CONSIDERANDO: Que la Ley No.16-95 de Inversión Extranjera, del 20 de noviembre de 1995, establece el principio del trato nacional, inspirado en la necesidad de que los inversionistas, tanto extranjeros como nacionales, tengan similitud de derechos y obligaciones en materia de inversión;
CONSIDERANDO: Que el rol que le corresponde jugar al gobierno para facilitar el flujo de inversiones hacia el país, hace necesario implementar una estrategia conjunta de las instituciones públicas para la ejecución de acciones coherentes orientadas a la promoción de las mismas, optimizando los esfuerzos emprendidos y sus ventajas competitivas;
CONSIDERANDO: Que el Estado dominicano reconoce que los aportes en moneda o capitales provenientes del extranjero contribuyen al desarrollo y bienestar colectivo de la población, a través del dinamismo que se genera en la actividad económica y productiva nacional;
CONSIDERANDO: Que la República Dominicana cuenta con recursos naturales, culturales, tecnológicos Y humanos suficientes para proyectarse como lugar idóneo, para los pensionados rentistas, interesados en El país como destino de retiro y jubilación;
CONSIDERANDO: Que los países de la región de Centroamérica y El Caribe han desarrollado en su Territorio este programa con resultados sumamente satisfactorios.
VISTA: La Ley No.14-93, del 26 de agosto de 1993, sobre Arancel de Aduanas de la República Dominicana, que exonera del pago de impuestos a los ajuares del hogar y bienes personales);
VISTA: La Ley No.168, del 27 de mayo del 1967, sobre Exoneración Parcial de Impuestos de Vehículos De Motor, modificada por la Ley No.146-00, sobre Reforma Arancelaria y Compensación Fiscal;
VISTA: La Ley No.16-95, del 20 de noviembre de 1995, sobre Inversión Extranjera;
VISTA: La Ley No.11-92, del 16 de mayo de 1992, que establece el Código Tributario, y sus modificaciones;
VISTO: El Decreto No.950-01, del 20 de septiembre del 2001, que crea el Permiso de Residencia a través de la Inversión, estableciendo el Reglamento para la Aplicación de los Artículos 5, 6 y 7 de la Le y No.95, De Migración, del 24 de abril de 1939;
VISTO: El Decreto No.756-03, del 12 de agosto del 2003, que otorga incentivos especiales a los Pensionados o jubilados de fuente extranjera.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
TÍTULO I
DEFINICIONES, OBJETO Y CONDICIONES
ARTÍCULO 1.- Para los fines de aplicación de la presente ley, se introducen las siguientes definiciones:
a) Pensionados o Jubilados: Personas extranjeras o dominicanas, beneficiarias de una renta mensual correspondiente a una pensión o jubilación de un gobierno, organismo oficial o empresa privada de origen extranjero, que han manifestado su intención de trasladar su residencia definitiva al país y recibir los beneficios de su pensión o retiro en la República Dominicana;
b) Pensión: Renta de origen extranjero proveniente de todo ingreso que constituya utilidad o beneficio, que rinda un bien o actividad, y todos los beneficios, utilidades que se perciban o devenguen de patrimonio realizados, no justificados por el contribuyente, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación;
c) Rentistas: Aquellas personas que gozan de rentas estables, permanentes, cuyo principal sea generado o proveniente del exterior por cualquiera de las siguientes razones:
i. Depósitos y/ o inversiones en bancos establecidos en el exterior;
ii. Remesasprovenientesdeinstitucionesbancariasofinancierasdelexterior;
iii. Inversiones en empresas establecidas en el exterior;
iv. Remesas originadas de bienes raíces;
v. Intereses percibidos de títulos emitidos en moneda extranjera generadas en el exterior, que se encuentren en instituciones financieras legalmente autorizadas para operar en la República Dominicana;
vi. Beneficios obtenidos por inversiones en títulos emitidos en moneda extranjera y/o nacional, con el Estado o sus instituciones, siempre y cuando el capital haya sido generado en el exterior y se realice el cambio de moneda en cualquiera de las instituciones financieras del país.
vii. Intereses, renta o dividendos de inversiones mobiliarias o inmobiliarias realizadas en la República Dominicana, cuyo principal haya sido generado o devengado principalmente En el exterior.
