evitar estos acontecimientos.
Artículo 49.- Licencia. El notario que sea autorizado a tomar licencia por la Suprema Corte de Justicia, o sea juramentado en un cargo público o función judicial, por lo cual queda suspendido en la función notarial, encargará de la custodia de su protocolo y archivo a otro notario de su jurisdicción o municipio; ésto deberá comunicarse por escrito a la Suprema Corte de Justica y al Colegio Dominicano de Notarios.
Párrafo.- En los casos de suspensión de un notario, la entrega del protocolo y archivo se verificará siguiendo el procedimiento dispuesto acordado para el caso de licencia.
Artículo 50.- Renuncia o muerte. En caso de muerte, renuncia, destitución o inhabilitación del notario, éste o sus herederos deberán entregar el protocolo y el archivo, bajo inventario, al Presidente del Consejo Directivo del Colegio Dominicano de Notarios, o quien haga sus veces, y éste pondrá en agenda el tema para ser conocido en la primera reunión directiva que siga a dicha entrega, y hará constar en acta las circunstancias del caso. En todo caso el Colegio, sin pérdida de tiempo, solicitará al juez de paz del municipio que selle el archivo, teniendo el cuidado de asegurar todos los documentos que formen parte del protocolo. El juez será asistido por el secretario del tribunal y levantará el inventario correspondiente, dentro de un plazo que no excederá los tres (3) días; una vez terminado dicho inventario, dará parte al Consejo Directivo del Colegio Dominicano de Notarios.
Párrafo I.- Dentro de los quince (15) días posteriores a la notificación del inventario, hecha por el juez de paz, el Colegio publicará un aviso en un periódico de circulación en la provincia o el municipio de que se trate, o, a su falta en un periódico de circulación nacional, informando la fecha, hora y dirección del Juzgado de Paz donde se ejecutará la venta en pública subasta del protocolo notarial. El Colegio hará uso de otros medios para informar sobre dicha venta y sólo serán aceptadas pujas de los notarios del municipio de que se trate. El producto de la venta se distribuirá así: sesenta por ciento (60%) para el notario o sus herederos, veinte por ciento (20%) para el fisco y veinte por ciento (20%) para el municipio, salvo el caso de destitución, que el sesenta por ciento (60%) se destinará a los planes educativos del Colegio Dominicano de Notarios. El juez de paz llevará la dirección y control de dicha venta.
Párrafo II.- Los documentos que se encuentren en el archivo del notario y no pertenezcan al protocolo serán igualmente inventariados y entregados al notario adquiriente en calidad de depósito, para que éste los entregue a sus dueños cuando hubiere lugar.
Párrafo III.- En el caso de que no fuere posible proceder a la subasta por haber quedado ésta desierta o por no haber más de un notario en la localidad, el archivo quedará depositado en el Juzgado de Paz, y se procederá a la venta aún de grado a grado. Mientras el archivo permanezca depositado en el Juzgado de Paz y haya que expedir copia de algún documento, el juez de paz requerirá otro notario de la localidad para que la expida; y si no hubiere otro notario, la expedirá el mismo juez de paz.
CAPÍTULO VI
DE LA COMPETENCIA PARA EJERCER LA FUNCIÓN NOTARIAL
Artículo 51.- Facultad exclusiva del notario. En los términos y alcances de la presente ley se consideran asuntos comprendidos en la facultad exclusiva del notario, mediante el ejercicio de su fe pública:
1) Todos aquellos en los que haya o no controversia judicial de carácter privado y los interesados le soliciten que haga constar bajo su fe y asesoría los acuerdos, hechos y situaciones de que se trate;
2) La instrumentación o levantamiento del acta de embargo de cualquier naturaleza; dicha acta, además de las menciones propias, contendrán las enunciaciones establecidas al respecto por el Código de Procedimiento Civil;
3) La instrumentación o levantamiento del proceso verbal relativo a los desalojos, lanzamientos de lugares, protesto de cheques, fijación de sellos y puesta en posesión del administrador judicial provisional.
