EL CONGRESO NACIONAL
En nombre de la República
Ley No. 247-12
CONSIDERANDO PRIMERO: Que la Constitución de la República proclamada el 26 de enero de 2010, consagra las bases fundamentales de organización y funcionamiento de la Administración Pública nacional y local.
CONSIDERANDO SEGUNDO: Que dicha Carta Magna proclama al Estado dominicano como uno Social y Democrático de Derecho.
CONSIDERANDO TERCERO: Que la consideración del Estado dominicano como Social y Democrático de Derecho conlleva a una transformación de la relación Estado Sociedad que reorienta la finalidad esencial de la Administración Pública a la satisfacción del interés general, así como a la realización efectiva de los derechos de las personas, exigiendo, además, que sea una administración más transparente, más participativa, más cercana, menos arbitraria y siempre colocada al servicio del ciudadano y la ciudadana.
CONSIDERANDO CUARTO: Que el régimen legal vigente de organización y funcionamiento de la Administración Pública data de la década de los cincuenta del siglo pasado, por lo que no obstante la calidad técnica de ese instrumento legislativo, en los tiempos actuales se revela insuficiente y rígida para satisfacer los múltiples y diversos cometidos a cargo de la Administración del Estado Social y Democrático que la Constitución proclama.
CONSIDERANDO QUINTO: Que los fines que procura la Administración del Estado Social hacen necesario que la estructura, competencia y funcionamiento del sistema burocrático responda a reglas de eficiencia, transparencia, participación y coordinación.
CONSIDERANDO SEXTO: Que se hace necesario establecer los principios comunes de funcionamiento de la Administración Pública Central y Descentralizada del Estado, la delimitación de sus competencias, la coordinación interorgánica, así como determinar el alcance del control administrativo que el Estado ejerce sobre las organizaciones personificadas que crea, en aplicación al principio de unidad de la Administración Pública.
CONSIDERANDO SÉPTIMO: Que los entes y órganos que conforman la Administración Pública deben ser concebidos y diseñados atendiendo a criterios de racionalidad y coherencia en la definición y organización de los servicios públicos, partiendo de las necesidades concretas de la sociedad.
CONSIDERANDO OCTAVO: Que la Constitución de la República, en su disposición transitoria decimosexta, manda la aprobación de una Ley de Organización y Administración General del Estado, la que habrá de entrar en vigencia a más tardar en octubre de 2011 en forma de Ley Orgánica conforme al Artículo 112 de la Constitución de la República.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 26 de enero de 2010.
VISTA: La Ley No.1-12, de la Estrategia Nacional de Desarrollo 2030.
VISTA: La Ley No. 13-07, del 5 de febrero de 2007, de Control Jurisdiccional de la Actividad Administrativa del Estado, que crea el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo.
VISTA: La Ley No.41-08, del 16 de enero de 2008, de Función Pública, que crea el Ministerio de Administración Pública.
VISTA: La Ley Orgánica de Secretarías de Estado No. 4378.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
TÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAME TALES Y PRINCIPIOS DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Artículo 1.- Objeto. Esta ley tiene por objeto concretizar los principios rectores y reglas básicas de la organización y funcionamiento de la Administración Pública, así como las normas relativas al ejercicio de la función administrativa por parte de los órganos y entes que conforman la Administración Pública del Estado.
Artículo 2.- Función administrativa. La función administrativa comprende toda misión, competencia o actividad de interés general, otorgada conforme al principio de juridicidad para regular, diseñar, aprobar, ejecutar, fiscalizar, evaluar y controlar políticas públicas o suministrar servicios públicos, aunque éstos tengan una finalidad industrial o comercial y siempre que no asuman un carácter legislativo o jurisdiccional.
Artículo 3.- Ámbito de aplicación. Las disposiciones de la presente ley serán aplicables a todos los entes y órganos que conforman la Administración Pública bajo dependencia del Poder Ejecutivo: Administración Pública Central, desconcentrada y organismos autónomos y descentralizados. Los principios de organización, funcionamiento y competencias establecidos en esta ley son aplicables al Distrito Nacional, los municipios y los distritos municipales.
Artículo 4.- Órganos constitucionales del Estado. Los principios de la presente ley se aplicarán a los órganos que ejercen función de naturaleza administrativa en los poderes Legislativo y Judicial, así como a los órganos y entes de rango constitucional, siempre que resulten compatibles con su normativa específica, no desvirtúen la independencia y las funciones que la Constitución les otorga y garanticen el principio de separación de los poderes.
Artículo 5.- Objetivo principal de la Administración Pública. La Administración Pública tiene como objetivo principal satisfacer en condiciones de eficacia, objetividad, igualdad, transparencia, publicidad y coordinación y eficiencia el interés general y las necesidades de sus usuarios y/o beneficiarios, con sometimiento pleno al ordenamiento jurídico del Estado. Es tarea fundamental de todo integrante de la organización administrativa participar de las funciones esenciales del Estado destinadas a procurar el desarrollo humano pleno a fin de que la calidad de vida de toda persona corresponda a los supuestos que exige su dignidad de ser humano.
Artículo 6.- Entes y órganos administrativos. La Administración Pública está conformada por entes y órganos administrativos. Constituyen entes públicos, el Estado, el Distrito Nacional, los municipios, los distritos municipales y los organismos autónomos y descentralizados provistos de personalidad jurídica de derecho público, titulares de competencias y prerrogativas públicas. Los órganos son las unidades administrativas habilitadas a ejercer en nombre de los entes públicos las competencias que se les atribuyen.
Artículo 7.- Requisitos para la creación de entes y órganos. La creación de entes y órganos administrativos se sujetará a los requisitos siguientes:
- Indicación de su misión y delimitación de sus competencias o atribuciones, y motivación de su creación en base a sus fines, objeto, régimen jurídico y medidas de resultado y estudio previo del impacto de su creación en la racionalidad, eficacia y eficiencia administrativa en el sector;
- Determinación de su forma organizativa, su ubicación en la estructura de la Administración Pública y su adscripción funcional y administrativa;
- Previsión de las partidas y créditos presupuestarios necesarios para su funcionamiento;
- Determinación de los cargos de máxima jerarquía, su integración y designación.
Artículo 8.- Supresión o modificación de entes y órganos. La supresión o modificación de entes y órganos administrativos se adoptará mediante actos que gocen de rango normativo igual o superior al de aquellos que determinaron su creación o última modificación. No podrán crearse nuevos órganos que supongan duplicación de otros ya existentes si al mismo tiempo no se suprimen estos órganos preexistentes o se les restringe debidamente sus competencias.
Artículo 9.- Separación de las actividades de regulación y operación. Las leyes que creen entes y órganos administrativos respetarán la naturaleza de las misiones públicas y asegurarán la separación orgánica de las actividades de regulación y de operación de los servicios públicos. No se podrá transferir la actividad reguladora en el sector a entidades con carácter mercantil aún fuesen de derecho público.
Artículo 10.- Gestión pública de calidad. La Administración Pública tendrá entre sus objetivos la mejora continua de la gestión, bajo parámetros de racionalidad técnica y jurídica, de acuerdo con las políticas fijadas y los recursos disponibles. Con tal propósito, se determinarán los contenidos y correspondientes estándares de calidad en las prestaciones que proporcionan los servicios de la Administración Pública. La simplificación de los trámites administrativos será tarea permanente de los entes y órganos que conforman la Administración Pública del Estado, de conformidad con los principios y normas que establezca la presente ley.
Artículo 11.- Gobierno electrónico. A fin de dar cumplimiento a los principios establecidos en esta ley, los entes y órganos de la Administración Pública procurarán utilizar las nuevas tecnologías, tales como los medios electrónicos, informativos y telemáticos, que pueden ser destinadas a mejorar la eficiencia, productividad y la transparencia de los procesos administrativos y de prestación de servicios públicos. Dichas tecnologías serán aplicadas en el ámbito público con la finalidad fundamental de:
- Acercar la administración a las ciudadanas y los ciudadanos;
- Innovar y mejorar la gestión y los procesos de prestación de servicios públicos;
- Prestar servicios en línea y agilizar trámites y procedimientos administrativos que den respuestas oportunas a las demandas de la población;
- Hacer más eficaz la coordinación y cooperación de políticas, programas y proyectos e integrar servicios y procesos intra e intersectorialmente;
- Lograr mayor interacción en las relaciones internas de la Administración Pública del Estado con sus propios funcionarios y entre órganos y entes públicos, e igualmente, ampliar sus relaciones externas con las empresas, organizaciones de la sociedad y con los ciudadanos y ciudadanas;
- Crear canales complementarios de las vías tradicionales de participación de la ciudadanía en la elaboración y gestión de las políticas públicas, y
- Proveer información oportuna y de calidad a la ciudadanía e incrementar la transparencia en el uso de los recursos y en el ejercicio de los actos administrativos.
