Deroga los artículos del 437 al 614 del Código de Comercio y la Ley No. 4582 del año 1956, sobre Declaración de Estado de Quiebra
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
Ley No. 141-15
CONSIDERANDO PRIMERO: Que la Constitución dominicana establece las conveniencias de atraer la inversión de nuevos capitales para el fomento de la economía nacional o para cualquier otro objeto de interés social.
CONSIDERANDO SEGUNDO: Que la Constitución señala la necesidad del Estado dominicano de reconocer el aporte de las iniciativas económicas populares al desarrollo del país; fomenta las condiciones de integración del sector informal en la economía nacional; incentiva y protege el desarrollo de la micro, pequeña y mediana empresa, las cooperativas, las empresas familiares y otras formas de asociación comunitaria para el trabajo, la producción, el ahorro y el consumo, que generen condiciones que les permitan acceder a financiamiento, asistencia técnica y capacitación oportunos.
CONSIDERANDO TERCERO: Que es de interés del Estado dominicano promover una política dinámica de generación de empleos, divisas y transferencia de tecnología, estimulando la instalación, desarrollo y operación de las empresas.
CONSIDERANDO CUARTO: Que la República Dominicana es una economía abierta, que ha adoptado una política de agresiva inserción en el comercio mundial suscribiendo tratados de libre comercio que trasladan la competencia global al ámbito local.
CONSIDERANDO QUINTO: Que, en este contexto, es imprescindible contar con una normativa jurídica que contribuya y sustente la competitividad de la industria local y de los productos nacionales en los mercados internacionales, a través del desarrollo de nuevos mecanismos de impulso a la producción competitiva, como son el apoyo a la innovación, la facilitación logística, el estímulo a las exportaciones, el fomento a la asociatividad y el fortalecimiento de las cadenas de valor.
CONSIDERANDO SEXTO: Que como miembro de la Organización Mundial de Comercio (OMC), la República Dominicana deberá cumplir con los compromisos contraídos a través de los acuerdos comerciales, de los cuales el país es signatario, razón por la cual está en la obligación de adecuar su legislación en materia de reestructuración y liquidación de empresas y personas físicas comerciantes.
CONSIDERANDO SÉPTIMO: Que es necesario contar con una normativa jurídica que contribuya y sustente la competitividad de las empresas y personas físicas comerciantes, a través del desarrollo de nuevos mecanismos que den impulso a la producción competitiva, como el apoyo a la constitución de nuevas empresas.
VISTA: La Ley No. 11-92, del 16 de mayo de 1992, Código Tributario de la República Dominicana, y sus modificaciones.
VISTA: La Ley No. 288, del 30 de junio del año 1966, Orgánica de la Corporación de Fomento Industrial de la República Dominicana, y sus modificaciones.
VISTA: La Ley No. 84-99, del 6 de agosto de 1999, de Reactivación y Fomento de las Exportaciones (Paridad Textil).
VISTA: La Ley No. 392-07, del 4 de diciembre de 2007, sobre Competitividad e Innovación Industrial.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETO, ALCANCE Y PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1. Objeto. Esta ley tiene como objeto establecer los mecanismos y procedimientos destinados a proteger a los acreedores ante la dificultad financiera de sus deudores, que puedan impedir el cumplimiento de las obligaciones asumidas, y lograr la continuidad operativa de las empresas y personas físicas comerciantes, mediante los procedimientos de reestructuración o liquidación judicial, conforme se definen en esta ley.
Párrafo. A su vez, esta ley tiene como objeto establecer el marco jurídico aplicable en cuanto a la cooperación y coordinación de los procesos de reestructuración e insolvencia transfronterizos.
Artículo 2. Alcance. Esta ley rige para las personas físicas comerciantes, nacionales o extranjeras, y las empresas nacionales y las domiciliadas o con presencia permanente en el territorio nacional, con excepción de las siguientes:
i) Empresas y sociedades comerciales cuya participación mayoritaria o control es ejercido por el Estado.
ii) Entidades de intermediación financiera regidas por la Ley Monetaria y Financiera No.183-02, de fecha 21 de noviembre de 2002, Ley Monetaria y Financiera, y sus modificaciones o por aquella que la modifique o sustituya, y
iii) Los intermediarios de valores, sociedades administradoras de fondos de inversión, depósitos centralizados de valores, bolsas de valores, sociedades titularizadoras y cualquiera considerada participante del mercado, con excepción de las sociedades de suscripción pública, y regidas por la Ley de Mercado de Valores No. 19-00, de fecha 8 de mayo de 2000, y sus modificaciones o por aquella que la modifique o sustituya.
Párrafo. Esta ley tiene un carácter supletorio para aquellos casos donde la legislación especial establece regímenes de reestructuración, disolución y liquidación especiales.
Artículo 3. Principios rectores. El cumplimiento e interpretación de esta ley se rige por los siguientes principios rectores:
i) Celeridad: La aplicación de los mecanismos, trámites y procedimientos previstos en esta ley deben realizarse de la forma más célere posible, obviando actuaciones o requerimientos procesales que dificulten o retrasen sus objetivos o que constituyan simples formalismos.
ii) Conducta ética: La participación directa o indirecta en los procesos previstos en esta ley exige la actuación en un marco de conducta ética, basada en los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe. La temeridad, mala fe y cualquier conducta dolosa, podrán ser sancionados conforme a la legislación aplicable y deben ser tomadas en consideración por las instituciones y funcionarios actuantes en los procedimientos previstos en esta ley a fines de la toma de decisiones.
iii) Eficiencia: Logro de los fines y objetivos a través de la mejor utilización de los mecanismos y medios existentes.
iv) Gobernabilidad económica y corporativa: Administración del negocio con criterios de protección equitativa de los diferentes grupos de intereses que confluyen y del mantenimiento de la empresa o negocio como unidad de trabajo eficiente y bajo una correcta organización administrativa.
v) Igualdad: trato igualitario a todas las partes que participan en el proceso, sin perjuicio de la aplicación de reglas sobre privilegios, prelación de créditos y preferencias.
vi) Maximización de activos: Los procedimientos previstos en la ley, incluyendo la liquidación judicial, deben tender a otorgar a los activos el tratamiento más eficiente o efectivo para la maximización de su valor.
vii) Negociabilidad: El fundamento principal de los procesos es lograr una negociación amigable, no litigiosa, de buena fe y fundamentada en información cierta y comprobable.
viii) Reciprocidad: Reconocimiento, colaboración y coordinación mutua entre las autoridades nacionales y de las autoridades extranjeras competentes en los casos de reestructuración e insolvencia transfronteriza.
ix) Transparencia e información: Todos los participantes deben tener acceso constante a toda la información del proceso y los sujetos obligados a suministrarla deben realizarlo de manera oportuna, equitativa y comprobable, y
x) Universalidad: Afectación de la totalidad de los bienes del deudor y vinculación a todos los acreedores y partes involucradas en el proceso.
Párrafo. A los fines de la aplicación de esta ley, todos los principios tienen igual grado de importancia. En el supuesto de que se produzca un conflicto en la aplicabilidad de dos o más principios, éstos se deberán interpretar prevaleciendo aquellos postulados que permitan aplicar la ley de forma más eficiente y se obtenga el mejor resultado en relación al objetivo de la misma.
Artículo 4. Orden público. Esta ley tiene carácter de orden público, por lo que, salvo los casos previstos en ella, sus disposiciones no pueden ser derogadas o modificadas por convenciones particulares.
Artículo 5. Definiciones. Para efectos de esta ley, se entiende, en singular o plural, por:
i) Acreedor: Toda persona física o jurídica que ostenta una acreencia a su favor.
ii) Acreedor Reconocido: Todo acreedor cuya acreencia haya sido reconocida en virtud del procedimiento de verificación y reconocimiento de créditos establecidos en esta ley.
iii) Acreedor Registrado: Todo acreedor cuya acreencia ha sido registrada como parte del proceso por parte del verificador, e indicado expresamente en el informe previsto en los artículos 41 y 42 de esta ley.
iv) Acreedor Vinculado: Todo acreedor que respecto del deudor empresa controle o posea directa o indirectamente el diez por ciento (10%) o más del capital accionario, de las cuotas sociales o de sus beneficios, según aplique, o de instrumentos de deuda convertibles en acciones o instrumentos de deuda que permitan el control de hecho de la empresa, o tenga una o algunas de las vinculaciones de consanguinidad o afinidad que se describen en este mismo literal en relación con cualquier miembro del consejo de administración, de la gerencia general o de la alta gerencia o de cualquier administrador de hecho. En el caso del deudor persona física, su cónyuge, exista o no separación de bienes, concubino en los casos de las uniones de hecho y los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad (padres, hermanos, hijos, abuelos y nietos) y primero de afinidad (suegros, yernos, nueras, hijastros y padrastros).
v) Activos Corrientes: Son aquellos activos susceptibles de convertirse en dinero en efectivo en un periodo inferior a un año.
vi) Alta Gerencia: Aquellos puestos o cargos de administración internos o ejecutivos que tienen como función dirigir los equipos o el personal encargado de la implementación y ejecución de las decisiones de negocios, operativas y de cualquier otro tipo adoptadas por los consejos de administración o la gerencia general.
vii) Auxiliar Experto: Cualquier persona física o jurídica que asiste, en calidad de asesor o consultor o en relación de dependencia, al verificador, al conciliador o al liquidador en sus funciones y que sea registrado como tal ante el tribunal.
viii) Clasificación de Acreedores: clasificación del crédito de un acreedor que, conforme al régimen legal de prelación aplicable, podrán ser: a) privilegiados o garantizados; b) quirografarios, y, c) subordinados.
ix) Comerciante: Toda persona física o jurídica que tenga ese carácter de acuerdo a la definición contenida en el Código de Comercio o la legislación que lo modifique.
x) Conciliador: Persona física designada por el tribunal para procurar que el deudor y sus acreedores lleguen a un acuerdo de reestructuración conforme el procedimiento previsto en esta ley. En el caso de la aprobación de un plan de reestructuración, es la persona física que le corresponde la supervisión del correcto cumplimiento del plan.
xi) Corte de Apelación: Corte de Apelación de Reestructuración y Liquidación competente en razón a las reglas previstas en esta ley.
xii) Deudor: Cualquier persona física o jurídica comprendida dentro del alcance de esta ley.
xii) Domicilio del Deudor: Domicilio del deudor registrado en el Registro Mercantil vigente o, en su defecto, donde éste tiene su principal centro de intereses.
xiii) Empresa: Toda entidad permitida por la Ley No. 479-08, de fecha 11 de diciembre de 2008, Ley de Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, y sus modificaciones, y empresas extranjeras domiciliadas en el país, con excepción de las expresamente excluidas de la aplicación de esta ley.
xiv) Liquidación Judicial: Procedimiento judicial orientado a distribuir, en beneficio de los diferentes acreedores, el conjunto de bienes que conforman la masa de liquidación del deudor.
xv) Liquidador: Persona física designada para que levante un inventario de los bienes del deudor, determine la verificación de las acreencias y establezca el orden de los acreedores, así como las demás operaciones de liquidación, en particular la realización de activos y la distribución del producido de la venta a los acreedores en la forma prevista en esta ley.
xvi) Masa: Porción del patrimonio del deudor sujeto a reestructuración o liquidación judicial integrada por sus bienes y derechos, que comprenden todos los activos del deudor, con excepción de los expresamente excluidos en el Artículo 64 de esta ley, sobre la cual los acreedores pueden hacer efectivos sus créditos.
xvii) Normas de Auditoria Generalmente Aceptadas: Se refiere a las normas de auditoría adoptadas por el Instituto de Contadores Públicos Autorizados de la República Dominicana o quien haga sus veces.
xviii) Operación Ordinaria: Aquellos actos, operaciones y actividades que son necesarios para la consistente, normal y correcta operación o funcionamiento del negocio.
xix) Pasivos Corrientes: Son las obligaciones que el deudor espera liquidar en el ciclo normal de la operación y cuyo vencimiento o extinción se espera se produzca en el corto plazo.
xx) Plan de Reestructuración: Es el acuerdo aprobado por el tribunal y aprobado por las mayorías establecidas en esta ley, que contiene el esquema de reestructuración y pagos que permita la corrección de la situación que generó el procedimiento y el descargo de las deudas en interés de las partes.
xxi) Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados: Los principios de contabilidad adoptados por el Instituto de Contadores Públicos Autorizados de la República Dominicana o quien haga sus veces.
xxii) Reglamento de Aplicación: Reglamento adoptado por el Poder Ejecutivo para la aplicación de esta ley.
xxiii) Reestructuración: Procedimiento mediante el cual se procura, conforme se indica en el Artículo 1 de esta ley, que el deudor en alguna de las situaciones previstas en esta ley, se recupere continuando con sus operaciones, preservando los empleos que genera y protegiendo y facilitando la recuperación de los créditos a favor de sus acreedores.
xxiv) Representante de la Masa de Obligacionistas: Persona física o jurídica domiciliada en territorio nacional, designado mediante contrato del programa de emisiones o por la Asamblea General de Obligacionistas o en su defecto, por decisión judicial, mandatario de los obligacionistas para la defensa de sus intereses comunes en los casos de emisores de valores objeto de oferta pública.
xxv) Asesor de los Acreedores: Persona física o jurídica, acreedor o no, que mediante la designación de los acreedores, asume su asesoría para los trámites y acciones previstos en esta ley.
xxvi) Asesor de los Trabajadores: Persona física que, mediante designación de los acreedores laborales, asume su asesoría en los procesos y actuaciones establecidos en esta ley.
xxvii) Salario Mínimo: Promedio del salario mínimo nacional vigente para los trabajadores del sector privado no sectorizado que prestan servicios en empresas industriales, comerciales o de servicios.
xxviii) Tribunal: Tribunal de Reestructuración y Liquidación de Primera Instancia del domicilio del deudor.
xxix) Verificador: Persona física designada para constatar, dictaminar e informar al tribunal de la situación financiera del deudor ante la solicitud inicial de reestructuración.
CAPÍTULO II
DE LOS FUNCIONARIOS
Artículo 6. Funcionarios. Las etapas del proceso de reestructuración y liquidación judicial previstas en esta ley son conducidas por el tribunal, el cual debe contar con la asistencia e intervención, dentro de los límites previstos, según aplique, de los funcionarios siguientes:
i) Verificador.
ii) Conciliador.
iii) Liquidador.
iv) Auxiliares expertos.
v) Asesor de los acreedores, y
vi) Asesor de los trabajadores.
Artículo 7. Del verificador, el conciliador y el liquidador. Sólo las personas físicas pueden fungir como conciliador, verificador o liquidador, y deben estar previamente registradas ante la Cámara de Comercio y Producción del domicilio del deudor, de acuerdo al procedimiento de registro que establezca el reglamento de aplicación. Debe existir un registro para cada tipo de funcionario, independientemente de que una misma persona pueda registrarse dentro de varias categorías y jurisdicciones. El reglamento de aplicación debe establecer un sistema que permita organizar los registros en atención o función de las competencias territoriales de los tribunales y prever el tratamiento de los casos donde no hayan funcionarios registrados en una Cámara de Comercio y Producción. Los datos que componen este registro tienen carácter de información pública y de libre acceso.
Artículo 8. Requisitos. Sin perjuicio de las demás condiciones que se establecen en esta ley, para ser registradas como verificador, conciliador o liquidador, las personas físicas interesadas deben cumplir con los siguientes requisitos, los cuales deben ser acreditados fehacientemente:
i) Contar con al menos un título universitario.
ii) Tener experiencia relevante de por lo menos cinco (5) años en materia de administración de empresas, asesoría financiera, jurídica o contable. En el caso que el deudor fuere una empresa emisora de valores de oferta pública, estos funcionarios deberán acreditar conocimiento previo en el área del mercado de valores.
iii) No desempeñar empleo, cargo o comisión en la Administración Pública, ni ser parte del Poder Legislativo, del Poder Judicial, del Poder Municipal o de órganos constitucionales.
iv) Ser de reconocida probidad y solvencia moral.
v) No estar sub-júdice, cumpliendo condena o haber sido condenado por un delito o crimen, y
vi) Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, incluyendo no haber sido declarado interdicto o incapaz y no haber sido inhabilitado, de acuerdo a las leyes vigentes, para ejercer un empleo, cargo o ser miembro de una comisión en la Administración Pública, el sistema financiero, una sociedad comercial o para ejercer el comercio.
Artículo 9. Incompatibilidades. Quienes se encuentren registrados como verificadores, conciliadores o liquidadores no pueden fungir como tales en procesos en los que confluya una o más de las siguientes condiciones o situaciones:
i) Ser cónyuge, pariente o afín dentro del cuarto grado de consanguinidad del deudor persona física, de alguno de los acreedores, de cualquiera de los jueces, auxiliares de la justicia y empleados que integren el tribunal, así como de los miembros de los órganos de administración de hecho o de derecho, socios o accionistas cuando el deudor sea una persona jurídica.
ii) Ser abogado, apoderado o persona autorizada del deudor o de cualquiera de sus acreedores en algún procedimiento judicial o administrativo abierto.
iii) Mantener o haber mantenido durante los seis (6) meses previos a su designación, relación laboral alguna con el deudor o alguno de sus acreedores o ser o haber sido prestatario de servicios profesionales.
iv) Ser socio, arrendador o inquilino del deudor o de alguno de sus acreedores.
v) Sostener o haber asumido algún otro cargo o función dentro del mismo proceso de reestructuración o liquidación judicial, salvo las excepciones previstas en esta ley, o
vi) Tener interés económico directo o indirecto en el procedimiento de reestructuración o liquidación judicial.
Párrafo I. El verificador, conciliador o liquidador que se encontrase en al menos una de las condiciones antes citadas, ya sea al momento de su designación, o por una situación sobrevenida durante el ejercicio de sus funciones, debe comunicarlo de manera inmediata al tribunal, quien debe proceder automáticamente y sin contestación a sustituirle. En caso de no comunicar dicha condición o de haber retrasado su revelación, el verificador, conciliador o liquidador en cuestión será pasible de la imposición de las sanciones previstas en esta ley, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pueda derivarse.
Párrafo II. El deudor, cualquier acreedor o cualquier otro participante del proceso puede impugnar ante el tribunal el ejercicio de los referidos cargos por alguno de estos funcionarios ante la existencia de una o algunas de las causas de incompatibilidad previstas en esta ley, lo cual obliga a éste a conocer de la impugnación y constatarla y, en los casos que corresponda, disponer las medidas pertinentes en base al procedimiento que se describe en esta ley.
Artículo 10. Sustitución de Conciliadores, Verificadores y Liquidadores. Sin perjuicio de las reglas sobre inhabilidad o incompatibilidad para asumir el cargo, de manera particular, los conciliadores, verificadores y liquidadores pueden ser sustituidos por el tribunal en los casos siguientes:
i) A solicitud del deudor y de la mayoría de acreedores prevista en el Artículo 18 de común acuerdo, sin necesidad de expresión de causa. El deudor y los acreedores podrán proponer un conciliador, verificador o liquidador específico de aquellos registrados en el registro correspondiente.
ii) Cuando el verificador, el conciliador o liquidador presente formal renuncia, o
iii) Por acreedores que representen al menos el treinta por ciento (30%) de las acreencias totales del deudor, siempre que expresen causa justificada y la misma resulte acreditada en el proceso a criterio del tribunal.
Párrafo I: En estos casos el tribunal, mediante procedimiento gracioso y de manera sumaria, debe ordenar la sustitución del conciliador dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la solicitud, y previa constatación del cumplimiento de las condiciones de consentimiento requeridas. El conciliador designado de esta forma asume plenamente y sin reservas todos los derechos, obligaciones y responsabilidades asignadas por esta ley a los conciliadores.
Párrafo II: En los casos de renuncia, el conciliador, verificador o liquidador deberá exponer por escrito las razones que la fundamentan, y quedará sujeto al régimen de infracciones y sanciones previstas en esta ley, en caso de que aplique.
Artículo 11. Funciones. Sin perjuicio de las demás responsabilidades especificas previstas en esta ley, las siguientes constituyen obligaciones generales de los verificadores, conciliadores y liquidadores:
i) Ejercer con probidad y diligencia las funciones puestas a su cargo.
ii) Supervisar y vigilar el correcto desempeño de las personas que los auxilien en el ejercicio de sus labores.
iii) Efectuar las actuaciones procesales que les impone esta ley, en forma precisa y ordenada, tendiendo la información relevante a disposición de cualquier acreedor o parte interesada del proceso con derecho, así como del deudor.
iv) Guardar la debida confidencialidad respecto de secretos industriales, procedimientos internos, patentes y marcas, así como de cualquier información de carácter reservado de la cual tenga conocimiento por el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de la asunción de las obligaciones puestas a su cargo por esta ley.
v) Abstenerse de divulgar o utilizar en beneficio propio o de terceros la información que obtenga en el ejercicio de sus funciones.
vi) Brindar al tribunal y demás participantes del proceso toda clase de facilidades para el ejercicio de sus funciones o responsabilidades, sin que ello pueda considerarse fundamento para infringir los límites propios impuestos por esta ley y sus normas complementarias, y
vii) Cumplir con las disposiciones que el tribunal y cualquier otro funcionario u órgano competente adopte dentro del marco de esta ley y que le sean vinculantes.
Artículo 12. Régimen de remuneración. Las labores de los verificadores, conciliadores y liquidadores serán remuneradas, a cargo del proceso. El régimen de remuneración de los funcionarios será establecido en el reglamento de aplicación. En todo caso, el régimen de remuneración debe estar acorde con las condiciones del mercado laboral, a las funciones y estar vinculadas al desempeño.
Párrafo I. El régimen de remuneración debe tener como objetivo la participación de personas idóneas y debidamente calificadas para el desempeño de estas funciones. Como criterios para la fijación del régimen de remuneración se tomará en cuenta las siguientes condiciones:
i) La complejidad del caso o del proceso.
ii) Los grados excepcionales o particulares de responsabilidad.
iii) La efectividad en la conducción del proceso, y
iv) El valor y la naturaleza de los bienes o activos envueltos en el proceso.
Párrafo II. El mecanismo de remuneración de los funcionarios debe ser fijado a partir de uno o varios de los siguientes esquemas:
i) Como un porcentaje de los valores de los activos envueltos, realizados o distribuidos, según aplique.
ii) En base a un cálculo por tiempo de dedicación de trabajo (basado en horas), y/o
iii) En base a un monto fijo.
Párrafo III. Las remuneraciones de los funcionarios serán asumidas como una acreencia nacida con posterioridad al inicio del procedimiento.
Artículo 13. Régimen de responsabilidad. Los verificadores, conciliadores y liquidadores están sujetos al régimen de infracciones y sanciones previsto en esta ley y son responsables civil y penalmente ante el deudor y los acreedores por sus propios actos. Asimismo, éstos son responsables ante el deudor por los actos de sus auxiliares expertos, respecto de los daños y perjuicios que causen en el desempeño de sus funciones, por incumplimiento de sus obligaciones y por la revelación de datos confidenciales a terceros no vinculados al proceso de los cuales tengan acceso en virtud del ejercicio de sus funciones.
Artículo 14. Auxiliares Expertos. Los auxiliares expertos deben ser administradores de empresas, contadores públicos autorizados, abogados u otras carreras afines. En el caso de personas jurídicas, deberán acreditar el ejercicio empresarial en algunas de estas áreas. Los auxiliares expertos son elegidos y designados por el verificador, el conciliador o el liquidador y registrados por ante el tribunal previo al inicio de los trabajos o, si el caso así lo amerita, durante el transcurso del proceso. Los representantes legales de las personas jurídicas y los empleados designados por éstas para realizar los trabajos están sujetos a las obligaciones previstas en esta ley, así como al régimen de inhabilidades, incompatibilidades e infracciones y sanciones propio de los verificadores, conciliadores y liquidadores, siempre y cuando comprometan su responsabilidad personal. Los auxiliares expertos serán pagados por los verificadores, conciliadores o liquidadores a quienes auxilien.
Artículo 15. Asesor de los Acreedores. Los acreedores registrados o los reconocidos, según corresponda, pueden designar mediante mayoría a un asesor, cuyas funciones serán las previstas en esta ley y su labor podrá ser o no remunerada; en caso de ser remunerada será con cargo a los acreedores.
Párrafo I. Sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en esta ley, las siguientes constituyen funciones del asesor de los acreedores:
i) Informar sobre los asuntos que le asigna esta ley.
ii) Vigilar el proceso de reestructuración.
iii) Asesorar a los acreedores sobre la aprobación o autorización las propuestas de plan de reestructuración, los informes en los casos de solicitud de contratación de nuevos créditos, compensación de deudas recíprocas, constitución o sustitución de garantías, la enajenación de activos cuando no estén vinculados con la operación ordinaria, así como cualquier otra establecida en esta ley.
iv) En caso de que el deudor sea persona jurídica, proponer al tribunal, con la anuencia de la mayoría de acreedores, la remoción de los órganos de administración de la empresa.
v) Solicitar a los funcionarios el examen de algún libro o documento, así como cualquier otro medio de almacenamiento de datos del deudor sujeto a reestructuración respecto de las cuestiones que, a su juicio, puedan afectar los intereses de los acreedores e informar a estos últimos.
vi) Solicitar a los funcionarios información por escrito sobre las cuestiones relativas a la administración de la masa que, a su juicio, puedan afectar los intereses de los acreedores, así como los informes que se mencionan en el Artículo 78, Párrafo II de esta ley.