ARTÍCULO 2.- Objetivo Principal de la Ley. Tanto los pensionados como los rentistas que cumplan con los requisitos y condiciones establecidas mediante la presente ley, podrán acogerse a los mismos beneficios y exenciones otorgados a los inversionistas extranjeros ciudadanos residentes en el exterior, mediante las siguientes disposiciones legales:
a) Programa de Residencia por Inversión, creado mediante Decreto No.950, del 20 de septiembre del 2001, que permite a los inversionistas extranjeros obtener la residencia definitiva en un plazo de 45 días;
b) Ley No.14-93, del 26 de agosto de 1993, sobre Arancel de Aduanas de la República Dominicana, que exonera del pago de impuestos a los Ajuares del Hogar y Bienes Personales;
c) Ley No.168, del 27 de mayo de 1967, sobre Exoneración Parcial de impuestos de Vehículos de Motor.
Adicionalmente, los pensionados y los rentistas que se acojan a la presente ley tendrán los siguientes beneficios, de conformidad a las condiciones y estipulaciones enunciadas en esta ley:
a) Exención de los impuestos sobre transferencias inmobiliarias, para la primera propiedad adquirida;
b) Exencióndel50%delosimpuestossobrehipotecas, cuando las acreedoras sean instituciones financieras debidamente reguladas por la Ley Monetaria y Financiera;
c) Exención del 50% del Impuesto sobre la Propiedad Inmobiliaria, cuando este aplique;
d) Exención de los impuestos que graven el pago de dividendos e intereses, generados en el país o en el extranjero;
e) Exención del 50% del Impuesto sobre Ganancia de Capital, siempre y cuando el rentista sea el accionista mayoritario de la compañía que sea sujeto del pago de este impuesto y que dicha sociedad no se dedique a las actividades comerciales o industriales.
ARTÍCULO 3.- Monto Mínimo de la Pensión o Renta Mensual. A los fines de acogerse al régimen preferencial establecido en la presente ley, el pensionado deberá recibir un ingreso mensual no menor de mil quinientos dólares, moneda americana (US$1,500.00);y el rentista, deberá percibir una suma mensual correspondiente a dos mil dólares estadounidenses(US$2,000.00)o su equivalente en moneda nacional.
PÁRRAFO.- Por cada dependiente definidos en el Artículo 5 de la presente ley, que aplique conjuntamente Con el solicitante principal, se requerirá de un ingreso mensual adicional correspondiente a la suma de Doscientos cincuenta dólares americanos(US$250.00).
ARTÍCULO 4.- Para ser elegible a este programa, al solicitante principal no se le exigirá una edad mínima, simplemente deberá cumplir con los requisitos fijados en la presente ley.
TÍTULO II
DEL PERMISO DE RESIDENCIA POR INVERSIÓN
ARTÍCULO 5.- Beneficiarios. Al amparo de las disposiciones de la presente ley, podrán aplicar al Programa de Permiso de Residencia por Inversión, los pensionados y los rentistas definidos en el Artículo 1 de la presente ley; así como, su cónyuge e hijos solteros menores de 18 años de edad, mayores de edad incapacitados, o los mayores que comprueben cursar carrera universitaria y dependan económicamente del solicitante principal. Asimismo, podrán incluirse los menores sobre los cuales el titular o su cónyuge ejercen tutela plenamente reconocida.
ARTÍCULO 6.-Procedimiento de Solicitud. Los extranjeros que adquieran la categoría de residentes pensionados y residentes rentistas, mediante el Programa de Permiso de Residencia a través de la inversión, deberán cumplir con todos los requisitos exigidos para estos fines por la ventanilla de inversión extranjera de la Dirección General de Migración.
PÁRRAFO I.- En el caso de los pensionados, los solicitantes deberán presentar una certificación del gobierno, organismo oficial o empresa privada de origen extranjero donde prestaban sus servicios, debidamente traducida al español por un intérprete judicial, legalizada por el consulado dominicano del país de origen del documento. Dicha certificación deberá contener los datos generales del solicitante, tiempo que permaneció en la empresa, cargo desempeñado y el monto percibido como pensión.