CAPÍTULO II
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA ORGANIZACIÓN Y
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Artículo 12.- Principios. La Administración Pública actúa sometida al ordenamiento jurídico del Estado y se organiza y desarrolla su actividad de acuerdo con los siguientes principios:
- Principio de unidad de la Administración Pública. Todos los entes y órganos que ejerzan una función administrativa estarán regidos en el cumplimiento de su misión por el principio de unidad de la Administración Pública. En consecuencia, incumbirá a las autoridades del Estado determinar las condiciones y normas esenciales de organización y funcionamiento de los servicios públicos, lo cual requiere disponer y ejercer un control jerárquico, de fiscalización o de tutela, para garantizar la protección del interés general y de los derechos de las personas. El o la Presidente de la República es la máxima autoridad rectora de la Administración Pública en el marco del Poder Ejecutivo y, en tal condición, posee prerrogativas de regulación, dirección y control sobre la función administrativa y sobre los entes y órganos que la ejercen, para garantizar la unidad de la Administración Pública, dentro de los límites establecidos por la Constitución y las leyes.
- Principio de juridicidad. La Administración Pública se organiza y actúa de conformidad con el principio de juridicidad, por el cual la asignación, distribución y ejecución de las competencias de los entes y órganos administrativos se sujeta a lo dispuesto por la Constitución, las leyes y los reglamentos dictados formal y previamente conforme al derecho.
- Principio de lealtad institucional. Los entes y órganos que conforman la Administración Pública actúan y se relacionan de acuerdo con el principio de lealtad institucional y, en consecuencia: (i) respetarán el ejercicio legítimo de las competencias por parte de otros órganos y entes administrativos; ii) considerarán, en el ejercicio de sus competencias propias, la totalidad de los intereses públicos implicados y, en concreto, aquellos cuya gestión esté encomendada a otros entes u órganos; (iii) facilitarán a los otros órganos y entes la información que precisen sobre la actividad que desarrollen en el ejercicio de sus propias competencias, los cuales en el uso de dichas informaciones respetarán cualquier limitación dispuesta por la ley, y (iv) prestarán, en el ámbito propio, la cooperación y asistencia que los otros entes y órganos pudieran requerir para el ejercicio de sus competencias. Las normas y actos dictados por un ente u órgano administrativo en el ejercicio de sus competencias propias deberán ser acatados por los demás entes y órganos, aunque no dependan jerárquicamente entre sí o pertenezcan a otro ámbito de la Administración Pública.
- Principios de coordinación y colaboración. Las actividades que desarrollen los entes y órganos de la Administración Pública estarán orientadas al logro de los fines y objetivos de la República, para lo cual coordinarán su actuación bajo el principio de unidad de la Administración Pública. La organización de la Administración Pública comprenderá la asignación de competencias, relaciones, instancias y sistemas de coordinación necesarios para mantener una orientación institucional coherente, que garantice la complementariedad de las misiones y competencias de los entes y órganos administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. Los entes y órganos de la Administración Pública colaborarán entre sí y con las otras ramas de los poderes públicos en la realización de los fines del Estado.
- Principio de funcionamiento planificado y evaluación del desempeño y de los resultados. El funcionamiento de los entes y órganos que conforman la Administración Pública se sujetará a las políticas, estrategias, metas y objetivos que se establezcan en los respectivos planes estratégicos u operativos y a los convenios de gestión. Igualmente, comprenderá el seguimiento de las actividades, así como la evaluación y control del desempeño institucional y de los resultados alcanzados.
- Principio de eficacia de la actividad administrativa. La actividad de los entes y órganos de la Administración Pública perseguirá el cumplimiento de los objetivos y metas fijados en las normas, planes y convenios de gestión, bajo la orientación de las políticas y estrategias establecidas por el o la Presidente de la República. La Administración Pública debe garantizar la efectividad de los servicios públicos y otras actividades de interés general, en especial su cobertura universal, continua y de calidad. Todo procedimiento administrativo debe lograr su finalidad y evitar dilaciones indebidas. La actividad de las unidades administrativas sustantivas de los entes y órganos de la Administración Pública del Estado se corresponderá a la misión de éstas, y la actividad desarrollada por las unidades administrativas de apoyo técnico y logístico se adaptará a las de aquellas.
- Principio de eficiencia de la actividad administrativa. La asignación de recursos a los entes y órganos de la Administración Pública se ajustará estrictamente a los requerimientos de su funcionamiento para el logro de sus metas y objetivos. El funcionamiento de la Administración Pública propenderá a la utilización racional de los recursos humanos, materiales y presupuestarios.
- Principio de racionalidad. El tamaño y la estructura organizativa interna de los entes y órganos de la Administración Pública serán proporcionales y consistentes con los fines y propósitos que les han sido asignados. Las formas organizativas que adopte la Administración Pública serán las necesarias para el cumplimiento de sus metas y objetivos y propenderán a la utilización racional de los recursos del Estado.
- Principio de responsabilidad fiscal de la organización. No podrán crearse nuevos entes y órganos en la Administración Pública que impliquen un aumento en el gasto corriente o endeudamiento del Estado y de las entidades descentralizadas territorialmente, sin que se creen o prevean nuevas fuentes de ingresos ordinarios de igual o mayor magnitud a la necesaria para permitir su funcionamiento.
- Principio de rendición de cuentas. El ejercicio de toda autoridad o función administrativa supone la obligación de las autoridades o funcionarios de la Administración Pública de rendir cuentas por su actuación en los términos y condiciones que determine la ley.
- Principio de transparencia. Las personas tienen el derecho de ser informados de manera oportuna, amplia y veraz sobre la actividad administrativa y los resultados de la gestión pública. En consecuencia, los entes públicos establecerán sistemas que suministren a la población la más amplia, oportuna y veraz información sobre sus actividades, con el fin de que se pueda ejercer el control social sobre la gestión pública. Cualquier administrado puede solicitar, de conformidad con la ley, a los entes y órganos de la Administración Pública, la información que desee sobre la actividad de éstos. Todos los entes y órganos de la Administración Pública mantendrán permanentemente actualizadas y a disposición de las personas, en las unidades de información correspondientes, el esquema de su organización, la de los órganos dependientes y la de los organismos autónomos que le están adscritos, así como guías informativas sobre los procedimientos administrativos, servicios y prestaciones aplicables en el ámbito de su competencia.
- Principio de publicidad. La actividad y actuación de los entes y órganos administrativos es pública, con excepción de las limitaciones dispuestas en la ley para preservar el interés público, la seguridad nacional o proteger los derechos y garantías de las personas. Todos los reglamentos, resoluciones y demás actos administrativos de carácter normativo o general dictados por la Administración Pública deberán ser publicados, sin excepción, en el medio que determine la ley, y se les dará la más amplia difusión posible. Los procedimientos administrativos se realizarán de manera que permitan y promuevan el conocimiento de los contenidos y fundamentos de las decisiones y actuaciones que se adopten.
- Principio de participación en las políticas públicas. Las personas tienen el derecho de participar, de conformidad con la ley, en los procedimientos, medios e instancias establecidos para el diseño, la ejecución, seguimiento, evaluación y control de las políticas públicas a cargo de la Administración Pública. Los entes y órganos de la Administración Pública promoverán la participación ciudadana en la gestión pública. A tales fines, las personas podrán, directamente o a través de las comunidades organizadas o las organizaciones públicas no estatales legalmente constituidas, presentar propuestas y formular opiniones sobre la gestión de los entes y órganos de la Administración Pública. A los efectos de su participación en la consulta sobre políticas y normas para la regulación del sector respectivo, cada ministerio llevará un registro de las comunidades organizadas y las organizaciones públicas no estatales cuyo objeto se refiera al sector y que soliciten libremente su inscripción.
- Principio de competencia. Toda competencia otorgada a los entes y órganos que conforman la Administración Pública comprende una facultad de actuar y una obligación de ejercerla bajo las condiciones, límites y procedimientos establecidos legalmente. La competencia será irrenunciable, indelegable e improrrogable, salvo los casos de delegación y avocación.
- Principio de jerarquía. Los órganos de las Administración Pública estarán jerárquicamente ordenados y relacionados de conformidad con la distribución vertical de atribuciones en niveles organizativos. Los órganos de inferior jerarquía estarán sometidos a la dirección, supervisión y control de los órganos superiores de la Administración Pública con competencia en la materia respectiva, los órganos administrativos podrán dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente subordinados mediante instrucciones y órdenes. Cuando una disposición específica así lo establezca o se estime conveniente por razón de los destinatarios o de los efectos que puedan producirse, las instrucciones y órdenes se publicarán y difundirán de conformidad con la ley.
