EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
CONSIDERANDO: Que las leyes 126 y 4117, rigen, la primera desde el 10 de mayo del año 1971, sobre Seguros Privados de la República Dominicana, y la segunda desde el 22 de abril del año 1955, sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor.
CONSIDERANDO: Que ambas disposiciones legales están estrechamente ligadas la una con la otra, por lo que se hace necesario su reformación y su refundición para que en el porvenir rija un solo instrumento jurídico acorde con los requerimientos de los nuevos tiempos.
CONSIDERANDO: Que se hace urgente la reglamentación clara del negocio del seguro, especialmente sobre aspectos que no se habían contemplado y que se contemplan hoy casi a nivel universal, para adecuarlo a los estándares internacionales.
CONSIDERANDO: Que el seguro constituye una actividad productora de riqueza, que es preciso fomentar y mantener en el país para que pueda beneficiar a todos los sectores.
CONSIDERANDO: Que la devaluación paulatina a que ha sido sometida nuestra moneda, nos obliga a establecer y requerir nuevos márgenes de solvencia a los aseguradores como una forma de garantizar la inversión de los asegurados.
CONSIDERANDO: Que la emisión de las fianzas judiciales están a cargo de las compañías aseguradoras mediante pólizas de seguros, por lo cual el manejo y supervisión de las mismas debe ser responsabilidad de la Superintendencia de Seguros.
CONSIDERANDO: Que la Ley No.4117, del 22 de abril de 1955, estableció límites de responsabilidad mínimos sobre seguros obligatorios de vehículos de motor los cuales hoy día resultan sumamente insuficientes por lo cual urge su modificación.
CONSIDERANDO: Que se hacía urgente modificar aspectos de la ley que resultaban oscuros o ambiguos para dotarlos de mayor transparencia.
CONSIDERANDO: Que es necesario transparentar el negocio del seguro en la República Dominicana para tener un instrumento legal que permita controlar y supervisar el mercado del seguro acorde con el nivel de desarrollo que impera.
CONSIDERANDO: Que es preciso unificar toda la legislación vigente sobre seguros privados y al mismo tiempo introducirle nuevos conceptos de carácter técnico, con el fin de proporcionar el máximo de protección a los asegurados y de crear garantías que sean necesarias en el negocio de seguros, para que las partes contratantes tengan la certeza de que los contratos reciban un fiel cumplimiento.
CONSIDERANDO: Que las disposiciones legales vigentes son marcadamente insuficientes.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
SOBRE SEGUROS Y FIANZAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
CAPÍTULO I
DEFINICIONES
ARTÍCULO 1.- A los efectos de esta ley, se entenderá por:
a) Seguro: Es la forma de satisfacer necesidades individuales, posibles, definidas y calculables, mediante la contribución específica y económicamente factible de un grupo grande de unidades de exposición, sujetas a peligros iguales;
b) Contrato de seguros: Es el documento (póliza) que da constancia del acuerdo por el cual una parte contratante (asegurador), mediante el cobro de una suma estipulada (prima), se obliga a indemnizar o pagar a la segunda parte contratante (asegurado o propietario de la póliza) o a una tercera persona (beneficiario, cesionario, causahabiente o similares), en la forma convenida, a consecuencia de un siniestro o por la realización de un hecho especificado en la póliza;
c) Endoso o anexo: Es un escrito complementario que forma parte de la póliza, mediante el cual generalmente se hacen adiciones, supresiones, aclaraciones o cualquier otra modificación al texto original o básico de dicha póliza;
d) Seguro de líneas excedentes: Es el seguro que no pueda obtenerse, parcial o totalmente, de aseguradores o reaseguradores autorizados para operar en la República Dominicana, puede contratarse fuera del país, con un asegurador, reasegurador o mediante un corredor de reaseguros aceptado, previa autorización de la Superintendencia;
e) Reaseguro: La transferencia de parte, o la totalidad, de un riesgo aceptado por un asegurador a otro asegurador o reasegurador, denominándose cedente al asegurador original y reasegurador al segundo;
f) Coaseguro: La participación de dos o más aseguradores en el mismo riesgo, en virtud de contratos directos suscritos por cada uno de ellos con el asegurado, asumiendo cada asegurador, por separado, responsabilidad sobre una parte de la suma total asegurada. Se entiende también por coaseguro la participación del asegurado, en su propio riesgo;
g) Asegurador: Toda compañía o sociedad debidamente autorizada para dedicarse exclusivamente a la contratación de seguros y reaseguros y sus actividades consecuentes, de forma directa o a través de intermediarios.
Donde quiera que se mencione la palabra «Asegurador» en esta ley, se entenderá que incluyen tanto a los aseguradores nacionales como a los aseguradores extranjeros radicados en el país;
h) Asegurador nacional: Todo asegurador que se organice de acuerdo con las leyes de la República Dominicana y que por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) de su capital y de las acciones que ejerzan su gobierno, sean de la propiedad de personas dominicanas, mediante acciones nominativas.
Cuando los accionistas sean personas morales, no menos del cincuenta y un por ciento (51%) de su capital y de las acciones que ejerzan el gobierno de dichas personas morales propietarias de las acciones debe pertenecer a personas físicas dominicanas, mediante acciones nominativas. Las personas morales sindicadas en este literal deberán tener su oficina principal en el país, y sus consejeros, directores y funcionarios deberán residir, en una proporción mayoritaria, en el territorio nacional;
i) Asegurador extranjero: Todo asegurador que no satisfaga alguno de los requisitos mencionados en el literal precedente. Además que su dirección de residencia y sus operaciones sean en el extranjero;
j) Reasegurador: Toda compañía o sociedad debidamente autorizada para dedicarse exclusivamente a la contratación de reaseguros y a sus actividades consecuentes;
k) Reasegurador nacional: Todo reasegurador que reúna los requisitos señalados por esta ley para actuar como tal;
l) Reasegurador extranjero: Todo reasegurador que no satisfaga alguno de los requisitos señalados por esta ley para actuar como tal;
m) Asegurador aceptado, reasegurador aceptado o corredor de reaseguro aceptado: Toda organización extranjera dedicada al negocio de seguros, reaseguros o de corretaje de reaseguros, de acuerdo con las leyes de su país, no autorizada para operar en la República Dominicana, pero aceptada por la Superintendencia, previo el cumplimiento de los requisitos que la misma exija, para que un asegurado, asegurador, reasegurador, corredor de seguros o corredor de reaseguros pueda contratar y/o colocar, según el caso, seguros de líneas excedentes o reaseguros;
n) Intermediario: Toda persona física o moral, autorizada por la Superintendencia para actuar entre los asegurados y los aseguradores, con carácter de agente general, agente local, corredor de seguros, agente de seguro de personas, o agente de seguros generales; o para actuar entre los aseguradores y reaseguradores con carácter de corredor de reaseguros según fuere el caso;
ñ) Agente general: Toda persona física o moral, que con oficina propia abierta al público sea autorizada como tal por la Superintendencia y que represente en el territorio nacional a uno o varios aseguradores nacional(es) o extranjero(s), en virtud del poder otorgado por éstos, dándole facultades plenas para suscribir y ejecutar contratos de seguros, obligando a sus representados en todos los actos y operaciones que efectúe amparada por dicho poder;
o) Agente local: Toda persona física o moral que con oficina propia abierta al público, sea autorizada como tal por la Superintendencia para que se dedique, mediante contrato con un asegurador o con un agente general, a representarlo en la obtención de negocios de seguros en una zona o sector determinado.
p) Corredor de seguros: Toda persona física o moral, con oficina abierta al público, que sea autorizada como tal por la Superintendencia para que, en representación de un asegurado o solicitante de seguros y fianzas, intervenga en la contratación de seguros de todas clases, mediando como única remuneración una comisión pactada con el asegurador, agente general o agente local;
q) Agente de seguro de personas: Toda persona física o moral que sea autorizada como tal por la Superintendencia para que, en virtud de un contrato suscrito con un asegurador o con un agente general o con un agente local, o con un corredor de seguros, se dedique a gestionar solicitudes de seguros de personas exclusivamente para dicho asegurador o intermediario, mediando como única remuneración una comisión pactada;
r) Agente de seguros generales: Toda persona física o moral que sea autorizada como tal por la Superintendencia para que, en virtud de un contrato suscrito con un asegurador o con un agente general, o con un agente local, o con un corredor de seguros, se dedique a gestionar solicitudes de seguros de todas clases, excepto seguros de vida, exclusivamente para dicho asegurador o intermediario, mediando como única remuneración una comisión pactada;
s) Corredor de reaseguros: Toda persona física o moral, con oficina abierta al público, autorizada como tal por la Superintendencia, para que en representación de un asegurador o reasegurador, autorizado por la Superintendencia, intervenga en la contratación de reaseguros de todas clases, mediando como única remuneración una comisión pactada;
t) Ajustador de seguros: Toda persona física o moral, que sea autorizada como tal por la Superintendencia y que, como profesional independiente remunerado por honorarios, investigue y/o determine las valuaciones de los daños ocasionados por siniestros, pudiendo negociar el acuerdo de las reclamaciones que surjan de la ejecución de contratosde seguros, cuando haya sido contratado para ello por el asegurador o reasegurador;
u) Ajustador de seguros extranjeros aceptado: Toda persona autorizada como tal en su país de origen, que se dedique a las actividades descritas en el literal precedente, previa autorización de la Superintendencia;
v) Superintendencia: La Superintendencia de Seguros, es una institución descentralizada estatal, investida con personalidad jurídica, patrimonio propio y facultada para contratar, demandar y ser demandada;
w) Contrato de fianza: Es aquel de carácter accesorio por el cual una de las partes (afianzador), mediante el cobro de una suma estipulada (honorarios) se hace responsable frente a un tercero (beneficiario) por el incumplimiento de una obligación o actuación de la segunda parte (afianzado) según las condiciones previstas en el contrato suscrito entre las partes;
x) Asegurado: Es la persona que en sí misma, o en sus bienes o intereses económicos, está expuesta al riesgo cubierto bajo un contrato de seguros;
y) Aseguradores/reaseguradores: Donde quiera que se mencionen estos términos en la presente ley, se entenderá que el interés de los aseguradores y reaseguradores estará representado por la mitad más una de las compañías aseguradoras y reasegurados establecidas en el país, al momento de la decisión en cuestión;
z) Beneficiario: Es la persona física o moral designada nominativamente por el asegurado o los herederos legales de éste, para recibir de la compañía de seguros, los beneficios totales o parciales acordados en el contrato de seguros;
aa) Contratante: Es una persona física o moral que con capacidad legal para ello, contrata con un asegurador una póliza de seguros basada en un interés asegurable determinado por la ley y sobre el cual recae la obligación del pago de la prima.
1) En los seguros sobre propiedades, los términos contratante, asegurado y beneficiario se aplican indistintamente a la misma persona que suscribe la póliza de seguros, teniendo derecho al cobro de las indemnizaciones que se produzcan a consecuencia de un siniestro cubierto por la misma;
2) En los seguros de personas, los términos tienen significados independientes:
a) En los seguros colectivos se entiende por:
Contratante: La empresa que suscribe un seguro sobre sus empleados o asociados;
Asegurados: Los empleados o asociados cubiertos en la póliza suscrita por el contratante;
Beneficiarios: Aquellos que perciban la indemnización en caso de fallecimiento de un asegurado.
b) En los seguros individuales se entiende por:
Contratante: La persona que suscribe un seguro;
Asegurado: Es la persona cubierta por la póliza suscrita;
Beneficiarios: Son aquellos que perciban la indemnización.
ab) Resguardo provisional: Es el documento emitido por un asegurador que recoge el acuerdo provisional de las partes, mientras se emite la póliza.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 2.- Estarán regidos por la presente ley, todas las operaciones de seguros, reaseguros y fianzas realizados en la República Dominicana, con excepción de las reglamentados por otras leyes.
ARTÍCULO 3.- Las operaciones a las que aplica esta ley, conforme al artículo anterior, se considerarán actos de comercio.
ARTÍCULO 4.- Además de los aseguradores y reaseguradores solamente los intermediarios y los ajustadores podrán usar en sus denominaciones o en su giro comercial las palabras «seguro», «reaseguro», «coaseguro», «póliza», (cuando estas últimas sean emitidas por compañías de seguros) o sus derivados, siempre que indique, de manera precisa en dichas denominaciones o en su giro comercial, su condición de agente general, agente local, corredor de seguros, agente de seguros de personas, agente de seguros generales, corredor de reaseguro o ajustador.
ARTÍCULO 5.- La Superintendencia de Seguros queda facultada para realizar todas las investigaciones pertinentes, a fin de determinar cuando una persona, física o moral, realiza operaciones de seguros y fianzas, aún cuando no se identifique como asegurador, reasegurador, intermediario o ajustador, con el objeto de que canalicen sus actividades ajustándose a las disposiciones de la presente ley y sus reglamentos.
ARTÍCULO 6.- Los contratos de seguros y fianzas previamente aprobados por la Superintendencia, más adelante indicados y los endosos y renovación de los mismos deberán ser suscritos en la República Dominicana, directamente o a través de intermediarios con aseguradores autorizados para operar en el territorio nacional:
a) Los seguros sobre la vida y la salud de personas;
b) Los seguros sobre bienes situados en la República Dominicana o intereses dominicanos en el extranjero;
c) Los seguros de cascos de naves, aeronaves y cualquier clase de vehículos de motor matriculados en el país o que ingresen bajo régimen de internamiento temporal;
d) Los seguros de transporte de carga de importación;
e) Las fianzas de toda índole sobre obligaciones en la República Dominicana.
Párrafo.- Las disposiciones del presente artículo no tendrán aplicación:
a) En aquellos casos en que les sean contrarios a tratados, acuerdos o convenios internacionales en los cuales sea parte la República Dominicana;
b) Cuando se trate de seguros de líneas excedentes.
ARTÍCULO 7.- Los asegurados y afianzados pagarán las primas u honorarios en el territorio nacional, directamente a los aseguradores o a sus representantes expresamente autorizados.
ARTÍCULO 8.- Los aseguradores y afianzadores están en la obligación de suministrar a la Superintendencia de Seguros, cuantos datos les sean requeridos en relación con sus operaciones de seguros y fianzas.
Párrafo.- La Superintendencia de Seguros podrá consultar a los aseguradores y reaseguradores en los casos previstos en la presente ley, y éstos dispondrán de un plazo no mayor de 15 días para emitir su opinión.
ARTÍCULO 9.- La Dirección General de Aduanas exigirá para el retiro de cualquier mercancía de sus depósitos, el correspondiente certificado de seguro marítimo o aéreo emitido en el país por un asegurador autorizado para operar dicho ramo.
ARTÍCULO 10.- A los efectos de esta ley, los ramos de seguros en que pueden operar los aseguradores y reaseguradores se clasifican como sigue:
1.- Seguros de personas:
a) Vida individual;
b) Vida colectivo;
c) Accidentes personales;
d) Invalidez;
e) Renta vitalicia;
f) Salud;
g) Otros seguros de personas;
2.- Seguros Generales:
a) Incendio y líneas aliadas, incluyendo pérdidas. Quedan comprendidos dentro de la expresión líneas aliadas:
1) Terremoto y/o temblor de tierra;
2) Huracán, ciclón, tornado y manga de viento;
3) Inundación y/o ras de mar;
4) Motín, huelga y daños maliciosos;
5) Explosión;
6) Daños por naves aéreas y vehículos terrestres;
7) Daños por humo;
8) Robo con escalamiento y/o violencia;
9) Daños por agua accidental;
10) Derrumbe de estibas;
11) Derrumbe y/o colapso de estructuras;
12) Remoción de escombros;
b) Naves marítimas;
c) Naves aéreas;
d) Transporte marítimo, terrestre y aéreo;
e) Vehículos de motor y responsabilidad civil derivada de dichos vehículos;
f) Agrícola y pecuario;
g) Responsabilidad civil general;
h) Ramos técnicos;
i) Otros seguros no incluidos en el ramo de seguros de personas, plan de pensiones y jubilaciones o fianzas.
3.- Fianzas:
a) Fidelidad;
b) Fianzas de cumplimiento;
c) Otras clases de fianzas no descritas anteriormente.
Párrafo.- Cuando en una póliza correspondiente a algunos de los ramos de seguros mencionados anteriormente, se incluyan coberturas adicionales propias de los mencionados ramos, las mismas no se considerarán como ramos separados.
ARTÍCULO 11.- Ningún asegurador, reasegurador, intermediario o ajustador, podrá publicar o poner en conocimiento del público, por cualquier medio de divulgación, informes o datos inexactos o que pudieran conducir a error, respecto de sus operaciones, planes de seguros, situación económica, servicios o cualesquier otros aspectos de sus actividades o de cualquier otra persona privada, física o moral, dedicada al negocio de seguros y reaseguros en la República Dominicana.
CAPÍTULO III
DE LA AUTORIZACIÓN PARA ACTUAR COMO ASEGURADOR O REASEGURADOR
SECCIÓN I
DE LOS REQUISITOS PARA LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN A LOSASEGURADORES Y REASEGURADORES-COMPAÑÍAS NACIONALES
ARTÍCULO 12.- Para solicitar autorización para actuar como asegurador nacional o reasegurador nacional en la República Dominicana, deberá el solicitante cumplir con los siguientes requisitos:
a) Haberse organizado como compañía por acciones o sociedad anónima de acuerdo con las leyes de la República Dominicana que regulan la constitución de éstas, y estar inscritas en los registros correspondientes;
b) Tener como objeto social exclusivo, la realización de operaciones de seguros, reaseguros o ambas y otras operaciones que estén asociadas normalmente con estas actividades;
c) Que de su capital autorizado hayan sido suscritas y pagadas en efectivo acciones por un valor no menor de ocho millones quinientos mil pesos (RD$8,500,000.00) o el equivalente, en pesos dominicanos, a quinientos mil dólares (US$500,000.00).Del capital pagado mínimo exigido por este artículo podrá destinarse hasta el diez por ciento (10%) para la constitución del Fondo de Garantía, conforme lo dispuesto al respecto por esta ley. La Superintendencia queda facultada para ajustar mediante resolución motivada, cuando lo considere conveniente, previa consulta con los aseguradores y reaseguradores establecidos en el país, el capital mínimo suscrito y pagado, así como la proporción de éste que se destinará al Fondo de Garantía;
d) Que el nombre que adopte no sea igual o parecido al de otra compañía o sociedad preexistente en el país, dedicada al negocio de seguros o reaseguros, y que pueda por consiguiente inducir a confusión;
e) Que el cincuenta y uno por ciento (51%), como mínimo, de su capital, y de las acciones que ejerzan su gobierno, sean de la propiedad de personas dominicanas, mediante acciones nominativas. Cuando estas personas sean morales, no menos del cincuenta y uno por ciento (51%) de su capital, y de las acciones que ejerzan el gobierno de dichas personas morales propietarias de las acciones, debe pertenecer a personas físicas dominicanas, mediante acciones nominativas;
f) Que la mayoría de sus directores y funcionarios residan en el territorio nacional;
g) Que el total de los propietarios de sus acciones y sus directores, tengan la suficiente solvencia económica y moral, comprobable por la Superintendencia, por los medios que estime necesarios;
h) Presentar su plan de negocios proyectado a uno (1), cinco (5) y diez (10) años.
SECCIÓN II
DE LOS RESIQUISITOS PARA LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN A LOS ASEGURADORES Y REASEGURADORES-COMPAÑÍAS EXTRANJERAS
ARTÍCULO 13.- Para poder solicitar autorización para actuar como asegurador extranjero o reasegurador extranjero en la República Dominicana, deberá el solicitante cumplir con los siguientes requisitos:
a) Haberse organizado como compañía por acciones o sociedad anónima de acuerdo con las leyes de la República Dominicana que regulan la constitución de éstas, y estar inscrita en los registros correspondientes. Tener oficinas abiertas en la República Dominicana;
b) Tener como objeto social exclusivo la realización de operaciones de seguros, reaseguros, o ambas y otras operaciones que estén asociadas normalmente con estas actividades;
c) Que de su capital autorizado hayan sido suscritas y pagadas en efectivo acciones por un valor no menor de ocho millones quinientos mil pesos (RD$8,500,000.00) o el equivalente, en pesos dominicanos, a quinientos mil dólares (US$500,000.00).Del capital pagado mínimo exigido por este artículo podrá destinarse hasta el diez por ciento (10%) para la constitución del Fondo de Garantía, conforme lo dispuesto al respecto por esta ley. La Superintendencia queda facultada para ajustar mediante resolución motivada, cuando lo considere conveniente, previa consulta con los aseguradores y reaseguradores establecidos en el país el capital mínimo suscrito y pagado, así como la proporción de éste que se destinará al Fondo de Garantía;
d) Que el nombre que adopte no sea igual o parecido al de otra compañía o sociedad preexistente en el país, dedicada al negocio de seguros o reaseguros, y que pueda por consiguiente inducir a confusión;
e) Que el cincuenta y uno por ciento (51%), como mínimo, de su capital, y de las acciones que ejerzan su gobierno, sean de la propiedad de personas extranjeras, mediante acciones nominativas. Cuando estas personas sean morales, no menos de cincuenta y uno por ciento (51%) de su capital, y de las acciones que ejerzan el gobierno de dichas personas morales propietarias de las acciones debe pertenecer a personas físicas extranjeras, mediante acciones nominativas;
f) Estar organizado y operando por más de cinco (5) años, conforme las leyes de su país de origen;
g) El capital mínimo requerido por esta sección deberá ser radicado y mantenido en la República Dominicana;
h) Certificación del organismo estatal o gubernamental que tenga a su cargo la supervisión de las operaciones efectuadas por las compañías o sociedades de seguros en su país de origen, la cual acredite que la entidad solicitante está organizada y funciona de acuerdo con las leyes y que está autorizada para efectuar las operaciones correspondientes a los ramos de seguros comprendidos en la solicitud. Este certificado será traducido al español y tramitado debidamente para su plena validez en la República Dominicana;
i) Que el total de los propietarios de sus acciones y sus directores, tengan la suficiente solvencia económica y moral, comprobable por la Superintendencia de Seguros, por los medios que estime necesarios;
j) Presentar su plan de negocios proyectado a uno (1), cinco (5) y diez (10) años.
