EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
CONSIDERANDO PRIMERO: Que la Constitución de la República del 26 de enero de 2010, rediseña el Consejo Nacional de la Magistratura, instituido a partir de la Reforma Constitucional del año 1994.
CONSIDERANDO SEGUNDO: Que la composición del Consejo Nacional de la Magistratura incorpora a un integrante adicional, por lo que amerita un replanteamiento de los requisitos de quórum y cantidad de votos necesarios para la aprobación de sus decisiones.
CONSIDERANDO TERCERO: Que con la instauración del Tribunal Constitucional y del Tribunal Superior Electoral, la facultad de su integración fue atribuida al Consejo Nacional de la Magistratura, por lo que es indispensable su reglamentación, a través de la Ley Orgánica de dicho Consejo.
CONSIDERANDO CUARTO: Que al atribuírsele, constitucionalmente, al Consejo Nacional de la Magistratura la facultad de evaluación del desempeño de los jueces de la Suprema Corte de Justicia cada siete años, la ley deberá establecer el alcance y el mecanismo para realizar esta labor.
VISTAS:
- La Constitución de la República, proclamada el 26 de enero del 2010.
- La Ley No.132-11, del 31 de mayo de 2011, Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura.
- La Ley No.327-98, del 11 de agosto de 1998, de Carrera Judicial.
HA DADO LA SIGUIENTE
LEY ORGANICA DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA
CAPÍTULO I
DEL OBJETO DE LA LEY
Artículo 1.- Objeto. La presente ley tiene por objeto regular la organización y funcionamiento del Consejo Nacional de la Magistratura.
CAPÍTULO II
DE LA INTEGRACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA
Artículo 2.- Integración. El Consejo Nacional de la Magistratura se integrará, de conformidad con la Constitución de la República, de ocho miembros:
1) El Presidente de la República.
2) El Presidente del Senado.
3) El Presidente de la Cámara de Diputados.
4) Un senador o senadora escogido por el Senado que pertenezca al partido o bloque de partidos diferentes al del Presidente del Senado y que ostente la representación de la segunda mayoría.
5) Un diputado o diputada escogido por la Cámara de Diputados que pertenezca al partido o bloque de partidos diferentes al del Presidente de la Cámara de Diputados y que ostente la representación de la segunda mayoría.
6) El Presidente de la Suprema Corte de Justicia.
7) Un magistrado o magistrada de la Suprema Corte de Justicia escogido por ella misma.
8) El Procurador General de la República.
CAPÍTULO III
DE LAS FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA
Artículo 3.- Funciones. El Consejo Nacional de la Magistratura tendrá las siguientes funciones:
1) Designar los jueces de la Suprema Corte de Justicia.
2) Designar los jueces del Tribunal Constitucional.
3) Designar los jueces del Tribunal Superior Electoral y sus suplentes.
4) Evaluar el desempeño de los jueces de la Suprema Corte de Justicia.
CAPÍTULO IV
DE LA PRESIDENCIA Y SECRETARÍA DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA
SECCIÓN I
DE LA PRESIDENCIA
Artículo 4.- Presidencia. El presidente de la República presidirá el Consejo Nacional de la Magistratura en todos los casos. Si el presidente de la República no pudiere asistir a las sesiones del Consejo por cualquier causa, lo sustituirá el vicepresidente de la República.
SECCIÓN II
DE LA SECRETARÍA
Artículo 5.- Secretaría. El secretario del Consejo Nacional de la Magistratura será un juez de la Suprema Corte de Justicia elegido por sus pares.
Párrafo. – Si el juez elegido por los miembros de la Suprema Corte de Justicia no pudiere estar presente, el Presidente del Consejo Nacional de la Magistratura designará a uno de los miembros presentes como secretario ad-hoc.
Artículo 6.- Obligaciones del secretario. El secretario del Consejo Nacional de la Magistratura tendrá a su cargo levantar las actas de las sesiones y regular todo lo necesario a la conservación y archivo de la correspondencia y documentos atinentes a las funciones del Consejo Nacional de la Magistratura. El archivo histórico deberá permanecer disponible al público a través de los medios que el Consejo determine pertinentes.