PÁRRAFO II.- En el caso de los rentistas, estos tendrán que comprobar que disfrutan de rentas Permanentes y estables generadas o provenientes en el exterior, por un período no menor de cinco años, a través de una copia del contrato de la renta debidamente traducido al español por un intérprete judicial, legalizado por el consulado dominicano del país de origen del documento. Igualmente, deberán presentar recibo de ingreso de las divisas al país, mediante copia de cheque(s) o aviso(s) de transferencia de entidad(es)financiera(s)establecidas en el exterior.
ARTÍCULO 7.- Una vez que los documentos hayan sido depositados ante la ventanilla de inversión extranjera, el personal correspondiente procederá a verificar y depurar la validez de los mismos, conforme a los requisitos establecidos en la presente ley y remitirla a la mayor brevedad al Director de Migración para fines de aprobación. En caso positivo, la Dirección General de Migración, emitirá una carta de aprobación de la solicitud del Permiso de Residencia a través de la Inversión, mediante la cual se hace constar que la misma ha sido aceptada satisfactoriamente y se autoriza la expedición de la emisión de una tarjeta de residencia, en un plazo máximo de cuarenta y cinco 45) días laborables, a partir de la fecha de recepción de la solicitud.
ARTÍCULO 8.- Renovación del Permiso de Residencia. Vencido el año de validez del permiso de residencia, el pensionado y/o rentista podrá solicitar su renovación ante la ventanilla de inversión extranjera de la Dirección General de Migración. Para tales fines, el interesado deberá depositar los siguientes documentos:
a) Formulario de renovación del permiso de residencia para pensionados y/o rentistas;
b) Copia de cédula de identidad;
c) Certificado de no antecedentes expedidos por la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial al que pertenece el solicitante o por la Policía Nacional de la República Dominicana;
d) Tarjeta de Residencia vencida
PÁRRAFO I.- Los pensionados y los rentistas deberán depositar ante la ventanilla de inversión extranjera de la Dirección General de Migración, los documentos que avalen haber recibido su pensión o renta en el territorio nacional, por el mismo período de tiempo que le fue entregada la residencia anterior.
PÁRRAFO II.- Una vez aprobada la solicitud de renovación, la Dirección General de Migración emitirá la Tarjeta de residencia en un plazo mínimo de ocho (8) días laborables, a partir de la fecha de la solicitud. La Tarjeta de residencia tendrá una vigencia de dos (2)años o el tiempo que estipule la Dirección General de Migración, y podrá ser renovable a la llegada del término.
ARTÍCULO 9.- Pérdida de la Tarjeta de Residencia. En caso de pérdida de la tarjeta de residencia, el interesado deberá llenar y presentar ante la ventanilla de inversión extranjera de la Dirección General de Migración, el formulario de solicitud por pérdida, acompañado de dos(2)fotos, tamaño “2 x “2 y certificado Por pérdida expedido por la Policía Nacional.
ARTÍCULO 10.- Exención de Impuestos a la Pensión o Renta Percibida. Las sumas declaradas como ingreso para hacerse acreedor a los beneficios de esta ley, estarán exentas de Impuestos sobre la Renta (se modifica el Artículo 271 del Código Tributario).
TÍTULO III
DE LOS BENEFICIOS DE LA LEY NO.14-93, QUE EXONERA DEL PAGO DE IMPUESTOS A LOS AJUARES DEL HOGAR Y BIENES PERSONALES A LOS EXTRANJEROS QUE VENGAN A RESIDIR DEFINITIVAMENTE EN LA REPÚBLICA DOMINICANA.
ARTÍCULO 11.- Los pensionados y los rentistas cuya solicitud de residencia haya sido acogida favorablemente conforme a las disposiciones de la presente ley, podrán beneficiarse de la exención del gravamen arancelario de las importaciones de efectos personales y del hogar, así como, equipos de oficios y profesionales usados, conforme a lo establecido por la LeyNo.14-93,que exonera el pago de los impuestos a los ajuares del hogar y bienes personales a los extranjeros que vengan a residir definitivamente en el país. En adición a los requisitos y formalidades exigidos normalmente por la Dirección General de Aduanas para la aplicación de la Ley No.14-93, los pensionados y los rentistas deberán Incluir en su solicitud, una copia de su Tarjeta de Residencia Definitiva.
