EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
CONSIDERANDO PRIMERO: Que el catastro es el inventario a cargo del Estado de todos y cada uno de los bienes inmuebles que conforman el territorio de un país.
CONSIDERANDO SEGUNDO: Que el Catastro Nacional fue creado mediante la Ley No.1927, del 11 de febrero de 1949, como un departamento de la Dirección General de Impuestos sobre la Renta, alcanzando la categoría de Dirección General a través de la Ley No.3477, del 24 de enero de 1953, manteniendo esta categoría bajo la Ley No.317, del 14 de junio de 1968.
CONSIDERANDO TERCERO: Que la Ley No.317, del 14 de junio de 1968, que rige la función de la Dirección General del Catastro Nacional, fue promulgada para una época social, económica y política diferente de la actual, por lo que demanda adecuaciones jurídicas, administrativas y técnicas, basadas en los principios de la gestión moderna ya consagrados en los países que cuentan con un catastro organizado.
CONSIDERANDO CUARTO: Que en consecuencia, la vigente Ley No.317, del 14 de junio de 1968, resulta anacrónica y no permite a la Dirección General del Catastro Nacional actuar con la eficacia necesaria para adaptar sus actividades al desarrollo socioeconómico del país.
CONSIDERANDO QUINTO: Que la Dirección General del Catastro Nacional es un órgano técnico, vital para la formulación y la ejecución de los planes de desarrollo en materia de infraestructura a ser ejecutados en todo el territorio nacional.
CONSIDERANDO SEXTO: Que la Dirección General del Catastro Nacional es el único órgano gubernamental facultado para realizar las valoraciones oficiales de bienes inmuebles en apoyo a las instituciones del Estado, a las entidades privadas y a la ciudadanía en general.
CONSIDERANDO SÉPTIMO: Que en la actualidad la internacionalización de los mercados y los avances técnicos han obligado a que el sistema catastral dominicano se encuentre sometido a un proceso de revisión y modernización de su contenido, tanto jurídico como administrativo y tecnológico.
CONSIDERANDO OCTAVO: Que para contar con la unidad y coherencia del sistema catastral todas las instituciones públicas y privadas que manejen inventarios de bienes inmuebles deben regirse por los principios y las normas establecidas por la Dirección General del Catastro Nacional, como único órgano con autoridad institucional para velar por la formación, actualización y conservación del Catastro Nacional.
CONSIDERANDO NOVENO: Que el Distrito Nacional, las provincias, los municipios y los distritos municipales constituyen la base del sistema político local y tienen competencia propia en el ordenamiento territorial, en el planeamiento urbano, en la gestión de suelo y en la ejecución y disciplina urbanística.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 26 de enero de 2010.
VISTA: La Ley No.344, del 29 de julio de 1943, que establece un procedimiento especial para las expropiaciones intentadas por el Estado, el Distrito de Santo Domingo o las Comunes.
VISTA: La Ley No.1832, del 3 de noviembre de 1948, que instituye la Dirección General de Bienes Nacionales.
VISTA: La Ley No.317, del 14 de junio de 1968, sobre el Catastro Nacional.
VISTA: La Ley No.115, del 13 de enero de 1975, que grava con un impuesto los terrenos urbanos no edificados que deriven una plusvalía de la construcción por el Estado de obras de infraestructura, tales como avenidas o urbanizaciones.
VISTA: La Ley No.18-88, del 5 de febrero de 1988, que establece un impuesto anual denominado “Impuesto sobre las Viviendas Suntuarias y los Solares Urbanos no Edificados”.
VISTA: La Ley No.64-00, del 18 de agosto de 2000, que crea la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
VISTA: La Ley No.126-01, del 27 de julio de 2001, que crea la Dirección General de Contabilidad Gubernamental, que funcionará bajo la dependencia de la Secretaría de Estado de Finanzas.
VISTA: La Ley General de Libre Acceso a la Información Pública No.200-04, del 28 de julio de 2004.
