El Congreso Nacional
En Nombre de la República
Considerando: Que nuestra vigente Ley de Organización Judicial fue dictada en el año 1927, manteniéndose hasta la fecha sin modificaciones esenciales, lo que implica su obsolencia, ya que el desarrollo social, económico y político del pueblo dominicano exige de instituciones que estén de acuerdo con su estado histórico actual;
Considerando: Que mientras en Francia, país de origen de nuestra legislación positiva y en los demás países de América Latina que adoptaron esa legislación, la Suprema Corte de Justicia, como Tribunal Supremo se compone de diversas Cámaras, cuyos titulares y personal manejan jurisdiccionalmente las distintas materias que componen el derecho adjetivo, lo que permite una mayor división del trabajo y una pronta solución a los recursos incoados; en nuestro país, el más alto Tribunal no goza de ese beneficio, lo que ha provocado retardo extraordinario en la instrucción y fallo de los miles de expedientes que le han sido sometidos;
Considerando: Que nada se opone técnica o jurídicamente a que nuestro más alto Tribunal sea dividido en Cámaras, cuyos titulares sean designados por el Presidente del alto Tribunal;
Considerando: Que el gran crecimiento demográfico de nuestro país, el desarrollo social y las relaciones con el Comercio Internacional, han provocado un aumento desmesurado de los asuntos Penales, Civiles, Laborales y Administrativos, que en su gran mayoría se transportan en nuestra Suprema Corte de Justicia, con el ejercicio del Recurso de Casación, establecido en la Ley núm. 3726, de fecha 29 de diciembre de 1953, y sus modificaciones;
Considerando: Que la actual composición de la Suprema Corte de Justicia dotada de un número insuficiente de Jueces, merece ser recompuesta con una cantidad adecuada que permita realizar una justicia efectiva, con la celeridad que la misma conlleva para que no se frustre su objetivo;
Considerando: Que es evidente que resulta un defecto de nuestra legislación procesal y de Organización Judicial, el que no exista un Reglamento o Ley Orgánica del mas alto Cuerpo Judicial de la República, estando dispersas en diversas Leyes sus atribuciones y funcionamiento, así como su composición;
Considerando: Que en virtud de mejorar las instituciones del país y sobre todo nuestro más alto Tribunal de Justicia, procede poner en vigor una Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia;
Ha dado la siguiente ley:
Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia
De la Composición de la Suprema Corte de Justicia
Artículo 1.- (Modificado por la Ley núm. 242-11). La Suprema Corte de Justicia estará integrada por diecisiete (17) jueces, quienes deberán reunir las condiciones que establece la Constitución de la República y la ley, y que serán designados por el Consejo Nacional de la Magistratura, según lo establece la ley que rige dicho órgano.
Párrafo I.- Cuando la Suprema Corte de Justicia sesione en pleno, el quórum será de un mínimo de doce (12) jueces y las decisiones se tomarán por mayoría de votos.
Párrafo II.- En caso de empate, el voto del Presidente será decisorio.
Artículo 2.- (Modificado por la Ley núm. 156-97). La Suprema Corte de Justicia se dividirá en tres (3) Cámaras que se identificarán como Primera Cámara, Segunda Cámara y Tercera Cámara de la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 3.- (Modificado por la Ley núm. 156-97). La Suprema Corte de Justicia estará dirigida por un Presidente, y en su defecto por el primer y el segundo sustitutos, designados por el Consejo Nacional de la Magistratura, en virtud de lo que dispone el Párrafo II del Artículo 64 de la Constitución de la República. El primer y el segundo sustitutos reemplazarán al Presidente, en ese mismo orden, en el caso de falta o impedimento de éste.
Artículo 4.- (Modificado por la Ley núm. 156-97). Cada Cámara estará compuesta por cinco (5) jueces, nombrados por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, a propuesta del Presidente de esta última.
Artículo 5.- (Modificado por la Ley núm. 156-97). Al elegir los jueces de cada Cámara, el pleno de la Suprema Corte de Justicia, a propuesta de su Presidente, dispondrá cuál de ellos ocupará la Presidencia de la misma. En caso de falta o impedimento del Presidente de una Cámara, desempeñará esas funciones el juez, integrante de la misma, de mayor edad. Sin embargo, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, cuando lo juzgue conveniente, presidirá cualquiera de dichas Cámaras.
