DANILO MEDINA
Presidente de la República Dominicana
Decreto núm. 372-14
CONSIDERANDO: Que la Ley No.158-01, del 9 de octubre de 2001, ha sido objeto de varias modificaciones, entre las cuales la más reciente es la que efectúa la Ley No.195-13, del 13 de diciembre de 2013.
CONSIDERANDO: Que la Ley No.195-13 tiene como objetivo acelerar un proceso racionalizado del desarrollo de la industria turística en todas las regiones de gran potencialidad o que reúnan excelentes condiciones naturales para su explotación turística o ecoturística, las cuales, habiendo sido declaradas o no como polos turísticos, no han alcanzado el grado de desarrollo esperado, o que pueden ser desarrolladas y mantener estándares y niveles de competitividad ya establecidos internacionalmente.
CONSIDERANDO: Que la aplicación de la Ley No.158-01, y sus modificaciones está a cargo del Consejo de Fomento Turístico (CONFOTUR), el cual es presidido por el Ministro de Turismo.
CONSIDERANDO: Que el Ministerio de Turismo debe velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley No.158-01, y sus modificaciones.
CONSIDERANDO: Que para una efectiva y ágil aplicación de la Ley No.158-01, y sus modificaciones, que declara la necesidad del fomento al desarrollo turístico para todo el territorio nacional, es necesario adecuar los requisitos y los trámites administrativos, de forma que se eviten ambigüedades e interpretaciones inadecuadas.
VISTA: La Ley No.84, del 26 de diciembre del 1979, que crea la Secretaría de Estado de Turismo, actualmente denominado Ministerio de Turismo.
VISTA: La Ley No.158-01, del 9 de octubre de 2001, sobre Fomento al Desarrollo Turístico.
VISTA: La Ley No.184-02, del 23 de noviembre de 2002, que introdujo modificaciones a la Ley No.158-01.
VISTA: La Ley No.318-04, del 23 de diciembre de 2004, que modificó el Párrafo III, del Artículo 1, de la Ley No.158-01.
VISTA: La Ley No.253-12, del 9 de noviembre de 2012, sobre el Fortalecimiento de la Capacidad Recaudatoria del Estado para la Sostenibilidad Fiscal y el Desarrollo.
VISTA: La Ley No.195-13, del 13 de diciembre de 2013, que modifica la Ley No. 158-01.
VISTO: El Decreto No.1125-01, del 20 de noviembre de 2001, que establece el Reglamento de Aplicación de la Ley No.158-01.
VISTO: El Decreto No.74-02, del 29 de enero de 2002, que establece un Segundo Reglamento de Aplicación de la Ley No.158-01.
VISTO: El Decreto No.835-08, del 12 de diciembre de 2008, que modifica el Artículo 26, del Dec. No.1125-01, que establece el Reglamento de Aplicación de la Ley No.158-01.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo No.128, de la Constitución de la República, dicto el siguiente
REGLAMENTO DE APLICACIÓN DE LA LEY NO. 158-01, Y SUS
MODIFICACIONES, SOBRE FOMENTO AL DESARROLLO TURÍSTICO
CAPÍTULO I
DEFINICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Para los fines del presente Reglamento, y con el objetivo de evitar ambigüedades que puedan entorpecer una precisa interpretación y cabal aplicación del texto de la Ley No.158-01, y sus modificaciones, se consagran las siguientes definiciones:
a) Alojamiento Turístico: Es toda facilidad destinada a acomodar las pernoctaciones de los turistas que cuente para ello con los equipos e instalaciones necesarias y se sujete a las normas vigentes de calidad e higiene.
b) Clasificación: Es la aprobación por el Consejo de Fomento Turístico (CONFOTUR) de un proyecto turístico dado, como susceptible de acogerse a los beneficios e incentivos de la Ley.
c) Complejo Hotelero: La agrupación de varios establecimientos hoteleros, sean o no del mismo grupo y categoría, ubicados en distintos edificios dentro de una misma propiedad.
d) CONFOTUR: Es el Consejo de Fomento Turístico, instituido por la Ley No. 158-01, y sus modificaciones.
e) Ecoturismo: Actividad turística responsable, desarrollada en aéreas naturales, que promueve la preservación del medio ambiente, con la finalidad de mejorar el bienestar de las comunidades a través de ofertas de bienes y servicios.
f) Expediente de Solicitud: Es el conjunto de documentos tramitados al Consejo de Fomento Turístico (CONFOTUR), a través de la Dirección Técnica de CONFOTUR, con el fin de obtener los beneficios que señala la Ley para un proyecto turístico dado.
g) Industria Turística: Incluye las empresas que ofertan bienes y/o servicios directamente a los turistas, así como aquellas que ofertan bienes y/o servicios a éstas, como también los servicios estatales de apoyo como migración y seguridad aeroportuaria, y las asociaciones y gremios relacionados al turismo.