VISTA: La Ley No.288-04, del 28 de septiembre de 2004, sobre Reforma Fiscal.
VISTA: La Ley No.108-05, del 23 de marzo de 2005, de Registro Inmobiliario.
VISTA: La Ley No.227-06, del 19 de junio de 2006, que otorga personalidad jurídica y autonomía funcional, presupuestaria, administrativa, técnica y patrimonio propio a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII).
VISTA: La Ley No.494-06, del 27 de diciembre de 2006, de Organización de la Secretaría de Estado de Hacienda.
VISTA: La Ley No.498-06, del 28 de diciembre de 2006, de Planificación e Inversión Pública.
VISTA: La Ley No.13-07, del 5 de febrero de 2007, que crea el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo.
VISTA: La Ley No.51-07, del 23 de abril de 2007, que modifica varios artículos de la Ley No.108-05, del 23 de marzo de 2005, sobre Registro Inmobiliario.
VISTA: La Ley No.173-07, del 17 de julio de 2007, de Eficiencia Recaudatoria.
VISTA: La Ley No.176-07, del 17 de julio de 2007, del Distrito Nacional y los Municipios.
VISTA: La Ley No.41-08, del 16 de enero de 2008, de Función Pública y crea la Secretaría de Estado de Administración Pública.
VISTA: La Ley Orgánica de la Administración Pública No.247-12, del 9 de agosto de 2012.
VISTA: La Ley No.253-12, del 9 de noviembre de 2012, sobre el Fortalecimiento de la Capacidad Recaudatoria del Estado para la Sostenibilidad Fiscal y el Desarrollo Sostenible.
VISTA: La Ley No.107-13, del 6 de agosto de 2013, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
CAPÍTULO I
DEL OBJETO, DEFINICIONES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY
Artículo 1.- Objeto. Esta ley tiene por objeto regular la formación, la conservación y la actualización del inventario de todos y cada uno de los bienes inmuebles del país en sus aspectos físico, económico y jurídico. Estas operaciones se declaran de interés público.
Artículo 2.- Definiciones. Para los fines y efectos de esta ley se entenderá por:
- Actualización catastral. Comprende las operaciones dirigidas a renovar los datos y el valor catastral de cada inmueble.
- Conservación catastral. Conjunto de operaciones y actividades destinadas a mantener actualizados la información y los documentos catastrales, de conformidad con los cambios que experimente el inmueble en sus características: física, jurídica y económica.
- Formación catastral. Conjunto de ejecutorias destinadas a obtener la información de los bienes inmuebles en su aspecto físico, jurídico y económico, de acuerdo a la demarcación territorial.
- Inmueble. Es la extensión territorial continua, delimitada por una poligonal cerrada y no interrumpida por espacio de dominio público.
- Mejora. Todo lo edificado, plantado o adherido al terreno, con carácter permanente, que aumente su valor.
- Valoración. Es el proceso de fijar un valor de un inmueble, y está integrado por el valor del terreno más el valor de las mejoras. La valoración puede realizarse en forma masiva o individual.
- Valor catastral. Es el valor de un bien inmueble que sirve de referencia para determinadas actuaciones de la administración pública, que para los fines de esta ley son de carácter fiscal.
Artículo 3.- Ámbito de aplicación. Esta ley se aplica en el ámbito del territorio nacional.
CAPÍTULO II
DE LA DIRECCIÓN GENERAL DEL CATASTRO NACIONAL
Artículo 4.- Competencia. Es competencia exclusiva de la Dirección General del Catastro Nacional ejecutar las tareas de formación del Catastro, como órgano rector de la actividad catastral en la República Dominicana.
Artículo 5.- Función del catastro. La Dirección General del Catastro Nacional es un órgano de carácter nacional, dependiente del Ministerio de Hacienda, que tiene como función realizar el inventario de todos los bienes inmuebles del país, con sus características físicas, jurídicas y económicas, organizada de acuerdo con esta ley.