- Principio de simplicidad y cercanía organizativa a los particulares. La Administración Pública perseguirá la simplicidad institucional en su estructura organizativa, asignación de competencias, adscripciones administrativas y relaciones interorgánicas e intersubjetivas. La estructura organizativa preverá la comprensión, acceso, cercanía y participación de los particulares de manera que les permitan resolver sus asuntos, ser auxiliados y recibir la información que requieran por cualquier medio.
- Principio de responsabilidad civil y penal. Los entes y órganos administrativos comprometen su responsabilidad civil y penal por los daños causados por la falta de sus órganos y servidores en el desempeño de la función administrativa, independientemente de las acciones que podrá intentar para resarcirse del perjuicio propio causado por el dolo o la falta grave e inexcusable del servidor.
TÍTULO II
DE LA ORGANIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
CAPÍTULO I
DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL Y DEL GOBIERNO DEL ESTADO
Artículo 13.- Administración Pública Central. La Administración Pública Central se conforma por un conjunto de órganos cuyas competencias se extienden en todo el territorio nacional, bajo la dirección del o la Presidente de la República, y cuyos actos se imputan al Estado como persona jurídica.
Artículo 14.- Órganos de gobierno del Estado. Son órganos de gobierno del Estado y de máxima dirección de la Administración Pública, la Presidencia de la República, la Vicepresidencia de la República, el Consejo de Ministros y los ministerios que se crean por ley.
Artículo 15.- Función de dirección estratégica de los órganos de gobierno del Estado. Los órganos de gobierno del Estado tendrán a su cargo la conducción estratégica del Estado y, en especial, el diseño, formulación, aprobación y evaluación de las políticas públicas, el seguimiento de su ejecución y la evaluación del desempeño institucional y de sus resultados. Asimismo, de conformidad a esta ley, ejercerán el control de la actividad y de las políticas desarrolladas por los órganos inferiores y los entes autónomos que le estén adscritos, a los cuales evaluarán en su funcionamiento, desempeño y resultados.
CAPÍTULO II
DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Artículo 16.- Presidente de la República. La Presidencia de la República es un órgano de naturaleza unipersonal cuyo titular es el o la Presidente de la República, quien en su condición de Jefe de Estado y de Gobierno es la autoridad máxima de la Administración Pública. Para el despacho de los asuntos de gobierno cuenta con la colaboración inmediata del o la Vicepresidente y de las y los ministros, conforme a lo establecido en la Constitución y en las leyes.
Artículo 17.- Atribuciones. Le corresponde al o a la Presidente de la República, además de sus atribuciones o competencias constitucionales, las siguientes:
- Ejercer la dirección superior del aparato administrativo en su conjunto, con el propósito de garantizar una gestión administrativa armónica y eficiente;
- Dirigir, con la colaboración de los demás órganos de gobierno del Estado, las políticas públicas, planes, programas y proyectos nacionales, regionales y sectoriales, atendiendo a los intereses colectivos y servicios nacionales de la actividad de conjunto de la administración pública central y descentralizada funcionalmente, con el fin de orientarla hacia el logro de los objetivos y metas de desarrollo humano sostenible, el respeto a la libertad de las personas, la erradicación de las desigualdades y de la discriminación y el mejoramiento de la calidad de vida de la ciudadanía;
- Dirigir las tareas del Gobierno y la actividad de conjunto de la administración pública central y de la administración descentralizada funcionalmente;
- Crear las instancias administrativas formales para lograr la necesaria cooperación entre órganos y entidades administrativas, bajo criterio de racionalidad, eficacia y economía establecidos en la presente ley;
- Resolver la inhibición o la recusación del funcionario llamado a conocer de la alzada cuando éste no tenga un superior jerárquico. Si acogiere la inhibición o la recusación, designará al funcionario que habrá de conocer de la alzada;
- Resolver, en Consejo de Ministros, los conflictos de competencias entre los ministerios, así como entre los ministerios y los organismos autónomos que no le estén adscritos o entre organismos autónomos que no tengan una misma adscripción, sin perjuicio del derecho de los terceros de interponer las acciones y recursos, previstos en el ordenamiento jurídico;
- Convocar, presidir y levantar las sesiones del Consejo de Ministros;
- Delegar competencias legales en un ministerio;
- Establecer la adscripción al sector correspondiente de los organismos autónomos y descentralizados, así como de las empresas públicas, siempre y cuando su ley de creación no lo disponga;
- Delegar la firma de los actos masivos de alcance concreto.
Artículo 18.- De la organización. Del o de la Presidente de la República dependerán el Despacho Presidencial, la Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo y las unidades de asesoría y apoyo técnico que el propio Presidente determine.
Párrafo: El apoyo administrativo al o a la Presidente de la República, estará a cargo del Viceministerio Administrativo del Ministerio de la Presidencia.
CAPÍTULO III
DE LA VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Artículo 19.- Vicepresidente de la República. La Vicepresidencia de la República es un órgano de naturaleza unipersonal cuyo titular es el o la Vicepresidente, quien será colaborador inmediato del o la Presidente de la República en sus funciones como Jefe de Estado y de Gobierno, y ejercerá las funciones que aquel le atribuya de conformidad con la ley. En tal sentido, son atribuciones del o la Vicepresidente:
- Colaborar con el Presidente de la República en la dirección de la acción del Gobierno;
- Presidir determinadas reuniones del Consejo de Ministros en representación del o de la Presidente de la República, por instrucciones de éste o ésta;
- Presidir aquellos órganos colegiados que decida el o la Presidente de la República;
- Coordinar la ejecución de las políticas, planes, programas y actividades que le atribuya el o la Presidente de la República;
- Suplir las faltas temporales y absolutas del o de la Presidente de la República, de conformidad con la Constitución;
- Ejercer las atribuciones legales que le delegue el o la Presidente de la República;
- Las demás que le señale la ley.
CAPÍTULO IV
DEL CONSEJO DE MINISTROS
Artículo 20.- Atribuciones del Consejo de Ministros. El Consejo de Ministros es el máximo órgano de coordinación estratégica de las políticas públicas y de los asuntos generales de la acción de gobierno.
Su misión es asesorar y apoyar al o a la Presidente de la República mediante el análisis de las políticas públicas, planes, programas, presupuestos, normas y acciones que son competencias del Poder Ejecutivo, y la agilización de la actividad de la Administración Pública en beneficio de los intereses generales de la Nación y al servicio de la ciudadanía. Corresponderá al Consejo de Ministros:
- Proponer, deliberar y aprobar políticas públicas, planes y proyectos nacionales, territoriales y sectoriales, así como los programas y proyectos de mayor relevancia elaborados por los órganos rectores de la planificación y presupuesto y demás ministerios, viceministerios y comisiones o gabinetes interministeriales que les integren;
- Proponer acciones para la eficaz y oportuna ejecución, implementación y coordinación de los programas, planes y proyectos nacionales aprobados;
- Proponer toda iniciativa tendente a agilizar el despacho de los asuntos de la Administración Pública en beneficio de los intereses generales de la Nación y al servicio de la ciudadanía;
- Conocer de los proyectos de leyes y los proyectos de decretos de mayor relevancia que el o la Presidente de la República juzgue útil someter a su consideración;
- Concertar o deliberar los proyectos de decretos, reglamentos, resoluciones e instrucciones cuya ejecución implique la coordinación de varios ministerios y los que considere la ley;
- Conocer del informe que el o la Presidente de la República pueda solicitar a uno o varios ministerios sobre algún asunto de interés estatal a fin de coordinar acciones;
- Conocer de todo asunto administrativo que ocasione la citación, invitación, interpelación de un ministro o ministra, viceministro o viceministra y demás funcionarios y funcionarias de la Administración Pública ante las comisiones permanentes o especiales de las cámaras legislativas;
- Conocer las evaluaciones de los planes y políticas públicas nacionales, regionales y sectoriales, a partir de la síntesis de los informes de los demás ministerios, que debe preparar el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo en su calidad de órgano rector del Sistema Nacional de Planificación e Inversión Pública;
- Definir los ministerios rectores de cada sector de actividad administrativa homogénea, en los casos en que la ley de creación no lo haya hecho;
- Resolver los demás asuntos y competencias que le encomiende el o la Presidente la República o que le reconozca la ley.
Artículo 21.- Composición del Consejo de Ministros. El Consejo de Ministros está integrado por el o la Presidente de la República, quien lo preside, el o la Vicepresidente de la República y los ministros o ministras. El o la Presidente de la República podrá invitar a otras autoridades, funcionarios o funcionarias y personas a las reuniones del Consejo de Ministros, cuando a su juicio la naturaleza de la materia o su importancia así lo requieran.