Párrafo II. La ausencia de designación o falta de actuación del asesor de los acreedores por razones imputables a éste no produce la suspensión del proceso ni impide que las decisiones y actuaciones adoptadas regularmente sin su participación, les sean oponibles de manera solidaria a los acreedores. El asesor de los acreedores será responsable por la falta de actuación dentro del marco de sus obligaciones o la realización de actuaciones ajenas al ámbito de sus prerrogativas.
Párrafo III. En aquellos casos que no sea designado o que, conforme a esta ley, no exista asesor de los acreedores, sus funciones, deberes y obligaciones corresponderán a los acreedores de manera directa, en la forma que reglamentariamente se determine.
Artículo 16. Mecanismo decisorio de los Acreedores. Los acreedores registrados conforme al informe del verificador o, llegado su momento, los acreedores reconocidos en la lista definitiva de acreencias adoptarán las decisiones por las mayorías establecidas en el Artículo 18 de esta ley. Corresponde al reglamento de aplicación desarrollar aquellos aspectos no previstos en esta ley relativos al funcionamiento y votación del conjunto de los acreedores, así como respecto de su relación, cuando corresponda, con el asesor de los acreedores.
Párrafo. En el caso de emisores de valores de oferta pública representativos de deuda, debidamente registradas conforme a las disposiciones de la legislación del Mercado de Valores, el representante de la masa de obligacionistas asumirá automáticamente la representación conjunta de los tenedores de valores ante el proceso, en el porcentaje y votos que por el monto de sus acreencias registradas o reconocidas le corresponda, y conforme a las reglas y límites establecidos en esta ley.
Artículo 17. Designación del Asesor de los Acreedores. Los acreedores registrados o reconocidos, según aplique, por mayoría, podrán designar de entre sus miembros o terceras personas, al asesor de los acreedores, quien asumirá las funciones y prerrogativas previstas en esta ley. En estos casos, el asesor seleccionado debe notificar la decisión, conforme aplique, al verificador, al conciliador, al liquidador y al tribunal dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas.
Artículo 18. Toma de decisiones. Las decisiones de los acreedores se toman mediante acuerdos que obtengan al menos el sesenta por ciento (60%) de los votos de los acreedores registrados o reconocidos, según corresponda, que se encuentren presentes o debidamente representados. Cada acreedor tendrá derecho a un (1) voto por cada punto porcentual (1%) o fracción mayor a cero punto cinco porciento (0.5%) que ostente del total de las acreencias registradas o reconocidas, según corresponda. De este cálculo se excluyen los acreedores vinculados al deudor, los cuales sólo tendrán derecho a voz exceptuando aquellos casos donde éstos sean los únicos acreedores en el proceso. El reglamento de aplicación establecerá las reglas para la realización de las reuniones y toma de decisiones de los acreedores no previstas en esta ley, previendo que las reuniones pueden ser presenciales o a distancia. Las decisiones adoptadas por la mayoría aquí dispuesta, serán obligatorias para la minoría disidente o ausente.
Párrafo. Salvo disposición expresa contraria, en todos los casos en que esta ley se refiera a la decisión de los acreedores, se entenderá que será en base a la regla de toma de decisiones prevista en este artículo y en el Artículo 19.
Artículo 19. Límite de concentración de votos. Con excepción de los casos donde exista un solo acreedor, un acreedor registrado o reconocido, según corresponda, puede concentrar más del cincuenta por ciento (50%) del poder de voto, independientemente del monto de su acreencia. En los casos donde un acreedor registrado o reconocido supere el límite máximo, el porcentaje a partir del cincuenta por ciento (50%) debe ser distribuido de forma proporcional entre los demás acreedores registrados o reconocidos en relación a los montos de sus acreencias registradas o reconocidas.
Artículo 20. Asesor de los Trabajadores. Los acreedores laborales deben ejercer todos sus derechos en su calidad de acreedores del proceso. Sin embargo, los mismos pueden ser asesorados durante el proceso mediante la elección de una persona física, empleada o no del deudor, elegida mediante voto secreto y por mayoría simple de los trabajadores. Son condiciones obligatorias para ser elegido como asesor de los trabajadores ser mayor de edad y estar en pleno goce de los derechos civiles y políticos. Este representante tiene las mismas funciones que las asignadas al asesor de los acreedores, en el ámbito de sus intereses y de acuerdo a lo previsto en esta ley, y asume el mismo deber de confidencialidad que el resto de los funcionarios participantes en el proceso, teniendo la obligación de discreción y secreto profesional respecto del deudor. Su labor podrá ser o no remunerada; en caso de que sea remunerada será con cargo a los trabajadores.
Párrafo I. Corresponde al verificador o al conciliador, según sea el caso, poner en conocimiento de los trabajadores el inicio del proceso de verificación, de conciliación y negociación o la aprobación de un plan de reestructuración, y de la obligación de éstos de elegir su representante y formalizar su designación ante el tribunal. Igual responsabilidad corresponde al liquidador, conforme aplique.
Párrafo II. En caso de que el asesor de los trabajadores sea empleado del deudor, éste tendrá derecho a percibir los beneficios en tanto trabajador conforme dispone esta ley.
Párrafo III. El asesor de los trabajadores puede ser reemplazado en cualquier momento del proceso en la misma forma en que fue designado y esta decisión no afectará la continuidad del proceso, ni las decisiones adoptadas previo a la sustitución.
Párrafo IV. Las controversias relativas a la designación del asesor de los trabajadores y al ejercicio de sus funciones y potestades son competencia del tribunal.
Párrafo V. La ausencia de designación o la falta de actuación del asesor de los trabajadores por razones imputables a éste no produce la suspensión del proceso ni impide que las decisiones y actuaciones adoptadas regularmente sin su participación, les sean oponibles de manera solidaria a los trabajadores. El asesor de los trabajadores será responsable por la falta de actuación dentro del marco de sus obligaciones o la realización de actuaciones ajenas al ámbito de sus prerrogativas.
Artículo 21. Desarrollo reglamentario. El desarrollo de los aspectos vinculados con las actuaciones de los funcionarios descritos en este Capítulo corresponde al reglamento de aplicación.
i) Efectos no suspensivos: Las impugnaciones y recursos elevados no tienen efectos suspensivos.
ii) No Prejudicialidad: El inicio, impulsión y finalización del proceso de reestructuración y liquidación judicial y de los asuntos sometidos al mismo no dependen ni están condicionados o supeditados a la decisión que haya de adoptarse en otro proceso, cualquiera que sea su naturaleza; asimismo, la decisión del proceso de reestructuración no produce efectos prejudiciales respecto de otros procesos.
iii) Notificaciones: En el caso de las partes se realizan por ministerio de alguacil y, en el caso del tribunal, mediante comunicación escrita entregada por mensajería de secretaria o mediante medios electrónicos previstos en el reglamento de aplicación.
iv) Preclusión de plazos: Los plazos previstos tienen carácter perentorio.
v) Plazos: Se computan en días hábiles.
vi) Libertad de pruebas: Las partes que formen parte de los procesos previstos en esta ley pueden utilizar cualquier medio de prueba aceptado en Derecho para la constatación de sus pretensiones o argumentos, y
vii) Unidad jurisdiccional: La jurisdicción de reestructuración y liquidación es la única competente para conocer de todo incidente, acción, recurso o actuación derivada de o vinculada a los procesos de reestructuración y liquidación judicial.
Artículo 26. Normas supletorias. Son de aplicación supletoria a esta ley:
i) El Código Civil.
ii) El Código de Procedimiento Civil.
iii) El Código de Comercio y la legislación mercantil.
iv) La Ley General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada No. 479-08, de fecha 11 de diciembre de 2008 y sus modificaciones.
v) Los tratados y convenciones internacionales en materia de reestructuración mercantil y liquidación judicial debidamente ratificados por los poderes públicos de la República Dominicana.
vi) Los usos mercantiles especiales y generales, tanto a nivel nacional como internacional.
TÍTULO II
DE LA REESTRUCTURACIÓN
CAPÍTULO I
REQUERIMIENTOS
Artículo 27. Calidad para solicitar la Reestructuración. Podrán solicitar la reestructuración el deudor y cualquiera de los acreedores indicados en el Artículo 33 de esta ley, directamente o a través de representantes debidamente apoderados. En caso de que el deudor solicitante sea persona jurídica, la solicitud debe ser aprobada por el órgano de gobierno competente de acuerdo a la legislación de sociedades vigente, a sus estatutos sociales o al acto constitutivo.
Artículo 28. Solicitud de Reestructuración. La solicitud de reestructuración se realiza ante el tribunal, de manera escrita, debidamente motivada, y en cumplimiento de los requisitos previstos en esta ley y su reglamento de aplicación.
Artículo 29. Supuestos que fundamentan la solicitud. La solicitud de reestructuración puede ser realizada por cualquiera de las personas legitimadas de conformidad con esta ley ante la existencia u ocurrencia, respecto del deudor, de al menos una de las condiciones que se indican a continuación:
CAPÍTULO III
JURISDICCIÓN DE REESTRUCTURACIÓN Y LIQUIDACIÓN, REGLAS PROCESALES Y JURISDICCIÓN ARBITRAL
Artículo 22. Jurisdicción de reestructuración y liquidación. La jurisdicción de reestructuración y liquidación es la competente para conocer de los procesos de reestructuración y liquidación de empresas y personas físicas comerciantes y de las acciones judiciales vinculadas a éstas en la forma en que se indica en esta ley. Esta jurisdicción está integrada por los Tribunales de Reestructuración y Liquidación de Primera Instancia y las Cortes de Apelación de Reestructuración y Liquidación. Las decisiones de estas últimas podrán ser recurridas en casación por ante la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia.
Párrafo I. Los Tribunales de Reestructuración y Liquidación de Primera Instancia se dividen en salas. Con su creación los mismos contarán con al menos una sala. El Poder Judicial, en atención al número de asuntos, puede crear salas adicionales. Cada sala está integrada por un (1) juez, tiene la competencia territorial que se indica en esta ley y las demás características de estos tribunales son las establecidas para los juzgados de primera instancia de la jurisdicción civil y comercial.
Párrafo II. Las Cortes de Apelación de Reestructuración y Liquidación están compuestas por tres (3) jueces, entre los cuales hay un presidente; tienen la competencia territorial que se indica en esta ley y se rigen por las reglas previstas para las Cortes de Apelación de la jurisdicción civil y comercial.
Párrafo III. Los jueces de los Tribunales de Reestructuración y Liquidación de Primera Instancia y de las Cortes de Apelación de Reestructuración y Liquidación deben reunir los mismos requisitos exigidos por la Ley de Organización Judicial y la Constitución de la República para los jueces de las cortes de apelación.
Artículo 23. Competencia. Los procedimientos contemplados en esta ley son de la competencia del Tribunal de Reestructuración y Liquidación de Primera Instancia del domicilio del deudor.
Párrafo I. El tribunal es competente para conocer de cualquier acción judicial o extrajudicial vinculada al deudor y a su patrimonio. Desde la solicitud de reestructuración, los acreedores deben acudir ante el tribunal para obtener cualquier medida urgente, tendente a preservar los bienes del deudor, tales como solicitudes de medidas conservatorias o cautelares, acciones en referimiento y acciones en amparo.
Párrafo II. Cualquier acreedor o funcionario en el proceso de reestructuración o liquidación o cualquier tercero que ostente un interés legítimamente protegido, que tenga conocimiento de un proceso judicial o extrajudicial en curso, relativo a los bienes del deudor puede, mediante instancia motivada, solicitar al tribunal que comunique a la jurisdicción apoderada el sobreseimiento de dicho proceso. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la recepción de la instancia, el tribunal debe emitir una decisión informando a la jurisdicción apoderada de la existencia de un proceso de reestructuración o liquidación judicial y, en consecuencia, dicha jurisdicción debe de inmediato suspender el proceso o desapoderarse del mismo, mediante declinatoria al tribunal, según corresponda.
Párrafo III. Las demás acciones por incumplimiento de esta ley, tales como acciones civiles y penales, deben ser conocidas y falladas por los tribunales ordinarios.
Párrafo IV. Se crean los Tribunales de Reestructuración y Liquidación de Primera Instancia del Distrito Nacional y de Santiago. El Tribunal de Reestructuración y Liquidación de Primera Instancia del Distrito Nacional es competente territorialmente de conocer de los procesos en los cuales el domicilio del deudor se encuentra dentro de los siguientes Distritos Judiciales: Distrito Nacional, Santo Domingo, Monte Plata, San Cristóbal, Villa Altagracia, Peravia, Azua, San José de Ocoa, San Pedro de Macorís, El Seibo, Hato Mayor, La Romana, La Altagracia, Barahona, Bahoruco, Independencia, Pedernales, San Juan de la Maguana, Las Matas de Farfán y Elías Piña. El Tribunal de Reestructuración y Liquidación de Primera Instancia de Santiago es territorialmente competente para conocer de aquellos procesos donde el domicilio del deudor se encuentra dentro de los siguientes Distritos Judiciales: Santiago, Valverde, Duarte, Hermanas Mirabal, María Trinidad Sánchez, Samaná, La Vega, Espaillat, Constanza, Sánchez Ramírez, Monseñor Nouel, Montecristi, Dajabón, Santiago Rodríguez y Puerto Plata.
Párrafo V. Se crean las Cortes de Apelación de Reestructuración y Liquidación del Distrito Nacional y de Santiago. Estas tienen la función de conocer de los recursos de apelación elevados en contra de las decisiones de los Tribunales de Reestructuración y Liquidación de Primera Instancia del Distrito Nacional y de Santiago, respectivamente, así como asumir las demás funciones que mediante ley se les asigna.
Artículo 24. Toda controversia o diferencia de interpretación surgida en el curso de un proceso de reestructuración o que derive de la ejecución de un plan de reestructuración, que sea competencia de los tribunales civiles o comerciales, de acuerdo al Párrafo III del Artículo 23 de esta ley, podrá ser sometida para su solución al procedimiento de arbitraje, sea institucional o ad-hoc, conforme lo decidan de común acuerdo todas las partes envueltas en el diferendo. La demanda de arbitraje no será causa per se de suspensión del proceso de reestructuración, sin embargo, el tribunal arbitral podrá conocer de medidas cautelares que sean de su competencia. Las acciones administrativas de reestructuración y todas aquellas relacionadas con el proceso de reestructuración o liquidación serán de la exclusiva competencia de la jurisdicción especial determinada por esta ley.
Artículo 25. Principios procesales. Salvo disposición contraria expresa prevista en esta ley, para su aplicación e interpretación rigen los siguientes principios procesales:
i) Incumplimiento por más de noventa (90) días de al menos una obligación de pago, líquida y exigible, a favor de algún acreedor, previa intimación.
ii) Cuando el pasivo corriente exceda su activo corriente por un periodo mayor de seis (6) meses.
iii) Incumplimiento de pago a la Administración Tributaria de los impuestos retenidos, en virtud de las disposiciones del Código Tributario de la República Dominicana y sus modificaciones, incluyendo, el Impuesto sobre Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) o cualquier otra obligación tributaria por no menos de seis (6) cuotas fiscales.
iv) Cuando haya dejado de pagar al menos dos (2) salarios de manera consecutiva a los empleados en las fechas correspondientes, excepto en los casos de suspensión del contrato de trabajo contemplados en el Artículo 51 del Código de Trabajo de la República Dominicana, cuando se haya dado cumplimiento a los requisitos establecidos por el referido Código, o en caso de sentencia emitida por un tribunal del orden judicial ordenando el embargo o distracción de los salarios a favor de un tercero.
v) Cuando la administración de la empresa se oculte, o quedare vacante por un período razonable, sin que se designe al frente un representante que pueda cumplir con sus obligaciones, lo que haga suponer la intención de defraudar a los acreedores.
vi) Cuando se ordena, en caso de ocultación o ausencia de los administradores de un deudor, el cierre de los locales de la empresa; o la cesión parcial o total de sus bienes y derechos a un tercero con el fin de que sean repartidos entre todos o algunos de sus acreedores.
vii) Cuando un deudor recurre a prácticas dolosas, fraudulentas, asociación de malhechores, abuso de confianza, falsedad, simulación o estafa para atender o incumplir las obligaciones.
viii) Cuando se comunica a los acreedores de la suspensión de pago o intención de suspensión de pago de las deudas por parte de un deudor.
ix) Cuando exista un procedimiento de reestructuración, quiebra, insolvencia o cesación de pagos en un Estado extranjero en el que se encuentre la sociedad matriz del deudor o donde éste tenga su principal establecimiento o centro de intereses.
x) Cuando existan embargos ejecutivos o inmobiliarios que afecten el patrimonio total en más del cincuenta por ciento (50%) el patrimonio total de un deudor, y
xi) Cuando existan sentencias o procesos de ejecución de sentencias que pudieran afectar en más del cincuenta por ciento (50%) el patrimonio total de un deudor.
Artículo 30. Acuerdo Previo de Plan. En cualquier momento previo al sometimiento de una solicitud de reestructuración, y siempre y cuando exista una o varias de las condiciones que fundamentan una solicitud conforme a las disposiciones del Artículos 29 de esta ley, el deudor puede presentar al tribunal un acuerdo previo de plan, el cual deberá contar con la aceptación de la mayoría de los acreedores conforme establece el Artículo 18 de esta ley y del representante de la masa de obligacionistas, en caso de que aplique. Corresponde al tribunal, en un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles contados a partir del momento del depósito de la solicitud de acuerdo, comprobar que éste se encuentra conforme a los requerimientos legales y reglamentarios aplicables, que cuenta con las mayorías requeridas y que no se vulneran los derechos de los acreedores ausentes o disidentes. El plan propuesto debe dar a conocer los aspectos financieros y de gobernabilidad del negocio que le permitirían, a juicio de las partes, resolver las dificultades o situaciones que colocan al deudor en posición real o inminente reestructuración. Este tipo de solicitud debe incluir la propuesta de designación de un conciliador para vigilar el cumplimiento del plan, para lo cual aplicarán las reglas sobre estos funcionarios previstas en esta ley y el reglamento de aplicación. El acreedor que se oponga al indicado acuerdo podrá presentar su oposición fundamentada ante el tribunal.
Párrafo I: Una vez presentada la solicitud ante el tribunal, ni los acreedores, ni el representante de la masa de obligacionistas podrán solicitar la reestructuración del deudor. Esta limitación tendrá una duración de treinta (30) días hábiles a partir de la solicitud o hasta el momento en que, antes de finalizar dicho plazo, el tribunal no acoja la propuesta. Finalizado este período o rechazada la propuesta de acuerdo previo de plan, cualquier parte legitimada podrá presentar una solicitud de reestructuración en los términos previstos en esta ley.
Párrafo II: De igual manera, una vez presentada la solicitud al tribunal, y mientras se mantenga la limitación indicada en el párrafo anterior, aplican las disposiciones del Artículo 38 de esta ley, en lo relativo a las condiciones de administración, disposición de activos y bienes y responsabilidades del deudor.
Párrafo III: Los acuerdos previos de plan, una vez sean aprobados por el tribunal, deberán ser notificados a todos los acreedores y tendrán el mismo efecto que esta ley le otorga a los planes de reestructuración, incluyendo las prerrogativas de las partes durante el mismo y los efectos derivados de su violación o incumplimiento.
Artículo 31. Solicitud de reestructuración por parte del Deudor. Sin perjuicio de los demás requerimientos que establezca el reglamento de aplicación, la solicitud de reestructuración presentada por el deudor debe realizarse por escrito y contener, como mínimo, las siguientes informaciones y documentos:
i) Nombre o denominación social.
ii) Domicilio personal o social y elección de domicilio a los fines del proceso de reestructuración.
iii) Indicación de las direcciones de las diversas oficinas, establecimientos, almacenes y demás locales.
iv) Estados financieros de los últimos tres (3) ejercicios fiscales preparados de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados, los cuales deberán estar auditados por un contador público autorizado de acuerdo con las normas de auditoría generalmente aceptadas, cuando exista esta obligación por mandato de ley. Cuando la sociedad o empresa no alcance los tres (3) años de operaciones, presentará los estados financieros auditados de los años que tenga en vigencia, los cuales deberán presentarse en la forma que exige el presente numeral. En todo caso, siempre deberá ser al menos uno.
v) Memoria o informe mediante el cual se exponga la condición que conforme al Artículo 29 le coloca en condición real o potencial de reestructuración.
vi) Relación de todos los acreedores, incluyendo acreedores que sean instituciones financieras nacionales o extranjeras, y las emisiones de valores objeto de oferta pública, en la que, entre otros aspectos, se indique sus nombres, denominaciones sociales y domicilios, personas de contacto, la fecha de aprobación y de vencimiento del crédito o créditos de cada uno de ellos y las características particulares o tipos de los mismos, así como una descripción detallada de las garantías reales o personales otorgadas para asegurar deudas propias o de terceros, tasas de interés, término, etc.
vii) Inventario detallado de todos los bienes muebles e inmuebles, títulos, valores, géneros de comercio y demás derechos de cualquier especie.
viii) Relación detallada y estado de los procesos o acciones judiciales, administrativas, laborales, arbitrales o de cualquier otra naturaleza en los cuales forme parte como demandante, demandado o en cualquier otra calidad, así como de todos los reclamos en su contra de los que tenga conocimiento o haya realizado.
ix) Relación detallada de los contratos vigentes en los que sea parte, incluyendo aquellos para la conformación o administración de patrimonios separados.
ix) Sólo para el caso de las personas jurídicas, copia certificada del instrumento estatutario o establecido por la legislación vigente que autoriza la solicitud de reestructuración, así como copia del registro mercantil.
x) Estado de flujo de efectivo en períodos mensuales de los últimos veinticuatro (24) meses.
xi) Certificación de cumplimiento de las obligaciones fiscales a favor del Estado.
xii) Lista de cuentas por cobrar clasificadas por antigüedad.
xiii) Lista de las cuentas por pagar, tomando en cuenta los proveedores de bienes y servicios.
xiv) Lista de los pagos que son indispensables para la operación ordinaria, y
xv) Copia de los estados de las cuentas bancarias al momento de la solicitud.
Artículo 32. Excepciones. El tribunal podrá, mediante decisión motivada, ordenar el inicio del proceso aún falte uno o algunos de los documentos e informaciones requeridas en el presente artículo, siempre y cuando el o los mismos no sean esenciales para el logro de los objetivos del proceso o pueda ser subsanado por otro medio.
Artículo 33. Solicitud por parte de los Acreedores. Cualquier acreedor, cuyas acreencias representen al menos cincuenta (50) salarios mínimos, y ante la existencia u ocurrencia de una o más de las condiciones o situaciones indicadas en el Artículo 29 de esta ley, puede solicitar al tribunal la reestructuración de su deudor.
Artículo 34. Requerimientos para la solicitud por parte de Acreedores. Sin perjuicio de los demás requerimientos que establezca el reglamento de aplicación, las solicitudes de reestructuración presentadas por los acreedores deben realizarse por escrito y contener, como mínimo, las siguientes informaciones y documentos anexos:
i) Nombre completo o denominación social y domicilio del solicitante o los solicitantes.
ii) Nombre o denominación social y domicilio del deudor, incluyendo, cuando se conozcan, el de sus diversas oficinas, fábricas, almacenes, bodegas o instalaciones.
iii) Los hechos que motivan la solicitud, expuestos brevemente con claridad y precisión.
iv) Copia de los documentos o pruebas que respaldan la calidad de acreedor o de acreedores, su o sus acreencias y, en caso de que aplique, las notificaciones realizadas.
v) Para el caso de solicitantes empresas, copia de los últimos estados financieros debidamente preparados de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados.
vi) Certificación de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) en la que se haga constar que el o los solicitantes se encuentran al día con sus obligaciones tributarias, y
vii) Si se trata de una persona jurídica, el instrumento que otorga poder al representante, de conformidad con lo previsto en la legislación de sociedades vigente y a los estatutos sociales o el acto constitutivo.
Artículo 35. Solicitud de Acreedores Extranjeros. El acreedor extranjero domiciliado o no en el país puede, a través de apoderado especial, solicitar la reestructuración sujeto a las mismas condiciones y derechos que los acreedores nacionales, tanto en los casos que exista alguna de las condiciones prescritas en esta ley o cuando exista un procedimiento de reestructuración, quiebra, insolvencia o cesación de pagos en un Estado extranjero abierto contra el deudor. La participación del apoderado extranjero se realiza en los términos dispuestos en el Título Cuarto de esta ley.
Párrafo. En el primero de los casos, el acreedor extranjero debe designar a la persona física responsable del seguimiento del proceso en territorio nacional.