h) Inversionista: Es toda persona física o moral que aporta capitales propios o que representa los de otros invertidos en la ejecución u operación de proyectos turísticos y sus derivados.
i) Ley: Se refiere a la Ley No. 158-01, del 9 de septiembre del 2001, y sus modificaciones, sobre Fomento al Desarrollo Turístico.
j) Dirección Técnica del CONFOTUR: Es la encargada de manejar todos los asuntos técnicos y legales que se deriven de la aplicación de la Ley, bajo la dependencia del /la secretaria/o de CONFOTUR.
k) Polo Turístico: Conjunto de recursos, bienes y servicios generadores de actividades turísticas localizados dentro de un área determinada.
l) Proyecto (s) Turístico (s): Es el conjunto de documentos que describen y sustentan una idea y plan de negocio para una empresa turística y que incluye como mínimo un diagnostico (descripción de la oportunidad), un estudio de pre-factibilidad, un diseño y un cronograma de ejecución, que es sometido a CONFOTUR para acogerse a los beneficios de la Ley.
m) Regiones de Desarrollo Turístico: Porción de territorio que puede identificarse como una unidad o subsistema espacial con una estructura particular de su actividad turística con relación a un conjunto de condiciones sociales y económicas asociadas.
n) Turista: Visitante cuya estadía incluye por lo menos una pernoctación en el destino visitado.
o) Turismo Ecológico: Es el subsector del turismo que tiene por finalidad ofertar servicios y actividades vinculados con los recursos naturales y las culturas locales.
p) Turismo Interno: Se refiere a las visitas de los nacionales y extranjeros domiciliados en el país a lugares que no sean de su propio domicilio dentro del territorio nacional.
q) Turismo Receptivo: Se refiere a las visitas realizadas al país por turistas extranjeros o por nacionales domiciliados en el exterior, las cuales dan origen a una actividad económica local que genera divisas al país.
r) Visitante: Persona que viaja a un destino principal distinto al de su entorno habitual, por una duración inferior a un año, con cualquier finalidad (ocio, negocios u otro motivo personal) que no sea la de ser empleado por una entidad residente en el país o lugares visitados.
CAPÍTULO II
LINEAMIENTOS DE PLANIFICACIÓN
ARTÍCULO 2. Corresponderá al CONFOTUR la facultad de determinar, mediante Resolución debidamente motivada, la clasificación de los proyectos turísticos o actividades turísticas que resultarán beneficiarias de los incentivos contemplados en la Ley No.158-01 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 3. Al momento del CONFOTUR ponderar las solicitudes de clasificación deberá considerar los factores determinados en el Artículo 1, Párrafo I, de la Ley No.15801, que son:
a) Vinculación de la actividad o proyecto con el sector turístico, entre otros factores que resulten aplicables atendiendo a la naturaleza y características de la actividad o proyecto sujeta a clasificación;
b) Nivel de desarrollo alcanzado por la zona o región en que será establecido el proyecto o en la que será desarrollada la actividad, así como los requerimientos de estándares o niveles de competitividad del ámbito internacional, independientemente de que se trate de una zona que haya sido declarada o no como polo turístico;
c) Viabilidad económica y de ejecución del proyecto y su capacidad o potencial para mantener los estándares de calidad y competitividad internacionalmente reconocidos;
d) Que el otorgamiento de los incentivos se corresponda con un proceso racionalizado de desarrollo de la industria turística, en consonancia con los planes, estrategias y lineamientos de desarrollo turísticos trazados por el Estado, a través del Ministerio de Turismo, entre otros factores que resulten aplicables atendiendo a la naturaleza y características de la actividad o proyecto sujeta a clasificación.
ARTÍCULO 4. El Departamento de Planeación y Proyectos, como órgano especializado del Ministerio de Turismo elaborará los planes y lineamientos para el desarrollo sectorial que reflejen las prioridades de los servicios turísticos definidos por el Estado en sus políticas generales de desarrollo, así como de las recomendaciones de las obras de infraestructuras que el Ministerio de Turismo, considere necesarias para el desarrollo de las diferentes zonas turísticas del país, así como de coordinar todo lo relativo a las evaluaciones técnicas (No Objeción), de los proyectos que son presentados al CONFOTUR.
ARTÍCULO 5. Para fines de cumplimiento del Artículo 1, de la Ley No.158-01, y sus modificaciones, se consideran zonas de desarrollo turístico todas las regiones del territorio nacional declaradas o no como polos turísticos, que no hayan alcanzado, a la fecha, el grado de desarrollo esperado y/o que pueden ser desarrolladas y mantener los estándares y niveles de competitividad establecidos internacionalmente.
ARTÍCULO 6. Para fines de concesión de los incentivos a los establecimientos que merezcan el beneficio de la Ley No.158-01, y sus modificaciones, el CONFOTUR se guiará por la jerarquía de prioridades de los polos y zonas turísticas contenidas en los planes trazados y aprobados por el Ministerio de Turismo y atendiendo a las diferentes etapas de desarrollo de los mismos.