Artículo 6.- Atribuciones. Son atribuciones de la Dirección General del Catastro Nacional, las siguientes:
- Establecer las normativas y los procedimientos para el desarrollo del Catastro Nacional, y su uso en la República Dominicana.
- Dictar las resoluciones administrativas necesarias para la formación, la conservación y la actualización del Catastro Nacional.
- Realizar convenios de colaboración con instituciones nacionales, públicas y privadas, para el desarrollo de sus actividades.
- Elaborar el inventario de los bienes inmuebles del país, efectuando la identificación, la clasificación, la descripción, la valoración y el registro de los mismos.
- Llevar a cabo el diseño, la implementación y la actualización del Catastro Nacional.
- Elaborar la cartografía catastral del país y mantenerla actualizada.
- Elaborar los índices de precios relativos a los terrenos y a las mejoras del país.
- Dirigir y regular el funcionamiento de las oficinas regionales.
- Expedir la certificación de inscripción catastral que corresponda a cada uno de los inmuebles del país.
- Implementar, mantener y custodiar un Sistema de Información Catastral.
Artículo 7.- Dirección. La Dirección General del Catastro Nacional es dirigida por un Director General, cuyas atribuciones son las siguientes:
- Cumplir y hacer cumplir las atribuciones de la Dirección General del Catastro Nacional.
- Formular la política a seguir por la Dirección General del Catastro Nacional.
- Aprobar el Plan Estratégico Institucional, el Plan Operativo Anual y el Plan de Trabajo Anual.
- Aprobar el Presupuesto Operativo Anual y el Plan de Inversiones Anual.
- Aprobar el anteproyecto de presupuesto de gastos de la institución y someterlo al Ministerio de Hacienda.
- Administrar los recursos financieros asignados, los recursos provenientes de otras fuentes y los activos de la institución.
- Gestionar partidas presupuestarias adicionales con fines específicos y recursos destinados a proyectos especiales.
- Autorizar todos y cada uno de los actos y operaciones que realice la Dirección General del Catastro Nacional.
- Aprobar las modificaciones a los procedimientos técnicos o administrativos.
- Emitir las resoluciones administrativas conforme a la ley y los reglamentos que rigen a la institución.
- Someter a las instancias correspondientes para su aprobación, la estructura organizacional y las normas que garanticen el buen funcionamiento de la institución.
- Aprobar contratos, certificaciones y otros documentos de la institución.
- Aplicar la normativa de la Función Pública relativa al personal.
- Aprobar los acuerdos interinstitucionales que se originen en la Dirección General del Catastro Nacional.
- Presentar el informe de gestión anual.
- Designar a los encargados de las oficinas regionales.
Artículo 8.- Designación del Director General y subdirectores. Corresponde al Poder Ejecutivo designar al Director General y a los subdirectores generales de la Dirección General del Catastro Nacional.
SECCIÓN ÚNICA
DE LAS OFICINAS REGIONALES
Artículo 9.- Creación. Las direcciones regionales son dependencias ejecutoras de la actividad catastral en las regiones del país, para el adecuado desempeño de las funciones institucionales de la Dirección General del Catastro Nacional. Las mismas serán creadas conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Párrafo.- Las direcciones regionales estarán subordinadas a la Dirección General. Su composición, competencia territorial y atribuciones estarán contenidas en el reglamento de aplicación de esta ley.
CAPÍTULO III
DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS INMUEBLES
Artículo 10.- Unidades mínimas de administración. Para los fines de esta ley la unidad mínima administrativa es el municipio, y la unidad mínima catastral es el inmueble.
Artículo 11.- Pertenencia de los inmuebles. Los inmuebles pueden pertenecer a un propietario o a varios, ya sea en copropiedad o en condominio o poseído por una persona o por varias en común, cuya existencia y elementos esenciales consten en el documento cartográfico del levantamiento.
Artículo 12.- Clasificación de los inmuebles. Dependiendo de su localización, los inmuebles se clasifican en urbanos, rurales y de características especiales.