CAPÍTULO II
TRAMITACIÓN DE LA SOLICITUD DE REESTRUCTURACIÓN
SECCIÓN I
SOMETIMIENTO DE LA SOLICITUD
Artículo 36. Sometimiento. La solicitud de reestructuración debe ser sometida ante el tribunal por cualquiera de las personas legitimadas para ello de conformidad con esta ley. En estos casos el tribunal, mediante procedimiento administrativo aleatorio establecido en el reglamento de aplicación y de conformidad con las disposiciones de los artículos 27 y siguientes de esta ley, debe designar a un verificador dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la solicitud. En el mismo plazo el tribunal debe determinar el monto estimado de los honorarios y demás costos asociados al proceso, los cuales son asumidos por el deudor. El proceso comprendido entre la recepción de la solicitud y su aceptación o desestimación tiene carácter gracioso o administrativo y los actos producidos durante el mismo no son susceptibles de ser recurridos de manera independiente a la decisión final de aceptación o rechazo. Lo anterior es sin perjuicio del ejercicio del derecho de impugnación de la designación del verificador conforme a lo dispuesto por el Artículo 50 de esta ley.
Párrafo I: En el caso de múltiples solicitudes sobre el mismo deudor, el tribunal lo considerará un único expediente, remitiendo las solicitudes posteriores al verificador. En caso de que el verificador no constate la existencia de fundamentos para la apertura del proceso conforme a alguna de las solicitudes, deberá analizar las demás en el orden de su notificación, hasta comprobar o no la existencia de fundamentos respecto de todas las solicitudes. Para cada caso el plazo del verificador será a partir de la comunicación, por parte del tribunal, de las solicitudes de reestructuración.
Párrafo II: El verificador deberá verificar, antes de realizar cualquier actuación material, que la o las solicitudes cumplen con el mínimo de requerimientos previstos en los artículos 31 o 34 de esta ley, según corresponda.
Artículo 37. Notificación al Deudor. Cuando se trate de una solicitud de restructuración iniciada por uno o más acreedores, el o los peticionantes deben notificar la solicitud al deudor en el plazo de tres (3) días hábiles de su depósito en el tribunal. La notificación debe incluir todos los documentos que acompañan la solicitud. Una vez se realice la notificación, ésta debe depositarse en el tribunal en el plazo de dos (2) días hábiles. El incumplimiento de esta disposición conlleva por si solo la desestimación de la solicitud.
Artículo 38. Efectos en la administración y disposición de bienes. A partir del momento en que la solicitud de reestructuración es realizada por el deudor o notificada a éste por el o los acreedores que la tramitan, los administradores de hecho o de derecho del deudor deberán comunicar al verificador y al tribunal la realización de cualquier acto de administración o disposición que, directa o indirectamente, implique:
i) Modificar los estatutos sociales o del acto constitutivo, para el caso de deudores personas jurídicas; o realizar fusiones, absorciones o escisiones en perjuicio del patrimonio del deudor, lo cual además deberá contar con la autorización previa de la Superintendencia de Valores cuando el deudor sea emisor de valores objeto de oferta pública.
ii) Constituir o ejecutar garantías que recaigan sobre sus bienes y derechos.
iii) Efectuar compensaciones, pagos, arreglos, desistimientos, embargos, terminaciones unilaterales o de mutuo acuerdo de procesos en curso o sobre obligaciones contraídas.
iv) Realizar conciliaciones o transacciones de cualquier clase sobre las obligaciones a su cargo.
v) Celebrar acuerdos con cualquiera de los acreedores fuera de los casos previstos en esta ley, y
vi) Enajenar bienes o derechos que no correspondan a las operaciones ordinarias de la empresa o el comerciante.
Párrafo. La realización de operaciones o actuaciones con el objeto de afectar los derechos de los trabajadores, acreedores y demás partes del proceso sujetará a los administradores a las responsabilidades previstas en esta ley, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que correspondan.
SECCIÓN II
INFORME DEL VERIFICADOR
Artículo 39. Visitas del Verificador. El verificador debe presentarse en el domicilio del deudor dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su designación, a efectos de realizar los trabajos de verificación, acreditando formalmente su designación y la de los auxiliares expertos, en caso de que hayan sido nombrados. Estas visitas también pueden incluir el traslado a las oficinas, establecimientos, almacenes y demás locales del deudor. El verificador puede repetir las visitas cuantas veces sea necesario para el logro de sus objetivos, las cuales deben ser comunicadas al tribunal. La no presentación del verificador para la realización del informe en los plazos previstos, es causal para su sustitución por parte del tribunal.
Artículo 40. Defensa del Deudor. En caso de una solicitud de restructuración iniciada por uno o más acreedores, el deudor tiene derecho a presentar al tribunal, con copia al verificador, un escrito conteniendo sus argumentos respecto de la procedencia o no de la o las solicitudes de reestructuración realizadas, en el plazo de los cinco (5) días hábiles previos a la fecha límite para la entrega del informe de verificación.
Artículo 41. Informe del Verificador. El verificador debe rendir su informe al tribunal dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su designación. Este plazo puede ser prorrogado por el tribunal a solicitud motivada del verificador en no más de diez (10) días hábiles adicionales. La no presentación del informe por parte del verificador dentro del plazo previsto fundamenta su inmediata sustitución por parte del tribunal, quien debe designar un nuevo verificador mediante el mismo proceso y ordenar el informe con carácter de urgencia, estableciendo un plazo para ello no mayor de quince (15) días hábiles. El verificador sustituido de acuerdo a las previsiones de este artículo podrá estar sujeto a la aplicación de las sanciones previstas en esta ley.
Artículo 42. Contenido mínimo. Sin perjuicio de lo que establezca el reglamento de aplicación, el informe del verificador debe, como mínimo, contener las informaciones y datos siguientes:
i) El domicilio principal y demás oficinas del deudor.
ii) Si la solicitud realizada cumple con los requerimientos mínimos establecidos en esta ley y el reglamento de aplicación, incluyendo la notificación al deudor en los casos en que ésta haya sido realizada por acreedores.
iii) Si el deudor se encuentra en el estado o condición indicada por el solicitante o en cualquier otra de las condiciones que fundamentan el inicio del proceso de conciliación y negociación conforme esta ley.
iv) Una lista de las acreencias determinadas y los acreedores registrados.
v) Si el deudor tiene activos suficientes para cubrir los costos del procedimiento de reestructuración; en caso contrario, recomendará la desestimación del proceso si los activos no fueren suficientes para cubrir los costos básicos del mismo.
vi) Observaciones sobre la procedencia de la defensa del deudor, en su caso o sobre la conveniencia de la producción de medios probatorios adicionales, y
vii) Recomendación sobre la apertura de un proceso de restructuración o de liquidación, según el estado patrimonial del deudor y demás circunstancias del caso.
Artículo 43. Acceso a información. El verificador y los auxiliares expertos que éste designe deben tener completo acceso a los libros de contabilidad, registros y estados financieros del deudor, así como a cualquier otro documento o medio electrónico de almacenamiento de datos en los que conste la situación financiera, contable y de gobierno corporativo del mismo y que estén relacionados con el objeto y alcance de sus funciones. Esta potestad de acceso le otorga a su vez la capacidad de hacer las reproducciones y copias que sean necesarias, así como de utilizar los mismos y adjuntarlos en el correspondiente informe. Las visitas de verificación pueden incluir la revisión directa de los bienes y mercancías, así como de las operaciones del deudor y entrevistas con los miembros del consejo de administración, de la administración y, en general, del personal gerencial y administrativo, incluyendo asesores financieros, fiscales, contables o legales. Esta potestad de acceso se ejerce dentro de las obligaciones del deber de discreción y secreto profesional.
Artículo 44. Obligación de cooperación del Deudor. Durante el proceso de verificación el deudor tiene la obligación de cooperar con el verificador y sus auxiliares expertos y de proporcionarle toda la información y soporte necesario para el desempeño de sus funciones. La vulneración o inobservancia de esta obligación, así como la realización de cualquier actuación tendente a dificultar o impedir los trabajos de los funcionarios, tipificará obstrucción al proceso y puede ser sancionada de acuerdo a las previsiones del Párrafo I del Artículo 221 de esta ley. El verificador debe notificar al deudor su falta de colaboración y otorgar un plazo no mayor de tres (3) días hábiles para obtener la cooperación requerida. En caso de no obtener la cooperación del deudor, el verificador puede recomendar al tribunal iniciar de manera directa el proceso de liquidación judicial. Sin perjuicio de lo anterior, el deudor retiene la responsabilidad civil derivada de la comisión u omisión de las obligaciones previamente indicadas.
Párrafo. En el caso de deudores empresas, el deber de cooperación se extiende a todas aquellas personas que de manera individual o mediante órganos colegiados de gobierno ejerzan funciones de administración, incluyendo, sin que se considere limitativo, a los miembros del consejo de administración, de comités o comisiones de apoyo, gerentes generales o cargos similares y demás miembros de la alta gerencia, auditores internos y comisarios de cuentas, de haberlos.
SECCIÓN III
ACEPTACIÓN O DESESTIMACIÓN DE LA SOLICITUD
Artículo 45. Plazo de pronunciamiento. Una vez recibido el informe del verificador, el tribunal apoderado tiene un plazo de cinco (5) días hábiles para, con base al contenido del mismo, acoger o desestimar la solicitud. Para ello también tomará en consideración cualquier defensa o argumentación presentada por el deudor. En cualquiera de los casos, el tribunal debe pronunciarse respecto de su competencia.
Artículo 46. Aceptación. En caso de que la solicitud sea acogida, la decisión emanada del tribunal debe contener su pronunciamiento respecto de la aplicación o no del procedimiento abreviado de reestructuración previsto en esta ley. Asimismo, debe ordenar la notificación inmediata al deudor y los acreedores registrados.
Artículo 47. Publicación de la aceptación. Una vez la decisión del tribunal sobre la aceptación de la solicitud se convierta en irrevocable, el tribunal deberá ordenar la publicación de un extracto de la misma en un periódico de circulación nacional y en la página Web del Poder Judicial. Mediante ésta se invitará a los acreedores del deudor para que participen en el correspondiente proceso de reconocimiento de acreencias.
Artículo 48. Designación del Conciliador. En la decisión que acoge la solicitud el tribunal debe designar al conciliador en la forma prevista en esta ley y su reglamento de aplicación, y debe proceder a notificarlo al deudor y los acreedores en el plazo de un (1) día hábil. El reglamento de aplicación debe indicar los demás requerimientos de esta notificación, así como las condiciones para la fijación de honorarios y costos del proceso de conciliación y negociación. Dicha notificación deberá informar, asimismo, el comienzo del cómputo del plazo establecido en el Artículo 109.
Artículo 49. Desestimación. En caso de que se pronuncie la desestimación de la solicitud, el tribunal debe dar por terminado el proceso. Dicha decisión debe ser notificada al deudor y a los acreedores registrados, en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles contados a partir de su adopción. En los casos de desestimaciones, corresponderá al solicitante asumir íntegramente los gastos del procedimiento, conforme lo establezca el reglamento de aplicación.
SECCIÓN IV
IMPUGNACIONES Y RECURSOS
Artículo 50. Impugnación de los Funcionarios. En cualquier momento, cualquiera de las partes que participen en el proceso, puede impugnar al verificador, al conciliador o al liquidador ante la existencia de alguna de las causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en los artículos 8 y 9 de esta ley. Dicha impugnación debe ser conocida en audiencia pública por el tribunal en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles a partir de la notificación a todas las partes de su interposición y les haya otorgado un plazo de tres (3) días hábiles para el retiro de los documentos y el depósito de sus argumentos de defensa. En igual plazo, a partir de la audiencia, el tribunal debe tomar una decisión, la cual puede ser recurrida en única instancia ante la Corte de Apelación de Reestructuración y Liquidación correspondiente. Es inadmisible cualquier impugnación ejercida una vez estos funcionarios hayan finalizado sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que puedan derivarse.
Párrafo. La impugnación no suspende el procedimiento de reestructuración y las actuaciones de los funcionarios. Cuando se trate de la impugnación por incompatibilidad, el tribunal debe confirmar y ordenar su sustitución y la continuación del proceso dentro de los plazos previstos. En el caso de la sustitución del verificador, podrá otorgarse, a petición de alguna parte con interés legítimo, al menos la prórroga prevista en el Artículo 41 de esta ley, para la entrega del correspondiente informe.
Artículo 51. Recursos. La decisión que acoge o desestima la solicitud de reestructuración puede ser recurrida en revisión por cualquier parte en el proceso. El recurso debe incoarse por ante el tribunal, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión. La parte recurrente debe notificar el recurso acompañado de todos los documentos justificativos a las demás partes dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su interposición. Cada una de las partes tiene un plazo de diez (10) días hábiles a partir de la notificación para producir sus medios de defensa y depositarlos en el tribunal que deberá fijar audiencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al término de los plazos establecidos a las partes y resolver sobre el asunto dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la celebración de la misma. La interposición de este recurso no suspende el inicio del procedimiento de conciliación y negociación y las obligaciones a cargo de los funcionarios. La decisión de revisión puede ser recurrida en apelación ante la Corte de Apelación competente dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación. Los plazos previstos en este artículo deben ser observados por las partes a pena de inadmisibilidad.
Párrafo I. En caso de que varias partes del proceso ejerzan su derecho al recurso, el tribunal, para cada caso, debe realizar las actuaciones descritas en este artículo y ordenar de oficio o a petición de alguna de las partes, como medida de instrucción, y en cualquier estado del proceso, la excepción de conexidad o litispendencia.
Párrafo II. En caso de que el tribunal lo considere necesario, de oficio o previa petición de alguna de las partes, puede ordenar las siguientes medidas conservatorias durante el conocimiento de los recursos:
i) Prohibición de hacer pagos de obligaciones vencidas con anterioridad y posterioridad a la fecha de la solicitud de reestructuración.
ii) Suspensión de todo procedimiento de ejecución contra los bienes y derechos del deudor. Esta medida puede ser presentada por ante el tribunal o los tribunales que conozcan de la ejecución.
iii) Prohibición de realizar transferencias de recursos o valores a favor de terceros.
iv) Orden al deudor de no ausentarse del lugar de su domicilio sin dejar, mediante mandato expreso, un apoderado que exhiba amplios conocimientos de la empresa, y
v) Cualquier otra medida de similar naturaleza destinada a comprobar hechos que conduzcan a la aclaración de cualquier dato vinculado al caso sometido a su decisión.
Párrafo III. Las formalidades para la interposición de los recursos previstos en este artículo serán establecidas en el reglamento de aplicación.
Artículo 52. Daños y perjuicios derivados de las solicitudes. El deudor y los acreedores pueden solicitar al tribunal mediante el procedimiento correspondiente, con base a las reglas del derecho común, la condenación de daños y perjuicios causados por una solicitud de reestructuración sin fundamento o dolosa, sin perjuicio de la responsabilidad penal y las sanciones disciplinarias que de la misma puedan derivarse.
CAPÍTULO III
PROCESO DE CONCILIACIÓN Y NEGOCIACIÓN
SECCIÓN I
INICIO DEL PROCESO Y SUS EFECTOS
Artículo 53. Inicio del proceso. El proceso de conciliación y negociación queda formalmente abierto cuando la solicitud de reestructuración es aceptada por parte del tribunal y ésta adquiere el carácter irrevocable.
Artículo 54. Efectos de la suspensión. Hasta tanto se apruebe el plan de reestructuración, termine el procedimiento de conciliación y negociación o se convierta en liquidación judicial, la solicitud de reestructuración produce, con las excepciones previstas en esta ley, la suspensión de las actuaciones siguientes:
i) Todas las acciones judiciales, administrativas o arbitrales de contenido patrimonial ejercidas contra el deudor. De lo anterior, se excluyen aquellos procesos donde exista una sentencia de adjudicación, siempre y cuando a la misma no le apliquen los criterios de nulidad de transacciones previstos en los artículos 98 y siguientes de esta ley, las acciones legales que versen sobre contratos sobre valores objeto de oferta pública originados con anterioridad a la solicitud pero con fecha de liquidación posterior a esta.
ii) Cualquier vía de ejecución, desalojo o embargo de parte de los acreedores sobre los bienes muebles e inmuebles del deudor.
iii) La realización por parte del deudor de actos de disposición de bienes de la empresa, exceptuando aquellos permitidos por esta ley.
iv) El cómputo de intereses convencionales, judiciales, así como los efectos de cualquier cláusula penal, disposición extensible a los fiadores y co-deudores por el monto de los intereses aplicables al crédito del que se trate.
v) Los pagos por parte del deudor de toda acreencia contraída con anterioridad a la fecha de la solicitud, incluyendo las obligaciones de pago generadas por emisiones de valores objeto de oferta pública, y
vi) Los procedimientos de ejecución de créditos fiscales.
Párrafo. Las suspensiones producidas en virtud de esta ley obligan al tercero embargado a dar cumplimiento a tal suspensión y responderá ante el incumplimiento de esta obligación.
Artículo 55. Pagos no suspendidos. Los pagos suspendidos en virtud del numeral v) anterior no incluyen:
i) Los pagos obligatorios de manutención de menores y la familia en caso de que el deudor sea persona física,
ii) Las acreencias laborales, ya sean basadas en el Código de Trabajo o en cualquier otra disposición legal relativa a la seguridad social, y
iii) Los pagos que sean indispensables para la operación ordinaria de la empresa, determinados y justificados de manera excepcional ante el conciliador.
Artículo 56. Reanudación de acciones legales. Las acciones legales tendentes al cobro de sumas de dinero interpuestas de manera previa a la solicitud de reestructuración y que hayan sido suspendidas en virtud del Artículo 54 y siguientes de esta ley, sólo podrán ser reanudadas a solicitud del o de los acreedores una vez se haya declarado la acreencia según el procedimiento dispuesto por el Artículo 115 y siguientes de esta ley y sólo para la verificación de las acreencias y la fijación de su importe o con el inicio de un plan de reestructuración.
Artículo 57. Límites de los efectos suspensivos. Con excepción de los casos previstos en el Artículo 54 de esta ley, la solicitud de reestructuración no suspende el resto de las acciones legales y administrativas en curso, las cuales deben ser conocidas y falladas por el tribunal o instancia competente, previa puesta en causa del conciliador y los acreedores.
Artículo 58. Recepción de servicios públicos. En ningún momento del proceso de reestructuración, entendido éste desde la solicitud inicial de reestructuración, el proceso de conciliación y negociación y la ejecución del plan de reestructuración, las sociedades o empresas que presten al deudor servicios públicos declarados por ley podrán suspenderlos o terminarlos por causa de créditos pendientes a su favor exigibles con anterioridad a la fecha de la solicitud inicial.
Párrafo I. En los casos en los que la prestación del servicio público haya sido suspendida y ésta es necesaria para la conservación de los activos o la realización de las operaciones ordinarias, el tribunal puede ordenar su prestación inmediata por tiempo definido aún existiendo créditos pendientes a favor de la prestadora de los mismos.
Párrafo II. Las acreencias que se generen por la prestación de estos servicios durante los procesos previstos en este artículo, reciben el tratamiento privilegiado previsto en el Artículo 86 de esta ley para las deudas surgidas con posterioridad al inicio del proceso.
SECCIÓN II
DE LA CONCILIACIÓN Y NEGOCIACIÓN Y EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO DE REESTRUCTURACIÓN
Artículo 59. Proceso de conciliación y negociación. El proceso de conciliación y negociación tiene como objeto principal el logro de un plan de reestructuración. El conciliador, este proceso, asume la tarea de preparar un plan con las condiciones generales y dentro de los plazos previstos en esta ley, mediante el cual, en observancia de todos los intereses concurrentes y en particular los de los trabajadores, acreedores y el deudor, se logré la continuación de la operación ordinaria del deudor y el cumplimiento de las obligaciones financieras y de administración asumidas.
Párrafo I. Para la preparación del plan de reestructuración el conciliador puede realizar todo tipo de estudios y avalúos, los cuales formarán parte del expediente y, en la medida que no afecten datos cuya divulgación se encuentre regida y protegida por otras disposiciones legales, deben ser de conocimiento de las demás partes en el proceso.
Párrafo II. Durante el proceso de conciliación y negociación, el deudor tiene la obligación de cooperación con el conciliador y sus auxiliares expertos. Debe proporcionar la información y soporte necesario para el desempeño de sus funciones. La vulneración o inobservancia de esta obligación, así como la realización de cualquier actuación tendente a dificultar o impedir la preparación del plan y del proceso de conciliación y negociación, podrán tipificarse como obstrucción al proceso y por tanto sancionadas de acuerdo a las penas prevista en el Párrafo I del Artículo 221 de esta ley. El conciliador debe notificar al deudor sobre su falta de cooperación y otorgar un plazo no mayor a los diez (10) días hábiles para obtener la cooperación requerida. En caso de no obtener la colaboración del deudor, el conciliador puede recomendar al tribunal iniciar de manera directa el proceso de liquidación judicial. Sin perjuicio de lo anterior, el deudor puede comprometer la responsabilidad civil derivada de sus actuaciones en este sentido. De igual manera, los acreedores tienen derecho a peticionar la información en poder del conciliador y del deudor, a fines de tomar una decisión informada al momento de la votación de la propuesta de plan.
Párrafo III. En el caso de deudores empresas, el deber de cooperación se extiende a todas aquellas personas que de manera individual o mediante órganos colegiados de gobierno ejerzan funciones de administración, incluyendo, sin que se considere limitativo, a los miembros del consejo de administración, de comités o comisiones de apoyo, gerentes generales o cargos similares y demás miembros de la alta gerencia, auditores internos y comisarios de cuentas, de haberlos.
Artículo 60. Base inicial de la conciliación y negociación. En aquellos casos donde la solicitud de reestructuración haya sido realizada por el deudor, el conciliador debe iniciar el proceso de conciliación y negociación a partir de la propuesta del plan de reestructuración presentada por el deudor.
Párrafo. El conciliador debe informar al tribunal si la cesión total o parcial la empresa es una alternativa viable para que los acreedores recuperen la totalidad o la mayor parte de sus créditos. En caso de que esta operación sea considerada aceptable, se sujetará a las mismas reglas de aprobación que el plan de reestructuración previsto en este Título.
Artículo 61. Acceso a la información en poder de terceros, de la Administración y de los Poderes Públicos. Durante el proceso de conciliación y negociación el conciliador tiene el derecho de solicitar y obtener de organismos públicos, incluyendo la Administración Tributaria, la información necesaria para el logro de sus objetivos. En aquellos casos en que sea necesario el levantamiento del secreto bancario, el conciliador solicitará al tribunal que requiera la información protegida a través de los mecanismos de acceso que establezca la legislación vigente al efecto. Asimismo, el conciliador podrá solicitar al tribunal, mediante formal requerimiento y sin la necesaria autorización previa del deudor, tener acceso a las informaciones que sobre el deudor puedan detentar terceros clientes, suplidores o proveedores y sociedades de información crediticia, siempre que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones y logros de sus objetivos. Los casos previstos en el presente artículo se considerarán exentos de la obligación de autorización previa por parte del deudor titular de los datos exigidos por la legislación vigente sobre protección de datos personales. El acceso, en todo caso, sólo podrá ser respecto de datos e informaciones necesarias a los fines del proceso.
Artículo 62. Procedimiento Abreviado de Reestructuración. En aquellos casos donde el monto total de las acreencias no supere los RD$10,000,000.00, e independientemente del número de acreedores, corresponderá la aplicación del Procedimiento Abreviado de Reestructuración, en los términos previstos en este artículo. Al efecto, el verificador, en su informe, deberá, de oficio, establecer si corresponde la aplicación del referido régimen especial.
Párrafo I. En estos casos, el monto previsto en el Artículo 33 de esta ley como acreencia mínima para la solicitud de reestructuración será de, al menos, quince (15) salarios mínimos.
Párrafo II. En caso de que el tribunal acoja la solicitud de reestructuración conforme prevé el Artículo 46 de esta ley, la aplicación del Procedimiento Abreviado de Reestructuración, aplicarán las siguientes condiciones:
i) No corresponderá la designación del asesor de los acreedores, cuyas prerrogativas, obligaciones y funciones serán asumidas por los acreedores directamente.
ii) No corresponderá la designación de auxiliares expertos por parte del conciliador, y
iii) Los plazos previstos en los artículos 17, 60, 66, 68, 77, 79, 80, 85, 91, 106, 109, 117, 120, 121, 124, 126 y 132 de esta ley, serán reducidos a la mitad, redondeando al alza en aquellos casos en los que la reducción produzca un número no entero.
Párrafo III: El monto indicado en la parte capital del presente artículo será indexado por inflación de acuerdo al procedimiento establecido en el reglamento de aplicación.
SECCIÓN III
REGLAS Y CONDICIONES DURANTE EL PROCESO DE CONCILIACIÓN Y NEGOCIACIÓN
SUB SECCIÓN I
PATRIMONIO DE LA EMPRESA
Artículo 63. Activos que componen la Masa. La aceptación de la solicitud de reestructuración da lugar a la creación de la masa, la cual se encuentra constituida por los siguientes bienes y derechos, se encuentren o no en posesión del deudor, e independientemente de su ubicación:
i) Bienes y derechos propiedad del deudor a la fecha de la solicitud de reestructuración.
ii) Bienes y derechos adquiridos después de la solicitud de reestructuración, incluyendo ingresos por ventas, productos, rentas, intereses o beneficios derivados de la masa, y
iii) Bienes y derechos reivindicados o recuperados a través de los procedimientos legales existentes, así como de la acción de nulidad prevista en esta ley.