PÁRRAFO I.- Los pensionados y los rentistas cuya solicitud de Residencia por Inversión, haya sido Debidamente aprobada por la Dirección General de Migración, que se encuentren en proceso de espera de La expedición de la tarjeta de residencia, podrán iniciar los trámites de solicitud de los beneficios de la Ley No.14-93, ante la Dirección General de Aduanas. Para estos fines, será necesaria la presentación de una Copia certificada de la Carta de Aprobación dela Residencia por Inversión, emitida por el Director General de Migración.
Este documento deberá ir acompañado de todos los demás requisitos exigidos normalmente por la Dirección General de Aduanas, para el otorgamiento de los beneficios de la Ley No.14-93.
PÁRRAFO II.- Las disposiciones del presente artículo, benefician única y exclusivamente a los pensionados Y los rentistas que tengan una solicitud de Residencia por Inversión, debidamente aprobada por la Dirección General de Migración. En consecuencia, los beneficios contemplados por la Ley No.14-93, no serán Extensivos a los cónyuges ni dependientes del solicitante.
PÁRRAFO III.-Todos los bienes exonerados como ajuares del hogar, no podrán ser enajenados, sin Previamente hab er pagado los atributos correspondientes al Estado dominicano.
TÍTULOIV
DE LOS BENEFICIOS DE LA LE Y NO.168, SOBRE EXONERACIÓN PARCIAL DE IMPUESTOS DE VEHÍCULOS DE MOTOR, MODIFICADA POR LA LEY NO.146-00, SOBRE REFORMA ARANCELARIA Y COMPENSACIÓN FISCAL
ARTÍCULO 12.- Los pensionados y los rentistas y sus respectivos cónyuges, cuya solicitud de residencia definitiva haya sido acogida favorablemente conforme a las disposiciones de la presente ley, podrán beneficiarse del Régimen de Exoneración Parcial de Impuestos de Vehículos de Motor, establecido por la Ley No.168, del 24 de mayo del 1967, modificada por la Ley No.146-00, sobre Reforma Arancelaria y Compensación Fiscal.
En adición a los requisitos y formalidades exigidos normalmente por la Dirección General de Aduanas, para La aplicación del Régimen de Exoneración Parcial de Impuestos de Vehículos de Motor, el interesado deberá Incluir en su solicitud una copia de su tarjeta de residencia definitiva.
PÁRRAFO I.- Los pensionados y los rentistas y sus respectivos cónyuges, cuya solicitud de Residencia por Inversión, haya sido debidamente aprobada por la Dirección General de Migración, que se encuentren en Proceso de espera de la expedición de la tarjeta de residencia, podrán iniciar los trámites de solicitud de los beneficios de la Ley No.168, ante la Dirección General de Aduanas. Para estos fines, será necesaria la presentación de una copia certificada de la carta de aprobación de la residencia por inversión, emitida por el Director General de Migración. Este documento deberá ir acompañado de todos los demás requisitos Exigidos normalmente por la Dirección General de Aduanas, para el otorgamiento de los beneficios de la Ley No.168, modificada por la Ley No.146-00, sobre Reforma Arancelaria y Compensación Fiscal, que establece La Exoneración Parcial de Impuestos de Vehículos de Motor.
PÁRRAFO II.-Los vehículos de motor favorecidos con los beneficios de la presente disposición no podrán Ser vendidos ni traspasados a terceros en un plazo de cinco (5) años, a partir de su introducción al país, a Menos que sea pagada la diferencia del total de los derechos e impuestos correspondientes.
PÁRRAFOIII.-A los fines de aplicación de la presente disposición se entenderán por vehículos de motor:
Automóvil: Se permite al solicitante importar un (1) automóvil bajo los beneficios del programa, sin embargo, los vehículos que sean adquiridos en el mercado local estarán exentos del pago de Impuesto de Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), así como del Impuesto sobre el Selectivo al Consumo.