Artículo 7.- Expedición de certificaciones. El Secretario tiene a su cargo, previa autorización del Consejo Nacional de la Magistratura, la expedición de las copias certificadas de todos los actos que realice el Consejo, las cuales expedirá a solicitud de cualquier persona interesada que la solicitare formalmente.
CAPÍTULO V
DE LA CONVOCATORIA Y SEDE DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA
Artículo 8.- Primera convocatoria. El Presidente de la República, como Presidente del Consejo Nacional de la Magistratura, es quien convoca a la reunión del Consejo en su primera convocatoria.
Párrafo.- Toda convocatoria deberá establecer siempre el objeto para el cual se reunirá el Consejo.
Artículo 9.- Término de las convocatorias. El Presidente de la República o quien lo sustituya en la Presidencia del Consejo Nacional de la Magistratura, siempre que surja la necesidad de hacer una segunda convocatoria, hará la misma dentro de un término que no excederá de cinco días, a partir de la fecha de reunión de la primera convocatoria.
Artículo 10.- Sede. El Consejo Nacional de la Magistratura se reunirá en el Palacio Nacional o en el lugar que se indique en la convocatoria.
CAPÍTULO VI
DEL QUÓRUM
Artículo 11.- Quórum de primera convocatoria. El Consejo Nacional de la Magistratura, para sesionar válidamente en su primera convocatoria, requiere la presencia de la totalidad de su matrícula.
Párrafo I.- Cuando no asistieren todos sus miembros a la primera convocatoria, en un plazo de cinco días procede a hacer una segunda convocatoria, debiendo reunirse en un plazo no mayor de tres días después de la segunda convocatoria.
Párrafo II.- En esta segunda convocatoria, el Consejo sólo requerirá la presencia de un mínimo de seis de sus miembros para sesionar válidamente.
Artículo 12.- Adopción de decisiones. Las decisiones del Consejo Nacional de la Magistratura serán válidas con el voto favorable de por lo menos cinco de sus miembros presentes en la reunión. En caso de empate, decidirá el voto calificado del Presidente.
CAPÍTULO VII
DE LAS CANDIDATURAS
Artículo 13.- Candidaturas. Todos los ciudadanos que reúnan las condiciones señaladas en la Constitución de la República podrán ser candidatos a integrar el Tribunal Constitucional, o la Suprema Corte de Justicia o el Tribunal Superior Electoral.
SECCIÓN I
DE LA PRESENTACIÓN DE CANDIDATURAS
Artículo 14.- Presentación de candidaturas. La presentación de candidaturas será absolutamente libre, y se podrá realizar tanto por organizaciones cívicas e instituciones, así como por personas físicas, dentro de los plazos, y de acuerdo con las formalidades establecidas en el reglamento del Consejo Nacional de la Magistratura.
Artículo 15.- Propuesta de los miembros del Consejo. Cualquiera de los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura puede ser propuesto como magistrado del Tribunal Constitucional, juez del Tribunal Superior Electoral o juez de la Suprema Corte de Justicia, si reúne las condiciones exigidas por la Constitución de la República.
Artículo 16.- Abstención. En todos los casos en que un miembro del Consejo Nacional de la Magistratura aspire o acepte su postulación como juez, se debe abstener de participar en su elección.
Párrafo.- Tampoco podrá participar en la elección de un candidato a juez cuando le unan vínculos sanguíneos o de afinidad hasta el cuarto grado inclusive.
SECCIÓN II
DEL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN Y SELECCIÓN DE CANDIDATURAS
Artículo 17.- Convocatoria y evaluación de nominados. El Consejo Nacional de la Magistratura convocará a las y los candidatos para ser evaluados en los diversos aspectos que establezca su reglamento.
Artículo 18.- Vistas públicas. El Consejo Nacional de la Magistratura someterá a vistas públicas las candidaturas y tendrá la facultad de indagar todas las circunstancias que considere oportunas para recabar la opinión de instituciones, organizaciones cívicas y de ciudadanos.
Artículo 19.- Investigación de candidaturas. El Consejo Nacional de la Magistratura podrá designar a uno o varios de sus miembros para realizar investigaciones en torno a una o varias candidaturas, las cuales serán respaldadas por un informe que deberá ser rendido en la sesión siguiente.