Artículo 22.- Secretaría Técnica del Consejo de Ministros. El Ministerio de la Presidencia de la República ejercerá la Secretaría Técnica del Consejo de Ministros, y a tal finalidad efectuará el seguimiento de las decisiones del Consejo de Ministros e informará periódicamente al o a la Presidente de la República sobre el estado general de su ejecución y resultados. Asimismo, coordinará los procesos de la evaluación integral de la gestión pública y de los resultados de las políticas públicas adoptadas por el Ejecutivo e informará de ello al o la Presidente de la República.
Artículo 23.- Organización interna. El o la Presidente de la República fijará mediante el Reglamento General de la Administración Pública la organización y funcionamiento del Consejo de Ministros, con el objeto de garantizar el ejercicio eficaz de sus funciones y su adaptabilidad a los requerimientos que imponen la acción de gobierno y la actividad de la Administración Pública. Las deliberaciones del Consejo de Ministros tendrán carácter confidencial, pero sus decisiones tendrán carácter público.
CAPÍTULO V
DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS MINISTERIOS
SECCIÓN I
DE LOS MINISTERIOS
Artículo 24.- Misión de los ministerios. Los ministerios son los órganos de planificación, dirección, coordinación y ejecución de la función administrativa del Estado, encargados en especial de la formulación, adopción, seguimiento, evaluación y control de las políticas, estrategias, planes generales, programas, proyectos y servicios en las materias de su competencia y sobre las cuales ejercen su rectoría. En tal virtud, constituyen las unidades básicas del Poder Ejecutivo.
Artículo 25.- Suprema dirección de los ministerios. El ministro o ministra es la autoridad superior de la Administración Pública en un ámbito determinado del Estado y, en esta calidad, dispone de prerrogativas jerárquicas, de tutela administrativa y de supervisión necesarias para garantizar la adecuada organización y funcionamiento de su sector.
Los órganos administrativos del Poder Ejecutivo se incorporarán a los ministerios y serán regidos por el principio jerárquico bajo la autoridad superior del ministro o ministra. Los entes descentralizados funcionalmente estarán adscritos al ministerio que les corresponda, según el mismo criterio, y sometidos a la tutela administrativa de éste.
Artículo 26.- Determinación de los ministerios y dependencias. La ley determinará el número de ministerios y viceministerios, observando el límite del Artículo 31, sus atribuciones respectivas y fijará los organismos adscritos a sus sectores respectivos, bajo estrictos criterios de homogeneidad y racionalidad de la actividad administrativa.
Artículo 27.- Organización interna de los ministerios. La organización interna de los ministerios será establecida mediante reglamento de el o la Presidente de la República, a propuesta del Ministerio de Administración Pública, de conformidad con los principios rectores y reglas básicas de organización y funcionamiento de la Administración Pública establecidos en la presente Ley Orgánica. La elaboración de la propuesta de organización deberá ser realizada por el Ministerio de Administración Pública en coordinación con el ministerio correspondiente. Los órganos de los ministerios con competencias sustantivas se relacionarán jerárquicamente en una estructura descendente de acuerdo a los siguientes niveles: viceministerios, direcciones generales, direcciones, departamentos, divisiones y secciones.
Artículo 28.- Atribuciones comunes de los ministros. Son atribuciones comunes de los ministros y ministras:
- Dirigir la formulación, el seguimiento y la evaluación de las políticas sectoriales que les correspondan de conformidad con la ley;
- Orientar, dirigir, coordinar, supervisar y controlar las actividades del ministerio, sin perjuicio de las atribuciones que, sobre control externo, la Constitución y las leyes confieren a los órganos de la función contralora;
- Representar política y administrativamente al ministerio;
- Cumplir y hacer cumplir las instrucciones que les comunique el o la Presidente de la República, a quien deberán dar cuenta de su actuación, sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley;
- Informar al o la Presidente de la República sobre el funcionamiento de sus ministerios y garantizar el suministro de información a los órganos que corresponda sobre la ejecución y resultados de las políticas públicas.
- Asistir a las reuniones del Consejo de Ministros y demás órganos colegiados que integren;
- Convocar y reunir periódicamente a los viceministros;
- Presentar a la Presidencia de la República la memoria y cuenta de su ministerio, señalando las políticas, estrategias, objetivos, metas, resultados, impactos y obstáculos a su gestión;
- Presentar, conforme a la ley, el anteproyecto de presupuesto del ministerio y remitirlo, para su estudio y tramitación, al órgano rector del sistema de apoyo presupuestario;
- Ejercer la administración, dirección, inspección y resguardo de los bienes y servicios asignados al ministerio;
- Ejercer la rectoría de las políticas públicas que tienen que desarrollar los institutos autónomos, empresas y patronatos públicos adscritos a sus despachos, así como las funciones de coordinación y control de tutela que les correspondan;
- Ejercer la representación de la participación accionaria del Estado y las entidades descentralizadas funcionalmente en las empresas públicas que les estén adscritas, así como el correspondiente control accionario;
- Comprometer y ordenar los gastos del ministerio e intervenir en la tramitación de créditos adicionales y demás modificaciones de su presupuesto, de conformidad con la ley;
- Suscribir en representación del Estado, previo cumplimiento del procedimiento de selección de contratistas y demás exigencias establecidas en las leyes, los contratos relacionados con asuntos propios del ministerio;
- Comunicar al Procurador o Procuradora General de la República las instrucciones concernientes a los asuntos en que éste deba intervenir en las materias de la competencia del ministerio;
- Cumplir oportunamente las obligaciones legales respecto a la Contraloría General de la República y la Cámara de Cuentas;
- Suscribir los actos y correspondencias del despacho a su cargo;
- Resolver los recursos administrativos que les correspondan conocer y decidir de conformidad con la ley, agotando su decisión la vía administrativa;
- Llevar a conocimiento y decisión del o de la Presidente de la República, los asuntos o solicitudes que requieran su intervención;
- Certificar la firma de los funcionarios y funcionarias al servicio del ministerio;
- Resolver los conflictos de competencia entre funcionarios o funcionarias del ministerio y ejercer la potestad disciplinaria, con arreglo a las disposiciones legales o reglamentarias;
- Nombrar a los funcionarios o funcionarias de carrera y de estatuto simplificado de su respectivo ministerio, así como de los órganos que les estén desconcentrados, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Estatuto de la Función Pública;
- Contratar para el Ministerio los servicios de profesionales y técnicos por tiempo determinado o para obra determinada, cumpliendo con los procedimientos de contratación establecidos en las leyes que rigen la materia;
- Someter a la decisión del o de la Presidente de la República los asuntos de su competencia en cuyo resultado tenga interés personal o lo tenga su cónyuge o algún pariente por consanguinidad en cualquier grado en la línea recta o en la colateral hasta el cuarto grado inclusive, o por afinidad hasta el segundo grado;
- Delegar sus atribuciones, gestiones y la firma de documentos, y avocarse en determinados casos que lleven los órganos subordinados, de conformidad con las previsiones de la presente ley y su reglamentación;
- Proponer la estructura de cargos y remover a los funcionarios o funcionarias del ministerio y de los órganos bajo su dependencia administrativa, de conformidad con los requisitos y procedimientos establecidos en la Ley de Función Pública;
- Resolver los conflictos de competencias surgidos entre los órganos que les estén subordinados, así como entre los organismos autónomos que les estén adscritos;
- Proponer al o a la Presidente de la República los anteproyectos de leyes y de reglamentos que resulten necesarios para la buena marcha de su sector;
- Las demás funciones que les señalen las leyes y los reglamentos.
Artículo 29.- Memorias de los ministros o ministras. Las memorias que los ministros o ministras presentarán a la Presidencia de la República, conforme a lo dispuesto en la Constitución, contendrán la exposición razonada y suficiente de las políticas, estrategias, planes generales, objetivos, metas, resultados, impactos y obstáculos en la gestión de cada ministerio en el año inmediatamente anterior, así como los lineamientos de sus planes para el año siguiente.
Párrafo I.- Los ministros o ministras, en la memoria y cuenta de sus despachos, informarán anualmente a la Presidencia de la República acerca de las actividades de control que ejerzan, en los términos previstos en la presente ley, sobre los entes que les estén adscritos.
Párrafo II.- El proceso de coordinación de la Rendición de Cuentas y preparación de las Memorias Institucionales será conducido por el Ministerio de la Presidencia, con la colaboración de los demás ministerios afines.