TÍTULOV
DE LA EXENCIÓN DEL PAGO DE IMPUESTOS DE TRANSFERENCIA, HIPOTECAS, IMPUESTO SOBRE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA Y GANANCIA DE CAPITAL
ARTÍCULO 13.- Los pensionados y los rentistas y sus respectivos cónyuges, cuya solicitud de residencia definitiva haya sido acogida favorablemente conforme a las disposiciones de la presente ley, podrán beneficiarse de la exención del pago de los impuestos sobre operaciones inmobiliarias para la primera propiedad que adquieran. Igualmente, y mientras tenga vigencia su Permiso de Residencia por Inversión, podrán beneficiarse de la exención del 50% del impuesto sobre documentos e impuesto sobre la propiedad inmobiliaria. Igualmente, quedarán exentos del pago del 50% de los impuestos sobre hipotecas. En consecuencia, para los beneficiarios de esta ley y mientras tenga vigencia su permiso de Residencia por Inversión, quedan modificadas en las proporciones indicadas, los siguientes impuestos:
- Ley No.18-88, del 19 de enero del 1988, y sus modificaciones;
- Ley No.145-02, del 9 de septiembre del 2002, que modifica la Ley No.18-88;
- Ley No.3341, del 13 de julio del 1952, sobre Operaciones inmobiliarias, y sus modificaciones, incluyendo la Ley No.288-04, del 28 de septiembre del 2004;
- Ley No.33-91, del 8 de noviembre del 1991;
- Ley No.80-99, del 29 de julio del 1999, sobre Documentos.
ARTÍCULO 14.- Todos los inmuebles adquiridos por los pensionistas y rentistas, bajo el amparo de esta ley, al momento de su venta a terceros, estarán exentos del pago del 50% del impuesto sobre ganancia de capital.
TÍTULO VI
POSIBILIDAD DE REALIZAR LABORES REMUNERADAS EN EL PAÍS
ARTÍCULO 15.- Los pensionados y los rentistas amparados por esta ley, podrán ocuparse de labores remuneradas. Sin embargo, el sueldo devengado por dicha actividad, será pasible al pago de los impuestos correspondientes al Estado dominicano, como cualquier otro empleado nacional, en virtud del principio del trato igualitario, establecido en la Ley No.16-95, del 20 de noviembre de 1995, sobre Inversión Extranjera.
TÍTULO VII
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 16.- Los beneficios de esta ley, amparan de igual forma a los ciudadanos dominicanos Pensionados o jubilados, por instituciones de gobiernos de otros países, y a los que no teniendo ese carácter, Comprueben disfrutar de rentas en las condiciones que establece el Artículo 1 de la presente ley, y que hayan Residido permanentemente no menos de diez (10) años en el exterior.
PÁRRAFO.- Los extranjeros residentes en el país que adquieran la condición de pensionados y/o rentistas Podrán obtener los beneficios de esta ley.
ARTÍCULO 17.- En caso del fallecimiento del solicitante principal, los derechos adquiridos por éste como beneficiario les serán adjudicados al cónyuge, o en su defecto a cualquier otro dependiente, definido en el Artículo 5 de esta ley, siempre y cuando estos cumplan con los requisitos legales que les fueron requeridos al Solicitante principal, establecidos en los Artículos 3 y 6 de esta legislación.
ARTÍCULO 18.- Sanciones por Violación a la Presente Ley. Las personas que apliquen para ser Beneficiarios de esta ley y que de manera consciente suministren información falsa, para aprovecharse de las concesiones que otorga la misma, serán pasibles de sanciones y deberán pagar una multa por un monto equivalente al doble de la cantidad de impuestos correspondientes que haya de pagar al fisco dominicano.
ARTÍCULO 19.- La presente ley deroga cualquier otra disposición que le sea contraria a los fines de su aplicación.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo De Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los diez (10) días del mes de abril del año Dos mil siete (2007); años 164 de la Independencia y 144 de la Restauración.
Julio César Valentín Jiminián
Presidente
María Cleofia Sánchez Lora Teodoro Ursino Reyes
Secretaria Secretario
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos Mil siete (2007); años 164 de la Independencia y 144 de la Restauración.
Reinaldo Pared Pérez
Presidente
Amarilis Santana Cedano Diego Aquino Acosta Reyes
Secretaria Secretario
LEONEL FERNÁNDEZ
Presidente dela República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los trece (13) Días del mes de julio del año dos mil siete (2007), años 164 de la Independencia y 144 de la Restauración.
LEONEL FERNÁNDEZ