Párrafo I.- Los inmuebles urbanos son los que están ubicados en las zonas urbanas, o cualquier otro inmueble que por sus características estén localizados en zonas para el fomento o influencia urbanística determinadas por resoluciones municipales.
Párrafo II.- Los inmuebles rurales son aquellos que están fuera del perímetro de las zonas urbanas.
Párrafo III.- Los inmuebles con características especiales son aquellos inmuebles que representan un conjunto complejo de uso especializado, integrado por suelo, edificaciones, instalaciones y mejoras, que por su carácter unitario y por estar ligados de forma definitiva para su funcionamiento, se les consideran un único bien inmueble.
Artículo 13.- Inmuebles con características especiales. Se consideran inmuebles con características especiales, los siguientes:
- Los dedicados a la producción de energía eléctrica, gas, refinación de petróleo y las centrales nucleares.
- Las presas, los saltos de agua y los embalses, incluidos su lecho o vaso, exceptuando las utilizadas para el riego.
- Las autopistas, las carreteras, los túneles y los peajes.
- Los aeropuertos y los puertos comerciales.
- Las minas.
- Los cementerios públicos y privados.
CAPÍTULO IV
DE LOS TITULARES CATASTRALES
Artículo 14.- Calidad para declarar. Las personas con calidad para declarar un inmueble en la Dirección General del Catastro Nacional, son:
- Los propietarios legales.
- Los poseedores, siempre que demuestren la legalidad de su posesión.
- Los usufructuarios.
CAPÍTULO V
DE LA REFERENCIA Y ENLACE CATASTRAL
Artículo 15.- Referencia catastral. La Dirección General del Catastro Nacional asignará un código de referencia catastral individual a todos los inmuebles inventariados.
Artículo 16.- Características del código. El código de referencia catastral tendrá las siguientes características: único, permanente, flexible, simple y económico.
Artículo 17.- Enlace catastral. La Dirección General del Catastro Nacional contemplará en los formularios de declaraciones de los inmuebles, una casilla para anotar la designación catastral asignada por la Dirección General de Mensuras Catastrales de la Jurisdicción Inmobiliaria a todos los inmuebles registrados por la Dirección General del Catastro Nacional.
CAPÍTULO VI
DE LA FORMACIÓN DEL CATASTRO
Artículo 18.- Parámetros para la formación. La Dirección General del Catastro Nacional iniciará el proceso de formación del catastro de acuerdo a la división político territorial del país, realizando el levantamiento de las informaciones de todos los inmuebles.
Artículo 19.- Etapas de la formación del catastro. Las etapas que componen la formación del catastro, son las siguientes:
- El levantamiento de la información catastral.
- La elaboración de la cartografía catastral.
- El procesamiento de las informaciones.
- El vínculo de los procesos.
- El control de la calidad.
- La valoración, y
- La aprobación administrativa que ordena la inscripción del inmueble en el Catastro Nacional.
Artículo 20.- Reglamento de los procedimientos de formación. Los procedimientos de formación del Catastro Nacional, tanto de manera individual como de manera colectiva y sectorial, se establecerán en el reglamento de aplicación de la ley.
Párrafo.- Cuando la Dirección General del Catastro Nacional realice el proceso de formación y de actualización del catastro en un municipio, notificará por escrito con acuse de recibo a los titulares catastrales de la localidad el resultado de los indicados procesos, quienes tendrán un plazo de quince (15) días para presentar la solicitud de corrección de cualquier error material.
Artículo 21.- Culminación del proceso de formación. El proceso de formación del catastro culmina con la aprobación administrativa, mediante una resolución que ordena la inscripción de los inmuebles en el catastro nacional y el inicio del proceso de conservación.
CAPÍTULO VII
DE LA CONSERVACIÓN
Artículo 22.- Inicio de la conservación. La conservación inicia a partir de la inscripción de los inmuebles, la misma consiste en mantener actualizada la información de cada uno de ellos y las variaciones que éstos experimenten en su aspecto físico, jurídico y económico.