Artículo 64. Activos excluidos de la Masa. Se consideran excluidos de la masa los bienes y derechos que se encuentren en una de las circunstancias siguientes:
i) Los bienes que pueden ser reivindicados por terceros de acuerdo a las leyes.
ii) Los inmuebles vendidos al deudor, no pagados por éste, cuando la compraventa no hubiere sido debidamente depositada en el registro público correspondiente.
iii) Las contribuciones retenidas o recaudadas por el deudor por cuenta de las autoridades fiscales.
iv) Los bienes y derechos propiedad de terceros que estén en poder del deudor, incluyendo los que se encuentren en cualquiera de los supuestos siguientes:
a) Depósito, arrendamiento, usufructo o fideicomiso respecto a bienes o derechos que hayan sido recibidos en administración, custodia, consignación u otros bienes.
b) Comisión de compra, venta, cobro o tránsito.
c) Para ser vendidos por cuenta del propietario.
d) Para ser entregados a persona determinada por cuenta y en nombre de un tercero.
e) Las cantidades a nombre del deudor o títulos emitidos a favor del deudor, o endosados a favor de éste, como pago por ventas hechas por cuenta ajena, y
v) En el caso de que el deudor sea persona física, los bienes esenciales para su subsistencia y herramientas básicas de trabajo.
SUB SECCIÓN II
SEPARACIÓN DE BIENES
Artículo 65. Separación de bienes y derechos no pertenecientes a la masa. El tribunal, previo informe del conciliador y de la producción de los medios probatorios que estime necesarios, de oficio o a solicitud de los legítimos titulares de derecho, debe ordenar la separación de los bienes señalados en el artículo precedente. El tribunal debe ordenar la restitución de los bienes separados a sus respectivos propietarios cuando el deudor no tenga sobre ellos un derecho, tal como uso, usufructo, garantía o retención, o cuando ellos no sean necesarios para la explotación del negocio. En este último caso el tribunal establecerá las condiciones y reglas para su explotación y la protección de los legítimos propietarios.
Artículo 66. Acción de separación. La acción en separación sólo puede ser ejercida dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la publicación prevista en el Artículo 47 de esta ley. En la determinación de la existencia o identidad de aquellos bienes o derechos cuya separación sea solicitada se debe tener en cuenta:
i) En caso de que los bienes perecieren después del inicio del procedimiento y estuvieren asegurados, el legítimo propietario tendrá derecho a obtener el pago de la indemnización que se recibiere o bien de subrogarse en los derechos para reclamarla.
ii) En caso de que los bienes hubieren sido enajenados antes del inicio del procedimiento no cabe separación del precio recibido por ellos, sino que la parte podrá verificar su acreencia en el proceso; pero si no se hubiere hecho efectivo el pago, el legítimo propietario podrá subrogarse en los derechos contra el tercero adquiriente, debiendo en su caso entregar a la masa el excedente entre lo que cobrare y el importe de su crédito.
iii) Podrán separarse los bienes que hubieren sido recibidos en pago o cambiados por cualquier título jurídico, equivalente con los que fueron excluidos, y
iv) En caso de que los bienes separables hubieren sido dados en prenda a terceros de buena fe, el acreedor prendario podrá oponerse a la entrega mientras no se le pague la obligación garantizada y los accesorios a que tenga derecho o se sustituya la garantía por una equivalente.
Artículo 67. Otras reglas de la separación. La separación está subordinada al cumplimiento previo del pago de las obligaciones que con motivo de los bienes tuviere. En los casos de separación por parte del vendedor que hubiere recibido parte del precio, la separación está condicionada a la devolución previa de la porción del precio recibida. El vendedor y el legítimo propietario tienen la obligación previa de reintegrar todo lo que se hubiere pagado o se adeude por derechos fiscales, transporte, comisión, seguro y gastos de conservación de los bienes.
SUB SECCIÓN III
DE LA REIVINDICACIÓN DE LOS BIENES MUEBLES
Artículo 68. Plazo de reivindicación. La reivindicación de los bienes muebles debe ser ejercida dentro del plazo de treinta (30) días hábiles siguientes a la publicación prevista en el Artículo 47 de esta ley y al término de la acción en separación.
Párrafo. Si al momento de inicio del procedimiento de reestructuración, los bienes muebles forman parte del objeto de un contrato vigente, el plazo corre a partir de la terminación del término del contrato.
Artículo 69. Limites en la reivindicación. El privilegio, la acción resolutoria y el derecho de reivindicación establecidos por el Cuarto Acápite del Artículo 2102 del Código Civil, a beneficio del vendedor de los muebles, sólo pueden ser ejercidos hasta el límite previsto por el Artículo 71 de esta ley.
Artículo 70. Reconocimiento del derecho de propiedad. El propietario de un bien mueble está dispensado de hacer reconocer su derecho de propiedad cuando el contrato relativo a dicho bien mueble ha sido objeto de la medida de publicidad que correspondiera según la ley.
Artículo 71. Alcance de la reivindicación. Pueden ser reivindicados, si existen en naturaleza, en todo o en parte, los bienes muebles cuya venta haya sido resuelta con anterioridad al inicio del procedimiento, sea por decisión judicial, arbitral definitiva e irrevocable o por la aplicación de una condición resolutoria consentida contractualmente que se haya realizado. La reivindicación debe ser igualmente admitida cuando la resolución de la venta haya sido pronunciada, o constatada por decisión judicial posterior al inicio del procedimiento o cuando la acción en reivindicación o en resolución haya sido intentada con anterioridad al inicio del procedimiento por el vendedor, por una causa que no sea la falta de pago del precio.
Párrafo I. Pueden ser reivindicados los bienes no pagados, enviados al deudor siempre y cuando no haya sido efectuada la entrega en sus establecimientos o en el domicilio del comisionista encargado de venderlas por su cuenta. Sin embargo, la reivindicación no es aceptable cuando antes de su llegada, las mercancías hayan sido revendidas sin fraude, sobre facturas o títulos de transporte, regulares. Pueden ser retenidas por el vendedor las mercancías no pagadas que no hayan sido entregadas o enviadas al deudor o a un tercero que actúe por su cuenta.
Párrafo II. Pueden igualmente ser reivindicadas, las mercancías que se encuentran en naturaleza al momento del inicio del proceso de reestructuración y los bienes vendidos con una cláusula de reserva de propiedad que subordine la transferencia de la misma al pago integral del precio. Esta cláusula debe haber sido acordada por escrito, a más tardar, en el momento de la entrega de los bienes.
SUB SECCIÓN IV
DE LA SEPARACIÓN DE LOS BIENES PERSONALES DEL CÓNYUGE
Artículo 72. Separación de bienes ajenos a la comunidad. El cónyuge del deudor sometido a un procedimiento de reestructuración puede solicitar al tribunal, a través del conciliador, la separación de los bienes que no formen parte de la comunidad. La determinación de los bienes personales del cónyuge se realizará conforme a las reglas de los regímenes matrimoniales previstos en el Código Civil que procedan en este caso.
Artículo 73. Libertad de prueba. Los acreedores o el conciliador pueden probar por todos los medios admisibles en materia civil y comercial ante el tribunal que los bienes adquiridos por el cónyuge del deudor lo han sido con sumas provistas por el deudor, y demandar que sean incorporados a la masa.
Artículo 74. Límites. El cónyuge de un deudor sujeto a un procedimiento de reestructuración al momento de su matrimonio o dentro del primer año de haberse celebrado el mismo, no podrá ejercer en la reestructuración ninguna acción fundada en los derechos reconocidos por uno de los esposos al otro en el contrato de matrimonio o durante éste. Los acreedores no podrán por su parte prevalerse de los derechos reconocidos por uno de los esposos a favor del otro.
SUB SECCIÓN V
DE LA REINCORPORACIÓN DE BIENES A LA MASA
Artículo 75. Competencia y fundamento. Corresponde al conciliador identificar los bienes propiedad del deudor que se encuentren en posesión de terceros y accionar para, mediante decisión del tribunal, reincorporarlos a la masa, con el objetivo de que los mismos puedan formar parte del proceso. Acreedores que ostenten al menos el treinta por ciento
(30%) de las acreencias, en caso de inacción del conciliador, podrán solicitar la reincorporación directamente al tribunal. Las sumas recobradas como consecuencia de las acciones del conciliador o de los acreedores entran dentro del patrimonio del deudor y deben utilizarse para el pago de los acreedores.
Artículo 76. Asistencia del Deudor. El deudor debe asistir al conciliador en la realización de las gestiones necesarias para identificar los bienes de su propiedad que se encuentren en posesión de terceros y deban ser reincorporados.
CAPÍTULO II
OPERACIÓN DURANTE LA CONCILIACIÓN Y NEGOCIACIÓN
SECCIÓN I
ADMINISTRACIÓN
Artículo 77. Administración y proveedores o suplidores esenciales. Durante el proceso de conciliación y negociación, la administración de la empresa corresponde al deudor, sin perjuicio de las condiciones y excepciones previstas en esta ley. Durante este proceso el deudor sólo podrá disponer de los activos necesarios para la operación ordinaria, salvo las restricciones impuestas por esta ley.
Párrafo I. A partir de la publicación prevista en el Artículo 47 de esta ley, el deudor estará obligado a depositar ante el tribunal, una relación de los proveedores o suplidores que se consideran esenciales para el mantenimiento de la operación ordinaria, y notificarla al conciliador. El Tribunal debe pronunciarse sobre la indicada lista dentro de los cinco (5) días hábiles de su depósito, para lo cual debe procurar los comentarios del conciliador. Esta decisión podrá ser recurrida en revisión por el deudor de acuerdo a las indicaciones previstas en el Artículo 51 de esta ley. Las acreencias de los proveedores o suplidores esenciales surgidas a partir de su reconocimiento recibirán el tratamiento privilegiado previsto en el Artículo 86 de esta ley para las deudas surgidas con posterioridad al inicio del proceso.
Párrafo II. Los proveedores o suplidores esenciales deberán mantener las facilidades de suministro de sus bienes o servicios al deudor mientras dure el proceso. El deudor, a su vez, debe pagar toda obligación asumida con éstos a su término. En caso de incumplimiento, el o los proveedores o el conciliador podrán someter al tribunal la terminación del plan y el inicio de la liquidación. En caso de que cualquier proveedor o suplidor esencial se niegue a continuar dicha prestación sin razón fundamentada, el conciliador podrá solicitar al tribunal que se le intime a su prestación en un tiempo razonable de acuerdo a las circunstancias del caso. De negarse de forma definitiva, tal condición y las acreencias surgidas después del inicio del proceso podrán, a juicio del tribunal, ser consideradas como créditos quirografarios.
Artículo 78. Supervisión del Conciliador. El conciliador debe vigilar el desempeño del régimen de gobierno corporativo, la contabilidad y operaciones que realice el deudor, tomando en consideración cualquier régimen regulatorio especial que aplique. Para lo anterior, el conciliador debe ser formalmente convocado, dentro de los mismos plazos previstos para los accionistas o socios, a participar en las reuniones de las asambleas de accionistas o socios y del consejo de administración, a pena de nulidad de las decisiones que allí se adopten. En el caso de deudores personas físicas, el conciliador vigilará el desempeño de sus actividades comerciales desde el punto de vista operativo y financiero.
Párrafo I. El tribunal, a propuesta del conciliador, tomando en consideración la posición de la mayoría de los acreedores, y en base a las reglas previstas en esta ley, debe decidir sobre la resolución de contratos pendientes y aprobar o no la contratación de nuevos créditos, la constitución de garantías, la enajenación de activos y la disposición de activos cuando no estén vinculados con la operación ordinaria del deudor.
Párrafo II. El conciliador debe mantener informado al tribunal, a los acreedores y a la Superintendencia de Valores, esta última en aquellos casos que el deudor sea un emisor de valores objeto de oferta pública, sobre los asuntos relevantes de la administración de la empresa. En caso de sustitución de garantías, el conciliador debe contar con el consentimiento previo y por escrito del acreedor de que se trate.
Párrafo III. En caso de que un bien esté gravado con un privilegio, de una prenda o de una hipoteca, otra garantía puede sustituirla en caso de necesidad por otra de igual valor y categoría, a juicio y decisión del tribunal y con el consentimiento previo del acreedor afectado.
Artículo 79. Derecho de los Acreedores a objetar. Cuando se tratare de la venta o disposición de activos sustanciales del deudor o bien la constitución de nuevas garantías conforme al Párrafo II del artículo anterior, el conciliador debe informar al tribunal, a los acreedores y al asesor de trabajadores, las características de la operación de que se trate. Los acreedores y el asesor de trabajadores podrán presentar un informe por escrito al conciliador y al tribunal, dentro de un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha en que el conciliador someta a su consideración la propuesta. La falta de intervención en el plazo antes indicado se entiende como aceptación.
Artículo 80. Excepción de las consideraciones del Asesor de Acreedores. En aquellos casos en que un bien o bienes de la masa sea o sean perecederos o el conciliador considere que pueda estar expuesto a una grave disminución de su precio, o su conservación sea costosa en comparación con la utilidad que pueda generar para la masa, el conciliador deberá informar de ello al tribunal de inmediato. El tribunal excepcionalmente puede autorizar la venta inmediata de dichos activos omitiendo la notificación previa al asesor de los acreedores y las medidas que considere corresponder para la salvaguarda de los activos de la masa. Tal autorización y medidas serán informadas al asesor de acreedores a más tardar dentro de los tres (3) días de emitida dicha orden. Acreedores que representen una mayoría relevante de al menos un treinta por ciento (30%) de las acreencias, podrán apelar dicha medida dentro de los tres (3) días hábiles de su notificación, la cual no tendrá carácter suspensivo. En estos casos el tribunal deberá pronunciar su decisión antes de la venta o disposición de los activos envueltos.
Artículo 81. Destino de la cuota parte de los Acreedores. En caso de venta de un bien gravado con un privilegio, una prenda o una hipoteca, la parte proporcional del precio correspondiente a los acreedores en dicha garantía, del producto de la venta se debe depositar en una cuenta de una entidad de intermediación financiera que disponga el conciliador. Dicha cuenta será abierta a nombre del proceso de conformidad a las reglas y características que indique el reglamento de aplicación. Después de la adopción del plan de reestructuración o en caso de liquidación, los acreedores beneficiarios de las garantías o titulares de un privilegio serán pagados en base a la parte proporcional del precio de venta obtenido por los activos, conforme a lo indicado precedentemente, siguiendo el orden de preferencia existente entre ellos.
Artículo 82. Mantenimiento de la Operación Ordinaria. El conciliador y el deudor deben considerar la conveniencia de conservar el negocio en operación. No obstante, para evitar el crecimiento del pasivo o el deterioro de la masa, el conciliador en cualquier momento del proceso, puede recomendar al tribunal la liquidación judicial. El conciliador deberá fundamentar debidamente dicha recomendación, explicando con detalle cuáles son las razones por las cuales la liquidación de los activos es conveniente en lugar de continuar el proceso hasta la propuesta del plan. Dada su importancia, dicha presentación del conciliador será comunicada a la totalidad de los acreedores y sometida a la votación de las mayorías que requiere el Artículo 18 de esta ley. Si la mayoría de los acreedores allí prevista votan afirmativamente la propuesta de liquidación, el tribunal abrirá, sin mayores demoras, el proceso de liquidación de los activos.
Artículo 83. Potestades de administración. El conciliador está facultado para convocar a los órganos de gobierno de la empresa del deudor cuando lo considere necesario, y para someter a su consideración y, en su caso, aprobación, los asuntos que estime convenientes. Si luego de dos (2) convocatorias del órgano de gobierno correspondiente no ha podido lograr una reunión y deliberación sobre el asunto, el conciliador puede tomar las medidas judiciales o extrajudiciales necesarias para lograr que los órganos de gobierno de la entidad sean sustituidos de conformidad a lo previsto en esta ley.
Artículo 84. Negociación de valores de oferta pública. Los valores objeto de oferta pública emitidos por el deudor podrán continuar negociándose en el mercado de valores secundario durante el proceso de reestructuración, en cumplimiento con lo establecido por la normativa que rige el Mercado de Valores y la norma de carácter general que emita el Consejo Nacional de Valores.
SECCIÓN II
REMOCIÓN DEL DEUDOR COMO ADMINISTRADOR
Artículo 85. Remoción del o de los administradores. En caso de que el conciliador lo considere necesario para la protección de la masa, puede, con expresión de razones fundadas, solicitar al tribunal la remoción del administrador. En caso que el tribunal considere procedente dicha petición, luego de ordenar los medios de prueba que estimare necesarios y luego de escuchar la opinión de los Acreedores a través del asesor de acreedores, el tribunal podrá ordenar que el conciliador asuma de manera provisional las funciones de los órganos de gobierno de la empresa u ordenar otras medidas que el caso amerite.
Párrafo. Para el supuesto a que se refiere este artículo, se entiende por administrador a la persona física u órgano de gobierno encargado o facultado para la administración de la empresa, de conformidad con las reglas previstas por la legislación societaria local o internacional vigente y las normas internas de gobernabilidad de la empresa, en particular, los estatutos sociales o el acto constitutivo.
SECCIÓN III
DEUDAS POSTERIORES AL INICIO DEL PROCESO
Artículo 86. Reglas sobre pago. Las deudas surgidas regularmente como resultado de la operación ordinaria después del inicio del proceso de conciliación y negociación deben ser pagadas en la forma originalmente pactada. Estas deudas serán pagadas con prioridad a todos los otros créditos.
Párrafo. El pago de las deudas posteriores al inicio del proceso de conciliación y negociación debe ser realizado en el orden siguiente:
i) Las deudas de naturaleza laboral cuyo importe no haya sido avanzado en aplicación del Código de Trabajo u otras leyes referentes a la seguridad social o salud del trabajador.
ii) Los gastos del procedimiento de reestructuración, incluyendo los honorarios de los funcionarios y auxiliares involucrados en el proceso.
iii) Los préstamos consentidos por entidades de intermediación financieras u otros terceros aportantes de financiamiento debidamente autorizados por el tribunal.
iv) Las acreencias de los proveedores o suplidores esenciales y de servicios públicos debidamente autorizados por el tribunal.
v) Las acreencias resultantes de la ejecución de los contratos que continúen vigentes luego del inicio del proceso de reestructuración, conforme a las disposiciones del Artículo 88 de esta ley y de los cuales el acreedor acepta recibir un pago diferido. En caso de rescisión de un contrato que continúe vigente, las indemnizaciones y penalidades serán excluidas del beneficio de esta disposición, y
vi) Los otros créditos según su rango.
SECCIÓN IV
FINANCIAMIENTO Y AFECTACIÓN DE GARANTÍAS CON POSTERIORIDAD AL INICIO DEL PROCESO DE CONCILIACIÓN Y NEGOCIACIÓN
Artículo 87. Autorización de nuevos financiamientos y garantías. El tribunal puede, a petición del conciliador y sin mediar objeción de la mayoría de acreedores, autorizar nuevos financiamientos a cargo del deudor para asegurar la continuidad de las operaciones ordinarias. El pago de estos créditos se realizará conforme a lo previsto en el Artículo 86 de esta ley para las deudas surgidas en fechas posteriores al inicio del proceso de conciliación y negociación.
Párrafo. El tribunal puede, a petición del conciliador, luego de escuchar al asesor de acreedores y siempre que no mediare objeción de la mayoría de acreedores conforme establece el Artículo 18 de esta ley, dentro del plazo que estimare prudencialmente el tribunal, autorizar la constitución de nuevas garantías sobre los bienes del deudor para garantizar el pago de nuevos financiamientos, incluyendo garantías sobre bienes ya gravados, en el grado correspondiente. La garantía constituida sobre bienes gravados debe inscribirse en el rango que corresponda a las garantías ya existentes, cuando el conciliador obtenga la aprobación del acreedor o los acreedores previamente garantizados.
CAPÍTULO III
OBLIGACIONES CONTRACTUALES DEL DEUDOR
SECCIÓN I
REGLAS GENERALES
Artículo 88. Cumplimiento de contratos vigentes. Los contratos pendientes de ejecución deben ser cumplidos por el deudor, salvo que el tribunal, previa opinión del conciliador, se oponga a su continuación por así convenir a los intereses de la masa. En los casos en que el deudor sea prestatario de servicios públicos, el tribunal no podrá oponerse a su ejecución.
Artículo 89. Invalidez de cláusulas limitantes. Carece de validez cualquier estipulación contractual que, dentro de los sesenta (60) días hábiles previos al inicio de un procedimiento de conciliación y negociación o de la designación de un conciliador, o con posterioridad a tales eventos, establezca modificaciones que agraven para el deudor los términos contractuales o hagan exigibles acreencias no vencidas.
Artículo 90. No terminación contractual por efectos del inicio del proceso. No obstante cualquier disposición legal o toda cláusula contractual, ninguna división, rescisión, resolución o anulación parcial o total de un contrato puede resultar del solo hecho de la aceptación de una solicitud de reestructuración o de la designación de un conciliador. La anterior disposición incluye los contratos suscritos con el Estado.
SECCIÓN II
CONTINUACIÓN O TERMINACIÓN DE LOS CONTRATOS
Artículo 91. Comunicación de continuación o terminación. Dentro del plazo de veinte (20) días hábiles contados a partir de su designación, el conciliador deberá notificar al tribunal la relación de los contratos suscritos o existentes con el deudor, exponiendo sobre cada uno su recomendación de terminación o continuación con base a la afectación a la masa. El tribunal deberá ordenar la continuación o rescisión de los mismos, y notificar la decisión a los contratantes.
Párrafo I. La notificación a los contratantes descrita en este artículo debe indicar el derecho de declarar las acreencias vencidas causadas por el incumplimiento del deudor, previo al inicio del procedimiento, y el plazo dentro del cual debe ser declarada según el Artículo 91 y siguientes de esta ley.
Párrafo II. El tribunal no puede modificar ninguna de las condiciones establecidas en el contrato sin contar con la aprobación de las partes contratantes, debidamente gestionadas y comunicadas por el conciliador.
Artículo 92. Obligación de cumplimiento. Cuando el tribunal no presente oposición a la vigencia de un contrato, el deudor debe cumplir con las obligaciones de dicho contrato desde el momento en que éstas sean exigibles, salvo que, cuando sea solicitado por el conciliador debidamente informado al tribunal, el acreedor conceda una prórroga de manera expresa.
Artículo 93. Tratamiento de acreencias. Cuando se ha decidido la prórroga de vigencia del contrato, las obligaciones del deudor son tratadas como acreencias posteriores al inicio del procedimiento de conciliación y negociación, conforme a lo establecido en el Artículo 86 de esta ley.
Artículo 94. Obligación de cumplimiento del Acreedor. El acreedor que haya contratado con el deudor debe cumplir con sus obligaciones bajo el contrato a pesar de la falta de ejecución por el deudor de contratos anteriores al inicio del proceso. En caso de incumplimiento por parte del co-contratante del deudor, el conciliador debe solicitar al tribunal la resolución del contrato y proceder a notificarla. El incumplimiento de la contraparte del deudor puede dar lugar a un activo para la masa, la cual será notificada y de corresponder, iniciar una acción por daños y perjuicios.
SECCIÓN III
RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO POSTERIOR
Artículo 95. Terminación por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del deudor de prestaciones posteriores al inicio del proceso conllevará su terminación de pleno derecho sin que ello comprometa la responsabilidad civil y contractual de las partes suscribientes de dicho contrato.
Párrafo I. Cuando la prestación se trate del pago de una suma de dinero, el tribunal, previo informe del conciliador, debe procurar la disponibilidad de los fondos en tiempo oportuno. Si se trata de un contrato de ejecución o de pago escalonado en el tiempo, el tribunal, previa recomendación del conciliador, puede ponerle fin al contrato en cualquier momento, previa notificación a la contraparte del deudor, si le parece que el deudor no tendrá los fondos necesarios para cumplir las obligaciones que venzan dentro del término siguiente.
Párrafo II. En todo caso, el incumplimiento de un contrato al cual el tribunal no se ha opuesto da lugar al resarcimiento de los daños y perjuicios estipulados en el contrato o bajo las reglas pertinentes del derecho común.
SECCIÓN IV
TRATAMIENTO DE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO Y DE TRABAJO
Artículo 96. Contratos de arrendamiento de inmuebles. El inicio del proceso de conciliación y negociación no implica la rescisión del contrato de arrendamiento de inmuebles en el cual el deudor sea arrendatario. No obstante, el tribunal puede, con la recomendación del conciliador, optar por la rescisión del contrato, en cuyo caso, debe pagarse al arrendador los arrendamientos vencidos y la penalidad por la terminación anticipada en caso de que corresponda.
Párrafo I. El arrendador tiene un privilegio para el pago de la penalidad a que se refiere la parte capital de este artículo y para el pago de las rentas vencidas, hasta los últimos doce (12) meses de arrendamiento anteriores a la rescisión.
Párrafo II. No obstante lo anterior, toda cláusula contraria establecida en el contrato de arrendamiento, y la falta de explotación, durante el proceso de uno o más inmuebles arrendados durante el proceso de conciliación y negociación, no implica la rescisión del arrendamiento.
