EL CONGRESO NACIONAL
En nombre de la República
Ley No. 198-11
CONSIDERANDO PRIMERO: Que el Artículo 45 de la Constitución de la República consagra la libertad de conciencia y de cultos, con sujeción al orden público y respeto a las buenas costumbres.
CONSIDERANDO SEGUNDO: Que el Artículo 55, numeral 4, de la Constitución de la República establece que: “Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales”.
CONSIDERANDO TERCERO: Que mediante el Concordato convenido entre la Santa Sede Apostólica (Iglesia Católica Apostólica Romana) y el Estado dominicano en fecha 16 de junio de 1954, aprobado por Resolución del Congreso Nacional No.3874, de fecha 10 de julio de 1954, Gaceta Oficial No.7720, del 21 de julio de 1954, “La República Dominicana reconoce plenos efectos civiles a cada matrimonio celebrado según las normas del Derecho Canónico”.
CONSIDERANDO CUARTO: Que dada la diversidad religiosa existente en el pueblo dominicano, es necesario un estatuto que regule las formalidades para el conocimiento de los efectos civiles a los matrimonios religiosos de las iglesias que no están amparadas o sujetas a un acuerdo o tratado internacional.
VISTA: La Constitución de la República.
VISTA: La Ley No. 659, del 17 de julio de 1944, sobre Actos del Estado Civil, y sus modificaciones.
VISTA: La Ley No. 122-05, del 8 de abril de 2005, sobre Regulación y Fomento a las Asociaciones sin Fines de Lucro en la República Dominicana.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
Artículo 1.- Objeto de esta ley. La presente ley tiene por objeto establecer un marco jurídico que reglamente las condiciones y formalidades bajo las cuales se reconocerá efectos civiles a los matrimonios religiosos celebrados por las iglesias establecidas en República Dominicana de conformidad con las leyes, cuyas relaciones con el Estado, no estén regidas por un acuerdo internacional.
Artículo 2.- Se modifica el Párrafo 2 del Artículo 55 de la Ley 659, del 17 de julio de 1944, modificado por la Ley No. 3931, del 20 de septiembre de 1954, para que rija de la siguiente forma:
“Artículo 55.-
“Párrafo 2.- Clases de matrimonios. La ley reconoce, con los mismos efectos jurídicos, dos clases de matrimonios: el civil, que es el que se contrae de acuerdo con los preceptos de la ley civil, y el religioso, que es aquel que se contrae de acuerdo a las normas y cánones de las iglesias establecidas en el país de conformidad a las leyes”.
Artículo 3.- Facultad para celebrar matrimonio religioso. La facultad para la celebración del matrimonio religioso es otorgada por la iglesia de que se trate, de conformidad a sus reglamentaciones, preceptos y ordenanzas internas.
Párrafo I.- Las iglesias cuyo estatus no esté amparado en un tratado internacional, con más de cinco años de establecidas en el país, provistas de personería jurídica propia de acuerdo con las leyes vigentes, designarán en cada circunscripción o demarcación geográfica, mediante cédula o licencia, cuáles de sus pastores, sacerdotes o ministros tendrán la facultad de oficiar el matrimonio religioso, lo cual mediante instancia comunicarán al Director Nacional del Registro del Estado Civil y a la Junta Central Electoral, a través de la Dirección Nacional de Registro del Estado Civil, a los fines de autorización y registro de las generales y demás datos que fueren de lugar y de la expedición a cargo de la Junta Central Electoral de la licencia correspondiente.
Párrafo II.- Será facultad de la Junta Central Electoral la creación del sistema de registro para todas las instituciones religiosas interesadas en celebrar matrimonios religiosos al amparo de la presente ley.
Párrafo III.- Sólo se reconocerá efectos civiles al matrimonio religioso oficiado por los pastores, sacerdotes o ministros de tales iglesias, debidamente autorizados por la entidad de que se trate y provistos de la licencia otorgada.
Párrafo IV.- Las entidades religiosas deben notificar a la Dirección Nacional de Registro del Estado Civil cualquier adición, sustitución o eliminación de los pastores, sacerdotes o ministros autorizados.
Artículo 4.- Responsabilidad de las entidades religiosas. Las entidades religiosas son responsables de la custodia de los Libros Registros de Matrimonios, debiendo seguir las instrucciones de la Dirección Nacional de Registro del Estado Civil para el llenado y conservación física de los mismos en un archivo destinado para tales fines, que garantice la seguridad e integridad de las informaciones registradas.
Artículo 5.- Trascripción del Matrimonio Religioso. Los efectos civiles del matrimonio religioso se originan con la trascripción pura y simple del acta de matrimonio en el Registro Civil de la Circunscripción correspondiente. Esta acta debe contener:
- La identificación clara y precisa de la iglesia a la que pertenece el sacerdote, pastor o ministro oficiante especificando su estatus jurídico.
