LEY NÚM. 2-23 SOBRE RECURSO DE CASACIÓN
MODIFICA LOS ARTÍCULOS 640 Y 641 DE LA LEY NÚM. 16-92 DEL 1992, QUE APRUEBA EL CÓDIGO DE TRABAJO Y DEROGA LA LEY NÚM. 3726 DEL AÑO 1953, SOBRE PROCEDIMIENTO DE CASACIÓN, ASÍ COMO LA LEY NÚM. 491-08 DEL AÑO 2008, QUE MODIFICÓ LOS ARTÍCULOS 5,12 Y 20 DE LA CITADA LEY NÚM. 3726 DEL 1953, MODIFICADA POR LA LEY NÚM. 846 DEL AÑO 1978
Considerando primero: Que el recurso de casación previsto en el numeral 2 del artículo 154 de la Constitución, instituido como la atribución jurisdiccional a la Suprema Corte de Justicia, constituyéndola en Corte de Casación, tiene por objeto hacer anular las decisiones judiciales contentivas de violaciones al ordenamiento jurídico, que hayan sido dictadas en única o en última instancia.
Considerando segundo: Que el párrafo III del artículo 149 de la Constitución refiere a que, de manera general, toda sentencia emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes.
Considerando tercero: Que el numeral 2, del artículo 154 de la Constitución establece, como una atribución de la Suprema Corte de Justicia: “Conocer de los recursos de casación, de conformidad con la ley”, por lo que corresponde al legislador la configuración legislativa del recurso de casación y todo lo relativo al ejercicio de esa vía recursiva.
Considerando cuarto: Que la institución de la casación no solo cumple la misión nomofiláctica referida a la garantía de la correcta aplicación de las normas jurídicas en todo el territorio de la República, sino que, además, crea las condiciones que permiten establecer y mantener la unidad de la jurisprudencia nacional, en salvaguarda de un interés de orden público y de la seguridad jurídica, necesaria para la estabilidad social y económica del país.
Considerando quinto: Que el Tribunal Constitucional, mediante su sentencia TC/0489/15, de fecha 6 de noviembre de 2015, declaró no conforme con la Constitución la cuantía de 200 salarios mínimos para la admisión del recurso, fijada por la Ley núm.491-08, del 19 de diciembre de 2008, que modifica los artículos 5, 12 y 20, de la Ley núm.3726 del 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm.846, del 1978, en el entendido de que dicho monto resultaba irracional y, por tanto, contrario al numeral 15 del artículo 40 de la Constitución y exhortó al Congreso Nacional, no solo a establecer un monto racional, sino que, además, refirió la necesidad de establecer como presupuesto de admisibilidad del recurso la determinación del interés casacional o especial relevancia.
Considerando sexto: Que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema.
Considerando séptimo: Que las tendencias actuales conducen a innovar la técnica de casación confiriendo a la Corte de Casación la posibilidad excepcional de estatuir sobre el fondo en interés de una buena y pronta administración de justicia, en aquellos casos donde pronuncie la casación de la sentencia impugnada, evitando así la dilación del proceso con un envío a otro tribunal de fondo.
Considerando octavo: Que el recurso de casación debe conservar de manera reforzada sus características de ser de interés público, extraordinario y limitado, pero menos formalista, de efectos no suspensivos y con posibilidades de juzgar directamente el fondo del litigio.
Considerando noveno: Que el procedimiento de casación instituido por la antigua Ley núm.3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación y sus modificaciones, establece formalismos que ameritan ser actualizados, conforme al derecho y a una justicia oportuna y accesible.
Vista: La Constitución de la República.
Vista: La sentencia del Tribunal Constitucional TC/0489/15, del 6 de noviembre de 2015.
Visto: El Decreto núm.2214, del 17 de abril de 1884, del C. N. sancionando el Código de Procedimiento Civil de la República.
Vista: La Ley núm.834, del 15 de julio de 1978, que abroga y modifica ciertas disposiciones en materia de Procedimiento Civil y hace suyas las recientes y avanzadas reformas del Código de Procedimiento Civil Francés.
Vista: La Ley núm.845, del 15 de julio de 1978, que modifica varios artículos del Código de Procedimiento Civil, encaminados a acortar los plazos para interponer los recursos de Apelación y de Oposición.
Vista: La Ley núm.25-91, del 15 de octubre de 1991, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia.
Vista: La Ley núm.11-92, del 16 de mayo de 1992, que aprueba el Código Tributario de la República Dominicana.
Vista: La Ley núm.16-92, del 29 de mayo de 1992, que aprueba el Código de Trabajo.
Vista: La Ley núm.156-97, del 10 de julio de 1997, que modifica los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 13 de la Ley núm.25-91. Dispone que la Suprema Corte de Justicia estará integrada por dieciséis (16) jueces.
Vista: La Ley núm.126-02, del 4 de septiembre de 2002, sobre el Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales.
Vista: La Ley núm.136-03, del 7 de agosto de 2003, que crea el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes.
Vista: La Ley núm.108-05, del 23 de marzo de 2005, de Registro Inmobiliario.
Vista: La Ley núm.491-08, del 19 de diciembre de 2008, que modifica los artículos 5, 12 y 20, de la Ley núm.3726 del 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm.845, del 1978.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
CAPÍTULO I
DEL OBJETO, ÁMBITO DE APLICACÓN Y EXCLUSIONES
Artículo 1.- Objeto. Esta ley tiene por objeto establecer un procedimiento para conocer de los recursos de casación interpuestos en el ámbito de las materias civil, comercial, laboral, inmobiliaria, contencioso administrativo y contencioso tributario.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación. Esta ley es de aplicación en todo el territorio nacional.
Artículo 3.- Aplicación material mixta. En materia laboral aplicarán las disposiciones del Código de Trabajo que no sean contrarias a esta ley.
CAPÍTULO II
DE LA CORTE DE CASACIÓN
Artículo 4.- Competencia exclusiva. Según dispone el numeral 2 del artículo 154 de la Constitución de la República, corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia conocer de los recursos de casación de conformidad con la ley.
Párrafo.- Solo la Suprema Corte de Justicia puede actuar como Corte de Casación, en cuya función solo tendrá competencia para decidir los recursos de casación de los cuales es apoderada.
Artículo 5.- Jurisdicción nacional. La Suprema Corte de Justicia, cuando actúa como Corte de Casación, es un órgano jurisdiccional del poder judicial y de jurisdicción nacional.
Artículo 6.- Órganos de casación. La Suprema Corte de Justicia, cuando actúa como Corte de Casación, se encuentra dividida en las salas siguientes:
1) La Primera Sala, que conoce de los recursos de casación en materia civil y comercial, interpuestos por primera vez sobre cualquier punto de derecho.
2) La Segunda Sala, que conoce de los recursos de casación en materia penal, interpuestos por primera vez sobre cualquier punto de derecho.
3) La Tercera Sala, que conoce de los recursos de casación en materia laboral, inmobiliaria, contencioso administrativa y contencioso tributaria, interpuestos por primera vez sobre cualquier punto de derecho.
4) Las Salas Reunidas, que conoce en todas las materias de los segundos y excepcionales terceros recursos de casación interpuestos, en un mismo proceso, sobre un mismo punto de derecho ya juzgado por una de las salas, o sobre puntos mixtos.
CAPÍTULO III
DEL OBJETO DE LA CASACIÓN
Artículo 7.- Objeto de la casación. El recurso de casación censura la no conformidad de la sentencia impugnada con las reglas de derecho.
Párrafo.- La Corte de Casación decide si la norma jurídica ha sido bien o mal aplicada en los fallos dictados en única o en última instancia por los tribunales del orden judicial.
Artículo 8.- Alcance de la casación. Al conocer del fondo del recurso de casación la Corte de Casación decide si admite o desestima los medios en que se funda el recurso, pero sin conocer del fondo del asunto, salvo en los casos excepcionalmente establecidos en esta ley.
Artículo 9.- Función unificadora de la jurisprudencia nacional. Las decisiones de la Corte de Casación establecen y mantienen la uniformidad de la jurisprudencia nacional.
CAPÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO DE CASACIÓN
SECCIÓN I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Artículo 10.- Procedencia. El recurso de casación procede contra:
1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales.
2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal.
3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando:
a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación.
b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación.
c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
Párrafo I.- En materia laboral y de embargo inmobiliario, respecto de la admisibilidad del recurso de casación en cuanto a la sentencia recurrida, aplican las disposiciones del Código Laboral, Código de Procedimiento Civil y las leyes especiales que las rigen.
Párrafo II.- El recurso de casación será admisible en todos los casos, sin importar la materia, cuando la sentencia pronunciada en única o en última instancia decida inaplicar una norma por considerarla inconstitucional, pero la Corte de Casación solo estará obligada a decidir sobre este aspecto si lo principal no es susceptible de recurso de casación.