ARTÍCULO 7. El compromiso que asume el Estado, en virtud del Artículo 3, de la Ley No.158-01, y sus modificaciones, respecto a la construcción de la infraestructura de los polos y demarcaciones turísticos, se cumplirá de acuerdo a sus posibilidades económicas y a su plan de inversiones públicas para cada ejercicio fiscal.
PÁRRAFO. Cualquier participación de una empresa privada o pública en la construcción y financiamiento de las obras de infraestructura de los polos y demarcaciones turísticas, deberá contar con la aprobación de los organismos correspondientes.
ARTÍCULO 8. El plazo que otorgue el CONFOTUR para el inicio de los trabajos de construcción de los proyectos clasificados, que no podrá exceder de 3 años conforme el Artículo 7, de la Ley No.158-01, y sus modificaciones, se ajustará a los requerimientos de cada proyecto.
PÁRRAFO I. Los proyectos turísticos que soliciten la clasificación, en virtud de la Ley No.158-01, y sus modificaciones, que dada su magnitud, complejidad o diversa composición, conlleven un plazo mayor de 3 años para la construcción e inicio de operación, deberán ser presentados al CONFOTUR, de acuerdo a las diferentes etapas de desarrollo, especificando el tiempo de ejecución de cada una.
PÁRRAFO II. El plazo a que se refiere el presente artículo se inicia al momento de la recepción de la Resolución de Clasificación Definitiva.
CAPÍTULO III
DE LOS PROYECTOS TURÍSTICOS
ARTÍCULO 9. Se declara de especial interés para el Estado dominicano el establecimiento en territorio nacional de empresas dedicadas a las actividades turísticas que se indican a continuación:
1. Instalaciones hoteleras, resorts y/o complejos hoteleros.
2. Construcción de instalaciones para convenciones, ferias, congresos internacionales, festivales, espectáculos y conciertos.
3. Empresas dedicadas a la promoción de actividades de cruceros que establezcan como puerto madre para el origen y destino final de sus embarcaciones cualquiera de los puertos ubicados dentro del territorio nacional.
4. Construcción y operación de parques de diversión y/o parques ecológicos y/o parques temáticos.
5. Construcción y/u operación de las infraestructuras portuarias y marítimas al servicio del turismo, tales como puertos deportivos y marinos.
6. Construcción y/u operación de infraestructuras turísticas, tales como acuarios, restaurantes, campos de golf, instalaciones deportivas, y cualesquiera otras que puedan ser clasificables como establecimientos pertenecientes a las actividades turísticas.
7. Pequeñas y medianas empresas cuyo mercado se sustente fundamentalmente en el turismo, tales como artesanía, plantas ornamentales, peces tropicales, granjas reproductoras de pequeños reptiles endémicos y otras de similar naturaleza.
8. Empresas de infraestructura de servicios básicos para la industria, tales como acueductos, plantas de tratamiento, saneamiento ambiental, recogida de basura y desechos sólidos.
PÁRRAFO I. Las exenciones que establece la Ley No.158-01, y sus modificaciones, aplicarán de igual forma para los alojamientos turísticos u otras facilidades o actividades de cualquier naturaleza construidas o fomentadas para complementar las mismas, tales como: villas, lotes, apartamentos, amarres para embarcaciones, etc., sea que las mismas estén destinadas a ser operadas por los promotores o desarrolladores o vendidas a otras personas físicas o morales.
ARTÍCULO 10. Los beneficios de la Ley sólo se otorgarán a aquellos proyectos o actividades que demuestren su viabilidad económica. El Ministerio de Hacienda queda encargado de evaluar la viabilidad económica de los proyectos y de comunicar sus conclusiones y recomendaciones sobre el particular al CONFOTUR mediante la elaboración de un análisis costo-beneficio.
CAPÍTULO IV
DEL ALCANCE DE LOS BENEFICIOS
ARTÍCULO 11. Las inversiones que se realicen en el desarrollo de las actividades turísticas, hoteleras y ofertas complementarias establecidas en el Artículo 3, de la Ley No.158-01, luego de obtenida la aprobación definitiva del CONFOTUR, se beneficiarán del 100 % del régimen de exención establecido en el Artículo 4, de la Ley No.158-01, y sus modificaciones.
ARTÍCULO 12. Las inversiones en las actividades turísticas que se indican en el numeral 1, del Artículo 3, de la Ley No.158-01, y sus modificaciones, correspondientes a instalaciones hoteleras, resorts o complejos hoteleros en las estructuras existentes, luego de haber obtenido la aprobación del Consejo de Fomento Turístico, se beneficiarán de la exención del cien por ciento (100%) del Impuesto sobre la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) y otros impuestos que fueren aplicables sobre las maquinarias, equipos, materiales y bienes muebles, que sean necesarios para la modernización, mejoramiento y renovación de dichas instalaciones, siempre que tengan un mínimo de cinco (5) años de construidas.