SECCIÓN III
DE LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA INICIAR OPERACIONES COMO ASEGURADOR O REASEGURADOR NACIONAL
ARTÍCULO 14.- Las compañías o sociedades organizadas de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, constituidas después de la vigencia de esta ley, que tengan por objeto efectuar operaciones de seguros o reaseguros formularán una solicitud escrita de autorización a la Superintendencia, en la cual se exprese el o los ramos en que se propongan operar. Dicha solicitud se acompañará con los siguientes documentos:
a) Un ejemplar certificado de sus estatutos sociales;
b) Una certificación del capital pagado, especificando el nombre, la nacionalidad y la dirección de cada accionista, Cédula de Identidad y Electoral, registro nacional de contribuyente y/o pasaporte, así como el número y el valor de las acciones suscritas y pagadas por cada uno de ellos;
c) Una constancia del depósito del capital en efectivo, expedida por las instituciones bancarias depositarias;
d) Una certificación relativa al nombre, profesión, domicilio y nacionalidad de los directores y funcionarios de la compañía o sociedad y
e) El modelo de las pólizas, de las solicitudes de seguros, tarifas de primas, programas de reaseguros y demás formularios que se proponga usar para los fines de sus negocios.
SECCIÓN IV
DE LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA INICIAR OPERACIONES COMO COMPAÑÍAS EXTRANJERAS
ARTÍCULO 15.- Las compañías o sociedades organizadas conforme a las leyes de otros países que se propongan operar el negocio de seguros, reaseguros, o ambos, en el territorio nacional, con excepción de las autorizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, formularán su solicitud a la Superintendencia, en la cual expresen el o los ramos en que se propongan operar en el territorio nacional; se acompañará dicha solicitud con los siguientes documentos:
a) Copia autenticada de sus estatutos, o documentos constitutivos vigentes, traducidos al español y tramitados debidamente para su plena validez en la República Dominicana;
b) Certificación relativa al domicilio de la compañía o sociedad, al de su oficina principal y al domicilio en la República Dominicana, el cual debe ser fijado previamente;
c) Balance general y estados de ganancias y pérdidas relativos a sus operaciones durante los últimos cinco (5) años, debidamente aprobados de acuerdo con la legislación de seguros de su país de origen;
d) Certificado de los nombres, domicilio y nacionalidad de sus administradores o directores;
e) Copia autenticada del poder otorgado a favor de su representante legal en la República Dominicana, traducida al español y tramitada debidamente para su plena validez en el país;
f) Certificación del organismo estatal o gubernamental que tenga a su cargo la supervisión de las operaciones efectuadas por las compañías o sociedades de seguros en su país de origen, la cual acredite que la entidad solicitante está organizada y funciona de acuerdo con las leyes y que está autorizada para efectuar las operaciones correspondientes a los ramos de seguros comprendidos en la solicitud. Esta certificación será traducida al español y tramitada debidamente para su plena validez en la República Dominicana;
g) Certificación del acuerdo o de los acuerdos tomados por los organismos competentes de la compañía o sociedad, haciendo constar la decisión tomada para extender sus negocios a la República Dominicana, y que la misma responderá de las obligaciones derivadas de sus operaciones en la República Dominicana, o de la propia ley; con los bienes que posea en el territorio nacional y, además, con los que tenga en otros países hasta donde sus leyes lo permitan; y que se someterá a las leyes, y tribunales dominicanos, en cuanto a los seguros y operaciones efectuados en la República Dominicana, renunciando de manera expresa a todo derecho que a ellos se oponga. Esta certificación deberá traducirse al español y tramitarse debidamente para su plena validez en la República Dominicana;
h) El modelo de las pólizas, de las solicitudes de seguros y de los demás documentos y formularios que se propongan usar para los fines de sus negocios, redactados en español;
i) Constancia del depósito en efectivo del capital radicado conforme a esta ley, expedida por las instituciones bancarias depositarias.
SECCIÓN V
DE LA SOLICITUD PARA OPERAR NUEVOS RAMOS
ARTÍCULO 16.- Cuando un asegurador o reasegurador registrado desee operar en nuevos ramos de seguros, deberá formular su solicitud a la Superintendencia, expresando en dicha solicitud el nuevo o los nuevos ramos de seguros que se propone operar, acompañándola con los siguientes documentos:
a) Si se trata de un asegurador o reasegurador organizado de acuerdo con las leyes de la República Dominicana:
1) Certificación del acuerdo tomado por sus organismos competentes en la que conste la decisión de operar el nuevo o los nuevos ramos de seguros;
2) Modelo de las pólizas, de solicitudes y demás documentos y formularios que se propongan usar en el nuevo o los nuevos ramos.
SECCIÓN VI
DE LA AUTORIZACIÓN PARA ACTUAR COMO ASEGURADOR
ARTÍCULO 17.- Si los documentos presentados de acuerdo con las Secciones III y IV cumplen con los requisitos de esta ley, la Superintendencia convocará a una audiencia pública para oír todos los argumentos a favor o en contra de la autorización solicitada. Si la Superintendencia considera que no existe impedimento alguno, procederá a su autorización mediante resolución motivada. En caso contrario devolverá dichos documentos al solicitante con sus observaciones.
ARTÍCULO 18.- La resolución de la Superintendencia autorizando a la compañía o sociedad solicitante a operar, implica para ésta la obligación de cumplir todos los requisitos exigidos por la ley y de pagar los impuestos correspondientes en la Dirección General de Impuestos Internos.
ARTÍCULO 19.- La compañía o sociedad interesada deberá entregar a la Superintendencia constancia de que ha hecho el depósito conforme se especifica en esta ley.
ARTÍCULO 20.- Una vez cumplido los anteriores requisitos, la Superintendencia inscribirá la compañía en el registro correspondiente y hará publicar a expensas de ésta en uno de los diarios de amplia circulación en el país, la resolución por la cual se le autorice a operar en la República Dominicana.
ARTÍCULO 21.- No se autorizará para operar en la República Dominicana a compañías de seguros o reaseguros propiedad de compañías organizadas de acuerdo con las leyes de otros países en los cuales no se permita operar a las compañías dominicanas.
SECCIÓN VII
DE LA AUTORIZACIÓN PARA OPERAR NUEVOS RAMOS
ARTÍCULO 22.- Cuando se trate de la operación de nuevos ramos de seguros, la Superintendencia, una vez analizada la solicitud y verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por esta ley, aprobará o denegará la misma mediante resolución motivada.
SECCIÓN VIII
DE LA SOLICITUD Y AUTORIZACIÓN PARA ACTUAR COMO REASEGURADOR ACEPTADO NO RADICADO
ARTÍCULO 23.- Los aseguradores y reaseguradores organizados de acuerdo a las leyes de otro país, podrán solicitar a través de sus compañías cedentes en la República Dominicana, la autorización de parte de la Superintendencia, para aceptar sin necesidad de estar radicados en nuestro territorio, negocios de reaseguros de compañías aseguradoras y reaseguradoras establecidas de conformidad a los requisitos de esta ley. Para ello deberán presentar a la Superintendencia:
a) Certificación del organismo estatal o gubernamental que tenga a su cargo la supervisión de los aseguradores o reaseguradores en su país de origen, en la cual se haga constar que el asegurador o reasegurador solicitante esté autorizado para operar en el ramo o línea de seguro que se trate. Esta certificación deberá estar validada por el consulado dominicano en el país de origen del asegurador o reasegurador en cuestión y traducida al español, la validación a su vez deberá ser autenticada por la Cancillería en República Dominicana;
b) Los informes financieros anuales correspondientes a los últimos tres períodos fiscales;
c) Calificación otorgada por una firma calificadora de compañías de seguros y reaseguros internacionalmente reconocida.
ARTÍCULO 24.- La Superintendencia comunicará a la cedente solicitante, dentro de un plazo que no excederá treinta (30) días, su decisión acerca de la autorización requerida. Si transcurrido dicho plazo la Superintendencia no se ha pronunciado al efecto, se entenderá que no existe objeción para considerar como reasegurador aceptado a la entidad solicitante.
ARTÍCULO 25.- La Superintendencia, previa consulta con los aseguradores y reaseguradores establecidos en el país, podrá mediante resolución, establecer cuáles calificaciones mínimas, de conformidad a los estándares de las firmas calificadoras internacionales anteriormente señaladas, serán requeridas a los aseguradores y reaseguradores organizados de acuerdo a las leyes de otros países, para poder ser consideradas como reaseguradores aceptados en República Dominicana. De igual modo, establecerá mediante resolución, las multas o penalidades que serán aplicables a las compañías autorizadas para operar en el país, que efectúen operaciones de reaseguros con entidades no autorizadas, de conformidad a lo establecido en la presente sección.
ARTÍCULO 26.- La Superintendencia llevará un registro de todos los reaseguradores aceptados, el cual deberá ser actualizado anualmente mediante la remisión de los siguientes documentos:
a) Certificación de la clasificación vigente otorgada por una firma calificadora de compañías de seguros y reaseguros internacionalmente reconocida;
b) Copia de su último informe financiero anual.
ARTÍCULO 27.- Los aseguradores y los reaseguradores autorizados, de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, podrán establecer sucursales o agencias en el extranjero previo dictamen de la Superintendencia de Seguros.
SECCIÓN IX
DEL FONDO DE GARANTÍA
ARTÍCULO 28.- Los aseguradores y reaseguradores constituirán un fondo especial para garantizar de manera exclusiva las obligaciones que se deriven de los contratos de seguros, reaseguros y fianzas, pero cuyo uso está condicionado a que exista una sentencia que haya adquirido el carácter y la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
ARTÍCULO 29.- El valor inicial mínimo de dicho fondo será fijado por resolución motivada de la Superintendencia, previa consulta con los aseguradores y reaseguradores, tomando en cuenta los ramos de seguros en que operará el asegurador o reasegurador. De la misma forma y cuando así lo considere conveniente, la Superintendencia, previa consulta con los aseguradores y reaseguradores, podrá actualizar dichos valores en base al volumen de operaciones del asegurador o reasegurador, pero aún con el incremento, dicha garantía nunca será mayor de los que se establece en la escala siguiente:
a) Para compañías con monto de primas netas retenidas hasta cincuenta millones de pesos (RD$50,000,000.00), un uno y medio por ciento (1.5%);
b) Para compañías con monto de primas netas retenidas de más de cincuenta millones un peso (RD$50,000,001.00), hasta cien millones de pesos (RD$100,000,000.00), setecientos cincuenta mil pesos (RD$750,000.00) más un uno por ciento (1%) del exceso de cincuenta millones un peso (RD$50,000,001.00);
c) Para compañías con monto de primas netas retenidas desde cien millones un peso (RD$100,000,001.00) en adelante, un medio del uno por ciento (0.5%).
ARTÍCULO 30.- El fondo se constituirá real y exclusivamente, mediante:
a) Certificados de depósitos en bancos radicados en el país;
b) Instrumentos financieros de fácil liquidación en efectivo, emitidos y garantizados por las instituciones autorizadas como tal dentro del sistema financiero.
Los títulos de estos valores a satisfacción de la Superintendencia se depositarán y se mantendrán bajo la custodia de la misma.
ARTÍCULO 31.- Los valores que constituyen este Fondo de Garantía, sólo podrán ser sustituidos con la autorización expresa de la Superintendencia, previa solicitud dirigida al efecto por la compañía depositante.
ARTÍCULO 32.- Cuando los valores depositados como Fondo de Garantía por un asegurador o reasegurador produzcan intereses, éstos estarán a disposición del depositante.
ARTÍCULO 33.- La Superintendencia, a falta de pago por un asegurador o reasegurador de las condenaciones pronunciadas contra uno de ellos, y a requerimiento de la parte afectada, gestionará su pago con cargo al Fondo de Garantía dentro de un plazo máximo de treinta (30) días computados a partir de dicho requerimiento.
ARTÍCULO 34.- Cuando el Fondo de Garantías depositado por un asegurador o reasegurador resulte afectado por las causas previstas en el artículo anterior, la Superintendencia le requerirá la reposición de la cantidad pagada, para lo cual le concederá un plazo no mayor de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha del requerimiento.
ARTÍCULO 35.- Si vencido el plazo para que se reponga el Fondo de Garantía, el asegurador o reasegurador no ha obtemperado a tal requerimiento, será suspendida la autorización para que pueda seguir operando la compañía en falta, con todas sus consecuencias, hasta que el referido fondo de garantía sea repuesto en su valor total. En caso de reincidencia la autorización para operar será cancelada.
CAPÍTULO IV
DE LA SUSCRIPCIÓN Y TRANSFERENCIA DE ACCIONES
ARTÍCULO 36.- Los aseguradores, reaseguradores, intermediarios y los ajustadores organizados de acuerdo con las leyes de la República Dominicana deberán solicitar a la Superintendencia la autorización para realizar cualquier suscripción o transferencia de acciones. A los fines remitirán el nombre, la nacionalidad, la Cédula de Identidad y Electoral, Registro Nacional de Contribuyentes y la dirección de cada uno de los solicitantes, conjuntamente con la solicitud de autorización, indicando la cantidad y el valor de las acciones que se desea suscribir o transferir. Se exceptúan de este requisito los aumentos de capital por distribución de dividendos pagados en acciones, lo cual deberá ser informado a la Superintendencia en un plazo de tres (3) meses después de la declaración de dichos dividendos.
ARTÍCULO 37.- La Superintendencia no aprobará la suscripción o transferencia de acciones adquiridas por personas que se encuentren en estado subjúdice al momento o antes de la aprobación de dicha transferencia o suscripción.
ARTÍCULO 38.- Ninguna transferencia o suscripción de acciones por parte de nuevos accionistas de los aseguradores, reaseguradores, intermediarios y los ajustadores organizados de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, tendrá validez si no hubiere sido aprobada de antemano por la Superintendencia, previa identificación de las partes, por los medios que haya establecido dicho organismo. La Superintendencia gozará de un plazo de cuarenta y cinco (45) días para conceder o negar la autorización. Transcurrido dicho plazo, se considerará que no existe objeción para proceder conforme a la solicitud de suscripción o transferencia.
ARTÍCULO 39.- Todos los documentos tendentes a establecer que una persona es dueña de acciones de un asegurador, reasegurador, intermediario y los ajustadores organizados de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, serán nulos para todos los efectos legales cuando contraríen lo establecido en esta ley para la tenencia o transferencia de acciones, aún cuando hayan sido otorgados fuera del territorio nacional y surtieran efectos legales fuera del país.
CAPÍTULO V
DE LOS CONTRATOS DE SEGUROS Y FIANZAS
SECCIÓN I
CARACTERÍSTICAS
ARTÍCULO 40.- Son características particulares de los contratos de seguros y fianzas, reconocidas por esta ley, las siguientes:
a) Contratos de seguros: bilateral, consensual, sinalagmático, aleatorio, onerosos, de buena fe, de cumplimiento sucesivo, de derecho estricto y principal;
b) Contrato de fianzas: tripartito, oneroso, de buena fe, de derecho estricto y accesorio.
SECCIÓN II
DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 41.- Las solicitudes de seguros, pólizas, certificados, resguardos provisionales, modificaciones o endosos, certificados de renovación y otros documentos que formen parte de los contratos de seguros, así como también del contrato de fianzas deberán estar redactados en español, en forma clara y de fácil comprensión.
Párrafo.- Se podrá intercalar en el texto de los documentos indicados en este artículo, la traducción del mismo en otros; no obstante, el texto en español prevalecerá sobre cualquier otro, para su interpretación y ejecución.
ARTÍCULO 42.- La póliza de seguros está constituida por el acuerdo de seguros, condiciones generales y exclusiones, así como por las declaraciones y endosos que se anexan a la misma. Estos documentos conforman un contrato único.
ARTÍCULO 43.- En base a la estructura indicada en el artículo anterior y para facilitar una correcta interpretación del contrato de seguros, se estipula lo siguiente:
a) En la parte denominada “acuerdo de seguros”, se explica el contenido y la extensión de las coberturas que pueden otorgarse bajo cada ramo de seguros;
b) En las “condiciones generales”, se detallan las condiciones establecidas por el asegurador y bajo las cuales éste aceptó el seguro;
c) En la parte relativa a las “exclusiones”, se señalan los hechos y circunstancias donde no existirá cobertura; y
d) En las “declaraciones” se particulariza el riesgo cubierto incluyendo los siguientes datos:
1) Nombre y dirección de los contratantes, beneficiarios, intermediarios, y sus correspondientes números de Cédula de Identidad y Registro Nacional de Contribuyente (RNC);
2) Objeto del seguro o fianzas;
3) Fecha y hora de comienzo y de término del seguro y/o fianza, excepto la hora en las pólizas de seguros de vida individual;
4) Riesgos cubiertos y/o afianzados;
5) El monto del seguro y/o afianzado;
6) La prima del seguro u honorarios;
7) La firma del representante legal o apoderado del asegurador;
8) Condiciones y estipulaciones adicionales convenidas.
Párrafo I.- No se considerarán válidas las exclusiones y menciones que se hagan fuera de la póliza y que vayan contra el espíritu de la misma, salvo que sea acordado por las partes.
Párrafo II.- La Superintendencia podrá, previa consulta con los aseguradores y reaseguradores establecidos en el país, por resolución motivada, modificar los requisitos antes indicados.
ARTÍCULO 44.- La póliza de seguros y/o el contrato de fianza con todos aquellos documentos que forman parte de la misma, constituyen el convenio entre las partes y, por tanto, determina las obligaciones y responsabilidades que éstas asumen.
ARTÍCULO 45.- Los documentos que no llenen los requisitos legales son nulos de pleno derecho. Esta nulidad no es oponible a los terceros.
ARTÍCULO 46.- Las exclusiones de riesgos consignadas en la póliza de responsabilidad al asegurador frente al asegurado y a terceras personas, excepto cuando se trate del seguro de responsabilidad civil, para cubrir daños ocasionados con vehículos de motor, para los cuales dichas exclusiones no serán oponibles a terceros.
ARTÍCULO 47.- Se establece una prescripción extintiva a partir de la fecha del siniestro, después de la cual no podrá iniciarse ninguna acción contra el asegurador o reasegurador, según se estipula, dos (2) años para el asegurado y/o los beneficiarios; y tres (3) años para los terceros.
ARTÍCULO 48.- En adición a las condiciones exigidas por el Código Civil para la validez de los contratos en general, el contrato de seguros se perfecciona, es decir, existe solamente si la prima ha sido pagada de conformidad con esta ley y además, si el propuesto asegurado, el contratante o el beneficiario posee un interés asegurable.
ARTÍCULO 49.- Los riesgos cubiertos por cada póliza serán los que se especifiquen en la misma. En las pólizas de seguros cuyo texto señale las coberturas disponibles, sólo quedarán cubiertas aquellas, donde se haya especificado su inclusión y en ambos casos, bajo condición de que la prima haya sido cobrada de conformidad con esta ley.
ARTÍCULO 50.- Cualquiera de las partes, el árbitro escogido y/o el tribunal actuando de oficio, podrán solicitar a la Superintendencia una copia completa de la póliza y sus endosos, expedida por un asegurador determinado.
Párrafo.- En virtud de lo anteriormente señalado, la Superintendencia se hará expedir por el asegurador indicado, una copia del(de los) documento(s) solicitado(s) y certificará al pie del(de los) mismo(s) que dicho(s) documento(s) es(son) igual(es) al(a los) que se encuentra(n) en los archivos del asegurador.
ARTÍCULO 51.- La fecha de inicio y de terminación de las obligaciones contenidas en el contrato de seguros (póliza) será la convenida entre las partes e indicada en la misma.
La fecha de inicio de un endoso podrá ser igual o posterior a la de la póliza que se endosa, pero su terminación deberá ser igual, excepto el endoso mediante el cual se extiende la fecha de expiración de la póliza, o cuando el monto de prima que genere dicho endoso no haya sido pagado conforme a esta ley.
ARTÍCULO 52.- El asegurador acepta el seguro, contrae la responsabilidad de éste y fija la prima sobre la base de las declaraciones y descripciones hechas por el asegurado o su representante, en la solicitud o en cualquier otro documento, de las cuales dicho asegurado o su representante resulta sólo y exclusivamente responsable.El asegurado o su representante no debe omitir circunstancia alguna relativa a los riesgos, ni puede reclamar después del siniestro contra las enunciaciones de las pólizas o fuera de ellas.
ARTÍCULO 53.- La proposición de seguros hecha a un asegurador por una persona, es una simple solicitud que no compromete a aquel que la ha hecho y no obliga al asegurador, aún cuando dicha solicitud esté acompañada por alguna suma de dinero, hasta tanto el asegurador haya tenido la oportunidad de estudiar el riesgo ofrecido y dado su conformidad mediante la expedición de la póliza, o mediante cualquier otro medio de aceptación expresa.
SECCIÓN III
PRECEPTOS BÁSICOS
ARTÍCULO 54.- Toda póliza de seguro de vida individual deberá contener en su texto, cláusulas relacionadas con “período de gracia”, “indisputabilidad”, “edad errónea”, “rehabilitación”, “opciones de liquidación”, así como “dividendos” si se trata de planes con participación; además, con los “beneficios de no caducidad”, “préstamos en efectivo”, y la “tabla de valores garantizados”, en casos de planes que acumulen fondos líquidos. Los contratos que ofrezcan coberturas y primas flexibles, los cuales carecen de participación, tendrán necesariamente un clausulado que explique las características y funcionamiento de los productos, de manera que los intereses de la colectividad estén convenientemente salvaguardados.
ARTÍCULO 55.- Toda persona con capacidad legal puede contratar seguros y fianzas. Sin embargo, un menor de edad, mayor de dieciséis (16) años, tiene capacidad legal para negociar, contratar, comerciar, recibir y ejercer todos los derechos y privilegios contractuales derivados del seguro de vida individual y de salud sobre su propia persona.
ARTÍCULO 56.- Los límites de responsabilidad indicados en las pólizas que cubren propiedades y/o responsabilidad civil frente a terceros, expresan la cantidad máxima de que responde la compañía por concepto de indemnizaciones en el período señalado en la póliza, incluyendo gastos de defensa y honorarios sobre fianzas en proporción al monto afianzado, pero con exclusión de los honorarios de ajustadores, y empleados de la misma. Quedará a cargo del asegurado toda suma que rebase los límites de responsabilidad asegurada.