SECCIÓN II
DE LOS MINISTROS SIN CARTERA
Artículo 30.- Ministro sin Cartera. El o la Presidente de la República podrá designar hasta tres (3) Ministros sin Cartera, los cuales, además de asistir al Consejo de Ministros, tendrán a su cargo las tareas que les encomiende el decreto que los designe, las que no pueden comprender competencias sustantivas de los ministerios, ni de los organismos autónomos y descentralizados del Estado.
SECCIÓN III
DE LOS VICEMINISTERIOS
Artículo 31.- Viceministros o viceministras. La ley determinará los viceministerios que se necesiten en cada ministerio, nunca más de seis (6), para dirigir, coordinar, evaluar y controlar un subsector homogéneo de la actividad sustantiva asignada al ministerio, bajo el estricto criterio de racionalidad y adecuación al sector ministerial. Los viceministros serán directamente responsables ante el ministro o la ministra por el desarrollo de su gestión y el cumplimiento efectivo de sus competencias.
No habrá viceministro o viceministra sin cartera ni tampoco viceministerio que no cumpla una de las atribuciones sustantivas específicas del ministerio. Los viceministros o viceministras podrán tener asignado más de un subsector, pero no se podrán crear cargos de viceministro o viceministra sin asignación de sectores de políticas públicas.
Artículo 32.- Atribuciones comunes de los viceministros o viceministras. Son competencias comunes de los viceministros o viceministras:
- Seguir y evaluar las políticas a su cargo; dirigir, planificar, coordinar y supervisar las actividades de las dependencias de sus respectivos despachos; y resolver los asuntos que les sometan sus funcionarios o funcionarias, de lo cual darán cuenta al ministro o ministra;
- Ejercer la administración, dirección, inspección y resguardo de los bienes y servicios de sus respectivos despachos;
- Comprometer y ordenar, por delegación del ministro o ministra, los gastos correspondientes a las dependencias a sus cargos;
- Suscribir los actos y correspondencia de los despachos a sus cargos;
- Cumplir y hacer cumplir las órdenes e instrucciones que les comunique el ministro o ministra, a quien darán cuenta de su actuación;
- Coordinar aquellas materias que el ministro o ministra disponga llevar al conocimiento del o de la Presidente de la República, del o de la Vicepresidente, al Consejo de Ministros y a los gabinetes sectoriales;
- Asistir a los gabinetes ministeriales y presentar en los mismos los informes, evaluaciones y opiniones sobre las políticas de los ministerios;
- Llevar a conocimiento y resolución del ministro o ministra, los asuntos o solicitudes que requieran su intervención, incluyendo las que por su órgano sean presentadas por las comunidades organizadas y las organizaciones públicas no estatales legalmente constituidas;
- Someter a la decisión del ministro o ministra los asuntos de su atribución en cuyos resultados tenga interés personal directo, por sí o a través de terceras personas;
- Delegar atribuciones, gestiones y la firma de documentos, conforme a lo que establezca esta ley y su reglamento;
- Las demás que les atribuyan las leyes.
SECCIÓN IV
DE LOS GABINETES MINISTERIALES
Artículo 33.- Gabinetes ministeriales. Para asegurar la coordinación, planificación, seguimiento, evaluación y control de las políticas públicas en su área de competencia, cada ministro o ministra convocará a los viceministros o viceministras que le estén subordinados y a las máximas autoridades de los órganos desconcentrados y descentralizados incorporados o adscritos a su ministerio, en sesiones regulares de trabajo denominadas gabinetes ministeriales, sin que esta coordinación justifique la creación de nuevos órganos ni gastos desproporcionados.
Artículo 34.- Directores de gabinete. La continuidad de la agenda ministerial, la preparación de las reuniones del gabinete ministerial y el seguimiento de las tareas de coordinación del sector, estarán a cargo de un director de gabinete, quien será un funcionario de libre nombramiento y remoción del ministro o ministra, seleccionado en base a su alto nivel de competencia técnica y en base a los criterios establecidos por el Ministerio de Administración Pública. El director de gabinete preparará la agenda y el orden del día de las sesiones, de conformidad con las orientaciones establecidas por el ministro o ministra, y asegurará la fiel relatoría de las conclusiones y el seguimiento de su ejecución.
SECCIÓN V
DE LOS CONSEJOS CONSULTIVOS, LAS COMISIONES Y
LOS COMISIONADOS PRESIDENCIALES
Artículo 35.- Consejos consultivos. La ley podrá crear consejos consultivos en el ámbito nacional, sectorial, intersectorial, local o interterritorial, con carácter permanente, integrados por autoridades públicas y personas representativas de la sociedad civil y los grupos minoritarios, para la consulta de las políticas públicas sectoriales que determine el decreto de creación.
La ley o decreto de creación respectivo determinará la integración de la representación de los sectores organizados, económicos, laborales, sociales y culturales y de cualquier otra índole, su organización interna; su funcionamiento y su dependencia al ministerio afín a su misión. Los consejos consultivos están adscritos a los ministerios que les competen y cuando tengan una vocación transversal, intersectorial o interterritorial estarán adscritos al Ministerio de la Presidencia de la República.
La participación en los consejos consultivos es un servicio honorífico regido bajo el principio de gratuidad y sólo podrá dar lugar al reembolso de los gastos incurridos en el ejercicio de la función del consejo.
Artículo 36.- Comisionados y comisiones presidenciales e interministeriales. El o la Presidente de la República, a propuesta del Consejo de Ministros, podrá designar comisionados y crear comisiones presidenciales o interministeriales, permanentes o temporales, integradas por funcionarios o funcionarias públicos y personas especializadas, para el examen y consideración en la materia que se determine en el decreto de creación.
Las comisiones presidenciales o interministeriales también podrán tener por objeto la coordinación de criterios y el examen conjunto de materias asignadas a diversos ministerios. El decreto de creación determinará quién habrá de presidir las comisiones presidenciales e interministeriales. Su dependencia funcional será al o a la Presidente de la República y su adscripción administrativa al Ministerio de la Presidencia. Sus conclusiones y recomendaciones serán adoptadas por mayoría absoluta de votos.
La creación de órganos temporales, tales como los programas, proyectos, consejos, comités, comisiones o comisionados, sean consultivos o decisorios, estará condicionada por una cláusula de caducidad automática al cabo del cumplimiento de su misión y por la suspensión de la atribución de recursos presupuestarios.
Artículo 37.- Participación en órganos colegiados. La participación de autoridades o funcionarios públicos en órganos colegiados de dirección, consultivos o de coordinación, forma parte de las obligaciones inherentes a sus cargos, por lo que no será remunerada adicionalmente, y sólo tendrá lugar una dieta en función de su asistencia a las sesiones, de conformidad con las normas que se establezcan con tal propósito.
CAPÍTULO VI
DE LAS GOBERNACIONES PROVINCIALES
Artículo 38.- Gobernadores o gobernadoras civiles. El o la Presidente de la República designará libremente a los gobernadores o gobernadoras civiles de las provincias para que lo o la representen en dichas demarcaciones y para que actúen de conformidad con sus instrucciones. Además, deberán presidir los Consejos de Desarrollo Regionales y Provinciales previstos en el Sistema Nacional de Planificación e Inversión Pública.
CAPÍTULO VII
DE LA DESCENTRALIZACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 39.- Concepto de descentralización. La descentralización administrativa constituye una forma de organización administrativa que conlleva la transferencia de competencias o funciones administrativa públicas a personas jurídicas públicas diferentes del Estado para que las ejerzan en su propio nombre y bajo su propia responsabilidad. La descentralización administrativa podrá ser territorial o funcional.
Artículo 40.- Descentralización territorial. La descentralización territorial constituye un proceso de transferencia de la titularidad y ejercicio de atribuciones y competencias de la Administración Central a las divisiones político-administrativas del territorio, dedicadas a la atención de sus necesidades.
Artículo 41.- Descentralización funcional. La descentralización funcional es la transferencia de competencias a personas jurídicas de derecho público, organizadas en forma de organismos autónomos y descentralizados del Estado, dotados de patrimonio propio, autonomía administrativa, financiera y técnica, con las competencias o atribuciones específicas que determine la ley que los crea. Los organismos autónomos en que se desagreguen los entes descentralizados funcionalmente podrán ser de naturaleza financiera o no financiera.
Artículo 42.- Régimen de derecho público. Salvo que la ley establezca lo contrario, los organismos descentralizados funcionalmente estarán regidos por el derecho público. La personalidad de derecho público es incompatible con una actividad lucrativa industrial o comercial, salvo que la ley autorice su ejercicio a título accesorio y complementario de la misión principal. En tal caso, la actividad permanecerá regida por el derecho público.
Artículo 43.- Control Financiero. Las entidades descentralizadas estarán sometidas al control, desde el punto de vista financiero, de la Contraloría General de la República y de la Cámara de Cuentas, en la forma establecida en la Constitución y en las leyes de la República.