CAPÍTULO VIII
DE LOS PROCEDIMIENTOS DE INCORPORACIÓN
Artículo 23.- Obligación de la incorporación. La incorporación de los bienes inmuebles en el catastro, así como los cambios en su aspecto físico, jurídico y económico, es obligatoria por parte del propietario o poseedor, y se extiende a la modificación de cualquier otro dato que sea necesario para que la descripción catastral del inmueble registrado concuerde con la realidad.
Párrafo.- La incorporación del inmueble se aprobará por una resolución emitida por la Dirección General del Catastro Nacional.
Artículo 24.- Formas de la incorporación. La incorporación se hará mediante una de las siguientes formas:
- Por declaración.
- Por comunicación.
- Por solicitud del propietario o poseedor del inmueble.
Párrafo.- Los plazos, los formatos de presentación y las condiciones de incorporación serán establecidos en el reglamento de aplicación de esta ley.
CAPÍTULO IX
DE LA ACTUALIZACIÓN
Artículo 25.- Orientación de la actualización catastral. La actualización catastral está orientada a corregir, en el aspecto económico, las disparidades originadas por cambios físicos, variaciones de uso o de productividad, obras públicas o condiciones locales del mercado inmobiliario.
Párrafo.- La actualización catastral se realizará en los términos y plazos que se establezcan en el reglamento de aplicación de esta ley.
Artículo 26.- Proceso de formación catastral. Cuando la actualización de los datos del inmueble sea de una magnitud que sobrepase el proceso de conservación, se realizará el proceso de formación catastral.
CAPÍTULO X
DE LA VALORACIÓN CATASTRAL
Artículo 27.- Determinación del valor catastral. La determinación del valor catastral se obtiene aplicando los índices de precios y las normas de valoración establecidas por la Dirección General del Catastro Nacional.
Artículo 28.- Normas y procedimientos técnicos de valoración. La Dirección General del Catastro Nacional, mediante resolución, establecerá las normas y los procedimientos técnicos de valoración catastral para todo el país.
Artículo 29.- Vigencia del valor catastral. La vigencia del valor catastral de los inmuebles ubicados en las zonas urbanas es de 5 años, y 10 años para los inmuebles situados en zonas rurales.
Párrafo I.- Cuando se manifiesten diferencias sustanciales entre los valores del mercado y los que hayan servido de base para la determinación de los valores catastrales vigentes, la Dirección General del Catastro Nacional podrá, de oficio, iniciar la actualización de valuación total o parcial de los inmuebles.
Párrafo II.- En la ponencia de valor se informa a los propietarios de los inmuebles el método de valoración y los criterios utilizados para la determinación del valor catastral de los mismos, de acuerdo a las normas que establezca la Dirección General del Catastro Nacional.
Párrafo III.- El alcance de la ponencia referida en este artículo será de ámbito municipal.
CAPÍTULO XI
DE LA INSPECCIÓN CATASTRAL
Artículo 30.- Objeto de la inspección catastral. La inspección catastral tiene como objeto verificar las informaciones suministradas por los titulares catastrales, relativas a sus bienes inmuebles registrados en el Catastro Nacional, cuando no exista concordancia entre éstas y la información existente, o cuando existan elementos que por su naturaleza den lugar a sospechas de distorsiones. La inspección puede originar modificaciones o nuevas incorporaciones.
CAPÍTULO XII
DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN CATASTRAL
Artículo 31.- Contenido. El sistema de información catastral contendrá todos los datos de los inmuebles registrados en el catastro, de acuerdo con los estándares de información y calidad, que permitan a la Dirección General del Catastro Nacional contar con una base actualizada y confiable que garantice el acceso de los usuarios al sistema.
CAPÍTULO XIII
DE LA CERTIFICACIÓN DE INSCRIPCIÓN CATASTRAL
Artículo 32.- Emisión de certificación de inscripción catastral. Una vez concluido el proceso de inscripción de un inmueble, la Dirección General del Catastro Nacional expedirá a favor del titular una certificación de inscripción catastral donde consten los datos físicos, jurídicos y económicos del inmueble.