ARTÍCULO 57.- Cuando no se estipule lo contrario, las propiedades cubiertas bajo un contrato de seguros, se considerarán aseguradas a su valor real y será responsabilidad del asegurado indicar el valor correcto en la solicitud y mantenerlo actualizado durante la vigencia del contrato.
ARTÍCULO 58.- Cuando al momento de un siniestro la propiedad asegurada, tenga un valor real superior a la cantidad por la que haya sido asegurada, el asegurado será considerado como su propio asegurador por el exceso, y por tanto, soportará su parte proporcional de perjuicios y daños, tanto en las pérdidas totales como en las parciales.
ARTÍCULO 59.- Cuando un bien sea asegurado por una suma superior a su valor real o a su valor de reposición, si así fue convenido, este hecho no aumentará su valor a indemnizar, ni generará ninguna obligación adicional para el asegurador, salvo la de devolver la prima pagada por la cobertura en exceso.
SECCIÓN IV
DE LA SOLICITUD DE SEGURO Y FIANZA
ARTÍCULO 60.- Ningún asegurador podrá emitir un contrato de seguros y/o fianzas, a menos que previamente el solicitante, con capacidad legal para contratarlos, lo solicite por escrito a través de la forma de solicitud usada por el asegurador, o dé su consentimiento por escrito, con indicación de la suma a asegurar.
Se exceptúan los siguientes casos:
a) El contrato de seguro de salud que suscriba un cónyuge en beneficio del otro;
b) El contrato suscrito por cualquier persona que tenga interés asegurable;
c) En los seguros de daños se aceptará la solicitud firmada por su corredor de seguros.
ARTÍCULO 61.- Todo corredor de seguros, agente de seguros de personas o agente de seguros generales, deberá firmar las solicitudes de seguros y/o documentos para las negociaciones de contratación de seguros en que haya intervenido.
ARTÍCULO 62.- Todas las declaraciones consignadas en una solicitud de seguros o en documentos para las negociaciones de contratación de un seguro, hechas por el solicitante o en su nombre, son representaciones y no son garantías. La omisión, el ocultamiento de hechos y las declaraciones incorrectas no impedirán el ejercicio de los derechos de los beneficiarios con arreglo a la póliza, salvo que:
a) Sean fraudulentas;
b) Sean substanciales; o
c) El asegurador no hubiera emitido la póliza en forma alguna, o en la forma, o por el valor que la emitió, de haber conocido los hechos verdaderos según son requeridos en la solicitud de seguros o en cualquier otra forma.
SECCIÓN V
DE LAS FIANZAS
ARTÍCULO 63.- Los contratos de fianzas garantizan al acreedor o beneficiario el cumplimiento por parte del deudor o afianzado, de las obligaciones asumidas que se describen en dicho contrato, o el pago por el asegurador o afianzador, de una suma equivalente a los perjuicios que cause el no cumplimiento, hasta el límite convenido en dicha fianza.
ARTÍCULO 64.- En todos los casos en que, de acuerdo con disposiciones legales, se exija la prestación de fianzas o garantías a favor del Estado, de los municipios, del Distrito Nacional o de cualquier otra de sus dependencias, las fianzas o garantías prestadas por un asegurador serán aceptadas, salvo cuando en aquellas disposiciones legales se diga, de un modo expreso, que las fianzas o garantías requeridas sean de otra clase.
ARTÍCULO 65.- Una vez aceptado el contrato de fianza por el acreedor o beneficiario, dicho contrato quedará vigente por el tiempo expresamente indicado, aún cuando los honorarios o prima a que tiene derecho el fiador o asegurador no hayan sido pagados o hasta el cumplimiento por parte del deudor o afianzado de las obligaciones asumidas, si se produjeren en menor tiempo.
ARTÍCULO 66.- Los honorarios pagados por la expedición de la fianza (prima), se considerarán consumidos desde el momento de la asunción del riesgo por parte del asegurador o fiador y en consecuencia, no habrá devolución por ningún concepto, a no ser que el afianzado pueda demostrar mediante documento que el objeto o proyecto que dio origen al requisito contractual de emisión de fianza, quedó nulo o sin efecto.
ARTÍCULO 67.- queda prohibido a los aseguradores obligarse solidariamente con el deudor o afianzado y en consecuencia, las fianzas emitidas por los aseguradores están sujetas al beneficio de excusión señalado en el Código Civil.
ARTÍCULO 68.-Las obligaciones puestas a cargo del asegurador o fiador al otorgar un contrato de fianza judicial, cesarán de pleno derecho sin necesidad de procedimiento alguno cuando:
a) El deudor o afianzado hubiere sido descargado, bien en la instrucción escrita o bien por sentencia del juez competente;
b) Cuando se hubiere comenzado a ejecutar contra el deudor o afianzado la sentencia recaída contra él por la infracción de que es inculpado y que consta en el documento de fianza;
c) Cuando estando en libertad provisional es nuevamente detenido por una causa distinta;
d) En caso de muerte del deudor o afianzado.
ARTÍCULO 69.- En caso de incumplimiento de las obligaciones afianzadas, los requerimientos serán hechos por el acreedor o beneficiario afianzado, de conformidad con las disposiciones de esta ley y los procedimientos establecidos por el Código Civil.
ARTÍCULO 70.- Cuando un afianzado judicial no compareciere ante el juez o tribunal competente, dentro de los plazos legales fijados, dicho juez o tribunal deberá, antes de proceder a ejecutar la garantía otorgada, notificar al asegurador la no comparecencia del afianzado y el ministerio público ordenará, ya sea de oficio o a petición del asegurador, las providencias que a su juicio fueren conducentes a la obtención de la comparecencia del afianzado, concederá para ello un plazo no menor de quince (15) días, ni mayor de cuarenta y cinco (45), durante el cual la fianza se mantendrá en vigor.
SECCIÓN VI
DEL INTERÉS ASEGURABLE
ARTÍCULO 71.- Se reconocen los intereses asegurables que se definen a continuación:
a) En los seguros de personas:
1) Las personas relacionadas íntimamente por consanguinidad, afinidad, lazos de cariño o afecto;
2) Las personas responsables del sostenimiento de un menor o de un interdicto;
3) Otras personas con interés económico legítimo y sustancial en la conservación de la vida, la salud y la seguridad personal del asegurado;
4) Una persona física o moral que sea parte en un contrato con opción para la compra o venta de interés en una sociedad de negocios o profesional o la compra o venta de acciones, o de interés en tales acciones, sobre la vida o la salud de cada uno de los otorgantes de dicho contrato, exclusivamente para los fines de tal contrato, en adición al interés asegurable que de otro modo pudiera existir respecto a la vida y la salud de esa persona.
b) En los seguros de propiedades, cuando haya cualquier interés económico real, legítimo y sustancial en la seguridad del objeto del seguro o en su conservación libre de pérdida, deterioro o perjuicio económico. La medida de un interés asegurable en una propiedad es el valor apreciable en dinero del daño o perjuicio que pudiera resultar al asegurado por pérdida, destrucción o deterioro de la misma;
c) En los seguros de responsabilidad civil, en los casos y en la medida en que el asegurado deba soportar o reparar el perjuicio causado;
d) El valor del flete de las mercancías transportadas, los gastos que ocasionen, y la utilidad que se espera de las mismas;
e) El beneficio económico esperado y no obtenido en la operación de un negocio, como consecuencia de la ocurrencia de un siniestro que cause daños físicos asegurados;
f) El valor de la prima adicionalmente pagada para restituir el valor originalmente asegurado reducido por un siniestro;
g) En los contratos de fianzas:
1) Ser titular del cumplimiento de una obligación contractual frente a terceros;
2) Ser parte del contrato de fianza realizado con el asegurador en calidad de beneficiario.
ARTÍCULO 72.- Cuando se compruebe en cualquier momento posterior a su emisión, la no existencia del contrato de seguros o de fianza, porque el asegurado, contratante, deudor o beneficiario carezca de interés asegurable, la única obligación del asegurador bajo esa circunstancia, será la devolución de la prima neta, después de deducido el impuesto, u honorarios percibidos por la emisión del contrato correspondiente.
SECCIÓN VII
DEL PAGO DE LA PRIMA
ARTÍCULO 73.- Para que las pólizas tengan vigencia, las primas deberán estar percibidas en su totalidad por el asegurador, los agentes generales o los agentes locales dentro de los primeros diez (10) días de vigencia, salvo convenio suscrito entre las partes, exceptuando de dichos convenios los contratos de fianzas. Aún en caso de que exista un convenio de pago, la vigencia de la póliza no excederá de la fecha que alcance, calculada a prorrata la prima realmente pagada.
Párrafo I.- Los plazos que puedan ser acordados por las partes, conforme este artículo, no incluyen los contratos de fianzas y no podrán exceder de ciento veinte (120) días del inicio de la vigencia.
Párrafo II.- Se exceptúan los seguros de transporte de carga y las pólizas flotantes o de declaración mensual, los cuales se regirán por las disposiciones contractuales.
Párrafo III.- El pago de la prima implica la aceptación expresa por parte del asegurador de las condiciones impresas y lo consignado en las declaraciones de la póliza, así como todos los endosos efectuados a dicha póliza.
ARTÍCULO 74.- El pago de la prima de los contratos de seguro de vida será efectuado por adelantado, de acuerdo con la forma de pago especificada en los mismos, según el plan de seguro convenido.
ARTÍCULO 75.- Para que las partes puedan formalizar el convenio de pago indicado en el párrafo I del Artículo 73 de esta sección, el asegurado deberá pagar como mínimo, el veinticinco por ciento (25%) de la prima total de la póliza, dentro de los diez (10) días contados a partir de la fecha señalada como inicio de vigencia.
ARTÍCULO 76.- No obstante lo prescrito en el primer artículo de esta sección, las primas de las pólizas de seguro colectivo correspondiente al ramo de seguro de personas (de accidentes personales y de salud) podrán pagarse por mensualidades adelantadas.
ARTÍCULO 77.- Durante el período de gracia de diez (10) días otorgados por esta ley, el contrato de seguro permanecerá en vigor, pero si no se pagare o formalizare el pago de la prima conforme los artículos precedentes, el contrato de seguro de cualquier riesgo excepto vida, quedará cancelado de pleno derecho para todos sus efectos, siempre que no exista la condición de la suscripción de un convenio de pago.
En los casos de contratos de seguros de vida individual, éstos caducarán cuando haya agotado sus valores de reservas y la responsabilidad del asegurador será establecida en sus estipulaciones y condiciones particulares.
ARTÍCULO 78.- Las primas se pagarán a los aseguradores, a los agentes generales o a los agentes locales, sin descuento alguno; y después de efectuarse el cobro de las mismas, aquéllos abonarán la comisión pactada, por lo menos una vez al mes, al corredor de seguros, agente de seguros de personas o agente de seguros generales, según corresponda.
ARTÍCULO 79.- Las primas entregadas por un asegurado a su corredor de seguros no se entenderán como pagadas al asegurador mientras no sean recibidas por éste, por su agente general o su agente local, a menos que el asegurador o su agente general o su agente local, hubiere autorizado por escrito al corredor de seguros a cobrar dichas primas o que por previo acuerdo las mencionadas primas se carguen a la cuenta corriente del corredor de seguros por el asegurador, o por su agente general o por su agente local. Esta disposición no afectará los derechos y obligaciones entre sí del asegurador y los intermediarios.
ARTÍCULO 80.- Todos los fondos en poder de los corredores que representen primas pagadas por los asegurados, o devoluciones de primas correspondientes a los mismos, los tendrán a título de depósito, no los mezclarán con otros fondos y los utilizarán únicamente para entregarlos en su totalidad a las personas con derecho a ellos, en un plazo no mayor de diez (10) días después de efectuado el cobro.
ARTÍCULO 81.- Cualquier intermediario que, sin estar autorizado legalmente para ello, diere un uso distinto a dichos fondos, será pasible de las penas establecidas en el Código Penal para el delito de abuso de confianza.
ARTÍCULO 82.- Queda nula y sin ningún valor o efecto cualquier cláusula que se inserte en la póliza, o cualquier acuerdo entre las partes que contradiga los términos de los artículos de esta sección.
SECCIÓN VIII
DE LAS PÓLIZAS EN COASEGURO
ARTÍCULO 83.- Se consideran pólizas en coaseguro, las suscritas por más de un asegurador cubriendo el mismo riesgo y mediante un solo documento, en la cual la responsabilidad de cada asegurador participante está limitada al porcentaje indicado en dicha póliza.
ARTÍCULO 84.- Entre las compañías coaseguradoras, el asegurado escogerá una que se denominará “compañía líder”, la cual tendrá el poder amplio y suficiente para firmar a nombre de todas las participantes, los documentos relativos a la póliza, emitir recibo de pago, así como ajustar y transar reclamaciones, obligando a todas las demás coaseguradoras.
ARTÍCULO 85.- No obstante lo señalado en el artículo anterior, es imprescindible para su validez, que las modificaciones a la póliza posteriores a su vigencia, solicitadas por el asegurado o por su representante, cuenten con evidencia escrita de haber sido aceptadas por cada coasegurador, previo a la emisión del endoso correspondiente.
ARTÍCULO 86.- En caso de reclamaciones, cuando por su obligación contractual de reaseguro el coasegurador deba participar en el proceso de ajuste del reclamo, lo podrá hacer a su opción y costo, notificando a la compañía líder su intención dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de recibo del aviso de siniestro.
ARTÍCULO 87.- La compañía líder queda encargada del cobro total de las primas y las distribuirá proporcionalmente entre las demás coaseguradoras. Sin embargo, será responsabilidad de cada coasegurador las devoluciones de primas que se produzcan, siempre que éste haya recibido el pago correspondiente a su participación.
ARTÍCULO 88.- Cada coaseguradora será responsable frente al asegurado por las reclamaciones que correspondan a su porcentaje de participación, una vez que la compañía líder haya notificado a las demás coaseguradoras que ha llegado a un acuerdo con el asegurado sobre la reclamación. Solo después que se haya notificado por escrito a todas las coaseguradoras, comenzará a correr el plazo fijado por esta ley para el pago de dicha reclamación.
SECCIÓN IX
DE LAS TARIFAS DE PRIMAS
ARTÍCULO 89.- Las compañías aseguradoras autorizadas a operar en el territorio nacional, estarán en libertad de proponer las tarifas de primas que serán utilizadas en sus empresas en los ramos que operan; para estos fines deberán depositar en la Superintendencia las tarifas de primas propuestas para cada ramo, con los argumentos técnicos sobre los cuales dichas tarifas estén basadas, como son: siniestralidad, costos de adquisición, costos administrativos, utilidad neta de rendimiento de las primas de los ramos propuestos, informaciones estadísticas que cumplan exigencias de transparencia, homogeneidad, responsabilidad y respaldo de reaseguradores previamente calificados de conformidad con esta ley.
ARTÍCULO 90.- Las tarifas de primas establecidas y depositadas en la Superintendencia por las aseguradoras después de haber sido aprobadas, serán las que regirán para la venta de sus pólizas y no podrán reducirse a menos que se sometan nuevamente a las autoridades, especificando los motivos técnicos que dan origen a dicha modificación.
ARTÍCULO 91.- La Superintendencia, previa consulta con los aseguradores y reaseguradores establecidos en el país, establecerá por resolución motivada, los parámetros técnicos mínimos necesarios para evaluar las tarifas presentadas.
ARTÍCULO 92.- Las condiciones del contrato de seguro o póliza que regirán para las diferentes coberturas, serán aquellas depositadas por las compañías en la Superintendencia de Seguros, las cuales constituyen las bases sobre las que se sustentan sus tarifas. No será válida o admitida ninguna condición o clausulado que no esté debidamente depositada como parte de la póliza.
ARTÍCULO 93.- La(s) asociación(es), aseguradores y reaseguradores, podrán recomendar a sus asociados los lineamientos que servirán para establecer las tarifas individuales, así como sugerir a la Superintendencia, puntos de referencia para la revisión de dichas tarifas, y muy especial, a lo concerniente a los peligros catastróficos.
a) Accidente: Cualquier acontecimiento súbito que ocasione una lesión o un daño y que no haya sido previsto ni esperado por el conductor;
b) Asegurado: El suscriptor de la póliza o el propietario del vehículo;
c) Asegurador: La entidad emisora de la póliza;
d) Conductor: Toda persona física que dirige, maniobre o se halle a cargo del manejo directo de un vehículo de motor durante su utilización en la vía pública;
e) Licencia de conducir: Autorización expedida a una persona de conformidad con la ley sobre tránsito de vehículos de motor, para manejar determinado tipo de vehículo por las vías públicas de la República Dominicana;
f) Vehículo de motor: Todo medio de transporte movido por fuerza distinta a la muscular, excepto los siguientes:
SECCIÓN X
DE LA CANCELACIÓN DE LOS CONTRATOS
ARTÍCULO 94.– Todo contrato de seguros, excepto vida individual, puede ser cancelado durante su vigencia por cualquiera de las partes.
Párrafo I.- Cuando la cancelación de un contrato de seguros sea solicitada por el asegurado, el asegurador retendrá la parte de la prima correspondiente al tiempo que el seguro estuvo vigente, calculada a base de la tarifa de corto plazo establecida en el contrato, y de la prima a devolver deducirá una suma igual al total de las reclamaciones pagadas durante el período de vigencia, sujeto a que la prima devengada a retener por el asegurador no sea inferior a las reclamaciones pagadas o a pagar por siniestros.
Párrafo II.- Cuando la cancelación sea dispuesta por el asegurador, dicho asegurador retendrá la parte de prima correspondiente al tiempo que el seguro estuvo vigente, a base de prorrata sobre la prima de la póliza. En esta eventualidad la cancelación se notificará por escrito al asegurado a la dirección que figure en el contrato, con no menos de diez (10) días de anticipación a la fecha en que deba ser efectiva, depositando copia de la misma en la Superintendencia de Seguros.
Párrafo III.- En los casos de cancelaciones por falta de pago de parte de la prima, la póliza conservará su vigencia, hasta la fecha en que alcance la prima efectivamente abonada, salvo que la aseguradora decida devolver la parte de la prima no consumida, de conformidad a las disposiciones de esta ley relativa al pago de la prima, calculada a prorrata y a partir de ese momento se considerará definitivamente cancelada.
ARTÍCULO 95.- Cualquier póliza o contrato de fianza podrá ser cancelado por la Superintendencia, cuando en las negociaciones para la formalización del contrato, o en la redacción del mismo, se hubiese violado alguna de las disposiciones de esta ley. Esta cancelación no favorecerá en ninguna forma al asegurador o al asegurado responsable de tal violación.
ARTÍCULO 96.- En el contrato de seguro de vida, el asegurador, dentro del período de indisputabilidad, podrá ejercer la facultad de devolver a quien fuere de derecho todas las primas que hubiese recibido, cuando haya ocurrido el suicidio del asegurado o cualquiera de los hechos estipulados en el Artículo 62 de esta ley.
SECCIÓN XI
DE LAS RECLAMACIONES AL ASEGURADOR
ARTÍCULO 97.- Dentro del plazo y condiciones indicados en la póliza, el asegurado o su corredor notificará al asegurador la ocurrencia de cualquier hecho presumiblemente cubierto por dicha póliza, mediante formularios suministrados por el asegurador o mediante un escrito introductorio donde se ofrecerán los pormenores del hecho. El incumplimiento de las condiciones previstas en las pólizas invalida las coberturas de las mismas.
ARTÍCULO 98.- En caso que la reclamación afecte directamente al asegurado o al beneficiario de la póliza, éstos deberán acompañar su aviso con los documentos justificativos de la reclamación.
ARTÍCULO 99.- El asegurador dará acuse de recibo al asegurado de la notificación de la ocurrencia del siniestro y le indicará los documentos adicionales que deberá suministrar para completar el trámite de su reclamación.
ARTÍCULO 100.- A más tardar, treinta (30) días después de recibidos los documentos adicionales requeridos por el asegurador, dicho asegurador deberá notificar por escrito al asegurado su posición sobre la reclamación presentada y si procede le indicará además el nombre del investigador y/o ajustador que intervendrá en la misma.
ARTÍCULO 101.- Si el asegurado no está conforme con lo indicado por la compañía o si no pudo ponerse de acuerdo con el ajustador designado, deberá acogerse a los términos de esta ley relativos al arbitraje y la conciliación.
ARTÍCULO 102.- Las disposiciones anteriores también son aplicables a los contratos de fianzas.
ARTÍCULO 103.- Si, como consecuencia de un hecho que afecte a terceros, se presenta una demanda contra el asegurado en responsabilidad civil, dicho asegurado enviará inmediatamente a la oficina del asegurador todos los documentos relativos, incluyendo citación, notificación u otros documentos que haya recibido o reciba en el futuro.
Párrafo I.- La compañía tendrá el derecho de contender en tal litigio y defenderlo o de transarse si así lo prefiere, quedando obligado el asegurado a otorgar los poderes necesarios a favor del asegurador o de la persona o personas que el asegurador designe para que en su nombre se ejerciten las acciones que dicho asegurador estime procedente.
Párrafo II.- El asegurado no intervendrá en cuanto se refiere a negociaciones para liquidar cualquier reclamación o litigio, ni en la dirección de procedimientos legales, pero a petición del asegurador deberá prestar a éste cuanta cooperación y ayuda le sea requerida.
ARTÍCULO 104.- En toda acción que se intente contra el asegurador corresponderá al demandante probar la existencia y vigencia de la cobertura afectada de la póliza o del contrato de fianza. Dicha prueba debe realizarse mediante la presentación de los documentos emitidos por el asegurador, o en su defecto, por una certificación emitida por la Superintendencia, donde conste haber comprobado en los archivos del asegurador la existencia de las coberturas de la póliza y si la misma se encontraba vigente a la fecha del hecho que originó la reclamación.
Párrafo I.- En caso de solicitud de certificación de póliza que incluya la cobertura de responsabilidad civil, la misma podrá ser expedida por la Superintendencia a requerimiento de un tercero, e indicará el nombre del asegurador, el nombre del asegurado, la vigencia de la póliza y la identificación del objeto asegurado.