Párrafo.- Para todas estas actuaciones el notario requerirá dos (2) testigos, a pena de nulidad del acto de que se trate.
CAPÍTULO VII
DE LA VIGILANCIA Y SUPERVISIÓN
Artículo 52.- Supervisión. La Suprema Corte de Justicia vigilará y supervisará el correcto ejercicio de la función notarial, mediante mecanismos por ella establecidos.
Párrafo I.- El Colegio Dominicano de Notarios está obligado a colaborar con la Suprema Corte de Justicia, cuando ésta lo requiera, en todo lo relativo a la vigilancia y supervisión del ejercicio de la función notarial.
Párrafo II.- La Suprema Corte de Justicia podrá auxiliarse del Consejo del Poder Judicial para cumplir eficientemente con la responsabilidad de vigilar y supervisar el ejercicio de la función notarial.
Párrafo III.- Los procuradores fiscales visitarán, una vez al año, por lo menos, las notarías de sus jurisdicciones para verificar el estado del archivo notarial, en cuanto al orden, seguridad; y verificar si cumplen con las disposiciones de la presente ley respecto al protocolo y al Libro Índice. De estas visitas rendirán informe al Procurador General de la República.
Artículo 53.- Denuncia o querella. La denuncia o querella presentada ante el Colegio Dominicano de Notarios será tramitada a la Suprema Corte de Justicia, previo establecimiento por parte del dicho Colegio, de los caracteres de seriedad de la misma.
Párrafo.- La Corte de Apelación Civil tendrá competencia exclusiva para dirimir conflictos que surjan entre los notarios o entre éstos y los funcionarios judiciales o de otros ramos que no sean de la competencia de otro tribunal, y determinará en los casos ocurrentes, el procedimiento que deberá seguirse cuando no esté establecido en la ley, así como resolver cualquier punto que para el procedimiento sea necesario.
CAPÍTULO VIII
DE LA RESPONSABILIDAD Y DEL RÉGIMEN DEL NOTARIO
Artículo 54.- Responsabilidad civil. Los notarios son civilmente responsables de los daños y perjuicios que ocasionen con motivo del ejercicio de la función notarial, siempre que sean la consecuencia directa e inmediata de su intervención.
Artículo 55.- Obligación de comunicar. La autoridad judicial, fiscal, administrativa o tributaria comunicará a la Suprema Corte de Justicia y al Colegio Dominicano de Notarios, cualquier investigación que se realice contra un notario.
Artículo 56.- Jurisdicción competente. La jurisdicción competente para conocer de la responsabilidad disciplinaria en que incurran los notarios, en ocasión de su ejercicio es la cámara civil y comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial donde desempeñan sus funciones, la cual podrá aplicar las sanciones siguientes, atendiendo a la gravedad de las faltas cometidas:
1) Amonestación pública o privada;
2) Multa que oscilará entre cinco (5) y diez (10) salarios mínimos;
3) Suspensión temporal con un mínimo de seis (6) meses y un máximo de dos (2) años;
4) Destitución o revocación del nombramiento.
Párrafo.- La sentencia que al efecto dictare la Corte de Apelación será notificada al Colegio Dominicano de Notarios, y podrá ser recurrida por ante la Suprema Corte de Justicia. En caso de destitución o cancelación definitiva del nombramiento, la Procuraduría General de la República solicitará al Poder Ejecutivo la cancelación del exequátur.
Artículo 57.- Amonestación. La amonestación será siempre por escrito y si es pública la misma será insertada en el boletín judicial o en un periódico de amplia circulación nacional.
Párrafo.- Se podrá imponer amonestación por:
1) Ausentarse del país por un tiempo mayor a los doce (12) meses ininterrumpidamente sin previamente notificar por escrito a la Suprema Corte de Justicia a fin de obtener licencia, y al Colegio Dominicano de Notarios para que los asiente en su expediente;
2) Trasladar su oficina o estudio fuera de la jurisdicción o del municipio asignado;
3) No atender con los requerimientos que le haga la Suprema Corte de Justicia o el Colegio Dominicano de Notarios, para tratar lo relativo al ejercicio de su función, salvo causa justificada;
4) Incumplir con la tarifa establecida por la ley;
5) Descuidar la redacción de las actas cometiendo errores inexcusables u omisiones, aunque éstas fueran subsanables;
6) Impedir las labores de vigilancia y supervisión con respecto al correcto ejercicio de la función notarial.