Artículo 97. Contratos de trabajo. En caso de que el proceso de reestructuración requiera de la reducción o modificación de las condiciones laborales de los empleados, se asegurará que dicho tratamiento proteja o cumpla con las obligaciones en materia de derechos laborables previstas en la legislación laboral vigente.
CAPÍTULO IV
NULIDAD DE TRANSACCIONES
Artículo 98. Acción de nulidad. Por petición de cualquier acreedor, debidamente fundamentada, el conciliador puede accionar en nulidad, ante el tribunal, en contra de actos realizados por el deudor dentro de los dos (2) años anteriores a la fecha de la solicitud de reestructuración, cuando éstos hayan constituido una distracción injustificada de los bienes de la masa y hayan tenido como consecuencia un perjuicio para los acreedores. La acción en nulidad tiene por objeto reconstituir los activos de la masa y asegurar el tratamiento equitativo de los acreedores. La acción de nulidad también puede ser iniciada de oficio por el conciliador. Quedan exceptuados de la presente disposición, aquellos contratos celebrados sobre valores objeto de oferta pública originados con anterioridad a la solicitud de reestructuración y con fecha de liquidación posterior a ésta.
Artículo 99. Actos que se presumen perjudiciales. Serán considerados perjudiciales para la masa, admitiendo prueba en contrario, los actos que hayan sido realizados dentro de los dos (2) años anteriores a la fecha de solicitud de la reestructuración, y que se detallan a continuación:
i) Los actos a título gratuito o por un precio significativamente por debajo del valor del mercado, traslativos de propiedad mobiliaria e inmobiliaria.
ii) Todo contrato sinalagmático en el cual el deudor pague una contraprestación de valor notoriamente superior o reciba una contraprestación de valor significativamente inferior a la prestación de su contraparte, o en el cual las obligaciones del deudor excedan las de la otra parte.
iii) Las condonaciones o quitas totales o parciales de deuda hechas por el deudor.
iv) Los pagos de obligaciones no vencidas hechos por el deudor.
v) El otorgamiento de garantías o incremento de las garantías vigentes por deudas contraídas antes de la fecha de solicitud de reestructuración sin contraprestación razonable, cuando la obligación o contrato original no contemplaba dicha posibilidad.
vi) Las transferencias de propiedad realizadas a favor de alguno de los acreedores del deudor, como resultado de las cuales el acreedor recibió un beneficio mayor a lo que hubiese sido su parte proporcional, de los activos del deudor en una liquidación judicial, si al momento en que se realizaron dichas transferencias el deudor se encontraba en alguna de las condiciones previstas por los literales i) al iv) del Artículo 29 de esta ley.
vii) Los actos realizados con empresas o sociedades comerciales, en las que alguno de los acreedores del deudor, o el propio deudor sean administradores o formen parte del consejo de administración, o bien conjunta o separadamente representen, directa o indirectamente, al menos el cincuenta y uno por ciento (51%) del capital suscrito y pagado de la empresa, tengan poder decisorio en sus asambleas de accionistas o socios, estén en posibilidades de nombrar a la mayoría de los miembros de su órgano de administración o por cualquier otro medio tengan facultades de tomar las decisiones fundamentales de dichas sociedades, y
viii) Los actos con empresas o sociedades comerciales en las que el propio deudor, sus administradores, accionistas o directores, bien sea conjunta o separadamente, representen, directa o indirectamente, al menos el treinta por ciento (30%) del capital suscrito y pagado, tengan poder decisorio en sus asambleas de accionistas, estén en posibilidades de nombrar a la mayoría de los miembros de su órgano de administración o por cualquier otro medio tengan facultades de tomar las decisiones fundamentales de dichas sociedades.
Artículo 100. Actos de las personas físicas que se presumen perjudiciales. En el caso de que el deudor sea una persona física, se presumen perjudiciales para la masa, si se realizan dentro de los dos (2) años anteriores a la fecha de solicitud de reestructuración, las operaciones efectuadas por el deudor con las siguientes personas:
i) Su cónyuge, pareja en unión libre reconocida conforme a la ley aplicable, personas vinculadas con análoga relación de convivencia afectiva o con las que haya procreado hijos o con los descendientes de estas personas, ascendientes, descendientes, colaterales y afines hasta el cuarto grado de consanguinidad inclusive y segundo grado de afinidad, o
ii) Sociedades mercantiles, en las que alguna de las personas a que se refiere el numeral anterior o el propio deudor, sean administradores o formen parte del consejo de administración, o bien conjunta o separadamente representen, directa o indirectamente, al menos el cincuenta y uno por ciento (51%) del capital suscrito y pagado, tengan poder decisorio en sus asambleas de accionistas o socios, estén en posibilidades de nombrar a la mayoría de los miembros de su órgano de administración o por cualquier otro medio tengan facultades de tomar las decisiones fundamentales de dichas sociedades.
Artículo 101. Actos de las personas jurídicas que se presumen perjudiciales. Cuando el deudor sea una persona jurídica, se presumen perjudiciales para la masa, los actos que hayan sido realizados dentro de los dos (2) años anteriores a la fecha de solicitud de reestructuración, con las siguientes personas:
i) Su administrador o miembros de su órgano de administración, o bien con el cónyuge, ascendientes, descendientes, colaterales y afines hasta el cuarto grado de su administrador o miembros de su órgano de administración.
ii) Aquellas personas físicas que conjunta o separadamente representen, directa o indirectamente, al menos el treinta por ciento (30%) del capital suscrito y pagado del deudor, tengan poder decisorio en sus asambleas de accionistas, estén en posibilidad de nombrar a la mayoría de los miembros de su órgano de administración o por cualquier otro medio tengan facultades de tomar las decisiones fundamentales del deudor.
iii) Aquellas personas morales en las que exista coincidencia de los administradores, miembros del consejo de administración o miembros de la alta gerencia con las del deudor, y
iv) Aquellas personas morales que sean controladas por el deudor, que ejerzan control sobre este último, o bien que sean controladas por la misma sociedad que controla al deudor, conforme a la definición de control establecida en la Ley No. 479-08, de fecha 11 de diciembre de 2008, Ley de Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada o aquella que la modifique o sustituya.
Artículo 102. Improcedencia de la acción en nulidad. Con respecto a la aplicación de los artículos 99, 100 y 101 de esta ley, no procede la nulidad cuando, a juicio del tribunal y previa opinión del conciliador, la transacción haya resultado provechosa para la masa.
Artículo 103. Transacciones anulables. Son anulables las siguientes transacciones por parte del tribunal a partir del momento en que hayan sido ejecutadas:
i) Actos de disposición a título gratuito traslativos de propiedad mobiliaria o inmobiliaria realizados después del inicio del procedimiento, y
ii) Actos realizados por el deudor después del inicio del procedimiento en violación de las disposiciones de esta ley.
Artículo 104. Prueba del perjuicio. Cuando se trate de actos no comprendidos en los supuestos previstos en los artículos 99, 100 y 101 de esta ley, el perjuicio patrimonial debe ser probado por quien solicite la acción en nulidad ante el tribunal, ya sea a través del conciliador o de oficio.
Artículo 105. Acción en restitución. Luego de iniciado el procedimiento de conciliación y negociación, el pago realizado a través de una letra de cambio, de un pagaré a la orden o de un cheque, no podrá ser anulado. Sin embargo, el conciliador puede ejercer una acción en restitución contra el girador de una letra de cambio o, en los casos de giro por cuenta, contra el dador de la orden, así como contra el beneficiario de un cheque, si se probare que tenían conocimiento del inicio del procedimiento de reestructuración.
Artículo 106. Plazo para acción. La acción en nulidad debe ser iniciada por ante el tribunal, dentro de los treinta (30) días hábiles contados a partir de la publicación prevista en el Artículo 47 de esta ley.
Artículo 107. Alcance de la restitución. La devolución a la masa de algún bien o suma de dinero comprende sus frutos y accesorios correspondientes al tiempo en que se disfrutó la cosa o dinero.
Párrafo. El cómputo de los frutos y accesorios se realizará de acuerdo a lo convenido originalmente entre las partes o, en su defecto, con base a la tasa promedio para depósitos bancarios en moneda nacional publicada por el Banco Central de la República Dominicana durante el plazo de que se trate.
Artículo 108. Responsabilidad civil. El que adquiera bienes en perjuicio de los acreedores, debe responder por los daños y perjuicios que ocasione a la masa, aún cuando los bienes se hayan transferido a un tercero o hayan perdido. La misma responsabilidad recae sobre el que, para eludir los efectos de la anulación, ha destruido u ocultado los bienes objeto de la misma. No comprometerá su responsabilidad el adquiriente que demuestre su buena fe alegando desconocimiento del origen de los bienes al momento de la compra.
CAPÍTULO VII
RECONOCIMIENTO DE ACREENCIAS
SECCIÓN I
DECLARACIÓN DE LAS ACREENCIAS
Artículo. 109. Plazo. Los acreedores deben declarar ante el conciliador las acreencias que tengan un origen anterior a la fecha de la publicación de la aprobación de la reestructuración dentro del plazo de treinta (30) días hábiles a partir de la publicación prevista en el Artículo 47 de esta ley.
Artículo 110. Requisitos. La declaración de las acreencias puede ser hecha por el acreedor o por cualquier dependiente o mandatario de su elección debidamente designado, y debe contener, al menos, lo siguiente:
i) Las informaciones generales y domicilio del acreedor.
ii) La indicación del domicilio para recibir notificaciones dentro de la jurisdicción del tribunal, cuando sea distinto al domicilio del acreedor, o de un medio alternativo de comunicación para ser notificado, tal como fax o correo electrónico.
iii) El importe de la acreencia con la indicación de las sumas a vencer y la fecha de sus vencimientos.
iv) Las garantías, condiciones, términos y otras características de la acreencia.
v) El grado de la acreencia cuyo reconocimiento solicita.
vi) Los datos que identifiquen, en su caso, cualquier procedimiento administrativo, laboral, judicial o arbitral, que se haya iniciado y que tenga relación con el crédito de que se trate, y
vii) Cuando la acreencia no esté establecida por un título ejecutorio, la declaración del acreedor sobre la existencia de la acreencia.
Párrafo. La declaración de las acreencias debe presentarse firmada por el acreedor, en los formatos que al efecto determine el reglamento de aplicación, con copia anexa de los documentos en los que se base el solicitante, cuyos originales debe mostrar a solicitud del conciliador. En caso de que éstos no estén en su poder, debe indicar el lugar en donde se encuentran y demostrar que se han iniciado los trámites para obtenerlos. El solicitante podrá requerir constancia de la solicitud y documentación presentada, presentando copias de la solicitud y documentación por ante el conciliador, quien estará obligado a acusar recibo sobre dichas copias. Los costos de tales copias quedan a cargo del solicitante que peticionare la declaración de acreencia.
Artículo 111. Acreencia en moneda extranjera. Cuando se trate de acreencias en moneda extranjera, la solicitud de verificación y, oportunamente, el pago debe realizarse en la moneda pactada y, a falta de pacto expreso, en moneda nacional, a menos que las partes con consentimiento del tribunal acuerden modificar la moneda pactada. Para el pago en moneda nacional se tomará en cuenta la tasa de referencia publicada para ese tipo de moneda por el Banco Central el día hábil previo a la fecha del pago.
Artículo 112. Declaración de obligaciones solidarias. Un acreedor, titular de obligaciones suscritas, endosadas o garantizadas solidariamente por dos o más co-obligados sometidos a un procedimiento de reestructuración, puede declarar su acreencia por el valor nominal de su título en cada procedimiento. En caso que dicho acreedor percibiera un pago total o parcial de dicha acreencia por parte de un deudor solidario, deberá denunciarlo dentro de los cinco (5) días hábiles de su recepción por ante el conciliador y el tribunal, bajo pena de las responsabilidades civiles y penales establecidas en esta ley. El importe percibido se descontará de la acreencia declarada y/o verificada de manera inmediata, a todos los efectos del proceso.
Artículo 113. Efectos de la no declaración. Las acreencias que no sean declaradas de conformidad con los artículos 109 y siguientes de esta ley pueden participar en el procedimiento de reestructuración a través del inicio de un proceso de declaración tardía. Los costos de dicho proceso quedarán a cargo del solicitante, excepto cuando la no presentación en el plazo y forma establecidos sea debido a una causa de fuerza mayor o caso fortuito, en cuyo caso deberá acreditarlo por ante el tribunal, con vista al conciliador. Los acreedores con garantía que no han sido notificados del inicio del procedimiento o de la designación del conciliador pueden declarar sus acreencias en cualquier momento. El peticionante tardío deberá indicar todos los elementos de su crédito como cualquier acreedor común, y de dicha presentación se dará vista al conciliador para que se expida sobre dicho crédito. El tribunal deberá resolver en el plazo de veinte (20) días hábiles.
Artículo 114. Efectos sobre la prescripción. La declaración de las acreencias interrumpe la prescripción de los créditos.
SECCIÓN II
RECONOCIMIENTO DE ACREENCIAS
Artículo 115. Reglas generales de reconocimiento. El tribunal, previo informe del conciliador, debe reconocer aquellos créditos ciertos y los créditos que puedan ser determinados con base a la información provista por el deudor y los acreedores, en la cuantía, grado y prelación que a éstos corresponden conforme a esta ley.
Artículo 116. Cónyuge no Acreedor. Cuando el cónyuge del deudor en reestructuración tenga en contra de éste, créditos por contratos onerosos o por pagos de deudas del deudor se presume, salvo prueba en contrario, que los créditos se han constituido y que las deudas se han pagado con bienes del deudor, por lo que el cónyuge no puede ser considerado como acreedor.
SECCIÓN III
LA LISTA PROVISIONAL DE RECONOCIMIENTO DE ACREENCIAS
Artículo 117. El conciliador debe presentar dentro de los treinta (30) días hábiles posteriores a la publicación prevista en el Artículo 47 de esta ley una lista provisional de acreencias para la ponderación y decisión del tribunal.
Párrafo. Si el conciliador no presenta la lista provisional al vencimiento del plazo establecido, el tribunal debe hacer los requerimientos que sean necesarios al efecto y, en caso de que no la presente en los cinco (5) días hábiles siguientes, puede designar a un nuevo conciliador.
Artículo 118. Información sobre créditos. En la lista provisional de reconocimiento de acreencias el conciliador debe incluir, respecto de cada crédito, la información siguiente:
i) Las informaciones generales y domicilio del acreedor.
ii) La cuantía del crédito que estime debe reconocerse.
iii) Las garantías, condiciones, términos y otras características del crédito, incluyendo el tipo de documento que evidencie el crédito.
iv) El grado y prelación que, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y las demás legislaciones aplicables, estime le correspondan al crédito, y
v) Nota explicativa indicando que dicho listado se elabora a partir de las acreencias registradas en la contabilidad del deudor o de la documentación presentada por los acreedores.
Párrafo I. Debe incluirse en la lista provisional de reconocimiento de créditos, la lista de las acreencias resultantes de los contratos de trabajo y créditos fiscales.
Párrafo II. El conciliador asimismo incluirá el valor estimado de una eventual liquidación de los activos de la empresa.
Artículo 119. Acreencias confirmadas mediante sentencia o laudo. Cuando en un procedimiento haya sido dictada sentencia o resolución administrativa ejecutoria, o laudo arbitral definitivo, anterior a la fecha de inicio del procedimiento de reestructuración, mediante la cual se declare la existencia de un derecho de crédito en contra del deudor, el acreedor de que se trate debe presentar al conciliador, copia certificada de dicha sentencia, resolución o laudo, a fin de que éste reconozca el crédito en los términos allí indicados.
Artículo 120. Contestación. La lista provisional de reconocimiento de créditos una vez depositada en el tribunal, debe ser publicada tres (3) días consecutivos en por lo menos un periódico de circulación nacional y notificada a los acreedores y al deudor, los cuales tienen un plazo de diez (10) días hábiles para elevar ante el tribunal su posición respecto del reconocimiento de una o varias acreencias determinadas. La falta de respuesta dentro de este plazo impide toda contestación ulterior a la lista. El tribunal debe citar a quienes contesten la lista y conocer sus explicaciones dentro de un plazo adicional de diez (10) días hábiles, el cual se computará a partir del vencimiento del plazo anterior. Ninguna acreencia puede ser rechazada, en todo o en parte, hasta haber sido oídos o citados el acreedor y el deudor.
SECCIÓN IV
LISTA DEFINITIVA DE RECONOCIMIENTO DE ACREENCIAS
Artículo 121. Lista definitiva. El tribunal debe decidir de manera definitiva sobre el reconocimiento o rechazo de las acreencias presentadas mediante la lista provisional dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el Artículo 120 de esta ley en aquellos casos donde no haya contestación. De haber contestación, el plazo iniciará a partir del pronunciamiento del tribunal sobre la o las contestaciones conforme prevé el mismo Artículo 120. Debe decidir, además, sobre los créditos que puedan ser determinados con base a la contabilidad del deudor, no obstante el acreedor no haya solicitado su reconocimiento. Esta lista definitiva incluirá los créditos fiscales y laborales que hasta ese momento hayan sido notificados al deudor. La lista definitiva será utilizada para el cómputo de las mayorías establecidas en el Artículo 18 de esta ley. Aquellos acreedores tardíos que se adicionen a la lista de acreedores por efectos del Artículo 113 de esta ley, no tendrán derecho al voto en el proceso de conciliación y negociación.
Artículo 122. Publicidad de la lista. La lista aprobada debe ser notificada por el tribunal a todas las partes y será publicada en la página Web del Poder Judicial.
Artículo 123. Limitación de responsabilidad. El conciliador no es responsable por los errores u omisiones que aparezcan en la lista definitiva de reconocimiento de créditos, que tengan como origen la falta de registro del crédito o cualquier otro error en la contabilidad del deudor, y que pudieron haberse evitado con la solicitud de reconocimiento del crédito o con la formulación de objeciones a la lista provisional de reconocimiento de créditos. No obstante lo anterior, el conciliador es responsable por su negligencia grave y por supuestos de dolo.
SECCIÓN V
RECONOCIMIENTO DE LOS CRÉDITOS LABORALES
Artículo 124. Créditos laborales. El estado de los créditos resultantes de los contratos de trabajo debe ser sometido por el conciliador al asesor de los trabajadores para verificación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la publicación prevista en el Artículo 47 de esta ley. El conciliador debe comunicar al asesor de los trabajadores todos los documentos e informaciones útiles requeridos para realizar la verificación.
Artículo 125. Inclusión en lista provisional. La lista de las acreencias resultantes de contratos de trabajo, una vez verificada por el asesor de los trabajadores, debe ser incluida en la lista provisional de reconocimiento de créditos, y puesta a disposición de los trabajadores mediante publicación en la página Web del Poder Judicial, en el tribunal y notificada al Ministerio de Trabajo. El deudor debe ser debidamente notificado.
Artículo 126. Acción del trabajador excluido. El trabajador cuya acreencia no figura en todo o en parte en dicha lista puede apoderar al tribunal, a pena de caducidad en un plazo de quince (15) días hábiles a contar de la fecha en que la lista fue publicada de conformidad con el artículo anterior, a fin de hacer reconocer su acreencia. El trabajador puede requerir la participación del asesor de los trabajadores en el proceso. En todo caso, el deudor y el conciliador deben ser debidamente citados ante el tribunal.
Artículo 127. Procesos laborales. Si a la fecha de solicitud de reestructuración existen instancias en curso ante la jurisdicción laboral, el asesor de los trabajadores y el conciliador deben ser debidamente citados ante el tribunal que conozca de las mismas a fin de que las instancias prosigan con su participación.
SECCIÓN VI
CLASIFICACIÓN DE CRÉDITOS
Artículo 128. Clasificación. Los créditos incluidos en la lista provisional de reconocimiento de créditos se clasifican en privilegiados o garantizados, quirografarios y subordinados.
Artículo 129. Créditos subordinados. A efectos de esta ley, son créditos subordinados los siguientes:
i) Los créditos que por pacto contractual tengan el carácter de subordinados respecto de todos los demás créditos contra el deudor.
ii) Los créditos por intereses de cualquier clase, incluidos los moratorios, salvo los correspondientes a créditos con garantía real hasta donde alcance la respectiva garantía.
iii) Los créditos por multas y demás sanciones pecuniarias.
iv) Los créditos de que fuera titular alguna de las personas especialmente relacionadas con el deudor a las que se refieren los artículos 100 y 101, y
v) Los créditos que como consecuencia de la anulación de una transacción resulten a favor de quien en la decisión haya sido declarado parte de mala fe en el acto impugnado.
Párrafo. Salvo prueba en contrario, se presumen personas relacionadas con el deudor los cesionarios o adjudicatarios de créditos pertenecientes a cualquiera de las personas indicadas en el numeral iv) anterior, siempre que la adquisición se haya producido dentro de los dos (2) años anteriores a la solicitud de reestructuración.
CAPÍTULO VIII
APROBACIÓN Y CONTENIDO DEL PLAN DE REESTRUCTURACIÓN
Artículo 130. Propuestas del Plan de Reestructuración. La propuesta del plan que presente el conciliador o el deudor deben acompañarse de, al menos:
i) Antecedentes del deudor.
ii) Un resumen del plan de reestructuración, el cual contenga sus características principales expresadas de manera clara y ordenada.
iii) Información sobre la situación financiera del deudor o referencia de dónde dicha información se encuentra disponible.
iv) Información no financiera del deudor que a su juicio pueda tener un impacto en su actividad futura;
v) Exposición de las perspectivas de las operaciones futuras y de los efectos de la reestructuración.
vi) Aspectos relativos a posibles necesidades de financiamiento o inversión.
vii) El plan de negocios correspondiente, al menos, a los próximos cinco (5) años.
viii) Propuesta de pago de las acreencias, y
ix) Los demás requisitos establecidos en el Artículo 134.
Artículo 131. Aprobación de propuesta de Plan de Reestructuración y Homologación. Una vez que el conciliador elabore una propuesta del plan de reestructuración o la reciba alguna de las partes legitimadas, éste debe someterla a la aprobación de los acreedores. El conciliador debe obtener la conformidad de las mayorías establecidas en el Artículo 18 de esta ley y presentarla en el tribunal, donde quedarán a disposición de los interesados. En aquellos casos que la propuesta de plan no provenga del deudor, este último deberá otorgar su aprobación. En caso de deudores empresa, el plan debe ser sometido a la decisión del órgano de gobierno competente indicado en los estatutos sociales o en el acto constitutivo y de conformidad con la legislación societaria vigente.
Párrafo I. En caso de no ser obtenida alguna de las referidas autorizaciones y las mayorías necesarias para la aprobación del plan, el conciliador puede dar por terminado el proceso de conciliación y negociación y recomendar al tribunal ordenar la liquidación judicial; no obstante, si los plazos previstos para la aprobación del plan lo permiten, el conciliador puede volver a analizar y preparar subsecuentes propuestas de plan o recibir nuevas propuestas por parte de los acreedores o del deudor y someterlas al antes citado proceso de aprobación. En este último caso el deudor no podrá oponerse, siempre que la propuesta de pago de los créditos resulte razonable e implique para los acreedores un monto mayor al que recibirían en un escenario de liquidación.
Párrafo II. Si el plan es aprobado, éste debe ser presentado al tribunal, acompañado de los documentos que muestran de forma fehaciente la aprobación por parte de las partes indicadas en el presente artículo. El tribunal debe analizar que el plan cumpla con los requisitos formales establecidos y dictar en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, una decisión final al respecto. La presentación debe hacerse en el formato establecido por el reglamento de aplicación. El conciliador actuante asumirá la función de fiscalización del Plan aprobado.
Párrafo III. Cuando el deudor constituya un emisor de valores de oferta pública, un ejemplar de la propuesta del plan de reestructuración debe ser remitida a la Superintendencia de Valores y notificada y publicada como hecho relevante, de conformidad a la normativa aplicable.
Párrafo IV. Los acreedores tendrán derecho a requerir la información que estimen conveniente para tomar la decisión de prestar o no su conformidad con la propuesta de plan de restructuración y quien hubiera presentado el plan estará obligado a proveer tal información, siempre que la misma sea razonable, en el breve plazo que el tribunal estime corresponda.
Artículo 132. Plazo de aprobación. En cualquier caso, el plan de reestructuración debe ser aprobado en un plazo máximo de ciento veinte (120) días hábiles contados a partir de la fecha de designación del conciliador. El tribunal, de oficio o a petición del conciliador, del deudor o de la mayoría de acreedores, puede prorrogar dicho plazo por sesenta (60) días hábiles. Para su otorgamiento, dicha prórroga debe ser solicitada al tribunal antes del vencimiento del plazo común; en todo caso, el deudor debe haber cumplido con todas sus responsabilidades y obligaciones previstas durante el desarrollo del proceso de conciliación y negociación. Vencido el indicado plazo, o su prórroga, el conciliador debe someter al tribunal la terminación del proceso y solicitar el inicio de la liquidación judicial.
Artículo 133. Irrenunciabilidad de derechos. La suscripción del plan de reestructuración por parte de los acreedores con garantía real o con privilegio especial, no implica la renuncia a sus garantías o privilegios, por lo que subsistirán para garantizar el pago de los créditos a su favor en los términos del plan de reestructuración, con excepción de aquellos casos que los acreedores expresamente renuncien a tales derechos.