Artículo 33.- Efectos de la inscripción del inmueble. La inscripción de un inmueble en la Dirección General del Catastro Nacional no establece el derecho de propiedad del titular catastral, pero puede ser usado en el proceso de saneamiento y adjudicación de los derechos de propiedad.
Artículo 34.- Aprobación del formato de la certificación. La Dirección General del Catastro Nacional aprobará, mediante resolución, el formato de la certificación de inscripción catastral.
Artículo 35.- Presentación de la certificación. La presentación de la certificación de inscripción catastral será obligatoria en todas las acciones relativas a pagos de impuestos en materia inmobiliaria, arrendamientos, cambios de uso de suelo, concesiones de suelo y licencia de aprobación de planos de construcción.
Párrafo.- En los casos de demandas en desalojo relativas a bienes inmuebles, el interesado presentará, junto a los documentos que apoyan su demanda, la certificación de inscripción catastral.
Artículo 36.- Emisión de duplicado. En caso de pérdida o deterioro de la certificación de inscripción catastral, la Dirección General del Catastro Nacional expedirá un duplicado de la misma, a solicitud escrita de su titular catastral o su representante legal, luego de cumplir con los requisitos establecidos en el reglamento de aplicación de esta ley.
CAPÍTULO XIV
DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN CATASTRAL
Artículo 37.- Acceso a la información catastral. Todo titular catastral podrá acceder a la información de los inmuebles de su propiedad y a la información de datos no protegidos de otros inmuebles contenidos en el sistema de información catastral.
Artículo 38.- Datos protegidos. Se consideran datos protegidos los nombres y los apellidos, la razón social, la cédula de identidad y electoral u otro documento de identificación personal, el domicilio y la residencia del titular catastral, así como el valor catastral de los inmuebles inscritos en el Catastro Nacional.
Artículo 39.- Acceso a datos protegidos. El acceso a los datos protegidos sólo estará permitido con el consentimiento expreso y por escrito del titular catastral o previa solicitud de los siguientes órganos:
- Los tribunales de la República.
- El Ministerio Público, mediante solicitud motivada.
- Los Registros de Títulos.
- Las Direcciones Regionales de Mensuras Catastrales.
- La Dirección General de Impuestos Internos.
CAPÍTULO XV
DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL CIUDADANO
Artículo 40.- Derechos. Toda persona física o moral para los fines de esta ley tiene derecho a:
- Que en el Catastro Nacional figuren los inmuebles de su propiedad debidamente descritos con sus características físicas, jurídicas y económicas.
- Que sus propiedades se encuentren correctamente valoradas conforme a esta ley y su reglamento de aplicación.
- Ser notificado dentro de los plazos establecidos de cualquier información referente a sus bienes inmuebles.
- Conocer los elementos y criterios que sirvieron de base para la valoración de sus inmuebles.
Artículo 41.- Deberes. Toda persona física o moral, para los fines de esta ley, tiene los siguientes deberes:
- Proveer, en un plazo de treinta (30) días, las informaciones requeridas por las autoridades catastrales sobre cualesquiera de sus inmuebles, relativas a los documentos que amparan los derechos de propiedad sobre los mismos, generales del propietario, forma de adquisición, en caso de no ser el propietario legal, la calidad en que ocupa el inmueble, así como cualquier otra información considerada útil en la etapa de formación del catastro.
- Proveer información veraz sobrecualesquierade sus bienes inmuebles.
- Solicitar la incorporación o la modificación de la información relativa a su bien inmueble en el Catastro Nacional, en el plazo que señale el reglamento de aplicación de esta ley.
- Colaborar con los representantes de la Dirección General del Catastro Nacional, en los casos que ameriten el acceso al inmueble.