Artículo 44.- Afectación de bienes. El Estado podrá asignar determinados bienes a un ente descentralizado, sin que éste adquiera la propiedad. En tales casos, el ente queda obligado a utilizarlos exclusivamente para los fines que determine el titular de la propiedad.
Artículo 45.- Indicadores de gestión. Los ministerios a cargo de la coordinación y planificación, fortalecimiento institucional, fiscalización y control determinarán los indicadores de gestión aplicables para la evaluación del desempeño institucional de los entes descentralizados funcionalmente de conformidad con el reglamento respectivo. Como instrumento del control de tutela administrativa sobre el desempeño institucional, se podrán suscribir compromisos de gestión de conformidad con la presente ley entre entes descentralizados y el respectivo ministerio sin que la flexibilidad y agilización de la tutela administrativa obstaculicen la eficiencia del control.
CAPÍTULO VIII
DE LA ADMI ISTRACIÓN PÚBLICA LOCAL
Artículo 46.- Administración local. El Distrito Nacional, los municipios y los distritos municipales constituyen los entes territoriales fundamentales de la división política administrativa del Estado; tienen a su cargo la administración local y gozan de autonomía política y administrativa, dentro de los límites que les señalen la Constitución y la ley. La finalidad de estos entes públicos es procurar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de su respectivo territorio. Estarán regidos por una ley en correspondencia con sus características propias dentro de la organización del Estado.
Artículo 47.- Coordinación. El Distrito Nacional, los municipios y los distritos municipales gestionan los asuntos de su competencia bajo su propia responsabilidad, de forma cooperativa y coordinada con los órganos que conforman la Administración Pública Central y las entidades descentralizadas funcionalmente.
Artículo 48.- Régimen Jurídico. El Distrito Nacional, los municipios y los distritos municipales se constituyen, organizan y funcionan de conformidad con la Constitución de la República, la Ley Orgánica de Administración Local y las disposiciones de esta ley que les resulten aplicables.
Artículo 49.- Tutela Administrativa. El Distrito Nacional, los municipios y los distritos municipales se encuentran sujetos a los mecanismos de control previo y posterior, establecidos en el Artículo 128, numeral 3, letra d) de la Constitución de la República, así como al poder de fiscalización que establezcan las leyes.
CAPÍTULO IX
DE LOS ORGANISMOS AUTÓNOMOS Y DESCENTRALIZADOS
Artículo 50.- Concepto. Los organismos autónomos y descentralizados son entes administrativos provistos de personalidad jurídica de derecho público o privado, distinta de la del Estado y dotados de patrimonio propio, autonomía administrativa, financiera y técnica, con las competencias o atribuciones específicas que determine la ley que los crea.
Artículo 51.- Requisitos de creación de un organismo autónomo y descentralizado. La ley que cree un organismo autónomo y descentralizado del Estado contendrá:
- El señalamiento preciso de su misión, competencias y actividades a su cargo;
- La autonomía y prerrogativas que se le otorgan;
- La descripción de la integración de su patrimonio y de sus fuentes ordinarias de ingresos;
- Su estructura organizativa interna a nivel superior, con indicación de sus órganos administrativos y el señalamiento de su jerarquía y atribuciones;
- Los mecanismos particulares de control de tutela que ejercerá el ministerio u órgano de adscripción respectivo;
- Los demás requisitos que exija la presente ley.
Artículo 52.- Adscripción y control de tutela. Todo ente descentralizado funcionalmente estará adscrito al ministerio que sea rector del sector de políticas públicas afines a su misión y competencias. El órgano de adscripción ejercerá el respectivo control de tutela sobre los entes públicos descentralizados que le estén adscritos, con el propósito de garantizar la coherencia política de la acción de gobierno, bajo el principio de unidad de la Administración Pública.
Artículo 53.- Atribuciones de los órganos de adscripción respecto de los entes descentralizados. Los ministerios, respecto de los entes descentralizados que les estén adscritos, tienen las siguientes atribuciones mínimas:
- Definir la política a desarrollar por tales entes, a cuyo efecto formularán las directivas generales que sean necesarias;
- Aprobar los planes y el anteproyecto de presupuesto de los entes que les estén adscritos;
- Ejercer permanentemente funciones de coordinación, supervisión, evaluación y control e informar al o a la Presidente de la República;
- Informar periódicamente a los órganos nacionales rectores de los sistemas nacionales de apoyo acerca de la ejecución de los planes por parte de los entes;
- Proponer al o a la Presidente de la República, las reformas necesarias a los fines de crear, modificar o suprimir los entes descentralizados que respectivamente les estén adscritos;
- Las demás que determinen las leyes.
Artículo 54.- Supresión de los entes descentralizados funcionalmente. Los entes descentralizados funcionalmente sólo podrán ser suprimidos por ley, la cual establecerá las reglas básicas de la disolución, así como las potestades necesarias para que la respectiva autoridad ejecutiva del Estado proceda a su liquidación.
TÍTULO III
DE LA ORGANIZACIÓN DE COMPETENCIAS
CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA
Artículo 55.- Concepto de Competencia. La competencia es el conjunto de facultades y responsabilidades asignadas a cada órgano o entidad pública para el cumplimiento de sus atribuciones.
Los órganos administrativos ejercerán, por sí mismos, las competencias que les han sido otorgadas salvo los casos de la delegación y desconcentración previstos de conformidad con la presente ley. Toda delegación, desconcentración o avocación de competencias asegurará los recursos financieros necesarios para su ejercicio.
Artículo 56.- Conflictos de competencias. Cuando el órgano que esté conociendo de un asunto se considere incompetente deberá remitir las actuaciones al que estime con competencia en la materia. Si este último órgano se considera a su vez incompetente, el asunto será resuelto, en el ámbito del Poder Ejecutivo, de conformidad a lo establecido en esta Ley Orgánica en lo relativo a las atribuciones del Presidente de la República y de los ministros.
CAPÍTULO II
DE LA DELEGACIÓN
Artículo 57.- Alcance de la delegación. La delegación es la transferencia del ejercicio de facultades administrativas de un ente u órgano delegante a otro ente u órgano delegado, subordinado o no, sin que el delegante pierda nunca la titularidad de sus atribuciones y competencias ni las prerrogativas que le corresponden en esa calidad. La delegación deberá estar explícitamente autorizada en el acto de atribución al delegante de las competencias concernidas; ser expresa y no cabrá en virtud de actos tácitos, implícitos, usos, costumbres o prácticas.
Artículo 58.- Tipos de delegación. La delegación podrá ser de firma o de competencia. La delegación de firma sólo se establecerá en una relación jerárquica de superior a subordinado. La delegación de competencia podrá ser jerárquica o extrajerárquica, interorgánica e intersubjetiva. En todo caso, la delegación mantiene o introduce una relación jerárquica orgánica o funcional. Cuando la delegación sea extrajerárquica o intersubjetiva se requerirá la aceptación expresa del órgano o ente delegado conforme con lo dispuesto en la presente ley.
Artículo 59.- Delegación de firma. Todo órgano superior podrá confiar a los órganos o funcionarios de rango inmediato inferior la firma de los actos administrativos relativos a sus actividades respectivas. La delegación de firma es expresa, nominativa y revocable sin efecto en cualquier momento. Los actos administrativos que se adopten por delegación de firma indicarán expresamente esa circunstancia y se considerarán, para todos sus efectos, dictados por el delegante. Contra los actos dictados por el delegado procederán los recursos legalmente admisibles contra los actos del delegante. El delegante no perderá la facultad de firmar los actos delegados de forma concurrente con el delegado.
Artículo 60.- Delegación de competencia. Cualquier órgano administrativo podrá, en base a la habilitación previa de la ley, decreto u ordenanza que le instituye, transferir a un órgano subordinado o no, el ejercicio de parte de sus atribuciones. La delegación deberá estar motivada en estrictas razones de racionalidad y eficiencia en el cumplimiento del servicio. El acto de delegación debe determinar las competencias cuyo ejercicio transfiere, los alcances, condiciones, requisitos y duración de la misma, así como si se autoriza o no la subdelegación y deberá ser publicado en la Gaceta Oficial o en un diario de circulación nacional, cuando el acto delegado produzca efectos de alcance general. La revocación debe ser publicada en los mismos supuestos en que lo requiere el acto de delegación.
Mientras la delegación esté vigente, el delegante no podrá ejercer la competencia delegada de forma concurrente al delegado, salvo su derecho de avocación.
Artículo 61.- Subdelegación. En el acto de delegación, el delegante originario podrá autorizar expresa y motivadamente la subdelegación por razones de eficacia y eficiencias administrativas, respetando los requisitos de forma y de fondo de la delegación.