Artículo 11.- Improcedencia. No podrá interponerse recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra:
1) Las sentencias preparatorias ni aquellas que ordenan medidas de instrucción, conservatorias, cautelares o provisionales distintas a las ordenanzas de referimiento, sino conjuntamente con la sentencia definitiva, pero la ejecución de aquéllas, aunque fuere voluntaria, no es oponible como medio de inadmisión del recurso.
2) Las sentencias dictadas en el curso del procedimiento de embargo inmobiliario, sea ordinario o especial, sobre nulidades de forma que ataquen el procedimiento anterior o posterior al depósito del pliego de condiciones; ni las que decidieren sobre la demanda en subrogación de las persecuciones contra la parte que ejecute el embargo, siempre que no se hubiere intentado por causa de colusión o de fraude; ni las que, sin decidir sobre los incidentes, hicieren constar la publicación del pliego de condiciones.
3) Las sentencias que resuelven demandas que tienen por objeto exclusivo obtener condenas pecuniarias, restitución o devolución de dinero, cuya cuantía debatida en el juicio en única o en última instancia, no supere la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos del más alto para el sector privado, vigente al momento de la interposición del recurso. En la determinación de esta cuantía solo se tomará en cuenta los montos que interesan a la parte recurrente en su demanda principal, adicional o reconvencional, según corresponda, salvo solidaridad o indivisibilidad, sin computar los accesorios. En materia laboral aplica el régimen de la cuantía dispuesto por el Código de Trabajo.
4) Las sentencias dictadas en materia de cobro de alquileres cuando la suma reclamada no supere la cuantía señalada en el numeral 3, aun cuando el aspecto del cobro sea accesorio a otra pretensión.
5) Las decisiones que se limitan a ordenar liquidaciones de daños y perjuicios por estado.
6) Las decisiones sobre liquidación de estados de costas y honorarios de abogados.
Párrafo.- Cuando los vicios que afectan la sentencia pueden rectificarse mediante instancia dirigida al tribunal que la dictó, el recurso de casación no está abierto más que contra la sentencia que estatuye sobre la rectificación, si cumple con los presupuestos de admisibilidad establecidos por esta ley.
SECCIÓN II
DE LA APERTURA DEL RECURSO DE CASACIÓN
Artículo 12.- Causas de casación. El recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma.
Párrafo.- No constituye una causa de casación los errores de derecho que no incidan en la solución del litigio ni determinen la parte dispositiva de la sentencia, los cuales serán descartados por la Corte con solo establecer su irrelevancia en la adopción de la decisión.
Artículo 13.- Contradicción de sentencias. La contradicción de sentencias puede invocarse cuando el fin de inadmisión deducido de la autoridad de la cosa juzgada ha sido opuesto inútilmente ante los jueces del fondo.
Párrafo I.- En el caso establecido en este artículo, el recurso de casación se dirige contra la sentencia segunda en fecha; cuando la contrariedad es constatada, ella se resuelve en provecho de la primera.
Párrafo II.- La contrariedad de sentencias puede también invocarse cuando dos decisiones son inconciliables y ninguna de ellas es susceptible de un recurso ordinario; el recurso de casación es admisible, aun cuando una de las decisiones hubiera sido ya impugnada por un recurso de casación y éste hubiera sido rechazado.
Párrafo III.- En el caso establecido en el párrafo II, el recurso de casación puede incoarse aun después de la expiración del plazo para recurrir.
Párrafo IV.- El recurso debe dirigirse contra las dos decisiones; cuando la contradicción es constatada, la Corte de Casación anula una de las decisiones o, si hay lugar, las dos.
SECCIÓN III
DEL PLAZO, INTERPOSICIÓN, TRÁMITE,
EMPLAZAMIENTO, DEFENSA Y EFECTOS DEL RECURSO
Artículo 14.- Plazo para recurrir. El recurso de casación contra las sentencias contradictorias o reputadas contradictorias, dictadas en única o en última instancia, se interpondrá dentro del plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la notificación de la sentencia, salvo que esta u otra ley disponga un plazo distinto.
Párrafo I.- El plazo para recurrir en casación siempre será computado en días hábiles y con aumento en razón de la distancia.
Párrafo II.- Las sentencias en defecto, dictadas en única o en última instancia, que siendo susceptibles de oposición no son impugnadas, el plazo para recurrir en casación inicia a contar consecutivamente desde el día en que vence el término para la oposición, sin necesidad de nueva notificación de la sentencia en defecto.
Párrafo III.- La notificación de la sentencia impugnada hace correr el plazo para recurrir en casación, tanto contra la parte notificada como contra la parte que hace la notificación.
Párrafo IV.- En materia de referimientos el plazo para recurrir en casación será de diez (10) días hábiles a contar de la notificación de la ordenanza.
Párrafo V.- En materia de embargo inmobiliario, cualquiera que sea el régimen, el plazo para recurrir en casación las sentencias de adjudicación, cuando fuere admisible, así como las sentencias incidentales, será de diez (10) días hábiles a contar de la notificación de la decisión.
Artículo 15.- Legitimación para recurrir. Podrán interponer recurso de casación:
1) Las partes interesadas que hubieren participado a cualquier título en el juicio del que resulta la sentencia recurrida.
2) El ministerio público ante el tribunal que dictó la sentencia, en los asuntos en los cuales intervenga como parte principal en virtud de la ley, o como parte adjunta en los casos que interesan al orden público.
3) El procurador general administrativo en materia contencioso administrativa y contencioso tributaria, y
4) El Abogado del Estado en las materias que proceda su intervención.
Párrafo.- No podrá interponer el recurso quien no haya apelado la sentencia de primer grado ni se haya adherido a la apelación interpuesta, cuando el fallo del segundo grado haya sido totalmente confirmatorio de aquella.
Artículo 16.- Interposición del recurso. El recurso de casación, en todas las materias regidas por esta ley, se interpondrá mediante un memorial de casación debidamente motivado, suscrito por abogado y depositado dentro del plazo para recurrir, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, en el que se mencionen las normas jurídicas infringidas o erróneamente aplicadas, con la exposición concreta, clara y concisa de los fundamentos de la casación y las conclusiones presentadas.
Artículo 17.- Inadmisibilidad de los medios nuevos. Los medios nuevos no son admisibles ante la Corte de Casación, pero pueden invocarse por primera vez, salvo disposición legal contraria:
1) Los medios de puro derecho.
2) Los medios nacidos de la sentencia impugnada.
3) Los medios que invoquen cuestiones constitucionales.
Artículo 18.- Contenido adicional del memorial. El memorial de casación deberá contener, en adición a lo establecido en el artículo 16, los siguientes datos:
1) Los nombres, apellidos, domicilio y documentos de identidad (cédula, pasaporte o registro mercantil) de la parte recurrente.
2) Los nombres, apellidos y documentos de identidad de los abogados suscribientes del memorial, así como la indicación de su domicilio profesional, que deberá estar situado de forma permanente o de modo accidental en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional.
3) Los nombres, apellidos, domicilio y documento de identidad (cédula o registro mercantil) de la parte recurrida.
4) La descripción precisa de la sentencia impugnada, que incluya número, fecha y tribunal.
5) Los medios en los cuales se funde el recurso y las conclusiones.
6) La fecha del escrito y la firma del abogado del recurrente.
Párrafo I.- El memorial de casación deberá estar acompañado de una copia auténtica de la sentencia que se impugna, a pena de inadmisibilidad, así como de los documentos en que se apoye la casación solicitada, si los hubiere.
Párrafo II.- El depósito de los documentos que acompañan el recurso de casación se hará bajo inventario.
Párrafo III.- El depósito del recurso de casación ante la secretaria general de la Suprema Corte de Justicia o la presentación de recurso de casación incidental o alternativo, hace inadmisible los recursos de casación sucesivamente interpuestos por la misma parte recurrente.
Párrafo IV.- Si los recursos a que se refiere el párrafo III de este artículo son intentados junto a otras partes, la inadmisibilidad solo será pronunciada a su respecto.
Artículo 19.- Emplazamiento de la parte recurrida. Una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en que se apoya en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente notificará acto de emplazamiento a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de su depósito.
Párrafo I.- El acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso.
Párrafo II.- El acto de emplazamiento llevará anexo una copia con constancia de recibo del memorial de casación y el inventario de los documentos que hubieren sido depositados conjuntamente, a pena de nulidad si produce indefensión.
Artículo 20.- Contenido del acto de emplazamiento. El emplazamiento ante la Corte de Casación deberá contener, a pena de nulidad, lo siguiente:
1) Indicación del lugar, sección o paraje, de la común, de la provincia o del Distrito Nacional en que se notifique.
2) El día, el mes y el año en que se notifica.
3) Las generales que identifiquen al recurrente y su domicilio.
4) La designación del abogado que lo representará, a pena de nulidad, y la indicación del estudio de este, que deberá estar situado permanentemente o de modo accidental, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional.
5) El nombre del alguacil y el tribunal en que ejerce sus funciones.
6) La identificación de la parte recurrida y el lugar donde se notifica el acto.
7) El nombre de la persona a quien se entregue la copia del acto de emplazamiento.