Artículo 20.- Elección de los jueces. El Consejo Nacional de la Magistratura procederá a la elección de los jueces después de haber depurado las candidaturas, con un mínimo de cinco (5) votos favorables de los miembros presentes.
CAPÍTULO VIII
DE LA DESIGNACIÓN DE LOS JUECES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Artículo 21.- Período de designación. Los jueces del Tribunal Constitucional serán designados por un único período de nueve años.
Párrafo.- La composición del Tribunal Constitucional se renovará de manera gradual cada tres años.
Artículo 22.- Prohibición de reelección. Los jueces del Tribunal Constitucional no podrán ser reelegidos, salvo los que en calidad de reemplazantes hayan ocupado el cargo por un período menor de cinco años.
Artículo 23.- Candidatos pertenecientes al servicio público. Si al momento de designar uno o más jueces del Tribunal Constitucional, el Consejo Nacional de la Magistratura lo(s) seleccionare de candidatos pertenecientes al servicio público, los mismos cesan temporalmente en sus funciones, a las cuales podrán reincorporarse una vez cumplido su período en este Tribunal.
Párrafo.- El tiempo de servicio en el Tribunal Constitucional será computable exclusivamente para los fines de retiro y pensión en sus respectivas carreras del servicio público.
CAPÍTULO IX
DE LA DESIGNACIÓN DE LOS JUECES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
Artículo 24.- Designación jueces Suprema Corte de Justicia. El Consejo Nacional de la Magistratura designará los jueces de la Suprema Corte de Justicia.
Párrafo.- Para la designación de los jueces de la Suprema Corte de Justicia, el Consejo Nacional de la Magistratura seleccionará las tres cuartas partes de sus miembros, de jueces que pertenezcan al Sistema de Carrera Judicial, y la cuarta parte restante los escogerá de profesionales del derecho, académicos o miembros del Ministerio Público.
Artículos 25.- Presidencia y sustitutos. Una vez elegidos todos los jueces de la Suprema Corte de Justicia, el Consejo Nacional de la Magistratura determinará quién tendrá a su cargo la presidencia y quiénes ocuparán los cargos de primer y segundo sustitutos del Presidente.
Párrafo.- Al momento de elegir sustitutos o reemplazantes de algún juez que perteneciera al Sistema de Carrera Judicial, el Consejo Nacional de la Magistratura lo escogerá de entre los candidatos pertenecientes a dicho sistema de carrera.
Artículo 26.- Período de ejercicio. El Presidente y sus sustitutos ejercen esas funciones por un período de siete años, al término del cual y previa evaluación de su desempeño, podrán ser elegidos para un nuevo período.
Artículo 27.- Designación de la o el Secretario del Consejo Nacional de la Magistratura. La Suprema Corte de Justicia designará de entre sus miembros la jueza o el juez que será Secretario del Consejo Nacional de la Magistratura.
Artículo 28.- Publicación de evaluaciones de desempeño. Cuando la designación de jueces de la Suprema Corte de Justicia involucre a jueces del Poder Judicial, el Consejo Nacional de la Magistratura hará públicas en un periódico de circulación nacional las evaluaciones de desempeño de dichos jueces realizadas por el Consejo Superior del Poder Judicial durante los años de servicio de los mismos, así como cualquier proceso disciplinario al que hayan sido sometidos.
CAPÍTULO X
DE LA DESIGNACIÓN DE LOS JUECES DEL TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL
Artículo 29.- Designación jueces Tribunal Superior Electoral. El Consejo Nacional de la Magistratura designará los jueces del Tribunal Superior Electoral y sus suplentes, por un período de cuatro años.
Artículo 30.- Presidencia. Una vez elegidos todos los jueces del Tribunal Superior Electoral y sus suplentes, el Consejo Nacional de la Magistratura determinará cuál de ellos ocupará la presidencia.
CAPÍTULO XI
DEL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO DE LOS JUECES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
Artículo 31.- Evaluación de desempeño. La evaluación del desempeño de los jueces de la Suprema Corte de Justicia será realizada por el Consejo Nacional de la Magistratura cada siete años.
Artículo 32.- Reglamentación. Para la evaluación del desempeño de los jueces de la Suprema Corte de Justicia, el Consejo Nacional de la Magistratura dictará un reglamento especial.