ARTÍCULO 13. Las instalaciones hoteleras, resorts y/o complejos hoteleros en las estructuras existentes que tengan un mínimo de quince (15) años de construidas que se sometan a un proceso de reconstrucción o remodelación que sobrepase el cincuenta por ciento (50%) de sus instalaciones en metros cuadrados (m2) y/o número de habitaciones , y cuyo destino final sea instalaciones hoteleras, se beneficiaran del cien por ciento (100%) del régimen de exención que establece el Artículo 4, de la Ley No.158-01, y sus modificaciones, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el presente Reglamento y en la guía para la presentación de proyectos, y reciba la aprobación del
CONFOTUR.
PÁRRAFO I. Las exenciones establecidas por la Ley No.158-01, y sus modificaciones, la aprovecharán las personas físicas o morales que realicen una o varias inversiones directamente con los promotores o desarrolladores en cualquiera de las actividades indicadas en el Artículo 3, de la Ley No.158-01, y sus modificaciones, que se desarrollen en todo el territorio nacional, quedando excluida de tales beneficios cualquier transferencia posterior a favor de terceros adquirientes.
PÁRRAFO II. Las Resoluciones de Clasificación Definitiva emitidas por el Consejo de Fomento Turístico en virtud de la Ley No.158-01, y sus modificaciones, otorgadas de octubre de 2001 a diciembre de 2013, y cuyos beneficiarios se encuentren en uso de las exenciones impositivas que las mismas contemplan, mantendrán dichos beneficios hasta cumplido el termino de quince (15) años de exención fiscal a que hace referencia el Artículo 7, de la Ley No. 158-01, y sus modificaciones, salvo revocación expresa de dicha resolución.
PÁRRAFO III. No se aplicarán nuevas tasas, impuestos ni arbitrios a ningún proyecto clasificado al amparo de la Ley No.158-01, y sus modificaciones, durante el período de exención fiscal establecido por la Ley.
CAPÍTULO V
DE LOS REQUISITOS PARA LAS SOLICITUDES PRESENTADAS A
CONFOTUR
SECCIÓN I
REQUISITOS GENERALES
ARTÍCULO 14. Los expedientes de solicitud de clasificación de proyecto turístico, al amparo de la Ley No.158-01, y sus modificaciones, para ser debidamente evaluados y tramitados al CONFOTUR, deberán cumplir con los requisitos siguientes:
1. Un estudio de impacto ambiental que considere el tipo de proyecto, las infraestructuras requeridas, la zona de impacto y la sensibilidad del área, aprobado por el Ministerio de Medio Ambiente.
2. Anteproyecto arquitectónico, así como los detalles preliminares de ingeniería, preparado por un profesional dominicano apto para tales fines; la participación de un profesional extranjero se realizará a través de una firma local.
3. Los proyectos que manejen tráfico intenso de embarcaciones o volúmenes de combustibles, deberán contar con un plan de contingencia para prevenir el derrame de combustible.
4. Estudio de factibilidad.
PÁRRAFO I. El Consejo de Fomento Turístico elaborará una Guía para la presentación de Proyectos Turísticos, la cual deberá especificar, en detalle, los requisitos que deben cumplir los desarrolladores y/o inversionistas que procuren el beneficio de la Ley No.158-01, y sus modificaciones, para el desarrollo de sus proyectos. En dicha guía se especificarán, además de los nuevos proyectos, los requisitos para los proyectos con un mínimo de 5 años de construidos, así como los proyectos de instalaciones hoteleras con un mínimo de 15 años de construidas.
PÁRRAFO II. La Dirección Técnica tendrá la facultad de solicitar cualquier documento adicional que considere necesario, a los inversionistas, desarrolladores y/o representantes de los proyectos, a los fines de verificar que los proyectos se ajustan a los parámetros, lineamientos y políticas de desarrollo de la zona en que el mismo será ejecutado.
PÁRRAFO III. El expediente a ser depositado en la Dirección Técnica deberá ser presentado en una (1) carpeta con anillas de 2 a 4 pulgadas y en versión digital (CD). Toda documentación y planos presentados a la Dirección Técnica deberán estar en idioma español.
ARTÍCULO 15. Mediante resolución dictada al efecto, el CONFOTUR podrá otorgar la Clasificación Provisional de Proyecto Turístico a aquellas solicitudes en las cuales la persona física o jurídica del inversionista esté en proceso de establecerse, demostrando que determinados requisitos para el otorgamiento de la clasificación se encuentran en proceso de obtención o cumplimiento. Dicha clasificación conlleva las siguientes exenciones:
a) Impuestos de constitución de sociedades, aumento de capital de sociedades ya constituidas cuya capitalización tenga como finalidad el desarrollo de las actividades objeto de los incentivos.
b) Impuestos de transferencias sobre derechos inmobiliarios (ventas, aportes en naturaleza, y cualesquiera otras formas de transferencias inmobiliarias), en relación con los terrenos y sus edificaciones, sea para la incorporación al proyecto como para su traspaso a los inversionistas o adquirientes de los mismos.
c) Impuestos municipales.