8) Exhortación a comparecer hecha a la parte emplazada para que, dentro del plazo de diez (10) días hábiles a contar del acto de emplazamiento, comparezca mediante el depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, de un memorial de defensa con constitución de abogado, que contenga sus medios de defensa y excepciones, así como recurso de casación incidental o alternativo.
Párrafo I.- El acto de emplazamiento será depositado por cualquiera de las partes en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia dentro de los cinco (5) días hábiles a contar de la fecha de notificación al último emplazado.
Párrafo II.- Pasados quince (15) días hábiles a contar del depósito del recurso de casación, sin que se produzca el señalado depósito del acto de emplazamiento, la Corte de Casación estará habilitada para pronunciar la caducidad del recurso, de oficio o a pedimento de parte.
Artículo 21.- Memorial de defensa. La parte recurrida depositará el original de su memorial de defensa con constitución de abogado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, que contendrá sus medios de defensa, excepciones o presentará recurso de casación incidental o alternativo, así como los documentos en que sustente sus medios, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles a contar de la fecha del acto de emplazamiento.
Párrafo I.- El memorial de defensa y el inventario de documentos que hubieren sido depositados, será notificado al abogado de la parte recurrente dentro de los tres (3) días hábiles a partir del depósito indicado en este artículo.
Párrafo II.- La notificación del memorial deberá ser depositada en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia dentro de los cinco (5) días hábiles de su fecha de notificación al abogado recurrente.
Párrafo III.- A falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado.
Párrafo IV.- No procederá el defecto si el acto de notificación del memorial de defensa es depositado antes de intervenir el fallo del recurso.
Párrafo V.- En ningún caso podrá considerarse en defecto al Estado ni desecharse los escritos que hubiere presentado. Su inactividad no impide que el trámite, conocimiento y fallo del recurso continúe su curso.
Párrafo VI.- La parte recurrida deberá plantear en su memorial de defensa, previo a su defensa al fondo del recurso, todas las excepciones, inadmisibilidades e incidentes que entienda pertinentes, a pena de caducidad, salvo que la contestación sea deducida de irregularidad devenida o conocida con posterioridad al depósito del memorial de defensa.
Párrafo VII.- La parte recurrida que haya presentado recurso de casación incidental o alternativo en su memorial de defensa, ya no podrá interponer recurso de casación a título principal contra la misma sentencia, aunque se encuentre en plazo para ejercerlo.
Párrafo VIII.- Una vez depositado el memorial de defensa de la parte recurrida, ya no habrá lugar a la interrupción del trámite y fallo del recurso de casación.
Artículo 22.- Escritos justificativos. A partir de la fecha del acto de notificación del memorial de defensa, las partes tendrán un plazo común de cinco (5) días hábiles para ampliar los fundamentos de sus respectivos memoriales, de cuyos escritos tomarán conocimiento directamente en la secretaría de la Corte de Casación.
Párrafo I.- En el escrito ampliatorio del memorial de defensa la parte recurrente podrá ampliar la justificación de sus medios de casación, plantear incidentes contra las actuaciones de la parte recurrida en el proceso de casación y responder los incidentes o recurso de casación incidental o alternativo que hubiere planteado la parte recurrida en su memorial de defensa. En ningún caso podrá agregar nuevos medios de casación.
Párrafo II.- La parte recurrida podrá ampliar los fundamentos de sus medios de defensa o los medios de su recurso de casación incidental o alternativo, sin agregar nuevos.
Artículo 23.- Domicilio procesal. En sus respectivos memoriales las partes deberán fijar de manera expresa su domicilio procesal, que deberá estar ubicado en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, lugar donde la Corte de Casación y las demás partes podrán realizar válidamente las notificaciones que sean necesarias durante el procedimiento de casación y hasta la notificación de la sentencia.
Párrafo I.- Luego de fijado el domicilio procesal, puede ser modificado mediante notificación por acto de alguacil a las demás partes y al secretario general de la Suprema Corte de Justicia.
Párrafo II.- El secretario general no recibirá los memoriales de casación o de defensa que no definan el domicilio procesal de la parte que deposita.
Párrafo III.- Las partes podrán suministrar número de teléfono y dirección de correo electrónico, en los cuales se les pueda contactar, pero ninguna notificación será válida mediante tales mecanismos, a menos que expresamente lo autorice la parte.
Párrafo IV.- Las reglas del domicilio procesal aplican a cualquier otra parte que intervenga en el proceso de casación.
Artículo 24.- Indivisibilidad. En caso de indivisibilidad, el recurso de casación regularmente interpuesto por una de las partes con derecho a recurrir, aprovecha a las otras y las redime de la inadmisibilidad en que hubiesen incurrido, aun si éstas no se unen a la instancia de casación, a menos que se base en motivos exclusivamente personales del recurrente.
Párrafo.- En la situación jurídica inversa a lo establecido en la parte capital de este artículo, esto es, cuando es el recurrente que ha emplazado en casación a una o varias de las partes adversas y no lo ha hecho con respecto a otras, el recurso es inadmisible con respecto a todas, en razón de que el emplazamiento hecho a una parte intimada no es suficiente para poner a las demás partes en condiciones de defenderse, ni puede tampoco justificar la violación del principio de la autoridad de la cosa juzgada de que goza la sentencia impugnada en beneficio de estas últimas.
Artículo 25.- Fusión de expedientes. Las partes podrán requerir mediante instancia depositada en cualquier estado de causa la fusión de dos o más expedientes interpuestos por recursos dirigidos contra una misma decisión.
Párrafo I.- La Corte de Casación, si encuentra la solicitud hecha en tiempo oportuno y de una buena administración de justicia, al momento de decidir unirá los recursos y los resolverá mediante una misma sentencia, aunque por disposiciones distintas.
Párrafo II.- La corte es libre en el orden que decide los recursos y, en caso de casación en virtud del recurso que resuelve en primer lugar, determinará si los recursos subsiguientes carecen ya de objeto por la conexidad de los medios de casación acogidos en la casación intervenida.
Párrafo III.- Si la casación se fundamenta en la inobservancia de normas procesales que afectan también a los demás recurrentes, la nulidad de la sentencia será total y carecerán de objeto los demás recursos de casación fusionados.
Artículo 26.- Comunicación al Procurador General de la República. Una vez recibido el recurso de casación, el secretario general de la Suprema Corte de Justicia notificará, en un plazo de tres (3) días hábiles, los recursos de casación interpuestos al Procurador General de la República, en los siguientes casos:
1) Cuando el recurso de casación sea en materia contencioso administrativa o contencioso tributaria.
2) Cuando cualquier institución del Estado dominicano haya sido emplazada en casación.
3) Cuando el ministerio público ante el tribunal que dictó la sentencia ha intervenido como parte principal en virtud de la ley, o como parte adjunta en los casos que interesan al orden público.
4) Cuando la sentencia impugnada sea dictada en materia de niños, niñas y adolescentes; o envuelva intereses de menores de edad o personas sujetas a interdicción.
5) Cualquier otro caso en que la Corte de Casación lo entienda necesario por el interés público.
Párrafo I.- La comunicación no requiere un dictamen del Procurador General de la República, pero dicho funcionario podrá remitir su opinión a la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia en cualquier estado de causa previo al fallo y podrá tomar conocimiento del expediente de casación en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia.
Párrafo II.- En los casos que conciernan al interés público el Procurador General de la República deberá emitir un dictamen motivado, dentro de un plazo de diez (10) días hábiles después de la notificación del recurso, cuyo plazo no suspende el trámite del recurso.
Párrafo III. La falta de presentación del dictamen del Procurador General de la República en el plazo establecido en el párrafo II de este artículo, no impide el conocimiento y fallo del recurso.
Artículo 27.- Efecto no suspensivo del recurso. El recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia impugnada. Sin embargo, el plazo y la interposición misma del recurso mientras dure su solución, tendrá efecto suspensivo de pleno derecho en las siguientes materias: estado y capacidad de las personas, divorcio, separación de bienes, nulidad de matrimonio, cancelación de hipoteca, declaración de ausencia, inscripción en falsedad o en cualesquiera otros casos previstos en leyes especiales.
Párrafo I.- A excepción de las materias en que el recurso es suspensivo de pleno derecho, puede el presidente de la sala ante la cual se interponga el recurso, en cámara de consejo y respetando el contradictorio, ordenar que se suspenda la ejecución de la sentencia impugnada a solicitud del recurrente principal o incidental en casación, siempre que el recurrido no justifique haber ejecutado la sentencia recurrida y que de la ejecución puedan resultar graves perjuicios al recurrente o al orden público.
Párrafo II.- El procedimiento a seguir para intentarse la suspensión de ejecución de la sentencia recurrida en casación será trazado mediante resolución por el pleno de la Suprema Corte de Justicia, que tendrá facultad en lo subsiguiente para revisarlo y adecuarlo cuando lo entienda necesario.