Párrafo II.- También indicará si la cobertura cumple con los límites mínimos establecidos de conformidad con esta ley o con cualquier otra disposición legal que establezca un seguro obligatorio de responsabilidad civil. No se incluirá en dicha certificación ninguna otra información adicional, salvo que haya una sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
SECCIÓN XII
DEL ARBITRAJE Y DE LA CONCILIACIÓN
ARTÍCULO 105.- La evaluación previa de las pérdidas y daños y la solución de cualquiera otra diferencia relativa a la póliza por medio de un arbitraje es indispensable en caso de desacuerdo entre el asegurado y la compañía y mientras no haya tenido lugar, el asegurado no puede incoar ninguna acción judicial contra la compañía aseguradora, como consecuencia de la expedición de la póliza.
ARTÍCULO 106.- Si existiere alguna diferencia entre el asegurado y la compañía aseguradora, la misma será resuelta mediante el procedimiento de arbitraje siguiente: La decisión acerca de la diferencia quedará sometida, independientemente de cualquier otra cuestión, a una persona calificada que tendrá la calidad de árbitro, nombrado por escrito por ambas partes, dentro de un plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la comprobación del desacuerdo. Cuando éstas no estén de acuerdo sobre la designación de un árbitro único, nombrarán por escrito un árbitro por cada parte. Esta designación deberá hacerse en el plazo de un (1) mes a partir del día en que una de las dos partes haya requerido a la otra con dicho objeto. Una vez nombrados los dos árbitros y éstos no estuvieren de acuerdo en su apreciación sobre el o los puntos de discrepancia, las partes nombrarán por escrito un tercer árbitro, en un plazo no mayor de quince (15) días, con igual calificación que los anteriormente seleccionados por ellas, quien presidirá los debates y conjuntamente con los demás tomará la decisión por mayoría y redactará el laudo comprobatorio de la misma.
Párrafo I.- Los árbitros designados para ventilar las diferencias deberán ser personas de reconocida capacidad en la materia a dictaminar.
Párrafo II.- En el caso de que una de las dos partes se negare a designar o dejare de nombrar su árbitro, en el plazo de un (1) mes antes indicado, la otra parte tendrá el derecho de solicitar a la Superintendencia su actuación como amigable componedor.
ARTÍCULO 107.- El fallecimiento de cualquiera de las partes que aconteciera en el curso de las operaciones de arbitraje no anulará ni mermará los poderes, derechos o atribuciones del árbitro o, según el caso, de los árbitros o del árbitro tercero.
Párrafo.- Si uno de los árbitros o el árbitro tercero falleciere o estuviere interdicto, antes del dictamen final, la parte o los árbitros que le hubieren nombrado, según el caso, estarán en la obligación de sustituirlo por otro.
ARTÍCULO 108.- La compañía y el asegurado pagarán respectivamente al árbitro nombrado por cada uno de ellos. Los demás gastos que origine el procedimiento y los del tercer árbitro, en caso de ser elegido, serán pagados por éstos en partes iguales.
ARTÍCULO 109.- El acta de no conciliación emitida por la Superintendencia o el laudo arbitral es un requisito previo al conocimiento de la demanda que pudiere intentar cualquiera de las partes ante el tribunal correspondiente.
ARTÍCULO 110.- Cuando la Superintendencia sea apoderada de un asunto en calidad de amigable componedor, deberá producir su dictamen dentro de los próximos treinta (30) días del apoderamiento.
CAPÍTULO VI
EL SEGURO OBLIGATORIO DE VEHÍCULOS DE MOTOR Y REMOLQUES
ARTÍCULO 111.- Para los efectos de este capítulo, los términos que se indican a continuación tendrán los siguientes significados, excepto donde el texto de esta ley indique otra cosa:
1) Medios de transporte que se mueven sobre vías férreas, marítimas, aéreas o acuáticas;
2) Equipos, maquinarias móviles y medios de transporte operados exclusivamente dentro de propiedades privadas.
g) Remolques: Según se define en la ley sobre Tránsito de Vehículos;
h) Pasajeros: Cualquier ocupante autorizado de un vehículo, excluyendo su conductor;
i) Suscriptor o asegurado: La persona a cuyo nombre se expide la póliza de seguros;
j) Propietario: La persona a cuyo nombre figure registrado el vehículo asegurado en la Dirección General de Impuestos Internos, al momento de ocurrir un accidente, o la persona cuyo nombre se consigne como propietario en el recibo oficial de traspaso o en cualquier otro documento provisto de fecha cierta;
k) Marbete: Es la constancia escrita emitida por el asegurador de la emisión, renovación o endoso de la póliza sujeta a las condiciones, limitaciones y exclusiones de dicho contrato.
ARTÍCULO 112.- Toda persona física o moral, incluyendo al Estado Dominicano y sus instituciones autónomas o descentralizadas y los ayuntamientos del país, cuya responsabilidad civil pueda ser exigida por razón de daños materiales, corporales o morales derivados de los últimos, causados a terceros por un accidente ocasionado por un vehículo de motor o remolque, está obligado a mantenerlo asegurado conforme a los términos de esta ley, como condición para que se permita la circulación de dicho vehículo, bajo una póliza que garantice la responsabilidad antes señalada.
Párrafo.- Se exceptúa del seguro que se establece por la presente ley a los funcionarios diplomáticos extranjeros acreditados en el país, de naciones donde exista la misma excepción para los funcionarios diplomáticos dominicanos.
ARTÍCULO 113.- Los viajeros procedentes del exterior y que ingresen temporalmente uno o varios vehículos para ser utilizados en el territorio nacional, deberán obtener el seguro establecido por esta ley sólo por el período de su permanencia en el país.
ARTÍCULO 114.- Para los vehículos de motor o remolques adquiridos mediante contratos de venta condicional, la obligación que establece la presente ley le corresponde al comprador del vehículo.
Párrafo.- Cuando los vehículos de motor o remolques hayan sido entregados a un tercero para efectuarles trabajos o reparaciones, o entregados a una persona física o moral para su venta, mediante un contrato escrito, la obligación de mantener asegurado el vehículo o remolque conforme esta ley corresponderá a dichos terceros, por tener éstos la guarda de los mismos.
ARTÍCULO 115.- Todos los vehículos de motor o remolques asegurados deberán llevar un certificado o marbete expedido por el asegurador, en el que conste la vigencia de la póliza correspondiente, los datos del vehículo asegurado y el monto de la cobertura de fianza judicial. Este documento no sustituye la póliza y su posesión no garantiza la vigencia de la misma.
ARTÍCULO 116.- En los casos de las coberturas obligatorias señaladas por esta ley para los vehículos de motor, no se requiere la existencia de un interés asegurable de parte del propietario. Basta con probar que el vehículo matriculado es el mismo asegurado, para que la sentencia a favor de terceros pueda ser declarada oponible a la compañía aseguradora, siempre y cuando dicha compañía de seguros haya sido puesta en causa.
ARTÍCULO 117.- A los fines de aplicación del seguro obligatorio de vehículos de motor, se entiende por terceros todas aquellas personas que no han sido partes ni han estado representadas en el contrato de seguros.
No obstante lo antes señalado, no se considerarán terceros a los mismos fines:
a) El cónyuge y los ascendientes, descendientes, hermanos y afines del asegurado o del causante del accidente hasta el segundo grado. Tampoco, los socios, accionistas, administradores, encargados, empleados y dependientes del asegurado cuando actúen en sus calidades antes mencionadas;
b) Los pasajeros irregulares, esto es aquellas personas que, por la naturaleza del vehículo o remolque, no podían ser transportadas en él, salvo el caso de que se encuentren viajando dentro de la cabina, siempre que no exceda la capacidad de ésta, de conformidad con las especificaciones establecidas por el fabricante del vehículo.
ARTÍCULO 118.- Es facultativo para los aseguradores autorizados emitir pólizas para cubrir el riesgo de seguro obligatorio de vehículos, según se estipula en esta ley, pero cuando así lo decidan, dichas pólizas deberán contener indefectiblemente las siguientes coberturas mínimas, las cuales estarán sujetas a los límites mínimos que se señalarán de conformidad con la misma:
a) Daños a propiedad de terceros, es decir, cualquier daño físico, destrucción o pérdida de una cosa tangible propiedad de terceros;
b) Lesiones corporales a terceros, es decir, cualquier merma de la integridad física o menoscabo de la salud, incluyendo la muerte que de ellas resultare en cualquier período de tiempo, sufridas por seres humanos en calidad de terceros.
Párrafo.- Esta cobertura incluye a los terceros que estén siendo transportados como pasajeros en el vehículo asegurado, siempre y cuando dicho vehículo haya sido diseñado y autorizado legalmente para el transporte de pasajeros. La extensión de esta cobertura a los pasajeros quedará limitada a la cantidad de personas indicadas en las especificaciones del fabricante del vehículo, sin que en ningún caso la suma a pagar pueda ser superior al límite que se indica en las declaraciones de la póliza, cualquiera que sea el número de personas y de reclamaciones que surjan de una sola causa en relación con el(los) vehículos(s) asegurado(s).Como consecuencia de lo señalado en el párrafo anterior, en caso de que ocurra cualquier accidente mientras el vehículo lleve más del número de pasajeros consignados en las especificaciones del fabricante, excluyendo al conductor, la suma límite de indemnización señalada en las declaraciones de la póliza será prorrateada entre todos los ocupantes.
ARTÍCULO 119.- Cuando el vehículo asegurado sea un camión, camioneta u otro vehículo habitualmente no destinado al transporte de personas, se entenderá como pasajeros aquellas personas que viajan solamente dentro de la cabina del (de los) vehículos(s) y de manera ocasional.
ARTÍCULO 120.- Bajo el seguro obligatorio de responsabilidad civil de vehículos de motor y remolque, el asegurador se compromete además a:
a) Defender al asegurado cuando sea requerido para ello por el mismo o haya sido puesto en causa por un tercero perjudicado, contra cualquier demanda en daños y perjuicios incoada en su contra, por lesiones corporales ocasionadas a terceras personas o daños a la propiedad de terceros;
b) Pagar todas las costas que correspondan al asegurado como resultado de un litigio y todos los intereses legales acumulados después de dictarse sentencia que le sea oponible, hasta que la compañía haya pagado u ofrecido o depositado la parte de la sentencia que no exceda del límite de responsabilidad de la póliza con respecto a los mismos;
c) Pagar proporcionalmente al límite de la póliza todas las primas sobre fianzas para levantar embargos por una suma no mayor del límite aplicable de responsabilidad de la póliza, pero sin ninguna obligación de solicitar o prestar tales fianzas;
ARTÍCULO 121.- Las coberturas mínimas obligatorias que se establecen en el presente capítulo están sujetas a las disposiciones sobre el contrato de seguros señaladas en esta ley y a las siguientes condiciones:
a) El asegurado enviará inmediatamente a la oficina del asegurador el acta policial, y cualquier citación, notificación u otro documento que se produzca o reciba sobre todo accidente relacionado con el vehículo o remolque asegurado;
b) El asegurador tendrá el derecho de contender en las reclamaciones que presenten los terceros frente al asegurado, lo defenderá y/o transará cuando lo juzgue conveniente, obligándose para ello el conductor y/o el asegurado a asistir a todas las audiencias para las que fuere legalmente citado, y a otorgar los poderes necesarios a favor del asegurador o de la persona o personas que la compañía designó, para que en su nombre se ejerciten las acciones que el asegurador estime procedente;
c) El asegurado no asumirá voluntariamente responsabilidad por accidente alguno y ninguna pérdida que surja con motivo de la responsabilidad voluntariamente asumida por el asegurado será oponible al asegurador;
d) El asegurador acepta el seguro, contrae la responsabilidad de éste y fija la prima sobre la base de las declaraciones y descripciones hechas por el asegurado, de las cuales dicho asegurado resulta sólo y exclusivamente responsable. El asegurado no debe omitir circunstancia alguna relativa a los riesgos, ni puede reclamar después del siniestro contra las enunciaciones de la póliza o fuera de ella.
ARTÍCULO 122.- En el seguro obligatorio establecido por el presente capítulo de esta ley, sólo se admitirá como exclusión la responsabilidad civil que sea la consecuencia de actos intencionales del conductor y/o asegurado.
Párrafo.- Las demás exclusiones que figuren en el texto de la póliza, no son oponibles a los terceros, pero facultan al asegurador para recurrir contra el asegurado en falta.
ARTÍCULO 123.- El seguro obligatorio de vehículos de motor establecido en el presente capítulo cubre la responsabilidad civil del suscriptor o asegurado de la póliza; del propietario del vehículo; así como de la persona que tenga, con su autorización, la custodia o conducción de ese vehículo.
ARTÍCULO 124.- Para los fines de esta ley, se presume que:
a) La persona que conduce un vehículo de motor o remolque asegurado lo hace con la expresa autorización del suscriptor o asegurado de la póliza o del propietario del vehículo asegurado;
b) El suscriptor o asegurado de la póliza o el propietario del vehículo asegurado es comitente de la persona que lo conduzca y por lo tanto civilmente responsable de los daños causados por ese vehículo.
Párrafo.- Las dos presunciones anteriores admiten la prueba en contrario, para lo cual deberá probarse que el vehículo de motor o remolque había sido robado, vendido o en otra forma traspasado, siempre que se pruebe, mediante documentos con fechas ciertas, alguna de esas circunstancias.
ARTÍCULO 125.- Los límites mínimos de responsabilidad, serán fijados por resolución motivada de la Superintendencia, para lo cual se tomarán en cuenta el tipo de vehículo, capacidad, ejes, uso, siniestralidad del mercado y todas las consideraciones técnicas de uso común en este tipo de seguro, previa consulta con los aseguradores y reaseguradores establecidos en el país.
ARTÍCULO 126.- Los aseguradores que así lo deseen podrán, a solicitud del interesado, suscribir límites mayores a los que se establecerán conforme esta ley y, además, incluir otras coberturas, cuya extensión, límites, condiciones y tarifas de primas serán acordadas por las partes.
ARTÍCULO 127.- La acción civil derivada de un accidente de vehículo de motor o remolque puede ser ejercida en la forma establecida por el Artículo 3 del Código de Procedimiento Criminal. Sin embargo, en ningún caso, cuando dicha acción sea ejercida accesoriamente a la acción pública, la sentencia que intervenga puede ser ordenada ejecutoria provisionalmente, no obstante cualquier recurso que contra ella se interponga, ni en su aspecto penal, ni en su aspecto civil. Tanto el plazo para el recurso de apelación como para el recurso de oposición cuando este último proceda, suspenderá de pleno derecho la ejecución de la sentencia dictada.
ARTÍCULO 128.- Todo accidente de vehículos de motor o remolque se reputa como un delito correccional y para su conocimiento se requerirá la competencia establecida por la ley sobre tránsito de vehículos.
ARTÍCULO 129.- Tanto la prescripción de la acción pública como la prescripción de la acción civil se regirán por el Artículo 455 del Código de Procedimiento Criminal a partir de la fecha de la infracción, sin importar contra quienes vayan dirigidas esas acciones. Sin embargo, cuando el asegurador ejerza una acción en subrogación derivada de un accidente de vehículos de motor o remolque, el punto de partida del plazo para dicha acción comenzará a correr a partir del momento en que éste realice el pago a consecuencia del cual surge esa acción en subrogación.
ARTÍCULO 130.- Cuando el asegurador del vehículo o remolque causante del accidente ha sido puesto en causa para que responda por los daños causados, los recursos (ordinarios o extraordinarios) que interpongan el prevenido como el asegurado, beneficiarán a ese asegurador y la sentencia que intervenga no podrá ser ejecutada hasta tanto se conozca del recurso de que se trate. De igual manera, el recurso interpuesto por el asegurador es suspensivo de la ejecución de la sentencia contra el prevenido y el asegurado, aun cuando éstos no la hayan recurrido.
ARTÍCULO 131.- El asegurador sólo estará obligado a hacer pagos con cargo a la póliza cuando se le notifique una sentencia judicial con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que condene al asegurado a una indemnización por lesiones o daños causados por el vehículo de motor o remolque accidentado y por las costas judiciales debidamente liquidadas, y siempre con la condición de que el asegurador haya sido puesto en causa mediante acto de alguacil en el proceso que hubiere dado lugar a la sentencia por el asegurado o por los terceros lesionados.
Párrafo.- El asegurador tendrá calidad para alegar en justicia todo cuanto tienda a disminuir el monto de los daños reclamados, así como la no existencia de la responsabilidad del asegurado o la no existencia de su propia responsabilidad.
ARTÍCULO 132.- Cuando la sentencia dictada por los tribunales lo ha sido en defecto con respecto a algunas de las partes, no se podrá recurrir en oposición ni en primera instancia ni en grado de apelación, siempre y cuando haya sido puesto en causa el asegurador.
ARTÍCULO 133.- Las condenaciones pronunciadas por una sentencia solamente pueden ser declaradas oponibles al asegurador, dentro de los límites de la póliza, pero nunca puede haber una condenación directa en contra del asegurador, salvo el caso que se considere que éste ha actuado en su propio y único interés, como cuando niegue la existencia de la póliza, sus límites o pura y simplemente niegue que el riesgo se encuentra cubierto. En ninguno de estos casos la sentencia contra el asegurador podrá exceder los límites de la póliza.
CAPÍTULO VII
DE LA RETENCIÓN, DEL PLENO Y DEL REASEGURO
ARTÍCULO 134.- El pleno de retención será la suma máxima a retener en cada riesgo individual por los aseguradores y reaseguradores en cualquiera de los ramos en que estén autorizados para operar, y tiene por finalidad dotar a las compañías de la solvencia necesaria y del equilibrio financiero de su cartera, en caso de la ocurrencia de un siniestro de cierta consideración.
Párrafo I.-El pleno de retención de un asegurador o reasegurador autorizado para operar en la República Dominicana será el equivalente al diez por ciento (10%) de su patrimonio.
Párrafo II.- En el caso de reaseguro no proporcional, la retención prioritaria no podrá exceder del pleno de retención establecido en el párrafo I.
Párrafo III.- En ningún caso la retención por riesgo individual del asegurador o reasegurador será inferior a un dos y medio por ciento (2.5%) de su patrimonio o al cien por ciento (100%) del valor asegurado, si éste es menor a dicho dos y medio por ciento (2.5%).Permitiéndose sin embargo la protección de la misma por cobertura de exceso de pérdida operativa en los casos que así amerite.
Párrafo IV.- Para los efectos de este artículo, se entenderá por riesgo individual, la responsabilidad aceptada por un asegurador o reasegurador en una o más pólizas, que pudieren ser afectadas a la vez por una misma eventualidad asegurada, que no sea de naturaleza catastrófica.
ARTÍCULO 135.- Los aseguradores y los reaseguradores podrán fijar libremente su retención o cantidad que deseen asumir por su propia cuenta sin reasegurar, en cada riesgo que acepten directamente o por vía de reaseguro, siempre que dicha cantidad no exceda de su pleno de retención, ni sea menor del porcentaje establecido en párrafo II del artículo anterior.
ARTÍCULO 136.- Los aseguradores y reaseguradores deberán ceder, ya sea en régimen facultativo o automático, sus excedentes de responsabilidad después de tomar en cuenta la retención que hubieren asumido de acuerdo con esta ley.
Párrafo I.- Cuando la cesión sea en forma automática, se le presentará a la Superintendencia copia de los contratos y los mismos no podrán ser cancelados por la cedente sin previo aviso a la Superintendencia. La cedente tendrá la obligación de notificar a la Superintendencia dentro de los tres (3) días francos siguientes, cualquier aviso de cancelación que reciba de parte de los reaseguradores.
Párrafo II.- Cuando la cesión sea en forma facultativa, se conservarán en las oficinas del asegurador los comprobantes de reaseguro, los cuales estarán a la disposición de la Superintendencia cuando lo requiera.
ARTÍCULO 137.- Los aseguradores sólo podrán aceptar reaseguros en aquellos ramos en los cuales operen en seguro directo.
Párrafo.- La proporción de reaseguro aceptado que exceda la retención deberá ser reasegurada conforme lo establece esta ley.
ARTÍCULO 138.- Los aseguradores y reaseguradores deberán contratar en el ramo de incendio y líneas aliadas (incluyendo pérdidas consecuenciales), coberturas catastróficas, las cuales representarán, como mínimo, el diez por ciento (10%) de las responsabilidades aseguradas retenidas con respecto a dichas coberturas catastróficas en la zona que tengan su mayor acumulación. Estos tratados no podrán ser cancelados sin previo aviso de noventa (90) días, tanto a la otra parte contratante como a la Superintendencia.
Párrafo.- Las compañías deberán informar trimestralmente a la Superintendencia las acumulaciones catastróficas por zona, con el fin de que ésta pueda controlar la relación entre éstas y las coberturas catastróficas.
CAPÍTULO VIII
DE LAS RESERVAS Y SU INVERSIÓN
SECCIÓN I
DE LA CONSTITUCIÓN DE LAS RESERVAS
ARTÍCULO 139.- Los aseguradores y reaseguradores deberán constituir las reservas siguientes:
a) Reservas matemáticas;
b) Reservas para riesgos en curso;
c) Reservas específicas;
d) Reservas de previsión;
e) Reservas para riesgos catastróficos.
ARTÍCULO 140.- Las reservas matemáticas en el seguro de vida individual consistirán en el equivalente a la diferencia entre el valor actual de las obligaciones del asegurador hacia los asegurados y el valor actual de las obligaciones de los asegurados hacia el asegurador, y su cálculo se efectuará sobre las bases de las primas netas y de acuerdo con el tipo de interés y las tablas de mortalidad utilizadas por el asegurador.
Párrafo I.- Las reservas matemáticas deberán calcularse en base a primas netas, no obstante, se podrán calcular reservas modificadas, previa aprobación de los elementos de cálculos por la Superintendencia.
Párrafo II.- Las reservas matemáticas para seguros temporales, saldados, prorrogados, rentas vitalicias y ciertas, así como también para aquellos beneficios adicionales a las pólizas deberán constituirse en base a las primas netas.
ARTÍCULO 141.- Las reservas para riesgos en curso de los demás contratos de seguros se calcularán en base a la proporción de primas retenidas no devengadas de los seguros y reaseguros en vigor, pero dichas reservas no podrán ser menores que la cantidad que resulte de aplicar los porcentajes que se detallan a continuación sobre el valor de las primas retenidas, netas de cancelaciones o devoluciones, durante el año al cual corresponde la valuación:
a) El quince por ciento (15%) para los seguros de transporte de carga en general;
b) El cinco por ciento (5%) para los seguros colectivos de vida, accidentes personales y de salud, siempre que la prima se cobre por mensualidades;
c) El cuarenta por ciento (40%) para los demás seguros y fianzas no especificados en este artículo.