Artículo 134. Contenido mínimo. El plan de reestructuración debe contener las medidas necesarias para que el deudor pueda estar en condiciones de cumplir con sus obligaciones financieras y desarrollar de forma sostenible su actividad empresarial o comercial. Éste debe tomar en consideración las particularidades y características propias del deudor y, entre otros aspectos, ponderar las siguientes acciones: la venta de activos, el cierre de unidades productivas, la necesidad de financiamiento, el cobro de los acreedores garantizados y la reducción de la deuda de los acreedores no garantizados, así como la conversión de la deuda en acciones u otros valores u otras medidas que el caso amerite y sean convenidas por los acreedores.
Párrafo. Sin perjuicio de lo anterior, así como de las demás previsiones que se establezcan en el reglamento de aplicación, el plan de reestructuración debe contemplar al menos:
i) La continuación total o parcial de la actividad del deudor y el pago de los acreedores, con detalle de los recursos previstos para su cumplimiento, incluidos, en su caso, los procedentes de la enajenación de determinados bienes o derechos.
ii) La propuesta sobre enajenación de determinadas unidades productivas a favor de personas jurídicas o físicas, en cuyo caso se incluirá necesariamente del adquiriente la obligación de la continuidad de la actividad propia de las unidades productivas afectadas y el pago de los créditos de los acreedores, en los términos expresados en el plan de reestructuración.
iii) El mantenimiento o no de los créditos en la moneda, unidad o valor de denominación en que fueron originalmente pactados, para lo cual se observarán las disposiciones del Artículo 111 de esta ley.
iv) La descripción del proceso, estrategia o proyección que especifique cómo se generarán los ingresos para la continuidad de la actividad empresarial, con indicación de los recursos, medios y condiciones para su obtención, incluyendo los mecanismos o fuentes de financiación y, en su caso, los compromisos de su prestación por terceros;.
v) Las propuestas de pago alternativas para todos los acreedores o para los de una o varias clases, incluidas las ofertas de conversión del crédito en acciones, participaciones, cuotas sociales, créditos participativos u otros títulos y compensaciones de deuda, siempre y cuando en este último caso las condiciones estuvieran dadas antes del pronunciamiento del inicio del proceso de conciliación y negociación.
vi) El pago total o parcial de las acreencias no garantizadas, de acuerdo a las condiciones que muestre la depuración del pasivo, en efectivo, con nueva deuda, con acciones o cualquier otro mecanismo con tratamiento igualitario para los acreedores en igual situación.
vii) La política laboral a adoptarse.
viii) La política de cumplimiento de las obligaciones fiscales pendientes y futuras.
ix) En el caso de las personas jurídicas, el programa de gobierno corporativo que se adoptará y la aprobación de una guía de buenas prácticas empresariales y el régimen de administración, incluyendo las posibles sustituciones de administradores contempladas.
x) El presupuesto de duración del plan en atención a la propuesta de reestructuración.
xi) El presupuesto sobre los gastos y honorarios de la administración, y
xii) Una descripción que demuestre que, de aprobarse el plan, los acreedores estarían mejor que en un escenario de liquidación.
Artículo 135. Contenido sobre el pago de las acreencias. El plan de reestructuración debe prever un tratamiento similar para los créditos de una misma clase, sin perjuicio del orden de prelación legal existente entre ellos, a menos que uno o varios acreedores hayan consentido expresa y voluntariamente un tratamiento menos favorable o distinto respecto de una o varias acreencias en particular. El plan de reestructuración puede establecer reducciones de deuda y los términos y condiciones en que se realizará el pago de la misma. No obstante, no pueden ser objeto de reducciones ni de plazos las siguientes acreencias y obligaciones:
i) Las acreencias garantizadas por el privilegio establecido en el Código de Trabajo u otros aportes relativos a la seguridad social del trabajador.
ii) Las acreencias resultantes de un contrato de trabajo garantizadas por los privilegios previstos en el Párrafo cuarto del Artículo 2101 y el segundo del Artículo 2104 del Código Civil cuando el importe de éstas no ha sido avanzado por las instituciones correspondientes o no ha sido objeto de una subrogación, y
iii) Las obligaciones fiscales vigentes, a menos que se acuerde con la autoridad fiscal reducciones, condonaciones o autorizaciones de cualquier tipo en los términos de la legislación aplicable, en el entendido de que la autoridad fiscal no podrá negarse de manera irrazonable o sin razón debidamente justificada.
Artículo 136. Contenido sobre créditos garantizados o privilegiados. El plan de reestructuración debe prever el pago del valor de las garantías correspondientes a los créditos garantizados o privilegiados, tomando en cuenta el orden de preferencia existente entre ellos.
Artículo 137. Acciones a tomar cuando el Plan de Reestructuración prevea la afectación del capital del Deudor. Cuando el conciliador u otra de las partes legitimadas proponga un plan de reestructuración que prevea la afectación del capital del deudor persona jurídica, debe requerirse al administrador u órgano de gobierno competente de conformidad con la legislación societaria vigente y los estatutos sociales o el acto constitutivo, convocar a la asamblea general u órgano equivalente. Dentro de las acciones que pueden ser aprobadas en base a las previsiones del presente artículo se encuentran, sin que éstas tengan un carácter limitativo:
i) Aportes adicionales de capital de los actuales accionistas o socios con la finalidad de proveer a la empresa de la liquidez necesaria para continuar sus operaciones.
ii) Reducción del valor nominal de las acciones o cuotas sociales ya emitidas o el capital de la empresa.
iii) Eliminación parcial del capital o cuotas sociales suscrito y pagado.
iv) Conversión de acreencias en acciones o cuotas sociales.
v) Emisión de nuevas acciones o cuotas sociales.
vi) Contratación de nuevas acreencias o modificación de las existentes, y
vii) Sustitución de funcionarios o empleados y cambios en la composición del consejo de administración u órgano de gobierno que haga sus veces.
Artículo 138. Reestructuración mediante fideicomiso. El plan de reestructuración puede organizarse vía la constitución de un fideicomiso de administración, observando lo dispuesto en esta ley y constituirse de conformidad con las previsiones de la Ley No. 18911, para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso de la República Dominicana o aquella que la modifique o sustituya, así como sus normas de aplicación. Esta modalidad no impide que el conciliador asuma sus funciones de vigilancia y supervisión del cumplimiento del plan de reestructuración.
Párrafo. En los casos de reestructuraciones a través de fideicomisos, debe incluirse como causal de revocación del fideicomiso la decisión de liquidación judicial ordenada por el tribunal.
SECCIÓN V
EJECUCIÓN DEL PLAN DE REESTRUCTURACIÓN
Artículo 139. Efectos de la aprobación del Plan. Con la aprobación del plan de reestructuración por parte del tribunal, se da por terminado el procedimiento de conciliación y negociación. Las acciones realizadas antes de la aprobación del plan son ejecutadas por el mismo conciliador actuante. La aprobación del plan crea la novación de las obligaciones del deudor y los acreedores en lo concerniente a lo aprobado en el plan. Una vez aprobado, el plan surte efectos también con relación a aquellos acreedores que no prestaron la conformidad, excepto que los mismos sean, además de disidentes, privilegiados.
Artículo 140. Modificación del Plan de Reestructuración. Cualquiera de las partes sujetas al plan podrán solicitar su modificación posterior, la cual debe ser tramitada al conciliador y aprobada por el deudor y la mayoría de acreedores, en al menos la misma mayoría que aprobó el plan que se modifica. El conciliador debe asegurarse de que el indicado acuerdo mantiene el objetivo de reestructuración del deudor y que sea homologado por el tribunal previo a su entrada en vigencia.
Artículo 141. Potestades del Conciliador durante la ejecución del Plan de Reestructuración. Corresponden al conciliador, mientras dure la etapa de ejecución del plan, las siguientes funciones:
i) La supervisión de la correcta ejecución del plan acordado.
ii) Informar al tribunal y a los acreedores a través del asesor de los acreedores sobre la ejecución del plan de reestructuración y de las informaciones recibidas en el transcurso del ejercicio de sus funciones.
iii) Solicitar al tribunal la remoción del o de los administradores y adoptar medidas respecto de personas cuyos mandatos de administración sean revocados.
iv) Solicitar al tribunal la terminación del plan de reestructuración en los supuestos previstos en esta ley, y
v) Otras funciones determinadas por esta ley o el reglamento de aplicación.
Artículo 142. Deber de información. Durante el periodo de ejecución del plan de reestructuración, el conciliador debe informar trimestralmente al tribunal acerca de su cumplimiento y del ejercicio de sus funciones, excepto que alguna circunstancia sobreviniente ameritare una información inmediata, en cuyo caso deberá comunicarla dentro de los cinco (5) días hábiles de sucedido el hecho. Asimismo, durante esta etapa el deudor debe informar con periodicidad mensual al conciliador, el desempeño y ejecución de las medidas previstas en el plan y de la evolución y perspectivas reales y sobre bases ciertas del mismo.
Artículo 143. Controversias. Las controversias que se susciten durante la ejecución o derivadas de la modificación del plan de reestructuración son tramitadas por ante el tribunal conforme las reglas previstas en esta ley. Las decisiones que adopte el tribunal en este sentido son susceptibles de apelación por ante la Corte de Apelación de Reestructuración y Liquidación competente.
Artículo 144. Terminación. Tienen capacidad de solicitar ante el tribunal la terminación del plan de reestructuración y el inicio del proceso de liquidación judicial las siguientes personas:
i) El deudor.
ii) El conciliador.
iii) Cualquier acreedor reconocido, con excepción de aquellos reconocidos tardíamente.
Párrafo. La solicitud de terminación y conversión del proceso no implica la afectación inmediata del mismo. El tribunal debe fijar y llevar a cabo audiencia donde participen todas las partes involucradas en el plan y determinar, mediante sentencia, la procedencia o no de la terminación y la correspondiente apertura del proceso de liquidación judicial. En estos casos el tribunal deberá determinar que las solicitudes se encuentran fundamentadas en alguna de las condiciones establecidas en el Artículo 146 de esta ley.
TÍTULO III
LIQUIDACIÓN JUDICIAL
CAPÍTULO I
REGIMEN DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL
SECCIÓN I
APERTURA DEL PROCEDIMIENTO Y REGLAS GENERALES
Artículo. 145. Competencia. Corresponde al tribunal declarar el inicio del proceso de liquidación judicial en los términos previstos en esta ley. Sin perjuicio de las funciones expresamente puestas a cargo del tribunal y el liquidador, éstos asumirán la vigilancia y el desarrollo del procedimiento, observando los principios establecidos en esta ley.
Artículo. 146. Apertura y legitimación. El procedimiento de liquidación judicial puede ser iniciado ante el tribunal por cualquiera de las siguientes partes legitimadas y ante la ocurrencia de una o alguna de las situaciones siguientes:
i) La solicitud, en cualquier momento, del deudor.
ii) La solicitud del verificador, ante la falta de información u obstaculización de sus labores por parte del deudor o de los sujetos obligados a cooperar de acuerdo a lo previsto en esta ley o mediante el informe de verificación cuando determine que el deudor se encuentra en una situación de una reestructuración manifiestamente inviable.
iii) La solicitud del conciliador durante el proceso de conciliación y negociación bien sea por la imposibilidad de asumir sus funciones derivado de la falta de cooperación o disposición de las partes obligadas, por la manifiesta inviabilidad del deudor en proceso de reestructuración razonablemente demostrada o por la terminación del plazo para la aprobación del plan sin su aprobación, y
iv) Por el deudor, el conciliador, un acreedor reconocido, o por decisión de la mayoría de acreedores tramitada a través del asesor de los acreedores, ante el incumplimiento de las previsiones del plan de reestructuración durante su ejecución conforme prevé el Artículo 144 de esta ley. En estos casos, la simple solicitud no tiene efectos suspensivos, modificadores o condicionantes sobre el plan de reestructuración en ejecución.
Párrafo. La solicitud, en cada caso, debe acompañarse de la documentación necesaria para que el tribunal constate la existencia de las razones que fundamentan ordenar el inicio del proceso de liquidación judicial. El tribunal debe decidir sobre la solicitud de apertura de la liquidación judicial después de haber recibido los argumentos de todas las partes involucradas y cualquier persona cuya participación sea útil al proceso.
Artículo 147. Designación del Liquidador. En caso de que se decida el inicio de la liquidación, el tribunal debe designar un liquidador dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, mediante el mecanismo aleatorio establecido en el reglamento de aplicación.
Párrafo. Desde su entrada en funciones, el liquidador está facultado para requerir al deudor, o según el caso, efectuar por sí mismo, todos los actos necesarios para la conservación de los derechos involucrados. El liquidador tiene calidad para inscribir a favor de la empresa todas las hipotecas, prendas, y privilegios que el deudor no haya inscrito o renovado.
Artículo 148. Publicidad e inicio formal. Dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir de la designación del liquidador, éste debe publicar en un periódico de amplia circulación nacional por tres (3) días consecutivos y en la página Web del Poder Judicial, un extracto de la sentencia, así como notificarla al deudor y a los acreedores a través del asesor de los acreedores. Esta publicación respecto de los terceros, y la notificación respecto del deudor y los acreedores, constituye el inicio formal del proceso de liquidación. La publicación debe indicar el nombre, domicilio e información de contacto del liquidador designado.
SECCIÓN II
EFECTOS GENERALES DE LA DECISIÓN DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL
Artículo 149. Efectos. La sentencia que pronuncia la liquidación judicial dejará sin efecto las suspensiones establecidas por el Artículo 54 de esta ley, reanudándose los procesos en el punto procesal en el que se encontraren.
Párrafo. La prohibición de pago establecida en el Artículo 54 numeral v) de esta ley, no es obstáculo para la compensación de créditos conexos que existan con anterioridad al pronunciamiento de la liquidación. Asimismo, la sentencia hace exigibles las acreencias no vencidas.
Artículo 150. Nulidad. Todo acto o pago hecho en violación de las disposiciones de los artículos previstos en el Título II, Capítulo II, Sección I de esta ley, puede ser declarado nulo mediante demanda de cualquier interesado presentada ante el tribunal durante el proceso de liquidación judicial.
SECCIÓN III
EFECTOS SOBRE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES
Artículo 151. Efectos sobre la administración. La sentencia que ordena la liquidación judicial implica de pleno derecho, a partir de su notificación, el desapoderamiento del deudor en cuanto a la administración y disposición de los bienes adquiridos a cualquier título y hasta que la liquidación judicial sea clausurada. El liquidador asume desde este momento todas las prerrogativas y facultades de administración. Los derechos y acciones del deudor concernientes a su patrimonio son ejercidos por el liquidador durante toda la duración de la liquidación judicial. En caso de empresas, el liquidador asume las potestades de sus órganos de gobierno.
Párrafo. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, el deudor puede participar en un proceso penal en su condición de víctima, con el objeto de establecer la culpabilidad del autor de un crimen o de un delito. Si se limita a impulsar la acción pública a instancia privada, cuando corresponda de acuerdo a lo establecido por el Código Procesal Penal, no puede solicitar reparación civil.
Artículo 152. Mantenimiento de la operación. Si el interés público o la mayoría de los acreedores lo requieren, el tribunal, previa solicitud del liquidador, puede autorizar el mantenimiento de la actividad empresarial, estableciendo una duración máxima. Este plazo puede ser prolongado por solicitud motivada.
Párrafo. Las disposiciones del Artículo 86 de esta ley son aplicables a las acreencias surgidas durante este periodo.
SECCIÓN IV
DECLARACIÓN Y VERIFICACIÓN DE ACREENCIAS
Artículo 153. Toma de conocimiento. Dentro de los quince (15) días hábiles contados a partir de la publicación del extracto de la sentencia de liquidación, el liquidador debe tomar conocimiento de las acreencias declaradas y verificadas por el tribunal durante el proceso de conciliación y negociación, incluyendo las de los trabajadores y las de índole fiscal. El liquidador procederá a contactar a los acreedores, confirmar su situación y actualizar las acreencias al momento de la declaratoria de liquidación judicial. En estos casos, el liquidador podrá solicitar la cooperación del conciliador actuante durante el proceso de conciliación y negociación. En aquellos casos donde no se haya agotado el procedimiento de declaración y verificación de acreencias, el liquidador procederá a ello, pudiendo solicitar al tribunal un plazo para su cumplimiento.
Párrafo I. Aquellos acreedores cuyas acreencias no hayan sido declaradas previo a la pronunciación de la liquidación judicial, pueden declararlas ante el tribunal, a través del liquidador, dentro del plazo de diez (10) días hábiles posteriores a la publicación del extracto de la sentencia.
Párrafo II. La declaración de las acreencias puede ser hecha por el acreedor o por cualquier dependiente o mandatario de su elección.
Párrafo III. La declaración de las acreencias debe ser hecha aún cuando no se encuentren respaldadas por un título.
Párrafo IV. La declaración debe contener el importe de la acreencia adeudada al día de la sentencia de apertura del procedimiento, con la indicación de las sumas a vencer y de la fecha de sus vencimientos. Dicha declaración debe precisar la naturaleza del privilegio o de la garantía que respalda la acreencia.
Artículo 154. Deber de información a cargo del Deudor. Dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de la sentencia, el deudor debe remitir al liquidador la lista certificada de sus acreedores y de los importes de sus deudas calculadas al momento del pronunciamiento de la liquidación judicial.
Artículo 155. Verificación acreencias laborales. El estado de los créditos resultantes de los contratos de trabajo debe ser sometido para verificación por el liquidador al asesor de los trabajadores. El liquidador debe comunicar todos los documentos e informaciones útiles. En caso de dificultad, el asesor de los trabajadores puede dirigirse al liquidador y, en su caso, apoderar directamente al tribunal.
Artículo 156. Presentación lista provisional. En el plazo de veinte (20) días hábiles contados a partir de la publicación del extracto de la sentencia, el liquidador debe presentar al tribunal una lista actualizada de las acreencias declaradas con las propuestas de admisión o de rechazo.
Artículo 157. Efectos de la no declaración. A falta de declaración de acreencias dentro de los plazos previstos en esta ley, los acreedores no serán admitidos en las reparticiones y dividendos, a menos que el tribunal les levante la caducidad si justifican que el incumplimiento no le es imputable al acreedor. En este caso, sólo pueden concurrir a la distribución de reparticiones posteriores a su demanda en declaración de acreencia. La caducidad no es oponible a los acreedores titulares de una garantía objeto de publicidad o de un contrato de arrendamiento si éstos no han sido notificados personalmente.
Párrafo I. La acción en levantamiento de caducidad sólo puede ser incoada antes de la declaración de la lista definitiva de acreencias por parte del tribunal.
Párrafo II. Las acreencias no declaradas y no sometidas al levantamiento de la caducidad quedan extinguidas.
Artículo 158. Verificación acreencias quirografarias. No procede la verificación de las acreencias quirografarias, si el producto de la realización del activo es enteramente absorbido por las costas judiciales y las acreencias privilegiadas, a menos que, tratándose de una empresa, haya lugar a poner a cargo de los administradores de derecho o de hecho, remunerados o no, todo o parte del pasivo conforme se prevé en esta ley.
Artículo 159. Admisión o rechazo de la lista de acreencias. Con base a las propuestas del liquidador, el tribunal en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles de la recepción de la lista, debe admitir o rechazar la lista de acreencias. Esta decisión puede ser recurrida en revisión por ante el propio tribunal, por cualquier acreedor o supuesto acreedor, el deudor o por el liquidador.
Artículo 160. Publicación. El tribunal debe ordenar la publicación de un extracto de la decisión en un periódico de amplia circulación nacional por tres (3) días consecutivos y en la página Web del Poder Judicial. Los terceros interesados sólo pueden intentar el recurso de la tercería contra esta decisión en el plazo diez (10) días hábiles contados a partir de la publicación del extracto, sin perjuicio de la interposición de cualquier otra vía de derecho.
SECCIÓN V
DETERMINACIÓN DEL ACTIVO
Artículo 161. Inventario. El liquidador debe levantar un inventario de los bienes del deudor desde la apertura del proceso, y un balance cerrado a la fecha en que se ordena la apertura de la liquidación judicial. Para ello debe partir de la información obtenida y registrada durante las etapas de verificación, conciliación y negociación y ejecución del plan de reestructuración, según aplique.
Párrafo. La ausencia de inventario no es obstáculo para el ejercicio de las acciones en reivindicación o en restitución a la masa, de acuerdo a lo establecido en los artículos siguientes de esta ley.
Artículo 162. Nulidad. La nulidad de las transacciones perjudiciales para la masa se lleva a cabo según lo previsto en los artículos 98 y siguientes de esta ley.
Artículo 163. Reivindicación. La reivindicación de los bienes muebles se realiza conforme a los principios establecidos en los artículos 68 y siguientes de esta ley. Los bienes o sumas reivindicadas o restituidas a la masa entran dentro del patrimonio del deudor y son afectadas para la depuración del pasivo.
Artículo 164. Bienes conyugales. La determinación de los bienes conyugales será realizada por el liquidador conforme lo dispuesto por los artículos 72 y siguientes de esta ley.
Artículo 165. Cooperación. Las obligaciones de cooperación del deudor frente al liquidador serán las mismas que aquellas establecidas en relación al verificador o al conciliador en los artículos 44 y 61 de esta ley.
SECCIÓN VI
DEL PRIVILEGIO DE LOS TRABAJADORES
Artículo 166. Terminación de contratos de trabajo. Las terminaciones de los contratos de trabajo que decida el tribunal, en aplicación de la sentencia que pronuncia la liquidación, están sometidas a las disposiciones del Código de Trabajo.
Artículo 167. Garantía. Las acreencias resultantes de un contrato de trabajo son garantizadas en caso de apertura del procedimiento de liquidación judicial, por los privilegios consagrados en el Código de Trabajo, en el orden que esta normativa establece.
Artículo 168. Pago. No obstante la existencia de cualquier otra acreencia, las garantizadas por los privilegios establecidos en el Código de Trabajo deben ser pagadas en el orden previsto en dicha ley por el liquidador en virtud de una ordenanza del tribunal, en el plazo de diez (10) días del pronunciamiento de la sentencia de apertura de la liquidación judicial, si el liquidador dispone de los fondos necesarios.
Párrafo. A falta de disponibilidad de fondos suficientes para el saldo total de los privilegios de los trabajadores, los pagos serán liquidados de forma parcial al monto existente y proporcional a sus acreencias con los primeros ingresos de fondos que se reciban, hasta que se complete su saldo total.
SECCIÓN VII
EFECTOS SOBRE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES DEL DEUDOR
Artículo 169. Terminación de contratos. Las terminaciones de los contratos están sometidas a las disposiciones de los artículos 88 al 97 y 170 y 171 de esta ley.
Artículo 170. Ejecución de contratos. El liquidador, en caso de continuación de la empresa, tiene la facultad de exigir la ejecución de los contratos en curso, realizando la prestación convenida con el co-contratante del deudor. El contrato es rescindido de pleno derecho después de la puesta en mora dirigida al liquidador y después de que transcurra más de veinte (20) días hábiles sin respuesta. Antes de la expiración de este plazo, el tribunal puede exigir al liquidador tomar una decisión al respecto.
Párrafo I. Cuando la prestación recae sobre el pago de una suma de dinero, se debe hacer de contado excepto cuando el co-contratante del deudor conceda un plazo para el pago, a solicitud del administrador. El liquidador debe procurar disponer de los fondos necesarios al momento en que sea requerida la ejecución, en base a los documentos provisionales que estén en su poder. Si se trata de un contrato de ejecución o de pago escalonado en el tiempo, el liquidador puede solicitar su terminación al tribunal si se considera que no existirán los fondos necesarios para cumplir las obligaciones de pago.
Párrafo II. A falta de pago en las condiciones definidas en el párrafo precedente y de un acuerdo con el co-contratante para continuar las relaciones contractuales, el contrato puede ser rescindido de pleno derecho.
Párrafo III. El co-contratante debe cumplir las obligaciones asumidas en contratos anteriores a la sentencia de apertura, a pesar de la falta de ejecución por el deudor. La falta de ejecución anterior de los contratos no origina derechos en beneficio de los acreedores salvo la declaración en el pasivo.
Párrafo IV. El incumplimiento de las obligaciones puestas a cargo del liquidador en un contrato de ejecución, dará lugar a la reclamación por daños y perjuicios, cuyo importe debe ser declarado como un pasivo en beneficio de la otra parte. Esto puede, sin embargo, aplazar la restitución de las sumas dadas en exceso por el deudor en ejecución del contrato, hasta que se haya estatuido sobre los daños y perjuicios.
Párrafo V. La apertura de un proceso de liquidación judicial no dará lugar, de pleno derecho, a la indivisibilidad, rescisión o resolución del contrato, no obstante cualquier disposición legal o contractual aplicable.
Artículo 171. Efectos sobre contratos de arrendamiento. La liquidación judicial no implica de pleno derecho la rescisión del contrato de arrendamiento de los inmuebles afectados a la actividad de la empresa.
Párrafo I. El liquidador o el administrador pueden continuar el arrendamiento o cederlo en las condiciones previstas en el contrato suscrito con el arrendador, con todos los derechos y obligaciones relacionadas.