Artículo 28.- Remisión del expediente a la sala. Una vez depositados los originales de los memoriales de casación y de defensa y sus correspondientes notificaciones, o vencidos los plazos establecidos, el secretario general remitirá en un plazo de tres (3) días hábiles el expediente así completado al presidente de la sala que conocerá el recurso, vía secretaria de dicha sala.
Artículo 29.- Audiencia. El recurso de casación será conocido y juzgado en cámara de consejo, sin necesidad de celebración de audiencia.
Párrafo I.- Si la Corte de Casación lo considera necesario podrá convocar a una audiencia pública para una mejor sustanciación del caso.
Párrafo II.- La no comparecencia de las partes a la audiencia pública convocada según lo establecido en el párrafo I de este artículo, no impide el fallo del recurso.
SECCIÓN IV
DE LOS FALLOS DE LA CORTE DE CASACIÓN
Artículo 30.- Estado de fallo. El recurso de casación quedará en estado de ser fallado desde el momento en que la sala correspondiente reciba del secretario general el expediente completo, salvo que la Corte de Casación decida fijar audiencia para conocer del recurso, en cuyo caso el asunto quedará en estado de fallo al día siguiente de celebrada dicha audiencia.
Artículo 31.- Asignación de expedientes. Corresponde al presidente de la sala distribuir de forma aleatoria los expedientes a los jueces ponentes, sin perjuicio de que con el acuerdo del pleno de la sala se disponga cualquiera otra modalidad de asignación de los expedientes.
Artículo 32.- Plazo para decidir. Los recursos de casación en asuntos o materia de incidentes, familia, divorcio, nulidad de matrimonio, menores de edad, referimiento, embargo inmobiliario, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, deberán ser fallados en un plazo no mayor de dos meses a contar de haber quedado en estado de fallo.
Párrafo I.- En los demás casos no establecidos en este artículo, los recursos de casación deben ser decididos en un plazo no mayor de seis (6) meses.
Párrafo II.- En todos los casos en que la Corte de Casación se proponga dictar sentencia directa, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 38 de esta ley, el plazo para decidir será prorrogado por un mes, y si se han otorgado plazos para algunas actuaciones la prórroga se computa a contar del día de vencimiento del último plazo otorgado.
Artículo 33.- Fallo de inadmisibilidad. Al momento de dictar sentencia la Corte de Casación podrá declarar inadmisible el recurso de casación por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una cuestión que ya hubiere sido resuelta al momento de estatuir.
Párrafo.- En la medida de lo posible, la corte buscará de oficio las condiciones de admisibilidad del recurso y la regularidad de su apoderamiento.
Artículo 34.- Orden para fallar los medios de casación. Si el recurso de casación contiene medios por vicios de forma y vicios de fondo, la Corte de Casación solo se pronunciará sobre el segundo, en caso de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el procedimiento.
Párrafo I.- En ocasión de los recursos de casación, la Corte de Casación deberá conocer de las cuestiones de índole constitucional o sobre los derechos fundamentales que fueren invocadas, e incluso podrá hacerlo de oficio cuando no ha sido impugnado por quien presente el recurso.
Párrafo II.- Dentro de los límites de los medios de casación planteados por la parte recurrente, la Corte de Casación podrá decidir conforme con las normas de derecho aplicables al caso, aunque no hayan sido invocados por las partes.
Artículo 35.- Fallo de rechazo del recurso. La Corte de Casación rechazará el recurso de casación cuando desestime o declare inadmisible todos los medios de casación propuestos por la parte recurrente contra la sentencia impugnada.
Párrafo I.- En procura de mantener la sentencia recurrida, cuyo dispositivo es correcto, la Corte de Casación podrá rechazar el recurso de casación sustituyendo un motivo erróneo por un motivo de puro derecho.
Párrafo II.- Puede rechazar el recurso haciendo abstracción de un motivo de derecho erróneo, pero superabundante.
Párrafo III.- Si el recurso de casación es rechazado, la parte que lo ha interpuesto no es admitida a incoar un nuevo recurso contra la misma sentencia, excepto el caso de contradicción de sentencias.
Párrafo IV.- La parte que lo ha interpuesto no es admitida a incoar un nuevo recurso contra la misma sentencia, cuando la Corte de Casación constata su desapoderamiento, declara el recurso inadmisible o pronuncia la caducidad.
Artículo 36.- Fallo de casación con envío. La casación puede ser total o parcial.
Párrafo I.- La casación es parcial cuando no alcanza sino algunos puntos separables de los otros.
Párrafo II.- La censura contenida en una sentencia de casación se limita al alcance del medio que constituye la base de la casación, salvo el caso de indivisibilidad o de dependencia necesaria.
Párrafo III.- Sobre los puntos a que ella se refiere, la casación coloca a las partes en el estado en que ellas se encontraban antes de la sentencia casada.
Párrafo IV.- La casación implica, sin que haya lugar a una nueva decisión, la anulación por vía de consecuencia, de toda decisión que es la consecuencia, la aplicación o la ejecución de la sentencia casada o que se relaciona con ella por un vínculo de dependencia necesario.
Párrafo V.- Cuando la sentencia es casada, el asunto es enviado ante otra jurisdicción de la misma categoría que aquella de la cual emana la sentencia casada, o ante otra sala u otra composición de jueces de la misma jurisdicción; a menos que no exista otra jurisdicción del mismo grado y categoría.
Párrafo VI.- En materia de embargo inmobiliario el envío se hará siempre al mismo juez del embargo, quien deberá adoptar lo decidido en casación.
Párrafo VII.- Cuando la sentencia fuere casada por causa de incompetencia, la Corte de Casación dispondrá el envío del asunto por ante el tribunal que declare ser el competente, aun no fuere del mismo grado o categoría del que dictó la decisión casada.
Párrafo VIII.- Con la finalidad de impedir el desarrollo de una jurisprudencia ilegal, por la indiferencia o la negligencia de las partes, la Corte de Casación puede, excepcionalmente, casar la decisión atacada supliendo de oficio un medio de puro derecho, siempre que se trate de vicios que afecten o trastornen las normas de orden público establecidas en el ordenamiento jurídico, tal como: las reglas de organización judicial, las reglas de competencia y las reglas relativas a la interposición de los recursos.
Artículo 37.- Fallo de casación sin envío. La Corte de Casación puede casar sin envío cuando la casación se funde en que la sentencia contra la cual se interpuso un último recurso no estaba sujeta a este recurso; cuando sea pronunciada por contradicción de fallos; o en cualquier otro caso en que la casación no deja nada nuevo por estatuir o juzgar sobre el fondo.
Párrafo I.- Al casar sin envío, la Corte de Casación pone fin al litigio cuando los hechos, tal como ellos han sido constatados y apreciados por los jueces del fondo, le permiten aplicar la regla de derecho apropiada.
Párrafo II.- En los casos establecidos en el párrafo I de este artículo, la Corte de Casación se pronunciará sobre la carga de las costas relativas a las instancias ante los jueces del fondo y la sentencia implica ejecución forzosa.
Artículo 38.- Fallo de casación y dictado de sentencia directa. Si la Corte de Casación casare la decisión en cuanto al fondo del asunto y si lo considera de una buena administración de justicia, podrá dictar directamente la sentencia que en su lugar correspondiere sobre el material de hecho fijado por el fallo recurrido y la prueba documental incorporada en aquel juicio, procediendo a reemplazar los fundamentos jurídicos erróneos por los que estimare correctos.
Párrafo I.- Si la sentencia es casada por vicios de forma, inobservancia del debido proceso y las reglas procesales, la Corte de Casación anulará el fallo y remitirá el proceso al tribunal de envío que deba subrogar al que se pronunció, como se ha establecido anteriormente, a fin de que juzgue todo nueva vez o continúe conociendo desde el punto en que se cometió la falta que dio lugar a la casación sustentándolo con arreglo al derecho.
Párrafo II.- Siempre que la Corte de Casación advierta oficiosamente, o sea advertida por alguna de las partes, que ante los jueces del fondo fue debatida la prescripción de la acción, dictará sentencia directa si en efecto se configura la inadmisibilidad por prescripción.
Párrafo III.- Las partes podrán solicitar a la Corte de Casación, de manera principal o alternativa, que dicte fallo directo, quien decidirá si ejerce tal facultad. Si la solicitud es hecha por la parte recurrida, no implica aquiescencia a los medios de casación de la contraparte.
Párrafo IV.- Si la Corte de Casación está considerando estatuir sobre el fondo, el presidente de la sala, o quien le sustituya, deberá advertir a las partes de tal posibilidad, indicando los puntos del dispositivo de la sentencia impugnada que estima casar y el aspecto del fondo sobre el que podría estatuir, a fin de que, dentro del plazo común que les sea otorgado, depositen sus observaciones.
Párrafo V.- A objeto de lo establecido en el Párrafo IV, si no se encuentra suficientemente edificada sobre el aspecto de fondo, la Corte de Casación podrá requerir a las partes el depósito de documentos útiles para el fallo del fondo que está considerando, siempre que hubieren sido debatidos ante los jueces del fondo.