Párrafo.- En caso de reaseguros aceptados, el asegurador o reasegurador aceptante constituirá las reservas de acuerdo a lo establecido en la presente ley.
ARTÍCULO 142.- Las reservas específicas consistirán en aquellas que deben constituirse al final de cada trimestre, en razón de las obligaciones retenidas pendientes de cumplir por los aseguradores y reaseguradores y cuyas obligaciones provengan de pólizas vencidas, dividendos, siniestros ocurridos y otras indemnizaciones reclamadas y pendientes de pago.
ARTÍCULO 143.- Las reservas para riesgos catastróficos se constituirán con un mínimo del medio por ciento (0.50%) y con un máximo del cinco por ciento (5%) de las primas netas retenidas en las coberturas del ramo, incendio y líneas aliadas expuestos a pérdidas catastróficas. Serán consideradas como reservas de pasivo, son acumulativas y su uso será exclusivamente destinado al pago de pérdidas catastróficas.
Párrafo I.- La Superintendencia establecerá, mediante resolución, la forma en que estas reservas podrán ser liberadas.
Párrafo II.- Para la liberación de estas reservas cada asegurador o reasegurador someterá a la Superintendencia, el monto de su pérdida catastrófica y la Superintendencia, después de haber hecho las comprobaciones de lugar, autorizará la liberación, conforme al párrafo precedente.
Párrafo III.- Los aseguradores y reaseguradores podrán hacer liberaciones a base de estimados de pérdidas, pero sólo en la medida que sean necesarias para contribuir al pago efectivo de reclamaciones catastróficas, sujeto a ajuste final, según las cifras definitivas acumuladas.
ARTÍCULO 144.- Las reservas de previsión de los aseguradores y reaseguradores se constituirán con el diez por ciento (10%) de las cantidades que resulten después de deducir de sus utilidades netas anuales los impuestos correspondientes. Será potestativo de cada asegurador o reasegurador continuar aumentando esta reserva cuando las mismas hubieren alcanzado una suma igual al cincuenta por ciento (50%) del monto de su capital pagado, en los casos de aseguradores y reaseguradores organizados de acuerdo con las leyes de la República Dominicana.
Párrafo.- La reserva de diez por ciento (10%) conforme este artículo incluye el cinco por ciento (5%) exigido por el Código de Comercio a las sociedades o compañías por acciones.
SECCIÓN II
DE LA INVERSIÓN DE LAS RESERVAS
ARTÍCULO 145.- Las reservas de todos los ramos de seguros se invertirán en su totalidad tal como se indica más adelante:
1) Las reservas específicas deberán ser colocadas en instrumentos financieros con cláusula de recompra inmediata en:
a) Certificados de depósitos en bancos radicados en el país;
b) Instrumentos financieros de fácil liquidez, emitidos y garantizados por las instituciones autorizadas como tal dentro del sistema financiero.
2) Las demás reservas de los aseguradores y reaseguradores enunciadas en esta ley deberán estar representadas por los valores siguientes:
a) Valores emitidos o garantizados por el Estado;
b) Préstamos con garantías hipotecarias en primer rango, siempre que los bienes dados en garantía se encuentren en el país y la cantidad no exceda del sesenta por ciento (60%) del valor real de dichos bienes;
c) Acciones y obligaciones de empresas nacionales dedicadas al fomento de centro de salud, seguridad social, industrial y desarrollo del turismo nacional;
d) Bienes inmuebles situados en el país, que estén libres de gravámenes, los cuales, cuando incluyan edificaciones, deberán estar debidamente asegurados, especialmente contra riesgos de naturaleza catastróficas. El valor real de dichos bienes inmuebles será determinado por un perito tasador independiente, debidamente registrado en la Superintendencia;
e) Préstamos a los asegurados garantizados por sus propias pólizas de seguros de vida individual, en la medida de sus valores garantizados;
f) Depósitos a plazos en bancos radicados en el país conforme a las leyes vigentes;
g) Instrumentos financieros de fácil liquidez, emitidos y garantizados por las instituciones autorizadas como tal dentro del sistema financiero;
h) La inversión en instrumentos y títulos negociables de empresas colocadas a través de las bolsas de valores autorizadas a operar en la República Dominicana. Los títulos deberán ser de bajo riesgo, de acuerdo a las clasificadoras de riesgos autorizadas por la Superintendencia de Valores, cuando la hubiere;
i) Inversiones en moneda extranjera;
j) La Superintendencia podrá autorizar cualquier inversión en renglones no especificados en el presente artículo, en valores o bienes que a juicio de la misma respondan a la finalidad para las cuales fueron creadas las reservas señaladas en esta ley, así como aquellas empresas que contribuyen al desarrollo económico del país.
Párrafo I.- Todas las inversiones de las reservas se harán constar en los libros del asegurador o reasegurador a su valor de costo o de mercado.
En los casos de inmuebles, el valor de mercado será determinado por un tasador independiente, debidamente registrado en la Superintendencia.
Párrafo II.- Queda prohibido retener en uno solo de los renglones de inversiones enumerados en este artículo, más de un cuarenta por ciento (40%) de las reservas, con excepción de los valores indicados en las letras a), e), f) y g) y las autorizadas de manera expresa por la Superintendencia que, al respecto, ponderará el tipo de inversión de que se trate y los fines de la misma.
Párrafo III.- Cuando un asegurador nacional tenga sucursales o agencias en el exterior, se le permitirá la inversión de las reservas que tengan su origen en los negocios de dicha sucursal o agencia en la forma que indiquen las leyes del lugar donde se encuentre situada la misma.
Párrafo IV.- Los aseguradores y reaseguradores podrán disponer hasta un máximo de un treinta por ciento (30%) de las inversiones obligatorias establecidas por esta ley, para atender situaciones de emergencia propia de la actividad, obligándose a notificarlo así a la Superintendencia dentro de los cinco (5) días laborables subsiguientes, y efectuar la reposición de los valores utilizados en el transcurso de cuarenta y cinco (45) días posteriores al retiro de éstos o dentro de un plazo adicional que pudiere otorgar la Superintendencia con un máximo de quince (15) días.
Párrafo V.- Todas las inversiones señaladas en este artículo deberán mantenerse libres de gravámenes, embargos o de cualquier otra naturaleza que impida su libre liquidación, para lo cual, la Superintendencia podrá disponer de las medidas conservatorias de lugar.
CAPÍTULO IX
DE LAS PROHIBICIONES
ARTÍCULO 146.- Queda prohibido a los aseguradores y reaseguradores regidos por esta ley:
a) Servir como garante solidario bajo contrato de fianza o en cualquier otra forma;
b) Conceder préstamos con garantía de sus propias acciones;
c) Hacer inversiones de las reservas obligatorias, distintas de las señaladas en esta ley, o en exceso de los límites fijados en la misma;
d) Otorgar préstamos hipotecarios a más de tres (3) años, que no sean amortizables por cuotas periódicas y conceder períodos de gracia para el pago de amortizaciones, sin pago de interés;
e) Otorgar créditos a personas naturales o morales domiciliadas fuera de la República Dominicana;
f) Conservar en su poder, por más de dos años, los bienes inmuebles adquiridos en pago de obligaciones a su favor. Los bienes así adquiridos deberán ser vendidos dentro del plazo indicado, pero la Superintendencia podrá prorrogar ese plazo; no obstante, los aseguradores o reaseguradores podrán conservar en su poder estos bienes cuando signifiquen inversiones de sus reservas libres;
g) Participar en sociedades mercantiles de responsabilidad ilimitada y explotar por su cuenta instalaciones mineras, establecimientos mercantiles o industriales, fincas rústicas o cualquier otra empresa de carácter especulativo;
h) Afianzar a sus funcionarios y administradores o aceptarlos como obligados solidarios, así como otorgar fianzas en la que los mismos aparezcan como beneficiarios;
i) Computar para la inversión de sus reservas las acciones u obligaciones emitidas por compañías en las cuales tengan interés determinante. La Superintendencia podrá autorizar dicha inversión cuando considere que la compañía en que se efectúa contribuye al desarrollo económico del país y no afecta la estabilidad financiera de la aseguradora o reaseguradora;
j) Participar en el capital de compañías de corredores de seguros, agentes locales y ajustadores, prohibición que se extiende también a los accionistas y empleados de las compañías de seguros y reaseguros, que no podrán ser accionistas de las compañías de corredores de seguros, agentes locales y ajustadores;
k) Que los aseguradores y reaseguradores depositen en cuentas bancarias los ingresos provenientes de sus operaciones a nombre de otras empresas, instituciones, persona física o moral, o cuentas que no sean las correspondientes a la compañía;
l) Que las compañías de seguros y reaseguros inviertan más del treinta por ciento (30%) de las reservas, en el consorcio económico o empresas afiliadas al grupo que pertenezca;
m) Que las compañías que operen en seguro de vida individual participen en garantías financieras; asimismo las compañías de reaseguros no podrán aceptar en ningún caso participación en riesgo de garantías financieras.
CAPÍTULO X
DE LAS INDEMNIZACIONES
ARTÍCULO 147.- Independientemente del cumplimiento de todas las condiciones exigidas por la póliza de seguros o el contrato de fianzas, es requisito fundamental para tener derecho a ser indemnizado, conforme a los términos de dichos contratos, tener un interés asegurable y haber cumplido lo establecido en el Artículo 74 de la presente ley.
ARTÍCULO 148.- Los aseguradores pagarán las indemnizaciones dentro de los sesenta (60) días siguientes:
a) Después que las partes se hayan puesto de acuerdo en forma expresa sobre la reclamación; o
b) De que se produzca una decisión definitiva de arbitraje, o
c) De la fecha de notificación al asegurador de la sentencia que haya adquirido la autoridad de la cosa definitivamente juzgada.
Párrafo.- Los reaseguradores pagarán a sus cedentes la proporción en las indemnizaciones que les corresponda, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación que le sea hecha por dichas cedentes.
ARTÍCULO 149.- Las cantidades que el asegurador en el ramo de seguros de personas tenga que pagar a la persona asegurada o a los beneficiarios en cumplimiento del contrato, serán propiedad del asegurado o de sus beneficiarios designados, aún en contra de los herederos legítimos o acreedores de cualquier clase del que hubiera suscrito dicho contrato, y del mismo modo no serán susceptibles de ninguna clase de embargos.
ARTÍCULO 150.- Se considera fraude de conformidad con las disposiciones del Código Penal y será pasible de las penas que sobre este tipo de infracciones establece el mismo, la acción de cualquier persona que presentare o hiciere presentar una reclamación:
a) Apoyada en declaraciones de personas o documentos alterados, falsos o falseados, para el pago de una pérdida con arreglo a un contrato de seguros; o
b) Prepare, hiciere o suscribiere cualquier cuenta certificada, declaración jurada, prueba de pérdida u otro documento o escrito falso, con intención de que el mismo se presente o utilice en apoyo de dicha reclamación; o
c) Que previamente haya sido compensada por la misma causa o hecho.
ARTÍCULO 151.- Cualquier pago que realice un asegurador o reasegurador como consecuencia de la falta de cumplimiento por el asegurado de las cláusulas y estipulaciones consagradas en el contrato de seguro, faculta a dicho asegurador o reasegurador a recobrar por las vías legales correspondientes en la persona de su asegurado, los valores pagados como consecuencia de la inobservancia del contrato.
ARTÍCULO 152.- El asegurador que haya emitido una póliza de responsabilidad civil para vehículos, en virtud de la cual se vea obligado a indemnizar a un tercero, tendrá una acción en recobro frente al asegurado, hasta la suma total pagada, más las costas judiciales, cuando se compruebe que en el momento del accidente:
a) Al vehículo se le estaba dando un uso distinto al declarado en la solicitud y cuyo uso agrave el riesgo;
b) El conductor del vehículo se encontraba bajo la influencia de drogas narcóticas, en evidente estado de embriaguez o con un grado de alcohol en la sangre superior al permitido por la ley sobre tránsito de vehículos de motor;
c) El vehículo fuere conducido por alguna persona que al momento del accidente no posea la correspondiente licencia para conducir el tipo de vehículo accidentado.
CAPÍTULO XI
DE LA CONTABILIDAD
ARTÍCULO 153.- Todos los aseguradores y reaseguradores deberán presentar anualmente a la Superintendencia, a más tardar el 30 de abril, el estado de situación, estado de ganancias y pérdidas y el estado de flujo de efectivo sobre las operaciones terminadas al 31 de diciembre del año inmediato anterior, así como informes anexos a los mismos que solicite la Superintendencia, certificado por un contador público autorizado, que esté registrado previamente en la Superintendencia.
Párrafo I.- Los aseguradores y reaseguradores deberán presentar trimestralmente a la Superintendencia los estados financieros preliminares del año en curso, a más tardar treinta (30) días después de finalizar el trimestre inmediato anterior.
Párrafo II.- La Superintendencia podrá otorgar plazos adicionales cuando a su juicio el asegurador o reasegurador solicitante justifique formalmente que no le fue posible presentar la documentación requerida en los plazos señalados. Dichos plazos no podrán ser superiores a treinta (30) días.
ARTÍCULO 154.- Los aseguradores y reaseguradores basarán sus registros contables en las primas netas de cancelaciones y devoluciones, registrarán todas sus operaciones por el “método de lo devengado”.
ARTÍCULO 155.- Los aseguradores y reaseguradores harán publicar en un diario de amplia circulación nacional, antes del 30 de junio de cada año, el estado de situación y el estado de ganancias y pérdidas, y el estado de flujo de efectivo al 31 de diciembre de cada año, previamente autorizado por la Superintendencia. Vencido el plazo señalado sin que el asegurador o reasegurador haya cumplido con esta obligación, la Superintendencia hará dicha publicación a expensa de los aseguradores o reaseguradores.
ARTÍCULO 156.- La Superintendencia confeccionará para la presentación de los estados señalados en este capítulo, modelos uniformes de uso obligatorio para todos los aseguradores y los reaseguradores.
ARTÍCULO 157.- El balance general y el estado de ganancias y pérdidas de los aseguradores y reaseguradores extranjeros solamente reflejarán las cifras correspondientes a sus activos, pasivos y operaciones en la República Dominicana.
ARTÍCULO 158.- Todos los aseguradores y reaseguradores y agentes generales están en la obligación de llevar, en español, contabilidad completa de todas las operaciones que realicen en el país, en libros encuadernados conforme a la ley y/o en hojas sueltas o formatos computarizados en la forma que determine la Superintendencia y siguiendo el catálogo de cuentas establecido por ésta.
CAPÍTULO XII
DE LOS MÁRGENES DE SOLVENCIA, EL PATRIMONIO TÉCNICO AJUSTADO Y LA LIQUIDEZ MÍNIMA REQUERIDA
ARTÍCULO 159.- Las compañías de seguros y reaseguros autorizadas a operar en la República Dominicana cumplirán con los requisitos establecidos en la presente ley respecto al margen de solvencia mínima requerido, al patrimonio técnico ajustado y la liquidez mínima requerida, conforme se describe a continuación:
Párrafo.- La Superintendencia, previa consulta con los aseguradores y reaseguradores establecidos en el país, queda facultada para ajustar, mediante resolución y cuando las circunstancias así lo ameriten, los requisitos de solvencia y liquidez descritos en la presente ley.
ARTÍCULO 160.- El procedimiento para el cálculo del margen de solvencia mínima requerido queda establecido como sigue:
Para los ramos de seguros de daños, salud, accidentes y colectivo de vida:
a) En función de las primas: El requisito de solvencia mínima para las primas retenidas devengadas netas de devoluciones y cancelaciones se determinará aplicando el veintisiete por ciento (27%) sobre el importe total de las primas retenidas devengadas, excepto para los ramos de salud y vida colectivo sobre las cuales el factor a aplicar será el cinco por ciento (5%);
b) En función de los siniestros: El requisito de solvencia mínima en relación a los siniestros se determinará aplicando al promedio de siniestros totales incurridos en los últimos tres años, exceptuando los siniestros ocasionados por fuerzas de la naturaleza, de carácter catastrófico, el cuarenta y uno por ciento (41%), y de multiplicar la resultante de la operación anterior por el factor de retención de siniestros.
Párrafo I.- El factor de retención de siniestro de un asegurador o reasegurador en particular, se determinará dividiendo los siniestros incurridos retenidos entre los siniestros totales incurridos, exceptuándose en ambos casos los siniestros ocasionados por fuerza de la naturaleza de carácter catastrófico.
Párrafo II.- Como componente del margen de solvencia mínima requerido, se tomará la cantidad mayor que resulte de comparar los totales en función de las primas o en función de los siniestros.
Párrafo III.- Para el ramo de vida individual: Se calculará el siete por ciento (7%) de las reservas matemáticas, incluyendo la reserva de los beneficios adicionales de las pólizas de vida individual, correspondientes al período fiscal en evaluación.
Párrafo IV.- En lo relativo al reaseguro cedido, el componente relacionado a esta partida estará determinado por el cinco por ciento (5%) de las primas de reaseguro incurridas en el período fiscal correspondiente a la evaluación. Las primas de reaseguros incurridas incluirán aquellas correspondientes al reaseguro no proporcional.
Párrafo V.- El margen de solvencia mínima requerido para el asegurador o reasegurador estará determinado por la suma de la cantidad mayor entre el margen en función de primas o en función de siniestros, más la resultante respecto a la cartera de vida individual y al reaseguro cedido. No obstante el resultado de lo anterior, el margen de solvencia mínima requerido no podrá ser inferior al capital mínimo requerido por la ley.
ARTÍCULO 161.- Se establece el procedimiento para ajustar el patrimonio técnico del asegurador y reasegurador conforme a lo siguiente:
1) El patrimonio técnico de los aseguradores y reaseguradores se considerará compuesto por las siguientes partidas:
a) Capital pagado;
b) Reservas de previsión;
c) Beneficios acumulados;
d) Menos pérdidas acumuladas;
e) Reservas para riesgos catastróficos creados antes de esta ley;
f) Ochenta por ciento (80%) del superávit por reevaluación;
g) Otras reservas de capital.
2) Del patrimonio técnico, determinado conforme al numeral precedente, deberán deducirse las siguientes partidas:
a) Documentos por cobrar sobre primas que excedan los 360 días;
b) Las inversiones directas o indirectas en empresas aseguradoras y reasegurados;
c) Cuentas por cobrar e inversiones en compañías tenedoras (Holding), afiliadas o subsidiarias;
d) Los préstamos comerciales, salvo que estén garantizados por activos diferentes al de la inversión de las reservas.
Párrafo.- El resultado de aplicar estas deducciones al patrimonio de los aseguradores y reaseguradores, se denominará patrimonio técnico ajustado, el cual deberá ser mayor que el margen de solvencia mínima requerido.
ARTÍCULO 162.- El procedimiento para el cálculo de la liquidez mínima requerida será el siguiente:
1.- La liquidez mínima requerida a los aseguradores y reaseguradores establecidos en la República Dominicana se determinará mediante la suma de las siguientes partidas:
a) Cuarenta por ciento (40%) de las reservas para riesgos en curso sobre las primas retenidas;
b) Tres por ciento (3%) de las reservas para riesgos en curso sobre las primas retenidas en salud y vida colectivo;
c) Cien por ciento (100%) de las reservas para siniestros pendientes retenidos;
d) Quince por ciento (15%) de la diferencia entre reservas matemáticas y préstamos sobre póliza;
e) Diez por ciento (10%) del margen de solvencia mínima requerido establecido conforme al Artículo 161 de la presente ley.
El total de las partidas precedentemente señaladas constituirá la liquidez mínima requerida al asegurador o reasegurador.
2.- A fin de dar cumplimiento a la liquidez mínima requerida en el numeral precedente, el asegurador y/o reasegurador podrá hacer uso de las siguientes partidas, siempre y cuando las mismas estén libres de gravámenes, sean de fácil liquidez y colocadas en instituciones no relacionadas:
a) Depósitos en bancos radicados en el país;
b) Instrumentos financieros de fácil liquidez, emitidos y garantizados por las instituciones autorizadas como tal dentro del sistema bancario nacional;
c) Títulos emitidos por el sistema de ahorros y préstamos y garantizados por el Banco Nacional de la Vivienda;
d) Documentos y obligaciones negociables en la bolsa de valores;
e) Depósitos en moneda extranjera efectuados en bancos radicados en el país, convertidos a la tasa oficial de cambio.
El resultado de la suma de estas partidas deberá ser igual o mayor a la liquidez mínima requerida conforme al numeral I del presente artículo.
ARTÍCULO 163.- Los aseguradores y reaseguradores que mostrasen una situación deficitaria en cuanto a su patrimonio técnico ajustado o en cuanto a la liquidez mínima requerida, al cierre del primer trimestre subsiguiente a la fecha de promulgación de la presente ley, deberán someter a la Superintendencia un plan financiero para corregir dentro de los cuatro trimestres siguientes el déficit señalado. La Superintendencia dará el seguimiento apropiado a la ejecución de dicho plan financiero.
Párrafo.- Los posibles déficits que los aseguradores y reaseguradores pudiesen mostrar en cuanto al patrimonio técnico ajustado y la liquidez mínima requerida, en la presentación de sus estados financieros, con la excepción del trimestre anteriormente señalado, deberán ser corregidos en los dos trimestres posteriores a aquel en que se presenta la situación deficitaria. Los aseguradores y reaseguradores depositarán en la Superintendencia, conjuntamente con sus estados financieros, el plan financiero y de acción que se proponen implementar, el cual deberá ser aprobado por la Superintendencia.
ARTÍCULO 164.- A partir del primer año de la entrada en vigor de la presente ley, la Superintendencia publicará trimestralmente, en un diario de circulación nacional, el resultado del margen de solvencia mínima requerida, del patrimonio técnico ajustado y del índice de solvencia de todas las compañías de seguros y reaseguros que operen en el territorio nacional.
ARTÍCULO 165.- Las compañías de seguros y reaseguros podrán solicitar a la Superintendencia, bajo las circunstancias que lo ameriten, un máximo de dos (2) prórrogas de hasta quince (15) días para la presentación de los estados trimestrales. Transcurridos los plazos establecidos y prórrogas especialmente otorgadas, los aseguradores y reaseguradores que incumplan con la entrega de los informes financieros en las fechas establecidas serán sujetos de las sanciones contempladas en el texto de la presente ley.