CAPÍTULO XVI
DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 42.- Instancias para recurrir. Para los casos de objeción sobre la valoración de un inmueble, tanto en el proceso de formación como en el de actualización, el interesado podrá interponer un recurso de reconsideración, jerárquico o administrativo, según el caso.
Artículo 43.- Comisión de avalúos. La Dirección General del Catastro Nacional designará una Comisión de Avalúos, que tendrá a su cargo conocer y decidir sobre cualquier recurso de reconsideración que presente un propietario sobre el valor asignado a su inmueble. La Comisión rendirá su informe en un plazo de quince (15) días, manteniendo o modificando el referido valor.
Artículo 44.- Recurso jerárquico. En caso de que el titular catastral no esté de acuerdo con la decisión de la Comisión de Avalúos, podrá interponer, en un plazo de veinte (20) días, contados a partir de la notificación de la decisión, un recurso jerárquico por ante el Ministerio de Hacienda.
Artículo 45.- Recurso administrativo. El titular catastral podrá recurrir la decisión del Ministerio de Hacienda, interponiendo un recurso contencioso administrativo por ante el Tribunal Superior Administrativo, en los plazos y formas contenidos en la ley que regula la materia.
CAPÍTULO XVII
SOBRE LA OBLIGATORIEDAD CON EL CATASTRO
SECCIÓN I
DE LAS OBLIGACIONES
Artículo 46.- Colaboración. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, colaborará con los datos y las informaciones que requiera la Dirección General del Catastro Nacional para la formación y mantenimiento del catastro.
Artículo 47.- Declaración de mejoras. Los dueños de mejoras edificadas en terrenos que no sean de su propiedad, harán la declaración de las mismas ante la Dirección General del Catastro Nacional.
Artículo 48.- Suministro de información. Las entidades locales y los órganos de la administración pública suministrarán a la Dirección General del Catastro Nacional las informaciones necesarias para la formación, conservación y actualización del Catastro Nacional.
Artículo 49.- Registros de Títulos y Conservadurías de Hipotecas. Los Registros de Títulos y Conservadurías de Hipotecas proporcionarán a la Dirección General del Catastro Nacional toda la información referente a los actos que realicen sobre bienes inmuebles, para incorporar dicha información en el proceso de formación y conservación catastral.
Párrafo.- La remisión de la información a que se refiere este artículo se hará en un plazo de 30 días laborales, a partir de la realización del acto.
SECCIÓN II
DEL SUMINISTRO DE INFORMACIÓN A OTRAS INSTITUCIONES
Artículo 50.- Suministro de información. La Dirección General del Catastro Nacional suministrará las informaciones catastrales requeridas por las instituciones de la administración pública vinculadas a los sectores fiscal, tributario, municipal, financiero, agropecuario, salud, educación, comunicaciones, medio ambiente, turismo, obras públicas, justicia o seguridad pública, entre otras, en los términos y plazos que establezca el reglamento de esta ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única.- Reglamento de aplicación. El Poder Ejecutivo emitirá el reglamento de aplicación de esta ley en un plazo de ciento ochenta (180) días, a partir de su entrada en vigencia.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Derogación. Esta ley deroga la Ley No.317, del 14 de junio de 1968, sobre el Catastro Nacional.
Segunda.- Entrada en vigencia. Esta ley entrará en vigencia a partir de su promulgación y publicación, según lo establecido en la Constitución de la República y transcurridos los plazos fijados en el Código Civil de la República Dominicana.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil trece; años 170.o de la Independencia y 151.o de la Restauración.
Lucía Medina Sánchez
Vicepresidenta en Funciones
Ángela Pozo José Luis Cosme Mercedes
Secretaria Secretario
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014); años 171 de la Independencia y 151 de la Restauración.
Reinaldo Pared Pérez
Presidente
Manuel Antonio Paula Manuel de Jesús Güichardo Vargas
Secretario Secretario
DANILO MEDINA
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128 de la Constitución de la República.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los ocho (8) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014); años 171 de la Independencia y 151 de la Restauración.
DANILO MEDINA
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