Artículo 33.- Criterios para la evaluación de desempeño. Para evaluar el desempeño de los jueces de la Suprema Corte de Justicia, el Consejo Nacional de la Magistratura tomará en consideración lo siguiente: Su integridad, imagen pública, reputación intelectual, destrezas profesionales, capacidad de análisis, laboriosidad, competencias académicas, atención y eficiencia a casos asignados, y tendrá como base de sustentación los informes de desempeño que de conformidad con la Ley de Carrera Judicial son presentados por los presidentes de las salas sobre cada juez miembro; los del Presidente de la Suprema Corte de Justicia sobre los jueces presidentes de cada cámara y aquellos del Presidente de la Suprema Corte de Justicia elaborado por sus pares.
Artículo 34.- Confirmación de los jueces. El Consejo Nacional de la Magistratura podrá confirmar en sus cargos o no a los miembros de la Suprema Corte de Justicia luego de su debida evaluación de desempeño de conformidad con la Constitución de la República, la presente ley y su reglamento de aplicación.
Artículo 35.- Separación de los jueces. Cuando el Consejo Nacional de la Magistratura decidiere separar un juez de su cargo, deberá sustentar su decisión, según las disposiciones constitucionales, legales o reglamentarias que apliquen.
CAPÍTULO XII
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 36.- Juramento. El Consejo Nacional de la Magistratura convocará inmediatamente, por vía de la Secretaría, a las y los jueces elegidos del Tribunal Constitucional, de la Suprema Corte de Justicia o del Tribunal Superior Electoral, a fin de que presten el juramento de ley ante dicho Consejo.
Artículo 37.- Sustitución de jueces. En todos los casos en que por muerte, inhabilitación, renuncia o haber alcanzado la edad de retiro, uno o más jueces, el Consejo Nacional de la Magistratura deberá reunirse siguiendo el mismo procedimiento señalado en la presente ley para elegir a las o los sustitutos.
Artículo 38.- Permanencia de jueces. Los jueces del Tribunal Constitucional, de la Suprema Corte de Justicia y del Tribunal Superior Electoral, vencido el período para el que fueron designados, permanecerán en sus cargos hasta la toma de posesión de quienes les sustituyan.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Renovación del Tribunal Constitucional. Para garantizar la renovación gradual de la matrícula del Tribunal Constitucional, sus primeros trece integrantes se sustituirán en tres grupos: Un primer grupo de cuatro será sustituido a los seis años; un segundo grupo de cuatro que será sustituido a los nueve años y un tercer grupo de cinco será sustituido a los doce años de ejercicio. Estos jueces serán sustituidos mediante un procedimiento aleatorio. Los primeros cuatro jueces salientes, por excepción, podrán ser considerados para un único nuevo período.
Segunda.- Disposición regulaciones hasta aprobación de reglamento. Hasta tanto se apruebe el reglamento de aplicación de esta ley, el Consejo Nacional de la Magistratura dispondrá, en su primera reunión que celebre válidamente, las regulaciones y procedimientos necesarios para el cumplimiento pleno de sus atribuciones.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Reglamento. En un plazo de noventa días, a partir de la entrada en vigor de la presente ley, el Consejo Nacional de la Magistratura dictará el reglamento de aplicación de la misma.
Segunda.- Derogación. Esta ley deroga la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, No.132-11, de fecha 31 de mayo de 2011.
Tercera.- Vigencia. Esta ley entra en vigencia después de su promulgación y publicación según lo establecido en la Constitución de la República y transcurridos los plazos fijados en el Código Civil Dominicano.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los ocho días del mes de junio del año dos mil once; años 168º de la Independencia y 148º de la Restauración.
Abel Atahualpa Martínez Durán
Presidente
Kenia Milagros Mejía Mercedes René Polanco Vidal
Secretaria Secretario
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil once (2011); años 168 de la Independencia y 148 de la Restauración.
Reinaldo Pared Pérez
Presidente
Juan Orlando Mercedes Sena José María Sosa Vásquez
Secretario Secretario Ad-Hoc.
RAFAEL ALBURQUERQUE
Vicepresidente de la República Dominicana
Encargado del Poder Ejecutivo
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 129 de la Constitución de la República.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil once (2011); años 168 de la Independencia y 148 de la Restauración.
RAFAEL ALBURQUERQUE
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