Párrafo II. Si el liquidador o el administrador deciden no continuar el arrendamiento, el contrato será rescindido a su sola demanda. La rescisión toma efecto el día de esa demanda.
Párrafo III. El arrendador que se propone demandar o hace constatar la rescisión por causas anteriores a la sentencia de liquidación judicial debe introducir su demanda dentro de los treinta (30) días hábiles contados a partir de la publicación del extracto de la sentencia. En caso de cesión de arrendamiento, toda cláusula impuesta al cedente de las disposiciones solidarias con el cesionario son inoponibles al administrador.
Párrafo IV. El arrendador solo tiene privilegio hasta el último año de arrendamiento antes de la sentencia de apertura del proceso. Si el contrato de arrendamiento es rescindido, el arrendador tiene, por otra parte, un privilegio por el año corriente para todo lo concerniente a la ejecución del arrendamiento y por los daños y perjuicios que puedan atribuirle los tribunales.
Párrafo V. Si el contrato de arrendamiento no es rescindido, el arrendador no puede exigir el pago de los arrendamientos por vencer, cuando las garantías que le han sido dadas al momento del contrato son mantenidas o cuando aquellas que han sido provistas desde la sentencia de apertura son juzgadas suficientes.
Párrafo VI. El tribunal puede autorizar al liquidador vender los muebles que permanecen en los lugares arrendados sujetos a deterioro, depreciación inminente o cuya conservación sea dispendiosa, o aquellos cuya realización no afecta la existencia del fondo de comercio o el mantenimiento de garantías suficientes para el arrendador.
CAPÍTULO II
PLAN DE LIQUIDACIÓN Y REALIZACIÓN DE ACTIVOS
SECCIÓN I
PLAN DE LIQUIDACIÓN
Artículo 172. Presentación del Plan de Liquidación. El liquidador debe, dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la aprobación de la lista definitiva de acreencias, y tomando en consideración la determinación de los activos, presentar ante el tribunal un plan de liquidación para la realización de los bienes y derechos que integran la masa. El plan de liquidación deberá respetar el orden de prelación de las diferentes acreencias reconocido por esta ley y el derecho común aplicable.
Artículo 173. Procedimiento de aprobación y régimen de contestación. El plan debe ser notificado al deudor, a los acreedores a través del asesor de los acreedores, si existiere, y al asesor de los trabajadores en un plazo de tres (3) días hábiles a partir de su presentación ante el tribunal. El reglamento de aplicación deberá establecer las condiciones de forma que debe reunir el plan. Tanto el deudor, los acreedores y el representante de los trabajadores tendrán un plazo de cinco (5) días hábiles a partir de la notificación para depositar sus argumentos ante el tribunal. La falta de depósito de un escrito de argumentación equivale a aceptación de la propuesta. En caso de que corresponda, el tribunal debe fijar audiencia para el debate de la propuesta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la finalización del plazo otorgado para la argumentación de la partes. En la misma audiencia o dentro de los tres (3) días hábiles posteriores a la misma, el tribunal debe dictar su decisión sobre el plan presentado. Mediante esta decisión el tribunal puede aprobar o rechazar el plan. En este último caso, deberá motivar su decisión incluyendo los elementos que deben ser modificados en interés del proceso. Esta decisión puede ser recurrida en apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación. Corresponde al liquidador la ejecución del plan.
Párrafo I. Con la aprobación del plan de liquidación el tribunal podrá otorgar las medidas cautelares que estime pertinentes para el aseguramiento de los bienes y activos durante el proceso de liquidación.
Párrafo II. Para la preparación de la propuesta de plan de liquidación, el liquidador, por intermedio del tribunal, puede solicitar información sobre la situación económica y financiera del deudor, en relación con el ejercicio de sus funciones, a los comisarios de cuentas, a organismos públicos y a entidades de intermediación financiera y otras instituciones financieras. Las solicitudes en ese sentido deben hacerse de conformidad con lo establecido por las leyes y reglamentos que regulen cada caso.
Párrafo III. A efectos del cumplimiento de sus funciones, el liquidador debe recibir del tribunal todas las informaciones y documentos que requiera. El tribunal puede ordenar que sean entregadas al liquidador las comunicaciones dirigidas al deudor, quien deberá ser informado de manera que pueda asistir a su lectura. Las comunicaciones que tengan carácter personal deberán ser entregadas de inmediato al deudor.
Artículo 174. Deber de información. Una vez decidido el plan de liquidación es obligación del liquidador informar mensualmente, al tribunal y a los acreedores directamente o a través del asesor de los acreedores, si existiere, acerca de su cumplimiento.
SECCIÓN II
REALIZACIÓN DEL ACTIVO
Artículo 175. Proceso de realización. La realización de activos se llevará a cabo de conformidad con lo previsto en el plan de liquidación aprobado por el tribunal.
Artículo 176. Ejecución inmobiliaria. En el caso de la realización de inmuebles, será de aplicación el procedimiento abreviado de embargo previsto en el Artículo 149 y siguientes de la Ley No. 189-11, sobre Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana.
Artículo 177. Subrogación a cargo del Liquidador. Cuando por efecto de estos procedimientos de realización de activos, se suspenda un procedimiento de embargo inmobiliario que haya sido iniciado antes de la apertura de la liquidación judicial, de la conciliación y negociación o del plan de reestructuración, según sea el caso, el liquidador puede subrogarse en los derechos del acreedor, embargando con los actos que éste ha efectuado, los cuales se reputan realizados por cuenta del liquidador que procede a la venta de los inmuebles. El embargo inmobiliario debe continuar su curso en la etapa en que se hubiere suspendido.
Párrafo I. En las mismas condiciones el tribunal puede autorizar la venta, por adjudicación amigable sobre el precio que fije, o de grado a grado, en los precios y condiciones que determine, si la consistencia de los bienes, su emplazamiento o las ofertas recibidas son de naturaleza que permitan una cesión amigable en las mejores condiciones. En caso de adjudicación amigable, puede haber puja ulterior. Estos casos deben contemplarse en el plan de liquidación.
Párrafo II. Las adjudicaciones realizadas en aplicación de los párrafos que preceden, implican la purga de las hipotecas y, en tal caso, los acreedores no podrán ejercer acciones adicionales sobre los bienes adjudicados.
Párrafo III. El liquidador debe repartir el producto de las ventas y ajusta el orden entre los acreedores, bajo reserva de las contestaciones que son llevadas por ante el tribunal.
Artículo 178. Potestad de venta. El tribunal debe ordenar la venta en pública subasta o de grado a grado de los otros bienes, una vez oído o debidamente citado el deudor y después de haber recogido las observaciones de las partes participantes. El tribunal puede requerir que la propuesta de venta amigable le sea sometida para verificar si las condiciones fijadas en el plan han sido respetadas.
Artículo 179. Potestad de transigir. El liquidador puede, con la autorización del tribunal, siempre que se hayan tomado en consideración las argumentaciones del deudor, comprometer y transigir sobre todas las contestaciones que interesen colectivamente a los acreedores, incluso aquellas que son relativas a los derechos y acciones inmobiliarias.
Artículo 180. Alcance de la potestad de realización. El liquidador autorizado por el tribunal puede, al pagar la deuda, retirar los bienes constituidos en prenda por el deudor o la cosa retenida. A falta de retiro, el liquidador debe, en los seis (6) meses a partir de la sentencia de liquidación judicial, solicitar al tribunal la autorización para proceder a la venta; el liquidador debe notificar al acreedor quince (15) días hábiles antes de la realización.
Párrafo I. El acreedor prendario, aún si no ha sido admitido, puede demandar, antes de la venta, su reconocimiento judicial. Si la acreencia es rechazada en todo o parte, dicho acreedor debe restituir al liquidador el bien o su valor, bajo reserva del monto admitido de su acreencia.
Párrafo II. En caso de venta por el liquidador, el derecho de retención es transferido de pleno derecho transferido sobre el precio. La inscripción eventualmente tomada para la conservación de la prenda es radiada a instancias del liquidador.
SECCIÓN II
DERECHO DE PERSECUCIÓN INDIVIDUAL
Artículo 181. Plazo. Los acreedores titulares de un privilegio especial, de una prenda o una hipoteca y el fisco para sus acreencias privilegiadas pueden, desde que han declarado sus acreencias, aun si no han sido admitidas, ejercer su derecho de persecución individual si el liquidador no ha iniciado la liquidación de los bienes gravados en el plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir de la sentencia que establece la lista definitiva de acreencias.
Párrafo. Cuando un procedimiento de embargo inmobiliario ha sido intentado antes de la sentencia de apertura, el acreedor titular de una hipoteca es dispensado, desde la reanudación de las persecuciones individuales, de los actos y formalidades efectuados antes de la sentencia.
Artículo 182. Pago anticipado. El tribunal puede, de oficio o a instancia del liquidador o de un acreedor, ordenar el pago a título anticipado de una cuota parte de una acreencia definitivamente admitida. Este pago parcial puede ser subordinado a la presentación por su beneficiario de una garantía emitida por una entidad de intermediación financiera.
SECCIÓN III
REPARTICIÓN DEL PRODUCTO DE LA LIQUIDACIÓN JUDICIAL
Artículo 183. Orden de liquidación. El pago de las acreencias en la liquidación judicial debe realizarse de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
Artículo 184. Concurrencia de Acreedores privilegiados y garantizados. Si una o más distribuciones de sumas preceden la repartición del precio de los inmuebles, los acreedores privilegiados y garantizados admitidos concurren a la distribución en la proporción de sus acreencias totales.
Párrafo I. Después de la venta de los inmuebles y el pago definitivo en el orden entre los acreedores privilegiados e hipotecarios, aquellos que vengan en rango posterior sobre el precio de los inmuebles por la totalidad de su acreencia sólo perciben el monto de su colocación hipotecaria, deducción hecha de las sumas por ellos recibidas.
Párrafo II. Las sumas así deducidas benefician a los acreedores quirografarios, si aplica.
Artículo 185. Acreedores hipotecarios. Los derechos de los acreedores hipotecarios que son colocados parcialmente sobre la distribución del precio de los inmuebles, son pagados según el monto de la deuda restante después de la colocación inmobiliaria. El excedente de los dividendos que han recibido en las distribuciones anteriores, en relación con el dividendo calculado después de la colocación, se retiene sobre monto de su colocación hipotecaria y es incluido en las sumas a repartir entre los acreedores quirografarios.
Artículo 186. Concurrencia con Acreedores quirografarios. Los acreedores privilegiados o hipotecarios no desinteresados sobre el precio de los inmuebles, concurren con los acreedores quirografarios por el resto de sus acreencias.
Artículo 187. Alcance de las concurrencias. Las disposiciones de los artículos 183 al 186 rigen para los acreedores beneficiarios de una garantía mobiliaria especial.
Artículo 188. Repartición a prorrata. El monto del activo, deducidos los gastos y costas de la liquidación judicial, y de las sumas pagadas a los acreedores privilegiados e hipotecarios, es repartido entre todos los acreedores a prorrata entre sus acreencias admitidas.
Párrafo. Se reserva la parte correspondiente a las acreencias cuya admisión no se haya estatuido definitivamente y, especialmente, las remuneraciones de los administradores y gerentes, mientras no se haya definido su caso.
CAPÍTULO IV
CLAUSURA DE LAS OPERACIONES DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL
Artículo 189. Condiciones. El tribunal puede pronunciar en cualquier momento, aún de oficio, habiendo sido oído o debidamente citado al deudor y sobre informe del liquidador, la clausura de la liquidación judicial, cuando:
i) No exista más pasivo exigible o el liquidador dispone de sumas suficientes para desinteresar a los acreedores. En casos de saldos finales positivos, el liquidador deberá devolver de forma proporcional dichos montos a los accionistas o socios, siempre y cuando no quede ninguna otra obligación que cubrir, o
ii) La continuación de las operaciones de liquidación judicial sea imposible en razón de la insuficiencia del activo.
Artículo 190. Rendición de cuentas. El liquidador debe proceder a la rendición de cuentas ante el tribunal y es responsable de depositar, bajo inventario, todos los documentos que le han sido entregados en el curso del procedimiento, previo a la clausura del proceso.
Artículo 191. Efectos de la clausura. La sentencia de clausura de la liquidación judicial por insuficiencia de activos no hace recobrar a los acreedores el ejercicio individual de sus acciones contra el deudor, salvo si la acreencia resulta de:
i) Una condenación penal, sea por hechos ajenos a la actividad profesional del deudor o sea por fraude fiscal, sólo en beneficio del fisco, o
ii) Derechos que atañen a la persona del acreedor.
Párrafo I. Sin embargo, el fiador o el coobligado que ha pagado en el lugar del deudor puede perseguir al deudor.
Párrafo II. Los acreedores recobran su derecho a persecución individual en caso de fraude respecto de ellos, de quiebra personal, de interdicción de dirigir, administrar o controlar una sociedad comercial o una persona jurídica, o de bancarrota.
Párrafo III. Los acreedores cuyas acreencias han sido admitidas y que recobran el ejercicio individual de sus acciones pueden obtener, por decisión del presidente del tribunal, un título ejecutorio.
Artículo 192. Reanudación del proceso. Si la clausura de la liquidación judicial es pronunciada por insuficiencia de activos y se constata la existencia de otros activos que no fueron considerados para la liquidación judicial o que las acciones en interés de los acreedores no habían sido interpuestas con relación a estos activos, el procedimiento puede ser reanudado a demanda de cualquier acreedor interesado por decisión debidamente motivada del tribunal, sobre la justificación de que los fondos necesarios para los gastos de las operaciones han sido consignados en una cuenta bancaria de depósitos con un monto que previamente debe ser fijado y autorizado administrativamente por el tribunal. El monto de los gastos consignados debe ser reembolsado al acreedor que ha avanzado los fondos, con prioridad sobre las sumas recobradas como consecuencia de la reanudación del proceso.
CAPÍTULO V
RECURSOS
Artículo 193. Recurso de apelación. Sin perjuicios de los demás casos indicados en esta ley, pueden ser recurridas en apelación las siguientes decisiones:
i) Por parte del deudor o cualquiera de los acreedores: las que estatuyen sobre la apertura del procedimiento de liquidación judicial.
ii) Por parte de los acreedores: las decisiones que estatuyen sobre la caducidad en el reconocimiento de las acreencias.
iii) Por parte del deudor, de cualquiera de los acreedores o del asesor de los trabajadores: las que estatuyen sobre el plan de reestructuración o el procedimiento de liquidación judicial, y
iv) Por cualquier parte que muestre calidad e interés legítimamente protegido.
Párrafo I. En ningún caso la interposición del recurso de apelación tiene carácter suspensivo, no obstante, la parte apelante puede demandar la suspensión hasta tanto el tribunal decidiere sobre el fondo. La suspensión provisional de las decisiones apeladas puede solicitarse ante la presidencia de la Corte de Apelación de Reestructuración y Liquidación competente y, para su otorgamiento, debe acreditarse, sin juzgar el fondo, la apariencia de buen derecho de las pretensiones, la posible vulneración de la tutela judicial efectiva, así como que los efectos de la suspensión no perturben gravemente el interés general o de terceros que formen parte del proceso.
Párrafo II. El recurso de apelación debe ser ejercido dentro de los treinta (30) días calendarios de la notificación de la decisión recurrible.
Artículo 194. Recurso de tercería. No son susceptibles del recurso de tercería las decisiones que estatuyen sobre el inicio del plan de reestructuración.
Artículo 195. Decisiones no recurribles y procedimiento de recursos. No son susceptibles de oposición, tercería, apelación o recurso de casación las sentencias mediante las cuales el tribunal estatuye sobre los recursos intentados contra las ordenanzas dictadas por el tribunal en el límite de sus atribuciones, con excepción de las que estatuyen sobre las reivindicaciones.
Párrafo. El ejercicio de los recursos de oposición, revisión, apelación, demanda en suspensión en el curso de la apelación, tercería y casación queda regulado por las disposiciones legales que rigen la materia.
TÍTULO IV
LA COOPERACIÓN EN LOS PROCEDIMIENTOS INTERNACIONALES CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 196. Definiciones. Para los fines de este Título, los términos que se indican a continuación tienen el siguiente significado:
i) Procedimiento Extranjero: Es el procedimiento, ya sea judicial o administrativo, incluido el de índole provisional, que se sigue en un Estado extranjero con arreglo a una ley relativa a la insolvencia o quiebra del deudor y en virtud del cual sus bienes y empresas queden sujetos al control o a la supervisión determinada por la ley extranjera, a los efectos de su reestructuración o liquidación.
ii) Procedimiento Extranjero Principal: Es el procedimiento extranjero que se sigue en el Estado donde el deudor tenga el centro de sus principales intereses.
iii) Procedimiento Extranjero no Principal: Es un procedimiento extranjero que se sigue en un Estado donde el deudor tenga un Establecimiento de los definidos en el numeral vi) de este artículo y no sea el del centro de sus principales intereses.
iv) Representante Extranjero: Es la persona o el órgano, incluso el designado a título provisional, que es facultado en un procedimiento extranjero para administrar la reestructuración o la liquidación de los bienes o empresas del deudor o para actuar como representante del procedimiento extranjero.
v) Tribunal Extranjero: Es la autoridad judicial o de otra índole que es competente a los efectos del control o la supervisión de un procedimiento extranjero, y
vi) Establecimiento: Es todo lugar de operaciones en el que el deudor ejerce de forma no transitoria una actividad económica con medios humanos y bienes o servicios.
Artículo 197. Alcance. Las disposiciones de este Título son aplicables a los casos en que:
i) Un tribunal extranjero o un representante extranjero solicita asistencia en la República Dominicana en relación con un procedimiento extranjero.
ii) Se solicita asistencia en un Estado extranjero en relación con un procedimiento de reestructuración o liquidación judicial que se tramita con arreglo a esta ley.
iii) Se están tramitando simultáneamente, y respecto de un mismo deudor, un procedimiento extranjero y un procedimiento en la República Dominicana con arreglo a esta ley, o
iv) Los acreedores u otras personas interesadas, que están en un Estado extranjero, tengan interés en solicitar la apertura de un procedimiento de reestructuración o liquidación judicial, o en participar en un procedimiento que se esté tramitando con arreglo a esta ley.
Párrafo. Las disposiciones de este Título aplican cuando no se dispone de otro modo en los tratados internacionales de los que República Dominicana sea parte.
Artículo 198. Competencias. Las funciones a las que se refiere este Título, relativas al reconocimiento de procedimientos extranjeros y a la materia de cooperación con tribunales extranjeros, son conocidas por el tribunal o la persona que éste designe, de acuerdo a las disposiciones de esta ley.
CAPÍTULO II
ACCESO DE LOS REPRESENTANTES Y ACREEDORES EXTRANJEROS A LA JURISDICCIÓN DE REESTRUCTURACIÓN Y LIQUIDACIÓN EN LA REPÚBLICA DOMINICANA
Artículo 199. Legitimación de comparecencia. Sujeto a las disposiciones de esta ley, todo representante extranjero está legitimado para comparecer directamente ante la jurisdicción de reestructuración y liquidación judicial en la República Dominicana en los procedimientos regulados por esta ley.
Artículo 200. Limites. El solo hecho de que un representante extranjero presente una solicitud ante un tribunal en la República Dominicana con arreglo a las disposiciones del presente Título, no supone la sumisión del deudor en el extranjero, ni de sus bienes y negocios, a la jurisdicción dominicana en la materia para efecto alguno que sea distinto de la solicitud.
Artículo 201. Legitimación de acción. El representante extranjero debidamente autorizado está facultado para solicitar la apertura de un procedimiento con arreglo a esta ley ante el tribunal, siempre y cuando se cumplan las condiciones para la apertura de ese procedimiento.
Artículo 202. Efectos del reconocimiento. El reconocimiento de un procedimiento extranjero establecido en esta ley, faculta al representante extranjero a participar en cualquier procedimiento abierto con arreglo a esta ley.
Artículo 203. Trato igualitario. Los acreedores extranjeros gozan de los mismos derechos civiles respecto de la apertura y participación en un procedimiento regido por esta ley que los acreedores nacionales.
Artículo 204. Notificación. Siempre que con arreglo a esta ley se deba notificar algún procedimiento a los acreedores que residan en la República Dominicana, esta notificación debe practicarse también a los acreedores extranjeros de los que se tenga conocimiento, cuyo domicilio sea conocido, dentro del territorio nacional. El tribunal puede ordenar tomar las medidas legales pertinentes con el objeto de notificar a todo acreedor cuyo domicilio aún no se conozca.
Párrafo I. La notificación debe practicarse a cada uno de los acreedores extranjeros por separado, a no ser que el tribunal, en su caso, considere que alguna otra forma de notificación sea más adecuada en las circunstancias del caso. En este caso, no se requerirá carta rogatoria ni ninguna otra formalidad similar.
Párrafo II. A estos efectos la notificación debe contener lo siguiente:
i) Otorgar un plazo de quince (15) días hábiles para la declaración de los créditos e indicar el lugar en el que se haya de efectuar esa declaración.
ii) Indicar si los acreedores con créditos garantizados necesitan declarar sus créditos, y
iii) Contener cualquier otra información requerida para esa notificación conforme a las leyes dominicanas, reglamentos y decisiones judiciales procedentes.
CAPÍTULO III
RECONOCIMIENTO DE UN PROCEDIMIENTO EXTRANJERO Y MEDIDAS OTORGABLES
Artículo 205. Solicitud. El representante extranjero puede solicitar al tribunal el reconocimiento extranjero en el que ha sido nombrado. Toda solicitud de reconocimiento debe presentarse acompañada de lo siguiente:
i) Un certificado expedido por el tribunal extranjero en el que se acredite la existencia del procedimiento extranjero y el nombramiento del representante extranjero; o, en ausencia de una prueba de dicha acreditación, cualquier otra prueba admisible por el tribunal de la existencia del procedimiento extranjero y del nombramiento del representante extranjero, a ser presentada con posterioridad.
ii) Una declaración en la que se indiquen debidamente los datos de todos los procedimientos extranjeros abiertos respecto del deudor de los que tenga conocimiento el representante extranjero.
iii) Indicar el domicilio del deudor para efectos de emplazamiento.
Párrafo I. El procedimiento de reconocimiento de que trata este Capítulo, se tramita como incidente entre el representante extranjero y el deudor, con intervención, según sea el caso, del verificador, el conciliador o el liquidador.
Párrafo II. Todo documento presentado en idioma extranjero en apoyo de una solicitud de reconocimiento debe ser acompañado de su traducción oficial al idioma español, hecha por un intérprete judicial.
Párrafo III. Los documentos que sean presentados en apoyo de la solicitud de reconocimiento se presumen como auténticos, y deben cumplir con las disposiciones consulares o de tratados internacionales respecto de la legalidad y aceptación de los documentos expedidos en el extranjero.
Artículo 206. Presunción de domicilio. Salvo prueba en contrario, se presume que el domicilio social del deudor, cuando se trate de persona moral, el centro de sus principales intereses, entendiéndose por ello como el lugar en donde el deudor conduce la administración de sus intereses en bases regulares y aceptadas por los terceros, y cuando se trate de una persona física, su residencia habitual.
Artículo 207. Plazo de reconocimiento. La solicitud de reconocimiento de un procedimiento extranjero debe ser decidida por el tribunal en un plazo de quince (15) días hábiles, una vez se completen los requisitos establecidos en el Artículo 209 de esta ley.
Artículo 208. Deber de información. A partir del momento en que se presente la solicitud de reconocimiento de un procedimiento extranjero, el representante extranjero debe informar sin demora al tribunal, en relación a:
i) Todo cambio importante en la situación del procedimiento extranjero reconocido o en el nombramiento del representante extranjero, y
ii) Todo otro procedimiento extranjero que se siga respecto del mismo deudor y del que tenga conocimiento el representante extranjero.
Artículo 209. Medidas precautorias a partir de la solicitud. Desde la presentación de una solicitud de reconocimiento hasta que se decida sobre ella, el tribunal puede, a requerimiento del representante extranjero y cuando las medidas sean necesarias y urgentes para proteger los bienes del deudor o los intereses de los acreedores, otorgar medidas precautorias, dentro de las que se incluyen:
i) Suspender toda medida de ejecución contra los bienes del deudor.
ii) Designar a un administrador o secuestrario judicial de todos o de parte de los bienes del deudor que se encuentren en el territorio nacional, para proteger y preservar el valor de aquellos que, por su naturaleza o por circunstancias concurrentes, sean perecederos, susceptibles de depreciación, o estén amenazados por cualquier otra causa, pudiendo dicha designación recaer en el representante extranjero, y
iii) Ordenar cualquiera de las medidas previstas en los numerales ii), iv), y vi) del Artículo 211 de esta ley.
Párrafo I. A menos que se prorroguen conforme a lo previsto en el Numeral v) del Artículo 211 de esta ley, las medidas otorgadas con arreglo a este artículo quedan sin efecto cuando se dicte una resolución sobre la solicitud de reconocimiento.
Párrafo II. El tribunal puede denegar toda medida prevista en este artículo cuando afecte el desarrollo de un procedimiento extranjero principal.