Párrafo VI.- La corte podrá convocar a las partes a una audiencia contradictoria para debatir el asunto o simplemente para obtener las aclaraciones que considere necesarias.
Párrafo VII.- Las partes podrán hacer reparos sobre los depósitos de documentos realizados por la contraparte.
Párrafo VIII.- En virtud de que la facultad de dictar fallos directos en las condiciones señaladas consiste en que la Corte de Casación sustituya la jurisdicción de envío, en procura de una pronta y buena administración de justicia, la prohibición de reforma en detrimento del recurrente exige que el resultado del fallo directo no pueda perjudicar a la parte que hubiere sido recurrente en la última instancia en caso de casación con envío.
Párrafo IX.- Si el fallo casado fue dictado en única instancia, el fallo directo podría ser pronunciado en cualquier sentido.
Artículo 39.- Deliberación. La deliberación del fallo que resuelve el recurso de casación inicia desde el momento en que el juez ponente presenta un proyecto de sentencia a los demás jueces que conforman la sala, hábiles para deliberar sobre él.
Párrafo I.- Las decisiones serán adoptadas por mayoría de votos de los jueces que participen de la deliberación, que nunca podrán ser menos de tres (3) jueces.
Párrafo II.- Los jueces deberán votar a favor o en contra de la decisión, en ningún caso podrán limitarse a abstenerse de votar si participaron en la deliberación.
Párrafo III.- Cuando solo deliberen tres (3) jueces y se trate de un fallo que resuelve admitir el recurso de casación por el interés casacional fundado en la inexistencia de doctrina jurisprudencial; o que en cualquier caso implique un giro jurisprudencial; o que decida casar por un medio suplido de oficio; o que decida dictar sentencia directa sobre el fondo, la decisión deberá ser adoptada por unanimidad de votos.
Párrafo IV.- Aun cuando el recurso de casación haya sido conocido en audiencia por tres (3) jueces, la totalidad de los jueces podrán participar en la deliberación y fallo del recurso.
Párrafo V.- Cuando por algún impedimento no exista cuórum para deliberar con los jueces de la sala, el juez presidente de la sala, o el que lo sustituya, llamará, mediante auto, a los jueces miembros de las otras salas de la Corte de Casación que sean necesarios para completar el cuórum.
Párrafo VI.- Excepcionalmente, serán llamados jueces de cortes de la materia de que se trate, que cumplan con los requisitos constitucionales para ser jueces de la alta corte.
Párrafo VII.- El presidente de la Suprema Corte de Justicia, solo a falta de cuórum o si la carga laboral lo requiere, podrá integrarse voluntariamente a la composición de la sala, asumiendo su presidencia.
Párrafo VIII.- A falta del presidente de la sala presidirá el juez de mayor edad, salvo que en la formación se encuentre alguno o los dos sustitutos del presidente de la Suprema Corte de Justicia, en cuyo caso presidirán según su orden natural de sustitución.
Artículo 40.- Votos particulares. Los jueces que decidan votar contra la decisión adoptada por la mayoría tienen derecho a emitir un voto disidente motivado, del cual harán reserva en el acta que se levante en ocasión de las deliberaciones.
Párrafo I.- El voto será entregado para ser añadido a la sentencia de la mayoría, sin el cual no podrá expedirse la decisión.
Párrafo II.- Los jueces que estén de acuerdo con lo decidido por la mayoría, pero no lo estén con la motivación que sustenta el fallo, tendrán derecho a emitir un voto salvado, exponiendo los motivos que entendieren correctos.
Párrafo III.- En todos los casos, cuando varios jueces decidan hacer votos particulares de un mismo tipo, pueden ser hechos de manera individual, o puede uno o algunos de ellos redactar como ponente el voto y los demás simplemente advertir que concurren con tal o cual voto particular.
Párrafo IV.- El juez ponente puede hacer voto particular en su propia decisión o puede renunciar a sustentar la ponencia.
Párrafo V.- En caso de sentencia de casación con dictado de fallo directo sobre el fondo, el voto salvado o disidente podrá estar dividido entre un aspecto u otro de la decisión.
Artículo 41.- Contenido de la sentencia. La sentencia de la Corte de Casación deberá contener lo siguiente:
1) La indicación de que se dicta “En nombre de la República”.
2) La indicación del juez ponente, salvo que por disposición excepcional del pleno de la sala, a unanimidad, se disponga lo contrario.
3) La numeración única de la sentencia de la Corte de Casación, que haga constar la sala que la dicta, el año y un número secuencial.
4) La indicación de la sala que dicta la sentencia; los nombres y apellidos de los jueces que dictan el fallo; la fecha del fallo; y la indicación de si se dicta por unanimidad o por mayoría de votos, así como si contiene votos disidentes o salvados.
5) Los nombres y apellidos de las partes, así como de sus respectivos abogados, sin describir sus datos personales ni domicilios, sean personas físicas o morales, los cuales solo constarán en el expediente. Para proteger estos datos, cuando la corte esté transcribiendo otro documento que mencione los datos personales de cualquier persona, sea parte o no, los omitirá. Cuando se trate de menores de edad al momento de dictar la decisión, se sustituirán los nombres y apellidos por las iniciales precedidas de la expresión “menor de edad”.
6) La transcripción del dispositivo de la sentencia impugnada.
7) La descripción de las actuaciones relevantes del proceso de casación.
8) La enunciación del objeto de la demanda y lo decidido en el transcurso del proceso.
9) Un resumen mediante transcripción o parafraseo de las motivaciones de la sentencia impugnada que sean reprochadas en casación.
10) La presentación y respuesta a los medios de casación, en la forma y orden que estime el juez ponente, siempre respetando las reglas establecidas en esta ley y la obligación de motivación de la decisión.
11) Enunciara los textos legales examinados y aplicados.
12) En el dispositivo resolverá sobre el recurso y dispondrá sobre las costas procesales. En los casos en que la Corte de Casación decida dictar sentencia directa resolverá además sobre el fondo.
13) La sentencia contendrá las firmas manuscritas, digitales o electrónicas de todos los jueces que participaron en la deliberación del asunto, aunque tengan votos particulares, y del secretario general de la Suprema Corte de Justicia.
14) Si hubieren votos salvados o disidentes serán colocados a continuación de la firma de la sentencia, de la cual formara parte y sin el que no se podrá expedir copia de ella. Los jueces que emiten el voto particular deberán firmarlo también.
Artículo 42.- Publicidad del fallo. Los fallos dictados por la Corte de Casación serán publicados cada mes en un rol de sentencias firmado por el juez presidente de la sala, el cual será remitido al secretario general de la Suprema Corte de Justicia a fin de que proceda con su certificación y publicidad, así como con las expediciones de la sentencia y las notificaciones o comunicaciones que correspondan conforme con la presente ley.
Párrafo I.- Toda sentencia que ordene la casación será remitida al tribunal o corte que dictó la sentencia casada, a fin de que dicha jurisdicción realice los registros necesarios para que cada vez que expida copias de la decisión lo haga con la anotación de que la misma fue casada, total o parcialmente, con o sin envío, o que fue sustituida por un fallo directo de la Corte de Casación.
Párrafo II.- Las sentencias de la Corte de Casación serán publicitadas de manera íntegra en el Boletín Judicial publicado por la Suprema Corte de Justicia mes por mes, de manera impresa y digital en la página web de la institución.
Párrafo III.- Las decisiones podrán ser publicadas de forma íntegra o en extracto, en la página web de la institución o por cualquier otro medio impreso o digital que disponga el presidente de la Suprema Corte de Justicia.
Párrafo IV.- Solo la publicación hecha en el Boletín Judicial se considerará una publicación oficial como prueba de la orientación jurisprudencial ante cualquier jurisdicción.
Artículo 43.- Comunicación y notificación del fallo. El pronunciamiento de las decisiones de la Corte de Casación será comunicado a las partes por el secretario general, dentro de los diez (10) días hábiles de su fecha de emisión, mediante carta certificada entregada en el domicilio procesal fijado, o si lo han solicitado expresamente mediante correo electrónico proporcionado por las partes en sus respectivos memoriales, que se limitará a transcribir el dispositivo del fallo y a invitarlas a retirar una copia certificada e íntegra de la decisión.
Párrafo I.- La comunicación no tiene validez para hacer correr el plazo de los recursos subsiguientes ni el plazo para apoderar la jurisdicción de envío.
Párrafo II.- La comunicación no sustituye la notificación de la sentencia exigida por el artículo 116 de la Ley núm.834, del 15 de julio de 1978, que abroga y modifica ciertas disposiciones en materia de Procedimiento Civil y hace suyas las más recientes y avanzadas reformas del Código de Procedimiento Civil Francés.
Párrafo III.- Los plazos solo inician a correr a partir de la notificación de la sentencia íntegra realizada a persona o a domicilio a requerimiento de cualquier parte interesada, que en caso de casación con envío deberá cumplir además con las exigencias establecidas en esta ley.
