HECTOR GARCÍA GODOY
Presidente Provisional de la República Dominicana
En Nombre de la República
CONSIDERANDO: que el Estado Dominicano no puede permanecer indiferente al creciente número de casos en que personas físicas o morales del exterior, sin causa justificada eliminan sus concesionarios o agentes tan pronto como éstos han creado un mercado favorable en la República, y sin tener en cuenta sus intereses legítimos;
CONSIDERANDO: que se hace necesaria la adecuada protección de las personas físicas o morales que se dediquen en la República a promover y gestionar la importación, la distribución, la venta, el alquiler o cualquier otra forma de explotación de mercaderías o productos procedentes del extranjero o cuando los mismos sean fabricados en el país, actuando como agentes, o bajo cualquiera otra denominación contra los perjuicios que puedan irrogarles la resolución injusta de las relaciones en virtud de las cuales ejerzan tales actividades, por la acción unilateral de las personas o entidades a quienes representan o por cuya cuenta o interés actúan, a fin de asegurarles la reparación equitativa y completa de todas las pérdidas que hayan sufrido, así como de las ganancias legítimamente percibibles de que sean privados;
VISTO el artículo 2 del Acto Institucional;
HA DADO LA SIGUIENTE
LEY SOBRE PROTECCIÓN A LOS AGENTES IMPORTADORES
DE MERCADERÍAS Y PRODUCTOS
Art. 1 (Modificado por la Ley No. 263 del 31 de diciembre de 1971, G. O. No. 9252).- DEFINICIONES:
Para los propósitos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que se expresa, excepto cuando el contexto claramente indique un significado diferente:
a) CONCESIONARIO: Persona física o moral que se dedica en la República a promover o gestionar la importación, la distribución, la venta de productos o servicios, el alquiler o cualquier otra forma de tráfico, explotación de mercadería o productos de procedencia extranjera y los servicios relacionados con dichas gestiones o cuando los mismos sean fabricados en la República Dominicana, ya sea que actúe como agente, representante, comisionista, concesionario, o bajo otra denominación;
b) CONTRATO DE CONCESION: Cualquier forma de relación establecida entre un Concesionario y un Concedente, mediante la cual el primero se dedica en la República a las actividades señaladas en el inciso a) de este artículo;
c) CONCEDENTE: Persona física o moral, a quien el Concesionario represente, o por cuya cuenta o interés o el de sus mercaderías, productos o Servicios, las actividades antes indicadas, ya sea que el contrato de concesión haya sido otorgado directamente por dichas personas físicas o morales, o por intermedio de otras personas o entidades que actúen en su representación o en su propio nombre, pero siempre en interés de aquellas o de sus mercaderías, productos o servicios;
d) JUSTA CAUSA: Incumplimiento por parte de cualquiera de las obligaciones esenciales del Contrato de Concesión, o cualquier acción u omisión de éste que afecte adversamente y en forma sustancial los intereses del Concedente en la promoción o gestión de la importación, la distribución, la venta, el alquiler, o cualquier otra forma de tráfico o explotación de sus mercaderías, productos o servicios.
Art. 2.- Aun cuando exista en un Contrato de Concesión una cláusula por medio de la cual las partes se reservan unilateralmente el derecho de ponerle fin a sus relaciones, el Concedente no podrá dar por terminadas o resueltas dichas relaciones o negarse a renovar el contrato a su vencimiento normal, excepto por causa justa.
Art. 3 (Modificado por la Ley No. 263 del 31 de diciembre de 1971, G. O. No. 9252).- Todo Concesionario tendrá derecho a demandar del Concedente, en el caso de su destitución o sustitución o terminación del Contrato de Concesión que entre ellos exista, o de la negativa de renovar dicho contrato, por acción unilateral y sin justa causa del Concedente, la reparación equitativa y completa de los daños y perjuicios que por tal causa le sean irrogados, cuya cuantía se fijará a base de los siguientes factores:
a) Todas las pérdidas que haya experimentado el Concesionario por causa de los esfuerzos personales que haya desarrollado en beneficio exclusivo del negocio de que se le prive, incluyendo los desembolsos por concepto de pago de indemnizaciones previstas por las leyes laborales;
b) El valor actual de lo invertido para la adquisición o el arrendamiento y la adecuación de locales, equipo, instalaciones, mobiliario y útiles en la medida en que éstos fueran únicamente aprovechables para el negocio de que se le prive;
c) El valor de las promociones de los servicios desarrollados en razón al prestigio comercial del Agente, de las Mercaderías o Productos, partes, piezas, accesorios y útiles que tenga en existencia y cuya venta, alquiler o explotación deje de beneficiarse, valor que se determinará por el costo de adquisición y transporte hasta su establecimiento, más los derechos, impuestos, cargas y gastos que tales objetos hubieren causado hasta encontrarse en su poder, y cualesquiera otras; y
d) (Modificado por la Ley No.622 del 28 de diciembre de 1973, G. O. No. 9325). El monto de los beneficios brutos obtenidos por el Concesionario en la venta de las mercaderías o productos o servicios durante los últimos cinco años o si no llegaren a cinco, cinco veces el promedio anual del monto de los beneficios brutos obtenidos durante los últimos años, cualesquiera que fueren. En caso de que el Concesionario hubiere representado al Concedente durante más de cinco años, éste deberá pagarle, además, la suma resultante de multiplicar el número de años en exceso de cinco por la décima parte del promedio de beneficios brutos que hubiere obtenido durante los últimos cinco años de la representación.