Párrafo III. Cuando el deudor tenga un establecimiento dentro de la República Dominicana, para solicitar las medidas a que se refiere este artículo, es necesario demandar el reconocimiento del procedimiento extranjero de que se trate.
Artículo 210. Efectos del Procedimiento Extranjero Principal. A partir del reconocimiento de un procedimiento extranjero principal:
i) Se suspende el inicio o la continuación de todas las acciones o procedimientos individuales que se tramiten respecto de los bienes, derechos, obligaciones o responsabilidades del deudor.
ii) Se suspende toda medida de ejecución contra los bienes del deudor, y
iii) Se suspende todo derecho a transmitir o gravar los bienes del deudor, así como a disponer de algún otro modo de esos bienes.
Párrafo. El alcance, la modificación y la extinción de los efectos de suspensión de que trata el primer numeral de este artículo, están supeditados a lo establecido en los artículos 54 y siguientes de esta ley, que dispone la suspensión de los procedimientos de ejecución durante la solicitud de reestructuración y el proceso de conciliación y negociación.
Artículo 211. Medidas precautorias. Desde el reconocimiento de un procedimiento extranjero, de ser necesario, para proteger los bienes del deudor o los intereses de los acreedores, el representante extranjero puede solicitar al tribunal toda medida precautoria apropiada, dentro de las que se incluyen:
i) Suspender toda medida de ejecución contra los bienes del deudor, en cuanto no se haya suspendido con arreglo al numeral del primer párrafo del Artículo 210 de esta ley.
ii) Suspender el ejercicio del derecho a transmitir o gravar los bienes del deudor, así como a disponer de esos bienes de algún otro modo, en cuanto no se haya suspendido ese derecho con arreglo al Numeral iii) del anterior Artículo 210 de esta ley.
iii) Disponer la presentación de pruebas o el suministro de información respecto de los bienes, negocios, derechos, obligaciones o responsabilidades del deudor.
iv) Designar un conciliador o liquidador para la administración o la realización de todos o de parte de los bienes del deudor, que se encuentren en el territorio nacional.
v) Prorrogar toda medida cautelar otorgada con arreglo al Artículo 209 de esta ley, y
vi) Conceder cualquier otra medida que, conforme a esta ley, sea otorgable al conciliador o al liquidador.
Párrafo I. A partir del reconocimiento de un procedimiento extranjero, el representante extranjero puede solicitar al tribunal que designe a un funcionario para la distribución de todo o parte de los bienes del deudor que se encuentren en el territorio dominicano, siempre que el tribunal asegure que los intereses de los acreedores domiciliados en República Dominicana están suficientemente protegidos.
Párrafo II. Al decretar las medidas previstas en este articulo a favor del representante de un procedimiento extranjero no principal, el tribunal debe asegurarse de que las medidas así acordadas atañen a bienes que, con arreglo a las leyes dominicanas, han de ser administrados en el marco del procedimiento extranjero no principal o que atañen a información requerida en ese procedimiento extranjero principal.
Artículo 212. Denegación de medidas precautorias. Al conceder o denegar una medida en los términos de los artículos 209 y/o 211 de esta ley, o al modificar o dejar sin efecto esa medida, el tribunal debe asegurarse de que quedan debidamente protegidos los intereses de los acreedores y de otras personas interesadas, incluidos el deudor.
Párrafo I. El tribunal puede supeditar toda medida ordenada con arreglo a los artículos 209 y 211 a las condiciones que juzgue convenientes, debidamente motivada.
Párrafo II. A instancia del representante extranjero o de toda persona afectada por alguna medida ordenada al tenor de los citados artículos 209 y/o 211 de esta ley, o de oficio, el tribunal puede modificar o dejar sin efecto la medida. El trámite se hace por la vía incidental.
Artículo 213. A partir del reconocimiento de un procedimiento extranjero, el representante extranjero está legitimado para solicitar al verificador, conciliador o liquidador, que inicie las acciones de recuperación de bienes que pertenecen a la masa, y de nulidad de actos celebrados en fraude de acreedores conforme a lo establecido en esta ley.
CAPÍTULO IV
COOPERACIÓN CON TRIBUNALES Y REPRESENTANTES EXTRANJEROS
Artículo 214. Deber de cooperación de los Funcionarios. En los asuntos indicados en el Artículo 199 de esta ley, el tribunal, el verificador, el conciliador o el liquidador, deben cooperar, en el ejercicio de sus funciones y en la medida en que sea posible, con los tribunales, representantes extranjeros y con órganos competentes en los procesos de reestructuración y liquidación.
Párrafo. El tribunal, el verificador, el conciliador o el liquidador, estarán facultados, en el ejercicio de sus funciones, para ponerse en comunicación directa, sin que sean necesarias cartas rogatorias u otras formalidades, con los tribunales o los representantes extranjeros.
Artículo 215. Mecanismo de cooperación. La cooperación de la que se trata en el artículo anterior de esta ley, podrá consistir, de forma enunciativa y no limitativa, en lo siguiente:
i) El nombramiento de una persona o de un órgano para que actúe bajo la dirección del tribunal, del verificador, del conciliador o del liquidador.
ii) La comunicación de información por cualquier medio que el tribunal, el verificador, el conciliador o el liquidador consideren oportuno.
iii) La coordinación de la administración y la supervisión de los bienes y negocios del deudor.
iv) La aprobación o el cumplimiento por los tribunales de los acuerdos relativos a la coordinación de los procedimientos, y
v) La coordinación de los procedimientos que se cursen simultáneamente respecto de un mismo deudor.
CAPÍTULO V
PROCEDIMIENTOS PARALELOS
Artículo 216. Procedimientos paralelos. Después del reconocimiento de un procedimiento extranjero principal, sólo se puede iniciar un procedimiento de reestructuración y liquidación judicial con arreglo a esta ley, cuando el deudor posea bienes en la República Dominicana. Los efectos de este procedimiento se limitan a los bienes del deudor que se encuentren en el territorio nacional y, en la medida en que la cooperación y coordinación previstas en los artículos 214 y 215 de esta ley, a otros bienes del deudor que, con arreglo al derecho interno de República Dominicana, deben ser administrados de conformidad con esta ley.
Artículo 217. Tratamiento. Cuando se tramiten simultáneamente y respecto de un mismo deudor un procedimiento extranjero y un procedimiento con arreglo a esta ley, el tribunal procurará colaborar y coordinar sus actuaciones con las del otro procedimiento, conforme a lo dispuesto en sus artículos 214 y 215 en la forma en que se indica en este artículo.
Párrafo I. Cuando el procedimiento seguido en la República Dominicana esté en curso en el momento de presentarse la solicitud de reconocimiento del procedimiento extranjero:
i) Toda medida otorgada de acuerdo a los artículos 209 y/o 211 de esta ley, o por lo menos de uno de ellos, debe ser compatible con el procedimiento seguido en República Dominicana, y
ii) No regirán las disposiciones del Artículo 213 de esta ley, cuando se reconozca un procedimiento extranjero en República Dominicana como procedimiento extranjero principal.
Párrafo II. Cuando el procedimiento seguido de acuerdo a esta ley se inicia tras el reconocimiento, o una vez presentada la solicitud de reconocimiento del procedimiento extranjero:
i) Toda medida que esté en vigor de acuerdo a los mencionados artículos 209 y/o 211 de esta ley debe ser reexaminada por el tribunal y modificada o revocada en caso de ser incompatible con el procedimiento previsto en esta ley, y
ii) De haberse reconocido el procedimiento extranjero como procedimiento extranjero principal, la limitación, paralización o suspensión de que trata el Artículo 216 de esta ley debe ser modificada o revocada en caso de ser incompatible con el procedimiento abierto en esta norma.
Párrafo III. Al conceder, prorrogar o modificar una medida otorgada a un representante de un procedimiento extranjero no principal, el tribunal debe asegurarse de que esa medida concierne a información requerida para ese procedimiento o afecta a bienes que con arreglo al derecho de la República Dominicana, deben ser administrados en el procedimiento extranjero no principal, o concierne a información requerida para ese procedimiento.
Artículo 218. Cooperación y coordinación. Cuando se curse más de un procedimiento extranjero contra un mismo deudor, el tribunal debe procurar que haya cooperación y coordinación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 214 y 215 de esta ley, y sean cumplidas las siguientes reglas:
i) Una vez reconocido un procedimiento extranjero principal, toda medida otorgada a un representante de un procedimiento extranjero no principal, de conformidad con los citados artículos 209 y/o 211 de esta ley, o por lo menos de uno de ellos, debe ser compatible con ambos procedimientos.
ii) Cuando un procedimiento extranjero principal sea reconocido o una vez presentada la solicitud de reconocimiento de un procedimiento extranjero no principal, toda medida que estuviera en vigor de conformidad con los artículos 209 y/o 211 de esta ley, o por lo menos de uno de ellos, debe ser reexaminada por el tribunal, modificada o dejada sin efecto en caso de ser incompatible con el procedimiento extranjero principal, y
iii) Cuando, una vez reconocido un procedimiento extranjero no principal, se otorgue reconocimiento a otro procedimiento extranjero no principal, el tribunal debe conceder, modificar o dejar sin efecto toda medida que proceda para facilitar la coordinación de los procedimientos.
Artículo 219. Prohibición de doble cobro. Sin perjuicio de los derechos de los titulares de créditos con privilegio especial, con garantía real o de los derechos reales, un acreedor que haya recibido un pago parcial por su crédito en un procedimiento seguido en un Estado extranjero, con arreglo a una norma relativa a la insolvencia, no podrá recibir un nuevo pago por el monto recibido en un procedimiento de insolvencia que se siga de conformidad con esta ley respecto de ese mismo deudor, siempre y cuando el monto recibido por los demás acreedores de la misma categoría sea proporcionalmente inferior al pago ya recibido por el acreedor.
TÍTULO V
INFRACCIONES Y SANCIONES Y DELITO DE BANCARROTA
CAPÍTULO I
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 220. Inhabilitación. Todo funcionario participante en algunas de las etapas de los procesos de reestructuración o liquidación judicial previstos en esta ley, que sea sustituido con base a alguna de sus previsiones, puede ser, en la misma decisión de sustitución, sancionado con la inhabilidad para participar como funcionario en otros procesos por un período de cinco (5) años, lo cual debe hacerse constar en los registros establecidos en las cámaras de comercio y producción. La inhabilitación tiene un alcance nacional.
Artículo 221. Tipificación de sanciones. Las siguientes personas podrán ser condenadas por los tribunales penales competentes con hasta dos (2) años de prisión y multa de hasta ciento veinticinco (125) salarios mínimos, o con una de estas penas, ante la comisión de uno o alguno de los siguientes actos:
i) Todo comerciante, o todo administrador, de derecho o de hecho, remunerado o no, de una persona jurídica, que a partir de la solicitud de reestructuración o durante el proceso de conciliación y negociación haya consentido una hipoteca o una prenda o un acto de disposición sin la debida autorización correspondiente de acuerdo con esta ley, o haya pagado en todo o en parte una deuda nacida con anterioridad a la solicitud o vulnere alguna de las prohibiciones expresas establecidas durante estos períodos.
ii) Todo comerciante, o todo administrador, de derecho o de hecho, remunerado o no, de una persona jurídica, que efectúe un pago en violación a las modalidades de pago del pasivo previsto en el plan de reestructuración, sin que haya mediado una autorización del tribunal o del funcionario o autoridad competente, o
iii) Toda persona que durante el proceso de reestructuración o de ejecución del plan de reestructuración, en conocimiento de la situación del deudor, haya realizado o ayudado a realizar con éste, uno de los actos mencionados en los numerales i) y ii) de este artículo o ha recibido por ello, un pago irregular.
Párrafo I. Serán condenados por los tribunales penales competentes con penas de hasta tres (3) años de reclusión y multa desde doscientos cincuenta (250) salarios mínimos hasta mil (1,000) salarios mínimos, o con una de éstas, las personas que:
i) Hayan sustraído, ocultado o disimulado todo o parte de los bienes, muebles o inmuebles en interés de las personas a quienes se les impute el delito de bancarrota.
ii) Fraudulentamente, hayan declarado acreencias simuladas o supuestas durante el proceso de verificación, conciliación y negociación o de liquidación judicial, sea en su nombre o en el de terceras personas.
iii) Hayan obrado para sustraer, distraer o disimular de manera total o parcial el patrimonio de una persona jurídica que ha sido objeto del inicio de un proceso de reestructuración o de la decisión de liquidación judicial.
iv) Con sus actuaciones obstruyan los trabajos de los verificadores y conciliadores previstos en esta ley.
v) Se hayan hecho reconocer deudor o deudores fraudulentamente de sumas que ellos no debían.
vi) Que ejerciendo una actividad comercial bajo el nombre de otro o bajo nombre supuesto, hayan atentado voluntariamente contra los intereses de los acreedores o del deudor utilizando en su provecho las sumas percibidas o haciéndose atribuir las ventajas indebidas.
vii) Que hagan uso en su interés, de los poderes de los cuales eran depositarios a sabiendas de que actuaban en contra de los intereses de los acreedores o del deudor.
viii) Hayan dispuesto de bienes de la empresa deudora como si fueran propios.
ix) Hayan realizado actos de comercio en interés personal bajo la cobertura de la empresa deudora.
x) Hayan hecho uso de los bienes y activos de la empresa deudora en contra de los intereses de ésta, o
xi) Hayan, abusivamente y en interés personal, actuado con la intención de provocar la operación deficitaria de la empresa deudora.
Los autores y cómplices declarados culpables de las infracciones previstas en este párrafo, incurren igualmente en las penas complementarias siguientes:
i) La interdicción para ejercer funciones públicas por período de cinco (5) años a partir de la decisión definitiva, y
ii) La interdicción para ejercer la actividad profesional o societaria relacionada con la infracción cometida por un período de cinco (5) años a partir de la decisión definitiva.
Párrafo II. Serán condenados por los tribunales penales competentes con penas de hasta tres (3) años de reclusión y multa de hasta mil doscientos cincuenta (1,250) salarios mínimos todo verificador, conciliador o liquidador que:
i) Atente voluntariamente contra los intereses de los acreedores o del deudor utilizando en su provecho sumas, ventajas o derechos derivados del cumplimiento de su misión a sabiendas de que son indebidas
ii) Haga uso, en su interés, de los poderes de los cuales era depositario a sabiendas de que actuaba en contra de los intereses de los acreedores o del deudor, y
iii) Se haga adquiriente por su cuenta, directa o indirectamente, de bienes del deudor o los utilice en su provecho.
Párrafo III. Será condenado con las sanciones contenidas en el párrafo anterior, todo acreedor que, a sabiendas, y después del inicio del procedimiento de conciliación y negociación, el plan de reestructuración o la liquidación judicial, realice una convención que suponga una ventaja particular a favor del deudor sin seguir los procedimientos y condiciones establecidos en esta ley. Igual pena será aplicable a aquellas personas, físicas o jurídicas que simulen o se hagan pasar como acreedor en un proceso de reestructuración sin tener calidad para ello de conformidad con lo establecido en esta ley.
Párrafo IV. En todos los casos anteriores, el tribunal competente de la reestructuración o la liquidación judicial está facultado para pronunciar la nulidad de la acción objeto de infracción y adoptar las medidas necesarias para la protección del proceso.
Artículo 222. Obligación de estatuir. En los casos previstos en los artículos precedentes, el tribunal apoderado deberá estatuir aún cuando los imputados sean puestos en libertad:
i) De oficio, sobre la reintegración en el patrimonio del deudor de todos los bienes, derechos o acciones que han sido fraudulentamente sustraídos, y
ii) Sobre los daños y perjuicios que hayan sido reclamados.
Artículo 223. Responsabilidad penal de los Funcionarios. Serán condenados por los tribunales penales competentes con hasta dos (2) años de prisión y multa de hasta mil doscientos cincuenta (1,250) salarios mínimos, los funcionarios de los procesos previstos en esta ley que realicen actuaciones en violación del régimen de funciones, interdicciones, inhabilidades, impedimentos o incapacidades, conforme ella lo prevé. La responsabilidad establecida en este artículo se extenderá por un período de tres (3) años contados a partir de la finalización de las funciones del o de los funcionarios en cuestión, indistintamente la causa de su finalización.
Párrafo. Los declarados culpables de las infracciones previstas en este artículo, serán condenados a:
i) La interdicción para ejercer cualquier tipo de cargo o función en los procesos de reestructuración o liquidación judicial previstos en esta ley por un período de cinco (5) años a partir de la decisión definitiva e irrevocable que haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada, y
ii) La interdicción para ejercer la actividad de administrador por un período de cinco (5) años a partir de la decisión definitiva e irrevocable que haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada.
CAPÍTULO II
DELITO DE BANCARROTA
Artículo 224. Alcance. Las disposiciones de este Capítulo rigen para:
i) Los comerciantes y a todas aquellas personas que realicen actividades propias de comerciantes.
ii) A toda persona que, directa o indirectamente, administre, dirija o liquide, de hecho o de derecho una empresa sujeta a esta ley.
iii) A las personas físicas representantes que forme parte de la administración de las empresas, indicadas en el numeral anterior, y
iv) A las personas cómplices de bancarrota, aún cuando no tengan calidad de comerciantes, o no asuman condición de administrador, dirijan directa o indirectamente, de hecho o de derecho a una empresa sujeta a las disposiciones de esta ley.
Artículo 225. Imputabilidad. Son imputables del delito de bancarrota las personas indicadas en el artículo anterior, cuando les sea atribuible una o más de las siguientes conductas:
i) Haber evitado o retardado intencionalmente la apertura del procedimiento, o hacer compras en vista de una reventa a precio vil o empleando medios fraudulentos para procurarse fondos.
ii) Haber desviado o disimulado todo o parte del activo del deudor.
iii) Haber aumentado el pasivo del deudor fraudulentamente.
iv) Haber realizado operaciones directas o mediante triangulación que alteraren o impidiesen establecer la real condición financiera y contable del deudor.
v) Haber llevado una contabilidad ficticia, o haber ocultado o desaparecido documentos contables del deudor, o haberse abstenido de llevar la contabilidad cuando fuese exigido por ley, o
vi) Haber llevado una contabilidad manifiestamente incompleta o irregular según las regulaciones, las disposiciones legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados.
Artículo 226. Sanciones. Quienes sean condenados por los tribunales penales competentes por el delito de bancarrota serán sancionados con hasta tres (3) años de reclusión y multa desde dos mil quinientos (2,500) hasta tres mil quinientos (3,500) salarios mínimos.
Párrafo. Los declarados culpables del delito de bancarrota serán sancionados a su vez con las penas complementarias siguientes:
i) La interdicción para ejercer funciones públicas por período de cinco (5) años contados a partir de la terminación del cumplimiento de la pena de reclusión.
ii) La interdicción para ejercer cualquier tipo de cargo o función en los procesos de reestructuración o liquidación judicial previstos en esta ley por un período de cinco (5) años contados a partir de la terminación del cumplimiento de la pena de reclusión, y
iii) La interdicción para ejercer la actividad de administrador por un período de cinco (5) años contados a partir de la terminación del cumplimiento de la pena de reclusión.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO
Artículo 227. Competencia. Con excepción de las disposiciones del Artículo 220, cuya competencia es del tribunal, corresponde a la jurisdicción represiva, de conformidad con las reglas procesales existentes, el conocimiento y pronunciamiento sobre los casos de presuntas infracciones y violaciones previstas en este Título. En todos los procedimientos deben respetarse los principios del debido proceso.
Artículo 228. Prescripción. Con excepción de las disposiciones del Artículo 220, para la aplicación de las disposiciones de este Título, el cómputo del plazo de la prescripción de la acción pública se inicia desde la publicación prevista en el Artículo 47 de esta ley o desde la fecha de la sentencia que pronuncie el inicio del procedimiento de liquidación judicial cuando los hechos incriminados hayan ocurrido antes de dicha fecha.
Artículo 229. Apoderamiento. La jurisdicción represiva es apoderada por acusación del Ministerio Público quien actúa sobre la base de una denuncia o de querella presentada por parte del verificador, el conciliador, el liquidador, cualquier acreedor o el asesor de los trabajadores, quienes también podrán constituirse en actor civil.
TÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES, DEROGATORIAS Y ENTRADA EN VIGENCIA
Artículo 230. Derogación. Esta ley deroga y sustituye toda disposición que le sea contraria, en particular, los artículos 437 al 614 del Código de Comercio relativos a las quiebras comerciales y la Ley No. 4582, que exige tentativa de arreglo previo a toda demanda de quiebra, de fecha 30 de octubre de 1956.
Artículo 231. Entrada en vigor. Esta ley entrará en vigencia en un plazo de dieciocho (18) meses a partir de su promulgación. Los poderes públicos correspondientes deben tomar las medidas necesarias para que al momento de la entrada en vigor de esta ley se hayan aprobado las normas complementarias y creado los registros, instituciones y jurisdicciones necesarios para su correcta puesta en aplicación. Las entidades correspondientes deben asegurarse que durante este período se incluyan en el presupuesto correspondiente los montos necesarios para dicha puesta en aplicación.
Párrafo. Las instituciones de la Administración Pública y órganos reguladores de sectores especializados deben adoptar las medidas reglamentarias necesarias para la adaptación de sus normas particulares a las disposiciones previstas en esta ley y en consonancia con la misma.
Artículo 232. Reglamento de Aplicación. En un plazo de doce (12) meses contados a partir de su promulgación, el Poder Ejecutivo dictará el reglamento de aplicación.
Artículo 233. Efectos sobre el régimen de las entidades de intermediación financiera. La Administración Monetaria y Financiera, previo a la entrada en vigencia de esta ley, debe adoptar las medidas reglamentarias correspondientes para: i) asegurar que las entidades de intermediación financiera cuenten con normas apropiadas respecto del régimen de contingencias y provisiones relacionadas con las reglas prudenciales aplicables a los deudores y sus créditos y operaciones, las cuales deben lograr que la clasificación del deudor y sus créditos y operaciones no sean degradados o afectados por nuevas contingencias o provisiones distintas de aquellas previstas al momento de la solicitud de reestructuración, y hasta tanto finalice por cualquier razón el plan de reestructuración o el proceso de conciliación; ii) el tratamiento a otorgar a los créditos y operaciones financieras realizadas durante el proceso de conciliación y negociación; y, iii) el tratamiento con relación a las reglas y disposiciones que se derivan de esta ley.
Artículo 234. Reglamentación de los emisores de valores. El Consejo Nacional del Mercado de Valores deberá, dentro del plazo fijado para la entrada en vigencia de esta ley, adoptar la norma de carácter general que aplicará y regulará las condiciones regulatorias especiales de las empresas emisoras de valores de oferta pública en los casos en los que les sea aplicada esta ley. Esta normativa incluirá, como mínimo, la reglamentación sobre la cotización de los valores, el régimen de información general y relevante y la afectación de las actuaciones de la empresa y sus administradores, así como las medidas necesarias para la protección de los derechos de los inversionistas.
Artículo 235. Adecuación por parte de los regímenes sectoriales. En el caso de los regímenes sectoriales o especializados que contemplen procedimientos de reestructuración o disolución y liquidación particulares, los órganos reguladores o administraciones competentes deben, antes de la entrada en vigencia de esta ley, adoptar normas reglamentarias que establezcan el régimen de convivencia de las disposiciones especiales con las generales previstas en esta ley, siempre dentro del marco del principio de legalidad y jerarquía normativa.
Artículo 236. Régimen transitorio de incorporación paulatina de la jurisdicción de reestructuración y liquidación judicial. Como mecanismo transitorio para el logro de una implementación paulatina de las previsiones e instituciones previstas en esta ley, con su entrada en vigencia y mientras el volumen de casos y procedimientos de reestructuración y liquidación judicial lo amerite, a criterio o juicio del poder judicial, la jurisdicción de reestructuración y liquidación judicial estará compuesta por un tribunal de primera instancia y una corte de apelación, ambos con jurisdicción nacional, compuestos y dotados de las competencias previstas en esta ley.
Párrafo. De manera transitoria, y hasta tanto sea creada la jurisdicción de reestructuración y liquidación judicial prevista en esta ley, será competencia de los juzgados de primera instancia en materia civil del Distrito Nacional y de la ciudad de Santiago de los Caballeros conocer, en primera instancia, de los asuntos que fueran de la competencia de los tribunales de primera instancia de reestructuración y liquidación; asimismo, serán competentes las cortes de apelación civil de los respectivos tribunales de primera instancia, para conocer de las apelaciones y recursos previstos en esta ley. El Poder Judicial designará la o las salas correspondientes para conocer de los procesos dentro de las respectivas jurisdicciones.
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil quince (2015); años 172 de la Independencia y 152 de la Restauración.
Cristina Altagracia Lizardo Mézquita
Presidenta
Amarilis Santana Cedano Antonio De Jesús Cruz Torres
Secretaria Secretario
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil quince (2015); años 172 de la Independencia y 152 de la Restauración.
Abel Martínez Durán
Presidente
Orfelina Liseloth Arias Medrano Félix Antonio Castillo Rodríguez
Secretaria Secretario Ad-Hoc
DANILO MEDINA
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128 de la Constitución de la República.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015); años 172 de la Independencia y 152 de la Restauración.
DANILO MEDINA