SECCIÓN V
DE LOS INCIDENTES EN CASACIÓN
Artículo 44.- Reglas generales de los incidentes. Las excepciones y cuestiones incidentales contra los actos procesales, solo serán admisibles contra algún documento notificado, comunicado o producido por otra parte para la instrucción del recurso de casación, inclusive el acto de notificación de la sentencia impugnada a tomarse en cuenta para hacer correr el plazo para recurrir.
Párrafo I.- Las contestaciones serán planteadas por las partes en sus escritos justificativos, si ha lugar, o presentadas a más tardar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para el depósito de tales escritos justificativos.
Párrafo II.- Serán fallados de manera separada o conjuntamente con el fondo, según ameriten alguna medida de instrucción o según pongan fin o no al recurso.
Párrafo III.- El trámite de los incidentes no es causa de detención o retraso del trámite del recurso, salvo que la Corte de Casación disponga otra cosa.
Párrafo IV.- Corresponde a la Corte de Casación dirimir cualquier incidente presentado en el curso del recurso de casación, según las reglas del derecho común, pero adaptadas a las limitaciones de la técnica de casación, sin desnaturalizar el objeto del incidente ni perjudicar el derecho de defensa.
Artículo 45.- La intervención en casación. Toda parte interesada puede intervenir en un recurso de casación por medio de un escrito de conclusiones motivadas, cuyo original será depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia después de haber sido notificado a los abogados de las partes en causa.
Párrafo I.- El depósito a que se refiere la parte capital de este artículo podrá realizarse en cualquier estado de causa, pero la intervención no podrá retardar el fallo del asunto principal, si éste se hallare en estado.
Párrafo II.- En el proceso de casación solo será admisible la intervención voluntaria accesoria de un tercero o de una parte que no ha sido puesta en causa, quedando en este último caso cubierta cualquier inadmisibilidad deducida por violación al principio de indivisibilidad por falta de emplazamiento a la parte que interviene.
Párrafo III.- El interviniente solo podrá adherirse a las pretensiones de una de las partes, pudiendo justificar aún más los medios de casación o de defensa propuestos por la parte a la que se adhiere, sin variarlos ni agregar otros.
Artículo 46. Desistimiento del recurso. El desistimiento del recurso de casación puede ser realizado en cualquier momento del proceso, hasta tanto no haya intervenido sentencia sobre el mismo.
Artículo 47.- Contenido de instancia de desistimiento. El desistimiento se interpondrá mediante simple instancia dirigida al pleno de la sala, que haga constar el depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia de un acto notarial auténtico o bajo firmas legalizadas en el que la parte recurrente afirma que desiste del recurso de casación, el cual individualizará indicando lo siguiente:
1) Número de expediente.
2) Nombres, apellidos y documento de identidad de la parte recurrente que desiste.
3) Número, fecha y tribunal que dicta la sentencia recurrida.
4) Nombres y apellidos de las partes puestas en causa de casación.
5) Nombres y apellidos de los abogados de las partes, si los hubiere al momento de su redacción; sin necesidad de mayores detalles ajenos al recurso de casación.
Párrafo I.- El acto contentivo del desistimiento será suscrito por el desistente o su apoderado especial, así como por su abogado constituido en casación, pero esta última firma no constituye una condición de validez.
Párrafo II.- La firma del abogado constituido bastará para la instancia de depósito del acto de desistimiento.
Párrafo III.- Si ya ha intervenido acto de emplazamiento a la parte recurrida en casación, la instancia del depósito y el acto de desistimiento mismo, deberán ser notificados a las partes puestas en causa y a sus abogados constituidos si los hubiere, las cuales deberán depositar en la secretaria general de la Suprema Corte de Justicia instancia motivada de su no aceptación del desistimiento o de su aceptación bajo reserva, en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles a contar de la notificación que le fuere hecha al abogado, si no hubiere abogado a partir de la notificación hecha a la parte, a falta de lo cual se presumirá su aceptación pura y simple.
Párrafo IV.- Las notificaciones y reparos previstos en el párrafo anterior no aplican para las partes recurridas que hubieren suscrito conjuntamente el acto de desistimiento.
Párrafo V.- Cualquier contestación respecto del desistimiento será soberanamente resuelta por la Corte de Casación. La solución de estas contestaciones y los plazos establecidos en este artículo, retrasan el fallo de lo principal.
Párrafo VI.- Si la Corte de Casación encuentra válido el desistimiento dictará fallo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la última actividad relativa al desistimiento, decisión que se limitará a levantar acta de desistimiento, pura y simplemente o con reservas si son acogidas, y a condenar a la parte recurrente desistente al pago de las costas procesales, salvo renuncia expresa a ellas por la parte recurrida.
SECCIÓN VI
DE LA INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN
Artículo 48.- Motivos de inhibición y recusación. Los jueces pueden inhibirse o ser recusados por las partes en razón de las causas legales establecidas en el derecho común, así como en cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia.
Artículo 49.- Trámite de la inhibición. El juez que se inhiba debe levantar acta ante el secretario general de la Suprema Corte de Justicia de las causas de su inhibición, cuyo funcionario tramitará la misma al pleno de la sala que deba conocer del recurso de casación.
Párrafo I.- Una vez recibida el acta, el colegiado compuesto por los jueces restantes de la sala o que completen el cuórum, que no podrán ser menos de tres, resolverá sin más trámite si acoge o rechaza la inhibición.
Párrafo II.- Si estima que la inhibición no tiene fundamento la rechazará y el juez quedará habilitado para conocer del recurso de casación.
Párrafo III.- En cambio, si acoge la inhibición el juez se abstendrá de conocer del asunto y de este proceso se hará mención en la decisión.
Párrafo IV.- Si un juez ha participado igualmente como juez de primer o de segundo grado en el mismo proceso que origina la sentencia impugnada en casación, bastará con la abstención del juez de conocer del asunto y con la mención en el fallo de tal circunstancia.
Artículo 50.- Obligación de información. Siempre que un juez sepa que en él concurre cualquier posible causa de recusación, estará obligado a declararla en cámara de consejo a sus pares, para que la corte decida si aquél debe abstenerse.
Párrafo.- Cualquier juez puede advertir la causa de recusación y solicitarle su abstención al juez o a la corte.
Artículo 51.- Forma de la recusación. La recusación de un juez debe indicar los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes.
Párrafo.- En caso de recusación de varios jueces los motivos y las pruebas deben ser individualizadas. La recusación no puede ser colectiva.
Artículo 52. Plazo de la recusación. La recusación debe presentarse por escrito depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia dentro de los tres (3) días hábiles de conocerse los motivos, a pena de inadmisibilidad.
Párrafo.- Si la causa de recusación existe notoriamente antes del depósito de los respectivos memoriales de las partes, la recusación deberá formularse en dichos escritos, también a pena de inadmisibilidad
Artículo 53.- Trámite de la recusación. Si el juez objeto de la recusación la admite, procede conforme el mismo trámite de la inhibición.
Párrafo I.- En caso contrario a lo establecido en este artículo, el juez debe remitir su escrito de reparos a la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, dentro de los tres (3) días hábiles a contar de que el secretario general le comunique por oficio la interposición de la recusación.
Párrafo II.- Completado el trámite el secretario general remitirá los depósitos al presidente de la sala, o a su sustituto, el cual, con los restantes miembros de la sala, que no podrán ser menos de tres (3) jueces, resolverán el incidente dentro de los tres (3) días, sin que su decisión esté sujeta a recurso alguno.
SECCIÓN VII
DE LAS COSTAS EN CASACIÓN Y LA LEALTAD PROCESAL
Artículo 54.- Costas en casación. Toda parte que sucumba en casación será condenada al pago de las costas procesales.
Párrafo.- En todo lo concerniente a las costas procesales, la Corte de Casación observará las disposiciones previstas en el derecho procesal común.
Artículo 55.- Otras causales de compensar costas. En casación puede, además, compensarse las costas cuando:
1) El recurso de casación fuere decidido exclusivamente por un medio o solución suplido de oficio por la Corte de Casación.
2) Una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos y documentos, o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces.
Párrafo.- Si la única parte recurrida gananciosa hace defecto, o compareciendo no pide condenación en costas, no habrá lugar a estatuirse sobre estas.
Artículo 56.- Lealtad procesal. El recurrente en casación y su abogado constituido, que sucumben en su recurso pueden, en caso de que el recurso sea considerado abusivo, temerario o de mala fe, por ser notoriamente improcedente, inadmisible o dilatorio, a solicitud de parte interesada, ser condenados individual o solidariamente al pago de una multa civil, cuyo monto no puede superar el equivalente a diez salarios mínimos del más alto para el sector privado, vigente al momento del fallo.
Párrafo I.- Al mismo tiempo podrán ser condenados individual y solidariamente al pago de una indemnización a favor de la parte recurrida, que no podrá ser menor al equivalente de diez ni mayor al equivalente de cincuenta salarios mínimos del más alto para el sector privado, vigente al momento del fallo y en ambos casos la decisión condenará al importe ya liquidado.