Artículo 6.- (Modificado por la Ley núm. 156-97). Cada Cámara podrá integrarse con tres (3) de sus miembros, y en este caso las decisiones deberán ser adoptadas a unanimidad. Sin embargo, cuando un recurso de casación sea conocido sólo por tres (3) jueces, podrá ser fallado por la totalidad de los jueces integrantes de una u otra Cámara, siempre que el Presidente de la misma dicte un Auto, mediante el cual llame a dichos jueces a unirse a la deliberación y fallo del asunto de que se trate. En este caso, la decisión deberá ser adoptada por mayoría de votos.
Artículo 7.- (Modificado por la Ley núm. 156-97). La Primera Cámara tendrá, competencia para conocer y fallar los recursos de casación que se interpongan por primera vez, en materia Civil y Comercial.
Artículo 8.- (Modificado por la Ley núm. 156-97). La Segunda Cámara será competente para conocer y fallar los recursos de apelación en materia penal, atribuidos a la Suprema Corte de Justicia, siempre que no sean de los que conoce esta última como jurisdicción privilegiada. Asimismo, tendrá competencia la Segunda Cámara para conocer y fallar los recursos de casación que se interpongan por primera vez en materia penal.
Artículo 9.- (Modificado por la Ley núm. 156-97). La Tercera Cámara será competente para conocer y fallar los recursos de casación que se interpongan por primera vez, en materia de tierras, laboral, contencioso-administrativo y contencioso-tributario.
Artículo 10.- (Modificado por la Ley núm. 156-97). Cada Cámara tendrá un Secretario y dos Alguaciles de Estrado, y los demás empleados que fueren necesarios, nombrados por la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 11.- (Derogado por la Ley núm. 156-97).
Artículo 12.- (Derogado por la Ley núm. 156-97).
De la Suprema Corte de Justicia
Artículo 13.- (Modificado por la Ley núm. 156-97). Corresponde a la Suprema Corte de Justicia en pleno, conocer el recurso de constitucionalidad de las leyes, a que se refiere la parte in-fine del Inciso 1 del Artículo 67 de la Constitución de la República, así como de todo otro asunto que no esté atribuido, exclusivamente, a una de sus Cámaras por la presente ley.
Artículo 14.- Corresponde, asimismo, a la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento de: a) Demandas en declinatoria por causa de sospecha legítima o por causa de seguridad pública; b) Demandas en designación de jueces en todos los casos; c) Decisión sobre traslado de jueces; d) Casos de recusación e inhibición de Jueces; e) Demandas a los fines de que se suspenda la ejecución de sentencias; f) Designación de Notarios Públicos; g) Juramentación de nuevos Abogados y Notarios; h) Trazado del procedimiento a seguir en todos los casos en que la Ley no establezca el procedimiento a seguir; i) Conocimiento de las causas disciplinarias seguidas contra los Jueces; j) Conocimiento en grado de Apelación de los recursos contra las decisiones de los Tribunales disciplinarios de los Colegios de Abogados; k) Conocimiento de los recursos de Apelación en materia de libertad provisional bajo fianza; l) Los recursos de Habeas Corpus que se elevaren a la Suprema Corte de Justicia en primer y único grado; y m) Todos los asuntos que la ley no ponga a cargo de las cámaras.
Artículo 15.- En los casos de Recurso de Casación las diferentes Cámaras que componen la Suprema Corte de Justicia, tendrán facultad de conocer el primer recurso de casación sobre cualquier punto. Sin embargo, cuando se trate de un segundo Recurso de Casación relacionado con el mismo punto, será competencia de las cámaras reunidas de la Suprema Corte de Justicia, o sea, de la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento de los mismos.
Del Presidente de la Suprema Corte de Justicia
Artículo 16.- Será competencia del Presidente de la Suprema Corte de Justicia la tramitación de todos los asuntos de naturaleza puramente administrativa.
Artículo 17.- Asimismo, es competencia del Presidente de la Suprema Corte de Justicia la recepción a través de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de todos los expedientes y cursarlos según su naturaleza a la Cámara correspondiente para su solución. En materia Civil, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictará los autos que autorizan a emplazar. En materia Penal, por auto, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia apoderará según los casos a la Suprema Corte de Justicia en pleno, o a la Cámara que corresponda. Asimismo, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia fijará las audiencias tanto en Materia Civil como en lo Penal en los casos que sean de la competencia de la Suprema Corte de Justicia en pleno. Asimismo, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia podrá convocar a las Cámaras para el conocimiento de los asuntos independientemente de la facultad del Presidente de cada una de fijar las audiencias.