Artículo 62.- Límites de la delegación. La delegación no procederá en los supuestos siguientes:
- Cuando se pretenda la subdelegación sin la autorización expresa del delegante originario;
- Cuando se delegue la totalidad de las competencias o de aquellas esenciales del delegante que le dan nombre y justifican su existencia;
- Cuando se delegue una competencia que fue atribuida al delegante por su específica idoneidad técnica;
- Cuando se quiera delegar competencias conferidas constitucionalmente;
- Cuando se trata de la adopción de disposiciones de naturaleza reglamentaria.
Artículo 63.- Extinción de la delegación. La delegación se extingue por la revocación expresa por parte del delegante o por haberse agotado el plazo de ejercicio de la competencia delegada.
Artículo 64.- Naturaleza del acto dictado en el ejercicio de la delegación de competencia. Los actos adoptados por delegación de competencia se considerarán, para todos los efectos, dictados bajo la responsabilidad del delegado. En caso de perjuicio ocasionado por un acto del delegado, procederán los recursos legalmente admisibles contra sus actos y, según lo dispuesto en el acto de delegación, los recursos abiertos por el poder de avocación del delegante.
Artículo 65.- Fiscalización y control del delegante. El delegante deberá fiscalizar la gestión del delegado y será responsable por las deficiencias en la supervisión o control de este último.
Artículo 66.- Delegación en caso de procedimiento en curso. Si durante la tramitación de un procedimiento administrativo se delega la competencia en otro órgano, se continuará substanciando ante el delegado.
Artículo 67.- Delegación extrajerárquica e intersubjetiva. Cualquier órgano podrá instituir, para un plazo determinado por la ley, decreto u ordenanza que la autorice, una delegación de competencia en beneficio de un órgano del mismo ente con el que no tenga relación jerárquica u otro ente público cuando lo impongan razones de eficacia y eficiencia administrativa expresamente motivadas.
Artículo 68.- Requisitos de la Delegación extrajerárquica e intersubjetiva. La delegación extrajerárquica e intersubjetiva debe ser consecuencia de un acuerdo, convenio o contrato entre el delegante y el delegado, por lo que se requiere un acuerdo de voluntad expresa en los términos de la colaboración. Lo anterior no impide que el ente delegante pueda revocar unilateralmente, en cualquier momento, la delegación, en los casos que se determinarán obligatoriamente en el acuerdo.
Párrafo I.- El acuerdo de delegación debe contener el alcance, requisitos, condiciones y duración de la misma, los instrumentos de control o fiscalización que se reserva el ente delegante para verificar el ejercicio efectivo y eficaz de la competencia y los medios materiales, personales y financieros que debe transferir éste hacia el delegado.
Párrafo II.- En todo caso, el delegante podrá, para dirigir y controlar el ejercicio de las competencias delegadas, dictar directrices técnicas de carácter general y recabar, en cualquier momento, información sobre la gestión efectuada por el delegado, así como enviar inspectores y formular los requerimientos pertinentes para la subsanación de las deficiencias observadas. En caso de incumplimiento de las directrices, denegación de las informaciones solicitadas o inobservancia de los requerimientos formulados, el delegante podrá revocar la delegación o ejecutar por sí mismo la competencia delegada en sustitución del delegado. Los actos de éste podrán ser recurridos ante los órganos competentes de la Administración delegante. Los actos del delegante podrán ser recurridos por el ente delegado ante la jurisdicción del contencioso administrativo.
Artículo 69.- Capacidad para suscribir contratos. El órgano delegado tendrá capacidad para suscribir, en representación del ente público del que forme parte, los contratos necesarios para el cumplimiento de la delegación dentro del marco de las previsiones presupuestarias y los límites de monto que la misma determine y previo cumplimiento del procedimiento de selección de contratistas y demás exigencias establecidas en las leyes.
CAPÍTULO III
DE LA DESCONCENTRACIÓN
Artículo 70.- Concepto de la desconcentración. La desconcentración constituye una técnica de distribución de competencias en el seno de una misma entidad jurídica y que tiene por propósito distribuir y especializar el ejercicio de las competencias o la prestación de servicios públicos acercando la Administración a los usuarios.
Artículo 71.- Instrumentos jurídicos para la desconcentración. Para asegurar una mayor eficacia de los asuntos de su competencia, los órganos que conforman la Administración Pública Central, así como los entes descentralizados, podrán contar con órganos administrativos desconcentrados que les estarán jerárquicamente subordinados y tendrán facultades específicas para resolver la materia dentro del ámbito que se determine en cada caso, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
Párrafo I.- La Administración Pública Central, el Distrito Nacional y los municipios podrán desconcentrar competencias prestacionales o que no impliquen potestades de imperio, por medio de decreto expedido por el o por la Presidente de la República, o mediante ordenanza del Consejo de Regidores de los ayuntamientos, según sea el caso. En tal supuesto, para que el órgano competente pueda recuperar la competencia, deberá previamente intervenir un decreto u ordenanza, que modifique o derogue el decreto u ordenanza anterior.
Párrafo II.- Los entes descentralizados funcionalmente sólo podrán desconcentrarse funcionalmente por medio de ley. En tal caso, para recuperar la competencia deberá dictarse una ley que modifique o derogue la anterior.
Artículo 72.- Tipos de desconcentración. La desconcentración administrativa podrá ser funcional y territorial. El presupuesto de los órganos desconcentrados se incluirá en el presupuesto del órgano o ente del que forman parte.
Artículo 73.- Desconcentración funcional. La desconcentración supone la transferencia de funciones al órgano desconcentrado desde un órgano superior, conservándose la relación jerárquica.
Artículo 74.- Desconcentración territorial. La desconcentración territorial supone la creación de órganos periféricos o regionales por parte de un órgano superior para el ejercicio de funciones en una circunscripción territorial determinada. El titular del órgano desconcentrado territorialmente estará sujeto a la potestad jerárquica del superior, bajo el régimen de la delegación de competencia.
Artículo 75.- Regiones. Conforme con lo dispuesto en la Constitución de la República, la Administración Pública Central armonizará y coordinará sus políticas de desconcentración territorial en base de la Estrategia Nacional de Desarrollo y en el marco de las regiones que crea la ley. A estos fines, el o la Presidente de la República podrá concertar en Consejo de Ministros, modalidades simplificadas de delegaciones interministeriales de competencias a los órganos regionales.
Artículo 76.- Capacidad para suscribir contratos. El órgano desconcentrado tendrá capacidad para suscribir, en representación del ente público del que forme parte, los contratos necesarios para el cumplimiento de sus responsabilidades dentro del marco de las previsiones presupuestarias, previo cumplimiento del procedimiento de selección de contratistas y demás exigencias establecidas en las leyes.
CAPÍTULO V
DE LA AVOCACIÓN
Artículo 77.- Alcances de la avocación. Cualquier superior jerárquico podrá, sin necesidad de norma habilitante previa, de oficio o a instancia de parte, avocar el conocimiento y decisión de un asunto concreto y determinado, incluso por razones de oportunidad, conveniencia o mérito, que ordinariamente o por delegación sea de competencia de cualquiera de sus inferiores.
En los casos de la delegación no jerárquica e intersubjetiva y de subdelegación debidamente autorizada, únicamente podrá avocar, respectivamente, el órgano delegante y el delegante originario bajo los requisitos de forma y de fondo previstos en el acto de delegación y subdelegación que permitan cumplir con los principios establecidos en la ley.
Artículo 78.- Forma y requisitos de la avocación. La avocación requiere de un acto administrativo expreso y motivado dictado por el avocante que deberá ser notificado a todos los interesados en el asunto. Contra ese acuerdo no procederá recurso administrativo alguno.
Artículo 79.- Responsabilidad del avocado. El avocado no tiene ninguna vigilancia sobre la conducta del avocante ni es responsable por ésta, salvo el caso de la delegación intersubjetiva.
Artículo 80.- Extinción de la avocación. La avocación se extingue cuando el avocante conoce y resuelve el asunto. Contra lo resuelto por el avocante, en ejercicio de la avocación, caben los mismos recursos que proceden contra cualquier resolución de ese órgano.
TÍTULO IV
DEL SISTEMA DE COORDINACIÓN Y FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL
CAPÍTULO I
DE LOS CONVENIOS DE GESTIÓN
Artículo 81.- Convenios de gestión. Son convenios de gestión los que se celebren entre órganos superiores de dirección estratégica y órganos desconcentrados o entes descentralizados de la Administración Pública, o entre aquellos, las comunidades organizadas y organizaciones públicas no estatales, de ser el caso, mediante los cuales se establecen compromisos para la obtención de determinados resultados en los respectivos ámbitos de competencia, así como las condiciones para su cumplimiento, como contrapartida al monto de los recursos presupuestarios asignados. Las modalidades o aspectos que regulan y las formalidades del convenio de gestión serán establecidos en la reglamentación correspondiente.