PÁRRAFO I. Estas exenciones impositivas serán otorgadas bajo condición resolutoria de presentar el proyecto al CONFOTUR para su clasificación definitiva.
PÁRRAFO II. Las resoluciones que otorguen Clasificación Provisional de Proyecto Turístico tendrán validez de un (1) año a partir de su recepción. El plazo de vigencia de la Clasificación Provisional podrá ser extendido por un año adicional por causas debidamente justificadas, período dentro del cual el desarrollador deberá haber obtenido la clasificación definitiva.
ARTÍCULO 16. A los fines de aplicar la exención de pago del Impuesto de Transferencia de Derechos Inmobiliarios a los proyectos con clasificación provisional, la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) requerirá como garantía el pago de una fianza equivalente a 3% del valor del inmueble o la tasa vigente de dicho impuesto, de acuerdo a las modalidades que esa institución indique.
PÁRRAFO: La Dirección General de Impuestos Internos (DGII) establecerá cualquier otro mecanismo que garantice al Estado la efectiva recaudación y reversión de cualquier pago impositivo que corresponda a exenciones concedidas en virtud de la clasificación provisional, en caso de que el proyecto clasificado no sea ejecutado en la forma y en el plazo que a tal efecto le hubiere sido concedido por el CONFOTUR.
ARTÍCULO 17. Para las solicitudes de Clasificación Provisional los desarrolladores y/o sus representantes deberán presentar a la Dirección Técnica del CONFOTUR el expediente conteniendo los siguientes documentos:
1. Documentos corporativos de la sociedad comercial.
2. Memoria descriptiva del proyecto.
3. Anteproyecto arquitectónico y ubicación del mismo.
4. Copia del Certificado de Título.
5. Cualquier otro documento que la Dirección Técnica considere pertinente, de acuerdo a la particularidad del proyecto.
ARTÍCULO 18. Al momento de la solicitud de Clasificación Definitiva, los desarrolladores y/o sus representantes deberán contar con la Licencia Medioambiental, emitida por el Ministerio de Medio Ambiente, así como con el análisis costo-beneficio elaborado por el Ministerio de Hacienda, en el que haga constar la viabilidad económica del proyecto, así como el gasto tributario que representaría para el Estado el otorgamiento de las exenciones, además de los documentos que establezca el CONFOTUR.
PÁRRAFO. La resolución aprobatoria de las solicitudes de proyectos de remodelación y renovación, con un mínimo de 5 años de construidas, tendrá vigencia de un (1) año, a partir de su emisión, período dentro del cual los desarrolladores y/o sus representantes deberán presentar al CONFOTUR, para su aprobación, los listados correspondientes a los artículos que serán utilizados en dicho proyecto de renovación.
SECCIÓN II
DE LOS REQUISITOS PARA LAS SOLICITUDES DE APROBACIÓN DE LOS BIENES A SER UTILIZADOS EN EL PRIMER EQUIPAMIENTO DE PROYECTOS CLASIFICADOS
ARTÍCULO 19. Al momento de presentar la solicitud de aprobación de los artículos a ser utilizados en la construcción y en el primer equipamiento del proyecto clasificado, los desarrolladores deberán contar con la Licencia de Construcción, emitida por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, en caso de tratarse de un proyecto de construcción, así como con todos los documentos solicitados por el CONFOTUR en la Guía de Presentación de Proyectos.
PÁRRAFO I. El período para presentar las listas de los bienes de importación que serán utilizados para la construcción y primer equipamiento del proyecto clasificado, deberá corresponderse al plan de ejecución de obra propuesta, el cual no deberá exceder nunca de tres (3) años, luego de iniciada la obra.
PÁRRAFO II. Los desarrolladores y/o los representantes del proyecto deberán notificar al CONFOTUR, mediante comunicación escrita, el inicio de los trabajos de construcción del proyecto clasificado por el CONFOTUR.
PÁRRAFO III. A partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento no se aceptarán solicitudes de aprobación de listados de exoneración a aquellos proyectos cuyos desarrolladores y/o sus representantes no hayan notificado al CONFOTUR el inicio de los trabajos de construcción del proyecto clasificado.
ARTÍCULO 20. Las resoluciones que concedan exoneraciones de impuestos de importación y demás gravámenes, tendrán validez sólo por seis (6) meses, a partir de la fecha de emisión de la Resolución Aprobatoria y únicamente para importaciones conjuntas, plazo dentro del cual los desarrolladores deberán agotar los procedimientos de exoneración del Ministerio de Hacienda y de la Dirección General de Aduanas.