Artículo 58.- Sanciones. Se sancionará con multas de quince (15) a veinte (20) salarios mínimos del sector público por:
1) Ejercer la función notarial no obstante estar sufriendo la sanción de suspensión temporal;
2) Transgredir las disposiciones de la presente ley cuando éstas entrañen la nulidad de la escritura, acta o testimonio;
3) Recibir monto de tributos, impuestos, tasas, contribución especial, y entregarlos con retardo injustificado;
4) Reincidir en cualquiera de las causales referidas en el Artículo 57 de esta ley;
5) Instrumentar actas relativas a negocios jurídicos que escapan a la jurisdicción o municipio de su competencia.
Artículo 59.- Salario mínimo. Para los efectos de la presente ley se entiende por salario mínimo, el salario mínimo oficial del sector público vigente al momento de la fecha de la infracción.
Artículo 60.- Suspensión temporal. La suspensión temporal del notario de seis (6) meses a dos (2) años, se impondrá por:
1) Desempeñar funciones por interpósita persona;
2) Usar un sello gomígrafo o seco sin haberlo registrado en el Colegio Dominicano de Notarios o poseer más de uno que difiera del registrado;
3) Establecer oficinas para prestar servicios fuera de su jurisdicción o municipio;
4) Revelar injustificada y dolosamente datos sobre los que deba guardar secreto profesional;
5) Instrumentar actos que involucren inmuebles registrados de conformidad con la Ley de Registro Inmobiliario sin proveerse de la correspondiente certificación de estado jurídico y del Certificado de Título o Constancia Anotada.
Artículo 61.- Destitución. La destitución de un notario procederá por:
1) Incurrir en perjurio al dar fe de que una persona ha comparecido ante él sin esto haber ocurrido, o certificar que se ha procedido a firmar un determinado acto en su presencia sin esto haber sucedido;
2) Cometer falta de probidad en el ejercicio de la función. Se entiende falta de probidad:
- a) Permitir que un tercero haga sus veces, use su sello o su firma;
- b) Rendir informes falsos;
- c) Haber sido condenado a penas aflictivas e infamantes o infamantes solamente;
- d) Reincidir en la violación del Artículo 60 de la presente ley;
- e) Constituirse en asociación y prestar el concurso de la función notarial a favor de causas innobles.
Artículo 62.- Revocación. La revocación del nombramiento del notario procede por incapacitarse física o mentalmente para el desempeño de la función y por renuncia, previa decisión de la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 63.- Suspensión temporal. Cuando el notario acepte una función o actividad de las especificadas en el Artículo 27 de esta ley, quedará suspendido en su función, la cual recobrará treinta (30) días después de haber notificado por escrito a la Suprema Corte de Justicia y al Colegio Dominicano de Notarios que ha cesado la causa que generó su inhabilitación.
CAPÍTULO IX
REGISTRO DE TESTAMENTOS Y PODERES
Artículo 64.- Registro de testamento y poderes. La presente ley crea un registro de testamentos y poderes el cual estará adscrito al Departamento de Auxiliares de Justicia del Consejo del Poder Judicial bajo la supervisión del director del mismo.
Párrafo I.- El Consejo del Poder Judicial queda facultado para establecer de manera obligatoria, por vía reglamentaria, todo lo relativo al funcionamiento del registro de testamentos y poderes.
Párrafo II.- Habrá un sub-registro de testamentos y poderes en cada Departamento Judicial que funcionará en la secretaría de la sala o cámara civil de la Corte de Apelación, salvo el Distrito Nacional, conforme a lo establecido por el Artículo 65 de la presente ley.