ARTÍCULO 166.- Para los efectos de aplicación del contenido del presente capítulo, se entenderá por:
1) Holding: Compañías controladoras o tenedoras de las acciones que ejerzan el gobierno del asegurador o reasegurador, o de las empresas afiliadas al mismo;
2) Afiliadas: Empresas relacionadas entre sí por cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Controladas por los mismos accionistas;
b) Controladas por una misma sociedad, la cual es propietaria de más del treinta por ciento (30)% del total de las acciones emitidas y en circulación con derecho a voto;
c) Donde el último dueño resulte la misma persona física o moral.
3) Subsidiaria: Empresa controlada directamente por otra, o indirectamente a través de una o más intermediarias.
4) Documentos y obligaciones negociables: Todos aquellos que se negocien en bolsas de valores o fuera de ellas y que puedan ser calificadas financieramente. Las letras de cambio y pagarés no se incluyen en este renglón.
ARTÍCULO 167.- Las aseguradoras y reaseguradores que mostrasen situaciones deficitarias en su patrimonio técnico ajustado y en la liquidez mínima requerida, superior al veinticinco por ciento (25%) de las mismas, por cuatro trimestres consecutivos, y que no presentaren a satisfacción de la Superintendencia un plan financiero apropiado para su recuperación, estarán sujetas a la imposición de multas, control administrativo de parte de la Superintendencia y eventual liquidación.
CAPÍTULO XIII
DE LA CESIÓN DE CARTERA, FUSIÓN DE COMPAÑÍAS
Y TRASPASO PARCIAL DE CARTERA
SECCIÓN I
DE LA CESIÓN DE CARTERA
ARTÍCULO 168.- Cualquier asegurador o reasegurador podrá transferir total o parcialmente sus negocios a otro asegurador o reasegurador, respectivamente, mediante la cesión de su cartera, siempre que éste haya sido previamente autorizado por la Superintendencia para operar en el ramo o ramos de seguros que corresponda y siempre que obtengan la autorización de la Superintendencia, mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Presentación por escrito de la solicitud de autorización para efectuar la transferencia, firmada por el cedente y el cesionario, acompañándolo con certificaciones de los acuerdos tomados al respecto por los organismos competentes de ambos aseguradores o reaseguradores;
b) Presentación del contrato de cesión;
c) Presentación de un estado financiero auditado y practicado por el asegurador o reasegurador cedente, con no más de tres (3) meses de anterioridad a la fecha de la solicitud, en el cual aparezca la cartera que se desea ceder y sus reservas correspondientes;
d) Declaración jurada escrita del asegurador o reasegurador cesionario, mediante la cual dá garantías de mantener las reservas legales correspondientes a los contratos aceptados y la debida inversión de las mismas.
ARTÍCULO 169.- Dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de autorización para la cesión, la Superintendencia inspeccionará a ambas partes para comprobar si toda la documentación presentada es correcta y si el asegurador o reasegurador cesionario está en condiciones de mantener o establecer las reservas legales correspondientes a la cesión y la debida inversión de las mismas.
ARTÍCULO 170.- Dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de autorización para la cesión, la Superintendencia, previas las investigaciones correspondientes, dictará resolución motivada aprobando o denegando la cesión.
ARTÍCULO 171.- Si la cesión es aprobada, la Superintendencia hará publicar en uno de los diarios de mayor circulación, a costa del asegurador o reasegurador cesionario, un aviso en el cual se anuncie la cesión.
ARTÍCULO 172.- Si la cesión es denegada, la Superintendencia dará una nueva oportunidad a los aseguradores o reaseguradores para solicitar la autorización, ajustándose a las observaciones que haga la misma.
SECCIÓN II
DE LA CESIÓN PARCIAL DE CARTERA
ARTÍCULO 173.- Cuando un asegurador o reasegurador no desee continuar operando en uno o más de un ramo de seguros podrá traspasar parcialmente su cartera a otro asegurador o reasegurador, para lo cual presentará a la Superintendencia solicitud suscrita por las entidades interesadas pidiendo dicho traspaso, haciendo constar las condiciones de la misma y acompañándola con certificaciones de los acuerdos tomados al respecto por los organismos competentes de cada uno de los aseguradores o reaseguradores interesados en la cesión parcial. A este tipo de operaciones le son aplicables las disposiciones de los artículos de este capítulo relativo a la fusión por cesión total de cartera.
SECCIÓN III
DE LA FUSIÓN DE COMPAÑÍAS
ARTÍCULO 174.- Los aseguradores y reaseguradores podrán fusionarse entre sí, previa autorización de la Superintendencia.
ARTÍCULO 175.- La fusión se efectuará mediante la cesión de todos los activos y pasivos, incluye el traspaso total de la cartera de una o varias compañías a otra.
ARTÍCULO 176.- Para los fines de la fusión antes señaladas, las partes deberán someter a la Superintendencia la documentación siguiente:
1) Contrato intervenido entre las partes;
2) Certificación de aprobación de dicho acuerdo expedida por los organismos correspondientes a cada uno de los aseguradores o reaseguradores interesados en la fusión;
3) Un balance general con no más de tres meses de antigüedad, debidamente certificado por un contador público autorizado, debidamente registrado en la Superintendencia, así como un proyecto de balance consolidado de los aseguradores o reaseguradores en cuestión, de acuerdo con los términos del contrato de fusión.
ARTÍCULO 177.- El contrato intervenido entre las partes debe indicar entre otras:
a) Que el asegurador o reasegurador que permanecerá vigente asume las responsabilidades sobre la cartera traspasada, en cuanto a la creación de reservas de previsión y específicas, así como al pago de las reclamaciones que se deriven de los contratos de pólizas traspasados;
b) Las condiciones económicas bajo las cuales se realizará dicha fusión;
c) Debe contener, además, un listado de todas las pólizas a traspasarse, indicando el nombre del asegurado, monto asegurado, prima anual, vigencia y prima pendiente de pago, si la hubiere.
ARTÍCULO 178.- El Fondo de Garantía prestado por el asegurador o reasegurador que hubiere dejado de operar por cesión de sus activos y pasivos será traspasado a favor de la compañía que seguirá operando, como garantía adicional de las obligaciones traspasadas.
ARTÍCULO 179.- Independientemente del ramo bajo el cual se haya aprobado la fusión, la compañía que continúe operando tendrá facultad para operar en todos aquellos ramos que estaba(n) autorizada(s) la(s) compañía(s) con ella fusionada(s), sin requisito adicional a la prestación del Fondo de Garantía correspondiente.
ARTÍCULO 180.- En un plazo no mayor de treinta (30) días, la Superintendencia aprobará la fusión mediante resolución que hará publicar en un diario de circulación nacional, o hará las observaciones que considere pertinentes, y deberá pronunciarse definitivamente dentro de los próximos diez (10) días para la cesión de cartera y treinta (30) días para la cesión de activos y pasivos, después que se compruebe que las observaciones han sido acogidas y satisfechas por los solicitantes.
ARTÍCULO 181.- La resolución que apruebe la fusión será publicada por la Superintendencia en uno de los diarios de circulación nacional, que hará de conocimiento público la fusión autorizada y la revocación de la autorización otorgada al asegurador o reasegurador que hubiere dejado de operar.
ARTÍCULO 182.- En cualquiera de los casos, la compañía que continúe operando reconocerá al intermediario que tenga la póliza al momento del traspaso, mientras no sea sustituido conforme la ley.
ARTÍCULO 183.- La fusión será recomendada de oficio por la Superintendencia cuando los estados financieros de cualquier compañía de seguros o reaseguros y/o las comprobaciones que pudieren hacer los funcionarios de la Superintendencia reflejen, de manera reiterada, que la misma no está en condiciones de garantizar el cumplimiento de sus obligaciones para con los asegurados.
Párrafo I.- La Superintendencia otorgará a la compañía un plazo para llevar a efecto las recomendaciones, el cual no podrá ser superior a seis (6) meses.
Párrafo II.- Si el asegurador o reasegurador no acogiere o no pudiere hacerlo dentro del plazo establecido por la Superintendencia, ésta procederá a revocar la autorización y liquidará al asegurador o reasegurador correspondiente conforme a esta ley.
ARTÍCULO 184.- Cuando la fusión de una o más compañías aseguradoras o reaseguradoras, haya sido autorizada por la Superintendencia, de acuerdo con el artículo anterior, las partes tendrán las siguientes prerrogativas:
a) La compañía que continúe operando tendrá derecho a un crédito impositivo cuyo monto será igual al uno por ciento (1%) de las primas cobradas en los últimos doce (12) meses por la(s) compañía(s) que haya(n) cesado de operar. Este crédito será reconocido por la Dirección General de Impuestos Internos y será aplicado a los pagos que a dicho organismo deba hacer la compañía que continúe operando, dentro de un plazo máximo de dos (2) años, a partir de la autorización de la fusión por la Superintendencia;
b) Si así se acordare en el documento de fusión, a la(s) compañía(s) que deje(n) de operar se le podrá conceder una licencia para operar como agente general de la compañía que quede operando. Dicha licencia se expedirá a nombre de la persona que escojan los organismos pertinentes en el documento de fusión.
CAPÍTULO XIV
DE LA REVOCACIÓN DE AUTORIZACIÓN Y LIQUIDACIÓN
SECCIÓN I
DE LA SUSPENSIÓN O REVOCACIÓN DE AUTORIZACIÓN
ARTÍCULO 185.- Cuando la situación financiera de un asegurador o reasegurador diere motivos suficientes para suponer que pudiese incurrir en cesación de pagos o en estado de quiebra, o que mostrase una situación deficitaria en cuanto a su patrimonio técnico ajustado o liquidez mínima requerida o la inversión de sus reservas o el capital, o éstos no se ajusten a las disposiciones de esta ley, la Superintendencia ordenará la adopción inmediata de las medidas apropiadas para corregir esta situación, sin perjuicio de aplicar las sanciones establecidas en esta ley, en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días. Si el asegurador o reasegurador no regularizare su situación en el plazo concedido, la Superintendencia, por resolución motivada, revocará la autorización para operar en el país.
ARTÍCULO 186.- La Superintendencia, por resolución motivada, revocará la autorización otorgada al asegurador o reasegurador:
a) Cuando no inicie sus operaciones dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que se publique oficialmente la autorización correspondiente o dentro de la prórroga que pudiera concederle la Superintendencia, la cual no excederá de sesenta (60) días;
b) Cuando por cualquier causa cesaren sus operaciones o
c) En los casos específicamente previstos en la presente ley.
ARTÍCULO 187.- Cuando la suspensión o revocación sea dispuesta, la Superintendencia hará publicar en un diario de amplia circulación y a costa del asegurador o reasegurador objeto de la suspensión o revocación, un aviso que haga del conocimiento público la resolución dictada por la Superintendencia.
SECCIÓN II
DE LA LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA
ARTÍCULO 188.- Los aseguradores y reaseguradores podrán liquidar voluntariamente sus operaciones, de manera parcial o total, cuando no deseen continuar operando en uno, más de uno o todos los ramos de seguros, en las siguientes formas:
a) Cediendo su cartera;
b) Fusionándose un asegurador con otro asegurador o un reasegurador con otro reasegurador; o
c) Solicitando a la Superintendencia, y obteniendo su aprobación para dejar de operar como asegurador o reasegurador en uno, más de uno o todos los ramos de seguros.
ARTÍCULO 189.- Las formas de liquidación voluntaria prevista en los literales a) y b) del artículo anterior se practicarán de acuerdo con las disposiciones de esta ley para la cesión de cartera y la fusión de compañías.
ARTÍCULO 190.- Cuando un asegurador o reasegurador desee dejar de operar uno, más de uno o todos los ramos de seguros, deberá presentar a la Superintendencia:
a) Solicitud escrita pidiendo la cancelación de la autorización para operar como asegurador o reasegurador en uno, más de uno o todos los ramos de seguros y explicando el procedimiento que seguirá para la liquidación de los ramos de que se trate, o de su liquidación total;
b) Certificación del acuerdo tomado por sus organismos competentes, acordando dejar de operar en el ramo o en los ramos a que se refiere la solicitud anterior;
c) Estado financiero de la situación del asegurador o reasegurador, certificado por un contador público autorizado, previamente registrado en la Superintendencia, cortado con no más de sesenta (60) días a la fecha de presentación de la solicitud a la Superintendencia.
ARTÍCULO- 191.- Dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de la solicitud y los documentos señalados en el artículo anterior, la Superintendencia practicará todas las investigaciones y comprobaciones que estime conveniente para determinar, si el asegurador o reasegurador está en condiciones de cumplir la totalidad de los compromisos adquiridos, con respecto a la operación del ramo o de los ramos en que desea dejar de operar.
ARTÍCULO 192.- Dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del período establecido por el artículo anterior, la Superintendencia dictará resolución aprobando o denegando la solicitud, y su aprobación se hará publicar en uno de los diarios de mayor circulación, a costa del asegurador o reasegurador. Asimismo, la Superintendencia podrá designar un funcionario para supervisar las operaciones de liquidación.
ARTÍCULO 193.- Terminadas las operaciones de liquidación, el asegurador o reasegurador lo comunicará a la Superintendencia y ésta, dentro de los treinta (30) días siguientes, ordenará una nueva inspección con el fin de determinar si el asegurador o reasegurador ha cumplido la totalidad de sus compromisos.
ARTÍCULO 194.- Una vez comprobado por la Superintendencia que el asegurador o reasegurador ha cumplido la totalidad de sus compromisos, dictará una resolución por medio de la cual se revocará la autorización otorgada al asegurador o reasegurador para operar en el ramo o ramos de seguros objeto de la liquidación, ordenando al mismo tiempo la devolución del Fondo de Garantía correspondiente, depositado por el asegurador o reasegurador.
SECCIÓN III
DE LA LIQUIDACIÓN FORZOSA
ARTÍCULO 195.- La liquidación de las operaciones de un asegurador o reasegurador será forzosa cuando la Superintendencia le revoque por resolución debidamente motivada la autorización para operar en uno o más ramos de seguros, quedando facultada la Superintendencia para actuar como liquidador.
ARTÍCULO 196.- A partir de la fecha de la resolución que disponga la revocación de la autorización para operar en el país, la compañía quedará imposibilitada de efectuar ninguna operación de venta ni suscribir contratos de seguros y sólo podrá hacer pagos con autorización de la Superintendencia. Asimismo el control de los activos de dicha compañía quedará bajo la guarda de la Superintendencia, hasta tanto se hayan agotado todos los procesos legales, pudiendo dicha Superintendencia disponer de la venta de aquellos activos que, por alguna razón, puedan deteriorarse y depositar el importe en una cuenta especial, con la finalidad de suplir compromisos de la compañía.
Párrafo.- Si al término de la liquidación, y cubiertas las acreencias de la compañía de seguros o reaseguros liquidada, resultare alguna disponibilidad, ésta será llevada a un fondo de contingencia que será destinado a cubrir posibles eventualidades.
ARTÍCULO 197.- Una Vez comprobado por la Superintendencia que el asegurador o reasegurador ha cumplido la totalidad de sus compromisos, dictará una resolución por medio de la cual se ordena la devolución al asegurador o reasegurador del fondo de garantía depositado en su totalidad o en la proporción no afectada.
ARTÍCULO 198.- Si la revocación de la autorización tuviere por causa la cesación de pago del asegurador o reasegurador, la Superintendencia solicitará a la autoridad competente la declaratoria de quiebra, aplicándose para la liquidación en todo lo que no contraviniere a esta ley, el procedimiento establecido por la legislación comercial en materia de quiebra.
CAPÍTULO XV
DE LOS INTERMEDIARIOS Y LOS AJUSTADORES
ARTÍCULO 199.- Para que una persona, física o moral, pueda actuar en la República Dominicana como intermediario o ajustador en cualquier acto, transacción o actividad relacionada con el negocio de seguro o reaseguro, deberá poseer previamente la licencia correspondiente expedida por la Superintendencia.
ARTÍCULO 200.- Los aseguradores podrán actuar como intermediarios, sin necesidad de la licencia a que se refiere el artículo anterior.
ARTÍCULO 201.- Para que una persona física pueda obtener licencia como intermediario o ajustador, en operaciones de seguros o reaseguros, deberá:
a) Tener más de diez y ocho (18) años de edad y estar en el pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
b) Ser ciudadano dominicano o haber residido permanentemente en la República Dominicana durante los seis (6) años anteriores a la solicitud de licencia, y después de obtener la residencia definitiva en el país;
c) No tener antecedentes criminales y gozar de amplia solvencia moral;
d) No ser funcionario o empleado estatal, provincial o municipal o de instituciones autónomas del Estado o de empresas controladas por éste;
e) No ser funcionario o empleado de alguna institución bancaria, de crédito, de seguro, de capitalización o de ahorro;
f) Someterse a examen preparado por la Superintendencia de acuerdo con lo previsto en la presente ley, para determinar sus conocimientos técnicos y prácticos del negocio de seguros y de esta ley;
g) Presentar, de acuerdo con la licencia a que aspire, los siguientes documentos:
1) Para la licencia de agente general, el nombramiento del asegurador o los aseguradores, para su representación;
2) Para la licencia de agente local, el nombramiento del asegurador, o del agente general, para su representación;
3) Para la licencia de corredor de seguros, constancia de haber constituido el Fondo de Garantía que señala esta ley, y presentar documentación de tener una formación profesional adecuada en materia de seguros, que haya realizado actividades de trabajo y/o estudios técnicos de seguros durante un período mínimo de dos (2) años, efectuados, ya sea, con un organismo especializado, con un asegurador o reasegurador, con una empresa de intermediarios o como agente, o mediante la presentación de un diploma válido reconocido o su equivalente;
4) Para la licencia de agente de seguro de personas, original del contrato que le otorgue su asegurador, un agente general, un agente local o un corredor de seguros;
5) Para la licencia de agente de seguros generales, original del contrato que le otorgue un asegurador, un agente general, un agente local o un corredor de seguros;
6) Para la licencia de corredor de reaseguro, constancia de haber constituido el Fondo de Garantía que señala esta ley y presentar documentación de tener una formación profesional adecuada en reaseguros, habiendo realizado actividades de trabajo y/o estudios técnicos de reaseguros durante un período mínimo de dos (2) años, efectuados en un organismo especializado, con un asegurador, con un reasegurador o con un corredor de reaseguro o mediante la presentación de un diploma válido, reconocido o su equivalente.
h) Para la licencia de ajustador, constancia de haber constituido el Fondo de Garantía que señala esta ley y presentar documentación de tener seguros y ajustes una formación profesional adecuada, habiendo realizado actividades de trabajo y/o estudios técnicos en seguros y ajustes durante un período mínimo de dos (2) años, efectuados ya sea con un asegurador, o con un corredor de reaseguro o con un ajustador o mediante la presentación de un diploma válido, reconocido o su equivalente.
ARTÍCULO 202.- Para que una persona moral pueda obtener licencia como intermediario o ajustador deberá:
a) Presentar evidencia documental de estar legalmente constituida;
b) Tener como objetivo único la venta de seguros y/o ventas de contratos de fianzas o reaseguros, o la gestión de ajustes, según sea el caso;
c) Que los socios o funcionarios que la representarán en sus gestiones de seguros, reaseguros o ajustes, hayan obtenido la licencia correspondiente, previo el cumplimiento de los requisitos señalados por esta ley;
d) Que del capital social autorizado se hayan suscrito y pagado en efectivo acciones por un valor no menor de lo que a continuación se expresa:
1) Un millón de pesos (RD$1,000,000.00) o el equivalente, en pesos dominicanos, a sesenta mil dólares (US$60,000.00) para actuar como agente general;
2) Doscientos mil pesos (RD$200,000.00) o el equivalente, en pesos dominicanos, a doce mil dólares (US$12,000.00) para actuar como corredor de seguros o reaseguros;
3) Cincuenta mil pesos (RD$50,000.00) o el equivalente, en pesos dominicanos a tres mil dólares (US$3,000.00) para actuar como agente local, agente de seguros de personas, agentes de seguros generales;
4) Cincuenta mil pesos (RD$50,000.00) o el equivalente, en pesos dominicanos, a tres mil dólares (US$3,000.00) para actuar como ajustador.
Párrafo I.- Del capital mínimo exigido por este artículo, podrá destinarse hasta un cincuenta por ciento (50%) para la constitución del Fondo de Garantía exigido por esta ley. La Superintendencia queda facultada para incrementar, mediante resolución motivada, cuando lo considere conveniente, el capital mínimo suscrito y pagado, así como la proporción de éste que se destinará al Fondo de Garantía.
ARTÍCULO 203.- Las personas físicas o morales autorizadas para operar como corredores de seguros, corredores de reaseguros, agentes generales o ajustadores deberán constituir un Fondo de Garantía conforme se detallan a continuación:
1) Agentes generales:
a) Persona moral, doscientos cincuenta mil pesos (RD$250,000.00) o el equivalente, en pesos dominicanos, a quince mil dólares (US$15,000.00);
b) Persona física, cien mil pesos (RD$100,000.00) o el equivalente, en pesos dominicanos, a seis mil dólares (US$6,000.00).
2) Corredores de seguros y reaseguros:
a) Persona moral, cien mil pesos (RD$100,000.00) o el equivalente, en pesos dominicanos, a seis mil dólares (US$6,000.00);
b) Persona física, cincuenta mil pesos (RD$50,000.00) o el equivalente, en pesos dominicanos, a tres mil dólares (US$3,000.00).
3) Ajustadores:
a) Persona moral, veinticinco mil pesos (RD$25,000.00) o el equivalente, en pesos dominicanos, a mil quinientos dólares (US$1,500.00);
b) Persona física, quince mil pesos (RD$15,000.00) o el equivalente, en pesos dominicanos, a mil dólares (US$1,000.00).
ARTÍCULO 204.- La suma exigida como Fondo de Garantía se ajustará anualmente, de manera que en ningún momento el Fondo de Garantía fuere inferior al dos por ciento (2%) de las comisiones cobradas anuales de la cartera de seguro de cada corredor o agente general, o a la suma arriba señalada, la que resulte mayor.