PÁRRAFO I. La exoneración de artículos que sean objeto de importaciones disgregadas se concederá por resoluciones separadas.
PÁRRAFO II. Transcurrido el plazo anterior, deberá someterse nuevamente la solicitud, para que el CONFOTUR emita una nueva resolución estableciendo el plazo de validez de las exoneraciones de impuestos de importación y demás gravámenes conexos, no mayor a seis (6) meses, atendiendo a peticiones justificadas, debidamente documentadas.
SECCIÓN III
DE LAS EMPRESAS OPERADORAS DE PROYECTOS TURÍSTICOS CLASIFICADOS
ARTÍCULO 21. Las empresas operadoras de proyectos turísticos previamente clasificadas en las actividades contenidas en el Artículo 3, de la Ley No.158-01, y sus modificaciones, que opten por ser clasificadas, deberán presentar a la Dirección Técnica los documentos contenidos en la guía elaborada por el CONFOTUR. El plazo de exención se limitará al establecido en los contratos de operación suscritos con los desarrolladores del proyecto, siempre y cuando no exceda el plazo de exención que establece la Ley No.158-01, y sus modificaciones, para el proyecto.
CAPÍTULO VI
DEL CONSEJO DE FOMENTO TURISTICO (CONFOTUR)
ARTÍCULO 22. El Consejo de Fomento Turístico es el órgano del Estado, cuya función es la aplicación de la Ley No.158-01, y sus modificaciones, presidido por el Ministro de Turismo y conformado, además, por el Ministro de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Ministro de Hacienda, Ministro de Cultura y un miembro de la Asociación de Hoteles y Turismo de la República Dominicana, Inc.; actuará como Secretario el/la Viceministro (a) Técnico de Turismo.
ARTÍCULO 23. El CONFOTUR deberá reunirse en forma ordinaria una vez al mes, y en forma extraordinaria cuando lo soliciten por escrito por lo menos, dos (2) de sus miembros o su Presidente.
ARTÍCULO 24. Las convocatorias a las reuniones o sesiones del CONFOTUR las hará el/la secretario (a) del mismo, vía digital o escrita, por lo menos con cinco días de antelación a la fecha de la sesión convocada. En la convocatoria deberán consignarse la fecha, el lugar y hora de la reunión.
PÁRRAFO I. Simultáneamente, el/la secretario (a) del CONFOTUR procederá a enviar a los convocados una agenda de los asuntos a tratarse en la sesión y copia del material de apoyo de los mismos.
PÁRRAFO II.- Las sesiones del CONFOTUR se celebrarán en un local que adecuará el Ministerio de Turismo, o en cualquier otro lugar que se acordare en sesión previa o que, por razones atendibles, disponga el Ministro de Turismo.
ARTÍCULO 25. El quórum de las sesiones del CONFOTUR estará integrado por la mayoría simple sus miembros. Cuando por una causa especial no se logre el quórum en una sesión del Consejo del CONFOTUR, éste queda convocado para el tercer día siguiente al de la sesión no celebrada. Si este último día fijado para la sesión sea no laborable o festivo, la misma será celebrada el próximo día laborable, señalando que en la anterior no hubo quórum.
ARTÍCULO 26. Durante las sesiones, el CONFOTUR conocerá de las solicitudes que hayan sido tramitadas por vía de la Dirección Técnica, tanto para proyectos nuevos como para aquellos que hubiesen sido aprobados en sesiones anteriores. El CONFOTUR conocerá cualquier otro asunto que sugiera la Dirección Técnica o cualquiera de sus miembros, propio de sus funciones de órgano administrativo de la Ley.
PÁRRAFO. Las sesiones del CONFOTUR serán a puertas cerradas, en las que sólo participarán sus miembros. Sin embargo, el CONFOTUR podrá invitar a los interesados, así como a cualquier técnico o profesional del Ministerio que crea conveniente escuchar, a exponer sus puntos de vista sobre las solicitudes o asuntos bajo su consideración, cuando así lo decida la mayoría de sus miembros. El secretario cursará las invitaciones de lugar.
ARTÍCULO 27. Cada miembro del CONFOTUR tendrá derecho a un voto, y las decisiones serán aprobadas por mayoría de votos. El/la secretario (a) del CONFOTUR tendrá voz, pero no voto.
PÁRRAFO. El Presidente del CONFOTUR contará con un voto adicional en caso de ocurrir cualquier empate en la votación.
ARTÍCULO 28. El Presidente del CONFOTUR podrá delegar la presidencia de una o varias sesiones en la persona de uno de los representantes del sector público.
ARTÍCULO 29. El /la secretario (a) del CONFOTUR levantará acta de cada sesión que se celebre, en la cual relatará los trabajos de la reunión. La aprobación de esta acta deberá ser el punto No. 1 de la agenda de la próxima sesión, y deberá ser firmada e inicialada por los miembros que asistieron a esa sesión.