Artículo 65.- Plazo para la presentación de un extracto de actuación. Los notarios presentarán al Departamento de Auxiliares de Justicia del Consejo del Poder Judicial o en la secretaría de la sala o cámara civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial que corresponda al notario, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, a partir de la instrumentación del testamento o poder, un extracto de la actuación haciendo constar nombre del testador o poderdante, lugar y fecha del testamento o poder, testigos requeridos al efecto, sin hacer figurar el contenido esencial del acto que otorga, modifica, revoca o amplía el testamento o poder.
Párrafo I.- En la eventualidad de que el notario no presente la actuación en el plazo antes indicado, en el Departamento de Auxiliares de Justicia del Consejo del Poder Judicial o en la secretaría de la sala o cámara civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial que corresponda al notario, será sancionado por la Suprema Corte de Justicia con una multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos. Si persistiere se le podrá sancionar con la destitución.
Párrafo II.- Las sanciones previstas en el párrafo anterior se aplicarán al notario que se niegue a entregar las copias auténticas correspondientes que deba expedir en ocasión del fallecimiento del testador.
Párrafo III.- El encargado del Departamento de Auxiliares de Justicia de la Suprema Corte de Justicia o la secretaría de la sala o cámara civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial, según el caso, expedirá acuse de recibo al notario respecto de la certificación de que se trate y mantener un registro con los nombres y apellidos de los testadores y poderdantes, así como la naturaleza y demás circunstancias de la certificación notarial que se expide.
Párrafo IV.- Estas certificaciones serán mantenidas bajo custodia y conservadas en el orden en que fueron recibidas. Se podrá expedir copias certificadas de las mismas a solicitud de toda persona con interés legítimo o a su abogado apoderado, debiendo cumplir con los demás requisitos establecidos por vía reglamentaria; asimismo se podrá certificar que en la oficina no ha sido depositada certificación alguna. También en este caso deberá cumplir con los requisitos reglamentarios.
CAPÍTULO X
TARIFA DE HONORARIOS PROFESIONALES
Artículo 66.- Tarifa para el cobro de honorarios. Para el cobro de sus honorarios profesionales los notarios dominicanos están sometidos a las siguientes tarifas:
1) Por cada vacación de una hora: RD$1,000.00 (un mil pesos).
2) Por cada vacación de tres horas o fracción que exceda: RD$2,000.00 (dos mil pesos).
3) Por actos de compulsa que librare el notario según el Artículo 849 del Código de Procedimiento Civil: RD$3,000.00 (tres mil pesos).
4) Por traslado dentro de su jurisdicción: RD$3,000.00 (tres mil pesos).
5) Por cada inventario que contenga la estimación de los bienes muebles e inmuebles de los esposos que quieran pedir el divorcio por consentimiento mutuo: uno por ciento (1%) de los bienes a inventariar.
6) Por el acto de convenciones y estipulaciones del divorcio por mutuo consentimiento: RD$10,000.00 (diez mil pesos).
7) Por el inventario que hagan según el Artículo 941 del Código de Procedimiento Civil, por cada vacación de tres horas: RD$2,000.00 (dos mil pesos).
8) Por el acto el cual se suspende el inventario y se expresan las dificultades que han surgido: RD$2,000.00 (dos mil pesos).