Art. 4 (Modificado por la Ley No. 263 del 31 de diciembre de 1971, G. O. No. 9252). Cuando el Concedente decidiere fabricar, elaborar, envasar o empacar los productos a que se refiere la presente Ley o establecer por su cuenta sus propias oficinas para la venta de aquellos servicios que compete a sus agentes en la República Dominicana, el Concedente estará igualmente obligado a indemnizar al Concesionario en la forma establecida por el Art. 3 de esta Ley, en el caso de terminación del contrato de Concesión por una de las causas enumeradas en dicho artículo.
Art. 5 (Modificado por la Ley No. 263 del 31 de diciembre de 1971, G. O. No. 9252).- Todo contrato de Concesión que otorgue al Concesionario la representación del Concedente, de manera exclusiva, comprende las mercaderías o productos de procedencia extranjera como las que sean fabricadas en la República Dominicana e igualmente los servicios que se originen en el extranjero con destino a la República Dominicana o viceversa, o bien sean originados en la República Dominicana con destino al propio territorio nacional.
Art. 6 (Modificado por la Ley No. 263 del 31 de diciembre de 1971, G. O. No. 9252).- Toda persona física o moral, nacional o extranjera, que se haya asociado con el autor de la destitución o sustitución; de la resolución o terminación del Contrato de Concesión o de la negativa a renovar dicho contrato, por acción unilateral y sin justa causa del Concedente. y sustituya al Concesionario, será solidariamente responsable del pago de la indemnización que pueda ser acordada.
Párrafo. Serán asimismo solidariamente responsables, la persona física o moral, nacional o extranjera que haya adquirido por cualquier medio los derechos sobre las mercaderías, productos o servicios del Concedente y la que sustituya al Concesionario a nombre del nuevo adquiriente.
Art. 7 (Modificado por la Ley No. 622 del 28 de diciembre de 1973, G. O. No. 9325).- Las acciones que sean ejercidas de conformidad con la presente Ley estarán regidas por las disposiciones del derecho común en lo que se refiere a la competencia, al procedimiento y a la prescripción. Además, tales acciones estarán sujetas a las previsiones que se indican a continuación:
Párrafo 1.- Para ejercer esta acción el Concesionario o el Concedente, previamente solicitará a la Cámara Oficial de Comercio, Agricultura e Industria de su jurisdicción su intervención para que trate de conciliar amigablemente los intereses de las partes. Dentro de los tres días de recibir esta solicitud, el Presidente de la Cámara designará una Comisión Conciliadora que estará integrada por tres de sus miembros, y ésta en un plazo de tres días convocará a las partes en pugna para que asistan a la reunión en que se efectuarán los trabajos conciliatorios. Esta convocatoria será hecha por ministerios de Alguacil y contendrá fecha y lugar de la misma y el día, la hora y lugar de la reunión, así como los propósitos de ésta. Entre el día de la convocatoria y el día de la reunión habrá un plazo no menor de ocho días francos ni mayor de treinta, los cuales serán aumentados en razón de la distancia conforme a lo establecido en el artículo 73, reformado, del Código de Procedimiento Civil.
Párrafo II.- Las partes comparecerán personalmente o por medio de apoderados o representantes y podrán hacerse asistir por sus abogados y asesores. Suministrarán los documentos y argumentos que juzguen pertinentes o que les fueren solicitados por la Comisión para hacer más efectiva su función Conciliatoria y presentar a las partes las recomendaciones y consejos que considere pertinentes. Sí las partes o una de ellas no comparecieren no obstante estar debidamente citadas no se pusieren de acuerdo, se levantará Acta de no Acuerdo o no Comparecencia, cuya copia, a pena de nulidad encabezará la demanda.
Párrafo III.- Si las partes llegaren a un acuerdo se levantara un acta que contendrá los nombres, cédula de identificación personal y demás calidades del Concedente y del Concesionario los nombres1 cédula de identificación y condiciones en que actúen los demás comparecientes y un amplio detalle, comprendiendo todas las cláusulas del acuerdo. Esta acta será firmada por todos los comparecientes.
Párrafo IV.- En caso de que en la jurisdicción provincial del Concesionario haya Cámara Oficial de Comercio, Agricultura e Industria, se procederá, exclusivamente para estos fines conciliatorios, por ante la Cámara Oficial de Comercio, Agricultura e Industria de la Jurisdicción más cercana. Para recurrir ante esta Cámara no será necesario que el Concesionario sea miembro de la misma.