PÁRRAFO. Las copias de las resoluciones y de las actas de las reuniones serán certificadas por el secretario del CONFOTUR con el visto bueno de su Presidente.
CAPÍTULO VII
DE LAS RESOLUCIONES
ARTÍCULO 30. Cada solicitud de clasificación u otros asuntos relacionados con la Ley No.158-01, y sus modificaciones, conocida por el CONFOTUR, será objeto de una resolución que contendrá las motivaciones de su aprobación o rechazo y las condiciones que procedan.
ARTÍCULO 31. Las resoluciones que concedan beneficios al amparo de la Ley, deberán ser firmadas e inicialadas por los miembros del CONFOTUR que las aprobaron, para que las mismas adquieran validez ante las autoridades correspondientes.
ARTÍCULO 32. En las resoluciones del CONFOTUR se deberán consignar, por lo menos, los siguientes datos:
a) Número de Resolución.
b) Nombre del proyecto, su localización, sus objetivos, obligaciones y condiciones, y beneficiario.
c) Resumen del resultado del análisis costo-beneficio elaborado por el Ministerio de Hacienda.
d) Motivación y dispositivo de la resolución, incluyendo la justificación que pudiera tener la solicitud dentro de los planes y lineamientos de desarrollo turístico.
e) Lista de exoneraciones e incentivos aprobados, indicando renglones, artículos, precios, valores y el total general, si fuera posible.
f) Obligatoriedad de notificar al CONFOTUR el inicio y puesta en marcha del proyecto clasificado.
g) Fecha de aprobación de la resolución.
h) Tiempo de vigencia de la resolución, e
i) Firmas e iníciales de los miembros del CONFOTUR.
PÁRRAFO. Las resoluciones se emitirán en tres originales, una para los desarrolladores, un original será remitido al Ministerio de Hacienda, y otro permanecerá ordenado numérica y cronológicamente en los archivos de la Dirección Técnica del CONFOTUR.
ARTÍCULO 33. Los derechos que acuerde una resolución serán transferibles sólo con la aprobación previa del CONFOTUR. Los nuevos adquirientes no podrán usufructuar los beneficios de la Ley sin tal autorización.
PÁRRAFO. La autorización que hace mención en el artículo anterior deberá ser solicitada al CONFOTUR por el inversionista y por la persona a favor de la cual se solicita. El CONFOTUR establecerá los requerimientos que crea necesario para la mejor consideración del caso. La decisión del CONFOTUR sobre estas solicitudes deberá tomarse dentro de los 60 días después de haberlas recibido.
CAPÍTULO VIII
DE LA DIRECCIÓN TÉCNICA DE CONFOTUR
ARTÍCULO 34. La Dirección Técnica del CONFOTUR queda encargada de recomendar al CONFOTUR las exoneraciones propias de cada solicitud que evalúe, así como de manejar todos los asuntos técnicos derivados de la aplicación de la Ley.
PÁRRAFO I. La Dirección Técnica del CONFOTUR, tendrá un/a director/a, el cual tendrá las funciones de asistir y asesorar al CONFOTUR en todos los asuntos legales derivados de la aplicación de la Ley, así como de la evaluación técnico legal de las solicitudes de clasificación, elaboración de los informes técnicos y legales de los proyectos que se presentan a los miembros en cada reunión, coordinación de las sesiones , elaboración de las resoluciones que contengan las decisiones emanadas del CONFOTUR, bajo la dependencia del /la secretario/a, así como las demás asignaciones que le sean encomendadas por el Presidente del CONFOTUR, y/o el/la secretario.
PÁRRAFO II. El/ la secretario/a enviará copia del informe evaluativo elaborado por la Dirección Técnica del CONFOTUR con las recomendaciones de aprobación o rechazo de las solicitudes evaluadas a los miembros del CONFOTUR, los cuales deberán ser leídos durante las sesiones que conozcan de las solicitudes
ARTÍCULO 35. La Dirección Técnica del CONFOTUR, queda encargada de todo lo referente a la recepción y tramitación de los expedientes de las solicitudes de clasificación y concesión de incentivos que se eleven al CONFOTUR y de realizar los contactos y ofrecer toda la información necesaria a los inversionistas, para lo que contará con un /a director (a) y el personal técnico necesario
ARTÍCULO 36. La Dirección Técnica del CONFOTUR se encargará de elaborar y mantener al día un registro de las firmas y las iníciales de los miembros del CONFOTUR y sus representantes autorizados. Ese registro se hará en cuatro originales, uno de los cuales permanecerá en los archivos de la Dirección Técnica, y los restantes serán enviados al Ministerio de Hacienda, a la Dirección General de Aduanas y a la Dirección General de Impuestos Internos, para los fines correspondientes.
ARTÍCULO 37. Las funciones de el /la director (a) de la Dirección Técnica del CONFOTUR, tendrán dedicación exclusiva a los deberes de su cargo, y no podrán aceptar trabajos de consultorías o de otra índole, a cargo de los interesados, ni a cargo del Estado, salvo la docencia. Dicho incumplimiento conlleva la separación del cargo.