Párrafo II.- Cuando el recurso de casación sea notoriamente inadmisible por disposición legal, la Corte de Casación podrá condenar de oficio el pago de la indicada multa.
Párrafo III.- Previamente a estatuir el presidente de la sala o quien le sustituya deberá advertir a la parte recurrente y a su abogado constituido, las razones por las que lo estima en falta y está considerando condenarle a pagar la multa, a fin de que, dentro del plazo que le sea otorgado, depositen sus observaciones.
Párrafo IV.- Todo sin perjuicio de la acción disciplinaria a la que pueden ser sometidos los abogados de las partes ante el Colegio de Abogados de la República Dominicana, por actuación abusiva, temeraria o de mala fe.
Artículo 57.- Ejecución forzosa. La sentencia conlleva ejecución forzosa para el pago de la multa, de la indemnización y de las costas.
Párrafo.- Los aspectos de la sentencia tienen carácter de autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, independientemente de que el fallo en casación no ponga fin al proceso del fondo.
SECCIÓN VIII
DE LOS RECURSOS CONTRA LOS FALLOS DE LA CORTE DE CASACIÓN
Artículo 58.- Recurso de oposición. Aun se considere en defecto la parte recurrida, las sentencias dictadas por la Corte de Casación no son susceptibles de oposición.
Artículo 59.- Recurso de revisión constitucional. Las decisiones de la Corte de Casación, que pongan fin al proceso en el orden judicial solo son susceptibles del recurso de revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales establecido en los artículos 53 y 54 de la Ley núm.137-11, del 13 de junio de 2011, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales.
Artículo 60. Recurso de revisión por error material. Podrá solicitarse la revisión de una sentencia dictada por la Corte de Casación con el objeto de corregir un error puramente material deslizado en el fallo, a condición de que no conlleve modificación de los puntos de derecho que hayan sido resueltos definitivamente con motivo del recurso de casación y que supone un simple y manifiesto error involuntario que no tiene influencia sobre el razonamiento propiamente jurídico de la corte.
Párrafo I.- El recurso de casación a que se refiere este artículo puede ser planteado en cualquier momento y su interposición no suspende ni interrumpe el plazo para recurrir en revisión constitucional contra decisión jurisdiccional.
Párrafo II.- La decisión que resuelve el recurso de revisión por error material no es susceptible de recurso alguno.
Párrafo III.- Excepcionalmente, la sentencia que resuelve el recurso de revisión por error material puede variar el fallo de inadmisibilidad o de caducidad del recurso, cuando el error invocado es de cálculo de los plazos o de la cuantía para la admisibilidad del recurso.
Párrafo IV.- El recurso fundado en esta causa deberá ser interpuesto en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la sentencia que contiene el error.
Párrafo V.- El depósito del recurso será notificado a la contraparte, que depositará sus medios de defensa dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación que le fuere hecha.
Párrafo VI.- La interposición del recurso, y mientras dure su solución, suspende la ejecución y expedición de copias de la sentencia.
Párrafo VII.- Si el recurso de revisión por error material es rechazado, aplican las facultades de la Corte de Casación respecto de las costas y en caso de falta por recurso abusivo.
Párrafo VIII.- Solo la decisión que rechaza la solicitud de revisión por error material será susceptible del recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales.
Artículo 61.- Recurso en nulidad por contradicción de sentencias. Cuando la misma Corte de Casación hubiere dictado decisiones contradictorias, cuya ejecución sea inconciliable o inviable, respecto de recursos de casación dirigidos contra la misma decisión, la parte interesada podrá apoderar de la situación a la corte, mediante instancia motivada, la cual, en caso de advertir la contradicción, decretará la nulidad de la decisión dictada en segunda fecha o de mayor numeración, si son de la misma fecha, libre de costas.
Párrafo.- Con la sentencia las partes interesadas podrán proceder a ejecutar la decisión que no ha sido anulada.
SECCIÓN IX
DE LA JURISDICCIÓN DE ENVÍO
Artículo 62.- Apoderamiento. La jurisdicción de envío es apoderada por instancia de solicitud de fijación de audiencia depositada en dicha jurisdicción, la cual deberá llevar anexo copia certificada e íntegra del fallo de casación con envío.
Párrafo.- El apoderamiento lo puede realizar sin más requerimientos cualquier parte interesada y antes de que intervenga notificación del fallo de casación.
Artículo 63.- Plazo de apoderamiento. A menos que la jurisdicción de envío no haya sido apoderada sin notificación previa del fallo, el depósito de la fijación de audiencia debe, a pena de inadmisibilidad suplida de oficio o a pedimento de parte, ser hecha antes de la expiración de un plazo de tres (3) meses a contar de la fecha de la notificación de la sentencia de casación con envío hecha a la parte.
Párrafo I.- El plazo de los tres (3) meses según lo establecido en la parte capital de este artículo, corre contra aquel que notifica.
Párrafo II.- En ausencia de depósito dentro del plazo, constatado mediante certificación del secretario, o la inadmisibilidad de este, confiere fuerza de cosa juzgada a la sentencia rendida en primera instancia cuando la decisión casada ha sido dictada en apelación de esta sentencia.
Artículo 64.- Notificación del fallo de casación con envío. El acto de notificación de la sentencia de casación con envío debe, a pena de nulidad, ser notificado directamente a la parte y a su abogado constituido, si lo hubo, indicando de manera precisa el plazo de tres meses que tienen las partes para apoderar la jurisdicción de envío, así como la forma en que debe hacerse dicho apoderamiento.
Artículo 65.- Solicitud de expediente de apelación. Una vez fijada la audiencia, el secretario general de la jurisdicción de envío solicitará, en breve plazo, al secretario general de la jurisdicción cuya decisión ha sido casada, que le remita el expediente del asunto, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, sin aumento en razón de la distancia, bajo pena de las sanciones disciplinarias que correspondan contra el secretario en falta.
Párrafo I.- Si las partes hubieren realizado el desglose de documentos en aquella jurisdicción deberán volver a depositarlo ante la jurisdicción de envío si es de su interés su ponderación.
Párrafo II.- A falta en el expediente de la sentencia apelada y del recurso de apelación, la jurisdicción de envío hará un primer y único requerimiento de su depósito a la parte apelante principal, e incidental si la hubiere.
Párrafo III. Si no se realiza el depósito requerido el recurso de apelación principal e incidental serán declarados inadmisibles.
Artículo 66.- Convocatoria de las partes. La parte que obtiene la fecha de audiencia o la parte más diligente, notificará acto de avenir a las demás partes que hayan comparecido a la instancia de casación.
Párrafo I.- Las personas que, habiendo sido partes en la instancia ante la jurisdicción cuya decisión ha sido casada, no lo han sido ante la Corte de Casación, pueden ser llamadas a la nueva instancia o intervenir voluntariamente, cuando la casación conlleva atentado a sus derechos.
Párrafo II.- Estas personas pueden, bajo la misma condición, tomar la iniciativa de apoderar ellas mismas a la jurisdicción de envío.
Artículo 67.- Reinicio de la instrucción. Ante la jurisdicción de envío, la instrucción se reinicia en el estado del procedimiento no afectado por la casación.
Artículo 68.- Competencia de la jurisdicción de envío. El fallo de casación con envío es atributivo de competencia.
Párrafo.- La jurisdicción de envío solo puede cuestionarse sobre su competencia si el debate ante la Corte de Casación ha recaído sobre una cuestión de competencia.
Artículo 69.- Medios y pretensiones de las partes. Es indispensable dar oportunidad a que las partes concluyan nuevamente en audiencia ante los jueces del envío, con la opción de referirse a las conclusiones depositadas antes de la decisión casada, salvo que presenten nuevos medios o nuevas pretensiones.
Párrafo I.- Las partes pueden invocar nuevos medios en apoyo de sus pretensiones. La admisibilidad de las pretensiones nuevas está sometida a las reglas aplicables ante la jurisdicción cuya decisión ha sido casada.
Párrafo II.- Las partes que no presentan medios nuevos o nuevas pretensiones se reputan atenerse a los medios y pretensiones que habían sometido a la jurisdicción cuya decisión ha sido casada.
Párrafo III.- Se admite la solución establecida en el párrafo II de este artículo para aquellas que no comparecen ante la jurisdicción de envío, pero si comparecieron y concluyeron ante la jurisdicción subrogada.
Párrafo IV.- La incomparecencia de las partes a la audiencia no impide al tribunal de envío decidir el asunto.
Párrafo V. El defecto por falta de comparecer de quien introduce la única o la última instancia, según el caso, no da lugar al pronunciamiento del descargo puro y simple por esta causa.
Artículo 70.- Intervención de terceros. La intervención de los terceros ante la jurisdicción de envío está sometida a las mismas reglas que las aplicables ante la jurisdicción cuya decisión ha sido casada.
Artículo 71.- Extensión del envío. El asunto es juzgado de nuevo en hecho y en derecho por la jurisdicción de envío, como si no hubiese sido objeto de ningún examen, con exclusión de los puntos no alcanzados por la casación.