Artículo 82.- Fundamentos de los convenios de gestión. Los convenios de gestión servirán de fundamento para la evaluación del desempeño y la aplicación de un sistema de incentivos y sanciones de orden presupuestario en función del desempeño institucional. La evaluación del desempeño institucional atenderá a los indicadores de gestión que se establezcan previamente en los convenios de gestión. Los convenios de gestión y sus evaluaciones serán de conocimiento público y entrarán en vigencia a partir de su publicación en el medio de difusión oficial, a los fines de permitir el control social sobre la gestión pública.
CAPÍTULO II
DE LA COORDINACIÓN JURÍDICA
Artículo 83.- Coordinación jurídica. Para hacer más coherente y eficaz el ejercicio de la facultad normativa de la Administración Pública, la Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo será el órgano rector de la coordinación jurídica y, en consecuencia, ejercerá las atribuciones siguientes:
- Dirigir y coordinar la elaboración o revisión de los proyectos de leyes, decretos o reglamentos que sean sometidos al o la Presidente de la República y al Consejo de Ministros;
- Velar por el fiel cumplimiento técnico de los requisitos de forma y de fondo que rigen la elaboración de los proyectos de leyes, decretos o reglamentos;
- Recabar las consultas, informes, opiniones y dictámenes que juzgue convenientes para garantizar la eficacia y la legalidad del texto o los que sean requeridos por el/la Presidente de la República;
- Asistir al o la Presidente de la República en el desempeño de sus atribuciones;
- Establecer una evaluación cualitativa y estadística de la producción de leyes y reglamentos en los diferentes sectores de la Administración Pública y todos medios de evaluación de la eficacia y eficiencia de las normas que estén establecidas;
- Velar por la coherencia de la doctrina administrativa de la Administración Pública en cuanto a la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico.
CAPÍTULO III
DEL FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL
Artículo 84.- Fortalecimiento Institucional. Para garantizar el cumplimiento de los principios, bases y normas de organización y funcionamiento de la Administración Pública, de la Profesionalización de la Función Pública, de la Evaluación del Desempeño Institucional, así como de la Promoción de la Gestión de Calidad en los entes del Sector Público, el Ministerio de Administración Pública, como órgano rector del Fortalecimiento Institucional, desarrollará todas las actividades pertinentes para la aplicación de la presente Ley Orgánica y la Ley de Función Pública.
Los órganos de la Administración Pública, central y descentralizada están obligados a colaborar con el Ministerio de Administración Pública, suministrándole los datos e informaciones que éste requiera, a los fines de su actividad rectora del Fortalecimiento Institucional.
Artículo 85.- Atribuciones del órgano rector del fortalecimiento institucional. Como órgano rector del fortalecimiento institucional, el Ministerio de Administración Pública ejercerá las funciones siguientes:
- Elaborar y proponer al o la Presidente de la República las normas reglamentarias que desarrollen los principios, bases y disposiciones de la presente ley;
- Diseñar, de conformidad con las orientaciones que dicte el o la Presidente de la República, las políticas, planes, estrategias, metodologías, procesos, instrumentos, sistemas de información, bases de datos y cualquier otra herramienta que juzgue necesaria para el cumplimiento de su misión;
- Diseñar las orientaciones y procesos de reestructuración de la Administración Pública y proponer, en el marco de los planes nacionales de desarrollo y de los recursos presupuestarios disponibles, las reformas de las estructuras orgánica y funcional de la Administración Pública, velando, en cada caso, por la actualización y simplificación de los trámites, incluido el desarrollo de ventanillas únicas de trámites y servicios;
- Emitir, con carácter obligatorio, dictámenes sobre los proyectos de creación, fusión, división y supresión de todo órgano o ente administrativo nacional, así como de sus estructuras internas.
- Proponer programas de flexibilización organizativa, eliminación de duplicidad de atribuciones y promoción de la coordinación entre los entes u órganos administrativos;
- Diseñar, ejecutar y evaluar políticas, planes y estrategias para la implementación de metodologías, técnicas y sistemas de evaluación periódica del desempeño de la gestión institucional, así como promover y realizar programas que impulsen una cultura de transparencia y responsabilidad de la gestión pública;
- Promover la aplicación de Modelos de Gestión de Calidad que ayuden a instalar en los órganos y entes del sector público capacidad de mejora continua de la gestión, los procesos y los servicios públicos;
- Colaborar y participar en los sistemas, instancias, programas y convenios de evaluación coordinada del desempeño institucional por resultados;
- Diseñar, ejecutar y evaluar políticas, planes y estrategias de automatización de los sistemas de información y los procedimientos administrativos acordes con las tecnologías de informática y telemática;
- Revisar y aprobar los manuales de procedimiento que eleven a su consideración los organismos u órganos de la Administración Pública;
- Diseñar sistemas estandarizados de procedimientos administrativos y proponer reformas para mejorar la coherencia de la gestión administrativa, la coordinación de la actividad normativa de la Administración Pública y la actualización del derecho administrativo;
- Determinar las necesidades cualitativas y cuantitativas del personal de la Administración Pública e informárselo al o la Presidente de la República;
- Disponer todo lo necesario para la aplicación de los Subsistemas Técnicos de Gestión de Recursos Humanos, con miras a la Profesionalización de la Función Pública y el desarrollo de la Carrera Administrativa en los órganos y entes del sector público;
- Emitir, con carácter obligatorio, dictámenes interpretativos sobre la aplicación de la presente ley y sus respectivos reglamentos;
- Desarrollar otras atribuciones que resulten necesarias para el mejor cumplimiento de esta Ley Orgánica.
TÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES, TRANSITORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 86.- Reglamento General de la Administración Pública.- El o la Presidente de la República concretizará su política organizativa, en implementación de la presente ley, mediante un Reglamento General de la Administración Pública deliberado en Consejo de Ministros y que constituirá un conjunto coherente y actualizado de normas y nomenclatura de referencia para la Administración Pública bajo jerarquía o tutela del Poder Ejecutivo.
Artículo 87.- Evaluación desempeñoinstitucional.- En base a la evaluación coordinada del desempeño institucional en los diferentes sectores, el o la Presidente de la República impulsará, por lo menos cada tres años, un plan de revisión general de la organización de la Administración Pública y dictará las normas y pautas de reforma orgánica que juzgue necesarias.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 88.- Reestructuración del Gobierno. De conformidad con la Constitución de la República, la ley deberá adecuar a la presente Ley Orgánica las Secretarías de Estado, transformadas en ministerios por el Decreto No. 56-2010 dentro de un plazo de doce (12) meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley.
Artículo 89.- Reestructuración de órganos consultivos nacionales. El Poder Ejecutivo propondrá la reestructuración de los órganos consultivos nacionales, suprimiendo las duplicidades existentes, con pleno respeto a las competencias de los órganos consultivos constitucionales. A estos fines, podrá proponer la reestructuración de los órganos denominados consejos que estén realizando funciones de gestión, los cuales serán adecuados conforme a lo establecido en el Artículo 35 de esta ley. Esta propuesta de reestructuración se realizará dentro del plazo de un (1) año, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo 90.- Reestructuración de las comisiones y comisionados. Las comisiones y comisionados existentes serán objeto de un estudio para determinar aquellas que han cumplido su cometido o les han llegado el término de su vigencia, a los fines de proceder a su supresión, si corresponde. Estas acciones serán ejecutadas dentro del plazo de un (1) año, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo 91.- Eliminación de los rangos. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley Orgánica, los funcionarios del Estado no podrán ostentar rangos superiores a los establecidos para el cargo que ocupen.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Artículo 92.- Derogación de leyes contrarias. La presente Ley Orgánica deroga la Ley Orgánica de Secretarías de Estado No. 4378, del 10 de febrero de 1956, así como toda ley o disposición de igual o menor jerarquía que le sea contraria.
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil doce (2012); años 169 de la Independencia y 149 de la Restauración.
Reinaldo Pared Pérez
Presidente
Rubén Darío Cruz Ubiera Dionis Alfonso Sánchez Carrasco
Secretario Secretario Ad-Hoc.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012); años 169.º de la Independencia y 149.º de la Restauración.
Abel Atahualpa Martínez Durán
Presidente
Kenia Milagros Mejía Mercedes Orfelina Liseloth Arias Medrano
Secretaria Secretaria
LEONEL FERNÁNDEZ
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128 de la Constitución de la República.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012); años 169 de la Independencia y 149 de la Restauración.
LEONEL FERNÁNDEZ