Párrafo V.- La notificación para asistir a la mencionada reunión conciliatoria se hará a requerimiento de los miembros de la Comisión e indicará las condiciones en que actúan; y los gastos que la misma origine serán a cargo del solicitante quien los avanzará junto a su pedimento de intervención.
Párrafo VI.- Las sentencias dictadas en el Juzgado de Primera Instancia y Corte de Apelación y que se originen en el artículo 3 de esta Ley, no serán susceptibles del recurso de oposición.
Párrafo VII.- Los plazos para interponer los recursos de Apelación y Casación, serán, para cada uno de estos recursos, de un mes a partir de la notificación de la sentencia.
Párrafo VIII.- Los Juzgados y Cortes de Apelación apoderados de las acciones que se generan en esta ley fallarán, a más tardar, treinta (30) días después que el asunto esté en estado, salvo causa justificada que impida la solución del litigio en el término señalado, lo cual se hará constar en Auto que se dicte al efecto y que constará en la propia sentencia So pena de que el Juez o Jueces apoderados del asunto sean sancionados de acuerdo con el Artículo 165 de la Ley de Organización Judicial modificada.
Art. 8.- Las disposiciones de la presente ley son de orden público y no pueden, por consiguiente, ser derogadas ni modificadas por conveniencias particulares.
Art. 9.- La presente ley deroga y sustituye la Ley No. 6080 del 22 de octubre de 1962, modificada por la Ley No. 646 del 8 de marzo de 1965, así como cualquier otra ley o disposición que le sea contraria.
Art. 10 (Agregado por la Ley No. 263 del 31 de diciembre de 1971, G. O. No. 9252).- Las personas físicas o morales a que se refiere el Art. 1ro. de la presente ley para poder ejercer los derechos que le confiere la misma deberán inscribir o registrar en el Departamento de Cambio del Banco Central los nombres de las firmas o empresas extranjeras en cuyos nombres actúen en el territorio nacional como agente, representante, comisionista, concesionario, o bajo otra cualquiera denominación.
PÁRRAFO: Para dichos fines deberán remitir al Departamento de Cambio del Banco Central la documentación que justifique su calidad, con indicación del nombre de la firma o empresa extranjera, dirección, línea de productos que representen, la tasa máxima de comisión que perciben y la dirección exacta del interesado.
Este registro deberá ser realizado dentro de los 90 días en que entre en vigencia la presente Ley. para las actuales firmas y líneas de productos que representen.
Las nuevas firmas o empresas extranjeras deberán ser registradas en el mencionado Departamento a más tardar 60 días de ser contratadas y para los fines de registro deberán ser suministrados los mismos documentos y datos requeridos a las firmas representadas actualmente.
Art. 11 (Agregado por la Ley No. 622 del 28 de diciembre de 1973, G. O. No. 9325).- Tanto en los casos previstos en el artículo 3 como en el previsto en el artículo 4, el Concedente no podrá establecerse en el país, ya sea fijando domicilio en el mismo o estableciendo una compañía filial dominicana, o por cualquier otra forma, para sustituir las actividades que realiza el Concesionario, ni podrá nombrar un nuevo Concesionario nacional o extranjero que lo sustituya, si antes no ha llegado a un acuerdo amigable, definitivo y dentro de las estipulaciones de esta ley con su Concesionario, y pagado a éste la indemnización correspondiente a un pago único y total.
Art. 12 (Agregado por la Ley No. 622 del 28 de diciembre de 1973, G. O. No. 9325).- Para dedicarse en la República, en lo sucesivo, a realizar, promover o gestionar la importación, la venta, el alquiler o cualquier otra forma de tráfico o explotación de mercaderías o productos de procedencia extranjera, o cuando los mismos sean fabricados en el país, sea que se actúe como agente, representante, comisionista, concesionario o bajo cualquiera otra denominación, se requerirá, si se trata de un extranjero, que éste haya fijado su domicilio en el territorio nacional por un período no menor de 4 años con anterioridad al inicio de dichas actividades. Cuando se trate de una persona moral, que desee dedicarse a las referidas actividades, la misma deberá ser organizada y constituida en la República Dominicana, con socios o accionistas dominicanos o extranjeros residentes y domiciliados en el país durante los últimos 4 años que preceden a la fundación de la entidad, debiendo las acciones pertenecientes a los socios dominicanos representar no menos del sesenta y seis por ciento (66 %) del capital pagado. Esta proporción de capital nacional en el capital pagado de la entidad deberá mantenerse hasta su liquidación, lo cual será verificado por la Dirección General del Impuesto Sobre la Renta. Además, tales personas deberán obtener una licencia de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio la cual expedirá dicha licencia previa comprobación del cumplimiento de los requisitos indicados.
DADA y PROMULGADA en el Palacio Nacional, Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los seis días del mes de abril del mil novecientos sesenta y seis, años 123 de la Independencia y 103 de la Restauración.
Publíquese en la Gaceta Oficial para su conocimiento y cumplimiento.
HECTOR GARCÍA GODOY