ARTÍCULO 205.- El monto total del Fondo de Garantía exigido a un corredor no será mayor a quinientos mil pesos oro (RD$500,000.00).Cuando la suma que resulte de aplicar el dos por ciento (2%) a las comisiones cobradas anuales de la cartera del corredor fuere mayor a quinientos mil pesos (RD$500,000.00), el corredor deberá presentar a satisfacción de la Superintendencia y como complemento del Fondo de Garantía una póliza de seguros que ampare la responsabilidad civil profesional que pudiera derivarse del ejercicio de sus funciones, emitida por un asegurador autorizado a operar en República Dominicana y por límite asegurado no inferior a la diferencia entre la suma resultante de aplicar el dos por ciento (2%) a las comisiones cobradas y quinientos mil pesos oro (RD$500,000.00).
Párrafo.- La Superintendencia, previa consulta con la junta consultiva de seguros, queda facultada para ajustar mediante resolución motivada, cuando lo considere conveniente, el Fondo de Garantía.
ARTÍCULO 206.- Cuando los fondos o valores depositados como Fondo de Garantía, por un agente general, corredor de seguros o reaseguros o ajustador produzcan intereses, éstos quedarán a disposición del depositante.
ARTÍCULO 207.- El Fondo de Garantía depositado por los agentes generales, corredores de seguros o reaseguros o ajustadores se usará de manera exclusiva al pago de las obligaciones derivadas de sus actuaciones en los contratos de seguros, reaseguros y fianza.
ARTÍCULO 208.- La Superintendencia sólo expedirá licencia de agente de seguros de personas o agentes de seguros generales a personas físicas, o morales que hayan cumplido con los requisitos de esta ley.
ARTÍCULO 209.- La solicitud de licencia como intermediario o ajustador deberá presentarla el interesado ante la Superintendencia en los modelos oficiales preparados por ésta, según la clase de licencia que se solicite, acompañándola con los documentos indicados en esta ley.
ARTÍCULO 210.- La Superintendencia a solicitud de una compañía de seguros, un corredor de seguros, un agente general o de un agente local, podrá autorizar la expedición de licencias provisionales a aquellas personas que se propongan contratar como agentes de seguros; dicha solicitud deberá hacerse por escrito, conteniendo las generales del aspirante a intermediario con copia anexa de su Cédula de Identidad y Electoral. En este caso la licencia provisional expirará noventa (90) días después de su fecha de expedición o licencia definitiva cual fuere menor.
Queda entendido que la entidad en cuestión es responsable frente al asegurado de las obligaciones que hubiere contraído en virtud del contrato gestionado a través del agente provisto de licencia provisional.
ARTÍCULO 211.- Una vez aprobada la documentación presentada por el solicitante de licencia como intermediario o ajustador, éste deberá someterse a examen preparado por la Superintendencia, salvo en aquellos casos en que se demuestre haber sido egresado de una escuela de seguros debidamente reconocida por la autoridad competente, o cuando el Superintendente de seguros en vista de la experiencia ampliamente reconocida del solicitante en materia de seguros, le exima de tal examen.
ARTÍCULO 212.- La extensión, alcance y contenido de estos exámenes estará en relación con la clase de licencia que se solicite, y deberá permitir a la Superintendencia, en todo caso, determinar la capacidad teórica y práctica del solicitante en función de la actividad a que desea dedicarse, así como sus conocimientos sobre el contenido de esta ley.
ARTÍCULO 213.- La Superintendencia informará a cada solicitante de licencia las materias que serán objeto de examen, así como las fechas y lugares en que los mismos serán efectuados y comunicará al examinado el resultado dentro de los treinta (30) días de haberse efectuado.
ARTÍCULO 214.- Si el solicitante de licencia de corredor de seguros, reaseguro o ajustador, hubiere sido aprobado en el examen, la Superintendencia requerirá del mismo, antes de expedirle la licencia, que preste a satisfacción de dicha Superintendencia, y dentro de un término de treinta (30) días, el fondo de garantía a que se refiere ésta ley, a los efectos de responder por el importe de los fondos que reciba y por los daños o perjuicios que pudieran sufrir las partes interesadas, como resultado de su actuación negligente o dolosa.
ARTÍCULO 215.- El Fondo de Garantía a prestar por los agentes generales, corredores de seguros o reaseguros o ajustadores deberá ser mantenido mientras existan obligaciones que se desprendan de sus actividades como tales, lo cual deberá ser comprobado por la Superintendencia y podrá ser depositado de acuerdo como lo establece el Artículo 29 de esta ley.
ARTÍCULO 216.- Dentro de los treinta (30) días después de haber cumplido el solicitante de licencia de intermediario o ajustador, con las disposiciones establecidas precedentemente, la Superintendencia procederá a expedir o denegar la licencia solicitada.
ARTÍCULO 217.- Las licencias de intermediarios o ajustadores, estarán vigentes hasta el 31 de diciembre del segundo año de su expedición o hasta que fueren cancelas por la Superintendencia de conformidad con la presente ley.
Párrafo I.- Las licencias expedidas por la Superintendencia podrán ser renovadas dentro de los sesenta (60) días anteriores a su vencimiento en la forma establecida por dicho organismo.
Párrafo II.- Si en virtud de las informaciones obtenidas por la Superintendencia surgiera cualquier incompatibilidad con lo estipulado en esta ley, la licencia no será renovada.
ARTÍCULO 218.- El solicitante de licencia como intermediario o ajustador, que no hubiere aprobado el examen, tendrá derecho a presentar nuevo examen después de transcurrido tres (3) meses de la fecha del último examen. Si tampoco fuere aprobado, podrá presentarse a un último examen después de transcurrido seis (6) meses.
ARTÍCULO 219.- Las licencias expedidas por la Superintendencia deberán contener los siguientes datos:
a) Nombre del tenedor;
b) Número de la Cédula de Identidad y Electoral o Registro Nacional de Contribuyente (RNC) dependiendo si es persona física o moral;
c) Domicilio y residencia;
d) Clase de licencia;
e) Operaciones de seguros, reaseguros o ajuste en que puede intervenir;
f) Fechas de expedición y de vencimiento;
g) Número de registro en la Superintendencia;
h) Cualquiera otra información que la Superintendencia estime conveniente.
ARTÍCULO 220.- El ejercicio de las actividades de agente general, corredor de seguros, agente local, agente de seguros de personas, agente de seguros generales y ajustadores, son incompatible entre si. De conformidad con lo antes señalado y cuando se trate de la misma persona, la Superintendencia sólo expedirá licencia para una de dichas actividades. Sin embargo, se podrá otorgar licencia a una misma persona para actuar como agente de seguros generales y como agente de seguros de personas.
ARTÍCULO 221.- La licencia expedida por la Superintendencia a favor de una persona moral, también contendrá la información referente a cada uno de los socios y funcionarios que la representen en sus gestiones de obtención de seguros, quienes deberán estar provistos de la correspondiente licencia personal.
ARTÍCULO 222.- Todo tenedor de licencia, expedida por la Superintendencia, con excepción de los agentes de seguros generales o de seguros de personas, deberá colocarla en un lugar visible en su oficina.
ARTÍCULO 223.- Los aseguradores organizados de acuerdo con las leyes de otros países, no podrán estar representados en el territorio nacional por más de un agente general, y sus agentes locales serán nombrados por el agente general, de quien dependerán.
ARTÍCULO 224.- Todo agente general, agente local, agente de seguros generales y agente de seguros de personas, que sea destituido sin causa justificada o se le resuelva o termine injustamente su contrato por acción unilateral del asegurador o agente general, agente local o corredor de seguros tendrá derecho a una reparación equitativa y completa de los daños y perjuicios que por tal causa le sean ocasionados.
Párrafo.- Para determinar el valor de las indemnizaciones previstas procedentemente, se tomará como base un valor que represente no menos de dos y media veces (2½) el promedio anual de las comisiones devengadas por el agente general y por el agente local y una (1) vez por el agente de seguros generales y el agente de seguros de personas, durante los últimos cinco (5) años.
ARTÍCULO 225.- Los corredores de seguros, los agentes generales, los agentes de seguros de personas y los agentes de seguros generales, los corredores de reaseguro, y los ajustadores, llevarán los libros de contabilidad y los registros que determine la Superintendencia.
ARTÍCULO 226.- Los contratos suscritos por los agentes de seguros de personas y los agentes de seguros generales, deberán ser registrados en la Superintendencia, no pudiendo estos intermediarios actuar a favor de otro representado que opere los mismos ramos de seguros establecidos en dichos contratos.
ARTÍCULO 227.- La Superintendencia no renovará la licencia de intermediario a ninguna persona, si durante los dos (2) años naturales inmediatamente anteriores a la solicitud de renovación, la misma hubiere sido utilizada para gestionar negocios controlados según se define en esta ley.
ARTÍCULO 228.- Se considerará que una licencia se utiliza para fines de gestionar negocios controlados, si la suma total neta de comisiones recibidas o a recibir por el tenedor de la licencia sobre el negocio controlado contratado durante el período envuelto, excediere del treinta y cinco por ciento (35%) de la suma total neta de comisiones recibidas o a recibirse por el tenedor de la licencia, sobre todos los negocios de seguros contratados.
Párrafo I.- Se entenderá por negocio controlado, el seguro obtenido por el tenedor de la licencia sobre:
a) Su propia vida, persona, propiedad o intereses, o los de su cónyuge o pariente o afines hasta el segundo grado;
b) La vida, persona, propiedad o intereses de su patrono, o de su principal, o de su firma, o de sus funcionarios, directores o accionistas o cualquier persona a la que le sirve mediante contrato de servicios profesionales, o de cualquier funcionario, director, accionista o miembro de su patrono o razón social, o del cónyuge de dicho patrono, funcionario, director, accionista o miembro;
c) La propiedad o los intereses de una corporación de la cual sea accionista mayoritario el propio intermediario;
d) La vida, persona, propiedad o intereses de su pupilo, o sus empleados u obreros; o sobre personas, propiedad o intereses bajo su dominio o custodia como fiduciario, abogado, agente o síndico de quiebra o administrador o albacea de cualquier sucesión;
e) Bienes vendidos bajo contrato por él, como agente o como principal funcionario, director o accionista de dicho agente, o vendidos por su patrono o su razón social, o por cualquier funcionario, director, accionista o miembro de su patrono o razón social, excepto en el caso de bienes raíces.
CAPÍTULO XVI
DEL PAGO DE LAS COMISIONES
ARTÍCULO 229.- Sólo a los intermediarios debidamente autorizados podrá pagarse comisiones sobre las primas cobradas por concepto de los contratos de seguros que coloquen, quedando prohibido a éstos dar participación alguna de las mismas a los asegurados o a cualquier otra persona no autorizada.
ARTÍCULO 230.- Los porcentajes máximos de comisiones que los aseguradores podrán pagar a los intermediarios, sobre primas cobradas, netas de cancelaciones y devoluciones e impuestos, serán fijados libremente por cada asegurador, de conformidad con los porcentajes contemplados como gastos de adquisición en la estructura de tarifa depositada por los aseguradores en la Superintendencia. Estos porcentajes podrán ser modificados mediante el depósito en la Superintendencia, de estudios adicionales en relación a la estructura de cada asegurador.
Párrafo.- Cada asegurador pagará a su agente general, si lo hubiere, dentro de cada ramo que opere, un porcentaje de comisión acordado sobre las primas de todas las pólizas que emita.
ARTÍCULO 231.- Cuando los servicios de personas físicas que actúen como corredores de seguros, agentes de seguros generales o agentes locales, queden interrumpidos en forma permanente a causa de incapacidad física o fallecimiento, los aseguradores continuarán pagando las comisiones acordadas correspondientes a las renovaciones de los seguros en que intervenían, que se efectúen hasta los cinco (5) años siguientes a la fecha en que se produjo tal interrupción, excepto en el caso de que en ese lapso el asegurado decida utilizar otro intermediario, lo cual determinará la suspensión de los pagos de comisiones a nombre del anterior intermediario sobre las primas que se produzcan, a partir de la fecha de ese cambio. Cuando se trate de seguros de vida individual, el intermediario no podrá ser sustituido y las comisiones convenidas continuarán siendo pagadas completas por los aseguradores, por el tiempo originalmente acordado.
Párrafo I.- En caso de fallecimiento o interdicción de dichos intermediarios, la comisión a pagar por los aseguradores conforme a lo prescrito anteriormente, se hará efectiva en manos del o los beneficiarios que para el efecto haya designado por escrito previamente el intermediario de que se trata. A falta de beneficiario designado, el pago será hecho a los herederos legales de intermediario, en el orden sucesoral establecido.
Párrafo II.- No obstante lo dispuesto en este artículo, en caso de caducidad de una póliza de vida individual se permitirá la sustitución del intermediario, cuando el intermediario original no haya logrado la rehabilitación de la póliza dentro de un plazo de cuarenta y cinco (45) días a partir de la fecha de caducidad.
ARTÍCULO 232.- La cartera producida por un agente general, agente de seguros generales o un corredor de seguros y/o agente local, será de su exclusiva propiedad, en consecuencia las comisiones de las renovaciones de los seguros en que intervenía deberán ser pagadas hasta que expire el término por el cual fue suscrita la póliza, excepto los contratos de seguros colectivo de salud, vida, accidentes personales y cualquier otro ramo de seguros de facturación mensual de primas, en los cuales se hará efectivo el cambio de intermediario, treinta (30) días después de haber sido notificado el asegurador por el asegurado.
ARTÍCULO 233.- Cuando una póliza de seguros generales, seguros de personas y fianzas originalmente suscrita a través de un agente local, agente de seguros generales, agente de seguros de personas o un corredor de seguros, fuere cancelada y suscrita de nuevo para el mismo asegurado por mediación de otro intermediario aunque no sea suscrita con el mismo asegurador o por el mismo término, el nuevo intermediario será responsable frente al intermediario original de cualquier comisión no devengada que le haya sido cargada por razón de cancelación o devuelta a éste. Este artículo no será aplicable a los seguros de vida individual.
CAPÍTULO XVII
DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS
SECCIÓN I
CREACIÓN, OBJETO Y FUNCIONES
ARTÍCULO 234.- La Superintendencia de Seguros, institución creada por la Ley No.400, de fecha 9 de enero de 1969, se regirá en lo sucesivo por la presente ley. Será una institución descentralizada estatal, investida con personalidad jurídica, patrimonio propio y facultad para contratar, demandar y ser demandada. Los bienes muebles e inmuebles de la Superintendencia serán inembargables.
Párrafo I.- La Superintendencia tendrá una duración indefinida, con domicilio en su oficina principal en Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana y podrá establecer oficinas en el resto del país.
Párrafo II.- La Superintendencia será fiscalizada por la Contraloría General de la República.
Párrafo III.- La Superintendencia estará bajo la dependencia de la Secretaría de Estado de Finanzas.
ARTÍCULO 235.- La Superintendencia tiene a su cargo la supervisión y fiscalización del régimen legal y de las operaciones de las instituciones de seguros, reaseguros, intermediarios y ajustadores. El objetivo principal de este organismo será velar porque dichas instituciones cumplan con la ley de seguros y con las resoluciones y reglamentos normativos de la Superintendencia, para lo cual está investida de la autoridad y facultades necesarias para la aplicación del régimen establecido por la presente ley.
ARTÍCULO 236.- El sello de la Superintendencia consistirá en el escudo oficial de la República Dominicana en el centro de un círculo, con la siguiente inscripción alrededor: “Superintendencia de Seguros de la República Dominicana”. Todas las certificaciones, licencias, poderes, permisos, autorizaciones y demás documentos que expida la Superintendencia, deberán llevar dicho sello.
ARTÍCULO 237.- Las resoluciones y reglamentos operativos que en la esfera de sus atribuciones adopte la Superintendencia, serán obligatorias y podrán recurrirse por ante los organismos competentes.
SECCIÓN II
DE LAS ATRIBUCIONES
ARTÍCULO 238.- La Superintendencia tendrá las atribuciones siguientes:
a) Examinar, sin restricción alguna y por los medios que amerite el caso, todos los negocios, bienes, libros, archivos, documentos y correspondencias de las personas físicas y morales de seguros, reaseguros, intermediarios y ajustadores, y requerir de los administradores y del personal de las mismas, los antecedentes y explicaciones que juzgue necesarios acerca de la situación, forma en que se administran los negocios, la actuación de los representantes, el grado de seguridad y prudencia con que se hayan invertido las reservas legales y en general, cualquier otro asunto que convenga esclarecer para asegurar la estabilidad y solvencia de tales personas físicas y morales;
b) Requerir a las personas físicas y morales bajo su supervisión, cualquier información, documento o libro que a su juicio sea necesario para los fines de fiscalización o estadísticas. Podrá impartirles instrucciones o adoptar las medidas tendentes a corregir las deficiencias que observare en la aplicación de tales medidas y en general, las que estime necesarias en resguardo de los asegurados, reclamantes y otros acreedores y del interés del público;
c) Establecer las normas generales uniformes de la contabilidad y catálogo de cuentas de las instituciones de seguros, de modo que se refleje la situación financiera real de los mismos;
d) Aplicar las sanciones para los casos no previstos por incumplimiento a las disposiciones vigentes que deberán aplicarse a estas personas físicas y morales, siempre que sean de la competencia de este organismo;
e) Elaborar y aplicar estadísticas del sistema de seguros, detalladas por institución. Para estos fines la Superintendencia deberá elaborar y publicar un boletín con una frecuencia por lo menos trimestral, sobre los activos, pasivos y capital y cuentas de resultados y demás informaciones que permitan al público analizar la evolución del mercado asegurador y la situación de cada entidad;
f) Revisar y aprobar el cálculo de las reservas de los aseguradores y reaseguradores, así como las inversiones que realicen éstos;
g) Tomar las providencias de lugar a fin de impedir las prácticas, actuaciones, usos o costumbres desleales, perjudiciales e ilegales por cualquier persona física o moral, que intervenga en operaciones de seguros o reaseguros;
h) Suspender la publicidad, anuncios, propagandas e informaciones que hagan por escrito, oral o por cualquier otro medio de difusión, los aseguradores, reaseguradores, intermediarios o ajustadores, cuando no se ajusten a las normas legales y éticas;
i) Efectuar u ordenar cuantas notificaciones sean necesarias a los efectos del cumplimiento de esta ley;
j) Impedir que se propongan o efectúen seguros por personas no autorizadas a operar en el país, o a través de intermediarios que no posean licencia expedida por la Superintendencia;
k) Ordenar la cancelación de pólizas, endosos o contratos que en alguna forma violen las disposiciones de esta ley. Esta cancelación no podrá afectar los derechos consignados en las pólizas a favor de terceros;
l) Conceder, denegar, suspender, cancelar o revocar la autorización otorgada para operar en la República Dominicana, a cualquier asegurador o reasegurador en uno o más ramos de seguros;
m) Conceder autorización a los aseguradores para contratar en el exterior, seguros de líneas excedentes o reaseguros que no puedan obtenerse en el país;
n) Conceder, expedir, denegar, suspender, cancelar o revocar, la licencia para operar en la República Dominicana, como intermediario a cualquier persona física o moral;
ñ) Aprobar o denegar las solicitudes de transferencia de cartera, así como las fusiones de aseguradores o reaseguradores, supervisar dichas transferencias y fusiones cuando las mismas sean aprobadas;
o) Intervenir o fiscalizar la liquidación, disolución o retiro de los aseguradores y reaseguradores;
p) Revisar, aprobar o negar las pólizas y demás formularios que le sometan, así como las tarifas de primas y demás documentos que se utilicen en las operaciones de seguros;
q) Expedir certificaciones sobre asuntos que no sean de carácter confidencial;
r) Organizar, convocar, celebrar y calificar exámenes para obtener licencias de intermediarios;
s) Comparecer, representada por el Superintendente, ante las autoridades judiciales;
t) Designar al funcionario que corresponda en los casos de las liquidaciones de las operaciones de seguros de los aseguradores, reaseguradores e intermediarios;
u) Actuar, representada por el Superintendente, como amigable componedor para resolver las dificultades que se susciten entre los aseguradores, reaseguradores, asegurados, beneficiarios e intermediarios, cuando una de las partes lo solicite;
v) Prestar colaboración a las autoridades judiciales en caso de siniestro y a requerimiento de éstas, en la presentación de los datos que consideren necesarios dichas autoridades, en el curso de las investigaciones;
w) Llevar un registro continuamente actualizado de todos los accionistas de las compañías de seguros y reaseguros;
x) Designar un gerente o administrador en caso de que una compañía de seguros o reaseguros entre en un proceso de iliquidez o insolvencia que peligre su existencia;
y) Ordenar la suspensión del uso, por cualquier medio publicitario, de los términos: seguros, asegurador, reasegurador o expresiones típicas o características o similares a las de las operaciones de seguros, cuando sean utilizadas por personas físicas o morales no autorizadas como aseguradores, reaseguradores, intermediarios y/o ajustadores, de acuerdo con esta ley;
z) Tomar medidas preventivas para evitar el uso de promociones y publicidad relacionadas con personas físicas o morales no autorizadas por esta ley.
SECCIÓN III
DE LA AUTONOMÍA OPERATIVA
ARTÍCULO 239.- La Superintendencia disfrutará de autonomía financiera en el área de gastos, ya que sus ingresos provendrán de la aplicación del treinta por ciento (30%) del total de los ingresos por concepto de ITBIS, aplicado a las primas de seguros (Ley de Reforma Tributaria), debiendo manejarse con estricto apego al presupuesto anual sometido por el Superintendente a la Secretaría de Estado de Finanzas y estará sujeta a las inspecciones que pueda disponer la Contraloría General de la República.
SECCIÓN IV
DE SU ORGANIZACIÓN
ARTÍCULO 240.- La Superintendencia estará compuesta principalmente por:
a) Un Superintendente de Seguros;
b) Un Intendente de Seguros;
c) Una Consultoría Jurídica;
d) Una Dirección Administrativa;
e) Una Dirección de Inspección y Comprobación;
f) Una Dirección Técnica;
g) Una Dirección Financiera;
h) Un Departamento de Recursos Humanos;
i) Un Departamento de Auditoria Interna;
j) Un Departamento de Análisis Financiero;
k) Un Departamento de Análisis y Estadísticas;
l) Un Departamento de Expedición de Certificaciones;
m) Un Departamento de Liquidación y Verificación de Impuestos;
n) Un Departamento de Supervisión y Liquidación de Compañías de Seguros;
ñ) Un Departamento de Expedición y Renovación de Licencias;
o) Un Departamento de Presupuesto y Contabilidad;
p) Una Oficina de Relaciones Públicas;
q) Una Oficina de Planificación y Organización.