- A)Por la instrumentación de los actos de venta, hipotecas, transacciones, donaciones, permuta o cualesquier otros contratos, cobrará de acuerdo al valor envuelto conforme a la siguiente escala:
1) Acto de valor indeterminado: RD$2,000.00 (dos mil pesos);
2) Contratos de RD$1,000.01 hasta RD$100,000.00: RD$3,000.00 (tres mil pesos);
3) Contratos de RD$100,000.01 a RD$200,000.00: RD$5,000.00 (cinco mil pesos);
4) Contratos de RD$200,000.01 a RD$500,000.00: RD$10,000.00 (diez mil pesos);
5) Contratos de RD$500,000.01 a RD$1,500,000.00: RD$20,000.00 (veinte mil pesos);
6) Contratos de RD$1,500,000.01 a RD$3,000,000.00: RD$25,000.00 (veinticinco mil pesos);
7) Contratos de RD$3,000,000.01 a RD$5,000,000.00: RD$30,000.00 (treinta mil pesos);
8) Contratos de RD$5,000,000.01 a RD$10,000,000.00: RD$40.000.00 (cuarenta mil pesos);
9) Contratos de RD$10,000,000.01 a RD$20,000,000.00: RD$50,000.00 (cincuenta mil pesos);
10) Contratos de RD$20,000,000.01 a RD$30,000,000.00: RD$60,000.00 (sesenta mil pesos);
11) Contratos de RD$30,000,000.01 a RD$40,000,000.00: RD$70.000.00 (setenta mil pesos);
12) Contratos de RD$40,000,000.01 a RD$50,000,000.00: RD$80,000.00 (ochenta mil pesos);
13) Contratos de RD$50,000,000.01 a RD$100,000,000.00: RD$100,000.00 (cien mil pesos);
14) Contratos de RD$100,000,000.01 a RD$150,000,000.00: RD$200,000.00 (doscientos mil pesos);
15) Por todo acto de arrendamiento de inmuebles que se estipule por un término menor de 15 años: RD$5,000.00 (cinco mil pesos);
16) Por todo acto de arrendamiento de inmuebles que se estipule por un término superior a 15 años: RD$20,000.00 (veinte mil pesos);
17) Por acto de contrato de matrimonio, constitución de dote o de expresión de bienes parafernales que la mujer aporta al matrimonio: RD$20,000.00 (veinte mil pesos);
18) Por la redacción de un testamento público en la oficina, conforme a los valores envueltos, según la escala anterior, pero nunca menos de: RD$15,000.00 (quince mil pesos);
19) Por redacción de un testamento fuera de la oficina conforme a los valores envueltos, pero nunca menos de: RD$20,000.00 (veinte mil pesos);
20) Por la redacción de un testamento (codicilio) en la oficina, conforme a los valores envueltos, según la escala anterior, pero nunca menos de: RD$20,000.00 (veinte mil pesos);
21) Por la redacción de un testamento (codicilio) fuera de la oficina, conforme a los valores envueltos, según las escalas anteriores, pero nunca menos de: RD$25,000.00 (veinticinco mil pesos);
22) Por la redacción del acto de recepción de testamento místico: RD$20,000.00 (veinte mil pesos);
- B)Cuando el tribunal diere al notario comisión para efectuar ventas de los bienes de menores, cobrará los siguientes honorarios:
1) Por el acto de depósito de sentencia que ordene la venta: RD$20,000.00 (veinte mil pesos);
2) Por la redacción del acto en el que se hace constar que no ha habido licitadores o que las pujas no se han elevado sobre el precio fijado (Artículo 963 del Código de Procedimiento Civil): RD$10,000.00 (diez mil pesos);
3) Por acto en que se certifica que se llama al protutor del menor para que asista a la venta: RD$5,000.00 (cinco mil pesos);
4) Por el acto de venta o adjudicación cobrará conforme a lo estipulado en la presente tarifa mínima.
- C)Cuando el notario tuviere a su cargo, además de las ventas, la partición de los bienes de la sucesión, cobrará, sobre el monto de las mismas, acumulativamente, como sigue:
1) Hasta RD$300,000.00: el ocho por ciento (8%);
2) De RD$300,000.01 a RD$1,000,000.00: el seis por ciento (6%);
3) De RD$1,000,000.01 a RD$2,000,000.00: el cuatro por ciento (4%);
4) De RD$2,000,000.01 a RD$5,000,000.00: el dos por ciento (2%);
5) Cuando el valor exceda de RD$5,000,000.00: el uno por ciento (1%).