- La dirección o ubicación del templo en que se ofició el matrimonio y lugar en que reposan los archivos correspondientes.
- Nombres, apellidos y datos generales del pastor, sacerdote o ministro oficiante.
- Fecha, hora y lugar de la celebración del matrimonio.
- Nombres, apellidos y datos generales de los contrayentes y testigos, así como su dirección o domicilio.
- Lugar y fecha de nacimiento de los contrayentes y nombres y apellidos de los padres de ambos.
- Testimonio de los testigos bajo promesa o juramento, sobre el hecho de no tener ninguno de los contrayentes impedimento o prohibición legal para contraer matrimonio.
- Firmas de los contrayentes, de los testigos y sacerdote, pastor o ministro oficiante, así como el sello oficial de la iglesia correspondiente. Si alguno de los contrayentes o testigos no supiere o no pudiere firmar, estampará sus huellas digitales y se dejará testimonio de esta circunstancia.
- Cumplir con las exigencias establecidas en la ley para la validez del matrimonio civil.
Artículo 6.- Plazo para la transcripción. La transcripción del acta del matrimonio religioso se efectuará dentro de los tres días hábiles siguientes a la celebración del mismo.
Artículo 7.- Efectos Civiles. Los efectos civiles del matrimonio religioso celebrado de conformidad con esta ley, una vez transcrito debidamente, comienzan a partir de la fecha de su celebración. Sin embargo, cuando la transcripción del matrimonio sea solicitada después de transcurrido los tres días hábiles siguientes a la celebración del mismo, dicha transcripción deberá ser autorizada por la Dirección Nacional de Registro del Estado Civil, luego de realizar una investigación del caso y de comprobarse la veracidad del matrimonio religioso, se ordenará su transcripción tardía, produciendo sus efectos civiles desde el momento de su celebración, sin perjudicar los derechos adquiridos, legítimamente, por terceras personas.
Artículo 8.- Sanción por no transcripción oportuna. El pastor, sacerdote o ministro que no enviare la correspondiente acta de matrimonio para su transcripción por ante el oficial del Estado Civil correspondiente, en el plazo que establece el Artículo Cinco (5) de la presente ley, pagará a la oficialía del Estado Civil de que se trate, la suma de cien pesos oro dominicanos (RD$100.00) por cada día de retardo.
Artículo 9.- Falsedades e incumplimientos. La Junta Central Electoral, a través de la Dirección Nacional de Registro del Estado Civil deberá supervisar el buen desempeño de dichas entidades religiosas, pudiendo suspender, temporal o definitivamente, las licencias otorgadas, en caso de comprobarse la comisión de alguna falsedad o el incumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente ley, sin perjuicio de las previsiones del Código Penal y de las reparaciones civiles a los perjudicados.
Artículo 10.- Se castigará con la pena de hasta cinco (5) años de prisión a la persona que sin ser autorizada en la forma prevista en esta ley, oficie o intente oficiar el matrimonio religioso.
Artículo 11.- Libros Registros. Cada entidad religiosa llevará en dos libros registros originales destinados al efecto, los registros correspondientes a los matrimonios religiosos que celebre, los cuales serán numerados independientemente y en orden sucesivo. Dichos libros de registros serán visados por la Dirección Nacional de Registro del Estado Civil y cerrados al final de cada año formando un legajo, que quedarán depositados uno en los archivos centrales de la entidad religiosa y otro remitido al inicio de cada año calendario a la Dirección Nacional de Registro del Estado Civil.
Artículo 12.- Derogación. Se deroga el párrafo del numeral 2 del Artículo 52 de la Ley No. 659, del 17 de julio de 1944, sobre Actos del Estado Civil.
Artículo 13.- Entrada en vigencia. La presente ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su promulgación o al vencimiento del plazo constitucional previsto para la promulgación de la misma, si el Ejecutivo no la promulgare.
Párrafo.- La Junta Central Electoral dictará las medidas reglamentarias que fueren necesarias para la mejor aplicación de esta ley.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los diecinueve días del mes de julio del año dos mil once; años 168° de la Independencia y 148° de la Restauración.
Abel Atahualpa Martínez Durán
Presidente
Kenia Milagros Mejía Mercedes Orfelina Liseloth Arias Medrano
Secretaria Secretaria Ad-Hoc.
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil once (2011); años 168 de la Independencia y 148 de la Restauración.
Reinaldo Pared Pérez
Presidente
Rubén Darío Cruz Ubiera Juan Olando Mercedes Sena
Secretario Secretario
LEONEL FERNÁNDEZ
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128 de la Constitución de la República.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los tres (3) días del mes de agosto del año dos mil once (2011); años 168 de la Independencia y 148 de la Restauración.
LEONEL FERNÁNDEZ