Párrafo.- El Superintendente queda facultado para efectuar la creación, supresión o refundición de direcciones, departamentos, divisiones, unidades y/o secciones que justifiquen las necesidades del servicio, para la mejor eficacia de sus actividades, así como para contratar los servicios actuariales necesarios.
ARTÍCULO 241.- Ni el Superintendente, ni ningún otro funcionario o empleado de la Superintendencia, podrá tener interés económico, directo o indirecto, en ninguna compañía aseguradora, reaseguradora, intermediario o ajustador, ni en ninguna transacción de seguros, excepto como tenedores de pólizas o reclamantes con arreglo a las mismas.
ARTÍCULO 242.- Ninguna persona que hubiere desempeñado el cargo de Superintendente, Intendente, Director o Inspector de la Superintendencia, podrá actuar como consejero, abogado, apoderado o agente de una parte que no sea el Estado Dominicano, sus entidades o dependencias, en cualquier procedimiento ante dicho organismo que envuelva un asunto en el cual esa persona hubiere intervenido mientras ocupaba el cargo en la Superintendencia.
SECCIÓN V
DEL SUPERINTENDENTE
ARTÍCULO 243.- El Superintendente dirigirá la Superintendencia y ostentará su representación máxima, siendo responsable por consiguiente de la aplicación y cumplimiento de esta ley, de la actuación de todos los funcionarios y empleados bajo su dirección, teniendo a esos efectos la autoridad y facultades que le otorgan al Superintendente en particular y a la Superintendencia en general.
Párrafo.- Cada vez que en esta ley se mencione al Superintendente, se entenderá que se refiere al Superintendente de Seguros.
ARTÍCULO 244.- El Superintendente será nombrado por decreto del Poder Ejecutivo, deberá ser dominicano de nacimiento u origen, mayor de 25 años, profesional de cualquier área del saber o tener basta experiencia en asuntos de seguros y de reconocida integridad moral. El Superintendente no deberá desempeñar ningún otro cargo remunerado, salvo de carácter docente.
ARTÍCULO 245.- El Superintendente tendrá también las atribuciones siguientes:
a) Velar por el buen funcionamiento operacional de la institución;
b) Disponer la realización de inspecciones a las personas físicas o morales de seguros, reaseguros e intermediarios, por lo menos una vez al año;
c) Participar, cuando lo juzgue conveniente, al Secretario de Estado de Finanzas, sobre las inspecciones que se realicen, informándole sobre las irregularidades en las operaciones de las entidades que la ley pone bajo su control y señalando las medidas adoptadas para corregirlas;
d) Informar por escrito a las autoridades de las compañías de seguros, de reaseguros e intermediarios sobre el resultado de cada inspección, señalando las irregularidades probadas y proponiendo la manera de corregirlas si fuere necesario;
e) Nombrar y separar el personal de la institución (excepto al Intendente), asignar sueldos, deberes y responsabilidades;
f) Colaborar con las compañías de seguros, de reaseguros e intermediarios para asegurar el cumplimiento de las leyes que rigen su funcionamiento;
g) Convocar a la Junta Consultiva de Seguros cuando así lo crea conveniente;
h) Crear, suprimir o refundir departamentos, secciones o cualquier otra unidad orgánica que lo requiera, con fines de mejorar la eficacia de las actividades de la institución;
i) Presentar periódicamente al Secretario de Estado de Finanzas, informes sobre las actividades realizadas por la Superintendencia;
j) Presentar al Secretario de Estado de Finanzas, la memoria anual sobre las actividades de la institución;
k) Establecer mecanismos preventivos de supervisión y control de las personas físicas y morales de seguros y reaseguros;
l) Presentar al Poder Ejecutivo para su conocimiento y decisión, el presupuesto anual, cuando la institución no disponga de recursos suficientes para cubrir sus gastos;
m) Autorizar la adquisición, arrendamiento, renta o alquiler de bienes muebles e inmuebles para uso de la Superintendencia;
n) Autorizar la enajenación en cada caso, de los bienes muebles e inmuebles de instituciones del sector asegurador en liquidación, de acuerdo al reglamento que se dictara para tales fines;
ñ) Aprobar el contenido del Boletín Estadístico del Sistema de Seguros a que se refiere el literal e) del Artículo 238 de la presente ley;
o) Autorizar la apertura, cesión de cartera, fusión y cierre de las instituciones, corresponsalías, agencias y/o sucursales en el exterior;
p) Disponer las medidas que le corresponda aplicar, conforme a las deposiciones emanadas de esta ley, de las resoluciones emitidas al respecto de las instituciones bajo su supervisión.
SECCIÓN VI
DEL INTENDENTE
ARTÍCULO 246.- El Intendente de Seguros será designado por decreto del Poder Ejecutivo y deberá tener las características especificadas para el Superintendente en el Artículo 244 de la presente ley.
ARTÍCULO 247.- El Intendente tendrá las atribuciones siguientes:
a) Sustituir de pleno derecho al Superintendente en caso de ausencia, enfermedad o impedimento temporal y ejercer sus funciones con todas las responsabilidades inherentes al cargo;
b) Auxiliar al Superintendente en el estudio y despacho de los asuntos relativos a su cargo;
c) Asistir, en representación del Superintendente, a las reuniones y eventos de cualquier naturaleza, nacionales o internacionales, cuando así lo disponga dicho funcionario;
d) Asumir, por disposición del Superintendente y en adición a sus funciones, las atribuciones de cualquier funcionario de la Superintendencia, en caso de falta temporal de éste;
e) Actuar, por delegación expresa y escrita del Superintendente, siendo éste responsable de las actuaciones del Intendente cuando actúe por delegación;
f) Realizar cualquier otra gestión administrativa que el Superintendente le delegue.
SECCIÓN VII
DEL CONSULTOR JURÍDICO
ARTÍCULO 248.- El Consultor Jurídico deberá ser dominicano, licenciado o doctor en derecho, tener por lo menos cinco (5) años de ejercicio profesional, amplios conocimientos en materia de seguros y tendrá a su cargo las siguientes funciones y atribuciones:
a) Asesoría Jurídica de la Superintendencia;
b) Secretaría de la Junta Consultiva de Seguros;
c) Ser responsable de los correspondientes libros de actas de las sesiones y de los archivos de correspondencia y documentos de dicha Junta;
d) Expedir todas las certificaciones que correspondan a su calidad de Secretario de dicha Junta Consultiva de Seguros;
e) Prestar asistencia al Superintendente en sus funciones de amigable componedor, en los casos que le son atribuidos por la ley;
f) Emitir juicios legales a nombre de la Consultoría Jurídica, en relación al cumplimiento de las facultades de la Superintendencia, en la aplicación de la ley y sus reglamentaciones, en el caso de la fiscalización de las compañías de seguros, reaseguros e intermediarios;
g) Dar asistencia legal al Superintendente en los casos requeridos;
h) Formular todo tipo de contrato en que participe la Superintendencia;
i) Llevar un archivo cronológico de todos los documentos legales de la Superintendencia;
j) Realizar cualquier otra función que le asigne el Superintendente.
SECCIÓN VIII
DEL DIRECTOR ADMINISTRATIVO
ARTÍCULO 249.- El Director Administrativo será responsable de conservar los mejores niveles cualitativos en todo lo referente a la eficiencia del aparato burocrático de la Superintendencia, incluyendo la administración de su personal.
SECCIÓN IX
DEL DIRECTOR DE INSPECCIÓN Y COMPROBACIÓN
ARTÍCULO 250.- El Director de Inspección y Comprobación tendrá a su cargo, entre otras funciones que le asigne el Superintendente, efectuar todas las comprobaciones, inspecciones e investigaciones que dicho funcionario considere necesarias o convenientes para determinar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley.
SECCIÓN X
DEL DIRECTOR FINANCIERO
ARTÍCULO 251.- El Director Financiero tendrá a su cargo supervisar, controlar, dirigir y organizar todos los asuntos relacionados con las actividades financieras de la Superintendencia y a la vez dar la asesoría necesaria en la implementación y formulación de políticas relativas a las finanzas, estableciendo un efectivo control de la ejecución de las mismas en beneficio de la institución y en coordinación con las unidades orgánicas correspondientes, así como coordinar la elaboración del presupuesto anual de la entidad.
SECCIÓN XI
DEL DIRECTOR TÉCNICO
ARTÍCULO 252.- El Director Técnico tendrá a su cargo estudiar, analizar, opinar, resolver y tramitar todos los expedientes de carácter técnico en materia de seguros y reaseguros que le sean sometidos, así como velar por que se cumpla con los controles establecidos sobre las operaciones de seguros y reaseguros, y corretaje de seguros y reaseguros.
SECCIÓN XII
DISPOSICIONES COMUNES A LOS OFICIALES DE LA SUPERINTENDENCIA
ARTÍCULO 253.- Los Oficiales de la Superintendencia no podrán ser objeto de acciones civiles por actos legítimamente ejecutados en el cumplimiento de sus funciones.
CAPÍTULO XVIII
DE LA JUNTA CONSULTIVA DE SEGUROS
ARTÍCULO 254.- La Junta Consultiva de Seguros estará integrada por:
a) Cuatro representantes nombrados por los aseguradores;
b) Un representante nombrado por los reaseguradores;
c) Dos representantes nombrados por los corredores de seguros y reaseguros;
d) Un representante nombrado por los ajustadores;
e) Un representante nombrado por los agentes de seguros generales;
f) Un representante nombrado por los agentes de seguros de personas;
g) Cada uno de dichos representantes tendrá su suplente que será elegido conjuntamente con los miembros titulares;
h) El Consultor Jurídico de la Superintendencia, quien fungirá como Secretario con voz y voto, pudiendo delegar sus funciones en otro oficial de la Superintendencia, cuando lo estime conveniente;
i) El Director Técnico de la Superintendencia.
Párrafo I.- Ninguna persona podrá representar en la Junta Consultiva de Seguros más de una de las entidades a que se refiere este artículo.
Párrafo II.- Los miembros de la Junta Consultiva de Seguros desempeñarán honoríficamente sus cargos por el término de dos (2) años y los mismos serán seleccionados entre directivos y ejecutivos de empresas de seguros, reaseguros, intermediarios y ajustadores.
Párrafo III.- El Superintendente podrá convocar a la Junta Consultiva de Seguros y asistir a sus deliberaciones cuando así lo crea conveniente.
Párrafo IV.- La Junta Consultiva de Seguros elaborará su propio Reglamento Interno, el cual servirá para el mejor ordenamiento de sus trabajos, según lo establecido en esta ley.
ARTÍCULO 255.- Serán atribuciones de la Junta Consultiva de Seguros:
a) Asesorar o recomendar a la Superintendencia en cualquier asunto que le someta a su consideración;
b) Estudiar la práctica de las actividades aseguradoras y procurar su coordinación y mejoramiento;
c) Estudiar las condiciones económicas del país, en relación con las actividades del seguro e informar a la Superintendencia de sus conclusiones y recomendaciones;
d) Someter a la consideración de la Superintendencia cualquier asunto relacionado con las actividades del seguro que considere de interés.
ARTÍCULO 256.- La Junta Consultiva de Seguros elegirá un presidente, un vicepresidente y un tesorero de entre sus miembros, por un período de dos (2) años.
ARTÍCULO 257.- La Junta Consultiva de Seguros se reunirá cuando lo solicite el Superintendente, el Presidente o tres (3) representantes de gremios distintos.
ARTÍCULO 258.- La Junta Consultiva de Seguros tendrá “quórum” con la asistencia de más de la mitad de sus miembros y tomará acuerdos mediante la aprobación de la mitad más uno de los presentes.
CAPÍTULO XIX
DISPOSICIONES ESPECIALES
ARTÍCULO 259.- El Poder Ejecutivo queda facultado para eximir de los requisitos establecidos en la presente ley, exclusivamente para los fines de reaseguros y de seguros de líneas excedentes, a aquellas agrupaciones o asociaciones de aseguradores o reaseguradores internacionalmente reconocidas y aceptadas que demostraren satisfactoriamente estar organizadas y autorizadas de conformidad con la legislación de sus países de origen, y que por la índole de su organización y operaciones o por otros motivos justificados no pudieren dar cumplimiento en todo o en parte a dichos requisitos.
Párrafo I.- Las asociaciones y agrupaciones que se consideren comprendidas dentro de las previsiones de este artículo, deberán dirigir una solicitud al Poder Ejecutivo por mediación de la Superintendencia, acompañada de las pruebas que la justifiquen. Si la solicitud fuera acogida favorablemente, el Poder Ejecutivo concederá la exención solicitada por medio de un decreto, en virtud del cual se efectuará la correspondiente inscripción en los registros de la Superintendencia.
Párrafo II.- Las agrupaciones o asociaciones que obtuvieren la exención prevista en este artículo estarán sujetas al pago de los impuestos sobre primas establecidos por la ley. Los asegurados serán responsables solidariamente con los aseguradores del pago del impuesto, y estarán obligados a suministrar a la Superintendencia las informaciones que les sean solicitadas por ésta, en relación con los contratos que celebren. La violación a las obligaciones establecidas en este apartado será castigada con multa equivalente al quince por ciento (15%) sobre el valor de las primas, cuyos impuestos se dejaren de pagar.
CAPÍTULO XX
DE LAS SANCIONES Y PENAS
ARTÍCULO 260.- La Superintendencia impondrá multas de 5 (cinco) a 50 (cincuenta) salarios mínimos (según escala máxima del salario mínimo privado), a los aseguradores y reaseguradores que infrinjan las disposiciones contenidas en los Artículos 89, 90, 139, 145, 146, 148, 153, 158 y 159, o cualquier otra violación a esta ley.
ARTÍCULO 261.- Cuando un asegurador o reasegurador, en la realización de sus operaciones, viole normas legales o incumpla disposiciones de la Superintendencia, el Superintendente, por resolución motivada, aplicará la multa que corresponda y establecerá el plazo dentro del cual la compañía deberá corregir las irregularidades detectadas.
En el caso de reincidencia revocará en forma definitiva, la autorización expedida para operar en el país al asegurador o reasegurador en falta.
ARTÍCULO 262.- La Superintendencia impondrá multas equivalente de 1 (uno) a 6 (seis) salarios mínimos (según escala máxima del salario mínimo privado) a los intermediarios de seguros y ajustadores, que contravengan las disposiciones contenidas en el Artículo 11 de esta ley.
ARTÍCULO 263.- Cuando un intermediario o ajustador, en la realización de sus operaciones viole normas legales o incumpla disposiciones de la Superintendencia, el Superintendente por resolución motivada, suspenderá sus actividades por un período de treinta (30) días, y en el caso de reincidencia, revocará en forma definitiva, la autorización expedida para operar en el país, al intermediario o ajustador en falta.
ARTÍCULO 264.- La Superintendencia impondrá multas no menores al equivalente de medio (½) a cuatro (4) salarios mínimos (según escala máxima del salario mínimo privado) al asegurador, reasegurador, intermediario o ajustador, por violar el Artículo 155 o por cualquier otra violación a la presente ley o a los reglamentos que para su aplicación dictare el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 265.- Toda persona física o moral que contrate seguros en violación a esta ley, queda sujeta a una multa igual a diez (10) veces el valor de la prima, que sobre el mismo riesgo le habría correspondido cobrar a una compañía autorizada.
Párrafo.- En caso de reincidencia se aplicará el doble de la pena.
ARTÍCULO 266.- Las personas físicas o morales que efectúen operaciones de seguros, debidamente comprobadas por la Superintendencia, aun cuando no se identifiquen como aseguradores o reaseguradores y aquellas que sin ser aseguradores, reaseguradores, intermediarios o ajustadores, usaren las palabras “Seguro, Reaseguro”, o sus derivados, en violación a lo dispuesto en el Artículo 4 de esta ley, serán sancionados con multas no menores al equivalente de uno (1) a ocho (8) salarios mínimos (según escala máxima del salario mínimo privado), que impondrá el tribunal competente, sin perjuicio en uno y otro caso de las penas previstas en el Código Penal por el delito de estafa.
ARTÍCULO 267.- Cualquier funcionario o empleado de la Superintendencia que divulgue datos confidenciales o que reciba dádivas de los aseguradores, reaseguradores, intermediarios o ajustadores, será sancionado con multa no menor al equivalente de medio (½) a cuatro (4) salarios mínimos (según escala máxima del salario mínimo privado), que impondrá la Superintendencia, y será destituido del cargo, sin perjuicio en uno y otro caso de las sanciones previstas en el Código Penal.
ARTÍCULO 268.- Al Superintendente o al funcionario que éste comisione al efecto, corresponde preparar los expedientes por las violaciones a la presente ley. A estos fines el funcionario escogido deberá aportar todas las pruebas relacionadas con el asunto que se investigue.
CAPÍTULO XXI
DE LAS RESOLUCIONES Y APELACIONES
ARTÍCULO 269– Las decisiones que conforme a esta ley sean tomadas por la Superintendencia serán apelables por ante el Secretario de Estado de Finanzas, dentro del término de quince (15) días francos contados a partir de la fecha de la notificación al interesado.
Párrafo.- Las decisiones que conforme a esta ley sean tomadas por el Secretario de Estado de Finanzas serán recurridas por ante el Tribunal de lo Contencioso Tributario. Cuando se trata de la aplicación de una multa, no podrá ejercerse el recurso de apelación, sin antes hacer efectivo el pago de la misma, de acuerdo con el procedimiento establecido por la Ley 11-92, Código Tributario.
CAPÍTULO XXII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 270.- Los contratos de seguros en vigor a la fecha de publicación de esta ley continuarán en las mismas condiciones en que fueron pactados hasta el vencimiento del término correspondiente a la prima pagada, pero a partir de dicho vencimiento, las renovaciones, prórrogas o modificaciones de los mismos serán considerados como nuevos contratos y, por consiguiente, sujetos a las disposiciones de esta ley.
Párrafo.- Se exceptúan de las disposiciones de este artículo los contratos de seguros de vida individual, los cuales podrán continuar en la forma originalmente pactada.
ARTÍCULO 271.-
a) Las compañías aseguradoras y reaseguradoras tanto nacionales como extranjeras, que se encuentran autorizadas para operar en el país al momento de la promulgación de la presente ley, gozarán de un plazo de dos (2) años a partir de la fecha de entrada en vigor de la misma, para ajustarse a los requisitos de capital mínimo requerido y del Fondo de Garantía, conforme se establece en el literal c) de los Artículos 12 y 13, Secciones I y II del Capítulo III;
b) Las compañías aseguradoras y reaseguradoras, nacionales y extranjeras autorizadas a operar en el país al momento de la entrada en vigor de la presente ley, deberán ajustar sus coberturas de reaseguro de conformidad a las disposiciones contenidas en el Capítulo VII, de dicha ley. Estas modificaciones deberán ser introducidas en sus convenios de reaseguro, en fecha de renovación inmediatamente posterior a la entrada en vigor de esta ley;
c) Las compañías aseguradoras y reaseguradoras, nacionales y extranjeras autorizadas a operar en el país deberán construir e invertir sus reservas de conformidad a lo establecido en el Capítulo VIII, Secciones I y II, debiendo ajustarse a las disposiciones en él contenidas, en la fecha de cierre de sus operaciones financieras, siguiente a la fecha de promulgación de esta ley, o en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días el que fuere mayor;
d) Se concederá un plazo de un (1) año a partir de la fecha de entrada en vigor de esta ley, para que las compañías aseguradoras y reaseguradoras tanto nacionales como extranjeras ajusten sus registros contables para cumplir con las disposiciones del Capítulo XI (De la Contabilidad), de la presente ley;
e) Los intermediarios y ajustadores, personas morales, autorizados para actuar como tales, y que se encuentren operando en el país al momento de la promulgación de la presente ley, gozarán de un plazo de un (1) año para ajustar sus capitales y el Fondo de Garantía, a los montos mínimos requeridos en los Artículos 202, 203, 204, y 205 del Capítulo XV de esta ley.
Con respecto a las personas físicas, lo anterior solo aplica para el Fondo de Garantía;
f) Se concede un plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la fecha de entrada en vigor de esta ley, para que las compañías aseguradoras nacionales y extranjeras depositen en la Superintendencia, las tarifas de primas y condiciones de las pólizas a que se refiere el Artículo 88 de la Sección VIII, Capítulo V;
g) Para el cumplimiento de los demás requisitos de la presente ley cuyo plazo no se señala específicamente en el articulado de la misma, se concede un plazo de ciento veinte (120) días contados a partir de su entrada en vigor;
h) La Superintendencia podrá por resolución motivada y ante la presentación de razones justificativas, conceder un plazo adicional de hasta noventa (90) días, para el cumplimiento de los requisitos aquí señalados.
ARTÍCULO 272.- Los intermediarios que se encuentren operando en el país a la fecha de promulgación de esta ley, deberán aumentar el Fondo de Garantía establecido en esta ley, en un plazo no mayor de un (1) año.
ARTÍCULO 273.- La presente ley deroga y sustituye la Ley Número 126 sobre Seguros Privados, del 10 de mayo de 1971 y sus modificaciones; la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor y sus modificaciones; la Ley 400 que creó la Superintendencia de Seguros, de fecha 9 de enero de 1969, y la Ley 280 del 25 de noviembre del 1975, que modifica varios artículos de Ley No.126, que rige los Seguros Privados de la República Dominicana, así como las disposiciones del Código de Comercio referentes a seguros y cualquier otra disposición que le fuere contraria.
ARTÍCULO 274.- Esta ley entrará en vigor noventa (90) días después de su publicación oficial.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la Republica Dominicana, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil dos (2002); años 159 de la Independencia y 139 de la Restauración.
Máximo Castro Silverio,
Vicepresidente en Funciones
Ambrosina Saviñón Cáceres Rafael Ángel Franjul Troncoso
Secretaria Secretario
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la Republica Dominicana, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil dos (2002); años 159 de la Independencia y 139 de la Restauración.
Andrés Bautista García
Presidente
Ramiro Espino Fermín Julio Ant. González Burell Secretario Secretario Ad-Hoc.
HIPOLITO MEJÍA
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de septiembre del año dos mil dos (2002); años 159 de la Independencia y 140 de la Restauración.
HIPOLITO MEJÍA