- D)Por el acto de protesto de una letra de cambio:
1) Hasta RD$3,000.00: RD$1,000.00 (mil pesos);
2) De RD$3,000.01 a RD$5,000.00: RD$1,500.00 (mil quinientos pesos);
3) De RD$5,000.01 a RD$10,000.00: RD$2,000.00 (dos mil pesos);
4) De RD$10,000.01 a RD$20,000.00: RD$3,000.00 (tres mil pesos);
5) De RD$20,000.01 a RD$50,000.00: RD$5,000.00 (cinco mil pesos);
6) De RD$50,000.01 a RD$100,000.00: RD$10,000.00 (diez mil pesos);
7) De RD$100,000.01 a RD$500,000.00: RD$20,000.00 (veinte mil pesos);
8) De RD$500,000.01 en adelante: según acuerdo entre las partes;
9) Por cualquier otro acto de los no expresados en la presente tarifa, según convenio entre las partes.
- E)Por legalización de firmas:
1) RD$2,000.00 (dos mil pesos);
2) Por factura hipotecaria: RD$10,000.00 (diez mil pesos);
3) Por acto de cancelación o reducción de hipotecas o privilegios, si es bajo firma privada: RD$10,000.00 (diez mil pesos);
4) Por acto de cancelación o reducción de hipotecas o privilegios, si es bajo firma auténtica: RD$15,000.00 (quince mil pesos);
5) Por requerimiento al conservador de hipoteca: RD$2,000.00 (dos mil pesos);
6) Los notarios cobrarán por buscar un documento de sus archivos cuando se les indique el año: RD$1,000.00 (un mil pesos);
7) Cuando no se les indique el año, cobrarán por el primer año: RD$1,000.00 (un mil pesos) y por los demás a razón de RD$500.00 (quinientos pesos) por año.
Párrafo I.- Cuando el documento a legalizar envolviere valores, se cobrará de acuerdo a la escala del Artículo 66.
Párrafo II.- Será nulo todo convenio por el cual se obligue al notario a recibir honorarios menores que los que fija la presente ley. El notario que hubiere consentido tal convenio estará, además sujeto a sanción disciplinaria, según la gravedad de su falta. Tanto la acción judicial para la declaración de la nulidad como la acción disciplinaria pueden ser ejercidas por el Colegio Dominicano de Notarios por ante la Corte de Apelación Civil.
Párrafo III.- En caso de que, una vez terminada la actuación, el usuario se negare a pagar los honorarios del notario, éste podrá hacer liquidar su crédito y perseguir el cobro de la suma que le es adeudada mediante el procedimiento establecido en la Ley sobre Honorarios Profesionales de los Abogados o el procedimiento que pudiere establecerse.
CAPÍTULO XI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y DEROGACIONES
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única.- Disposición Transitoria. Si al entrar en vigencia la presente ley, el número de notarios por municipio y el Distrito Nacional excede el número expuesto en el Artículo 18 de la presente ley, no se harán nuevos nombramientos hasta alcanzar el número previsto por el artículo precitado.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS Y MODIFICACIONES
Única.- Derogaciones y modificaciones. La presente ley deroga:
1) La Ley No.301, del Notariado, promulgada el 18 de junio de 1964, y sus modificaciones, publicada en la Gaceta Oficial Núm.8870.
2) La Ley No.89-05, del 24 de febrero de 2005, que crea el Colegio Dominicano de Notarios. Gaceta Oficial Núm.10313.
3) Modifica el Artículo 9, parte capital, de la Ley No.716, del 9 de octubre de 1944, sobre funciones públicas de los cónsules dominicanos, y cualquier otro texto legal que le sea contrario.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los siete días del mes de octubre del año dos mil catorce; años 171 de la Independencia y 152 de la Restauración.
Abel Martínez Durán
Presidente
Orfelina Liseloth Arias Medrano José Luis Cosme Mercedes
Secretaria Secretario
DADA en la Sala de Sesiones del Senado de la República, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil quince; años 172 de la Independencia y 152 de la Restauración.
Cristina Altagracia Lizardo Mézquita
Presidenta
Amarilis Santana Cedano Antonio De Jesús Cruz Torres
Secretaria Secretario
DANILO MEDINA
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128 de la Constitución de la República.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015); años 172 de la Independencia y 152 de la Restauración.
DANILO MEDINA