CAPÍTULO IX
DE LOS CONTROLES Y LAS SANCIONES
ARTÍCULO 38. El CONFOTUR queda facultado para realizar cuantas investigaciones se consideren de lugar, respecto a la documentación que se le presente en las solicitudes y sobre cualquier otro aspecto conexo con sus funciones.
PÁRRAFO I. La Dirección Técnica del CONFOTUR implementará un programa de inspecciones y mecanismos de control, que le permita seguir y fiscalizar el desarrollo de los proyectos turísticos que se hayan acogido a los beneficios de la Ley.
PÁRRAFO II. La Dirección Técnica del CONFOTUR dispondrá de un cuerpo de analistas y supervisores para tales fines.
PÁRRAFO III. Los informes de los analistas y los supervisores pasarán a formar parte del expediente correspondiente, y por lo tanto, se deberán hacer por escrito.
ARTÍCULO 39. En casos excepcionales, el CONFOTUR podrá autorizar la transferencia de mercancías y artículos importados al amparo de la Ley siempre que, a petición de la parte interesada o por iniciativa propia, compruebe que dichas mercancías y artículos ya no son requeridos por el proyecto turístico aprobado.
PÁRRAFO I. Para la realización de la transferencia será necesario pagar los impuestos de importación y demás gravámenes conexos vigentes de las mercancías y artículos que se acogieron a los beneficios de la Ley No.158-01, y sus modificaciones.
PÁRRAFO II. La transferencia a que se refiere este artículo deberá ser realizada bajo la supervisión de la Dirección Técnica del CONFOTUR.
ARTÍCULO 40. El Ministerio de Turismo y el CONFOTUR podrán aplicar o solicitar, según corresponda, la aplicación de las sanciones por violación a la Ley No.158-01, y sus modificaciones.
PÁRRAFO I. Los proyectos que sean reportados por los analistas y supervisores de la Dirección Técnica del CONFOTUR con incumplimiento injustificado en sus programas, serán pasibles de perder las exoneraciones y concesiones otorgadas.
PÁRRAFO II. El CONFOTUR también podrá retirar los beneficios de que es objeto el proyecto infractor, de una manera parcial o total, temporal o definitiva, según la magnitud del incumplimiento.
PÁRRAFO III. En la solicitud de imposición de multas y sanciones a que se refiere la Ley No.158-01, y sus modificaciones, deberán consignarse las circunstancias de la infracción y los perjuicios ocasionados al Fisco y al prestigio de la industria turística nacional.
ARTÍCULO 41. Las inspecciones de los proyectos se podrán hacer con o sin previo aviso y sobre aspectos generales o específicos de los mismos.
PÁRRAFO. Cualquier acto de los inversionistas que impida u obstaculice a los analistas y supervisores el acceso a los lugares y a las informaciones requeridas para la mejor fiscalización del proyecto, los hará pasibles de suspensión temporal o definitiva de los incentivos que le acuerde la Ley No.158-01, y sus modificaciones, mediante resolución del CONFOTUR.
ARTÍCULO 42. En los casos señalados por el Artículo 18, de la Ley No.158-01, y sus modificaciones, el CONFOTUR fijará el plazo dentro del cual deberán ser corregidas las faltas comprobadas.
ARTÍCULO 43. DISPOSICIONES TRANSITORIAS: Los proyectos turísticos que cuenten con la Clasificación Definitiva emitida mediante Resolución por el CONFOTUR, y que, a la fecha no han iniciado la construcción y/u operación del proyecto clasificado, como establece el Artículo 7, de la Ley No.158-01, y sus modificaciones, podrán someter una nueva solicitud de clasificación mediante instancia motivada dirigida al CONFOTUR, anexando los documentos que al efecto serán establecidos.
El plazo para presentar las solicitudes será de seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, siempre y cuando los desarrolladores no hayan hecho uso de las exenciones concedidas.
ARTÍCULO 44. Queda derogado el Decreto No.1125-01, del 20 de noviembre de 2001, que establece el Reglamento de Aplicación de la Ley No.158-01; el Decreto No.74-02, del 29 de enero de 2002, que establece un Segundo Reglamento de Aplicación de la Ley No.158-01; y el Decreto No.835-08, del 12 de diciembre de 2008, que modifica el Artículo 26, del Dec. No.1125-01, que establece el Reglamento de Aplicación de la Ley No.158-01. Asimismo, queda derogada o modificada cualquier norma de igual o menor jerarquía que le sea contraria.
ARTÍCULO 45. Envíese al Ministerio de Turismo, al Ministerio de Hacienda y a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), para su conocimiento y fines correspondientes.
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los octubre (9) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014); años 171 de la Independencia y 152 de la Restauración.
DANILO MEDINA