Artículo 18.- El Presidente de la Suprema Corte de Justicia estará facultado y está dentro de sus deberes, de inspeccionar el trabajo de cada una de las Cámaras. Estas a su vez están en la obligación de rendir al Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mes por mes, un informe de toda su actividad, informe que será rendido a través del Presidente de cada Cámara.
Disposiciones Generales
Artículo 19.- La Suprema Corte de Justicia en pleno, así como cada una de sus Cámaras, estarán en la obligación de rendir fallos sobre los asuntos que queden en estado en las mismas, dentro del mes subsiguiente al momento que quedaron en estado.
Artículo 20.- La recusación de uno o varios de los Jueces de la Suprema Corte de Justicia será decidida por la Suprema Corte de Justicia en pleno.
Artículo 21.- En los casos de impedimentos de Jueces o de empates, procederá de acuerdo con las normas establecidas en la Ley de Organización Judicial, y, en su defecto, según las disposiciones y reglas establecidas sobre la materia.
Artículo 22.- En los casos en que la Suprema Corte de Justicia no pueda constituirse por falta de mayoría, así como sus respectivas Cámaras, se completará con los Presidentes o Jueces de las Cortes de Apelación que reúnan las condiciones y requisitos exigidos por la Constitución.
Artículo 23.- Cada Cámara se reunirá por lo menos tres veces por semana, pero deberán reunirse cuantas veces lo exija la necesidad de los asuntos pendientes o lo requiera el Presidente de la Suprema Corte de Justicia. El Presidente podrá convocar reuniones del pleno de Magistrados de la Suprema Corte de Justicia cuantas veces lo considere necesario.
Artículo 24.- En todos los casos en que la Suprema Corte de Justicia en pleno conozca de los casos que le son deferidos por la Constitución en materia Penal, si el asunto asume los caracteres de crimen, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia designará de su seno un Magistrado que actuará como Juez de Instrucción. La Cámara de Calificación en tal caso será designada por el mismo Presidente. En caso de recurso contra la decisión de la Cámara de Calificación, el mismo será conocido por una Cámara que designarán de común acuerdo el Presidente de la Suprema Corte de Justicia y los Presidentes de cada una de las Cámaras.
Artículo 25.- En todos los casos de apoderamiento directo por querella de parte, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia fijará las audiencias si el caso es de índole correccional. Si el caso es de índole criminal, el Presidente designará un Juez de Instrucción que cumplirá los requisitos previos del apoderamiento.
Artículo 26.- La Suprema Corte de Justicia editará y publicará un boletín que se denominará Boletín Judicial, en el cual se publicarán las decisiones de cada una de sus Cámaras así como de la Suprema Corte de Justicia en pleno. Este boletín será mensual. Asimismo, se publicarán por disposición del Presidente, que tendrá su dirección, todos aquellos documentos, decisiones o pautas que considere útiles dicho Director. La publicación del mismo será considerada como una publicación oficial y será prueba de la orientación jurisprudencial ante cualquier jurisdicción.
Artículo 27.- Todos los demás aspectos relacionados con la Suprema Corte de Justicia se regularán de conformidad con la Ley núm. 821 de Organización Judicial, la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, y demás Leyes que modifican y completan las mismas. Igualmente, todas las circunstancias no previstas en la presente Ley, se regirán por el derecho común. La Suprema Corte de Justicia es competente para la interpretación de la presente Ley.
Artículo 28.- La presente Ley deroga y sustituye el Artículo 1ro. de la Ley núm. 5243 del 24 de octubre de 1959, que modifica el Artículo 27 de la Ley de Organización Judicial núm. 821 del 21 de noviembre de 1927, reformado anteriormente por las Leyes núm. 1257, del 23 de septiembre de 1946 y 4880 del 25 de marzo de 1958. De igual forma la presente Ley deroga y sustituye todas las disposiciones de la vigente Ley sobre Procedimiento de Casación que le sean contrarios. Asimismo, la presente Ley deroga y sustituye toda Ley o parte de Ley que le sea contraria.
Promulgada esta Ley núm. 25-91, por el Presidente de la República, Dr. Joaquín Balaguer, en fecha 15 de octubre de 1991.
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