Párrafo.- Ante la jurisdicción de envío las partes pueden hacer uso de todos los medios de defensa y excepciones autorizados por la ley, siempre que no hayan sido planteados sin éxito ante el tribunal subrogado y sin que la Corte de Casación se haya pronunciado al respecto, adquiriendo la autoridad de la cosa definitivamente juzgada.
Artículo 72.- Perención de la instancia de envío. La instancia abierta ante la jurisdicción de envío o reenvío, en virtud de fallo de casación, aunque en ella no haya habido constitución de abogado, se extinguirá por inactividad procesal durante seis (6) meses.
Párrafo.- El plazo de los seis (6) meses establecidos en este artículo, se ampliará a un mes más, en aquellos casos que den lugar a demanda en renovación de instancia, o constitución de nuevo abogado por muerte de este.
Artículo 73.- Fallo de la jurisdicción de envío. La jurisdicción de envío estatuye sobre todas las pretensiones de las partes en las mismas condiciones y atribuciones que el tribunal cuya decisión fue casada, pero conforme con el alcance de la casación.
Artículo 74.- Recursos contra los fallos de la jurisdicción de envío. Las decisiones dictadas por la jurisdicción de envío serán susceptibles de las vías de recursos ordinarios y extraordinarios que sean admisibles conforme con el derecho común.
Artículo 75.- Recurso de casación. Si la jurisdicción de envío adoptó pura y simplemente la doctrina del fallo de casación que le apodera, y se limita a decidir sobre este punto, el recurso de casación es inadmisible.
Párrafo I.- Si se resiste a ella, solo se admitirá un segundo recurso de casación que critique este punto de derecho, que será interpuesto ante las Salas Reunidas de la Corte de Casación.
Párrafo II.- Si la jurisdicción de envío decide sobre cualquier otro punto de derecho, sin referirse al punto que provocó la primera casación o sin que sea impugnado nueva vez, será admitido el recurso de casación por primera vez intentado contra los nuevos puntos de derecho, cuya competencia será de la Primera o la Tercera Sala de la Corte de Casación, según corresponda la materia.
Párrafo III. Siempre que el recurso de casación, principal o incidental, envuelva medios de casación mixtos, de los cuales unos ponen en causa el punto de derecho ya juzgado en una primera o segunda casación y otros están dirigidos contra puntos no examinados en la casación anterior, la competencia es retenida por las Salas Reunidas.
SECCIÓN X
DEL PROCEDIMIENTO ANTE LAS SALAS REUNIDAS
Artículo 76.- Procedimiento. El procedimiento de casación a seguir ante las Salas Reunidas de la Corte de Casación será el mismo establecido por esta ley para el primer recurso de casación sobre cualquier punto de derecho.
Artículo 77.- Segunda casación. Si la segunda sentencia es casada con envío por igual motivo que la primera, el segundo tribunal al cual se reenvíe el asunto deberá atenerse estrictamente a la decisión de las Salas Reunidas de la Corte de Casación respecto a este punto de derecho juzgado por ésta.
Artículo 78.- Prohibición de tercer envío. En ningún caso, sea cual fuere el motivo de casación, podrá producirse un tercer reenvío.
Párrafo.- En ocasión de una tercera casación en el ciclo procesal de un mismo litigio, corresponde a las Salas Reunidas dictar sentencia directa sobre el fondo, poniendo fin a la controversia.
CAPÍTULO V
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 79.- Plazos del procedimiento de casación. Los actos procesales deben ser cumplidos en los plazos establecidos por esta ley.
Párrafo. Los plazos son perentorios e improrrogables.
Artículo 80.- Cómputo de plazos. Todos los plazos establecidos en esta ley son computados como días hábiles, salvo que se hubiere dispuesto expresamente de otra forma.
Artículo 81.- Definición de días hábiles. Para los fines de esta ley los días hábiles son aquellos que sean laborables para la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, fuera de estos días no podrá realizarse ninguna actuación, aun fuere extrajudicial.
Artículo 82.- Inicio del plazo de días hábiles. El plazo de días hábiles comienza a correr al día hábil siguiente de la notificación o de la actuación que le sirve de punto de partida.
Artículo 83. Inicio de plazo en meses. Los plazos de meses se contarán de fecha a fecha, sin ser francos.
Párrafo.- Si el último día del plazo es festivo o no laborable para la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, donde deba depositarse la actuación, se prorrogará el plazo hasta el día hábil siguiente.
Artículo 84.- Fijación de plazo. En los casos en que esta ley permite la fijación de un plazo judicial, los jueces lo fijan conforme con la naturaleza del procedimiento y a la importancia de la actividad que se debe cumplir, teniendo en cuenta los derechos de las partes.
Artículo 85.- Plazos comunes. Los plazos comunes comienzan a correr a partir de la última notificación que se haga a los interesados.
Artículo 86.- Cálculo de otros plazos. Los plazos que establece el procedimiento de casación y el término de la distancia, se calcularán del mismo modo que los fijados en las leyes de procedimiento común.
Artículo 87.- Notificaciones. Las notificaciones, comunicaciones, requerimientos o remisiones, así como cualquier actuación procesal, puestas a cargo de los secretarios de los tribunales judiciales, o depósitos de documentos ante ellos, en cumplimiento de esta ley, podrán realizarse mediante las condiciones, reglas, principios y mecanismos legalmente permitidos para el uso de medios digitales y telemáticos.
Artículo 88.- Nulidades procesales. Ninguna nulidad podrá ser pronunciada si quien la invoca no prueba el agravio causado por la irregularidad alegada.
CAPÍTULO VI
DE LAS MODIFICACIONES
Artículo 89.- Modificación artículo 640 del Código de Trabajo. Se modifica el artículo 640, de la Ley núm.16-92, del 29 de mayo de 1992, que aprueba el Código de Trabajo, para que diga:
“Art. 640.- El recurso de casación se interpondrá mediante escrito dirigido a la Suprema Corte de Justicia y depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia en la forma prevista por la ley.”
Artículo 90.- Modificación artículo 641 del Código de Trabajo. Se modifica el artículo 641, de la Ley núm.16-92, del 29 de mayo de 1992, que aprueba el Código de Trabajo, para que diga:
“Art. 641.- El plazo para interponer el recurso de casación es el establecido en la Ley sobre Recursos de Casación, el cual no será admisible contra las sentencias que impongan una condenación que no exceda de veinte (20) salarios mínimos del establecido en la referida ley.”
CAPÍTULO VII
DE LAS DISPOSICIONES FINALES
Artículo 91.- Dictado de resolución. El pleno de la Suprema Corte de Justicia, dentro de los dos (2) meses de la promulgación de esta ley, dictará la resolución sobre el procedimiento para la interposición y juzgamiento de las demandas en suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida en casación, conforme con esta ley.
Artículo 92.- Plazo para recurrir. En lo relativo al plazo para recurrir y los presupuestos de admisibilidad, esta ley no tendrá aplicación respecto de los recursos de casación interpuestos contra sentencias dictadas con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, cuyos recursos en tales aspectos seguirán regulados por la antigua Ley núm.3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación y sus modificaciones.
Artículo 93.- Inaplicación ante recursos interpuestos. En lo relativo a los plazos, los presupuestos de admisibilidad y la tramitación del recurso, la presente ley no tendrá aplicación respecto de los recursos de casación ya interpuestos o en curso a la entrada en vigencia de esta ley, cuyos recursos en tales aspectos seguirán siendo regulados por la Ley núm.3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación y sus modificaciones, por lo que queda suprimida la obligación de dictamen del ministerio público y de celebración de audiencias, si todavía no se ha requerido dictamen ni se ha convocado a las partes a audiencia, respecto de los recursos de casación en curso, considerándose que tales expedientes estarán en estado de fallo cuando se encuentren en condiciones de fijación de audiencia bajo el viejo régimen del procedimiento de casación.
Artículo 94.- Derogaciones. Esta ley deroga las siguientes leyes:
1) La Ley núm.3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.
2) La Ley núm.491-08, del 19 de diciembre de 2008, que modifica los artículos 5, 12 y 20, de la Ley núm.3726 del 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm.846, del 1978.
Artículo 95.- Entrada en vigencia. Esta ley entra en vigencia a partir de la fecha de su promulgación y publicación, según lo establecido en la Constitución de la República y transcurridos los plazos fijados en el Código Civil de la República Dominicana.
Dada en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022); años 179 de la Independencia y 160 de la Restauración.
Eduardo Estrella
Presidente
Ginette Bournigal de Jiménez Ramón Rogelio Genao Durán
Secretaria Secretario Ad Hoc
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023); años 179 de la Independencia y 160 de la Restauración.
Alfredo Pacheco Osoria
Presidente
Nelsa Shoraya Suárez Ariza Agustín Burgos Tejada
Secretaria Secretario
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la República.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y ejecución.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023); año 179 de la Independencia y 160 de la Restauración.
LUIS ABINADER